51
11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“ Cámara Federal de Casación Penal //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Luis María Cabral y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el nº 11352/2014/2/CFC1, caratulada “Stolbizer, Margarita s/ recusación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal rechazó, por mayoría, la recusación del titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 de la Capital Federal, Dr. Claudio Bonadío. Contra dicha resolución, el Dr. Carlos Beraldi, defensor particular de Romina de los Ángeles Mercado interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 156/157. 2º) Que, con sustento legal en la causal descripta en el inc. 4º del art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, dijo la defensa del temor fundado de parcialidad que se verificaba a partir de un conjunto de actos que esa parte consideraba irregulares y que habría llevado a cabo el juez recusado durante el transcurso del proceso, circunstancias que consolidan un caso de temor objetivo sobre la falta de imparcialidad en él. En tal sentido describió un conjunto de hechos, entre los que puede mencionarse el desvío de informaciones relativas al trámite de la causa que, para la defensa, obedecerían a la intención del magistrado de contener los avances de los expedientes acusatorios que tramitan ante el Consejo de la Magistratura de la Nación. A modo de ejemplo citó la denuncia presentada en el Consejo de la Magistratura por el Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos 1 Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

Bonadio

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Bonadio

Citation preview

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la Repblica

    Argentina, a los 27 das del mes de abril de 2015, se rene

    la Sala I de la Cmara Federal de Casacin Penal, el doctor

    Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Luis Mara

    Cabral y Ana Mara Figueroa como Vocales, a los efectos de

    resolver el recurso de casacin interpuesto en esta causa

    registrada bajo el n 11352/2014/2/CFC1, caratulada

    Stolbizer, Margarita s/ recusacin, de cuyas constancias

    RESULTA:

    1) Que la Sala I de la Cmara Criminal y

    Correccional Federal rechaz, por mayora, la recusacin del

    titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N

    11 de la Capital Federal, Dr. Claudio Bonado.

    Contra dicha resolucin, el Dr. Carlos

    Beraldi, defensor particular de Romina de los ngeles Mercado

    interpuso recurso de casacin, el que fue concedido a fs.

    156/157.

    2) Que, con sustento legal en la causal

    descripta en el inc. 4 del art. 55 del Cdigo Procesal Penal

    de la Nacin, dijo la defensa del temor fundado de

    parcialidad que se verificaba a partir de un conjunto de

    actos que esa parte consideraba irregulares y que habra

    llevado a cabo el juez recusado durante el transcurso del

    proceso, circunstancias que consolidan un caso de temor

    objetivo sobre la falta de imparcialidad en l.

    En tal sentido describi un conjunto de

    hechos, entre los que puede mencionarse el desvo de

    informaciones relativas al trmite de la causa que, para la

    defensa, obedeceran a la intencin del magistrado de

    contener los avances de los expedientes acusatorios que

    tramitan ante el Consejo de la Magistratura de la Nacin.

    A modo de ejemplo cit la

    denuncia presentada en el Consejo de la Magistratura por el

    Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos

    1

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • Humanos de la Nacin, en la que se describen casos en los que

    segn el denunciante- se evidenci el desvo jurisdiccional

    invocado. El proceder del magistrado fue calificado por el

    recurrente como un abuso de las facultades que el

    ordenamiento legal otorga a los jueces.

    A ello agreg que la falta de una

    definicin clara del objeto del proceso, espectacularidad en

    las medidas procesales ordenadas y las sistemticas

    limitaciones indebidas al ejercicio del derecho de defensa en

    juicio constituyeron, tambin, graves irregularidades

    cometidas por el a quo durante el trmite de la presente

    causa.

    3) Que en la audiencia prevista en el

    artculo 454 en funcin de lo establecido en el artculo 465

    bis del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, la defensa aleg

    sobre los fundamentos de su impugnacin y acompa una copia

    de informaciones periodsticas.

    Por su parte, la representante del

    Ministerio Pblico Fiscal ante la instancia adhiri a la

    solicitud del apartamiento del magistrado recusado por

    considerar, con cita del antecedente Llerena del Alto

    Tribunal, que se verificaba en la especie un temor objetivo

    de parcialidad. Efectuado el sorteo para que los seores

    jueces emitan su voto, result designado para hacerlo en

    primer trmino el doctor Luis Mara Cabral y en segundo y

    tercer lugar los doctores Gustavo M. Hornos y Ana Mara

    Figueroa respectivamente, el Tribunal pas a deliberar (art.

    469 del C.P.P.N.).

    El seor juez Luis Mara Cabral dijo:

    I. a) Antes de comenzar con el anlisis

    de la cuestin de fondo planteada, a la que hemos sido

    llamados a resolver, habr de recordarse con relacin a la

    presentacin de la defensa particular de Romina de los

    ngeles Mercado del da de hoy, que las resoluciones dictadas

    2

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    por esta Cmara Federal de Casacin Penal no son

    susceptibles, como regla, de recurso o incidente de

    nulidad o reposicin siendo recurribles, en principio,

    slo por la va del recurso extraordinario federal. Slo

    cabra excepcionar dicha regla ante una nulidad de orden

    general, supuesto que no se verifica en la presente (confr.

    esta Sala, Nagel, Catriel Aaron y otra s/rec. de casacin,

    C. 14962, Reg. N 20816, rta. el 9/04/13, entre muchas

    otras). As, corresponde su rechazo, con costas.

    b) A travs de su presentacin de fs.

    182/189, la defensa particular de Romina de los ngeles

    Mercado postul la nulidad del procedimiento de deliberacin

    y recus al doctor Gustavo M. Hornos y al suscripto. Fund su

    pretensin en que la filtracin pblica de la decisin de

    los jueces, Hornos y Cabral, segn se dice han adoptado en

    estas actuaciones debe ser asimilada a la causal de

    prejuzgamiento (art. 55, inciso 10 CPPN) ya que ha sido

    emitida o bien, conocida, con carcter previo al dictado de

    la sentencia.

    Planteada como ha sido la cuestin

    entiendo que la deliberacin posterior a la audiencia fue

    llevada a cabo de conformidad con cuanto impone el art. 396

    del C.P.P.N., sin que las notas periodsticas a las que hace

    referencia el recurrente puedan influir en su validez.

    El apartamiento solicitado no encuadra en

    alguna de las causales previstas en el art. 55 del cdigo de

    forma. Las especulaciones periodsticas en distinto sentido

    acerca del devenir de las causas que tramitan ante los

    tribunales como las que abundan por estos das en diferentes

    medios de difusin- jams pueden ser utilizadas para apartar

    al juez natural de la causa. De otra forma, se pondra a tiro

    de operacin de prensa la permanencia de los jueces en el

    conocimiento de los conflictos que por ley estn llamados a

    dirimir en desmedro de la correcta administracin de justicia

    3

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • y vulneracin del principio de seguridad jurdica. As, el

    planteo resulta infundado y debe ser rechazado in limine.

    c) En estos trminos resulta aplicable la

    jurisprudencia de esta Cmara que seala que, si surge del

    escrito de recusacin presentado por la defensa que las

    circunstancias y condiciones expresadas no tienen

    fundamentacin alguna en aquel caso se trataba de presiones

    sobre los Jueces del Tribunal supuestamente recibidas de

    los otros poderes del estado- deben ser declaradas

    inadmisibles de acuerdo a la doctrina emanada del fallo

    "Patti, Luis A.", causa P.1763 XLII, de la CSJN.

    (confr. Sala IV, c. n 10178, Reg. n 12307, rta. el 5/3/09;

    c. n 11319, Simn, Julio Hctor y otros s/recurso de

    casacin, Reg. n 12307, rta. el 21/09/09, entre otras).

    Por ello, tal como se resuelve la nulidad

    planteada por supuesta violacin del secreto de la

    deliberacin corresponde rechazar in limine la presentacin

    de la defensa particular, con costas.

    II. Ante todo, habr de sealar que la

    adhesin formulada por la Representante del Ministerio

    Pblico Fiscal en la audiencia de debate no resulta

    vinculante para el Tribunal. La divisin de poderes

    establecida en la Constitucin Nacional importa que cada uno

    de esos poderes intervenga en las materias que le son

    propias. De lo dicho puede seguirse que, cuando el

    ordenamiento legal establece cul es el magistrado que debe

    ser llamado a dirimir un conflicto, esa atribucin de

    competencia y jurisdiccin no resulta disponible para las

    partes, con lo que va dicho que es el rgano jurisdiccional

    competente el que debe evaluar si se verifica alguna de las

    causales que, de manera taxativa, describe el art. 55 del

    C.P.P.N..

