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CURSO DE FUNCIONARIZACIÓN 2019 SUBGRUPO C1 1 Área de Formación del P.A.S. - Complejo Administrativo Triunfo - Cuesta del Hospicio s/n - 18071 Granada [email protected] BLOQUE GENERAL ORDENAMIENTO JURÍDICO Tema 1. La Constitución Española: derechos y libertades. Tema 2. La Corona, las Cortes generales, el Gobierno y la Administración, y el Poder Judicial. Tema 3. Los Interesados. La actividad de las Administraciones Públicas. Tema 4. Las disposiciones y los actos administrativos. Tema 5. El procedimiento administrativo.

BLOQUE GENERAL ORDENAMIENTO JURÍDICO · 2020. 12. 2. · BLOQUE GENERAL ORDENAMIENTO JURÍDICO Tema 1. La Constitución Española: derechos y libertades. Tema 2. La Corona, las Cortes

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    BLOQUE GENERAL

    ORDENAMIENTO JURÍDICO

    Tema 1. La Constitución Española: derechos y libertades.

    Tema 2. La Corona, las Cortes generales, el Gobierno y la Administración, y el Poder Judicial.

    Tema 3. Los Interesados. La actividad de las Administraciones Públicas.

    Tema 4. Las disposiciones y los actos administrativos.

    Tema 5. El procedimiento administrativo.

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    TEMA 1

    LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: DERECHOS Y LIBERTADES

    1. LA CONSTITUCIÓN

    La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del Estado, es decir, está por encima de las

    leyes y demás normas que componen el ordenamiento jurídico español. Se estructura en un preámbulo, un

    título preliminar y diez títulos más; cuenta con un total de 169 artículos y diversas disposiciones adicionales,

    transitorias, derogatoria y final.

    TÍTULO Artículos

    Preliminar 1 a 9

    I De los derechos y deberes fundamentales 10 a 55

    II De la Corona 56 a 65

    III De las Cortes Generales 66 a 96

    IV Del Gobierno y de la Administración 97 a 107

    V De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales 108 a 116

    VI Del Poder Judicial 117 a 127

    VII Economía y Hacienda 128 a 136

    VIII De la Organización Territorial del Estado 137 a 158

    IX Del Tribunal Constitucional 159 a 165

    X De la reforma constitucional 166 a 169

    Una de las características esenciales que definen a una constitución es que debe emanar directamente

    de la voluntad popular, es decir, ha debido ser ratificada por el pueblo mediante referéndum. En este sentido,

    la Constitución Española fue aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978 y el 6 de diciembre

    fue ratificada por el pueblo español en referéndum. El 29 de diciembre de 1978 se publicó en el BOE y entró

    en vigor.

    Una segunda característica que muestra el carácter de norma suprema de la Constitución es que ella

    misma establece en su Título X un procedimiento de reforma constitucional rígido, más difícil que para

    modificar el resto de leyes y normas del ordenamiento jurídico, que requiere mayor acuerdo entre las fuerzas

    políticas.

    La Constitución, además de regular el orden político fundamental del Estado, la monarquía

    parlamentaria, los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, la organización territorial en comunidades

    autónomas, ayuntamientos, etc., contiene algo esencial en toda norma suprema: una declaración de derechos

    individuales y colectivos que deben suponer un límite al poder político, derechos y libertades que todo

    gobernante debe preservar y que siempre deben garantizar los distintos poderes del Estado.

    La Constitución Española de 1978 se encarga en su Título I de la regulación “De los derechos y deberes

    fundamentales”, en los artículos 10 a 55.

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    2. EL ARTÍCULO 10: EL FUNDAMENTO Y LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la

    personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la

    paz social”.

    “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce

    se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y

    acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”

    El libre ejercicio de los deberes y derechos fundamentales es presupuesto de la democracia, su defensa

    ha de ser una finalidad esencial del régimen constitucional, y su interpretación siempre debe realizarse

    conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados.

    3. EL CAPÍTULO I. LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS.

    En el artículo 11 se recogen diversas normas sobre nacionalidad. Destacar que ningún español de

    origen podrá ser privado de su nacionalidad y que se reconoce la posibilidad de doble nacionalidad

    especialmente con los países iberoamericanos.

    Se establece la mayoría de edad de los españoles a los 18 años en el artículo 12, y se hace referencia a

    que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas en los términos que establezcan los Tratados

    y la Ley, y asimismo remite a la ley para regular la extradición y el derecho de asilo [art. 13 CE].

    4. EL CAPÍTULO II. ARTÍCULO 14: LA IGUALDAD ANTE LA LEY

    “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de

    nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

    La igualdad ante la ley y la no discriminación de ningún tipo son imprescindibles en un estado de

    derecho. El primer derecho a reconocer en una Constitución debe ser que las leyes y los derechos y deberes

    que regule en su articulado serán de aplicación a todos los ciudadanos por igual y no discriminarán a nadie.

    5. LA SECCIÓN PRIMERA. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS

    La sección primera del Capítulo II regula derechos a los que la Constitución otorga una especial

    trascendencia (“fundamentales”) y por ello establece en el artículo 81 la necesidad de que sean regulados

    mediante Ley Orgánica (que exige una mayoría reforzada respecto a las leyes ordinarias, ya que deben ser

    aprobadas por la mayoría absoluta del Congreso), y en el artículo 53 les otorga la posibilidad de ser alegados

    en los recursos de inconstitucionalidad y en el recurso especial de amparo. Estos derechos son los siguientes:

    ART. CONTENIDO

    15 Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Prohibición de la tortura y los tratos

    inhumanos. Abolición de la pena de muerte 16 Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto

    17 Derecho a la libertad personal y a la seguridad

    18 Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    Inviolabilidad del domicilio. Limitación del uso de la informática 19 Libertad de residencia y circulación

    20 Libertad de expresión

    21 Derecho de reunión y manifestación

    22 Derecho de asociación

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    23 Derecho de participación política

    24 Derecho a la tutela judicial efectiva

    25 Principio de legalidad penal. Trabajo remunerado para los reclusos

    26 Prohibición de los Tribunales de Honor

    27 Derecho a la educación

    28 Libertad de sindicación y derecho a la huelga

    29 Derecho de petición.

    Como empleados públicos tenemos el deber de respetar y facilitar el libre ejercicio de todos los

    derechos de quienes son usuarios del servicio público de la educación superior en la Universidad de Granada:

    sus estudiantes, así como los del resto de miembros de la comunidad universitaria: profesorado y personal de

    administración y servicios.

