Atestados Y Reconstruccion de Accidentes

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    ATESTADO YR ECONSTRU CCIN DE

    ACCIDENTES An t o n i o N i co l s M a r c h a l E s c a lo n a

    Comandante de la Guardia CivilLicenciado en Derecho

    NDICE

    I.- DE L ATESTADO. 1.- DE LA PR UE BA.2.- ATESTADO Y PR OCEDIM IEN TO PEN AL. 3.- NATURALEZA J UR DICA.4 .- COMP OSICIN D EL ATESTADO. 4.1.- Atendiendo a su naturaleza.

    4.2.- Atendiendo al contenido.

    4.3.- Atendiendo al tipo de diligencia.

    5.- REQUISITOS DE LAS DI LIGENCIAS DE P REVENCIN. 5.1.- Sustantivos.

    5.2.- Adjetivos.

    6 .- ATESTADO Y ACCIDE NTES D E TRFI COII . - DE LA RECONSTRUCCIN DE ACCIDEN TES.1. CONSIDER ACION ES P REVIAS.1.1. La investigacin del accidente.

    1.2. Anlisis de la informacin.

    1.3. Planteamiento de hiptesis.

    1.4. Las causas.

    2. TEOR A DE LA EVOLUCIN DE L ACCIDENTE.

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    2.1. Posiciones en el accidente.

    2.2. Fases del accidente.

    2.3. reas del accidente.

    3. R ECONSTRUCCIN DEL ACCIDENTE. 3.1. Fsica y Dinmica del accidente. Determinacin de la velocidadinicial.

    3.2. Programas informticos de reconstruccin de accidentes

    El presente estudio se va a centrar en dos aspectos esenciales (quecoincide con las partes en las que se ha estructurado). Por un lado, se

    analizar la figura del atestado policial prestando especial atencin alpapel que en el seno del proceso -ya sea penal o civil- puede jugar y dehecho juega; a su naturaleza jurdica, con la pretensin de intentarromper con la idea de que el atestado es esa denuncia que, como tal, leadjetiva el artculo 297 LECRIM; su contenido; y, por ltimo, lossupuestos en que procede la instruccin de informes tcnicos, atestadoso diligencias a prevencin en caso de accidentes de trfico.

    En una segunda parte, se condensar la filosofa que debe seguir a uninvestigador en la reconstruccin de un accidente de trfico, mostrandouno de los muchos sistemas a travs de los cuales es posible reconstruirun accidente y, en especial, por su relevancia, la determinacin de la

    velocidad inicial del/los vehiculo/s implicado/s.

    Pero ante todo, y como idea-fuerza, el que suscribe quiere recalcar laimportancia de la instruccin de un buen ATESTADO (la mayscula hasido puesta de propsito). Es preciso buscar la calidad en la redaccin delas diligencias, la meticulosidad en la puntual y exacta recogida yplasmacin de datos -llevada al lmite en segn que casos- exigible delagente que redacte el informe tcnico, la continua formacin ypreparacin de los instructores... Es necesario en suma, el conocer latrascendencia de tan vital SERVICIO a la sociedad, que como trasuntode ese mandato ltimo del artculo 104 CE -como fuerzas y cuerpos deseguridad-, pretende garantizar el libre ejercicio de los derechos ylibertades y, garantizar la seguridad ciudadana.

    I.- DEL ATESTADO 1.- DE LA PR UEBA

    Antes de profundizar en el estudio del atestado y, atendiendo a lafinalidad esencial del mismo que, repetimos, consisteprima fa cie enmaterializar esa verdad histrica percibida directa o testimonialmente,

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    plasmndola en un documento con el cmulo de garantas suficientes ynecesarias para que, al alcanzar el juicio oral en el correspondienteprocedimiento penal, se reputen pruebas de cargo; resulta obligadoaludir siquiera brevemente, algunas nociones referentes a la prueba enel proceso.

    Al margen de que el conjunto de la actividad probatoria se desarrollarsiguiendo diversas pautas segn el tipo de procedimiento en que seinserte (cuestin que posteriormente se analizar), es indispensablediferenciar una serie de conceptos referentes a la prueba, que se suelenemplear confusa e indistintamente, y cuya precisin terminolgicaresulta obligada a los fines que pretendemos; a saber, demostrar que elatestado es algo ms que una simple denuncia. Tales locuciones son:

    a) Actividad proba toria. Llmase al conjunto de operaciones que,partiendo del hecho histrico, logran, tras una serie de operacionesrevestidas de las correspondientes formalidades y, en un entorno

    definido (el proceso), desembocar en prueba de cargo.

    b) Fuente de pru eba. Concepto metajurdico. Persona, circunstancia,objeto o hecho del que se sirve el juez para alcanzar la propia verdad [1].De la fuente manan los objetos de prueba. Buscamos las fuentes y una

    vez obtenidas proponemos los medios para incorporarlas al proceso.

    c) Medio de prueba. Actividad desarrollada en el proceso, dirigida aobtener la conviccin del Juez o Tribunal sobre la preexistencia de loshechos, intervenida por el rgano jurisdiccional bajo la vigencia delprincipio de contradiccin y de las garantas constitucionales tendentes

    a asegurar su espontaneidad[2]. Cada medio de prueba rene unosrequisitos llamados generales y, otros especficos de cada actividadprobatoria en si. En todo caso es necesario que dichos medios seanlcitos y pertinentes para que sean admitidos por la Autoridad judicial[3].

    d) Objeto de Prueba. Percepcin, documento, cosa... que sirve devehculo de la fuente de prueba al rgano judicial, para que ste,mediando la actividad probatoria, determine la verdad formal. Elatestado en s es un objeto de prueba, un conjunto de objetosprobatorios que pueden ser trasladados al acto del juicio oral a travs demedios de prueba, como por ejemplo, la testifical de los agentesintervinientes en el mismo[4].

    e) Prueba. Aunque la acepcin mas usual es la de identificarla conmedio de prueba, en el presente la entenderemos en su sentido de hechoprobado; esto es, como resultado o fruto de la valoracin psicolgica quesobre la anterior realiza el rgano jurisdiccional a efectos de obtener unaconclusin determinada[5]. Hecho probado, que se basa en la evidenciade lo demostrado por la pertinente actividad probatoria. A este respecto,

    y, en lo tocante al grado de certidumbre alcanzable con la prueba, espreciso distinguir[6]:

    * Duda: Conocimiento imperfecto respecto de algo.

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    * Certeza : Conocimiento completo, negacin de la duda. Puede serabsoluta (basada en datos objetivos y patentes) y, moral (sostenida eninferencias por el rgano juzgador).

    * Evidencia. Es la certeza ms la conciencia de la imposibilidadabsoluta de lo contrario. La actividad probatoria debe tender a lograr la

    evidencia de lo inferido.

    La prueba como tal se materializa en el acto del Juicio oral,momento culmen del proceso donde se concentra toda la actividadprobatoria (con excepcin de la anticipada), practicada bajo losprincipios de inmediacin, contradiccin y oralidad[7]. Por eso para susestudio, podemos realizar la siguiente clasificacin de la prueba[8]:

    1.- Segn el objeto: a) Prueba directa, en la que la demostracin delhecho enjuiciado deriva de modo inmediato del medio probatorioutilizado y, b) Prueba indirecta, que se caracteriza por su mayor

    subjetivismo, en tanto que el Juez ha de realizar un engarce lgico entrelos hechos base y los hechos consecuencia, siempre que ello tenga lugarde forma lgica y racional, nunca arbitraria[9].

    2.- Segn el sujeto: a) Personal o atestacin de persona y, b) Real oatestacin de cosa

    3.- Segn la form a: a) Testimonial; b) Documental y, c) Material, quese basa en las formas directamente percibidas.

    Los caracteres de la prueba segn la jurisprudencia son[10]:

    - La carga de la prueba corresponde fundamentalmente a las partesacusadoras[11].

    - Slo tiene el carcter de prueba, como regla general, las practicadasen el juicio oral, bajo los principios de inmediacin, contradiccin,publicidad e igualdad.

    - Deben de haber sido obtenidas por medios lcitos.

    - Requieren cierta entidad, no bastando las conjeturas o merassospechas.

    - Pueden utilizarse cualesquiera medios personales, materiales otcnicos de documentacin o reproduccin, siempre que se ofrezcan conlas debidas garantas de autenticidad.

    ntimamente ligado a este concepto, a este resultado, se encuentrael de prueba de cargo, entendiendo por tal la que resulta suficiente paraenervar la presuncin de inocencia de la persona inculpada en elcorrespondiente procedimiento.[12]

    f) Prueba anticipada o preconstituida. Se denomina pruebaanticipada o preconstituida a la practicada extramuros del juicio oral,

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    por concurrir una serie de circunstancias que imposibilitan surealizacin en el seno del mismo. Tales son:

    a) Caso de actos por naturaleza irreproducibles en el juicio oral y queya la propia LECRIM[13] suele someter a contradiccin en funcin dedicho carcter; y

    b) actos por naturaleza reproducibles en el juicio oral pero irrepetiblespor confluir circunstancias previamente determinadas en la Ley (art.449 LECRIM) que autorizan su prctica anticipada[14].

    Los requisitos que debe aglutinar toda prueba anticipada son[15]:

    1.- Materiales: Imposibilidad de reproduccin en el momento delJuicio Oral

    2.- Subjetivos: Necesaria intervencin del Juez de Instruccin. No

    obstante esta exigencia es matizable, ya que aunque las diligencias seanpracticadas por la Polica Judicial, la requerida inmediacin seconseguir dada la presencia del Juez o Tribunal en el Juicio Oral;momento en el que deber quedar patente la prueba por medio deratificacin de los agentes actuantes y dems intervinientes.

    3.- Objetivos: Posibilidad de contradiccin en el caso que seanecesario, para lo cual se deber proveer de abogado al imputado (Arts333.1 y 448.1 LECRIM).

    4.- Formales: Reproduccin en el juicio oral, en su caso, a travs de lalectura de documentos requerida por el artculo 730 LECRIM[16].

    Cuando al dato de la objetividad de las actuaciones obtenidas en elatestado se aade su irrepetibilidad, las actas policiales se convierten enprueba preconstituida, la cual ha de introducirse en el juicio oral comoprueba documental que precisa ser leda en el acto del juicio a fin deposibilitar su efectiva contradiccin por las partes[17].

    g) Prueba indiciaria. Acontece esta modalidad probatoria cuando elobjeto de la prueba no es el mismo hecho (indicio), sino otro u otros quesirven para demostrar la existencia del hecho principal (el del supuestotpico), por va de induccin[18]. El derecho a la presuncin deinocencia no se opone a que la conviccin judicial en un proceso penalpueda formarse sobre la base de prueba indiciara, ya que no siempre esposible en estos juicios utilizar la prueba directa y prescindir de aquellaconducira en ocasiones, a la impunidad[19].

    No obstante, los requisitos fijados para la aceptacin de la pruebade indicios, establecidos por el Tribunal Constitucional son[20]:

    1.- Necesidad de la existencia de una pluralidad de indicios,

    dependiendo de las circunstancias su cualificacin y nmero[21].2.- Los hechos a partir de los que se establece la prueba de indicios, al

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    margen de ser mltiples, deben estar absolutamente probados.

    3.- Que entre esos hechos, exista una armona o concomitancia, unenlace preciso y directo por medio del cual, acreditando unos, puedainferirse el otro[22].

    4.- Admisin de contraindicios o falsas coartadas. Se convierten enindicio si se acredita su inconsistencia o su falsedad. Todo ello, siempreque su aplicacin no implique para el procesado soportar la intolerablecarga de probar su inocencia, lo que sera inconstitucional y contrario alos principios en que se inspira el proceso penal[23].

    5.- Es necesario por ltimo, motivar[24] convenientemente el procesopor el que partiendo de los indicios, se infiere el resultado alegado [25]

    Es de vital importancia destacar la relevancia del indicio en latarea policial, ya que las ms de las veces ser lo nico observable y por

    tanto, lo nico que pueda insertarse en el atestado. Por nimio queparezca algn indicio apreciado por la Polica judicial al comienzo odurante la investigacin, y, aunque a primera vista pareciera carecer deconsideracin, deber recogerse en el actuado correspondiente, ya que,posteriormente y en unin de otros, pudiera ser que conformara esaprueba indiciaria bastante para destruir la presuncin de inocencia delencartado.

    h) Prueba ilcita o prohibida. En los paises del common law, con laexcepcin del Derecho Norteamericano, se hace prevalecer el interspblico en la obtencin de la verdad de la prueba procesal, sobre la

    posible causa ilcita de la prueba; esto es, prima la obtencin de laverdad material pudiramos decir a cualquier precio. En nuestroOrdenamiento, receptor del derecho continental, se limita el principiode la verdad material por la llamada obtencin formalizada de la verdad[26]. Existen por lo tanto en nuestro sistema, una serie de prohibicionesprobatorias, absolutas o relativas, de adquisicin y de incorporacin, demedio o de procedimiento de prueba, que encuentran su soporte en losargumentos siguientes[27]:

    1.- Sustantivos: Derivadas de la proteccin absoluta que se otorga aciertos derechos fundamentales (vida, integridad fsica)[28]. Ej: malostratos, narcoanlisis. Respecto al valor de esta actividad probatoria, elartculo 11.1 dispone: En todo tipo de procedimiento se respetarn lasreglas de la buena fe. No surtirn efecto las pruebas obtenidas, directa oindirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

    Ninguna prohibicin probatoria por contra, se articula sobrederechos y libertades no tenidos por fundamentales. Ej. adquisicin deobjetos de prueba vulnerando los derechos de propiedad o posesin.

    2.- Adjetivos; de su insercin en el procedimiento. Encuentra su

    sustento en la interdiccin de la indefensin[29].Prueba prohibida, cuyo efecto no se acaba en si misma, sino que seproyecta sobre todas aquellas otras pruebas con las que tenga un nexo

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    causal, atendiendo a la teora de los frutos del rbol envenenado. Porcontra, si surtirn efecto aquellas otras en las que se logre demostrardesconexin causal con la viciada de nulidad[30].

    La jurisprudencia de esta Sala ha consagrado la doctrina de los efectosindirectos de la vulneracin de un derecho fundamental que establece el

    art. 11.1 CE que es aplicacin de la llamada en el mbito anglosajndoctrina del fruto podrido o manchado ("The tainted fruit") o,genricamente, doctrina de "los frutos del rbol envenenado" ("The fruitof the poisonous kee doctrine"), que esta Sala, en un reiterado cuerpo dedoctrina (representado entre muchas, en las SSTS. 210/1992, de 7 defebrero, 2783/1993, de 13 de diciembre, 311/1994, de 19 de febrero y2054/1994, de 26 de noviembre), ha configurado a travs de las notassiguientes: 1.) No contaminacin de las pruebas restantes si es posibleestablecer una desconexin causal entre las que fundan la condena y lasilcitamente obtenidas. 2.) Que esa desconexin siempre existe en loscasos conocidos en la jurisprudencia norteamericana como "hallazgo

    inevitable" (SSTS 298/1994, de 7 de febrero, 2054/1994, de 26 denoviembre, 725/1995, de 5 de junio y 499/1997, de 18 de abril)[31].

    Para finalizar, indicar que los conceptos apuntados no son absolutos. Sepredican en el presente con fines puramente didcticos y son utilizadosen la prctica indistintamente (como ya se refiri). No obstante y, paraclarificarlos sirva el ejemplo del grfico.

    Partimos de la produccin de un determinado hecho que reviste loscaracteres de infraccin penal. ste es observado por un testigo (fuentede prueba), que aportar su conocimiento del mismo al procedimiento

    oportuno. Pero De que manera? A travs de una forma, de un medio deprueba que en este caso denominaremos testifical. Medio de prueba quedeber realizarse con una serie de garantas y requisitos imperados porla Ley procesal. De esa fuente y, utilizando ese medio, se obtienen losobjetos de prueba (testimonios en el presente); objetos que sometidos acontradiccin, inmediacin y oralidad[32] en el oportuno juicio oral,darn como resultado el hecho probado: la prueba.

    2.- ATESTADO Y PR OCEDIM IEN TO PEN ALAunque el valor intrnseco del contenido del atestado sea idntico,independientemente del tipo de procedimiento penal que se siga tras elmismo, no cabe duda que, dadas sus especialidades (especialmente en lotocante a la instruccin), la trascendencia del mismo ser en cada casodistinta.

    Para comenzar, esquemticamente, se condensan en el cuadro presentelos diferentes tipos de procedimientos, infraccin penal que los motiva,fases y, autoridades judiciales llamadas a conocer de los mismos. Elprocedimiento a seguir se determinar atendiendo al delito investigado.Los artculos 14 y 779 de la LECRIM, establecen las reglas siguientes:

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    Tomando como base el procedimiento tipo, el ordinario, sealaremos

    las diferentes especificidades que se plantean en relacin con el resto. Si algo destaca del procedimiento seguido en el Juicio de faltas, es lacarencia de perodo instructorio. Se trata de un procedimientoinformado por el principio de oralidad en el que la actuacin judicial se

    va a centrar casi con exclusividad en el propio acto del juicio oral.Decimos casi con exclusividad ya que, lo que s se realizar es una fasepreparatoria de dicho juicio, en la que la autoridad judicial citarpreviamente al imputado al objeto de tomarle manifestacin, con elobjeto de que obtenga el necesario conocimiento previo de la acusacinque contra l se formula y prepare su defensa. Fuera de este trmite

    (que de no ser posible no impedir la celebracin del juicio oral), no seproduce ningn acto instructor ms en la materializacin de este tipo deprocedimientos.

    ILCITOS

    Y SANCIONES

    PROCEDIMIENTO INSTRUCCIN FASE

    INTERMEDIA

    JUICIO ORAL

    DELITOS

    D.F. 2 CP

    TRIBUNAL DELJURADO

    JUEZ DE

    INSTRUCCIN

    JUEZ DE

    INSTRUCCIN

    AUDIENCIAPROVINCIAL

    DELITOS

    *Prisin > 9aos

    ORDINARIO JUEZ DE

    INSTRUCCIN

    AUDIENCIAPROVINCIAL

    AUDIENCIAPROVINCIAL

    DELITOS

    * Prisin 3 a9aos

    * Penas graves

    ABREVIADO JUEZ DE

    INSTRUCCIN

    JUEZ DE

    INSTRUCCIN

    AUDIENCIAPROVINCIAL

    DELITOS

    * Prisin < 3aos

    * Otras penasmenos

    graves y leves

    JUEZ

    DE LO PENAL

    FALTAS

    MAYORES

    JUICIO

    FALTAS

    JUEZ DE

    INSTRUCCIN

    FALTAS

    MENORES

    JUEZ DE PAZ

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    Es por ello que el atestado que se siga tras la comisin de una falta cobraespecial consideracin, dado que los actos de investigacin y objetos deprueba que en l se recojan sern, casi con seguridad, los nicos que seaporten al juicio oral. Valor por otra parte aadido, si adems, la falta esprivada o semipblica y el fiscal decide no asistir al juicio. En este caso,se concede al atestado (que lgicamente incluir la denuncia del

    agraviado), el valor de acusacin, quedando reservada al Juez la facultadde calificar y penar la infraccin si no lo hiciere la parte acusadora (art.969.2 LECRIM).

    En relacin con el valor del atestado en el entorno del procedimientoabreviado, hay que significar el papel primordial que la Ley Procesalotorga al mismo. Segn su artculo 789.3[33]:

    "Slo en el caso de que las diligencias practicadas en el atestado nofueren suficientes para formular acusacin, as como cuando elprocedimiento se iniciare por denuncia presentada en el Juzgado, o por

    querella, el Juez ordenar a la Polica Judicial o practicar por s lasdiligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza ycircunstancias del hecho, las personas que en l hayan participado y elrgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta de suincoacin y de los hechos que la determinen al Fiscal de la Audienciacorrespondiente"

    La pretensin de la Ley (art. 790) gira entorno a que el Fiscal formule[34], en su caso, un rpido escrito de acusacin y que se acuda cuantoantes al juicio oral, donde se concentrarn todas las pruebas a practicar.Es evidente, pues, la importancia que la ley otorga al atestado, base

    misma de la acusacin, y en el que debern reflejarse por consiguiente,los datos imprescindibles para sta, incluidas valoraciones de objetossubstrados o de daos, al menos por aproximacin, entidad de laslesiones causadas, etc. Lo fundamental en el procedimiento abreviadoes que se desplaza la produccin de plenitud probatoria al momento del

    juicio oral, al que se puede pasar, desde el propio atestado[35]. Noobstante, y reiterando lo ya expuesto, para alcanzar valor probatoriodeber contrastarse en el Juicio oral con las garantas propias de laprueba[36].

    Manifestacin asimismo de la importancia que la Ley concede a las

    diligencias practicadas por la Polica Judicial, es la regulacin deactuaciones, en ciertos casos, bajo la direccin del Ministerio Fiscal (art.785 bis), y las reglas especiales a observar en la investigacin de loshechos objeto de dicho tipo de procedimientos (abreviados), que seestablecen en el art. 786:

    En la investigacin de los hechos comprendidos en este Titulo, losmiembros de la Polica Judicial observarn las reglas generales y lasespeciales siguientes:

    PRIMERA.- Requerirn que les acompae cualquier facultativo quefuere habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido.El facultativo requerido, aunque solo lo fuera verbalmente, que noatienda al requerimiento ser sancionado con una multa de 1.000 a

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    10.000 pts, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudierahaber incurrido.

    SEGUNDA.- Los miembros de la Polica Judicial, adems de identificary tomar los datos personales y direccin a las personas que seencuentren en el lugar en que se cometi el delito podrn:

    a) Secuestrar los efectos que en l hubiere hasta tanto llegue laAutoridad Judicial, siempre que exista peligro de que no hacindolopudieran desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos.

    b) Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadverse hallare en la va pblica o en otro lugar inadecuado, trasladarlo alprximo que resulte ms idneo dentro de las circunstancias hasta quela Autoridad Judicial adopte las medidas oportunas. En las situacionesexcepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, seresear previamente la posicin del interfecto, obtenindose

    fotografas y sealando sobre el lugar la situacin exacta que ocupaba.

    c) Proceder a la intervencin del vehculo y de los documentos quese mencionan en el apartado c) de la regla octava del artculo 785 en lossupuestos a que el mismo se refiere.

    d) Citar para que comparezcan inmediatamente, o en las veinticuatrohoras siguientes, ante la Autoridad judicial competente, a las personasindicadas en el prrafo primero de esta regla o en la anterior.

    TERCERA.- Los miembros de la Polica judicial requerirn el auxilio de

    otros miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando fuerenecesario para el desempeo de las funciones que por esta Ley se lesencomiendan. El requerimiento se har por escrito, y por el cauce

    jerrquico correspondiente, salvo que la urgencia del caso exijaprescindir de tales formas y cauces.

    Por ltimo, se encuentra el procedimiento ante el tribunal del jurado. Almargen de otras consideraciones sobre este tipo de procedimiento, hayque destacar sus peculiaridades en el perodo instructorio. As, comienzael procedimiento tan pronto como de cualquier actuacin procesalresulte contra persona determinada la imputacin de un delito cuyoenjuiciamiento venga conferido al Tribunal del Jurado (art. 24 LOTJ).Inmediatamente, el juez convocar una audiencia para concretar laimputacin, a la que concurrirn el/los imputado/s, sus defensas, el MFiscal, dems partes personadas y, ofendidos y perjudicados si sonconocidos. En dicha comparecencia tanto el Fiscal como el resto de lasacusaciones si las hubiere, debern concretar la imputacin. Y ya departida, cabra formular una primera y vital cuestin: En base a qu? Sino se ha realizado instruccin alguna, ya que la LOTJ es tajante alemplear el vocablo inmediatamente para celebrar la audiencia referidaCon qu elementos cuentan tanto el fiscal como el resto de partespersonadas para sostener la acusacin?

    Vista la polmica cuestin, fcilmente se adivina el papel que en lamisma puede jugar el atestado. Posiblemente, el fiscal cuente como

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    nico medio para sustentar su pretensin con los objetos de prueba quelo integren, por lo que de existir, juega un rol decisivo para la fielprosecucin del procedimiento.

    Sin embargo no acaba ah la dimensin del atestado en este tipo deactuados; ya que, decidida que fuera tras esta audiencia la continuacin

    del procedimiento, por la autoridad judicial se realizarn aquellasdiligencias de investigacin que se consideren imprescindibles paradeterminar o no la apertura del juicio oral. Esto es, no se realizarncomo regla general aquellas que fueren practicables en el plenario y,solamente se materializarn las realmente necesarias y sin cuyoconcurso no se pudiere concretar la imputacin. Pero es ms, todo estematerial probatorio se pretende que no llegue al acto del juicio oral,salvo lo establecido en el art 34 LOTJ (escritos de calificacin de laspartes, documentos de las diligencias no reproducibles y que hayan deser ratificadas en el acto del juicio oral y, el auto de apertura del juiciooral), al margen de aquellas que fueran llamadas por las partes al acto

    del plenario. Tal es el caso, por ejemplo, del testimonio de un testigoefectuado en el atestado. Testimonio que ser casi con seguridad elnico que prestar hasta el acto mismo del juicio oral. Testimonio cuyarelevancia para la determinacin de hechos y responsables no se hubierapodido predecir de no haber sido practicado en sede policial.

    Resumiendo. La importancia del atestado en cuanto a contenido esinvariable al margen del procedimiento penal subsiguiente al mismo.

    Ahora bien, tanto en el juicio de faltas, como en el procedimientoabreviado, como en el seguido ante el tribunal del jurado, adquiere unaconnotacin singular dado que, posiblemente, sea el sustento de una

    acusacin que de no contar con el mismo, podra carecer de base y, porlo tanto, decaera la pretensin de castigo contra el presunto culpable.

    3.- NATURALEZA J URD ICAComo ya apuntamos, si algo pretendemos con este trabajo es rompercon la inercia que tacha al atestado de simple denuncia[37]. No es quetal extremo a efectos puramente didcticos nos preocupe en demasa. Loque realmente aterra es que alguien confundido quiz por la tesisexpuesta, no ponga mayor inters en su realizacin o en su anlisissiguiendo el dictado de quien le resta valor. Algn sector doctrinal basa

    el desafortunado aserto en la no jurisdiccionalidad de la Polica Judicial.Quiz la clave est en el uniforme. Tal vez lo est en el lugar donde serealice. Lo cierto es se intuye una cierta desconfianza por la labor de lapolica judicial, minusvalorando en cierta forma sus actuaciones.

    Hecha esta primera precisin, dice el artculo 297 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal:

    Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren losfuncionarios de la Polica judicial, a consecuencia de las averiguacionesque hubiesen practicado, se considerarn denuncias a los efectos legales

    Las dems declaraciones que prestaren debern ser firmadas, y tendrnel valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de

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    conocimiento propio.

    De una primera interpretacin gramatical, observamos que la Leyconcede al atestado una doble valoracin: 1 Como denuncia, es decir,como mera noticia cuyo nico valor procesal es el de iniciarlo; y, 2Como testimonio (en su caso), esto es, objeto de prueba, sin que por ello

    se pueda atribuir a las declaraciones que presten los agentes de laPolica Judicial una especial presuncin de certeza, en orden a la futuraapreciacin judicial de la prueba.

    No obstante lo expuesto, interesa destacar dos preceptos referentes aesta cuestin:

    El artculo 5 del EOMF dice: Todas las diligencias que el MinisterioFiscal practique o que se lleven a cabo bajo su direccin, gozarn depresuncin de autenticidad.

    El artculo 14 del RDPJ dice: Las diligencias y actuaciones llevadas acabo por las Unidades Orgnicas de la Polica Judicial tendrn el valorreconocido en las Leyes y gozarn de la especial consideracin derivadade la adscripcin y del carcter de comisionados de Jueces, Tribunales yFiscales.

    Presuncin que, atendiendo a la libre valoracin de la prueba, carece devalor ya que la misma siempre est sujeta a la validez que en el acto deljuicio oral el rgano judicial le otorgue

    Continuando con la exgesis del precepto, se hace obligado acudir a la

    interpretacin histrica, esto es a los antecedentes que precedieron a taldisposicin[38]. El precepto en cuestin, nace con la Ley deEnjuiciamiento Criminal, en el ao 1.882, ao en el que todo el entornopoltico, cultural y social, era bastante diferente al actual. Lapreparacin de los integrantes de los Cuerpos Policiales existentes enaquel entonces, unido a los escasos avances en materia de investigacin,hacen que muy difcilmente se pudiera hablar de Polica Judicial[39](stricto sensu), y mucho menos de Polica cientfica. Parece obvio por lotanto, que el legislador recelara de las garantas tanto sustantivas comoadjetivas de los actuados de aquella polica, concediendo a susdiligencias el simple valor de una noticia. Lo que tambin es igualmenteevidente, es que los condicionantes descritos relativos a aquella poca,no se dan en la actualidad, y mucho menos atendiendo a la progresivaespecializacin y creacin de unidades de polica cientfica y orgnicasde Polica Judicial. La afirmacin (cada vez menos pacfica) de que elatestado no puede tener nada ms que el valor de una denuncia, parecedenotar un cierto desconocimiento de la labor policial, y de la calidad desus actuaciones. No obstante, las razones apuntadas por la doctrina parareafirmar la valoracin como denuncia se basan actualmente en: a) laestructura de la Polica judicial, al no hallarse adscrita orgnicamente alPoder judicial; y, b) el carcter meramente preliminar del atestado[40].

    Por otra parte, la jurisprudencia tradicionalmente ha venidoconsiderando, al igual que la Ley y la doctrina cientfica, que el valor delatestado es el de una simple denuncia[41]; sin embargo tal afirmacin

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    resulta hoy por hoy controvertida para el propio alto tribunal, que tachade anacrnico el artculo 279 LECRIM, afirmando que la valoracinactual de los atestados varia segn se trate de:

    1) opiniones o informes de los imputados, aunque se les hayainstruido de sus derechos constitucionales y hayan gozado de la

    asistencia de letrado; de declaraciones de testigos, diligencias dereconocimiento en rueda o de otras semejantes no se les puede atribuirms que el de meras denuncias.

    2) dictmenes o informes prestados por gabinetes policiales, almenos, el de dictmenes periciales y especialmente si se ratifican a la

    vista del juicio oral, con posibilidad a las partes de pedir aclaraciones,formular observaciones a los miembros de los indicados gabinetes(prueba pericial), y

    3) tratndose de diligencias objetivas y de resultado incontestable,

    como la aprehensin en el lugar de los hechos de los delincuentes, lossupuestos en que son sorprendidos en situacin de flagrancia o cuasiflagrancia, la ocupacin o recuperacin de los efectos o instrumentos deldelito, armas, drogas o sustancias estupefacientes, los que se hallaren enel transcurso de diligencias de entrada y registro, cumplidas lasformalidades procesales, el valor de verdaderas pruebas, sometidascomo las restantes, a la libre valoracin de las mismas, cuyacompetencia corresponde a los tribunales de Instancia[42].

    Nosotros no podemos coincidir no obstante con la jurisprudenciaapuntada ya que la verdadera prueba, el hecho probado o prueba de

    cargo, no se puede producir en ningn caso fuera del acto del juicio oraly, repetimos, en todo caso bajo los principios de inmediacin,contradiccin y oralidad. Por contra, lo que si debiera el ATESTADO (lamayscula es buscada de propsito), es transformarse en la esencia de lainstruccin del procedimiento penal, siendo un continente de: denuncia,objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en sumomento de autnticas pruebas.

    Hecha esta introduccin histrica, que pretende "romper" la rutina denominar al atestado nicamente como denuncia, sealaremos loscaracteres de ste:

    1.- El atestado no es un acto administrativo. Por acto administrativoentendemos "la declaracin de voluntad, de juicio, de conocimiento o dedeseo, realizada por la Administracin en ejercicio de una potestadadministrativa distinta de la potestad reglamentaria"[43]. No basta queel acto sea dictado por una administracin para ser llamado como tal,sino que la materia sobre la que verse su contenido sea administrativa yno lo es, aquella que, aunque relacionada con actos de la AdministracinPblica, se atribuyan por una Ley a otra Jurisdiccin (que no sea lacontencioso administrativa)[44]. Adems, si de un acto de tal naturalezase tratara, debiera estar sometido y regulado por la LRJAP ya que sumbito objetivo de aplicacin alcanza al acto administrativo, y, porcontra, el atestado no lo est, ya que si as lo fuere y por poner unejemplo, estara permitido esgrimir contra l un sistema de recursos

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    administrativos e incluso, acceder a la va contenciosa administrativa;cuestin que no es el caso.

    Adems de por lo expuesto, para realizar esta afirmacin, no solonos basamos en la definicin apuntada, sino en un vocablo que define suesencia: prevencin. Las diligencias que componen un atestado lo son a

    prevencin, a disposicin y bajo la supervisin de la Autoridad judicial.La Polica Judicial es el elemento (instrumento) a travs del cual el Juezverifica parte de su labor instructora, ya que en cualquier momento,puede ordenar que se cese en la prctica de aqullas, que se ponga a sudisposicin algn detenido, que se practique ampliatoria de alguna yarealizada... Por tanto, el elemento definidor es el absoluto poder dedisposicin judicial sobre estas diligencias de prevencin, que, aunquepudieran de entrada no ser actos procesales, en el mismo momento quese incorporan a la instruccin judicial, pasan a serlo.

    2.- El atestado es un acto procesal. Si comenzamos definiendo lo que

    es acto procesal, podramos decir que es todo hecho del proceso. Nocreemos que lo definitivo, lo que le otorgue carta de naturaleza sea suorigen, sino el hecho de que se incluya en un proceso (ya que de otraforma se tachara de acto no procesal por ejemplo al escrito deconclusiones formulado por el Ministerio Fiscal, dado que nace fuera desede judicial). Lo mismo pensamos respecto al autor del acto.Considerar que slo los actos de la Autoridad judicial son procesales,nos conducira al mismo absurdo del razonamiento anterior. Por eso,creemos que lo definitivo es que el acto nazca con vocacin de servir aun procedimiento y, posteriormente se integre en l, de tal modo que, apartir de ese momento, ya no se pueden diferenciar distintas naturalezas

    dentro del mismo. Tampoco estamos de acuerdo en conferir al atestadoambiguas naturalezas pre-procesales. Atendamos para tal aseveracin alfin del mismo. Si las diligencias de prevencin estn llamadas aintegrarse en un procedimiento (y puede que con un papel relevanteatendiendo al tipo del mismo), gozan algunas de ellas de caracterestpicos de aqullos (contradiccin en diligencias con detenido), estnsujetas a las mismas formalidades que las que se verifiquen en elproceso (art. 297 in fine LECRIM) y, se realizan bajo el auspicio de unrgano judicial, deberemos concluir que las diligencias de prevencinson autnticos ACTOS PROCESALES. Lo que s es predicable porcontra, es que el atestado no ostenta carcter jurisdiccional, dado que la

    Polica judicial no es un rgano jurisdiccional[45], todo ello al margende su dependencia funcional de jueces y fiscales.

    3.- El atestado es un documento publico. En l concurren loselementos definitorios del mismo recogidos en el artculo 1.216 del CC; asaber:

    a).- Autorizado (extendido), por funcionario pblico competente. Losmiembros de la Polica judicial (Art. 283 LECRIM), estn legitimadospor la Ley Procesal para la confeccin y redaccin de los mismos (Arts292 y ss); y,

    b).- Con las solemnidades requeridas por la Ley. El artculo 596.3 de laLey de Enjuiciamiento Civil, reconoce como documento pblico: "Los

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    documentos emitidos por los funcionarios pblicos que estnautorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de susfunciones"[46]. Consideracin como documento que lo transforma enobjeto de prueba y no como prueba documental (considresele denunciao no)[47].

    El dispensar al atestado tal consideracin no es un asunto balad, ya quesu inexactitud, a tenor de los artculos 390.1 y 391 del Cdigo Penal,podra constituir el delito de falsedad en documento pblico[48]:

    Art 390.1 CP. Ser castigado con las penas de prisin de tres a seis aos,multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitacin especial por tiempode dos a seis aos, la autoridad o funcionario pblico que, en el ejerciciode sus funciones cometa falsedad:

    1.- Alterando un documento en alguno de sus elementos orequisitos de carcter esencial.

    2.- Simulando un documento en todo o en parte, de manera queinduzca a error sobre su autenticidad.

    3.- Suponiendo en un acto la intervencin de personas que no lahan tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en l declaracioneso manifestaciones diferentes de las que han hecho

    4.- Faltando a la verdad en la narracin de los hechos

    Art. 391 CP: La autoridad o funcionario pblico que por imprudenciagrave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artculoanterior o diere lugar a que otro las cometa, ser castigado con la penade multa de seis a doce meses y suspensin de empleo o cargo pblicopor tiempo de seis meses a un ao.

    Conviene recordar no obstante, que durante la instruccin del proceso loque se pretende es preparar el juicio oral, o lo que es igual, acumular elmaterial probatorio indispensable para la comprobacin del delito,participacin del delincuente y proteccin de los derechos de la vctima.

    As pues, las diligencias, tanto policiales como judiciales propiamentedichas practicadas en la instruccin, no pueden contar con valordecisorio alguno de por s (carece entre otras, de las exigencias formalesde oralidad, inmediacin y publicidad), sino que alcanzaran talsignificacin cuando, una vez contrastadas procesalmente con todas lasgarantas legales en el juicio oral[49], con intervencin de todas laspartes y agotadas las vas de impugnacin de las decisiones judiciales, sellegue a la sentencia firme.

    Destacado por tanto el valor del atestado, es preciso incidir en laimportancia de su completa y puntual realizacin (lo que exige unaadecuada formacin de sus instructores), ya que en su destino lgico,

    ser objeto de examen por parte de la Autoridad judicial (que lo tomarde apoyo y gua en su pesquisa dependiendo de su bonanza); M Fiscal,acusador particular y privado y actor civil (en cuyas argumentacionesdebern basar su petium); y por ltimo y ms importante, la defensa

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    (que buscar cualquier fallo tanto sustantivo como adjetivo en el mismo,al objeto de enervar la acusacin que contra su defendido se dirige).

    4 .- COMP OSICIN D EL ATESTADO Para analizar la composicin del atestado, estudiaremos su contenido en

    relacin con los siguientes aspectos:

    4.1.- Atendiendo a su naturaleza.

    El atestado se compondr normalmente, atendiendo a su naturaleza, de:

    1.- Noticia inicial. Fuente de la notitia criminis, es decir, comoelemento a travs del cual ingresan en el proceso los hechos que , dentrodel mismo y a travs de la actividad procesal oportuna, deben serprobados[50]. Obligacin que viene impuesta en el artculo 284LECRIM.

    Art. 284: Inmediatamente que los funcionarios de Polica Judicialtuvieren conocimiento de un delito pblico, o fueren requeridos paraprevenir la instruccin de diligencias por razn de algn delito privado,lo participarn a la Autoridad Judicial o al representante del MinisterioFiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la prctica de diligencias deprevencin.

    En otro caso lo harn as que hubieren terminado.

    2.- Aportacin de "objetos de prueba". El atestado, atendiendo a lasdefiniciones de los diferentes conceptos de prueba apuntadosanteriormente, puede contener:

    a) Objetos de prueba: ya que de la propia definicin se infiere que elatestado no puede ser considerado medio de prueba, sino objeto deprueba[51]. stos, contendrn la identificacin de las diferentes fuentes,de los orgenes de los mismos por si se estima pertinente y posible sullevanza al acto del Juicio oral.

    b) Pruebas anticipadas. Las diligencias policiales en s mismas, noconstituyen medios vlidos de prueba aunque, tambin encircunstancias excepcionales que hagan imposible la prctica de laprueba en la fase instructora o en el Juicio oral con todas las garantas,sea admisible la introduccin en el juicio de los resultados de estasdiligencias a travs de autnticos medios de prueba, practicados con lasexigencias descritas para la prueba anticipada[52].

    c) Indicios. El aporte de stos es especialmente trascendente en ordena construir la referida prueba indiciaria que, como ya qued expuesto,en determinadas circunstancias es suficiente para enervar la presuncinde inocencia y determinar una sentencia condenatoria.

    3.- Medidas de aseguramiento y cautelares. Entran en esteapartado tanto las llamadas primeras diligencias (que se estudiarn ms

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    adelante), como la adopcin de medidas cautelares tanto personalescomo reales que se pudieren tomar con el imputado o sus bienes,atendiendo siempre al conjunto de requerimientos y exigenciasprocesales.

    4.2.- Atendiendo al contenido

    1.- Actos de investigacin.- Son los que permiten apreciar la posibleexistencia de algn indicio racional de criminalidad contra determinadapersona, pudiendo originarse ciertos efectos personales de carctercautelar contra la misma, siendo despus esos mismos actos base de laacusacin[53]. Se caracterizan porque el hecho no viene dado, y esprecisa la pesquisa policial para su descubrimiento. Los actos deinvestigacin no son, en sentido estricto, actos de prueba, pero puedendescubrir, aportar objetos de prueba, lo que implica que debern gozarde ciertas condiciones y requisitos que les doten de ciertas garantaspara el cumplimiento de la finalidad ltima de toda investigacin: la

    prueba[54].

    2.- Actos de constatacin: Son los eventos dados por la situacin dehecho. La labor de la Polica judicial consistir en reflejarlos fielmenteen sus diligencias de prevencin, con objetividad y detalle. Lascaractersticas de este tipo de diligencias, que las diferencian de otroselementos del atestado son[55]:

    a) Se trata de percepciones directamente obtenidas por agentespoliciales, a las que cabe atribuir una mayor objetividad que a las de lossujetos particulares.

    b) El contenido de los actos de constatacin se agota en la descripcinde un estado de cosas, sin componentes narrativos en los que las

    valoraciones subjetivas tienen una mayor incidencia.

    c) En ciertas ocasiones, las constataciones policiales se obtienen conayuda de instrumentos tcnicos que dotan de una mayor objetividad alas percepciones obtenidas sobre un determinado estado de cosas.

    3.- Actos mixtos: Son los que presentan una ambivalencia en el ordenaludido, ya que un acto puede tener fines pesquisitorios y, a la vez, serprecisa su constancia con fines garantizadores. Ej: Detencin y lecturade derechos.

    4.3.- Atendiendo al tipo de diligencia

    1.- Inicio.- Diligencia en la que se recoge el modo y manera decomenzar las actuaciones, la forma en la que la Polica judicial tomaconocimiento de la notitia criminis. Momento en que nace la actividadprocesal del atestado por el medio que se trate en cada caso.

    2.- Investigacin.- Se trata de actos de investigacin, cuyacontenido se apunt con anterioridad.

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    3.- Actos procesales de tramite.- Derivados de las anteriores y,exigidos por el ordenamiento procesal. Las diligencias de este grupoaseguran los actos de investigacin formalmente, mediantecomunicaciones, cumplimiento de determinados requisitos, etc.

    4.- Entrega.- Diligencia final en que se detallar lo que se aporta a

    la Autoridad judicial.

    5.- REQUISITOS DE LAS DI LIGENCIAS DE PR EVENCIN Vamos a clasificar los requisitos que debe aglutinar un buen atestado ensustantivos, o atinentes al contenido; y, adjetivos, o referentes a la forma

    y estructura del actuado instruido. Recalcar ante todo, la importancia delos primeros que son la base del atestado, pero siempre, sin perder de

    vista las maneras, expresiones empleadas, estructura, orden, etc., ya queunas buenas diligencias en lo tocante a contenido, perdern gran partede su efectividad, del fin al que van dirigidas, si carecen de las formas

    adecuadas. Cierto es que a la Autoridad judicial le interesan los objetosde prueba que cumplan aquellos condicionantes que establece la Leyrituaria, pero no es menos cierto, que se facilitar la tarea judicial y porende, la instruccin del oportuno procedimiento penal, si las diligenciascon que opere el juez son formal y sustancialmente correctas.

    5.1.- SUSTANTIVOS Se pueden desglosar en dos grupos: los referentes al contenido delatestado (contenido, legalidad, objetividad y exactitud) y, los referentesa la propia existencia del mismo (procedencia y secreto). Pasamos a

    analizar por separado cada uno de ellos:

    1.- Procedencia: El atestado nacer necesaria e inexcusablementede toda intervencin en que la Polica Judicial, tuviere conocimiento dela comisin de un ilcito penal. Deber que implica una dobleconsecuencia: a) la de instruir diligencias por todo, repetimos, por todohecho que conozca (siempre que se trate de un delito pblico), o se lesdenuncie. El miembro de la Polica judicial no puede negarse a recogeruna denuncia que se le presente, con el pretexto de que aquello no leparece que reuna los caracteres de delito o falta. Quiz el juicio delagente sea errneo y con ello se est vedando a la supuesta vctima delderecho a la tutela judicial efectiva. Por esto, ser preceptivo recibir larepetida manifestacin al afectado y que, posteriormente, sea laautoridad judicial la que decida si archivar o continuar las actuaciones; y

    b) la de una vez instruidas, entregarlas sin demora en el juzgado deinstruccin oportuno.

    La infraccin a cualesquiera de los dos deberes antedichos podragenerar la responsabilidad prevista y penada en el art. 408 del CP por laomisin del deber de perseguir determinados delitos[56]. El atestado noes fin en s mismo, es medio de conocimiento y objeto de prueba de unprocedimiento, en cuya realizacin debe presidir la idea de que la ms

    brillante labor operativa, carece de relevancia si no se traduce procesal yadecuadamente en el documento pertinente.

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    2.- Contenido: El contenido del atestado se trata de forma vaga ydispersa a lo largo de la LECRIM, debido sin duda a ese carcterpreliminar y a la valoracin procesal que la propia Ley le otorga. Noobstante podemos distinguir en las diligencias de prevencin un doblecontenido: sustantivo, esto es, el delito con todo el complejo decaracteres, elementos y circunstancias que el ilcito lleva parejo; y,

    adjetivo, conformado por el cmulo de objetos de prueba, indicios,medidas cautelares y dems actos de investigacin y/o constatacin, quesirvan de vehculo a ese compendio jurdico penal, para alcanzar la fasede plenario con garantas de transformarse en prueba de cargo.

    3.- Respeto derechos fundamentales. La eficacia en la persecucindel delito, cuya legitimidad es incuestionable, no puede imponerse sinembargo, a costa de los derechos y libertades fundamentales[57]. Para

    verificar cualquier diligencia limitativa de derechos fundamentales (conalgunas excepciones), ser preciso recabar como regla la oportunalicencia judicial (en el instrumento y con las formalidades que para cada

    una de ellas se requieren). Es jurisprudencia reiterada y pacfica que losrequisitos que, segn el TEDH, son precisos para justificar la injerenciaen el ejercicio de los derechos fundamentales son[58]:

    a) la intromisin ha de estar prevista por la ley;

    b) dicha injerencia ha de constituir una medida que en una sociedaddemocrtica sea necesaria para proteger la seguridad nacional, laseguridad pblica, el bienestar econmico del pas, la salud, la moral, lalibertad de los dems, etc y

    c) la proporcionalidad de la injerencia.

    Es importante que en todo miembro de la Polica judicial quedegrabado de forma perenne e inequvoca, la dicotoma limitacinderechos/Juez de Instruccin, como inseparable y esencial en lasdiligencias en que se restrinja alguno de los aludidos derechos. "Y no eshacedero en un Estado de Derecho traspasar determinadas barrerasaunque sea con la indudable lcita finalidad de descubrir un delito. La

    verdad material, no es alcanzable a cualquier precio"[59].

    4.- Objetividad. Sobre todo en las situaciones en que la Policajudicial haya observado los hechos (con el dramatismo y/o dureza decada evento), o, sufrido los efectos de los mismos (atentado, desacato,etc.). Ser deber imperativo el relatar los hechos y cumplimentarcuantas actuaciones se verifiquen con la mayor objetividad. Por tanto, ysiguiendo lo estipulado por la LECRIM en su artculo 2, se consignarntanto las circunstancias favorables como desfavorables para elimputado.

    5.- Exactitud. Veracidad y precisin en lo afirmado en cadadiligencia. Deber que se ha de observar escrupulosamente ya que comose ha destacado anteriormente, por tratarse el atestado de undocumento pblico, las inexactitudes dolosas o imprudentes cometidasen su contenido pueden llevar aparejadas las correspondientesresponsabilidades penales, civiles, y/o disciplinarias. Ambas

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    responsabilidades (penal y disciplinaria) podrn conjugarse conimposicin de una dualidad de castigos (pena y sancin), sin por ello,

    vulnerar el principio prohibitivo del non bis in idem, siempre que seproduzca en el entorno de una relacin de sujecin especial y, el bien

    jurdico afectado por las infracciones sea heterogneo[60].

    6.- Secreto. El atestado est por otra parte sometido a secreto;carcter que le viene conferido por el artculo 301 de la LECRIM:

    "Las diligencias del sumario sern secretas hasta que se abra eljuicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. ElAbogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelareindebidamente el secreto del sumario, ser corregido con multa de...

    En la misma multa incurrir cualquiera otra persona que nosiendo funcionario pblico cometa la misma falta.

    El funcionario pblico, en el caso de los prrafos anteriores,incurrir en la responsabilidad que el Cdigo Penal seale en su lugarrespectivo".

    La responsabilidad penal que tal precepto seala, est recogida enel artculo 442 del CP, como uso indebido de secretos o informacionesprivilegiadas[61]. Carcter ste por otra, que aunque no predicado deforma directa para las diligencias policiales, no cabe duda que lasmismas se insertarn en el correspondiente sumario (o diligenciasprevias), por lo que el mismo les alcanza de pleno. Tampoco esadmisible decir que no poseer tal calidad hasta el momento preciso de

    entrega a la Autoridad judicial, ya que en todo caso, se dejara sincontenido el mandato del artculo 301 LECRIM antes apuntado.

    De todo lo anteriormente expuesto, se deduce que de cualquierindiscrecin relevante para el fin de la investigacin, podr nacer laconsecuente accin penal[62] o disciplinaria contra el presuntoinfractor, atendiendo en todo caso a la gravedad de la indiscrecin y,sobre todo, al dao que se haya causado con la referida divulgacin.[63]

    7.- Calificacin. Valoracin que deber verificarse:

    a) Con relacin al hecho. Observado y verificado el ilcito cometido, laPolica Judicial deber calificar el hecho subsumindolo en uno de lostipos penales insertos en la ley penal, citando el tipo delictivo y,quedando al arbitrio del instructor del atestado el consignar el preceptoinfringido concreto[64]. Esta calificacin (que en modo alguno vincula ala Autoridad judicial), servir para dirigir la investigacin atendiendo alos elementos esenciales del tipo, circunscribir las actuaciones policialesdentro de las exigencias especficas del procedimiento a seguir(determinado por el delito), adopcin de medidas cautelares, etc.

    b) Con relacin a la persona responsable. El artculo 2.1 de la LeyOrgnica del Poder Judicial dice: "El ejercicio de la potestadjurisdiccional juzgando..., corresponde exclusivamente a los Juzgados yTribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales".

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    De esta exclusividad jurisdiccional, se infiere que slo por Tribunal oJuez competente, se puede juzgar, y por ello, determinar de formafehaciente, el grado de participacin de una persona en un hechodeterminado. De esta forma, al objeto de no vulnerar la repetidaexclusividad, la Polica judicial se abstendr de atribuirresponsabilidades de manera absoluta, y, al referirse por ejemplo a los

    que consideren autores, los denominarn en todo caso de forma relativaprecedidos siempre del trmino "supuesto" o "presunto", al aludir alhecho y al grado de participacin de una determinada persona.

    8.- Motivacin actuaciones. Es necesario imprimir al atestado unsentido coherente y lgico. El atestado no debe limitarse a un conjuntode diligencias ordenadas cronolgicamente pero sin conexin racionalentre las mismas, de tal forma que, tras una diligencia de exposicinsiga una de detencin sin motivar el proceso racional que ha llevado alinstructor a adoptar tal medida. Para evitar esto, y a fin de que el juez deinstruccin pueda sin grandes dificultades deducir la lnea seguida en

    las actuaciones e investigacin, debern confeccionarse diligencias deprctica de gestiones a lo largo del atestado, en las que se ir detallandolas a realizar y el porqu de las mismas.

    5.2.- ADJ ETIVOS1.- Ha de ser redactado por un componente de la Polica Judicial,derivado de la exigencia de que, al ser documento pblico, deber serdictado por funcionario pblico (art. 1.216 CC, y art. 292 LECRIM).

    2.- Se escribir en papel sellado o bien en papel comn (art.292

    LECRIM). La referencia que la Ley procesal hace al papel sellado esirrelevante, dado que al tener el atestado el valor procesal de unadenuncia (segn la propia norma), carece de trascendencia que lamisma se vierta en papel con o sin membrete, o con cualquier otroindicativo que lo defina. Basta que la identificacin (unidad,instructor...) se realice entre la propia diligencia y la de exposicin. Si loque se persigue es suprimir la posibilidad de falsear o introducir hojasajenas al mismo una vez entregado, sto se consigue numerando losfolios y sellndolos con el sello de la unidad en todas sus pginas.

    3.- Ser firmado al pie de todas las diligencias por el Instructor ySecretario. Las personas presentes, peritos y testigos que hubierenintervenido en las diligencias relacionadas con el atestado, serninvitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, seexpondr la razn (salvndose en la propia diligencia o en otra aparte),teniendo en cuenta que no existe obligacin alguna de deponer ante losfuncionarios de la Polica Judicial (art. 293 LECRIM). En la partesuperior izquierda ir la firma del Instructor; a continuacin las de laspersonas que hayan intervenido, por el orden en que lo hubieran hecho,

    y, al final, certificando no slo la diligencia sino las firmas precedentes,el secretario.

    4.- La numeracin de los folios se har correlativamente, pero porhojas o folios y no por pginas, denominndose tradicionalmente a lassegundas caras o folios reversos "folios vueltos". As, si hubiera de

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    hacerse mencin a una de las caras que no lleva numeracin, se dir porejemplo "folio 5 vuelto".

    5.- Si al redactarse el atestado se incurriera en error material, nopodr tacharse ni rasparse dicho error, sino que se salvar:

    a) Si se observara de inmediato, se colocar entre parntesis el prrafoo palabras equivocadas, subsanndose con la siguiente frmula: "digo,quiere decir...", escribiendo a continuacin la frase o palabra por las quedeba sustituirse dicha errata.

    b) Si lo fuera con posterioridad, pero antes de cerrar la diligencia, sehar contar al final de la misma: " En el prrafo A, donde dice B, quieredecir C.

    c) Si se advirtiere una vez finalizada y conclusa la diligencia, seextender otra expresa y especfica para salvar el error.

    6.- Se han de redactar las diligencias por orden cronolgico,especificndose en cada una de ellas el lugar, fecha y hora en que seextienden.

    7.- Se resear el nombre, apellidos, DNI y domicilio de todos losdeclarantes y de cuantas personas se citen en el atestado, y en elsupuesto de ignorarse algn dato sobre la filiacin, se har constar estacircunstancia.

    8.- Plazos: En la confeccin de un atestado se pueden establecercuatro momentos:

    a) Inicio. Las diligencias de prevencin se comenzarn tan pronto setenga noticia del hecho delictivo inmediatamente (si es pblico o, sereciba denuncia para los privados y semipblicos), siguiendo el tenorliteral de la LECRIM:

    Art. 262: Los que por razn de sus cargos, profesiones u oficiostuvieren noticia de algn delito pblico, estarn obligados a denunciarloinmediatamente...

    b) Comunicacin a la Autoridad judicial. La ley procesal en susartculos 284 y 295 establece respecto a esta cuestin lo siguiente:

    Art. 284: Inmediatamente que los funcionarios de Polica Judicialtuvieren conocimiento de un delito pblico, o fueren requeridos paraprevenir la instruccin de diligencias por razn de algn delito privado,lo participarn a la Autoridad judicial o al representante del MinisterioFiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la prctica de las diligencias deprevencin.

    En otro caso lo harn as que las hubieren terminado

    Art. 295: "En ningn caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionario

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    de Polica judicial podrn dejar transcurrir ms de veinticuatro horas sindar conocimiento a la Autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de lasdiligencias que hubieren practicado"

    La idea que se extrae de los artculos referidos es la de inmediatezcomo regla general. Tan pronto se inicien las actuaciones policiales se

    dar inmediata cuenta a la autoridad judicial o al ministerio fiscal, sinperjuicio de que se contine instruyendo las diligencias de prevencin.En todo caso, la ley marca un lmite mximo infranqueable: 24 horas,salvo, por supuesto, causa justificada de fuerza mayor. Lo que la Leyprocesal exige es una dacin de cuentas, una primera noticia (que puedeser perfectamente oral, aunque conviene su constancia escrita), queposibilite la intervencin del Juez o Fiscal en la incidencia que se lesparticipa si as lo estiman oportuno.

    c) Entrega. Dar el conocimiento que exige la norma, no implicaentrega del atestado, ya que normalmente en 24 horas, ser difcil que se

    haya finalizado. La entrega de las diligencias a la Autoridad judicialvendr dada por la dinmica de la propia actuacin que, en ciertoscasos, quedar perfectamente definida: 72 horas como lmite mximo sihay detenidos. En otros, cuando practicadas las primeras diligencias noreste ninguna de realizacin inmediata. En ltimo extremo, se debertomar como norte la entrega rpida, diligente, al objeto de que laautoridad judicial cuente desde el primer momento con las actuaciones

    verificadas en sede policial.

    d) Terminacin. No hay que equiparar entrega con finalizacin delatestado, ya que cabe realizar tantas diligencias ampliatorias como sean

    necesarias a lo largo del desarrollo de la investigacin, que no se habrterminado por el hecho de la entrega de un primer atestado a la

    Autoridad judicial[65].

    9.- Partes del atestado. Es imposible suministrar orientacionesconcretas sobre la estructura-modelo de un atestado, dado que, comoinstrumento en el que se plasma una realidad, no es incardinable enpauta alguna. La variedad de hechos, circunstancias, elementos,participacin, incidencias..., hacen inviable cualquier conato dearmonizacin, cualquier directriz que pretenda fijarse an a ttuloorientativo. Partiendo pues de esta realidad, podemos afirmar que en la

    confeccin del atestado debe regir una cierta libertad en la forma y,sobre todo una gran carga de iniciativa y originalidad por parte de cadainstructor.

    Sentado lo precedente y, al objeto de armonizar e integrar elactuado, el atestado se descompone en una serie de "diligencias" ,"actas" e "informes tcnicos". Definiremos primeramente la diligenciacomo aquella parte del atestado que refleja un acuerdo o un conjunto deactuaciones, con unidad temporal, y coherencia en su contenido. Lapropia palabra diligencia expresa una disposicin, una actitud yprevencin que recuerdan a la necesaria para enfrentarse a esta tarea.En cuanto al contenido, cada diligencia abarcar los acuerdos yactuaciones con sustantividad propia que ejecuten los instructores,reflejando con precisin su proceder respecto al hecho delictivo de que

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    se trate. Por ello, se torna necesario que cada diligencia se titule deacuerdo con su contenido, al objeto de conseguir la inmediatalocalizacin de la parte del atestado que interese; por lo que se deber dehuir (en la medida de lo posible), de ttulos o denominaciones genricas,tales como "diligencia", "diligencia de proceder", "diligencia haciendoconstar", etc. que tan poco o nada dicen sobre el motivo por el que

    fueron redactadas e incorporadas al atestado. No importa por lo tanto,la extensin de la denominacin de la misma (por la libertad de formaantes enunciada), aunque se recomienda un esfuerzo de sntesis, para sums rpida lectura y ubicacin.

    El segundo de los componentes del atestado son las actas.Etimolgicamente acta significa "relacin escrita de lo acordado otratado en una junta"; "resea hecha por escrito de modo fehaciente yautntico de todo acto productor de efectos jurdicos". En el atestado seutilizarn las actas para plasmar actuaciones aisladas verificadas a lolargo de la investigacin (declaraciones, inspecciones oculares, entradas

    y registros...), que se unirn al atestado para documentarlo mediantediligencia y, siempre al final del mismo (al objeto de dar coherenciacronolgica al actuado). El acta se caracteriza por la multiplicidad depersonas que suelen intervenir en ellas (declarantes, testigos...), y que alfinalizarlas, consignarn su firma en la misma. Se trata por tanto de uninstrumento cierto de constatacin aunque se puedan plantear algunasexcepciones a esta regla (Ej: diligencia de detencin y lectura dederechos). El acta presenta como principales ventajas la mejordistribucin del trabajo y, sobre todo, las posibilidades de manejoindependiente del resto del atestado, lo que permite la realizacinsimultnea de las mismas incluso en diferentes lugares[66]

    Como tercer y ltimo elemento se encuentran los Informestcnicos, que se estudiaran en su captulo correspondiente.

    10.- Estructura. Al incluirse en el atestado un cmulo importantede actuaciones de distinta naturaleza (escritos, diligencias, actas,informes, documentos...), de dispar momento de realizacin, condiferentes personas intervinientes...; ser preciso dotar al mismo de unaorganizacin mnima al objeto de facilitar la tarea judicial, ya que un

    buen atestado puede dejar de serlo, si su lectura y localizacin dediligencias se torna complicada dado su desorden y desmembracin.

    Por lo tanto, y para lograr tal fin, se establece la siguienteestructura del "material" que integra un atestado:

    1 Portada. En sta se deber incluir la Unidad que instruye,emblema de la misma, nmero de las diligencias, calificacin genricadel delito/falta origen, personas implicadas (con mencin de sucondicin: detenido, imputado, vctima...), secuencia temporal(momento en que ocurrieron los hechos, momento de inicio y fin de lasdiligencias y, momento de la entrega), y, juzgado donde se entregan. Silas diligencias lo son a requerimiento de la Autoridad judicial, en elcurso de la instruccin de un procedimiento penal, se consignar elnmero de las diligencias previas o sumario si se conociere.

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    2 ndice. Se relacionarn los folios en que se encuentra cadadiligencia.

    3 Diligencias. A continuacin se insertarn las diligencias

    ordenadas cronolgicamente, comenzando por la de exposicin yfinalizando por la de entrega.

    4 Actas. Detrs de las diligencias, y al igual que las anteriores, pororden cronolgico, se unirn las actas que se hubieren realizado.

    5 Informes. Finalizando el atestado se aadirn los informestcnicos que se hayan confeccionado (por la misma unidad o por otra).

    Para concluir, el atestado deber remitirse convenientementeencuadernado, foliado y sellado en todas sus pginas. Entre diligencias,

    actas e informes, conviene introducir un separador, con el fin de facilitarla labor de la Autoridad judicial correspondiente.

    6 .- ATESTADO Y ACCIDE NTES D E TRFI CODe todo accidente de trfico se pueden derivar una serie deresponsabilidades penales y/o civiles. Atendidas, en primer lugar latrascendencia penal de un accidente de trfico tenemos:

    MUERTE Dolo Delito (Pblico)

    Art.138

    Imp. Grave

    Delito (Pblico)

    Art. 142.1 y 2

    Imp. Leve Falta(Semipblica)

    Art. 621.2 y 4

    LESIONES Dolo Delito (Pblico)

    Arts. 147 y ss

    Imp. Grave

    Delito (Pblico)

    Art. 152

    Falta (Semp) Art. 621.1 y 4(menor gravedad)

    Imp. Leve Falta (Semp)

    Art. 621.3 y 4

    DAOS Dolo Delito (Pblico) Art. 263 (+ 50.000pts)

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    Visto el cuadro anterior, y, considerado el carcter indicado para cadauno de los anteriores, ser obligacin de la Polica Judicial el instruiratestado en todos aquellos casos en que el delito sea pblico, si bien,ser necesaria denuncia de parte para el resto (semipblicos y privados).No obstante, y segn establece el artculo 639, 2: La ausencia dedenuncia no impedir la prctica de diligencias a prevencin. De esteprecepto se extrae, adems, la necesidad de realizar atestado en todocaso que se trate de faltas contra las personas (muerte o lesiones).

    No obstante, y en relacin con la prctica diaria, se instruyen diligenciasde todos aquellos accidentes en los que se persona la fuerza (ya sea arequerimiento o por casual encuentro en la prctica del servicio). Bienes cierto que -segn lo anterior-, no exigir por igual el instruir unatestado en un accidente en el que se producen varias muertes, que elaccidente del que solo se deriven daos en cuanta mnima. Criterios deeficiencia hacen que de todo accidente presenciado por los agentes depolica judicial se redacten diligencias, pero no todas con el mismocontenido y destino. As tenemos:

    a) Atestado. Se instruir cuando se hubieren cometido delitos y

    faltas contra las personas y, daos si superan los 10 millones de pesetas.Dicho atestado ser entregado en el Juzgado en los plazos y formas quepreviene la LECRIM. No obstante, dado que algunos de los ilcitosapuntados son perseguibles a instancia de parte -en las diligencias queas lo requieran-, se informar al encartado que debe presentardenuncia en el plazo de 6 meses, ya que de no hacerlo y transcurridodicho plazo, prescribe la accin penal.

    b) Diligencias a prevencin. Se instruyen en los supuestos en losque no proceda la redaccin de atestado (an cuando se trate de simplesdaos y los implicados confeccionen el parte amistoso de accidentes sinsolicitar la intervencin de la fuerza). Son formatos que -a mano alzada-rellena el agente que interviene el accidente, se archivan endependencias policiales y no se entregan a la autoridad judicial, salvoque aqulla las reclame a consecuencia de un procedimiento penal ocivil seguido por el accidente en cuestin.

    Si la solicitud de las mismas lo es por una compaa de seguros opor algn interesado en el accidente, se les entregar si:

    - No se entreg directamente en el Juzgado o a posteriori por

    requerimiento judicial- Lo solicitan por escrito (al objeto de que haya constancia por sialguna Autoridad judicial las reclama con posterioridad, comunicarle

    Falta (Pblico) Art. 625 (- 50.000pts)

    Imp. Grave Delito (Privado) Art. 267 (+ 10millones)

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    que se entreg copia en su momento)

    En algunos supuestos los centros de salud, hospitales... remitendirectamente a la Polica Judicial certificados de las lesiones en las queactan a consecuencia de accidentes de trfico. Dichos certificados, enunin de las diligencias de prevencin instruidas (si no hubo atestado),

    se remiten a la Autoridad judicial en todo caso.

    c) Informe tcnico. Procede la confeccin de un informe tcnico(tras el pertinente atestado), en los supuestos siguientes:

    - Cuando se trate de un accidente en el que resulte una personafallecida en el acto o en las veinticuatro horas siguientes.

    - Accidente de materias peligrosas

    - Transporte escolar

    - Si hay un elevado nmero de vehculos implicados

    - Si resultan tres o ms heridos graves; y, en todo caso

    - Si lo solicita la Autoridad judicial

    La composicin del informe tcnico es variable segn el accidente,pero como elementos comunes a todo Informe podemos citar lossiguientes:

    a) Toma de datos

    b) Evolucin del accidente (con determinacin de puntos)

    c) Croquis (especial atencin a los puntos fijos)

    d) Informe fotogrfico

    e) Conclusiones

    Dada la imposibilidad material de hacer un informe tcnico por cadaaccidente, se est imponiendo -y pensamos que sera una buenasolucin-, como prctica, el captar en soporte video el lugar delaccidente (con la precaucin de que las cintas deben ser originales y

    vrgenes) para, si en su da es precisa la reconstruccin, contar con estematerial a travs del cual se podr realizar (huellas, posicin original delos vehculos, localizacin respecto a puntos fijos...)

    II .- DE LA RE CONSTRU CCIN D E ACCID ENTES 1.- CONSID ERACIONES P REVIAS Definimos accidente de trfico a aqul que reune las siguientescircunstancias (Orden de 18/2/93, del M de Relaciones con las Cortes y

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    de Secretara del Gobierno)[67]:

    a) Producirse o tener su origen en una de las vas o terrenos objetode la legislacin sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a motor ySeguridad Vial, que en el art 2 del texto articulado los define como:Vas y terrenos pblicos aptos para la circulacin, tanto urbanos como

    interurbanos, a los de las vas y terrenos que, sin tener tal aptitud, seande uso comn y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vas yterrenos privados que sean utilizados por una colectividadindeterminada de usuarios.

    b) Resultar a consecuencia de los mismos una o varias personasmuertas o heridas, o, solo daos materiales.

    c) Estar implicado al menos un vehculo en movimiento.

    En cualquier caso para que se trate de accidente la accin no puede

    haberse cometido dolosamente por el agente, ya que de ser as, el hechotendr otra calificacin jurdico-penal, pero no la de accidente.

    Respecto a la culpabilidad del agente como factor necesario para elnacimiento de la responsabilidad civil -ex art. 1902 CC-, son varias lasteoras que se han esgrimido por la doctrina.

    Por un lado los defensores de la responsabilidad objetiva -o sin culpa-,sostienen que nace del riesgo nsito en determinadas actividades que latransforman por una presuncin de culpa e inversin de la carga de laprueba en otra objetiva.

    Un tercera corriente culpabilista, defiende el carcter subjetivo de laculpa en el mbito de la circulacin al igual que en el resto de laresponsabilidad civil de otro tipo.

    Sin embargo, en este especfico sistema de responsabilidad, hay queestar a la teora del riesgo, determinada por el artculo 1.1 de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulacin de Vehculos deMotor, que establece: El conductor de vehculos a motor esresponsable, en virtud del riesgo creado por la conduccin del mismo,de los daos causados a las personas o en los bienes con motivo de lacirculacin. Por lo tanto en su concepcin actual, estaramos ante unsupuesto de responsabilidad objetiva o bien en su configuracin comouna responsabilidad civil clsica, si bien fuertemente atenuada.

    Para otra posicin este sistema de responsabilidad sera cuasiobjetiva,centrando su argumento -entre otros-, en la necesaria conciencia delusuario a la hora de conducir un automvil, de la potencialidad delpeligro que tiene entre las manos. Y esa conciencia es la que conlleva esacierta culpabilidad concurrente en el agente.

    Del accidente de trfico (como ya se apunt), se pueden derivar unaserie de responsabilidades penales y/o civiles, por lo que la investigaciny, posterior reconstruccin del mismo es de especial trascendencia en laconcrecin de las mismas. De esta forma, en el presente apartado

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    trataremos de la investigacin del accidente partiendo del anlisis de lainformacin que se presenta en el lugar del suceso. A partir de la mismase plantearn una serie de hiptesis (que conducirn a lapredeterminacin de las posibles causas), que definirn una o variaslneas de investigacin a seguir en la reconstruccin del accidente,tomando como base la teora de la evolucin del accidente.

    Pasamos a continuacin a tratar cada uno de los temas apuntados.

    1.1. - La in vest igac in de l acc iden te La investigacin del accidente implica analizar el suceso, relacionardetalles y circunstancias que concurran en el mismo al objeto deintentar explicar el cmo; el porqu (las posibles causas); el cuando y eldonde. Para ello es esencial la recogida de informacin, la minuciosarecogida de datos de las diversas fuentes que se ofrecen al investigadoren el lugar de los hechos (o en relacin con el evento), siendo

    especialmente importante la inspeccin ocular, los testimonios y losinformes periciales.

    Partiendo del anlisis de los datos obtenidos (para lo cual es requisitofundamental la fiabilidad de los mismos), comienza la reconstruccindel accidente, en la que se partir de la teora de la evolucin delaccidente, la fsica y dinmica aplicables al supuesto; as como lautilizacin de aplicaciones creadas al efecto. Analizados pues los datosiniciales, el investigador formular las hiptesis que presenten unaprimera aproximacin al cmo pudieron desarrollarse los hechos, quecomo punto de partida determinarn las posibles causas (mediatas e

    inmediatas) y, concretar de entre las mismas, la causa principal oeficiente en la produccin del accidente.

    a) Inspeccin ocular

    Se tomarn como base los tres elementos que intervienen en laproduccin del accidente: el hombre, la va y el vehculo

    1.- El hombre

    El posible error cometido por el implicado en el accidente puede

    deberse a:

    - Circunstancias somticas. Ya sean alteraciones orgnicas transitorias(lipotimias, nauseas, mareos, conducir bajo la influencia del alcohol,drogas txicas, estupefacientes o psicotrpicas...); permanentes;motoras; acsticas; pticas... A tener especialmente en consideracin lasrestricciones que figuren como tales en el permiso de conduccin, ascomo los informes mdicos (ya sea a consecuencia de, o, emitidos conanterioridad al accidente).

    - Circunstancias psquicas.

    - Falta de conocimientos, experiencia o pericia

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    Para la concrecin de la concurrencia de cualesquiera de lasanteriores es de vital importancia el recabar el testimonio de losimplicados en el accidente.

    2.- La va

    Con relacin a la va hay que tener en cuenta los siguientes:

    - El firme. Rgido (base de hormign), o flexible (capas de materialescon poca resistencia a la traccin), dependiendo su estado del grado deconservacin y uso.

    - Configuracin geomtrica de la va.

    - Sealizacin. Tanto horizontal como vertical.

    - Circunstancias ambientales. Condiciones atmosfricas, obstculos,

    obstrucciones visuales, deslumbramientos, condiciones lumnicas,concentraciones de vehculos...

    - Indicios: huellas y vestigios. LERIE dijo que El indicio, testigomudo, jams miente. Por su parte LOCARD afirm que: Si el indiciono dice toda la verdad, no dice ms que la verdad. Tomando estas(entre otras afirmaciones) en consideracin, se adivina la relevancia quepara el investigador suponen las huellas y vestigios que se evidencien enel accidente. Son datos objetivos que, rigurosamente analizados, puedenaportar las causas del accidente, las velocidades iniciales de los

    vehculos implicados, el punto de colisin... Por esto es de vitalimportancia la recogida meticulosa de cada uno de estos en el pertinentecroquis e informe tcnico.

    3.- El vehculo

    La informacin del vehculo se obtendr del reconocimiento delmismo. Por medio del anlisis de los daos y deformaciones sufridas sepuede llegar a una aproximacin de cmo ocurri el accidente, as comodel examen de las causas de lesiones a los pasajeros y daos a lasposibles mercancas. No obstante hay que tener presente en todo caso lasimulacin de la causa del accidente (el conductor trata de demostrarque la causa del mismo fue debida a un fallo mecnico).

    Es importente, en relacin con el vehculo, la antigedad y estadodel vehculo, ITV, etc., y, siendo especialmente relevante el estudio delestado de los neumticos, la direccin y la suspensin, datos que tienenespecial trascendencia a la hora de determinar las causas del accidentedebidas a fallos mecnicos del vehculo.

    Otro componente del vehculo que aporta una valiosa informacinacerca del percance lo constituye el sistema de seguridad. Sistema que

    est formado por dos tipos de elementos: de seguridad activa y pasiva.Los elementos de seguridad activa son aquellos que ejercen su

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    cometido mientras el vehculo est circulando y pueden ser manejados(la mayor parte de ellos), a voluntad del conductor. Su funcin esenciales evitar el accidente. Entre ellos se encuentran los sistemas de frenadoo direccin, ABS, neumticos, suspensin, alumbrado, etc. rganos quegeneralmente, y de forma singular en alguna clase de accidentes, sernobjeto de la prctica de un particular examen al detalle y, en su caso,

    informe pericial oportuno.

    Los elementos de seguridad pasiva son los que slo desarrollan sufuncin en el momento del accidente contribuyendo a paliar susconsecuencias, como, cinturn de seguridad, airbag, reposacabezas,casco...

    b) Testimonio de los imp licados en el accidenteSe tomar manifestacin de los implicados en el accidente, haciendoespecial hincapi en las posibles causas que -prima facie-, se presentan

    ante el investigador y que, debido a su experiencia, se suelen adivinar(independientemente de su posterior confirmacin) atendida laexperiencia del agente que interviene en la redaccin de las diligenciaspertinentes.

    En las declaraciones de conductores, ocupantes y testigos esconveniente determinar la posicin de cada uno de ellos en relacin alaccidente, estado general (cansancio, alcohol, posibles tratamientos...)

    As, y respecto del conductor: las horas de conduccin, antigedad en elpermiso de conducir, experiencia, edad, etc. De los ocupantes: lugardonde se encontraba en el vehculo, si vio la evolucin del accidente o

    no; y, de los testigos: posible parentesco con el conductor o implicados,posibles intereses como consecuencia del resultado del accidente(propietario de vehculo estacionado, fincas afectadas, objetos...), dellugar que ocupaban en la va en el momento del accidente, si observ elgolpe o solamente escuch el golpe...

    A pesar de que existen declaraciones-modelo, es interesante no ceirseen exclusiva a las mismas intentando evidenciar (a travs de lascuestiones que se formulen), las posibles causas del accidente. Se hacenecesario (en la mayor parte de los casos), ms all del formulario, yaque la funcin normalizadora del mismo no abarca la totalidad desupuestos que pueden plantearse en la realidad.

    Es igualmente necesario tomar declaracin a todos los testigos que, o siello no fuere factible, consignar la identidad de cuantos testigospresenciaren el accidente al objeto de su posterior localizacin sihubiere de hacerse una reconstruccin o, para su citacin por laautoridad judicial en el proceso penal/civil que se siga del mismo.

    c) Inform es periciales

    Previo conocimiento y autorizacin judicial, determinados objetos deprueba (lmparas, grasas, piezas del vehculo, ropas...), pueden serremitidos a laboratorios de polica cientfica, o bien a los dependientesdel M de Justicia al objeto de que se analicen las muestras remitidas.

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    En el envo de las muestras se deber poner especial atencin a laobservancia de las garantas propias de la cadena de custodia de lamuestra, especificando al laboratorio en cuestin, el modo de envo, elcontenido, la pericia que se propone (en su caso), y, el objetivo que sepersigue.

    1.2 . - An l i s is d e l a in fo rm ac in .

    Tras el registro de la informacin en el/los documentos, atestado,informe tcnico, croquis, informe fotogrfico, informes periciales ehipotticos video-reportajes, se inicia propiamente la reconstruccin delaccidente, es decir, la reposicin de cada elemento o factor que intervinoen l, para cada momento y lugar en que fue actualizndose el evento,principalmente en las situaciones antes, durante y despus de lacolisin, adjudicndosele a cada unidad de trfico un comportamiento uotro, en funcin de las acciones (evasivas) y sus resultados dentro de laTeora de la Evolucin del Accidente; de los clculos fsico-dinmicos de

    la velocidad, por mtodos analticos y deductivos; y del apoyo puntual ycomplementario de los Programas Informticos, tambin, y de formageneral, para el citado clculo de velocidades por el comportamientofisico-dinmico mediante mtodos deductivos.

    1.3 .- P lan te am ien to de h ip te s i s El planteamiento de las hiptesis sobre el porqu (causas) ir referido alelemento o factor interviniente en el accidente, es decir, al hombre(conductor o peatn), al vehculo, y en su caso, a la va, procurando quesean las ms factibles y verosmiles, y expuestas, en principio, de forma

    escueta y sin previa valoracin, v.gr.: Distraccin en la conduccin delconductor del vehculo consistente en encender un cigarrillo mientrasdesempeaba tal funcin.

    Una vez propuestas, como lneas de trabajo de investigacin, y para cadauno de los factores del accidente, se realiza su justificacin mediante unestudio razonado y objetivo sobre ellas, aceptndolas o descartndolascon el correspondiente apoyo en la cita literal e ntegra de las pruebas,testimonios, huellas, fotografas, tests de alcoholemia y conclusiones deinformes periciales puntuales, contenidos en los documentos, llegando ala determinacin, para cada hiptesis, de la probabilidad o no de la

    misma como causa del accidente objeto de investigacin, y datos de laveriguados.

    Evidentemente estas causas debern ser estudiadas para serclasificadas, en principio, como mediatas o inmediatas y obtener deentre ellas, finalmente la/s principal/es o eficiente/s, como acontinuacin se expone.

    1.4 . - Las ca us as Definimos la casusa de un accidente como Cualquier comportamiento,

    condicin, acto o negligencia sin el cual el accidente no se hubieraproducido. Esta definicin se corresponde con el concepto de causaprincipal o eficiente, pero, en atencin a la influencia en el resultado-

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    21/05/2005http://civil.udg.es/cordoba/pon/marchal.htm

  • 8/2/2019 Atestados Y Reconstruccion de Accidentes

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    accidente producido se pueden clasificar en:

    a) Causas mediatas. Consideradas como aquellas que en s mismasno dan lugar al accidente, pero conducen hacia l o coadyuvan a sumateria1izacin. Las causas mediatas pueden ser:

    - Relativas al vehculo (anomalas mecnicas);

    - A la va (trazado, estado de conservacin y rodadura, sealizacin,obstculos, etc.);

    - A fenmenos atmosfricos;

    - Al condu