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LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficialía Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario Nueva Ley BO.15 10-03-2008 1 LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 05 de Octubre de 2006 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BO 10-03-2008 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 1630 LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR TÍTULO PRIMERO DE LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur, y tiene como objeto establecer las bases de responsabilidad del adolescente y los principios, derechos y garantías para el funcionamiento del sistema de justicia para adolescentes. ARTÍCULO 2º.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Adolescente: La persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad; II. Autoridad Ejecutora: Dirección de Ejecución y Seguimiento de Medidas de Tratamiento para Adolescentes de la Secretaría de Seguridad Pública; III. Centros de internamiento y tratamiento externo: Los lugares exclusivos y especializados donde el adolescente cumple con una medida cautelar o de internamiento; IV. Conducta típica: El comportamiento activo u omiso realizado por un adolescente, que se considere idéntico a la descripción plasmada en el tipo penal; V. Defensor de Oficio: El defensor especializado dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California Sur; VI. Juez: El Juez Especializado en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur;

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  • LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

    PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

    H. Congreso del Estado de Baja California Sur Oficiala Mayor Departamento de Apoyo Parlamentario

    Nueva Ley BO.15 10-03-2008

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    LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

    Ley publicada en el Boletn Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 05 de Octubre de 2006

    TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada BO 10-03-2008

    Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.

    NARCISO AGNDEZ MONTAO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

    QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

    DECRETO 1630

    LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

    TTULO PRIMERO DE LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

    CAPTULO NICO DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- La presente Ley es de orden pblico y de observancia general en el Estado de Baja California Sur, y tiene como objeto establecer las bases de responsabilidad del adolescente y los principios, derechos y garantas para el funcionamiento del sistema de justicia para adolescentes. ARTCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Adolescente: La persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce aos de edad cumplidos y menos de dieciocho aos de edad;

    II. Autoridad Ejecutora: Direccin de Ejecucin y Seguimiento de Medidas de

    Tratamiento para Adolescentes de la Secretara de Seguridad Pblica; III. Centros de internamiento y tratamiento externo: Los lugares exclusivos y

    especializados donde el adolescente cumple con una medida cautelar o de internamiento;

    IV. Conducta tpica: El comportamiento activo u omiso realizado por un adolescente, que

    se considere idntico a la descripcin plasmada en el tipo penal; V. Defensor de Oficio: El defensor especializado dependiente de la Secretara General de

    Gobierno del Estado de Baja California Sur; VI. Juez: El Juez Especializado en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de

    Justicia del Estado de Baja California Sur;

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    VII. Sala: Integrada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, encargada de conocer de los recursos interpuestos en los procedimientos seguidos contra adolescentes;

    VIII. Ley: La Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Baja California Sur; IX. Ministerio Pblico: El Ministerio Pblico Especializado en justicia para adolescentes de

    la Procuradura General de Justicia del Estado de Baja California Sur; y X. Tratamiento: La aplicacin de sistemas o mtodos especializados con la aportacin de

    diversas ciencias, tcnicas y disciplinas pertinentes a partir del diagnstico de personalidad para lograr la educacin y reintegracin social y familiar del adolescente.

    ARTCULO 3.- Esta Ley se aplicar a toda persona que al momento de la comisin de una conducta tipificada como delito en la legislacin del Estado de Baja California Sur, tenga entre doce aos cumplidos y menor de dieciocho aos de edad. ARTCULO 4.- Toda persona menor de doce aos de edad a quien se le atribuya una conducta tipificada como delito en la legislacin del Estado de Baja California Sur estar exenta de responsabilidad, y solo ser sujeta a rehabilitacin y asistencia social. Los menores de doce aos sern sujetos de asistencia social, por lo que el agente del Ministerio Pblico que tome conocimiento y hubiere dado inicio a una Averiguacin Previa, la concluir enviando inmediatamente copias certificadas al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o Municipal segn corresponda, a efecto de tramitar la debida asistencia social en beneficio del menor involucrado y su familia. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deber remitir a la Unidad correspondiente de la Procuradura General de Justicia, en un termino no mayor de 30 das, la informacin relacionada con el tratamiento que se brinde a los menores de edad canalizados. En ningn caso puede adoptarse medida alguna que implique privacin de libertad. Dichos menores podrn ser atendidos por el Centro de Mediacin del H. Tribunal Superior de Justicia, utilizando los medios alternos como medida preventiva por ser menores en riesgo. ARTCULO 5.- Son principios rectores de esta Ley:

    I. El inters superior del adolescente; II. El reconocimiento expreso de todos sus derechos y garantas; III. La mnima intervencin y subsidiariedad; IV. La celeridad procesal y flexibilidad; V. La proporcionalidad y racionalidad de la medida; VI. La adaptacin social y familiar del adolescente durante el proceso; VII. La Especializacin;

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    VIII. La proteccin a la intimidad; y IX. La prestacin a la asistencia social.

    ARTCULO 6.- Son derechos fundamentales del adolescente para los efectos de esta Ley, los siguientes:

    I. Ser tratado con dignidad y respeto; II. Ningn adolescente podr ser retenido por el Juez por mas de setenta y dos horas sin

    que ello se justifique con una resolucin inicial, la cual deber estar debidamente fundada y motivada;

    III. Se dar aviso inmediato respecto de su situacin a sus padres, representantes legales

    o encargados cuando se conozca el domicilio; IV. Tendr derecho a designar a sus expensas, por si o por sus padres, representantes

    legales o encargados, a un Licenciado en Derecho de su confianza, en el legal ejercicio de su profesin, para que lo asista jurdicamente durante el procedimiento, as como durante la ejecucin de las medidas impuestas;

    V. Los adolescentes tendrn en todo momento el derecho a ser asistidos por un defensor,

    de no contar con un defensor particular, se les designar uno de oficio. En ambos casos el defensor deber contar con Cdula Profesional que lo acredite como Licenciado en Derecho;

    VI. Una vez que quede a disposicin del Juez y dentro de las cuarenta y ocho horas

    siguientes se le har saber en forma clara y sencilla, en presencia de su defensor, el nombre de Ia persona o personas que hayan declarado en su contra y la naturaleza y causa de la conducta tpica que se le atribuya, as como su derecho a no declarar;

    VII. Se recibirn los testimonios y dems pruebas que ofrezca, que tengan relacin con el

    caso, auxilindosele para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquellos elementos de conviccin que se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;

    VIII. Ser careado con la persona o personas que hayan declarado en su contra cuando as

    lo solicite; IX. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que tengan relacin

    con los hechos que se le atribuyan, derivados de las constancias del expediente; X. Tendr durante el desarrollo de todas las etapas procsales el derecho a ser visitado y

    a consultar con su defensor sea particular o de oficio; Las entrevistas que el adolescente tenga con su Abogado defensor, debern realizarse bajo un rgimen de absoluta confidencialidad;

    XI. Cuando el adolescente pertenezca a un grupo tnico, indgena o tratndose de

    extranjeros, que no entienda el idioma espaol deber ser asistido por su defensor y un interprete que conozca de su lengua;

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    XII. Ser considerado inocente hasta en tanto no se acredite fehacientemente su

    responsabilidad social;

    XIII. No ser obligado a declarar;

    XIV. El respeto al derecho a la intimidad del adolescente ser garantizado por las autoridades integrantes del Sistema de Justicia;

