Barrientos Grondon Manual de Derecho Civil II

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  • 8/3/2019 Barrientos Grondon Manual de Derecho Civil II

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    PRIMERA UNIDAD

    CONCEPTO Y CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

    Concepto de Obligacin

    La palabra obligacin desde el punto de vista de una relacin jurdica total se define

    como el vnculo jurdico en virtud del cual una persona (deudor) se encuentra en la necesidad de

    realizar una prestacin en inters de la otra (acreedor), que tiene el derecho de pretenderla,

    constriendo a la primera, por los medios legales, a realizarla.

    Por otra parte, el concepto de obligacin puede tomarse en el sentido de una relacin

    jurdica completa y total, y en el deber jurdico que expresa el lado pasivo de esa relacin1.

    Qu es la prestacin?.Es el comportamiento que debe observar el deudor para satisfacer el

    inters del acreedor, y se traduce en una accin positiva (dar o hacer) o en una negativa, esdecir, en una abstencin (no dar, no hacer).

    Nuestro Cdigo Civil al igual que muchos otros Cdigos no define la obligacin, pero al

    tratar de definir el contrato, enuncia los elementos de la obligacin, las partes y el objeto de la

    prestacin. El artculo 1.438 del C.C., seala: Contrato o convencin es un acto por el

    cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte

    puede ser una o muchas personas.

    En consecuencia, las obligaciones se denominan de dar o de no dar, de hacer o no

    hacer, segn sea la prestacin.

    - Obligaciones de dar: Son aquellas que tienen por objeto una prestacin que consiste

    en transferir la propiedad o constituir un derecho real. Ejemplo: Es obligacin de dar la que

    tiene el vendedor de transferir el dominio de la cosa vendida al comprador.

    - Obligaciones de no dar: Consiste en abstenerse de transferir la propiedad de una cosa

    o de constituir sobre ella un derecho real.

    - Obligaciones de hacer: Consiste esencialmente en una actividad del deudor, o sea, en

    una energa de trabajo, mental o material proporcionada por el deudor, en beneficio del acreedor

    o de un tercero.

    1 Alessandri, Arturo, Somarriva, Manuel, Vodanovic, Antonio, Tratado de lasObligaciones. De las Obligaciones en General y sus diversas clases, Editorial Jurdica deChile, Segunda Edicin ampliada y actualizada, Santiago, 2001, pag 7.

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    - Obligaciones de no hacer: Es aquella cuya prestacin tiene por objeto el deber del

    deudor de no hacer o el deber de tolerar que el acreedor ejecute uno o ms hechos que a no

    mediar la obligacin le estara vedado llevar a cabo.

    Estructura de la Obligacin

    Hemos definido la obligacin como el vnculo jurdico en virtud del cual una persona

    (deudor) se encuentra en la necesidad de realizar una prestacin en inters de la otra

    (acreedor), que tiene el derecho de pretenderla, constriendo a la primera, por los medios

    legales, a realizarla.

    De esta definicin se infieren tres elementos o requisitos esenciales que forman la

    estructura de la obligacin, a saber:

    - la relacin o vnculo jurdico

    - los sujetos

    - la prestacin

    - La relacin o vnculo jurdico: La relacin o vnculo liga a los dos sujetos, y en virtud

    del cual uno de ellos, el acreedor, tiene una pretensin respecto del otro, el deudor, es decir,

    tiene una facultad de exigir un determinado comportamiento.

    - Los sujetos: Uno de los cuales es el titular activo, acreedor; que tiene la facultad de

    exigir la prestacin, y el otro el titular pasivo, el deudor, para quien el cumplimiento de la

    prestacin es un deber.

    - La prestacin: Es cualquiera actividad, positiva o negativa, que el deudor ha de cumplir

    en inters del acreedor: puede ser un dar, hacer o no hacer alguna cosa.

    La prestacin es el elemento objetivo de la obligacin, es lo que se debe, la conducta

    que se exige al deudor, y que puede ser un dar, hacer o abstenerse de ejecutar un hecho.

    La prestacin es el elemento objetivo de la obligacin, pero ella a su vez tiene su objeto.

    La prestacin es el objeto de la obligacin; pero a su vez la prestacin recae sobre un

    objeto, que puede se una cosa, un hecho o una abstencin.

    El objeto debe reunir los requisitos comunes a todos los actos jurdicos.

    Si la obligacin es dar una cosa, sta:

    1.- Debe existir, o por lo menos esperarse que exista (artculo 1.461).

    2.- Debe ser comerciable.

    3.- Debe ser determinada o determinable; y

    4.- Debe ser lcito.

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    Distincin entre los derechos reales y derechos personales

    - Derecho real: Es aquel que atribuye a su titular un poder inmediato sobre la cosa,

    poder que, dentro de los mrgenes fijados por la ley, puede ser ms amplio o menos amplio y

    que, en todo caso, es oponible a cualquiera otra persona.

    Nuestro Cdigo Civil en el artculo 577 seala: Derecho real es el que tenemos

    sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

    Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o

    habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos

    derechos nacen las acciones reales.

    - Derecho personal: Llamado tambin de crdito o de obligacin, es el que nace de una

    relacin inmediata entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) est en la

    necesidad de cumplir una determinada prestacin (dar, hacer o no hacer) en inters de la otra(acreedor), facultada para exigir tal prestacin.

    Al respecto el artculo 578 del C.C., seala: Derechos personales o crditos son

    los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola

    disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el

    prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por

    alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

    Diferencias entre los derechos reales y los derechos personales

    1.- Diferencias en cuanto a los elementos constitutivos: El derecho real consta slo de

    dos elementos: la persona, el sujeto activo del derecho, y la cosa. Por el contrario, en el derecho

    personal, adems del sujeto activo y del objeto interviene otro elemento, el deudor o sujeto

    pasivo del derecho

    2.- Diferencias en cuanto al objeto: El objeto del derecho real es siempre la cosa; el

    derecho personal puede ser la prestacin de una cosa, de un hecho o de una abstencin.

    3.- Diferencias en cuanto a la determinacin del objeto: La cosa objeto del derecho

    real es determinada en su individualidad; el objeto del derecho personal no es sino la realizacin

    de un hecho, o la abstencin de llevar a cabo uno, o la entrega de una cosa, que puede no ser

    individualmente determinada, sino slo serlo en su genero.

    4.- Diferencias en cuanto a las acciones a que dan lugar: La diferencia entre el

    carcter absoluto del derecho real y el relativo del derecho personal se refleja en el mbito

    procesal. El Cdigo Civil seala que de los derechos reales nacen acciones reales y de los

    derechos personales nacen acciones personales. (art. 577 y 578 del C.C.)

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    - Accin personal: Es aquella accin destinada a tener eficacia a tener eficacia slo

    contra una o ms personas determinadas, el deudor o los deudores; solamente ellos pueden ser

    los sujetos pasivos de la accin.

    - Accin real: Es aquella destinada a tener eficacia contra todos (erga omnes), o sea,

    cualquiera persona puede ser el legitimado pasivo de la accin. Su nombre se explica porque el

    derecho que se reclama no afecta a la persona, sino a la cosa, como en la reivindicacin.

    5.- Carcter absoluto del derecho real y relativo del personal: El derecho real es

    absoluto; el personal relativo.

    Por derecho absoluto se entiende aquel derecho cuyo titular puede hacerlo valer contra

    todos los dems sujetos (erga omnes), porque se estima que sobre todos ellos pesa el deber de

    no perturbar ni violar el derecho mismo.

    Por derecho relativo se entiende el derecho cuyo titular puede hacerlo valer slo contra

    una o ms personas determinadas, ligadas por un vnculo especfico.

    Fuente de las Obligaciones en general

    Fuentes de las obligaciones son las figuras jurdicas que dan nacimiento a las

    obligaciones, como, por ejemplo, el contrato.

    Clasificacin tradicional de las fuentes: Se distinguen 5 fuentes genricas de las

    obligaciones: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.

    Otras fuentes de las obligaciones: La declaracin unilateral de voluntad, el enriquecimiento

    sin causa, y tres figuras que precisaremos ms adelante. (ver fuentes voluntarias y novoluntarias)

    Clasificacin del Cdigo Civil

    Existen varias normas que dan cuenta de las fuentes de las obligaciones en nuestro

    Cdigo: Primero, el artculo 578 del C.C., establece: Derechos personales o crditos son

    los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola

    disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el

    prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por

    alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Las palabras hecho suyo

    comprenden al contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito.

    Por su parte, el artculo 1.437 del C.C., seala: Las obligaciones nacen, ya del

    concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o

    convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la

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    Para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases de

    obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tena

    la libre administracin de sus Bienes.

    Clasificacin en cuanto a la unidad y la pluralidad

    de los sujetos de la obligacin

    En atencin a los sujetos que intervienen en las obligaciones, ellas pueden ser simples, y

    de pluralidad de sujetos.

    A) Obligaciones simples: Son aquellas en que interviene un solo acreedor y un solo

    deudor.

    B) Obligaciones de pluralidad de sujetos: Son aquellas en que concurren varios

    acreedores o varios deudores. Esta pluralidad de sujetos puede consistir en un deudor o

    varios acreedores, o en un acreedor y varios deudores.

    Las obligaciones con pluralidad de sujetos se clasifican en tres grupos:

    obligaciones simplemente conjuntas, obligaciones solidarias y obligaciones indivisibles.

    B1 Obligaciones simplemente conjuntas: Son aquellas en que hay varios deudores o

    varios acreedores, o un deudor y varios acreedores o un acreedor y varios deudores,

    estando cada deudor slo obligado a su cuota, y cada acreedor slo est legitimado para

    exigir la suya.

    B2 Obligaciones solidarias: Es aquella en que hay varios deudores o variosacreedores, y que cada deudor, no obstante que el objeto de la prestacin es divisible,

    est obligado al total de la deuda, y en que cada acreedor puede exigir, a su vez, el total

    de ella.

