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Página núm. 4 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007 1. Dis p o s ic io n e s g e n e ra le s PR E SID E N C IA LEY 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. EL PRES ID EN T E D E LA JU N T A D E AN D ALU CÍA A T O D O S LO S QU E LA PRES EN T E V IEREN , S ABED Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad q ue me confieren la Consti- tución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publi- cación de la siguiente LEY D E GES T IÓ N IN T EGRAD A D E LA CALID AD AM BIEN T AL EX PO S ICIÓ N D E M O T IV O S I El desarrollo sostenible es hoy el nuevo referente o para- digma q ue debe centrar los esfuerzos de la sociedad del siglo X X I. D ebe concebirse como un proceso de cambio y transición capaz de generar las transformaciones estructurales necesa- rias para adaptar nuestro sistema económico y social a los límites q ue impone la naturaleza y la calidad de vida de las personas. Concretar la bú sq ueda de la sostenibilidad en acciones de los gobiernos y en decisiones individuales de los ciudada- nos en el día a día req uiere aceptar una premisa ética, es ne- cesario cambiar las relaciones humanas a escala planetaria, al mismo tiempo q ue definimos nuevas formas de producción, consumo y distribución para garantizar la perdurabilidad de nuestro planeta. Este reto sólo puede alcanzarse mediante una acción coordinada de responsabilidad compartida. En la misma, de- ben participar los ciudadanos y los agentes económicos me- diante su elección diaria del tipo de consumo, producción, empleo o transporte q ue va a formar parte de sus actividades habituales. Asimismo, los poderes pú blicos deben impulsar, a través de todas las medidas a su alcance, el marco y las condi- ciones adecuadas para avanzar en una cultura de eficiencia en el uso y consumo de los recursos naturales. La proliferación de instrumentos al servicio de políticas de desarrollo sostenible ha evolucionado y madurado en los ú ltimos años en el plano internacional, desde la Conferencia de Estocolmo en 1 9 72, hasta las má s recientes en Río de J a- neiro en 1 9 9 2 o J ohannesburgo en 2002, pero también en los á mbitos europeo, estatal, regional o local. Los diferentes programas comunitarios en materia de medio ambiente han otorgado un papel esencial a la legis- lación ambiental en el objetivo de alcanzar niveles elevados de protección de nuestro entorno y avanzar en la estrategia de trá nsito hacia el desarrollo sostenible. N o le han ido a la zaga, en estos treinta años de política ambiental europea, la sucesión de regulaciones sectoriales interdisciplinares, ni las numerosas consideraciones ecológicas en las políticas econó- micas y sociales q ue mayor presión ejercen sobre el uso de los recursos. La U nión Europea ha ido progresivamente introduciendo en su agenda política la toma de decisiones en pro de avanzar por la senda de la sostenibilidad mediante la acción concer- tada de los sectores pú blico y privado, fomentando la respon- sabilidad individual y la participación social. Hemos presenciado con satisfacción la elevación del con- cepto de desarrollo sostenible a la categoría de principio en el T ratado de Amsterdam (1 9 9 7) y su inclusión en la Carta de los D erechos F undamentales de la U nión Europea (2000). Este nuevo escenario, junto con la ex periencia de la aplicación de la abundante legislación de medio ambiente por parte de los Estados M iembros, hace necesario la revisión y actuali- zación de los principales instrumentos jurídicos ambientales. El V I Programa Comunitario en materia de medio ambiente (2001 -201 0) reconoce, en este sentido, q ue, aun siendo hoy prioritario mejorar la aplicación de las normas ambientales, es preciso adoptar un enfoq ue má s estratégico para inducir los cambios necesarios en nuestros modelos de producción y consumo. En España, el marco jurídico sobre el q ue avanzar en las políticas de desarrollo sostenible tiene un pilar firme en la Constitución Española, q ue en su artículo 4 5 reconoce el dere- cho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Ademá s, dicho precepto encomienda a las Administra- ciones Pú blicas la función de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apo- yá ndose en la indispensable solidaridad colectiva. Como clá usula final y para completar el círculo de protec- ción, nuestra Constitución prevé la posibilidad de establecer y regular por Ley sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. D ada la preocupación de la Administración de la J unta de Andalucía por la protección del medio ambiente y, en el ejer- cicio de las competencias q ue le otorgan tanto la Constitución Española como su Estatuto de Autonomía, se han aprobado, a lo largo de los ú ltimos años, normas ambientales de gran trascendencia en la vida de nuestra Comunidad Autónoma, destacando, entre otras, la Ley 7/1 9 9 4 , de 1 8 de mayo, de Protección Ambiental. Ahora bien, la ex periencia adq uirida durante los años trans- curridos desde la entrada en vigor de esta Ley, así como la apa- rición de modernos y novedosos instrumentos de protección, aconsejan la aprobación de una nueva regulación q ue la dero- gue, y q ue actualice procedimientos y criterios de tutela de la calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental intenta dar respuesta a las tres dimensiones del concepto de desarrollo sostenible – ambiental, social y económica– supe- rando las originarias normas sectoriales para la protección de un medio ambiente limpio, hoy insuficientes. La sostenibilidad integra aspectos humanos, ambientales, tecnológicos, econó- micos, sociales, políticos o culturales q ue deben ponderarse a la hora de proporcionar a la sociedad un marco normativo q ue se adecue a las nuevas formas de gestión y planificación, tanto pú blicas como privadas. Para la consecución de los objetivos q ue inspiran la Es- trategia Andaluza de D esarrollo S ostenible, refrendada por el Consejo Andaluz de M edio Ambiente el 5 de junio de 2003 , y el Plan de M edio Ambiente de Andalucía 2004 -201 0, los ins- trumentos jurídicos, junto a otros económicos o fiscales, son una pieza insustituible para impulsar el avance de nuestros sectores productivos hacia la eficiencia energética, la innova- ción tecnológica y la reorientación de las pautas de consumo, con el objetivo final de la sostenibilidad. Bajo estas premisas se ha elaborado esta Ley, en la q ue la prevención se manifiesta como el mecanismo má s adecuado de actuación. La Administración andaluza se dota con ella de instrumentos q ue permitan conocer, a priori, los posibles efec- tos sobre el medio ambiente y la calidad de vida derivados de

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Página núm. 4 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

1. Dis p o s ic io n e s g e n e ra le s

PR E SID E N C IA

LEY 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

EL PRES ID EN T E D E LA J U N T A D E AN D ALU CÍA A T O D O S LO S QU E LA PRES EN T E V IEREN , S ABED

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad q ue me confieren la Consti-tución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publi-cación de la siguiente

LEY D E GES T IÓ N IN T EGRAD A D E LA CALID AD AM BIEN T AL

EX PO S ICIÓ N D E M O T IV O S

I

El desarrollo sostenible es hoy el nuevo referente o para-digma q ue debe centrar los esfuerzos de la sociedad del siglo X X I. D ebe concebirse como un proceso de cambio y transición capaz de generar las transformaciones estructurales necesa-rias para adaptar nuestro sistema económico y social a los límites q ue impone la naturaleza y la calidad de vida de las personas.

Concretar la bú sq ueda de la sostenibilidad en acciones de los gobiernos y en decisiones individuales de los ciudada-nos en el día a día req uiere aceptar una premisa ética, es ne-cesario cambiar las relaciones humanas a escala planetaria, al mismo tiempo q ue definimos nuevas formas de producción, consumo y distribución para garantizar la perdurabilidad de nuestro planeta.

Este reto sólo puede alcanzarse mediante una acción coordinada de responsabilidad compartida. En la misma, de-ben participar los ciudadanos y los agentes económicos me-diante su elección diaria del tipo de consumo, producción, empleo o transporte q ue va a formar parte de sus actividades habituales. Asimismo, los poderes pú blicos deben impulsar, a través de todas las medidas a su alcance, el marco y las condi-ciones adecuadas para avanzar en una cultura de eficiencia en el uso y consumo de los recursos naturales.

La proliferación de instrumentos al servicio de políticas de desarrollo sostenible ha evolucionado y madurado en los ú ltimos años en el plano internacional, desde la Conferencia de Estocolmo en 1 9 72, hasta las má s recientes en Río de J a-neiro en 1 9 9 2 o J ohannesburgo en 2002, pero también en los á mbitos europeo, estatal, regional o local.

Los diferentes programas comunitarios en materia de medio ambiente han otorgado un papel esencial a la legis-lación ambiental en el objetivo de alcanzar niveles elevados de protección de nuestro entorno y avanzar en la estrategia de trá nsito hacia el desarrollo sostenible. N o le han ido a la zaga, en estos treinta años de política ambiental europea, la sucesión de regulaciones sectoriales interdisciplinares, ni las numerosas consideraciones ecológicas en las políticas econó-micas y sociales q ue mayor presión ejercen sobre el uso de los recursos.

La U nión Europea ha ido progresivamente introduciendo en su agenda política la toma de decisiones en pro de avanzar por la senda de la sostenibilidad mediante la acción concer-tada de los sectores pú blico y privado, fomentando la respon-sabilidad individual y la participación social.

Hemos presenciado con satisfacción la elevación del con-cepto de desarrollo sostenible a la categoría de principio en

el T ratado de Amsterdam (1 9 9 7) y su inclusión en la Carta de los D erechos F undamentales de la U nión Europea (2000). Este nuevo escenario, junto con la experiencia de la aplicación de la abundante legislación de medio ambiente por parte de los Estados M iembros, hace necesario la revisión y actuali-zación de los principales instrumentos jurídicos ambientales. El V I Programa Comunitario en materia de medio ambiente (2001 -201 0) reconoce, en este sentido, q ue, aun siendo hoy prioritario mejorar la aplicación de las normas ambientales, es preciso adoptar un enfoq ue má s estratégico para inducir los cambios necesarios en nuestros modelos de producción y consumo.

En España, el marco jurídico sobre el q ue avanzar en las políticas de desarrollo sostenible tiene un pilar firme en la Constitución Española, q ue en su artículo 4 5 reconoce el dere-cho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

Ademá s, dicho precepto encomienda a las Administra-ciones Pú blicas la función de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apo-yá ndose en la indispensable solidaridad colectiva.

Como clá usula final y para completar el círculo de protec-ción, nuestra Constitución prevé la posibilidad de establecer y regular por Ley sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

D ada la preocupación de la Administración de la J unta de Andalucía por la protección del medio ambiente y, en el ejer-cicio de las competencias q ue le otorgan tanto la Constitución Española como su Estatuto de Autonomía, se han aprobado, a lo largo de los ú ltimos años, normas ambientales de gran trascendencia en la vida de nuestra Comunidad Autónoma, destacando, entre otras, la Ley 7/1 9 9 4 , de 1 8 de mayo, de Protección Ambiental.

Ahora bien, la experiencia adq uirida durante los años trans-curridos desde la entrada en vigor de esta Ley, así como la apa-rición de modernos y novedosos instrumentos de protección, aconsejan la aprobación de una nueva regulación q ue la dero-gue, y q ue actualice procedimientos y criterios de tutela de la calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esta Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental intenta dar respuesta a las tres dimensiones del concepto de desarrollo sostenible – ambiental, social y económica– supe-rando las originarias normas sectoriales para la protección de un medio ambiente limpio, hoy insuficientes. La sostenibilidad integra aspectos humanos, ambientales, tecnológicos, econó-micos, sociales, políticos o culturales q ue deben ponderarse a la hora de proporcionar a la sociedad un marco normativo q ue se adecue a las nuevas formas de gestión y planificación, tanto pú blicas como privadas.

Para la consecución de los objetivos q ue inspiran la Es-trategia Andaluza de D esarrollo S ostenible, refrendada por el Consejo Andaluz de M edio Ambiente el 5 de junio de 2003 , y el Plan de M edio Ambiente de Andalucía 2004 -201 0, los ins-trumentos jurídicos, junto a otros económicos o fiscales, son una pieza insustituible para impulsar el avance de nuestros sectores productivos hacia la eficiencia energética, la innova-ción tecnológica y la reorientación de las pautas de consumo, con el objetivo final de la sostenibilidad.

Bajo estas premisas se ha elaborado esta Ley, en la q ue la prevención se manifiesta como el mecanismo má s adecuado de actuación. La Administración andaluza se dota con ella de instrumentos q ue permitan conocer, a priori, los posibles efec-tos sobre el medio ambiente y la calidad de vida derivados de

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Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 5

determinados planes, prog ramas, proyectos de obras y activi-dades. Esto se h ace aú n má s necesario en esta Comunidad Autónoma si se tiene en cuenta la diversidad y mag nitud de la riq uez a ecológ ica q ue la caracteriz a y q ue la sitú an entre las má s ricas en patrimonio natural del Estado españ ol.

L a L ey de G estión Integ rada de la Calidad Ambiental se inserta en el marco leg al ex istente y se suma a otras normas y disposiciones leg ales vig entes en las q ue el esfuerz o de protec-ción e impulso de la acción institucional en materia de medio ambiente es una constante. El contenido de esta L ey, ademá s de respetar el derech o internacional, comunitario y estatal, in-corpora al marco normativo andaluz preceptos novedosos no adoptados aú n por la leg islación del Estado.

II

L a presente L ey encuentra su principal fundamento com-petencial en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de An-dalucía q ue se la atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en materia de medio ambiente, espacios proteg idos y sostenibi-lidad, y sus principios orientadores responden a los objetivos marcados en su T ítulo V II relativo al medio ambiente.

Así mismo, otros títulos competenciales asumidos estatu-tariamente por nuestra Comunidad Autónoma inciden sobre aspectos concretos reg ulados en esta L ey, como son los re-lativos a las materias de energ ía, ag uas, investig ación, orde-nación de los seg uros, fomento y planificación de la actividad económica e industria, recog idos en los artículos 49 , 50 , 54, 58 y 75 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

L a L ey de G estión Integ rada de la Calidad Ambiental se erig e como referente normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de An-dalucía. T iene como fin completar, clarificar y actualiz ar el marco normativo ex istente y reg ular nuevos instrumentos de protección ambiental, para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma y obtener un alto nivel de protección del medio ambiente.

S e establecen las g arantías q ue refuercen la participación social y el acceso de los ciudadanos a una información am-biental objetiva y fiable, así como la difusión de la información, la educación ambiental y la concienciación ciudadana en la protección del medio ambiente. De este modo, la presente L ey reg ula, tras las disposiciones g enerales, en su T ítulo II, la información y participación en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2 0 0 3 / 4/ CE, del P arlamento Europeo y del Consejo, de 2 8 de enero de 2 0 0 3 , relativa al acceso del pú blico a la información medioambiental y por la q ue se derog a la Directiva 9 0 / 3 1 3 / CEE, del Consejo, y en la Directiva 2 0 0 3 / 3 5/ CE, del P arlamento Europeo y del Consejo, de 2 6 de mayo de 2 0 0 3 , por la q ue se establecen medidas para la participación del pú blico en determinados pla-nes y prog ramas relacionados con el medio ambiente y por la q ue se modifican, en lo q ue se refiere a la participación pú blica y el acceso a la justicia, las Directivas 85/ 3 3 7/ CEE y 9 6/ 61 / CE, así como en la L ey 2 7/ 2 0 0 6, de 1 8 de julio, por la q ue se reg ulan los derech os de acceso a la información, de participación pú blica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

T ambié n se formulan los instrumentos de prevención y control ambiental aplicables a los planes, prog ramas, proyec-tos de obras y actividades, q ue puedan afectar sig nificativa-mente el medio ambiente de la Comunidad andaluz a.

Destaca la incorporación del enfoq ue integ rado q ue propug na la Directiva 9 6/ 61 / CE, del Consejo, de 2 4 de sep-tiembre, relativa a la prevención y al control integ rados de la contaminación, y la transposición a nuestro derech o interno q ue efectú a la L ey 1 6/ 2 0 0 2 , de 1 de julio, de prevención y control integ rados de la contaminación. Esta visión oblig a a una profunda renovación de los instrumentos de intervención administrativa de la normativa autonómica en una triple di-

mensión. En primer lug ar, se aborda la incidencia ambiental de una serie de instalaciones industriales, evitando o redu-ciendo la transferencia de contaminación de un medio a otro; de otro lado, se lleva a cabo una simplificación administrativa de procedimientos tendente a q ue el resultado de la evalua-ción g lobal de la actividad culmine en una resolución ú nica, la autoriz ación ambiental integ rada, y, por ú ltimo, se determinan en la autoriz ación los valores límites ex ig ibles de sustancias contaminantes conforme a las mejores té cnicas disponibles en el mercado para conseg uir el menor impacto ambiental, entendiendo por é stas las q ue sean, ademá s, viables econó-micamente, sin poner en pelig ro la propia continuidad de la actividad productiva de la instalación.

T al y como marca la leg islación bá sica, la competencia para la tramitación y resolución del procedimiento de ob-tención de la autoriz ación ambiental integ rada, así como la coordinación con otras Administraciones q ue deban participar en el mismo a travé s de la emisión de los correspondientes informes preceptivos, corresponde a la Comunidad Autónoma. De acuerdo con esto, se reg ula la autoriz ación ambiental in-teg rada q ue recog e los principios informadores establecidos en la leg islación estatal, y en cuya resolución se incluyen la evaluación de impacto ambiental para actividades tanto de competencia estatal como autonómica, así como todos los pronunciamientos, decisiones y autoriz aciones previstos en la L ey 1 6/ 2 0 0 2 , de 1 de julio, y aq uellas otras de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía q ue sean necesarias con cará cter previo a la implantación y puesta en march a de las actividades.

J unto a este instrumento, la presente L ey crea la autori-z ación ambiental unificada, a otorg ar por la Consejería com-petente en materia de medio ambiente, q ue tiene como ob-jetivo prevenir, evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en orig en las emisiones a la atmósfera, al ag ua y al suelo q ue produz can las actuaciones sometidas a la misma.

Dich a autoriz ación contendrá una evaluación de impacto ambiental de las actuaciones sometidas a la misma, así como todos aq uellos pronunciamientos ambientales q ue sean ex ig i-bles con cará cter previo y cuya resolución corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente. S u cará cter, tambié n integ rador, y la consig uiente reducción de plaz os q ue conlleva el procedimiento abreviado q ue se incluye para aq uellas iniciativas de menor incidencia ambiental, h acen de este instrumento un verdadero avance para afrontar el reto q ue supone la mejora prog resiva de la calidad ambiental de Andalucía.

Esta autoriz ación respeta los principios bá sicos de las Di-rectivas 85/ 3 3 7/ CEE, del Consejo, de 2 7 de junio de 1 9 85, relativa a la evaluación de determinados proyectos pú blicos y privados sobre el medio ambiente, y 9 7/ 1 1 / CE, del Consejo, de 3 de marz o de 1 9 9 7, por la q ue se modifica la anterior. Contiene un aná lisis de las consecuencias sobre el medio am-biente, prevé la participación a travé s del trá mite de informa-ción pú blica, reg ula el contenido de la solicitud y contempla un pronunciamiento expreso del órg ano ambiental. Ig ualmente, se recog en todos los req uisitos procedimentales y de fondo es-tablecidos en la normativa bá sica estatal, el R eal Decreto L e-g islativo 1 3 0 2 / 1 9 86, de 2 8 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la L ey 6/ 2 0 0 1 , de 8 de mayo.

Como tercer instrumento de prevención y control ambien-tal, la L ey reg ula la evaluación ambiental de planes y prog ramas, sig uiendo las determinaciones de la Directiva 2 0 0 1 /42 / CE, de 2 7 de junio de 2 0 0 1 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y prog ramas en el medio ambiente, in-corporada a nuestro ordenamiento a travé s de la L ey 9 / 2 0 0 6, de 2 8 de abril, cuyo objetivo consiste en la integ ración de los aspectos ambientales en la planificación incluida en su á mbito de aplicación.

R especto al planeamiento urbanístico se mantienen los principios del actual ré g imen de evaluación de impacto am-

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Página núm. 6 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

biental, teniendo en cuenta las particularidades introducidas por la L ey 7/ 2 002 , de 17 de diciembre, de O rdenación U rba-nística de A ndalucía.

L os instrumentos de prevención y control ambiental se completan con la calificación ambiental, competencia de los A yuntamientos, y con las autorizaciones de control de la con-taminación ambiental.

S e establecen en la L ey las garantías de protección de la calidad ambiental del aire, agua y suelos, así como de la ges-tión de los residuos en la C omunidad A utónoma de A ndalucía conforme a los principios ex igidos por la normativa comunita-ria de aplicación.

En cuanto a la calidad del aire, la L ey se adapta a los objetivos marcados por la Directiva 9 6 / 6 2 / C E, del C onsejo, de 2 7 de septiembre de 19 9 6 , relativa a evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, y a la Directiva 2 002 /49 / C E, del P arlamento Europeo y del C onsejo, de 2 5 de junio de 2 002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. S e h an tenido en cuenta los objetivos establecidos por la C omisión Europea en la reciente Estrategia T emá tica sobre la C ontaminación A t-mosférica, la cual, tomando como base el P rograma A ire P uro para Europa, recomienda la actualización de la legislación vi-gente sobre la materia, la mejor regulación sobre la presencia de los contaminantes má s graves y la adopción de nuevas me-didas dirigidas a integrar las cuestiones medioambientales en los demá s programas y políticas.

S e regula por vez primera en A ndalucía la contaminación lumínica teniendo como principal objetivo la prevención, mi-nimización y corrección de los efectos de la dispersión de la luz artificial h acia el cielo nocturno. P ara ello, se sientan las bases para la realización de una zonificación del territorio, en la q ue se establezcan los niveles de iluminación adecuados en función del á rea lumínica de q ue se trate.

Igualmente, en materia de contaminación acú stica se es-tablece una regulación q ue, de acuerdo con lo dispuesto en la L ey 37/ 2 003, de 17 de noviembre, del Ruido, incluye también una nueva zonificación del territorio en á reas acú sticas, esta-blece el marco legal para la realización de mapas de ruido y planes de acción, incorpora la posibilidad de designar servi-dumbres acú sticas y, por ú ltimo, establece el régimen aplica-ble en aq uellas zonas en las q ue no se cumplan los objetivos de calidad acú stica ex igidos.

En cuanto a calidad de las aguas, se desarrolla lo dis-puesto en la Directiva 2 000/ 6 0/ C E, del P arlamento Europeo y del C onsejo, de 2 3 de octubre de 2 000, por la q ue se esta-blece un marco comunitario de actuación en el á mbito de la política de aguas. En este sentido, se facilita un marco para la protección global de las aguas continentales, litorales, coste-ras y de transición siguiendo los criterios empleados en dich a Directiva. P or otro lado, se contempla el establecimiento de programas de actuación para prevenir la contaminación de ori-gen difuso para determinados contaminantes.

Respecto de la calidad ambiental de los suelos, se intro-ducen y desarrollan aq uellos aspectos contemplados en el Real Decreto 9 / 2 005, de 14 de enero, por el q ue se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y está ndares para la declaración de suelos contaminados.

En relación con los residuos, su régimen se actualiza de acuerdo con lo dispuesto en la legislación bá sica de referencia, la L ey 11/ 19 9 7, de 2 4 de abril, de envases y residuos de en-vases, y la L ey 10/ 19 9 8 , de 2 1 de abril, de residuos, así como la normativa de desarrollo de ambas aprobada con posteriori-dad. S e h a adoptado como prioridad en el modelo de gestión de los mismos y, por este orden, minimizar su producción en origen y fomentar su reutilización y reciclado. El principio ge-neral es fomentar el aprovech amiento, es decir, la valorización frente a la eliminación en vertedero, todo ello de acuerdo con los principios de jerarq uía establecidos en la normativa comu-nitaria para la correcta gestión de los residuos.

Especialmente, se pretende favorecer el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las A dministraciones pú bli-cas y la sociedad en la protección del medio ambiente, con nuevos instrumentos capitales en la Estrategia de Desarrollo S ostenible marcada por el V I P rograma de la U nión Europea. En este sentido, se potencia el desarrollo de instrumentos y mecanismos como los acuerdos voluntarios y se crea un dis-tintivo de calidad ambiental para las empresas andaluzas.

En esa línea, se promueve, también, la utilización de ins-trumentos económicos q ue incentiven la inversión en tecnolo-gías limpias q ue produzcan una disminución de la incidencia ambiental de las actividades productivas. El T ítulo V II desa-rrolla, ademá s, un régimen de responsabilidad por daños al medio ambiente de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2 004/ 35/ C E, del P arlamento Europeo y del C onsejo, de 2 1 de abril de 2 004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioam-bientales, donde se h ace obligatoria la ex igencia de garantías financieras q ue respondan de los posibles daños ambientales producidos por determinadas actividades.

L a L ey racionaliza, completa y actualiza el régimen de vigi-lancia e inspección, configurando un conjunto de infracciones y sanciones q ue tienen como fin ú ltimo lograr q ue se respete con má x ima eficacia el principio de « q uien contamina paga» y la restauración de los daños ambientales q ue se produzcan. L a determinación de las responsabilidades en cada caso y la fijación de los comportamientos q ue se consideran infracción administrativa es uno de los cometidos obligados de un tex to normativo q ue tiene en la actualización uno de sus má x imos propósitos.

En materia de disciplina ambiental, la L ey introduce diver-sos contenidos q ue pueden encuadrarse dentro del concepto de medidas adicionales de protección, q ue las C omunidades A utónomas pueden incorporar a sus ordenamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 .1.2 3.ª de la C onstitución.

L a ex istencia o no de daño o deterioro grave para el medio ambiente y el h ech o de poner o no en peligro grave la salud o seguridad de las personas se constituyen en criterio primordial a la h ora de imponer sanciones má s o menos rigurosas.

En resumen, la L ey presenta, por tanto, con cará cter ge-neral un doble enfoq ue, estratégico e integrado, q ue conecta con los principios q ue deben posibilitar una transición correcta h acia el desacoplamiento entre crecimiento económico e im-pacto y degradación ambiental. L a norma juega con ello un papel de estímulo e incentivo, junto a otros instrumentos como la fiscalidad ecológica, y la potenciación de la innovación y la inversión en mejora ambiental en las empresas. S e pretende contribuir a la mejora de la competitividad en un mercado glo-bal, en el q ue cada vez primará má s la eficiencia del q ue pro-duce má s, consumiendo menos recursos o generando menos impactos.

T ÍT U L O I

DIS P O S IC IO N ES G EN ERA L ES

A rtículo 1. O bjeto.El objeto de la presente L ey es establecer un marco nor-

mativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la C omunidad A utónoma de A ndalucía, a través de los instru-mentos q ue garanticen la incorporación de criterios de soste-nibilidad en las actuaciones sometidas a la misma.

A rtículo 2 . F ines.S on fines de la presente L ey:

a) A lcanzar un elevado nivel de protección del medio am-biente en su conjunto para mejorar la calidad de vida, me-diante la utilización de los instrumentos necesarios de preven-ción y control integrados de la contaminación.

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Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 7

b) G arantiz ar el acceso de la ciudadanía a una informa-ción ambiental, así como una mayor participación social en la toma de decisiones medioambientales.

c) Promover el desarrollo y potenciar la utiliz ación por el sector industrial y la sociedad en general de los instrumentos y mecanismos voluntarios para el ejercicio de una responsabili-dad compartida q ue mejore la calidad ambiental.

d) E stablecer los instrumentos económicos q ue incentiven una disminución de la incidencia ambiental de las actividades sometidas a esta L ey.

e) R egular un sistema de responsabilidad y reparación por daños al medio ambiente.

f) Promover la sensibiliz ación y educación ambiental de los ciudadanos y ciudadanas en la protección del medio ambiente.

g) Promover la coordinación entre las distintas Adminis-traciones pú blicas, así como la simplificación y agiliz ación de los procedimientos de prevención, control y calidad ambiental.

Artículo 3 . Principios.L os principios q ue inspiran la presente L ey son:

a) Principio de utiliz ación racional y sostenible de los re-cursos naturales para salvaguardar el derecho de las genera-ciones presentes y futuras a la utiliz ación de los mismos.

b) Principio de responsabilidad compartida de las Admi-nistraciones pú blicas, de las empresas y de la sociedad en general, implicá ndose activamente y responsabiliz á ndose en la protección del medio ambiente.

c) Principio de información, transparencia y participación, por el q ue en las actuaciones en materia de medio ambiente se ha de garantiz ar el libre acceso de la ciudadanía a una in-formación objetiva, fiable y concreta, q ue permita una efectiva participación de los sectores sociales implicados.

d) Principio de promoción de la educación ambiental, q ue tiene por objeto la difusión en la sociedad de conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilida-des encaminadas a la protección del medio ambiente.

e) Principio de prevención, q ue supone adoptar las medi-das necesarias para evitar los daños al medio ambiente pre-ferentemente en su fuente de origen, antes q ue contrarrestar posteriormente sus efectos negativos.

f) Principio de enfoq ue integrado, q ue supone el aná lisis integral del impacto ambiental de aq uellas actividades indus-triales de alto potencial contaminante.

g) Principio de cautela, por el cual se recomienda la adop-ción de medidas de protección del medio ambiente tras una primera evaluación científica en la q ue se indiq ue q ue hay motivos raz onables para entender q ue del desarrollo de una actividad podrían derivarse efectos potencialmente peligrosos sobre el medio ambiente y la salud de las personas, los anima-les y las plantas.

h) Principio de q uien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la prevención de las amenaz as o ries-gos inminentes y la corrección de los daños ambientales co-rresponden a los responsables de los mismos.

i) Principio de adaptación al progreso técnico mediante la promoción de la investigación, desarrollo e innovación en materia ambiental, q ue tiene por objeto la mejora en la ges-tión y control de las actividades mediante la utiliz ación de las mejores técnicas disponibles menos contaminantes o menos lesivas para el medio ambiente.

j) Principio de restauración, q ue implica la restitución de los bienes, en la medida de lo posible, al ser y estado anterio-res a los daños ambientales producidos.

k ) Principio de coordinación y cooperación, por el cual las Administraciones pú blicas de la C omunidad Autónoma de An-dalucía deberá n guiar sus actuaciones en la ejecución de sus funciones y relaciones recíprocas, así como prestarse la de-bida asistencia para lograr una mayor eficacia en la protección

del medio ambiente y ejercer sus competencias de acuerdo con el principio de lealtad institucional.

Artículo 4 . S ecreto industrial y comercial.E l cumplimiento de lo dispuesto en la presente L ey se de-

sarrollará respetando los términos establecidos en la legisla-ción vigente en materia de secreto industrial y comercial.