    XV. El adolescente tendr derecho a un juicio imparcial y equitativo donde se le permitir su

    plena participacin;

    XVI. El adolescente tiene derecho a la educacin gratuita y obligatoria en condiciones de igualdad;

    XVII. El adolescente tiene derecho al disfrute de juegos y recreaciones orientadas dentro de

    criterios educativos;

    XVIII. A que los padres o tutores participen en las actuaciones y colaboren con la autoridad competente cuando se requiera su presencia;

    XIX. El adolescente tendr derecho a ser odo personalmente durante todas las etapas

    procedimentales y a que su opinin y preferencias sean consideradas al momento de dictarse las determinaciones que pudieren afectar su esfera jurdica;

    XX. El adolescente tendr derecho a comunicarse por escrito con sus familiares y a recibir

    correspondencia;

    XXI. Presentar en todo momento peticiones o quejas ante las autoridades que conformen el sistema integral de justicia, pudiendo solicitar la asistencia de su familia o defensor;

    XXII. La peticin o queja a la que se refiere la fraccin anterior podrn dirigirse por la va

    escrita; sin censura e informndole al Adolescente y a su defensor, sin demora la respuesta correspondiente;

    XXIII. Cuando presente algn tipo de discapacidad, deber recibir el cuidado y atenciones

    especiales que requiera en el caso particular; y

    XXIV. En el caso de no saber leer ni escribir podr solicitar durante cualquier etapa del procedimiento asistencia a miembros de su familia o abogado.

    ARTCULO 7.- Los rganos y autoridades especializadas de la justicia para adolescentes son:

    I. Tribunales Especializados en Justicia para Adolescentes; II. Agencia del Ministerio Pblico Especializado en Justicia para Adolescentes; III. Defensor de Oficio Especializado en Adolescentes;

    IV. Centros de internamiento y tratamiento externo;

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    V. Direccin de Ejecucin y Seguimiento de Medidas de Tratamiento para Adolescentes de la Secretara de Seguridad Pblica; y

    VI. Centro de Mediacin del H. Tribunal Superior de Justicia.

    ARTCULO 8.- El Cdigo Penal, el Cdigo de Procedimientos Penales Para el Estado de Baja California Sur y las leyes especiales tendrn aplicacin supletoria para los efectos sustantivos y procsales de la presente Ley salvo que exista disposicin expresa en contrario. ARTCULO 9.- Para el mejor desempeo de sus funciones, los rganos y autoridades especializadas en la justicia para adolescentes, podrn celebrar convenios de colaboracin con organismos, instituciones pblicas o privadas y entidades federativas, a fin de que participen y colaboren en la consecucin de los objetivos establecidos en la presente Ley. ARTCULO 10.- En la aplicacin de esta Ley se deber garantizar el respeto a los derechos consagrados por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que Mxico forma parte. Se promover y vigilar la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la correcta aplicacin de los medios legales y materiales pertinentes para prevenir cualquier violacin a los mismos y, en su caso, para restituir al adolescente en su pleno goce y ejercicio, sin perjuicio de aplicar a quienes lo conculquen las sanciones sealadas por las Leyes Penales y Administrativas. ARTCULO 11.- El adolescente a quien se le atribuya la comisin de una conducta tpica, recibir un trato justo con respeto a sus derechos humanos, quedando prohibidos en consecuencia, la incomunicacin, la coaccin psicolgica o toda accin que atente contra su integridad fsica o mental lesionando su dignidad, por lo que deber prevalecer siempre el inters superior del adolescente. Las autoridades del sistema integral de justicia para adolescentes, velaran que no se infrinja, toleren o permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes. ARTCULO 12.- Los derechos y garantas reconocidos en esta Ley se aplicarn a toda persona sujeta a ella, sin discriminacin alguna, por razones de sexo, origen tnico, condicin social o econmica, religin o cualquier otro motivo anlogo. ARTCULO 13.- Las partes que intervengan en la averiguacin previa, proceso y ejecucin de la medida, no podrn divulgar la identidad del adolescente sometido al procedimiento a quien se le atribuya la conducta tpica. Las autoridades competentes debern garantizar que la informacin que brinden sobre estadsticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.

    TTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 14.- El sistema integral de justicia para adolescentes comprende el conjunto de instituciones, tribunales y autoridades especializadas interrelacionadas para la atencin de los

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    adolescentes en conflicto con la Ley Penal; en las materias de prevencin, procuracin, imparticin de justicia y ejecucin de medidas. Las autoridades previstas en la presente Ley, debern conducirse con apego al orden jurdico y respeto a los derechos del adolescente, de manera congruente, oportuna y proporcional al hecho. ARTCULO 15.- Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se comprobar con el acta respectiva expedida por las oficinas del Registro Civil de conformidad con lo previsto por el Cdigo Civil vigente para el Estado de Baja California Sur, o bien por documento apostillado o legalizado tratndose de extranjeros. De no ser esto posible, se acreditara por medio de dictamen mdico rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente. En caso de duda respecto de si se trata de una nia, nio o adolescente, se presumir nia o nio; si la duda existe cuando se trate de un adolescente o un adulto, se le presumir adolescente, en tanto se pruebe su edad. ARTCULO 16.- El adolescente deber proporcionar los datos que permitan su identificacin personal, de no hacerlo, el Ministerio Pblico establecer su identidad, mediante la identificacin por testigos, revisin mdica u otros medios conducentes, siempre salvaguardando su integridad personal y dignidad humana. En aquellos casos en que se compruebe con el acta del registro civil o en su defecto en los dictmenes mdicos respectivos, que el adolescente al momento de cometer la conducta tipificada como delito por las leyes penales, era mayor de dieciocho aos de edad, o menor de doce, se pondr a disposicin de la autoridad competente, acompaando las constancias de autos. ARTCULO 17.- Todo adolescente sujeto a la presente Ley, tendr derecho a ser juzgado bajo un sistema acusatorio que le garantice un proceso gil y privado, ante un rgano judicial en el que se le respeten todas las garantas del debido proceso legal. ARTCULO 18.- El Ministerio Pblico, ser auxiliado por la Polica especializada en el mbito de sus atribuciones la cual estar bajo su autoridad y mando inmediato. ARTCULO 19.- Toda persona que tenga acceso al registro de averiguacin previa, o del proceso, estar obligada a no divulgar o publicar cualquier dato que obre en el mismo. En caso de incumplimiento el Juez o Ministerio Pblico impondrn una correccin disciplinaria, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir. ARTCULO 20.- Cuando en alguna averiguacin previa seguida ante el Ministerio Pblico, se atribuya a un adolescente la realizacin de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, el Ministerio Pblico practicar las diligencias necesarias para comprobar su participacin, ponindolo a disposicin del juzgado competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que tome conocimiento de la conducta tpica junto con todas las constancias, informando dicha situacin a los padres, representantes legales, encargados o a quienes ejerzan la patria potestad de ste. Bajo ninguna circunstancia los adolescentes tendrn contacto con los adultos puestos a disposicin. ARTCULO 21.- En caso de que se ejecute una orden de detencin o el Ministerio Pblico consigne la averiguacin previa con detenido, la polica especializada pondr al adolescente a disposicin del juzgado en el centro de internamiento.