    Si bien la resolucin que rechaz la

    recusacin planteada no constituye ni por su naturaleza ni

    4

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    por sus efectos sentencia definitiva a los fines del recurso

    de casacin, ya que la misma no impide la continuacin de las

    actuaciones (cfr. esta Sala c. n 11.037 Menem, Carlos Sal,

    s/recurso de queja, reg. 13.796, rta. el 30/04/09), el

    planteo de la defensa merecer tratamiento, en tanto se

    invoc una posible afectacin a la garanta del juez

    imparcial.

    El tribunal a quo, por mayora, consider

    que los motivos expuestos por el recurrente, carecan de

    entidad suficiente para cuestionar la ecuanimidad del

    magistrado instructor, en tanto que la minora, consider que

    el trato dispensado a la defensa de Romina de los ngeles

    Mercado no era propio de la igualdad de trato que debe

    dispensar el juzgador a quienes revisten el carcter de

    partes en un proceso penal y que ello importaba una

    circunstancia objetiva que torn procedente el apartamiento

    solicitado.

    III. Circunscripta como ha quedado la

    cuestin, entiendo que el recurso de casacin debe ser

    desestimado pues la parte recurrente no ha logrado conmover

    las razones por las cuales la cmara entendi que en el caso

    no se encontraba afectada la imparcialidad del juez

    instructor.

    El a quo, al resolver como lo hizo,

    sostuvo que "la ponderacin de los agravios expuestos por el

    recusante refleja que stos carecen de la entidad suficiente

    como para someter a controversia la ecuanimidad del

    magistrado en este sentido, la informacin que los medios de

    comunicacin puedan divulgar sobre el avance de ciertas

    causas judiciales y la lectura que de ella pretenda hacerse

    son aspectos que resultan absolutamente extraos a las nicas

    circunstancias que deben evaluarse ante un planteo que

    procura alejar a quien el ordenamiento jurdico ha confiado

    la misin de decidir el derecho en un caso"

    5

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • Agreg que "no resulta ocioso recordar

    que la causal alegada por la parte debe manifestarse por

    hechos conocidos que tengan apoyo en circunstancias

    objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el

    apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su

    imparcialidad. Esos factores escapan de la situacin narrada

    en este punto por el Dr. Beraldi".

    IV. No puede sustentar el temor de

    parcialidad invocado la denuncia formulada contra el juez

    instructor ante el Consejo de la Magistratura (27/11/14) por

    personas ajenas a este proceso y cuya fecha de interposicin

    es posterior a su inicio (10/11/14) -inc. 8 del artculo 55

    del C.P.P.N-.

    En cuanto a las manifestaciones vertidas

    en la carta dirigida a la Presidente del Consejo de la

    Magistratura de la Nacin por parte del juez aqu recusado no

    contiene relacin alguna con el trmite de esta causa.

    Las restantes objeciones efectuadas por

    el recurrente relativas al trmite del proceso, tal como se

    sostuvo en la resolucin impugnada, no son otra cosa que una

    manifestacin de disconformidad con las resoluciones

    adoptadas ya que resulta una obviedad evidente que es

    materialmente imposible conformar a todas las partes de un

    proceso cuya naturaleza es netamente contradictoria, como as

    tambin, que el rol de cada una de esas partes es el de

    peticionar, mientras que la potestad de decidir corresponde

    al juez, por lo cual, ante disconformidades que surjan a lo

    largo del trmite, podrn las partes cuestionarlas a travs

    de los distintos remedios procesales con los que cuentan.

    El apartamiento de un magistrado del

    conocimiento de una causa no puede reposar en la mera

    invocacin de causales desprovistas de un mnimo sustento

    objetivo.

    6

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    Lleva dicho la Sala que el apartamiento

    de un magistrado del conocimiento de una causa no puede

    reposar en una mera sospecha de parcialidad pues las causales

    de recusacin deben ser evaluadas con el mximo de

    ponderacin y prudencia, desde que no puede erigirse en el

    medio para que vare a gusto del recusante la radicacin de

    la causa en desmedro de la garanta del juez natural y de la

    correcta administracin de justicia atento la inderogabilidad

    de la competencia que gobierna el proceso penal, en resguardo

    del principio de igualdad constitucional. Este instituto

    slo resulta procedente en el caso de que se verifique alguna

    de las causales establecidas en el art. 55 del C.P.P.N.

    (confr. Narvez, Delmas de Otero, Mara Teresa s/recurso de

    casacin, c. n 6610, Reg. N 8652, rta. el 23/3/06 y

    Monsalvo, Jos Enrique s/recurso de queja, c. n 13.106,

    Reg. N 16.017, rta. el 10/06/10, entre otras).

    V. Sentado cuanto precede, resulta

    oportuno realizar otras consideraciones que contribuyen a

    concluir en igual sentido desestimatorio.

    El recurrente en su escrito se quej y

    ampli su reclamo en la audiencia de debate- por considerar

    que el magistrado se haba excedido al disponer medidas que

    no estaban contenidas, al menos como en definitiva fueron

    ordenadas, en el requerimiento fiscal de instruccin; se

    refera, ms precisamente, a las rdenes de allanamiento.

    Bastar, pues, confrontar lo dicho por la

    defensa particular con el contenido del requerimiento fiscal

    de instruccin para dar respuesta al planteo. En esa tarea,

    fcil resulta advertir que ste carece de sustento, ya que de

    la lectura del escrito promotor de la accin pblica surge

    que el fiscal requiri la incautacin de diferente

    informacin que se encontraba en diversas agencias del

    estado, como as tambin en sociedades comerciales: cuatro en

    las primeras y tres en las segundas.

    7

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • Si bien, tal como se dijo en la

    audiencia, incautacin podra implicar alguna duda respecto

    del alcance que corresponda asignarle, lo cierto es que ella

    se disipa a poco que se eche mano a la definicin que le

    otorga el Diccionario de la Real Academia Espaola. Se dice

    all que incautarse, se es el trmino correcto, es: Dicho

    de una autoridad judicial o administrativa. Privar a alguien

    de alguno de sus bienes como consecuencia de la relacin de

    estos con un delito, falta o infraccin administrativa.

    Cuando hay condena firme se sustituye por la pena accesoria

    de comiso.

    De ah que, al sealar el titular de la

    accin pblica la necesidad de contar con la documentacin

    que consideraba til para el avance de la investigacin,

    utilizando aquel trmino, ha dejado al arbitrio del

    magistrado, como no poda ser de otra forma, la herramienta

    por la que se hara de las mencionadas pruebas. Por lo dems,

    la remisin a la pieza cuyo contenido se discute resulta

    suficiente para comprobar que la actuacin del magistrado

    encuentra base y lmite en el requerimiento fiscal. En la

    resolucin de fs. 20/21 del principal se plasmaron los

    motivos que el juez invoc para decidir los allanamientos de

    lugares de acceso pblico, circunstancia sta que no fue

    refutada por el recurrente.

    El agravio de la defensa, consistente en

    la reticencia al acceso de la causa imputada al magistrado no

    ostenta, a mi juicio, las consecuencias que la parte le

    asigna. Es que si bien es cierto que es deber del juez

    asegurar que la defensa pueda ejercer su ministerio de manera

    eficaz, no lo es menos que la parte no ha demostrado el real

    alcance del agravio invocado, ya que la encuesta se encuentra

    en su inicio, que como bien se seala podra estar bajo el

    secreto de sumario y que no se ha producido prueba de

    carcter dirimente que no pueda ser repetida en el futuro, a

    8

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    lo que se suma que la parte no se ha hecho cargo de sealar

    qu afectacin irreparable se habra ocasionado.

    Si bien se invoc un temor objetivo de

    parcialidad, ese extremo no ha sido demostrado con el real

    alcance -que concierne a la violacin de una garanta

    constitucional- que le asign la Corte Suprema en Llerena.

    Ello es as porque, adems de diferir los sustratos fcticos

    de una y otra causa, recurdese que se trataba de un caso de

    un tribunal unipersonal, cuya insercin en el sistema

    acusatorio importaba una presuncin objetiva de

    prejuzgamiento, mientras que en ste se trata de una

    investigacin que recin comienza. Las medidas de prueba

    ordenadas por el magistrado no se apartan, como se vio, de la

    funcin que, como director del proceso, le reconoce el

    ordenamiento procesal.