    B3 Obligaciones indivisibles: Nuestro Cdigo Civil (artculo 1.524) seala que la

    obligacin es divisible o indivisible segn tenga o no por objeto una cosa susceptible de

    divisin, sea fsica, sea intelectual o de cuota. As la obligacin de conceder una

    servidumbre de trnsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar

    una suma de dinero, divisible.

    Clasificacin de las obligaciones por razn de la prestacin

    Considerando las especies o modalidades de la prestacin, pueden hacerse diversas

    clasificaciones de las obligaciones, a saber:

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    A) Obligaciones positivas y negativas: Atendiendo al contenido de la prestacin, segn

    consista en una accin o en una abstencin, las obligaciones se clasifican en positivas o

    negativas, las positivas pueden ser a su vez de dar o de hacer, las negativas, de no dar y de no

    hacer.

    B) Obligaciones especificas y genricas: Obligacin especifica es aquella en que el

    objeto debido se seala por sus caracteres individuales que lo distinguen de todo otro (ejemplo:

    entregar el burro denominado porfiado), y obligacin genrica es aquella en que el objeto

    debido se determina slo por los caracteres de la clase o genero determinado a que pertenece

    (ejemplo: dar un caballo rabe).

    C) Obligaciones nicas y mltiples u objetivamente complejas. Obligacin

    alternativa (y facultativas): Segn que el contenido de la prestacin sea nico o complejo, las

    obligaciones se clasifican en simples o nicas y en de objeto mltiple u objetivamente complejas.En las primeras el objeto de la prestacin es uno solo; en las segundas son varios.

    Las obligaciones de objeto mltiple o complejas puede ser cumulativas o alternativas.

    C1 Obligacin cumulativas o conjuntivas: son las obligaciones en que la prestacin

    est formada por dos o ms objetos, debiendo entregarse todos ellos para que la

    obligacin se estime cumplida.

    C2 Obligacin alternativa: es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera

    que la ejecucin de una de ellas exonera la ejecucin de las otras (artculo 1.499).

    C3 Obligacin facultativa: esta obligacin es una clase intermedia entre las

    obligaciones nicas y las mltiples. Se define como aquella cuyo objeto es una

    prestacin nica, pero concedindose al deudor la facultad de liberarse cumpliendo otra

    prestacin determinada (artculo 1.505).

    D) Obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles: Segn que la prestacin pueda

    cumplirse o no fraccionadamente, las obligaciones son divisibles o indivisibles.

    D1 Obligacin divisible: es aquella obligacin susceptible de ser descompuesta en

    tantas prestaciones parciales homogneas y de contenido cualitativamente igual a la

    originaria.

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    D2 Obligacin indivisible: es aquella que tiene por objeto la prestacin de una cosa o

    un hecho no susceptible de divisin por su naturaleza misma o por el modo que ha sido

    considerado por las partes. Esta obligacin slo puede cumplirse por entero.

    E) Obligaciones principales y obligaciones accesorias: Obligacin principal es la que

    puede existir por s sola y tiene fin propio o representa el fin primario de la relacin. Obligacin

    accesoria es aquella cuya existencia depende de otra a la cual sirve de medio para hacer posible,

    integrar o asegurar su cumplimiento.

    F) Obligaciones lquidas e ilquidas: Las obligaciones puede ser lquidas o ilquidas,

    segn est o no precisado el objeto de la prestacin y fijada numricamente su cuanta.

    La liquidez, que es condicin de la exigibilidad del crdito, supone que no es dudoso los

    que se debe ni tampoco dudosa su determinacin cuantitativa.

    G) Obligaciones transitorias, instantneas o de trato nico y obligaciones

    duraderas: Continuadas o de tracto sucesivo. Segn la prestacin se agote en un solo

    momento o necesite de un lapso ms largo, las obligaciones se dividen en transitorias y

    duraderas.

    G1 Obligaciones transitorias, instantneas o de tracto nico: son las obligaciones

    cuya prestacin consta de uno o ms actos aislados, y que se extinguen en cuanto stos

    han sido cumplidos, lo que ocurre en un perodo determinado de tiempo o de una sola

    vez. Ejemplos: obligacin de entregar una cosa especifica e indivisible; obligacinpactada de celebrar un contrato futuro.

    G2 Obligaciones duraderas: son las obligaciones cuya prestacin exige cierto espacio

    de tiempo ms o menos largo para cumplir el acto o los actos en que ella consiste. Estas

    obligaciones se subdividen en continuadas y de tracto sucesivo:

    G2.1 Obligaciones continuadas: son aquellas cuya prestacin se traduce en

    una conducta permanente del deudor, sea activa o pasiva. Ejemplos: la obligacin del

    depositario de custodiar la cosa; las obligaciones de no hacer.

    G2.2 Obligaciones de tracto sucesivo: son aquellas que para cumplirse

    exigen la repeticin de actos aislados y sucesivos. Ejemplo: pago mes a mes.

    H) Obligaciones puras y simples y obligaciones sujetas a modalidades: Atendiendo a

    los elementos accidentales que pueden alterar los efectos normales de la obligacin, stas se

    clasifican en puras y simples y sujetas a modalidades.

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    H1 Obligaciones puras y simples: son aquellas obligaciones cuyos efectos se

    producen desde que ellas se contraen, para siempre y sin alteracin alguna en cuanto a

    la existencia y ejercicio de los derechos y en cuanto a las personas que afectan.

    H2 Obligaciones sujetas a modalidades: son las obligaciones que, como su nombre

    lo dice, se hallan sometidas a una modalidad, a un elemento accidental, que modifica

    alguno de sus efectos normales.

    Las modalidades en sentido estricto que pueden afectar a una obligacin son la

    condicin, el plazo y el modo.

    Estudio particular de las obligaciones

    Las obligaciones civiles y obligaciones naturales

    Atendiendo a la fuerza obligatoria del vnculo, o sea, a si las obligaciones confieren o no

    accin para exigir su cumplimiento se clasifican en civiles y naturales. Obligaciones civiles son

    aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Son obligaciones naturales aquellas que

    no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo

    que se ha dado o pagado en razn de ellas.

    Al respecto el artculo 1.470 del C.C., seala: Las obligaciones son civiles o

    meramente naturales.

    Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

    Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero quecumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.

    Tales son:

    1. Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento,

    son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos;

    2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin;

    3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para

    que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un

    testamento que no se ha otorgado en la forma debida;

    4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

    Para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases de

    obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tena

    la libre administracin de sus Bienes.

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    Las obligaciones naturales se caracterizan, pues, porque el hecho de su incumplimiento

    no puede dar lugar a una accin de ejecucin coactiva o de resarcimiento, aunque el

    cumplimiento espontneo es vlido y, por consiguiente, cuando se haya pagado no es

    susceptible de repeticin.

    Naturaleza jurdica de las obligaciones naturales

    Nadie duda de que la obligacin natural da margen a un efecto jurdico. De lo contrario

    no se aplicaran las disposiciones que le consagra el Cdigo Civil. El problema reside en

    determinar si ella misma es verdaderamente una obligacin jurdica o un hecho jurdico. (ver

    Tratado de las Obligaciones. Alessandri, Somarriva y Vodanovic)

    Obligaciones naturales no contempladas en el artculo 1.470 del C.C. Primero

    que todo es importante sealar que el artculo 1.470 define las obligaciones naturales; y a

    regln seguido agrega Tales son; y enumera cuatro casos. Son stos los nicos casos?.

    Algunos autores sostienen que el precepto no es taxativo pues la expresin Tales son esmeramente enunciativa.

    De esta forma estamos en presencia de una obligacin natural en los siguientes casos:

    1.- Multa en los esponsales: Los esponsales o la promesa de matrimonio mutuamente

    aceptada, no puede alegarse ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar

    indemnizacin de perjuicios (artculo 98). Tampoco puede pedirse la multa que por parte de

    uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo

    prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no puede pedirse su devolucin (artculo 99 del

    C.C.).

    La multa pagada es, por tanto, irrepetible. Constituye por esto obligacin natural?.Opina que es un caso de obligacin natural, el profesor don Fernando Fueyo L. Los profesores

    Arturo Alessandri y Manuel Somarriva sealan que en la especie no estamos en presencia de una

    obligacin natural, por cuanto ante la ley civil, la promesa de matrimonio no produce obligacin

    alguna, es decir, ni obligacin civil ni natural.

    2.- Lo dado o pagado por un objeto ilcito a sabiendas: De conformidad con el artculo

    1.468 del C.C. No podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa

    ilcita a sabiendas.

    Aparece tambin el efecto tpico de la obligacin natural, pero el fundamento es

    justamente el contrario: no hay cumplimiento de un deber moral, no se trata de moralizar los

    actos jurdicos, sino que una sancin de la ley al que celebr el acto ilcito, impidindole repetir

    lo que haya pagado a sabiendas de la ilicitud, de acuerdo con el antiguo aforismo de que nadie

    puede alegar su propia torpeza o fraude.

    3.- El beneficio de inventario, en cuanto se paga ms all de lo recibido por

    herencia, y otras situaciones semejantes: Existen varias situaciones en que el deudor ve

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    limitada su responsabilidad, y no paga todas su deudas. As ocurre en el beneficio de inventario,

    en el beneficio de competencia, etc, en que el deudor no puede ser obligado a pagar ms all de

    lo que buenamente pueda.

    Se ha sostenido aisladamente que si el deudor paga ms all de lo que est obligado,

    estara cumpliendo una obligacin natural; nada ms inexacto, lo que pasa es que el deudor

    renuncia al beneficio de inventario o al de competencia, y cumple una obligacin perfectamente

    civil.

    4.- En el pago de intereses no estipulados: El artculo 2.208 refirindose al mutuo

    dispone: si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrn repetirse ni

    imputarse al capital (en el mismo sentido el artculo 15 de la Ley N 18.010).