T ÍT U L O II

IN F O R M AC IÓ N , PAR T IC IPAC IÓ N PÚ B L IC A, IN V E S T IG AC IÓ N , D E S AR R O L L O , IN N O V AC IÓ N Y E D U C AC IÓ N E N M AT E R IA D E

M E D IO AM B IE N T E

C APÍT U L O I

Información ambiental

Artículo 5 . D efinición.A los efectos de la presente L ey, se entiende por informa-

ción ambiental toda información en cualq uier soporte q ue se encuentre disponible y q ue verse sobre las cuestiones relacio-nadas en el artículo 2 .3 de la L ey 2 7 / 2 0 0 6 , de 1 8 de julio, por la q ue se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pú blica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 6 . G arantías en materia de información ambiental.1 . L as Administraciones pú blicas de la C omunidad Autó-

noma de Andalucía garantiz ará n una información ambiental de calidad a la ciudadanía mediante las siguientes actuaciones:

a) Informar de manera adecuada sobre los derechos de acceso a la información ambiental y de las vías para ejercitar tales derechos de acuerdo con la legislación vigente.

b) Poner a disposición de los titulares del derecho de ac-ceso a la información ambiental la q ue soliciten, en los tér-minos establecidos en la normativa vigente, garantiz ando el principio de agilidad en la tramitación y resolución de las soli-citudes, así como q ue su personal les asista cuando traten de acceder a la misma.

c) E structurar y mantener actualiz ada la información am-biental q ue sirva de base a las Administraciones pú blicas de la C omunidad Autónoma de Andalucía en sus funciones de plani-ficación y gestión, para su utiliz ación por la ciudadanía.

d) F acilitar y difundir la información ambiental, por todos los sistemas a su alcance, particularmente mediante el em-pleo de las tecnologías de la información y de las telecomuni-caciones, prestando asesoramiento en la medida q ue resulte posible.

e) E laborar listas, accesibles a la ciudadanía, de autorida-des pú blicas en atención a la información ambiental q ue obre en su poder, de acuerdo con los conceptos así definidos en el artículo 2 .4 y 5 de la L ey 2 7 / 2 0 0 6 , de 1 8 de julio.

f) R ealiz ar campañas de información específicas cuando ex istan hechos excepcionales relacionados con el medio am-biente q ue por su relevancia deban ser conocidos por la ciu-dadanía y supongan la adopción de medidas concretas por la Administración.

2 . R eglamentariamente se establecerá n las medidas ne-cesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información q ue se solicite.

Artículo 7 . D erecho de acceso a la información.1 . T oda persona, física o jurídica, tiene derecho a:

a) Acceder a la información ambiental q ue obre en poder de las autoridades pú blicas de la C omunidad Autónoma de

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Andalucía o en el de otros sujetos en su nombre, de acuerdo con las definiciones y en los términos y con las excepciones establecidos en la L ey 2 7 / 2 0 0 6 , de 1 8 de julio.

b) S er informadas de los derech os q ue le otorga la legis-lación vigente en esta materia, asesoradas para su correcto ejercicio y asistidas en su bú sq ueda de información.

c) Recibir, en los plaz os máx imos y en las formas y for-matos establecidos en la legislación vigente, la información ambiental solicitada o conocer los motivos por los q ue no se le facilita la misma, total o parcialmente o en la forma y formato solicitado.

d) Conocer el régimen y cuantía de las tasas y precios q ue en su caso sean ex igibles.

2 . L as decisiones, acciones y omisiones q ue impidan o limiten el derech o de acceso a la información ambiental de-berán ser motivadas y se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa vigente. A tal fin, se pondrá a dispo-sición de la ciudadanía la información relativa a los recursos tanto administrativos como judiciales q ue en cada caso pro-cedan.

Artículo 8. Informe sobre el estado del medio ambiente.1 . L a Consejería competente en materia de medio am-

biente elaborará y publicará cada año un informe de carácter completo sobre el estado del medio ambiente en la Comuni-dad Autónoma.

2 . A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones pú blicas, organismos y demás entes pú -blicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía facilitarán los datos ambientales de q ue dispongan a la Consejería compe-tente en materia de medio ambiente y se arbitrarán los meca-nismos de colaboración y financiación necesarios para h acer efectivo el flujo de información.

Artículo 9 . Red de Información Ambiental de Andalucía.1 . S e crea la Red de Información Ambiental de Andalucía

q ue tendrá como objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualq uier otro tipo sobre el medio ambiente en Andalucía, generada por todo tipo de centros productores de información ambiental en la Comunidad Au-tónoma, para ser utiliz ada en la gestión, la investigación, la difusión pú blica y la toma de decisiones.

2 . Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la organiz ación, gestión y evaluación de la Red de Información Ambiental de Andalucía.

3 . El funcionamiento y estructura, así como el contenido de la Red de Información Ambiental de Andalucía, se determi-narán reglamentariamente.

4 . L a Consejería competente en materia de medio am-biente podrá suscribir convenios de colaboración con orga-nismos, Administraciones pú blicas, universidades, centros de investigación, empresas y organiz aciones sociales, entre otros, con el fin de ampliar y mejorar la Red de Información Ambien-tal de Andalucía.

5 . P ara garantiz ar el flujo de la información ambiental disponible, la Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará políticas de colaboración con otras Admi-nistraciones pú blicas con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información ex istentes.

CAP ÍT U L O II

P articipación en las decisiones medioambientales

Artículo 1 0 . P articipación pú blica en asuntos con inciden-cia medioambiental.

1 . P ara promover una participación real y efectiva de la ciudadanía en la elaboración, modificación y revisión de los planes y programas medioambientales, así como de disposi-

ciones de carácter general en la materia, la Administración de la J unta de Andalucía velará por q ue:

a) L a ciudadanía tenga acceso a la Red de Información Ambiental de Andalucía.

b) S e informe a la ciudadanía, a través de los medios apro-piados, sobre cualq uier iniciativa de elaboración de propuestas de planes y programas medioambientales, así como de dispo-siciones de carácter general en la materia, o, en su caso, de su modificación o de su revisión y se ponga a disposición de la misma la información pertinente sobre tales iniciativas.

c) Que la ciudadanía pueda formular observaciones y ale-gaciones antes de q ue se adopte la decisión sobre el plan, programa o disposición de carácter general, la forma en q ue lo pueden h acer y q ue éstas sean debidamente tenidas en cuenta por la Administración pú blica.

d) S e informe a la ciudadanía del resultado definitivo de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los q ue se basan las mismas.

2 . L as Administraciones pú blicas de la Comunidad Autó-noma de Andalucía garantiz arán, a través de la información pú blica y la audiencia a las personas interesadas, la participa-ción en los procedimientos administrativos de autoriz ación am-biental integrada, autoriz ación ambiental unificada, evaluación ambiental de planes y programas y calificación ambiental.

3 . L as decisiones, acciones y omisiones q ue impidan o limiten la participación en los procedimientos de toma de deci-siones medioambientales se podrán impugnar en los términos previstos en la normativa vigente. A tal fin, se pondrá a dispo-sición de la ciudadanía la información relativa a los recursos tanto administrativos como judiciales q ue en cada caso pro-cedan.

CAP ÍT U L O III

Investigación, desarrollo e innovación en materiade medio ambiente

Artículo 1 1 . P romoción.L a Administración de la J unta de Andalucía fomentará la

formación, educación, investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en la generación y aplicación de nuevos cono-cimientos sobre el medio ambiente en el marco de los planes aprobados en esta materia.

Artículo 1 2 . O bjetivos.L a generación y aplicación de nuevos conocimientos en

materia de medio ambiente tendrá como principales objetivos los siguientes:

a) F avorecer la introducción de mejoras tecnológicas q ue permitan una mayor racionaliz ación de la utiliz ación de recur-sos y una menor generación de impactos sobre el medio am-biente.

b) M ejorar los procedimientos de prevención y control am-biental.

c) P otenciar las actividades dirigidas a la educación y con-cienciación ambiental.

CAP ÍT U L O IV

Educación ambiental para la sostenibilidad

Artículo 1 3 . O bjetivos.1 . Conseguir q ue la educación ambiental llegue a toda

la sociedad, a través de iniciativas q ue propicien un sistema de valores sociales y culturales acordes con la sostenibilidad ambiental y la protección de los recursos naturales.

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2. Sensibilizar en materia de medio ambiente a los ciu-dadanos y ciudadanas e implantar, de forma g eneralizada, las buenas prá cticas ambientales.

A rtículo 14 . M edidas.1. Profundizar en la formación ambiental de la ciudada-

nía y en su capacitación para actuar de forma eficiente, res-ponsable y solidaria ante los retos ambientales q ue afronta la sociedad.

2. Impulsar las acciones necesarias para mejorar la infor-mación, comunicación, divulg ación y difusión entre los ciuda-danos y ciudadanas en materia de educación ambiental, así como la investig ación sobre esta materia.

T ÍT U L O III

IN ST R U M EN T O S D E PR EV EN CIÓ N Y CO N T R O L A M B IEN T A L

CA PÍT U L O I

D isposiciones g enerales

A rtículo 15 . F inalidad.L os instrumentos de prevención y control ambiental re-

g ulados en el presente T ítulo tienen por finalidad prevenir o correg ir los efectos neg ativos sobre el medio ambiente de de-terminadas actuaciones.

A rtículo 16 . Instrumentos de prevención y control ambiental.1. Son instrumentos de prevención y control ambiental:

a) L a autorización ambiental integ rada.b) L a autorización ambiental unificada.c) L a evaluación ambiental de planes y prog ramas.d) L a calificación ambiental.e) L as autorizaciones de control de la contaminación am-

biental.

2. L os instrumentos señalados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior contendrá n la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en q ue la evaluación de impacto ambiental sea competencia de la A dmi-nistración G eneral del Estado, la declaración de impacto am-biental resultante prevista en su leg islación se incorporará en la autorización ambiental integ rada o autorización ambiental unificada q ue en su caso se otorg ue.

A rtículo 17 . Concurrencia con otros instrumentos adminis-trativos.

1. L a obtención de las autorizaciones, así como la aplica-ción de los otros instrumentos reg ulados en el apartado pri-mero del artículo anterior, no ex imirá a los titulares o promoto-res de cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten ex ig ibles seg ú n lo dispuesto en la normativa aplicable para la ejecución de la actuación.

2. L as actuaciones sometidas a los instrumentos de pre-vención y control ambiental reg ulados en el presente T ítulo no podrá n ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento reg ulado en esta L ey.

A rtículo 18 . R eg istro.1. Se crea el reg istro de actuaciones sometidas a los

instrumentos de prevención y control ambiental, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Será objeto de inscripción por la Consejería compe-tente en materia de medio ambiente la resolución de los pro-cedimientos reg ulados en el presente T ítulo.

3 . Para su inscripción en el mencionado reg istro, los A yuntamientos trasladará n a la Consejería competente en ma-teria de medio ambiente la resolución de los procedimientos de prevención y control ambiental q ue tramiten en virtud de sus competencias.

CA PÍT U L O II

Prevención y control ambiental

Sección 1.ª D efiniciones

A rtículo 19 . D efiniciones.A los efectos de la presente L ey se entiende por:

1. A ctuación: L os planes y prog ramas, las obras y activi-dades y sus proyectos reg ulados en esta L ey y relacionados en el A nexo I de la misma.

2. A utorización ambiental integ rada: R esolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la q ue se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, y de acuerdo con las medidas recog idas en la misma, explotar la totalidad o parte de las actividades sometidas a dich a autorización conforme a lo previsto en esta L ey y lo indicado en su A nexo I. En dich a re-solución se integ rará n los pronunciamientos, decisiones y au-torizaciones previstos en el artículo 11.1.b) de la L ey 16 / 20 0 2, de 1 de julio, de prevención y control integ rado de la conta-minación, y aq uellos otros pronunciamientos y autorizaciones q ue correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y q ue sean necesarios con cará cter previo a la implantación y puesta en march a de las actividades.

3 . A utorización ambiental unificada: R esolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la q ue se determina, a los efectos de protección del medio am-biente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en q ue deben realizarse las actuaciones sometidas a dich a autoriza-ción conforme a lo previsto en esta L ey y lo indicado en su A nexo I. En la autorización ambiental unificada se integ rará n todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales q ue correspondan a la Consejería competente en materia de me-dio ambiente y q ue sean necesarios con cará cter previo a la implantación y puesta en march a de las actuaciones.

4 . Calificación ambiental: Informe resultante de la evalua-ción de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental, q ue se debe integ rar en la licencia municipal.

5 . Estudio de impacto ambiental: D ocumento q ue debe presentar el titular o promotor de una actuación sometida a alg uno de los procedimientos de autorización ambiental inte-g rada o unificada o el órg ano q ue formule los instrumentos de planeamiento, relacionados en el A nexo I de esta L ey, para su evaluación ambiental. En é l deberá n identificarse, describirse y valorarse los efectos previsibles q ue la realización de la ac-tuación puede producir sobre el medio ambiente.

6 . Evaluación de impacto ambiental: A ná lisis predictivo destinado a valorar los efectos directos e indirectos sobre el medio ambiente de aq uellas actuaciones sometidas a los procedimientos de prevención y control ambiental q ue corres-ponda en cada caso.

7 . Informe de sostenibilidad ambiental: D ocumento de aná lisis ambiental q ue deben presentar los promotores de los planes y prog ramas sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de planes y prog ramas, excepto los de cará cter ur-banístico.

8 . Informe de valoración ambiental: Pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente so-bre la integ ración de los aspectos ambientales en los instru-mentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental.

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Página núm. 10 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

9. Instalación: C ualq uier unidad té cnica fija donde se de-sarrolle una o má s de las actuaciones enumeradas en el Anexo I, así como cualesq uiera otras actuaciones directamente rela-cionadas con aq uella q ue guarden relación de índole té cnica con las actuaciones llevadas cabo en dich o lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

1 0 . M emoria ambiental: D ocumento q ue valora la integra-ción de los aspectos ambientales realiz ada durante el proceso de evaluación de planes o programas, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consul-tas y cómo é stas se h an tomado en consideración, ademá s de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y q ue establece las determinaciones finales.

1 1 . M odificación sustancial: C ualq uier cambio o amplia-ción de actuaciones ya autoriz adas q ue pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las per-sonas o el medio ambiente.

a) A efectos de la autoriz ación ambiental unificada y cali-ficación ambiental, se entenderá q ue ex iste una modificación sustancial cuando en opinión del órgano ambiental compe-tente se produz ca, de forma significativa, alguno de los su-puestos siguientes:

1 .º Incremento de las emisiones a la atmósfera.2 .º Incremento de los vertidos a cauces pú blicos o al litoral.3 .º Incremento en la generación de residuos.4 .º Incremento en la utiliz ación de recursos naturales.5 .º Afección al suelo no urbaniz able o urbaniz able no sec-

toriz ado.6 .º Afección a un espacio natural protegido o á reas de

especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

b) A efectos de la autoriz ación ambiental integrada se entenderá q ue ex iste una modificación sustancial cuando, en opinión de la C onsejería competente en materia de medio am-biente, la variación en el proceso productivo o el incremento de la capacidad de producción produz ca, de forma significa-tiva, alguno de los supuestos aplicables a la autoriz ación am-biental unificada o de los siguientes:

1 .º Incremento del consumo de energía.2 .º Incremento del riesgo de accidente.3 .º Incorporación o aumento en el uso de sustancias pe-

ligrosas.4 .º Afección a la calidad y capacidad regenerativa de los

recursos naturales de las á reas geográ ficas q ue puedan verse afectadas.

1 2 . Ó rgano ambiental: Ó rgano q ue tiene la competencia de resolver los procedimientos de prevención y control am-biental regulados en esta L ey.

1 3 . Ó rgano sustantivo: Ó rgano q ue tiene la competencia por raz ón de la materia para la aprobación de una actuación.

1 4 . P royecto: D ocumento q ue define la localiz ación, ca-racterísticas té cnicas de la construcción y explotación de una obra o actividad, así como cualq uier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utiliz ación de los recursos naturales.

1 5 . T itular o promotor: P ersona física o jurídica, privada o pú blica, q ue inicie un procedimiento de los previstos en la presente L ey, o q ue explote o sea titular de alguna de las acti-vidades objeto de la misma.

Sección 2 .ª Autoriz ación ambiental integrada

Artículo 2 0 . Á mbito de aplicación.1 . Se encuentran sometidas a autoriz ación ambiental in-

tegrada:

a) L a construcción, montaje, ex plotación o traslado de instalaciones pú blicas y privadas en las q ue se desarrollen al-guna o parte de las actuaciones señaladas en el Anexo I.

b) L a modificación sustancial de las instalaciones o parte de las mismas anteriormente mencionadas.

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 7 .1 .e) de esta L ey, q uedan exceptuadas de autoriz ación ambiental inte-grada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior q ue sirvan exclusivamente para desarro-llar o ensayar nuevos mé todos o productos y q ue no se utilicen por má s de dos años.

Artículo 2 1 . F inalidad.L a autoriz ación ambiental integrada tiene por objeto:

a) E vitar o, cuando ello no sea posible, reducir y contro-lar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de al-canz ar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

b) L a utiliz ación de manera eficiente de la energía, el agua, las materias primas, el paisaje, el territorio y otros re-cursos.

c) Integrar en una resolución ú nica los pronunciamientos, decisiones y autoriz aciones previstos en el artículo 1 1 .1 .b) de la L ey 1 6 / 2 0 0 2 , de 1 de julio, y aq uellos otros pronunciamien-tos y autoriz aciones q ue correspondan a la C onsejería compe-tente en materia de medio ambiente, y q ue sean necesarios con cará cter previo a la implantación y puesta en march a de las actividades.

Artículo 2 2 . C ompetencias.C orresponde a la C onsejería competente en materia de

medio ambiente:

a) L a tramitación y resolución del procedimiento de auto-riz ación ambiental integrada.

b) L a vigilancia y control del cumplimiento de las condi-ciones establecidas en la autoriz ación ambiental integrada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en el á mbito de sus competencias.

c) L a recopilación de los datos sobre las emisiones q ue los titulares deben notificar periódicamente y su traslado a la Administración G eneral del E stado a efectos de la elaboración de los correspondientes inventarios.

Artículo 2 3 . C onsultas previas.1 . L os titulares o promotores de actuaciones sometidas

a autoriz ación ambiental integrada podrá n presentar ante la C onsejería competente en materia de medio ambiente una memoria resumen q ue recoja las características má s signifi-cativas del proyecto.

2 . T eniendo en cuenta el contenido de la memoria resu-men, la C onsejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor la información q ue obre en su poder, incluida la q ue obtenga de las consultas q ue efectú e a otros organismos, instituciones, organiz aciones ciu-dadanas y autoridades científicas, q ue estime pueda resultar de utilidad al mismo para la elaboración de la documentación q ue debe presentar junto con la solicitud de autoriz ación am-biental integrada.

Asimismo, el citado órgano podrá dar su opinión sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la información q ue debe contener dich a documentación, sin perjuicio de q ue posteriormente, una vez ex aminada la documentación presen-tada con la correspondiente solicitud de autoriz ación, pueda req uerir información adicional si lo estimase necesario.

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Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 11

Artículo 24. P rocedimiento.El procedimiento de autorización ambiental integrada será

el establecido en el C apítulo II del T ítulo III de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio, con las siguientes particularidades:

a) L a solicitud de autorización ambiental integrada con-tendrá la documentación ex igida en el artículo 12 de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio, así como la req uerida por la normativa aplicable para aq uellas otras autorizaciones q ue se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.c) de la presente L ey.

b) C onjuntamente con la solicitud de autorización ambien-tal integrada se deberá presentar el estudio de impacto am-biental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente.

c) L a solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia municipal, se someterá al trámite de información pú blica, durante un período q ue no será inferior a 45 días. Este período de información pú blica será comú n para aq uellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la au-torización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las q ue se refiere el artículo 3.b) de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio.

d) No serán sometidos a información pú blica los datos q ue, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de con-fidencialidad.

e) L a C onsejería competente en materia de medio am-biente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el período de información pú blica, podrá comunicar al titular los aspectos en los q ue la solicitud h a de ser completada o mo-dificada.

f) C oncluido el trámite de información pú blica, el ex pe-diente completo deberá ser remitido a todas aq uellas Adminis-traciones pú blicas y órganos de la Administración de la J unta de Andalucía q ue deban intervenir en el procedimiento de au-torización ambiental integrada.

g) Una vez evacuados los informes por los órganos y Ad-ministraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.

h ) Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a ela-borar la propuesta de resolución q ue deberá incluir las deter-minaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la C onsejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal.

i) L a resolución del procedimiento de autorización am-biental integrada se someterá al régimen previsto en los artícu-los 21, 23 y 24 de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio, poniéndose en conocimiento además del órgano q ue conceda la autoriza-ción sustantiva.

Artículo 25. C ontenido y renovación de la autorización.1. L a autorización ambiental integrada deberá incluir, ade-

más de lo dispuesto en el artículo 22 de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio:

a) L as medidas q ue se consideren necesarias para la pro-tección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vi-gilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a la C onsejería competente en materia de medio ambiente, con la periodicidad q ue se deter-mine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

b) L as determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas del resto de autorizaciones q ue en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

2. L a autorización ambiental integrada podrá incorporar la ex igencia de comprobación previa a la puesta en march a de la actividad de aq uellos condicionantes q ue se estimen opor-tunos.

3. El régimen de renovación de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 25 de la L ey 16 / 2002, de 1 de julio.

Artículo 26 . C omprobación y puesta en march a.1. L a comprobación prevista en el artículo 25.2 podrá

ser realizada directamente por la C onsejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental.

2. En todo caso, la puesta en march a de las actividades con autorización ambiental integrada se realizará una vez q ue se traslade a la C onsejería competente en materia de medio ambiente la certificación acreditativa del técnico director de la actuación de q ue ésta se h a llevado a cabo conforme al pro-yecto presentado y al condicionado de la autorización.

S ección 3.ª Autorización ambiental unificada

Artículo 27 . Á mbito de aplicación.1. S e encuentran sometidas a autorización ambiental uni-

ficada:

a) L as actuaciones, tanto pú blicas como privadas, así se-ñaladas en el Anexo I.

b) L a modificación sustancial de las actuaciones anterior-mente mencionadas.

c) Actividades sometidas a calificación ambiental q ue se ex tiendan a más de un municipio.

d) L as actuaciones pú blicas y privadas q ue, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la R ed Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida la C onsejería competente en materia de medio ambiente. Dich a decisión deberá ser pú -blica y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el Anexo III del R eal Decreto L egislativo 1302/ 19 86 , de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

e) L as actuaciones recogidas en el apartado a) del pre-sente artículo y las instalaciones o parte de las mismas pre-vistas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta L ey, así como sus modificaciones sustanciales, q ue sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y q ue no se utilicen por más de dos años cuando así lo decida la C onsejería competente en materia de medio ambiente. Dich a decisión deberá ser pú blica y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el Anexo III del R eal Decreto L egislativo 1302/ 19 86 , de 28 de junio.

f) O tras actuaciones q ue por ex igencias de la legislación básica estatal deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental.

2. L as actuaciones identificadas en el apartado anterior, q ue sean promovidas por la Administración de la J unta de Andalucía o entidades de derech o pú blico dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental uni-ficada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la C onsejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el C onsejo de G obierno de la J unta de Andalucía de acuerdo con lo q ue reglamentariamente se determine.

3. El titular de la actuación sometida a autorización am-biental unificada q ue pretenda llevar a cabo una modificación q ue considere no sustancial deberá comunicarlo a la C onse-jería competente en materia de medio ambiente, indicando

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razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 1 9 .1 1 .a) de esta L ey , dich o carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma.

E l titular podrá llevar a cabo la actuación proy ectada, siempre q ue la C onsejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios estable-cidos en el artículo 1 9 .1 1 .a) de la presente L ey .

4 . E l C onsejo de G obierno, en supuestos ex cepcionales, incluidas las situaciones de emerg encias y mediante acuerdo motivado q ue se h ará pú blico en el B oletín O ficial de la J unta de A ndalucía, podrá excluir de autorización ambiental unifi-cada una determinada actuación, previo ex amen de la con-veniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. D ich o acuerdo de ex clusión deberá contener las previsiones ambientales q ue en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación ex -cluida.

L a decisión de exclusión, los motivos q ue la justifican y la información relativa a las alternativas de evaluación se pon-drán a disposición de las personas interesadas.

A rtículo 2 8. F inalidad.L a autorización ambiental unificada tiene por objeto evi-

tar o, cuando esto no sea posible, reducir en orig en las emi-siones a la atmósfera, al ag ua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recog er en una ú nica resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales q ue correspondan a la C onsejería competente en materia de medio ambiente y entidades de derech o pú blico dependientes de la misma, y q ue resulten necesarios con ca-rácter previo para la implantación y puesta en march a de es-tas actuaciones.

A rtículo 2 9 . C ompetencias.C orresponde a la C onsejería competente en materia de

medio ambiente:

a) L a tramitación y resolución del procedimiento para la obtención de la autorización ambiental unificada.

b) L a vig ilancia y control del cumplimiento de las condi-ciones establecidas en la autorización ambiental unificada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.

A rtículo 30 . C onsultas previas.1 . L os titulares o promotores de actuaciones sometidas

a autorización ambiental unificada podrán presentar ante la C onsejería competente en materia de medio ambiente una memoria resumen q ue recoja las características más sig nifica-tivas de la actuación.

2 . T eniendo en cuenta el contenido de la memoria resu-men, la C onsejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor la información q ue obre en su poder, incluida la q ue obteng a de las consultas q ue efectú e a otros org anismos, instituciones, org anizacio-nes ciudadanas y autoridades científicas, q ue estime pueda resultar de utilidad al titular o promotor para la elaboración del estudio de impacto ambiental y del resto de la documentación q ue debe presentar junto con la solicitud de autorización am-biental unificada.

3. A simismo, el citado órg ano deberá dar su opinión so-bre el alcance, amplitud y g rado de especificación de la infor-mación q ue debe contener el estudio de impacto ambiental y demás documentación, sin perjuicio de q ue posteriormente, una vez ex aminada la documentación presentada con la co-rrespondiente solicitud de autorización, pueda req uerir infor-mación adicional si lo estimase necesario.

A rtículo 31 . P rocedimiento.1 . E l procedimiento de autorización ambiental unificada

se desarrollará reg lamentariamente.2 . S in perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización

se acompañará de:

a) Un proy ecto técnico.b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento ur-

banístico emitido por la A dministración competente en cada caso.

c) Un estudio de impacto ambiental q ue contendrá, al me-nos, en función del tipo de actuación, la información recog ida en el A nexo II.A de esta L ey .

d) L a documentación ex ig ida por la normativa aplicable para aq uellas autorizaciones y pronunciamientos q ue en cada caso se integ ren en la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 8 de la presente L ey .

3. L a C onsejería competente en materia de medio am-biente promoverá y aseg urará el derech o de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la leg islación básica en materia de evaluación de impacto ambiental. E n el trámite de información pú blica toda persona podrá pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actua-ción como sobre las autorizaciones y pronunciamientos am-bientales q ue deban integ rarse en la autorización ambiental unificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 8 de la presente L ey .

4 . E n el procedimiento se remitirá el proy ecto y el estu-dio de impacto ambiental para informe al órg ano sustantivo y se recabarán de los distintos org anismos e instituciones los informes q ue teng an carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aq uellos otros q ue se conside-ren necesarios.

5 . F inalizada la fase de instrucción y previa audiencia al interesado se elaborará una propuesta de resolución de la q ue se dará traslado al órg ano sustantivo.

6 . L a C onsejería competente en materia de medio am-biente dictará y notificará la resolución q ue pong a fin al pro-cedimiento en el plazo máx imo de och o meses desde la pre-sentación de la solicitud. T ranscurrido dich o plazo sin h aberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

E xcepcionalmente y por razones justificadas, la C onseje-ría competente en materia de medio ambiente podrá acordar la ampliación del plazo de och o meses previsto en el párrafo anterior, a un máx imo de diez meses, mediante resolución motivada q ue será notificada a los interesados.

7 . L a resolución del procedimiento de autorización am-biental unificada se h ará pú blica en la forma q ue reg lamenta-riamente se determine.

8. L a transmisión de la titularidad de la actuación some-tida a autorización ambiental unificada deberá comunicarse a la C onsejería competente en materia de medio ambiente.

A rtículo 32 . P rocedimiento abreviado.S e someterán a un procedimiento abreviado aq uellas ac-

tuaciones así señaladas en el A nexo I cuy o plazo de resolución y notificación será de seis meses, transcurrido el cual sin q ue se h ay a notificado resolución expresa, podrá entenderse deses-timada la solicitud de autorización ambiental unificada. E l es-tudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la informa-ción recog ida en el A nexo II.A para las actuaciones sometidas a este procedimiento.

A rtículo 33. C ontenido de la autorización.1 . L a autorización ambiental unificada determinará las

condiciones en q ue debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales

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teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, incorporando la correspondiente de-claración de impacto ambiental. A sí mismo establecerá las condiciones específicas del resto de autoriz aciones y pronun-ciamientos q ue en la misma se integren y las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación.

2 . L a autoriz ación ambiental unificada establecerá ade-más, respecto de las actividades potencialmente contamina-doras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. D ichas condiciones tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los lí-mites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo req uiera.

3. L a autoriz ación ambiental unificada podrá incorporar la ex igencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación de aq uellos condicionantes q ue se estimen oportunos.

A rtículo 34 . M odificación y caducidad de la autoriz ación.1. Cuando el progreso técnico y científico, la ex istencia

de mejores técnicas disponibles o cambios sustanciales de las condiciones ambientales ex istentes justifiq uen la fijación de nuevas condiciones de la autoriz ación ambiental unificada, y siempre q ue sea económicamente viable, la Consejería com-petente en materia de medio ambiente podrá modificarla de oficio o a instancia del titular de la actividad.

2 . En todo caso se considerará cambio sustancial de las condiciones ambientales ex istentes la inclusión de la z ona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de nor-mativas europeas o convenios internacionales.

3. L a modificación a q ue se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemniz ación y se tramitará por un proce-dimiento simplificado q ue se establecerá reglamentariamente.

4 . L a autoriz ación ambiental unificada caducará si no se hubiera comenz ado la ejecución de la actuación en el plaz o de cinco años. En tales casos, el promotor o titular deberá solici-tar una nueva autoriz ación.

5 . N o obstante, el órgano competente para resolver la autoriz ación ambiental unificada podrá determinar, a solici-tud del promotor, q ue dicha autoriz ación sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales q ue han servido de base para otorgarla. El plaz o máx imo de emisión del informe sobre la revisión de la autori-z ación ambiental unificada será de sesenta días. T ranscurrido dicho plaz o sin q ue se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la autoriz ación ambiental unificada formu-lada en su día.