    Son múltiples las manifestaciones de estos derechos y libertades que pueden tener incidencia directa

    en nuestro ámbito de trabajo como empleados públicos en la UGR. Así, por ejemplo:

    En la universidad se debe velar por la libertad personal y la seguridad, o la integridad física y moral de los miembros de la comunidad universitaria (arts. 15 y 17)

    La universidad debe facilitar el respeto a la libertad ideológica y la libertad de expresión, ofreciendo cauces para su adecuada manifestación: tablones informativos, listas de distribución de correo o

    páginas web (arts. 16 y 20).

    En la universidad se debe realizar una adecuada protección de los datos personales, limitando el uso de la informática y garantizando el derecho a la intimidad personal (art. 18).

    La universidad realiza numerosos procesos relacionados con el derecho de participación política: elecciones a Rector o Rectora, a Claustro Universitario, a Juntas de Centro y a Consejos de

    Departamento o Instituto Universitario de Investigación, etc., en los que se ha de garantizar el correcto

    ejercicio de este derecho (art. 23).

    En el seno de la UGR también se ejercen derechos sociales como el derecho de asociación (estudiantil), de sindicación (profesorado y PAS), de reunión o de huelga (arts. 21, 22 y 28).

    Como administración pública y en las diferentes oficinas de registro y servicios recibimos innumerables solicitudes que deben ser atendidas y que están amparadas en el derecho de petición que

    asiste a los administrados y a los propios empleados (art. 29).

    Y sin duda el derecho de mayor transcendencia en una administración pública como la Universidad es

    el derecho a la educación del artículo 27:

    “1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

    2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios

    democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

    3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación

    religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

    4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

    5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general

    de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

    6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto

    a los principios constitucionales.

    7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los

    centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

    8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento

    de las leyes.

    9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

    10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.”

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    La Constitución reconoce como “fundamental” el derecho a la educación e impone a los poderes

    públicos la obligación de garantizar este derecho de todos a la educación.

    En lo que se refiere a la educación superior universitaria, la Constitución reconoce la autonomía de las

    universidades en su gestión, “en los términos que la ley establezca”. Y dichos términos, que como hemos visto

    han de ser establecidos mediante Ley Orgánica, se han regulado en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,

    de Universidades.

    6. LA SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.

    En esta sección se establecen un grupo de derechos con un grado menor de protección: deben ser

    regulados por ley ordinaria y como garantía de su defensa se establece sólo el recurso de inconstitucionalidad.

    Son los siguientes:

    ART. CONTENIDO

    30 Derecho y deber de defender a España. Servicio militar y objeción de conciencia

    31 Deber de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica

    32 Derecho al matrimonio

    33 Derecho a la propiedad privada y a la herencia

    34 Derecho de fundación

    35 Derecho al trabajo y deber de trabajar

    36 Colegios profesionales

    37 Negociación colectiva y conflictos colectivos

    38 Libertad de empresa y economía de mercado

    7. EL CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y

    ECONÓMICA.

    En este apartado se incluyen derechos que, si bien son normas de obligado cumplimiento para el

    legislador, gozan de un menor nivel de garantía jurídica, y, aunque informarán la legislación, la práctica

    judicial y la actuación de los poderes públicos, sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria. Son los

    siguientes:

    ART. CONTENIDO

    39 Protección a la familia y a la infancia

    40 Redistribución de la renta. Pleno empleo. Jornada y descanso laboral

    41 Régimen público de Seguridad Social

    42 Protección de los emigrantes

    43 Protección a la salud. Fomento del deporte

    44 Acceso a la cultura

    45 Medio ambiente. Calidad de vida

    46 Conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico

    47 Derecho a la vivienda. Utilización del suelo

    48 Participación de la juventud

    49 Protección de las personas con discapacidad

    50 Pensiones. Protección de la Tercera edad

    51 Defensa de los consumidores y usuarios

    52 Organizaciones profesionales

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    8. EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

    La Constitución también establece en su artículo 54 la institución del Defensor del Pueblo como alto

    comisionado de las Cortes Generales encargado de la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de

    la Constitución. El Defensor o Defensora del Pueblo atenderá las quejas de los ciudadanos y supervisará que

    la actividad de la Administración respeta sus derechos.

    9. LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

    La Constitución, en el artículo 55, establece la posibilidad de suspender determinados derechos y

    libertades en dos supuestos concretos:

    Cuando se declaren los estados de excepción o de sitio, en los términos previstos en la Constitución

    En relación con las investigaciones sobre la actuación de bandas armadas o elementos terroristas: en

    los casos que determine una ley orgánica, de forma individual, para personas determinadas, con la

    necesaria intervención de los jueces y el adecuado control parlamentario.