    Concurre en este caso el efecto principal de la obligacin natural: derecho de retener lo

    pagado. Pero a pesar de ello es discutible el carcter de obligacin natural, por cuanto no existe

    una obligacin civil previa y no es posible la novacin ni la caucin.

    5.- En lo pagado en el juego y la apuesta: Reglamentan estos contratos aleatorios los

    artculo 2.259 y siguientes del C.C.; segn ellos, se puede clasificar en juegos de azar, dedestreza corporal y de inteligencia.

    - Juego de azar: El artculo 2.259 se remite al artculo 1.466 ambos del

    C.C., o sea, en ellos existe objeto ilcito. En consecuencia se les aplica lo establecido en el

    artculo 1.468. (No podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita

    a sabiendas). Pero en ello hay ms una sancin que el cumplimiento de una obligacin natural.

    - Juegos de destreza corporal: A estos juegos se refiere el artculo

    2.263, del C.C., y dispone que producirn accin con tal de que no contravengan las leyes y a

    los reglamentos de polica. En consecuencia, generan una obligacin civil perfecta, prevista de

    accin para exigir el cumplimiento.

    - Juegos de inteligencia: A los juegos de inteligencia se les aplica la norma del artculo

    2.260 del C.C. Dispone el artculo lo siguiente: El juego y la apuesta no producen accin,

    sino solamente excepcin.

    El que gana no puede exigir el pago.

    Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya

    ganado con dolo. Como puede apreciarse, la disposicin es muy amplia, pero habiendo

    normas especiales para los juegos de azar y de destreza corporal, forzoso es concluir que slo se

    aplica a los de inteligencia y a la apuesta lcita.

    La especie constituye un caso tpico de obligacin natural en la concepcin clsica, puesel efecto, el fundamento y todas sus caractersticas son de ella.

    Estudio particular de las obligaciones naturalescontempladas en el Artculo 1.470 del Cdigo Civil

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    El artculo 1.470 del Cdigo Civil despus de definir las obligaciones naturales,

    enumera, tras decir Tales son, cuatro categoras de ellas.

    La doctrina ha dividido en dos grupos estos cuatro casos:

    1.- Obligaciones nulas o rescindibles, es decir, correspondientes a obligaciones civiles

    afectas a ciertos vicios de nulidad (casos 1 y 3 del artculo 1.470); y

    2.- Obligaciones naturales que han sido obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas

    (casos 2 y 4 del artculo 1.470).

    Obligaciones nulas o rescindibles

    Como sealamos anteriormente son dos casos: el del N 1 del artculo 1.470, referente

    a ciertas obligaciones contradas por algunos incapaces; y el del N 3 del mismo artculo, relativo

    a la falta de solemnidades en ciertos actos.

    Se las trata en forma conjunta, porque en ambos casos hay actos afectos a una nulidad

    que es la relativa en el primer caso, la absoluta en el caso del N 3.

    I.- Obligaciones contradas por ciertos incapaces: El artculo 1.470 N 1 seala que

    son obligaciones naturales Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y

    discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los

    menores adultos.

    El precepto slo puede aplicarse a las obligaciones de los incapaces relativos; nunca a los

    absolutamente incapaces, primero, porque exige en quienes han contrado la obligacin juicio y

    discernimiento suficientes; y porque el inciso 2 del artculo 1.447, dispone expresamente que

    los actos de los incapaces absolutos no producen ni aun obligacin natural.Queda incluido dentro de la disposicin el menor adulto.

    Discusin hay respecto del disipador interdicto queda este incluido dentro de los

    incapaces relativos a que se refiere el artculo 1.470 N 1?. La mayora de los autores estima

    que no se aplica la norma al disipador interdicto, porque si el disipador est bajo interdiccin es

    precisamente porque no tiene el suficiente juicio y discernimiento.

    Por ltimo es del caso sealar que la obligacin natural existe desde la celebracin del

    acto por los incapaces relativos sin la intervencin de sus representantes legales. El fundamento

    se encuentra en el propio artculo 1.470 N 1 al sealar que son obligaciones naturales las

    contradas por estas personas, esto es, se refiere al momento en que nace la obligacin.

    II.- Omisin de solemnidades legales: De acuerdo con el nmero 3 del artculo 1.470,

    son obligaciones naturales: Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que

    la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto

    por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida .

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    El primer problema que presenta el precepto es determinar si se refiere nicamente a los

    actos unilaterales o comprende tambin a los bilaterales. Se discute el alcance de la expresin

    actos, pues ella puede entenderse en sentido amplia (acto jurdico unilateral y bilateral) o

    restringido (acto jurdico unilateral).

    Existen varios motivos para aceptar el sentido restringido, a saber: Porque si bien es

    cierto que el Cdigo suele utilizar el trmino acto, tambin en un sentido amplio, normalmente

    cuando quiere involucrar a los unilaterales y bilaterales, habla de acto o contrato.

    Por ltimo es del caso sealar que la obligacin natural existe desde el otorgamiento del

    acto.

    Obligaciones civiles desvirtuadas

    Los nmeros 2 y 4 del artculo 1.470 contemplan dos casos de obligacin natural, que

    teniendo inicialmente el carcter de civil, lo han perdido, por haberse extinguido la accin porprescripcin, o no haberse podido acreditar en juicio.

    I.- La prescripcin: De conformidad al N 2 del artculo 1.470, son obligaciones

    naturales: Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin. Primero que todo

    debemos sealar que existe una pequea incorreccin de leguaje porque sta no extingue la

    obligacin, sino la accin. Esta claro en todo cosa lo que quiso decir el Cdigo: la obligacin

    naci perfecta, pudo exigirse su cumplimiento y no se hizo, por lo que ya carece de accin, pero

    si se cumple a pesar de la prescripcin, no cabe solicitar la restitucin. Por eso se dice que se

    trata de una obligacin civil degenerada o desvirtuada.Al igual que los casos anteriores hay que preguntarse desde cuando nace la obligacin

    natural?. Nace desde que transcurre el tiempo necesario para que la accin se extinga por

    prescripcin, o es necesario adems que ella haya sido declarada judicialmente?.

    Aunque aparece como ms lgico concluir lo primero, ello choca con el inconveniente de

    que en tal caso el cumplimiento de la obligacin natural se confundira con la renuncia de la

    prescripcin. En efecto la prescripcin debe ser alegada, y no puede el juez declararla de oficio;

    si no opera de pleno derecho, quiere decir que la obligacin subsiste como civil, mxime si,

    como se ha dicho, ella puede ser renunciada expresa o tcitamente una vez cumplida. En

    consecuencia, la prescripcin cumplida se renuncia antes de ser declarada, y si una vez ocurrido

    esto ltimo se paga la obligacin, entonces se ha solucionado una obligacin natural.

    II.- Obligaciones civiles no reconocidas en juicio por falta de prueba: Segn el N 4

    del artculo 1.470, son obligaciones naturales: Las que no han sido reconocidas en juicio

    por falta de prueba. Tambin es este caso la obligacin fue civil, perfecta con accin para

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    exigir el cumplimiento, pero al hacerlo as el acreedor fue vencido por no haber podido acreditar

    suficientemente la existencia de ella.

    Para que la obligacin natural existe, se requiere, en consecuencia la concurrencia de

    tres requisitos:

    1.- Que haya habido pleito;

    2.- Que el deudor haya sido absuelto; y

    3.- Que la absolucin se haya fundado en que el acreedor no pudo probar la existencia de la

    obligacin.

    Efectos de las obligaciones naturales

    El efecto fundamental que produce la obligacin natural es que constituye causa

    suficiente de pago, y no puede repetirse lo que se haya dado o pagado por ellas. Produce

    tambin otros efectos, saber:

    1.- La obligacin natural es causa suficiente de pago: La caracterstica fundamental de

    la obligacin natural es que quien paga una de ellas, no puede repetir, esto es, no est

    habilitado para solicitar la devolucin de lo dado o pagado.

    Para que el pago produzca el efecto que comentamos es necesario que se haya hecho

    voluntariamente por el que tenia la libre administracin de sus bienes.

    De ah para la irrepetibilidad del pago deben concurrir dos circunstancias copulativas:

    a.- El pago debe ser voluntario, es decir el cumplimiento de la obligacin natural

    debe ser libre y espontneo por parte del deudor y, adems con la conviccin de estar

    cumpliendo una obligacin meramente natural.No se cumplira con esta exigencia si en el pago concurre algn vicio del consentimiento

    o se paga en virtud de una ejecucin del acreedor.

    b.- El que paga debe tener la libre administracin de sus bienes.

    2.- La obligacin natural puede ser novada: La novacin es un modo de extinguir la

    obligacin, reemplazndola por otra. El artculo 1.630 del C.C., dispone: Para que sea vlida

    la novacin es necesario que tanto la obligacin primitiva como el contrato de

    novacin sean vlidos, a lo menos naturalmente.

    La novacin es un modo satisfactorio de extinguir las obligaciones, equivale al pago, y

    produce su mismo efecto: extinguir la obligacin, con el consentimiento del acreedor.

    3.- La obligacin natural puede ser caucionada: El artculo 1.472 del C.C. dispone de

    la suerte de las cauciones contradas para garantizar una obligacin natural, y dice: Las

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    fianzas, hipotecas, prendas y clusulas penales constituidas por terceros para

    seguridad de estas obligaciones, valdrn.

    Las obligaciones segn su objeto

    Cuando clasificamos las obligaciones, dejamos pendientes para su estudio ms detenido

    algunas que atienden al objeto, a l no dedicaremos de ahora en adelante.

    Obligaciones de dar, hacer y no hacer

    1.- Obligacin de dar (concepto doctrinario): En el leguaje vulgar dar equivale a donar.

    En derecho su significado propio es muy diverso. Obligacin de dar es la que tiene por objeto

    transferir el dominio o constituir un derecho real.