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    Si el adolescente no hubiere sido presentado, el Agente del Ministerio Pblico que tome conocimiento de los hechos una vez acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad social, remitir las actuaciones al Juez correspondiente para que determine su situacin jurdica. ARTCULO 22.- Cuando se trate de conductas que no sean consideradas como graves, el Ministerio Pblico entregar de inmediato al adolescente, a sus padres, representantes legales o encargados, quienes quedarn obligados a presentar al adolescente ante la autoridad competente cuando para ello sean requeridos. En caso de consignacin sin detenido, en un trmino que no exceda de cinco das, el Juez dictar la resolucin que corresponda. ARTCULO 23.- El Juez al recibir las actuaciones por parte del Ministerio Pblico, en relacin a los hechos radicar de inmediato el asunto, calificara en su caso de legal la detencin y tomara la declaracin inicial; pronunciara dentro de las setenta y dos horas siguientes una resolucin inicial, que determine la situacin jurdica del adolescente sin perjuicio de que este plazo se ampli por setenta y dos horas mas, nicamente si as lo solicitara el adolescente o los encargados de su defensa con la finalidad de aportar pruebas a su favor. En este ltimo caso, la ampliacin del plazo se har de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposicin al adolescente para los efectos de su custodia. ARTCULO 24.- En las audiencias y/o diligencias que se celebren ante el Juez, debern estar el adolescente, su defensor, el Ministerio Pblico y las dems personas que vayan a ser examinadas o auxilien al Juez, as como los representantes legales y en su caso los encargados del adolescente. ARTCULO 25.- La resolucin inicial, que se dictar dentro del plazo previsto en esta Ley, deber reunir los siguientes requisitos:

    I. Lugar, fecha y hora en que se emita; II. Los elementos que, en su caso, integren el cuerpo del delito tipificado en las leyes

    penales; III. Los elementos que determinen o no la probable responsabilidad social del adolescente

    en la comisin de la conducta tpica; IV. El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos; V. Los fundamentos legales, as como las razones y las causas por las cuales se

    considere que qued o no acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad social del adolescente en su comisin;

    VI. La sujecin del adolescente al proceso con restriccin o sin restriccin de libertad y a la

    prctica del diagnstico correspondiente o, en su caso, la declaracin que no da lugar a la sujecin del mismo;

    VII. Las determinaciones de carcter administrativo que procedan; y VIII. El nombre y la firma del Juez que la emita y del Secretario de Acuerdos, quien

    autorizar y dar fe.

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    ARTCULO 26.- La detencin preventiva dictada por el Juez respecto de un adolescente de entre 14 y menos de 18 aos de edad y cuya conducta cometida sea calificada como grave, ser aplicada como ltimo recurso y por el tiempo mas breve posible. ARTCULO 27.- Emitida la resolucin inicial de sujecin del adolescente al procedimiento, quedar abierta la instruccin, dentro de la cual se practicar el diagnstico y se emitir el dictamen tcnico correspondiente. Dicha etapa tendr una duracin mxima de quince das hbiles, contados a partir del da siguiente al en que se haya hecho la notificacin de dicha resolucin. El adolescente, su defensor y el Ministerio Pblico contarn con cinco das hbiles, a partir de la fecha en que surta efectos la notificacin de la resolucin inicial, para ofrecer las pruebas correspondientes. Dentro del plazo antes sealado, el Juez podr recabar, de oficio, las pruebas y acordar la prctica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. La audiencia de pruebas tendr verificativo dentro de los diez das hbiles, contados a partir de la fecha en que haya concluido el plazo para el ofrecimiento de pruebas. Esta audiencia se desarrollar sin interrupcin en un solo da, salvo cuando sea necesario suspenderla para concluir el desahogo de las pruebas o por otras causas que lo ameriten a juicio del Juez. En este caso, se citar para continuarla al da hbil siguiente. Una vez desahogadas todas las pruebas, formulados los alegatos y recibido el dictamen tcnico, quedar cerrada la instruccin. Las conclusiones debern formularse por escrito y sin perjuicio de ello se conceder a cada parte, por una sola vez, media hora para exponerlas oralmente. La resolucin definitiva deber emitirse dentro de los cinco das hbiles siguientes y notificarse de inmediato al adolescente, a su defensor y al Ministerio Pblico, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. ARTCULO 28.- En el procedimiento ante el Juez son admisibles todos los medios de prueba, salvo los prohibidos por la Ley. El Juez podr decretar hasta antes de dictar resolucin definitiva, la prctica o ampliacin de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la existencia de la conducta tpica y la plena responsabilidad social del adolescente en su comisin. En la prctica de estas diligencias el Juez actuar como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos fundamentales y humanos del adolescente, dndole participacin tanto al defensor del mismo como al Ministerio Pblico. ARTCULO 29.- La valoracin de las pruebas se har de acuerdo con las siguientes reglas:

    I. Desde la fase inicial del procedimiento harn prueba plena las actuaciones, practicadas por el Ministerio Pblico y por el Juez siempre que se ajusten a las reglas relativas del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur por lo que se refiere a la comprobacin del cuerpo del delito;

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    II. La aceptacin del adolescente de los hechos que se le atribuyan, por si sola, as como cuando se reciba sin la presencia de su defensor, no producir efecto legal alguno;

    III. Los documentos pblicos tendrn valor probatorio pleno, en lo que atae a los hechos

    afirmados por el funcionario pblico que los emita; y IV. El valor de la prueba pericial y testimonial, as como los dems elementos de

    conviccin, quedan sujetos para su valoracin a las normas previstas en el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur.

    ARTCULO 30.- Los medios alternos de solucin de conflictos son un procedimiento de justicia restaurativa consistente en un acuerdo de voluntades realizado entre las partes; con el fin de plantear una solucin a su conflicto con la debida asistencia y vigilancia de la autoridad ministerial o judicial. Durante el desarrollo de dichas diligencias el adolescente, y la vctima o el ofendido podrn ser asistidos por su defensor, y el Ministerio Pblico respectivamente. Los medios alternos pueden realizarse en cualquier momento del procedimiento desde que el adolescente es puesto a disposicin del Ministerio Pblico y hasta antes de que cause la resolucin definitiva. Solo procedern los medios alternos de solucin de controversias cuando se trate de conductas tpicas que se persigan por querella o bien en las que persiguindose de oficio, sean de carcter patrimonial y no ameriten medidas de internamiento siempre que se garantice la reparacin del dao. ARTCULO 31.- Para efectos de la comprobacin de la conducta tpica, el Ministerio Pblico acreditar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad social del adolescente, como base del ejercicio de la accin; y la autoridad judicial, a su vez, examinar si ambos requisitos estn acreditados en autos. El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripcin de la conducta o hecho delictuoso, segn lo determine la Ley Penal del Estado. Para resolver sobre la probable responsabilidad social del adolescente, la autoridad deber constatar que no exista acreditada a favor de aquel, alguna causa de exclusin de la conducta tpica y que obren datos suficientes para acreditar su probable responsabilidad. ARTCULO 32.- El Juez, al dictar resolucin definitiva, deber tener por comprobada la existencia del cuerpo del delito, as como la responsabilidad social del adolescente. ARTCULO 33.- Una vez que cause ejecutoria la resolucin definitiva donde se imponga alguna medida al adolescente, el Juez lo pondr a disposicin de la Autoridad Ejecutora, conjuntamente con copia certificada de la resolucin en un plazo no mayor a tres das. ARTCULO 34.- Para los efectos de la presente Ley, los plazos sern fatales y empezaran a correr al da siguiente al en que se haga la notificacin de la resolucin que corresponda. Son das hbiles todos los del ao, con excepcin de los sbados y los domingos y los que seale el calendario oficial.