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    TEMA 2

    LA CORONA, LAS CORTES GENERALES, EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN, Y

    EL PODER JUDICIAL

    1. LA CORONA

    1.1. La monarquía parlamentaria como forma política del Estado

    El artículo 1 de la Constitución Española define al Estado como “social y democrático de derecho”,

    proclama que “la soberanía nacional reside en el pueblo español” y añade que “la monarquía parlamentaria

    es la forma política del Estado”.

    En el Título II de la Constitución, artículos 56 a 65, se regula la Corona, que hace referencia a un

    órgano constitucional: la Jefatura del Estado. “El Rey es el Jefe del Estado” [art. 56.1]. La Corona sería el

    órgano, la Jefatura del Estado, y el Rey sería el titular de la Corona.

    A la Corona de España se atribuye el carácter de hereditaria, “en los sucesores de Su Majestad D. Juan

    Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica” [art. 57.1].

    1.2. El Rey

    La figura del Rey se define por una serie de caracteres:

    Que arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones (es decir, de los órganos que encarnan los otros poderes del Estado: Gobierno, Cortes Generales, Poder Judicial).

    Que asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales (especialmente con las naciones de su comunidad histórica).

    Su persona es inviolable (lo que se refiere a la inmunidad penal, no puede ser detenido) y no está sujeta a responsabilidad (política), ya que por sus actos responden las personas que los refrendan.

    Que ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes.

    El cargo de Rey es de carácter vitalicio, por tanto sólo se extingue propiamente por el fallecimiento. Es decir, la dignidad de Rey se tiene desde el nacimiento, aunque su ejercicio efectivo sólo puede realizarse

    cuando se alcanza la mayoría de edad y se presta el correspondiente juramento. No obstante el Rey también

    puede cesar por inhabilitación [art. 59.2] y por abdicación [art. 57.5]).

    1.3. Título, tratamiento, proclamación y juramento

    El artículo 56.2 CE dice que “su título es el de Rey de España”, y según el Real Decreto 1368/1987,

    sobre Títulos, Tratamientos y Honores de la Familia Real y de los Regentes, el titular de la Corona se

    denominará Rey o Reina de España, y recibirá el tratamiento de Majestad.

    La condición de Rey o Reina de España se adquiere tras el fallecimiento del Rey o Reina anteriores, y

    de acuerdo con el orden sucesorio establecido, si bien el Rey no puede ejercer como tal sin alcanzar la mayoría

    de edad (mientras es menor entra en juego la Regencia)

    Al entrar en el ejercicio de sus funciones el Rey “es proclamado ante las Cortes Generales”. En este

    mismo acto el Rey prestará juramento (art. 61.1) de “desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer

    guardar la Constitución y las Leyes, y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades

    Autónomas”.

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    1.4. El refrendo

    Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros

    competentes, y en algunos casos por el Presidente del Congreso. El refrendo supone el traslado de

    responsabilidad del monarca al cargo o persona que refrende sus actos, es decir, de los actos del Rey serán

    responsables las personas que los refrenden, porque sin dicho refrendo los actos del Rey carecen de validez.

    1.5. Funciones constitucionales del Rey

    Se confiere al Rey una lista cerrada de atribuciones concretas. El Rey “ejerce las funciones que le

    atribuyen expresamente la Constitución y las leyes” (art. 57.1)

    Las funciones del Rey son de dos tipos; por un lado están las que suponen una función simbólica u

    honorífica, y por otro lado están aquellas en las que destaca una función moderadora o arbitral.

    a) Función simbólica

    El Rey es símbolo de la unidad y permanencia del Estado y asume la más alta representación del Estado

    español en las relaciones internacionales (art. 56). Y entre las potestades del Rey en virtud de su función

    simbólica tenemos las siguientes:

    Los jueces administran justicia en nombre del Rey (función simbólica dado que la justicia emana del

    pueblo y que los jueces y magistrados son “independientes, inamovibles, responsables y sometidos

    únicamente al imperio de la Ley”). Sin rango constitucional, también los títulos universitarios se expiden

    en nombre del Rey.

    El Rey confiere empleos civiles y militares y concede honores y distinciones.

    Corresponde al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas, pero es el Gobierno el que dirige la política interior y exterior y la Administración civil y militar.

    En las relaciones internacionales le corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes, o la acreditación de embajadores y

    otros representantes diplomáticos, pero la designación material corresponde al Gobierno.

    b) Función moderadora

    Esta función se refiere a la colaboración del Rey con otros poderes del Estado, en este sentido el Rey

    “arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones”. Y en virtud de su función moderadora se

    atribuyen al Rey, entre otras, las siguientes funciones:

    Con relación a las Cortes: convoca las elecciones generales, convoca y disuelve las Cortes, sanciona, promulga y ordena la publicación de las leyes, convoca a referéndum, etc., pero en todos los casos carece

    de discrecionalidad y sus actos deben estar refrendados por la Presidenta o el Presidente del Gobierno o

    del Congreso de los Diputados, o por los Ministros y Ministras.

    En relación al Gobierno: nombra y separa a los Ministros (a propuesta y con refrendo de la Presidencia del Gobierno) y puede presidir las sesiones del Consejo de Ministros (sin papel directivo en las reuniones

    gubernamentales).

    En relación a otros órganos constitucionales: nombra los miembros del Consejo General del Poder Judicial, al Fiscal General del Estado, y a las Presidentas o Presidentes del Tribunal Supremo, del Tribunal

    Constitucional, de las Comunidades Autónomas, etc…

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    2. LAS CORTES GENERALES

    2.1. La representación del pueblo español

    El artículo 1 de la Constitución reconoce que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del

    que emanan los poderes del Estado” y afirma que “la forma política del Estado español es la monarquía

    parlamentaria”; y el artículo 66 establece que “las Cortes Generales representan al pueblo español”.