    Es aquel que nace de los ttulos traslaticios de dominio y dems derechos reales, como

    por ejemplo, en la compraventa, en que el vendedor se obliga a dar una cosa al comprador, esto

    es, a transferir el dominio de ella.En doctrina, la obligacin de entregar es la que tiene por objeto el simple traspaso

    material de una cosa, de su tenencia.

    Siempre en doctrina, la obligacin de entregar es de hacer, puesto que se trata de

    traspasar materialmente la tenencia de una cosa, lo cual es un hecho.

    En nuestro Cdigo, la obligacin de entregar est incluida en la de dar, es decir, en

    nuestra legislacin la obligacin de dar no tiene nicamente por objeto transferir el dominio o

    constituir otro derecho real, sino tambin traspasar la mera tenencia, y en consecuencia hay que

    definirla como aquella que tiene por objeto transferir el dominio de una cosa, constituir un

    derecho real sobre ella, o traspasar su mera tenencia.Tal conclusin fluye de los siguientes fundamentos:

    1.- El artculo 1.548 del C.C., dispone: La obligacin de dar contiene la de entregar

    la cosa.... Esto quiere decir que en la obligacin de dar hay dos operaciones involucradas en

    ella: una es la entrega jurdica, que es la obligacin de dar propiamente tal, y que en nuestra

    legislacin, como del solo contrato no nacen derechos reales, consiste en efectuar la tradicin de

    la cosa; y segundo debe hacerse el traspaso material de la cosa.

    2.- En la compraventa el legislador, para referirse la misma obligacin, la del vendedor de

    dar la cosa, la denomina indistintamente de dar y de entregar. En efecto, en el artculo 1.793

    del C.C., se establece: La compraventa es un contrato en que una de las partes se

    obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

    Por su parte el artculo 1.824 del C.C. (De las obligaciones del vendedor, y

    primeramente de la obligacin de entregar) establece: Las obligaciones del vendedor se

    reducen en general a dos: la entrega o tradicin, y el saneamiento de la cosa vendida.

    Esto prueba que el legislador utiliza indistintamente ambas expresiones: dar y entregar.

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    La obligacin de restituir: Una forma especial de la obligacin de entregar es la de restituir,

    que normalmente corresponde al que ha recibido una cosa a ttulo de mera tenencia y al termino

    del contrato debe devolverla a su legitimo dueo o poseedor o incluso mero tenedor, segn

    quien sea el que le haya traspasado la tenencia material.

    En consecuencia, la obligacin de restituir tiene lugar en los contratos de mera tenencia.

    Ejemplos: arrendamiento; comodato; deposito, etctera.

    Tambin se presenta en otras situaciones, como ocurre en el pago de lo no debido, en

    que debe restituirse lo pagado sin previa obligacin; por efectos de la resolucin de contrato,

    etctera.

    2.- Obligacin de hacer: Es aquella que tiene por objeto la ejecucin de un hecho, pero de

    acuerdo a lo anteriormente expresado este hecho en nuestra legislacin no ser nunca la

    entrega de una cosa, porque en tal caso la obligacin no es de hacer, sino de dar.

    3.- Obligacin de no hacer: El objeto de la obligacin de no hacer es una omisin:

    abstenerse de ejecutar un hecho de que no existir la obligacin podra hacerse. Es como una

    limitacin a la libertad de actuar de una persona, que debe privarse de hacer ciertas cosas que

    normalmente y a no mediar la obligacin podra llevar a cabo.

    Obligaciones especficas y genricas

    Como se ha sealado anteriormente todo objeto de debe ser determinado o

    determinable, pero la determinacin puede ser mxima, en que se precisa un individuoespecifico dentro de un gnero tambin delimitado, como el inmueble de calle Prat N 15, o

    meramente genrica, como un perro, un gato, etctera.

    Obligacin de especie o cuerpo cierto es aquella en que el objeto debido est

    determinado tanto en gnero como en especie; las de gnero, son aquellas en que se debe

    indeterminadamente un individuo o una cantidad de cosas de una clase o gnero determinados.

    Obligaciones de especie o cuerpo cierto: El legislador no ha reglamentado en forma especial

    las obligaciones que recaen en una especie o cuerpo cierto, pero se refiere a ellas en varias

    disposiciones, en especial en relacin a su cumplimiento.

    La particularidad de estas obligaciones deriva de la circunstancia de que la cosa debida

    es nica, no tiene reemplazo, y de ello se deducen las siguientes consecuencias:

    1.- El deudor tiene la obligacin de conservar la especio o cuerpo cierto hasta la poca del

    cumplimiento.

    2.- Debe pagar la cosa debida y no otra.

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    3.- En el caso de perdida total o parcial (la perdida parcial se analizara ms adelante)

    hay que hacer algunas distinciones: En las obligaciones de especie o cuerpo cierto existe la

    posibilidad que la cosa se destruya antes de su entrega.

    La prdida puede ser culpable o fortuita.

    - Prdida culpable: En este caso, el deudor responde de los perjuicios, y si se trata de

    un contrato bilateral, puede pedirse adems, la resolucin del contrato.

    - Prdida fortuita: En este caso, la obligacin se extingue por prdida de la cosa debida,

    lo cual tambin en los contratos bilaterales da origen a una situacin especial, el problema del

    riego, problema que analizaremos ms adelante.

    Atencin especial requiere la obligacin de conservacin: El artculo 1.548 del C.C.,

    seala: La obligacin de dar contiene la de entregar la cosa; y si sta es una especie o

    cuerpo cierto, contiene adems la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar

    los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

    En consecuencia, tratndose de una especie o cuerpo cierto hay tres obligaciones

    distintas contenidas en la de dar:

    1.- La de dar propiamente tal;

    2.- La de entregar la especie debida; y

    3.- La conservacin hasta la entrega.

    Ejemplo: En la compraventa de inmuebles el vendedor esta obligado a dar el bien raz,

    efectuando la inscripcin correspondiente, en el Conservador, que es su tradicin; debe entregar

    materialmente el predio y; finalmente, conservarlo hasta ese momento.

    Por su parte el artculo 1.549 del C.C., agrega: La obligacin de conservar la cosa

    exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. Cul cuidado?. Depende de la

    naturaleza del contrato. Hay que remitirse al artculo 1.547 inciso 1 del C.C., que dice: El

    deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza

    slo son tiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen

    para beneficio recproco de las partes; y de la levsima, en los contratos en que el

    deudor es el nico que reportabeneficio.

    En nuestra legislacin se presume la infraccin a esta obligacin de custodia en el caso

    de que la especie o cuerpo cierto se destruya o deteriore; al deudor corresponder probar la

    ausencia de culpa en el incumplimiento de la obligacin de conservacin. Al respecto el artculo

    1.547 inciso 3 del C.C. dispone: La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha

    debido emplearlo....

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    Obligaciones de gnero: El artculo 1.508 del C.C. establece: Obligaciones de gnero son

    aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o gnero

    determinado. Es importante sealar que en las obligaciones de gnero no existe absoluta

    indeterminacin, porque ello significara la ausencia de objeto, y la nulidad de la obligacin. El

    gnero debe estar determinado, y adems la cuanta del mismo que se debe.

    La obligacin de gnero es normalmente fungible, puede darse una u otra especie,

    mientras quede comprendida en el gnero debido.

    Efectos de las obligaciones de gnero:

    1.- No hay obligacin de conservacin. As lo seala la parte final del artculo 1.510 que

    establece: ...el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya,

    mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. El deudor puede realizar

    toda clase de actos jurdicos y materiales respecto de la cosa del mismo gnero que posee.

    2.- En las obligaciones de especie, slo puede cumplirse entregando el cuerpo cierto debido.

    En la de gnero no hay cosas determinadamente debidas.En consecuencia, para cumplirlas debe procederse a la especificacin, o sea, a la eleccin

    entre los individuos del gnero de aquellos que deben entregarse al acreedor.

    La eleccin corresponde al deudor, a menos que expresamente se haya estipulado otra

    cosa. Al respecto el artculo 1.509 del C.C., primera parte, seala: En la obligacin de

    gnero, el acreedor no puede pedir determinadamente ningn individuo....

    Por tanto el deudor cumple la obligacin entregando cualquier individuo del gnero, pero

    con una limitacin: debe ser de una calidad a lo menos mediana, si no se ha precisado otra

    (artculo 1.509 parte final).

    3.- No existe prdida de la cosa debida: El artculo 1.510 primera parte seala: Laprdida de algunas cosas del gnero no extingue la obligacin....

    Obligaciones puras y simplesy obligaciones sujetas a modalidades

    Atendiendo a los elementos accidentales que pueden alterar los efectos normales de la

    obligacin, stas se clasifican en puras y simples y sujetas a modalidades.

    Obligaciones puras y simples: son aquellas obligaciones cuyos efectos se producen desde que

    ellas se contraen, para siempre y sin alteracin alguna en cuanto a la existencia y ejercicio de

    los derechos y en cuanto a las personas que afectan.

    Obligaciones sujetas a modalidades: son las obligaciones que, como su nombre lo dice, se

    hallan sometidas a una modalidad, a un elemento accidental, que modifica alguno de sus efectos

    normales.

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    Las modalidades en sentido estricto que pueden afectar a una obligacin son la

    condicin, el plazo y el modo.

    Las obligaciones condicionales

    De acuerdo con el artculo 1.473 del C.C.:Es obligacin condicional la que

    depende de una condicin, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o

    no. Se la define habitualmente como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento

    o extincin de un derecho y su obligacin correlativa.

    Elementos de la condicin:

    1.- El hecho en que consiste debe ser futuro; y

    2.- El hecho debe ser incierto.

    1.- Hecho futuro: El hecho futuro es un elemento comn a toda modalidad.Puede ocurrir que las partes estipulen como condicin un hecho presente o pasado. Se

    ha resuelto por los tribunales de justicia que si se conviene un hecho presente, coexistente con

    el contrato, no hay condicin.