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    Los das inhbiles no se incluirn en los plazos, a no ser que se trate de resolver sobre la situacin jurdica inicial del adolescente, en cuyo caso se computarn por horas y se contarn de momento a momento.

    CAPTULO II CAUSA DE EXCLUSIN DE LA CONDUCTA TPICA

    ARTCULO 35.- No se le imputar responsabilidad alguna al adolescente cuando se demuestre alguna de las siguientes causas:

    I. Que la actividad o la inactividad se realice sin intervencin de la voluntad del adolescente;

    II. Falte alguno de los elementos que integran la descripcin legal del cuerpo del delito de

    que se trate; III. Se actu con el consentimiento del titular del bien jurdico afectado, o del legitimado

    legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que se trate de un bien jurdico disponible; b) Que el titular del bien jurdico, o quien est legitimado para consentir, tenga la capacidad jurdica para disponer libremente del bien, y c) Que el consentimiento sea expreso o tcito y no medie algn vicio del consentimiento. Se presume que hay consentimiento, cuando la conducta tpica se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien este legitimado para consentir, estos hubiesen otorgado el consentimiento.

    IV. Se repela una agresin real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes

    jurdicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocacin dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legitima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un dao a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligacin de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligacin. Igual presuncin existir cuando el dao se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresin;

    V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno, de un peligro

    real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el adolescente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el adolescente no tuviere el deber jurdico de afrontarlo;

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    VI. La accin o la omisin se realicen en cumplimiento de un deber jurdico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

    VII. Al momento de realizar la conducta tpica, el adolescente no tenga la capacidad de

    comprender el carcter ilcito de aquel o de conducirse de acuerdo con esa compresin, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el adolescente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responder por el resultado tpico producido en tal situacin. Cuando la capacidad a que se refiere el prrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estar a lo dispuesto en el artculo 16 del Cdigo Penal para el Estado de Baja California Sur;

    VIII. Se realice la accin o la omisin bajo un error invencible, respecto de:

    a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripcin legal de la conducta tpica de que se trate; o b) La ilicitud de la conducta tpica, ya sea porque el adolescente desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que est justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estar a lo dispuesto en el artculo 94 del Cdigo Penal para el Estado de Baja California Sur; y

    IX. En atencin a las circunstancias que concurren en la realizacin de una conducta tpica,

    no sea racionalmente exigible al adolescente una conducta diversa a la que realiz, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

    Las causas mencionadas anteriormente se resolvern de oficio, en cualquier estado del procedimiento. Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artculo el adolescente se excediere, se estar a lo previsto en el artculo 94 del Cdigo Penal para el Estado de Baja California Sur.

    CAPTULO III DE LA DEFENSORA DE OFICIO DEL ADOLESCENTE

    ARTCULO 36.- El defensor de oficio especializado en justicia para adolescentes, tiene como objeto primordial el proporcionar de forma obligatoria y gratuita, los servicios de asesora, asistencia y defensa jurdica; as como la tutela de los intereses legtimos y superiores del adolescente, ante la autoridad administrativa o judicial. ARTCULO 37.- La Coordinacin de la Defensora del Fuero Comn del Estado, contar con el nmero de defensores especializados en adolescentes, que se determine en la Ley de la Coordinacin de Defensora del Fuero Comn para el Estado de Baja California Sur. ARTCULO 38.- La intervencin de los Defensores de Oficio en Justicia para adolescentes, deber realizarse en todas las etapas procsales; as como en las fases de aplicacin de medidas de orientacin, proteccin, tratamiento en internamiento y externacin, as como en la fase de seguimiento.

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    CAPTULO IV

    DE LA SUSPENSIN DEL PROCEDIMIENTO ARTCULO 39.- El procedimiento se suspender de oficio en los siguientes casos:

    I. Cuando despus de transcurridos tres meses de la fecha en que quede radicado, no se ha localizado o presentado el adolescente ante el Juez competente;

    II. Cuando al adolescente se le tenga por sustrado de la accin de la justicia; y III. Por incapacidad temporal, fsica y/o mental del adolescente para continuar el

    procedimiento.

    ARTCULO 40.- En los casos previstos en la fraccin III del artculo anterior, la suspensin del procedimiento proceder tambin a peticin del defensor, padres, representantes legales, encargados o quienes ejerzan la patria potestad del adolescente y ser decretado por la autoridad competente. ARTCULO 41.- Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de suspensin del procedimiento, el rgano que corresponda, de oficio o a peticin del Ministerio Pblico, decretar la continuacin del mismo.

    CAPTULO V DEL SOBRESEIMIENTO

    ARTCULO 42.- Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:

    I. Por muerte del adolescente;

    II. Por incapacidad permanente mental y/o fsica grave o incurable; III. Por desistimiento expreso de la parte ofendida en los casos en que as proceda; IV. Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al

    adolescente no se tipifica como delito por las leyes penales; y V. Por prescripcin.

    ARTCULO 43.- Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artculo precedente, los jueces decretaran de oficio o a peticin de parte el sobreseimiento y dar por terminado el procedimiento.

    CAPTULO VI DE LA PRESCRIPCIN

    ARTCULO 44.- La facultad de las autoridades, para conocer de las conductas tipificadas como delitos, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en la presente Ley y para ello bastar

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    el transcurso del tiempo. La prescripcin es personal y extingue la pretensin de la medida a aplicar o la potestad para ejecutarla ARTCULO 45.- La prescripcin surtir sus efectos aunque no la alegue como excepcin el defensor del adolescente. Los Jueces debern de sobreseer de oficio, cuando tengan conocimiento de aquella sea cual fuere el estado del procedimiento. ARTCULO 46.- Los plazos para la prescripcin sern continuos, en ellos se considerarn las conductas tipificadas como delitos, con sus modalidades y se contarn:

    I. A partir del momento en que se consum la conducta tipificada como delito, si fuere instantnea;

    II. A partir del da que se realiz el ltimo acto de ejecucin o se omiti la conducta debida,

    si sta fuera en grado de tentativa; III. Desde la cesacin de la consumacin de la conducta permanente; y IV. Desde el da en que se realiz la ltima conducta, si sta fuera continuada.

    ARTCULO 47.- Los plazos para la prescripcin de la aplicacin de las medidas sern igualmente continuos y corrern desde el da siguiente a aquel en el que el adolescente, aun cuando haya cumplido la mayora de edad, se sustraiga a la accin de los rganos y autoridades especializadas en justicia para adolescentes. Se tendr por sustrado cuando el Ministerio Pblico haya recibido oficio de orden de localizacin o detencin. ARTCULO 48.- La prescripcin opera en un ao, si para corregir la conducta del adolescente solo se previere la aplicacin de medidas de orientacin o de proteccin, y si se tratare de aquellas conductas a las que deba aplicarse el tratamiento en internamiento, la facultad de los rganos y autoridades especializadas operar en el plazo que como mnimo se haya sealado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningn caso sea menor de tres aos. ARTCULO 49.- Cuando el adolescente sujeto a tratamiento en internamiento o en libertad se sustraiga al mismo, se necesitar para la prescripcin, tanto tiempo como el que hubiese faltado para cumplirlo y la mitad ms, pero no podr ser menor de un ao ni mayor a cinco aos.