    Las Cortes Generales son el órgano a través del cual se expresa la soberanía popular, dado que los

    diputados y senadores son elegidos directamente y representan al pueblo español. Su mayor legitimidad

    democrática reside precisamente en que es el único poder del Estado que está vinculado de manera inmediata

    y directa con la voluntad popular.

    En este sentido, “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o

    por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal” (art. 23.1

    CE).

    Las Cortes Generales se regulan en el Título III de la Constitución:

    TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES Artículos

    CAPÍTULO I De las Cámaras 66 a 80

    CAPÍTULO II De la elaboración de las leyes 81 a 92

    CAPÍTULO III De los Tratados Internacionales 93 96

    2.2. Composición de las Cortes Generales

    Las Cortes Generales son un órgano formado por dos Cámaras independientes, el Congreso de los

    Diputados (también denominado Cámara Baja) y el Senado (también denominado Cámara Alta), que en su

    labor legislativa están interrelacionadas e incluso en ocasiones actúan de forma conjunta.

    “El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio

    universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley” (art. 68.1 CE). La Ley Orgánica

    de Régimen Electoral General (LOREG) ha fijado el número de Diputados en 350.

    “La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán

    representadas cada una de ellas por un Diputado”. La LOREG ha establecido un mínimo de 2 diputados a

    cada provincia, y los diputados restantes se atribuyen a cada provincia en función de la población. El criterio

    de representación es el proporcional, de listas cerradas y la asignación de escaños en cada provincia utiliza la

    fórmula D´Hondt.

    El Senado es la Cámara de representación territorial. La circunscripción también es la provincia, y en

    cada una de ellas se elegirán 4 senadores (con la excepción de las provincias insulares y las poblaciones de

    Ceuta y Melilla). Asimismo las Comunidades Autónomas designan un Senador, y otro más por cada millón de

    habitantes de su respectivo territorio. El criterio de representación es el mayoritario y de listas abiertas.

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    Tanto el Congreso como el Senado son elegidos por cuatro años, y el mandato de diputados y senadores

    termina 4 años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Son electores y elegibles todos

    los españoles, mayores de edad, que se encuentren en pleno uso de sus derechos políticos.

    2.3. Inviolabilidad, inmunidad y aforamiento

    “Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio

    de sus funciones” (art. 71.1).

    “Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo

    podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa

    autorización de la Cámara respectiva” (lo que se denomina “suplicatorio”) (art. 71.2).

    “En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal

    Supremo” (art. 71.3). Esto supone un fuero especial, aforamiento, ya que no pueden ser juzgados por el juez

    que les correspondería como ciudadanos, sino sólo por el Tribunal Supremo.

    2.4. Funciones de las Cortes Generales

    De acuerdo con el artículo 66 de la Constitución, las funciones más destacadas de las Cortes son:

    1) Ejercer la potestad legislativa del Estado (elaborar y aprobar leyes y normas jurídicas). 2) Aprobar los Presupuestos Generales del Estado 3) Controlar la acción del Gobierno (elige al Presidente del Gobierno, decide sobre la cuestión de confianza

    o la moción de censura, realiza preguntas e interpelaciones al Gobierno, etc.)

    También es clave la intervención de las Cortes en otra serie de cuestiones fundamentales:

    1) En la celebración de Tratados Internacionales, que deben ser autorizados por las Cortes. 2) En el supuesto de plantearse una reforma de la propia Constitución. 3) En el ejercicio exclusivo de la potestad tributaria: sólo pueden establecerse tributos por ley. 4) En numerosas cuestiones relacionadas con la Corona, reunidas las Cámaras en sesión conjunta, y

    presididas por el Presidente del Congreso de los Diputados.

    5) Participan en el nombramiento o designación de otros órganos constitucionales: Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Consejo de

    Administración de RTVE, etc.

    3. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN

    La Constitución Española dedica su Título IV al Gobierno y la Administración, artículos 97 a 107.

    3.1. El Gobierno como poder ejecutivo.

    “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del

    Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”

    (art. 97 CE).

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    “El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de

    los demás miembros que establezca la ley” (art. 98.1 CE).

    La Constitución establece un órgano colegiado, el Gobierno, al que atribuye la dirección política, la

    dirección de la Administración y la defensa, y le encarga la función ejecutiva y la potestad reglamentaria; esta

    es la configuración legal del denominado poder ejecutivo, que junto al legislativo y el judicial conforman los

    tres poderes clásicos de un estado democrático de derecho.

    3.2. Los miembros del Gobierno

    El Presidente del Gobierno es elegido por el Congreso de los Diputados y nombrado por el Rey, y “los

    demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente” (art.

    100). “El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo,

    sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión” (art. 98.2 CE).

    El Gobierno es un órgano colegiado, que adopta las decisiones por acuerdo de sus miembros, que

    responde solidariamente de las decisiones políticas que adopta ante el Congreso de los Diputados, y la

    responsabilidad penal de sus miembros tiene lugar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Los miembros

    del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno, según establece la

    Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

    El principio departamental otorga asimismo al titular de cada Ministerio o, en su caso, Vicepresidencia,

    una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

    3.3. Las funciones del Gobierno

    Las funciones constitucionales del Gobierno son de tres tipos:

    1) Políticas: dirige la política interior y exterior y la defensa del Estado. 2) Ejecutivas: ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. 3) Administrativas: es el órgano supremo de la Administración del Estado ya que dirige la Administración

    civil y militar.

    3.4. La Administración

    Principios generales:

    “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los

    principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno

    a la ley y al Derecho” (art. 103.1 CE).

    Funcionarios públicos:

    “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo

    con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el

    sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” (art.

    103.3 CE).

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    Procedimiento administrativo:

    “La ley regulará:

    a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

    b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

    c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado” (art. 105 CE).