    En la especie debe aplicarse lo establecido en el artculo 1.071 del C.C., que seala:

    La condicin que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el

    cumplimiento de la disposicin. Si existe o ha existido, se mira como no escrita: si no

    existe o no ha existido, no vale la disposicin.

    Lo pasado, presente y futuro se entender con relacin al momento de testar, a

    menos que se exprese otra cosa.En relacin al artculo es necesario sealar lo siguiente:

    a.- Lo presente o pasado del hecho se refiere al momento de la convencin.

    b.- Debe distinguirse segn si el hecho presente o pasado ocurri o no.

    Si el hecho se verific, la condicin se mira como no escrita, o sea, el acto es puro y

    simple y no hay condicin.

    Si el hecho no ha sucedido, no vale la disposicin.

    2.- La incertidumbre de la condicin: Este elemento es el que distingue a la condicin de

    las dems modalidades: el hecho puede ocurrir o no. Siempre que estemos frente a una

    incertidumbre en el suceso futuro, hay condicin.

    Clasificacin de la condicin

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    o no, porque no hay motivos serios y apreciables que la impulsen a actuar en un sentido u otro.

    Ejemplo: Te regalo 100 si me place.

    - Simplemente potestativas: son las condiciones cuyo cumplimiento u omisin si bien

    dependen de la pura voluntad de una de las partes, no le es a ella indiferente realizar o no el

    evento, porque hay motivos o intereses lo suficientemente apreciables para influir sobre su

    voluntad y as determinar en un sentido u otro. Ejemplo: le pagar si usted viaja a Santiago.

    b) Condicin casual: es la condicin que depende de la voluntad de un tercero o de un

    acaso. Ejemplo: les regalo mil pesos a cada uno de ustedes si el Sr. Chuquimia decide escribir

    un libro. Si maana llueve no vengo a clases. La condicin casual se caracteriza porque no est

    en la voluntad del acreedor o del deudor realizarla o no.

    c) Condicin mixta: es aquella condicin que en parte depende de la voluntad del acreedor

    o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ejemplos: te dar

    mis libros si salgo bien en el examen final (condicin dependiente del deudor, de unos

    terceros y de la suerte); te regalo un anillo si te casas con Natalia (condicin dependiente

    sujeta en parte a la voluntad del acreedor y en parte de la de un tercero).

    4.- Condiciones suspensivas y resolutorias: Desde el punto de vista de los efectos que

    producen las condiciones se distingue en suspensivas y resolutorias.

    a) Condicin suspensiva: La condicin se llama suspensiva si, mientras no se cumple, se

    suspende la adquisicin de un derecho.

    b) Condicin resolutoria: La condicin se llama resolutoria cuando por su cumplimiento

    se extingue un derecho.El artculo 1.479 del C.C., seala: La condicin se llama suspensiva si, mientras

    no se cumple, suspende la adquisicin de un derecho; y resolutoria, cuando por su

    cumplimiento se extingue un derecho.

    5.- Condiciones lcitas e ilcitas: El estudio de las condiciones lcitas e ilcitas dice relacin

    con la posibilidad e imposibilidad de ellas.

    Las condiciones imposibles son aquellas que no se pueden verificar natural o

    jurdicamente. No son verdaderamente condiciones, porque el hecho en que se las hace consistir

    no es futuro ni incierto.

    En cambio, son verdaderas condiciones las ilcitas, o sea, las reprobadas por el

    ordenamiento jurdico.

    Nuestro Cdigo llama moralmente imposibles a la condicin ilcita. El artculo 1.475

    inciso 2 del C.C., seala: Es fsicamente imposible la que es contraria a las leyes de la

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    naturaleza fsica; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por

    las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden pblico.

    La condicin lcita es aquella que consiste en un hecho autorizado por las leyes, o es

    conforme a las buenas costumbres o al orden pblico.

    Estados en que la condicin puede encontrase: Para saber los efectos jurdicos que

    producen los actos sometidos a condicin (sea suspensiva o resolutoria), es previo determinar el

    estado en que ella se encuentra: pendiente, cumplida o fallida.

    Condicin pendiente: La condicin est pendiente mientras subsiste la

    incertidumbre de si el hecho se va a verificar o no.

    Condicin cumplida: Est cumplida la condicin cuando se ha verificado el hecho

    incierto previsto. Si la condicin es positiva se encuentra cumplida cuando el hecho futuro e

    incierto se ha verificado. En el caso de las negativas se considera cumplida cuando el

    hecho en que consisten se sabe que no ocurrir.

    Condicin fallida: Es la que no se ha verificado y ya hay certeza de que nosobrevendr.

    La condicin suspensiva y la condicin resolutoria

    ILa condicin suspensiva y sus efectos

    Los efectos de la condicin suspensiva varan segn el estado en que ella se encuentre:

    pendiente, cumplida o fallida.

    Efectos de la condicin suspensiva pendiente

    Mientras no se sepa si la condicin va a cumplirse o no, hay tres principios que

    determinan los efectos de la condicin suspensiva:

    - No nace el derecho y su obligacin correspondiente

    - El vnculo jurdico existe, y

    - El acreedor tiene expectativa.

    a)Ni el derecho ni la obligacin existen: Mientras subsista la incertidumbre, ni el

    acreedor tiene derecho, ni el deudor obligacin.

    De aqu derivan varias consecuencias, a saber:

    1.- El acreedor no puede exigir el cumplimiento: El artculo 1.485 inciso 1, del

    C.C., seala: No puede exigirse el cumplimiento de la obligacin condicional, sino

    verificada la condicin totalmente.

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    2.- Si el deudor paga pendiente la condicin, hay pago de lo no debido: En

    consecuencia, si se hubiere pagado antes de efectuarse la condicin suspensiva, podr

    repetirse mientras no se hubiere cumplido la condicin. Ello por cuanto, aun no hay obligacin.

    3.- El acreedor no puede ejercer la accinpauliana que establece el artculo

    2.468 del C.C.

    4.- No hay obligacin exigible: En consecuencia: a) La prescripcin no est

    corriendo; b) No puede haber novacin; c) No puede operar la compensacin; y d) No

    puede haber mora del deudo.

    b) El vnculo jurdico existe: No ha nacido el derecho y su obligacin correspondiente,

    pero el acto o contrato existe, y en consecuencia:

    1.- Al contraerse la obligacin, deben cumplirse los requisitos de existencia y

    validez del acto o contrato.

    2.- El deudor no puede retractarse.

    3.- La obligacin condicional se rige por la ley vigente al tiempo de otorgarse

    el contrato (artculo 22 inciso 1 de la Ley de Efecto Retroactivo).

    c) El acreedor tiene una legtima expectativa de llegar a serlo: Ya hemos sealado

    que mientras la condicin no se cumple, el derecho no existe ni tampoco hay obligacin

    del deudor, pero el acreedor condicional tiene cuando menos la legtima esperanza, la

    expectativa de llegar a ser acreedor puro y simple, y titular de su derecho.

    Este derecho en potencia o latente explica dos efectos que produce la obligacin

    condicional pendiente:

    1.- El derecho a solicitar medidas conservativas: El artculo 1.492 inciso final del

    C.C. seala: El acreedor podr impetrar durante dicho intervalo las providencias

    conservativas necesarias (en el mismo sentido los artculos 721 inciso 2 y 1.078

    inciso 1). Estas medidas conservativas tienen por objeto amparar la legtima expectativa

    que tiene el acreedor de adquirir su derecho.

    La ley no ha sealado en que consisten estas medidas conservativas, por lo que queda al

    criterio del juez su eleccin; podrn consistir en una caucin, un nombramiento de

    depositario, etctera.

    2.- Transmisibilidad activa y pasiva: El artculo 1.492 inciso 1 establece: El

    derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y elcumplimiento de la condicin, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede

    con la obligacin del deudor.

    Efectos de la condicin suspensiva cumplida

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    Desde el momento que el hecho en que consiste la condicin acaece, nacen el derecho

    del acreedor y la obligacin correspondiente del deudor.

    1.- El acreedor puede exigir el cumplimiento, incluso forzado, de la obligacin.

    2.- Si el deudor paga, cumple su obligacin, y si el pago lo efectu pendiente la condicin,

    ya no puede repetir lo dado o pagado (artculo 1.485 inciso 2).

    3.- Comienza a correr el plazo de prescripcin extintiva.

    4.- El acreedor puede ejercer la accin pauliana.

    5.- Es posible la compensacin y la novacin.

    6.- Se sostiene que el cumplimiento opera retroactivamente, lo que es discutible en nuestra

    legislacin.

    7.- Debe entregarse la cosa debida condicionalmente

    Efectos de la condicin suspensiva fallida

    Si la condicin suspensiva falla, quiere decir que el derecho y su obligacin correlativa novan ya a nacer, y por tanto la expectativa que el acreedor tena se extingue.

    Ya no podr exigirse nunca el cumplimiento; las medidas conservativas solicitadas por el

    acreedor condicional quedan sin efecto.

    IILa condicin resolutoria y sus efectos

    El artculo 1.479 seala: La condicin se llama suspensiva si, mientras no se

    cumple, suspende la adquisicin de un derecho; y resolutoria, cuando por su

    cumplimiento se extingue un derecho. Habitualmente se la define como el hecho futuro eincierto del cual depende la extincin de un derecho.

    La condicin resolutoria admite una triple clasificacin: ordinaria, tcita y comisaria o

    pacto comisorio.

    La condicin resolutoria ordinaria

    Para determinar los efectos de la condicin resolutoria ordinaria, es necesario considerar

    los tres estados o situaciones en que puede encontrase (pendiente, fallida o cumplida).

    1.- Condicin resolutoria ordinaria pendiente: El derecho existe. Se pueden realizar

    sobre la cosa todos los actos que el deudor quiera. El que adquiri la cosa bajo condicin

    resolutoria puede libremente enajenarla.

