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ARTICULO 73 INDICE Texto del Artículo 73 Párrafos Nota preliminar 1-8 I. Examen general 9-46 II. Resumen analítico de la práctica 47-904 A. Determinación de los territorios a que se aplica el Capítulo XI de la Carta 47-215 1. Enumeración por los Estados Miembros de los territorios sobre los que transmitirán información con arreglo al inciso e del Artículo 73 47-59 2. Cuestión de la competencia de la Asamblea General para determinar a qué territorios se aplica el Capítulo XI de la Carta; establecimiento de principios indicativos para saber cuándo existe una obligación de transmitir información con respecto a un territorio 60-104 3. Determinación por la Asamblea General de que ciertos territorios no eran autónomos en el sentido del Capítulo XI; asunción por la Asamblea General de competencia para formular recomendaciones sobre esos territorios 105-188 a) Territorios bajo administración portuguesa 105-129 b) Rhodesia del Sur 130-188 4. Examen de las decisiones relativas a los territorios a los que se aplican las disposiciones del Capítulo XI, 1946-1966 189-215 B. Transmisión de información con arreglo al inciso e del Artículo 73 y examen de esa información 216-301 1. Examen por la Comisión para la Información sobre Territorios no Autóno- mos de la información transmitida con arreglo al inciso e del Artículo 73; extensión del mandato de la Comisión; disolución de la Comisión 216-251 2. Composición y miembros de la Comisión para la Información sobre Territo- rios no Autónomos 252-260 3. Información que será utilizada por el Comité Especial para los Territorios bajo Administración Portuguesa en espera de la transmisión de información con arreglo al inciso e del Artículo 73 261-266 4. La cuestión de la transmisión de información constitucional y política 267-289 5. Examen de la información transmitida en virtud del inciso e del Artículo 73 por el Comité Especial sobre la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales 290-295 6. Colaboración con el Consejo Económico y Social, las comisiones económicas regionales y los organismos especializados 296-301 C. La cuestión de la independencia, la aprobación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales y el factor cronológico 302-348 D. Medidas adoptadas y recomendaciones formuladas por los órganos de las Naciones Unidas para ayudar a los pueblos de los territorios coloniales a alcanzar los objetivos de la Carta 349-904 1. Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales 349-407 a) Establecimiento del Comité Especial y su composición 349-356 b) Mandato del Comité Especial 357-361 c) Prácticas y procedimientos del Comité Especial 362-374 d) Territorios incluidos en el ámbito de competencia del Comité Especial . 375-407 i) Territorios en fideicomiso, territorios no autónomos y África Sud- occidental 375-377 ii) Somalia Francesa 378-383 iii) Omán 384-407 2. Misiones visitadoras, buenos oficios y negociaciones directas 408-437 3. Recepción de peticiones y audiencia de peticionarios por las comisiones de la Asamblea General ". 438-466

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ARTICULO 73

INDICE

Texto del Artículo 73 Párrafos

Nota preliminar 1-8

I. Examen general 9-46

II. Resumen analítico de la práctica 47-904A. Determinación de los territorios a que se aplica el Capítulo XI de la Carta 47-215

1. Enumeración por los Estados Miembros de los territorios sobre los quetransmitirán información con arreglo al inciso e del Artículo 73 47-59

2. Cuestión de la competencia de la Asamblea General para determinar a quéterritorios se aplica el Capítulo XI de la Carta; establecimiento de principiosindicativos para saber cuándo existe una obligación de transmitir informacióncon respecto a un territorio 60-104

3. Determinación por la Asamblea General de que ciertos territorios no eranautónomos en el sentido del Capítulo XI; asunción por la Asamblea Generalde competencia para formular recomendaciones sobre esos territorios 105-188

a) Territorios bajo administración portuguesa 105-129

b) Rhodesia del Sur 130-188

4. Examen de las decisiones relativas a los territorios a los que se aplican lasdisposiciones del Capítulo XI, 1946-1966 189-215

B. Transmisión de información con arreglo al inciso e del Artículo 73 y examen de esainformación 216-301

1. Examen por la Comisión para la Información sobre Territorios no Autóno-mos de la información transmitida con arreglo al inciso e del Artículo 73;extensión del mandato de la Comisión; disolución de la Comisión 216-251

2. Composición y miembros de la Comisión para la Información sobre Territo-rios no Autónomos 252-260

3. Información que será utilizada por el Comité Especial para los Territoriosbajo Administración Portuguesa en espera de la transmisión de informacióncon arreglo al inciso e del Artículo 73 261-266

4. La cuestión de la transmisión de información constitucional y política 267-289

5. Examen de la información transmitida en virtud del inciso e del Artículo 73por el Comité Especial sobre la situación con respecto a la aplicación de laDeclaración sobre la concesión de la independencia a los países y puebloscoloniales 290-295

6. Colaboración con el Consejo Económico y Social, las comisiones económicasregionales y los organismos especializados 296-301

C. La cuestión de la independencia, la aprobación de la Declaración sobre la concesiónde la independencia a los países y pueblos coloniales y el factor cronológico 302-348

D. Medidas adoptadas y recomendaciones formuladas por los órganos de las NacionesUnidas para ayudar a los pueblos de los territorios coloniales a alcanzar losobjetivos de la Carta 349-904

1. Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a laaplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a lospaíses y pueblos coloniales 349-407

a) Establecimiento del Comité Especial y su composición 349-356

b) Mandato del Comité Especial 357-361

c) Prácticas y procedimientos del Comité Especial 362-374

d) Territorios incluidos en el ámbito de competencia del Comité Especial . 375-407

i) Territorios en fideicomiso, territorios no autónomos y África Sud-occidental 375-377

ii) Somalia Francesa 378-383

iii) Omán 384-407

2. Misiones visitadoras, buenos oficios y negociaciones directas 408-437

3. Recepción de peticiones y audiencia de peticionarios por las comisiones de laAsamblea General ". 438-466

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Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

Párrafos

á) Audiencia de peticionarios por la Cuarta Comisión 438-454

b) Recepción de peticiones y audiencia de peticionarios por el ComitéEspecial para los Territorios bajo Administración Portuguesa 455-459

c) Recepción de peticiones y audiencia de peticionarios por el ComitéEspecial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicaciónde la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países ypueblos coloniales 460-462

d) Cuestión del derecho de tránsito al distrito de la Sede de las NacionesUnidas de los peticionarios a los que se conceden audiencias 463-466

4. Recomendaciones relativas a la adopción de medidas constitucionales >políticas 467-568

a) Aplicación a todos los territorios no autónomos 467-490

i) Transferencia a los habitantes del poder efectivo y otorgamiento aellos de derechos políticos plenos 467-470

Preparación y formación de personal dirigente autóctono administra-tivo y técnico 471 -478

Participación de los territorios no autónomos en la labor de las Na-ciones Unidas y de los organismos especializados 479-490

b) Aplicación a territorios no autónomos individuales y a Omán 491-568

i) Aden 491-495

ii) Basutolandia, Bechuania y Swazilandia 496-502

iii) Guayana Británica 503-505

iv) Guinea Ecuatorial (Fernando Poo y Río Muni) 506

v) Las Islas Vid 507-508vi) Kenya 509-510

vii) Mauricio 511

viii) Rhodesia del Norte 512-513

ix) Nyasalandia 514-515

x) Omán 516

xi) Territorios bajo administración portuguesa 517-537

xii) Rhodesia del Sur 538-564

xiii) Zanzíbar 565-566

xiv) Antigua, Bahamas, Barbada, Bermudas, Dominica, Granada,Guam, Isla Pitcairn, Islas Caimán, Islas Cocos (Keeling), IslasGilbert y Ellice, Islas Salomón, Islas Seychelles, Islas Tokelau, IslasTurcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de losEstados Unidos de América, Montserrat, Niue, Nuevas Hébridas,Papua, Samoa Americana, San Cristóbal-Nieves-Anguila, San Vi-cente, Santa Elena y Santa Lucía 567-568

Asuntos que plantean cuestiones relacionadas con la paz y la seguridadinternacionales; situación de ciertos territorios no autónomos señalada a laatención del Consejo de Seguridad; llamamientos hechos por la AsambleaGeneral para que se rompan relaciones diplomáticas y económicas conPortugal y para que el Reino Unido emplee la fuerza militar con el fin decumplir sus recomendaciones con respecto a Rhodesia del Sur 569-641a) Consideraciones generales 569-576

b) Aden 577-580

c) Basutolandia, Bechuania y Swazilandia 581-582

d) Territorios bajo administración portuguesa 583-607

é) Rhodesia del Sur 608-641

Recomendaciones relativas a la supresión de las bases militares 642-670

a) Consideraciones generales 642-654

b) Aden 655-669

c) Mauricio 670

Recomendaciones relativas a los inmigrantes extranjeros y a los intereseseconómicos extranjeros 671-688

a) Consideraciones generales 671-672

b) Territorios bajo administración portuguesa 673-685

c) Rhodesia del Sur 686-688

Peticiones dirigidas a las instituciones y los organismos especializados interna-cionales 689-711

a) Retirada de la asistencia a Portugal y Sudáfrica 689-697

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Artículo 73

Párrafos

b) Asistencia a Basutolandia, Bechuania y Swazilandia 698-707

c) Asistencia a los refugiados 708-711

i) Consideraciones generales 708

ii) De Aden y de los Protectorados de Aden 709

iii) De territorios bajo administración portuguesa 710

iv) De Rhodesia del Sur 711

9. Participación de las Naciones Unidas en procedimientos destinados a averi-guar los deseos libremente expresados de las poblaciones de los territorios noautónomos en lo relativo a su situación política futura y recomendaciones alrespecto 712-766

a) Aden 712-730

6) Islas Cook 731-751

c) Guinea Ecuatorial (Fernando Poo y Río Muni) 752-758

d) Sabah (Borneo Septentrional) y Sarawak 759-762

e) Nueva Guinea Occidental (Irían Occidental) 763-766

10. Decisiones tomadas en casos de controversia respecto a la soberanía, incluidoslos casos en que se planteó la cuestión de la compatibilidad de los principios delibre determinación y de integridad territorial 767-876

a) Islas Malvinas (Falkland) 767-786

b) Gibraltar 787-822

c) Ifni y el Sahara Español 823-840

d) Nueva Guinea Occidental (Irián Occidental) 841-876

11. Recomendaciones relativas a la discriminación racial 877-881

12. El establecimiento de programas de becas 882-898

a) Programa general 882-886

b) Programas especiales de capacitación para los territorios bajo adminis-tración portuguesa 887-898

13. Recomendaciones relativas a la difusión de información acerca de las Nacio-nes Unidas y acerca de la Declaración sobre la concesión de la independencia alos países y pueblos coloniales 899-904

TEXTO DEL ARTICULO 73

Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad deadministrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud delgobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esosterritorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación depromover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionalesestablecido por la Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo seobligan:

a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, suadelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichospueblos y su protección contra todo abuso;

b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta lasaspiraciones políticas de los pueblos, y ayudarlos en el desenvolvimiento progresi-vo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especialesde cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto;

c. a promover la paz y la seguridad internacionales;d. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investiga-

ción y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismosinternacionales especializados, para conseguir-la realización práctica de lospropósitos de carácter social, económico y científico expresados en este Artículo; y,

e. a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo ydentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucionalrequieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica queverse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios porlos cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que serefieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta.

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Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

NOTA PRELIMINAR

1. El material informativo incluido en la sección IIA delpresente estudio, titulada "Determinación de los territo-rios a que se aplica el Capítulo XI de la Carta", corres-ponde en general al material comparable incluido en lasección II C del Repertorio y sus Suplementos Nos. 1 y 2.Los títulos de los subencabezamientos, sin embargo, sehan modificado. La información incluida en el subencabe-zamiento IIA 2 se refiere a un hecho totalmente nuevo queocurrió durante el período objeto de examen.2. El material incluido en la sección II B del presenteestudio, titulada "Transmisión de información con arre-glo al Artículo 73 e y su examen", corresponde en generalal material informativo comparable incluido en las seccio-nes IIA y B del Repertorio y sus Suplementos Nos. 1 y 2. Sinembargo, el material se ha unificado en los subencabeza-mientos 1, 2, 4 y 6. La información incluida en lossubencabezamientos 3 y 5 se refiere a hechos totalmentenuevos ocurridos durante el período objeto de examen.3. Cuando procede, se hace referencia al Repertorio y susSuplementos Nos. 7 y 2 en notas de pie de página.4. La sección IIC del estudio trata de la aprobación porla Asamblea General en su decimoquinto período desesiones de la Declaración sobre la concesión de laindependencia a los países y pueblos coloniales contenidaen la resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de I9601, ycon la cuestión del establecimiento de un plazo para laeliminación del colonialismo.5. La Declaración se aplica no sólo a los territoriosabarcados por el Capítulo XI de la Carta, sino también a

1A la que en el presente estudio se denominará "Declaración sobre ladescolonización".

los territorios en fideicomiso, a los que se aplican losCapítulos XII y XIII, y a todos los demás territorios queno han alcanzado la independencia. Se ha tratado conrelación al Artículo 73 del Capítulo XI, sin embargo,porque, como se indicó en la resolución 1970 (XVIII) de laAsamblea, la Declaración referente a los territorios noautónomos contenida en el Capítulo XI de la Carta nopuede disociarse de él.6. Debido a la importancia de la Declaración, en decisio-nes ulteriores de la Asamblea General relativas a losterritorios no autónomos, la mayoría de las cuales seadoptaron en el contexto de la Declaración, sus diversasdisposiciones no se han examinado por separado, sino quese han tratado como un conjunto en la sección II C.7. Las medidas adoptadas y las recomendaciones formu-ladas por la Asamblea General y, en algunos casos, por elConsejo de Seguridad para ayudar a los pueblos de losterritorios coloniales a alcanzar los objetivos de la Cartase abordan por separado en el presente estudio en la sec-ción II D. Las decisiones relativas a la Somalilandiafrancesa y a Omán se incluyen asimismo en la sección II D.En 1965, la primera se incorporó a la lista de territorios alos que el Comité Especial aplicaba la Declaración sobre ladescolonización. Ese mismo año, la Asamblea invitó alComité Especial a examinar la situación de Omán.8. Las decisiones relativas concretamente a territorios enfideicomiso individuales y al África Sudoccidental, a losque también se aplica la Declaración sobre la descoloniza-ción, no se examinan aquí. Se estudian, como en elRepertorio y en sus Suplementos Nos. 1 y 2, con relación alos Artículos 76 y 80, respectivamente.

I. EXAMEN GENERAL

9. Desde comienzos del período objeto de examen,varios ex territorios no autónomos, o partes de ellos,habían alcanzado la meta última del Capítulo XI, "laplenitud del gobierno propio", y durante el período objetode examen otros territorios alcanzaron esa meta. En casitodos los casos la plenitud del gobierno propio significó ellogro de la independencia y, con una excepción, losEstados independientes resultantes pasaron a ser miem-bros de las Naciones Unidas2.10. La principal medida de aplicación general a losterritorios a que se refiere el Capítulo XI adoptada por laAsamblea General durante el período objeto de examenfue la aprobación en su decimoquinto período de sesionesde la Declaración sobre la concesión de la independencia alos países y pueblos coloniales3 contenida en la resolución1514 (XV). La Declaración fue aprobada por una aplas-tante mayoría y sin ningún voto en contra.11. En la Declaración, la Asamblea General, entre otrascosas, expresó su convencimiento de que la continuacióndel colonialismo impedía el desarrollo de la cooperacióneconómica internacional, entorpecía el desarrollo social,cultural y económico de los pueblos dependientes ymilitaba en contra del ideal de paz universal de lasNaciones Unidas; proclamaba solemnemente la necesidadde poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismoen todas sus formas y manifestaciones; y declaraba que en

2 Véanse los párrs. 199 y 200 infra.3 En el presente estudio designada como la Declaración sobre la descoloni-

zación. Véanse los párrs. 302 a 348 infra.

los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todoslos demás territorios que no habían logrado aún suindependencia debían tomarse inmediatamente medidaspara traspasar todos los poderes a los pueblos de esosterritorios, sin condiciones ni reservas, en conformidadcon su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sindistinción de raza, credo ni color, para permitirles gozarde una libertad y una independencia absolutas.12. Con respecto a los territorios concretos a que seaplican las disposiciones del Capítulo XI, el Gobierno deEspaña, en el decimoquinto período de sesiones de laAsamblea, ya no pretendió que no poseía ninguno de esosterritorios y declaró que transmitiría información sobrelos territorios sometidos a su administración. La Asam-blea invitó al Gobierno de España a participar en la laborde la Comisión para la Información sobre Territorios noAutónomos4.13. En el mismo período de sesiones, la Asambleaestableció el precedente de decidir por sí que ciertos te-rritorios no eran autónomos en el sentido del Capítulo XI.En consecuencia, después de aprobar doce principios quedecidió se aplicarían a la luz de los hechos y de lascircunstancias de un caso dado para determinar si existía ono la obligación de transmitir información con arreglo alArtículo 73 e, la Asamblea consideró que ciertos territo-rios sometidos a la administración de Portugal no eranautónomos en el sentido del Capítulo XI. Declaró queexistía una obligación por parte del Gobierno de Portugal

4 Véanse los párrs. 52 a 59 infra.

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Artículo 73

de transmitir información con arreglo al Capítulo XI conrespecto a los territorios, solicitó al Gobierno de Portugalque transmitiera esa información y le invitó a que partici-para en la labor de la Comisión para la Información sobreTerritorios no Autónomos5.14. En el decimosexto período de sesiones la Asambleaafirmó, de nuevo sin el acuerdo del Miembro administra-dor interesado, que Rhodesia del Sur era un territorio noautónomo en el sentido del Capítulo XI6.15. La Comisión para la Información sobre Territoriosno Autónomos fue mantenida por la Asamblea General ensus decimosexto y decimoséptimo períodos de sesiones.De 1959 a 1963 la Comisión examinó información trans-mitida en virtud del Artículo 73 e, por cuenta de laAsamblea, y preparó estudios al respecto. Al igual que enel pasado, se elaboraron diversos estudios sobre condicio-nes y problemas en un sector o región, salvo cuando lascircunstancias exigían un examen individual. En el deci-mosexto período de sesiones, el mandato de la Comisiónse amplió para incluir el examen de la información políticay constitucional transmitida por los Miembros adminis-tradores, y la preparación de estudios al respecto7.16. Algunos Miembros administradores habían trans-mitido con regularidad información política y constitucio-nal al transmitir la información solicitada con arreglo alArtículo 73 e. En el decimosexto período de sesiones de laAsamblea, el Reino Unido se comprometió a suministraral Secretario General esa información por separado.Durante el período objeto de examen, la Asamblea siguiósolicitando a los Miembros administradorejume transmi-tieran información política y constitucional8.17. En su decimosexto período de sesiones, la AsambleaGeneral estableció el Comité Especial encargado deexaminar la situación con respecto a la aplicación de laDeclaración sobre la concesión de la independencia a lospaíses y pueblos coloniales contenida en la resolución 1514(XV)9. En su decimoséptimo período de sesiones, laAsamblea invitó al Comité a seguir buscando las formas ylos medios más adecuados para la rápida y total aplicaciónde la Declaración a todos los territorios que todavía nohabían alcanzado la independencia. La Asamblea formulósolicitudes análogas en su decimoctavo y vigésimo perío-dos de sesiones10.18. El Comité Especial, en sus primeras reuniones cele-bradas en 1962, no consideró necesario preparar una listacompleta de todos los territorios que entraban en elámbito de su trabajo. En 1963, sin embargo, aprobó unalista preliminar de esos territorios11. Eran, en efecto, losterritorios a que la Declaración contenida en la resolución1514 (XV) se aplicaba claramente de conformidad con supárrafo 5, a saber, los territorios en fideicomiso, losterritorios que habían sido declarados por la AsambleaGeneral no autónomos en el sentido del Capítulo XI, perosobre los cuales las Potencias administradoras (es decir,los territorios sometidos a la administración portuguesa ya Rhodesia del Sur) no transmitían información conarreglo al inciso e del Artículo 73 y los territorios noautónomos sobre los que las Potencias administradorastransmitían información. El Comité Especial incluyóasimismo al África Sudoccidental en la lista preliminar.

19. Desde sus primeras reuniones de 1962, el ComitéEspecial se ocupó de los territorios incluidos en el ámbitode su trabajo individualmente, concentrándose en primerlugar en la evolución constitucional y las condicionespolíticas con miras a formular recomendaciones sobre elrápido cumplimiento de los principios contenidos en laDeclaración.20. En su decimoctavo período de sesiones la AsambleaGeneral en su resolución 1970 (XVIII), considerando quela Declaración referente a los territorios no autónomoscontenida en el Capítulo XI de la Carta no podíadisociarse de la contenida en la resolución 1514 (XV) y quetodas las actividades de las Naciones Unidas relativas a losterritorios no autónomos debían coordinarse y reforzarsecon miras a la terminación inmediata del colonialismo, yque el Comité Especial, en vista de la experiencia quehabía adquirido, estaba en condiciones de asumir lasfunciones de la Comisión para la Información sobreTerritorios no Autónomos, decidió12, en consecuencia,disolver a esta última Comisión y pedir al Comité Especialque estudiase la información transmitida con arreglo alinciso e del Artículo 73, así como la información transmiti-da sobre la evolución política y constitucional, y que latuviera plenamente en cuenta al examinar la situación conrespecto a la aplicación de la Declaración contenida en laresolución 1514 (XV).21. Abandonando la práctica precedente, en lo que a losterritorios no autónomos se refiere13, el Comité Especialdecidió en 1962 que consideraría la conveniencia de enviargrupos visitantes a diversos territorios, de ser necesario.En su decimoctavo período de sesiones, la Asamblea pidióa las Potencias administradoras que prestaran su plenacooperación al Comité Especial y que facilitaran la tareade los subcomités y grupos visitantes a los que el ComitéEspecial ordenara ir a los territorios bajo su mandato; yexpresó específicamente su profundo pesar por la negativadel Gobierno del Reino Unido a autorizar a un subcomitéa ir a Aden para proseguir las tareas que le habíaencomendado el Comité Especial. En su vigésimo períodode sesiones, la Asamblea pidió a las Potencias administra-doras que autorizaran a las misiones de las NacionesUnidas a visitar 26 territorios no autónomos y que lesprestaran su plena cooperación y asistencia. Al final delperíodo objeto de examen, un subcomité del ComitéEspecial visitó en agosto de 1966, con el acuerdo de laPotencia administradora, Guinea Ecuatorial (FernandoPoo y Río Muni) bajo administración española14.22. En otro abandono de la práctica anterior15, laCuarta Comisión, a partir del decimosexto período desesiones de la Asamblea General, concedió audiencias apeticionarios de territorios no autónomos16. En su deci-mosexto período de sesiones la Asamblea autorizó tam-bién al Comité Especial para los Territorios bajo Admi-nistración Portuguesa a recibir peticiones y a oír apeticionarios con respecto a las condiciones imperantes

5 Véanse los párrs. 105 a 114 infra.6 Véanse los párrs. 130 a 154 infra.7 Véanse los párrs. 217 a 242 mfra.8 Véanse los párrs. 267 a 289 infra.9 En el presente estudio se designa como el Comité Especial de descoloniza-

ción.10 Véanse los párrs. 349 a 407 infra.11 Véanse los párrs. 375 a 377 infra.

12 Véanse los párrs. 243 a 251 infra.13 Para las disposiciones y los procedimientos relativos a las visitas

periódicas a los territorios en fideicomiso por la Asamblea General y, bajo suautoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, véase el presenteSuplemento, Artículo 87.

14 Véanse los párrs. 408 a 437 infra.15 Para las disposiciones y procedimientos relativos a la aceptación de

peticiones concernientes a los territorios en fideicomiso por la AsambleaGeneral, y bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, véaseeste Suplemento, Artículo 87. Para la recepción de peticiones escritas y laaudición de peticionarios de África sudoccidental, véase este Suplemento,Artículo 80.

16 Véanse los párrs. 438 a 454 infra.

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10 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

en esos territorios17. Ese Comité se disolvió en el decimo-séptimo período de sesiones de la Asamblea.23. El Comité Especial de descolonización acordó tam-bién en sus primeras reuniones, celebradas en 1962, que,como medio adicional y complementario de adquiririnformación, oiría a peticionarios y recibiría peticionesescritas. Posteriormente adoptó ese procedimiento en re-lación con varios territorios, incluidos territorios noautónomos18. La Asamblea aprobó el procedimiento en sudecimoctavo período de sesiones, que tuvo lugar en 1963.24. Después de la aprobación de la Declaración sobre ladescolonización, la Asamblea General siguió formulandorecomendaciones de aplicación general a todos los territo-rios no autónomos, pero la mayoría de ellas relativas aterritorios individuales. Eso era contrario a la prácticaanterior, dado que, con pocas excepciones19, había apro-bado resoluciones relativas a territorios individuales sólocon respecto a la transmisión inicial de información conarreglo al inciso e del Artículo 73 o con respecto a lasuspensión de esa información.25. En varias de sus resoluciones relativas a territoriosno autónomos individuales, la Asamblea reafirmó, en elcontexto de la resolución 1514 (XV), el derecho de lospueblos interesados a la libre determinación y la indepen-dencia, o a la libertad y la independencia, y en algunoscasos pidió que se estableciera una fecha para la indepen-dencia de conformidad con los deseos de la población20.26. En otros casos, al mismo tiempo que reafirmaba elderecho de las poblaciones de los territorios interesados ala libre determinación y a la independencia, la Asamblearecomendaba que la Potencia administradora adoptaramedidas como la celebración de elecciones basadas en elsufragio universal de adultos y que garantizase el estable-cimiento antes de la independencia de un gobierno libre-mente elegido y plenamente representativo de la pobla-ción. La Asamblea formuló recomendaciones en estesentido en particular con respecto a Aden, en sus decimoc-tavo y vigésimo períodos de sesiones, con respecto aBasutolandia, Bechuania y Swazilandia, en sus decimo-séptimo, decimoctavo y vigésimo períodos de sesiones;con respecto a Fiji, en sus decimoctavo y vigésimoperíodos de sesiones, y con respecto a Rhodesia del Sur, ensus decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y vigésimoperíodos de sesiones21. En el caso de Aden y Rhodesia delSur, la Asamblea también pidió a la Potencia administra-dora que liberara a los presos políticos y que derogara lalegislación represiva22.27. En el caso de Aden, la Asamblea General, en suvigésimo período de sesiones, instó además a todos losEstados Miembros a no reconocer ninguna independenciano basada en los deseos de la población librementeexpresados en elecciones celebradas por medio del sufra-gio universal de adultos y que prestaran toda la asistenciaposible a las poblaciones en sus esfuerzos por alcanzar lalibertad y la independencia23.28. En el mismo período de sesiones, el 5 de noviembrede 1965, la Asamblea tomó nota con grave preocupaciónde la intención manifiesta de las autoridades de Rhodesiadel Sur de proclamar la independencia unilateralmente, lo

17 Véanse los párrs. 455 a 459 infra.18 Véanse los párrs. 460 a 462 infra.i 9 Resoluciones 274 (III), 301 (IV), 611 (VII), 612 (VII), 812 (IX), 813 (IX)

y911(X).20 Véanse los párrs. 503 a 506, 509 a 515 y 568 infra21 Véanse los párrs. 491 a 495, 486 a 500, 507, 508 y 538 a 562 mfra.22 Véanse los párrs. 491, 493, 494, 539, 540 y 560 mfra.23 Véase el párr. 495 infra.

que supondría seguir privando a la mayoría africana desus derechos a la libertad y la independencia. Instó alReino Unido a que adoptara todas las medidas necesarias,con inclusión del empleo de la fuerza militar, para poneren práctica las recomendaciones de la Asamblea relativasa la situación en Rhodesia del Sur.29. En la Cuarta Comisión y en la Asamblea General seformularon objeciones a esa recomendación, alegándoseque no podría estar justificada bajo ningún pretexto; quesería contraria al Artículo 1, y que sólo el Consejo deSeguridad era competente en el asunto. En respuesta,se alegó que la medida solicitada no entraba en el campode aplicación del Capítulo VII de la Carta, puesto que nose solicitaba el empleo de una fuerza colectiva, sino que sehacía un llamamiento a la Potencia administradora paraque cumpliera sus obligaciones con arreglo al Artículo 73.Se procedió a votaciones separadas sobre la recomenda-ción en la Cuarta Comisión y en la Asamblea General,donde se aprobó24.30. El 11 de noviembre de 1965, la Asamblea Generalcondenó la declaración unilateral de independencia hechaese día por la minoría racista de Rhodesia del Sur e invitóal Reino Unido a que aplicara inmediatamente las resolu-ciones de la Asamblea y las del Consejo de Seguridad conobjeto de poner fin a la rebelión de las autoridadesilegítimas de Rhodesia del Sur25.31. En el caso de los territorios que Portugal manteníaeran partes integrantes de la nación portuguesa, la Asam-blea General pidió26 al Gobierno de Portugal que empren-diera amplias reformas constitucionales y políticas y enparticular, en su decimoséptimo período de sesiones,después de haber examinado el informe del ComitéEspecial para los Territorios bajo Administración Portu-guesa, instó al Gobierno de Portugal a que reconociera elderecho de los pueblos de los territorios a la libredeterminación e independencia; a que celebrara negocia-ciones, sobre la base del reconocimiento del derecho a lalibre determinación, con los representantes autorizados delos partidos políticos con miras a la transferencia de podera las instituciones políticas libremente elegidas y represen-tativas de los pueblos; y a que concediera la independenciainmediatamente a todos los territories sometidos a suadministración de conformidad con los deseos de lapoblación. La Asamblea General presentó asimismo va-rias peticiones a los Estados Miembros27.32. En relación con una petición hecha a los EstadosMiembros de que rompieran todas las relaciones diplomá-ticas y consulares y boicotearan el comercio con Portugal,en la Cuarta Comisión se objetó que esa recomendaciónequivalía a la aplicación del Capítulo VII y, por consi-guiente, correspondía a la competencia exclusiva delConsejo de Seguridad. Sin embargo, la Comisión rechazóuna petición de que esa recomendación, entre otras, sesometiera a votación por separado28.33. El Consejo de Seguridad aprobó asimismo resolucio-nes relativas a Rhodesia del Sur29 y a los territoriossometidos a la administración portuguesa30.34. Con respecto a las islas Malvinas (Falkland) yGibraltar, territorios en los que la soberanía era objeto de

24 Véanse los párrs. 557 a 561 y 620 a 632 infra.25 Véase el párr. 562 infra.26 Véase el párr. 523 infra.27 Véanse los párrs. 583, 588 y 599 a 602 infra.28 Véanse los párrs. 604 y 605 infra.29 Véanse los párrs. 550 a 552, 563, 616 y 636 a 638 infra. Véase también

este Suplemento, Artículos 39, 41 y 42.30 Véanse los párrs. 519,527,528,534,535,537,592,594 y 597 infra. Véase

también este Suplemento, Artículo 39.

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Artículo 73 11

controversias y en los que se planteó la cuestión de lacompatibilidad de los principios relativos a la libredeterminación y a la integridad territorial, la Asamblea, ensu vigésimo período de sesiones, formuló recomendacio-nes en el sentido de que los gobiernos interesados iniciarannegociaciones, teniendo presentes los principios de laCarta y de la Declaración sobre la descolonización y losintereses de la población31.35. Con respecto a Nueva Guinea Occidental (IriánOccidental), donde también había una controversia conrespecto a la soberanía y se planteaba la misma cues-tión de la compatibilidad de los dos principios, la Asam-blea, en su decimoséptimo período de sesiones, tomó notade un Acuerdo entre la República de Indonesia y el Reinode los Países Bajos y autorizó al Secretario General a llevara cabo las tareas que le encomendaba el Acuerdo32.36. En el caso de Ifni y el Sahara Español, dondese planteaba asimismo la cuestión de la soberanía, laAsamblea, en su vigésimo período de sesiones, pidió alGobierno de España como Potencia administradora queadoptara de inmediato todas las medidas necesarias parala liberación de los dos territorios del dominio colonial y,con ese fin, que iniciara negociaciones sobre los problemasrelacionados con la soberanía33.37. Con respecto a los veintiséis territorios no autó-nomos, en algunos de los cuales, como señaló la Asam-blea, se daban circunstancias especiales de aislamientogeográfico y de condiciones económicas, la Asambleareafirmó en su vigésimo período de sesiones el derechoinalienable de los habitantes a decidir su situación consti-tucional de conformidad con las disposiciones de laDeclaración sobre la descolonización y con otras reso-luciones de la Asamblea General y decidió que lasNaciones Unidas prestarían toda la ayuda posible a lapoblación de los territorios en sus esfuerzos por decidirlibremente su situación futura34.38. En el mismo período de sesiones, en una resoluciónde aplicación general a todos los territorios a que seaplicaba la Declaración, la Asamblea pidió al ComitéEspecial de descolonización que prestara particular aten-ción a los pequeños territorios y recomendó que seadoptaran las medidas más apropiadas para dar a suspoblaciones la posibilidad de ejercer plenamente su dere-cho a la libre determinación e independencia. Pidiótambién al Comité Especial que, siempre que lo conside-rara oportuno, recomendara una fecha límite para laacción a la independencia de cada territorio en conformi-dad con los deseos de la población.39. La Asamblea pidió igualmente a las Potencias colo-niales que desmantelaran las bases militares instaladas enterritorios coloniales y que se abstuvieran de establecerotras nuevas35. Los Miembros que sostenían que sedebería aplicar el principio de la mayoría simple conrespecto a esa petición alegaron que, en lo que concerníaa los territorios coloniales, la supresión de las basesmilitares guardaba relación con la cuestión de la descolo-nización. Esa petición, en consecuencia, no tenía relacióncon el mantenimiento de la paz y la seguridad internacio-nales, para lo cual, con arreglo al párrafo 2 del Artícu-lo 18, se requería una mayoría de dos tercios. Se decidióque se aplicaría el principio de la mayoría simple.

40. Igualmente en el vigésimo período de sesiones, laAsamblea General pidió a las Potencias coloniales quesuspendieran su política de violación de los derechos delos pueblos de las colonias por medio dé la afluenciasistemática de inmigrantes y el desplazamiento, la depor-tación y la transferencia de los habitantes autóctonos36.41. En dos casos durante el período objeto de examen, asaber, el de las Islas Cook37 y Sabah (Borneo Septentrio-nal) y Sarawak38, las Naciones Unidas participaron enprocedimientos encaminados a averiguar los deseos libre-mente expresados de la población con respecto a sufutura situación política.42. En el caso de Nueva Guinea Occidental (IriánOccidental), la Asamblea General, en su decimoséptimoperíodo de sesiones, autorizó al Secretario General anombrar a un representante de las Naciones Unidas paraque asesorara, prestara asistencia y participara en lasdisposiciones relativas al acto de libre elección por partede los habitantes del territorio, que iba a tener lugar antesde finales de 1969, para que manifestaran si deseabanpermanecer con Indonesia o romper sus lazos con estepaís.43. En sus decimoctavo y vigésimo períodos de sesionesla Asamblea General pidió al Secretario General que, enconsulta con el Comité Especial y con la Potencia admi-nistradora, tornara disposiciones para garantizar unapresencia efectiva de las Naciones Unidas en Aden, antesy durante las elecciones que, recomendaba, se celebraran

. antes de la independencia39.44. Con respecto a Guinea Ecuatorial (Fernando Poo yRío Muni), la Asamblea recomendó en su vigésimo pe-ríodo de sesiones que la Potencia administradora estable-ciera la fecha más próxima posible para la independenciadespués de consultar a la población sobre la base delsufragio universal de adultos bajo la supervisión de lasNaciones Unidas. Posteriormente, el Comité Especialrecomendó que la Potencia administradora continuaracooperando con las Naciones Unidas para garantizarla participación de éstas en los procesos conducentes a laindependencia40.45. Durante el período objeto de examen, el programade becas para estudiantes de los territorios no autónomosiniciado por la Asamblea General en su noveno períodode sesiones siguió funcionando. Con arreglo a ese progra-ma, se invitaba a los Estados Miembros a que pusieranbecas a disposición de estudiantes calificados de territo-rios no autónomos y que comunicaran sus ofertas alSecretario General41.46. La Asamblea General estableció en su decimosép-timo período de sesiones un Programa Especial de Capa-citación, financiado por las Naciones Unidas, para lapoblación autóctona de los territorios sometidos a laadministración portuguesa. Al mismo tiempo, invitó a losEstados Miembros a que pusieran a disposición becas quecubrieran todos los gastos para estudiantes procedentesde esos territorios42.

31 Véanse los párrs. 786, 812 y 818 infra.32 Véanse los párrs. 871 a 873 infra.33 Véanse los párrs. 839 y 840 infra.34 Véanse los párrs. 567 y 568 mfra.35 Véanse también los párrs. 649 a 654, 659, 663 a 666 y 679 infra.

36 Véanse los párrs. 671 a 688 infra.37 Véanse los párrs. 731 a 751 infra.38 Véanse los párrs. 759 a 762 infra. Véase también este Suplemento,

Artículo 98.39 Véanse los párrs. 716 y 724 infra.40 Véanse los párrs. 735 a 758 infra.41 Véanse los párrs. 882 a 886 infra. Para información sobre un programa

análogo destinado a los estudiantes de los territorios en fideicomiso, véase elpresente Suplemento, Artículo 76.

42 Véanse los párrs. 887 a 898 infra. Para información sobre el ProgramaEspecial de Capacitación para estudiantes de África Sudoccidental, véase elpresente Suplemento, Artículo 80.