    Y, aun cuando lo dicho sera suficiente

    para sellar la suerte de la impugnacin efectuada, habr de

    sealarse que la supuesta afectacin al ejercicio del derecho

    de defensa en juicio consistente en que el magistrado no

    haba accedido a la solicitud de fotocopias del legajo, ha

    sido superada con la intervencin de la cmara de

    apelaciones. Por ello habr de compartirse y reforzarse la

    directriz impartida al juez a quo para que evale las

    pretensiones de la defensa con suficiente amplitud, sin

    desnaturalizar con ello la etapa que transita el proceso, a

    fin de resguardar los derechos que la Constitucin Nacional

    otorga a las partes en todo proceso penal (art. 18 de la

    Constitucin Nacional).

    Similar consideracin merece el

    cuestionamiento formulado por no haber sido admitido su

    ingreso a una audiencia de testigos que se encontraba en

    curso. El carcter reeditable de las declaraciones

    testimoniales, a las que no pueda asistir la defensa, permite

    cumplir con la garanta reconocida a esa parte en el

    9

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • ordenamiento adjetivo y en los arts. 8.2, inc. f) y 11.3,

    inc. e) de la Convencin Americana de Derechos Humanos y del

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos en una

    oportunidad que habilite y asegure su control.

    En definitiva, las medidas judiciales

    cuestionadas resultan susceptibles de reparacin y no

    provocan consecuencias cristalizables en perjuicio de la

    asistida del letrado que recusa.

    Los argumentos que remiten a la

    disconformidad del recusante con el trmite de la causa y las

    diligencias ordenadas, resultan ajenos al instituto de la

    recusacin y no demuestran la existencia de la supuesta

    "enemistad manifiesta" ni la parcialidad invocada.

    La parcialidad atribuida slo

    procede como causal de apartamiento cuando se dan suficientes

    razones legtimas y objetivas que le otorguen sustento, carga

    que ni el recurrente ni la fiscala han asumido, en especial

    cuando se pretende fundamentar en actos ajenos y sin relacin

    alguna con la jurisdiccin que aqu se debate (confr.

    C.F.C.P., Sala III, Jaime, Ricardo Ral s/rec. de queja c.

    n 742/13, rta. el 1 de agosto de 2013).

    VI. La defensa particular en la audiencia

    de debate manifest que: Lo que ms me preocupa es que el

    juez, en su propia carta, dice encontrarse apenado y

    sorprendido, y afectado por todo este conflicto, colocndose

    en una posicin casi de vctima. Con razn o sin razn yo eso

    no lo voy analizar. Pero lo que s debo analizar es que si se

    encuentra en esa posicin de vctima, eso hace que quede

    automticamente descartada su posibilidad de intervenir en el

    proceso. Por qu? porque quien resulte vctima no puede ser

    justamente quien imparta justicia y menos respecto de las

    personas que supuestamente lo estn agrediendo. Pero esta

    posicin de vctima y lo digo con el mximo respeto y la

    consideracin que me merecen ustedes y en particular tambin

    10

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    el doctor Cabral.Ha sido analizada y puesto de manifiesto en

    la ltima cena de la Asociacin de Magistrados en donde

    justamente se habla, se refiere, a que amenazas y afrentas

    habran sido recibidas por jueces y concretamente se habla

    del juez Claudio Bonado, manifestaciones que obtuvieron la

    aprobacin de muchas de las personas que se encontraban

    presentes Esto surge de una nota que el periodista Nicols

    Wiaski da a conocer en el diario Clarn".

    En cuanto a la carta abierta del Dr.

    Bonado a la presidenta del Consejo de la Magistratura, no

    guarda relacin alguna con estas actuaciones, por conflicto

    se refiere a otro, y no merece ms consideracin.

    Por otra parte, la mencin all deslizada

    por la defensa de Romina de los ngeles Mercado hace alusin

    a mi intervencin en la Cena de Fin de Ao de la Asociacin

    de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, en la

    que expuse mi crtica sobre disposiciones del Consejo de la

    Magistratura de la Nacin respecto de los jueces Axel Lpez

    (acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento por el contenido de

    su sentencia) y Claudio Bonado (sancionado en causas

    fenecidas y ya resueltas anteriormente por el Consejo de la

    Magistratura), lo que tampoco se vincula con lo que aqu se

    debate ni la forma como entiendo debe resolverse. Por ello,

    no merece tratamiento.

    VII. Las argidas cuestiones de

    competencia y de conexidad tampoco pueden importar causal de

    apartamiento de un magistrado, ya que se trata, antes bien,

    de remedios que encuentran su natural cauce en oportunidades

    y procedimiento ajenos al instituto en anlisis.

    Igual respuesta desestimatoria se dar a

    la presentacin efectuada por el recusante a la que

    caracteriz como hecho nuevo. Es que, ms all de la

    discutible apariencia de novedad que le asigna el presentante

    a su denuncia, no corresponde atribuirle el tenor de

    11

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • parcialidad que la parte pretende. Ello es as por cuanto el

    oficio remitido por otro juez al recusado solicitando

    informacin sobre una causa que tramita ante su juzgado y

    sin perjuicio de la diligencia que debe darse a un

    requerimiento de otro magistrado- no deja de ser una prctica

    tan comn como til para el avance de las diferentes

    investigaciones y resolucin de eventuales conexidades. Otro

    tanto ocurre con la designacin de peritos contadores ya que

    la parte no ha demostrado, ni podra haberlo hecho con xito,

    que tales nombramientos lgicos si se repara en que se

    incaut en la presente causa profusa documentacin contable-

    pudieran afectar el derecho de defensa de su asistida. Ser,

    pues, en la etapa de realizar el peritaje contable en la que

    el recusante podr nombrar perito de parte con el objeto de

    controlar y disponer, eventualmente, de un dictamen de los

    especialistas que proponga ejerciendo de esta forma los

    derechos que el cdigo procesal establece y que la

    Constitucin Nacional y los tratados internacionales citados

    ms arriba le garantizan.

    Por todo lo expuesto, la recusacin

    interpuesta evidencia una serie de impugnaciones de carcter

    genrico que no constituyen, a mi criterio, la nota de

    objetividad que requiere el apartamiento solicitado.

    Es por ello que propongo al acuerdo

    rechazar el recurso de casacin impetrado, confirmando en

    consecuencia la decisin atacada, con costas. Es mi voto.

    El seor juez Gustavo M. Hornos dijo:

    I. En primer lugar y con relacin a la

    reposicin interpuesta por el doctor Carlos Beraldi contra el

    auto dictado el da 24 de abril del corriente ao en el que

    se dispuso fijar audiencia de lectura en las presentes

    actuaciones, slo habre de sealar que conforme a la

    jurisprudencia unnime de esta Cmara, los pronunciamientos

    dictados por la Cmara Nacional de Casacin Penal no son

    12

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    susceptibles, como regla, de recurso de nulidad, revocatoria

    o reconsideracin, siendo recurribles en principio- slo por

    la va extraordinaria federal prevista en el artculo 14 de

    la ley 48 (C.N.C.P. Sala I, causa Nro. 335 Oja, Miguel

    Angel s/ reposicin rta. 7/2/1995, reg. 109; Sala III causa

    Nro. 2833, Gilberg, Gladys Mabel s/ recurso de casacin

    rta. 16/3/2001, reg. 109; Sala IV, causa Nro. 3123,

    Lagomarsino, Andrs Jos Luis s/ nulidad, rta. 25/06/2001,

    reg. 4153 y causa Nro. 2980 Saponara, Miguel s/ nulidad,

    rta. 5/7/2002, reg. 4165, entre otras -nfasis aadido-).

    Que si bien esta Sala IV ha hecho

    excepciones al principio general invocado precedentemente

    con fundamentos relativos al derecho al recurso, conforme la

    doctrina de la C.S.J.N. de Fallos 318:514; 321:494; 323:125;

    329:2265 y 333:796 (entre otros)-, se advierte que en su

    presentacin, la defensa no aport argumentos que permitan

    apartarse de dicho principio en el sub examine, motivo por el

    cual el recurso de reposicin en estudio no puede prosperar.