    Control judicial:

    a) Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

    b) Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

    que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos” (art. 106 CE).

    4. EL PODER JUDICIAL

    4.1. La justicia

    La justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico: “España se constituye en un Estado social

    y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la

    justicia, la igualdad y el pluralismo político” (art. 1 CE).

    “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey” (art. 117 CE).

    “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes

    acrediten insuficiencia de recursos para litigar” (art. 119 CE).

    “Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de

    procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las

    sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública” (art. 120 CE)

    4.2. El poder judicial: jueces y magistrados

    El denominado poder judicial es independiente del legislativo y del ejecutivo. Es el encargado de

    aplicar las leyes aprobadas por las Cortes Generales y de garantizar su cumplimiento por parte de las

    instituciones y los ciudadanos, y de que los ciudadanos puedan acudir a los tribunales de justicia para obtener

    protección de sus derechos.

    La justicia “se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial,

    independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley” (art. 117.1).

    “Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por

    alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley” (art. 117.2).

    “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como

    prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto” (art. 118).

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    4.3. La organización judicial

    El Poder Judicial está formado por diferentes tipos de órganos:

    1) El Consejo General del Poder Judicial: es el órgano de gobierno del poder judicial y “estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un

    periodo de cinco años” (art. 122 CE).

    2) Los Juzgados y Tribunales: formados por Jueces y Magistrados, son los órganos encargados de aplicar las leyes a situaciones y conflictos concretos. “El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el

    órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías

    constitucionales. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo

    General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley” (art. 123 CE).

    3) El Ministerio Fiscal: que “tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los

    interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción

    del interés social” (art. 124 CE).

    4) La administración de justicia: se trata de órganos administrativos de apoyo en los Juzgados y Tribunales.

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    TEMA 3

    LOS INTERESADOS. LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    1. LOS INTERESADOS

    1.1. Normativa

    Esta materia se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

    de las Administraciones Públicas.

    TÍTULO I. DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO Artículos

    Capítulo I La capacidad de obrar y el concepto de interesado 3 a 8

    Capítulo II Identificación y firma de los interesados en el

    procedimiento administrativo

    9 a 12

    TÍTULO II. DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES

    PÚBLICAS Artículos

    Capítulo I Normas generales de actuación 13 a 28

    Capítulo II Términos y plazos 29 a 33

    TÍTULO IV. DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO COMÚN Artículos

    Capítulo I. Garantías del procedimiento

    Derechos del interesado en el procedimiento administrativo 53

    1.2. El concepto de interesado

    El concepto general de interesado se expresa en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015:

    “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

    b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la

    decisión que en el mismo se adopte.

    c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución

    y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.”

    Por tanto se puede decir que hay dos tipos de interesados en el procedimiento administrativo: los que lo

    inician y aquellos que se pueden ver afectados por su resultado. Por ejemplo, en un procedimiento de selección

    de personal por concurso-oposición, ante una reclamación de un opositor, se consideran interesados tanto quien

    presenta la reclamación como el resto de opositores que realizan las pruebas.

    1.3. La representación

    Los interesados pueden actuar por medio de representantes. Las personas físicas y jurídicas pueden actuar

    en representación de otras.

    Para los actos y gestiones de mero trámite se presume la representación. Por ejemplo, nos ha solicitado el

    Servicio de Alumnos que aportemos una copia del Libro de Familia Numerosa, lo puede aportar cualquier otra

    persona que decida el interesado sin exigirle un documento que acredite ser su representante.

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    Pero para actos importantes, como presentar solicitudes o recursos o renunciar a derechos, se exige que se

    acredite la representación, que el interesado haya otorgado, por ejemplo, un poder designando a su

    representante y los poderes concretos que le reconoce para actuar en su nombre.

    1.4. Pluralidad de interesados

    Cuando en una solicitud o escrito dirigido a la Administración figuren varios interesados, las actuaciones

    a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su

    defecto, con el que figure en primer término.

    Asimismo, si durante la instrucción de un procedimiento se advierte la existencia de personas que sean

    titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan

    resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del

    procedimiento, y se considerarían nuevos interesados.

    1.5. Derechos de los interesados

    En sus relaciones con la Administración Pública los ciudadanos, en general, y los interesados, en un

    procedimiento administrativo concreto, tienen una serie de derechos que son los establecidos en la Constitución

    y en las leyes. Queremos destacar aquí los que pueden ser de más interés para un empleado público de la UGR

    de entre los que figuran en los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015.

    a) Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas

    1. A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico y a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

    2. Al acceso a la información pública, archivos y registros. 3. A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de

    facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    4. A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades. 5. A la protección de los datos de carácter personal que figuren en poder de la Administración.

    b) Derechos de los interesados en el procedimiento administrativo

    1. Conocer el estado de tramitación del procedimiento, qué órgano administrativo lo instruye, quién lo resuelve, y el derecho a obtener copia de los documentos que forman parte del expediente

    administrativo.

    2. A no presentar documentos originales, con alguna excepción, y a no presentar datos o documentos no exigidos por las normas aplicables, o que ya se encuentren en poder de la Administración Pública.

    3. A formular alegaciones y a actuar asistidos de asesor en defensa de sus intereses. 4. A obtener información y orientación acerca de los requisitos que las normas impongan a las solicitudes

    que vayan a realizar.

    c) Derechos de los interesados en el procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, como presuntos responsables

    1. A ser notificado de los hechos que se le imputan, las infracciones que suponen y las sanciones que se le pueden imponer.

    2. A conocer la identidad de la instructora o instructor del procedimiento y la autoridad competente para imponer la sanción.

    3. A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

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    1.6. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo

    Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el

    procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón

    social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo

    equivalente.

    Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de

    cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En

    particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:

    a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de

    certificación».

    b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de

    certificación».

    c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.

    Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:

    a) Formular solicitudes.

    b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.

    c) Interponer recursos.

    d) Desistir de acciones.

    e) Renunciar a derechos.

    Asimismo las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con

    la Administración a través de medios electrónicos y asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados

    que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica y en la presentación

    de solicitudes a través del registro electrónico general.

    2. LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    En este apartado trataremos diversas cuestiones de interés sobre la actividad administrativa en relación a

    las solicitudes presentadas por los interesados.

    2.1. Registros

    Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente

    asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo. También se

    podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

    El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso

    a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración

    como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad

    previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

    En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden

    iniciarse en el mismo.

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    Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán

    la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin

    dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran

    sido recibidas.

    Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán

    presentarse:

    a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las

    Comunidades Autónomas, de las Entidades que integran la Administración Local o de los organismos

    que pertenecen al sector público institucional, entre ellos las Universidades Públicas.

    b) En las oficinas de Correos. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

    2.2. Archivo de documentos

    Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que

    correspondan a procedimientos finalizados.

    Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad,

    integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido

    desde su emisión.

    2.3. Responsabilidad de la tramitación

    Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que

    tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y

    adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio

    pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para

    evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

    2.4. Obligación de resolver

    La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos

    cualquiera que sea su forma de iniciación.

    El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora

    del correspondiente procedimiento.

    Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o

    así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

    Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

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    2.5. El silencio administrativo

    El silencio administrativo se produce cuando la Administración no resuelve en plazo y puede entenderse

    que supone que se estima la solicitud o que se desestima, según el procedimiento de que se trate.

    En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo máximo sin haberse

    notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo,

    excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea

    o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.

    Por otro lado, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del

    derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como

    consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio

    público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de

    responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos

    informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de

    duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

    2.6. Términos y plazos

    Los términos y plazos establecidos en las leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las

    Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los

    mismos.

    Sobre cómo se computan los plazos:

    1) Si el plazo se señala en horas, como norma general, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

    Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y

    minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una

    duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

    2) Si el plazo se fija en días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Salvo que expresamente el plazo indique que son días naturales, en

    cuyo caso cuentan todos los días.

    Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la

    notificación o publicación del acto de que se trate.

    3) Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate

    El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo

    en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que

    comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

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    TEMA 4

    LAS DISPOSICIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Normativa de referencia

    Esta materia se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

    las Administraciones Públicas (en adelante LPAC)

    TÍTULO III. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículos

    Capítulo I Requisitos de los actos administrativos 34 a 36

    Capítulo II Eficacia de los actos 37 a 46

    Capítulo III Nulidad y anulabilidad 47 a 52

    TÍTULO IV. DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Artículos

    Capítulo VII Ejecución 97 a 105

    1. DISPOSICIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

    El Estado, en el ejercicio de sus facultades, necesita relacionarse con los administrados, y lo hace

    utilizando:

    El poder legislativo, mediante normas con rango de ley, emanadas de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

    El poder ejecutivo, mediante reglamentos y disposiciones administrativas, que son normas con rango inferior a la ley dictadas por el Gobierno de la Nación o de las Comunidades Autónomas, y

    El poder judicial, dictando autos y sentencias.

    Asimismo la Administración Pública materializa su actividad, principalmente, con la elaboración y la

    aprobación de los denominados actos administrativos.

    El acto administrativo supone la aplicación al caso concreto de las leyes, reglamentos y disposiciones

    administrativas. Las disposiciones son normas y los actos administrativos son actos jurídicos dictados por la

    Administración en el ejercicio de sus funciones, actos previstos o autorizados por el ordenamiento jurídico.

    Así, por ejemplo, las becas están previstas en las leyes y en los Estatutos de la Universidad de Granada,

    aparecen reguladas en los diferentes tipos de convocatorias, pero es mediante un acto administrativo mediante

    el cual la Administración singulariza que la beca corresponde a una persona o personas concretas.

    2. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    2.1. Producción y contenido

    Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del

    interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

    El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y

    adecuado a los fines de aquéllos.

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    2.2. Forma

    Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su

    naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

    Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como

    nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano

    competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para

    cada interesado.

    2.3. Motivación

    La motivación es un requisito formal de los actos administrativos que consiste en expresar las razones en

    las que se fundamenta el acto mostrando la conexión entre el acto y la legalidad vigente; motivar es razonar

    que el contenido del acto, la resolución que se adopta, responde a la correcta aplicación de la normativa vigente.

    En este sentido, la LPAC establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos

    de derecho, los siguientes actos administrativos:

    a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos,

    recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

    c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

    d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

    e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

    f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados. g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo

    por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en

    procedimientos iniciados de oficio.

    h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

    i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa [art. 35 LPAC].

    La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva

    se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo

    caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

    3. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    3.1. Validez, eficacia e irretroactividad

    Uno de los privilegios más importantes con que cuenta la Administración en su relación con los

    administrados consiste en que “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo

    se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga

    otra cosa” [art. 39.1 LPAC].

    La eficacia de un acto también quedará demorada “cuando así lo exija el contenido del acto o esté

    supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior” [art. 39.2 LPAC].

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    La regla general es la irretroactividad de los actos administrativos, es decir, los efectos se producen desde

    que se dicta y hacia el futuro, no hacia el pasado, aunque se regulen algunas excepciones en el art. 39.3 LPAC.

    3.2. La notificación

    La notificación se define como una comunicación singular a una persona determinada. El órgano que dicte

    las resoluciones y actos administrativos los notificará obligatoriamente a los interesados cuando afecten a sus

    derechos e intereses. La notificación supone una actuación por la que un agente público acredita haber

    entregado a una persona copia de un acto administrativo. Por otro lado, en general, no existe la obligación de

    notificar los actos de mero trámite o internos.