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12 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

II. RESUMEN ANALÍTICO DE LA PRACTICA

A. Determinación de los territorios a que se aplicael Capítulo XI de la Carta

1. ENUMERACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LOSTERRITORIOS SOBRE LOS QUE TRANSMITIRÁN INFOR-MACIÓN CON ARREGLO AL INCISO e DEL ARTÍCULO 73

47. Como se indicó en el Repertorio43, la AsambleaGeneral no decidió inicialmente a qué territorios se teníaque aplicar el Capítulo XI y sobre cuáles se tenía quetransmitir información con arreglo al inciso e del Artícu-lo 73. Simplemente pidió al Secretario General queincluyera en su memoria anual una declaración en la quese resumiese la información que le hubieran transmitidolos Miembros.48. Para obtener la información necesaria el SecretarioGeneral dirigió una carta a todos los Estados Miembrossolicitando que enumeraran los territorios no autónomossometidos a su jurisdicción. En la resolución 66 (I),aprobada en 1946, la Asamblea enumeró 74 territoriossobre los que se había transmitido o se tenía que transmi-tir información con arreglo al inciso e del Artículo 73.49. En los Suplementos Nos. 1 y 2 del Repertorio44 sehizo referencia a la práctica del Secretario General deenviar una carta solicitando la información necesaria alos nuevos Estados Miembros. Durante el período objetode examen, el Secretario General solicitó información aAlto Volta, Argelia, Burundi, Camerún, Congo (Brazza-ville), Costa de Marfil, Chad, Chipre, Dahomey, Gabon,Jamaica, Kuwait, Madagascar, Mali, Mauritania, Nige-ria, República Centroafricana, Rwanda, Senegal, SierraLeona, Somalia, Tanganyika, Togo, Trinidad y Tabagoy Uganda. Ninguno de esos Miembros replicó que teníaterritorios bajo su administración que entraran en elcampo de aplicación del Capítulo XI.50. En el Suplemento No. 2 del Repertorio45 también sehizo referencia a la respuesta de Portugal de 1956 en elsentido de que no administraba ningún territorio a que seaplicara el inciso e del Artículo 73 y a una respuestaanáloga de España enviada en 1958, a las preguntasformuladas en la Cuarta Comisión con respecto a esasdeclaraciones y al eventual establecimiento con arreglo ala resolución 1467 (XIV) de 12 de diciembre de 1959 de unComité Especial encargado de estudiar los principios quedeben servir de guía a los Estados Miembros para de-terminar si existía o no la obligación de transmitir lainformación que se pedía en el inciso e del Artículo 73 dela Carta.51. Durante el período objeto de examen el ComitéEspecial establecido en virtud de la resolución 1467 (XIV)informó a la Asamblea en su decimoquinto período desesiones. Los principios establecidos en el informe delComité Especial se aprobaron en forma enmendada en laCuarta Comisión y posteriormente en la resolución 1541(XV) de la Asamblea General46.52. Después de la aprobación del proyecto de principiosen la Cuarta Comisión, se presentó un proyecto de

resolución47 con arreglo al cual la Asamblea declararía aciertos territorios sometidos a administración española yportuguesa48 territorios no autónomos en el sentido delCapítulo XI de la Carta. Los territorios sometidos aadministración española eran Ifni, el Sahara Occidental,Fernando Poo y Río Muni. La Asamblea declaró tam-bién que existía una obligación por parte del Gobierno deEspaña de transmitir información con arreglo al inciso edel Artículo 73 de la Carta sobre estos territorios y queesa obligación debía cumplirse sin mayor demora.53. Durante el debate, el representante de España49

declaró que su Gobierno no sabía lo que era un territoriono autónomo y no consentía que se le impusiese la obli-gación de transmitir información sobre unos presuntosterritorios que según se alegaba administraba, pero que,en vista de su deseo de colaborar con las Naciones Uni-das, estaba dispuesto a transmitir, en el momento oportu-no, información sobre las "provincias de ultramar".54. Sobre la base de esa declaración, los patrocinadoresrevisaron el proyecto de resolución50.55. En una segunda declaración51 hecha en la 1048a.sesión de la Cuarta Comisión, el representante de Españadijo que el Gobierno español había decidido transmitir alSecretario General información relativa a los territorios aque se hacía referencia en el Capítulo XI de la Carta.56. Se presentaron enmiendas al proyecto de resoluciónrevisado52. Con respecto a una de esas enmiendas, en laque se enumeraban los territorios administrados porEspaña como "Ifni, el Sahara Occidental, Fernando Poo,Río Muni y las Islas Canarias", el, representante deMarruecos expresó reservas53 con respecto a Ifni y elSahara Occidental que su Gobierno consideraba comopartes integrantes de su territorio. También se objetó54 ala inclusión de las Islas Canarias en la lista, alegándoseque la soberanía española sobre ese territorio no podíaponerse en tela de juicio. Esa parte de la enmienda envirtud de la cual la Asamblea presentaría los territorioscon las palabras "con respecto a los siguientes territoriosno autónomos" se votó por separado y fue rechazada por42 votos contra 15 y 16 abstenciones. En consecuencia, nose votó sobre el resto de la enmienda en que se enumera-ban los territorios.57. Una enmienda encaminada a que se suprimieran laspalabras "con satisfacción" con respecto a la declaracióndel representante de España en el cuarto párrafo delpreámbulo se rechazó por 50 votos contra 11 y 11 abs-tenciones. Una enmienda que tenía por objeto suprimir elpárrafo 4 de la parte dispositiva en el que se preveía queel Secretario General adoptase las medidas necesariasen cumplimiento de la declaración del representante deEspaña fue rechazada en votación nominal por 51 votoscontra 9 y 14 abstenciones. El párrafo se aprobó por52 votos contra 10 y 9 abstenciones.

43 Repertorio, vol. IV, Artículo 73, párrs. 21 a 23.44 Suplemento No. 1 del Repertorio, vol. II, Artículo 73, párr. 3; Suple-

mento No. 2 del Repertorio, vol. II, Artículo 73, párrs. 9 a 14.45 Véase el Suplemento No. 2 del Repertorio, vol. Ill, Artículo 73,

párrs. 107a 119.46 Véanse los párrs 64 a 104 infra.

47 A G (XV), Anexos, tema del programa 38, A/C.4/L. 649, presentadopor Afganistán, Birmania, Ceilán, Ghana, Guinea, India, Nepal y Nigeria.

48 Para la evolución con respecto a los territorios sometidos a laadministración portuguesa, véanse los párrs. 106 a 129 infra.

« A G (XV), Cuarta Comisión, 1038a. sesión, párr. 27.so A G (XV), Anexos, tema del programa 38, A/C.4/L.649/Rev.l y

Add.l (el Iraq, Liberia, Libia y el Senegal se unieron a los patrocinadoresoriginales).

51A G (XV), Cuarta Comisión, 1048a. sesión, párr. 1.52 Presentadas por la RSS de Ucrania (véase A G (XV), Anexos, tema del

programa 38, A/4651, párr. 12, A/C.4/L.651).53 A G (XV), Cuarta Comisión, 1046a. sesión, párr. 39.54 A G (XV), Cuarta Comisión, 1047a. sesión: Colombia, párr. 39 (véase

también 1049a. sesión: Argentina, párr. 31; Haití, párr. 34).

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Artículo 73 13

Decisión

El proyecto de resolución en conjunto, en su formaenmendada, se aprobó55 en votación nominal por 45votos contra 6 y 24 abstenciones. Posteriormente fueaprobado56 por la Asamblea General, el 15 de diciembrede 1960, en votación nominal por 68 votos contra 6 y17 abstenciones como resolución 1542 (XV).58. Los párrafos pertinentes de la resolución 1542 (XV)relativos a los territorios administrados por España dicenlo siguiente:

"La Asamblea General,"Recordando que por su resolución 742 (VIII) de

27 de noviembre de 1953 la Asamblea General aprobóuna lista de factores que deben servir de guía paradeterminar si un territorio está o ha dejado de estarcomprendido en las disposiciones del Capítulo XI de laCarta de las Naciones Unidas,

"Recordando también que han surgido diferencias deopinión entre Estados Miembros acerca de la condi-ción de ciertos territorios administrados por España yllamados por [este Estado] "provincias de ultramar"del Estado metropolitano, y que para poner fin a estasdiferencias la Asamblea General, en su resolución 1467(XIV) de 12 de diciembre de 1959, nombró el ComitéEspecial de los Seis sobre la transmisión de informa-ción en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta,encargado de estudiar los principios que deben servirde guía a los Estados Miembros para determinar siexiste o no la obligación de transmitir la informaciónque se pide en el inciso e del Artículo 73,

"Reconociendo que el deseo de alcanzar la indepen-dencia es una legítima aspiración de los pueblos someti-dos al dominio colonial y que la denegación de suderecho a la libre determinación constituye una ame-naza al bienestar de la humanidad y a la paz interna-cional,

"Recordando con satisfacción la declaración del re-presentante de España en la 1048a. sesión de la CuartaComisión de que el Gobierno de España conviene entransmitir información al Secretario General en con-formidad con las disposiciones del Capítulo XI de laCarta,

"Consciente de las responsabilidades que le incum-ben en virtud del Artículo 14 de la Carta,

te

"4. Pide al Secretario General que tome las medi-das pertinentes en virtud de la declaración del gobiernode España de que está dispuesto a actuar en conformi-dad con las disposiciones del Capítulo XI de la Carta;

"5. Invita [al Gobierno] de España... a participar enla labor de la Comisión para la Información sobreTerritorios no Autónomos en conformidad con lostérminos del párrafo 2 de la resolución 1332 (XIII) de laAsamblea General de 12 de diciembre de 1958."

59. En 1961 el representante de España hizo una decla-ración en la Comisión para la Información sobre Territo-rios no Autónomos dando información sobre Río Muni,Fernando Poo y el Sahara Español. Al explicar por quéno se proporcionaba información sobre Ifni, el represen-tante manifestó57, entre otras razones, que por haberse

estado celebrando conversaciones bilaterales entre Es-paña y Marruecos, su Gobierno no había consideradooportuno proporcionar esa información. Posteriormente,el Gobierno de España transmitió información sobreFernando Poo, Ifni, Río Muni y el Sahara Español58.

2. CUESTIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA ASAMBLEAGENERAL PARA DETERMINAR A QUÉ TERRITORIOS SEAPLICA EL CAPÍTULO XI DE LA CARTA: ESTABLE-CIMIENTO DE PRINCIPIOS INDICATIVOS PARA SABERCUÁNDO EXISTE UNA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIRINFORMACIÓN CON RESPECTO A UN TERRITORIO

60. La cuestión de la competencia de la AsambleaGeneral para decidir si un territorio determinado había ono alcanzado la plenitud del gobierno propio adquirióimportancia en 1947 y 1948 cuando ciertos Miembrosadministradores dejaron de transmitir información sobrevarios territorios sometidos a su administración.61. En sus resoluciones sobre la cuestión59, la AsambleaGeneral había considerado indispensable, en su resolu-ción 222 (III), que las Naciones Unidas fueran manteni-das al corriente de cualquier cambio en la posiciónconstitucional y en la condición de cualquiera de losterritorios respecto de los cuales el gobierno del Miembroresponsable consideraba innecesario transmitir informa-ción, y pidió a esos Miembros que transmitieran dichainformación. En la resolución 334 (IV) había consideradoque estaba dentro de su competencia expresar su opiniónsobre los principios que habían guiado o que podíanguiar a los Miembros en la enumeración de los territoriosrespecto de los cuales existía la obligación de transmitirinformación. En la resolución 742 (VIII), la Asambleahabía aprobado una lista de factores indicativos del logrode la independencia o de otros sistemas separados degobierno propio y había recomendado que esos factoresfueran empleados por la Asamblea y los Miembrosadministradores corno guía para determinar si un territo-rio, debido a modificaciones en su status constitucional,estaba o había dejado de estar comprendido en lasdisposiciones del Capítulo XI de la Carta. En las resolu-ciones 748 (VIII), 849 (IX), 945 (X) y 1469 (XIV), por lascuales había decidido que la transmisión de informaciónsobre ciertos territorios debía suspenderse, la Asambleahabía tenido en cuenta su competencia para decidir si unterritorio no autónomo había alcanzado o no la plenituddel gobierno propio, a que se refería el Capítulo XI de laCarta.62. Desde el undécimo período de sesiones de la Asam-blea General, celebrado en 1956, se plantearon cuestionescon respecto a si la Asamblea tenía competencia paradeterminar que las disposiciones del Capítulo XI seaplicaban a un determinado territorio y que la transmi-sión de información debía empezar, con particular refe-rencia a las respuestas de los Gobiernos de Portugal yEspaña a la solicitud de información del SecretarioGeneral, de que no administraban ningún territorio queentrara en el campo de aplicación del Artículo 73.

55 A G (XV), Cuarta Comisión, 1048a. sesión, párrs. 69 a 83.se A G (XV), 948a. sesión, párr. 93.57 A G (XVI), Suplemento No. 15, párrs. 72 a 76. Para la declaración

original de España, véase ibid., anexo V.

58 A G (XVIII), Suplemento No. 14, anexo II; A G (XIX), Anexos, No. 8(Parte I), cap. II; A G (XX), Anexos, tema del programa 23, A/6000/Rev. 1,cap. XXVÎ; A G (XXI), Anexos, tema del programa 23, A/6300/Rev. 1,cap. XXIII.

59 Para más detalles, véase Artículo 73, Repertorio, párr. 229 a 254;Repertorio, Suplemento No. 1, párr. 41; Repertorio, Suplemento No. 2,párrs. 73 a 89.

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14 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

63. A este respecto, la Asamblea General había estable-cido, en su resolución 1467 (XIV) de 12 de diciembre de1959, un comité especial de seis miembros —tres de loscuales eran Miembros administradores y los otros tresMiembros no administradores— a fin de estudiar losprincipios que debían guiar a los Miembros en la determi-nación de si existía o no una obligación de transmitir lainformación solicitada en el inciso e del Artículo 7360. Enel preámbulo de esa resolución, la Asamblea Generalhabía, entre otras cosas, advertido que los EstadosMiembros habían expresado distintas opiniones acercade la aplicación de las disposiciones del Capítulo XI a losterritorios, cuyos pueblos no habían alcanzado todavía laplenitud del gobierno propio, incluida la obligación detransmitir la información que se pedía en el inciso e delArtículo 73.64. El Comité Especial presentó un informe61 a laAsamblea General en su decimoquinto período de sesio-nes. Al presentar el informe, el Presidente del Comité Es-pecial declaró62 en la Cuarta Comisión que el ComitéEspecial había decidido circunscribirse a la enumeraciónde principios universales sin hacer referencia especial aninguno de los territorios no autónomos. Sin embargo,creía haber formulado los principios que podían servirde base a la Asamblea General para determinar en cadacaso concreto si existía o no la obligación de transmitirinformación en virtud del inciso e del Artículo 73. Laaprobación de los doce principios propuestos en el infor-me eliminaría toda incertidumbre sobre la existencia de laobligación de transmitir información o sobre las circuns-tancias en que existía tal obligación, y suministraría unabase jurídica y constitucional para cualquier medida quela Asamblea General pudiera adoptar al respecto.65. En la Cuarta Comisión, el examen del informe delComité Especial y del proyecto de principios contenidoen él dio origen a que se debatiera si la Asamblea Generaltenía competencia para formular esos principios y si teníacompetencia para determinar que las disposiciones delCapítulo XI se aplicaran a un territorio determinado yque se debía transmitir información sobre él.66. La cuestión de la definición de un territorio al que seaplica el Capítulo XI y del significado de la expresión "laplenitud del gobierno propio" dio también origen a undebate. A este respecto, cabe recordar63 que la Asamblea,al mismo tiempo que no había definido la expresión "laplenitud del gobierno propio", en su resolución 742(VIII) había considerado que la manera de que losterritorios a que se refería el Capítulo XI de la Cartapudieran llegar a ser plenamente autónomos era primor-dialmente por medio del logro de la independencia. Sinembargo, había reconocido que también podía alcanzarseel gobierno propio mediante la asociación con otroEstado o grupo de Estados si ese acto se realizabalibremente y sobre la base de una absoluta igualdad.67. Además, se debatió si la Asamblea General tenía elderecho de hacer valer su competencia para supervisar losprocesos por medio de los cuales un territorio no autóno-mo podía integrarse con un Estado independiente. A este

60 Véase Repertorio, Suplemento No 2, vol III; Artículo 73, párrs. 107a 119.

61A G (XV), Anexos, tema del programa 38, A/4526. Los miembros delComité Especial eran los siguientes: los Estados Unidos, la India, Marrue-cos, México, los Países Bajos y el Reino Unido.

62 A G (XV), Cuarta Comisión, 1031a. sesión: la India, párrs. 4 a 6.63 Véase el Repertorio, vol IV, Artículo 73, párrs. 259 a 261 (la cuestión

de la definición de la plenitud del gobierno propio); y párrs. 262 a 264 (losfactores que determinan el logro de la plenitud del gobierno propio).

propósito, cabe recordar que la Asamblea General, en suresolución 850 (IX), ya había considerado que, con objetode apreciar lo mejor posible la opinión de la poblaciónrespecto del estatuto o del cambio de estatuto quedeseaba, si lo estimaba conveniente, la Asamblea Generalpodría enviar una misión a visitar, de acuerdo con elEstado Miembro administrador, el territorio no autóno-mo antes del período en que la población fuera llamada apronunciarse sobre su estatuto futuro o su cambio deestatuto64.68. También se celebró un debate sobre la interpreta-ción que había de darse a la disposición contenida en elinciso e del Artículo 73 de que la información tenía quetransmitirse regularmente a título informativo, "dentrode los límites que la seguridad y consideraciones de ordenconstitucional requieran"65.69. Los argumentos alegados en el debate se referían,como en los períodos de sesiones anteriores, a la naturale-za del Capítulo XI y de las obligaciones que en él seestablecían.70. En la Cuarta Comisión se presentó un proyecto deresolución66 con arreglo al cual la Asamblea General, enel párrafo 2 de la parte dispositiva, aprobaría los princi-pios enunciados en el informe del Comité Especial, y en elpárrafo 3 de la parte dispositiva decidiría que esosprincipios debían aplicarse a la luz de los hechos y de lascircunstancias de cada caso para determinar si existía ono la obligación de transmitir la información que se pedíaen el inciso e del Artículo 73 de la Carta.71. Los principios propuestos eran los siguientes:

I

Los autores de la Carta de las Naciones Unidas teníanla intención de que el Capítulo XI se aplicara a losterritorios considerados entonces de tipo colonial. Existela obligación de transmitir la información que se pide enel inciso e del Artículo 73 de la Carta respecto de losterritorios cuyos pueblos no han alcanzado aún laplenitud del gobierno propio.

II

En el Capítulo XI se vincula el concepto de territoriono autónomo a un estado dinámico de evolución yprogreso hacia "la plenitud del gobierno propio". Laobligación cesa en el momento en que el territorio y supoblación alcanzan la plenitud del gobierno propio.Hasta ese momento sigue existiendo la obligación detransmitir la información que se pide en el inciso e delArtículo 73.

III

La obligación de transmitir información en virtud delinciso e del Artículo 73 de la Carta cae en la esfera de lasobligaciones internacionales y debe cumplirse con elrespeto debido a la realización del derecho internacional.

64 Véase también Repertorio, vol. IV, Artículo 73, párrs. 279 y 280.65 Véase también Repertorio, Suplemento No. 2, vol. Ill, Artículo 73,

párr. 116.66 A G (XV), Anexos, tema del programa 38, A/C.4/L.648 y Add.l,

presentado por Bolivia, el Iraq, Irlanda, Nigeria y Venezuela.

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Artículo 73 IS

IV

Existe a primera vista la obligación de transmitirinformación respecto de un territorio que está separadogeográficamente del país que lo administra y es distintode éste en sus aspectos étnicos o culturales.

V

Una vez establecido que se trata a primera vista de unterritorio distinto desde el punto de vista geográfico yétnico o cultural, se pueden tener en cuenta otros elemen-tos. Esos elementos podrán ser, entre otros, de carácteradministrativo, político, jurídico, económico o histórico.Si influyen en las relaciones entre el Estado metropolita-no y el territorio de modo que éste se encuentra colocadoarbitrariamente en una situación o un estado de insubor-dinación, esos elementos confirman la presunción de queexiste la obligación de transmitir la información que sepide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta.

ción en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales delgobierno, en todos sus grados.

IX

La integración debe producirse en las condicionessiguientes:

a) El territorio que se integra debe haber alcanzadoun estado avanzado de gobierno propio y poseer institu-ciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén encondiciones de decidir, en forma responsable, con conoci-miento de causa y por procedimientos democráticos.

b) La integración debe ser el resultado de los deseoslibremente expresados de los pueblos del territorio, plena-mente enterados del cambio de su estatuto, con conoci-miento de causa y por procedimientos democráticos,aplicados imparcialmente y fundados en el sufragio uni-versal de los adultos. Se reconoce que, en ciertas circuns-tancias, puede ser conveniente que esos procedimientos seapliquen bajo la vigilancia de las Naciones Unidas.

VI

Puede considerarse que un territorio no autónomo haalcanzado la plenitud del gobierno propio:

a) Cuando pasa a ser un Estado independiente ysoberano;

b) Cuando establece una libre asociación con unEstado independiente; o

c) Cuando se integra a un Estado independiente.

VII

a) La libre asociación debe ser el resultado de la librey voluntaria elección de los pueblos del territorio interesa-do expresada con conocimiento de causa y por procedi-mientos democráticos. En esa asociación se deben respe-tar la individualidad y las características culturales delterritorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos delterritorio que se asocian a un Estado independiente lalibertad de modificar su estatuto mediante la expresión desu voluntad por medios democráticos y con arreglo a losprocedimientos constitucionales.

b) El territorio que se asocia debe tener derecho adeterminar su constitución interna sin ninguna injerenciaexterior, de conformidad con los debidos procedimientosconstitucionales y los deseos libremente expresados de supueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de cele-brar las consultas que sean apropiadas o necesarias conarreglo a las condiciones de la libre asociación que sehaya concertado.

La transmisión de la información respecto a los territo-rios no autónomos en virtud del inciso e del Artículo 73está sujeta a los límites que requieren la seguridad y lasconsideraciones de orden constitucional. Esto significaque, en determinadas circunstancias, el alcance de lainformación puede ser limitado, pero los límites enuncia-dos en el inciso e del Artículo 73 no pueden relevar aningún Estado Miembro de las obligaciones que imponeel Capítulo XI. Los "límites" únicamente pueden referir-se al volumen de la información de carácter social,económico y educativo que se ha de transmitir.

XI

Las consideraciones de orden constitucional a queúnicamente se alude en el inciso e del Artículo 73 son lasque resultan de las relaciones constitucionales del territo-rio con el Estado Miembro administrador. Esas conside-raciones se refieren al caso en que la constitución de unterritorio le confiere autonomía respecto a las condicio-nes económicas, sociales y educativas mediante institucio-nes elegidas libremente. No obstante, la obligación detransmitir información en virtud del inciso e del Artícu-lo 73 subsiste, a menos que, debido a esas relacionesconstitucionales, el gobierno o el parlamento del EstadoMiembro administrador se encuentren en la imposibili-dad de recibir datos estadísticos u otra información deíndole técnica relativa a las condiciones económicas,sociales y educativas del territorio.

VIII

La integración a un Estado independiente debe fundar-se en el principio de completa igualdad entre los pueblosdel territorio que hasta ese momento ha sido no autóno-mo y los del país independiente al cual se integra. Lospueblos de los dos territorios deben tener, sin distinciónni discriminación alguna, la misma condición y losmismos derechos de ciudadanía, así como las mismasgarantías en lo que se refiere a sus derechos y libertadesfundamentales; ambos deben tener los mismos derechos ylas mismas posibilidades de representación y participa-

XII

Las exigencias de la seguridad no se han invocado en elpasado. Sólo en circunstancias muy excepcionales puedeatribuirse a la información sobre las condiciones econó-micas, sociales y educativas algún aspecto de seguridad.En otras circunstancias, por tanto, no debería existirnecesidad alguna de limitar la transmisión de informa-ción por razones de seguridad.72. Al objetar a la formulación de los principios enconjunto formulada por la Asamblea General y a la

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16 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

declaración contenida en el proyecto de principio III en elsentido de que la transmisión de información era unaobligación internacional, un representante observó67 queuna vez más se estaba examinando la cuestión de lainterpretación del Artículo 73. El Capítulo XI se titulaba"Declaración relativa a territorios no autónomos". Lapalabra "Declaración" significaba sólo eso, un acto quequeda librado enteramente a la iniciativa y discreción delos Gobiernos de los Estados Miembros. Los Capítu-los IX y XII eran sistemas "internacionales" y los autoresde la Carta habían pretendido que las Naciones Unidastuvieran voz en cuanto a su aplicación. La Carta noproporcionaba mecanismo alguno para fiscalizar la apli-cación del Capítulo XI, como hacía con respecto a losotros sistemas. No cabía duda, pues, de que la Carta noatribuía al Capítulo XI el mismo alcance y las mismasobligaciones previstas en los Capítulos IX y XII. Mien-tras que la Carta se refería siempre a las Naciones Unidascuando trataba de las cuestiones incluidas en estos dosCapítulos, en el Capítulo XI el hincapié estaba puesto enlos Miembros de las Naciones Unidas, con lo cual seinvestía a éstos, y sólo a ellos, con las responsabilidades ypoderes con que, conforme a los otros dos Capítulos, seinvestía a la Asamblea General. Ni siquiera se pedía a losMiembros de las Naciones Unidas que cooperasen con laOrganización para la aplicación de los Artículos 73 y 74,como se les pedía con respecto a los Capítulos IX y XII.Todo el texto de los Artículos 73 y 74 se dirigía a losEstados Miembros, y sólo éstos tenían facultad parahacer "declaraciones" en virtud de las cuales podríanaceptar determinadas obligaciones. No se sugería enninguna parte del texto que las Naciones Unidas mismaspudieran hacer una declaración, ya sea bajo la forma deuna resolución o de otra manera. El Artículo 73 nopreveía, ni en la letra ni en el espíritu, una obligaciónespecífica distinta de la de hacer una declaración cuyostérminos y alcance se dejaban enteramente a la discreciónde los Estados Miembros. Las únicas obligaciones quecontraían los Estados Miembros eran las que se deriva-ban de sus declaraciones.73. Parecía que se daba por supuesto que existía unaobligación de transmitir información con arreglo al inci-so e del Artículo 73, opinión que su delegación nocompartía. Los proyectos de principios I y III llegaban auna conclusión sobre la base de una hipótesis que no sediscutía, cuando era precisamente esa conclusión la queera objeto de controversia.74. Otro representante manifestó68 que la determina-ción de los criterios no era de la competencia de laAsamblea General, ya que ninguna disposición de la Car-ta autorizaba a la Asamblea a intervenir en una esfera queera de la competencia exclusiva de Estados soberanos.75. Por otro lado, otros representantes considerabanque las obligaciones con arreglo al Capítulo XI, coninclusión de la de transmitir información, eran legales,internacionales y obligatorias para todos los EstadosMiembros. La Asamblea General, además, habida cuentade sus responsabilidades con respecto a los pueblos de losterritorios no autónomos, era competente para establecerlos criterios sobre los que se podría adoptar una decisiónen cuanto a si un territorio había o no alcanzado laplenitud del gobierno propio; y para decidir si las disposi-ciones del Capítulo XI se aplicaban y si se debía transmi-tir información. Se señaló69 que la competencia de la

67 A G (XV), Cuarta Comisión, 1036a. sesión Portugal, párrs 35 a 5268 A G (XV), Cuarta Comisión. 1046a sesión Bélgica, párr. 5.69 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XV). Cuar-

ta Comisión, 1031a sesión- México, párrs 8 y siguientes; Yugoslavia,

Asamblea General se deducía claramente de la Carta yde las resoluciones anteriores que había aprobado en lasque confirmaba su competencia. Al aceptar el debersagrado definido en el Artículo 73, los Estados signata-rios de la Carta reconocían su responsabilidad ante lasNaciones Unidas. Los Artículos 73 y 74 no daban alas Naciones Unidas el derecho a supervisar la adminis-tración de los territorios no autónomos, como hacían losArtículos del Capítulo XII, relativo a los territorioscolocados bajo administración fiduciaria. Esos Artículosimponían a la Asamblea General la obligación de obtenerinformación para verificar si los miembros administrado-res estaban cumpliendo su deber sagrado.76. Las obligaciones establecidas en los Artículos 73y 74., incluida la obligación de promover el bienestar delos pueblos autóctonos, de desarrollar el gobierno propioy de transmitir información sobre los progresos logradosen diversas esferas, eran obligaciones internacionales ylegales y no podían ser derogadas por una acción unilate-ral o una interpretación arbitraria de cualquiera de losEstados Miembros. Permanecían en vigor desde el mo-mento en que una Potencia administradora era admitidaen las Naciones Unidas hasta el logro de la plenitud delgobierno propio por los territorios no autónomos de esaPotencia. El Capítulo XI no era únicamente una declara-ción de principios, sino también una declaración deobligaciones aceptadas por los Estados Miembros queadministraban territorios no autónomos y era tan plena-mente obligatorio como un concordato.77. La obligación de transmitir información con arregloal inciso e del Artículo 73 no podía separarse del resto delArtículo 73 ni de la declaración política que constituía elCapítulo XI.78. La transmisión de información era indispensable,no sólo como un fin en sí, sino para que la AsambleaGeneral pudiera verificar si los Miembros administrado-res cumplían plenamente sus obligaciones para con lapoblación de los territorios no autónomos y para quepudiera también determinar en qué medida esos pueblosestaban cerca de la autonomía o de la independencia.Sólo el estudio de la información permitiría que laAsarnbla General verificase si dichas Potencias estabancumpliendo con las obligaciones que les imponían losincisos a, b, c y d del Artículo 73.79. Un representante recordó70 que no se había logradoningún acuerdo sobre a qué autoridad correspondíadecidir que la transmisión de información debía cesar. Lamayoría de los Estados Miembros administradores ha-bían sostenido que sólo ellos eran competentes paratomar esa decisión, en tanto que los Estados Miembrosno administradores, en su gran mayoría, estimaban quecorrespondía a la Asamblea General, por sí sola, o con elEstado Miembro administrador interesado. Su delega-ción creía que era la Asamblea General quien debíadeterminar colectivamente la interpretación que se debíadar a las palabras "territorios no autónomos" y "territo-rios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la pleni-tud del gobierno propio".

párrs 27 y 28; 1032a. sesión: Chipre, párr. 26; 1033a. sesión: Birmania,párrs. 7 y siguientes; China, párr. 33; Jordania, párrs. 15 y siguientes; RSSde Ucrania, párrs. 21 y 22; 1034a. sesión: República Árabe Unida, párr. 15;1035a. sesión: Pakistán, párr. 3; Checoslovaquia, párrs. 6 y siguientes;Ceilán, párr. 13; Nigeria, párr. 30; 1036a. sesión: Túnez, párrs. 30 y 31;1037a. sesión: Senegal, párr. 15; Indonesia, párr. 21; Afganistán, párr. 28;1038a. sesión: Polonia, párr. 3; Guinea, párr. 16, 1039a. sesión: Irán,párrs 6 y 7; Libia, párr 9, Sudán, párr 11; Filipinas, párrs. 38 a 40;Bulgaria, párr. 49,1040a. sesión: Haití, párrs. 5 y 6; India, párrs. 10, 11 y 13.

70 A G (XV), Cuarta Comisión, 1022a. sesión: China, párrs. 33 y 34.

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Artículo 73 17

80. En cuanto a la cuestión de la definición de losterritorios a que se aplicaba el Capítulo XI y el significadode las palabras "la plenitud del gobierno propio", unrepresentante observó71 que los proyectos de principiosno contenían definición alguna de lo que constituía"colonialismo" o una "colonia". El mismo representanteno acertaba a comprender qué se quería decir, en térmi-nos jurídicos, con el concepto incorporado al proyecto deprincipio II de un "estado dinámico de evolución". Hastaque un territorio pasaba a ser autónomo, por cerca quepudiera estar de este estatuto, seguía siendo un territoriono autónomo.81. Con respecto a los proyectos de principios IV y V,el mismo representante dijo que no estaba claro si lasdistinciones desde el punto de vista geográfico, étnico ocultural, habían de considerarse separadamente o enconjunto. La separación geográfica era un factor impro-cedente porque habían muchos Estados independientescompuestos por archipiélagos o por otras combinacionesde zonas geográficamente distintas. Las diferencias étni-cas y culturales carecían de importancia, porque muchospaíses estaban integrados por varias razas con culturas yantecedentes diferentes. La situación económica de unterritorio no indicaba por sí sola si ese territorio era unacolonia, a menos que se encontrara en una posiciónsubordinada y existiese explotación económica.82. Indicó que existía una colonia cuando un pueblodominaba a otro, cuando no se aceptaba el principio de laigualdad de derechos y oportunidades, cuando habíaexplotación económica y financiera, cuando se ocupabanterritorios por razones militares o para acrecentar elpoder nacional, cuando se imponía a otras personas unareligión, credo o cultura determinada, y cuando se impo-nían a los pueblos doctrinas políticas e ideológicas paraacrecentar el poder y el prestigio de un país o de un grupode países.83. En lo que se refería a los principios indicativos de"la plenitud del gobierno propio", manifestó que parecíahaberse dado por supuesto en el proyecto de principio VIque todo el mundo sabía cuándo un Estado había pasadoa ser independiente y soberano. Este no era el caso; lasoberanía en el derecho internacional era un asunto muycontrovertido, y había que reconocer que en la comuni-dad internacional existían varios grados de soberanía.84. En el proyecto de principio VII sólo se habíandescrito la federación o la confederación de Estados.Había una importante omisión: no se hacía referencia a lasecesión de un Estado o territorio después de haberseadherido a una federación o confederación. Las palabras"procedimientos democráticos" y "medios democráti-cos" utilizadas en ese principio eran difíciles de definir.Había más de un tipo de democracia. A juicio de sudelegación, el respeto por las leyes nacionales constituíala única base para una definición convenida de unprocedimiento democrático gracias al cual pudieran ex-presarse los deseos de los pueblos.85. Un representante no lograba ver qué criterios habíaque utilizar para determinar la separación geográfica oquién tenía que definir los diversos factores enumeradosen los proyectos de principios IV y V72.86. Otro representante apoyó73 el proyecto de princi-pio I en la inteligencia de que los territorios de tipocolonial a que se hacía referencia en él incluían no sólo los

existentes cuando se redactó la Carta de las NacionesUnidas, sino también cualquier territorio que no hubieraalcanzado la plenitud del gobierno propio que pudierahaberse incorporado al campo de aplicación de la clasifi-cación desde entonces. Manifestó asimismo reservas conrespecto al proyecto de principio IV, y dijo que lanaturaleza exacta de la separación geográfica a que serefería no era clara. Su propio país estaba constituido pormás de mil islas habitadas por varios grupos étnicos.87. Un representante dijo74 que su delegación se reser-vaba su postura sobre la cuestión de la integración de unterritorio no autónomo con un Estado independiente.88. La cuestión de saber si las Naciones Unidas teníanderecho a hacer valer su competencia para supervisar losprocedimientos por medio de los cuales un territoriopodía integrarse con un Estado independiente se planteóen el proyecto de principio IX, en el que se estipulaba que,en ciertas circunstancias, podía ser conveniente que esosprocedimientos se aplicasen bajo la vigilancia de lasNaciones Unidas. En el informe del Comité Especialquedó constancia, en relación con el proyecto de princi-pio IX, de que un representante había formulado reservascon respecto a la conveniencia de que las NacionesUnidas ejercieran una vigilancia de los procedimientospor medio de los cuales se alcanzaba el gobierno propio,mientras que otro representante había manifestado laopinión de que la vigilancia de las Naciones Unidas nosólo era conveniente, sino a veces incluso necesaria. Laspalabras "puede ser conveniente" sólo correspondíanparcialmente al sentir de su gobierno75.89. Durante el debate en la Cuarta Comisión se presen-tó una enmienda76 para sustituir la última frase delproyecto de principio IX por la siguiente: "La supervisiónde esos procedimientos por las Naciones Unidas esnecesaria."90. En la explicación de la enmienda se señaló77 que elproyecto de principio VI exponía los modos de alcanzarel gobierno propio. La creación de un Estado indepen-diente y soberano no precisaba de comentario alguno,como tampoco la libre asociación con un Estado indepen-diente, puesto que presuponía el logro anterior de laindependencia. La integración a un Estado independien-te, sin embargo, podía plantear conflictos entre unaPotencia administradora que utilizase la fuerza y elpueblo indefenso del territorio. De ahí la idea de lavigilancia de las Naciones Unidas para proteger losintereses del pueblo. Sin embargo, las palabras utilizadasen el informe del Comité suscitaban serias objecionespuesto que podía plantearse la cuestión de quién había dedecidir si convenía o no convenía la vigilancia.91. En respuesta, ciertos representantes78 considerabanque la enmienda era demasiado categórica. Señalaron quesería conveniente mantener la solución de transacción aque se había llegado en el informe del Comité Especialcon el fin de que el proyecto de resolución pudieraadoptarse por la máxima mayoría posible.92. Para dar a la vigilancia de las Naciones Unidas laflexibilidad que varias delegaciones juzgaban indispensa-ble, permitiendo al mismo tiempo garantizar la libertadde elección a los pueblos de los territorios no autónomos,

71 Véase A G (XV), Cuarta Comisión, Portugal: 1036a. sesión, párrs. 51 y53 a 56, y 1041a. sesión, párrs. 1 a 5.

72 A G (XV), Cuarta Comisión, 1038a. sesión. España, párr. 2473/te/., 1039a. sesión: Filipinas, párrs. 41 y 44.

74 A G (XV), Cuarta Comisión, 1043a. sesión: Haití, párrs. 46 y 47.75 Véase A G (XV), Anexos, tema del programa 38, A/4526, párrs. 13 y

14, Reino Unido y Marruecos, respectivamente.76 A G (XV), Anexos, tema del programa 38, A/4651, párr. 5,

A/C.4/L.650, presentada por Togo y Túnez.77 A G (XV), Cuarta Comisión, 1043a. sesión: Togo, párr. 22.78 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XV), 1043a.

sesión: Irán, párr. 61; Irlanda, párr. 45; 1044a. sesión: Camboya, párr. 4.