    II. Seguidamente, corresponde dar

    tratamiento al pedido de nulidad y recusacin, en subsidio,

    formulado por la defensa de Romina de los ngeles Mercado

    respecto del seor juez Luis M. Cabral y el suscripto (fs.

    182/189 vta.).

    En sustento de su pretensin, la defensa

    argument que el da 22 de abril de 2015 en el portal de

    noticias www.infobae.com, se public una nota haciendo

    referencia a que dos de los tres jueces de la Sala I de la

    Cmara Nacional de Casacin Penal redactaron proyectos de

    votos a favor de no apartar al magistrado en la causa de la

    firma hotelera de la familia presidencial; informacin que,

    luego, segn alega fue recogida y ampliada por varios medios

    de comunicacin.

    Sobre el punto, dijo que las noticias

    periodsticas aparecidas muestran de manera objetiva que al

    13

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • menos dos de los distinguidos magistrados que integran este

    Tribunal no han observado la regla ritual de referencia

    [aludiendo al secreto de la deliberacin impuesto por el art.

    396 del C.P.P.N], ocasionndose as un vicio que, segn la

    ley, fulmina la validez del trmite procesal de deliberacin

    previo al dictado de la sentencia.

    Solicit que se declare la nulidad del

    procedimiento de deliberacin y se retrotraiga la causa hasta

    la audiencia celebrada a los fines previstos por el art. 465

    bis del C.P.P.N. y entendi que corresponde que los seores

    jueces Gustavo Hornos y Luis Cabral se inhiban para seguir

    entendiendo en estas actuaciones por lgicos motivos de

    violencia moral, cuya apreciacin naturalmente debe ser

    merituada de manera amplia (fs. 188 vta.).

    Sobre el punto, habr de sealar que la

    deliberacin se ha efectuado conforme a la regla que

    establece el art. 396 del C.P.P.N., y a los principios

    generales del proceso que esa norma procura cumplir.

    En efecto, el artculo en anlisis

    procura de manera medular que la decisin sea producto

    nicamente de los magistrados abocados al caso, sin la

    intervencin de personas no autorizadas por la ley,

    particularmente las partes, sus letrados o el pblico.

    El fin de la norma, entonces, es que el

    acto procesal culminante del debido proceso la sentencia

    sea producto exclusivo del rgano colegiado que debe resolver

    sobre la pretensin que se le presenta; en este caso y

    concretamente, el apartamiento del seor juez instructor.

    En este punto, recordar, tambin, la

    tesis que he venido sosteniendo de que en el procedimiento

    penal, el concepto de ley vigente no se limita al Cdigo

    Procesal Penal de la Nacin, sino que abarca a la

    Constitucin Nacional y a los Pactos Internacionales de

    Derechos Humanos con jerarqua constitucional, a la que ms

    14

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    adelante aludir nuevamente, con el objeto de sealar que

    ninguno de los principios fundamentales del debido proceso ha

    sido afectado en el caso; por lo que corresponde rechazar el

    planteo de nulidad efectuado.

    Subsidiariamente, la defensa dedujo

    recusacin respecto de los magistrados mencionados por

    entender que en la especie existe un temor objetivo de

    parcialidad en tanto la filtracin pblica de la decisin de

    los jueces, Hornos y Cabral, segn se dice han adoptado en

    estas actuaciones encaja o debe ser asimilada a la causal de

    prejuzgamiento (art. 55, inciso 10 CPPN) ya que ha sido

    emitida o bien, conocida, con carcter previo al dictado de

    la sentencia (fs. 189).

    La recusacin formulada por la defensa

    debe ser rechazada in limine, toda vez que la pretensin de

    dicha parte no se funda en actitud alguna de los magistrados

    para con el recusante que pudiera revelar sospecha de

    parcialidad, sino tan solo en versiones publicadas por varios

    medios periodsticos, ajenos a la instancia judicial, en los

    que se hizo referencia al sentido en el que deliberaran dos

    de los magistrados intervinientes en la causa, que no pueden

    de ningn modo ser encuadrados en la causal de

    prejuzgamiento alegada la defensa.

    Desde una perspectiva realista,

    superadora de la formalidad, y con cierta empata judicial,

    pareciera que la decisin a tomar en el caso produce una

    importante expectativa en la comunidad jurdica y en la

    sociedad toda. Esta circunstancia habra producido versiones

    y publicaciones en diversos sentidos. La cuestin hace

    rememorar la trascendente doctrina de Fallos: 248:189,

    325:3243, entre otros.

    Los jueces particularmente deben estar

    sometidos al escrutinio social, con absoluto respeto a la

    libertad de expresin. As lo establecen la Constitucin

    15

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y

    la ms valiosa doctrina judicial de nuestro alto Tribunal.

    Tampoco se verifica en el caso la

    concurrencia de los presupuestos tenidos en cuenta por la

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin al resolver in re

    Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas (Fallos: 328:1491).

    No cabe, pues, admitir que dadas las

    circunstancias reseadas existan fundamentos para dudar de la

    imparcialidad de dos de los integrantes de este Tribunal a

    fin de resolver la cuestin trada a conocimiento de la Sala.

    Por estas razones, corresponde rechazar

    in limine el planteo de recusacin formulado por la defensa

    (arts. 62 en funcin del art. 55 del C.P.P.N., 18 y 75 de

    la C.N., art. 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.1 del

    P.I.D.C.yP.).

    III. Resueltos los planteos de nulidad y

    recusacin efectuados por la defensa, comienzo por sealar

    que, en principio, la resolucin por la cual se resuelve el

    rechazo de una recusacin, no constituye sentencia definitiva

    en tanto no pone trmino al pleito ni impide su continuacin,

    tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin (Fallos: 310:1465; 315:325; 316:420; 323:1261;

    325:309; 326:2657 y 328:1000, entre otros).

    En efecto, la sentencia recurrida no es

    un tipo de resolucin jurisdiccional que se encuentre

    contemplada entre aquellas previstas en el artculo 457 del

    C.P.P.N., ya que no se trata de sentencia definitiva, ni auto

    que ponga fin a la accin, a la pena, o que haga imposible

    que continen las actuaciones, ni, tampoco, deniega la

    extincin, conmutacin o suspensin de la pena (cfr.

    C.F.C.P., Sala IV: causas n 993 caratulada Bernasconi,

    Jorge Juan s/recurso de casacin, Reg. Nro. 1594.4, rta. el

    29/12/99; n 1999, caratulada Vital, Vctor Alfredo

    s/recurso de casacin, Reg. Nro. 2521.4, rta. el 29/3/00; n

    16

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    2435, caratulada Barbuto, Mirta Blanca s/recurso de queja,

    Reg. Nro. 3061.4, rta. el 19/12/00; n 2627, caratulada

    Sotillo, Reyna s/recurso de queja, Reg. Nro. 3265.4, rta.

    el 30/3/01, entre otras).

    Se ha reconocido, a raz de una

    interpretacin amplia del art. 8, inc. 2, apartado h de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos, la posibilidad

    de que fuera revisada ante esta sede una resolucin que aun

    cuando no estuviera contemplada en las previstas en el art.

    457 del C.P.P.N., fuera equiparable a sentencia definitiva;

    siempre y cuando la parte demostrara el perjuicio de

    imposible reparacin ulterior que le ocasiona la resolucin

    que impugna.

    Ya en la primera oportunidad en que

    propuse una revisin ms amplia en esta instancia respecto

    del recurso de casacin a la luz de la correcta

    interpretacin que entend deba asignarle al derecho al

    recurso (art. 8, inc. 2, apartado h de la Convencin

    Americana sobre Derechos Humanos), hice referencia a la

    necesidad de otorgarle al instituto casatorio el carcter de

    recurso eficaz que garantizara suficientemente al imputado el

    examen integral del fallo condenatorio y todos los autos

    procesales importantes, a fin de asegurar la tutela efectiva

    de los derechos en juego, de calidad constitucional y de que

    existiera una verdadera revisin del fallo ante el juez o

    tribunal (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa n 4428 caratulada

    Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casacin, Reg. Nro.

    6049, rta. el 23/9/04; n 4807, caratulada Lpez, Fernando

    Daniel s/recurso de casacin, Reg. Nro. 6134, rta. el

    15/10/2004, y posteriormente adoptado por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin, in re: Casal, Matas Eugenio y otro,

    con remisin al dictamen del Procurador General de la Nacin,

    en el fallo Reinoso, Luis, rta. el da 7/3/2006).