A rtículo 35 . Comprobación y puesta en marcha.1. L a comprobación prevista en el artículo 33.3 podrá

ser realiz ada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental.

2 . En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con autoriz ación ambiental unificada se realiz ará una vez q ue se traslade a la Consejería competente en materia de medio ambiente la certificación acreditativa del técnico director de la actuación de q ue ésta se ha llevado a cabo conforme al pro-yecto presentado y al condicionado de la autoriz ación.

S ección 4 .ª Evaluación ambiental de planes y programas

A rtículo 36 . Á mbito de aplicación.1. S e encuentran sometidos a evaluación ambiental:

a) L os planes y programas, así como sus modificaciones, señalados en las categorías 12 .1 y 12 .2 del A nexo I q ue cum-plan los dos req uisitos siguientes:

1.º Que se elaboren o aprueben por la A dministración de la J unta de A ndalucía.

2 .º Que su elaboración y aprobación venga ex igida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Con-sejo de G obierno.

b) L as modificaciones menores de los planes y progra-mas previstos en el apartado a), así como los planes y pro-gramas q ue establez can el uso de z onas de reducido ámbito territorial y aq uellos distintos a los previstos en la categoría 12 .1 del A nexo I y sus modificaciones, cuando la Consejería com-petente en materia de medio ambiente, mediante resolución motivada q ue se hará pú blica, determine, respecto de los mis-mos, la ex istencia de efectos significativos en el medio am-biente, de acuerdo con los criterios establecidos en el A nexo II de la L ey 9 / 2 0 0 6 , de 2 8 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio am-biente.

c) L os instrumentos de planeamiento urbanístico señala-dos en las categorías 12 .3, 12 .4 , 12 .5 , 12 .6 , 12 .7 y 12 .8 del A nexo I.

2 . N o estarán sometidos a evaluación ambiental los si-guientes planes y programas:

a) L os q ue tengan como ú nico objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

b) L os de carácter financiero o presupuestario.

A rtículo 37. Finalidad.L a evaluación ambiental de planes y programas tiene por

objeto la integración de los aspectos ambientales en los pla-nes y programas relacionados en el artículo 36 .1 de esta L ey.

A rtículo 38 . P rocedimiento.El procedimiento de evaluación ambiental de planes y

programas se desarrollará reglamentariamente, integrándose en el correspondiente procedimiento de aprobación del plan o programa.

A rtículo 39 . Evaluación ambiental de planes y programas.1. El órgano promotor de los planes y programas incluidos

en el artículo 36 .1.a) y, en su caso, en el artículo 36 .1.b) de la presente L ey deberá elaborar un informe de sostenibilidad ambiental q ue contendrá al menos, en función del plan o pro-grama, la información recogida en el A nexo II.C de esta L ey.

2 . P ara la elaboración del informe de sostenibilidad am-biental, el órgano promotor deberá presentar un avance del plan o programa a la Consejería competente en materia de medio ambiente, q ue deberá contener una evaluación de los siguientes aspectos:

a) L os objetivos de la planificación.b) El alcance y contenido de la planificación, de las pro-

puestas y de sus alternativas.c) El desarrollo previsible del plan o programa.d) L os efectos ambientales previsibles.e) L os efectos previsibles sobre los elementos estratégi-

cos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, so-bre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.

R ecibido dicho documento, la Consejería competente en materia de medio ambiente comunicará al promotor, en un plaz o máx imo de tres meses, la amplitud, nivel de detalle y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambien-tal, tras identificar y consultar a las A dministraciones pú blicas

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afectadas y al pú blico interesado. L a consulta se podrá ex ten-der a otras personas físicas o jurídicas, pú blicas o priv adas, v inculadas a la protección del medio ambiente.

S e considerarán Administraciones pú blicas afectadas y se entenderá por pú blico interesado los así definidos en la L ey 9 / 2 0 0 6 , de 2 8 de abril.

3 . L a v ersión preliminar del plan o prog rama, q ue debe incluir el informe de sostenibilidad ambiental, se someterá por el órg ano promotor a información pú blica y a la consulta a las Administraciones pú blicas afectadas y al pú blico interesado.

4 . F inalizada la fase de información pú blica y de consul-tas, la C onsejería competente en materia de medio ambiente y el órg ano promotor elaborarán conjuntamente, en el plazo máx imo de 4 5 días, una memoria ambiental con objeto de v alorar la integ ración de los aspectos ambientales en la pro-puesta del plan o prog rama.

5. E l órg ano promotor elaborará la propuesta de plan o prog rama tomando en consideración el informe de sostenibili-dad ambiental, las aleg aciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental.

L a memoria ambiental es preceptiv a y se tendrá en cuenta en el plan o prog rama antes de su aprobación definitiv a.

6 . U na v ez aprobado el plan o prog rama, el órg ano pro-motor pondrá a disposición de la C onsejería competente en materia de medio ambiente, de las Administraciones pú blicas afectadas y del pú blico: el plan o prog rama aprobado, una de-claración sobre la integ ración de los aspectos ambientales y las medidas adoptadas para el seg uimiento y control de los efectos sobre el medio ambiente deriv ados de la aplicación del plan o prog rama.

7 . L a C onsejería competente en materia de medio am-biente participará en el seg uimiento de los efectos sobre el medio ambiente deriv ados de la aplicación o ejecución del plan o prog rama, en la forma q ue se determine en el mismo.

Artículo 4 0 . E v aluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

1 . L a Administración q ue formule cualq uier instrumento de planeamiento sometido a ev aluación ambiental deberá in-teg rar en el mismo un estudio de impacto ambiental con el contenido mínimo recog ido en el Anexo II.B . C uando la formu-lación se acuerde a instancia de persona interesada, el estudio de impacto ambiental será elaborado por esta.

2 . E n la tramitación del planeamiento urbanístico some-tido a ev aluación ambiental se tendrá en cuenta lo sig uiente:

a) E n el caso de q ue se produzca la fase de av ance, coin-cidiendo con el trámite de información pú blica del instrumento de planeamiento, la Administración q ue tramita el P lan lo po-drá env iar a la C onsejería competente en materia de medio ambiente, la cual le facilitará la información q ue teng a disponi-ble y q ue pueda ser de utilidad para la elaboración del estudio de impacto ambiental.

b) T ras la aprobación inicial del instrumento de planea-miento, el estudio de impacto ambiental, como documento integ rado al mismo, será sometido a información pú blica y se req uerirá informe a la C onsejería competente en materia de medio ambiente.

L a C onsejería competente en materia de medio ambiente emitirá el informe prev io de v aloración ambiental con las de-terminaciones ambientales q ue deberá recog er la propuesta del P lan q ue se someta a aprobación prov isional.

c) T ras la aprobación prov isional, la Administración q ue tramite el instrumento de planeamiento req uerirá a la C onse-jería competente en materia de medio ambiente para q ue, a la v ista del informe prev io, emita el informe de v aloración am-biental.

3 . E l informe de v aloración ambiental, emitido por la C on-sejería competente en materia de medio ambiente, sobre la propuesta del P lan con aprobación prov isional, tendrá carácter v inculante y sus condicionamientos se incorporarán en la reso-lución q ue lo apruebe definitiv amente.

S ección 5.ª C alificación ambiental

Artículo 4 1 . Á mbito de aplicación.1 . E stán sometidas a calificación ambiental las actuacio-

nes, tanto pú blicas como priv adas, así señaladas en el Anexo I y sus modificaciones sustanciales.

2 . L a calificación ambiental fav orable constituye req uisito indispensable para el otorg amiento de la licencia municipal co-rrespondiente.

Artículo 4 2 . F inalidad.L a calificación ambiental tiene por objeto la ev aluación

de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la v iabilidad ambiental de las mis-mas y de las condiciones en q ue deben realizarse.

Artículo 4 3 . C ompetencias.1 . C orresponde a los Ayuntamientos la tramitación y reso-

lución del procedimiento de calificación ambiental, así como la v ig ilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las activ idades sometidas a dich o instrumento.

2 . E l ejercicio efectiv o de esta competencia podrá reali-zarse también a trav és de mancomunidades y otras asociacio-nes locales.

Artículo 4 4 . P rocedimiento.1 . E l procedimiento de calificación ambiental se desarro-

llará con arreg lo a lo q ue reg lamentariamente se establezca, integ rándose en el de la correspondiente licencia municipal.

2 . J unto con la solicitud de la correspondiente licencia, los titulares o promotores de las actuaciones sometidas a ca-lificación ambiental deberán presentar un análisis ambiental como documentación complementaria al proyecto técnico.

3 . L a calificación ambiental se integ rará en la correspon-diente licencia municipal.

Artículo 4 5. P uesta en march a.E n todo caso, la puesta en march a de las activ idades con

calificación ambiental se realizará una v ez q ue se traslade al Ayuntamiento la certificación acreditativ a del técnico director de la actuación de q ue ésta se h a llev ado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación am-biental.

S ección 6 .ª Autorizaciones de C ontrol de la C ontaminación Ambiental

Artículo 4 6 . T ipolog ía.S on autorizaciones de control de la contaminación am-

biental a los efectos de esta L ey las sig uientes:

a) Autorización de emisiones a la atmósfera.b) Autorización de v ertidos a ag uas litorales y continentales.c) Autorización de producción de residuos.d) Autorización de g estión de residuos.

Artículo 4 7 . Información pú blica conjunta.1 . E n los supuestos de actuaciones no sometidas a autori-

zación ambiental integ rada o autorización ambiental unificada, el procedimiento de resolución de las autorizaciones de con-trol de la contaminación ambiental se reg irá por lo dispuesto en su normativ a específica.

2 . S in perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el período de información pú blica será comú n cuando una ac-

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tuación req uiera varias de estas autoriz aciones y en la nor-mativa de aplicación a cada una de ellas esté previsto dich o trá mite.

T ÍT U L O IV

CA L IDA D A M B IE N T A L

CA P ÍT U L O I

Disposiciones generales

A rtículo 4 8 . M edidas de mejora de la calidad ambiental.1 . L as A dministraciones pú blicas competentes adoptará n

y fomentará n cuantas medidas sean necesarias para la me-jora de la calidad ambiental del aire, el agua y el suelo.

2 . L a calidad ambiental se garantiz ará mediante la aplica-ción de normas de calidad, de valores límites de emisión y de cualq uier otra medida q ue se establez ca por las A dministracio-nes pú blicas competentes con el mismo fin.

3 . L a Consejería competente en materia de medio am-biente podrá elaborar planes de mejora de la calidad ambien-tal cuya aprobación corresponderá al Consejo de G obierno.

CA P ÍT U L O II

Calidad del medio ambiente atmosférico

S ección 1 .ª Disposiciones generales

A rtículo 4 9 . Á mbito de aplicación.1 . L as prescripciones contenidas en este Capítulo será n

de aplicación al aire ambiente y a la contaminación introdu-cida en él por sustancias, por luminosidad de origen artificial y por ruidos y vibraciones.

2 . Q ueda excluido del á mbito de aplicación de esta L ey:

a) L a contaminación del aire en el interior de los centros de trabajo regulada por su legislación específica.

b) L a contaminación del aire producida por todas las ra-diaciones no luminosas.

A rtículo 5 0 . Definiciones.A los efectos de esta L ey, se entiende por:

1 . A ire ambiente: E l aire ex terior de la troposfera, exclui-dos los lugares de trabajo.

2 . Contaminación acú stica: L a presencia en el aire am-biente de ruidos o vibraciones, cualq uiera q ue sea el emisor acú stico q ue los origine, q ue impliq uen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualq uier naturalez a, o q ue causen efec-tos significativos sobre el medio ambiente.

3 . Contaminación atmosférica: L a presencia en el aire ambiente de cualq uier sustancia introducida directa o indirec-tamente por la actividad h umana q ue puede tener efectos no-civos sobre la salud de las personas o el medio ambiente en su conjunto.

4 . Contaminación lumínica: L a emisión de flujo luminoso por fuentes artificiales de luz constituyentes del alumbrado nocturno, con intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realiz ación de las actividades previstas en la z ona alumbrada.

A rtículo 5 1 . E valuación de la calidad del aire.1 . L a R ed de V igilancia y Control de la Calidad del A ire,

q ue estará integrada por todos los sistemas de evaluación ins-talados en el territorio de la Comunidad A utónoma de A ndalu-cía de acuerdo con los criterios q ue se establez can reglamen-

tariamente, tendrá como objeto suministrar información sobre la calidad del aire en A ndalucía.

2 . L a R ed de V igilancia y Control de la Calidad del A ire, q ue estará coordinada por la Consejería competente en ma-teria de medio ambiente, será considerada de utilidad pú blica a los efectos de expropiación o imposición de servidumbres necesarias para el establecimiento de los instrumentos q ue formen parte de la misma.

3 . L a Consejería competente en materia de medio am-biente deberá informar a la población en los casos en q ue la R ed de V igilancia y Control de la Calidad del A ire detecte supe-ración de umbrales, segú n lo previsto en la normativa vigente.

S ección 2 .ª Contaminación atmosférica

A rtículo 5 2 . Definiciones.A los efectos de la presente L ey, se entiende por:

1 . E misión sistemá tica: A q uella q ue se realiz a de forma continua o intermitente, con una frecuencia media superior a doce veces al año, con una duración individual superior a una h ora, o con cualq uier frecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta.

2 . F oco de emisión: P unto emisor de contaminantes de la atmósfera, en especial cualq uier instalación industrial o parte identificada de la misma, q ue vierte al ambiente ex terior a tra-vés de ch imeneas o de cualq uier otro conducto.

3 . N ormas de calidad ambiental del aire: N iveles de con-centración de un determinado contaminante o grupo de conta-minantes, q ue no deben superarse en el aire ambiente con el fin de proteger la salud h umana y el medio ambiente.

4 . S istemas de evaluación de la calidad del aire: Conjunto de medios susceptibles de ser utiliz ados para la determinación de la calidad del aire. S on sistemas de evaluación de la cali-dad del aire, entre otros, las estaciones de medida de la ca-lidad del aire, fijas o móviles, los laboratorios de la calidad del aire y las técnicas de modeliz ación y estimación objetivas.

5 . U mbral de alerta: N ivel de un contaminante en el aire a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud h umana.

6 . V alor límite: N ivel de un contaminante en el aire, du-rante un tiempo fijado en la normativa ambiental vigente, ba-sá ndose en conocimientos científicos, q ue no debe superarse a fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud h umana y para el medio ambiente en su conjunto.

7 . V alor límite de emisión: N ivel de emisión de un con-taminante, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o de varios períodos determinados.

A rtículo 5 3 . Competencias en materia de control de la contaminación atmosférica.

1 . Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) L a realiz ación de inventarios de emisiones y mapas de calidad del aire.

b) L a elaboración de planes de mejora de la calidad del aire, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 8 .3 de esta L ey.

c) P roponer al Consejo de G obierno la aprobación de va-lores límites de emisión a la atmósfera cuando sean má s ex i-gentes q ue los establecidos en la legislación bá sica o no estén recogidos en la misma.

d) A doptar, en caso de riesgo o superación de los límites establecidos en las normas de calidad ambiental, las medidas q ue se consideren necesarias para evitar dich o riesgo o, en su caso, nuevas superaciones de los valores contemplados en las mismas en el menor tiempo posible y q ue podrá n prever, se-gú n los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso,

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la modificación o paralización de las actividades que sean sig-nificativas en la situación de riesgo.

e) L a vigilancia y control de la calidad del aire en A ndalu-cía a través de la Red prevista en el artículo 51 de esta L ey.

f) L a vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad san-cionadora en relación con las emisiones producidas por las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización de emisión a la atmósfera, así como con las emisiones de compuestos or-gá nicos volá tiles reguladas en el Real D ecreto 117 / 2 003 , de 3 1 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgá -nicos volá tiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

g) L a autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56 de esta L ey.

h ) D esignar el organismo de acreditación y autorizar los organismos de verificación, en relación con la aplicación del régimen de comercio de emisiones.

2 . C orresponde a los municipios:

a) S olicitar a la C onsejería competente en materia de me-dio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que se consideren oportunas para su inclusión en los mismos.

b) L a ejecución de medidas incluidas en los planes de mejora de la calidad del aire en el á mbito de sus competen-cias y en particular las referentes al trá fico urbano.

c) L a vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad san-cionadora en relación con las emisiones de las actividades del A nexo I sometidas a calificación ambiental, a excepción de las emisiones de compuestos orgá nicos volá tiles reguladas en el Real D ecreto 117 / 2 003 , de 3 1 de enero y de las que estén sometidas a la autorización de emisiones a la atmósfera regu-lada en el artículo 56 de esta L ey.

A rtículo 54 . A ctividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

1. A los efectos de la presente L ey, se consideran activi-dades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las así catalogadas en la normativa vigente, así como las que emitan de forma sistemá tica alguna de las sustancias del A nexo III.

2 . L as actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera será n objeto de inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta L ey.

A rtículo 55. O bligaciones de los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

S in perjuicio de las obligaciones y condiciones que se es-tablezcan en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, calificación ambiental o autorización de emisión a la atmósfera, que en cada caso proceda segú n la acti-vidad, los titulares de actividades potencialmente contaminado-ras de la atmósfera está n obligados con cará cter general a:

a) D eclarar las emisiones a la atmósfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

b) L levar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al órgano competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) A doptar las medidas adecuadas para evitar las emisio-nes accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño a los bie-nes y al medio ambiente, así como poner en conocimiento del órgano competente, con la mayor urgencia y por el medio má s rá pido posible, dich as emisiones.

A rtículo 56. A utorización de emisiones a la atmósfera.S e someten a autorización de emisión a la atmósfera las

instalaciones que emitan contaminantes que estén sujetos a cuotas de emisión en cumplimiento de las obligaciones comu-nitarias e internacionales asumidas por el Estado español, en especial, la emisión de gases de efecto invernadero, así como la emisión de otros contaminantes procedentes de instalacio-nes de combustión de potencia térmica igual o superior a 2 0 M W de actividades que no estén sometidas a autorización am-biental integrada o a autorización ambiental unificada.

A rtículo 57 . Resolución del procedimiento y contenido de la autorización.

1. L a C onsejería competente en materia de medio am-biente dictará y notificará la resolución que ponga fin al pro-cedimiento en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización de emisión a la atmósfera. T ranscurrido dich o plazo sin que se h aya notificado resolución expresa, los interesados podrá n entender desestimada la soli-citud presentada.

2 . Para la determinación del contenido de la autorización de emisión a la atmósfera, la C onsejería competente en mate-ria de medio ambiente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emi-sión fijados reglamentariamente. S e establecerá n condiciones de emisión má s rigurosas cuando el cumplimiento de los obje-tivos medioambientales así lo requiera.

3 . S in perjuicio de lo que se establezca reglamentaria-mente, todas las autorizaciones de emisión a la atmósfera ten-drá n un condicionado que recogerá lo siguiente:

a) L os valores límites de emisión de las sustancias conta-minantes pertinentes y las condiciones de referencia de dich os valores.

b) L as condiciones de funcionamiento de los focos y el régimen de vigilancia y control de los mismos.

c) L as medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el ex terior de la instala-ción, así como otras de cará cter equivalente.

d) L as condiciones y los períodos de verificación previa a la puesta en march a de la actividad.

e) El uso de buenas prá cticas ambientales que reduzcan las emisiones a la atmósfera de origen difuso.

f) El uso de las mejores técnicas disponibles para eliminar o reducir la producción de olores molestos.

4 . L a autorización de emisión a la atmósfera podrá in-corporar la ex igencia de comprobación previa a su puesta en march a de aquellos condicionantes que se estimen oportunos. D ich a comprobación podrá ser realizada directamente por la C onsejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental.

A rtículo 58. Revisión de la autorización.L a C onsejería competente en materia de medio ambiente

podrá revisar las autorizaciones de emisiones a la atmósfera en los siguientes casos:

a) Por innovaciones aportadas por el progreso técnico y científico que, de h aber ex istido anteriormente, h abrían justifi-cado su denegación u otorgamiento en términos distintos.

b) C uando se produzca una mejora en las características del foco y así lo solicite el titular.

c) Para adecuar el foco a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad del aire que sean aplicables en cada momento.

A rtículo 59. O bligaciones de los titulares de actividades que emiten gases de efecto invernadero.

L os titulares de actividades incluidas en el á mbito de apli-cación de la L ey 1/ 2 005, de 9 de marzo, por la que se regula

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el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, ademá s de obtener la correspondiente au-torización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 5 6 de la presente L ey y cumplir las obligaciones establecidas en la normativa bá sica, deberá n:

a) Informar a la C onsejería competente en materia de me-dio ambiente de cualq uier proy ecto de cambio en el cará cter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como de aq uel q ue afecte a la identidad o al domicilio del titular y , en particular, deberá notificar cualq uier variación q ue afecte a la información de identificación de la cuenta contenida en el re-gistro nacional de derechos de emisión, en el plazo de los diez días siguientes a q ue se produzca.

b) C omunicar a la C onsejería competente en materia de medio ambiente con una antelación mínima de q uince días los supuestos de:

1 .º C ierre de la instalación.2 .º P ara aq uellas actividades con entrada en funciona-

miento diferida con respecto a la autorización, fecha de en-trada en funcionamiento o, en su caso, la previsión de falta de puesta en funcionamiento de la instalación en la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización.

3 .º P revisión de suspensión de la actividad de la instala-ción durante un plazo superior a tres meses.

c) P resentar ante la C onsejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el ar-tículo 1 9 de la L ey 1 / 2 0 0 5 , la solicitud de asignación de dere-chos de emisión dirigida al M inisterio de M edio A mbiente

d) Remitir, en el plazo establecido legalmente, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, q ue se ajustará a lo ex igido en la autorización.

S ección 3 .ª C ontaminación lumínica

A rtículo 6 0 . Á mbito de aplicación.1 . E l régimen previsto en esta L ey para la contaminación

lumínica será de aplicación a las instalaciones, dispositivos luminotécnicos y eq uipos aux iliares de alumbrado, tanto pú -blicos como privados, en el á mbito territorial de la C omunidad A utónoma de A ndalucía.

2 . Q ueda excluido del á mbito de aplicación de esta L ey el alumbrado propio de las actividades portuarias, aeroportua-rias y ferroviarias q ue se desarrollen en dichas instalaciones, el de los medios de transporte de tracción por cable, el de las instalaciones militares, el de los vehículos de motor, el de la señalización de costas y señales marítimas y , en general, el alumbrado de instalaciones q ue, por su regulación específica, req uieran de unas especiales medidas de iluminación por mo-tivos de seguridad.

3 . T ambién se considera excluida del á mbito de aplica-ción de esta L ey la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación.

A rtículo 6 1 . D efiniciones.A los efectos de esta L ey , se entiende por:

1 . D ispersión de luz artificial: F enómeno ocasionado por emisiones directas y fenómenos de reflex ión, refracción y transmisión de la luz artificial en materiales de la superficie terrestre o elementos integrantes de la atmósfera.

2 . E spectro visible: Rango del espectro de radiación elec-tromagnética al q ue el ojo humano es sensible.

3 . F lujo luminoso: P otencia emitida en forma de radiación visible y evaluada de acuerdo con su efecto sobre un observa-dor fotométrico patrón C IE siendo su unidad el lumen.

4 . F lujo hemisférico superior instalado: L a proporción, en tanto por ciento, del flujo luminoso radiado por encima del plano horizontal, respecto al flujo total, por un dispositivo lu-minotécnico de alumbrado ex terior instalado en su posición normal de diseño.

5 . Intrusión lumínica: Invasión del flujo luminoso hacia zo-nas q ue exceden del á rea q ue se pretende iluminar.

6 . L á ser: D ispositivo luminotécnico de generación mediante la amplificación de luz por emisión de radiación estimulada.

7 . L ed: D iodo electroluminiscente.8 . L uminaria: D ispositivo luminotécnico q ue distribuy e, fil-

tra o transforma la luz transmitida desde una o má s lá mparas y q ue incluy e, excepto las propias lá mparas, todas las partes necesarias para fijar y proteger las lá mparas y , cuando sea necesario, eq uipos aux iliares junto con los medios de conex ión para conectarlos al circuito de alimentación.

9. P roy ector: D ispositivo luminotécnico en el cual la luz se concentra en un á ngulo sólido determinado por medio de un sistema óptico de espejos o lentes, con el fin de producir una intensidad luminosa elevada en una dirección determinada.

1 0 . P unto de referencia: L ocalizaciones concretas donde no sólo es necesario el grado de protección estipulado por la zona donde se incluy e, sino q ue necesitan estar rodeados de una zona de influencia ady acente.

1 1 . Reflex ión de la luz: F enómeno físico q ue se produce cuando la luz choca contra una superficie de separación entre dos medios con diferente naturaleza y estado de agregación y , como consecuencia, cambia de dirección y sigue propagá n-dose por el medio del q ue provenía.

1 2 . Refracción de la luz: F enómeno físico q ue se produce cuando la luz desvía su tray ectoria al atravesar una superficie de separación entre dos medios con diferente naturaleza y es-tado de agregación y , como consecuencia, deja de propagarse por el medio del q ue provenía y pasa a hacerlo por el medio sobre el q ue incide.

1 3 . T ransmisión de la luz: F enómeno físico q ue se produce cuando la luz sufre una primera refracción al atravesar una superficie de separación entre dos medios, sigue su camino y vuelve a refractarse al pasar de nuevo al medio original.

A rtículo 6 2 . F inalidad.L a presente L ey en materia de contaminación lumínica

tiene por objeto establecer las medidas necesarias para:

a) P revenir, minimizar y corregir los efectos de la disper-sión de luz artificial hacia el cielo nocturno.

b) P reservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas nocturnos en general.

c) P romover el uso eficiente del alumbrado, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios.

d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las q ue se pretende iluminar, principalmente, en entornos natura-les e in terior de edificios residenciales.

e) S alvaguardar la calidad del cielo y facilitar la visión del mismo, con cará cter general, y , en especial, en el entorno de los observatorios astronómicos.

A rtículo 6 3 . Z onificación lumínica.C on la finalidad prevista en el artículo anterior, para el es-

tablecimiento de niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades, se distinguen los siguientes tipos de á reas lumínicas, cuy as características y limitaciones de pará metros luminotécnicos se establecerá n reglamentariamente:

a) E 1 . Á reas oscuras. C omprende las siguientes zonas:

1 .º Z onas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modificación de ciclos

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vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial.

2 .º Z onas de especial interés para la investigación cientí-fica a través de la observación astronómica dentro del espec-tro visible.

b) E2 . Á reas q ue admiten flujo luminoso reducido; terre-nos clasificados como urbaniz ables y no urbaniz ables no in-cluidos en la z ona E1.

c) E3 . Á reas q ue admiten flujo luminoso medio. Com-prende las siguientes z onas:

1.º Z onas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja.

2 .º Z onas industriales.3 .º Z onas dotacionales con utiliz ación en horario nocturno.4 .º S istema general de espacios libres.

d) E4 . Á reas q ue admiten flujo luminoso elevado. Com-prende las siguientes z onas:

1.º Z onas incluidas dentro del casco urbano con alta den-sidad de edificación.

2 .º Z onas en las q ue se desarrollen actividades de carác-ter comercial, turístico y recreativo en horario nocturno.

A rtículo 64 . Competencias y criterios adicionales para la z onificación lumínica.

1. L a Consejería competente en materia de medio am-biente, oídos los A yuntamientos afectados, establecerá las z onas correspondientes al área lumínica E1 y los puntos de referencia.

Con el fin de proteger las áreas oscuras, la z onificación colindante a una z ona E1 sólo podrá tener clasificación E2 .

2 . L os municipios establecerán el resto de áreas lumíni-cas den tro de su término municipal en atención al uso predo-minante del suelo. A sí mismo, podrán definir una clasificación del territorio propia siempre q ue respeten las características y limitaciones establecidas reglamentariamente para las áreas lumínicas previstas en el artículo 63 de esta L ey.

3 . R eglamentariamente se establecerán las característi-cas y el procedimiento de declaración de las áreas lumínicas y puntos de referencia y los plaz os para revisar la z onificación, así como los criterios para la consideración de la densidad de edificación como alta, media o baja y la determinación del ho-rario nocturno.

A rtículo 65 . L imitaciones a parámetros luminosos.1. L os límites del flujo hemisférico superior instalado en

las áreas establecidas en el artículo 63 , así como los req ue-rimientos y niveles de iluminación para los distintos tipos de alumbrado, serán establecidos reglamentariamente.

2 . L os municipios podrán modificar las limitaciones a los parámetros luminosos establecidos reglamentariamente en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando las modificaciones impliq uen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo. A sí mismo podrán establecer un menor nivel de protección por causas debidamente justifi-cadas de seguridad.

A rtículo 66. R estricciones de uso.1. No se permite con carácter general:

a) El uso de leds, láseres y proyectores convencionales q ue emitan por encima del plano horiz ontal con fines publicita-rios, recreativos o culturales.

b) L a iluminación de playas y costas, a excepción de aq uellas integradas, física y funcionalmente, en los nú cleos de población.

c) El uso de luminarias no monocromáticas en la z ona de influencia del punto de referencia y en la z ona de influencia adyacente.

d) El uso de aerostatos iluminativos con fines publicita-rios, recreativos o culturales en horario nocturno.

e) L a instalación de rótulos luminosos en z onas E1.

2 . L as restricciones establecidas en el apartado anterior se podrán excepcionar en las condiciones q ue reglamentaria-mente se determinen, en los siguientes supuestos:

a) P or motivos de seguridad ciudadana.b) P ara operaciones de salvamento y otras situaciones de

emergencia.c) P ara eventos de carácter temporal con especial interés

social, cultural o deportivo.d) P ara iluminación de monumentos o enclaves de espe-

cial interés histórico-artístico.e) P ara otros usos del alumbrado de especial interés.

S ección 4 .ª Contaminación acú stica

A rtículo 67 . Á mbito de aplicación.1. L a presente L ey se aplicará a las actividades suscepti-

bles de producir contaminación acú stica sea cual sea la causa q ue la origine.

2 . No obstante, se excluyen de su ámbito de aplicación:

a) L as actividades militares, q ue se regirán por su legisla-ción específica.

b) L as actividades domésticas o comportamientos de los vecinos cuando la contaminación acú stica producida por aq ue-llos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanz as municipales y los usos locales.

c) L a actividad laboral, respecto de la contaminación acú stica producida por ésta en el correspondiente lugar de tra-bajo, q ue se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

A rtículo 68. D efiniciones.A los efectos de esta L ey, se entiende por:

1. Á rea de sensibilidad acú stica: Á mbito territorial donde se pretende q ue exista una calidad acú stica homogénea y q ue coincide con la denominada por la legislación básica como área acú stica.