    TITULO TERCERO DE LAS MEDIDAS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 50.- Las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento sern impuestas por la autoridad judicial, tendrn como finalidad la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona, con la participacin de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de los especialistas, atendiendo en todo momento a la proteccin integral y al inters superior del adolescente. ARTCULO 51.- Todas las medidas reguladas por esta Ley, estn limitadas en su duracin y no podrn, bajo ninguna circunstancia, superar el mximo previsto para cada una de ellas. Ello no

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    excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los trminos previstos por esta Ley. ARTCULO 52.- Las medidas que deben cumplirse en libertad son de aplicacin prioritaria, en tanto las que implican privacin de libertad se aplicarn como ltimo recurso y por el menor tiempo posible.

    CAPTULO II DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIN Y DE PROTECCIN

    ARTCULO 53.- Las medidas de orientacin y proteccin consisten en apercibimientos, mandamientos o prohibiciones impuestos por el Juez con el fin de regular el modo de vida de los adolescentes en lo que se refiere a conductas que afectan el inters de la sociedad, protegiendo sus derechos, promoviendo su formacin, la comprensin del sentido que tiene la medida, el fomento de vnculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y en ningn caso podrn ser inferiores a seis meses, ni exceder de un ao. ARTCULO 54. Son medidas de orientacin las siguientes:

    I. La amonestacin; II. El apercibimiento; III. Prestacin de servicios a favor de la Comunidad; IV. La formacin tica, educativa y cultural; y V. La recreacin y el deporte.

    ARTCULO 55.- La amonestacin es una advertencia que el Juez hace al adolescente de modo concreto, explicndole las razones que hacen reprochables los hechos cometidos, as como las consecuencias de dicha conducta para l y la vctima u ofendido, exhortndolo para que, en lo sucesivo, evite tales conductas. Cuando corresponda, deber advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les indicar que deben colaborar al respeto de las normas legales y sociales. ARTCULO 56.- El apercibimiento radica en una conminacin que el Juez hace al adolescente debido a que existe temor fundado de la comisin de una nueva conducta tpica. ARTCULO 57.- En cumplimiento de la medida de prestacin de servicios a favor de la comunidad, el adolescente debe realizar actividades gratuitas de inters general, en entidades de asistencia pblica o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos del sector social. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el respeto por los bienes y servicios pblicos, as como el valor que estos representan en la satisfaccin de las necesidades comunes. Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstas por esta Ley y a las aptitudes del adolescente. No pueden exceder en ningn caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sbado, domingo, das feriados o en das hbiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente realice.

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    La naturaleza del servicio prestado por el adolescente deber estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurdico lesionado por la conducta realizada. ARTCULO 58.- La formacin tica, educativa y cultural consiste en brindar al adolescente, con la colaboracin de su familia, la informacin permanente y continua, en lo referente a problemas de conducta de menores en relacin con los valores de las normas morales, sociales y legales, sobre adolescencia, farmaco-dependencia, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades culturales. ARTCULO 59.- La recreacin y el deporte tienen como finalidad inducir al adolescente a que participe y realice las actividades antes sealadas, coadyuvando a su desarrollo integral. ARTCULO 60.- Son medidas de proteccin las siguientes:

    I. Vigilancia familiar; II. Libertad asistida; III. Limitacin o prohibicin de residencia; IV. Prohibicin de relacionarse con determinadas personas; V. Prohibicin de asistir a determinados lugares; VI. Prohibicin de conducir vehculos motorizados; VII. Obligacin de acudir a determinadas instituciones para recibir formacin educativa,

    tcnica, orientacin o asesoramiento; VIII. Obligacin de obtener un trabajo; y IX. Obligacin de abstenerse de ingerir bebidas alcohlicas y narcticos.

    ARTCULO 61.- La vigilancia familiar consiste en la entrega del adolescente que hace el Juez a sus padres, representantes legales o a sus encargados, responsabilizndolos de su proteccin, orientacin y cuidado, as como de su presentacin peridica en los centros de tratamiento que se determinen, con Ia prohibicin de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorizacin de la Autoridad Ejecutora. ARTCULO 62.- La libertad asistida consiste en la obligacin del adolescente a someterse a Ia vigilancia y supervisin de la Autoridad Ejecutora con quien se desarrollar un programa personalizado, cuyo fin es su incorporacin social. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia comn tiene el respeto a los derechos de los dems. ARTCULO 63.- La prohibicin de residencia consiste en obligar al adolescente a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo biopsicosocial. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto por la ley y los derechos de los dems. En ningn caso esta medida podr consistir en una privacin de la libertad.

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    ARTCULO 64.- El Juez al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente tenga prohibido residir. ARTCULO 65.- La prohibicin de relacionarse con determinadas personas, consiste en obligar al adolescente a no frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo biopsicosocial. La finalidad de esta medida es evitar la utilizacin o induccin del adolescente por parte de otras personas, as como el aprendizaje y realizacin de conductas socialmente negativas. ARTCULO 66.- El Juez al determinar esta medida, debe indicar, en forma precisa, con que personas no deber relacionarse el adolescente y las razones por las cuales se toma esta determinacin. ARTCULO 67.- Cuando la prohibicin se refiera a un miembro del ncleo familiar del adolescente o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que l, la medida deber aplicarse de forma excepcional. ARTCULO 68.- La prohibicin de asistir a determinados lugares consiste en obligar al adolescente que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para un desarrollo biopsicosocial pleno de su personalidad. La finalidad de esta medida es evitar que el adolescente tenga contacto con establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos, desvaloracin de la ley y de los derechos de los dems. ARTCULO 69.- El Juez deber indicar en forma precisa a los lugares que no podr asistir o frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisin as como su duracin. ARTCULO 70.- La prohibicin de conducir vehculos automotores es la obligacin al adolescente de abstenerse de la conduccin de los mismos, cuando haya cometido una conducta tipificada como delito al conducir un vehculo motorizado. La medida implica la inhabilitacin para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensin del mismo si ya hubiere sido obtenido, por lo que el Juez har del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibicin, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente para conducir vehculos motorizados, hasta en tanto obtenga la constancia que acredite estar capacitado para conducir. La finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella. A su vez la autoridad competente har del conocimiento del Juez el incumplimiento de la medida. ARTCULO 71.- El Juez podr imponer al adolescente la obligacin de acudir a determinadas instituciones para recibir formacin educativa, capacitacin tcnica, orientacin o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al adolescente a concluir sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, as como para recibir formacin tcnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educacin superior. ARTCULO 72.- El Juez deber indicar en la resolucin definitiva el plazo y la Institucin en la que el adolescente debe acreditar haber ingresado. ARTCULO 73.- La inasistencia, la falta de disciplina y la no aprobacin del grado escolar, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, son causas de revocacin de esta medida.

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    ARTCULO 74.- La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohlicas y narcticos consiste en obligar al adolescente a que no consuma este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar pblico o privado; cuando se haya comprobado que la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido, se le someter a una terapia. La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y todo tipo de sustancias prohibidas para garantizar su desarrollo biopsicosocial. La contravencin que de esta prohibicin haga el adolescente, ser causa de revocacin de la medida.