    17

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • En definitiva, entonces, debe

    determinarse cules son las resoluciones que renen la

    condicin de actos procesales importantes para analizar, en

    cada caso concreto sometido a la inspeccin de este tribunal,

    si se encuentra habilitada la instancia casatoria.

    En esta tarea, lo que en definitiva

    deber valorarse es la trascendencia del acto jurisdiccional

    dictado; es decir, el efecto de irrogar o causar una

    imposible o tarda reparacin posterior al imputado, teniendo

    particularmente en cuenta el contexto en el que la decisin

    jurisdiccional fue adoptada y las especificidades del caso;

    interpretacin que debe ser dinmica y flexible, atendiendo a

    la garanta o derecho al recurso consagrada en el art. 8.2.h.

    de la citada convencin.

    IV. La decisin aqu recurrida que

    confirm el rechazo de la recusacin del titular del Juzgado

    Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n 11, doctor

    Claudio Bonado, planteada por Romina de los Angeles Mercado,

    resulta equiparable a sentencia definitiva en sus efectos, en

    la medida en que la parte recurrente ha alegado fundadamente

    la posible causacin de un dao de imposible reparacin

    ulterior.

    Los agravios trados a estudio de este

    Tribunal por la recurrente ponen en discusin el alcance de

    la garanta de juez imparcial (art. 18, C.N.) y resulta sta

    la oportunidad procesal para la adecuada tutela del derecho

    de defensa en juicio y del debido proceso, en tanto los

    motivos casatorios esgrimidos por la defensa suponen que el

    proceso no avance ante el mismo juez sospechado de

    parcialidad.

    En este marco y resuelta favorablemente

    la admisibilidad del recurso interpuesto, corresponde

    ingresar ahora en el estudio de su procedencia.

    18

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    V. La cuestin medular del planteo

    efectuado por la parte recurrente se centra en determinar el

    alcance que corresponde otorgarle a la garanta de

    imparcialidad contenida implcitamente en el art. 33 de la

    C.N., derivada de las garantas de debido proceso y defensa

    en juicio establecidas en el art. 18 de la C.N., y consagrada

    expresamente en los arts. 26 de la Declaracin Americana de

    los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos, 8.1 de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la

    Declaracin Universal de Derechos Humanos, que forman parte

    del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la

    incorporacin expresa que efecta el art. 75, inc. 22 de la

    Constitucin Nacional; alcance que deber determinarse a la

    luz de la dogmtica actualizada y de la hermentica que sobre

    los derechos y garantas constitucionales se ha venido

    realizando en el pensamiento jurdico y el requerimiento

    social.

    En esta tarea, corresponde resaltar el

    conjunto de derechos y garantas vigentes en la actualidad,

    as como el desarrollo y especificacin de las garantas

    constitucionales reconocidas por la reforma de 1994, a la luz

    de la evolucin que sobre la temtica ha operado en los

    fallos de nuestro ms alto Tribunal.

    Comienzo por sealar que la garanta de

    imparcialidad resulta ser uno de los pilares en que se apoya

    nuestro sistema de enjuiciamiento, manifestacin directa del

    principio acusatorio, de las garantas de defensa en juicio y

    debido proceso, en su vinculacin directa con las pautas de

    organizacin judicial del Estado (Fallos: 328:1491).

    Ya en Llerena la Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin, al decidir sobre la incompatibilidad

    con la garanta de imparcialidad de que sea un mismo juez

    quien intervenga en la instruccin y en la etapa de juicio,

    19

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • la defini como la ausencia de prejuicios o intereses del

    juzgador con el caso que debe decidir, en relacin a la

    materia y a la persona, estableciendo as un doble enfoque:

    desde el aspecto subjetivo, la garanta de imparcialidad

    protege al imputado frente a las actitudes o intereses

    personales que el juez pudiera tener sobre el resultado del

    pleito; desde el enfoque objetivo, la garanta de

    imparcialidad ampara al justiciable frente al temor o

    sospecha de parcialidad del juez.

    Tal definicin deber completarse con la

    determinacin del contenido de ese temor o sospecha de

    parcialidad al que se alude; es decir que lo que deber

    establecerse, en definitiva, es lo que la parte deber

    demostrar al momento de plantear la recusacin del juez de la

    causa.

    Por mi parte, ya con anterioridad al

    trascedente fallo Llerena antes citado, he sostenido que

    los motivos de recusacin de los magistrados enumerados en el

    art. 55 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin no deben ser

    considerados taxativos y excluyentes; as como la tesis de

    que en el procedimiento penal, el concepto de ley vigente no

    se limita al Cdigo Procesal Penal de la Nacin, sino que

    abarca a la Constitucin Nacional y a los Pactos

    Internacionales de Derechos Humanos con jerarqua

    constitucional (C.F.C.P., Sala IV, causas n 1619 caratulada

    Galvn, Sergio Daniel s/recusacin, Reg. Nro. 2031.4, rta.

    el 31/8/1999 y n 2509 caratulada Medina, Daniel Jorge

    s/recusacin, Reg. Nro. 3456.4, rta. el 20/6/2001).

    En esos precedentes se adopt una

    interpretacin de la normativa procesal acorde con el

    verdadero alcance otorgado por los Tratados Internacionales y

    la Constitucin Nacional a la garanta de imparcialidad y del

    debido proceso, respecto de la intervencin en el proceso

    correccional de un mismo juez tanto en la etapa de

    20

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    instruccin como en la del juicio (cfr. en paralelo el

    precedente Llerena citado).

    El instituto procesal de la recusacin

    contenido en el art. 55 del C.P.P.N. resulta un remedio

    conducente en resguardo de la imparcialidad del juzgador, al

    impedir que ste contine con su actividad en el proceso,

    cuando estuviera relacionado con las personas que intervienen

    en el procedimiento, con su objeto o materia, o bien con el

    resultado del pleito.

    Tal como afirmara el a quo, en los

    planteos de recusacin se ponen en juego dos valores

    fundamentales: por un lado, la imparcialidad del juez y por

    el otro el principio de juez natural; por lo que cuando se ha

    afirmado que las causales de recusacin son de interpretacin

    restrictiva se lo ha hecho en el sentido de que tales

    incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios

    para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la

    causa que legalmente se les ha atribuido.

    La defensa en esta oportunidad alega la

    afectacin de la garanta de imparcialidad objetiva, por el

    temor o sospecha de parcialidad que la actuacin del

    magistrado le genera, en base a tres argumentos: a) las

    irregularidades y arbitrariedades en las que habra incurrido

    el magistrado durante la tramitacin de la causa; b) el

    desvo del poder jurisdiccional conferido al juez, y el uso

    extorsivo e ilegal de la informacin; y c) las limitaciones y

    restricciones al ejercicio del derecho de defensa en juicio.

    De manera que los planteos esbozados en

    el recurso de casacin, requieren para su correcto examen de

    algunas precisiones en torno al aspecto objetivo de la

    garanta de imparcialidad.

    La Comisin Interamericana de Derechos

    Huamnos, al interpretar la garanta contenida en el art. 8.1

    de la C.A.D.H., ha sostenido que si la imparcialidad

    21

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en

    contrario, la apreciacin objetiva consiste en determinar si

    independientemente de la conducta personal del juez, ciertos

    hechos que pueden ser verificados, autorizan a sospechar

    sobre su imparcialidad" (conf. Comisin IDH, Informe 78/02,

    caso 11.335, Guy Malary vs. Hait, 27/12/02).

    Del mismo modo, tambin la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos ha considerado el aspecto

    objetivo y subjetivo de la garanta de imparcialidad, al

    expresar que Primero, el tribunal debe carecer, de una

    manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, tambin

    debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es

    decir, debe ofrecer garantas suficientes para que no haya

    duda legtima al respecto. Bajo el anlisis objetivo, se debe

    determinar si, aparte del comportamiento personal de los

    jueces, hay hechos averiguables que podra suscitar dudas

    respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las

    apariencias podrn tener cierta importancia (Corte IDH,

    Serie C, N 107, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,

    sentencia del 2 de julio de 2004).