2 . A glomeración: P orción de un territorio con más de 100.000 habitantes y con una densidad de población igual o superior a la establecida en la normativa vigente.

3 . Calidad acú stica: Grado de adecuación de las caracte-rísticas acú sticas de un espacio a las actividades q ue se reali-z an en su ámbito.

4 . Índice acú stico: M agnitud física para describir la conta-minación acú stica q ue tiene relación con los efectos produci-dos por ésta.

5 . Índice de emisión: Índice acú stico relativo a la contami-nación acú stica generada por un emisor.

6. Índice de inmisión: Índice acú stico relativo a la con-taminación acú stica existente en un lugar durante un tiempo determinado.

7 . Gran eje viario: Cualq uier carretera con un tráfico supe-rior a 3 .000.000 de vehículos por año.

8. Gran eje ferroviario: Cualq uier vía férrea con un tráfico superior a 3 0.000 trenes año.

9 . Gran infraestructura aeroportuaria: A eropuertos civiles con más de 5 0.000 movimientos por año, entendiendo por movimientos tanto aterriz ajes como despegues, con exclusión de los q ue se efectú en ú nicamente a efectos de formación en aeronaves ligeras.

10. M apa estratégico de ruido: R epresentación de los da-tos sobre una situación acú stica existente o pronosticada en

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aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos, en la q ue se señ alará la superación de un valor límite, el nú mero de personas afectadas y el nú mero de viviendas expuestas a determinados valores de un índice acú stico.

1 1 . M apa singular de ruido: R epresentación de los datos sobre una situación acú stica ex istente o pronosticada en las á reas de sensibilidad acú stica en las q ue se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acú stica, en la q ue se señ alará la superación de un valor lí-mite, el nú mero de personas afectadas y el nú mero de vivien-das expuestas a determinados valores de un índice acú stico.

1 2 . Objetivo de calidad acú stica: C onjunto de req uisitos q ue, en relación con la contaminación acú stica, deben cum-plirse en un momento dado en un espacio determinado.

1 3 . Plan de acción: A q uel plan encaminado a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reduc-ción del mismo si fuera necesario.

1 4 . V alor límite de emisión: V alor del índice de emisión q ue no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas con-diciones establecidas.

1 5 . V alor límite de inmisión: V alor del índice de inmisión q ue no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determi-nado período de tiempo, medido con arreglo a unas condicio-nes establecidas.

1 6 . Z ona de servidumbre acú stica: S ector del territorio delimitado en los mapas de ruido, en el q ue la inmisión po-drá superar los objetivos de calidad acú stica aplicables a las correspondientes á reas de sensibilidad acú stica y donde se podrá n establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finali-dad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión esta-blecidos para aq uellas.

A rtículo 6 9 . C ompetencias.1 . C orresponde a la C onsejería competente en materia de

medio ambiente:

a) L a vigilancia, control y disciplina de la contaminación acú stica en relación con las actuaciones, pú blicas o privadas, sometidas a autoriz ación ambiental integrada y autoriz ación ambiental unificada incluidas en el A nexo I de esta L ey.

b) L a coordinación necesaria en la elaboración de mapas estraté gicos y singulares de ruido y planes de acción, cuando é stos afectan a municipios limítrofes, á reas metropolitanas o en aq uellas otras situaciones q ue superen el á mbito municipal.

c) Informar en el plaz o má x imo de dos meses sobre los mapas estraté gicos de ruido y los planes de acción. Para los instrumentos previstos en el apartado 2 .c) del presente ar-tículo, el informe será vinculante en lo q ue se refiera exclusiva-mente a cuestiones de legalidad.

d) Proponer al C onsejo de G obierno el establecimiento de condiciones acú sticas particulares para actividades en edifica-ciones a las q ue no resulte de aplicación las normas bá sicas de cará cter té cnico de edificación, así como para aq uellas acti-vidades ubicadas en edificios q ue generan niveles elevados de ruido o vibraciones.

2 . C orresponde a la A dministración local:

a) L a aprobación de ordenanz as municipales de protec-ción del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en las q ue se podrá n tipificar infracciones de acuerdo con lo estable-cido en la L ey 7/ 1 9 8 5 , de 2 de abril, reguladora de las B ases del R é gimen L ocal, en relación con:

1 .º El ruido procedente de usuarios de la vía pú blica en determinadas circunstancias.

2 .º El ruido producido por las actividades domé sticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de confor-midad con los usos locales.

b) L a vigilancia, control y disciplina de la contaminación acú stica en relación con las actuaciones, pú blicas o privadas, no incluidas en el apartado 1 .a) de este artículo.

c) L a elaboración, aprobación y revisión de los mapas estraté gicos y singulares de ruido y planes de acción en los té rminos q ue se determine reglamentariamente.

d) L a determinación de las á reas de sensibilidad acú stica y la declaración de z onas acú sticamente saturadas.

3 . C orresponde a la A dministración competente por raz ón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios, ferro-viarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias:

a) L a elaboración, aprobación y revisión de los mapas es-traté gicos y singulares de ruido y de los planes de acción.

b) L a declaración de z onas de protección acú stica espe-cial y de situación acú stica especial, así como el estableci-miento de las servidumbres acú sticas q ue correspondan.

A rtículo 70 . Z onificación acú stica.1 . L as á reas de sensibilidad acú stica se determinará n en

función del uso predominante del suelo.2 . D ich as á reas se clasificará n en, al menos, los siguien-

tes tipos:

a) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectá culos.

d) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico.

e) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto de los contemplados en los pá rrafos anteriores.

f) S ectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural q ue req uiera de especial protec-ción con tra la contaminación acú stica.

g) S ectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros eq uipamientos pú bli-cos q ue los reclamen.

h ) Espacios naturales q ue req uieran una especial protec-ción contra la contaminación acú stica.

3 . L as A dministraciones competentes podrá n autoriz ar las medidas necesarias q ue dejen en suspenso temporal-mente el cumplimiento de los objetivos de calidad acú stica de aplicación en determinadas á reas de sensibilidad acú stica, a petición de los titulares de los emisores acú sticos, por raz ones debidamente justificadas y siempre q ue se demuestre q ue las mejores té cnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos.

4 . L o dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar temporal y ocasional-mente los objetivos de calidad acú stica, cuando sea necesa-rio en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y ex tinción de incendios, sanitarios o de seguridad u otros de naturalez a aná loga.

5 . Previa valoración de la incidencia acú stica, los muni-cipios podrá n autoriz ar, con cará cter ex traordinario, determi-nadas manifestaciones populares de índole oficial, cultural o religioso, como las ferias y fiestas patronales o locales, o de-terminados espacios dedicados al ocio, en los q ue se puedan superar los objetivos de calidad acú stica.

A rtículo 71 . M apas de ruido.1 . L os mapas de ruido establecidos en la L ey 3 7/ 2 0 0 3 ,

de 1 7 de noviembre, del R uido, se clasificará n en mapas es-

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tratégicos y singulares de ruido y tendrá n, entre otros, los si-guientes objetivos:

a) P ermitir la evaluación global de la exposición a la con-taminación acú stica de una determinada z ona.

b) P ermitir la realiz ación de predicciones globales para dich a z ona.

c) P osibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación acú stica y en general de las medidas co-rrectoras adecuadas.

2 . Dich os mapas deberá n contener la siguiente información:

a) V alor de los índices acú sticos ex istentes o previstos en cada una de las á reas de sensibilidad acú stica afectadas.

b) V alores límites y objetivos de calidad acú stica aplica-bles a dich as á reas.

c) Superación o no, por los valores ex istentes, de los índi-ces acú sticos de los valores límites aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acú stica.

d) N ú mero estimado de personas, de viviendas, de cen-tros docentes y de h ospitales expuestos.

3 . L os mapas estratégicos y singulares de ruido deberá n aprobarse, previo trá mite de información pú blica por un periodo mínimo de un mes, y h abrá n de revisarse y, en su caso, modifi-carse, cada cinco años a partir de su fech a de aprobación.

4 . E n los términos y plaz os establecidos en la normativa vigente, se elaborará n y aprobará n mapas estratégicos de ruido de:

a) A glomeraciones.b) Grandes ejes viarios.c) Grandes ejes ferroviarios.d) Grandes infraestructuras aeroportuarias.

5 . P ara la elaboración de los mapas singulares de ruido, q ue se realiz ará n en aq uellas á reas de sensibilidad acú stica en las q ue se compruebe el incumplimiento de los correspondien-tes objetivos de calidad acú stica, se aplicará n los criterios q ue establez ca la A dministración competente para la elaboración y aprobación de los mismos. E stos mapas servirá n para la eva-luación de impactos acú sticos y propuestas de los correspon-dientes planes de acción.

6 . L a planificación territorial así como el planeamiento ur-banístico deberá n tener en cuenta las previsiones contenidas en esta sección, en las normas q ue la desarrollen y en las ac-tuaciones administrativas realiz adas en su ejecución, en espe-cial, los mapas de ruido y las á reas de sensibilidad acú stica.

A rtículo 72 . Zona de servidumbre acú stica.1 . L os sectores del territorio afectados al funcionamiento

o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferro-viario, aéreo, portuario o de otros eq uipamientos pú blicos q ue se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, ex is-tentes o proyectadas, podrá n q uedar gravados por servidum-bres acú sticas.

2 . L a competencia y el procedimiento para la declaración y delimitación de estas zonas será n los establecidos en la L ey 3 7/ 2 0 0 3 , de 1 7 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

A rtículo 73 . P lanes de acción.1 . L as A dministraciones competentes para la elabora-

ción de los mapas estratégicos y singulares de ruido, previo trá mite de información pú blica por un período mínimo de un mes, deberá n elaborar planes de acción en materia de conta-minación acú stica correspondientes a los á mbitos territoriales de dich os mapas.

2 . L os planes de acción en materia de contaminación acú stica tendrá n, entre otros, los siguientes objetivos:

a) A frontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acú stica en la correspondiente á rea o á reas de sensibilidad acú stica.

b) Determinar las acciones prioritarias a realiz ar en caso de superación de los valores límites de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acú stica.

c) P roteger las z onas tranq uilas en las aglomeraciones y en campo abierto así definidas en el artículo 3 .q ) y r) de la L ey 3 7/ 2 0 0 3 , de 1 7 de noviembre, contra el aumento de la conta-minación acú stica.

3 . E l contenido mínimo de los planes de acción en mate-ria de contaminación acú stica deberá precisar las actuaciones a realiz ar durante un período de cinco años para el cumpli-miento de los objetivos establecidos en el apartado anterior. E n caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de z onas de protección acú stica especial.

A rtículo 74 . E studios acú sticos.C on el fin de permitir la evaluación de su futura inciden-

cia acú stica, los promotores de aq uellas actuaciones q ue sean fuentes de ruidos y vibraciones deberá n presentar, ante la A d-ministración competente para emitir la correspondiente auto-riz ación o licencia, y con independencia de cualq uier otro tipo de req uisito necesario para la obtención de las mismas, un estudio acú stico. L a competencia técnica necesaria del autor de dich o estudio y el contenido del mismo se determinará n reglamentariamente.

A rtículo 75 . Zonas de protección acú stica especial.1 . L a A dministración competente declarará z onas de pro-

tección acú stica especial en aq uellas á reas de sensibilidad acú stica donde no se cumplan los objetivos de calidad apli-cables.

2 . E n dich as z onas, e independientemente de q ue los emi-sores acú sticos de las mismas respeten los límites má x imos admisibles, se deberá n elaborar planes z onales específicos cuyo objetivo será la progresiva mejora de la calidad acú stica de las z onas declaradas, h asta alcanz ar los niveles objetivo de aplicación. Dich os planes deberá n contemplar medidas co-rrectoras aplicables a los emisores acú sticos y a las vías de propagación, tales como:

a) Señalar z onas en las q ue se apliq uen restricciones h o-rarias o por raz ón del tipo de actividad, las obras a realiz ar en la vía pú blica o en las edificaciones.

b) Señalar z onas o vías en las q ue no puedan circular de-terminadas clases de veh ículos a motor o deban h acerlo con restricciones h orarias o de velocidad.

c) N o autoriz ar la puesta en march a, ampliación, modi-ficación o traslado de un emisor acú stico q ue incremente los valores de los índices de inmisión ex istentes.

A sí mismo deberá n indicar los responsables de la adop-ción de las medidas la cuantificación económica de las mis-mas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.

3 . Si las medidas correctoras incluidas en los planes z o-nales específicos q ue se desarrollen en una z ona de protec-ción acú stica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acú stica, la A dministración pú blica competente declarará el á rea acú stica en cuestión como z ona de situación acú stica especial. E n dich a z ona se aplicará n me-didas correctoras específicas dirigidas a q ue, a largo plaz o, se mejore la calidad acú stica y, en particular, a q ue se cumplan los objetivos de calidad acú stica correspondientes al espacio interior.

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Artículo 7 6 . Z onas acú sticamente saturadas.1 . Aq uellas z onas de un municipio en las q ue ex istan nu-

merosas actividades destinadas al uso de establecimientos pú blicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las mú ltiples actividades ex istentes y por las de las personas q ue las utiliz an sobrepasen los objetivos de calidad acú stica correspondientes al á rea de sensibilidad acú stica a la q ue pertenecen se podrá n declarar z onas acú sticamente saturadas de acuerdo con lo q ue reglamentariamente se de-termine.

2 . L a declaración de la z ona acú sticamente saturada im-plicará , como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de h orarios de las actividades, de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectá cu-los pú blicos y actividades recreativas de Andalucía.

Artículo 7 7 . L imitación o restricción a las actividades de ocio en la vía pú blica.

L os municipios podrá n establecer restricciones al uso de las vías y z onas pú blicas cuando éste genere niveles de ruido q ue afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.

C APÍT U L O III

C alidad del medio h ídrico

S ección 1 .ª Disposiciones generales

Artículo 7 8 . Á mbito de aplicación.L as disposiciones de este C apítulo será n de aplicación a

la protección de la calidad de las aguas continentales y litora-les y al res to del dominio pú blico h idrá ulico y marítimo-terrestre, cuya competencia corresponda a la C omunidad Autónoma de Andalucía y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa bá -sica en materia de aguas y costas.

Artículo 7 9 . Definiciones.A los efectos de esta L ey, se entenderá por:

1 . Aguas continentales: T odas las aguas q uietas o corrien-tes en la superficie del suelo y todas las aguas subterrá neas situadas h acia tierra desde la línea q ue sirve de base para medir la anch ura de las aguas territoriales.

2 . Aguas litorales: L as aguas de transición, las aguas cos-teras y las aguas territoriales.

3 . Aguas costeras: L as aguas superficiales situadas h acia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla ná utica mar adentro desde el punto má s próx imo de la línea base q ue sirve para medir la anch ura de las aguas territoriales y q ue se ex tienden, en su caso, h asta el límite ex terior de las aguas de transición.

4 . Aguas de transición: M asas de agua superficial próx i-mas a la desembocadura de los ríos q ue son parcialmente salinas como consecuencia de su prox imidad a las aguas cos-teras, pero q ue reciben influencia de flujos de agua dulce.

5 . C ontaminación h ídrica: L a acción y efecto de introdu-cir materias o formas de energía o inducir condiciones en el medio h ídrico q ue, de modo directo o indirecto, impliq uen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores, con la salud h umana o con los ecosistemas acuá -ticos o terrestres directamente asociados a los acuá ticos; cau-sen daños a los bienes y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente.

6 . Normas de calidad ambiental del medio h ídrico: Niveles de concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes q ue no deben superarse en el agua, en los se-dimentos o en la biota, con el fin de proteger la salud h umana y el medio ambiente.

Artículo 8 0 . F inalidad.En relación con el medio h ídrico, esta L ey tiene por objeto

establecer un marco para la protección de la calidad de dich o medio q ue permita:

a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuá ticos, así como de los ecosistemas te-rrestres y h umedales q ue dependan de modo directo de los acuá ticos en relación con sus necesidades de agua.

b) Proteger y mejorar el medio h ídrico estableciendo medi-das específicas para alcanz ar en él concentraciones cercanas a los niveles de fondo, por lo q ue se refiere a las sustancias de origen natural, y próx imas a cero, por lo q ue respecta a las sustancias sintéticas, todo ello mediante la reducción progre-siva de la contaminación procedente de sustancias prioritarias y la eliminación o supresión gradual de los vertidos, las emisio-nes y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

c) G arantiz ar la reducción progresiva de la contaminación de los acuíferos, así como de las aguas o capas subterrá neas y evitar su contaminación adicional.

d) Alcanz ar los objetivos fijados en los acuerdos interna-cionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.

e) Evitar la acumulación de compuestos tóx icos o peligro-sos en el subsuelo o cualq uier otra acumulación q ue pueda ser causa de degradación del dominio pú blico h idrá ulico y marítimo-terrestre.

f) Alcanz ar los objetivos medioambientales establecidos en la legislación vigente y, en particular, el buen estado de las aguas.

Artículo 8 1 . C ompetencias.1 . C orresponde a la C onsejería competente en materia de

medio ambiente, entre otras, las siguientes funciones:

a) El control de calidad de las aguas y el control de la con-taminación, mediante la fijación de valores límites de vertido y el cumplimiento de los objetivos medioambientales.

b) El establecimiento, aprobación y ejecución de los pro-gramas de seguimiento del estado de las aguas continentales y litorales de competencia de la C omunidad Autónoma.

c) L a clasificación del estado de las aguas y la elabora-ción de informes sobre el mismo.

d) L a operación y el mantenimiento de los dispositivos de vigilancia y control q ue posibiliten el seguimiento de la calidad de las aguas.

e) L a declaración de z onas sensibles y menos sensibles, de acuerdo con la normativa sobre tratamiento de aguas re-siduales urbanas, y de z onas vulnerables, de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario.

f) El otorgamiento de las autoriz aciones de vertido y el con-trol y seguimiento de las condiciones establecidas en ellas.

g) L a potestad sancionadora en lo regulado en el presente C apítulo en el á mbito de sus competencias.

2 . C orresponde a los municipios, ademá s de las q ue les reconoce la legislación de régimen local, entre otras, las si-guientes funciones:

a) El control y seguimiento de vertidos a la red de sanea-miento municipal, así como el establecimiento de medidas o programas de reducción de la presencia de sustancias peligro-sas en dich a red.

b) L a elaboración de reglamentos u ordenanz as de verti-dos al alcantarillado.

c) L a potestad sancionadora en lo regulado en el presente C apítulo en el á mbito de sus competencias.

Artículo 8 2 . Programas de seguimiento del estado de las aguas.

1 . L os programas de seguimiento del estado de las aguas comprenderá n el seguimiento del estado ecológico y q uímico

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de las aguas continentales, de transición y costeras y el es-tado q uímico de las aguas territoriales, con objeto de obtener una visión general, coh erente y completa del estado de las mismas.

2 . S e elaborará n periódicamente informes sobre el es-tado de las aguas para lo q ue se podrá recabar información de otros organismos.

3 . A fin de posibilitar el seguimiento de la calidad de las aguas se podrá disponer de los dispositivos de vigilancia y control q ue se req uieran, q ue será n considerados de interé s pú blico, pudiendo imponerse las servidumbres q ue resulten necesarias.

Artículo 83 . C ontaminación de origen difuso.1 . C on objeto de prevenir y reducir la contaminación de

origen difuso podrá n establecerse programas de actuación para los contaminantes q ue reglamentariamente se determinen.

2 . En todo caso, en las z onas designadas como vulne-rables de acuerdo con la normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario, la C onsejería competente en ma-teria de agricultura establecerá programas de actuación para prevenir dich a contaminación.

3 . L os programas de actuación será n de obligado cumpli-miento una vez se aprueben y h agan pú blicos.

S ección 2 .ª V ertidos

Artículo 84 . Á mbito de aplicación.1 . L a presente ley será de aplicación a los vertidos q ue se

realicen directa o indirectamente en las aguas continentales y litorales.

2 . Q uedan exceptuados los vertidos q ue se realicen desde buq ues y aeronaves a las aguas litorales q ue se regulará n por su legislación específica.

Artículo 85 . Autoriz ación de vertido.1 . Q uedan proh ibidos los vertidos, cualq uiera q ue sea su

naturalez a y estado físico, q ue se realicen, de forma directa o indirecta, a cualq uier bien del dominio pú blico h idrá ulico o, desde tierra, a cualq uier bien del dominio pú blico marítimo-terrestre y q ue no cuenten con la correspondiente autoriz ación administrativa.

2 . D ich a autoriz ación se otorgará teniendo en cuenta las mejores té cnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad del medio h ídrico y los límites de emisión fijados regla-mentariamente. S e establecerá n condiciones de vertido má s rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioam-bientales así lo req uiera.

3 . L as autoriz aciones de vertido establecerá n las condi-ciones en q ue é ste debe realiz arse. En todo caso, deberá n especificar los elementos de control, el caudal de vertido au-toriz ado, así como los límites cuantitativos y cualitativos q ue se impongan a la composición del efluente y la ex igencia de comprobación previa a la puesta en march a de la activi-dad de aq uellos condicionantes q ue se estimen oportunos.

4 . L a autoriz ación de vertido se otorgará sin perjuicio de la concesión q ue debe ex igirse al órgano estatal competente para la ocupación del dominio pú blico marítimo-terrestre de conformidad con lo establecido en la L ey 2 2 / 1 988, de 2 8 de julio, de C ostas

5 . C uando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas y capas subterrá neas, sólo podrá autoriz arse si el estudio h idrogeológico previo demuestra su inocuidad.

6 . L as solicitudes de autoriz aciones de vertido de los mu-nicipios, o de las entidades q ue tengan asumidas la titularidad de los vertidos, contendrá n en todo caso un plan de sanea-miento y control de vertidos a la red de alcantarillado muni-cipal. L as Entidades locales estará n obligadas a informar a la

C onsejería competente en materia de medio ambiente sobre la ex istencia de vertidos en los colectores locales de sustan-cias peligrosas.

7 . El plaz o de resolución y notificación de la autoriz ación de vertido será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. T ranscurrido dich o plaz o sin h aberse notificado resolución expresa, los interesados podrá n entender desesti-mada su solicitud.

8. Reglamentariamente deberá n establecerse las condi-ciones, normas té cnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos, incluidos aq uellos q ue se realicen a travé s de aliviaderos.

Artículo 86 . L imitaciones a las actuaciones industriales.El C onsejo de G obierno podrá proh ibir, en z onas concre-

tas, aq uellas actividades y procesos industriales cuyos efluen-tes, a pesar del tratamiento a q ue sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

Artículo 87 . Revisión de la autoriz ación.1 . El órgano competente para conceder la autoriz ación de

vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos:

a) C uando sobrevengan circunstancias q ue, de h aber ex istido anteriormente, h abrían justificado su denegación u otorgamiento en té rminos distintos.

b) C uando se produz ca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular.

c) P ara adecuar el vertido a las normas de calidad am-biental y objetivos de calidad de las aguas q ue sean aplicables en cada momento.

2 . En casos excepcionales, por raz ones de seq uía o en situaciones h idrológicas ex tremas, la C onsejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar, con cará cter general, las condiciones de vertido a fin de garantiz ar los obje-tivos de calidad.

Artículo 88. O bligaciones de los titulares de las autoriz a-ciones de vertido.

L os titulares de las autoriz aciones de vertido está n obli-gados a:

a) Instalar y mantener en correcto funcionamiento los eq uipos de vigilancia de los vertidos y de la calidad del medio en los té rminos establecidos en el condicionado de la autoriz a-ción de vertido.

b) Evitar la acumulación de compuestos tóx icos o peligro-sos en el subsuelo o cualq uier otra acumulación q ue pueda ser causa de degradación del dominio pú blico h idrá ulico.

c) Realiz ar una declaración anual de vertido cuyo conte-nido se determinará reglamentariamente.

d) Ejecutar a su cargo los programas de seguimiento del ver-tido y sus efectos establecidos, en su caso, en la autoriz ación.

e) Adoptar las medidas adecuadas para evitar los vertidos accidentales y, en caso de q ue se produz can, corregir sus efec-tos y restaurar el medio afectado, así como comunicar dich os vertidos al órgano competente en la forma q ue se establez ca.

f) C onstituir una fianz a a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autoriz ación, con las ex -cepciones previstas en la normativa aplicable, y sin perjuicio del abono de los tributos ex igibles.

g) Informar, con la periodicidad, en los plaz os y la forma q ue se establez ca, a la C onsejería competente en materia de medio ambiente las condiciones en las q ue vierten.

h ) C onstituir una junta de usuarios o comunidad de verti-dos en los casos q ue se determine reglamentariamente.

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i) S eparar las aguas de proceso de las sanitarias y de las pluviales salvo q ue técnicamente sea inviable y se le ex ima de esta obligación en la correspondiente autoriz ación de ver-tidos.

j) Cualesq uiera otras obligaciones establecidas reglamen-tariamente.

CA PÍT U L O IV

Calidad ambiental del suelo

S ección 1 .ª Disposiciones generales

A rtículo 89 . Á mbito de aplicación.L o previsto en el presente Capítulo será de aplicación a

la protección de la calidad ambiental de los suelos de la Co-munidad A utónoma de A ndalucía, al control de las actividades potencialmente contaminantes de los mismos y a los suelos contaminados o potencialmente contaminados, con las exclu-siones recogidas en la normativa bá sica.

A rtículo 9 0 . Definiciones.A los efectos de la presente L ey, se entiende por:

1 . A ctividades potencialmente contaminantes del suelo: A q uellas actividades de tipo industrial, comercial y de servicios en las q ue, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, se puede producir contami-nación del suelo.

2. Normas de calidad ambiental del suelo: Niveles de con-centración de un determinado contaminante o grupo de con-taminantes, q ue no deben superarse en el suelo, con el fin de proteger la salud h umana y el medio ambiente.

3 . S uelo: L a capa superior de la cortez a terrestre situada entre el lech o rocoso y la superficie, compuesta por partículas minerales, materia orgá nica, agua, aire y organismos vivos y q ue constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo q ue le confiere capacidad de desempeñ ar tanto funciones na-turales como de uso. No tendrá n tal consideración aq uellos q ue estén permanentemente cubiertos por una lá mina super-ficial de agua.

4 . S uelo contaminado: A q uel cuyas características h an sido alteradas negativamente por la presencia de compo-nentes q uímicos de cará cter peligroso y origen h umano, en concentración tal q ue comporte un riesgo inaceptable para la salud h umana o el medio ambiente, y así h aya sido declarado por resolución expresa.

A rtículo 9 1 . A ctividades potencialmente contaminantes del suelo.

1 . L as actividades potencialmente contaminantes del suelo será n las establecidas en la normativa bá sica y aq uellas otras q ue se determinen reglamentariamente.

2. L os titulares de actividades potencialmente contami-nantes del suelo deberá n remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a lo largo del desarrollo de su actividad, informes de situación en los q ue figuren los da-tos relativos a los criterios establecidos para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 9 3 .2 de esta L ey. Estos informes tendrá n el contenido mí-nimo y la periodicidad q ue se determinen reglamentariamente.

3 . El propietario de un suelo en el q ue se h aya desarro-llado una actividad potencialmente contaminante del mismo, q ue proponga un cambio de uso o iniciar en él una nueva actividad, deberá presentar, ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, un informe de situación del mencionado suelo. Dich a propuesta, con cará cter previo a su ejecución, deberá contar con el pronunciamiento favorable de la citada Consejería.

4 . En el caso previsto en el apartado anterior, si la nueva actividad estuviera sujeta a autoriz ación ambiental integrada o autoriz ación ambiental unificada o el cambio de uso a eva-luación ambiental, el informe de situación se incluirá en la documentación q ue debe presentarse para el inicio de los res-pectivos procedimientos y el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre el suelo afec-tado se integrará en la correspondiente autoriz ación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 .c) y 28 de esta L ey.

S ección 2.ª S uelos contaminados

A rtículo 9 2. S uelos potencialmente contaminados.L a Consejería competente en materia de medio ambiente

elaborará un inventario de suelos potencialmente contami-nados en la Comunidad A utónoma en el q ue se incluirá n los emplaz amientos q ue estén o q ue pudieran h aber estado afec-tados por actividades calificadas como potencialmente conta-minantes de los suelos, así como todos aq uellos supuestos en q ue se presuma la ex istencia de sustancias o componentes de cará cter peligroso.

A rtículo 9 3 . Declaración de suelo contaminado.1 . L a declaración y delimitación de un determinado suelo

como contaminado corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Para declarar un suelo como contaminado se tendrá n en cuenta los criterios y está ndares recogidos en la normativa bá sica y los q ue se determinen reglamentariamente en fun-ción de la naturalez a y de los usos del suelo.

3 . L a Consejería competente en materia de medio am-biente elaborará un inventario de suelos contaminados a partir del cual prioriz ará las actuaciones sobre los mismos, en aten-ción al riesgo q ue suponga la contaminación de cada suelo para la salud h umana y la protección del ecosistema del q ue forman parte.

4 . L a resolución q ue declare un suelo como contaminado contendrá , al menos, las siguientes determinaciones:

a) L os sujetos obligados a realiz ar las operaciones de lim-piez a y recuperación, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

b) L a delimitación del suelo contaminado.c) El plaz o de ejecución de las operaciones de limpiez a y

recuperación.d) En su caso, las restricciones de uso de suelo.

5. L a declaración de un suelo como contaminado será ob-jeto de nota marginal en el R egistro de la Propiedad a iniciativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

6 . L os sujetos obligados a la limpiez a y recuperación de los suelos declarados como contaminados deberá n presentar un proyecto con las operaciones necesarias para ello, ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, para su aprobación.

7 . T ras la comprobación de q ue se h an realiz ado de forma adecuada las operaciones de limpiez a y recuperación del suelo contaminado, la Consejería competente en materia de medio ambiente declarará q ue el mismo h a dejado de estar contaminado.

Esta declaración será necesaria para proceder a la can-celación de la nota marginal prevista en el apartado 5 de este artículo.

A rtículo 9 4 . A cuerdos voluntarios y convenios de colabo-ración.

1 . L os obligados a realiz ar las operaciones de limpiez a y recuperación de los suelos contaminados podrá n suscribir, entre ellos, acuerdos voluntarios con la finalidad de realiz ar

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dichas operaciones. Dichos acuerdos deberán ser autorizados por la C onsejería competente en materia de medio ambiente.