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18 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

que los patrocinadores consideraban fundamental, estosúltimos convinieron79 en revisar su enmienda para quedijera lo siguiente:

"Las Naciones Unidas podrán, cuando lo juzguennecesario, vigilar estos procedimientos."

93. Uno de los patrocinadores indicó que la enmiendase había propuesto para evitar la posibilidad de que sepudiera negar la competencia de las Naciones Unidas.Una vez que la integración se hubiera efectuado, ya nosería posible examinar la cuestión en las Naciones Unidasy debía haber salvaguardias. El objetivo de la enmiendaera proteger a los pueblos de los territorios no autóno-mos, el tercero que no había tenido voz ni voto en elasunto. Las Naciones Unidas debían poder intervenircuando fuera necesario.94. Al advertir que la enmienda planteaba la cuestión dela competencia de las Naciones Unidas, un representanteseñaló80 que el Comité Especial se había puesto deacuerdo sobre un texto que no excluía esa competencia nidecía que las Naciones Unidas debían automáticamentedecidir vigilar el procedimiento de integración. Si laenmienda se aprobaba, su delegación se vería obligada avotar en contra del proyecto de resolución en conjunto.95. A juicio de otro requerimiento, la versión revisadaera demasiado débil81. Era de todo punto necesario que lavigilancia de las Naciones Unidas fuera obligatoria.Propuso que se presentara de nuevo la enmienda original,pero que la palabra "necesario" fuera reemplazada por lapalabra "indispensable". Esa enmienda, sin embargo, seretiró a petición de los patrocinadores de la primeraenmienda.96. Un representante se opuso82 a todo reconocimientode que la vigilancia por las Naciones Unidas era conve-niente. La Carta no preveía en ninguna parte esa vigilan-cia cuando se trataba de territorios no autónomos, y sudelegación no estaba dispuesta a suscribir ninguna viola-ción de la Carta ni a apoyar esfuerzo alguno que tendiesea obligar a la Carta a decir lo que no decía.97. La posible limitación de la transmisión de informa-ción a que se refiere el inciso e del Artículo 73 por "laseguridad y consideraciones de orden constitucional"estaba recogida en los proyectos de principios X, XIy XII.98. El Comité Especial dejó constancia de que unrepresentante había aceptado el proyecto de principio X,quedando entendido que en determinadas circunstanciaslas consideraciones de orden constitucional mencionadaspodrían imposibilitar totalmente la transmisión de infor-mación83.99. En la Cuarta Comisión, otro representante manifes-tó84 que, si se aceptaran las opiniones del Comité Espe-cial, se abriría el camino al examen y la crítica de lasconstituciones nacionales por parte de las Naciones Uni-das, ya que las Naciones Unidas no podían examinar lacuestión de las relaciones constitucionales de un territoriocon el Estado Miembro administrador sin examinar lasconstituciones de los propios Estados Miembros. Ajuiciode su delegación, eso era inaceptable. Si los EstadosMiembros, por medio de sus declaraciones libres asumie-

79 A G (XV), Cuarta Comisión, 1044a. sesión. Túnez, párrs. 7, 8 y 14,1045a sesión: Túnez, párrs. 7 y 8.

80 A G (XV), Cuarta Comisión, 1044a. sesión' Reino Unido, párrs 12y 13.81 A G (XV), Cuarta Comisión, 1045a. sesión: Guinea, párrs. 4, 5 y 13

82 Ibid., 1036a. sesión. Portugal, párr 5783 A G (XV), Anexos, tema del programa 38, A/4526, párr. 15 (Reino

Unido).84 A G (XV), Cuarta Comisión, 1036. sesión: Portugal, párrs. 45,46 y 58.

ron obligaciones con arreglo al Artículo 73, eran ellos yellos únicamente los que tenían la facultad de determinar,de conformidad con sus propias constituciones, las limi-taciones que podían existir.100. Se había advertido85, sin embargo, que la opiniónpública mundial, reconocida implícitamente por el Capí-tulo XI, consideraba que la administración de los territo-rios no autónomos no pertenecía ya al dominio de lasoberanía nacional.101. Con referencia a los proyectos de principios enconjunto, un representante señaló86 que el Comité Espe-cial había tratado de interpretar las disposiciones delCapitulo XI a la luz de la evolución actual. Si losprincipios se adoptaban, debían considerarse como unainterpretación autorizada de las disposiciones que regíanlas obligaciones de los Estados Miembros en relación conlos territorios de los que eran responsables. Otro repre-sentante indicó87 que, si la Cuarta Comisión o alguno desus miembros estimaba que se necesitaba un instrumentojurídico que definiese la obligación de los Estados Miem-bros de rendir cuentas de su gestión en los territoriosdependientes, dicho instrumento había sido proporciona-do por el Comité Especial.102. Otro representante comentó88 que si se admitíaque la letra de la Carta se ajustaba mal al pensamiento desus autores, era preciso modificarla por los procedimien-tos previstos.103. Se pidió que se procediera a votaciones separadassobre los proyectos de principios VI c), VIII y IX89.

Decisiones

Por 63 votos contra ninguno y 19 abstenciones quedóaprobado el inciso c) del principio VI. Por 67 votoscontra ninguno y 22 abstenciones quedó aprobado elprincipio VI en su totalidad.

Por 69 votos contra ninguno y 18 abstenciones quedóaprobado el principio VIH.

Por 68 votos contra ninguno y 19 abstenciones quedóaprobado el inciso a) del principio IX. La enmiendapropuesta a la última frase del inciso b) del principio IXde sustituir la frase "Se reconoce que, en ciertas circuns-tancias, puede ser conveniente que esos procedimientos seapliquen bajo la vigilancia de las Naciones Unidas", porla frase "Las Naciones Unidas podrán, cuando lo juzguennecesario, vigilar esos procedimientos", fue aprobada, envotación nominal, por 38 votos contra 24 y 26 absten-ciones. Por 57 votos contra 5 y 24 abstenciones quedóaprobado el inciso b) del principio IX, enmendado. Por50 votos contra 3 y 32 abstenciones quedó aprobado elprincipio IX en su totalidad, en la forma enmendada.

Por 66 votos contra 3 y 19 abstenciones quedaronaprobados, en votación nominal, los principios en sutotalidad, en la forma enmendada.

Por 62 votos contra 3 y 19 abstenciones quedó aproba-do90, en votación nominal, el proyecto de resolución aque se habían anexado los principios.

El proyecto de resolución fue aprobado posteriormentepor la Asamblea General, el 15 de diciembre de 1960, envotación nominal", por 69 votos contra 2 y 21 abstencio-nes, como su resolución 1541 (XV).

85Ib/d., 1035a, sesión, párr. 30.*°ibtd., 1037a sesión- Israel, párr. 11.87 Ibid., 1034a. sesión: Liberia, párr. 3.S8Ibid., 1038a. sesión: España, párr. 2489 A G (XV), Cuarta Comisión, 1045a sesión: Haiti, párr. 14.

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Artículo 73 19

104. En virtud de esa resolución, la Asamblea Generalaprobó doce principios que debían orientar a los Miem-bros en la determinación de si existía o no una obligaciónde transmitir la información solicitada en el inciso e delArtículo 73 de la Carta y decidió que los principios sedeberían aplicar a la luz de los hechos y las circunstanciasde un caso dado para determinar si existía o no unaobligación de transmitir la información solicitada en elinciso e del Artículo 73. Por otro lado, la Asambleaclarificó, además, la forma en que se podría decir que unterritorio no autónomo había alcanzado "la plenitud delgobierno propio".

3. DETERMINACIÓN POR LA ASAMBLEA GENERAL DEQUE CIERTOS TERRITORIOS NO ERAN AUTÓNOMOSEN EL SENTIDO DEL CAPÍTULO XI; ASUNCIÓN PORLA ASAMBLEA GENERAL DE COMPETENCIA PARAFORMULAR RECOMENDACIONES SOBRE ESOS TERRI-TORIOS

a) Territorios bajo administración portuguesa

105. En el decimoquinto período de sesiones de laAsamblea General, la Cuarta Comisión aprobó y poste-riormente la Asamblea General adoptó en su resolución1541 (XV) un conjunto de principios para ser utilizadospor los Estados Miembros como guía en la determinaciónde si existía una obligación en un caso dado de transmitirla información solicitada en el inciso e del Artículo 73 dela Carta.106. Después de la aprobación de esos principios, laComisión pasó a examinar la cuestión de si ciertosterritorios bajo administración portuguesa y administra-ción española91 deberían ser declarados territorios noautónomos en el sentido del Capítulo XI de la Carta.107. Con arreglo a un proyecto de resolución92 presen-tado al Comité, la Asamblea debería considerar que nuevede los territorios bajo administración de Portugal eranterritorios no autónomos en el sentido del Capítulo XI dela Carta. Se trataba de los territorios siguientes:

a) Archipiélago de Cabo Verde;b) Guinea, llamada Guinea portuguesa;c) Santo Tomé y Príncipe y sus dependencias;d) San Juan Bautista de Ajudá;e) Angola, con inclusión del enclave de Cabinda;f) Mozambique;g) Goa y sus dependencias, llamadas el Estado de la

India;h) Macao y sus dependencias;i) Timor y sus dependencias.

108. En el párrafo 2 de la parte dispositiva del proyectode resolución, la Asamblea declararía que el Gobiernode Portugal tenía la obligación de transmitir, respecto deesos territorios, la información a que se refería el Capítu-lo XI de la Carta y que debía cumplir sin más demora estaobligación.109. En el párrafo 3 de la parte dispositiva, la Asambleapediría al Gobierno de Portugal que transmitiera al

Secretario General de las Naciones Unidas, en conformi-dad con las disposiciones del Capítulo XI de la Carta,información sobre las condiciones reinantes en los territo-rios enumerados. En el párrafo 5 de la parte dispositiva seinvitaría al Gobierno de Portugal a participar en la laborde la Comisión para la Información sobre Territorios noAutónomos.110. Durante el debate se presentó una enmienda93 paraañadir al final del párrafo 2 de la parte dispositiva laspalabras "hasta que se les conceda la plena indepen-dencia".111. Se señaló94 que los territorios en cuestión nohabían alcanzado la plenitud del gobierno propio talcomo se definía en los principios contenidos en la resolu-ción 1541 (XV) y que ningún acto unilateral del Gobiernode Portugal transformando su condición de "colonias"en la de "provincias de ultramar" podía modificar esehecho ni permitir que Portugal escapara a la responsabili-dad internacional que estaba claramente establecida en elinciso e del Artículo 73.112. El representante de Portugal declaró95 que suGobierno no tenía ninguna duda con respecto a susoberanía sobre los territorios en cuestión. El proyecto deresolución prejuzgaba la competencia de la AsambleaGeneral96 que Portugal no reconocía. Además, aunque sesuponía que los principios eran de aplicación universal,de hecho sólo se habían examinado las respuestas queEspaña y Portugal habían presentado ante la solicitud delSecretario General de que los Estados Miembros enume-rasen cualquier territorio no autónomo bajo su jurisdic-ción. La disposición del inciso e del Artículo 73, que teníaun sentido de orientación, iba ahora a convertirse en unaobligación de los Estados Miembros. El proyecto deresolución equivalía a un menoscabo de la soberanía delos Estados Miembros.113. Durante el debate, el representante de la India sereservó el derecho de su Gobierno a pedir la liberación deGoa que señaló97 que era parte integrante del territoriode la India. También se formularon reservas98 con respec-to a la soberanía sobre Macao y sus dependencias comoparte de la República Popular de China.

Decisiones"

La primera parte de la lista de territorios del inciso a)al inciso f) fue aprobada por 45 votos contra 6 y 22 abs-tenciones. La parte restante del inciso g) al inciso i) fueaprobada por 44 votos contra 6 y 24 abstenciones.

La enmienda para que se añadieran las palabras "hastaque se les concediera la plena independencia" al final

91 Para la evolución de la situación con respecto a los territoriosespañoles, véanse los párrafos 52 a 59 supra.

92 A G (XV), Anexos, tema del programa 38, A/C.4/L.649/Rev.l yAdd.l, presentado por Afganistán, Birmania, Ceilán, Ghana, Guinea, laIndia, Irak, Libéria, Libia, el Nepal, Nigeria y Senegal.

93 Véase A G (XV), Anexos, tema del programa 38, A/4651, párr. 3,presentada por la RSS de Ucrania.

94 Para los textos de las declaraciones pertinentes, véase A G (XV),Cuarta Comisión, 1031a. sesión: Yugoslavia, párr. 30; 1032a. sesión:Ghana, párrs. 5 y 6; 1033a. sesión. Birmama, párrs. 5 y 13; Jordania,párr. 17; 1034a. sesión: Liberia, párrs 4 a 8; URSS, párr. 30; 1035a. sesión:Nigeria, párrs. 31 y 32; 1036a sesión: Iraq, párrs. 7 y siguientes, 1037asesión: RSS de Bielorrusia, párr. 4; Israel, párr. 13; Rumania, párr. 26,Senegal, párr. 16, 1038a. sesión: Guinea, párrs. 6 y siguientes; 1040a. sesiónIndia, párrs. 24 a 27.

95 A G (XV), Cuarta Comisión, 1048a. sesión, párrs. 65 y 6696 Véanse también los párrs. 64, 71 a 79 y 99 a 101 supra. Los argumentos

presentados durante el examen del informe del Comité Especial de los Seisse aplican igualmente aquí.

97 A G (XV), Cuarta Comisión, 1040a. sesión, párr. 19.9"A G (XV), Cuarta Comisión, 1047a. sesión: URSS, párr. 25; 1048a.

sesión: Albania, párr. 15; Polonia, párr 26; Rumania, párr. 599 Para los detalles de las votaciones, véase A G (XV), Cuarta Comisión,

1048a. sesión, párrs. 69 a 83

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20 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

del párrafo 2 de la parte dispositiva fue rechazada por28 votos contra 21 y 21 abstenciones.

El proyecto de resolución revisado, en su totalidad, enla forma enmendada, quedó aprobado, en votación no-minal, por 45 votos contra 6 y 24 abstenciones.

El proyecto de resolución fue posteriormente aprobadopor la Asamblea General, el 15 de diciembre de 1960,como resolución 1542 (XV), en votación nominal, por68 votos contra 6 y 17 abstenciones.114. La parte de la resolución 1542 (XV) relativa a losterritorios administrados por Portugal decía lo siguiente:

"La Asamblea General,

"Recordando que, por su resolución 742 (VIII) de27 de noviembre de 1953, la Asamblea General aprobóuna lista de factores que deben servir de guía paradeterminar si un territorio está o ha dejado de estarcomprendido en las disposiciones del Capítulo XI de laCarta de las Naciones Unidas,

"Recordando también que han surgido diferencias deopinión entre Estados Miembros acerca de la condi-ción de ciertos territorios administrados por... Portugaly llamados por [este Estado] "provincias de ultramar"del Estado metropolitano, y que para poner fin a estasdiferencias la Asamblea General, en su resolución 1467(XIV) de 12 de diciembre de 1959, nombró el ComitéEspecial de los Seis sobre la transmisión de informa-ción en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta,encargado de estudiar los principios que deben servirde guía a los Estados Miembros para determinar siexiste o no la obligación de transmitir la informaciónque se pide en el inciso e del Artículo 73,

"Reconociendo que el deseo de alcanzar la indepen-dencia es una legítima aspiración de los pueblos someti-dos al dominio colonial y que la denegación de suderecho a la libre determinación constituye una ame-naza al bienestar de la humanidad y a la paz interna-cional,

"Consciente de las responsabilidades que le incum-ben en virtud del Artículo 14 de la Carta,

"Advirtiendo que el Gobierno de Portugal no hatransmitido información sobre los territorios bajo suadministración enumerados en el párrafo 1 infra ni haexpresado la intención de hacerlo, y que la informaciónde que se dispone por otros conductos acerca de lascondiciones en esos territorios es motivo de preocu-pación,

" 1. Considera que, habida cuenta de las disposicio-nes del Capítulo XI de la Carta, de la resolución 742(VIH) de la Asamblea General y de los principiosaprobados por la Asamblea en su resolución 1541 (XV)de 15 de diciembre de 1960, los territorios bajo laadministración de Portugal enumerados a continua-ción son territorios no autónomos en el sentido delCapítulo XI de la Carta:

"a) Archipiélago de Cabo Verde;"b) Guinea, llamada Guinea Portuguesa;"c) Santo Tomé y Príncipe y sus dependencias;"d) San Juan Bautista de Ajudá;"e) Angola (incluso el enclave de Cabinda);"f) Mozambique;"g) Goa y sus dependencias, llamados Estado de

la India;"h) Macao y sus dependencias;"i) Timor y sus dependencias;

"2. Declara que el Gobierno de Portugal tieneobligación de transmitir, respecto de esos territorios, lainformación a que se refiere el Capítulo XI de la Cartay que debe cumplir sin más demora esta obligación;

"3. Pide al Gobierno de Portugal que transmita alSecretario General, en conformidad con las disposicio-nes del Capítulo XI de la Carta, información sobre lascondiciones reinantes en los territorios bajo su admi-nistración enumerados en el párrafo 1 supra',

"4. ..."5. Invita al [Gobierno] de Portugal a participar en

la labor de la Comisión para la Información sobreTerritorios no Autónomos en conformidad con lostérminos del párrafo 2 de la resolución 1332 (XIII) de laAsamblea General de 12 de diciembre de 1958.".

115. Después de la votación en la Cuarta Comisión,varios representantes indicaron100 que se habían absteni-do o que habían votado contra el proyecto de resoluciónporque no consideraban que incumbía a las NacionesUnidas determinar qué territorios entraban en el campode aplicación del Artículo 73. La decisión de transmitirinformación debía incumbir a los propios Estados Miem-bros administradores.116. Después de la aprobación de la resolución 1542(XV), la Asamblea General y las comisiones de la Asam-blea examinaron las condiciones reinantes en los territo-rios bajo la administración de Portugal, y la Asambleaaprobó varias resoluciones relativas a esos territorios101.El Consejo de Seguridad también aprobó resolucionessobre la situación en esos territorios102.117. Cabe señalar que, en el párrafo 2 de la partedispositiva de la resolución 1603 (XV) de la AsambleaGeneral, que quedó aprobada103 en su votación nominal,por 73 votos contra 2 y 9 abstenciones, la Asambleadecidió nombrar una subcomisión para examinar lasdeclaraciones hechas ante la Asamblea con respecto aAngola, recibir nuevas declaraciones y documentos, reali-zar las investigaciones que pudiera considerar necesariase informar a la Asamblea lo antes posible. El Consejo deSeguridad, en su resolución 163 (1961) del 9 de junio de1961, invitó a las autoridades portuguesas, entre otrascosas, a que proporcionaran a la subcomisión los mediosnecesarios para poder realizar su labor expeditamente ypidió a la subcomisión que informase al Consejo y a laAsamblea a la mayor brevedad posible.

100A G (XV), Cuarta Comisión, 1049a. sesión: Australia, párr. 6;Bélgica, párr. 21; Brasil, párr. 4; Francia, párr. 5; Japón, párr. 15; ReinoUnido, párr. 10; Estados Unidos, párr. 12

101 Resoluciones de la Asamblea General 1603 (XV) de 20 de abril de1961 relativa a la situación de Angola; 1699 (XVI) de 19 de diciembre de1961 relativa al no cumplimiento por parte del Gobierno de Portugal de lasdisposiciones del Capítulo XI y de la resolución 1542 (XV) de la AsambleaGeneral; 1742 (XVI) de 30 de enero de 1962 relativa a la situación deAngola; 1809 (XVII) de 14 de diciembre de 1962 relativa a los territoriosbajo administración portuguesa; 1809 (XVII) de 14 de diciembre de 1962relativa al Comité Especial para los Territorios bajo AdministraciónPortuguesa; 1913 (XVIII) de 31 de diciembre de 1963 relativa a losterritorios bajo administración portuguesa, y 2107 (XX) de 21 de diciembrede 1965 relativa a la cuestión de los territorios bajo administraciónportuguesa. Véase también la resolución 2105 (XX) de 20 de diciembre de1965 relativa a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de laindependencia a los territorios y pueblos coloniales, párrafo 11 de la partedispositiva.

102 Resoluciones del Consejo de Seguridad 163 (1961) de 9 de juniorelativa a Angola, 180 (1963) de 31 de julio, 183 (1963) de 11 de diciembre y218 (1965) de 23 de noviembre relativas a los territorios bajo administraciónportuguesa. La situación en Angola fue examinada asimismo por el Consejode Seguridad en marzo de 1961 en sus 943a. a 946a. sesiones, inclusive, perono se aprobó ninguna resolución.

1Q3 A G (XV), 992a. sesión plenaria, párr. 227

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Artículo 73 21

118. En su decimosexto período de sesiones, habiendoexaminado el informe de la Subcomisión sobre la situa-ción en Angola104, la Asamblea General decidió mante-ner a la Subcomisión. Esa resolución fue aprobada105 ensu totalidad, en votación nominal, por 99 votos contra 2y 1 abstención. En el mismo período de sesiones laAsamblea General aprobó106 la resolución 1699 (XVI) envotación nominal, por 90 votos contra 3 y 2 abstenciones.En esa resolución advirtió con profundo pesar que elGobierno de Portugal se había negado y seguía negándo-se a transmitir información sobre los territorios noautónomos que administraba o a participar en los tra-bajos de la Comisión para la Información sobre Territo-rios no Autónomos, como se disponía en la resolución1542 (XV) de la Asamblea General y en el Capítulo XI dela Carta. Condenaba la actitud del Gobierno de Portugal,que seguía negándose a cumplir las obligaciones que leimponía el Capítulo XI de la Carta y las disposiciones dela resolución 1542 (XV), así como a colaborar en lostrabajos de la Comisión para la Información sobreTerritorios no Autónomos. Consideraba que "en esperade que el Gobierno de Portugal cumpla con estas obliga-ciones, la Asamblea debe, por su parte, seguir desem-peñando sus propias obligaciones y responsabilidadespara con los habitantes de los territorios no autónomosque administra Portugal". La Asamblea estableció unComité Especial para que examinara, en el contexto delCapítulo XI de la Carta y de las resoluciones pertinentesde la Asamblea, la información de que se dispusieraacerca de los territorios administrados por Portugal, ysometiera sus observaciones, conclusiones y recomenda-ciones a la consideración de la Asamblea y de cualquierotro órgano que ésta pudiera designar para ayudarle aponer en práctica la resolución 1514 (XV).119. Durante 1962 la Subcomisión sobre la situación enAngola presentó un informe107 a la Asamblea General ensu decimoséptimo período de sesiones y al Consejo deSeguridad. El Comité Especial para los Territorios bajoAdministración Portuguesa presentó también un infor-me108 a la Asamblea General en su decimoséptimoperíodo de sesiones. Angola y Mozambique tambiénfueron examinados por el Comité Especial de descoloni-zación, que incluyó capítulos sobre esos territorios en suinforme109 a la Asamblea General en su decimoséptimoperíodo de sesiones.

120. La Asamblea General en su resolución 1819(XVII)110 expresó su satisfacción a la Subcomisión sobreAngola por el trabajo que había realizado. Por su resolu-ción 1809 (XVII) decidió y expresó su gratitud al ComitéEspecial por sus esfuerzos y por la valiosa contribuciónque había aportado a la consecución de los objetivos delas Naciones Unidas en el contexto del Capítulo XI de laCarta y de la resolución 1514 (XV). Por su resolución1807 (XVII)111 pidió al Comité Especial de descoloniza-ción que concediera gran prioridad al examen de la si-tuación en los territorios bajo administración portuguesa.121. Con posterioridad el Comité Especial de descolo-nización examinó la situación en los territorios bajo

104A G (XVI), Suplemento No. 16.105 A G (XVI), 1102a. sesión plenaria, párr. 159.106 A G (XVI), 1083a. sesión plenaria, párr. 246.107 A G (XVII), Anexos, tema del programa 29/Adición, A/5286.108 A G (XVII), Anexos, tema del programa 54, Adición, A/5160 y

Adds.l y 2.ios A G (XVII), tema del programa 25/Adición, A/5238, caps. VIII y XI.110 Aprobada en su totalidad, en votación nominal, por 57 votos contra

14 y 18 abstenciones. A G (XVII), 1196a. sesión plenaria, párr. 56.1 ! 1 Aprobada en su totalidad, en votación nominal, por 82 votos contra 7

y 13 abstenciones. A G (XVII), 1194a. sesión plenaria, párr 187.

administración portuguesa e informó112 a la AsambleaGeneral desde su decimoctavo período de sesiones hastasu vigésimo primer período de sesiones. El Comité Espe-cial incluyó en cada uno de esos informes resoluciones yrecomendaciones que había aprobado con respecto a losterritorios bajo administración portuguesa.122. Por su parte, el Consejo de Seguridad en susresoluciones apoyó la decisión de la Asamblea General deque los territorios en cuestión bajo administración portu-guesa no eran autónomos en el sentido del Capítulo XI dela Carta. En este sentido, en su resolución 163 (1961) de 9de junio de 1961 el Consejo recordó la resolución 1542(XV) de la Asamblea en la que se declaraba a Angola,entre otros, territorio no autónomo en el sentido delCapítulo XI de la Carta. En su resolución 180 (1963) de31 de julio recordaba la misma resolución en la que sedeclaraba que los territorios bajo administración portu-guesa no eran autónomos en el sentido del Capítulo XI yafirmó que la política de Portugal de sostener que losterritorios bajo su administración eran territorios "deultramar" y constituían partes integrantes del Portugalmetropolitano era contraria a los principios de la Carta ya las resoluciones pertinentes de la Asamblea General ydel Consejo de Seguridad. En su resolución 183 (1963) de11 de diciembre el Consejo tomó nota de nuevo de laresolución 1542 (XV) de la Asamblea en la cual, entreotras cosas, se enumeraban los territorios bajo adminis-tración portuguesa comprendidos en la categoría deterritorios no autónomos en el sentido del Capítulo XI dela Carta.123. En las resoluciones aprobadas desde su decimo-quinto período de sesiones hasta su decimoséptimo pe-ríodo de sesiones, la Asamblea General formuló reco-mendaciones al Gobierno de Portugal con respecto a laadopción de amplias reformas constitucionales y políticasdestinadas a autorizar a los territorios a ejercer la libredeterminación y a alcanzar la independencia conforme alas disposiciones de la Declaración sobre la descoloniza-ción. La Asamblea condenó la política colonial de Portu-gal y su persistente negativa, de hecho, a poner enpráctica las recomendaciones de la Asamblea y formulóvarias peticiones a los Estados Miembros113. En suvigésimo período de sesiones, pidió a los Estados Miem-bros que rompieran relaciones diplomáticas y económicascon el Gobierno de Portugal114. También se formularonpeticiones a los organismos especializados y a otrasorganizaciones internacionales para que se abstuvierande conceder a Portugal ninguna asistencia financiera,económica o técnica mientras ese Gobierno no cumplierala resolución 1514 (XV) de la Asamblea General115 y seformularon peticiones a la Oficina del Alto Comisionadode las Naciones Unidas para los Refugiados, los organis-mos especializados interesados y otras organizacionesinternacionales de socorro para que prestaran asistencia alos refugiados de los territorios bajo administraciónportuguesa116. La Asamblea examinó también y formulórecomendaciones117 relativas a las actividades de losintereses financieros extranjeros en los territorios y alestablecimiento de inmigrantes extranjeros en ellos.

112 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev.l,cap II; A G (XIX), Anexos, No. 8 (Parte I), A/5800/Rev.l, cap V; A G(XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev.l, cap. V; A G(XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev.l, cap. V.

113 Véanse los párrs. 517, 518, 520 a 526 y 533 mfra.114 Véanse los párrs. 599 a 603 mfra115 Véanse los párrs. 689 a 697 mfra.116 Véase el párr. 710 infrc117 Véanse los párrs. 673 a 685 mfra.

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22 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

124. El Consejo de Seguridad hizo recomendaciones118

análogas a las de la Asamblea General al Gobierno dePortugal con respecto a la adopción de amplias reformaspolíticas y constitucionales destinadas a conducir a lalibre determinación y la independencia, y deploró que elGobierno de Portugal no cumpliera las resoluciones delConsejo de Seguridad y de la Asamblea General.125. Los representantes de Portugal siguieron soste-niendo119 durante todo el período objeto de examen queel Capítulo XI constituía una declaración voluntaria porparte de los Estados Miembros individuales y que cual-quier obligación asumida en virtud de ella por un EstadoMiembro era un compromiso voluntario y unilateral.Sólo los Estados Miembros poseían la competencia paraenumerar los territorios bajo su administración que en-traban en el campo de aplicación del Capítulo XI. Lainterpretación incorporada en los principios aprobadosen el decimoquinto período de sesiones, en virtud de lacual el Capítulo XI dejaba de ser una declaración volun-taria y la responsabilidad exclusiva de los Estados Miem-bros se convertía en una obligación impuesta por decisiónde la Asamblea General era totalmente contraria a laletra y al espíritu de los Artículos 73 y 74, y equivalía auna modificación de la Carta. En la medida en que lafacultad de decisión del gobierno de un Estado Miembrose ignoraba, la interpretación violaba el principio funda-mental de las Naciones Unidas inscrito en el párrafo 7 delArtículo 2. Esa interpretación dejaba también sin eficacialas reservas constitucionales del inciso e del Artículo 73.Además, al haber limitado a sólo Portugal la aplicaciónde esa interpretación se iba en contra de la prácticaestablecida de las Naciones Unidas. Ese era un acto dediscriminación que violaba otro principio fundamental, asaber, el de la igualdad soberana de todos los EstadosMiembros. Los territorios en cuestión eran parte inte-grante de la nación portuguesa y las Naciones Unidas notenían competencia con arreglo a la Carta para poner entela de juicio la condición constitucional de cualquierterritorio portugués o para poner en tela de juicio laestructura constitucional de la nación portuguesa. Elhecho de que se hubiera aprobado una resolución pormayoría no significaba que se pudiera pasar por encimade la Carta. Portugal no se disculpaba por no aceptarresoluciones que se habían aprobado contraviniendo laCarta y negó que hubiera en ningún momento dejado decumplir sus obligaciones con arreglo a la Carta.126. En 1962 en el decimoséptimo período de sesionesde la Asamblea General, se presentó en sesión plenaria unproyecto de resolución120 con arreglo al cual la Asam-blea, entre otras cosas, pediría al Presidente que nombra-se a dos representantes de las Naciones Unidas con elencargo de que reunieran información sobre las condicio-nes políticas, económicas y sociales en Angola y en Mo-zambique, respectivamente, visitando con tal objeto losdos territorios y los demás lugares que juzgasen necesa-rio; pidió al Gobierno de Portugal que prestase a losrepresentantes de las Naciones Unidas la asistencia que

pudieran necesitar y pidió a los representantes que prepa-rasen informes para su examen por la Asamblea Generalen su decimoctavo período de sesiones. El representantede Portugal dijo121 que, sin perjuicio de su criterio de queel Artículo 73 no podía aplicarse a las provincias ultrama-rinas de Portugal, su delegación estaba dispuesta a apo-yar el proyecto de resolución y a prestar su total colabo-ración a los representantes. El patrocinador del proyectode resolución, sin embargo, al ser informado122 de que elgrupo afroasiático no podía apoyarlo debido a importan-tes omisiones, accedió123 a no exigir una votación.127. Posteriormente, después de la aprobación de laresolución 180 (1963) del Consejo de Seguridad, del 31 dejulio, un representante del Secretario General visitó Lis-boa en respuesta a una invitación hecha por el Gobiernode Portugal sin perjuicio de su posición, después de lacual se celebraron conversaciones bajo los auspicios delSecretario General entre representantes de Portugal y losEstados africanos124.128. El Comité Especial de descolonización se pusotambién en contacto con el Gobierno de Portugal en 1963para obtener su cooperación con el fin de que una misiónvisitadora celebrara consultas en el marco del mandatodel Comité125. En respuesta, el Gobierno de Portugalindicó126 que le resultaría imposible admitir la legitimi-dad de la acción del Comité Especial y reconocer sucompetencia en materias que, a juicio del Gobierno dePortugal, constituían cuestiones de jurisdicción interna.El Gobierno también señaló que la negativa de Portugalde transmitir información se aplicaba únicamente enrelación con la forma en que algunas delegaciones habíanintentado aplicar el Artículo 73. Fuera de ese contexto, elGobierno de Portugal no se había negado nunca asuministrar la información más cabal y completa sobresus territorios de ultramar.129. En 1963 y 1964 el Comité Especial invitó asimis-mo127 a un representante de Portugal a que asistiera a lassesiones en las que se examinaba la situación en losterritorios bajo administración portuguesa. Las invitacio-nes no fueron aceptadas por alegarse que, como Portugalno era miembro del Comité, no se comprendía claramentecómo podía su delegación participar en la labor delComité con un carácter que sería distinto y necesariamen-te inferior al de los miembros del Comité. La posición delGobierno de Portugal respecto del Comité Especial y desu mandato ya había sido definida en diversas ocasiones yno había surgido ninguna circunstancia nueva que pudie-ra justificar ningún cambio de actitud en esa posición.

b) Rhodesia del Sur

130. En el decimosexto período de sesiones de la Asam-blea General se presentó un proyecto de resolución128 enla Cuarta Comisión con arreglo al cual la AsambleaGeneral, entre otras cosas, recordaría que los habitantesautóctonos de Rhodesia del Sur no habían estado adecua-

118 véanse los párrs. 519, 527, 528, 534, 535 y 537.119 Para los textos de las declaraciones pertinentes, véase A G (XV), 948a.

sesión plenaria, párrs. 99 a 108; 966a. sesión, párrs 6 y siguientes;A G (XVI), 1083a. sesión plenaria, párrs. 185 a 202, Cuarta Comisión,1193a. sesión, párrs. 17 y siguientes; 1202a. sesión, párrs. 12 a 14;A G (XVII), Cuarta Comisión, 1393a. sesión, párrs. 1 y 2; 1406a sesión,párrs. 32 y siguientes; A G (XVIII), Cuarta Comisión, 1475a. sesión,párrs. 26 a 30; A G (XX), Cuarta Comisión, 1590a. sesión, párrs. 13 ysiguientes.

120 A G (XVII), Anexos, tema del programa 29, A/L.420, presentado porlos Estados Unidos.

121 A G (XVII), 1196a. sesión plenaria, párrs. 80 a 83.122 ¡bid., 1201a. sesión: Marruecos, párrs. 8 a 16.123 Ibid., Estados Unidos, párr. 22.124 Véanse los párrs 529 a 532 mfra.125 A G (XIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev. 1,

cap. II, párrs. 210 y 211 .iK'Ibid., párr. 212127/¿/¿., párrs 100 y 101; A G (XIX), Anexos, No. 8 (Parte I), cap. V,

párrs. 231 y 232.i2» Presentado por Birmama, Etiopía, Filipinas, Ghana, Guinea, Indone-

sia, Iraq, Malí, Marruecos, República Árabe Unida y Yugoslavia

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Artículo 73 23

damente representados en la Asamblea legislativa y noestaban representados en absoluto en el Gobierno; ypediría al Comité Especial de descolonización que exami-nara si el territorio de Rhodesia del Sur había alcanzadola plenitud del gobierno propio y que informara a laAsamblea al respecto.131. El representante del Reino Unido indicó129 que suGobierno había accedido a cooperar con las NacionesUnidas, con la inequívoca condición de que en formaalguna se trataría de intervenir en la administración de losterritorios de los cuales era responsable el Reino Unido.Tal intervención sería ajena a la competencia de lasNaciones Unidas. El Gobierno de Rhodesia del Sur,aunque no era independiente, se gobernaba a sí mismo ensus asuntos internos y era totalmente responsable de suspolíticas económicas, sociales y educativas. El Gobiernodel Reino Unido nunca había suministrado informaciónsobre esos asuntos porque no podía dar lo que no habíarecibido. El Gobierno de Rhodesia del Sur no teníaobligación alguna de informar sobre esas cuestiones y esehecho manifiesto impedía y seguía impidiendo que elReino Unido presentara esa información. La presenta-ción de información con arreglo al inciso e del Artículo 73estaba sujeta a los límites que las "consideraciones deorden constitucional requieran". En ese caso las conside-raciones de orden constitucional impedían que el ReinoUnido presentase esa información.132. En respuesta, se indicó130 que en el pasado sehabían hecho numerosas reservas con respecto a lasituación de Rhodesia del Sur. No se había adoptadoninguna medida porque durante muchos años la Asam-blea General se había dedicado a elaborar y a adoptaruna lista de factores que proporcionarían una guía para laAsamblea, así como para las Potencias administradorasen la determinación de qué territorios correspondían alcampo de aplicación del Capítulo XI. La competencia dela Asamblea General para decidir estaba ahora ya esta-blecida sin lugar a duda dadas las numerosas resolucio-nes, con inclusión de la 334 (IV), la 742 (VIII), la 748(VIII), la 849 (IX) y la 1541 (XV). Era evidente que existíauna controversia en cuanto a si Rhodesia del Sur entrabao no en el campo de aplicación del Capítulo XI y la mejorforma de resolver esa cuestión consistía en pedir alComité Especial de descolonización que examinara siRhodesia del Sur había alcanzado la plenitud del gobier-no propio, basado en la libre expresión del pueblo y a laluz de los principios enumerados en la resolución 1541(XV). La cuestión no consistía en saber si el territorio eraautónomo, sino si había alcanzado la plenitud del gobier-no propio en el sentido del Capítulo XI.133. El representante del Reino Unido propuso131 quese pusiera fin al debate sobre el tema sin proceder a votarel proyecto de resolución.

Decisiones

La propuesta del Reino Unido fue rechazada, en vota-ción nominal, por 56 votos contra 22 y 20 abstenciones.

El proyecto de resolución fue aprobado132, en votaciónnominal, por 56 votos contra 20 y 22 abstenciones. Pos-

129 A G (XVI), Cuarta Comisión, 1303a. sesión, párrs. 2 a 8.130 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XVI),

Cuarta Comisión, 1303a. sesión: Ghana, párrs. 9 a 20; Iraq, párrs. 37 a 51;Côte d'Ivoire (Costa de Marfil), párrs. 46 a 52; Nigeria, párrs. 53 a 61;Sierra Leona, párrs. 62 y 63; URSS, párrs. 42 a 45; República Árabe Unida,párrs. 22 a 29.