    En la misma lnea, la garanta de

    imparcialidad ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de

    Derechos Humanos, en el caso Delcourt vs. Blgica,

    sealndose que en materia de imparcialidad judicial lo

    decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las

    circunstancias externas (objetivas), existen elementos que

    autoricen a abrigar dudas con relacin a la imparcialidad con

    que debe desempearse el juez, con prescindencia de qu es lo

    que pensaba en su fuero interno (cfr. Fallos: 327:5863,

    Quiroga).

    La imparcialidad del juez frente al caso,

    en un sentido genrico, implica la objetividad de la

    actividad jurisdiccional y el apego estricto a la ley, para

    posibilitar la realizacin de un juicio justo.

    22

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    Tambin se ha sealado, haciendo

    referencia al instituto de recusacin, que Esta otorga el

    derecho a las partes de instar a la separacin de un juez

    cuando, ms all de la conducta personal del juez

    cuestionado, existen hechos demostrables o elementos

    convincentes que produzcan temores fundados o sospechas

    legtimas de parcialidad sobre su persona, impidindose de

    este modo que su decisin sea vista como motivada por razones

    ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del

    sistema judicial se vea distorcionado (Corte IDH, Caso Apitz

    Barbera y otros vs. Venezuela, Expecin Preliminar, Fondo,

    Reparacin y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008,

    prrafo 63).

    La imparcialidad objetiva se vincula,

    entonces, con el hecho de que el juzgador muestre garantas

    suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que

    pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso (en

    tal sentido, cfr. en lo pertinente y aplicable, Comisin IDH,

    Informe n 5/96, del 1/3/96, caso 10.970, Meja vs. Per y

    Corte IDH, Serie C, N 107, caso Herrera Ulloa vs. Costa

    Rica, sentencia del 2 de julio de 2004).

    En este aspecto, el Tribunal Europeo de

    Derechos Humanos, en el caso De cubber, refiri que en

    materia penal incluso las apareciencias pueden revestir

    importancia.

    En el caso Piersack, la Comisin

    Interamericana sobre Derechos Humanos sostuvo que no basta

    con que el juez acte imparcialmente, sino que es preciso que

    no exista apariencia de parcialidad en tanto lo que se

    encuentra en juego es la confianza de los ciudadanos en los

    tribunales de una sociedad democrtica.

    En el caso Palamara Iribarne vs. Chile

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiri que la

    imparcialidad del juzgador se encuentra ntimamente

    23

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • relacionada con la falta de posicin tomada en la

    controversia (Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile,

    sentencia de 22 de noviembre de 2005, prrafo 146).

    Entonces, el anlisis que desde la

    dogmtica de la garanta de imparcialiad objetiva debe

    realizarse consiste en determinar si la labor desarrollada

    por el magistrado cuyo apartamiento persigue la defensa pudo

    generar un temor o sospecha de parcialidad suficiente que

    permita hacer lugar a su planteo.

    VI. Reseado el marco terico sobre el

    cual habrn de examinarse los motivos alegados por la defensa

    en la presentacin casatoria, habr de sealar que comparto

    los argumentos esgrimidos por el a quo en punto a que no se

    encuentra acreditada en el caso la afectacin de la garanta

    de imparcialidad alegada.

    En efecto, las razones por las que la

    empeosa defensa sustenta su temor de parcialidad no se

    presentan como indicios de entidad suficiente que permitan

    sostener la falta de parcialidad del juez frente al caso, ni

    justifican su apartamiento.

    La defensa no ha logrado demostrar la

    existencia de una cuestin objetiva que afecte o permita

    sospechar la falta de imparcialidad por parte del juzgador.

    La recusacin planteada se asienta, en

    parte, en el dictado de una serie de diligencias que sin

    perjuicio de que puedan compartirse o no fueron consideradas

    conducentes por el magistrado a los fines de la investigacin

    de los hechos objeto de la denuncia que diera origen a estas

    actuaciones, y a las que no puede atribuirse el carcter de

    irregulares que pretende la defensa.

    Surge, en efecto, de la lectura del

    requerimiento de instruccin (obrante a fs. 14/19 de los

    autos principales) que conforme lo normado por el art. 188

    del C.P.P.N. el fiscal federal, Carlos Ernesto Stornelli al

    24

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    impulsar la instruccin de la denuncia presentada, no slo ha

    hecho referencia al accionar de los funcionarios de la

    Inspeccin General de Justicia, en relacin con el

    incumplimiento denunciando en que habra incurrido la firma

    Hotesur S.A., sino que tambin remarc la presunta

    contratacin falsa de plazas o habitaciones en Hotesur S.A.,

    propietaria del hotel Alto Calafate en Santa Cruz, por

    reservas realizadas, cuya ocupacin considerara mayormente

    ficticia.

    Tambin, se desprende de la lectura de la

    pieza referida que el fiscal ha hecho referencia a las

    posibles operaciones de blanqueo o lavado de activos y a la

    necesidad de abrir diferentes lneas de investigacin penal.

    Fue en este marco que el juez

    interviniente, en virtud de lo solicitado por el Ministerio

    Pblico Fiscal, que haba requerido la incautacin de toda la

    documentacin relacionada con la presente denuncia de la

    Inspeccin General de Justicia, de la Direccin General de

    Personas Jurdicas, de la A.F.I.P., y de las sedes de Hotesur

    S.A., Valle Mitre y Alto Calafate, entre otras medidas, dict

    los actos o diligencias probatorias sealados por la parte

    recurrente.

    Las crticas ensayadas por la defensa,

    sobre las cuales apoy los motivos casatorios esgrimidos en

    la pieza recursiva y en la audiencia de debate celebrada, se

    dirigen a cuestionar la validez de los actos procesales

    dictados por el juez instructor, ms no logran demostrar en

    qu sentido el dictado de las diligencias aludidas le genera

    un temor fundado y razonable de parcialidad del juez.

    Por el contrario, las objeciones

    introducidas slo revelan una disconformidad con el modo en

    que el juez viene llevando a cabo la investigacin, que

    encuentra sustento en las facultades que el Cdigo Procesal

    Penal de la Nacin vigente le concede.

    25

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • Antes bien, las alegadas irregularidades

    referenciadas por la defensa en el recurso de casacin as

    como las cuestiones de litispendencia y competencia que la

    parte recurrente introduce no constituyen por su naturaleza

    jurdica motivos de apartamiento; en todo caso, deberan ser

    encausadas y examinadas en el marco incidental respectivo.

    Es que, como se expresara anteriormente,

    las causales de recusacin de los magistrados deben ser

    interpretadas y analizadas de manera prudente y detenida, en

    tanto traen como consecuencia el apartamiento del juez de la

    causa, el que slo ser procedente frente a la verificacin

    de la existencia de razones serias y objetivas del temor

    alegado por la parte.

    Que en un reciente y trascendente fallo,

    la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha aludido a la

    interpretacin con la que debe analizarse el apartamiento de

    los magistrados y sus consecuencias en relacin al

    desplazamiento de la normal y legal competencia, con cita de

    Fallos 319:758 y 318:2125.

    As, en el considerando 11) de esta

    sentencia se ha expresado que la integridad de espritu de

    los magistrados, la elevada conciencia de su misin y el

    sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden

    colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad y,

    en defensa del deber de cumplir con la funcin encomendada,

    conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada

    y desestimada parcialidad (Fallos: 319:758) (cfr. CSJN

    1095/2008/CSJ1 Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN CSJN-

    Consejo de la Magistratura- art. 110 s/ empleo pblico,

    sentencia del 21/4/2015).

    En el caso, la parte no ha logrado

    demostrar que se hubiera inobservado alguna de las formas

    sustanciales del debido proceso que hicieran presumir la

    falta de imparcialidad del juez ni ha aportado elementos

    26

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    convincentes que permitan cuestionar la imparcialidad

    objetiva del magistrado.

    Por lo dems, cabe recordar que los

    supuestos de recusacin no constituyen para las partes un

    instrumento eficaz para separar al juez interviniente del

    conocimiento de la causa cuando sus resoluciones no les sean

    favorables (cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala

    IV, causas n 15.825 caratulada ZABALA, Mario Edgar

    s/recurso de casacin, Reg. Nro. 429.14.4, rta. el 28/5/2014

    y n 1787 caratulada Insaurralde Resina, Elas s/recurso de

    casacin, Reg. Nro. 1787/14.4, rta. el 5/9/14, entre otras).

    Tampoco, como lo mencionara el a quo,

    las incidencias de recusacin que fueran promovidas por las

    partes se presentan como el medio o remedio procesal adecuado

    para impugnar o cuestionar el contenido de las resoluciones

    dictadas por el juez o analizar su fundamentacin.