2 . T ambién podrán establecerse convenios de colabora-ción con las A dministraciones pú blicas andaluzas. En dichos convenios se podrán concretar incentivos económicos y sub-venciones pú blicas para financiar las operaciones de limpieza y recuperación. En este ú ltimo caso, las plusvalías q ue adq uie-ran los suelos revertirán en favor de la A dministración pú blica q ue haya otorgado las ayudas en la cuantía q ue se fije en el convenio, q ue, en todo caso, deberá ser como mínimo igual a la cuantía subvencionada.

C A P ÍT U L O V

R esiduos

S ección 1.ª Disposiciones generales

A rtículo 9 5 . Á mbito de aplicación.1. L o previsto en el presente C apítulo será de aplicación

a todo tipo de residuos q ue se produzcan o gestionen en el ámbito territorial de la C omunidad A utónoma de A ndalucía con las exclusiones recogidas en la normativa básica y en el apartado siguiente.

2 . L os desechos procedentes de actividades agrícolas y agroalimentarias q ue se destinen a generación de energía y los procedentes de actividades ganaderas q ue se destinen a utilización como fertilizante tendrán la consideración de mate-ria prima secundaria y no les será de aplicación lo dispuesto en el presente C apítulo

A rtículo 9 6 . Definiciones.A los efectos de la presente L ey, se entiende por:

1. A lmacenamiento: El depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, durante el tiempo establecido en la normativa básica u otro inferior fijado reglamentariamente para cada tipo de residuo y operación. N o se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señ alados en el R eal De-creto 14 8 1/ 2 0 0 1, de 2 7 de diciembre, por el q ue se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

2 . Eliminación: T odo procedimiento dirigido, bien al ver-tido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos q ue puedan causar perjuicios al medio ambiente.

3 . G estión: L a recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigi-lancia de estas actividades, así como la vigilancia de los luga-res de depósito o vertido después de su cierre.

4 . M ateria prima secundaria: L os objetos o sustancias residuales de un proceso de producción, transformación o consumo, q ue se utilicen de forma directa como producto o materia prima en un proceso q ue no sea de valorización, en el sentido definido por la normativa sobre residuos y sin poner en peligro la salud humana, ni causar perjuicios al medio am-biente.

5 . R esiduo: C ualq uier sustancia u objeto del cual su po-seedor se desprenda o del q ue tenga la intención o la obliga-ción de desprenderse, perteneciente a alguna de las categorías q ue se incluyen en el A nexo de la L ey 10 / 19 9 8 , de 2 1 de abril, de R esiduos. En todo caso tendrán esta consideración los q ue figuren en la L ista Europea de R esiduos. N o tendrán la consi-deración de residuo los objetos o sustancias q ue se obtengan tras la valorización de los residuos y q ue se incorporen al ciclo productivo, así como las materias primas secundarias.

6 . T ratamiento: O peración q ue a través de una serie de procesos físicos, q uímicos o biológicos aplicados a los resi-

duos persigue la reducción o anulación de sus efectos nocivos o la recuperación de los recursos q ue contienen.

7. Valorización: T odo procedimiento q ue permita el apro-vechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos q ue puedan causar perjuicios al medio ambiente.

8 . Vertedero: Instalación de eliminación q ue se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.

A rtículo 9 7. T ratamiento de residuos.L a gestión de los residuos en la C omunidad A utónoma de

A ndalucía tiene como prioridad la reducción de la producción de los residuos en origen, la reutilización y el reciclaje. A si-mismo, como principio general, el destino final de los residuos debe orientarse a su valorización, fomentándose la recupera-ción de los materiales sobre la obtención de energía y consi-derando la deposición de los residuos en vertedero aceptable ú nicamente cuando no ex istan otras alternativas viables. P ara ello:

a) R eglamentariamente se aprobará el catálogo de resi-duos de A ndalucía, en el q ue se determinarán los distintos tratamientos q ue deben recibir en función de la categoría a la q ue pertenezcan.

b) El traslado de residuos peligrosos en el ámbito de la C o-munidad A utónoma de A ndalucía será objeto de comunicación a la C onsejería competente en materia de medio ambiente, a efectos de seguimiento y control.

c) El traslado de residuos peligrosos fuera de A ndalu-cía estará sometido a autorización expresa de la C onsejería competente en materia de medio ambiente, para cuyo otor-gamiento se tendrán en cuenta los principios de precaución, prox imidad y eficacia, así como los objetivos marcados en el instrumento de planificación autonómica para este tipo de re-siduos.

A rtículo 9 8 . C ompetencias en materia de residuos.1. C orresponde a la C onsejería competente en materia de

medio ambiente:

a) F omentar la minimización de la producción de residuos, su reutilización y reciclaje y, en ú ltimo caso, la valorización de los mismos, previo a su eliminación.

b) L a elaboración de los planes autonómicos de gestión de residuos.

c) L a colaboración con las A dministraciones locales para el ejercicio de sus competencias de gestión de residuos urba-nos o municipales.

d) L a autorización, registro, vigilancia e inspección de las actividades de producción y gestión de residuos, req uiriendo para ello, en su caso, la información pertinente sobre el ori-gen, características, cantidad y gestión de los residuos a los poseedores, productores y gestores q ue estarán obligados a facilitarla.

e) L a autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos, previa audiencia de consumidores y usuarios, en la forma reglamentariamente establecida.

f) L a ejecución de actuaciones en materia de prevención, reutilización y reciclado de envases y residuos de envases, así como el desarrollo de las actuaciones necesarias para recabar de los agentes económicos información suficiente para com-probar si se cumplen los objetivos de la normativa de envases y residuos de envases.

g) L a autorización del traslado de residuos peligrosos a otras C omunidades A utónomas, así como la autorización del traslado de residuos desde o hacia países de la U nión Europea y la inspección y sanción derivada de los citados regímenes de traslados.

h) L a autorización de la eliminación directa de residuos peligrosos en vertedero.

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Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 25

i) El registro administrativ o de las operaciones de los im-portadores y adq uirentes intracomunitarios, así como de los agentes comerciales e intermediarios q ue, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas q ue impliq uen cambio de titula-ridad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, lo q ue deberá n notificar prev iamente con la antelación y en los términos q ue se determinen reglamentariamente.

j) Promov er la participación de los agentes económicos y sociales en la gestión de residuos.

k ) El ejercicio de la potestad sancionadora, en el á mbito de sus competencias.

2 . L os Entes locales será n competentes para la gestión de los residuos urbanos de acuerdo con lo dispuesto en la pre-sente L ey, así como en la normativ a aplicable en la materia. Particularmente, corresponde a los municipios:

a) L a prestación de los serv icios pú blicos de recogida, transporte y, en su caso, la eliminación de los residuos ur-banos en la forma q ue se establez ca en sus respectiv as or-denanz as y de acuerdo con los objetiv os establecidos por la Administración de la J unta de Andalucía en los instrumentos de planificación.

b) L a elaboración de planes de gestión de residuos urba-nos, de conformidad con los planes autonómicos de gestión de residuos.

c) L a v igilancia, inspección y sanción en el á mbito de sus competencias.

Sección 2 .ª Producción de residuos peligrosos

Artículo 99. Autoriz ación para las activ idades productoras de residuos peligrosos.

1 . Q ueda sometida a autoriz ación administrativ a de la C onsejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la normativ a v igente, la instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de las industrias o activ ida-des productoras de residuos peligrosos, así como de aq uellas otras industrias o activ idades productoras de residuos q ue no tengan tal consideración y q ue sean identificadas reglamenta-riamente por raz ón de las excepcionales dificultades q ue pu-diera plantear su gestión.

Así mismo tales activ idades de producción deberá n inscri-birse en el registro prev isto en el artículo 1 8 de esta L ey.

2 . Estará n exentas de esta autoriz ación las industrias o activ idades q ue no superen los límites de producción de resi-duos q ue se especifiq uen reglamentariamente, aunq ue será n objeto de inscripción registral.

3 . En aq uellos casos en los q ue no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realiz ar con los residuos o cuando la gestión prev ista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los planes autonómicos de residuos, se proce-derá a denegar la autoriz ación.

4 . L a transmisión de las autoriz aciones reguladas en este artículo deberá comunicarse a la C onsejería competente en materia de medio ambiente, a efectos de la prev ia comproba-ción de q ue las instalaciones y las activ idades q ue en ellas se realiz an cumplen con lo regulado en la presente L ey y en sus normas de desarrollo.

5 . L a resolución de autoriz ación determinará el plaz o de v igencia de ésta, así como la ex igencia de un seguro q ue cubra las responsabilidades a q ue puedan dar lugar las activ idades.

6 . El plaz o de resolución y notificación de esta autoriz a-ción será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. T ranscurrido dicho plaz o sin haberse notificado reso-lución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

Artículo 1 0 0 . O bligaciones de los productores de residuos peligrosos.

L os productores de residuos peligrosos estará n obligados a:

a) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos pe-ligrosos.

b) Env asar y etiq uetar los recipientes q ue contengan re-siduos peligrosos en la forma q ue reglamentariamente se de-termine.

c) Poner los residuos peligrosos generados a disposición de una empresa autoriz ada para la gestión de los mismos.

d) L lev ar un registro de los residuos peligrosos produci-dos o importados y del destino de los mismos.

e) Suministrar a las empresas autoriz adas para llev ar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.

f) Presentar un informe anual a la C onsejería competente en materia de medio ambiente en el q ue deberá n especificar, como mínimo, la cantidad de residuos peligrosos producidos o importados, la naturalez a de los mismos y su destino final.

g) Informar inmediatamente a la C onsejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pér-dida o escape de residuos peligrosos.

Sección 3 .ª G estión de residuos

Artículo 1 0 1 . Autoriz ación de las activ idades de gestión de residuos.

1 . Q uedan sometidas al régimen de autoriz ación adminis-trativ a las activ idades de gestión de residuos.

2 . Estará n exentas de esta autoriz ación las activ idades de gestión de residuos urbanos realiz adas directamente por las Entidades locales salv o q ue estén sometidas a autoriz ación ambiental integrada.

3 . Asimismo, q ueda exenta de autoriz ación la activ idad de transporte de residuos cuando el transportista no sea titular del mismo porq ue preste serv icio a un productor o gestor au-toriz ado q ue asuma dicha titularidad.

4 . El transporte de los residuos deberá llev arse a cabo con la mayor celeridad posible, no debiéndose, salv o en ca-sos excepcionales y conv enientemente justificados, superar el plaz o de v einticuatro horas entre la carga y la descarga de los mismos. Para su control la C onsejería competente en materia de medio ambiente habilitará los medios necesarios.

5 . R eglamentariamente podrá establecerse, para cada tipo de activ idad, las operaciones de v aloriz ación y eliminación de residuos no peligrosos realiz adas por los productores en sus propios centros de producción q ue puedan q uedar exentas de autoriz ación administrativ a. En este caso, deberá n fijarse los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las q ue la activ idad puede q uedar dispensada de la autoriz ación, así como la forma en la q ue deberá n q uedar registradas.

6 . L a transmisión de las autoriz aciones reguladas en este artículo estará sujeta a la prev ia comprobación de q ue las ac-tiv idades y las instalaciones donde se realiz an cumplen con lo regulado en esta L ey y en sus normas de desarrollo.

7 . El plaz o de resolución y notificación de esta autoriz a-ción será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. T ranscurrido dicho plaz o sin haberse notificado reso-lución expresa, los interesados podrá n entender desestimada su solicitud.

Artículo 1 0 2 . O bligaciones de los titulares de activ idades de gestión de residuos.

L os titulares de activ idades de gestión de residuos esta-rá n obligados a:

a) C umplir las obligaciones establecidas en la correspon-diente autoriz ación de gestión.

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b) L levar un registro documental, en el caso de activida-des autoriz adas por la C onsejería competente en materia de medio ambiente, en el q ue figuren la cantidad, naturalez a, origen, destino, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valoriz ación o eliminación de los residuos gestio-nados. E sta documentación estará a disposición de la C onse-jería, a petición de la misma, y la referida a cada año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.

c) C omunicar la actividad a la C onsejería competente en materia de medio ambiente, cuando dich a actividad no h aya de ser autoriz ada por la C onsejería en el supuesto previsto en el artículo 1 0 1 .2 de esta L ey.

d) E stablecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior para prevención de riesgos, para todas las actividades propias de la gestión de residuos peli-grosos.

e) D isponer de un documento específico de identificación de los residuos con indicación del origen y destino del mismo, en el caso de transporte de residuos peligrosos, así como un sistema de seguimiento en continuo en la forma y condicio-nes q ue se determinen reglamentariamente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable sobre el transporte de mercancías peligrosas.

f) C ualesq uiera otras obligaciones establecidas reglamen-tariamente.

Artículo 1 0 3 . Puntos limpios.1 . E n el marco de lo establecido en los planes directores

de gestión de residuos urbanos, los municipios estará n obliga-dos a disponer de puntos limpios para la recogida selectiva de residuos de origen domiciliario q ue será n gestionados directa-mente o a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones locales, en los términos regulados en la legislación de régimen local.

2. L a reserva del suelo necesario para la construcción de puntos limpios se incluirá en los instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos previstos en los planes directores de gestión de residuos urbanos.

3 . L os nuevos polígonos industriales y las ampliaciones de los ex istentes deberá n contar con un punto limpio. L a ges-tión de la citada instalación corresponderá a una empresa con autoriz ación para la gestión de residuos.

4 . Así mismo, las grandes superficies comerciales adopta-rá n las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en la actividad del estable-cimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias aux iliares como oficinas y z onas comunes.

S ección 4 .ª G estión de residuos de construcción y demolición

Artículo 1 0 4 . Producción de residuos de construcción y demolición.

1 . L os proyectos de obra sometidos a licencia municipal deberá n incluir la estimación de la cantidad de residuos de construcción y demolición q ue se vayan a producir y las medi-das para su clasificación y separación por tipos en origen.

2. L os Ayuntamientos condicionará n el otorgamiento de la licencia municipal de obra a la constitución por parte del productor de residuos de construcción y demolición de una fianz a o garantía financiera eq uivalente, q ue responda de su correcta gestión y q ue deberá ser reintegrada al productor cuando acredite el destino de los mismos.

3 . L os productores de residuos generados en obras me-nores y de reparación domiciliaria deberá n acreditar ante el Ayuntamiento el destino de los mismos en los términos previs-tos en sus ordenanz as.

4 . L os Ayuntamientos, en el marco de sus competencias en materia de residuos, establecerá n mediante ordenanz a las condiciones a las q ue deberá n someterse la producción, la po-sesión, el transporte y, en su caso, el destino de los residuos

de construcción y demolición, así como las formas y cuantía de la garantía financiera prevista en el apartado 2 de este artícu-lo. Para el establecimiento de dich as condiciones se deberá tener en cuenta q ue el destino de este tipo de residuos será preferentemente y por este orden, su reutiliz ación, reciclado u otras formas de valoriz ación y sólo, como ú ltima opción, su eliminación en vertedero.

S ección 5 .ª G estión de residuos en vertederos

Artículo 1 0 5 . Normas generales.1 . L as operaciones de eliminación consistentes en el de-

pósito de residuos en vertederos deberá realiz arse de confor-midad con lo establecido en la presente L ey y demá s norma-tiva aplicable.

2. E l programa de vigilancia y control de las operaciones de vertido será ex igible durante toda la fase de explotación del vertedero.

3 . L a vigilancia y control del vertedero será ex igible, ade-má s de durante toda la fase de explotación, durante las fases de clausura y postclausura del mismo.

Artículo 1 0 6 . C lases de vertederos.1 . L os vertederos se clasificará n en alguna de las catego-

rías siguientes: vertedero para residuos peligrosos, vertedero para residuos no peligrosos, vertedero para residuos inertes.

2. U n vertedero podrá ser clasificado en má s de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre q ue dis-ponga de celdas independientes q ue cumplan los req uisitos establecidos para cada clase de vertedero.

Artículo 1 0 7 . Admisión de los residuos en las distintas cla-ses de vertederos.

1 . L os residuos q ue se vayan a depositar en un vertedero deberá n cumplir con los criterios de admisión para cada tipo de vertedero, previstos en la normativa aplicable.

2. L a eliminación de los residuos en vertedero será objeto de gravamen en la cuantía y con el procedimiento determi-nado en la normativa sobre fiscalidad ecológica.

3 . S ólo podrá n depositarse en un vertedero aq uellos resi-duos q ue h ayan sido objeto de tratamiento. E sta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnica-mente inviable o a aq uellos residuos cuyo tratamiento no contri-buya a la protección del medio ambiente o la salud h umana.

4 . L os residuos peligrosos q ue se gestionen en Andalu-cía, susceptibles de valoriz ación, no podrá n ser depositados en vertedero.

5 . L a C onsejería competente en materia de medio am-biente podrá autoriz ar el depósito en vertedero de los residuos peligrosos q ue no sean susceptibles de valoriz ación o q uede acreditado q ue ésta es inviable.

Artículo 1 0 8 . C ondiciones de explotación.1 . L as entidades explotadoras de los vertederos será n

responsables del programa de vigilancia y control de las ope-raciones de vertido durante toda la fase de explotación del vertedero.

2. Asimismo, la entidad explotadora del vertedero será responsable de la vigilancia y control del mismo durante las fases de explotación, clausura y postclausura de acuerdo con las condiciones ex igidas en la normativa aplicable.

3 . S i la gestión de los vertederos se efectuara de forma indirecta de acuerdo con la legislación vigente, se entenderá como entidad explotadora en los modelos de concesión o con-cierto aq uella q ue sea la titular del contrato de explotación.

S ección 6 .ª S istemas integrados de gestión

Artículo 1 0 9 . O bjeto, composición y funciones.1 . E l productor, importador o adq uirente intracomunita-

rio, agente o intermediario, o cualq uier otra persona o entidad

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responsable de la puesta en el mercado de productos genera-dores de residuos podrá dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa vigente en relación con dich os residuos, mediante la participación en un sistema integrado de gestión, q ue req uerirá de autoriz ación para su puesta en funcionamiento.

2 . L os agentes económicos indicados en el apartado an-terior participarán obligatoriamente en un sistema integrado de gestión, en el supuesto de no acogerse a otros sistemas o procedimientos previstos en la normativa vigente, para el cum-plimiento de sus obligaciones.

3 . E l sistema integrado de gestión, constituido como asociación o agrupación de interé s económico sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, deberá h acerse cargo directamente de la gestión de los residuos generados por los productos q ue ponen en el mercado los agentes económicos integrados en el sistema o contribuir económicamente a cubrir los costes adicionales atribuibles a dich a gestión en los siste-mas pú blicos de gestión de residuos.

4 . R eglamentariamente se establecerán las modalidades de los sistemas integrados de gestión q ue sean necesarios para distintos sectores de producción, especificando, como mínimo, el sistema segú n los agentes económicos implicados, el tipo de residuos incluidos y las condiciones ex igibles a su gestión, los req uisitos para el funcionamiento del sistema in-cluyendo la forma de aportación de la financiación al mismo y, en su caso, la regulación de los mecanismos de contribución económica a los sistemas pú blicos de gestión de residuos. A simismo, se indicará el sistema o procedimiento obligatorio para los agentes económicos q ue no participen en un sistema integrado de gestión.

5 . L a Consejería competente en materia de medio am-biente fomentará la participación de las E ntidades locales, de los consumidores y usuarios y de las asociaciones de vecinos en el seguimiento y control de los sistemas integrados de gestión.

A simismo, establecerá procedimientos con las E ntidades locales q ue no participen en un sistema integrado de gestión, para posibilitar el cumplimiento de los objetivos de gestión res-pecto de los residuos generados en su ámbito territorial.

S ección 7 .ª E nvases y residuos de envases

A rtículo 110 . Prevención, reutiliz ación y reciclado.L a Consejería competente en materia de medio ambiente

impulsará las actuaciones de investigación en el diseñ o y pro-ceso de fabricación de los envases, tendentes a fomentar la prevención en origen de la producción de residuos.

A simismo establecerá medidas de carácter económico y financiero q ue sean necesarias, con la finalidad de favorecer la reutiliz ación y el reciclado de los envases.

T ÍT U L O V

IN S T R U M E N T O S VO L U N T A R IO S PA R A L A M E J O R A A M B IE N T A L

CA PÍT U L O I

A cuerdos voluntarios

A rtículo 111. Promoción.1. L a Consejería competente en materia de medio am-

biente promoverá la celebración de acuerdos voluntarios q ue tengan por objeto la mejora de las condiciones legalmente es-tablecidas en materia de medio ambiente.

2 . L os acuerdos voluntarios podrán ser:

a) A cuerdos celebrados entre los agentes económicos y sociales y la Consejería competente en materia de medio am-biente u otros órganos de la A dministración de la J unta de A ndalucía.

b) Compromisos del sector industrial con alguno de los órganos q ue integran la A dministración de la J unta de A ndalu-cía, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

c) A cuerdos q ue tengan como objeto la protección del me-dio ambiente celebrados entre personas físicas o jurídicas y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la A dministración de la J unta de A ndalucía.

3 . L os acuerdos serán vinculantes para las partes q ue los suscriban.

4 . E n el supuesto de celebración de acuerdos voluntarios por empresas, é stas informarán a la representación legal de los trabajadores sobre el objeto y contenido de los acuerdos volun-tarios, con carácter previo a la celebración de los mismos.

A rtículo 112 . Publicidad.L a Consejería competente en materia de medio ambiente

creará un registro pú blico de acuerdos voluntarios donde cual-q uier interesado pueda conocer el contenido de los suscritos.

CA PÍT U L O II

Controles voluntarios y distintivos de calidad ambiental

S ección 1.ª Controles voluntarios

A rtículo 113 . T ipología.L os controles voluntarios podrán llevarse a cabo a travé s

de la adh esión a cualq uiera de los siguientes instrumentos:

a) S istemas de gestión medioambiental previstos en la normativa vigente sobre organiz aciones q ue se adh ieran, con carácter voluntario, a un sistema de gestión y auditoria medio-ambientales.

b) S istema de gestión medioambiental regulado por nor-mas té cnicas internacionales IS O o U N E .

c) E tiq uetado ecológico.

A rtículo 114 . Controles voluntarios en organiz aciones y peq ueñ as y medianas empresas.

Para fomentar la adh esión de las organiz aciones y de las peq ueñ as y medianas empresas a cualq uiera de los mé todos de control voluntario enunciados en el artículo anterior, la Con-sejería competente en materia de medio ambiente podrá con-ceder ayudas económicas.

S ección 2 .ª D istintivo de calidad ambiental de la A dministración de la J unta de A ndalucía

A rtículo 115 . D istintivo de calidad ambiental de la A dmi-nistración de la J unta de A ndalucía.

S e crea el distintivo de calidad ambiental de la A dminis-tración de la J unta de A ndalucía otorgado por la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las empre-sas q ue cumplan los siguientes req uisitos:

a) Que tengan instalaciones en A ndalucía y fabriq uen, vendan productos o presten servicios en la misma.

b) Que acrediten estar llevando a cabo iniciativas impor-tantes de gestión en su actividad para mejorar el rendimiento ecológico en sus procesos productivos y la calidad, en té rmi-nos medioambientales, de los productos o servicios q ue po-nen en el mercado, tales como:

1.º R educción del impacto ambiental en su proceso pro-ductivo.

2 .º A dh esión a instrumentos de control voluntario como los regulados en el artículo 111 de esta L ey.

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Página núm. 28 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

3.º Innovación e inversión en tecnolog ías menos contami-nantes en sus procesos productivos.

4 .º P ublicación de informes rig urosos y auditados sobre su aportación a la consecución de objetivos de desarrollo sos-tenible.

A rtículo 1 1 6 . O bjetivos.El distintivo de calidad ambiental de la A dministración de

la J unta de A ndalucía tiene como objetivos:

a) F omentar la inversión de las empresas en la promo-ción, el diseño, la producción y comercializ ación, el uso y el consumo eficiente de aq uellos productos y servicios q ue:

1 .º F avorez can la minimiz ación en la g eneración de resi-duos o la recuperación y reutiliz ación de los posibles subpro-ductos, materias y sustancias contenidos en los mismos.

2 .º Sean producidos con subproductos, materias o sus-tancias reutiliz adas o recicladas y q ue comporten un ahorro de recursos, especialmente de ag ua y energ ía.

b) P roporcionar a los usuarios y a los consumidores una información fiable de las empresas sobre su aportación a la consecución de objetivos de desarrollo sostenible, así como sobre la calidad de los productos y servicios q ue ponen en el mercado en relación con su interacción en el medio ambiente.

A rtículo 1 1 7 . Á mbito de aplicación.Se establecerán reg lamentariamente las categ orías en

q ue podrá clasificarse este distintivo, los criterios para su otor-g amiento, las condiciones de utiliz ación, el procedimiento de concesión y los supuestos de revisión y revocación.

A rtículo 1 1 8 . R eg istro y publicidad.1 . Se creará un reg istro de las empresas q ue ostenten

el distintivo de calidad ambiental de la A dministración de la J unta de A ndalucía q ue estará adscrito a la C onsejería compe-tente en materia de medio ambiente.

2 . El otorg amiento del distintivo de calidad ambiental se publicará en el B oletín O ficial de la J unta de A ndalucía. T anto la empresa q ue ostente el distintivo como la C onsejería com-petente en materia de medio ambiente podrán publicitar dicho distintivo al objeto de informar a los ciudadanos.

T ÍT U L O V I

IN C EN T IV O S EC O N Ó M IC O S

A rtículo 1 1 9 . T ipos de incentivos.L a C onsejería competente en materia de medio ambiente

podrá otorg ar incentivos para la inversión e incentivos para medidas horiz ontales de apoyo.

A rtículo 1 2 0 . Incentivos para la inversión.1 . El objetivo de los incentivos para la inversión es fomen-

tar todas aq uellas actividades q ue faciliten directamente la mejora de la calidad del medio ambiente.

2 . L a C onsejería competente en materia de medio am-biente podrá conceder, entre otros, los sig uientes incentivos para la inversión:

a) Incentivos para superar de modo sig nificativo los ob-jetivos fijados por oblig aciones establecidas en la normativa ambiental.

b) Incentivos para alcanz ar los objetivos ambientales esta-blecidos en acuerdos voluntarios reg ulados en el C apítulo I del T ítulo V de esta L ey, siempre q ue se trate de acuerdos para superar los objetivos ambientales establecidos en la normativa ambiental vig ente.

c) Incentivos para la utiliz ación de las mejores té cnicas disponibles en los procesos de producción industrial y sus pro-cedimientos de control.

A rtículo 1 2 1 . Incentivos para medidas horiz ontales de apoyo.

1 . El objetivo de los incentivos para medidas horiz ontales de apoyo es fomentar todas aq uellas actividades q ue indirec-tamente faciliten la mejora g radual de la calidad del medio ambiente.

2 . L a A dministración de la J unta de A ndalucía podrá con-ceder, entre otros, los sig uientes incentivos para medidas ho-riz ontales de apoyo:

a) Incentivos para la investig ación, desarrollo e innovación en materia de medio ambiente.

b) Incentivos para la formación té cnica, servicios de ase-soramiento y prácticas medioambientales.

c) Incentivos para fomentar el ahorro y la eficiencia en el uso y consumo del ag ua, la energ ía, así como de otros recur-sos naturales y otras materias primas.

d) Incentivos para la instalación de eq uipos de medición en continuo en las instalaciones industriales.

e) Incentivos para la implantación de sistemas de g estión medioambiental y elaboración de estudios de riesg os ambien-tales.

f) Incentivos para la instalación de eq uipos para el se-g uimiento y control de los condicionantes impuestos en las autoriz aciones, fundamentalmente en los de la autoriz ación ambiental unificada.

T ÍT U L O V II

R ESP O N SA B IL ID A D M ED IO A M B IEN T A L

A rtículo 1 2 2 . Á mbito de aplicación.1 . L as prescripciones recog idas en el presente T ítulo se-

rán de aplicación a los daños ambientales y a las amenaz as inminentes de tales daños, causados por actividades económi-cas y profesionales.

2 . A los efectos previstos en este T ítulo, se entiende por actividad profesional toda aq uella realiz ada con ocasión de una actividad económica, un neg ocio o una empresa, con in-dependencia de su carácter pú blico o privado y de q ue teng a o no fines lucrativos.

3. N o será aplicable el ré g imen de responsabilidad am-biental en los supuestos exceptuados en la leg islación básica en la materia.

A rtículo 1 2 3. P revención y reparación de daños ambientales.1 . Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las au-

toriz aciones administrativas concedidas, los titulares de las actividades profesionales indicadas en el artículo 1 2 2 de esta L ey estarán oblig ados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. A nte una amenaz a inminente de daño causada por cualq uier actividad profesio-nal, el operador de dicha actividad tendrá la oblig ación de po-nerlo en conocimiento de la C onsejería competente en materia de medio ambiente.

2 . Estarán oblig ados a adoptar todas las medidas nece-sarias para reparar los daños ambientales ocasionados los titulares de las actividades establecidas en el A nexo III de la D irectiva 2 0 0 4 / 35 / C E, de 2 1 de abril de 2 0 0 4 , sobre res-ponsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales o en la leg islación básica en materia de responsabilidad ambiental, y los titulares de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho A nexo, siempre q ue haya ex istido culpa o neg lig encia por parte del titular responsable.

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Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 29

Artículo 12 4 . O bligaciones y garantías financieras.L os titulares de las actividades establecidas en el Anexo III

de la Directiva 2 004 / 3 5 / CE, de 2 1 de abril de 2 004 , deberá n:

a) Elaborar un informe de evaluación de riesgos medioam-bientales, donde se recogerá n tanto los riesgos susceptibles de generar algú n daño ambiental, como todas las medidas y procesos necesarios para prevenir los mismos, así como su coste estimado o probable.

b) Disponer de alguna de las garantías financieras esta-blecidas en la normativa vigente tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños ambientales, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2 004 / 3 5 / CE, de 2 1 de abril de 2 004 , en la forma, plaz o y cuantía determinados reglamentariamente.

T ÍT U L O V III

DIS CIPL IN A AM BIEN T AL

CAPÍT U L O I

Disposiciones generales

Artículo 12 5 . O bjeto y fines.Constituye el régimen de disciplina ambiental, la tipifica-

ción de infracciones administrativas y el conjunto de actuacio-nes de vigilancia, inspección y control ambiental, medidas cau-telares, coercitivas y sancionadoras q ue pueden ser llevadas a cabo por los órganos competentes de la J unta de Andalucía o por los Entes locales, con la finalidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente.