    El que debe la cosa bajo condicin resolutoria, aunque puede comportarse como dueo

    de ella, ha de tener presente que corre el riesgo de verse en la necesidad de restituirla, y en

    24

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    consecuencia, es lgico que procure cuidarla como un buen padre de familia. Si antes de

    cumplirse la condicin perece la cosa por culpa del deudor, ste es obligado al precio y a la

    indemnizacin de perjuicios.

    2.- Condicin resolutoria ordinaria fallida: Est fallida o falta la condicin cuando no se

    ha realizado y ya es seguro que no sobrevendr.

    Cuando falla la condicin suspensiva el acto no produce sus efectos propios, en cambio,

    cuando falla la condicin resolutoria los efectos se miran como puros y simples, y se consolidan

    en forma definitiva.

    Si el deudor haba enajenado la cosa que deba bajo condicin resolutoria, la enajenacin

    queda a firme.

    3.- Condicin resolutoria cumplida: El derecho desaparece con efecto retroactivo, como

    si no hubiese existido nunca.

    El deudor debe restituir la cosa en el estado en que se encuentre, salvo que exista culpade su parte, caso en el cual el acreedor podr pedir que se rescinda el acto o que se le entregue

    la cosa y, adems, de lo uno o lo otro tendr derecho a la indemnizacin de perjuicios.

    Importante es sealar que desde el momento en que se cumple la condicin, sin

    necesidad de ningn pronunciamiento judicial o de cualquier otro requisito, se extingue la

    obligacin afectada por esa condicin.

    Del principio de que la condicin resolutoria ordinaria obra por el solo ministerio de la ley

    se desprenden consecuencias relacionadas con los sujetos que pueden alegar la resolucin, la

    imposibilidad de enervar la misma y el derecho de pedir inmediatamente la restitucin de la

    cosa.a) Sujetos legitimados para alegar la resolucin: La resolucin del contrato se

    origina en un hecho, el cumplimiento de la condicin resolutoria. Como ese hecho

    surge para todos, natural es que la resolucin la puedan invocar no slo las parte,

    sino cualquier interesado en ella.

    b) Imposibilidad de enervar la resolucin: La condicin resolutoria ordinaria una

    vez cumplida hace desaparecer el acto, en cuanto a su eficacia, como si jams

    hubiera sido celebrado; la resolucin se produce automticamente; en consecuencia,

    esta ltima no puede enervarse por el deudor.

    c) Accin para pedir la restitucin inmediata de la cosa: Si la condicin resolutoriaordinaria opera de pleno derecho, y su cumplimiento obliga a restituir lo que se

    hubiere recibido bajo condicin, el legitimado para la accin de restitucin puede

    entablarla inmediatamente; no necesita ninguna sentencia previa que lo autorice.

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    La condicin resolutoria tcita

    El artculo 1.489 del C.C., establece: En los contratos bilaterales va envuelta la

    condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

    Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el

    cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios. Es aquella que va envuelta

    en todo contrato bilateral, y en que el hecho futuro e incierto que puede provocar la extincin

    del derecho de una de las partes es el incumplimiento de sus obligaciones. La condicin

    resolutoria tcita se funda en la falta de cumplimiento por el deudor.

    El incumplimiento imputable al deudor otorga un derecho alternativo al acreedor, o exigir

    el cumplimiento o pedir la resolucin, y en ambos casos pedir la indemnizacin de perjuicios.

    Caractersticas de la condicin resolutoria tcita:

    1.- Es resolutoria, ya que tiene por objeto extinguir un derecho.

    2.- Es tcita, puesto que el legislador la subentiende en todo contrato bilateral, No necesitanlas partes estipularla, aunque pueden hacerlo, tomando entonces el nombre de pacto

    comisorio.

    3.- Es negativa, pues consiste en que no ocurra un hecho; que una de las partes no cumpla

    su obligacin.

    4.- Es simplemente potestativa, pues depende de un hecho voluntario del deudor.

    Fundamentos de la condicin resolutoria tcita: La mayora de los autores fundamentan la

    condicin resolutoria tcita en el principio de la causalidad. Sealan que en los contratos

    bilaterales la obligacin de una de las partes es la causa de la obligacin de la otra, por tanto, siuna de las partes no cumple con su obligacin, la obligacin de la otra queda privada de causa, y

    por consiguiente, se resuelve el contrato.

    El verdadero fundamento de la condicin resolutoria tcita estriba en el principio de la

    equidad: En los contratos bilaterales cada parte se obliga para satisfacer sus propios intereses y

    si una de ellas no cumple con su obligacin, sera inicuo mantener el contrato en que la otra

    parte ejecuta la suya no logrando en cambio la prestacin que le corresponda.

    Supuesto de la condicin resolutoria tcita:

    1.- Existencia de un contrato: Para que tenga lugar la condicin resolutoria tcita es

    necesario que se trate de un contrato. No cabe la condicin resolutoria tcita en las

    adjudicaciones y particiones.

    2.- Los contratos han de ser bilaterales: La condicin resolutoria tcita slo tiene

    aplicacin en los contratos bilaterales, es decir, en aquellos en que las partes contratantes se

    obligan recprocamente.

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    3.- Incumplimiento por uno de los contratantes de lo pactado: Este supuesto de la

    condicin resolutoria tcita lo establece el artculo 1.489.

    El incumplimiento puede ser total o parcial.

    El incumplimiento debe ser voluntario e imputable, esto es, con dolo o culpa del deudor.

    Si es por caso fortuito o fuerza mayor no habr lugar a la resolucin, por que la obligacin se

    habr extinguido por otro modo de poner trmino a las obligaciones: la imposibilidad en el

    cumplimiento (perdida de la cosa debida).

    4.- Cumplimiento de la obligacin por parte del otro contratante: El artculo 1.489

    dice expresamente que hay lugar a la condicin resolutoria tcita en los contratos bilaterales

    cuando uno de los contratantes no cumple lo pactado. Evidente es entonces que el otro

    contratante debe haber cumplido su obligacin o estar llano a cumplirla.

    Confirma lo sealado lo establecido en el artculo 1.552 del C.C., que establece: En

    los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est en mora dejando de cumplir

    lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la

    forma y tiempo debidos.

    Caso en que ambas partes no cumplan lo pactado: Si ninguna de las partes de un contrato

    bilateral cumple lo pactado puede declararse judicialmente la resolucin a peticin de una de

    ellas en contra de la otra?.

    No existe duda que en este caso la resolucin no puede apoyarse en el artculo 1.489

    del C.C.

    La condicin resolutoria tcita requiere sentencia judicial: Sealamos en su oportunidad

    que la condicin resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, por el solo hecho de producirse elevento previsto para la resolucin.

    En cambio, la condicin resolutoria tcita no opera de pleno derecho, sino que requiere

    de sentencia judicial.

    Acontecido el hecho en que consiste, o sea, el incumplimiento de lo pactado por una de

    las partes, la otra parte adquiere el derecho de pedir a su arbitrio o la resolucin o el

    cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios. Esto demuestra que el contrato no

    se resuelve por el solo hecho de no cumplirse por una de las partes lo pactado, porque si as

    fuera, no podra demandarse el cumplimiento o la resolucin de un contrato ya resuelto.

    El pacto comisorio

    El pacto comisorio es la estipulacin en que las partes de un contrato convienen

    expresamente que ste se resolver si una de ellas no cumple sus obligaciones en el tiempo

    fijado. Al respecto el artculo 1.877 del C.C., establece: Por el pacto comisorio se estipula

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    expresamente que, no pagndose el precio al tiempo convenido, se resolver el

    contrato de venta.

    Entindese siempre esta estipulacin en el contrato de venta; y cuando se

    expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a

    indicarse.

    Nuestro Cdigo Civil se ocupa del pacto comisorio en el ttulo XXIII, del libro IV, esto es,

    en la compraventa. Se refiere a la resolucin del contrato por el no pago del precio en el tiempo

    convenido. Se puede utilizar frente a otras situaciones de incumplimiento?. Si, no hay

    inconvenientes en que se establezca tambin para el caso en que el vendedor no entregue la

    cosa en el tiempo convenido, puesto que el pacto comisorio no es sino la condicin resolutoria

    tcita expresamente acordada. Ms aun, el pacto comisorio cabe no slo en el contrato de

    compraventa, sino tambin en todo contrato, incluso los unilaterales.

    Clasificacin del pacto comisorio (Comisorio simple y calificado)

    1.- Pacto comisorio simple: El pacto comisorio simple es el establecido en el artculo

    1.489 (condicin resolutoria tcita expresada), es decir, que el contrato se resolver en el caso

    de que alguna de las partes no cumpla lo pactado.

    Como puede apreciarse el pacto comisorio simple no difiere mayormente de la condicin

    resolutoria tcita, y en consecuencia, requiere de sentencia judicial que declare la resolucin.

    Importante es tener presente que el legislador dio normas especiales para la

    compraventa por no pago del precio en el artculo 1.878 del C.C., que seala: Por el pacto

    comisorio no se priva al vendedor de la eleccin de acciones que le concede el artculo

    1873. Por su parte el artculo 1.873 del mismo Cdigo, seala: Si el comprador estuviereconstituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendr

    derecho para exigir el precio o la resolucin de la venta, con resarcimiento de

    perjuicios.

    2.- Pacto comisorio calificado: El artculo 1.879 del C.C. establece: Si se estipula que

    por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de

    venta, el comprador podr, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo ms

    tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacin judicial de la demanda .

    Lo que caracteriza al pacto comisorio calificado es la estipulacin de resolucin ipso

    facto. Es decir, en este pacto se estipula, que si uno de los contratantes no cumple su obligacin

    en el tiempo convenido, el contrato se resolver por ese solo hecho, inmediatamente, en el acto.