    Entonces, reitero, la correcta

    interpretacin de los cuestionamientos de la esforzada

    defensa demuestran una profunda discrepancia con el modo de

    conduccin del presente proceso, que por lo dicho no se

    presentan idneos para fundar la recusacin que se pide en

    tanto no ha sealado ni ha aportado elementos convincentes ni

    medios probatorios que demuestren, en el caso, la ausencia,

    ni siquiera en grado de temor fundado, de imparcialidad del

    juzador, conforme la dogmtica expuesta.

    Con relacin a las valoraciones

    efectuadas por la prolija defensa en cuanto funda su temor de

    parcialidad en la denegacin por parte del magistrado de

    tomar vista del expediente en varias oportunidades y de

    extraer fotocopias, debo sealar que aun cuando fue necesaria

    la intervencin de la Cmara Federal en relacin al segundo

    de los puntos mencionados (cfr. fs. 346/346 vta. del

    expediente principal) para que el pedido de acceso al

    expediente fuera concedido y sustanciado, los motivos

    27

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • alegados no resultan suficientes para concluir en la

    afectacin de la garanta de imparcialidad objetiva.

    Tampoco ha logrado demostrar la defensa

    el inters personal o particular que el juez federal Claudio

    Bonado tendra en la sustanciacin de las presentes

    actuaciones, que sustenta en el uso extorsivo del poder

    jurisdiccional por la denuncia efectuada en su contra en el

    Consejo de la Magistratura y el desvo de informacin pblica

    en los medios de comunicacin.

    En efecto, sobre el punto luce correcta

    la afirmacin realizada por el a quo en cuanto sostiene que

    no se encuentra configurada la causal prevista en el inc. 4

    del art. 55 del C.P.P.N. si se advierte que la denuncia

    efectuada ante el Consejo de la Magistratura fue presentada

    con fecha 27 de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad

    al inicio de las presentes actuaciones (10 de noviembre de

    2014) y por una persona que no tiene vinculacin con el

    presente proceso.

    En este punto, considero que no se ha

    logrado demostrar suficientemente la alegada sospecha de

    falta de imparcialidad que se invoca respecto del magistrado

    aludido y que no se verifican puntos de sustento objetivos

    que conduzcan a la parte a albergar dudas acerca de la

    incolumidad de la garanta de ser juzgado por un juez o

    tribunal imparcial.

    La seora Fiscal General propici que se

    hiciera lugar a la pretensin de la defensa; sin embargo,

    atento al alcance y la naturaleza del planteo sometido a

    inspeccin jurisdiccional, es el Tribunal quien, luego de oir

    a las partes, debe resolver sobre el planteo de recusacin y

    evaluar la concurrencia de alguna de las causales previstas

    en el art. 55 del C.P.P.N. o la afectacin de la garanta de

    imparcialidad del juzgador (art. 18, C.N.), las que en el

    28

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    caso como dejara expuesto en el presente voto, no se

    encuentran configuradas.

    Por todo lo expuesto, adhiero a la

    solucin propuesta por el doctor Luis M. Cabral de rechazar

    el recurso de casacin interpuesto por la defensa de Romina

    de los ngeles Mercado. Con costas en esta instancia (art.

    530 y 531 del C.P.P.N.).

    VII. Por todo lo expuesto, corresponde:

    I. NO HACER LUGAR a la reposicin

    intentada por el doctor Carlos Alberto Beraldi, con costas

    (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

    II. RECHAZAR in limine el planteo de

    nulidad articulado a fs. 182/189 vta., por el doctor Carlos

    Alberto Beraldi, asistiendo tcnicamente a Romina de los

    ngeles Mercado. Con costas en esta instancia (arts. 166 a

    contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    III. RECHAZAR in limine la recusacin

    interpuesta a fs. 182/189 vta. por el doctor Carlos Alberto

    Beraldi, asistiendo tcnicamente a Romina de los ngeles

    Mercado, respecto de los doctores Gustavo M. Hornos y Luis M.

    Cabral, para intervenir en las presentes actuaciones (art.

    62, en funcin del art. 55 del C.P.P.N., art. 18 y 75 de la

    C.N., 8.1. de la C.A.D.H. y art. 8.1. del P.I.D.C.yP). Con

    costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

    IV. RECHAZAR el recurso de casacin

    interpuesto por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo

    tcnicamente a Romina de los ngeles Mercado, contra la

    resolucin que resuelve confirmar el rechazo de la recusacin

    interpuesta contra el juez federal Claudio Bonado para

    seguir interviniendo en las presentes actuaciones. Con costas

    (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).

    V. TENER PRESENTE la reserva del caso

    federal.

    29

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • La seora jueza doctora Ana Mara

    Figueroa dijo:

    1) Que en primer trmino habr de

    expedirme sobre los recursos de reposicin al trmite de los

    planteos de nulidad y recusacin y sobre stos ltimos- que

    realizara a fojas 193/195 y 182/189 respectivamente, del

    presente incidente, el Dr. Carlos Beraldi contra los jueces

    Gustavo Mario Hornos y Luis Mara Cabral, argumentando

    posibles filtraciones pblicas de informacin sensible

    correspondiente a estas actuaciones, en los medios masivos de

    comunicacin de prensa escrita, respecto a las decisiones que

    tomaran ambos magistrados antes de ser notificado el

    decisorio a las partes, lo que entiende constituira

    prejuzgamiento. Adhiero a la solucin propuesta por mis

    distinguidos colegas que me preceden, atento que las

    opiniones y operaciones periodsticas mientras se tramita una

    causa, no pueden ser utilizadas para apartar a los jueces

    naturales, al no encontrarse previsto el recurso de

    reposicin en esta instancia, corresponde rechazar in limine

    las pretensiones.

    2) Que en segundo trmino corresponde

    ingresar en el anlisis del recurso interpuesto por el Dr.

    Carlos Beraldi por la defensa, contra el fallo de la Sala 1

    de la Cmara Federal en lo Criminal y Correccional de fecha

    19/02/2015, que por mayora rechaz la recusacin intentada

    por dicha parte contra el seor juez federal interviniente

    Claudio Bonado. Adelanto que por compartir el marco terico

    analizado por los distinguidos jueces preopinantes, entiendo

    que la solucin que corresponde adoptar es hacer lugar al

    recurso y apartar al seor juez de primera instancia a cargo

    de la investigacin, conforme el siguiente anlisis.

    3) El fallo recurrido no constituye

    sentencia definitiva, en la medida que no pone fin al pleito,

    ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado, pero

    30

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    este caso resulta equiparable a tal, en tanto produce un

    perjuicio de tarda e insuficiente reparacin ulterior, al

    cuestionarse la imparcialidad objetiva del juzgador en el

    proceso que por su naturaleza, exige una consideracin

    inmediata en tanto constituye la nica oportunidad para su

    adecuada tutela, ya que el planteo se dirige a que la

    investigacin en curso no contine ante el mismo juez

    respecto al que se formulan sealamientos que ponen en duda

    su imparcialidad -conforme en similar sentido, Fallos:

    316:826; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt;

    326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vzquez-,

    326:2657, 328:1491, 328:1000, entre otros-, y encontrndose

    comprometida una garanta constitucional y la resolucin

    recurrida ha sido adversa al derecho federal invocado,

    corresponde su tratamiento.

    Ello as, por cuanto si bien los recursos

    de casacin impetrados contra el rechazo de recusaciones

    planteadas contra los magistrados intervinientes, en

    principio, se declaran inadmisibles ante la instancia

    casatoria, en este caso sometido a control jurisdiccional en

    tanto el Ministerio Pblico Fiscal, por compartir los

    argumentos del recurrente, adhiri a la pretensin

    defensista, es que se impone el ingreso al tratamiento sobre

    el fondo de la cuestin, a fin de controlar la razonabilidad

    del planteo.

    4) El planteo del recurrente en esta

    instancia fue acompaado por la adhesin fiscal de la Dra.

    Gabriela Baign, por el Ministerio Pblico Fiscal, quien

    representa los intereses de toda la sociedad y tiene a su

    cargo por mandato constitucional promover la actuacin de

    la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses

    generales de la sociedad, en coordinacin con las dems

    autoridades de la Repblica -artculo 120 de la

    31

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • Constitucin Nacional-, dicho control de legalidad incluye el

    examen de la actuacin de los magistrados.