Artículo 12 6 . Colaboración con los Entes locales.S e podrá n establecer instrumentos de colaboración sobre

disciplina ambiental entre la Consejería competente en mate-ria de medio ambiente y los Entes locales, de conformidad con la normativa reguladora del régimen local. T ales instrumentos podrá n establecer planes de inspección y control.

CAPÍT U L O II

V igilancia e inspección y control ambiental

Artículo 12 7 . Actividades sujetas a vigilancia, inspección y control.

S erá n objeto de vigilancia, inspección y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolla-das y radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía q ue se encuentren dentro del á mbito de aplicación de esta L ey.

Artículo 12 8 . Competencias.Corresponde a la Consejería competente en materia de

medio ambiente el ejercicio de la función de vigilancia, inspec-ción y control de aq uellas actividades, actuaciones e instala-ciones q ue puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las q ue correspondan a otros órganos de la Administración de la J unta de Andalucía y a otras Administra-ciones en sus respectivos á mbitos de competencias.

Artículo 12 9 . Entidades colaboradoras.1. S on entidades colaboradoras de la Consejería compe-

tente en materia de medio ambiente aq uellas personas jurí-dicas, pú blicas o privadas, debidamente autoriz adas por la misma, conforme a la normativa aplicable.

2 . L as entidades colaboradoras actuará n a petición de los titulares de actividades o instalaciones, en cumplimiento de una ex igencia normativa o por mandato expreso de la Conseje-ría competente en materia de medio ambiente.

3 . L as entidades colaboradoras podrá n actuar en los si-guientes á mbitos:

a) Prevención y control ambiental.b) Calidad del medio ambiente atmosférico.c) Calidad del medio h ídrico.d) Calidad del suelo.e) R esiduos.

Artículo 13 0. Inspecciones.1. En el ejercicio de sus funciones, tendrá n la considera-

ción de agentes de la autoridad todas aq uellas personas q ue realicen las tareas de vigilancia, inspección y control q ue ten-gan una relación estatutaria con la Administración de la J unta de Andalucía u otras Administraciones.

2 . En toda visita de inspección se levantará acta des-criptiva de los h ech os y en especial de los q ue pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se h ará n constar las alegaciones q ue realice el responsable de la actividad o instalación. L as actas levantadas goz ará n de la presunción de veracidad de los h ech os q ue en la misma se constaten.

3 . En el ejercicio de la función inspectora se podrá re-q uerir toda la información q ue sea necesaria para realiz ar la misma.

4 . L os responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberá n prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a q uienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

5 . L a Consejería competente en materia de medio am-biente podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de programar las inspecciones ambientales q ue se realicen.

CAPÍT U L O III

Infracciones y sanciones

S ección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autoriz ación ambiental integrada y autoriz ación

ambiental unificada

Artículo 13 1. T ipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. S on infracciones muy graves:

a) El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e ins-talaciones sometidas por esta L ey a autoriz ación ambiental integrada o autoriz ación ambiental unificada, sin h aberla ob-tenido.

b) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autoriz ación ambiental integrada o en la autoriz ación am-biental unificada, siempre q ue se h aya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se h aya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 16 2 de esta L ey.

d) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de noti-ficación y registro para aq uellas actividades q ue estén some-tidas a dich o régimen, de conformidad con la disposición final q uinta de la L ey 16 / 2 002 , de 1 de julio, siempre q ue se h aya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se h aya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2 . L a comisión de las infracciones muy graves se sancio-nará con multa desde 2 4 0.4 01 h asta 2 .4 04 .000 euros.

Artículo 13 2 . T ipificación y sanción de infracciones graves.1. S on infracciones graves:

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Página núm. 30 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

a) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autoriz ación ambiental integ rada o en la autoriz ación am-biental unificada, siempre q ue no se haya producido un daño o deterioro g rave para el medio ambiente o no se haya puesto en pelig ro g rave la seg uridad o salud de las personas.

b) R ealiz ar la puesta en marcha de las actividades someti-das a autoriz ación ambiental integ rada y autoriz ación ambien-tal unificada, sin haber trasladado a la C onsejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva certificación del té cnico director de la actuación, acreditativa de q ue é sta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicio-nado de la autoriz ación.

c) L a falsedad, ocultación, alteración o manipulación mali-ciosa de datos en los procedimientos de autoriz ación ambien-tal integ rada o autoriz ación ambiental unificada.

d) T ransmitir la titularidad de la actuación sometida a au-toriz ación ambiental integ rada o de la autoriz ación ambiental unificada, sin comunicarlo a la C onsejería competente en ma-teria de medio ambiente.

e) N o comunicar a la C onsejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de cará cter no sustan-cial q ue se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autoriz ación ambiental integ rada o autoriz ación ambiental unificada.

f) N o informar inmediatamente a la C onsejería compe-tente en materia de medio ambiente de cualq uier incidente o accidente ocurrido en actividades sometidas a autoriz ación ambiental unificada o autoriz ación ambiental integ rada, q ue afecte de forma sig nificativa al medio ambiente.

g ) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control.

h) L a puesta en marcha y funcionamiento de la instala-ción sin q ue la C onsejería competente en materia de medio ambiente haya llevado a cabo la comprobación previa ex ig ida por la autoriz ación ambiental integ rada o la autoriz ación am-biental unificada.

i) Ejercer la actividad incumpliendo la oblig ación de noti-ficación y reg istro para aq uellas actividades q ue esté n some-tidas a dicho ré g imen, de conformidad con la disposición final q uinta de la L ey 16 / 2 002 , de 1 de julio, siempre q ue se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en pelig ro la seg uridad o salud de las personas, q ue en ning uno de los dos casos teng a la consideración de g rave.

2 . L a comisión de infracciones administrativas g raves se sancionará con multa desde 2 4 .05 1 hasta 2 4 0.4 00 euros.

A rtículo 13 3 . T ipificación y sanción de infracciones leves.1. S on infracciones leves:

a) El incumplimiento de cualesq uiera de las oblig aciones contenidas en la autoriz ación ambiental integ rada o autoriz a-ción ambiental unificada, cuando no esté n tipificadas como muy g raves o g raves.

b) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la A dministración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

c) Ejercer la actividad incumpliendo la oblig ación de no-tificación y reg istro para aq uellas actividades q ue esté n so-metidas a dicho ré g imen, de conformidad con la disposición final q uinta de la L ey 16 / 2 002 , de 1 de julio, sin q ue se haya producido ning ú n tipo de daño o deterioro para el medio am-biente ni se haya puesto en pelig ro la seg uridad o salud de las personas.

2 . L a comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 2 4 .05 0 euros.

S ección 2 .ª Infracciones y sanciones en materia de calificación ambiental

A rtículo 13 4 . T ipificación y sanción de infracciones muy g raves.

1. Es infracción muy g rave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta L ey a calificación ambiental, sin el cumplimiento de dicho req uisito.

2 . L a comisión de las infracciones muy g raves se sancio-nará con multa desde 6 .001 hasta 3 0.000 euros.

A rtículo 13 5 . T ipificación y sanción de infracciones g raves.1. S on infracciones g raves:

a) L a puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al A yuntamiento la certificación del té cnico director de la actuación, acreditativa de q ue é sta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presen-tado y al condicionado de la calificación ambiental.

b) El incumplimiento de los condicionantes medioambien-tales impuestos en la calificación ambiental, cuando produz ca daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en pelig ro la seg uridad o salud de las personas.

c) El incumplimiento de las ordenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o pro-tectoras impuestas a las actuaciones sometidas a calificación ambiental.

d) L a falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de calificación ambiental.

2 . L a comisión de infracciones administrativas g raves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 6 .000 euros.

A rtículo 13 6 . T ipificación y sanción de infracciones leves.1. C onstituye infracción leve el incumplimiento de cuales-

q uiera de las oblig aciones establecidas en la calificación am-biental, cuando no produz can daños o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en pelig ro la seg uridad o salud de las personas.

2 . L a comisión de infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 1.000 euros.

S ección 3 .ª Infracciones y sanciones en materia de calidaddel medio ambiente atmosfé rico

A rtículo 13 7 . T ipificación y sanción de infracciones muy g raves.

1. S on infracciones muy g raves:

a) El funcionamiento de instalaciones sometidas a autori-z ación de emisiones a la atmósfera, sin haberla obtenido.

b) S uperar los valores límites ex ig ibles de emisión de sus-tancias contaminantes de naturalez a q uímica, en mediciones continuas o discontinuas, cuando se produz ca un daño o dete-rioro g rave para el medio ambiente o se haya puesto en peli-g ro g rave la seg uridad o salud de las personas.

c) Incumplir las medidas establecidas por la C onsejería competente en materia de medio ambiente en los supuestos previstos en el artículo 5 3 .1.d) de la presente L ey, cuando di-cho incumplimiento pueda provocar un daño o deterioro g rave para el medio ambiente o se pueda poner en pelig ro g rave la seg uridad o salud de las personas.

d) A lterar el funcionamiento normal del proceso produc-tivo con objeto de falsear los resultados de una inspección de emisiones.

e) L a superación de los valores límites de emisión acú s-tica establecidos en z onas de protección acú stica especial y en z onas de situación acú stica especial.

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Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 31

f) L a superación de los valores límites de emisión acú stica establecidos, cuando se produz ca un daño o deterioro g rave para el medio ambiente o se h aya puesto en pelig ro g rave la seg uridad o salud de las personas.

g ) El incumplimiento de las exig encias y condiciones de adopción de medidas correctoras o controladoras en materia de contaminación acú stica, incluidos los sistemas de medición y de limitación o la manipulación de los mismos, cuando se h aya producido un daño o deterioro g rave para el medio am-biente o se h aya puesto en pelig ro g rave la salud o seg uridad de las personas.

h ) El incumplimiento de las normas q ue establez can re-q uisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se h aya puesto en pelig ro g rave la seg uridad o la salud de las personas.

i) El incumplimiento de las oblig aciones derivadas de la adopción de medidas provisionales establecidas en el artículo 16 2 de esta L ey.

j) Incumplir la oblig ación de informar sobre la modifica-ción del cará cter, el funcionamiento o el tamaño de la insta-lación, establecida en el artículo 6 de la L ey 1/ 2005 , de 9 de marz o, siempre q ue supong a alteraciones sig nificativas en los datos de emisiones o req uiera cambios en la metodolog ía apli-cable para cumplir las oblig aciones de seg uimiento previstas en el artículo 4 .2.d) de la misma.

k ) No presentar el informe anual verificado exig ido en el artículo 22 de la L ey 1/ 2005 , de 9 de marz o, ni aportar la in-formación necesaria para el procedimiento de verificación.

l) Incumplir la oblig ación de entreg ar derech os de emisión exig ida en el artículo 27 .2 de la L ey 1/ 2005 , de 9 de marz o.

m) Impedir el acceso del verificador a los emplaz amientos de la instalación en los supuestos en los q ue esté facultado por el A nexo IV de la L ey 1/ 2005 , de 9 de marz o, y su norma-tiva de desarrollo.

2. L a comisión de las infracciones muy g raves se sancio-nará con multa desde 6 0.001 h asta 1.200.000 euros, excepto si está n referidas a contaminación acú stica, q ue será desde 12.001 h as ta 3 00.000 euros, o afecten a emisión de g ases de efecto invernadero, q ue será desde 6 0.001 h asta 2 millones de euros.

A rtículo 13 8 . T ipificación y sanción de infracciones g raves.1. S on infracciones g raves:

a) S uperar los valores límites exig ibles de emisión de sus-tancias contaminantes de naturalez a q uímica, en mediciones continuas o discontinuas, cuando no se produz ca un daño o deterioro g rave para el medio ambiente o no se h aya puesto en pelig ro g rave la seg uridad o salud de las personas.

b) El incumplimiento de las oblig aciones establecidas para las actividades potencialmente contaminadoras de la at-mósfera.

c) No facilitar el acceso para realiz ar las mediciones sobre niveles de emisión de contaminantes, q uímicos o físicos, o no instalar los accesos y dispositivos q ue permitan la realiz ación de dich as mediciones.

d) L a superación de los valores límites de emisión acú stica establecidos, cuando no se produz ca un daño o deterioro g ra-ve para el medio ambiente o no se h aya puesto en pelig ro g rave la seg uridad o salud de las personas.

e) El incumplimiento o la no adopción de medidas correc-toras en materia de contaminación acú stica, incluidos los sis-temas de medición y de limitación, o la manipulación de los mismos, cuando no se h aya producido un daño o deterioro g rave para el medio ambiente ni se h aya puesto en pelig ro g rave la salud o seg uridad de las personas.

f) L a ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acú stica aportados a los expedientes admi-

nistrativos de autoriz aciones o licencias relacionadas con esta materia.

g ) El incumplimiento de las restricciones y limitaciones de uso en materia de contaminación lumínica.

h ) El impedimento o la obstrucción a la actividad inspec-tora o de control de las A dministraciones pú blicas.

i) O cultar o alterar intencionadamente la información exi-g ida en los artículos 5 , 6 y 11 de la L ey 1/ 2005 , de 9 de marz o.

j) Incumplir la oblig ación de informar sobre la modifica-ción de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6 de la L ey 1/ 2005 , de 9 de marz o.

k ) Incumplir las condiciones de seg uimiento de las emisio-nes establecidas en la autoriz ación cuando de dich o incumpli-miento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

l) Incumplir las normas reg uladoras de los informes anua-les verificados, siempre q ue impliq ue alteración de los datos de emisiones.

2. L a comisión de las infracciones administrativas g raves se sancionará con multa desde 3 0.001 h asta 6 0.000 euros, excepto si está n referidas a contaminación acú stica q ue será desde 6 01 h asta 12.000 euros.

A rtículo 13 9. T ipificación y sanción de infracciones leves.1. S on infracciones leves:

a) L a superación de los valores límites establecidos de emisión de contaminantes de naturalez a q uímica en una sola medición.

b) C ualq uier incumplimiento de las condiciones estableci-das en la autoriz ación de emisiones a la atmósfera cuando no esté tipificada como muy g rave o g rave.

c) L a no comunicación a la A dministración competente de los datos req ueridos por ésta dentro de los plaz os estable-cidos al efecto.

d) L a instalación o comercializ ación de emisores acú sti-cos sin acompañar la información sobre sus índices de emi-sión, cuando tal información sea exig ible conforme a la nor-mativa aplicable.

e) Incumplir las condiciones de seg uimiento de las emisio-nes establecidas en la autoriz ación, cuando de dich o incumpli-miento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

f) Incumplir las normas reg uladoras de los informes anua-les verificados, siempre q ue no impliq ue alteración de los da-tos de emisiones.

2. L a comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de h asta 3 0.000 euros, excepto si está n referidas a contaminación acú stica q ue será de h asta 6 00 euros.

S ección 4 .ª Infracciones y sanciones en materia de calidaddel medio h ídrico

A rtículo 14 0. T ipificación y sanción de infracciones muy g raves.

1. S on infracciones muy g raves:

a) L a realiz ación de vertidos directos o indirectos a cualq uier bien del dominio pú blico h idrá ulico o desde tierra a cualq uier bien del dominio pú blico marítimo-terrestre, cualq uiera q ue sea su naturalez a y estado físico, q ue no cuenten con la correspon-diente autoriz ación administrativa, cuando se h aya producido un daño o deterioro g rave para el medio ambiente o se h aya puesto en pelig ro g rave la salud o seg uridad de las personas.

b) El incumplimiento de órdenes de suspensión y de me-didas correctoras o preventivas dictadas al amparo del artículo 16 2 de esta L ey.

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Página núm. 32 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

c) L a superación de los valores límites de emisión reco-gidos en la autoriz ación de vertido siempre q ue se h ay a pro-ducido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se h ay a puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2. L a comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.5 06 ,6 2 h asta 6 01.012,10 euros.

A rtículo 14 1. T ipificación y sanción de infracciones graves.1. S on infracciones graves:

a) L a realiz ación de vertidos directos o indirectos a cualq uier bien del dominio pú blico h idráulico o desde tierra a cualq uier bien del dominio pú blico marítimo-terrestre, cual-q uiera q ue sea su naturalez a y estado físico, q ue no cuenten con la correspondiente autoriz ación administrativa, cuando no se h ay a producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se h ay a puesto en peligro grave la salud o seguri-dad de las personas.

b) L a superación de los valores límites de emisión esta-blecidos en la autoriz ación de vertido siempre q ue se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable y no se h ay a producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se h ay a puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando se h ay a producido daño o deterioro para el me-dio ambiente.

d) El incumplimiento de las condiciones de calidad del medio receptor establecidas en la autoriz ación de vertido.

e) L a falta de comunicación, a la C onsejería competente en materia de medio ambiente, de una situación de emergen-cia o de peligro derivada de cualq uier irregularidad en la emi-sión de un vertido.

f) L a dilución sin autoriz ación de los vertidos, con el fin de cumplir los límites establecidos en la autoriz ación de vertido.

g) L a ocultación de datos o el falseamiento en la docu-mentación a presentar en el procedimiento de autoriz ación de vertido.

h ) El incumplimiento del plaz o fijado en la autoriz ación de vertido para la iniciación o terminación de las obras e instala-ciones q ue soportan el vertido.

2. L a comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6 .010,13 h asta 300.5 06 ,6 1 euros.

A rtículo 14 2. T ipificación y sanción de infracciones leves.1. S on infracciones leves:

a) El incumplimiento de los valores límites de emisión es-tablecidos en la autoriz ación de vertido sin q ue se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable.

b) El incumplimiento de los planes de mantenimiento y calibración de los eq uipos de control automático de la calidad de los efluentes impuestos en la autoriz ación de vertido.

c) El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones q ue soportan el vertido.

d) El incumplimiento de cualq uier otra de las condiciones establecidas en la autoriz ación de vertido.

e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando no se h ay a producido daño o deterioro para el medio ambiente.

2. L a comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de h asta 6 .010,12 euros.

S ección 5 .ª Infracciones y sanciones en materia de calidad ambiental del suelo

A rtículo 14 3. T ipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. S on infracciones muy graves:

a) L a no realiz ación de las operaciones de limpiez a y recu-peración, cuando un suelo h ay a sido declarado como contami-nado, o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones de-rivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

b) D estinar el suelo contaminado a usos distintos a los determinados en la resolución de declaración de suelo conta-minado.

c) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 16 2 de esta L ey .

d) L a ocultación o la alteración maliciosa de datos apor-tados a los expedientes administrativos relacionados con la calidad ambiental del suelo.

2. L a comisión de las infracciones muy graves se sancio-nará con multa desde 300.5 08 h asta 1.202.025 euros.

A rtículo 14 4 . T ipificación y sanción de infracciones graves.1. S on infracciones graves:

a) El incumplimiento del plaz o de ejecución y demás con-diciones ex igidas para las operaciones de limpiez a y recupe-ración establecidas en la resolución de declaración de suelo contaminado.

b) L a obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las A dministraciones de la C omu-nidad A utónoma.

c) El incumplimiento, por los titulares de actividades po-tencialmente contaminantes del suelo, de la obligación de remitir a la C onsejería competente en materia de medio am-biente el informe de situación regulado en el artículo 9 1 de la presente L ey .

d) El cambio de uso o la instalación de una nueva activi-dad en suelos en los q ue se h ay an desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, sin informe favorable de la C onsejería competente en materia de medio ambiente.

e) El incumplimiento de la obligación de proporcionar do-cumentación o la ocultación o falseamiento de datos ex igidos por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo.

2. L a comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 6 .012 h asta 300.5 07 euros.

A rtículo 14 5 . T ipificación y sanción de infracciones leves.1. S on infracciones leves:

a) L a no presentación en plaz o por los titulares de activi-dades potencialmente contaminantes del suelo, del informe de situación regulado en el artículo 9 1 de esta L ey .

b) El incumplimiento de cualq uiera de las obligaciones ex i-gidas en la resolución de declaración de suelo contaminado o en la normativa vigente, q ue no esté tipificado como de may or gravedad.

c) El retraso en el suministro de la documentación q ue h ay a q ue proporcionar a la A dministración, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo.

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Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 33

2. La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de h asta 6 .0 11 euros.

S ección 6 .ª Infracciones y sanciones en materia de residuos

A rtículo 14 6 . T ipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. S on infracciones muy graves:

a) El ejercicio de una actividad descrita en el C apítulo V del T ítulo IV de la presente Ley y demá s normativa aplicable, sin la preceptiva autoriz ación o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en dich a autoriz ación, siempre q ue se h ay a producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se h ay a puesto en peligro grave la salud de las personas.

b) El incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley en materia de residuos, cuando la actividad no esté su-jeta a autoriz ación específica en dich a materia, siempre q ue se h ay a producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se h ay a puesto en peligro grave la salud de las personas.

c) El depósito en vertedero de residuos peligrosos sus-ceptibles de valoriz ación, sin la autoriz ación de la C onsejería competente en materia de medio ambiente.

d) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de re-siduos peligrosos.

e) El abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de cualq uier otro tipo de residuos, siempre q ue se h ay a producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se h ay a puesto en peligro grave la salud de las personas.

f) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aporta-dos a los expedientes administrativos para la obtención de au-toriz aciones, permisos o licencias relacionadas con el ejercicio de actividades reguladas en el C apítulo V del T ítulo IV de esta Ley y demá s normativa aplicable.

g) La mezcla de las diferentes categorías de residuos pe-ligrosos entre sí o de é stos con los q ue no tengan tal con-sideración, siempre q ue como consecuencia de ello se h ay a producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se h ay a puesto en peligro grave la salud de las personas.

h ) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en el C a-pítulo V del T ítulo IV de esta Ley y demá s normativa aplicable, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las q ue aparez can en las correspondientes autoriz aciones o en las normas establecidas en esta Ley .

i) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes esta-blecidos en la legislación aplicable, así como de los planes de emergencia interior y ex terior de las instalaciones.

j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 16 2 de esta Ley.

k ) La elaboración, importación o adq uisición intracomu-nitaria de productos con sustancias o preparados proh ibidos, por la peligrosidad de los residuos q ue generan.

l) La elaboración de productos o la utiliz ación de envases, por los agentes económicos a q ue se refiere el pá rrafo a) del artículo 7 .1 de la Ley 10 / 19 9 8, de 21 de abril, respecto de los q ue se h ay a adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y , en su caso, en el artículo 8 de la citada Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como con-secuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e h igiene pú blicas o la seguridad de los consumidores.

2. La comisión de las infracciones muy graves se san-cionará con multa desde 3 0 .0 5 2 h asta 1.20 2.0 25 euros, ex -

cepto si está n referidas a residuos peligrosos, q ue será desde 3 0 0 .5 0 8 h as ta 1.20 2.0 25 de euros.

A rtículo 14 7 . T ipificación y sanción de infracciones graves.1. S on infracciones graves:

a) El ejercicio de una actividad descrita en el C apítulo V del T ítulo IV de esta Ley y demá s normativa aplicable, sin la preceptiva autoriz ación o con ella caducada o suspendida y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las auto-riz aciones, así como la actuación de forma contraria a lo es-tablecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autoriz ación específica, sin q ue se h ay a producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin q ue se h ay a puesto en peligro grave la salud de las personas.

b) El depósito en vertedero de residuos peligrosos no sus-ceptibles de valoriz ación, sin la autoriz ación de la C onsejería competente en materia de medio ambiente.

c) La eliminación en vertedero de residuos sin tratamiento previo, con la salvedad de lo regulado en el artículo 10 7 de esta Ley .

d) El abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de cualq uier tipo de residuos no peligrosos, sin q ue se h ay a producido un daño o deterioro grave para el me-dio ambiente o sin q ue se h ay a puesto en peligro grave la sa-lud de las personas.

e) El incumplimiento de la obligación de proporcionar do-cumentación o la ocultación o falseamiento de datos ex igidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autoriz ación, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dich a documentación.

f) La falta de constitución de fianz as o garantías o de su renovación, cuando sean obligatorias.

g) El incumplimiento, por los agentes económicos seña-lados en los artículos 7 .1 y 11.1 de la Ley 10 / 19 9 8, de 21 de abril, de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración q ue suscriban.

h ) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las A dministraciones de la C omu-nidad A utónoma.

i) La falta de etiq uetado o el etiq uetado incorrecto o par-cial de los envases q ue contengan residuos peligrosos.

j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos pe-ligrosos entre sí o de é stos con los q ue no tengan tal conside-ración, siempre q ue como consecuencia de ello no se h ay a producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se h ay a puesto en peligro grave la salud de las personas.

k ) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la Ley 10 / 19 9 8, de 21 de abril, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las q ue aparez can en las correspondientes autoriz aciones o en las normas establecidas en dich a Ley .

l) La entrada en el territorio nacional de residuos proce-dentes de otro Estado miembro de la C omunidad Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos h acia los citados lugares, sin cumplimentar la notificación o sin obtener los permisos y autoriz aciones ex igidos por la legislación comu-nitaria o los tratados o convenios internacionales de los q ue España sea parte.

m) La elaboración o utiliz ación de productos respecto de los q ue se h ay a adoptado alguna de las medidas enumeradas en el pá rrafo a) del artículo 7 .1 y , en su caso, en el artículo 8 de la Ley 10 / 19 9 8, de 21 de abril, incumpliendo las obliga-ciones indicadas en los mencionados preceptos y en su nor-mativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e h igiene pú blicas o la seguridad de los consumidores.

n) N o elaborar los planes empresariales de prevención o de minimiz ación de residuos o no atender los req uerimientos

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Página núm. 34 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

efectuados por la Consejería competente en materia de medio ambiente para q ue sean modificados o completados con ca-rá cter previo a su aprobación, cuando así se h ay a establecido de acuerdo con el artículo 7 .1 y , en su caso, con el artículo 8 de la L ey 10/ 1998, de 2 1 de abril, y en su normativa de desarrollo.

2 . L a comisión de las infracciones g raves se sancionará con multa desde 6 03 h asta 3 0.05 1 euros, excepto si está n re-feridas a los residuos pelig rosos, q ue será desde 6 .012 h asta 3 00.5 07 euros.

A rtículo 14 8. T ipificación y sanción de infracciones leves.1. Son infracciones leves:

a) El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo V del T ítulo IV de la presente L ey y demá s normativa aplicable sin q ue se h ay a efectuado, en su caso, el correspondiente re-g istro administrativo o la preceptiva notificación.

b) El retraso en el suministro de la documentación q ue se deba proporcionar a la A dministración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autoriz aciones.

2 . L a comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de h asta 6 02 euros, excepto si está n referidas a residuos pelig rosos, q ue será de h asta 6 .011 euros.

Sección 7 .ª Infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de la A dministración en el ejercicio

de sus funciones

A rtículo 14 9. T ipificación y sanción de infracciones muy g raves.

1. En el ejercicio de las funciones propias de las entida-des colaboradoras son infracciones muy g raves:

a) L a ocultación maliciosa o el falseamiento de datos en la emisión de dictá menes, elaboración de actas de inspección, expedición de certificaciones, toma de muestras o realiz ación de controles.

b) No efectuar por su personal las comprobaciones direc-tas en la sede física de la empresa inspeccionada o contro-lada, necesarias para la toma de datos.

c) Incumplir el deber de confidencialidad sobre las infor-maciones obtenidas.

2 . L a comisión de las infracciones muy g raves se sancio-nará con multa desde 6 0.001 h asta 3 00.000 euros.

A rtículo 15 0. T ipificación y sanción de infracciones g raves.1. En el ejercicio de las funciones propias de las entida-

des colaboradoras son infracciones g raves:

a) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cualq uier modificación de los req uisitos q ue justificaron su autoriz ación como entidad colaboradora de la misma, así como la no aportación del informe o certificado de la entidad de acreditación sobre los cambios producidos.

b) Obstruir o dificultar la labor inspectora de la A dminis-tración en cualq uier aspecto relativo a su autoriz ación o sobre sus actuaciones.

c) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente el inicio o la finaliz ación de cualq uier ac-tuación como entidad colaboradora.

d) No realiz ar la actuación en la fech a comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e) L a no correspondencia fiel entre las actuaciones comu-nicadas y la actuación realiz ada como entidad colaboradora.

f) No facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cuantos datos e informes le sean solicitados en relación con sus actuaciones.

g ) No disponer de libro reg istro.

2 . L a comisión de las infracciones g raves se sancionará con multa desde 3 0.001 h asta 6 0.000 euros.

A rtículo 15 1. T ipificación y sanción de infracciones leves.1. En el ejercicio de las funciones propias de las entida-

des colaboradoras son infracciones leves:

a) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la antelación ex ig ida o comunicarla con deficiencias de datos, el inicio y la finaliz ación prevista de cualq uier actuación como entidad colaboradora.

b) Omitir o falsear alg ú n dato en el libro reg istro.c) No notificar a la Consejería competente en materia de

medio ambiente las tarifas q ue se propone aplicar con des-g lose de las partidas q ue las componen.

2 . L a comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de h asta 3 0.000 euros.

Sección 8.ª Infracciones y sanciones en materia de distintivo de calidad ambiental

A rtículo 15 2 . T ipificación y sanción de infracción g rave.1. Se considera infracción g rave el uso fraudulento del

distintivo de calidad ambiental de la A dministración de la J unta de A ndalucía.

2 . L a comisión de esta infracción se sancionará con multa desde 6 .001 h asta 15 .000 euros.

A rtículo 15 3 . T ipificación y sanción de infracción leve.1. Se considera infracción leve la omisión o falseamiento

malicioso de alg uno de los datos aportados para el otorg a-miento del distintivo de calidad ambiental de la A dministración de la J unta de A ndalucía

2 . L a comisión de esta infracción se sancionará con multa de h asta 6 .000 euros.

Sección 9.ª Disposiciones comunes a las infraccionesy sanciones

A rtículo 15 4 . Infracciones levesEl incumplimiento de las oblig aciones establecidas en

esta L ey o en las normas q ue la desarrollen q ue no esté n ti-pificadas en las secciones anteriores como g raves o muy g ra-ves, se calificará n como infracciones leves y se sancionará n conforme al ré g imen previsto en cada Sección en función de la materia.

A rtículo 15 5 . Sanciones por infracciones muy g raves.Sin perjuicio de las multas previstas en esta L ey , la comi-

sión de las infracciones muy g raves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o alg unas de las sig uientes sanciones accesorias:

a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones

por un período no inferior a dos años ni superior a cinco años.c) Inh abilitación para el ejercicio de la actividad por un

período no inferior a un año ni superior a dos, salvo para las infracciones muy g raves tipificadas en la sección 6 ª, para las q ue el período no será inferior a un año ni superior a diez .

d) R evocación de la autoriz ación o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.