    CAPTULO III MEDIDAS DE TRATAMIENTO EXTERIOR E INTERNO

    ARTCULO 75.- Se entiende por tratamiento, la aplicacin de sistemas o mtodos especializados, con aportacin de las diversas ciencias, tcnicas y disciplinas pertinentes, a partir del diagnstico de personalidad para lograr la adaptacin social del adolescente. ARTCULO 76.- El tratamiento deber ser integral, secuencial, interdisciplinario y dirigido al adolescente con el apoyo de su familia y tendr por objeto:

    I. Lograr su autoestima a travs del desarrollo de sus potencialidades y autodisciplina

    necesaria para propiciar en el futuro el equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva;

    II. Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial para propiciar un

    desarrollo armnico, til y sano; III. Promover y propiciar la estructuracin de valores y la formacin de hbitos que

    contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad; IV. Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y legales, y de los

    valores que estas tutelan; as como llevarlo al conocimiento de los posibles daos y perjuicios que pueda producirle su inobservancia; y

    V. Fomentar los sentimientos de solidaridad familiar, social, nacional y humana.

    El tratamiento ser integral, porque incidir en todos los aspectos que conforman el desarrollo biopsicosocial del adolescente; secuencial, porque llevar una evolucin ordenada en funcin de sus potencialidades; interdisciplinario, por la participacin de tcnicos de diversas disciplinas en los programas de tratamiento; y dirigido al adolescente con el apoyo de su familia, porque el tratamiento se adecuar a las caractersticas propias del adolescente.

    ARTCULO 77.- Son medidas de tratamiento las siguientes:

    I. Internamiento durante el tiempo libre; y II. Internamiento en centros especializados.

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    ARTCULO 78.- El internamiento durante el tiempo libre consiste en alojar al adolescente en un centro de internacin, la duracin de esta medida no podr exceder de seis meses. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba cumplir con su horario escolar o de trabajo u otra actividad formativa que ayude a su integracin familiar o comunitaria. Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrn seguridad extrema y deben estar totalmente separados de aquellos destinados al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo. ARTCULO 79.- El internamiento consiste en la privacin de la libertad del adolescente y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, y ser una medida de carcter excepcional, la cual solo podr aplicarse a las conductas tpicas consideradas como graves por esta Ley y solo ser impuesta a los adolescentes que sean mayores de 14 aos de edad y menores de 18 aos de edad. La medida de internamiento en centros especializados es la mas grave prevista en esta Ley. La duracin de esta medida deber tener relacin directa con los daos causados, sin poder exceder de cinco aos. El Centro brindara a los adolescentes internos orientacin tica y actividades educativas, laborales, pedaggicas, formativas, culturales, teraputicas y asistenciales, as como la seguridad y proteccin propias de un positivo ambiente familiar. Los sistemas de tratamiento sern acordes a las caractersticas de los adolescentes internos, atendiendo a su sexo, edad, grado de desadaptacin social, naturaleza y gravedad de la infraccin. ARTCULO 80.- La imposicin de la medida de internamiento, tendr una duracin de seis meses a cinco aos y se extinguir en el Centro que para tal efecto seale la Autoridad Ejecutora. ARTCULO 81.- La unidad administrativa encargada de la prevencin y tratamiento de adolescentes, contar con los centros de tratamiento interno que sean necesarios para lograr la adecuada clasificacin y tratamiento diferenciado de adolescentes. ARTCULO 82.- Si se incumple cualquiera de las obligaciones previstas por los artculos que anteceden, el Juez de oficio o a peticin de parte podr revocar o modificar la medida impuesta. ARTCULO 83.- El Juez, al dictar resolucin definitiva, determinar las medidas aplicables y las individualizar dentro de los lmites sealados, con base en la gravedad de la conducta tpica y la edad del sujeto tomando en cuenta:

    I. Edad; II. Grado escolar; III. Nivel socioeconmico y cultural; IV. Conducta anterior; V. Estado de salud fsico y mental;

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    VI. Ocupacin; VII. Adicciones; y VIII. Medio familiar.

    Para la adecuada aplicacin de las medidas, el Juez deber tomar conocimiento directo del sujeto, de la vctima y de las circunstancias del hecho y requerir los dictmenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los dems elementos conducentes y una vez dictada la resolucin definitiva quedar a disposicin de la Autoridad Ejecutora.

    CAPTULO IV DE LA REPARACIN DEL DAO

    ARTCULO 84.- Una vez dictada la resolucin definitiva por el Juez, la reparacin del dao derivado de la realizacin de una conducta tpica puede solicitarse por el Agente del Ministerio Pblico, la vctima u ofendido o sus representantes legales ante el Juez que imponga la medida. ARTCULO 85.- Los Jueces, una vez que la o las personas debidamente legitimadas soliciten el pago de los daos causados, corrern traslado de la solicitud respectiva al defensor del adolescente y citarn a las partes para la celebracin de una audiencia de conciliacin, que se llevar a cabo dentro de los cinco das siguientes, en la cual se procurar el avenimiento de las mismas, proponindole las alternativas que estimen pertinentes para solucionar esta cuestin incidental. Si las partes Ilegaran a un convenio, este se aprobar de plano, tendr validez y surtir efectos de ttulo ejecutivo para el caso de incumplimiento. Si las partes no se pusieren de acuerdo, o bien si habindolo hecho no cumplieren con el convenio resultado de la conciliacin, se dejaran a salvo los derechos del afectado para que los haga valer ante los tribunales civiles en la va y trminos que a sus intereses convenga. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez podr canalizar al adolescente y a las partes involucradas al Centro de Mediacin en cualquier etapa procesal para los efectos conducentes.

    TITULO CUARTO DE LOS RECURSOS

    CAPTULO NICO

    DEL RECURSO DE APELACIN ARTCULO 86.- El recurso de apelacin tiene por objeto la revisin de la legalidad de las resoluciones dictadas por los jueces conforme a lo previsto en esta Ley. ARTCULO 87.- El recurso de apelacin proceder:

    I. Contra las resoluciones iniciales, definitivas e incidentales; y

    II. Las dems que determine el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur.

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    ARTCULO 88.- Tendrn derecho a interponer el recurso de apelacin:

    I. El adolescente y su defensor; II. Los legtimos representantes y en su caso, los encargados del adolescente; III. El Ministerio Pblico; y IV. La vctima u ofendido por la conducta tpica, solo en lo relativo y en lo conducente a la

    reparacin del dao. AI interponer el recurso o en la fecha sealada para la audiencia de vista, se expresarn por escrito los agravios correspondientes. ARTCULO 89.- La Sala solo deber suplir las deficiencias en la expresin de agravios cuando el recurrente sea el adolescente, su defensor o los legtimos representantes o encargados del primero. ARTCULO 90.- El recurso de apelacin deber interponerse por escrito dentro de los tres das posteriores al momento en que surta efectos la notificacin de la resolucin impugnada y dentro de los cinco das siguientes de notificada si se trata de la resolucin definitiva. ARTCULO 91.- El recurso de apelacin se substanciar y resolver acorde con las normas que al efecto prev el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur.