    El pacto comisorio calificado en la compraventa

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    La materia se rige por lo establecido en el artculo 1.879 del C.C. Se discute cuando se

    produce la resolucin. Al respecto hay varias opiniones:

    1.- Algunos autores sostienen que como la resolucin del pacto comisorio calificado, lo

    mismo que la del simple, debe ser demandada judicialmente, ella, de igual manera, se produce

    tan slo cuando queda ejecutoriada la sentencia que da lugar a la resolucin. Los que

    manifiestan este parecer afirman que entre el pacto comisorio simple y el calificado o de

    resolucin ipso facto no hay ms diferencia que la de que en el pacta comisorio calificado se

    restringe el plazo del deudor para impedir la resolucin cumpliendo sus obligaciones, pues ya no

    puede hacerlo durante toda la secuela del juicio, como ocurre en el pacto comisorio simple.

    2.- Otros afirman que la resolucin se produce al transcurrir el plazo de 24 horas otorgado al

    comprador para hacer subsistir el contrato pagando el precio, porque slo desde el vencimiento

    de ese trmino fatal para el pago, sin que l se haya efectuado, la resolucin es irreversible. La

    sentencia judicial en que se acoge la resolucin se limita a constatar que sta se produjo

    transcurridas las 24 horas desde la notificacin de la demanda sin que el comprador pagara el

    precio.

    El pacto comisorio calificado en los dems contratos

    La mayora de los autores estima que puede estipularse la resolucin ipso facto en

    cualquier contrato, incluso en la misma compraventa en otras obligaciones que no sean el pago

    del precio, y para ello puede utilizarse cualquier expresin.

    La accin resolutoria

    La accin resolutoria es la que emana de la condicin resolutoria en los casos en que ellarequiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita se deje sin efecto el

    contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de l.

    La accin resolutoria deriva siempre de la condicin resolutoria, pero nicamente en los

    casos que ella requiere sentencia judicial, y en consecuencia procede:

    1.- En la condicin resolutoria tacita del artculo 1.489;

    2.- En el pacto comisorio simple, en todo caso;

    3.- En el pacto comisorio calificado en la compraventa por no pago del precio.

    La accin resolutoria no procede cuando la resolucin se produce de pleno derecho

    (condicin resolutoria ordinaria).

    Caractersticas de la accin resolutoria:

    1.- La accin resolutoria es personal: La accin resolutoria emana del incumplimiento de

    obligaciones contractuales; tiene por objeto hacer efectivos derechos de crdito, y en

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    consecuencia es una accin personal que corresponde al contratante diligente en contra del otro

    contratante que no cumpli alguna de las obligaciones que le impuso la convencin.

    Sin perjuicio de lo sealado precedentemente, es necesario tener presente que la accin

    resolutoria puede afectar a terceros, especialmente en los casos contemplados en los artculo

    1.490 y 1.491 del C.C. Es decir, permite dejar sin efecto las enajenaciones y gravmenes

    efectuados y constituidos por el deudor en las cosas afectas a la condicin resolutoria,

    tratndose de bienes muebles si el adquirente estaba de mala fe, y de inmuebles se aqulla

    constaba en el ttulo respectivo inscrito.

    No se trata en la especia de una accin real.

    2.- La accin resolutoria es patrimonial: Se trata de una accin pecuniaria, susceptible

    de expresarse en dinero, puesto que persigue dejar sin efecto un contrato patrimonial.

    3.- La accin resolutoria es renunciable: El acreedor puede renunciar a la accin

    resolutoria puesto que est establecida en su solo beneficio. (artculo 12 del C.C.).

    Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 12, en la especia existe una disposicin

    especial. El artculo 1.487 del C.C. seala: Cumplida la condicin resolutoria, deberrestituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condicin, a menos que sta haya sido

    puesta en favor del acreedor exclusivamente en cuyo caso podr ste, si quiere,

    renunciarla; pero ser obligado a declarar su determinacin, si el deudor lo exigiere.

    La renuncia puede ser expresa o tcita, anterior a su cumplimiento o una vez producido

    el cumplimiento del deudor.

    4.- La accin resolutoria es transmisible y transferible: La accin resolutoria pueden

    deducirla los herederos y cesionarios del acreedor y debern soportarla los herederos del

    deudor.

    5.- La accin resolutoria es prescriptible: Las normas que rigen la prescripcin de laaccin resolutoria son diversas segn emanen de la condicin resolutoria tcita o del pacto

    comisorio.

    a) La accin resolutoria derivada de una condicin resolutoria tcita no esta sujeta

    a reglas especiales, en consecuencia, se le aplican las reglas generales de la

    prescripcin.

    Esta accin resolutoria se extingue en 5 aos a contar desde que la accin se haya

    hecho exigible (artculo 2.515).

    La prescripcin de la accin resolutoria emanada de la condicin resolutoria tcita

    es ordinaria y, como tal puede suspenderse (artculo 2.520, en relacin con el artculo2.509).

    b) La accin resolutoria que surge del pacto comisorio est sometida a reglas

    especiales.

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    El artculo 1.880 del C.C., establece: El pacto comisorio prescribe al plazo

    prefijado por las partes, si no pasare de cuatro aos, contados desde la fecha

    del contrato.

    Transcurridos estos cuatro aos, prescribe necesariamente, sea que se

    haya estipulado un plazo ms largo o ninguno. La prescripcin de la accin

    resolutoria emanada del pacto comisorio es de corto tiempo y, como tal, corre contra

    toda clase de personas, no se suspende (artculo 2.524 del C.C.).

    6.- La accin resolutoria puede ser mueble o inmueble: Aplicando la regla general del

    artculo 580, la accin resolutoria ser mueble o inmueble, segn sea la cosa en que recaiga.

    7.- La accin resolutoria es indivisible: La indivisibilidad se manifiesta en dos sentidos:

    a) Objetivamente, porque el acreedor no podra pedir en parte el cumplimiento y en

    el resto la resolucin.

    b) Subjetivamente, porque siendo varios acreedores, todos ellos deben ponerse de

    acuerdo para pedir el cumplimiento o la resolucin, y siendo ms de un deudor

    no podr el acreedor exigir a uno el cumplimiento y al otro la resolucin.

    Efectos de la resolucin

    Si bien existen varias clases de condicin resolutoria, los efectos de ellas, sean

    ordinarias, tcitas, pacto comisorio simple o calificado, son los mismos.

    Los efectos de la resolucin (condicin resolutoria cumplida) comprende dos rdenes de

    materias:

    1.- La obligacin de restitucin del deudor condicional; y

    2.- Los efectos de la resolucin respecto de terceros.

    Obligacin de restitucin del deudor condicional

    El artculo 1.487, primera parte, del C.C. seala: Cumplida la condicin

    resolutoria, deber restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condicin.... La

    restitucin de la cosa comprende:

    - Los aumentos y mejoras. El artculo 1.486 inciso 2, primera parte seala: Si la

    cosa existe al tiempo de cumplirse la condicin, se debe en el estado en que se

    encuentre, aprovechndose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya

    recibido la cosa, sin estar obligado a dar ms por ella....

    - Las disminuciones y deterioros los sufre el acreedor. El artculo 1.487, segunda

    parte, seala: ...y sufriendo su deterioro o disminucin, sin derecho alguno a

    que se le rebaje el precio....

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    - Si la cosa se he perdido fortuitamente, no hay obligacin, pero si es culpable,

    el deudor debe el precio y la indemnizacin de perjuicios.

    - Los frutos producidos por la cosa pendiente la condicin, son del deudor. Al

    respecto el artculo 1.488 del C.C. seala: Verificada una condicin resolutoria, no se

    debern los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el

    testador, el donante o los contratantes, segn los varios casos, hayan dispuesto lo

    contrario.

    - Los actos de administracin del deudor condicional quedan a firma. Es

    universalmente aceptado que los actos de administracin del deudor condicional quedan

    a firma, no se ven afectados por el cumplimiento, como por ejemplo los arrendamientos

    efectuados por l.

    Los efectos de la resolucin respecto de terceros

    De acuerdo con la regla general, cumplida la condicin resolutoria la persona que tenia lacosa bajo condicin debe restituirla. La restitucin no ofrece problemas cuando la cosa no ha

    pasado a manos de terceros o no ha sido gravada a favor de ellos. Pero si hubo transferencias o

    gravmenes a favor de terceros surge la duda sobre si a stos afectar o no la resolucin.

    Aplicando el principio retroactivo, todos los actos de disposicin del que tena o posea

    una cosa bajo condicin resolutoria, efectuados mientras la condicin estuvo pendiente, deberan

    quedar sin efecto, porque emanaban de quien se considera que no ha sido jams dueo.

    Pero, por otro lado, debemos considerar que la retroactividad no es ms que una ficcin,

    y la verdad es que el contrato ha existido y el deudor ha sido poseedor o dueo, comportndose

    como tal, y de l proviene el derecho que invoca el tercero.

    En esta materia nuestro Cdigo ha adoptado un criterio transaccional en los artculos

    1.490 y 1.491 del C.C., es decir, no todas las enajenaciones y gravmenes quedan sin efecto,

    sino nicamente cuando el adquirente saba o no poda menos que saber que el derecho del

    causante estaba amenazado de extincin.

    El legislador distingue en esta materia dos situaciones: la de los bienes muebles, a que

    se refiere el artculo 1.490, y la de los inmuebles, reglamentada en el artculo 1.491.

    Proteccin de los terceros adquirentes de una cosa mueble del que era dueo de ella

    bajo condicin resolutoria

    Rige la materia el artculo 1.490 del C.C., que seala: Si el que debe una cosa

    mueble a plazo, o bajo condicin suspensiva o resolutoria, la enajena, no habr

    derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

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    Por terceros de buena fe se entiende aquellos que al tiempo de efectuarse la enajenacin

    o constituirse un gravamen a favor de ellos ignoraban la existencia de la condicin a que se

    hallaba subordinado el derecho del enajenante; y de mala fe, esos mismos terceros que en dicha

    poca conocan la existencia de la condicin.