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e) El precintado temporal o definitivo de eq uipos o má -q uinas.

f) Imposibilidad de obtención durante tres años de pré s-tamos, subvenciones o ayudas pú blicas en materia de medio ambiente.

g ) Publicación, a travé s de los medios q ue se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez q ue é stas ha-yan adq uirido firmez a en vía administrativa o, en su caso, ju-risdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o raz ón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturalez a de las infracciones.

h) L a prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

A rtículo 15 6 . Sanciones por infracciones g raves.Sin perjuicio de las multas previstas en esta L ey, la comi-

sión de las infracciones g raves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o alg unas de las si-g uientes sanciones accesorias:

a) C lausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período má x imo de dos años.

b) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período má x imo de un año.

c) R evocación de la autoriz ación o suspensión de la misma por un período má x imo de un año.

d) Imposibilidad de obtención durante un año de pré sta-mos, subvenciones o ayudas pú blicas en materia de medio ambiente.

e) Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad am-biental de la A dministración de la J unta de A ndalucía por un período mínimo de dos años y má x imo de cinco años.

A rtículo 15 7 . Graduación de las sanciones.1. En la imposición de las sanciones se deberá g uardar

la debida adecuación entre la g ravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los cri-terios q ue a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o ag ravantes para la g raduación de la sanción:

a) R epercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b) Á nimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.c) C oncurrencia o no de varias infracciones o q ue unas

hayan servido para encubrir otras posibles.d) Grado de participación.e) Intencionalidad.f) F alta o no de controles ex ig ibles en la actuación reali-

z ada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la acti-vidad.

g ) M ag nitud del riesg o objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien proteg ido.

h) R iesg o de accidente o de deterioro irreversible o catas-trófico.

i) Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

j) Grado de superación de los límites establecidos.k ) C apacidad de retroalimentación y reg eneración del eco-

sistema.l) C oste de la restitución.m) L a ejecución del hecho aprovechando circunstancias

de lug ar, tiempo o aux ilio de otra persona o personas q ue faci-liten la impunidad.

n) L a cantidad y características de los residuos pelig rosos implicados.

ñ) L a ejecución del hecho afectando a un espacio natu-ral proteg ido de la C omunidad A utónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios inter-nacionales.

o) L a capacidad económica del infractor.p) L a adopción de medidas correctoras por parte del in-

fractor con anterioridad a la incoación del ex pediente sancio-nador.

q ) L a reparación espontá nea por parte del infractor del daño causado.

2 . C uando la cuantía de la multa resulte inferior al bene-ficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en q ue se haya beneficiado el infractor.

3 . En caso de reincidencia en un período de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía má x ima.

4 . C uando un solo hecho pudiera ser sancionado por má s de una infracción de las previstas en esta L ey, se impondrá la multa q ue corresponda a la de mayor g ravedad en la mitad su-perior de su cuantía o en su cuantía má x ima si es reincidente.

5 . Por raz ón de la escasa o nula trascendencia del he-cho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inme-diatamente inferior.

A rtículo 15 8. C ompetencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. C orresponde a la C onsejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la q ue, por raz ón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al C onsejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sig uiente, en relación con las infracciones establecidas en las sig uientes Secciones de este C apítulo:

a) L a Sección 1.ªb) L a Sección 3 .ª, en los sig uientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosfé -rica cuando se trate de actividades sometidas a autoriz ación ambiental integ rada, autoriz ación ambiental unificada, autori-z ación de emisiones a la atmósfera, así como aq uellas q ue emitan compuestos org á nicos volá tiles reg uladas en el R eal D ecreto 117 / 2 0 0 3 , de 3 1 de enero.

2 .ª Infracciones en materia de contaminación lumínica.3 .ª Infracciones en materia de contaminación acú stica,

cuando se trate de actuaciones sujetas a autoriz ación ambien-tal integ rada o autoriz ación ambiental unificada.

c) L a Sección 4 .ª, a excepción de las previstas en los artí-culos 14 1.c) y 14 2 .e) q ue corresponderá n a la C onsejería com-petente en materia de ag ricultura.

d) L a Sección 5 .ªe) L a Sección 6 .ªf) L a Sección 7 .ªg ) L a Sección 8.ª

2 . C orresponde a los A yuntamientos el ejercicio de la po-testad sancionadora en relación con las infracciones estableci-das en las sig uientes secciones de este C apítulo:

a) L a Sección 2 .ªb) L a Sección 3 .ª, en los sig uientes supuestos:1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosfé rica

en los supuestos no previstos en la letra b).1.ª del apartado anterior.

2 .ª Infracciones en materia de contaminación acú stica en los supuestos no previstos en la letra b).3 .ª del apartado anterior.

A rtículo 15 9 . Ó rg anos competentes.1. L a imposición de las sanciones previstas en la presente

L ey le corresponde a:

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a) L as personas titulares de las D eleg aciones P rovinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, h asta 6 0.000 euros.

b) L a persona titular de la D irección G eneral competente por razón de la materia, desde 6 0.001 h asta 15 0.2 5 0 euros.

c) L a persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 15 0.2 5 1 h asta 3 00.5 00 euros.

d) El Consejo de G obierno, cuando la multa exceda de 3 00.5 00 euros.

2 . Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora co-rresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las D eleg acio-nes P rovinciales de dich a Consejería.

3 . Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la A dministración local, la imposición de la sanción corresponderá al órg ano competente q ue determine la leg islación local.

CA P ÍTU L O IV

R esponsabilidad por infracciones y normas comunes al procedimiento sancionador

A rtículo 16 0. Sujetos responsables.1. A los efectos de esta L ey, tendrán la consideración de

responsables de las infracciones previstas en la misma:

a) L as personas físicas o jurídicas q ue directamente reali-cen la acción infractora, salvo q ue las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualq uier otra de h ech o o de derech o en cuyo caso responderán é stos, salvo q ue acre-diten la dilig encia debida.

b) L as personas físicas o jurídicas q ue sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del q ue se derive la infracción.

2 . Cuando no fuera posible determinar el g rado de partici-pación de las distintas personas q ue h ubieren intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

A rtículo 16 1. P rescripción de infracciones y sanciones.1. L as infracciones previstas en esta L ey prescribirán a

los cinco años las muy g raves, a los tres años las g raves y al año las leves.

2 . L os plazos de prescripción de las infracciones se com-putarán desde el día en q ue la infracción se h ubiese cometido, o desde q ue pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de é ste no fuesen manifiestamente perceptibles, desde el día en q ue se realizó la ú ltima infrac-ción en los supuestos de infracción continuada y desde q ue se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente.

3 . L as sanciones impuestas por infracciones muy g raves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones g raves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

4 . El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día sig uiente a aq uel en q ue sea firme la resolución por la q ue se impong a la sanción.

A rtículo 16 2 . M edidas de carácter provisional.1. En cualq uier momento, una vez iniciado el procedi-

miento sancionador, el órg ano competente para resolverlo podrá acordar, entre otras, alg una o alg unas de las sig uientes medidas provisionales:

a) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.b) Suspensión temporal de las autorizaciones ambienta-

les para el ejercicio de la actividad.c) P arada de las instalaciones.d) P recintado de obras, instalaciones, maq uinaria, apara-

tos, eq uipos, veh ículos, materiales y utensilios.e) R etirada o decomiso de productos, medios, materiales,

h erramientas, maq uinarias, instrumentos, artes y utensilios.f) Cualesq uiera medidas de corrección, seg uridad o con-

trol q ue impidan la continuación en la producción del riesg o o del daño.

g ) P restación de fianza.

2 . L as medidas establecidas en el apartado anterior po-drán ig ualmente adoptarse antes de la iniciación del procedi-miento sancionador en los casos de urg encia, ex istencia de un riesg o g rave e inminente para el medio ambiente, seg uridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados.

3 . Cuando ex istan razones de urg encia inaplazable, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores q ue resulten necesarias podrán ser adoptadas por el órg ano competente para iniciar el procedimiento o por el órg ano ins-tructor. Se entenderá q ue concurren circunstancias de urg en-cia inaplazable siempre q ue puedan producirse daños de ca-rácter irreparable en el medio ambiente.

A rtículo 16 3 . R emisión a la jurisdicción penal.En los supuestos en q ue las infracciones pudieran ser

constitutivas de delito o falta, la A dministración dará cuenta de los h ech os al M inisterio Fiscal y se abstendrá de proseg uir el procedimiento sancionador h asta q ue recaig a resolución ju-dicial firme, en los supuestos de identidad de sujeto, h ech o y fundamento.

A rtículo 16 4 . Ejecución subsidiaria.1. Si el infractor no cumpliera sus oblig aciones de restau-

ración del daño al medio ambiente conforme al Capítulo V del presente Título, h abiendo sido req uerido a tal fin por el órg ano sancionador, é ste ordenará la ejecución subsidiaria.

2 . N o será necesario req uerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un pelig ro inmi-nente para la salud h umana o el medio ambiente.

3 . L os fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se ex ig irán de forma cautelar antes de la misma.

4 . L a ejecución subsidiaria se h ará por cuenta de los res-ponsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a q ue h ubiera lug ar.

A rtículo 16 5 . M ultas coercitivas.1. Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de la

sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si é ste no procediera, en su caso, a la reparación o restitución ex ig ida conforme al Capítulo V del presente Título, el órg ano competente para sancionar podrá acordar la impo-sición de multas coercitivas, previo req uerimiento al infractor. L a cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.

2 . A ntes de la imposición de las multas coercitivas es-tablecidas en el apartado anterior se req uerirá al infractor fi-jándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órg ano sancionador atendidas las circunstancias y q ue, en todo caso, será suficiente para efectuar dich o cumplimiento voluntario.

A rtículo 16 6 . Vía de apremio.P odrán ser ex ig idos por la vía de apremio tanto los impor-

tes de las sanciones pecuniarias, como los g astos de la ejecu-ción subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios.

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CAPÍTULO V

R estauración del daño al medio ambiente

Artículo 16 7 . R eparación e indemniz aciones.1. Sin perjuicio de las sanciones q ue procedan, los auto-

res o responsables de las infracciones previstas en esta Ley estará n obligados tanto a reparar el daño causado como a in-demniz ar los daños y perjuicios derivados del mismo.

2 . El órgano competente para imponer la sanción lo será para ex igir la reparación del daño causado. En la resolución administrativa correspondiente se especificará el plaz o en el q ue el responsable debe llevar a cabo la reparación y, en su caso, la forma en q ue se debe h acer efectiva la misma.

3. La ex igencia de restituir las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instala-ciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean pre-cisos para tal fin, en la forma y condiciones q ue fije el órgano sancionador competente.

4. Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga q ue ejecutarse en bienes in-muebles, podrá ser objeto de nota marginal en el R egistro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.

5. A los efectos previstos en el apartado anterior la solici-tud de anotación se acompañará de certificación administra-tiva acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la q ue conste la firmez a de la resolución re-caída y el trá mite o los trá mites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

Artículo 16 8. Daños irreparables.1. Cuando la reparación del daño no pudiera realiz arse

sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográ fico, el órgano competente podrá ordenar una reparación eq uiva-lente.

2 . La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemni-z aciones por parte del responsable y é stas se destinará n a la realiz ación de medidas q ue permitan mejorar y compensar el bien dañado.

Disposición adicional primera. Adaptación de ordenanz as municipales.

En el plaz o de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los municipios procederá n a adaptar sus ordenanz as a lo dispuesto en é sta.

Disposición adicional segunda. Actualiz ación de la cuantía de las multas.

Se autoriz a al Consejo de G obierno para actualiz ar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema q ue lo sustituya.

Disposición adicional tercera. Inex igibilidad de la garantía financiera obligatoria a las personas jurídicas pú blicas.

El artículo 12 4 no es de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía, ni a los organismos pú blicos vinculados o dependientes de aq uella. Tampoco será de aplicación a las entidades locales, ni a los organismos autónomos ni a las enti-dades de derech o pú blico dependientes de las mismas.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 8/ 2 0 0 3, de 2 8 de octubre, de la F lora y F auna Silvestres.

Uno. El apartado 2 del artículo 6 5 q ueda redactado en los siguientes té rminos:

« 2 . Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones podrá n:

a) Acceder y entrar libremente, en cualq uier momento y sin previo aviso, en todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspec-ción, deberá n comunicar su presencia a la persona inspeccio-nada o a su representante, a menos q ue considere q ue dich a comunicación pueda perjudicar el é x ito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualq uier diligencia de investiga-ción, ex amen o prueba q ue consideren necesaria para compro-bar q ue las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realiz ar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imá genes, y levantar croq uis y planos, siempre q ue se notifi-q ue al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los q ue la notificación podrá efectuarse con posterioridad.»

Dos. El apartado 13 del artículo 7 8 q ueda redactado en los siguientes té rminos:

« 13. Caz ar desde aeronaves, embarcaciones y veh ículos o cualq uier otro medio de locomoción terrestre.»

Disposición adicional q uinta. R iesgos ambientales emer-gentes.

1. Se crea el Comité Científico para los riesgos ambienta-les emergentes, q ue tendrá entre sus cometidos la emisión de dictá menes sobre riesgos ambientales q ue pudieran derivarse de los campos electromagné ticos originados por instalaciones radioelé ctricas, de los organismos modificados gené ticamente y de la nanotecnología, sin perjuicio de las competencias ya atribuidas a otros órganos en materia de telecomunicaciones, salud pú blica, seguridad de los consumidores o agricultura.

2 . R eglamentariamente se establecerá su composición, funciones y ré gimen de funcionamiento.

Disposición adicional sex ta. Actividades q ue usan disol-ventes orgá nicos.

Los titulares de las instalaciones previstas en el R eal Decreto 117 / 2 0 0 3, de 31 de diciembre, sobre limitación de emisiones de compuestos orgá nicos volá tiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, q ue no esté n sometidas a autoriz ación ambiental integrada o autoriz ación ambiental unificada, deberá n solicitar, con cará cter previo a su puesta en march a, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, su inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta Ley, a los efectos de control, y cumplir los valores límites de emisión y demá s obligaciones establecidas en el citado R eal Decreto.

Disposición adicional sé ptima. Medios materiales y per-sonales.

El G obierno de Andalucía dotará a la Consejería o Conseje-rías competentes de todos los medios materiales y personales necesarios y suficientes para la correcta y eficaz aplicación de la presente Ley. Así mismo la adecuación o ampliación de la rela-ción de puestos de trabajo de la Consejería competente a fin de garantiz ar el cumplimiento de la Ley, en el plazo de un año.

Disposición transitoria primera. Expedientes sancionado-res en tramitación.

Los expedientes sancionadores q ue se encuentren inicia-dos a la entrada en vigor de esta Ley continuará n tramitá n-dose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en q ue se cometió la infracción, salvo q ue las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorez can al presunto infractor.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.Los procedimientos iniciados con anterioridad a la en-

trada en vigor de esta ley para la aprobación, autoriz ación o evaluación ambiental de las actuaciones comprendidas en el

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ámbito de aplicación de la misma continuarán su tramitación conforme a la normativa q ue les era de aplicación en el mo-mento de su iniciación, salvo q ue el interesado solicite su tra-mitación conforme a lo dispuesto en esta L ey y la situación procedimental del ex pediente así lo permita.

Disposición transitoria tercera. Régimen de regulariz ación de los vertidos ex istentes.

L os vertidos ex istentes a la entrada en vigor de la pre-sente L ey deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plaz o de un año desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

H asta q ue se desarrolle reglamentariamente el proce-dimiento para la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico será de aplicación el Decreto 292/ 1995, de 12 de diciembre, por el q ue aprueba el Regla-mento de Evaluación de Impacto A mbiental de la Comunidad A utónoma de A ndalucía.

Disposición transitoria q uinta. P olígonos industriales ex is-tentes.

1. L os polígonos industriales q ue estén funcionando a la entrada en vigor de esta L ey deberán disponer de la infraes-tructura mínima de un punto limpio, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma, antes de la finaliz ación del año 2010.

2. En aq uellos suelos industriales en donde se constate la imposibilidad física de ubicar dich a infraestructura, los administradores del polígono y las empresas radicadas en éstos deberán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plaz o previsto en el apar-tado anterior, un programa de recogida de los residuos q ue generen, realiz ado por una empresa gestora de residuos, q ue cubra las necesidades de las instalaciones industriales allí situadas.

Disposición transitoria sex ta. A ctuaciones ex istentes.1. L as actuaciones sometidas a autoriz ación ambiental

unificada q ue a la entrada en vigor de la presente L ey estén legalmente en funcionamiento, se entenderá q ue cuentan con la misma.

A q uellas actuaciones sometidas a autoriz ación ambiental unificada q ue a la entrada en vigor de la presente L ey cuenten con declaración de impacto ambiental, informe ambiental o calificación ambiental y no estén ejecutadas o en funciona-miento, se entenderá q ue cuentan con autoriz ación ambiental unificada a todos los efectos, sin perjuicio de la necesidad de obtener aq uellas otras autoriz aciones de carácter ambiental ex igibles a la actuación por la normativa sectorial aplicable.

2. L os titulares de las instalaciones de combustión de po-tencia térmica igual o superior a 20 M W sometidas a autoriz a-ción de emisiones a la atmósfera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la presente L ey, q ue estén funcionando a la entrada en vigor de la misma, deberán obtener dich a autori-z ación en un plaz o de nueve meses.

Disposición derogatoria ú nica. Derogación normativa.1. Q uedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o

inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente L ey, y en particular:

a) L a L ey 7/ 1994, de 18 de mayo, de P rotección A mbiental.b) El Decreto 292/ 1995, de 12 de diciembre, por el q ue

se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto A mbien-tal de la Comunidad A utónoma de A ndalucía, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

c) El Decreto 153/ 1996 , de 30 de abril, por el q ue se aprueba el Reglamento de Informe A mbiental.

d) L os artículos 11, 12 y 13 del Decreto 74/ 1996 , de 20 de febrero, por el q ue se aprueba el Reglamento de la Calidad del A ire.

e) L os artículos 13, 14, 23 y 25 del Decreto 334/ 1994, de 4 de octubre, por el q ue se regula el procedimiento para la tramitación de autoriz aciones de vertido al dominio pú blico marítimo-terrestre y de uso en z ona de servidumbre.

2. Q uedan sin efecto, respecto de las actuaciones so-metidas a autoriz ación ambiental integrada o autoriz ación ambiental unificada, las normas procedimentales previstas en la legislación sectorial aplicable a las autoriz aciones am-bientales de carácter previo q ue de acuerdo con esta L ey se integren en los citados instrumentos de prevención y control ambiental.

Disposición final primera. Conformidad con normativabásica.

El contenido de los siguientes artículos está redactado de conformidad con los preceptos de aplicación general de la nor-mativa básica relacionada a continuación:

a) L os artículos 6 , 7, 8 y 10, de conformidad con lo dis-puesto en la L ey 27/ 2006 , de 18 de julio, por la q ue se regulan los Derech os de acceso a la información, de participación pú -blica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

b) L os artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 , de confor-midad con lo dispuesto en la L ey 16 / 2002, de 1 de julio, de P revención y control integrado de la contaminación.

c) L os artículos 36 , 37, 38 y 39, de conformidad con lo dispuesto en la L ey 9/ 2006 , de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el me-dio ambiente.

d) L os artículos 49, 6 7, 6 8, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, de conformidad con lo establecido en la L ey 37/ 2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

e) L os artículos 78, 79, 140, 141 y 142, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto L egislativo 1/ 2001, de 20 de julio, por el q ue se aprueba el T ex to Refundido de la L ey de A guas.

f) L os artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 143, 144 y 145, de conformidad con lo establecido en la L ey 10/ 1998, de 21 de abril, de Residuos, y con lo dispuesto en el Real Decreto 9/ 2005, de 14 de enero, por el q ue se establece la relación de actividades contaminantes del suelo y los criterios y estánda-res para la declaración de suelos contaminados.

g) L os artículos 95, 96 , 97, 98, 99, 100, 101, 102, 109, 146 , 147 y 148, de conformidad con lo establecido en la L ey 10/ 1998, de 21 de abril, de Residuos.

h ) L os artículos 105, 106 , 107 y 108, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1481/ 2001, de 27 de diciem-bre, por el q ue se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

i) El artículo 110, de conformidad con lo establecido en la L ey 11/ 1997, de 24 de abril, de Envases y residuos de enva-ses, y con lo dispuesto en el Real Decreto 782/ 1998, de 30 de abril, por el q ue se desarrolla la citada L ey.

j) L os artículos 131, 132 y 133, de conformidad con lo dispuesto en la L ey 16 / 2002, de 1 de julio, de P revención y control integrado de la contaminación y con lo dispuesto en el Real Decreto L egislativo 1302/ 1986 , de 28 de junio, de eva-luación de impacto ambiental.

k) L os artículos 59, 137.1 j), k), l), m) y 138.1 i), j), k), l), de conformidad con lo dispuesto en la L ey 1/ 2005, de 9 de marz o, por la q ue se regula el Régimen del comercio de dere-ch os de emisión de gases de efecto invernadero.

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Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos.

Se habilita al C onsejo de G obierno y a la persona titular de la C onsejería competente en materia de medio ambiente en sus respectivos á mbitos competenciales para dictar las dis-posiciones q ue fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta L ey; así mismo se habilita al C onsejo de G obierno para modificar los Anexos de la misma.

Disposición final tercera. E ntrada en vigor.L a presente L ey entrará en vigor en el plaz o de seis me-

ses desde su publicación en el B oletín O ficial de la J unta de Andalucía.

Sevilla, 9 de julio de 2007

M AN UE L C HAV E S G O N Z Á L E ZP residente de la J unta de Andalucía

AN E X O I

C AT E G O R ÍAS DE AC T UAC IO N E S SO M E T IDAS A L O S IN ST R UM E N T O SDE P R E V E N C IÓ N Y C O N T R O L AM B IE N T AL

Instrumentos: Autoriz ación Ambiental Integrada (AAI), Autoriz ación Ambiental Unificada (AAU), E valuación Ambiental (E A), C alificación Ambiental (C A)

* P osibilidad de resolver procedimiento de AAU en 6 meses

C AT . AC T UAC IÓ N IN S.1. Industria ex tractiva.1.1. E x plotaciones y frentes de una misma autoriz ación o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demá s

recursos geológicos de las secciones A, B , C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la L ey de M inas y norma-tiva complementaria, así como aq uellas prórrogas en las q ue se plantee un aumento de la superficie de explotación, delimitada en el proyecto aprobado, excluyéndose las q ue no impliq uen ampliación de la misma.

AAU

1.2. M inería subterrá nea 1. AAU1.3 . E x tracción de petróleo y gas natural. AAU1.4 . Instalaciones industriales en el ex terior para la ex tracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y piz arras

bituminosas.AAU

1.5 . Dragados:a) Dragados marinos para la obtención de arena cuando el volumen de arena a ex traer sea superior a 3 .000.000 de metros cú bicos/ año.b) Dragados fluviales cuando el volumen ex traído sea superior a 100.000 metros cú bicos/ año.

AAU

1.6 . P erforaciones profundas geotérmicas, petrolíferas o para el almacenamiento de residuos nucleares. AAU

2. Instalaciones energéticas.2.1. Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. AAI2.2. Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. AAI2.3 . Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón. AAI2.4 . Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 5 0 M W :

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las q ue se pro-duz ca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos generadores de vapor o cualq uier otro eq uipamiento o instalación de combustión ex istente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

AAI

2.5 . Instalaciones industriales de la categoría 2.4 con potencia térmica inferior. C A2.6 . Instalaciones de producción de energía eléctrica solar o fotovoltaica, en suelo no urbaniz able y q ue ocupe una super-

ficie superior a 2 hectá reas.AAU*

2.7 . Instalaciones de la categoría 2.6 , en suelo no urbaniz able, no incluidas en ella. C A2.8 . C entrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centra-

les y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materia-les fisionables y fértiles, cuya potencia má x ima no supere 1 k w de carga térmica continua) 2.

AAU

2.9 . Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados. AAU2.10. Instalaciones diseñadas para cualq uiera de los siguientes fines:

a) L a producción o enriq uecimiento de combustible nuclear.b) E l tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad.c) E l depósito final del combustible nuclear irradiado.d) E x clusivamente el depósito final de residuos radiactivos.e) E x clusivamente el almacenamiento de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.f) Instalaciones para el almacenamiento y procesamiento de residuos radiactivos no incluidos en los categorías anteriores.

AAU

2.11. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica. AAU2.12. Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente, con excepción de las internas de las

industrias.AAU

2.13 . O leoductos y gasoductos de longitud superior a 10 k ilómetros excepto los q ue transcurran por suelo urbano o urba-niz able.

AAU

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Página núm. 40 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

2.14. Oleoductos y gasoductos de longitud superior a 1 kilómetro no incluidos en la categoría 2.13 construídos en suelo no urbaniz able.

C A

2.15 . C onstrucción de líneas aéreas para el suministro de energía eléctrica de longitud superior a 3.000 metros. Se excep-túan las sustituciones q ue no se desvíen de la traz a má s de 100 m.

A A U

2.16 . Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos de capacidad superior a 100.000 toneladas. A A U *2.17 . C onstrucción de líneas aéreas para el suministro de energía eléctrica de longitud inferior a 3.000 m. Se exceptúan

las sustituciones q ue no se desvíen de la traz a má s de 100 m.C A

2.18. A lmacenamiento de gas natural sobre el terreno. T anq ues con capacidad unitaria superior a 200 toneladas. A A U *2.19 . A lmacenamiento subterrá neo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos. A A U2.20. P arq ues eólicos. A A U *2.21. L as actuaciones recogidas en las categorías 2.15 , 2.16 , 2.17 y 2.18 por debajo de los umbrales señ alados en ellas.

Se exceptúan los almacenamientos domésticos y los de uso no industrialC A

3. P roducción y transformación de metales.3.1. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de mate-

rias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, q uímicos o electrolíticos.A A I

3.2. Instalaciones de fundición o de producción de aceros brutos (fusión primaria o secundaria) incluidas las correspon-dientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de má s de 2,5 toneladas por hora.

A A I

3.3. Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las q ue se realice alguna de las siguientes actividades:a) L aminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.b) F orjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 5 0 kilojulios por martillo y cuando la potencia tér-mica utiliz ada sea superior a 20 M W .c) A plicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de má s de 2 toneladas de acero bruto por hora.

A A I

3.4. F undiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de má s de 20 toneladas por día. A A I3.5 . Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, incluidos los productos de recuperación

(refinado, moldeado en fundición, etc.), con una capacidad de fusión de má s de 4 toneladas para el plomo y el cad-mio o 20 toneladas para todos los demá s metales, por día.

A A I

3.6 . Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plá sticos por proceso electrolítico o q uí-mico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

A A I

3.7 . L as instalaciones definidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 por debajo de los umbrales señ alados en ellas, siempre q ue se den de forma simultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 5 00 metros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

A A U *

3.8. L as instalaciones definidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 no incluidas en ellas ni en la categoría 3.7 . C A3.9 . A stilleros. A A U3.10. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves y sus motores. A A U *3.11. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario. A A U *3.12. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos. A A U *3.13. E mbutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno. A A U

4. Industria del mineral.4.1. Instalaciones destinadas a la ex tracción, tratamiento y transformación del amianto y para la fabricación de los pro-

ductos q ue se basan en el amianto.A A I

4.2. Instalaciones para la fabricación de cemento o clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción supe-rior a 5 00 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 5 0 toneladas al día.

A A I

4.3. Instalaciones para la fabricación de cemento o clinker no incluidas en la categoría 4.2, siempre q ue se den de forma simultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 5 00 metros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

A A U *

4.4. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 5 0 toneladas por día.

A A I

4.5 . Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos no incluidas en la categoría 4.4 siempre q ue se den de forma simultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 5 00 metros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

A A U *

4.6 . Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

A A I

C A T . A C T U A C IÓ N IN S.

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Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 41

4.7. Instalaciones para la fabricación de v idrio, incluida la fibra de v idrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre q ue se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2 .ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

A A U *

4.8 . Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre q ue se den de forma simul-tánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2 .ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

A A U *

4.9 . Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre q ue se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2 .ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

A A U *

4.10. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capaci-dad de fundición superior a 2 0 toneladas por día.

A A I

4.11.. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, la producción de fibras minerales incluidas las artificiales, no incluidas en la categoría 4.10, siempre q ue se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2 .ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

A A U *

4.12 . Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, az ulejos, productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día o, alternativ amente, una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 k ilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.

A A I

4.13. Instalaciones definidas en la categoría 4.12 , no incluidas en ella, con una capacidad de producción superior a 2 5 toneladas por día.

A A U *

4.14. L as instalaciones definidas en las categorías 4.3, 4.5, 4.7, 4.8 , 4.9 , 4.11 y 4.13 no incluidas en ellas. C A4.15. Instalaciones de calcinación o sinteriz ación de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso. A A I4.16 . Instalaciones industriales para la fabricación de briq uetas de hulla y de lignito. A A U *4.17. C oq uerías. A A I4.18 . Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. A A U *4.19 . Instalaciones para la formulación y el env asado de materiales minerales, entendiendo como formulación la mezcla

de materiales sin transformación q uímica de los mismos.C A

5. Industria q uímica y petroq uímica.5.1. Instalaciones q uímicas para la fabricación de productos q uímicos orgánicos de base, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).b) Hidrocarburos ox igenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróx idos, resinas epox i.c) Hidrocarburos sulfurados.d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cia-natos e isocianatos.e) Hidrocarburos fosforados.f) Hidrocarburos halogenados.g) C ompuestos órgano-metálicos.h) M aterias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).i) C auchos sintéticos.j) C olorantes y pigmentos.k ) T ensoactiv os y agentes de superficie.

A A I

5.2 . Instalaciones q uímicas para la fabricación de productos q uímicos inorgánicos de base como:a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óx idos de carbono, los compuestos de az ufre, los óx idos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióx ido de az ufre, el dicloruro de carbonilo.b) Á cidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhí-drico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.c) B ases y, en particular el hidróx ido de amonio, el hidróx ido potásico, el hidróx ido sódico.d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.e) N o metales, óx idos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

A A I

5.3. Instalaciones q uímicas para la fabricación de fertiliz antes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertiliz antes simples o compuestos).

A A I

5.4. Instalaciones q uímicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas. A A I

C A T . A C T U A C IÓ N IN S.