131A G (XVI), Cuarta Comisión, 1304a. sesión, párr. 6.i., párrs. 35 y 41.

teriormente fue aprobado133 por la Asamblea General el23 de febrero de 1962, en votación nominal, por 57 votoscontra 21 y 24 abstenciones, como resolución 1745 (XVI).134. El Comité Especial consideró la cuestión de Rho-desia del Sur en el marco de la resolución 1745 (XVI), laDeclaración sobre la descolonización y la resolución 1654(XVI) en virtud de la cual se estableció el Comité Especialencargado de examinar la aplicación de la Declaración.135. Durante esos debates, el representante del ReinoUnido recordó134 el punto de vista de su Gobierno de quela cuestión de Rhodesia del Sur no era de la competenciade las Naciones Unidas. Dio información sobre la situa-ción constitucional y señaló que Rhodesia del Sur gozabade autonomía interna desde 1923. El Reino Unido notenía ninguna atribución legislativa con respecto a esosasuntos. El único poder que conservó el Reino Unido aese respecto fue el de oponer el veto a ciertas categoríasde leyes, inclusive las que afectaban a los intereses de lapoblación africana. En la práctica ese poder jamás sehabía ejercido. Con arreglo a la Constitución de 1961135,el derecho de veto sería sustituido por una Declaración deDerechos, y se establecería un Consejo Constitucionalencargado de examinar los proyectos de ley para determi-nar si alguna de sus disposiciones eran incompatibles conla Declaración de Derechos. El estatuto de la coloniaautónoma de Rhodesia del Sur había pasado a ser anó-malo, dijo, porque el territorio se encontraba en unacondición intermedia entre la dependencia y la indepen-dencia.136. Las opiniones del Comité fueron resumidas por elPresidente136. El Comité opinaba, entre otras cosas, queel territorio de Rhodesia del Sur no había alcanzado laplenitud del gobierno propio y que era necesario que elReino Unido adoptase medidas positivas y urgentes paraevitar que se llegase a un levantamiento y a un conflicto.La Constitución de 1961, que vino a reforzar la autoridadde los colonos europeos, que constituían una pequeñaminoría de la población, era inaceptable para los habitan-tes indígenas, que representaban más del 90 por ciento dela población del territorio. Debían intensificarse losesfuerzos encaminados a establecer nuevos arreglos cons-titucionales y se deberían restablecer las libertades civi-les. El Comité Especial, en consecuencia, nombró a unSubcomité para Rhodesia del Sur, integrado por losrepresentantes de la India, Malí, Siria, Tanganyika, Tú-nez y Venezuela, para que estableciera contacto con elGobierno del Reino Unido con el fin de examinar, a la luzde las opiniones del Comité, las medidas que en lo futurohabrán de adoptarse en Rhodesia del Sur. Conforme asus atribuciones, el Subcomité visitó Londres y se reu-nió con representantes del Gobierno del Reino Unido,miembros del Parlamento británico y representantes deciertas organizaciones interesadas en los acontecimientosafricanos.137. En su informe137 el Subcomité señaló que losprincipales puntos expresados por el Gobierno del ReinoUnido fueron los siguientes: a) La política colonial delReino Unido tenía por objeto conducir a todos losterritorios a la etapa del gobierno propio y a aquellos enque, en alguna forma, pudieran lograrlo, a la completa

i33A G (XVI), 1106a. sesión plenaria, párr. 97.134 A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238,

cap. II, párrs. 62 y siguientes, 139 y 140.135 Soulhern Rhodesia Constitution (Londres, H.M. Stationery Office),

1961, partes I y II (Cmnd. 1399 y 1400).136 A G (XVI), Anexos, tema del programa 97, A/5124, anexo I, párr 7.137 Ibid., anexo I.

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24 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

independencia. Los métodos tenían que modificarse yadaptarse a los problemas particulares de cada territorio;en la redacción de las constituciones se había concedido ladebida importancia a la posición de las minorías y a losderechos de los individuos, b) El Reino Unido reconocíael interés de las Naciones Unidas por la emancipación delos territorios dependientes; prestaba, por tanto, su coo-peración suministrando información completa y partici-pando en la labor de los diversos comités, inclusive losComités Especiales. Y c) El Reino Unido no podíacompartir la responsabilidad en el gobierno de sus territo-rios ni admitir injerencias en su administración. Creía, sinembargo, que más bien podía trabajar a base de coopera-ción antes que atenerse a la posición jurídica.138. Por otro lado, el Subcomité consideraba que, auncuando la responsabilidad de conducir a sus territorioscoloniales hacia la independencia recaía en el Gobiernodel Reino Unido, las Naciones Unidas también teníanuna responsabilidad que se desprendía de las obligacionescontraídas por los Estados Miembros conforme a laCarta. Las Naciones Unidas habían adoptado ciertasmedidas sobre los problemas coloniales y en ellas sereflejaba cierta preocupación respecto a estos asuntos. Elinterés y la preocupación de las Naciones Unidas en laevolución pacífica de los territorios coloniales hacia laindependencia, posición que el Gobierno del Reino Uni-do había reconocido, había encontrado expresión en laDeclaración sobre la descolonización y en el estableci-miento del Comité Especial de descolonización. La cues-tión relativa a la transición pacífica de los territorioscoloniales a la independencia era de considerable impor-tancia para las Naciones Unidas, ya que éstas tenían eldeber de eliminar las causas de posibles conflictos.139. Con respecto al estatuto de Rhodesia del Sur, elSubcomité puso en tela de juicio la opinión del Gobiernodel Reino Unido de que podía considerarse autónomo,dado que la mayoría del pueblo quedaba excluida departicipar en el gobierno, que estaba en manos de unapequeña minoría. Declaró que en lo que se había hechoen 1923 se había prescindido de la población indígena, ala que ni siquiera se consultó. El territorio no satisfacía lacondición generalmente aceptada como aplicable a unterritorio con gobierno propio, sobre todo las condicio-nes contenidas en las resoluciones 742 (VIII) y 1541 (XV)de la Asamblea General. El Subcomité reiteró la conclu-sión a que llegó el Comité Especial en el sentido de que elterritorio no había llegado a la plenitud del gobiernopropio.140. Con referencia a la Constitución de 1961 y a laopinión del Comité Especial de que debían hacerseesfuerzos para formular nuevas disposiciones constitucio-nales, el Subcomité informó, en efecto, que los represen-tantes del Reino Unido habían explicado que el Gobiernodel Reino Unido no había y no podía, por sí mismo,introducir una nueva constitución ni tampoco prescindirde ella. La Constitución de 1961 se aplicaba en cumpli-miento del deseo del Gobierno de Rhodesia del Sur y elReino Unido sólo intervenía principalmente en la sustitu-ción de los poderes que se había reservado138. El Gobier-no del Reino Unido estimaba que la Declaración dederechos contenida en la Constitución y la creación de unConsejo Constitucional vendrían a ser más eficaces quelos poderes reservados que reemplazaban.141. En cuanto a la liberalización de las condiciones delderecho al sufragio, que el Subcomité consideraba la

clave de todo el problema, los representantes del ReinoUnido indicaron que incumbía exclusivamente a Rhode-sia del Sur determinar esas condiciones. Muchos euro-peos así como africanos en Rhodesia del Sur deseabancrear una sociedad multirracial y el Gobierno del ReinoUnido ciertamente ejercería su influencia en ese sentido.142. El Subcomité creía, no obstante, que cualquieraque fuera la forma que se diera a las relaciones entre elGobierno de Rhodesia del Sur y el Gobierno del ReinoUnido, no podría afectar a las "características y situacióninternacional del Territorio de Rhodesia del Sur ante lasNaciones Unidas, que habrán de determinarse con arre-glo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas ylas diversas resoluciones de la Asamblea General". Loscriterios de las Naciones Unidas se habían enunciado enlos doce principios que contenía la resolución 1541 (XV)y en los "factores" enumerados en la resolución 742(XVIII). El Comité Especial ya había llegado a la conclu-sión de que Rhodesia del Sur no reunía los requisitosnecesarios para ser considerado territorio que ha alcanza-do la "plenitud del gobierno propio" dentro del significa-do de la Carta. A las Naciones Unidas les era difícilaceptar una situación ambigua para el Territorio, que nollegaba a la plenitud del gobierno propio, pero en la quela Autoridad administradora no se consideraba conpoderes para cumplir las obligaciones que le imponían laCarta y la Declaración sobre la descolonización. Ensegundo lugar, en la hipótesis de que no pudiera tomar lainiciativa para presentar propuestas o enmiendas consti-tucionales, a instancia del Gobierno de Rhodesia del Sur,no parecía que el gobierno del Reino Unido estuvieraobligado a actuar a instancias del Gobierno de Rhodesiadel Sur en una forma incompatible con los principios dela justicia y la igualdad para la población indígena.143. Después de examinar el informe del Subcomité,cuyas conclusiones aprobó139, el Comité Especial reco-mendó que la situación en Rhodesia del Sur fueraexaminada por la Asamblea General como una cuestiónde urgencia.144. Por recomendación del Comité Especial y a peti-ción140 de 41 Estados Miembros, la Asamblea Generalexaminó la situación en Rhodesia del Sur en la conti-nuación de su decimosexto período de sesiones, en juniode 1962.145. Con arreglo al texto revisado141 de un proyecto deresolución, que constituyó la base del debate, la Asam-blea General aprobaría las conclusiones del Comité Espe-cial para Rhodesia del Sur y afirmaría que el Territorio deRhodesia del Sur era un territorio no autónomo a losefectos del Capítulo XI de la Carta. Pediría a la Potenciaadministradora que adoptara ciertas medidas para susti-tuir la Constitución de 1961 y restaurar todos los dere-chos de la población no europea. La Asamblea pediríatambién al Comité Especial que continuase sus construc-tivos esfuerzos para que se aplicase cuanto antes laDeclaración sobre la descolonización con respecto aRhodesia del Sur con el fin de asegurar su aparición comoEstado africano independiente.

138 véase el párr. 135 supra.

139 A G (XVI), Anexos, tema del programa 97, A/5124, párr. 3 a) y b).i4°Ibid., A/5127 y Adds. 1 y 2.141 Ibid., A/L.386/Rev. 1 y Adds.l a 4, presentado por Afganistán, Alto

Volta, Arabia Saudita, Birmama, Camboya, Camerún, Ceilán, Congo(Brazzaville), Costa de Marfil (Côte d'Ivoire), Chad, Dahomey, Etiopía,Federación de Malaya, Gabon, Ghana, Guinea, la India, Indonesia, Irak,Liberia, Libia, Madagascar, Malí, Marruecos, Mauritania, Nepal, Niger,Nigeria, República Árabe Unida, República Centroafricana, Senegal, Sie-rra Leona, Somalia, Sudán, Siria, Tanganyika, Togo y Túnez.

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Artículo 73 25

146. Al oponerse al examen del tema, el representantedel Reino Unido indicó142, entre otras cosas, que laAsamblea General conocía bien la actitud de su Gobiernosobre la cuestión de la intervención por parte del ComitéEspecial en los asuntos de sus "territorios dependientes".El Reino Unido creía que el debate en las NacionesUnidas acerca de Rhodesia del Sur no sólo iba más allá delo que permitía la Carta, sino que particularmente en lasituación actual podía causar un daño en el territorio. Enotra declaración143 formulada después del debate gene-ral, señaló que algunos Miembros habían recordado lasresoluciones en que se decidió afirmar la competencia dela Asamblea General para determinar si un territorioparticular había o no alcanzado la plenitud del gobiernopropio. De esas resoluciones dedujeron que la cuestióngeneral de la competencia ya estaba resuelta. Una aser-ción de competencia no era más que una aserción y nadamás. No hacía que existiera algo que no existía en laCarta misma. No podía crear ni conferir nuevas atribu-ciones. Cuando se habían aprobado esas resolucionesparticulares, su delegación había dicho claramente que nolas consideraba ni efectivas ni obligatorias. La coopera-ción del Reino Unido con el Comité Especial, cuyasdeliberaciones habían dado por resultado el tema queahora se incluía en el programa, descansaba en el acuerdoexplícito de que no se trataría de intervenir en los asuntoso en la administración de territorios con respecto a loscuales la Carta excluía la intervención de las NacionesUnidas. Por consiguiente, la Asamblea no tenía derecho aintervenir en la cuestión que se estaba examinando.147. El representante del Reino Unido pasó a analizarla Constitución vigente de Rhodesia del Sur y señaló denuevo que el territorio era autónomo en lo que se refería asus asuntos internos. Constitucionalmente, por conven-ción de no injerencia, que tenía la misma fuerza jurídicaobligatoria que un instrumento escrito, el Reino Unidono podía intervenir en los asuntos de Rhodesia del Sur.Su Gobierno no podía, por tanto, transmitir la informa-ción a que se hacía alusión en el inciso e del Artículo 73.Esa era la razón por la que Rhodesia del Sur había sidoexcluida en 1946 de la lista de territorios con respecto alos cuales se transmitía información. La única facultadque se reservó el Gobierno del Reino Unido con respectoa los asuntos internos de Rhodesia del Sur era la de ponerel veto a determinadas clases de leyes del territorio. Sinembargo, ese derecho de veto o de negación, de hecho, nofue jamás ejercitado.148. La intervención de las Naciones Unidas en laadministración de los territorios dependientes en circuns-tancias en que la Carta no lo permitía era reprochable enprincipio y peligrosa en la práctica. Teniendo en cuentalas disposiciones de la misma Carta, el Gobierno delReino Unido no podía aceptar las conclusiones relativasa Rhodesia del Sur a que llegó el Comité Especial y que sereflejaban en el proyecto de resolución. El proyecto deresolución era ultra vires, inaceptable e inaplicable. ElReino Unido desaprobaba no sólo el proyecto de resolu-ción, sino, además, todo el procedimiento y, en conse-cuencia, no participaría en ninguna votación.149. La mayoría de los representantes convinieron enque Rhodesia del Sur no había alcanzado la plenitud delgobierno propio conforme a las condiciones y los princi-pios establecidos en las resoluciones 742 (VIH) y 1541(XV) y en que, consecuentemente, no era un territorioautónomo en el sentido del Capítulo XI.

En respuesta a los argumentos del Reino Unido conrespecto a la competencia de la Asamblea General paraformular recomendaciones relativas a la constitución y ala situación política de Rhodesia del Sur, que el ReinoUnido calificó de "intervención", se sostuvo, entre otrascosas, que, si bien con arreglo al Capítulo XI la responsa-bilidad por el territorio correspondía absolutamente a laPotencia administradora, eso no significaba que las Na-ciones Unidas no tuvieran ninguna responsabilidad conrespecto al pueblo de Rhodesia del Sur. La Carta, laDeclaración Universal de Derechos Humanos y la Decla-ración sobre la descolonización imponían una fuerteresponsabilidad a las Naciones Unidas para que velaraporque se alcanzara la justicia en Rhodesia del Sur. Talcomo se indica en el Artículo 73, las obligaciones delReino Unido y de las Naciones Unidas con respecto a lospueblos del territorio eran claras y nada ambiguas, yprevalecían sobre cualquier otro acuerdo. La principalobligación del Reino Unido era conducir a los tresmillones de africanos del territorio a la independencia. Siesto no se llevaba a cabo, era el deber de las NacionesUnidas velar porque así se hiciera. La Asamblea Generalno estaba injiriéndose en la administración cotidiana,sino diciendo al Reino Unido que hiciera lo que, dehecho, tenía el derecho de hacer con arreglo a la ley y a laconstitución, y que no transfiriera ese derecho al Gobier-no de Rhodesia del Sur, que era el gobierno de unaminoría. Eso entraba dentro de la competencia de laAsamblea General. El Reino Unido por su propia admi-nistración conservaba autoridad, influencia y la respon-sabilidad final sobre el territorio. Reconocía sus respon-sabilidades, puesto que había indicado que no teníaintención de delegarlas. Había, además, descrito lasmedidas que había tomado con respecto a la Constitu-ción, aun cuando había indicado que no podía injerirse enlos asuntos internos del territorio. En virtud de la Carta,el Reino Unido tenía una responsabilidad internacional.Si la objeción era a ser tenido por responsable, entoncesse debería haber dicho explícitamente. Si la objeción eraque había habido injerencia en la administración internade Rhodesia del Sur, no había razón alguna para ello144.150. Un representante comentó145 que Rhodesia delSur evidentemente no era un Estado independiente, peroque no menos evidente era que, en ciertos aspectos, setrataba de un territorio autónomo. La cuestión era elgrado de responsabilidad del Reino Unido y si era o noposible revocar cualquier delegación o renuncia de auto-ridad efectuada. El Reino Unido afirmaba que ni dehecho ni en derecho podía intervenir en Rhodesia del Sur.Aun cuando Rhodesia del Sur fuese un territorio noautónomo a los efectos del Capítulo XI, los poderes delReino Unido serían limitados. El problema práctico erasaber si de hecho podía ejercer esos poderes jurídicos.151. Otro representante señaló146 que la autoridad delGobierno del Reino Unido para cambiar por decisiónunilateral la Constitución de Rhodesia del Sur o derogarlas leyes de Rhodesia del Sur era difícil de definir desde elpunto de vista constitucional y estaba estrictamentelimitada desde el punto de vista práctico. Parecía creerse

i« A G (XVI), 1109a. sesión plenaria, párrs. 15 y 16.i« ibid., 1120a. sesión, párrs. 23 a 59.

144 Para los textos de las declaraciones pertinentes, véase, por ejemplo,A G (XVI), 1110a. sesión plenaria; Ghana, párrs. 11 y siguientes; 1112a.sesión: Ceilán, párrs. 75 y siguientes; Nigeria, párrs. 2 y siguientes; 1113asesión- Checoslovaquia, párrs. 34 y 34, Sierra Leona, párrs 44 y siguientes;Sudán, párrs. 74 y 75; 1114a. sesión: Nepal, párrs. i y siguientes, 1116a.sesión: Chile, párr. 45; Hungría, párrs. 57 y siguientes; 1117a. sesión: India,párrs. 105 y siguientes; 1120a. sesión: Etiopía, párrs. 64 y 65.

145 A G (XVI), 1114a. sesión plenaria. Australia, párrs. 49 a 55.146 A G (XVI), 1116a. sesión plenaria- Estados Unidos, párrs. 93 a 103

(véase también 1115a. sesión: Nueva Zelandia, párrs. 71 a 75).

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26 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

que si las Naciones Unidas determinaban que Rhodesiadel Sur era un territorio no autónomo, el Gobierno delReino Unido se vería obligado a ejercer la autoridad deuna Potencia administradora. Pero un dictamen de estaAsamblea no podía modificar las relaciones constitucio-nales y prácticas que existían entre el Reino Unido y elGobierno de Rhodesia del Sur.152. Un representante manifestó147 que el Capítulo XIno confería a las Naciones Unidas la competencia parapronunciarse en derecho sobre la autonomía o la noautonomía de un territorio. De la misma manera, laapreciación de las medidas tomadas para favorecer laevolución de un territorio era de la incumbencia exclusivay soberana del Estado Miembro responsable. Por otraparte, la Carta no daba la lista de las Potencias adminis-tradoras, ni tampoco la de los territorios no autónomos.Si algunos estimaban que las estipulaciones de la Cartano eran suficientes, o resultaban ya anacrónicas en estaesfera, la única solución era revisarlas con arreglo a losprocedimientos constitucionales previstos al efecto.

Decisión

La Asamblea General aprobó148 el proyecto de resolu-ción, en su forma enmendada, como su resolución 1747(XVI), el 28 de junio de 1962, en votación nominal, por73 votos contra 1 y 27 abstenciones.153. Portugal y el Reino Unido estuvieron presentesdurante la votación, pero no participaron en ella.154. Por su resolución 1747 (XVI), la Asamblea aprobólas conclusiones del Comité Especial y afirmó que elTerritorio de Rhodesia del Sur era un territorio noautónomo a los efectos del Capítulo XI de la Carta. Pidióa la Potencia administradora que adoptara ciertas medi-das para sustituir la Constitución de 1961, así comomedidas inmediatas para restablecer plenamente los dere-chos de la población no europea149. Pidió al ComitéEspecial que continuase sus constructivos esfuerzos paraque se cumpliese cuanto antes la resolución 1514 (XV)respecto de Rhodesia del Sur, con objeto de asegurar suaparición como Estado africano independiente.155. La Asamblea General volvió a examinar la cues-tión de Rhodesia del Sur a fines de 1962, en su decimosép-timo período de sesiones, cuando, el 12 de octubre de1962, aprobó150 la resolución 1755 (XVII), en votaciónnominal, por 83 votos contra 2 y 11 abstenciones, y el31 de octubre de 1962151, la resolución 1760 (XVII), envotación nominal, por 81 votos contra 2 y 19 abstencio-nes. En la resolución 1755 (XVII) encareció al Gobiernodel Reino Unido que velase por la puesta en libertad delos dirigentes nacionalistas, y en la resolución 1760(XVII) le pidió que suspendiese la Constitución de 1961 yque convocase una conferencia constitucional represen-tativa152.156. El Reino Unido no participó en la votación sobreestas dos resoluciones.157. Durante 1963 la cuestión de Rhodesia del Sur fueexaminada por el Comité Especial desde marzo hastajunio, por el Consejo de Seguridad en septiembre y porla Asamblea General en su decimoctavo período desesiones.

158. El 20 de junio de 1963 el Comité Especial aprobóuna resolución153 en la que volvió a pedir que se derogasela Constitución de 1961 y que se celebrase una conferen-cia constitucional representativa. Pedía también al ReinoUnido que declarase inequívocamente que no traspasaríalos poderes y los atributos de la soberanía a ningún go-bierno constituido en virtud de la Constitución de 1961.159. A petición de cuatro Estados Miembros, en cartade lecha 2 de agosto de 1963154, posteriormente respalda-da por otros 28 Estados Miembros155, el Consejo deSeguridad examinó la situación en Rhodesia del Sur enseis sesiones156, celebradas entre el 9 y 13 de septiembrede 1963. En un memorando que acompañaba a la carta defecha 2 de agosto de 1963 se denunciaba que el Gobiernobritánico, a pesar de las repetidas peticiones de la Asam-blea General, se había negado a aplicar el Artículo 73 ylas resoluciones 1514 (XV), 1747 (XVI), 1755 (XVII),1760 (XVII) y la resolución aprobada por el ComitéEspecial el 20 de junio de 1963. El memorando indicabaasimismo las razones por las que se consideraba que lasituación era probable que pusiera en peligro la paz y laseguridad internacionales.160. Un segundo memorando157 presentado al Consejode Seguridad por la delegación de Ghana contenía, entreotras cosas, un análisis detallado y una refutación de losargumentos anteriores del Reino Unido con respecto ala competencia de las Naciones Unidas para examinar lacuestión de Rhodesia del Sur y formular recomendacio-nes al Gobierno del Reino Unido sobre esa cuestión.También se refería al estatuto del territorio y a la relaciónconstitucional entre el Gobierno del Reino Unido y elGobierno de Rhodesia del Sur.161. Se volvió a argumentar que la Declaración conte-nida en el Capítulo XI era obligatoria para todos losEstados Miembros que estaban obligados por el párra-fo 2 del Artículo 2 de la Carta a cumplir "de buena fe lasobligaciones contraídas por ellos de conformidad con estaCarta". Esas obligaciones, en lo referente a los territoriosno autónomos, estaban contenidas en el Artículo 73.162. El argumento británico con respecto a la condiciónde Rhodesia del Sur dependía de la veracidad de por lomenos una de dos proposiciones: 1) el Reino Unidonunca asumió ni se había hecho cargo de la administra-ción de Rhodesia del Sur o había asumido en otro tiempoesa responsabilidad y posteriormente la había abandona-do; o 2) el pueblo de Rhodesia del Sur había alcanzadoahora la plenitud del gobierno propio. A menos quepudiera mostrarse que una de esas dos proposiciones eraválida para Rhodesia del Sur, el Artículo 73 debe aplicar-se independientemente de las relaciones exactas queexistan entre el Gobierno británico y las autoridadescoloniales de Rhodesia del Sur. Con respecto a la primeraproposición, se señaló que lo más lejos que los represen-tantes británicos habían ido, había sido sugerir que, comoresultado de algún proceso lento y gradual, Rhodesia delSur. aun cuando no era un Estado independiente, llegaríapaulatinamente a tener derecho a ser tratado como tal.Esa proposición no sólo era desconocida en el derechointernacional, sino que era contraria a las declaracio-nes autorizadas formuladas por miembros del Gobiernobritánico.

1A G (XVI), 1115a. sesión plenaria: Francia, párrs. 38 y 39.i., 1121a. sesión, párr. 17.

149 véase párr. 539 infra.150 A G (XVII), 1152a. sesión plenaria, párr. 17.151 Ibid., 1163a. sesión, párr. 62.152 Véanse los párrs. 540 a 542 infra.

153 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev. 1,cap. III, párrs. 277 y 282.

154C S, decimoctavo año, Suplemento correspondiente a julio-septiem-bre, S/5382.

155/fó/., S/5409.156C S, decimoctavo año, 1064a. a 1069a. sesiones.157S/5403 (mimeografiado).

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Artículo 73 27

163. El Gobierno del Reino Unido había sostenido quelas Naciones Unidas no tenían derecho en virtud de laCarta a intervenir en los asuntos de Rhodesia del Sur. Laexistencia de una resolución en la que se afirmaba que lasNaciones Unidas tenían ese derecho no podía crear y nocreaba lo que no estaba en la Carta. Como el argumentobritánico consistía en que el Reino Unido no tenía, dehecho, control ninguno sobre los asuntos de Rhodesia delSur, era difícil ver cómo se podría recurrir a la jurisdic-ción interna158. En cualquier caso, la conducta de unEstado con respecto a sus colonias no podía ser un asuntode jurisdicción interna en el sentido del párrafo 7 delArtículo 2. Si lo fuera, la Carta sería incoherente consigomisma, porque el Artículo 73 imponía obligaciones con-cretas con respecto a las colonias que no sería posibleponer en vigor, si se aplicase a ellas el párrafo 7 del Ar-tículo 2. De cualquier forma, el tenor del argumentobritánico era exactamente el opuesto, a saber, que la colo-nia de Rhodesia del Sur había alcanzado tal grado de inde-pendencia que quedaba fuera del alcance del Artículo 73.164. El argumento británico consistía en que, como elGobierno británico no tenía control sobre esa coloniaparticular, no cabía esperar que el Reino Unido respon-diera porque lo que allí ocurría no era de su incumbencia.El grado en que el Reino Unido ejercía control sobrecualquier colonia particular era un asunto puramenteinterno del derecho y de la práctica constitucional británi-cos y no tenía nada que ver con las obligaciones del ReinoUnido con arreglo a la Carta. El Reino Unido teníasoberanía sobre Rhodesia del Sur. De eso no podía caberla menor duda. Una vez admitido esto, se deducía que elReino Unido tenía las mismas obligaciones con respectoa Rhodesia del Sur como respecto a cualquier otroterritorio bajo su soberanía. Que esos territorios disfruta-sen de una mayor o menor plenitud de gobierno propio, oque no tuvieran gobierno propio en absoluto, era indife-rente en lo que a las obligaciones internacionales delReino Unido se refería.165. Una posesión británica podía claramente pasar aser independiente y ser reconocida como tal por otrosEstados, en cuyo caso, naturalmente, el Reino Unido yano tendría ninguna responsabilidad internacional conrespecto a sus asuntos. Era igualmente claro que hastaque una posesión británica pasara a ser independiente elReino Unido no podía abandonar su responsabilidad alrespecto. Los detalles de las relaciones entre una coloniabritánica particular y el Reino Unido en un momentodeterminado no tenían ninguna importancia desde elpunto de vista internacional y eran puramente un asuntointerno entre el Reino Unido y la colonia de que setratase.166. La convención que había establecido el Parlamen-to británico que no legislaba para las colonias autónomassin su consentimiento no se reconocía en el derechointernacional. El derecho y la práctica internacionalesreconocían el derecho del Reino Unido a legislar conrespecto a sus posesiones coloniales. El derecho y lapráctica internacionales no reconocían el derecho delReino Unido a legislar para Estados independientes.167. En lo que concierne al argumento de que Rhodesiadel Sur no se había incluido en la lista de territorios noautónomos enumerados por la Asamblea General en suresolución 66 (1) de 14 de diciembre de 1946, se señalóque esa resolución simplemente enumeraba los territoriosque administraban los Estados Miembros que los habían

enumerado ellos mismos. Ese era el motivo por el que sehabía omitido a Rhodesia del Sur.168. La principal cuestión debatida en el Consejo deSeguridad fue si la situación en Rhodesia del Sur consti-tuía o no una amenaza para la paz y la seguridadinternacionales. Además, el representante del Reino Uni-do formuló objeciones159 con relación a Rhodesia del Suralegando que Rhodesia del Sur no era un territorio noautónomo. Contrariamente al argumento de Ghana, enopinión del Reino Unido, el párrafo 7 del Artículo 2 eraclaramente aplicable. Los asuntos internos de Rhodesiadel Sur eran esencialmente asuntos de jurisdicción inter-na. El Consejo de Seguridad no podía inscribir en laCarta lo que no estaba allí. No era su función pronunciar-se sobre si un territorio era o no autónomo. La inferenciade que el Consejo de Seguridad podía determinar, encierto modo, la aplicabilidad del Artículo 73 era taninfundada como las afirmaciones anteriores con relacióna la competencia de la Asamblea General a este respecto.El estatuto de Rhodesia del Sur era un asunto que debíanegociarse entre el Gobierno del Reino Unido y elGobierno de Rhodesia del Sur.169. Se había puesto abundantemente en claro que elGobierno del Reino Unido consideraba las resolucionesde la Asamblea General como ultra vires. Básicamente yen resumen todas las resoluciones dependían de unainterpretación del Capítulo XI que el Gobierno del ReinoUnido no aceptaba como válido. Rhodesia del Sur nopodía ser considerado como un territorio no autónomo.La Asamblea General había afirmado lo contrario, perouna aserción de competencia era sólo una aserción y nadamás. Además, al Consejo de Seguridad no le competíadecidir sobre esas cuestiones o modificar la Carta.170. Dada la relación constitucional entre el Gobiernodel Reino Unido y el Gobierno de Rhodesia del Sur,el gobierno del Reino Unido no estaba en condicionesde responder por las políticas internas del Gobierno deRhodesia del Sur. Esos eran asuntos que correspondíanesencialmente a la jurisdicción interna del Gobierno deRhodesia del Sur y como tales escapaban a la competen-cia del Consejo de Seguridad.171. En otra declaración160 el representante del ReinoUnido dijo que el motivo por el que el Reino Unido nohabía invocado en el pasado el párrafo 7 del Artículo 2 enrelación con las cuestiones coloniales eran las diferenciasentre Rhodesia del Sur y los territorios no autónomos delReino Unido. Siempre se había transmitido informaciónsobre estos últimos con arreglo al inciso e del Artículo 73.Si se había invocado el párrafo 7 del Artículo 2 era debidoa que el Consejo de Seguridad había intentado interveniren asuntos que concernían exclusivamente "al territorioplenamente autónomo de Rhodesia del Sur" y al ReinoUnido. La relación entre el Reino Unido y Rhodesia delSur era totalmente diferente de la relación entre el ReinoUnido y sus territorios no autónomos.172. Otro representante indicó también161 que las Na-ciones Unidas no habían recibido poder jurídico algunopara afirmar si una nación o un Estado era o noautónomo y, por consiguiente, si estaba o no sujeto a laaplicación del 'Capítulo XI de la Carta. Las NacionesUnidas no estaban facultadas para emitir juicios sobre lasmedidas adoptadas para asegurar la evolución política deun país determinado que aún no disfrutaba de todos los

158 Sobre la aplicabilidad del párrafo 7 del Articulo 2, véase esteSuplemento, en relación con ese Artículo.

159C S, decimoctavo año, 1064a. sesión, párrs. 3 a 8; 1066a sesión,párrs. 44 a 51.

icojbid, 1068a. sesión, párrs. 101 a 103161 C S, decimoctavo año, 1068a sesión: Francia, párr 83

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28 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

atributos de la soberanía. Esos problemas eran de lacompetencia exclusiva de los Estados Miembros res-ponsables.173. Otros representantes señalaron162 que el estatutode Rhodesia del Sur había sido ampliamente examinadoen ocasiones anteriores y que las resoluciones aprobadaspor la Asamblea General y el Comité Especial constituíanuna prueba sólida de que las pretensiones del ReinoUnido no eran consideradas defendibles por las NacionesUnidas. No se tenía la menor duda de que Rhodesia delSur era un territorio no autónomo en el sentido delCapítulo XI, tal como lo confirmó la resolución 1747(XVI) de la Asamblea General.174. Se advirtió además163 con respecto a la aplicabili-dad del párrafo 7 del Artículo 2 que desde la Conferenciade San Francisco las Potencias coloniales habían intenta-do parapetarse detrás del argumento de la falta decompetencia de la Asamblea General, alegando que losimperios formaban parte integrante de las metrópolis. Sinembargo, el Reino Unido había reconocido la debilidadde esta tesis y había colaborado con las Naciones Unidaspara permitir cierta descolonización. Por tanto, era sor-prendente que esta vieja tesis sobreviviera en el caso deRhodesia del Sur. Los argumentos británicos, no obstan-te, no eran los mismos que los del Gobierno de Portugalen el caso de los territorios bajo su administración.175. Que el Reino Unido pueda, por una parte, legislaren nombre de la soberanía británica e invocar, por otra, laimposibilidad de intervenir en los asuntos de un territoriobajo la misma autoridad británica es un sofismajpolíticoincapaz de resistir el análisis jurídico más elemental.Además, por ser Rhodesia del Sur un territorio actual-mente no autónomo, pero llamado a ser independiente, elderecho internacional y la Carta de las Naciones Unidasdeben tener prioridad sobre toda ley de la Potenciaadministradora capaz de afectar a su futuro en el planointernacional.176. Durante el debate se presentó un proyecto deresolución164 que contenía varias recomendaciones alReino Unido y en el que se le invitaba a aplicar, enparticular, las resoluciones 1747 (XVI) y 1760 (XVIII) dela Asamblea General y se pedía a la Asamblea Generalque continuase su examen de la cuestión con miras alograr una solución justa y duradera.

Decisión

El proyecto de resolución se sometió a votación en la1069a. sesión, celebrada el 13 de septiembre de 1963, yobtuvo 8 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones.Como el voto negativo fue de un miembro permanente(Reino Unido), el proyecto de resolución no se aprobó165.177. En su decimoctavo período de sesiones la Asam-blea General aprobó166 la resolución 1883 (XVIII) el14 de octubre de 1963, en votación nominal, por 90 votoscontra 2 y 13 abstenciones. Aprobó también167 la resolu-ción 1889 (XVIII) el 6 de noviembre de 1963, en votación

162 Para los textos de las declaraciones pertinentes, véase ibid., 1064a.sesión: Ghana, párr. 63; 1069a. sesión: Brasil, párr. 9; Filipinas, párr. 37;Venezuela, párr. 17; 1068a. sesión: URSS, párr. 53.

163 Ibid., 1067a. sesión: Marruecos, párrs. 7, 8 y 15; 1068a. sesión:Marruecos, párrs. 120 y 121.

164 C S, decimoctavo año, Suplemento correspondiente a julio-septiem-bre, S/5425/Rev.l, presentado por Filipinas, Ghana y Marruecos.

165 C S, decimoctavo año, 1069a. sesión, párr. 64.!«A G (XVIII), 1241a. sesión plenana, párr. 73.167 Ibid., 1255a. sesión, párr. 15.

nominal, por 73 votos contra 2 y 19 abstenciones. ElReino Unido no participó en la votación sobre estasresoluciones.178. En su resolución 1883 (XVIII), la Asamblea Gene-ral, entre otras cosas, pidió al gobierno del Reino Unidoque aplicase las resoluciones 1747 (XVI) y 1760 (XVII);y en su resolución 1889 (XVIII) la Asamblea pidió algobierno del Reino Unido que no accediera a la solicitudde independencia formulada por el actual gobierno mino-ritario de Rhodesia del Sur hasta que no se hubieraestablecido en el territorio un gobierno mayoritario basa-do en el sufragio universal de los adultos168.179. En 1964 la cuestión de Rhodesia del Sur fueexaminada únicamente por el Comité Especial. La Asam-blea General no la examinó en su decimonoveno períodode sesiones debido a las circunstancias especiales impe-rantes en ese período de sesiones. El 1° de enero de 1964,la Federación del África Central, de la que Rhodesia delSur había sido miembro, quedó disuelta, y después delfracaso de las negociaciones entre el Gobierno del ReinoUnido y el Gobierno de Rhodesia del Sur con respecto alas condiciones de la independencia de Rhodesia del Sur,pasó cada vez más al primer plano la cuestión de unadeclaración unilateral de independencia por el Gobiernode Rhodesia del Sur. El 23 y el 24 de marzo, el 27 de abril,el 18 y el 22 de mayo, el 26 de junio, el 27 de octubre y el19 de noviembre el Comité Especial adoptó decisiones oaprobó resoluciones relativas al territorio169. En su reso-lución del 23 de marzo, entre otras cosas, el ComitéEspecial instó al Gobierno del Reino Unido a queformulase una enérgica advertencia "al gobierno minori-tario de los colonos" respecto de las consecuencias de unadeclaración unilateral de independencia y a que declarasecategóricamente que no concedería la independenciamientras no se hubiese establecido en el Territorio ungobierno mayoritario.180. Posteriormente, el 27 de octubre de 1964 el repre-sentante del Reino Unido leyó ante el Comité Especialuna declaración del Primer Ministro del Reino Unidorelativa a la cuestión170. En esa declaración se decía, entreotras cosas, que la decisión de conceder la independenciacorrespondía enteramente al Gobierno y al Parlamentobritánicos, que tenían el sagrado deber de asegurarsepreviamente de que esa independencia correspondía a losdeseos de toda la población del país. Una mera declara-ción de independencia por el Gobierno de Rhodesia delSur no tendría ningún valor constitucional. Rhodesiadel Sur sólo podía convertirse en Estado soberano inde-pendiente mediante una ley del Parlamento británico.Una declaración de independencia constituiría un actoflagrante de desafio y de rebelión, y las medidas que seadoptaran para llevarla a cabo constituirían actos de altatraición. En resumen, una declaración ilegal de indepen-dencia acarrearía la ruptura de las relaciones entre Rho-desia del Sur y Gran Bretaña; Rhodesia del Sur quedaríatotalmente aislada del resto del Commonwealth, de lamayoría de los gobiernos extranjeros y de las organizacio-nes internacionales, la infligiría un perjuicio económicodesastroso y la dejaría sola y casi sin amigos en uncontinente en gran parte hostil.

las véanse también los párrs 543 y 544 infra169 A G (XIX), Anexos, No. 8 (Parte I), A/5800/Rev.l, cap. III,

párrs. 333, 345, 355, 417 a 419, 430, 435, 453, 454, 457, 458, 513, 523, 617,618 y 631 a 636.

170 A G (XIX), Anexos, No. 8 (Parte I), págs. 100 y 101, párrs. 571 a 573;A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev.l, párr. 14,apéndice II.

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Artículo 73 29

181. El 27 de octubre el Comité Especial tomó nota porconsenso171 de esa declaración con gran interés. Mástarde, el 19 de noviembre, tomó nota172 de un informeoral del Subcomité para Rhodesia del Sur. En ese infor-me, al mismo tiempo que se tomaba nota de las medidasadoptadas por el Gobierno del Reino Unido para impedirque se hiciera una declaración unilateral de independen-cia, el Subcomité consideraba que fuera cual fuere laeficacia de esas medidas, era urgente que el Reino Unidotomase medidas enérgicas para aplicar las resoluciones dela Asamblea General y del Comité Especial referentes aRhodesia del Sur.182. En 1965 y hasta el 11 de noviembre de ese año,cuando el gobierno minoritario declaró unilateralmentesu independencia, el Comité Especial, el Consejo deSeguridad y la Asamblea General examinaron y aproba-ron resoluciones sobre la cuestión de Rhodesia del Sur.Las del Comité Especial se aprobaron el 22 de abril, el26 y el 28 de mayo y el 18 de junio173. El Consejo deSeguridad aprobó la resolución 202 (1965) el 6 de mayo.La Asamblea General aprobó las resoluciones 2012 (XX)de 12 de octubre, y 2022 (XX) de 5 de noviembre. Laresolución 2012 (XX) se aprobó174 por 107 votos contra2 y 1 abstención, y la resolución 2022 (XX)175, envotación nominal, por 82 votos contra 9 y 18 abstencio-nes. El Reino Unido no participó en la votación de esasresoluciones.183. En sus diversas resoluciones, el Comité Especial, elConsejo de Seguridad y la Asamblea General176 pidieron,en efecto, una vez más al Reino Unido que suspendierala Constitución de 1961, que convocase una conferenciaplenamente representativa, que adoptase todas las medi-das necesarias para impedir una declaración unilateral deindependencia por el gobierno minoritario de Rhodesiadel Sur, y que no transfiriera en ninguna circunstancia asu colonia de Rhodesia del Sur tal como estaba goberna-da en ese momento ninguno de los poderes o atributos dela soberanía. En la resolución 2022 (XX) la AsambleaGeneral pidió además177 al Reino Unido que empleasetodas las medidas necesarias, inclusive la fuerza militar,para aplicar sus recomendaciones.184. El Reino Unido siguió manteniendo178 en el deci-moctavo período de sesiones de la Asamblea General, a lolargo de 1964 y hasta el 11 de noviembre de 1965, que laautoridad y responsabilidad para hacer avanzar a Rhode-sia del Sur hacia la independencia incumbía al Gobiernodel Reino Unido y que las Naciones Unidas no teníancompetencia para examinar los asuntos de Rhodesia delSur. El Reino Unido siguió manteniendo además que elgobierno del Reino Unido no tenía autoridad paraintervenir en los asuntos internos de Rhodesia del Sur, y,en consecuencia, no podía aplicar las recomendaciones dela Asamblea General, del Comité Especial y del Consejode Seguridad. Al mismo tiempo, sin embargo, proporcio-naba información sobre los últimos acontecimientos en

171A G (XIX), Anexos, No. 8 (Parte I), A/5800/Rev.l, pág. 105,párr. 617.

172 Ibid., pág. 106, párrs. 631 a 636.173 A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6999/Rev. 1,

párr. 292, 471, 513 y 463, respectivamente.174 A G (XX), 1357a. sesión plenana, párr. 74.175/6/W., 1368a. sesión, párr. 22.176 véanse los párrs. 550 a 561 infra en lo que respecta a las recomenda-

ciones del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General.177 Véanse los párrs. 620 a 622 infra.178 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 75, A/5664, párr. 3 y

A/C.4/606; ibid., tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev.l, párr. 218 ysiguientes, A G (XIX), Anexos, No. 8 (Parte I), párr. 76 y siguientes; A G(XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1, párrs. 84 ysiguientes.

Rhodesia del Sur en las esferas en que consideraba quetenía responsabilidad. Continuó asimismo manteniendoque la cuestión debía resolverse por negociación entre elGobierno del Reino Unido y el Gobierno de Rhodesiadel Sur.185. El 11 de noviembre de 1965, cuando el gobiernominoritario de Rhodesia del Sur declaró unilateralmentesu independencia, la Asamblea General aprobó179, envotación nominal, por 107 votos contra 2 y 1 abstención,la resolución 2024 (XX) en la que condenó esa declara-ción de independencia e invitó al Reino Unido a aplicarinmediatamente las resoluciones pertinentes de la Asam-blea General y del Consejo de Seguridad para poner fin ala rebelión de las autoridades ilegales de Rhodesia delSur. Recomendó asimismo que el Consejo de Seguridadexaminase la situación como cuestión de urgencia. Elrepresentante del Reino Unido no participó en la vota-ción de ese proyecto de resolución180.186. El 12 de noviembre se incluyó la cuestión en elprograma del Consejo de Seguridad por recomendaciónde la Asamblea General, a petición181 de 35 Estadosafricanos, a petición182 de 22 Estados africanos y asiáti-cos y a petición183 del Reino Unido. El representante delReino Unido declaró184 en el Consejo de Seguridad quesu Gobierno consideraba la declaración unilateral deindependencia como ilegal y carente de valor, ya que elParlamento británico era el único que tenía el derecho y laautoridad para conceder la independencia a Rhodesia delSur. Ahora que esa declaración ilegal se había hecho, elúnico gobierno legítimo de Rhodesia del Sur era elGobierno del Reino Unido. Ese Gobierno, sin embargo,no tenía presencia física en Rhodesia del Sur, dondehabía dejado de existir el imperio de la ley.187. Ese mismo día el Consejo de Seguridad aprobó185,por 10 votos contra ninguno y 1 abstención, la resolución216 (1965), en la que condenó la declaración unilateralde independencia proclamada por la minoría racista deRhodesia del Sur y pidió a todos los Estados que noreconocieran ese régimen de una minoría racista y que seabstuvieran de prestarle asistencia. Ulteriormente, el20 de noviembre de 1965 el Consejo de Seguridad apro-bó186, por 10 votos contra ninguno y 1 abstención, laresolución 217 (1965) en la que exhortó al Reino Unido aque aplastase la rebeldía de la minoría racista, a quetomase todas las medidas apropiadas que resultaseneficaces para eliminar la autoridad de los usurpadores yponer fin inmediatamente al régimen de la minoría enRhodesia del Sur, así como medidas inmediatas para queel pueblo de Rhodesia del Sur pudiera determinar supropio porvenir de conformidad con los objetivos de laresolución 1514 (XV) de la Asamblea General. En lamisma resolución, el Consejo de Seguridad pidió a todoslos Estados que no reconocieran la autoridad ilegal enRhodesia del Sur y que no mantuvieran relaciones diplo-máticas ni de otra índole con ella; que se abstuvieran desuministrarle armas, equipo y material militar y quehicieran lo posible para romper todas las relaciones

179 A G (XX), 1375a. sesión plenana, párr. 224.180 A G (XX), 1375a. sesión plenana, párr. 167.181C S, vigésimo año, Suplemento correspondiente a octubre-diciembre,

S/6902.182ibid., S/6903.183/fc/w., S/6896.I84lbid., 1257a. sesión, párrs. 13 a 36. Véanse también los párrs. 634 y

635 mfra.185C S, vigésimo año, 1258a. sesión, párr. 29.186C S, vigésimo año, 1265a. sesión, párr 4.

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30 Capitulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

económicas con Rhodesia del Sur con inclusión delestablecimiento del embargo sobre el petróleo y susproductos187.188. Posteriormente, hasta el final del período objeto deexamen, el Comité Especial llegó a un consenso el 6 deabril de 1966 y aprobó otras resoluciones relativas aRhodesia del Sur el 21 de abril y el 31 de mayo de 1966188.En sus resoluciones el Comité Especial formuló otrasrecomendaciones al Reino Unido, a los Estados Miem-bros189 y a los organismos especializados190.

4. EXAMEN DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LOS TERRI-TORIOS A LOS QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONESDEL CAPÍTULO XI, 1946-1966

189. En 1946 la Asamblea General enumeró en suresolución 66 (I)191 setenta y cuatro territorios sobre losque se había transmitido información o se tenía quetransmitir información, con arreglo al inciso e del Artícu-lo 73. Hasta 1960 no se añadió ningún territorio a esa listaoriginal. En ese año, el Gobierno de España se compro-metió durante el período objeto de examen a transmitirinformación sobre ciertos territorios bajo su administra-ción y posteriormente lo hizo con respecto a FernandoPoo, Río Muni, Ifni y el Sahara español192.190. Ese mismo año, en su resolución 1542 (XV) laAsamblea General consideró que ciertos territorios bajoadministración portuguesa no eran territorios autónomosen el sentido del Capítulo XI193. El Comité Especial paralos Territorios bajo Administración Portuguesa, estable-cido en virtud de la resolución 1699 (XVI), sin embargo,decidió excluir del alcance de su trabajo a dos de losterritorios, a saber, San Juan Bautista de Ajudá y Goa,porque se habían unido a Dahomey y a la India, respec-tivamente194. San Juan Bautista de Ajudá se unió aDahomey en agosto de 1961. Goa se unió a la India endiciembre de 1961195. En adelante, los dos territoriosdejaron de figurar en la lista de territorios no autónomos.191. En 1962, en su resolución 1747 (XVI), la AsambleaGeneral afirmó también que Rhodesia del Sur no era unterritorio autónomo en el sentido del Capítulo XI196.192. Después de 1947 y 1948, cuando varios EstadosMiembros administradores dejaron de transmitir infor-mación sobre ciertos territorios, la Asamblea Generalaprobó procedimientos y una lista de factores, y poste-riormente un conjunto de principios para determinar siun determinado territorio había o no alcanzado la pleni-tud del gobierno propio y si, en consecuencia, debíasuspenderse la transmisión de información197.193. En consecuencia, en la resolución 222 (III) de 3 denoviembre de 1948, la Asamblea General pidió a los

187 véase también el párr. 631 mfra.isa A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev.l,

cap. III, párrs. 340 a 345, 532, 587 y 1097.189 Véanse los párrs. 564, 639 y 640 mfra.190 véase el párr. 711 infra.191 Para la lista de los territorios, véase Repertorio, vol. IV, Artículo 73,

párr. 23.192 Véanse los párrs. 52 a 59 supra.193 véanse los párrs. 106 a 114 supra.194 A G (XVII), Anexos, tema del programa 54, A/5160 y Adds.l y 2,

párr. 6.195 La cuestión de Goa fue examinada por el Consejo de Segundad en sus

987a. y 988a. sesiones, pero no se aprobó ninguna resolución al respecto.196 véanse los párrs. 130 a 154 supra.197 véase Repertorio, vol. IV, Artículo 73, párrs. 278 a 290; Repertorio,

Suplemento No. 1, vol. II, Artículo 73, párrs. 43 a 73; Repertorio, Suplemen-to No. 2, vol. Ill, Artículo 73, párrs. 90 a 104.

Estados Miembros administradores información sobre laposición constitucional de los territorios con respecto alos cuales consideraban innecesaria la transmisión deinformación. En su resolución 448 (V) de 12 de diciembrede 1950, la Asamblea pidió a la Comisión para laInformación sobre Territorios no Autónomos que exami-nara esa información y que presentara un informe a laAsamblea. En la resolución 742 (VIII) de 27 de noviem-bre de 1953, la Asamblea aprobó una lista de factoresindicativos del logro de la plenitud del gobierno propio,que deberían utilizar la Asamblea General y los EstadosMiembros administradores como guía para determinar siun territorio, como resultado de cambios en su posiciónconstitucional, estaba o había dejado de estar comprendi-do en las disposiciones del Capítulo XI con objeto de que,en vista de la documentación proporcionada en cumpli-miento de la resolución 222 (III), la Asamblea Generalpudiera adoptar una decisión sobre si había de continuaro cesar el envío de información. En su resolución 850 (IX)de 22 de noviembre de 1954 la Asamblea expresó laopinión de que las comunicaciones relativas a la cesacióndel envío de información debían ser examinadas, como seindicaba en la resolución 742 (VIII), prestando especialatención a la forma en que se había logrado el derecho delibre determinación y se había ejercido éste libremente.Posteriormente, en la resolución 1051 (XI) de 20 defebrero de 1957, la Asamblea decidió que, no obstante lasdisposiciones de la resolución 448 (V), las comunicacio-nes relativas a la cesación del envío de informacióndebían remitirse directamente a la Asamblea y volvió ainsistir en que debían examinarse, prestándose especialatención a la forma en que se había logrado el derechode libre determinación y en que se había ejercido. Enla resolución 1541 (XV), de 15 de diciembre de 1960, laAsamblea General aprobó doce principios198 que aclara-ban aún más las formas en que un territorio podía decirseque había alcanzado la plenitud del gobierno propio.194. A partir de 1962 los procedimientos arriba indica-dos quedaron en cierto sentido abandonados debido aque los Estados Miembros administradores de la mayorparte de los territorios sobre los que se transmitía infor-mación con arreglo a lo dispuesto en el inciso e delArtículo 73 proporcionaban anualmente informaciónconstitucional y política, ya que el Comité Especial dedescolonización, establecido con arreglo a la resolución1654 (XVI), examinó regularmente la situación y laevolución constitucional y política de cada uno de losterritorios de que se ocupaba y formuló recomendacionesal respecto.195. En el período comprendido entre 1953 y 1969, laAsamblea General, previo examen de la informacióntransmitida de conformidad con la resolución 222 (III),aprobó la cesación del envío de información sobre seisterritorios. Siguiendo el orden de las decisiones adopta-das, con arreglo a la resolución 748 (VIII), de 27 denoviembre de 1953, esos territorios eran Puerto Rico, quepasó a ser un territorio asociado de los Estados Unidos;con arreglo a la resolución 849 (IX) de 22 de noviembrede 1954, Groenlandia, que se integró a Dinamarca; conarreglo a la resolución 945 (X) de 15 de diciembre de1955, las Antillas Neerlandesas (que en su origen figura-ban en la lista como Curaçao) y Surinam, que habíanpasado a ser partes autónomas de los Países Bajos, y, conarreglo a la resolución 1469 (XIV) de 12 de diciembre de1959, Alaska y Hawai, que se integraron a los EstadosUnidos.

198 véanse los párrs. 70 a 104 supra.

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Artículo 73 31

196. En las resoluciones pertinentes, la Asamblea Gene-ral describió el estatuto de Puerto Rico como una entidadpolítica autónoma. Groenlandia se señaló que habíaalcanzado el gobierno propio, y Alaska y Hawai laplenitud del gobierno propio. En cada uno de estos casos,la Asamblea General decidió también que la Declaraciónrelativa a los territorios no autónomos y las disposicionesestablecidas con arreglo a ella en el Capítulo XI ya nopodían aplicarse. En el caso de las Antillas Neerlandesasy Surinam, la Asamblea General expresó la opinión deque la cesación de la información era apropiada.

197. Durante el período objeto de examen, la AsambleaGeneral en su resolución 2064 (XX) de 16 de diciembre de1965, consideró que, como las Islas Cook199 habíanalcanzado la plenitud del gobierno propio, la transmisiónde información en virtud del inciso e del Artículo 73 ya noera necesaria. Al mismo tiempo, la Asamblea Generalreafirmó la responsabilidad que incumbía a las NacionesUnidas, en virtud de la resolución 1514 (XV) de laAsamblea de asistir al pueblo de las Islas Cook para que,si lo deseaba, obtuviera la independencia en fecha futura.Las elecciones en el territorio para la recién establecidaAsamblea Legislativa habían sido supervisadas por unrepresentante de las Naciones Unidas.

198. Otros territorios alcanzaron la independencia y,por consiguiente, la plenitud del gobierno propio.

199. El primero que lo logró fue la República de In-donesia en 1950. Con arreglo a la resolución 448 (V) de12 de diciembre de 1950, la Asamblea General, tomandonota de una comunicación transmitida por el Gobiernode los Países Bajos en la que se declaraba que los PaísesBajos no continuarían transmitiendo información sobreIndonesia, salvo en lo referente a Nueva Guinea Occiden-tal, y advirtiendo que, tras la completa independencia dela República de Indonesia, se había admitido a ese Estadocomo miembro de las Naciones Unidas, tomó nota consatisfacción de la comunicación del gobierno de los PaísesBajos relativa a la suspensión del envío de informaciónsobre Indonesia.

200. En otros casos en los que ex territorios no autóno-mos, o partes de ellos, alcanzaron la independencia, antesy durante el período objeto de examen, la AsambleaGeneral no adoptó ninguna decisión oficial en el sentidode que ya no eran aplicables las disposiciones del Capítu-lo XI o de que debía suspenderse la transmisión deinformación. La admisión de los Estados en cuestióncomo miembros de las Naciones Unidas, sin embargo,constituía la confirmación evidente de que las disposicio-nes del Capítulo XI ya no se aplicaban a ellos y de que latransmisión de información debía cesar200. A fines de1966 esos territorios, junto con Indonesia, eran los si-guientes:

Miembro

Barbados (anteriormente bajo adminis-tración del Reino Unido)

Botswana (anteriormente Bechuania ba-jo administración del Reino Unido)

Cambodia (anteriormente parte de losEstados asociados de Indochina ba-jo administración francesa)

República Centroafricana (anteriormen-te parte del África Ecuatorial France-sa como Ubangí Shan)

Chad (anteriormente parte del ÁfricaEcuatorial Francesa)

Congo (Brazzaville) (anteriormente par-te del África Ecuatorial Francesa co-mo Congo Medio)

Congo (República Democrática de) (an-teriormente Congo Belga)

Chipre (anteriormente bajo administra-ción del Reino Unido)

Dahomey (anteriormente parte del Áfri-ca Occidental Francesa)

Gabon (anteriormente parte del ÁfricaEcuatorial Francesa)

Gambia (anteriormente bajo adminis-tración del Reino Unido)

Ghana201 (anteriormente protectoradode la colonia de Costa de Oro bajoadministración del Reino Unido)

Guinea (anteriormente parte del ÁfricaOccidental Francesa)

Guyana (anteriormente Guyana Britá-nica)

Indonesia (anteriormente parte de lasIndias Neerlandesas)

Costa de Marfil (anteriormente partedel África Occidental Francesa)

Jamaica (anteriormente bajo adminis-tración del Reino Unido)

Kenya (anteriormente bajo administra-ción del Reino Unido)

Laos (anteriormente parte de los Esta-dos Asociados de Indochina bajo ad-ministración francesa)

Lesotho (anteriormente Basutolandia ba-jo administración del Reino Unido)

Madagascar (anteriormente bajo admi-nistración francesa y con exclusióndel Archipiélago de las Comoras)

Malawi (anteriormente Nyasalandia ba-jo administración del Reino Unido)

Malasia203 (anteriormente bajo admi-nistración del Reino Unido)

Malí (anteriormente parte del ÁfricaOccidental Francesa como Sudán fran-cés)

Malta (anteriormente bajo administra-ción del Remo Unido)

Admisión en las Naciones Unidas

9 de diciembre de 1966A G resolución 2175 (XXI)17 de octubre de 1966A G resolución 2136 (XXI)14 de diciembre de 1955A G resolución 995 (X)

20 de septiembre de 1960A G resolución 1488 (XV)

20 de septiembre de 1960A G resolución 1485 (XV)20 de septiembre de 1960A G resolución 1486 (XV)

20 de septiembre de 1960A G resolución 1480 (XV)

20 de septiembre de 1960A G resolución 1489 (XV)

20 de septiembre de 1960A G resolución 1481 (XV)

20 de septiembre de 1960A G resolución 1487 (XV)21 de septiembre de 1965A G resolución 2008 (XX)8 de marzo de 1957A G resolución 1118 (XI)

12 de diciembre de 1958A G resolución 1325 (XIII)

20 de septiembre de 1966A G resolución 2133 (XXI)28 de septiembre de 1950A G resolución 491 (V)20 de septiembre de 1960A G resolución 1484 (XV)18 de septiembre de 1962A G resolución 1750 (XVII)16 de diciembre de 1963A G resolución 1976 (XVIII)

14 de diciembre de 1955A G resolución 995 (X)

17 de octubre de 1966A G resolución 2137 (XXI)

20 de septiembre de 1960A G resolución 1478 (XV)

Declarado admitido el1° de diciembre de 1964202

17 de septiembre de 1957A G resolución 1134 (XII)

28 de septiembre de 1960A G resolución 1491 (XV)

Se declaró admitido el1° de diciembre de 1964204

199 Al acceder originariamente a transmitir información sobre esteterritorio, el Gobierno de Nueva Zelandia señaló que la inclusión de lasIslas Cook, que eran parte integrante de Nueva Zelandia, no prejuzgabaninguna interpretación de la expresión "territorios no autónomos" (véaseA/74/Add.2 (mimeografiado) y A G resolución 66 (I)).

200 En el caso de Viet-Nam, que anteriormente formaba parte de losEstados asociados de Indochina bajo administración francesa, el Consejo deSegundad en 1952 consideró la conveniencia de su admisión como miembrode las Naciones Unidas, pero no llegó a formular una recomendación alrespecto. La Asamblea General, no obstante, en sus resoluciones 620 C(VII), 1017 B (XI) y 1144 B (XII) decidió que se debería admitir al Viet-Nam. El Consejo de Segundad posteriormente examinó la conveniencia deadmitir al Viet-Nam en varias ocasiones, pero no recomendó su admisiónLa cuestión no se planteó durante el período objeto de examen.

201 El nuevo Estado incorporó también al ex Territorio en fideicomiso delTogo bajo administración del Reino Unido.

202 A G (XIX), 1286a. sesión plenaria, párr. 40. No hubo ningunaresolución oficial.

203 La Federación Malaya se adhirió a las Naciones Unidas el 17 deseptiembre de 1957. El 16 de septiembre de 1963 su nombre se cambió por elde Malasia, después de la admisión de Singapur, Sabah (Borneo septentrio-nal) y Sarawak en la nueva federación. Singapur pasó posteriormente a serun Estado independiente el 9 de agosto de 1965 y Miembro de las NacionesUnidas el 21 de septiembre de 1965.

204A G (XIX), 1286a. sesión plenaria, párr. 43. No hubo resoluciónoficial En 1949 el Gobierno del Reino Unido había dejado de transmitirinformación sobre Malta, cuando, con arreglo a la constitución de la isla,señaló que la situación educativa, social y económica había pasado a ser de

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32 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

Miembro

Mauritania (anteriormente parte delÁfrica Occidental Francesa)

Marruecos (anteriormente bajo admi-nistración francesa)

Niger (anteriormente parte del ÁfricaOccidental Francesa como coloniadel Niger)

Nigeria (anteriormente bajo administra-ción del Reino Unido)

Senegal (anteriormente parte del ÁfricaOccidental Francesa)

Sierra Leona (anteriormente bajo admi-nistración del Reino Unido)

Singapur (anteriormente bajo adminis-tración del Reino Unido)

Somalia205 (anteriormente bajo admi-nistración del Reino Unido)

Trinidad y Tabago (anteriormente ba-jo administración del Reino Unido)

Túnez (anteriormente bajo administra-ción francesa)

Uganda (anteriormente bajo adminis-tración del Reino Unido)

Alto Volta (anteriormente parte delÁfrica Occidental Francesa)

Zambia (anteriormente Rhodesia delNorte bajo administración del ReinoUnido)

Zanzíbar207 (anteriormente bajo admi-nistración del Reino Unido)

Admisión en las Naciones Umdax

21 de octubre de 1961A G resolución 1631 (XVI)12 de noviembre de 1956A G resolución 1111 (XI)20 de septiembre de 1960A G resolución 1482 (XV)

7 de octubre de 1960A G resolución 1492 (XV)28 de septiembre de 1960A G resolución 1490 (XV)27 de septiembre de 1961A G resolución 1623 (XVI)21 de septiembre de 1965A G resolución 2010 (XX)20 de septiembre de 1960A G resolución 1479 (XV)18 de septiembre de 1962A G resolución 1751 (XVII)12 de noviembre de 1956A G resolución 1112 (XI)25 de octubre de 1962A G resolución 1758 (XVII)20 de septiembre de 1960A G resolución 1483 (XV)Se declaró admitido el1° de diciembre de 1964206

16 de diciembre de 1963A G resolución 1975 (XVIII)

201. En algunos casos la Asamblea General no adoptóninguna decisión ni en el sentido de que las disposicionesdel Capítulo XI ya no se aplicaban ni en el de que latransmisión de información debería cesar aun cuando lasNaciones Unidas participaron en los procesos que con-dujeron a la cesación de la presentación de información.202. Por ejemplo, en el caso de Nueva Guinea Occiden-tal (Irían Occidental), que en 1946 había figurado, juntocon Indonesia, en la lista incluida en la resolución 66 (I)bajo la designación general de Indias Neerlandesas, ysobre cuyos territorios los Países Bajos habían seguidopresentando información, la Asamblea General, en suresolución 1752 (XVII) de 21 de septiembre de 1962,tomó nota del Acuerdo entre la República de Indonesia yel Reino de los Países Bajos relativo a Nueva GuineaOccidental (Irían Occidental)208 y autorizó al SecretarioGeneral a dar cumplimiento de las tareas que se leconfiaban en el Acuerdo. De conformidad con el Acuer-do, la administración del Territorio se transfirió de losPaíses Bajos a la Autoridad Ejecutiva Temporal de lasNaciones Unidas establecida por y bajo la jurisdicción delSecretario General y ésta, a su vez, el 1° de mayo de 1963transfirió la administración del territorio a la Repúblicade Indonesia. En el Acuerdo se preveía también un actode libre elección del pueblo de Nueva Guinea Occidental

incumbencia exclusiva del Gobierno de Malta. A comienzos de 1959, sinembargo, se revocó la constitución. Más tarde ese mismo año el Gobiernodel Reino Unido accedió a reanudar la transmisión de información y lo hizoasí hasta que el territorio pasó a ser independiente en 1964.

205 La Somalia británica alcanzó la independencia el 1.° de julio de 1960.Al mismo tiempo, el ex Territorio en fideicomiso de Somalia bajo adminis-tración italiana alcanzó la independencia y esos dos territorios juntos seconvirtieron en la República de Somalia.

20<>A G (XIX) 1286a sesión plenaria, párr. 45 No hubo ningunaresolución oficial.

2°7 Después de la ratificación de los Artículos de la Unión entre Tanga-nyika y Zanzíbar el 26 de abril de 1964, la República Unida de Tanganyikay Zanzíbar continuaron como un único miembro, cambiando su nombrepor el de República Unida de Tanzania el 1° de noviembre de 1964.

208 véanse también los párrs. 871 a 873 mfra.

(Irían Occidental) antes de fines de 1969, igualmente conla participación de las Naciones Unidas, para determinarsi el pueblo deseaba permanecer con Indonesia o cortarsus lazos con este país.203. Desde la concertación del Acuerdo entre la Repú-blica de Indonesia y el Gobierno de los Países Bajos en1962 se suspendió la transmisión de información conarreglo al inciso e del Artículo 73.204. En el caso de Sabah (Borneo Septentrional) y deSarawak209, las Naciones Unidas participaron tambiénen los procesos por medio de los cuales los territorios seintegraron con un Estado independiente, pero la Asam-blea General no adoptó ninguna decisión oficial sobre elasunto. Los dos territorios se unieron a la FederaciónMalaya, junto con Singapur, para transformarse en laFederación de Malasia el 16 de septiembre de 1963,después que una misión sobre Malasia de las NacionesUnidas, nombrada por el Secretario General a petición delos gobiernos interesados y con la participación del ReinoUnido, le había informado favorablemente de los deseosdel pueblo con respecto a la participación de los dosterritorios en la Federación. Ulteriormente, sin embargo,Singapur se convirtió en un Estado independiente el 9 deagosto de 1965 y en Miembro de las Naciones Unidasel 21 de septiembre de 1965.205. En algunos casos los Estados Miembros que origi-nariamente transmitían información con arreglo al in-ciso e del Artículo 73 dejaron de transmitirla sin que laAsamblea General o sus comités hubieran adoptadoninguna decisión para indicar que las disposiciones delCapítulo XI ya no se aplicaban o que la transmisión deinformación debía cesar. En esos casos las NacionesUnidas no participaron en los procesos que condujeron ala cesación del envío de información.206. En la resolución 66 (I) del 14 de diciembre de 1946,la Asamblea tomó nota de que el Gobierno de los EstadosUnidos había transmitido información relativa a la situa-ción en la zona del Canal de Panamá. El 14 de noviembrede 1946, el Gobierno de Panamá impugnó la acción de losEstados Unidos basándose en que no cabía considerar adicha zona como Territorio no autónomo, puesto que lasoberanía sobre la misma correspondía a la República dePanamá. El 27 de junio de 1947, el Secretario de Estadode los Estados Unidos informó al Secretario General delas Naciones Unidas de que, por consiguiente, los Esta-dos Unidos dejarían de transmitir información sobre laZona del Canal de Panamá hasta que se aclarase lacuestión con la República de Panamá210. El asunto, sinembargo, no se ha planteado desde entonces en lasNaciones Unidas.207. Con respecto a los territorios bajo administraciónfrancesa211, el gobierno de Francia dejó de transmitirinformación en 1947 sobre Guadalupe, Martinica,Guayana francesa, Reunión, Nueva Caledonia, Estable-cimientos franceses de Oceania y San Pedro y Miquelón;en 1948 sobre los antiguos Estados Asociados de Indochi-na y los antiguos Establecimientos franceses de la In-dia212; en 1956, sobre Túnez y Marruecos; en 1957, sobre

209 Véanse también los párrs. 759 a 762 mfra.21('A/AC.35/L.371 (mimeografiado), anexo, pág. 7.21 ' En la información originariamente transmitida en virtud del inciso e

del Artículo 73, el Gobierno de Francia indicó que ello no prejuzgaba elestatuto futuro de los territorios.

212 Los antiguos Establecimientos franceses en la India, que comprendíanChandernagore, Pondicherry, Karikal, Mahé y Yanaon, se unieron a laIndia y pasaron a formar parte integrante de ésta. La población deChandernagore quedó incorporada a la India el 9 de junio de 1952. Lasotras cuatro aglomeraciones fueron transferidas a la India oficialmente,mediante un tratado, el 28 de mayo de 1956 (véase A/AC.35/L.371(mimeografiado), anexo, pág. 17).

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Artículo 73 33

los territorios que formaban la antigua África OccidentalFrancesa, la antigua África Ecuatorial Francesa, Mada-gascar, el Archipiélago de las Comores213 y la SomaliaFrancesa.208. De hecho, eso significó que a partir de 1957Francia continuó transmitiendo información solamentecon respecto a las Nuevas Hébridas, que era un condomi-nio con el Reino Unido.209. Para fines de 1966 las Naciones Unidas habíanreconocido la independencia de los antiguos EstadosAsociados de Indochina, de Túnez, de Marruecos, de losterritorios que constituían la antigua África OccidentalFrancesa y de los que constituían la antigua ÁfricaEcuatorial Francesa y de Madagascar.210. Con respecto a Guadalupe, Martinica, la Guayanafrancesa, Reunión, Nueva Caledonia, los Establecimien-tos franceses de Oceania, San Pedro y Miquelón, elArchipiélago de las Comores y la Somalia Francesa, caberecordar214 que en una comunicación de fecha 27 demarzo de 1959215 del Gobierno de Francia relativa a lacesación del envío de información sobre esos territorios(así como sobre los territorios que ulteriormente pasarona ser independientes), y que contenía información decarácter constitucional, fue remitida por el SecretarioGeneral, de conformidad con los procedimientos estable-cidos en la resolución 222 (III) y 1051 (XI), a la AsambleaGeneral en su decimocuarto período de sesiones.211. Aun cuando en la Cuarta Comisión se hicieronvarias declaraciones con respecto a la comunicación, nose formuló propuesta alguna ni se adoptó ninguna deci-sión, en cuanto a si la Asamblea General seguía conside-rando que las disposiciones del Capítulo XI continuabanaplicándose a los territorios o no, o si debía cesar latransmisión de información.212. Posteriormente, durante el período objeto de exa-men, en el undécimo y en el duodécimo períodos desesiones de la Comisión para la Información sobre Terri-torios no Autónomos, en 1960 y 1961, algunos represen-tantes formularon declaraciones en el sentido de que elGobierno de Francia seguía teniendo la obligación detransmitir información con arreglo al inciso e del Artícu-lo 73 sobre todos sus territorios hasta que alcanzaranplenamente el gobierno propio. Se señaló216 en 1960 que,si bien los progresos alcanzados hasta el momento por losterritorios de la Comunidad Francesa eran dignos deelogio, no llegaban a constituir un estado de cosas queeximiera al Gobierno de Francia de la obligación detransmitir información. En 1961 se señaló217 que losterritorios franceses de América del Sur no habían alcan-zado todavía la independencia y se encontraban en unasituación poco clara. Aunque Francia había transmitidoinformación sobre estos territorios en 1946, dejó detransmitirla al año siguiente sin que la Asamblea Generaladoptara ninguna medida. Sin embargo, la cesación delenvío de datos sobre esos territorios no había sidoaprobada por la Asamblea General. La Asamblea, en surelación 1541 (XV), había afirmado su competencia paradeterminar si existía o no obligación de transmitir infor-mación y había adoptado doce principios que servirían de

guía al respecto. Por tanto, habría que examinar lasituación de los territorios franceses a la luz de esosprincipios. En el decimosexto período de sesiones de laAsamblea General, celebrado en 1961, se hicieron decla-raciones semejantes218 en la Cuarta Comisión.213. En 1963 la cuestión de la obligación del Gobiernode Francia de transmitir información específicamentesobre el Archipiélago de las Comores y la SomaliaFrancesa219 se planteó en la Comisión para la Informa-ción sobre Territorios no Autónomos. Se declaró220 quelos territorios no habían alcanzado la plenitud del gobier-no propio prevista en el Capítulo XI y que seguíanestando bajo administración francesa.214. En respuesta a esas declaraciones, representantesde Francia mantuvieron la posición221 de que sólo elEstado Miembro administrador tenía la competenciapara decidir si un territorio bajo su administración habíaalcanzado la plenitud del gobierno propio e indicaron quela cuestión de la transmisión de información por Franciahabía quedado concluida salvo en el caso de las NuevasHébridas. En 1947 Francia había dejado de transmitirinformación sobre ciertos territorios como resultado desu desarrollo político. La Asamblea General no habíaopuesto objeción alguna en ese momento, proseguía elargumento francés, y hasta 1953 ó 1954 no había surgidouna nueva mayoría en favor de modificar el procedimien-to relativo a la transmisión de información. Para Francia,que había cumplido todas las obligaciones que habíaasumido, la nueva solución no parecía conformarse a laCarta. Como resultado de acontecimientos por todosconocidos, ciertos territorios habían alcanzado el gobier-no propio defacto. Habían elegido libremente sus institu-ciones, sus diputados, sus asambleas y sus consejos deministros. Tenían el control de sus propios destinos y susituación no era absolutamente inmutable. En cuanto a laSomalia Francesa y al Archipiélago de las Comores, sedeclaró que eran territorios autónomos y habían ejercidosu derecho a la libre determinación en un referéndumbasado en el sufragio universal, que se celebró en octubrede 1958.215. Así pues, a comienzos de 1967 había treinta y sieteterritorios sobre los cuales los Estados Miembros admi-nistradores transmitían información con arreglo al inci-so e del Artículo 73 y ocho222 que la Asamblea Generalhabía declarado territorios no autónomos en el sentidodel capítulo XI, que eran los siguientes:

Estado Miembro administrador

Australia

Francia

Nueva Zelandia

213 El Archipiélago de las Comoras no figuraba específicamente en lalista de la resolución 66 (I), sino que se incluía entre las Dependencias deMadagascar.

214 Véase Repertorio, Suplemento No. 2, vol III, Artículo 73, párrs. 103y 104.

215 A G (XIV), Anexos, tema del programa 36, A/4096 y Add.l.216 A G (XV), Suplemento No 15, parte I, párr. 103: Ghana.217 A G (XVI), Suplemento No. 15, parte I, párr. 77- México, apoyado

por la Argentina, la India y Liberia, párr. 79

Territorio

Islas Cocos (Keeling)223

Papua

Nuevas Hébridas (condominio con elReino Unido)

Isla NiueIslas Tokelau

218 A G (XVI), Cuarta Comisión, 1190a sesión- Brasil, párr. 16; 1191a.sesión: India, párr. 3, Liberia, párr. 18; República Árabe Unida, párr. 28;Yugoslavia, párr. 35

219 Véanse también los párrs 378 a 383 infra220 A G (XVIII), Suplemento No. 14, parte I, Liberia, párrs. 19 y 104.2 2 iA G (XV), Suplemento No. 15, parte I, párr. 106; A G (XVI),

Suplemento No. 15, parte I, párr. 78; A G (XVIII), Suplemento No. 14,parte I, párrs. 21 y 105; A G (XVI), Cuarta Comisión, 1191a. sesión,párrs. 51 a 53.

222 Los territorios bajo administración portuguesa y Rhodesia del Sur(véanse los párrs 105 a 188 supra) La lista no incluye a San Juan Bautistade Ajudá y Goa que el Comité Especial para los Territorios bajo Adminis-tración Portuguesa decidió excluir del alcance de su trabajo (véase elpárr 190 supra).

223 Las Islas Cocos (Keeling) se administraban originariamente comoparte de Singapur Fueron transferidas a la administración australiana el23 de noviembre de 1955 (véase A/AC.35/L.371 (mimeografiado)).

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34 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

Estado Miembro administrador

Portugal

España

Reino Unido

Estados Unidos de América

Territorio

Angola, con inclusión del enclave deCabinda

Archipiélago de Cabo VerdeGuinea, llamada Guinea PortuguesaMacao y dependenciasMozambiqueSanto Tomé y Príncipe y dependenciasTimor (Portuguesa) y dependencias

Guinea Ecuatorial (Fernando Poo yRío Muni)224

IfniSahara Español

Aden, Antigua, Bahamas, Bermudas,Honduras Británicas, Islas VírgenesBritánicas, Brunei, Islas Caimán,Dominica, Islas Malvinas (Fal-kland), Fiji, Gibraltar, Islas Gilberty Elice, Granada, Hong Kong, Mau-ricio, Montserrat. Isla Pitcairn, San-ta Helena, San Cnstóbal-Nieves-An-guila, Santa Lucía, San Vicente, Sey-chelles, Islas Salomón, Rhodesia delSur, Swazilandia, Islas Turcas y Cai-cos, Nuevas Hébridas (condominiocon Francia)

Samoa Americana, Guam, Islas Vírge-nes de los Estados Unidos

B. Transmisión de información con arreglo al inciso edel Artículo 73 y examen de esa información

1. EXAMEN POR LA COMISIÓN PARA LA INFORMACIÓNSOBRE TERRITORIOS NO AUTÓNOMOS DE LA INFOR-MACIÓN TRANSMITIDA CON ARREGLO AL INCISO eDEL ARTÍCULO 73; EXTENSIÓN DEL MANDATO DE LACOMISIÓN; DISOLUCIÓN DE LA COMISIÓN

216. En el Repertorio y en sus Suplementos Nos. 1 y 2225

se describió la evolución de los procedimientos aplicadospara la transmisión de información con arreglo al inciso edel Artículo 73 y para su examen inicial, por cuenta de laAsamblea General, por una sucesión de comités estableci-dos o renovados entre 1946 y 1958.217. Al comienzo del período objeto de examen lainformación presentada por los Estados Miembros admi-nistradores, complementada por publicaciones oficialestransmitidas o autorizadas por ellos, fue resumida yanalizada todos los años por el Secretario General ypresentada a la Comisión para la Información sobreTerritorios no Autónomos. El Secretario General y losorganismos especializados competentes prepararon tam-bién estudios especiales sobre la situación económica,social y educativa, sobre la base de la informacióntransmitida. Esos resúmenes, análisis y estudios especia-les se publicaron como una serie permanente y conexa.218. Con arreglo a su mandato general226, la Comisiónpara la Información sobre Territorios no Autónomostenía que examinar, dentro del espíritu de los párrafos 3 y4 del Artículo 1 y del Artículo 55 de la Carta, losresúmenes y análisis de la información transmitida yformular recomendaciones sobre el procedimiento y defondo relativas en general a las condiciones económicas,sociales y educativas, pero sin que se refirieran a ningúnterritorio en particular. Se encomendó a la Comisión

224 En su resolución 2067 (XX) de 16 de diciembre de 1965, la Asambleaobservó que los dos territorios se habían unido y se denominaban GuineaEcuatorial.

225 Repertorio, vol IV, Artículo 73, secciones A y B; Repertorio, Suple-mento No. 1, vol. II, Artículo 73, secciones A y B; Repertorio, SuplementoNo. 2, vol. Ill, Artículo 73, secciones A y B.

G resoluciones 933 (X) y 1332 (XIII).

especialmente, sin perjuicio de su examen anual de lascondiciones económicas, sociales y educativas, que pres-tara especial atención a cada una de esas esferas funciona-les sucesivamente. En consecuencia, la Comisión prestóespecial atención a las condiciones económicas en suinforme227 a la Asamblea General en su decimoquintoperíodo de sesiones y al progreso social en su informe228 ala Asamblea en su decimosexto período de sesiones.Incluyó estudios de la situación social y educativa en elprimero y del progreso educativo y económico en elsegundo.219. Además, tal como solicitó la Asamblea en suresolución 1461 (XIV), la Comisión incluyó en su informea la Asamblea en su decimoquinto período de sesiones,sus observaciones y conclusiones229 acerca de un infor-me230 sobre los progresos logrados en los territorios noautónomos desde el establecimiento de las NacionesUnidas hacia el logro de los objetivos del Capítulo XI dela Carta. El Secretario General preparó el último informeen colaboración con los organismos especializados ysobre la base de la información presentada por losEstados Miembros administradores.220. De conformidad con la solicitud contenida en laresolución 1470 (XIV) de la Asamblea, la Comisiónrecordó también231, en su informe a la Asamblea en sudecimoquinto período de sesiones, las opiniones de diver-sos Miembros sobre los efectos de la asociación de losterritorios no autónomos con la Comunidad EconómicaEuropea, y advirtió que, con excepción del gobierno delos Países Bajos, los Estados Miembros administradoresrespectivos no habían suministrado información. La Se-cretaría informó además232 a la Asamblea General queno se pudo preparar ningún nuevo informe, como sesolicitaba en la resolución 1470 (XIV), debido a la falta dematerial pertinente. Además, como resultado de loscambios de orden constitucional ocurridos en los territo-rios no autónomos de África asociados con la Comuni-dad Económica Europea, a la Secretaría le resultabaimposible presentar un informe sobre ellos con arreglo alCapítulo XI. En su informe a la Asamblea General en sudecimosexto período de sesiones, la Comisión observó233,sobre la base de un informe234 de la Comisión Económicapara África, que, aun cuando podrían obtenerse ciertasventajas inmediatas y a corto plazo para el comercio y eldesarrollo africanos de la asociación con agrupacioneseconómicas como la Comunidad Económica Europea,los nuevos países independientes deberían examinar muyde cerca las consecuencias a largo plazo de esas asociacio-nes.221. En su resolución 1535 (XV) de 15 de diciembre de1960, la Asamblea tomó nota del informe del SecretarioGeneral sobre el progreso alcanzado y tomó nota tam-bién con satisfacción de las observaciones y conclusionesformuladas por la Comisión al respecto. En su resolución1537 (XV), de 15 de diciembre de 1960, la Asamblea tomónota del informe de la Comisión sobre la situacióneconómica235, y en su resolución 1694 (XVI) de 19 dediciembre de 1961, de su informe sobre el progreso

227 A G (XV), Suplemento No. 15.228 A G (XVI), Suplemento No. 15.22»A G (XV), Suplemento No. 15, parte II.230 Progress of the Non-Self-Governmg Territories under the Charter

(publicación de las Naciones Unidas, No. de venta: 60.VI.B.1), vols. 1 a 5."i A G (XV), Suplemento No. 15, parte III, párrs. 45 a 51."2 A G (XV), Anexos, tema del programa 37, A/4470.233 A G (XVI), Suplemento No. 15, parte I, párrs. 43 y 44.234E/CN.14/72 (mimeografiado)."s A G (XV), Suplemento No. 15, parte III.

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Artículo 73 35

social236. En ella invitaba al Secretario General a quecomunicase el informe con las observaciones y conclusio-nes de la Comisión y los otros dos informes a los EstadosMiembros administradores, al Consejo Económico ySocial, a las comisiones económicas regionales y a losorganismos especializados interesados. Pidió tambiénque los informes sobre la situación económica y social secomunicaran al Consejo de Administración Fiduciaria.222. La cuestión de la renovación de la Comisión parala Información sobre Territorios no Autónomos fueexaminada brevemente por la propia Comisión en su12° período de sesiones, celebrado en 1961. Una opiniónmanifestada, tal como constaba en el informe de laComisión237 a la Asamblea General en su decimosextoperíodo de sesiones, era que, en vista de la aprobación porla Asamblea General de la resolución 1514 (XV) quecontenía la Declaración sobre la descolonización, la laborfutura de la Comisión debería orientarse hacia la aplica-ción de esa resolución. Debía autorizarse a la Comisión aexaminar la evolución política y constitucional de losterritorios, así como a presentar recomendaciones sobreterritorios determinados. La cláusula de la resolución1332 (XIII) en la que se encargaba que se presentasenrecomendaciones de carácter general, pero que no serefirieran a ningún territorio en particular, había consti-tuido un grave obstáculo para la eficacia de la labor de laComisión. Además, debido a los rápidos cambios que seproducían en los territorios no autónomos, la informa-ción quedaba pronto atrasada. La Comisión no podíacontentarse ya con examinar una vez cada tres años lascuestiones técnicas únicamente, sino que debería exami-nar anualmente todos los aspectos ád progreso económi-co, social, educativo y político en los territorios. LàComisión no debía prorrogarse por un período de tiempofijo, sino establecerse en forma tal que existiese mientrashubiese territorios no autónomos.223. Algunos representantes de Estados Miembros ad-ministradores, por otro lado, aunque no se opusieron a laprórroga de la Comisión sobre la base existente, conside-raron que la cuestión polémica de la ampliación de susatribuciones debía someterse a la decisión de la CuartaComisión.224. Antes de que la Cuarta Comisión iniciara el exa-men de esta cuestión en el decimosexto período desesiones de la Asamblea General, se produjeron variosacontecimientos importantes.225. El 27 de septiembre de 1961 el representante delReino Unido se comprometió a que su Gobierno transmi-tiría en el futuro información sobre la evolución política yconstitucional con respecto a los territorios no autóno-mos sobre los cuales ya transmitía información conarreglo al inciso e del Artículo 73 relativa a las cuestioneseconómicas, sociales y educativas.226. Por resolución 1654 (XVI) de 27 de noviembre de1961, la Asamblea estableció el Comité Especial sobre ladescolonización y pidió a la Comisión para la Informa-ción sobre Territorios no Autónomos que ayudara alComité Especial en su labor.227. En su resolución 1699 (XVI) de 19 de diciembre de1961, la Asamblea General, por recomendación de laCuarta Comisión, creó el Comité Especial para losterritorios bajo Administración Portuguesa para queexaminara la información de que se dispusiera y sometie-ra observaciones, conclusiones y recomendaciones a laconsideración de la Asamblea. En su decimoquinto perío-

do de sesiones, en virtud de su resolución 1603 (XV), laAsamblea ya había establecido la Subcomisión sobreAngola.228. En la Cuarta Comisión, en su 1249a. sesión,celebrada el 14 de diciembre de 1961, se presentó unproyecto de resolución238 sobre la cuestión de la reconsti-tución de la Comisión para la Información sobre Territo-rios no Autónomos en virtud del cual, en un textorevisado239, la Asamblea: 1) decidiría que la Comisiónsiguiera funcionando, en las mismas condiciones quehasta la fecha, mientras la Asamblea no concluyera quehabían sido plenamente realizados los principios conteni-dos en el Capítulo XI de la Carta y en la Declaraciónsobre la descolonización; 2) decidiría asimismo que laComisión examinara los datos de carácter político yconstitucional transmitidos por los Estados Miembrosadministradores, así como la información referente aaspectos técnicos, y que presentara sus informes a laAsamblea General con sus observaciones y recomenda-ciones al respecto; 3) encargaría a la Comisión queemprendiera estudios intensivos de las condiciones y losproblemas de orden político, educativo, económico ysocial de los territorios situados en una misma zona oregión, salvo cuando las circunstancias exigieran que unterritorio se estudiara por separado; 4) recordaría laresolución 1542 (XV) y encargaría a la Comisión quepidiera el concurso del Comité Especial para los territo-rios bajo Administración Portuguesa; 5) pediría a laComisión que transmitiera sus informes al Comité Espe-cial de descolonización y le facilitara la documentaciónpertinente, incluidos los estudios que pudiera necesitar elComité Especial para desempeñar sus funciones.229. Al presentar el proyecto de resolución, uno de lospatrocinadores indicó240 que, como acababa de crearseun Comité Especial para examinar la aplicación de laDeclaración sobre la descolonización, pareció al princi-pio inútil mantener la Comisión para la Información. Elestablecimiento de los comités sobre el territorio portu-gués y sobre el África sudoccidental241 también militabacontra la renovación de la Comisión. Sin embargo,después de muchas consultas, los autores del proyecto sehabían pronunciado en favor de la reconstitución. Aun-que la Asamblea General había insistido en su resolución1514 (XV) en la necesidad de que se concediera deinmediato la independencia a los países y pueblos colo-niales, el colonialismo persistiría todavía por algún tiem-po y la Comisión para la Información podría ocuparse deasuntos de rutina que no se asignaran al Comité Especialde descolonización. Algunos Estados Miembros adminis-tradores ya habían transmitido información sobre laevolución política y constitucional, y el Reino Unidohabía indicado su intención de hacerlo. Los patrocinado-res del proyecto de resolución, por tanto, habían propues-to la ampliación de las atribuciones de la Comisión parala Información. No habían querido agobiar a la Comi-sión con la enorme tarea de estudiar detalladamente cadaterritorio en particular, pero no excluían la posiblenecesidad de esos estudios si los exámenes regionalesresultaban insuficientes.230. Se presentó una enmienda242 al proyecto de resolu-ción que; de aprobarse, habría significado que la cuestión

236 A G (XVI), Suplemento No. 15, parte II.i., parte I, párrs. 86 a 92.

238 A G (XVI), Anexos, tema del programa 45, A/5047, párrs. 5 y 6,A/C.4/L.725 y Corr. 1, presentado por la Argentina, Etiopía, Filipinas,Ghana, la India, Irán, Siria y Venezuela.

2^Ibid., parr. 9.240 A G (XVI), Cuarta Comisión, 1249a. sesión: India, párrs. 4 a 6.241 Véase el presente Suplemento, Artículo 80.242 A G (XVI), Anexos, tema del programa 45, A/5047, párr. 7,

A/C.4/726, presentada por el Reino Unido.

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36 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

del alcance del trabajo de la Comisión se habría aplazadohasta el próximo período de sesiones. La enmienda, sinembargo, se retiró243.231. Para aclarar las cuestiones relacionadas con lasnuevas atribuciones propuestas de la Comisión, se expli-có244 que la Comisión examinaría la información decarácter político y constitucional transmitida por losEstados Miembros administradores. No obstante, segui-ría estudiando la información en forma global, pero si lascircunstancias lo exigieran, podría, por decisión propia,examinar separadamente el caso de ciertos territorios. LaComisión seguiría informando a la Asamblea Generalcomo en el pasado, pero transmitiría también sus infor-mes al Comité Especial. Sin embargo, la Comisión no setransformaría en un órgano subordinado del ComitéEspecial.

Decisión

El párrafo 3 de la parte dispositiva sobre el alcance deltrabajo de la Comisión se aprobó por 47 votos contraninguno y 28 abstenciones.

El proyecto de resolución revisado, en su totalidad, seaprobó245, en votación nominal, por 60 votos contraninguno y 16 abstenciones.

El proyecto de resolución fue aprobado ulteriormen-te246 por la Asamblea General, el 19 de diciembre de1961, como resolución 1700 (XVI), en votación nominal,por 77 votos contra ninguno y 16 abstenciones.232. De conformidad con su nuevo mandato, la Comi-sión para la Información presentó a la Asamblea Generalen su decimoséptimo período de sesiones un informe247

que contenía un capítulo sobre la información política yconstitucional y capítulos sobre el progreso económico,social y educativo. Señaló también los estudios especialesque habían realizado la Secretaría de las Naciones Unidasy los organismos especializados sobre la situación de laeducación y las observaciones de los Estados Miembrosal respecto248. La Comisión comunicó su informe alComité Especial.233. En su resolución 1846 (XVII) de 19 de diciembre de1962, la Asamblea General tomó nota del informe y pidióal Secretario General que lo comunicase a los EstadosMiembros administradores, al Consejo Económico ySocial, a las comisiones económicas regionales, al Con-sejo de Administración Fiduciaria y a los organismosespecializados.234. La cuestión de la prórroga de la Comisión se volvióa examinar en el decimoséptimo período de sesiones. ElSecretario General en funciones en la introducción a sumemoria anual249 había señalado que las cuatro comisio-nes y los comités especiales se ocupaban de materias quepodrían ventajosamente fusionarse. Si así se hiciera, sealiviaría a las delegaciones de otras cargas innecesarias yse disminuirían al mismo tiempo los gastos y las necesida-des de personal. Comentó que quizá sería posible con-centrar todo el trabajo en el Comité Especial de descolo-nización.235. El Comité Especial, en el primer informe quepresentó a la Asamblea General, en su decimoséptimo

período de sesiones, señaló también250 que, además delConsejo de Administración Fiduciaria, otros cuatro ór-ganos creados por la Asamblea General se ocupaban delos territorios que eran de la incumbencia del comitéEspecial, a saber: 1) la Comisión para la Informaciónsobre Territorios no Autónomos; 2) el Subcomité encar-gado de examinar la situación en Angola; 3) el ComitéEspecial para los territorios bajo Administración Portu-guesa, y 4) la Comisión Especial para el África Sudocci-dental.236. Durante el examen de la cuestión en la CuartaComisión, algunos representantes expresaron la opiniónde que, después de la adopción de la Declaración sobre ladescolonización, las funciones de la Comisión para laInformación no respondían ya a las necesidades delmundo actual. Su mandato era estrecho y no permitíauna ampliación de sus actividades. La Comisión ya no eraútil y las cuestiones relativas a todos los territorios que nohabían obtenido aún su independencia debían ser estudia-das en lo futuro por el Comité Especial251.237. Otros representantes252, sin embargo, considera-ban que la Comisión debía continuar. Los dos órganoseran complementarios por sus funciones y un órganopolítico como el Comité Especial no sería el más adecua-do para cumplir las tareas que había llevado a cabo laComisión para la Información. Esta última podía seguirdesempeñando un papel útil como órgano técnico decaráicter consultivo de la Asamblea General y del ComitéEspecial. Su labor consistía principalmente en reunir,valorar y comparar la información sobre la situación enlos diversos territorios no autónomos, mientras que elComité Especial se dedicaba especialmente a las cuestio-nes políticas relacionadas con la independencia de losterritorios coloniales. Había una innegable necesidad deuna evolución progresivamente encaminada hacia la in-dependencia y esa era la esfera que correspondía altrabajo de la Comisión para la Información.238. En el curso del debate se presentó un proyecto deresolución253 con arreglo al cual la Asamblea: 1) man-tendría a la Comisión para la Información sobre lasmismas bases establecidas en la resolución 1700 (XVI),y 2) examinaría la situación en su decimoctavo período desesiones.239. Uno de los patrocinadores del proyecto explicó254

que el proyecto de resolución tenía el carácter de unatransacción, puesto que aplazaba hasta el decimoctavoperíodo de sesiones una decisión relativa a la Comisión.

Decisión

El proyecto de resolución se aprobó255 por 70 votoscontra ninguno y 5 abstenciones. Posteriormente fueaprobado256 por la Asamblea General, el 19 de diciembre

243 A G (XVI), Cuarta Comisión, 1250a sesión: Reino Unido, párr 1.ñd., 1251a. sesión: Siria, párrs 24 a 29.

i., párrs. 59 y 60.246 A G (XVI), 1083a. sesión plenaria, párr. 247.247 A G (XVII), Suplemento No. 15.248 Ibid., anexo III.249 A G (XVII), Suplemento No. I A, pág. 5.

250 A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238, pág. 24,párr. 152.

251 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XVII),Cuarta Comisión, 1421a sesión: Birmama, párr. 15; 1423a. sesión: Túnez,párr. 3.

252 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XVII),Cuarta Comisión, 1420a. sesión: Australia, párr. 111, 1421a. sesión: Argen-tina, párr. 41; 1422a. sesión: Uruguay, párrs. 3 a 6; 1424a. sesión: Liberia,párr. 6.

253 Presentado por la Argentina, Bolivia, Brasil, Ceilán, Costa de Marfil,Chad, Dahomey, Etiopía, Federación Malaya, Gabon, Ghana, la India,Liberia, Mali, Nepal, Niger, Nigeria, Pakistán, Sierra Leona, Siria, Soma-lia, Tanganyika y Togo

254 A G (XVII), Cuarta Comisión, 1425a sesión: Ghana, párr. 14.mibid., párr. 16.256 A G (XVII), 1198a sesión plenaria. párr. 110.

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Artículo 73 37

de 1962, por 96 votos contra ninguno y 5 abstenciones,como resolución 1847 (XVII).240. La Comisión para la Información sobre Territo-rios no Autónomos presentó, en consecuencia, un infor-me257 a la Asamblea General en su decimoctavo periodode sesiones, en el que se incluían capítulos sobre laevolución política y constitucional y sobre el progresoeducativo y social, y también un capítulo y un informeseparado258 sobre el progreso económico. Transmitió259

su informe, el informe sobre el progreso económico y losestudios preparados por la Secretaría y los organismosespecializados en asuntos económicos al Comité Especial.241. En su decimoctavo período de sesiones, la Asam-blea General en su resolución 1971 (XVIII) de 16 dediciembre de 1963 invitó al Secretario General a quecomunicase el informe sobre el progreso económico a losEstados Miembros administradores, al Comité Especial,al Consejo Económico y Social, a las comisiones econó-micas regionales, al Consejo de Administración Fiducia-ria y a los organismos especializados interesados.242. La Comisión para la Información incluyó asimis-mo en ese informe un resumen de las diversas opinionesmanifestadas por los Estados Miembros con respecto a sucontinuación260. Se afirmó, entre otras cosas, que la laborde la Comisión había contribuido sin duda a acelerar elprogreso de los pueblos de los territorios no autónomos.Al mantener en funciones a la Comisión, después de laaprobación de la Declaración de 1960 sobre la descoloni-zación, era evidente que la Asamblea General no conside-raba que habían cesado las responsabilidades que leimponía la Carta ni había tenido la intención de que elcumplimiento de la Declaración suprimiese la labor de laComisión para la Información. Existían todavía muchosterritorios, varios de ellos muy pequeños, en los que ellogro de los objetivos proclamados en el Capítulo XI de laCarta podría asumir diferentes formas. Las NacionesUnidas seguían teniendo responsabilidades para contodos los pueblos que todavía no habían alcanzado laplenitud del gobierno propio, cualquiera que fuese laextensión del territorio. Debido a su composición equili-brada, la Comisión para la Información tenía especialcompetencia para evaluar la información transmitida yestudiar los problemas de los territorios no autónomos.Por todas estas razones, la opinión general fue que laComisión debía seguir en funciones.243. La cuestión del mantenimiento en funciones de laComisión se volvió a examinar en el decimoctavo períodode sesiones de la Asamblea General. En la CuartaComisión se hicieron declaraciones261, en nombre delSecretario General, a invitación de los Estados Miem-bros, acerca de las actividades respectivas de la Comisiónpara la Información y del Comité Especial encargado dela descolonización. Se señaló que había mucha duplica-ción de trabajos y superposición de funciones en latramitación de las cuestiones relacionadas con los territo-rios no autónomos. Aunque en el pasado la informacióntransmitida por los Estados Miembros administradoresse refería principalmente a cuestiones económicas, socia-les y educativas, la mayor parte de los Estados Miembrosadministradores comunicaban ahora también informa-ción sobre la evolución política y constitucional que sepedía a la Secretaría resumiera para la Comisión para la

2 s 7 A G (XVIII), Suplemento No. 14.258/¿>fW., partell.2S9Ibid., parte I, párr. 116.zw/bid., párrs. 117a 124.261 A G (XVIII), Cuarta Comisión, 1501a. sesión, párrs. 1 a 4; 1510a. se-

sión, párrs. 7 a 14.

Información sobre Territorios no Autónomos, y unaparte considerable de los debates y del informe de laComisión se refería a esa evolución.244. Por otro lado, la misión fundamental del ComitéEspecial era examinar la evolución política y constitucio-nal de todos los territorios a los que se aplicaba laDeclaración sobre la descolonización, incluso los com-prendidos en el mandato de la Comisión para la Informa-ción. El Comité Especial, sin embargo, disponía de unainformación de más actualidad, puesto que, aparte losinformes oficiales presentados por los Estados Miembrosadministradores, contaba con las peticiones escritas yorales y los informes de las misiones especiales. Noobstante, sus diferencias de criterio y enfoque, en sutrabajo los dos órganos trataban esencialmente de losmismos problemas dentro del ámbito del Capítulo XI dela Carta y de la Declaración sobre la descolonización.Si la Asamblea General decidiese disolver la Comisiónpara la Información, no se perjudicaría en modo algunoel cumplimiento de la función que el Capítulo XI de laCarta asignaba a las Naciones Unidas. La informacióntransmitida al Secretario General en virtud del inciso e delArtículo 73 de la Carta sería simplemente examinada porel Comité Especial.245. Otros argumentos262 presentados por diversos re-presentantes con respecto a la abolición de la Comisiónpara la Información y a la transferencia de sus funcionesal Comité Especial era que el mantenimiento en funcionesde cualquier órgano que se ocupase de los aspectoseconómicos, sociales o educativos del problema colonialsuponía negar el párrafo 3 de la parte dispositiva de laDeclaración sobre la descolonización, según el cual "lafalta de preparación en el orden político, económico,social o educativo no deberá servir nunca de pretextopara retrasar la independencia". La Comisión para laInformación se había ocupado principalmente de darcumplimiento a las disposiciones del Capítulo XI de laCarta. Sin embargo, las disposiciones de este Capítulo nopodían disociarse de la resolución 1514 (XV) de laAsamblea General. Además, el Comité Especial desem-peñaba funciones básicas para la descolonización entodos sus aspectos. Podría disponer de los servicios que laSecretaría había proporcionado hasta ahora a la Comi-sión para la Información, incluida la preparación deestudios especiales y análisis. En la etapa ahora alcanzadaen el proceso de la descolonización, aunque desde luegoseguía siendo necesario recibir información sobre losterritorios no autónomos, lo esencial era dar cumplimien-to a la Declaración. La Comisión para la Informaciónhabía sido un órgano muy eficaz, pero en las circunstan-cias actuales el Comité Especial desempeñaba una fun-ción más importante y, por tanto, debería confiársele lade reunir información.246. La obligación que tenían los Estados Miembrosadministradores con arreglo al inciso e del Artículo 73 detransmitir información no cesaría simplemente porque laAsamblea General asignara la tarea de analizar esainformación a otro órgano. La propia Carta no conteníaninguna disposición con respecto al órgano que deberíaencargarse de la información transmitida y ningún Esta-do Miembro administrador había indicado que conside-raría que la abolición de la Comisión para la Informaciónle eximiría de las responsabilidades que le imponía elCapítulo XI.

262 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XVIII),Cuarta Comisión, 1509a. sesión: Ceilán, párrs. 35 a 38; Ghana, párrs. 27 a32; Guinea, párr. 39; Malí, párrs. 45 y 46; 1510a. sesión: Camboya, párrs. 31a 33; Indonesia, párrs. 36 a 40; Filipinas, párrs. 50 a 53; URSS, párrs. 1 a 4;1511a. sesión; Ghana, párr 34; Filipinas, párr. 36; Siria, párrs. 20 y 21.

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38 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

247. La Comisión para la Información tenía que contarprincipalmente, si no exclusivamente, con la informaciónproporcionada por los Estados Miembros administrado-res. No podía examinar los territorios por separado, salvoen determinadas circunstancias, y nunca pudo escuchar alos peticionarios. Los intentos que se hicieron paraampliar el mandato de la Comisión tropezaron con seriasobjeciones y se abandonaron. Las atribuciones del Comi-té Especial eran mucho más amplias y le permitíancumplir con mucha mayor eficacia las funciones confia-das a la Comisión para la Información. La Comisión parala Información sólo se reunía tres semanas por año,mientras que el Comité Especial se reunía durante casinueve meses. Este último órgano podría, por tanto,encontrar tiempo para desempeñar las funciones que leincumbirían, si se efectuase el traspaso de esas funciones.El argumento según el cual la Comisión para la Informa-ción desempeñaba funciones técnicas perdía su fuerzadado que las cuestiones técnicas eran examinadas princi-palmente por la Secretaría, los organismos especializadosy expertos de las Potencias administradoras.248. Algunos representantes expresaron dudas acercade la disolución de la Comisión para la Informaciónsobre Territorios no Autónomos. Se señaló que la infor-mación transmitida en virtud de lo dispuesto en elCapítulo XI era importante, aunque no estuviera al día.De ese modo se reconocía la responsabilidad internacio-nal asumida por los Estados Miembros administradores.Mientras hubiera territorios no autónomos, las NacionesUnidas seguían teniendo la responsabilidad de examinarla información oficial. La Comisión para la Informacióntenía una función específica que cumplir y esa función nohabía sido objeto de duplicación por parte del ComitéEspecial263.249. Durante el debate se presentó un proyecto deresolución264 en el que se preveía la disolución de laComisión para la Información sobre Territorios no Autó-nomos y se pedía que el Comité Especial estudiara lainformación transmitida por los Estados Miembros ad-ministradores.

Decisión

El proyecto de resolución quedó aprobado265 en vota-ción nominal por 53 votos contra ninguno y 28 abstencio-nes.

El proyecto de resolución fue aprobado ulteriormen-te266 por la Asamblea General, el 16 de diciembre de1963, por 84 votos contra ninguno y 26 abstenciones,como resolución 1970 (XVIII).250. En el preámbulo de su resolución 1970 (XVIII), laAsamblea General, entre otras cosas, consideraba que ladeclaración referente a los territorios no autónomoscontenida en el Capítulo XI de la Carta no podíadisociarse de la Declaración sobre la concesión de laindependencia a los países y pueblos coloniales quefiguraba en la resolución 1514 (XV) de la AsambleaGeneral; que todas las actividades de las Naciones Uni-das relativas a los territorios no autónomos debían

263 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XVIII),Cuarta Comisión, 1509a. sesión: Australia, párr. 22; Ecuador, párrs. 25y 26; Liberia, párrs. 12 a 16; 1511a. sesión: Pakistán, párr 18.

264 Presentado por Camboya, Ceilán, Congo (Brazzaville), Congo (Leo-poldville), Costa de Marfil, Chad, Dahomey, Ghana, Guinea, la India,Malasia, Malí, Niger, Nigeria, Togo, Uganda y Yugoslavia.

265 A G (XVIII), Cuarta Comisión, 1511a. sesión, párr. 40.266 A G (XVIII), 1281a. sesión plenaria, párr. 149

coordinarse y reforzarse, con miras a la terminacióninmediata del colonialismo, y que el Comité Especial, envista de la experiencia que había adquirido, estaba encondiciones de asumir las funciones de la Comisión parala Información sobre Territorios no Autónomos. En laparte dispositiva de la resolución la Asamblea General,entre otras cosas, decidió disolver la Comisión para laInformación sobre Territorios no Autónomos y pidió alComité Especial que estudiase la información transmitidaen virtud del inciso e del Artículo 73, así como lainformación sobre la evolución política y constitucional,y que la tuviera plenamente en cuenta al examinar lasituación con respecto a la aplicación, en cada uno de losterritorios no autónomos, de la Declaración sobre laconcesión de la independencia a los países y puebloscoloniales, y que emprendiese los estudios especiales ypreparase los informes especiales que considerara necesa-rios, además de las actividades que realizaba en cumpli-miento de las resoluciones 1654 (XVI) y 1810 (XVII). LaAsamblea pidió también al Secretario General que siguie-se proporcionando al Comité Especial todos los medios yel personal necesarios para el cumplimiento de la resolu-ción. En la misma resolución la Asamblea Generalexpresó su agradecimiento a la Comisión por sus esfuer-zos y su valiosa contribución a la consecución de losobjetivos que perseguían las Naciones Unidas en virtuddei Capítulo XI de la Carta.251 Al quedar disuelta la Comisión para la Informa-ción sobre Territorios no Autónomos, se suspendió267 lapreparación y publicación de resúmenes completos yanálisis de la información transmitida en virtud del in-ciso e del Artículo 73.

2. COMPOSICIÓN Y MIEMBROS DE LA COMISIÓN PARA LAINFORMACIÓN SOBRE TERRITORIOS NO AUTÓNO-MOS268

252. Como se explicaba en el Repertorio y en susSuplementos Nos. 1 y 2269, entre los diversos órganosestablecidos para examinar la información transmitida envirtud del inciso e del Artículo 73, con inclusión de laComisión para la Información sobre Territorios no Autó-nomos, estaban integrados por los Estados Miembrosque transmitían esa información y por un número igualde miembros elegidos. Durante el período objeto deexamen ese sistema no se modificó con la nueva prórrogade la Comisión con arreglo a las resoluciones 1700 (XVI)y 1847 (XVII).253. A fines de 1959 expiró el mandato de dos Miem-bros elegidos de la Comisión para la Información, asaber, Ceilán y Guatemala. Se eligió a la Argentina y sereeligió a Ceilán por un período de tres años270. Durante1960 la Comisión estuvo integrada, por consiguiente, porsiete Estados Miembros administradores, a saber, Aus-tralia, Bélgica, los Estados Unidos, Francia, Nueva Ze-landa, los Países Bajos y el Reino Unido, y por los sieteMiembros elegidos siguientes: la Argentina, Brasil, Cei -lán, Ghana, la India, Iraq y la República Dominicana.254. Con excepción de Bélgica, todos los miembros dela Comisión estuvieron representados en su 11 o. períodode sesiones, celebrado en 1960.

267 Véanse los párrs. 292 a 294 infra.268 Véase también el presente Suplemento, Artículo 22.269 Repertorio, vol. IV, Artículo 73, párrs. 139 a 199; Repertorio, Suple-

mento No. 1, vol. II, Artículo 73, párrs. 26 a 35; Repertorio, SuplementoNo. 2, vol. Ill, Artículo 73, párr. 70.

270 A G (XIV), Cuarta Comisión, 993a. sesión, párr. 25.

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Artículo 73 39

255. En 1960 el Congo (Leopoldville) alcanzó la inde-pendencia y Bélgica, consecuentemente, dejó de ser Esta-do Miembro administrador y miembro de la Comisión.A finales de 1960 expiró el mandato del Brasil.256. En el decimoquinto período de sesiones de laAsamblea General, que tuvo lugar en 1960, el Gobiernode España empezó a transmitir información con arregloal inciso e del Artículo 73 sobre ciertos territorios bajo suadministración; y la Asamblea General consideró queciertos territorios bajo administración de Portugal noeran autónomos en el sentido del Capítulo XI. En suresolución 1542 (XV), la Asamblea General invitó a losGobiernos de España y Portugal a que participaran en laComisión. Fue necesario, por ese motivo, elegir a dosmiembros de la Comisión, quedando elegidos Libéria yMéxico por un período de tres años271.257. La Comisión estuvo, por tanto, integrada durante1961 por ocho Estados Miembros administradores, asaber, Australia, España, los Estados Unidos, Francia,Nueva Zelandia, los Países Bajos, Portugal y el ReinoUnido, y por ocho Miembros elegidos, a saber, la Argen-tina, Ceilán, Ghana, la India, Iraq, Liberia, México y laRepública Dominicana.258. A fines de 1961 expiró el mandato de Ghana, laIndia, Iraq y la República Dominicana, y para cubrir lasvacantes se eligió a Alto Volta, el Ecuador, Filipinas yPakistán por un período de tres años272.259. Durante 1962 los Países Bajos se retiraron de laComisión como consecuencia de su Acuerdo con elgobierno de Indonesia con respecto a Nueva GuineaOccidental (Irían Occidental)273, y el número de EstadosMiembros administradores se redujo a siete. En conse-cuencia, a fines de 1962, cuando expiró el mandato de laArgentina y Ceilán, fue necesario elegir a sólo un miem-bro. Se eligió a Honduras para cubrir la vacante274.260. Todos los miembros de la Comisión con excepciónde Portugal estuvieron presentes en el 12,13 y 14 períodosde sesiones de la Comisión, celebrados en 1961, 1962 y1963, respectivamente.

3. INFORMACIÓN QUE SERÁ UTILIZADA POR EL COMITÉESPECIAL PARA LOS TERRITORIOS BAJO ADMINISTRA-CIÓN PORTUGUESA EN ESPERA DE LA TRANSMISIÓNDE INFORMACIÓN CON ARREGLO AL INCISO e DELARTÍCULO 73

261. Por su resolución 1542 (XV) de 15 de diciembre de1960, la Asamblea General pidió al Gobierno de Portugalque transmitiera al Secretario General información sobrelas condiciones reinantes en los territorios bajo su admi-nistración, en conformidad con las disposiciones delCapítulo XI.262. El Gobierno de Portugal sostuvo que los territo-rios en cuestión eran parte integrante del país metropoli-tano y que la Asamblea General no tenía competenciapara tomar esa medida. En consecuencia, el Gobierno notransmitió ninguna información con respecto a los terri-torios.263. En su decimosexto período de sesiones, la Asam-blea General, por su resolución 1699 (XVI), estableció unComité Especial de siete Miembros para que examinaracon urgencia, en el contexto de Capítulo XI de la Carta y

de las resoluciones pertinentes de la Asamblea, la infor-mación de que se dispusiera acerca de los territoriosadministrados por Portugal, y que sometiera sus observa-ciones, conclusiones y recomendaciones a la considera-ción de la Asamblea y de cualquier otro órgano que éstapudiera designar para ayudarla a poner en práctica laDeclaración sobre la descolonización. Pidió también alSecretario General que, en espera de que Portugal cum-pliera su obligación emanada del Capítulo XI de la Carta,preparara para uso del Comité Especial documentosde referencia, a base de la información disponible. Paraque la información de que dispusiera pudiera ser lo másactualizada y auténtica posible, se autorizó al ComitéEspecial a recibir peticiones y a dar audiencia a peticio-narios275.264. La Cuarta Comisión, actuando por cuenta de laAsamblea General, eligió a los miembros del ComitéEspecial276, y la Asamblea General aprobó la elección277.Fueron elegidos los Estados Miembros siguientes: Bulga-ria, Ceilán, Colombia, Chipre, Guatemala, Guinea yNigeria.265. De conformidad con su mandato, el Comité Espe-cial para los Territorios bajo Administración Portuguesapresentó un informe278 a la Asamblea General en sudecimoséptimo período de sesiones, que la Asambleaaprobó en su resolución 1807 (XVII) de 14 de diciembrede 1962. La Asamblea pidió al Comité Especial encarga-do de la descolonización, que había presentado tambiénInformes sobre ciertos territorios279, que concediera granprioridad al examen de la situación en los territorios bajoadministración portuguesa.266. En su resolución 1809 (XVII) de 14 de diciembre de1962, la Asamblea decidió disolver el Comité Especialpara los territorios bajo Administración Portuguesa.

4. LA CUESTIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓNCONSTITUCIONAL Y POLÍTICA

267. Como se indicó en el Repertorio y SuplementoNo. I280, la Asamblea General desde sus primeros perío-dos de sesiones había instado a la presentación voluntariapor los Estados Miembros administradores de informa-ción sobre la evolución constitucional y política en losterritorios no autónomos. Por ejemplo, en las resolucio-nes 144 (II), 327 (IV) y 848 (IX), la Asamblea había, enefecto, tomado nota de que ciertos Estados Miembrosadministradores habían transmitido voluntariamente in-formación sobre la evolución política, había declaradoque la transmisión voluntaria de información sobre eldesarrollo político estaba perfectamente en armonía conel espíritu del Artículo 73 y había invitado a los EstadosMiembros administradores que no habían transmitidoinformación de ese tipo a que lo hicieran. A este respecto,el formulario revisado destinado a servir de guía a losEstados Miembros administradores en la preparación dela información que habían de transmitir en virtud delinciso e del Artículo 73, aprobado por la AsambleaGeneral en su resolución 551 (VI) y modificado por suresolución 930 (X) constituía una directriz, de índolefacultativa, para la transmisión de esa información.

271A G (XV), Cuarta Comisión, 1095a. sesión, párr. 49.212Ibid., 1253a. sesión, párr. 7.273 Véase el párr. 871 mfra274 A G (XVII), Cuarta Comisión, 1425a. sesión, párr. 38.

275 Véanse también los párrs 455 a 459 infra.276 A G (XVI), Cuarta Comisión, 1257a. sesión, párr. 14.277 A G (XVI), 1087a. sesión plenana, párr. 7.278 A G (XVII), Anexos, tema del programa 54/Adición, A/5160 y

Adds 1 y 2.279Ibid., tema del programa 25/Adición, A/5238, caps. VIII y XI.280 Repertorio, vol. IV, Artículo 73, párrs. 65 a 75, Repertorio, Suplemen-

to No. ], vol. II, Artículo 73, párr. 11.

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40 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

268. Con referencia a los territorios respecto a los cualeslos Estados Miembros administradores habían decididosuspender el envío de información debido a la evoluciónconstitucional de los territorios en cuestión, la AsambleaGeneral pidió también281 a los Estados Miembros intere-sados, en su resolución 222 (III), que comunicasen alSecretario General, dentro de un plazo máximo de seismeses, información relativa a la posición constitucional ya la condición de los territorios con respecto a los cualesla transmisión de información no se consideraba innece-saria.269. Durante el período objeto de examen, al igual queen el período anterior, la Asamblea General aprobóresoluciones en las que se pedía a los Estados Miembrosadministradores que transmitieran esa información.270. En el decimocuarto período de sesiones se presentóun proyecto de resolución282 en la Cuarta Comisióntitulado "Información sobre los progresos políticos en losterritorios no autónomos". Con arreglo a ese proyecto, laAsamblea advertiría que sólo algunos de los Miembrosque administran territorios no autónomos transmitíaninformación sobre el desarrollo de las instituciones políti-cas en esos territorios y estimaría que la transmisión deinformación sobre los progresos en la esfera políticapermitiría a la Asamblea evaluar mejor la informacióntransmitida por los Miembros administradores acerca deldesarrollo educativo, social y económico. Reiteraría laopinión de que la transmisión voluntaria de informaciónsobre los progresos políticos en los territorios no autóno-mos estaba perfectamente en armonía con el espíritu delArtículo 73 y, en el párrafo 5 de la parte dispositiva,instaría a los Miembros administradores a prestar toda sucooperación en esta materia.271. Se presentó una enmienda283 al párrafo 5 de laparte dispositiva, con arreglo a la cual se pediría adicio-nalmente a los Miembros administradores que incluyeraninformación sobre el establecimiento de planes cronológi-cos intermedios con miras al logro del gobierno propio.272. Uno de los autores del proyecto de resolucióndijo284 que únicamente si las Naciones Unidas recibíaninformación sobre los progresos políticos de los territo-rios no autónomos podrían dar asesoramiento de carác-ter político que beneficiaría tanto a las Potencias adminis-tradoras como a los habitantes de los territorios enreferencia. No había duda de que el proyecto de resolu-ción se conformaba al espíritu del Artículo 73. El incisode ese Artículo no debía aislarse de los demás, porque lasactividades de las Naciones Unidas en relación con losterritorios no autónomos carecerían de sentido si notuvieran en cuenta los progresos políticos. No podíahaber un verdadero progreso técnico, económico, educa-tivo o social sin progreso en la esfera política.273. Un representante de un Miembro administradorcomentó285 que el propósito del proyecto de resolución leparecía que era imponer a todos los Estados Miembrosadministradores una obligación, aunque sólo fuera mo-ral, de transmitir información de carácter político. Leparecía objetable destacar el hecho de que algunos Esta-dos Miembros administradores no transmitían esa infor-mación. No tenían ninguna obligación de hacerlo y en laCarta no había ninguna disposición que estableciera oimplicara algo en este sentido. El párrafo 5 prescribía

también que los Estados Miembros administradores esta-ban obligados a presentar información de carácter políti-co. Su Gobierno continuaría enviando información decarácter político, pero procedería así de manera estricta-mente voluntaria y en la inteligencia de que la aprobaciónde un proyecto de resolución no podía en modo algunoimponerle una obligación que no figuraba en la Carta yque los Estados Miembros tenían, por tanto, plenoderecho a no tomar en cuenta.274. El representante de otro Estado Miembro adminis-trador comentó asimismo286 que el proyecto de resolu-ción y la enmienda a él mismo presentada constituían unatentativa de crear una obligación jurídica que no existíaen la Carta.275. En respuesta se observó287 que en el proyecto deresolución no había nada que intentara imponer unaobligación a los Estados Miembros administradores. Sinembargo, la Comisión tenía el deber de instar a losEstados Miembros administradores a que le ayudaran acumplir con sus obligaciones con arreglo al Capítulo XIpresentando información sobre los progresos políticos. Elproyecto de resolución se limitaba a instar a las Potenciasadministradoras a tomar medidas voluntarias que ya seles había pedido que tomaran en el pasado. Se basaba enla idea de que el desarrollo en todas las esferas debíaconvergir hacia el logro de los objetivos del Artículo 73.276. En el curso del debate, se sugirió288 que, dado quese había insistido en que la transmisión de informaciónsobre los progresos políticos era puramente voluntaria yque no existía en la Carta ninguna obligación a eserespecto, se debería insertar en el lugar que procediera lapalabra "voluntariamente".277. Esa sugerencia fue aceptada289 por los autores,quienes señalaron que no habían tenido la intención deimponer nunca una obligación moral. Anteriormente sehabían aprobado resoluciones análogas y, en consecuen-cia, si había alguna obligación, ésta había quedadoestablecida antes. No se estaba intentando alterar lostérminos de la Carta.

Decisiones

El proyecto de resolución en su totalidad, en la formaenmendada, fue aprobado290, en votación nominal, por47 votos contra 15 y 9 abstenciones.

El proyecto de resolución fue posteriormente aprobadopor la Asamblea General, el 12 de diciembre de 1959,como resolución 1468 (XIV).278. En el decimoquinto período de sesiones de laAsamblea se presentó un proyecto de resolución en laCuarta Comisión en relación con el informe291 preparadopor el Secretario General sobre los progresos logrados enlos territorios no autónomos con arreglo a la Carta.Según un texto revisado292, la Asamblea General tomaríanota de que, a pesar de que en el informe sobre elprogreso alcanzado se hacía alguna referencia a aconteci-mientos constitucionales y políticos en algunos de los

281 véase Repertorio, vol. IV, Artículo 73, párr. 278.282A/C.4/L.624 y Add.l (mimeografiado), presentado por Ghana, la

India, Panamá y Yugoslavia.283 A/C.4/L.634 (mimeografiado), presentada por el Iraq284 A G (IX), Cuarta Comisión, 984a. sesión: Ghana, párr. 21.285 ¡bid., Estados Unidos, párrs. 26 y 27.

286Ibid., 984a. sesión. Australia, párr. 59.287 Ibid., República Árabe Unida, párr. 30; Yugoslavia, párr. 32.28SIbid., Argentina, párr. 39; Uruguay, párr. 68.289 Ihid., India, párrs. 42 a 44 y 69.290 Para los detalles de la votación, véase A G (XIV), Cuarta Comisión,

984a. sesión, párrs. 70 a 76.291 Véase la nota de pie de página 230 supra.292 A G (XV), Anexos, tema del programa 37, A/4650, párr. 22,

A/C.4/L.640/Rev. 1 y Adds. 1 y 2, presentado por Birmania, Ceilán, Ghana,India, Indonesia, Irán, Iraq. Jordania, Libia, Malí, Marruecos, Nigeria,República Árabe Unida, Somalia, Senegal, Togo y Venezuela.

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Articulo 73 41

territorios no autónomos, la falta de información decarácter político y constitucional respecto de la mayoríade los territorios no autónomos hacía que fuera imposibleevaluar el alcance de su progreso hacia los objetivos de laCarta. Consideraría que era indispensable un pleno cono-cimiento de las realidades políticas y constitucionales delos territorios no autónomos para poder evaluar adecua-damente no sólo el progreso de los territorios hacia laindependencia, sino también su adelanto económico,social y cultural; instaría una vez más a los EstadosMiembros administradores interesados a que prestasensu plena colaboración a la Asamblea General en eldesempeño de sus funciones, transmitiendo para elloinformación de carácter político y constitucional sobre lasituación de los territorios bajo sus respectivas adminis-traciones.279. Los argumentos presentados en apoyo del proyec-to de resolución hacían hincapié en que los EstadosMiembros administradores tenían la obligación de trans-mitir esa información. Se afirmó293 que sin informaciónsobre asuntos políticos y constitucionales, las NacionesUnidas se encontraban en la imposibilidad de evaluarcorrectamente hasta qué punto los Estados Miembrosadministradores habían dado cumplimiento a la obliga-ción central que asumieron en virtud de la Carta dedesarrollar el gobierno propio en los territorios queadministraban. Sostener que la Carta no pedía la transmi-sión de información sobre asuntos políticos era unasutileza jurídica. La presión de los acontecimientos y eldeseo de libertad de los pueblos de los territorios noautónomos hacían urgente y esencial adoptar un criterioliberal respecto al marco jurídico dentro del cual actuabala Comisión. La Comisión había de guiarse más bien porel espíritu que por la letra del Capítulo XI. Los tiemposhabían cambiado y las Potencias administradoras ya nopodían refugiarse tras una interpretación legalista delCapítulo XI. Los autores del proyecto habían queridoindicar claramente que los Estados Miembros adminis-tradores tenían el deber de transmitir informaciones deorden político y constitucional. El Capítulo XI constituíaun todo y las disposiciones del inciso e del Artículo 73 nopodían disociarse de las disposiciones del inciso a delmismo Artículo, que subrayaba la necesidad de asegurarel progreso político de los territorios. A fin de que losterritorios alcanzasen la independencia en la paz y laestabilidad, las Potencias administradoras tenían el deberde transmitir a las Naciones Unidas informaciones sobrela evolución política de los territorios.280. Dos Estados Miembros administradores señala-ron294 que enviaban información de carácter político,pero insistieron en que eso no modificaba en modoalguno su interpretación del inciso e del Artículo 73, asaber, que la transmisión de esa información no eraobligatoria.

Decisión

El proyecto de resolución en su totalidad, en la formaenmendada, fue aprobado295, en votación nominal, por61 votos contra ninguno y 24 abstenciones.

El proyecto de resolución fue posteriormente aprobadopor la Asamblea General, el 15 de diciembre de 1960, por69 votos contra ninguno y 20 abstenciones, como resolu-ción 1535 (XV).281. Después de la votación en la Cuarta Comisión, unrepresentante indicó296 que había votado contra el párra-fo relativo a la falta de información de carácter político yconstitucional porque no había obligación de proporcio-nar información de ese tipo en virtud de la Carta. Otrorepresentante señaló297 que los autores habían intentado,por inferencia, en el párrafo que instaba a los EstadosMiembros administradores a transmitir ese tipo de infor-mación, redactar de nuevo la Carta.282. El representante de un Estado Miembro adminis-trador —el Reino Unido— dijo298 que el inciso e delArtículo 73 se refería claramente a las condiciones econó-micas, sociales y educativas. Si se hubiera tenido laintención de obtener información sobre las condicionespolíticas, el Artículo lo hubiera dispuesto así. Su paíscumplía sus obligaciones conforme a la Carta y no podíaapoyar un proyecto de resolución en el que se instaba aadoptar una medida no prevista en la Carta. En vista deello, su delegación no había podido votar a favor delproyecto de resolución, pero como había mucho en él quesu delegación aprobaba, se había limitado a abstenerse.283. En el decimosexto período de sesiones de la Asam-blea General, sin embargo, el representante del ReinoUnido afirmó299 en sesión plenaria que su gobiernoestaba dispuesto a facilitar información completa a lasNaciones Unidas sobre las medidas políticas y constitu-cionales que estaba tornando en los territorios que aúnseguían bajo la administración del Reino Unido. Almismo tiempo, advirtió que no había nada en la Cartaque obligara al Reino Unido a transmitir esa informacióny que el inciso e del Artículo 73 limitaba específicamentela índole de la información, que había de ser "informa-ción de naturaleza técnica que verse sobre las condicioneseconómicas, sociales y educativas". El Reino Unido, noobstante, reconocía el inmenso interés que se sentía,especialmente en la Asamblea General, por estas cuestio-nes de progreso constitucional y político. El Reino Unidohabía decidido facilitar información de carácter político yconstitucional como un jalón importante en el camino dela cooperación con las Naciones Unidas. El representantedestacó, sin embargo, que el Reino Unido no podíacompartir su responsabilidad, ni eludirla, con respecto alos territorios bajo su administración.284. En el mismo período de sesiones la AsambleaGeneral, en su resolución 1700 (XVI) de 19 de diciembrede 1961, amplió el mandato de la Comisión para laInformación sobre Territorios no Autónomos para queincluyera el examen de información de carácter político yconstitucional300.285. En su decimoséptimo período de sesiones, laAsamblea General, en su resolución 1846 (XVII) de19 de diciembre de 1962, advirtió que la informaciónsobre los acontecimientos políticos y constitucionalestransmitida hasta entonces no había sido suficientementedetallada para que la Comisión y la Asamblea Generalpudieran evaluar cabalmente tales acontecimientos, einvitaba de nuevo a los Estados Miembros administrado-res a que siguieran transmitiendo la información más

2P3 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XV), CuartaComisión, 1024a. sesión: Nigeria, párr. 20; República Árabe Unida,párr. 23; 1025a. sesión: Birmania, párr. 28; Liberia, párr. 41.

294 A G (XV), Cuarta Comisión, 1025a. sesión: Australia, párr. 36;Nueva Zelandia, párr. 18.

295 Para los detalles de la votación, véase A G (XV), Cuarta Comisión,1026a. sesión, párrs. 40 a 43.

296/¿nW., Francia, párr. 46.29Ubid., Canadá, párr. 48.™«Ibid., párrs. 50 a 53.299 A. G (XVI), 1017a. sesión plenaria, párrs. 114 a 116.acó véanse los párrs. 228 a 231 supra.

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42 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

completa posible sobre los acontecimientos de carácterpolítico y constitucional, en particular sobre las activida-des de los partidos y grupos políticos en los territorios noautónomos, así como datos que indicaran el grado en queel aparato político, administrativo y judicial de los terri-torios se hallaba en poder de los autóctonos.286. En su decimoctavo período de sesiones la Asam-blea General aprobó la resolución 1970 (XVIII) de 16 dediciembre de 1963, en la que decidía disolver la Comisiónpara la Información sobre Territorios no Autónomos yque el Comité Especial sobre la descolonización estudiarala información transmitida por los Estados Miembrosadministradores. En esa resolución la Asamblea Generalinvitaba asimismo de nuevo a los Estados Miembrosadministradores a que transmitieran o siguieran transmi-tiendo la información prescrita en el inciso e del Artículo73 de la Carta, así como la información más completaposible sobre la evolución política y constitucional.287. En su vigésimo período de sesiones, por su resolu-ción 2109 (XX) de 21 de diciembre de 1965, la AsambleaGeneral deploraba que no todos los Estados Miembrosque son responsables de la administración de territoriosno autónomos hubieran considerado oportuno transmitirinformación en virtud del inciso e del Artículo 73 de laCarta y encarecía nuevamente a todos esos Estados quetransmitieran o siguieran transmitiendo esa información,así como los datos más completos posibles sobre laevolución política y constitucional.

288. Ni en la Cuarta Comisión ni en la AsambleaGeneral se celebró ningún examen digno de mención conrespecto a las solicitudes relativas a la transmisión de

^información sobre la evolución política y constitucional"contenidas en Tas resoluciones 1846 (XVII), 1970 (XVIÏI)y 2109 (XX). La Cuarta Comisión aprobó en su forma deproyecto la resolución 2109 (XX)301, que fue posterior-mente aprobada302 por la Asamblea General sin objecio-nes y sin votación.289. En 1964, como se indica en su informe303 a laAsamblea General en su decimonoveno período de sesio-nes, el Comité Especial encargado de la descolonizaciónpidió a los Estados Miembros que administraban territo-rios de los que se ocupaba el Comité304, a saber, Austra-lia, España, los Estados Unidos, Francia, Nueva Zelan-dia, Portugal, el Reino Unido y Sudáfrica, que facilitaroninformación sobre el progreso registrado en materiaconstitucional en los territorios bajo sus respectivas admi-nistraciones desde la aprobación de la Declaración yacerca de las medidas que se habían adoptado o sepensaba adoptar para aplicar dicho instrumento. Conexcepción del Gobierno de Sudáfrica, cuya respuesta nose recibió, y del gobierno de Portugal, cuya respuesta fuenegativa, las Potencias administradoras presentaron lainformación pedida. El Reino Unido transmitió tambiénuna cronología de la evolución constitucional en la que seresumían los principales acontecimientos ocurridos en losterritorios que el Reino Unido tenía a su cargo y queabarcaba el período de septiembre de 1963 a octubre de1964305. El Reino Unido transmitió posteriormente unacronología análoga con respecto al período comprendidoentre noviembre de 1964 y julio de 1965306.

301A G (XX), Cuarta Comisión, 1593a. sesión, párr. 1.3°2 A G (XX), 1407a, sesión plenaria, párr. 85.sos A G (XIX), Anexos, N.° 8 (parte I), A/5800/Rev.l, págs. 23 y 24,

párrs. 156 y 157.304 véanse los párrs. 375 a 377 infra.305 Véase el anexo I del informe del Comité (A G (XIX), Anexos, N.° 8

(parte I), A/5800/Rev.l, pág. 564).306 A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1,

anexo I.

5. EXAMEN DE LA INFORMACIÓN TRANSMITIDA EN VIR-TUD DEL INCISO e DEL ARTÍCULO 73 POR EL COMITÉSOBRE LA SITUACIÓN CON RESPECTO A LA APLICA-CIÓN DE LA DECLARACIÓN SOBRE LA CONCESIÓN DELA INDEPENDENCIA A LOS PAÍSES Y PUEBLOS COLO-NIALES

290. La Asamblea General por su resolución 1970(XVIII) de 16 de diciembre de 1963, decidió disolver laComisión para la Información sobre Territorios no Autó-nomos y pidió al Comité Especial encargado de examinarla situación con respecto a la aplicación de la Declaraciónsobre la Concesión de la Independencia a los Países yPueblos Coloniales que estudiara la información transmi-tida en virtud del inciso e del Artículo 73, así como lainformación transmitida sobre la evolución política yconstitucional y que la tuviera plenamente en cuenta alexaminar la situación con respecto a la aplicación de laDeclaración contenida en la resolución 1514 (XV). Sepidió asimismo al Comité Especial que emprendiera losestudios especiales que pudiera considerar necesarios,además de las actividades que realizaba en cumplimientode las resoluciones 1654 (XVI) y 1810 (XVII) de laAsamblea General.291. En 1964 el Comité Especial examinó la aplicaciónde la resolución 1970 (XVI) y, con ese fin, tuvo ante sínotas del Secretario General en las que se sugerían losprocedimientos que se podían seguir. Entre otras cosas, elSecretario General proponía307 presentar un informeanual al Comité Especial en el que figuren las fechas enque los Estados Miembros administradores habían trans-mitido la información con arreglo al inciso e del Artícu-lo 73, así como la información sobre la evolución políticay constitucional. Sugirió además que el Comité Especialpodría desear examinar la cuestión del cumplimiento portodos los Estados Miembros administradores de susobligaciones en virtud del inciso e del Artículo 73, conrelación a un tema titulado "Transmisión de informaciónen virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta: Informedel Secretario General".292. El Secretario General tomó nota de que, de acuer-do con los procedimientos establecidos por el ComitéEspecial, se pedía a la Secretaría que le presentaradocumentos de trabajo que contuvieran informaciónacerca de cada uno de los territorios que correspondían asu competencia. En el pasado estos documentos detrabajo contenían información, fundamentalmente, sobrela evolución política y constitucional, aunque también seincluía en algunos casos información sobre asuntos eco-nómicos. Como ahora se pedía al Comité Especial queestudiase la información transmitida por los EstadosMiembros administradores y que la tomase plenamenteen cuenta al examinar la situación con respecto a laaplicación de la Declaración de 1960 sobre la descoloni-zación, los documentos de trabajo se ampliarían para queincluyeran, en forma concisa, información sobre lascondiciones económicas, sociales y educativas transmiti-das por los Estados Miembros administradores. Esainformación, en su forma original, se pondría a disposi-ción de los Estados Miembros que lo solicitasen y de losorganismos especializados, cuando fuera necesario. Si seaprobaba ese procedimiento, se sugirió que cesara lapreparación de resúmenes completos de la informacióntransmitida en virtud del inciso e del Artículo 73.

307 A G (XIX), Anexos, N.° 8 (parte I), pág. 26, apéndice I, párrs. 3 a 10;pág. 28, apéndice II, párrs. 5 a 8.

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Artículo 73 43

293. El Comité Especial aprobó los procedimientossugeridos por el Secretario General308.294. En los informes presentados a la Asamblea Gene-ral en su decimonoveno, vigésimo y vigésimo primerperíodos de sesiones, el Comité Especial incluyó, enconsecuencia, un capítulo309 sobre su examen del informeque le presentaba el Secretario General. El capítulo setitulaba "Información sobre los territorios no autónomostransmitida en virtud del inciso e del Artículo 73 de laCarta y cuestiones afines", y en cada caso incorporó elinforme del Secretario General como apéndice.295. Cabe señalar que, con arreglo a la resolución 2109(XX) de 21 de diciembre de 1965, la Asamblea General,entre otras cosas, aprobó los procedimientos adoptadospor el Comité Especial para el cumplimiento de susfunciones a tenor de la resolución 1970 (XVIII) de laAsamblea General y pidió al Comité Especial que siguie-ra desempeñando las funciones que le asignaba la reso-lución 1970 (XVIII) de conformidad con esos proce-dimientos.

6. COLABORACIÓN CON EL CONSEJO ECONÓMICO Y SO-CIAL, LAS COMISIONES ECONÓMICAS REGIONALES YLOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

296. Como consta en el Repertorio y en sus SuplementosNos. 1 y 2310, la Asamblea General en una serie deresoluciones311 estableció un enlace con el Consejo Eco-nómico y Social y las comisiones económicas regionales yaprobó unos procedimientos de colaboración con losorganismos especializados con respecto al examen dela información transmitida con arreglo al inciso e delArtículo 73. Era práctica de la Secretaría informar a laComisión para la Información sobre Territorios no Autó-nomos de cualquier estudio pertinente efectuado y decualquier decisión adoptada por el Consejo Económico ySocial que afectara a los territorios no autónomos, de lamedida y la naturaleza de la asistencia técnica prestada alos territorios no autónomos a petición de los EstadosMiembros administradores y de la asistencia técnicaconcedida a los territorios por órganos internacionalesespecializados.297. Representantes de la Organización Internacionaldel Trabajo (OIT), la Organización de las NacionesUnidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), laOrganización de las Naciones Unidas para la Educación,la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la OrganizaciónMundial de la Salud (OMS) participaron en la labor de laComisión y proporcionaron información correspondien-te a sus respectivas esferas de actividad sobre las activida-des que habían emprendido y que repercutían en losterritorios no autónomos. Los organismos especializadosprepararon asimismo con regularidad estudios especialessobre asuntos económicos, sociales y educativos. Partici-paron asimismo en la preparación del informe312 elabora-do por el Secretario General en aplicación de la resolu-

308 A G (XIX), Anexos, N.° 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párr. 9.309Ibid, A/5800/Rev.l, cap. II, A G (XX), Anexos, tema del programa

23/Adición, A/6000/Rev.l, cap. XXVI; A G (XXI), Anexos, tema delprograma 23/Adición, A/6300/Rev 1, cap. XXIII.

310 Repertorio, vol IV, Artículo 73, párrs. 96 a 108, 111 a 118; Repertorio,Suplemento N.° 1, vol. II, Artículo 73, párrs. 24 y 25; Repertorio,SuplementoN.° 2, vol. Ill, Artículo 73, párrs. 63 a 69.

an A G, resoluciones 66 (I), 145 (II), 146 (II), 220 (III), 221 (III), 321(IV), 329 (IV), 330 (IV), 331 (IV), 333 (IV), 336 (IV), 444 (V), 445 (V), 929(X), 932 (X), 1053 (XI) y 1327 (XIII).

312 Véase la nota de pie de página 230 supra.

ción 1053 (XI) sobre los .progresos alcanzados por losterritorios no autónomos con arreglo a la Carta desde elestablecimiento de las Naciones Unidas.298. La cuestión de la colaboración internacional conrespecto a las condiciones económicas, sociales y educati-vas en los territorios no autónomos se examinó comotema separado del programa de la Comisión para laInformación, y un capítulo de sus informes a la AsambleaGeneral se dedicó a esta cuestión.299. La Comisión siguió aplicando esos procedimien-tos hasta su disolución con arreglo a lo dispuesto en laresolución 1970 (XVIII) y presentó informes313 a laAsamblea General en su decimocuarto a decimoctavoperíodos de sesiones sobre la cuestión de la colaboracióninternacional con respecto a las condiciones económicas,sociales y educativas en los territorios no autónomos.Después de examinar los informes de la Comisión, laAsamblea, en sus resoluciones 1462 (XIV) de 12 dediciembre de 1959, 1537 (XV) de 15 de diciembrede 1960, 1694 (XVI) de 19 de diciembre de 1961, 1846(XVII) de 19 de diciembre de 1962 y 1971 (XVIII) de16 de diciembre de 1963, pidió al Secretario General quetransmitiera esos informes o partes pertinentes de ellos,para su examen, al Consejo Económico y Social, a lascomisiones económicas regionales, al Consejo de Admi-nistración Fiduciaria y a los organismos especializadosinteresados. En su resolución 1461 (XIV) de 12 dediciembre de 1959, la Asamblea expresó su satisfacciónpor la labor realizada por el Secretario General y losorganismos especializados al preparar el informe sobre elprogreso alcanzado por los territorios no autónomos, yen su resolución 1535 (XV) de 15 de diciembre de 1960,pidió al Secretario General que transmitiera ese informe,junto con las observaciones y conclusiones formuladaspor la Comisión para la Información sobre Territorios noAutónomos314 al Consejo Económico y Social, las comi-siones económicas regionales y los organismos especialesinteresados con miras a que se tomaran las medidasnecesarias.300. El Comité Especial sobre la descolonización, queasumió las funciones de la Comisión para la Informaciónsobre los Territorios no Autónomcs a fines de 1963,aprobó315 una sugerencia formulada por el SecretarioGeneral en el sentido de que la colaboración con elConsejo Económico y Social y los organismos especiali-zados podría continuar.301. Posteriormente, en sus informes316 a la AsambleaGeneral en sus vigésimo y vigésimo primer períodos desesiones, el Comité Especial señaló que la colaboracióncon los organismos especializados se había mantenidomediante la presencia en sus sesiones de representantes dela OIT, la FAO, la UNESCO y la OMS. El ComitéEspecial también presentó un informe317 a la AsambleaGeneral en su vigésimo primer período de sesiones sobrela aplicación de las resoluciones 2105 (XX) y 2107 (XX) ysobre algunas de sus propias resoluciones, que conteníansolicitudes y llamamientos a las instituciones internacio-nales, con inclusión de los organismos especializados.

313 A G (XIV), Sup. No. 15, cap. XI, parte I: A G (XV), Sup. No. 15,cap. X, parte-1; A G (XVI), Sup. No. 15, cap. XI, parte I; A G (XVII), Sup.No. 15, cap. XI; A G (XVIII), Sup. No. 14, cap. VIII.

314AG (XV), Sup. No. 15, parte II.315 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev. 1, pág. 28, párr. 9.316 A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev.l,

párr. 90; A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev. 1,pág. 37, párr. 306.

w Ibid., pág. 28, párrs. 224 a 262, 307 y 308. Véanse también lospárrs. 696 y 697 infra.

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44 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

C. La cuestión de la independencia, la aprobación de laDeclaración sobre la concesión de la independencia alos países y pueblos coloniales y el factor cronológico

302. El objetivo último del Capítulo XI de la Carta esque los territorios a los que se aplican sus disposicionesalcancen la plenitud del gobierno propio. Al indicar dequé formas se podía alcanzar ese objetivo, la AsambleaGeneral había destacado primordialmente el logro de laindependencia, aunque había reconocido que eran posi-bles otras formas de plenitud del gobierno propio, cuan-do se disponía de salvaguardias para velar porque lasituación política resultante fuera libremente elegida porlos propios pueblos. A este respecto, cabe señalar que laAsamblea había reafirmado en su resolución 1188 (XII) elinterés internacional de que, en conformidad con lospropósitos y principios enunciados en la Carta, losEstados Miembros que están encargados de administrarterritorios no autónomos fomenten y faciliten el ejerciciodel derecho de libre determinación por los pueblos dedichos territorios.303. Al comienzo del período objeto de examen, laAsamblea General en su resolución 1468 (XIV) pidió alos Estados Miembros administradores que transmitieranvoluntariamente información de carácter político y cons-titucional sobre los territorios no autónomos y que alhacerlo así incluyeran información sobre el estableci-miento de planes cronológicos intermedios conducentesal logro del gobierno propio318.304. Igualmente en el decimocuarto período de sesionesde la Asamblea, la Cuarta Comisión examinó un proyec-to de resolución319 titulado "Consecución de la indepen-dencia por los territorios no autónomos", con arreglo alcual la Asamblea consideraría que en estos últimos añosvarios territorios no autónomos habían alcanzado laindependencia, que ciertos territorios la alcanzarían en unfuturo próximo y que ya se había establecido la fecha dela independencia de otros; y expresaba la creencia de quela formulación por adelantado de planes y objetivospodría contribuir a acelerar el progreso de los pueblos delos territorios no autónomos. La Asamblea invitaría a losEstados Miembros administradores a que sometieran asu consideración en su decimoquinto período de sesiones,previa consulta con representantes de los pueblos intere-sados, planes cronológicos para la consecución de laindependencia por los territorios no autónomos y pediríaal Secretario General que presentara un informe detalla-do sobre la cuestión en su decimoquinto período desesiones.305. Al presentar el proyecto de resolución, su autorrecordó320 los antecedentes históricos de la aprobaciónde los Capítulos XI, XII y XIII de la Carta, e indicó que elArtículo 73, en su sentido verdadero, tendía a permitir lamultiplicación de los movimientos de liberación despuésde la guerra, primero en Asia y luego en África. ElArtículo 73 revestía una importancia especial y cualquierintento de limitar su alcance al inciso e del Artículo 73sería irrisorio. El Artículo 73 era el reconocimiento delderecho de los territorios no autónomos a alcanzar lalibertad y del derecho de sus pueblos a la igualdad y debíacorrelacionarse con las disposiciones del Artículo 76relativo a los territorios fideicomitidos. El proyecto deresolución tenía por objeto dar forma concreta a uno

de los elementos más importantes en la situación actual,la rápida liberación de los territorios dependientes, aspec-to que condicionaba todos los demás elementos. LasNaciones Unidas no debían dejarse distanciar por losacontecimientos. África entera tenía sed de libertad yjamás las palabras "independencia" y "unidad" habíantenido tanta resonancia como en ese continente. Sólo lafijación de etapas precisas permitiría evitar brotes deviolencia. Teniendo en cuenta las reivindicaciones de lospropios pueblos que reclamaban su liberación inmediata,el proyecto de resolución, lejos de tener un carácterradical, podía considerarse como un texto transaccionalencaminado a ordenar una evolución inevitable.306. Varios representantes expresaron su apoyo321 alproyecto de resolución. Un representante322 se declaróplenamente de acuerdo con sus objetivos, pero indicó quela redacción debería ajustarse a la de la Carta que no serefería a la "independencia", aunque eso no significabaque los territorios no autónomos no alcanzarían un día laindependencia. Otros representantes323 que estaban tam-bién de acuerdo con los objetivos consideraban que losintentos de ejercer presión sobre los Estados Miembrosadministradores podrían producir un efecto adverso yque, en cualquier caso, la aprobación de la resolución1468 (XIV) ya había contribuido en gran medida al logrodel objetivo del proyecto de resolución. Instaron al autora que no exigiera una votación.307 El autor accedió324 a retirar el proyecto de resolu-ción en ese período de sesiones.308. En su decimoquinto período de sesiones, la Asam-blea General en su resolución 1541 (XV), aprobó doceprincipios que se habían de utilizar como guía paradeterminar si existía una obligación de transmitir infor-mación con arreglo al inciso e del Artículo 73. Al indicaren esos principios las formas de alcanzar la plenitud delgobierno propio, la Asamblea General volvió a hacerprimordialmente hincapié en la aparición de un territoriono autónomo como Estado soberano e independiente. Alelaborar los procedimientos por medio de los cuales unterritorio no autónomo podía asociarse con otro Estadoindependiente, o integrarse a él, la Asamblea insistió en elderecho de los pueblos a hacer su propia elección, sininjerencias exteriores y con arreglo a procedimientosdemocráticos.309. En el mismo período de sesiones la Asamblea tuvoante sí el informe de la Comisión para la Informaciónsobre Territorios no Autónomos, que incluía sus observa-ciones y conclusiones325 sobre el informe del SecretarioGeneral relativo a los progresos logrados en los territo-rios no autónomos. En un examen general de los avancesy cambios que se habían producido en los territoriosdesde 1946, la Comisión observó326 que el cambio másimportante, con mucho, había sido el logro por algunospueblos de la "independencia y la condición de Estados"o de una "medida plena de autonomía", y el reconoci-miento por la Asamblea General de que las disposicionesdel Capítulo XI ya no se aplicaban a ellos. La Comisiónseñaló que había tenido en cuenta el ritmo propio de la

318 Para peticiones análogas con respecto a los territorios en fideicomiso,véase Repertorio, Artículo 76, párr. 106.

319 A G (XIV), Anexos, tema del programa 36, A/4343, párr. 60,A/C 4/L.628, presentado por Guinea.

320 A G (XIV), Cuarta Comisión, 985a. sesión: Guinea, párrs. 17 a 24.

321 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XIV),Cuarta Comisión, 985a. sesión: Liberia, párr. 37, Marruecos, párr. 30; 986a.sesión: Bulgaria, párrs. 5 a 15; Checoslovaquia, párr. 24; Irán, párrs. 16 a23, Liberia, párrs. 2 a 4; URSS, párrs. 20 y 21; República Árabe Unida,párrs. 22 y 23.

322 Ibid., 985a. sesión: Etiopía, párrs. 25 y 26.323 Ibid., India, párr. 27; México, párrs. 31 y 32, Venezuela, párr. 35.324Ibid., 986a. sesión, Guinea, párr. 1.325 A G (XV), Sup. N.° 15, parte II.32<>Ibid., párrs. 11, 24 y 25.