    Si fuese aplicable en la especie la regla general deberan resolverse todas las

    enajenaciones hechas a terceros y en contra de todos estos el acreedor que transfiri la cosa

    mueble bajo condicin podra entablar la accin reivindicatoria. Pero el legislador pens que

    seria injusto que todos los terceros se vieran obligados a restituir las cosas muebles adquiridas

    por el efecto de una condicin que, dada la rapidez con que se efecta en la inmensa mayora de

    los casos el comercio de las cosas muebles, no estaban en situacin de conocer; slo si el

    tercero adquirente conoca dicha condicin, es decir, si estaba de mala fe, habr de sufrir la

    reivindicacin de que habla el artculo 1.490 del C.C..

    Reivindicacin de la cosa mueble enajenado por el que la tena bajo condicin

    resolutoria: El Cdigo Civil habla en el artculo 1.490 del que debe una cosa mueble bajocondicin resolutoria. En verdad no se est en presencia de un deudor de la cosa, sino del dueo

    de es sta expuesto a perder su dominio por el cumplimiento de la condicin resolutoria.

    Importante es tener presente que el dueo de la cosa que la transfiri bajo condicin

    resolutoria puede reivindicarla del poder del tercero, no porque a ste afecte o se extienda la

    resolucin del contrato, sino en razn de que el efecto retroactivo de la condicin resolutoria hizo

    volver la propiedad de la cosa al acreedor, estimndose como que nunca hubiera salido de su

    patrimonio.

    El tercero se califica de mala fe cuando al tiempo de contratar tena conocimiento de la

    condicin resolutoria, por lo que si ese conocimiento lo adquiri con posterioridad y no antesdebe considerarse que estaba de buena fe.

    Enajenacin o gravmenes de los inmueblesque se tienen bajo condicin

    Rige la materia el artculo 1.491 del C.C., que establece: Si el que debe un

    inmueble bajo condicin lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no

    podr resolverse la enajenacin o gravamen, sino cuando la condicin constaba en el

    ttulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura pblica.

    Tratndose de la enajenacin o gravamen de los inmuebles que se tienen en dominio oposesin bajo condicin resolutoria, la buena fe de los terceros poseedores se presume de

    derecho, cuando la condicin no constaba en el ttulo respectivo inscrito u otorgado por escritura

    pblica; si constaba, se presume que el tercero poseedor estaba de mala fe, y en consecuencia,

    procede en su contra la accin reivindicatoria.

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    De conformidad al artculo 1.491, para que proceda la accin contra terceros

    poseedores es necesario que la condicin conste en el ttulo respectivo inscrito u otorgado por

    escritura pblica. Qu quiere decir que la condicin conste en el ttulo respectivo inscrito u

    otorgado por escritura pblica?. Segn el diccionario, constar, significa ser cierta o manifiesta

    una cosa y, tambin, en una segunda acepcin, quiere decir registrada por escrito una cosa.

    En consecuencia, y visto desde el punto de vista de los tipos de condiciones, debemos

    sealar que debe constar la condicin resolutoria ordinaria o el pacto comisorio simple o

    calificado.

    Diferencias entre la resolucin, la rescisin,la resciliacin y la revocacin

    - La resolucin: Es una causa legal de extincin de las obligaciones que se produce por el

    cumplimiento de una condicin prefijada por las partes o subentendida por la ley. La resolucin

    opera cuando una de las partes no ha cumplido las obligaciones contradas.Los efectos de la resolucin operan retroactivamente y respecto de terceros se aplican

    las disposiciones de los artculos 1.490 y 1.491.

    - El mutuo disenso: Tambin llamada resciliacin, es una causa voluntaria de extincin

    de las obligaciones y consiste en el acuerdo de los contratantes a efectos de dejar sin efecto el

    contrato celebrado. El Cdigo Civil se refiere a muto disenso en los artculos. El artculo 1.545

    del C.C. seala: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y

    no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Por

    su parte el artculo 1.567 inciso 1 del C.C. establece: Toda obligacin puede extinguirse

    por una convencin en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer

    libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

    A diferencia de lo que pasa con la rescisin, el mutuo disenso produce efectos para el

    futuro, no afecta al pasado, estos efectos son los que las partes acuerdan y no alteran de modo

    alguno los derechos adquiridos por terceros.

    - La revocacin: Como sealamos anteriormente en el mutuo disenso las dos partes

    toman el acuerdo de dejar sin efecto el contrato o la obligacin; en la revocacin una sola de las

    partes deja sin efecto el contrato. La revocacin es una declaracin de voluntad unilateral que

    consiste en la retractacin de un precedente acto o negocio jurdico, incluso bilateral, permitidopor la ley al autor de ella.

    La revocacin puede tener lugar en los actos jurdicos bilaterales y en los unilaterales,

    como en los contratos.

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    - La rescisin: Como se sealo anteriormente, la resolucin es el efecto de la condicin

    resolutoria cumplida, sea ordinaria, tcita o pacto comisorio; en cambio, la rescisin no es sino

    la nulidad relativa de un acto que se produce por haberse celebrado ste con error, o bajo el

    influjo del dolo o de la fuerza, o en fin, por una persona que adoleca de incapacidad relativa.

    Las Obligaciones a plazo

    El Cdigo Civil en el artculo 1.494 inciso 1 del C.C. dice: El plazo es la poca que se

    fija para el cumplimiento de la obligacin, y puede ser expreso o tcito. Es tcito el

    indispensable para cumplirlo. La definicin solo se limita a sealar el concepto de plazo

    suspensivo, no abarca al plazo extintivo.

    La doctrina da una definicin ms completa al sealar que el plazo en un

    acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o fija la extincin de un derecho y

    que produce sus efectos sin retroactividad.

    Elementos constitutivos del plazo: El acontecimiento en que consiste el plazo es futuro y

    cierto. Son elementos constitutivos del plazo la futuridad del acontecimiento y la certidumbre del

    mismo.

    El acontecimiento de la obligacin sujeta a plazo debe ser futuro, porque tiene por objeto

    o suspender la exigibilidad de la obligacin hasta cierta poca, o hacerla extinguirse en un da

    prefijado.

    Tambin el acontecimiento de la obligacin sujeta a plazo debe ser cierto, o sea, que

    necesariamente, ineludiblemente, debe producirse, aunque no se sepa cuando.

    Clasificacin del plazo

    1.- Plazo legal, convencional y judicial

    Atendiendo a su origen, el plazo es legal, convencional y judicial.

    a.- Plazo legal: Es el fijado por la ley para el ejercicio de ciertos derechos o de su extincin.

    Ejemplos de plazo legal: Artculos 2.200; 1.304 1.332 del C.C.

    En materia civil el plazo legal es poco frecuente, ms no ocurre lo mismo en el terreno

    procesal.

    b.- Plazo voluntario, convencional y testamentario: Plazo voluntario es el que fijan los

    autores de los actos jurdicos y puede ser convencional o testamentario. Convencional es el

    estipulado o convenido por las partes en el contrato, y constituye la regla general. Plazo

    testamentario es el que fija el testador en su testamento.

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    El plazo convencional debe ser establecido por las partes en forma expresa o que resulte

    tcitamente del tiempo indispensable para cumplir la obligacin.

    El plazo convencional tiene la virtud de constituir en mora al deudor por su solo

    transcurso y sin necesidad de requerimiento judicial, salvo que excepcionalmente la ley exige

    dicho requerimiento. As lo establece el artculo 1.551 N 1 del C.C., que seala: El deudor

    est en mora, 1. Cuando no ha cumplido la obligacin dentro del trmino estipulado,

    salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle

    en mora.

    c.- Plazo judicial: Es el sealado por el Juez. Al respecto el artculo 1.494 inciso 2 del

    C.C. seala: No podr el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, sealar

    plazo para el cumplimiento de una obligacin: slo podr interpretar el concebido en

    trminos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicacin discuerden las partes.

    Ejemplo de plazo judicial: Artculos 378 inciso 2, 904, 1.094, 1.232, 1.276, 1.305,

    1.530, 2.201 y 2.291, todos del C.C.

    2.- Plazo expreso y plazo tcito

    El plazo convencional puede ser expreso o tcito.

    a.- Plazo expreso: Es el plazo que las partes especifican, el que se establece en trminos

    formales y explcitos.

    b.- Plazo tcito: Es el indispensable para cumplir la obligacin y que resulta de la

    naturaleza de ella o de las circunstancias de la misma. El plazo tcito se da en aquellas

    obligaciones que por su naturaleza o por las circunstancias que la rodean necesitanimperiosamente un espacio de tiempo ms o menos largo para poder ser cumplidas; en este

    caso, aunque no se haya convenido un plazo, el deudor dispone de un trmino indispensable

    para poder cumplir su obligacin y tal plazo es el tcito a que alude el Cdigo Civil.

    La importancia del plazo tcito reside en que antes de que transcurra no puede

    constituirse en mora al deudor. Al respecto el Cdigo Civil en el artculo 1.551 N 2, seala: El

    deudor est en mora, 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro

    de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

    3.- Plazo determinado y plazo indeterminado

    Todo plazo es un hecho cierto que necesariamente ha de llegar. Pero el plazo puede ser

    determinado o indeterminado. El plazo determinado es aquel que se sabe cundo llegar el

    hecho en que consiste; el plazo indeterminado es aquel que no se sabe cundo llegar ese

    hecho.

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    4.- Plazo fatal o perentorio y plazo no fatal

    a.- Plazo Fatal: Es aquel que circunscribe el periodo de tiempo dentro del cual debe

    ejercerse un derecho determinado, so pena de caducidad de ste, caducidad que importa la

    inadmisibilidad o la nulidad del derecho ejercido fuera de los limites de dicho perodo.

    b.- Plazo no fatal: