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AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD CURSO: AUDITORIA AMBIENTAL TEMA: COMPENDIOS 7,8 Y 9. DOCENTE: CPC. LENIN RODRIGUEZ RAMIREZ ALUMNA: LOREN ANGULO FARGE MARCOS A. TRIGOZO REATEGUI MICHAEL VENTURA OCUPA RAY TONY RUIZ VELA MAC J. INOCENTE BARRERA CICLO: X

auditoria ambiental- compendios 7,8,9

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compendios 7,8,9

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COMPENDIO DE LA LEGISLACIN AMBIENTAL PERUANA

VOLUMEN VII

JUSTICIA AMBIENTAL:

LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE, LEY N 28611

Sintetiza el desarrollo normativo ambiental precedente, incorporando nuevas tendencias e instituciones jurdicas. A diferencia de su antecedente, desarrolla una mejor sistemtica, para el Ttulo IV sobre la Responsabilidad por dao ambiental[endnoteRef:1]. [1: ]

Artculo IV.- Del derecho de acceso a la justicia ambiental

En el Per, toda persona tiene el derecho a una accin rpida, sencilla y efectiva ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida proteccin de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservacin de la diversidad biolgica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, as como la conservacin del patrimonio cultural vinculado a aquellos.

Artculo 142.- De la responsabilidad por daos ambientales

142.1 Aquel que mediante el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio de una actividad pueda producir un dao al ambiente, a la calidad de vida de las personas, a la salud humana o al patrimonio, est obligado a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevencin y mitigacin de dao, as como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevencin y mitigacin adoptadas.

142.2 Se denomina dao ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposicin jurdica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales.

Artculo 147.- De la reparacin del dao

La reparacin del dao ambiental consiste en el restablecimiento de la situacin anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnizacin econmica del mismo. De no ser tcnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deber prever la realizacin de otras tareas de recomposicin o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados.

JUSTICIA AMBIENTAL GENERAL

LEY N 28611 LEY GENERAL DEL AMBIENTE

Publicada el 15 de octubre de 2005

Artculo I.- Del derecho y deber fundamental

Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestin ambiental y de proteger el ambiente, as como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservacin de la diversidad biolgica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del pas.

CONCORDANCIAS: Constitucin Poltica del Per, Artculo 2 inciso 22, Artculo 68.

Artculo II.- Del derecho de acceso a la informacin

Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la informacin pblica sobre las polticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, el ambiente, sin necesidad de invocar justificacin o inters que motive tal requerimiento

Artculo III.- Del derecho a la participacin en la gestin ambiental

Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, as como en la definicin y aplicacin de las polticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno.

Artculo XI.- Del principio de gobernanza ambiental

El diseo y aplicacin de las polticas pblicas ambientales se rigen por el principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonizacin de las polticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e informacin de manera tal que sea posible la participacin efectiva e integrada de los actores pblicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construccin de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurdica y transparencia.

JUSTICIA CONSTITUCIONAL AMBIENTAL

CONSTITUCIN POLTICA DEL PER

Publicada el 30 de diciembre de 1993

Artculo 2.- Toda persona tiene derecho:

A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psquica y fsica y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera otra ndole.

Artculo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos pblicos mediante referndum; iniciativa legislativa; remocin o revocacin de autoridades y demanda de rendicin de cuentas. Tienen tambin el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgnica.

JUSTICIA ADMINISTRATIVA AMBIENTAL

LEY N 27444

LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS GENERAL

Publicada el 11 de abril de 2001

Vigencia desde 11 de octubre de 2001

Artculo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucin, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estn atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantas inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisin motivada y fundada en derecho. La institucin del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo.

1.3. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actan sin ninguna clase de discriminacin entre los administrados, otorgndoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurdico y con atencin al inters general.

Resolucin de Contralora General N 470-2008-CG

Contralor General autoriza aprobar la Gua de Auditora Ambiental Gubernamental y sus primeros tres apndices.

Publicado el 01 de Noviembre del 2008

1.2 DE LA AUDITORA AMBIENTAL GUBERNAMENTAL1.2.1 Tipos de Auditora Ambiental

En una auditora financiera o de estados contables, pueden incluirse, entre otros, los siguientes asuntos ambientales:

Iniciativas para prevenir, disminuir o remediar daos al medio ambiente;

La conservacin, tanto de los recursos sostenibles como no sostenibles;

Las consecuencias de la violacin de las leyes y regulaciones ambientales; y

Las consecuencias de responsabilidad del depsito de garanta impuesto por el Estado.

En una auditora de conformidad, los criterios que utilice el auditor deben ayudar a determinar si la entidad ha ejecutado las actividades relacionadas con el cuidado del medio ambiente en conformidad con todas las regulaciones aplicables.

La auditora del rendimiento, en el contexto ambiental se encargar de evaluar:

La economa de las prcticas administrativas.

La eficiencia de la utilizacin de recursos humanos, financieros y de otro tipo empleados en los programas o actividades ambientales.

La efectividad del programa o la actividad para alcanzar los objetivos y el impacto deseados.

Adems, la auditora del rendimiento de un asunto ambiental, puede evaluar los siguientes aspectos:

Auditoras del control gubernamental de conformidad con normativa ambiental.

Auditoras del rendimiento de programas ambientales gubernamentales.

Auditoras del impacto ambiental de otros programas gubernamentales.

Auditoras de Sistemas de Gestin Ambiental.

Evaluaciones de poltica y programas propuestos.

1.2.2 Definicin de Auditora Ambiental Gubernamental parael SNC.

La Auditora Ambiental Gubernamental se define como el examen objetivo, independiente, sistemtico y profesional, que efectan los rganos del Sistema Nacional de Control sobre la gestin ambiental y de los recursos naturales, a fin de determinar si las entidades gubernamentales cumplen con las normas legales y tcnicas vigentes respecto a la formulacin, ejecucin y control de sus polticas, planes, objetivos, metas, programas, proyectos y dems actividades, en relacin al medio ambiente y los recursos naturales.

1.2.3 Principios

Eficacia: Se refiere al grado en el cual un programa o actividad gubernamental logra sus objetivos y metas u otros beneficios ambientales que pretendan alcanzarse, previstos en la legislacin o fijados por la autoridad competente.