    TITULO QUINTO DE LA EJECUCIN DE LAS MEDIDAS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 92.- La ejecucin de las medidas tiene como propsito fundamental que el adolescente no reitere o cometa otra conducta tpica, dndole los elementos de convivencia social, a travs de la educacin y de la realizacin de todas las acciones necesarias que permitan su desarrollo biopsicosocial, la mejor integracin a su familia y en la sociedad, as como el desarrollo de sus capacidades y de su sentido de responsabilidad. ARTCULO 93.- Para la realizacin de los fines sealados en la presente Ley, se garantizarn durante la ejecucin de la medida las siguientes condiciones mnimas:

    I. Satisfacer las necesidades educativas del adolescente sujeto a cualquiera de las medidas previstas por esta Ley;

    II. Posibilitar su desarrollo biopsicosocial; III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima; IV. Incorporar al adolescente a un Programa Personalizado de Ejecucin; y V. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vnculos familiares y sociales que

    contribuyan a su desarrollo biopsicosocial.

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    ARTCULO 94.- La Autoridad Ejecutora, tendr competencia para resolver los conflictos que se presenten durante la ejecucin de la medida y para vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. ARTCULO 95. La participacin de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ser fundamental para la ejecucin y cumplimiento de la medida impuesta al adolescente. En este sentido, la Autoridad Ejecutora podr incluir, si as lo estima conveniente alguna de las siguientes acciones, a fin de fortalecer y contribuir a la integracin social y familiar del adolescente, asistiendo a:

    I. Programas comunitarios de apoyo y proteccin a la familia; II. Programas de escuela para padres; III. Programas de orientacin y tratamiento de alcoholismo y/o drogadiccin; IV. Programas de atencin psicolgica y/o psiquitrica; V. Cursos o programas de orientacin; y VI. Cualquier otro que contribuya a la integracin social del adolescente.

    ARTCULO 96.- Las personas mencionadas en el artculo anterior colaborarn junto con la Autoridad Ejecutora, para lograr el cumplimiento efectivo de la medida impuesta al adolescente.

    CAPTULO II DE LA AUTORIDAD EJECUTORA

    ARTCULO 97.- La Secretara de Seguridad Pblica contar con una Unidad Administrativa cuyo objeto ser llevar a cabo las funciones de prevencin general y especial, as como las conducentes a alcanzar la adaptacin social de los adolescentes que se denominar Direccin de Ejecucin y Seguimiento de Medidas de Tratamiento para Adolescentes de la Secretara de Seguridad Pblica. ARTCULO 98.- La Direccin de Ejecucin y Seguimiento de Medidas de Tratamiento para Adolescentes de la Secretara de Seguridad Pblica, es el rgano responsable de la aplicacin, cumplimiento y seguimiento de las medidas impuestas a los adolescentes, tendr a su cargo el desarrollo de los programas personalizados para la ejecucin de las medidas y las de orientacin y supervisin, en trminos de lo sealado por la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California Sur. ARTCULO 99.- La Autoridad Ejecutora podr celebrar convenios de coordinacin con instituciones u organismos pblicos o privados, para la implantacin de los mecanismos de ejecucin de las medidas. En este caso dichos organismos, en lo referente a la ejecucin de las medidas, estarn bajo el control y supervisin de dicha autoridad. ARTCULO 100.- El personal de la Direccin deber ser competente, suficiente y especializado en las diferentes disciplinas que se requieran para el adecuado desarrollo de sus funciones. Estos funcionarios y especialistas debern tener experiencia en el trabajo con adolescentes.

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    ARTCULO 101.- En los Centros de Internamiento, existirn reas distintas para hombres, mujeres, adolescentes en detencin preventiva y adolescentes internos por resolucin definitiva, as como para quienes padezcan de su salud fsica temporal, separando a quienes en cada etapa continen como adolescentes o adquieran la mayora de edad. ARTCULO 102.- La Autoridad Ejecutora deber integrar un expediente de ejecucin de la medida, el cual contendr la siguiente informacin:

    I. Los datos relativos a la identidad del adolescente sujeto a una medida de internamiento y, en su caso, las conductas reiterantes con las que cuente;

    II. Tcnica jurdica abarcando estudios tcnicos interdisciplinarios y resolucin definitiva; III. Da y hora de inicio y de finalizacin de la medida; IV. Datos acerca de problemas de salud fsica y mental conocidos, incluyendo el consumo

    de drogas y de alcohol, siempre que sean indispensables para el cumplimiento de la medida impuesta;

    V. El Programa Personalizado de Ejecucin, as como sus modificaciones; VI. Lugar y trminos en que deber cumplir las medidas impuestas por el Juez; y VII. Cualquier otro hecho o circunstancia que se considere importante incluir en el

    expediente.

    ARTCULO 103.- En los casos en que la medida impuesta requiera de seguimiento, la Autoridad Ejecutora deber elaborar un Programa Personalizado de Ejecucin de la Medida para el cumplimiento de la misma. Este Programa comprender todos los factores individuales del adolescente que sean relevantes para la ejecucin de su medida, conteniendo una descripcin clara y detallada, tanto de los objetivos pretendidos con la aplicacin de la medida correspondiente, como de las condiciones y la forma en que esta deber ser cumplida por el adolescente. ARTCULO 104.- En el Programa Personalizado de Ejecucin de la Medida, se debern indicar los funcionarios o personas bajo las cuales quedar la supervisin y vigilancia del cumplimiento de la medida, quienes podrn ser auxiliados por orientadores o supervisores pertenecientes a la Direccin de Ejecucin y Seguimiento de Medidas de Tratamiento para Adolescentes de la Secretaria de Seguridad Pblica, organismos gubernamentales o no gubernamentales o miembros de la comunidad. Asimismo, se debern establecer las responsabilidades de estas personas relativas a sus obligaciones en la ejecucin y cumplimiento de la medida. ARTCULO 105.- La Autoridad Ejecutora deber revisar el Programa Personalizado de Ejecucin cuando menos cada seis meses, informando tanto al adolescente como a sus familiares o representantes, el avance de aquel, respecto a la aplicacin del programa. ARTCULO 106.- La Autoridad Ejecutora deber emitir todas las decisiones, resoluciones, medidas disciplinarias u otras necesarias para alcanzar el efectivo cumplimiento de la medida; mismas que debern estar debidamente fundadas y motivadas y sern notificadas inmediatamente al adolescente, a su defensor, a sus padres o tutores y al Juez, pudiendo inconformarse las partes, y