    “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto

    haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la

    vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el

    órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados

    puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente” [art. 40.2 LPAC].

    “Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos” y “la acreditación de la

    notificación efectuada se incorporará al expediente” [art. 41.1 LPAC].

    3.3. La publicación

    La publicación es otra forma de comunicación de los actos administrativos, de carácter general, que, a

    diferencia de la notificación, no deja constancia expresa de su recepción por los interesados.

    Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de

    cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

    En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la

    notificación, en los siguientes casos:

    a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la

    notificación a todos.

    b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán

    las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

    4. NULIDAD Y ANULABILIDAD

    Como hemos dicho, con carácter general, un acto administrativo se presume válido y produce efectos

    desde que se dicta. Pero un acto administrativo puede contener vicios o defectos que, si son graves, pueden

    determinar su desaparición o inexistencia (nulidad de pleno derecho), y si son menos graves (anulabilidad)

    pueden subsanarse con la intervención de la propia Administración o por el mero transcurso del tiempo.

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    4.1. Nulidad de pleno derecho

    Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

    a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (arts. 14 a 30 CE, por ejemplo, un acto que imponga servicios mínimos abusivos en caso de huelga).

    b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (por ejemplo, una resolución de la Gerente convocando un referéndum para salir de la OTAN).

    c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las

    normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

    f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley [art. 47.1 LPAC].

    4.2. Nulidad de pleno derecho de las disposiciones de carácter general

    También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las

    leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley,

    y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de

    derechos individuales [art. 47.2 LPAC].

    4.3. Anulabilidad

    Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento

    jurídico, incluso la desviación de poder.

    No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos

    formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

    La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la

    anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo [art. 48 LPAC].

    4.4. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos

    La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean

    independientes del primero.

    La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo

    independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo

    no hubiera sido dictado [art. 49 LPAC].

    Estos principios se conocen en derecho administrativo con el concepto de “incomunicación de validez”.

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    4.5. Principio de conservación de los actos administrativos

    Citaremos dos técnicas que se caracterizan por pretender la conservación de los actos administrativos

    dictados: la convalidación y la conversión.

    La convalidación consiste en que la Administración Pública puede convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan. Por ejemplo, si se trata de un vicio de incompetencia, porque el

    acto lo tenía que haber dictado la Rectora y lo ha dictado la Gerente, la Rectora, como superior jerárquico

    y órgano competente, puede proceder a convalidarlo.

    La conversión supone que los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de este. Por ejemplo, el acto de nombramiento de

    funcionario titular que podría ser de interino.

    5. EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que

    limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de

    fundamento jurídico.

    El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular

    interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

    Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo, con algunas excepciones,

    serán inmediatamente ejecutivos.

    La ejecución forzosa es el medio que permite a la Administración llevar a la aplicación práctica y efectiva

    lo previsto en un acto anterior que ha sido incumplido por un particular. Se trata de ejecutar actos

    administrativos que contengan una obligación de hacer o que constituyan un gravamen o disminución de

    derechos para los particulares.

    La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de

    proporcionalidad, por los siguientes medios:

    a) Apremio sobre el patrimonio.

    b) Ejecución subsidiaria.

    c) Multa coercitiva.

    d) Compulsión sobre las personas.

    Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

    Y si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización

    de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la

    oportuna autorización judicial.

    5.1. Apremio sobre el patrimonio

    Es el medio de ejecución más utilizado por la Administración. Se suele dar cuando el interesado adeuda

    una cantidad líquida a la Administración y el deudor se resiste al pago (conlleva la aplicación de conceptos

    como la notificación de apremio, el embargo o la subasta).

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    5.2. Ejecución subsidiaria

    Este medio supone la realización del contenido del acto por persona distinta del destinatario del mismo y

    por cuenta de este. Por ejemplo, si la Administración ha establecido en un acto administrativo que debes

    construir un muro en tu finca para que no se pueda caer nadie por un terraplén, y no lo haces, la Administración

    puede construir dicho muro, o contratarlo con un tercero, y luego te pasa la factura correspondiente a los gastos,

    y si no los abonas recurrirá al apremio sobre el patrimonio.

    5.3. Multa coercitiva

    Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones

    Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos

    de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.

    Se trata de vencer la resistencia en el cumplimiento del acto administrativo mediante multas sucesivas,

    multas que han de estar previstas en la ley. Al final también puede acabar empleándose el apremio sobre el

    patrimonio.

    5.4. Compulsión sobre las personas

    Es el medio más radical de ejecución forzosa en cuanto supone el empleo de la fuerza sobre las personas.

    Sólo cabe si no es posible conseguir el cumplimiento del acto administrativo por otro de los medios citados.

    Una variedad de compulsión directa sobre las personas es el desahucio administrativo, por ejemplo, de quienes

    ocupan sin título bastante los bienes de dominio público.

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    TEMA 5

    EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Normativa de referencia

    Esta materia se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

    de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC)

    TÍTULO IV. DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Artículos

    Capítulo II Iniciación del procedimiento 54 a 69

    Capítulo III Ordenación del procedimiento 70 a 74

    Capítulo IV Instrucción del procedimiento 75 a 83

    Capítulo V Finalización del procedimiento 84 a 95

    Capítulo VI De la tramitación simplificada del procedimiento

    administrativo común 96

    1. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    La formación de la voluntad de la Administración Pública, para que sea conforme a derecho, se produce a

    través de un cauce determinado o procedimiento, que le marca la forma de elaborar sus decisiones.

    El procedimiento administrativo común es el conjunto de reglas generales o cauce formal en que se

    concreta la actuación administrativa para la realización de un fin mediante actos administrativos.