Eficiencia: Est referida a la relacin existente entre los bienes o servicios producidos o entregados y los recursos utilizados para fines ambientales, en comparacin con un estndar de desempeo establecido. Economa: La economa est relacionada con los trminos y condiciones bajo los cuales se invierten los recursos, para que la proteccin y conservacin del ambiente se realicen con calidad y al menor costo.

Transparencia: Est referida a la difusin de la labor de auditora, con la finalidad de sensibilizar y concienciar a funcionarios y pobladores sobre la necesidad de conservar el ambiente y propender a su desarrollo sostenible.

Desarrollo Sostenible: La gestin, los programas, proyectos y actividades del Estado deben conducir al crecimiento econmico, la elevacin de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales en que se sustentan, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfaccin de sus propias necesidades.

1.2.4 Objetivo de la auditora

Informar acerca del manejo de los fondos del Estado que las entidades sujetas a control destinaron, en un periodo determinado, al manejo, cuidado y conservacin del medio ambiente, en cumplimiento de las normas aplicables.

Determinar si la gestin ambiental que desarrollan los sectores competentes del Estado, se realiza considerando polticas, planes, objetivos, metas, resultados, beneficios, alcance, cobertura, costos y controles.

Determinar si los resultados previstos en el uso de herramientas ambientales, tales como monitoreo, investigacin, seguimiento, control, uso, manejo, proteccin, entre otros, vienen logrndose oportuna y adecuadamente, y si esos resultados son incorporados en la toma de decisiones de las entidades.

Establecer el grado de cumplimiento de normas, polticas, planes, programas, proyectos, obras y actividades.

1.2.5 Caractersticas del proceso de auditora

Sistematicidad; porque a travs de una metodologa, se permite que el auditor exprese y sustente una opinin sobre la gestin desarrollada por la entidad.

Especializacin; exigiendo slidos conocimientos en auditora, medio ambiente y disciplinas afines, respaldados por la experiencia.

Oportunidad; tanto en la ejecucin de la auditora como en la presentacin del informe correspondiente, reflejando los resultados del examen en las observaciones, conclusiones y recomendaciones.

JUSTICIA PENAL AMBIENTAL

DECRETO LEGISLATIVO N 635 CODIGO PENAL

TITULO XIII

DELITOS AMBIENTALES

(De acuerdo a las modificatorias introducidas por el Art. 3 de la Ley N 29263, publicada el 02 octubre

2008, vigente 01 de Enero del 2009)

CAPTULO I

DELITOS DE CONTAMINACIN

Artculo 304.- Contaminacin del ambiente

El que, infringiendo leyes, reglamentos o lmites mximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases txicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmsfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, martimas o subterrneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteracin o dao grave al ambiente.

Artculo 305.- Formas agravadas

La pena privativa de libertad ser no menor de cuatro aos ni mayor de siete aos y con trescientos a mil das-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:

Falsea u oculta informacin sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artculo 304, a la autoridad competente o a la institucin autorizada para realizar labores de fiscalizacin o auditora ambiental.

Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditora ordenada por la autoridad administrativa competente.

Acta clandestinamente en el ejercicio de su actividad.

Artculo 308.-Trfico ilegalde especies de floray fauna silvestre protegida.Artculo 308-A.- Trfico ilegal de especies acuticas de la flora y faunasilvestre protegidasArtculo 308-B.- Extraccin ilegal de especies acuticasArtculo 310-A.- Trfico ilegal deproductos forestales maderables

REGLAMENTO DE LAS FISCALAS ESPECIALIZADAS EN MATERIA AMBIENTAL EN MATERIA AMBIENTAL

Publicada el 12 de agosto de 2008

I.- Objeto

Establecer lineamientos que definan la competencia, organizacin, y funciones de la Fiscalas Especializadas en Materia Ambiental (en adelante Fiscalas Especializadas), fijndose como objetivos especficos:

Que el ejercicio de la Accin fiscal en Materia Ambiental se desarrolla de conformidad con lo establecido en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, las leyes en materia ambiental y el derecho aplicable, debiendo coordinar con las dems instituciones del Estado involucradas en la gestin Ambiental que tengan facultades para establecer polticas de proteccin ambiental y conservacin de los recursos naturales, para el mejor cumplimiento de la funcin.

Consolidar un equipo de Fiscales con formacin tcnica y cientfica en materia ambiental, que contribuya a fortalecer la poltica institucional, orientada a prevenir y perseguir los delitos contra la ecologa.

II.- Finalidad

Disear y establecer una organizacin fiscal especializada en materia ambiental, con una estructura gil y flexible, con competencia supraprovincial que permita que la prevencin e investigacin del delito en materia ambiental se desarrolle de manera dinmica y eficiente, teniendo como ejes principales los principios de prevencin y precautoriedad, as como el trabajo coordinado y estratgico con las dems instituciones pblicas competentes.

IV.- mbito de Aplicacin

El Presente Reglamento ser de Aplicacin por los Fiscales Especializados creados mediante Resolucin de Junta de Fiscales Supremos N 038-2008-MP-FN, de fecha 13 de Marzo de 2008, modificada por Resolucin de Junta de Fiscales Supremos N 054-2008-MP-FN-JFS, de fecha 24 de Julio de 2008, cuyas sedes se encuentran ubicadas en los siguientes distritos judiciales:

Piura

Loreto

Amazonas

Ucayali

Junn

Arequipa

Cusco

Puno

Ayacucho

Lima

V.- Disposiciones Generales 5.1 Competencia

Las Fiscalas Especializadas tienen competencia para conocer la investigacin de los delitos tipificados en el Ttulo XIII del Libro Segundo del Cdigo Penal, Delitos contra la Ecologa, y los dems relacionados en materia ambiental, en cualquiera de sus modalidades incluyendo las cometidas por organizaciones criminales.

5.2 Competencia por Excepcin

La Fiscal de la Nacin podr atribuir excepcionalmente a las Fiscalas Especializadas, asuntos complejos y trascendentales que requieran una investigacin especial, pudindose disponer el apoyo de otras fiscalas.

5.3 Competencia Territorial

Las fiscalas Supraprovinciales Especializadas en Materia Ambiental tienen competencia territorial para prevenir e investigar los delitos de su especialidad acontecidos en todo el distrito judicial de su sede.

VI.- Organizacin y Funciones 6.1 De las Fiscalas Especializadas en Materia Ambiental

6.1.1 Las Fiscalas Especializadas en Materia Ambiental tienen como funcin la prevencin e investigacin de aquellos hechos que puedan configurar delito en materia ambiental. Las cuales se encuentran bajo la coordinacin y supervisin de un Fiscal Coordinador.

6.1.2 Las Fiscalas Especializadas en Materia Ambiental funcionan en la sede central de los diversos distritos judiciales. Est a cargo de un Fiscal Provincial especializado en la materia y contar con el apoyo de uno o ms fiscales adjuntos provinciales segn sea la carga procesal y la disponibilidad presupuestal; asimismo contarn con el apoyo del personal administrativo que resulte necesario.

6.2 Del Fiscal Coordinador

6.2.1 El Fiscal Coordinador de las Fiscalas Especializadas en Materia Ambiental dependen y es designado a dedicacin exclusiva por la Fiscala de la Nacin, teniendo las siguientes funciones:

Organizar, dirigir y supervisar las actividades y desempeo de las Fiscalas Especializadas a nivel nacional.

Implementar y supervisar la ejecucin de las polticas de prevencin en materia ambiental dictadas por la Fiscala de la Nacin.

JUSTICIA CIVIL AMBIENTAL

DECRETO LEGISLATIVO N 295

CDIGO CIVIL

Publicada el 24 de julio de 1984

Responsabilidad Subjetiva

Artculo 1969.- Aquel que por dolo o culpa cause un dao a otro est obligado a indemnizarlo. El descargo por alta de dolo o culpa corresponde a su autor.

Responsabilidad Objetiva

Artculo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un dao a otro, est obligado a repararlo.

CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley general del Ambiente, Art. 144.

MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA RESOLUCION DE CONFLICTOS AMBIENTALES

LEY N 28611 LEY GENERAL DEL AMBIENTE

(Artculos pertinentes)

Publicada el 15 de octubre de 2005

TTULO IV

RESPONSABILIDAD POR DAO AMBIENTAL

CAPTULO 3

MEDIOS PARA LA RESOLUCIN Y GESTIN DE CONFLICTOS AMBIENTALES

Artculo 151.- De los medios de resolucin y gestinde conflictos

Es deber del Estado fomentar el conocimiento y uso de los medios de resolucin y gestin de conflictos ambientales, como el arbitraje, la conciliacin, mediacin, concertacin, mesas de concertacin, facilitacin, entre otras, promoviendo la transmisin de conocimientos, el desarrollo de habilidades y destrezas y la formacin de valores democrticos y de paz. Promueve la incorporacin de esta temtica en la currcula escolar y universitaria.

Artculo 152.- Del arbitraje y conciliacin

Pueden someterse a arbitraje y conciliacin las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros que sean de libre disposicin por las partes.

DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS

La Declaracin de ro sobre el medio ambiente y el desarrollo, 1992 adoptada por los gobiernos participantes en la Cumbre de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en la ciudad de Ro de Janeiro, Brasil, en junio de 1992, en su Principio 22 seala:

Las poblaciones indgenas y sus comunidades, as como otras comunidades locales, desempean un papel fundamental en la ordenacin del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prcticas tradicionales. Los Estados deberan reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participacin efectiva en el logro del desarrollo sostenible. Los Pueblos indgenas cuya denominacin constitucional es la de comunidades campesinas y nativas, constituyen organizaciones de inters pblico, con existencia legal y personera jurdica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vnculos ancestrales, sociales, econmicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrtico y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realizacin plena de sus miembros y del pas. Por su ubicacin geogrfica estratgica son quienes ms sufren los impactos ambientales generados por las actividades de aprovechameinto de los recursos naturales.

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE PUEBLOS ANDINOS,

AMAZNICOS Y AFROPERUANO

Publicada el 01 de marzo de 2008

Artculo 1. - Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto crear el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuano, en adelante INDEPA, y regular su naturaleza, estructura y funciones para la efectiva formulacin de las polticas nacionales dirigidas al desarrollo de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuano.

Artculo 2.- Definicin del INDEPA

El INDEPA es el organismo rector de las polticas nacionales encargado de proponer y supervisar el cumplimiento de las polticas nacionales, as como de coordinar con los Gobiernos Regionales la ejecucin de los proyectos y programas dirigidos a la promocin, defensa, investigacin y afirmacin de los derechos y desarrollo con identidad de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuano.

Artculo 3.- Naturaleza

El INDEPA es un organismo pblico descentralizado - OPD multisectorial, con rango ministerial, personera jurdica de derecho pblico, con autonoma funcional, tcnica, econmica, financiera, administrativa y presupuestal.

Constituye un pliego presupuestal adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. Tiene jurisdiccin en el mbito nacional.

Artculo 4.- Funciones del INDEPA

El INDEPA tiene las siguientes funciones especficas:

a. Formular y aprobar la poltica, programas y proyectos de alcance nacional para el desarrollo integral de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuano.

b. Planificar, programar y coordinar con los Gobiernos Regionales y Locales las actividades de desarrollo integral de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuano.

c. Coordinar con los Gobiernos Regionales la ejecucin de los programas y proyectos de alcance regional, para el desarrollo de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuano, en concordancia con el artculo 45 de la Ley Orgnica de Gobiernos Regionales.

d. Concertar, articular y coordinar las acciones de apoyo, fomento, consulta popular, capacitacin, asistencia tcnica, y otros, de las entidades pblicas y privadas, a favor de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuano.

DECRETO LEY N 22175

LEY DE COMUNIDADES NATIVAS Y DE DESARROLLO

AGRARIO DE LA SELVA Y DE CEJA DE SELVA

Publicada el 09 de mayo de 1978

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

Artculo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer una estructura agraria que contribuya al desarrollo Integral de las regiones de Selva y Ceja de Selva, a fin de que su poblacin alcance niveles de vida compatibles con la dignidad de la persona humana.

Artculo 2.- El Estado promover el desarrollo de las regiones de Selva y Ceja de Selva, mediante proyectos de asentamiento rural.

Artculo 3.- Se entiende por asentamiento rural el establecimiento organizado de personas dedicadas al aprovechamiento integral e integrado de los recursos naturales renovables, mediante sistemas de produccin que maximicen rentabilidad social, econmica y ecolgica y aseguren un adecuado acondicionamiento del territorio.

Artculo 4.- Los asentamientos rurales integrarn las actividades de produccin agropecuaria y/o de produccin o extraccin forestal, Pesquera y de fauna silvestre con la industrializacin as como con el transporte y la comercializacin.

Artculo 5.- El estado estimular mediante un tratamiento especial la inversin de capitales en las regiones de Selva y Ceja de Selva de acuerdo a los respectivos Planes de Desarrollo.

Artculo 6.- Declrase de inters pblico la conservacin, proteccin mejoramiento y utilizacin racional de los recursos naturales renovables de las regiones de Selva y Ceja de Selva.

TITULO II

DE LAS TIERRAS DE LAS REGIONES DE SELVA Y CEJA DE SELVA CAPITULO I

DEL USO DE LAS TIERRAS

Artculo 28.- Las tierras de las regiones de Selva y Ceja de Selva se usarn en armona con el Inters social. Cualquiera que fuera su causa, denominacin o modalidades, son nulas las obligaciones existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley o las que se originen en el futuro, relativas a prestacin de servicios personales en compensacin parcial o total del uso de las tierras.

CONCORDANCIAS: Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indgenas y Tribales en pases independientes.

Constitucin Poltica del Per, Artculo 88, Artculo 89.

Artculo 29.- Para los efectos de la presente ley, se distinguen los siguientes grupos de capacidad de uso mayor de las tierras:

a. Con aptitud para el cultivo;

b. Con aptitud para la ganadera; y

c. Con aptitud forestal.

Estn comprendidas en el inciso b. las tierras destinadas al cultivo de forrajes.

Artculo 30.- El uso agropecuario queda restringido exclusivamente a las tierras a que se refieren los incisos a. y b. del Artculo anterior. El uso de las tierras con aptitud forestal, as como el de los eriazos, se regir por la legislacin sobre la materia

Artculo 31.- Las tierras de la Selva y Ceja de Selva, adems de las servidumbres ordinarias, quedan sujetas a las siguientes:

a. De libre trnsito por los puentes, oroyas y caminos existentes y aquellos que se construyan en el futuro; y

b. De libre paso de oleoductos, gasoductos, Instalaciones para la exploracin y explotacin minera y petrolera, instalaciones para el servicio pblico de telecomunicaciones, lneas de transmisin de energa vas de comunicacin de toda especie, obras para irrigacin y drenaje establecidas o que sea necesario establecer, as como las que demande su operacin y mantenimiento.

CAPITULO II DEL DOMINIO DE LAS TIERRAS

Artculo 32.- Son tierras de dominio del Estado:

a. Las que no hayan sido legtimamente otorgadas a particulares;

b. Las provenientes de concesiones, pago de indemnizaciones, deudas del Estado o ventas otorgadas por ste a personas naturales o jurdicas, para fines de parcelacin o colonizacin, en los casos siguientes:

1. Cuando no se hayan cumplido todas las condiciones establecidas al momento de su otorgamiento, aunque hubieran sido transferidas a terceros salvo que stos estuvieran cumpliendo tales condiciones;

2. Cuando el titular las hubiera cedido en arrendamiento, uso, usufructo o aprovechamiento.

TITULO IV

DEL APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

Artculo 79.- El Ministerio de Agricultura y Alimentacin promover y supervisar la aplicacin, en los Asentamientos Rurales, de sistemas de produccin que contemplen el empleo de tecnologa adecuada a la realidad ecolgica de la Selva y Ceja de Selva.

CONCORDANCIAS: Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indgenas y Tribales en pases independientes. Constitucin Poltica del Per, Artculo 88, Artculo 89. Ley N 28611 Ley General del Ambiente, Artculo 72

TITULO V

DE LA PROMOCION AGRARIA

Artculo 89.- El Estado establecer y promover en las regiones de Selva y Ceja de Selva los servicios siguientes:

a. De asistencia tcnica;

b. De maquinaria agrcola y forestal;

c. De procesamiento y conservacin de productos agropecuarios y forestales;

d. De comercializacin y mercadeo de insumos y productos. Asimismo promover industrias de transformacin de los productos agrcolas y forestales;

e. De investigacin y experimentacin agropecuaria, forestal, agroindustrial y pesquera.

Los servicios antes citados se otorgarn preferentemente en los Proyectos de Asentamiento Rural.

LEY N 28736

LEY PARA LA PROTECCIN DE PUEBLOS INDGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIN DE CONTACTO INICIAL

Publicado el 24 de abril del 2006

Artculo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el rgimen especial transectorial de proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas de la Amazona Peruana que se encuentren en situacin de aislamiento o en situacin de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad.

Artculo 2.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley se consideran:

a) Pueblos indgenas.- Aquellos que se autor reconocen como tales, mantienen una cultura propia, se encuentran en posesin de un rea de tierra, forman parte del Estado peruano conforme a la Constitucin.

b) Aislamiento.- Situacin de un pueblo indgena, o parte de l, que ocurre cuando ste no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas con los dems integrantes de la sociedad nacional o que, habindolo hecho, han optado por descontinuarlas.

c) Contacto inicial.- Situacin de un pueblo indgena, o parte de l, que ocurre cuando ste ha comenzado un proceso de interrelacin con los dems integrantes de la sociedad nacional.

d) Reservas indgenas.- Tierras delimitadas por el Estado peruano, de intangibilidad transitoria, a favor de los pueblos indgenas en situacin de aislamiento o en situacin de contacto inicial, y en tanto mantengan tal situacin, para proteger sus derechos, su hbitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos.

COMPENDIO DE LA LEGISLACIN AMBIENTAL PERUANA

VOLUMEN VIII

EVALUACIN Y FISCALIZACION AMBIENTAL

La fiscalizacin y el control de las obligaciones y derechos ambientales que le conciernen a los titulares de actividades, as como a los organismos que cumplen funciones ambientales, representa uno de los ejes centrales que permiten garantizar una adecuada performance ambiental, conjuntamente con los mecanismos de promocin, fomento o estmulo. En realidad, en los ltimos tiempos se ha cuestionado la primaca de los mecanismos de control y mando (como instrumentos de primera generacin de la gestin ambiental) prefirindose aquellos propiamente de mercado, a traves de los cuales las entidades se orientan por la autorregulacin y autocontrol. Se parte del supuesto que ser el mercado y los consumidores quienes eliminarn de la competencia a quienes no asuman determinadas conductas ambientales. Sin embargo, en nuestro medio no estamos an en condiciones de excluir o preferir unos mecanismos por otros, independientemente que el discurso aparentemente pueda ser persuasivo. De modo que el rigor fiscalizador debe efectivizarse sin ceder a frmulas distractivas o engaosas, lo cual no implica, dejar de lado otros mecanismos de fomento, estmulo o autocontrol. Desde una perspectiva propiamente jurdica cabra considerar que la eficacia de las normas ambientales en buena medida descansa en el modo en que ambos enfoques se articulen y se implementen conjuntamente.

RESPONSABILIDAD POR DAO AMBIENTAL

FISCALIZACIN Y CONTROL

Artculo 130.-De la fiscalizacin y sancin ambiental

130.1 La fiscalizacin ambiental comprende las acciones de vigilancia, control, seguimiento, verificacin y otras similares, que realiza la Autoridad Ambiental Nacional y las dems autoridades competentes a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en la presente Ley, as como en sus normas complementarias y reglamentarias. La autoridad competente puede solicitar informacin, documentacin u otra similar para asegurar el cumplimiento de las normas ambientales.

130.2 Toda persona, natural o jurdica, est sometida a las acciones de fiscalizacin que determine la

Autoridad Ambiental Nacional y las dems autoridades competentes. Las sanciones administrativas que correspondan, se aplican de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

130.3 El Estado promueve la participacin ciudadana en las acciones de fiscalizacin ambiental.

Artculo 131.-Del rgimen de fiscalizacin y control ambiental

131.1 Toda persona natural o jurdica que genere impactos ambientales significativos est sometida a las acciones de fiscalizacin y control ambiental que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las dems autoridades competentes.

131.2 Mediante decreto supremo, refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se establece el Rgimen Comn de fiscalizacin y control ambiental, desarrollando las atribuciones y responsabilidades correspondientes.

Artculo 132.-De las inspecciones

La autoridad ambiental competente realiza las inspecciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, bajo los principios establecidos en la ley y las disposiciones de los regmenes de fiscalizacin y control.

Artculo 133.-De la vigilancia y monitoreo ambiental

La vigilancia y el monitoreo ambiental tiene como fin generar la informacin que permita orientar la adopcin de medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos de la poltica y normativa ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para el desarrollo de las acciones de vigilancia y monitoreo.

Artculo 134.-De la vigilancia ciudadana

137.1 Las autoridades competentes dictan medidas que faciliten el ejercicio de la vigilancia ciudadana

y el desarrollo y difusin de los mecanismos de denuncia frente a infracciones a la normativa ambiental.

137.2 La participacin ciudadana puede adoptar las formas siguientes:

a. Fiscalizacin y control visual de procesos de contaminacin.

b. Fiscalizacin y control por medio de mediciones, muestreo o monitoreo ambiental.

c. Fiscalizacin y control va la interpretacin o aplicacin de estudios o evaluaciones ambientales efectuadas por otras instituciones.

RGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR EL DAO AMBIENTAL

Artculo 135.-Del rgimen de sanciones

135.1 El incumplimiento de las normas de la presente Ley es sancionado por la autoridad competente en base al Rgimen Comn de Fiscalizacin y Control Ambiental. Las autoridades pueden establecer normas complementarias siempre que no se opongan al Rgimen Comn.

135.2 En el caso de los gobiernos regionales y locales, los regmenes de fiscalizacin y control ambiental se aprueban de conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes orgnicas.

Artculo 136.-De las sanciones y medidas correctivas

136.1 Las personas naturales o jurdicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harn acreedoras, segn la gravedad de la infraccin, a sanciones o medidas correctivas.

136.2 Son sanciones coercitivas:

a. Amonestacin.

b. Multa no mayor de 10,000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago.

c. Decomiso, temporal o definitivo, de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisin de la infraccin.

d. Paralizacin o restriccin de la actividad causante de la infraccin.

e. Suspensin o cancelacin del permiso, licencia, concesin o cualquier otra autorizacin, segn sea el caso.

f. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la infraccin.

136.3 La imposicin o pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligacin. De persistir el incumplimiento ste se sanciona con una multa proporcional a la impuesta en cada caso, de hasta 100 UIT por cada mes en que se persista en el incumplimiento transcurrido el plazo otorgado por la

Autoridad Competente.

Procedimiento Sancionador

Artculo 229.- mbito de aplicacin de este Captulo

229.1 Las disposiciones del presente Captulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Captulo se aplican con carcter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que debern observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artculo 230, as como la estructura y garantas previstas para el procedimiento administrativo sancionador.

Los procedimientos especiales no podrn imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Captulo.

229.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

De la Potestad Sancionadora

Artculo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades est regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Slo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsin de las consecuencias administrativas que a ttulo de sancin son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningn caso habilitarn a disponer la privacin de libertad.

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarn sanciones sujetndose al procedimiento establecido respetando las garantas del debido proceso.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisin de la conducta sancionable no resulte ms ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancin. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas debern ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccin, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelacin se sealan a efectos de su graduacin:

a) La gravedad del dao al inters pblico y/o bien jurdico protegido;

b) EI perjuicio econmico causado;

c) La repeticin y/o continuidad en la comisin de la infraccin;

d) Las circunstancias de la comisin de la infraccin;

Ordenamiento del Procedimiento Sancionador

Artculo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicacin de la sancin, cuando la organizacin de la entidad lo permita.

2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a ttulo de cargo la calificacin de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresin de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, as como la autoridad competente para imponer la sancin y la norma que atribuya tal competencia.

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco das para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurdico conforme al numeral 162.2 del Artculo 162, sin que la abstencin del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situacin.

Artculo 235.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceirn a las siguientes disposiciones:

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, peticin motivada de otros rganos o entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciacin formal del procedimiento se podrn realizar actuaciones previas de investigacin, averiguacin e inspeccin con el objeto de determinar con carcter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciacin.

3. Decidida la iniciacin del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificacin de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artculo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podr ser inferior a cinco das hbiles contados a partir de la fecha de notificacin.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin l, la autoridad que instruye el procedimiento realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sancin.

DECRETO LEGISLATIVO N 1013

Ley de Creacin, Organizacin y Funciones del Ministerio del Ambiente

La fiscalizacin es uno de los temas ms sensibles que enfrenta la creacin del Ministerio del Ambiente. Desde un inicio algunos han planteado su preocupacin por lo que estiman sera un Ministerio que no fiscalice ciertas actividades productivas como la minera. Otros, en cambio, creen que la fiscalizacin debiera caer en un ente regulador fuera de la gestin que tendra a cargo el Ministerio.

Por lo tanto la pregunta es cmo articular la gestin del Ministerio con el papel de fiscalizacin? y en segundo lugar cmo lograr que la fiscalizacin sea objetiva y no responda a presiones polticas?

Al responder estas preguntas debemos tener en cuenta que la fiscalizacin no slo se refiere a las actividades extractivas de recursos naturales no renovables, sino que incluye la fiscalizacin en relacin a:

1 El saneamiento ambiental que se encontraba en las normas de creacin del SUNASS, sin embargo posteriormente ello fue dejado de lado y en la practica SUNASS se ha convertido en un organismo bsicamente encargado de la regulacin tarifaria y la calidad del servicio, dejando de lado lo concerniente a la calidad del agua potable que se debe tener.

2 El sector forestal, donde debemos recordar que en un inicio el Organismo Supervisor de los Recursos Forestales Maderables (OSINFOR) era un organismo pblico descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, que se deba encargar de supervisar y controlar el cumplimiento de los contratos de concesin forestal maderable y de aplicar las sanciones que correspondan. Sin embargo posteriormente, este organismo fue incorporado al INRENA.

3 Otro asunto tiene que ver con las concesiones forestales no maderables, las mismas que nunca fueron competencia de OSINFOR pero si se requerira que su regulacin se encontrase claramente definida.

4 El tema de infraestructura para el transporte de servicio pblico en donde tenemos a OSITRAN (Organismo Supervisor de la Inversin en Infraestructura de Transporte de Uso Pblico) que dentro de sus funciones de supervisin, se encarga de velar por el cumplimiento de las normas de proteccin al ambiente referidas a las actividades que son objeto de su competencia.

5 A su vez las reas naturales protegidas (ANP), y la supervisin de las concesiones para la prestacin de servicios tursticos y recreativos de una ANP.

6 El acceso a los recursos genticos y conocimientos tradicionales, regulados por una ley especial aprobada por la Comunidad Andina, tambin estn en una suerte de lista de espera institucional tanto a nivel del otorgamiento de los permisos de acceso como en su fiscalizacin, especialmente en el caso de los contratos de acceso ya suscritos y aprobados.

COMPETENCIAS

Artculo 4.- mbito de competencia del Ministerio del Ambiente

4.1 El Ministerio del Ambiente es el organismo del Poder Ejecutivo rector del sector ambiental, que desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la poltica nacional del ambiente. Asimismo, cumple la funcin

de promover la conservacin y el uso sostenible de los recursos naturales, la diversidad biolgica y las reas naturales protegidas.

4.2 La actividad del Ministerio del Ambiente comprende las acciones tcnico-normativas de alcance nacional en materia de regulacin ambiental, entendindose como tal el establecimiento de la poltica, la normatividad especfica, la fiscalizacin, el control y la potestad sancionadora por el incumplimiento de las normas ambientales en el mbito de su competencia, la misma que puede ser ejercida a travs de sus organismos pblicos correspondientes.

Artculo 5.- Sector ambiental

4.3 El sector ambiental comprende el Sistema Nacional de Gestin Ambiental como sistema funcional, el que integra al Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, al Sistema Nacional de Informacin Ambiental y al Sistema Nacional de reas Naturales Protegidas por el Estado; as como la gestin de los recursos naturales, en el mbito de su competencia, de la biodiversidad, del cambio climtico, del manejo de los suelos y de los dems mbitos temticos que se establecen por ley.

FUNCIONES

Artculo 6.- Funciones generales

Son funciones generales del Ministerio del Ambiente:

6.1 Funciones rectoras:

a) Formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la poltica nacional del ambiente aplicable a todos los niveles de gobierno.

b) Garantizar el cumplimiento de las normas ambientales, realizando funciones de fiscalizacin, supervisin, evaluacin y control, as como ejercer la potestad sancionadora en materia de su competencia y dirigir el rgimen de fiscalizacin y control ambiental y el rgimen de incentivos previsto por la Ley N 28611, Ley General del Ambiente.

c) Coordinar la implementacin de la poltica nacional ambiental con los sectores, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.

d) Prestar apoyo tcnico a los gobiernos regionales y locales para el adecuado cumplimiento de las funciones transferidas en el marco de la descentralizacin.

e) Las dems que seala la ley.

6.2 Funciones tcnico-normativas:

a) Aprobar las disposiciones normativas de su competencia.

b) Coordinar la defensa judicial de las entidades de su sector.

c) Promover y suscribir convenios de colaboracin interinstitucional a nivel nacional e internacional, de acuerdo a ley.

d) Resolver los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones y los actos administrativos relacionados con sus competencias, as como promover la solucin de conflictos ambientales a travs de los mecanismos extrajudiciales de resolucin de conflictos, constituyndose en la instancia previa obligatoria al rgano jurisdiccional en materia ambiental.

e) Formular y aprobar planes, programas y proyectos en el mbito de su sector.

f) Las dems que seala la ley.

COMPENDIO DE LEGISLACIN AMBIENTAL DEL PER

VOLUMEN IX

DIVERSIDAD BIOLGICA Y REAS NATURALES PROTEGIDAS

En el Per las normas fundamentales sobre Diversidad Biolgica y reas Naturales Protegidas se intersectan pero no se subsumen.

Nuestro sistema legal constitucionaliza ambos temas en el Artculo 68 de la Carta de 1993 y a partir de ah con los efectos de Ro 9 se ingresa a un acelerado proceso de desarrollo normativo, que de alguna manera ya estaba precedido por el impulso generado por el Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Jurdicamente, el concepto de ANPs fue introducido a inicios de los noventa en nuestra legislacin, sobre todo a raz del CMARN. Pero tiene sus precedentes normativos en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre Decreto Ley 21147 (1975) y en su Reglamento de Unidades de Conservacin Decreto Supremo 160-77-AG, entonces vigente.

Artculo 106.- De la conservacin in situ

El Estado promueve el establecimiento e implementacin de modalidades de conservacin in situ de la diversidad biolgica.

Artculo 107.-Del Sistema Nacional de reas Naturales Protegidas por el Estado

El Estado asegura la continuidad de los procesos ecolgicos y evolutivos as como la historia y cultura del pas, mediante la proteccin de espacios representativos de la diversidad biolgica y de otros valores asociados de inters cultural, paisajstico y cientfico existentes en los espacios continentales y marinos del territorio nacional, a travs del Sistema Nacional de reas Naturales Protegidas por el Estado

SINANPE, regulado de acuerdo a su normatividad especfica.

CONCORDANCIAS:

Ley N 26834 Ley de reas Naturales Protegidas

Artculo 108.-De las reas naturales protegidas por el Estado

108.1 Las reas naturales protegidas ANP son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar la diversidad biolgica y dems valores asociados de inters cultural, paisajstico y cientfico, as como por su contribucin al desarrollo sostenible del pas. Son de dominio pblico y se establecen con carcter definitivo.

108.2 La sociedad civil tiene derecho a participar en la identificacin, delimitacin y resguardo de las ANP y la obligacin de colaborar en la consecucin de sus fines; y el Estado promueve su participacin en la gestin de estas reas, de acuerdo a ley.

DIVERSIDAD BIOLOGIGA

El Per es uno de los pases con mayor diversidad de especies, de recursos genticos, y de ecosistemas.

Diversidad de especies

De la flora se han registrado cerca de 25 mil especies, de las cuales 17 143 son plantas con flores (Angiospermas y Gymnospermas). De la fauna no existen listas completas, pero se conocen ms de 5 000 especies y cada ao se descubren y describen nuevas. Las colecciones son muy limitadas en el pas y el nmero conocido ciertamente representa slo un bajo porcentaje de las que realmente existen. Los microorganismos (algas unicelulares, bacterias, hongos, protozoos y virus), los organismos del suelo y de los fondos marinos han sido muy poco estudiados.

Diversidad de recursos genticos

En el pas existen 128 especies de plantas nativas domesticadas, algunas de las cuales de gran importancia econmica. De las especies domsticas se conocen miles de variedades. La papa es uno de los cuatro cultivos alimenticios ms importantes del mundo, junto con el maz, el arroz y el trigo. Por ejemplo, existen 9 especies de papas domsticas con ms de 2 000 variedades, que se cultivan desde el nivel del mar hasta los 4 750 msnm. Adems el pas posee casi 200 especies de papas silvestres, especialmente en la cuenca del lago Titicaca, y que son de gran importancia para cruces con las variedades domesticadas para el mejoramiento gentico. El pas posee tambin 4 especies domsticas de animales (alpaca, llama, pato criollo y cuy), y que fueron domesticados durante la poca prehispnica. El pato criollo y el cuy se han extendido por todo el mundo.

Diversidad de ecosistemas

El Per es reconocido como uno de los pases con la mayor diversidad ecolgica de la Tierra. Se reconocen 11 ecorregiones, que comprenden el mar fro, el mar tropical, el desierto costero, el bosque seco ecuatorial, el bosque tropical del Pacfico, la serrana esteparia, la puna, el pramo, los bosques de lluvias de altura (selva alta), el bosque tropical amaznico (selva baja) y la sabana de palmeras. De las 1 1 7 zonas de vida reconocidas en el mundo 84 se encuentran en el Per. En el territorio nacional se encuentran ecosistemas reconocidos a nivel mundial por su altsima diversidad de especies como el mar fro de la Corriente Peruana, los bosques secos en la costa norte, la puna, la selva alta, y los bosques tropicales amaznicos, donde la diversidad de especies llega a su mxima expresin. La alta diversidad de ecosistemas ha permitido el desarrollo de numerosos grupos humanos con culturas propias y destacables logros tecnolgicos, culinarios y culturales.

Megadiversidad y responsabilidad

Por esta alta diversidad biolgica el Per es considerado uno de los 15 pases de megadiversidad a nivel global, junto con Brasil, Colombia, Zaire, Madagascar, Mxico y China, entre otros. Adems es uno de los centros ms importantes de recursos genricos, conocidos como Centros de Vavilov, a nivel mundial, por el alto nmero de especies domesticadas originarias de esta parte del mundo. Esta realidad implica una alta responsabilidad. La investigacin, la conservacin y el desarrollo de posibilidades econmicas en base a la biodiversidad debera, en consecuencia, ser una de las preocupaciones prioritarias a nivel nacional.

Artculo 3.- Objeto y objetivos especficos del Ministerio del Ambiente

3.1 El objeto del Ministerio del Ambiente es la conservacin del ambiente, de modo tal que se propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y tico de los recursos naturales y del medio que los sustenta, que permita contribuir al desarrollo integral social, econmico y cultural de la persona humana, en permanente armona con su entorno, y as asegurar a las presentes y futuras generaciones el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

AREAS NATURALES PROTEGIDAS

Establecimiento de reas Naturales Protegidas

Artculo 54.- La calidad de rea natural protegida solamente puede otorgarse por decreto supremo que cumple con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Las reas naturales protegidas pueden ser nacionales, regionales o locales, segn el Gobierno que las administre, lo que ser determinado en el decreto de su creacin. Las polticas de manejo de dichas reas las fijar el Gobierno Nacional.

El establecimiento de reas naturales protegidas no tiene efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a la creacin de las mismas.

REAS NATURALES PROTEGIDAS

Artculo 16.- Son reas Naturales Protegidas, aquellos espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar la diversidad biolgica y otros valores asociados.

Estas reas se establecen con carcter definitivo y la modificacin de su norma de creacin slo podr ser autorizada por Ley.

Artculo 17.- Las reas Naturales Protegidas del pas conforman en su conjunto el Sistema Nacional de reas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), al cual se integran las instituciones pblicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales que actan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestin y desarrollo de las

reas Naturales Protegidas.

Artculo 18.- Las reas Naturales Protegidas establecidas por el Estado son de dominio pblico y, por lo tanto, no podrn ser adjudicadas en propiedad a los particulares.

El ejercicio de la propiedad y de los dems derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de las reas Naturales Protegidas, debe hacerse en armona con los objetivos y fines para los cuales stas fueron creadas.

Artculo 19.- Las reas Naturales Protegidas cumplen sus objetivos a travs de distintas categoras de manejo, las mismas que contemplan una gradualidad de opciones que incluyen reas de uso indirecto y reas de uso directo.

Artculo 20.- Los sectores y los distintos niveles de gobierno velarn porque las actividades que se realicen en las zonas adyacentes o Zonas de Amortiguamiento de las reas Naturales Protegidas, no pongan en riesgo el cumplimiento de los fines de aquellas.

Artculo 21.- El Estado promueve la participacin privada en la gestin de las reas del SINANPE. El otorgamiento de derechos a particulares obliga a stos a cumplir con las polticas, planes y normas que se determinen para las reas Naturales Protegidas

Artculo 22.- El aprovechamiento de recursos naturales en reas Naturales Protegidas, y cualquier otra actividad que se realice dentro de las mismas, slo podr ser autorizado si resulta compatible con la categora y la zonificacin asignada, as como con los planes de manejo del rea. Estas actividades no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines y objetivos primarios para los cuales se estableci el rea.

DE LA UTILIZACION Y EL MANEJO SOSTENIBLE DE RECURSOS NATURALES EN

LAS REAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artculo 88.- Manejo de recursos naturales en las reas Naturales Protegidas y sus Zonas de Amortiguamiento

88.1 El Estado debe tener en cuenta todas aquellas medidas necesarias para que las acciones de aprovechamiento de los recursos naturales ubicados en las reas Naturales Protegidas y sus Zonas 189 de Amortiguamiento, aseguren la conservacin de los mismos y de los servicios ambientales que puedan prestar; este aprovechamiento requiere la opinin tcnica previa favorable del INRENA.

88.2 En toda interpretacin que se haga de la norma aplicable para el caso del aprovechamiento de los recursos naturales ubicados en las reas Naturales Protegidas, la autoridad competente debe aplicar los principios precautorio, preventivo, de equidad intergeneracional, y la obligacin del Estado de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia y dinmica natural a largo plazo de los ecosistemas implicados.

DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

Artculo 102.- Manejo en reas Naturales Protegidas de Uso Indirecto En las reas Naturales Protegidas de uso indirecto no se permite la extraccin de recursos naturales as como modificaciones y transformaciones del ambiente natural, salvo aquellas tiles para su administracin o las necesarias para el mantenimiento o la recuperacin del mismo. Excepcionalmente, y bajo las modalidades permitidas por la Ley, el Plan Director, el presente Reglamento, el Plan Maestro respectivo y el de manejo respectivo, se puede realizar el aprovechamiento de recursos naturales renovables o de los frutos derivados de ellos, siempre y cuando se encuentre esta actividad contemplada en el Plan Maestro y en zonas especficamente identificadas para ello.

Artculo 103.- Manejo en reas Naturales Protegidas de Uso Directo

103.1 El aprovechamiento de recursos naturales renovables al interior de un rea Natural Protegida de uso directo se efecta de acuerdo a la zonificacin asignada, en base a un monitoreo adecuado y bajo las modalidades permitidas por la Ley, el Plan Director, el presente Reglamento, el Plan Maestro del rea y el Plan de Manejo respectivo.

103.2 En las reas Naturales Protegidas de uso directo e indirecto se permite el aprovechamiento de especies exticas con fines de erradicacin.

DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

Artculo 115.- Aprovechamiento de recursos naturales no renovables en reas Naturales Protegidas

115.1 El aprovechamiento de recursos naturales no renovables al interior de las reas Naturales Protegidas se permite slo cuando lo contemple su Plan Maestro aprobado, estando sujeto a las normas de proteccin ambiental y a las limitaciones y restricciones previstas en los objetivos de creacin del rea Natural Protegida, su zonificacin y categorizacin, as como aquellas que se establezcan mediante Resolucin Jefatural del INRENA.

115.2 El aprovechamiento de recursos naturales no renovables es incompatible con las reas Naturales Protegidas de uso indirecto; salvo cuando existan derechos adquiridos establecidos por la legislacin de la materia previos a la creacin del Area.

115.3 Los monitoreos y muestreos a los que se refiere el Artculo 53 del Decreto Legislativo N 708 Ley de Promocin de las Inversiones en el Sector Minero, deben ser efectuados en coordinacin con el INRENA si es que la actividad minera viene siendo realizada en el mbito de un rea Natural Protegida, o la afecta.

115.4 En el caso de Zonas Reservadas de acuerdo a su naturaleza y en aplicacin del principio precautorio, el INRENA puede determinar que no es posible realizar actividades relacionadas a explotacin de recursos naturales no renovables hasta su categorizacin final.

Artculo 116.- Procedimientos para operaciones de hidrocarburos o de minera

En caso de las actividades de hidrocarburos o de minera que se superpongan en todo o en parte con un rea Natural Protegida o su Zona de Amortiguamiento, se observa el siguiente procedimiento:

a) La autoridad sectorial competente debe coordinar previamente con el INRENA, para definir la compatibilidad de la actividad con la naturaleza jurdica y condiciones naturales del rea involucrada.

b) De existir la compatibilidad, la Direccin General emite una Directiva que establezca los condicionantes legales y tcnicos que supone operar en el rea involucrada, siempre buscando las mejores prcticas posibles;

c) Para el caso de tramitacin de petitorios mineros ubicados en estas zonas, la concesin respectiva slo puede otorgarse previo informe tcnico favorable del INRENA;

d) La autoridad sectorial competente solicita al INRENA aportes a ser incorporados a los Trminos de Referencia para la elaboracin del EIA;

e) El EIA, debe incluir procedimientos de consulta pblica, la cual se realiza en coordinacin entre el sector correspondiente y el INRENA;

f) El EIA debe tener como mnimo el contenido establecido en el Artculo 95 del Reglamento y debe recibir la opinin tcnica previa favorable del INRENA;

g) Se promueve el monitoreo independiente para la verificacin del cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas del EIA;

h) La Autoridad Sectorial Competente debe coordinar con el INRENA sus actividades en el rea involucrada;

DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE

LOS PUEBLOS INDGENAS

Artculo 37.- Objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas Crase el Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas con el objeto de contribuir al desarrollo integral de los pueblos indgenas a travs del financiamiento de proyectos y otras actividades. Este Fondo gozar de autonoma tcnica, econmica, administrativa y financiera.

Artculo 38.- Acceso a los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indgenas Los pueblos indgenas tienen derecho a acceder a los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas a travs de sus organizaciones representativas y por medio de proyectos de desarrollo, previa evaluacin y aprobacin del Comit Administrador.

Artculo 39.- Administracin del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas El Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas ser administrado por 5 representantes de organizaciones representativas de los pueblos indgenas, y 2 representantes de la Comisin Nacional de los Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuanos, los mismos que conformarn el Comit Administrador.

Este Comit deber utilizar, en la medida de lo posible, los mecanismos tradicionalmente empleados

-por los pueblos indgenas- para compartir y distribuir beneficios generados colectivamente. El Comit Administrador deber informar trimestralmente a las organizaciones representativas de los pueblos indgenas sobre los recursos recibidos.