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    una vez resuelto en los trminos previstos en el Reglamento de la Institucin, se aplicarn en caso de quedar firme. Si durante la ejecucin de una medida resulta procedente imponer una medida disciplinaria al adolescente sujeto a una medida de internamiento, se deber elegir aquella que le resulte menos perjudicial y deber ser proporcional a la falta cometida. Las medidas disciplinarias debern estar previamente determinadas, ser informadas debidamente a los adolescentes, as como el procedimiento para su aplicacin, y deber establecerse la posibilidad de impugnacin. ARTCULO 107.- Cuando la persona que se encuentre cumpliendo la medida de internamiento est prxima a egresar del centro de internamiento, deber ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicologa, psiquiatra o cualquier otro que sea necesario en su caso y si se requiere, con la colaboracin de los padres o familiares. ARTCULO 108.- Todo adolescente emancipado, durante la ejecucin de su medida de internamiento, tiene derecho a recibir visita ntima, en los trminos que establezcan las disposiciones reglamentarias de cada Centro de Internamiento. ARTCULO 109.- Todo adolescente sujeto a la medida de internamiento, tiene derecho a cursar cuando menos la educacin bsica segn la etapa de formacin acadmica en que se encuentre. La autoridad ejecutora velar por el cumplimiento de este derecho. Cursada la educacin bsica, el centro de internamiento le deber proporcionar la instruccin tcnica o formacin prctica para el desempeo de un oficio, arte o profesin, de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios de colaboracin que se celebren con las Secretaras en la materia. El adolescente que presente problemas cognoscitivos o de aprendizaje, tendr el derecho de recibir enseanza especial. El fomento a la lectura deber ser incentivado y asegurado por las autoridades competentes. En la educacin que se imparta al adolescente indgena as como en las dems actividades que realice, debern tomarse en cuenta los usos y costumbres propios de su pueblo o comunidad. ARTCULO 110.- Todo adolescente sujeto a internamiento deber realizar al menos una actividad ocupacional que complemente la instruccin impartida. Para ello, la autoridad deber tomar en consideracin las capacidades y aptitudes del adolescente. ARTCULO 111.- Los adolescentes que se encuentran en un centro de internamiento, debern recibir una alimentacin de calidad y contenido nutricional propios a su desarrollo. ARTCULO 112.- Como parte del sistema encaminado a su adaptacin social, los adolescentes tendrn derecho a que durante su internamiento, se les otorgue el tiempo suficiente para practicar ejercicios fsicos y actividades recreativas o de esparcimiento, sin que ello afecte la ejecucin de la medida. ARTCULO 113.- Todo adolescente tendr garantizada su libertad de culto religioso en el Centro de Internamiento en que se encuentren. ARTCULO 114.- Todo adolescente que se encuentre cumpliendo una medida de internamiento tendr derecho a comunicarse al exterior, con las personas o Instituciones que desee.

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    ARTCULO 115.- Los adolescentes tendrn el derecho de recibir visitas durante su internamiento, pero en todo caso, sern dos visitas por semana de acuerdo del Reglamento del Centro de Internamiento. ARTCULO 116.- Las madres adolescentes que cumplan una medida de internamiento, tendrn derecho a permanecer con sus hijos mientras dure la medida, en lugares adecuados para ellos. ARTCULO 117.- Durante la ejecucin de la medida, ningn adolescente podr ser incomunicado o sometido al rgimen de aislamiento o a la imposicin de sanciones corporales. ARTCULO 118.- La Autoridad Ejecutora establecer contacto estrecho con los familiares de los adolescentes sujetos a internamiento, para lo cual a peticin del padre, madre, tutor del adolescente o quien ejerza la patria potestad, deber informar lo relativo al avance de su proceso de adaptacin. ARTCULO 119.- En cualquier momento en que el Ministerio Pblico o Juez competente, tenga conocimiento de que el adolescente presenta trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, y/o discapacidad fsica, inmediatamente ordenarn su atencin en una institucin acorde a sus necesidades, ya sea en Instituciones Pblicas o Privadas o, en su caso, entregado a sus padres, representantes legales, encargados o a quienes ejerzan la patria potestad, a fin de que el adolescente sea internado o tratado de acuerdo al problema que presente.

    TITULO SEXTO DE LOS DELITOS GRAVES

    CAPTULO NICO

    DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 120.- Para efectos de esta ley, se considerarn como delitos graves, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad los siguientes:

    I. Homicidio doloso en cualquiera de sus formas incluyendo los grados de

    preterintencional y tentativa. Homicidio culposo cometido por el conductor de un vehculo automotor o traccin animal, bajo el influjo del alcohol o de las drogas, enervantes, estupefacientes, psicotrpicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.

    II. Lesiones contenidas en el cdigo penal para el Estado de Baja California Sur, en su

    artculo 261 fraccin III, as mismo las lesiones que pongan en peligro la vida cualquiera que sea el trmino de su sanidad y que sean causadas con motivo de la conduccin de vehculos bajo el efecto de bebidas alcohlicas, drogas, enervantes, estupefacientes, psicotrpicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, as como tambin estarn consideradas las lesiones que produzcan la prdida de cualquier rgano o funcin, una enfermedad incurable o incapacidad total o permanente para trabajar;

    III. Privacin ilegal de la libertad, previsto y sancionado por los artculos 276, 277 y 278 del

    cdigo penal; IV. Secuestro previsto y sancionado por los Artculos 279, 280 y 281 del Cdigo Penal,

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    V. Violacin en sus modalidades previstas y sancionadas en los artculos 284, 285 y 286 del Cdigo Penal; as como en su grado de tentativa;

    VI. Robo en casa habitacin, sobre vehculos de motor y con violencia; VII. Robo de maquinaria, insumos, instrumentos y equipos de labranzas o pesca, frutos

    cosechados o por cosechar, o productos que se encuentren en el campo o en el lugar de la explotacin pesquera, siempre que el valor de estos ltimos excedan de 180 veces el salario mnimo general vigente en el Estado; y

    VIII. Terrorismo, contemplado por el artculo 203 del cdigo penal;

    Se considerarn graves los delitos antes sealados, cualquiera que sea el grado de consumacin.

    T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El Articulo Primero del Decreto 1630 entrar en vigor el da 01 de noviembre del ao 2007. SEGUNDO.- Durante el trmino de entrada en vigencia de esta Ley, se crearn los reglamentos, Instituciones, Centro de Internamiento y Tratamiento, y rganos que se requieran para la aplicacin del presente decreto. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, contar con 180 das hbiles posteriores a la publicacin en el Boletn Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur de este Decreto, para crear el Reglamento Interno para el funcionamiento del Centro de Internamiento y Tratamiento para Adolescentes del Estado de Baja California Sur. CUARTO.- En tanto entre en vigor la presente Ley, permanecern vigentes la Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores y la Ley de Normas Mnimas para Menores Infractores ambas del Estado de Baja California Sur; as como las Instituciones previstas en dichas normas. Aquellos adolescentes que hubiesen cometido algn delito considerado como grave por la ley penal previo a la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren bajo procedimiento o tratamiento del Consejo Tutelar para Menores Infractores, le sern aplicados en lo conducente, los Procedimientos establecidos en esta Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Baja California Sur, hasta su total reintegracin social y familiar. Dado en el saln de sesiones del poder legislativo del estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 12 das del mes de septiembre de 2006. Presidente.- Dip Armando Naranjo Rivera, Secretario.- Dip. Arturo Pea Valles.- Rubricas.

    TRANSITORIOS DECRETO No. 1678 NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

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    Dado en el saln de sesiones del poder legislativo del estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 28 das del mes de junio de 2007. Presidente.- Dip. Antonio Olachea Liera, Secretaria.- Dip Georgina Noem Hernndez Beltrn.- Rubricas.

    TRANSITORIOS DECRETO No. 1717 UNICO.- Las presentes reformas entrarn en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Dado en el saln de sesiones del poder legislativo del estado, en La Paz, Baja California Sur, a los once das del mes de diciembre de 2007. Presidente.- Dip. Venustiano Prez Snchez, Secretario.- Dip. Oscar Leggs Castro.- Rubricas.

    Fe de Erratas al Decreto 1678, 10 de Marzo de 2008. Presidente.-Dip. Jos Carlos Lpez Cisneros, Secretaria.- Dip. Ana Luisa Yuen Santa Ana.- Rubricas.