    2. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    El artículo 54 LPAC establece que “los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del

    interesado”:

    De oficio. Es un órgano administrativo el que decide comenzar la tramitación de un expediente, que conducirá a una resolución administrativa que normalmente restringe derechos de los ciudadanos (por

    ejemplo, la administración inicia un expediente que puede tener efectos sancionatorios o

    recaudatorios);

    A solicitud del interesado. La Administración comienza los trámites del procedimiento administrativo porque lo solicita expresamente un interesado, que normalmente pretende conseguir una resolución

    que amplíe la esfera de sus derechos (por ejemplo la obtención de una licencia o una autorización).

    Otras cuestiones relacionadas con la iniciación del procedimiento:

    Información y actuaciones previas. Con anterioridad al inicio del procedimiento el órgano competente podrá abrir un periodo de información o actuaciones previas para decidir si es conveniente iniciar o

    no el procedimiento.

    Acumulación. El órgano administrativo que debe tramitar y resolver el procedimiento podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial e íntima conexión, y contra el acuerdo

    de acumulación no procederá recurso alguno.

    Medidas provisionales. El órgano administrativo competente podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o para la protección

    de los intereses implicados (por ejemplo, fianzas, embargo de bienes o retenciones de ingresos).

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    2.1. Iniciación de oficio

    “Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa

    o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia” [art. 58

    LPAC].

    Por propia iniciativa. El órgano competente tiene conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento y decide iniciarlo.

    Orden superior. Un órgano superior jerárquico del competente para iniciar el procedimiento le da la orden de iniciarlo.

    A petición razonada de otros órganos. Cualquier órgano administrativo, no superior jerárquico y no competente para iniciar el procedimiento que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas

    o hechos objeto del procedimiento, propone al órgano competente que lo inicia (normalmente se trata

    de órganos que tienen atribuidas funciones de inspección o investigación).

    Por denuncia. Cualquier persona puede poner en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de un procedimiento

    administrativo.

    2.2. Iniciación a solicitud del interesado

    El artículo 66 LPAC establece en relación a las solicitudes de iniciación del procedimiento administrativo

    a solicitud del interesado lo siguiente:

    Las solicitudes que se formulen deberán contener:

    a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la

    notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o

    dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a

    disposición de la notificación.

    c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de

    identificación.

    De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las

    oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente

    recibo que acredite la fecha y hora de presentación.

    Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de

    presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.

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    3. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    La ordenación supone el cumplimiento de una serie de principios que garanticen una adecuada instrucción

    del procedimiento administrativo:

    Impulso. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad. En

    el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea

    naturaleza

    Concentración de trámites. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea

    obligado su cumplimiento sucesivo.

    Cumplimiento de trámites. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto,

    salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

    La ordenación del procedimiento supone la creación del denominado expediente administrativo, que es el

    conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución

    administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

    Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos

    documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos,

    así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá

    constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

    4. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    4.1. Actos de instrucción

    Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en

    virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos,

    por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas

    actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

    Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma

    que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones

    laborales o profesionales.

    4.2. Alegaciones

    Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir

    alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el

    órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

    En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan

    paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser

    subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones

    para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

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    4.3. La prueba

    Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de

    prueba admisible en Derecho.

    Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del

    procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no

    superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo,

    cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un

    período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

    4.4. Los informes

    A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las

    disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o

    fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

    Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

    Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y en el plazo de diez días, salvo que una

    disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o

    menor.

    4.5. Trámite de audiencia

    Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán

    de manifiesto a los interesados.

    Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los

    documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

    4.6. Información pública

    El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera,

    podrá acordar un período de información pública.

    A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona

    física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.

    5. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la

    solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. Y

    también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas

    sobrevenidas.

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    5.1. Resolución

    La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados

    y aquellas otras derivadas del mismo.

    En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las

    peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial.

    Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos en que proceda, e incluirá lo que

    se denomina “pie de recurso”, parte final en la que se indican los recursos que proceden contra la resolución,

    el órgano administrativo o judicial ante el que pueden presentarse y el plazo para interponerlos.

    5.2. Desistimiento y renuncia

    El desistimiento, que puede ser tanto de la Administración como del interesado, se refiere a acciones, es

    decir, se desiste de la solicitud o la acción de inicio del procedimiento. Sin embargo la renuncia se refiere a

    derechos, el interesado renuncia al derecho que pretendía hacer valer con la solicitud.

    El desistimiento es libre, pero la renuncia está condicionada a que no esté prohibida por el ordenamiento

    jurídico, ya que hay derechos fundamentales que son irrenunciables.

    La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento

    salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo

    de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

    5.3. Caducidad

    En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa

    imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad

    del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para

    reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.

    5.4. Terminación convencional

    Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto

    de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico y tengan por objeto

    satisfacer el interés público que tienen encomendado, pudiendo tales actos tener la consideración de

    finalizadores de los procedimientos administrativos.

    5.5. Imposibilidad sobrevenida

    La continuidad de un procedimiento administrativo puede dejar de estar justificada, puede dejar de tener

    sentido al presentarse circunstancias sobrevenidas. Por ejemplo, cuando se ha incoado un expediente

    administrativo a un funcionario y éste fallece.

    En estos supuestos la Administración deberá dictar una resolución, que en todo caso deberá ser motivada,

    en virtud de la cual declare terminado el procedimiento.

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    6. TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA

    Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las

    Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada

    del procedimiento.

    En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su

    tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria [art. 96.1 LPAC]

    De oficio. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la

    Administración deberá seguir la tramitación ordinaria [art. 96.1 LPAC].

    A solicitud del interesado. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en

    el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que

    e