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Página núm. 42 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

5.5. Instalaciones q uímicas q ue utilicen un procedimiento q uímico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

A A I

5.6 . Instalaciones q uímicas para la fabricación de explosivos. A A I5.7 . Instalaciones para el tratamiento y fabricación de productos q uímicos intermedios. A A U*5.8 . Instalaciones para la fabricación de peróx idos, pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas y barnices. A A U*5.9 . Instalaciones para la formulación y el envasado de productos cosméticos, farmacéuticos, pinturas y barnices, enten-

diendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación q uímica de los mismos.C A

5.1 0. Instalaciones para la fabricación de elastómeros y de productos basados en ellos. A A U*5.1 1 . Instalaciones para la fabricación de biocombustibles. A A U*5.1 2. T uberías para el transporte de productos q uímicos, con ex cepción de las internas de las instalaciones industriales. A A U5.1 3. Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petroq uímicos y q uímicos. A A U*

6 . Industria tex til, papelera y del cuero.6 .1 . Instalaciones industriales para la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas

similares.A A I

6 .2. Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

A A I

6 .3. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanq ueo, merceriz ación) o para el teñido de fibras o productos tex tiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 1 0 toneladas diarias.

A A I

6 .4. Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 1 2 toneladas de productos acabados por día.

A A I

6 .5. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

A A I

6 .6 . L as instalaciones de las categorías 6 .2, 6 .3, 6 .4 y 6 .5 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos, siempre q ue se den de forma simultá nea las circunstancias siguientes:1 .ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

A A U*

6 .7 . L as instalaciones de las categorías 6 .2, 6 .3, 6 .4 y 6 .5 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos y no incluidas en la 6 .6 .

C A

7 . Proyectos de infraestructuras.7 .1 . C arreteras:

a) C onstrucción de autopistas y autovías, vías rá pidas y carreteras convencionales de nuevos traz ados.b) A ctuaciones de acondicionamiento o q ue modifiq uen el traz ado y sección de autopistas, autovías, vías rá pidas y carreteras convencionales preex istentes.c) A mpliación de carreteras convencionales q ue impliq uen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calz ada.d) Otras actuaciones q ue supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1 .200 metros cuadrados, tú neles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 1 5 metros.

A A U

7 .2. C onstrucción de líneas de ferrocarril, líneas de transportes ferroviarios suburbanos, instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

A A U

7 .3. C onstrucción de tranvías, metros aéreos y subterrá neos, líneas suspendidas o líneas similares. A A U7 .4. C onstrucción de aeropuertos y aeródromos. A A U7 .5. Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial.

a) Puertos comerciales, puertos pesq ueros y puertos deportivos.b) E spigones y pantalanes para carga y descarga, conectados a tierra, q ue admitan barcos de arq ueo superior a 1 .350 toneladas.

A A U

7 .6 . Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas q ue puedan alterar la costa o la diná mica litoral3,ex cluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 1 2 metros con respecto a la bajamar má x ima viva eq uinoccial.

A A U

7 .7 . Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cú bicos o bien q ue req uieran la construcción de diq ues o espigones.

A A U

7 .8 . C onstrucción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauz amiento y proyectos de defensa y limpiez a de cauces y má rgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 k ilómetros. Se excep-tú an aq uellas actuaciones q ue se ejecuten para evitar el riesgo en z ona urbana.

A A U

7 .9 . Á reas de transporte de mercancías. A A U*7 .1 0. C aminos de nuevo traz ado q ue transcurran por superficie forestal o tengan una pendiente superior al 40% a lo largo

del 20% o má s de su traz ado.A A U

7 .1 1 . C aminos rurales de nuevo traz ado no incluidos en las categorías 7 .1 0 y 1 3.7 . C A7 .1 2. Pistas de prueba o de carrera de vehículos a motor. A A U*

C A T . A C T UA C IÓ N IN S.

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Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 43

8. Proyectos de ingeniería h idrá ulica y de gestión del agua.8.1 . Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre q ue se de alguno de los siguientes

supuestos:a) Presas y embalses.b) O tras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almace-namiento, nuevo o adicional, superior a 2 00.000 metros cú bicos.

AAU

8.2 . E x tracción de aguas subterrá neas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua ex traída o apor-tada es superior a 1 .000.000 de metros cú bicos.

AAU*

8.3. T rasvase de recursos h ídricos entre cuencas fluviales. Así como entre subcuencas cuando el volumen de agua tras-vasada sea superior a 5.000.000 de metros cú bicos. Se exceptú an los trasvases de agua potable por tubería o la reutiliz ación directa de aguas depuradas.

AAU

8.4. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 1 0.000 h abitantes eq uivalentes. AAU*8.5. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea inferior a 1 0.000 h abitantes eq uivalentes. CA8.6 . E staciones de tratamiento para potabiliz ación de aguas. CA8.7 . Construcción de emisarios submarinos. AAU8.8. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros

cú bicos/ día.AAU*

8.9 . Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad má x ima de conducción sea superior a 5 metros cú bicos/ segundo.

AAU

9 . Agricultura, selvicultura y acuicultura.9 .1 . Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas. AAU9 .2 . Corta de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de

ordenación y afecte a una superficie mayor de 2 0 h ectá reas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.

AAU

9 .3. T ransformaciones de uso del suelo q ue impliq uen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dich as trans-formaciones afecten a superficies superiores a 1 00 h ectá reas, siempre q ue no h aya sido evaluado ambientalmente dentro de un planeamiento urbanístico.

AAU

9 .4. T ransformaciones de uso del suelo en terrenos forestales arbolados con especies sometidas a turno inferior a 50 años q ue afecten a superficies superiores a 50 h ectá reas.

AAU

9 .5. Proyectos de gestión de recursos h ídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 1 00 h ectá reas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.

AAU

9 .6 . Proyectos para destinar á reas seminaturales a la explotación agrícola intensiva. AAU9 .7 . Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos incultos q ue impliq uen la ocupación de una su-

perficie mayor de 1 00 h ectá reas o de 50 h ectá reas en el caso de terrenos en los q ue la pendiente media sea igual o superior al 2 0 por ciento.

AAU

9 .8. Proyectos de concentraciones parcelarias. AAU*9 .9 . Instalaciones para la acuicultura q ue tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas. AAU

1 0. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.1 0.1 . Instalaciones para el sacrificio de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas

por día.AAI

1 0.2 . Instalaciones para el sacrificio de animales no incluidas en la categoría 1 0.1 . CA1 0.3. Instalaciones para el tratamiento y transformación de las siguientes materias primas, con destino a la fabricación de

productos alimenticios:a) Animal (excepto la lech e): de una capacidad de producción de productos acabados superior a 7 5 toneladas/ día.b) V egetal: de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/ día (valor medio tri-mestral).c) L ech e: cuando la instalación reciba una cantidad de lech e superior a 2 00 toneladas/ día (valor medio anual).

AAI

1 0.4. Instalaciones para el envasado de productos procedentes de las siguientes materias primas:a) Animal (excepto la lech e): con una capacidad de producción de productos acabados superior a 7 5 toneladas/ día (valor medio trimestral).b) V egetal: con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/ día (valor medio trimestral).

AAU*

1 0.5. Instalaciones de la categoría 1 0.3 y 1 0.4 por debajo de los umbrales señalados en ella. CA1 0.6 . Instalaciones para la eliminación o el aprovech amiento de canales o desech os de animales con una capacidad de

tratamiento superior a 1 0 toneladas/ día.AAI

1 0.7 . Instalaciones para el aprovech amiento o la eliminación de subproductos o desech os de animales no destinados al consumo h umano no incluidas en la categoría 1 0.6 .

AAU

1 0.8. Instalaciones de cría intensiva q ue superen las siguientes capacidades4:a) 40.000 plaz as para gallinas ponedoras o el nú mero eq uivalente para otras orientaciones productivas de aves.b) 2 .000 plaz as para cerdos de cebo de má s de 30 kg.c) 2 .500 plaz as para cerdos de cebo de má s de 2 0 kg.d) 7 50 plaz as para cerdas reproductoras.e) 530 plaz as para cerdas en ciclo cerrado.

AAI

CAT . ACT UACIÓ N INS.

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Página núm. 44 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

10.9. Instalaciones de ganadería o cría intensiva q ue superen las siguientes capacidades.a) 5 5 .000 plaz as para pollos.b) 2 .000 plaz as para ganado ovino o caprino.c) 300 plaz as para ganado vacuno de leche.d) 6 00 plaz as para vacuno de cebo.e) 2 0.000 plaz as para conejos.f) E species no autó ctonas no incluidas en apartados anteriores.

AAU *

10.10. Instalaciones de la categoría 10.8 y 10.9 por debajo de los um brales señ alados en ella. C A10.11. Industria az ucarera no incluida en la categoría 10.3. AAU *10.12 . Instalaciones para la fabricació n y elaboració n de aceite y otros productos derivados de la aceituna no incluidas en

la categoría 10.3.AAU *

10.13. Instalaciones industriales para la fabricació n, el refinado o la transform ació n de grasas y aceites vegetales y anim ales no incluidas en las categorías 10.3 y 10.12 siem pre q ue se den de form a sim ultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2 .ª Que se encuentre a m enos de 5 00 m etros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

AAU *

10.14. Instalaciones industriales para la fabricació n de cervez a y m alta no incluidas en la categoría 10.3 siem pre q ue se den de form a sim ultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2 .ª Que se encuentre a m enos de 5 00 m etros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

AAU *

10.15 . Instalaciones industriales para la elaboració n de confituras y alm íbares no incluidas en la categoría 10.3 siem pre q ue se den de form a sim ultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2 .ª Que se encuentre a m enos de 5 00 m etros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

AAU *

10.16 . Instalaciones industriales para la fabricació n de féculas no incluidas en la categoría 10.3 siem pre q ue se den de form a sim ultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2 .ª Que se encuentre a m enos de 5 00 m etros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

AAU *

10.17 . Instalaciones industriales para la fabricació n de harinas y sus derivados no incluidas en la categoría 10.3 siem pre q ue se den de form a sim ultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2 .ª Que se encuentre a m enos de 5 00 m etros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

AAU *

10.18 . Instalaciones industriales para la fabricació n de jarabes y refrescos no incluidas en la categoría 10.3 siem pre q ue se den de form a sim ultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2 .ª Que se encuentre a m enos de 5 00 m etros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

AAU *

10.19. Instalaciones industriales para la destilació n de vinos y alcoholes siem pre q ue se den de form a sim ultá nea las cir-cunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2 .ª Que se encuentre a m enos de 5 00 m etros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

AAU *

10.2 0 Instalaciones de las categorías 10.13, 10.14, 10.15 , 10.16 , 10.17 , 10.18 y 10.19 no incluidas en ellas. C A10.2 1. F abricació n de vinos y licores. C A10.2 2 . C entrales hortofrutícolas. C A10.2 3. E m plaz am ientos para alim entació n de anim ales con productos de retirada y excedentes agrícolas. C A

11. P royectos de tratam iento y gestió n de residuos.11.1. Instalaciones para la valoriz ació n de residuos peligrosos, incluida la gestió n de aceites usados, o para su elim inació n

en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad superior a 10 toneladas/ día. AAI

11.2 . Instalaciones para la gestió n de residuos peligrosos no incluidas en la categoría 11.1. AAU *11.3. Instalaciones para la elim inació n de residuos urbanos, asim ilables a urbanos y no peligrosos en general, en lugares

distintos de los vertederos de una capacidad superior a 5 0 toneladas/ día.AAI

11.4. Instalaciones para la incineració n de los residuos urbanos, asim ilables a urbanos y no peligrosos en general con una capacidad superior a 3 toneladas/ hora.

AAI

11.5 . Instalaciones de la categoría 11.4 por debajo del um bral señ alado en ella. AAU *11.6 . Instalaciones para el tratam iento, transform ació n o elim inació n en lugares distintos de los vertederos, de residuos

urbanos, asim ilables a urbanos y no peligrosos en general, no incluidas en las categorías 11.3, 11.4 y 11.5 .AAU *

11.7 . V ertederos de residuos, excluidos los de inertes, q ue reciban m á s de 10 toneladas/ día o de una capacidad total de m á s de 2 5 .000 toneladas.

AAI

11.8 . V ertederos de residuos no incluidos en la categoría 11.7 . AAU *11.9. Instalaciones de gestió n de residuos no incluidas en las categorías anteriores. C A

C AT . AC T U AC IÓ N IN S.

Page 42: boletin 2007 143 · Title: boletin_2007_143.pdf Author: Created using PDF reDirect Created Date: 08/06/07 21:45:58

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12. Planes y programas.12.1. Planes y programas q ue establezcan el marco para la futura autorizació n de proy ectos enumerados en este A nexo

sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestió n de residuos, gestió n de recursos hídricos, ocupació n del dominio pú blico marítimo-terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenació n del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

EA

12.2. Planes y programas q ue req uieran una evaluació n en aplicació n de la normativa reguladora de la R ed Ecoló gica Europea N atura 2000.

EA

12.3 . Planes G enerales de Ordenació n U rbanística, así como las innovaciones q ue afecten al suelo no urbanizable. EA12.4 . Planes de Ordenació n Intermunicipal así como sus innovaciones. EA12.5. Planes Especiales q ue puedan afectar al suelo no urbanizable. EA12.6 . Planes de sectorizació n EA12.7 . Planes de desarrollo del planeamiento general urbanístico cuando éste ú ltimo no hay a sido objeto de evaluació n de

impacto ambientalEA

12.8. Proy ectos de urbanizació n q ue deriven de planes de desarrollo no sometidos a evalució n de impacto ambiental EA

13 . Otras actuaciones.13 .1. Instalaciones para el tratamiento de superficies5 de materiales, objetos o productos con disolventes orgá nicos de

todo tipo capaz de consumir má s de 150 kg/ h de disolvente o má s de 200 toneladas/ año.A A I

13 .2. Instalaciones para el tratamiento superficial con disolventes orgá nicos de todo tipo de materiales no incluidas en la categoría 13 .1.

C A

13 .3 . Instalaciones para la producció n de carbono sinterizado o electrografito por combustió n o grafitació n. A A I13 .4 . C omplejos deportivos y campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas y complejos hoteleros,

en suelo no urbanizable.A A U *

13 .5. R ecuperació n de tierras al mar. A A U *13 .6 . C ampos de golf. A A U13 .7 . L os siguientes proy ectos, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicació n de la

Directiva 7 9 / 4 09 / C EE, del C onsejo, de 2 de abril, relativa a la conservació n de las aves silvestres, de la Directiva 9 2/ 4 3 / C EE, del C onsejo, de 21 de may o, relativa a la conservació n de los há bitats naturales y de la fauna y flora sil-vestres, y de la L ey 2/ 19 89 , de 18 de julio, por la q ue se aprueba el inventario de Espacios N aturales Protegidos de A ndalucía y se establecen medidas adicionales para su protecció n o en humedales incluidos en la lista del C onvenio de R amsar:a) T ransformaciones de uso del suelo q ue impliq uen eliminació n de la cubierta vegetal.b) Proy ectos de gestió n de recursos hídricos para la agricultura, con inclusió n de proy ectos de riego o de avenamien-tos de terrenos, cuando afecten a una superficie may or de 10 hectá reas o proy ectos de consolidació n y mejora de regadíos de má s de 100 ha.c) C aminos de nuevo trazado.d) L íneas aéreas y subterrá neas para el transporte de energía eléctrica.e) Obras de encauzamiento y proy ectos de defensa de cauces naturales y sus má rgenes.f) Instalaciones de conducció n de agua a larga distancia cuando la longitud sea may or de 10 kiló metros y la capaci-dad má x ima de conducció n sea superior a 5 metros cú bicos/ segundo.g) Plantas de tratamiento de aguas residuales menores de 10.000 hab./ eq uiv.h) Dragados marinos para la obtenció n de arena.i) Dragados fluviales.

A A U

13 .8. Instalaciones para depositar y tratar los lodos de depuradora. A A U *13 .9 . Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores. A A U *13 .10. Instalaciones para la recuperació n o destrucció n de sustancias explosivas. A A U *13 .11. Pistas de esq uí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas. A A U13 .12. Parq ues temá ticos siempre q ue se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que esté situada en suelo no urbanizable.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3 .ª Que ocupe una superficie superior a 5 hectá reas, excluida la zona de aparcamientos.

A A U *

13 .13 . A ctividades de dragado, drenaje, relleno y desecació n de zonas hú medas. A A U13 .14 . Explotació n de salinas. A A U13 .15. Instalaciones de almacenamiento de chatarra e instalaciones de desguace en general y descontaminació n de ve-

hículos al final de su vida ú til siempre q ue se den de forma simultá nea las circunstancias siguientes:1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales.2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3 ª. Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

A A U *

13 .16 . Instalaciones para la fabricació n de aglomerado de corcho siempre q ue se den de forma simultá nea las circunstan-cias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3 .ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea..

A A U *

C A T . A C T U A C IÓ N IN S.

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Página núm. 46 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

13.17. Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcció n de estructuras me-tá licas siempre q ue se den de forma simultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 5 0 0 metros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

AAU *

13.18. Industrias de transformació n de la madera y fabricació n de muebles siempre q ue se den de forma simultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 5 0 0 metros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectá rea.

AAU *

13.19 . Construcció n de grandes establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, siempre q ue se den de forma simultá nea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situado en suelo no urbaniz able.2.ª Que se encuentre a menos de 5 0 0 metros de una z ona residencial.3.ª Que ocupe una superficie superior a 3 hectá reas.

AAU *

13.20 . Instalaciones de las categorías 13.15 , 13.16 , 13.17, 13.18 y 13.19 , no incluidas en ellas. CA13.21. Supermercados, autoservicios y grandes establecimientos comerciales no incluidos en la categoría 13.19 . CA13.22. D oma de animales y picaderos. CA13.23. L avanderías. CA13.24. Imprentas y artes grá ficas. T alleres de edició n de prensa. CA13.25 . Almacenes al por mayor de plaguicidas. CA13.26 . Almacenamiento y venta de artículos de droguería y perfumería. CA13.27. Aparcamientos de uso pú blico de interés metropolitano. AAU13.28. Aparcamientos de uso pú blico no incluidos en la categoría 13.27. CA13.29 . Estaciones de autobuses de interés metropolitano. AAU13.30 . Estaciones de autobuses no incluidas en la categoría 13.29 . CA13.31. Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento

por turno en suelo urbano o urbaniz able. CA

13.32. R estaurantes, cafeterías, pubs y bares. CA13.33. D iscotecas y salas de fiesta. CA13.34. Salones recreativos. Salas de bingo. CA13.35 . Cines y teatros. CA13.36 . G imnasios. CA13.37. Academias de baile y danz a. CA13.38. T alleres de género de punto y tex tiles, con la excepció n de las labores artesanales. CA13.39 . Estudios de rodaje y grabació n. CA13.40 . Carnicerías. Almacenes o venta de carnes. CA13.41. P escaderías. Almacenes o venta de pescado. CA13.42. P anaderías u obradores de confitería. CA13.43. Almacenes o venta de congelados. CA13.44. Almacenes o venta de frutas o verduras. CA13.45 . Asadores de pollos. Hamburgueserías. F reidurías de patatas. CA13.46 . Almacenes de abonos y piensos. CA13.47. T alleres de carpintería metá lica y cerrajería. CA13.48. T alleres de reparació n de vehículos a motor y de maq uinaria en general. CA13.49 . L avado y engrase de vehículos a motor. CA13.5 0 . T alleres de reparaciones eléctricas. CA13.5 1. T alleres de carpintería de madera. CA13.5 2. Almacenes y venta de productos farmacéuticos. CA13.5 3. T alleres de orfebrería. CA13.5 4. Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. CA13.5 5 . Establecimientos de venta de animales. CA

CAT . ACT U ACIÓ N IN S.

1 En los casos indicados en los apartados 1.1 y 1.2 se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralú rgico (es-combreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaq ueo o mineralú rgicas, etc.).

2 L as centrales nucleares y otros reactores nucleares de-jan de considerarse como tales instalaciones cuando la totali-dad del combustible nuclear y de otros elementos radiactiva-mente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalació n.

3 P or ejemplo, por la construcció n de diq ues, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar.

4 En el caso de ex plotaciones mix tas, en las q ue coex is-tan animales de los apartados b) o c) con los del apartado d), el nú mero de animales para determinar la inclusió n de la instalació n en esta categoría se determinará de acuerdo con las eq uivalencias en U nidad G anadera M ayor (U G M ) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el Anejo I del R eal D ecreto 324/ 20 0 0 , de 3 de marz o, por el q ue se establecen normas bá sicas de ordenació n de las ex plotacio-nes porcinas.

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Sevilla, 20 de julio 2007 BOJA núm. 143 Página núm. 47

5 T ratamiento para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabiliz arlos, pegarlos, enlacarlos, lim-piarlos o impregnarlos.

N otas:1 . El fraccionamiento de proyectos de igual categoría de

un mismo titular en el mismo emplaz amiento, o de distintos titulares en la misma instalación, no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este A nexo, a cuyos efectos se acumulará n las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

2 . S e entenderá incluida cualq uier modificación o ex ten-sión de una actuación contemplada en el presente A nexo, cuando cumpla por sí sola los posibles umbrales establecidos en el mismo.

A N EX O II

A .1 ) D ocumentación para el estudio de impacto ambiental.El estudio de impacto ambiental contendrá , al menos, la

siguiente información:

1 . D escripción del proyecto y sus acciones.S e deberá analiz ar, en particular, la definición, caracterís-

ticas y ubicación del proyecto; las ex igencias previsibles en re-lación con la utiliz ación del suelo y de otros recursos naturales en las distintas fases del proyecto, las principales característi-cas de los procedimientos de fabricación o construcción, así como los residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

2 . Ex amen de alternativas técnicamente viables y presen-tación raz onada de la solución adoptada, abordando el aná lisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

3 . Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves.

D eberá centrarse, especialmente, en el ser h umano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, los factores climá ticos, los bienes materiales y el patrimonio cultural, el paisaje, así como la interacción entre los factores citados.

4 . Identificación y valoración de impactos en las distintas alternativas.

S e analiz ará n, principalmente, los efectos q ue el proyecto es susceptible de producir sobre el medio ambiente por: L a ex istencia del proyecto, la utiliz ación de los recursos natura-les, la emisión de contaminantes y la generación de residuos. A simismo, se tendrá n q ue indicar los métodos de previsión utiliz ados para valorar sus efectos sobre el medio ambiente.

5. P ropuesta de medidas protectoras y correctoras.S e realiz ará una descripción de las medidas previstas

para evitar, reducir y, si fuera necesario, compensar los efec-tos negativos significativos del proyecto en el medio ambiente.

6 . P rograma de vigilancia ambiental.En relación con la alternativa propuesta, se deberá esta-

blecer un sistema q ue garantice el cumplimiento de las indica-ciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.

7 . D ocumento de síntesis.S e aportará un resumen no técnico de las conclusiones

relativas al proyecto en cuestión y al contenido del estudio de impacto ambiental presentado, redactado en términos aseq ui-bles a la comprensión general.

A .2 ) D ocumentación para el estudio de impacto ambien-tal de las actuaciones sometidas al procedimiento abreviado de autoriz ación ambiental unificada.

1 . Identificación de la actuación:

a) Objeto y características generales de la actuación.b) P lano del perímetro ocupado a escala adecuada.

2 . D escripción de las características bá sicas de la actua-ción y su previsible incidencia ambiental, h aciendo referencia, en su caso, a las diferentes alternativas estudiadas.

Esta descripción deberá aportar, al menos, datos relati-vos a:

a) L ocaliz ación.1 .º P lano de situación a escala adecuada, indicando las

distancias a edificios e instalaciones y recursos q ue pueden verse afectados por la actuación.

2 .º Optativamente, fotografías aéreas o colección fotográ -fica del emplaz amiento y el entorno.

b) A fecciones derivadas de la actuación.Excavaciones, desmontes, rellenos, obra civil, materiales

de préstamos, vertederos, consumo de materias primas, afec-tación a recursos naturales y cualq uier otra afección relacio-nada con la ejecución y funcionamiento de la actividad.

c) A ná lisis de los residuos, vertidos, emisiones o cualq uier otro elemento derivado de la actuación, tanto en la fase de ejecución como en la de operación.

3 . Identificación y evaluación de la incidencia ambiental de la actuación, con descripción de las medidas correctoras y protectoras adecuadas para minimiz ar o suprimir dich a inci-dencia, considerando, en su caso, las distintas alternativas es-tudiadas y justificando la alternativa elegida. Esta descripción deberá considerar, como mínimo, la incidencia sobre:

a) El ser h umano, la fauna y la flora.b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.c) L os bienes materiales y el patrimonio cultural.d) L a interacción entre los factores mencionados anterior-

mente.

4 . C umplimiento de la normativa vigente.S e deberá establecer y justificar el cumplimiento de la le-

gislación relativa a:

a) M edio ambiente.b) A spectos ambientales contemplados en otras normati-

vas sectoriales y de planeamiento territorial o urbanístico.

5. P rograma de seguimiento y control.6 . Otros req uisitos.C omo complemento y resumen de lo anteriormente indi-

cado deberá aportarse:

a) R esumen no técnico de la información aportada.b) Identificación y titulación de los responsables de la ela-

boración del proyecto.

B ) Estudio de impacto ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

El estudio de impacto ambiental contendrá , al menos, la siguiente información:

1 . D escripción de las determinaciones del planeamiento.L a descripción req uerida h abrá de comprender:

a) Á mbito de actuación del planeamiento.b) Exposición de los objetivos del planeamiento (urbanís-

ticos y ambientales).c) L ocaliz ación sobre el territorio de los usos globales e

infraestructuras.d) D escripción pormenoriz ada de las infraestructuras aso-

ciadas a gestión del agua, los residuos y la energía. D otacio-nes de suelo.

e) D escripción, en su caso, de las distintas alternativas consideradas.

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Página núm. 48 BOJA núm. 143 Sevilla, 20 de julio 2007

2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado:

a) D escripción de las unidades ambientalmente homogé-neas del territorio, incluyendo la consideración de sus caracte-rísticas paisajísticas y ecológicas, los recursos naturales y el patrimonio cultural y el análisis de la capacidad de uso (aptitud y vulnerabilidad) de dichas unidades ambientales.

b) A nálisis de necesidades y disponibilidad de recursos hídricos.

c) D escripción de los usos actuales del suelo.d) D escripción de los aspectos socioeconómicos.e) D eterminación de las áreas relevantes desde el punto

de vista de conservación, fragilidad, singularidad, o especial protección.

f) Identificación de afecciones a dominios pú blicos.g) N ormativa ambiental de aplicación en el ámbito de pla-

neamiento.

3. Identificación y valoración de impactos:

a) Examen y valoración ambiental de las alternativas estu-diadas. J ustificación de la alternativa elegida.

b) Identificación y valoración de los impactos inducidos por las determinaciones de la alternativa seleccionada, pres-tando especial atención al patrimonio natural, áreas sensibles, calidad atmosférica, de las aguas, del suelo y de la biota, así como al consumo de recursos naturales (necesidades de agua, energía, suelo y recursos geológicos) y al modelo de mo-vilidad/ accesibilidad funcional.

c) A nálisis de los riesgos ambientales derivados del pla-neamiento. S eguridad ambiental.

4 . Establecimiento de medidas de protección y corrección ambiental del planeamiento:

a) Medidas protectoras y correctoras, relativas al planea-miento propuesto.

b) Medidas específicas relacionadas con el consumo de recursos naturales y el modelo de movilidad/ accesibilidad fun-cional.

5. Plan de control y seguimiento del planeamiento:

a) Métodos para el control y seguimiento de las actuacio-nes, de las medidas protectoras y correctoras y de las condi-ciones propuestas.

b) R ecomendaciones específicas sobre los condicionan-tes y singularidades a considerar en los procedimientos de prevención ambiental ex igibles a las actuaciones de desarrollo del planeamiento.

6 . S íntesis.R esumen fácilmente comprensible de:

a) L os contenidos del planeamiento y de la incidencia am-biental analiz ada.

b) El plan de control y seguimiento del desarrollo ambien-tal del planeamiento.

C) Contenido del informe de sostenibilidad ambiental de planes y programas.

El informe de sostenibilidad ambiental contendrá, al me-nos, la siguiente información:

1 . Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas conexos.

2. L os aspectos relevantes de la situación actual del me-dio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa.

3. L as características medioambientales de las z onas q ue puedan verse afectadas de manera significativa.

4 . Cualq uier problema medioambiental ex istente q ue sea importante para el plan o programa, incluyendo en particular

los problemas relacionados con cualq uier z ona de especial im-portancia medioambiental.

5. L os objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario, estatal y de la Comu-nidad A utónoma de A ndalucía, q ue guarden relación con el plan o programa y la manera en q ue tales objetivos y cualq uier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.

6 . L os probables efectos significativos en el medio am-biente, considerando aspectos como la biodiversidad, la pobla-ción, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimo-nio cultural incluyendo el patrimonio arq uitectónico y arq ueo-lógico, el paisaje y la interrelación entre estos factores. S e deberán analiz ar de forma específica los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plaz o, perma-nentes y temporales, positivos y negativos.

7. L as medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualq uier efecto negativo im-portante en el medio ambiente.

8. Un resumen de los motivos de la selección de las al-ternativas contempladas y una descripción de la manera en q ue se realiz ó la evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) q ue pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la infor-mación req uerida.

9 . Una descripción de las medidas previstas para el segui-miento y control de los efectos significativos de la aplicación de los planes y programas.

1 0 . Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.

1 1 . Un informe sobre la viabilidad económica de las alter-nativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa.

A N EX O III

1 . Partículas.2. Ó x idos de az ufre y otros compuestos de az ufre.3. Monóx ido de carbono.4 . Ó x idos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.5. Compuestos orgánicos volátiles.6 . Metales y sus compuestos.7. A mianto (partículas en suspensión, fibras).8. Cloro y sus compuestos.9 . F lú or y sus compuestos.1 0 . A rsénico y sus compuestos.1 1 . Cianuros.1 2. S ustancias y preparados respecto de los cuales se

haya demostrado q ue poseen propiedades cancerígenas, mu-tágenas y puedan afectar a la reproducción a través del aire.

1 3. Policlorodibenzodiox ina y policlorodibenzofuranos.

C ON SE JE R ÍA D E IN N OV AC IÓ N , C IE N C IA Y E M PR E SA

D ECR ET O 20 7/ 20 0 7, de 1 7 de julio, por el q ue se actualiz a el Catálogo de Enseñ anz as Universitarias con-ducentes a la expedición por las Universidades Pú blicas de A ndalucía de títulos oficiales, así como la estructura de los centros q ue las imparten y se fijan los precios pú blicos y tasas a satisfacer por la prestación de servi-cios académicos y administrativos universitarios para el curso 20 0 7/ 20 0 8.

El artículo 53 del Estatuto de A utonomía para A ndalucía atribuye a la Comunidad A utónoma A ndaluz a las competen-cias en materia de Enseñ az a Universitaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes q ue lo desarrollen.