    Sostiene la seora fiscal ante esta

    instancia que en autos se ha configurado una causal de temor

    objetivo de parcialidad, conforme un conjunto de actos

    procesales que resea, atento el precedente Llerena Fallos

    328:1491- que establece que para que el planteo recursivo por

    temor de parcialidad, no es necesario la comprobacin

    fehaciente, sino es procedente por la sospecha razonable de

    parcialidad en el juzgador. Siguiendo la jurisprudencia de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin, corresponde verificar

    la existencia de elementos que permitan tener duda razonable

    de parcialidad del juzgador, siendo el temor de parcialidad

    un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad

    subjetiva o personal del juez. Se trata de una exigencia de

    neutralidad como garanta del justiciable.

    Argumenta como precedentes, que

    encontrndose alcanzada la garanta del artculo 18 de la

    Constitucin Nacional en el caso, La facultad de apartar a

    los jueces sospechados de parcialidad, no debe ser confundida

    con una agresin a la honorabilidad u honestidad de los

    jueces el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del

    procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del

    juez conforme dictamen del Procurador General en

    Zenzerovich, Z. 81. XXXIII, rta. el 24/09/1998-.

    Si bien no es determinante la posicin

    asumida por el fiscal en el proceso, salvo cuando recurre en

    soledad y desiste, porque en esa circunstancia al no impulsar

    la va la causa se torna inoficiosa; en ste caso el imputado

    y la fiscal coinciden, por lo cual el juez en su atribucin

    jurisdiccional debe realizar un minucioso escrutinio, mximo

    en nuestro sistema de enjuiciamiento donde su rol de acusar

    hasta la disponibilidad de la accin, es una parte esencial

    del sistema acusatorio y vela en defensa del principio de

    32

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    legalidad, del debido proceso y de los derechos del imputado,

    habiendo afirmado que el apartamiento del seor juez de

    primera instancia debe proceder, no slo por las causales del

    artculo 55 del CPPN, sino por la exigencia de normas

    convencionales que introducen el temor de parcialidad, como

    un avance a las tradicionales causales del derecho penal

    liberal.

    5) Que en la cuestin sometida a control

    jurisdiccional de esta Sala, habr de realizar un estricto

    test de constitucionalidad y convencionalidad en el marco de

    la Constitucin Nacional, los tratados de Derecho

    Internacional sobre Derechos Humanos con la misma jerarqua

    -conforme los artculos 18, 75 inciso 22 CN-, jurisprudencia

    y doctrina nacionales e internacionales que rigen la materia,

    acorde los derechos y garantas incorporadas a partir del

    paradigma del neoconstitucionalismo, conforme la reforma

    constitucional sancionada en nuestro pas en el ao 1994.

    Nuestro Estado Constitucional de Derecho

    impone la garanta a ser juzgado por un juez o tribunal

    imparcial, puede categorizarse como una garanta fundamental

    y en consecuencia estructural del sistema de derechos y

    garantas que la Constitucin Nacional ha estructurado para

    todo habitante de la Repblica Argentina, sin distincin

    alguna.

    Analizo el alcance de la garanta de juez

    imparcial dentro del debido proceso, defensa en juicio y

    derecho judicial eficaz, establecidas en los artculos 18 de

    la Constitucin Nacional; 26 de la Declaracin Americana de

    los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos; 8.1 de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la

    Declaracin Universal de Derechos Humanos, todos ellos con

    jerarqua constitucional conforme el artculo 75 inciso 22 de

    la Constitucin Nacional, puesto que su desconocimiento puede

    33

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al

    orden jurdico internacional.

    La operatividad y superioridad jerrquica

    de normas constitucionales y convencionales sobre las de

    derecho interno Cdigo Penal, CPPN, entre otras-, imponen

    que al evaluar estas ltimas frente al balance normativo, no

    deba interpretarse para el justiciable slo las causales de

    recusacin taxativamente contempladas en el artculo 55 en

    sus 12 incisos del CPPN, sino que adems debe ponderarse el

    temor de parcialidad incorporado va convencional. Dentro de

    las garantas de debido proceso, el derecho del imputado de

    recusar al juez para el cumplimiento del requisito de

    imparcialidad, se encuentra reglado en las leyes de forma,

    para que el juez asegure su rol de tercero imparcial y

    desinteresado que resuelve sobre intereses en conflicto

    sometidos a su jurisdiccin, pero ante el temor razonable y

    fundado de parcialidad, corresponde que el juzgador sea

    apartado, porque el juez debe tener la confianza de los

    sujetos que juzga, de modo que stos no slo no tengan, sino

    ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez

    enemigo o de cualquier modo no imparcial Ferrajoli, Luigi.

    Derecho y razn. Teora del garantismo penal, traduccin

    Ibez, Perfecto Andrs, Editorial Trotta, Madrid, 1995,

    pginas 581/582-. Su contracara es la atribucin del juzgador

    de inhibirse por motivos taxativos conforme las normas de

    procedimiento.

    El derecho de los justiciables a ser

    juzgados por un juez o tribunal competente, independiente e

    imparcial, como garanta del imputado, ha de realizarse sin

    menoscabo de otros de igual jerarqua artculos 75 inciso 22

    CN, 8. 1. CADH y 14. 1. PIDCP-, analizando la plena igualdad

    de la persona frente al juzgador, de modo que le permita

    ejercer sus derechos de acceso a los autos, expresarse y

    peticionar conforme a derecho, acceder a los elementos y

    34

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • 11352/2014/2/cfc1 STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusacinCmara Federal de Casacin Penal

    piezas procesales, ser odo y controlar la produccin de la

    prueba de cargo, o sea, adems de las causales expresamente

    consignadas en la ley de forma, donde el juez deber

    inhibirse o podr ser recusado si incurre en algunos de los

    supuestos del artculo 55 del CPPN -ley de tercer orden en

    la escala normativa de nuestro pas-, debe verificarse la

    razonabilidad del temor de parcialidad. En consecuencia,

    para asegurarse que el justiciable comn, que es parte en un

    proceso, no sienta vulnerado su derecho de defensa, ni

    albergue dudas razonables por cuestiones objetivas que le

    hagan presumir que el juez, en virtud de actos procesales y

    hechos verificados en el expediente, habr de decidir con

    preconceptos, que configuren desconfianza en el ciudadano y

    especialmente en el imputado, sobre cmo se administra

    justicia -pilar esencial de la repblica y del sistema

    democrtico-, debe operar su apartamiento.

    Lo que debe evitarse es que cualquier

    habitante al ser sometido a la jurisdiccin, tenga

    desconfianza por el devenir objetivo del proceso, y por el

    contrario, se afianza la justicia cuando se tiene certeza

    sobre la imparcialidad del juzgador, la conviccin subjetiva

    que se puede confiar en la justicia, que todos los habitantes

    son medidos con la misma vara de la ley.

    En ese sentido, la Corte Interamericana

    de Derechos Humanos ha sealado el carcter fundamental del

    derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, al

    sostener que "Se debe garantizar que el juez o tribunal en el

    ejercicio de su funcin como juzgador cuente con la mayor

    objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez

    que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las

    partes en el caso, as como a los ciudadanos en una sociedad

    democrtica" -conf. CIDH, Serie C, N 107, caso "Herrera

    Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004,

    pargrafo 171-.

    35

    Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

  • En la misma interpretacin nuestra Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin, en Llerena -Fallos:

    328:1491-, ha sostenido Que el temor de parcialidad que el

    imputado pueda padecer, se encuentra ntimamente vinculado

    con la labor que el magistrado realiza en el proceso

    entendida como sucesin de actos procesales celebrados-

    previo al dictado de la sentencia, y por ende debe

    diferencirselo de los reproches personales e individuales

    contra la persona concreta del juez. En este sentido podra

    decirse que para determinar el temor de parcialidad no se

    requiere una evaluacin de los motivos que impulsaron al juez

    a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el

    caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos

    pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el

    imputado- para que quede configurado este temor

    considerando 12-.

    Contina que la imparcialidad objetiva

    se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantas

    suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que

    pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si

    de alguna manera puede presumirse por razones legtimas que

    el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al

    tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para

    preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del

    imputado- en la administracin de justicia, que constituye un

    pilar del sistema democrtico -consi