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Artículo 73 45

época actual y las aspiraciones de los millones de seresque aún vivían en territorios dependientes. Las tendenciasy los acontecimientos que a principios del período habíancaracterizado especialmente a Asia, habían continuadodesarrollándose, principalmente en África, e influíanmucho más en la autonomía de las poblaciones interesa-das que en el desarrollo técnico. De hecho, las aspiracio-nes a la autonomía o la independencia habían superadocon demasiada frecuencia y en forma excesivamenteacentuada el ritmo de su progreso social y económicocomo para que pudiera hacerse caso omiso de ese hecho.310. Por otra parte, la Comisión advirtió que los Esta-dos Miembros administradores, al igual que otros, pare-cían estar de acuerdo en que los habitantes de losterritorios no autónomos tenían derecho a la independen-cia total sobre una base de igualdad, pese a cualquierdiferencia de raza, color o credo o, de preferirlo así, aalguna forma de pleno gobierno propio que eligieranlibremente, y que les correspondía determinar su statusfuturo.311. También en el mismo período de sesiones el Presi-dente del Consejo de Ministros de la Unión Soviética,Nikita S. Khrushchev, pidió327 que se incluyera en elprograma de la Asamblea General un tema titulado"Declaración sobre la concesión de la independencia a lospaíses y pueblos coloniales". En un memorándum expli-cativo328 se señalaba que en los quince años anterioreshabían surgido muchos nuevos Estados nacionales de lasruinas de los viejos imperios coloniales y que habíallegado el momento de la liberación total y definitiva delos pueblos que padecían la esclavitud colonial. LosEstados Miembros de las Naciones Unidas no podíanpermanecer indiferentes ante ese hecho. De conformidadcon los elevados principios proclamados en la Carta, lasNaciones Unidas debían pronunciarse en pro de la total einmediata eliminación del régimen colonial en todas susformas y manifestaciones. Esta acción constituiría unabase importante para el desarrollo de relaciones auténti-camente amistosas entre todos los Estados y pueblos ypara el logro de una paz sólida y duradera.312. La Unión Soviética presentó un proyecto de decla-ración329 con arreglo al cual los Estados Miembrosexigirían solemnemente lo siguiente:

"1. Conceder inmediatamente a todos los paísescoloniales, a los territorios en fideicomiso y a los demásterritorios no autónomos la plena independencia y lalibertad para crear sus propios Estados nacionales deacuerdo con el deseo y la voluntad libremente expresa-dos de su población. El régimen y la administracióncoloniales, en todos sus aspectos, deben ser suprimidospor completo a fin de que la población de dichosterritorios tenga la posibilidad de decidir por sí mismasu propio destino y su forma de gobierno.

"2. Eliminar igualmente todos los puntos de apoyocon que cuenta el colonialismo en forma de posesionesy zonas arrendadas en territorios extranjeros.

"3. Se insta a los gobiernos de todos los países aque, en las relaciones entre los Estados, se guíenrigurosa y firmemente por las disposiciones de la Cartade las Naciones Unidas y por la presente declaraciónsobre la igualdad y respeto de los derechos soberanos yde la integridad territorial de todos los Estados sin

excepción, y a no permitir ninguna manifestación decolonialismo, ningún derecho exclusivo ni ningún pri-vilegio a unos Estados en perjuicio de otros Estados".

313. El proyecto de declaración concluiría afirman-do que

"De conformidad con los nobles principios de laCarta de esta Organización, los Estados Miembros delas Naciones Unidas no pueden por menos de conside-rar la supresión del régimen colonial como la etapa másimportante de la vida internacional. Por sí mismo, esteacto constituye una de las bases más importantes parael desarrollo de las relaciones amistosas entre todos losEstados y entre todos los pueblos, y, por tanto, tam-bién para la realización del gran objetivo que consisteen asegurar una paz sólida y duradera en la Tierra.

"El deber sagrado de todo Estado y de todo gobier-no consiste en facilitar la rápida y completa aplicaciónde la presente Declaración".

314. El tema fue inscrito en el programa y la AsambleaGeneral decidió330 que se examinaría en sesión plenaria.315. Durante el debate en la Asamblea General, 43 Es-tados presentaron y finalmente patrocinaron331 un se-gundo proyecto de declaración sobre la concesión de laindependencia a los países y pueblos coloniales. Conarreglo a ese proyecto de declaración, la AsambleaGeneral reconocería el apasionado deseo de libertad queabrigan todos los pueblos dependientes y el papel decisivoque dichos pueblos desempeñan en el logro de su indepen-dencia; consideraría el importante papel que correspondea las Naciones Unidas como medio de favorecer elmovimiento en pro de la independencia en los territoriosen fideicomiso y en los territorios no autónomos; mani-festaría el convencimiento de que todos los pueblos tienenun derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejerciciode su soberanía y a la integridad de su territorio nacional;y proclamaría solemnemente la necesidad de poner finrápida e incondicionalmente al colonialismo en todas susformas y manifestaciones.316. La Asamblea General declararía que todos lospueblos tienen el derecho de libre determinación; envirtud de este derecho, determinan libremente su condi-ción política y persiguen libremente su desarrollo econó-mico, social y cultural; que la falta de preparación en elorden político, económico, social o educativo no deberíaservir nunca de pretexto para retrasar la independencia;que en los territorios en fideicomiso y no autónomos y entodos los demás territorios que no han logrado aún suindependencia deberían tomarse inmediatamente medi-das para traspasar todos los poderes a los pueblos de esosterritorios, sin condiciones ni reservas, en conformidadcon su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sindistinción de raza, credo ni color, para permitirles gozarde una libertad y una independencia absolutas, y quetodo intento encaminado a quebrantar total o parcial-mente la unidad nacional y la integridad territorial de unpaís es incompatible con los propósitos y principios de laCarta de las Naciones Unidas.317. Cuando se presentó el proyecto de declaración, seseñaló332 que los autores habían tratado de encontrar

327 A G (XV), Anexos, tema de! programa 875 A/4501.328Ibid., A/4502.329Ibid., pág. 6.330 A G (XV), 902a. sesión plenaria, párr. 2, y 903a. sesión, párr. 45.

331 Afganistán, Alto Volta, Arabia Saudita, Birmania, Camboya, Came-rún, Ceilán, Congo (Brazzaville), Congo (Leopoldville), Costa de Marfil,Chad, Chipre, Dahomey, Etiopía, Federación de Malaya, Filipinas, Gabon,Ghana, Guinea, India, Indonesia, Irán, Iraq, Jordania, Laos, Líbano,Liberia, Libia, Madagascar, Mali, Marruecos, Nepal, Niger, Nigeria,Pakistán, República Árabe Unida, República Centroafricana, Somalia,Senegal, Sudán, Togo, Túnez y Turquía. El mismo texto que la resolución1514 (XV).

332 A G (XV), 926a. sesión plenaria: Camboya, párr. 11.

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46 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

fórmulas y soluciones que pudieran obtener el acuerdodel mayor número posible de delegaciones.318. Hablando en términos generales, todos los repre-sentantes que participaron en el debate manifestaron supleno apoyo al derecho de los pueblos coloniales a elegirlibremente su propio destino político. Convinieron en queel colonialismo debería eliminarse y sería eliminado y enque las Naciones Unidas debían reconocer y apoyar lasreivindicaciones de los pueblos coloniales de emancipa-ción política. La mayoría de los representantes convinie-ron, además, en que había llegado la hora de que laAsamblea General indicara sus opiniones oficialmente yestableciera los principios que debían regir la liquidaciónfinal del sistema colonial.319. Un representante recordó333 que su delegaciónhabía presentado un proyecto de resolución con la mismaintención en el decimocuarto período de sesiones. Eranecesario que la Asamblea General se pronunciara clara-mente a favor de la eliminación inmediata y completa delcolonialismo en todas sus formas.320. Algunos representantes se refirieron al carácteresencialmente temporal de los Capítulos XI y XII de laCarta. Se señaló334 que cuando se fundaron las NacionesUnidas había habido un sentimiento general, expreso otácito, en que los días de las naciones coloniales estabancontados y en que la terminación de estas relaciones erauna de las importantes tareas de las Naciones Unidas, asícomo la principal obligación de las Potencias colonialespara con los pueblos sobre los cuales habían establecidosu gobierno y su dominio. Como señal de tal entendi-miento se incluyeron importantes disposiciones conteni-das en los Capítulos XI y XII dedicadas a las colonias, esdecir, los territorios no autónomos y los territorios enfideicomiso. Se pidió a las Potencias coloniales quefomentaran el progreso de los pueblos colocados bajo suadministración y que les condujeran hacia la independen-cia nacional por medio de una administración adecuada ybajo el control de las Naciones Unidas. No se fijaronlímites ni se definieron suficientemente otros elementosaislados, pero el sentido y la finalidad eran evidentes. Noera posible creer que pudiera haber alguien que aseguraraque esos Capítulos fueron redactados y se convirtieron enparte importante de la Carta con el objeto de legalizar yperpetuar, por una parte, los derechos y los privilegios depueblos más fuertes y más adelantados y, por la otra, lapobreza y la esclavitud de pueblos más débiles y menosadelantados. Esa interpretación equivaldría a un absurdojurídico y a una tesis moral políticamente insostenibles.321. Con respecto al proyecto de resolución de las43 Potencias, un representante observó335 que no seindicaba ningún plazo preciso para la concesión de laindependencia a los países coloniales y que no conteníainstrucciones específicas a las Potencias administradorasni disposiciones relativas al examen de su aplicación porla Asamblea General. Era indispensable establecer unplazo límite. Un gran número de Estados habían exigidola liberación inmediata de todas las colonias y el factortiempo tenía, por tanto, gran importancia. La exigenciade la eliminación acelerada del sistema colonial se habíatransformado en los últimos cinco años en una exigenciade su eliminación inmediata. Las Naciones Unidas nopodían limitarse simplemente a proclamar determinados

principios sin tomar medidas para su aplicación. Unadeclaración sobre la concesión de la independencia a lospaíses y pueblos coloniales por su naturaleza no podíaaplicarse para toda la eternidad. Por este motivo presentólas siguientes enmiendas al proyecto de declaración pre-sentado por los 43 países:

Añádanse"8. Pide a las Potencias interesadas que aseguren la

transmisión del poder pleno y soberano a los pueblosde todos los territorios dependientes, de acuerdo conlos principios enunciados anteriormente, y, a tal efecto,que inicien conversaciones con los representantes de lospueblos coloniales, elegidos mediante sufragio univer-sal —bajo la observación de las Naciones Unidas sifuere necesario—, de modo que todos los países ypueblos coloniales logren su independencia antes definales de 1961 y ocupen su puesto legítimo en lacomunidad de las naciones;

"9. Decide examinar en su decimosexto períodoordinario de sesiones la cuestión del cumplimientodado a la presente resolución".

322. Uno de los autores del proyecto de declaración delos 43 países explicó336 que se había creído que no debíafijarse ninguna fecha de manera arbitraria para la elimi-nación del colonialismo en todos los territorios. Enciertos casos convendría incluso no traspasar inmediata-mente los poderes, ya que importaba asegurarse deantemano de que el traspaso se hiciera a los verdaderosrepresentantes de los pueblos, conforme a su voluntad y asus deseos libremente manifestados. La independenciaincondicional y rápida era el principal objetivo de ladeclaración, pero se debería dejar que las diversas comu-nidades decidieran cómo tenía que aplicarse. Obviamenteno se objetaría a fijar fechas rígidas en casos particulares.323. Con respecto al sufragio universal y a las eleccio-nes, no se había creído esencial formular un principiorígido. En general, un principio de ese tipo era incontesta-ble, pero, dado el carácter especial del desarrollo de cadaEstado que lucha por su independencia, podía plantearciertos problemas. Algunas delegaciones estimaban inclu-so que, en algunos casos, la organización de eleccionespor sufragio universal podría servir de pretexto paraaplazar la independencia: de ahí la necesidad de formularel principio del traspaso de poderes conforme a lavoluntad y a los deseos libremente manifestados de lospueblos. En la mayoría de los casos esa voluntad semanifestaría mediante la organización de un plebiscito ode elecciones sobre la base del sufragio universal deadultos celebradas en buena y debida forma y, preferente-mente y donde resulte posible, con la garantía de lapresencia y la vigilancia de las Naciones Unidas. Ello, noobstante, era menester determinar cada caso según lascondiciones especiales de desarrollo del Estado interesa-do. La cuestión de la aplicación de la declaración sedebería examinar, y se convino en que lo sería en elperíodo de sesiones de la Asamblea, pero ello constituíauna cuestión de procedimiento improcedente en unadeclaración histórica.324. Según otra enmienda337 al proyecto de declaraciónde los 43 países, se añadiría el párrafo siguiente:

"7. El principio de libre determinación de lospueblos no podrá afectar en ningún caso al derechode integridad y reivindicación territorial de ningúnEstado".

333 Ibid., 896a. sesión: Guinea, párrs. 119 y 120 (véanse los párrs. 304a 307 supra).

33*Ibid., 928a. sesión- Yugoslavia, párrs. 83 a 89 y 117 (véase tambiénibid.. Polonia, párrs. 64 a 67; 930a. sesión: Pakistán, párr. 63).

335 A G (XV), 945a. sesión plenaria: URSS, párrs. 115 a 127.

336Ibid., 946a. sesión: Irán, párrs. 46 a 51, 58 y 59.337 A G (XV), Anexos, tema del programa 87, A/L.325, presentada por

Guatemala.

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Artículo 73 47

325. Después de las declaraciones338 formuladas poralgunos autores del proyecto de declaración de los 43países, sin embargo, en el sentido de que el párrafo 6 yaexpresaba plenamente la idea de la enmienda, esta últimase retiró339.326. Durante el debate se presentó otro proyecto deresolución, cuyo autor dijo340 que debía interpretarsecomo un complemento para la aplicación del proyecto dedeclaración de los 43 países. Según el texto definitivamen-te revisado341 de ese proyecto de resolución, la AsambleaGeneral: 1) proclamaría la erradicación del coloniaje enel mundo, comprendiendo al Hemisferio Occidental, y2) decidiría nombrar una comisión compuesta de cincomiembros (un africano, un latinoamericano, un asiático ydos de Potencias administradoras) para que examine lasituación de todos los territorios en fideicomiso y noautónomos, a efecto de proponer a la Asamblea General,en su decimosexto período de sesiones, las medidasconcretas que en cada caso deban recomendarse o apli-carse para lograr en la forma más rápida, adecuada yeficaz, la desaparición absoluta del colonialismo en todoel mundo y el surgimiento de todos los pueblos que aúnpermanecen bajo la condición de colonias a la categoríade Estados independientes y soberanos. Posteriormente,sin embargo, ese proyecto de resolución se retiró342.327. Se formularon algunas críticas con respecto a lainsistencia que se hacía en el proyecto de declaración delos 43 países en el logro de la independencia como laúnica meta aceptable para los pueblos dependientes. Unrepresentante343 señaló que la experiencia demostrabaque el pueblo elegía por lo general, aunque no siempre,una independencia separada. Al surgir del dominio colo-nial hay países que han elegido libremente unirse con unEstado vecino y formar una sola nación soberana. Laindependencia es únicamente la más obvia de variasopciones posibles. La cuestión fundamental era que elpueblo debe ser el que elija. La libre determinaciónsignifica una elección real entre opciones, no la ratifica-ción de una decisión predeterminada. El proyecto dedeclaración insistía enérgicamente en la completa inde-pendencia, prescindiendo así de las disposiciones de laCarta sobre el gobierno propio de zonas dependientesdentro de organizaciones políticas más amplias. Se poníaen duda la sabiduría de abrazar principios que en algunoscasos darían como resultado una fragmentación políticainnecesaria. La autonomía plena sobre bases democráti-cas dentro de un sistema político estable y más amplio esa veces un objetivo inmediato más conveniente que latotal independencia política.328. Algunos representantes manifestaron344 que cual-quier declaración que pudiera adoptarse debía establecersin lugar a dudas que a las Naciones Unidas les preocupa-ban no sólo los pueblos de los territorios en fideicomiso ylos territorios no autónomos, sino todos los pueblos que

338 A G (XV), 946a. sesión plenana: Afganistán, párr. 31, Irán, párr 54;947a sesión- Indonesia, párrs. 8 a 10

339Ibid., 947a. sesión: Guatemala, párrs. 15 y 16. Véase también esteSuplemento, Articulo 1 2).

340 A G (XV), 937a. sesión plenaria: Honduras, párr 3.341 A G (XV), Anexos, tema del programa 87, A/L.324/Rev.2, presenta-

do por Honduras342 A G (XV), 947a. sesión plenaria, párr. 6343 A G (XV), 937a. sesión plenaria, párrs. 26 y 27, y 947a. sesión,

párrs 147 y 148 (véase también ibid., 932a. sesión: Nueva Zelandia,párr. 19).

344 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XV), 932a.sesión plenana: Nueva Zelandia, párrs. 7 y 22; 933a. sesión: Japón, párr. 91;935a. sesión. Afganistán, párr 81, Irlanda, párr 93.

actualmente no gozaban de una independencia efectiva ode una completa libertad.

Decisiones

Los párrafos 1, 2 y 3 del primer proyecto de declara-ción de la URSS fueron rechazados en votación nominalpor 35 votos contra 32 y 30 abstenciones. El resto de ladeclaración fue rechazado en votación nominal por 43votos contra 25 y 29 abstenciones. En consecuencia, elproyecto de declaración de la URSS no fue sometido avotación en su totalidad.

La enmienda que tenía por objeto añadir el párrafo 8 alproyecto de declaración de los 43 países para fijar el finalde 1961 como la fecha límite en que todos los países ypueblos coloniales debían alcanzar la independencia fuerechazada en votación nominal por 47 votos contra 29 y22 abstenciones.

La enmienda que tenía por objeto añadir el párrafo 9 alproyecto de declaración de los 43 países en el que sedecidía que la Asamblea General examinaría la aplica-ción de la declaración en su decimosexto período desesiones fue también sometida a votación nominal. Elresultado fue de 41 votos contra 35 y 22 abstenciones. Laenmienda no fue aprobada al no haber obtenido lamayoría necesaria de dos tercios.

El proyecto de declaración de los 43 países fue someti-do a votación nominal y aprobado345 el 14 de diciembrede 1960 como resolución 1514 (XV) por 89 votos contraninguno y 9 abstenciones.329. El proyecto de resolución dice lo siguiente:

"Declaración sobre la concesión de la independenciaa los países y pueblos coloniales.

"La Asamblea General,"Teniendo presente que los pueblos del mundo han

proclamado en la Carta de las Naciones Unidas queestán resueltos a reafirmar la fe en los derechos funda-mentales del hombre, en la dignidad y el valor de lapersona humana, en la igualdad de derechos de hom-bres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, y apromover el progreso social y elevar el nivel de vidadentro de un concepto más amplio de la libertad,

"Consciente de la necesidad de crear condiciones deestabilidad y bienestar y relaciones pacíficas y amisto-sas basadas en el respeto de los principios de laigualdad de derechos y de la libre determinación detodos los pueblos, y de asegurar el respeto universal delos derechos humanos y las libertades fundamentalespara todos sin hacer distinción por motivos de raza,sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales dere-chos y libertades,

"Reconociendo el apasionado deseo de libertad queabrigan todos los pueblos dependientes y el papeldecisivo de dichos pueblos en el logro de su indepen-dencia,

"Consciente de los crecientes conflictos que origina elhecho de negar la libertad a esos pueblos o de impedir-la, lo cual constituye una grave amenaza a la pazmundial,

"Considerando el importante papel que correspondea las Naciones Unidas como medio de favorecer elmovimiento en pro de la independencia en los territo-rios en fideicomiso y en los territorios no autónomos,

34* A G (XV), 947a. sesión plenaria, párrs. 28 a 34.

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48 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

"Reconociendo que los pueblos del mundo deseanardientemente el fin del colonialismo en todas susmanifestaciones,

"Convencida de que la continuación del colonialismoimpide el desarrollo de la cooperación económicainternacional, entorpece el desarrollo social, cultural yeconómico de los pueblos dependientes y milita encontra del ideal de paz universal de las NacionesUnidas,

"Afirmando que los pueblos pueden, para sus pro-pios fines, disponer libremente de sus riquezas y recur-sos naturales sin perjuicio de las obligaciones resultan-tes de la cooperación económica internacional, basadaen el principio del provecho mutuo y del derechointernacional,

"Creyendo que el proceso de liberación es irresistibley que, a fin de evitar crisis graves, es preciso poner fin alcolonialismo y a todas las prácticas de segregación ydiscriminación que lo acompañan,

"Celebrando que en los últimos años muchos territo-rios dependientes hayan alcanzado la libertad y laindependencia, y reconociendo las tendencias cada vezmás poderosas hacia la libertad que se manifiestan en losterritorios que no han obtenido aún la independencia,

"Convencida de que todos los pueblos tienen underecho inalienable a la libertad absoluta, al ejerciciode su soberanía y a la integridad de su territorionacional,

"Proclama solemnemente la necesidad de poner finrápida e incondicionalmente al colonialismo en todassus formas y manifestaciones;

"Y a dicho efecto"Declara que:"1. La sujeción de pueblos a una subyugación,

dominación y explotación extranjeras constituye unadenegación de los derechos humanos fundamentales, escontraria a la Carta de las Naciones Unidas y compro-mete la causa de la paz y de la cooperación mundiales;

"2. Todos los pueblos tienen el derecho de libredeterminación; en virtud de este derecho, determinanlibremente su condición política y persiguen librementesu desarrollo económico, social y cultural;

"3. La falta de preparación en el orden político,económico, social o educativo no deberá servir nuncade pretexto para retrasar la independencia;

"4. A fin de que los pueblos dependientes puedanejercer pacífica y libremente su derecho a la indepen-dencia completa, deberá cesar toda acción armada otoda medida represiva de cualquier índole dirigidacontra ellos, y deberá respetarse la integridad de suterritorio nacional;

"5. En los territorios en fideicomiso y no autóno-mos y en todos los demás territorios que no hanlogrado aún su independencia deberán tomarse inme-diatamente medidas para traspasar todos los poderes alos pueblos de esos territorios, sin condiciones nireservas, en conformidad con su voluntad y sus deseoslibremente expresados, y sin distinción de raza, credo nicolor, para permitirles gozar de una libertad y unaindependencia absolutas;

"6. Todo intento encaminado a quebrantar total oparcialmente la unidad nacional y la integridad territo-rial de un país es incompatible con los propósitos yprincipios de la Carta de las Naciones Unidas:

"7. Todos los Estados deben observar fiel y estric-tamente las disposiciones de la Carta de las Naciones

LInidas, de la Declaración Universal de DerechosHumanos y de la presente Declaración sobre la base dela igualdad, de la no intervención en los asuntosinternos de los demás Estados y del respeto de losderechos soberanos de todos los pueblos y de suintegridad territorial".

330. En la explicación de su abstención en la votación,el representante de una Potencia administradora indi-có346 que las obligaciones de su Gobierno con la comuni-dad internacional con respecto a los restantes territoriosde ultramar que seguían bajo su administración estabanreguladas en los Capítulos XI, XII y XIII de la Carta. Losobjetivos fundamentales de la Declaración eran idénticosa los de su Gobierno, los cuales eran, en realidad, losobjetivos proclamados en la Carta. El párrafo 1, sin em-bargo, simplemente no era aplicable a los pueblos bajo laadministración de su Gobierno; con respecto al párrafo 2,advirtió que al fin de cuentas no se había encontradotodavía una definición del derecho de libre determinaciónen una forma universalmente aceptable; en cuanto alpárrafo 3, si bien la insuficiencia de la preparación nodebiera servir de pretexto para retrasar la independencia,habría que adoptar medidas constructivas en materiapolítica, económica, social y cultural como pasos previospara la independencia a fin de que ésta pudiera ser eficaz.331. Otro representante de una Potencia administrado-ra, al explicar la abstención de su delegación, indicó347

que los párrafos 3, 4 y 5 se prestaban a graves errores deinterpretación que podrían causar equivocaciones básicasacerca de la actitud de los diversos gobiernos sobre lanecesidad de una preparación ordenada y eficaz para elgobierno propio o la independencia. El párrafo 3 seprestaba a la interpretación de que el problema depreparación para la independencia era totalmente ajeno ala cuestión. Esa preparación, no obstante, era una cues-tión de elemental prudencia y una responsabilidad quedebía ser aceptada por quienes administraban pueblosdependientes. Sin embargo, no se debería recurrir a falsasalegaciones con respecto a la preparación política, econó-mica, social o educativa para demorar el desarrollopolítico. El párrafo 4 estaba redactado en términosrígidos y parecía excluir incluso la adopción de medidaslegítimas para el mantenimiento de la ley y el orden. SuGobierno había tomado, estaba tomando y seguiríatomando medidas para favorecer el gobierno propio o laindependencia y lo haría así en consonancia con susresponsabilidades internacionales a tenor de la Carta. Lasdisposiciones de los Capítulos XI y XII eran los factoresde control en lo que se refería a los territorios bajo laadministración de su Gobierno.332. La cuestión de la fijación de un plazo límite para laeliminación del colonialismo se volvió a plantear en eldecimosexto período de sesiones de la Asamblea Generalen relación con los temas del programa siguiente: "Lasituación respecto de la aplicación de la Declaraciónsobre la concesión de la independencia a los países ypueblos coloniales" y "Ayuda al África: Programa de lasNaciones Unidas para la Independencia"348, que seestaban examinando en la actualidad. Cabe señalar que elúltimo tema349 se había examinado en la Primera Comi-sión, pero en el decimoquinto período de sesiones. Se

346Ibid., Reino Unido, párrs. 45 a 53.347Ibid., Estados Unidos, párrs. 146 a 152.348 A G (XVI), Anexos, temas del programa 88 y 22 a).349 A G (XV), Anexos, tema del programa 88, A/4515 El tema fue

propuesto por los Estados Unidos.

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Artículo 73 49

había presentado un proyecto de resolución350 por elcual, entre otras cosas, la Asamblea General habríapedido a la Cuarta Comisión que estableciera, medianteun procedimiento apropiado, pormenores precisos y pla-zos para la aplicación de la Declaración sobre la descolo-nización, en especial su párrafo 5. El examen del asuntoquedó, sin embargo, aplazado hasta el decimosexto perío-do de sesiones351.333. En el decimosexto período de sesiones se presentóun proyecto de resolución352 relativo concretamente allogro de la independencia por los territorios coloniales,dependientes y no autónomos de África. De acuerdo conese proyecto de resolución, la Asamblea General procla-maría solemnemente que todos los territorios y puebloscoloniales, dependientes y no autónomos de África,habrían de alcanzar la independencia antes del 1° dediciembre de 1970; y que se deberían adoptar medidasinmediatas y urgentes a fin de preparar a los pueblos deesos territorios para la completa gestión de sus propiosasuntos para 1970.334. Conforme a un segundo proyecto de resolución353,la Asamblea General exigiría a todos los Estados queadministran territorios en fideicomiso y territorios noautónomos que pusieran inmediatamente en práctica laDeclaración de las Naciones Unidas sobre la descoloniza-ción y declararía que debía efectuarse la liquidacióndefinitiva e incondicional del colonialismo en todas susformas y manifestaciones a más tardar para el fin de 1962.Invitaría a los Estados que administraban territorios enfideicomiso y territorios no autónomos a que procedieraninmediatamente a tomar ciertas medidas con objeto dedar cumplimiento a la Declaración y crearía una comi-sión especial encargada de examinar a fondo y detallada-mente la situación respecto de la aplicación de la Declara-ción y las medidas para llevarla a efecto y de informar a laAsamblea General.335. Con arreglo a un tercer proyecto de resolución354,la Asamblea General constituiría un comité ad hoc, elcual, entre otras cosas, examinaría todos los casos deterritorios dependientes, tanto los coloniales como losque se encontraban bajo fideicomiso internacional admi-nistrados por una Potencia, a fin de señalar cuáles de ellosestaban ya en la posibilidad de acceder inmediatamente ala plena independencia; recomendaría cuáles de los terri-torios podrían colocarse, por un plazo lo más breveposible, bajo la administración conjunta de la Potenciaadministradora y de las Naciones Unidas, conforme a unrégimen adecuado que ofreciera las suficientes garantíasde que las poblaciones de tales territorios quedarían encondiciones de ejercer, a la brevedad posible, su derecho ala autodeterminación; e informaría a la Asamblea. LaAsamblea declararía solemnemente que la colocacióntransitoria de un territorio bajo el fideicomiso de lasNaciones Unidas acerca del cual existiera una controver-sia respecto a la titularidad de la soberanía, no prejuzga-ría ni sobre su destino final ni sobre los derechos queotros Estados pudieran alegar tener sobre ellos, ni limita-

350A G (XV), Anexos, tema del programa 88, A/4747, párr. 4,A/C.l/L.271/Rev.l, parte A, párr. 3, presentado por Alto Volta, Camerún,Congo (Brazzaville), Congo (Leopoldville), Costa de Marfil, Chad, Daho-mey, Etiopía, Gabon, Ghana, Liberia, Libia, Madagascar, Mali, Marrue-cos, Niger, Nigeria, República Árabe Unida, República Centroafncana,Senegal, Somalia, Sudán, Togo y Túnez.

asi A G (XV), 995a. sesión plenaria, párr. 541.352 A G (XVI), Anexos, temas del programa 88 y 22 a), A/L.357 y Add. 1,

presentado por Nigeria, y posteriormente patrocinado también por Liberia.353 ¡bid., A/L.355, presentado por la URSS.354¡bid., A/L.369, presentado por México.

ría el derecho de la población de dichos territorios a lalibre determinación. La Asamblea exhortaría además atodos los Estados que sean partes en una controversiainternacional acerca de la titularidad de soberanía sobreun territorio a que sometiesen a la Corte Internacional deJusticia sus diferencias, a los fines de encontrar para lasmismas una solución pacífica, o para solucionarlas me-diante otros medios de arreglo pacífico previstos en elArtículo 33.336. De acuerdo con un cuarto proyecto de resolu-ción355, la Asamblea General no se referiría al logro de laindependencia inmediata ni al establecimiento de unplazo para la eliminación del colonialismo, pero invitaríaa los Estados interesados a que tomasen sin demoramedidas con objeto de aplicar y cumplir estrictamente laDeclaración sobre la descolonización; y crearía un comitéespecial que examinaría la cuestión de la aplicación de laDeclaración y formularía sugerencias y recomendacionessobre los progresos realizados y el alcance de la aplica-ción, e informaría al respecto a la Asamblea General ensu decimoséptimo período de sesiones.337. A este último proyecto de resolución se presenta-ron enmiendas356, con arreglo a las cuales la Asamblea,además, proclamaría solemnemente a 1962 como año dela liquidación del colonialismo y pediría al comité espe-cial que se había de crear que examinara la aplicación dela Declaración contenida en la resolución 1514 (XV) de laAsamblea y que formulara sugerencias y recomendacio-nes sobre la aplicación inmediata de la Declaración y laintegridad de la ejecución de la misma.338. Durante el examen de los proyectos de resolución ylas enmiendas, uno de los autores del proyecto de resolu-ción en el que se fijaba 1970 como plazo para el logro dela independencia por los territorios de África señaló357

que en varios territorios ya estaba previsto, de hecho,que serían o que llegarían a ser independientes antes deesa fecha y que la fecha exacta que se ha de establecerpara cada territorio se había dejado deliberadamenteimprecisa.339. Otros representantes estaban en contra de que sefijara ningún plazo para la eliminación del colonialismo.La descolonización debería ser inmediata y continua entodos los territorios. Debiera haberse iniciado inmediata-mente al aprobarse la Declaración sobre la descoloniza-^íon y continuar, teniendo en cuenta las circunstanciasparticulares de cada territorio, lo más rápidamente posi-ble, en un proceso ordenado y progresivo hacia laindependencia. La fijación de fechas sería una rémorapara el propósito de conseguir una rápida descoloniza-ción358. La cuestión de la determinación de fechas era unacuestión esencial sobre la que se debería consultar a lospueblos de los territorios interesados. Si las NacionesUnidas tenían que determinar una fecha sin consultar alas poblaciones de los territorios, procederían contra elespíritu y la letra del párrafo 5 de la Declaración. LaAsamblea General debería concentrarse no tanto en lacuestión de las fechas como en la del establecimiento delmecanismo y en la adopción de medidas para la rápida

• 355 presentado por Afganistán, Arabia Saudita, Birmania, Camboya,Camerún, Ceilán, Congo (Leopoldville), Chipre, Etiopía, Federación deMalaya, Filipinas, Ghana, Guinea, India, Indonesia, Irán, Iraq, Japón,Jordania, Laos, Líbano, Liberia, Libia, Malí, Marruecos, Nepal, Niger,

^Nigeria, Pakistán, República Árabe Unida, Senegal, Sierra Leona, Siria,Somalia, Tailandia, Túnez, Turquía y Yemen (el mismo texto que laresolución 1654 (XVI) de la A G).

356A G (XVI), Anexos, temas del programa 88 y 22 a). A/L.370,presentadas por la URSS.

357 A G (XVI), 1050a. sesión plenaria: Nigeria, párrs. 8 y ss.358/¿,/¿/., 1064a. sesión: Chipre, párr. 30.

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50 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

aplicación de la Declaración359. El simple hecho de que sehubieran sugerido dos plazos divergentes, 1962 y 1970,revelaba la dificultad de intentar fijar una fecha límite.Cualquier fecha era probable que quedara demasiadoalejada en algunos casos y que no lo estuviera lo bastanteen otros. Además, la fijación de una fecha por la Asam-blea General suponía cierta actitud protectora, y, encierto modo, ignoraba los deseos de los pueblos interesa-dos. Lo mejor que se podía hacer era insistir en la peticiónde que se tomasen medidas inmediatas por las Potenciascoloniales para aplicar la Declaración. Pedir a un comitéad hoc que indicara qué territorios estaban preparadospara alcanzar la independencia plena inmediatamente,como se proponía en el tercer proyecto de resolución, erapedir demasiado a cualquier comité. Correspondía a laspropias poblaciones decidir sobre esos asuntos. La Asam-blea General podría crearse graves dificultades si sugirie-se fechas o expresara opiniones acerca de si un determina-do territorio estaba o no preparado para acceder a laindependencia360.340. En respuesta a llamamientos hechos por los auto-res del cuarto proyecto de resolución con arreglo al cualse establecería un comité especial, los proyectos de resolu-ción que fijaban 1962 como año límite para la eliminacióndel colonialismo y 1970 para su eliminación en África seretiraron361.

Decisiones

La enmienda al cuarto proyecto de resolución, conarreglo a la cual la Asamblea General proclamaría 1962como año para la eliminación del colonialismo, fuerechazada en votación nominal por 46 votos contra 19 y36 abstenciones.

La enmienda al mismo proyecto de resolución conarreglo a la cual la Asamblea General pediría a un comitéespecial que formulara recomendaciones sobre la termi-nación de la aplicación de la Declaración quedó recha-zada en votación nominal por 36 votos contra 22 y35 abstenciones.

El cuarto proyecto de resolución en el que se preveía elestablecimiento de un comité especial para examinar laaplicación de la Declaración fue aprobado362 por laAsamblea General como resolución 1654 (XVI) el 27 denoviembre de 1961 en votación nominal por 97 votoscontra ninguno y 4 abstenciones.341. Después de la aprobación de esa resolución, elproyecto de resolución con arreglo al cual la AsambleaGeneral establecería un comité ad hoc para indicar quéterritorios estaban en condiciones de alcanzar la indepen-dencia plena inmediatamente se retiró363.342. La cuestión de fijar una fecha para la eliminacióndel colonialismo se volvió a plantear en el decimoséptimoperíodo de sesiones de la Asamblea General. En unproyecto de resolución364 presentado en sesión plenariacon respecto a la aplicación de la Declaración sobre la

359Ibid., 1065a. sesión: Sudán, párrs. 51 y 52.*™Ibid., India, párrs. 85 a 97.36 fbid., 1066a. sesión: Nigeria, párr. 104; URSS, párr. 110.3"¡bid., párrs. 147a 157.363Ibid., México, párrs. 154 a 156.364A G (XVII), Anexos, tema del programa 25, A/L.410 y Add.l,

presentado por Afganistán, Alto Volta, Argelia, Camerún, Congo (Brazza-ville), Congo (Leopoldville), Costa de Marfil, Chad, Dahomey, Etiopía,Filipinas, Gabon, Ghana, Guinea, Indonesia, Iraq, Liberia, Libia, Mada-gascar, Malí, Marruecos, Mauritania, Mongolia, Niger, Nigeria, Pakistán,República Árabe Unida, República Centroafricana, Senegal, Siria, Soma-lia, Tanganyika, Togo y Uganda.

descolonización, la Asamblea General instaría a todas lasPotencias administradoras a que adoptasen inmediata-mente medidas para que todos los territorios y puebloscoloniales pudieran lograr sin demora la independencia,conforme a las disposiciones de la Declaración. En elséptimo párrafo del preámbulo, consideraría que, paraacelerar el proceso de descolonización, era necesario fijarun plazo apropiado para la aplicación íntegra de laDeclaración, y en el inciso b) del párrafo 8 invitaría alComité Especial de descolonización a proponer medidasconcretas que permitieran aplicar íntegramente la Decla-ración, con inclusión de recomendaciones sobre la fija-ción de un plazo apropiado.343. Se opusieron objeciones al párrafo séptimo delpreámbulo y al inciso b) del párrafo 8 de la partedispositiva por razones semejantes a las anteriores. Seindicó365 que no era posible fijar una fecha o plazo límitepara todos los territorios. Todo intento de fijar un plazosemejante se alejaría de la realidad hasta el punto dedesacreditar a las Naciones Unidas. Además se confiaríaal Comité Especial una tarea imposible y éste tendría quededicar una parte del poco tiempo de que disponía aresolver un problema insoluble. En consecuencia, sesolicitó una votación separada con respecto a esa disposi-ción y a las palabras incluidas en el inciso b) del párrafo 8"y, en particular, a formular recomendaciones sobre lafijación de un plazo apropiado".344. En respuesta366 se señaló que todo lo que se pedíaeran "recomendaciones". Los autores querían que fueraposible fijar un plazo con respecto a cualquier territoriodependiente y también que fuera posible fijar un plazogeneral. El Comité Especial formularía recomendacio-nes a la Asamblea General que ésta podría aceptar orechazar.345. Se propuso367 que se votara el proyecto de resolu-ción globalmente, sin votaciones separadas con respectoal párrafo séptimo del preámbulo o al inciso b) delpárrafo 8.

Decisiones

La propuesta de que se procediera a una votaciónseparada con respecto al párrafo séptimo del preámbulose aprobó en votación nominal por 50 votos contra 47 y7 abstenciones. El resultado de la votación nominal conrespecto a ese párrafo fue de 54 votos a favor contra 40 y12 abstenciones. El presidente decidió que el párrafo nose había aprobado, al no obtenerse la mayoría requeridade los dos tercios.

La propuesta de que se procediera a una votaciónseparada sobre las palabras que figuraban en el inciso b)del párrafo 8 "si, en particular, formulara recomendacio-nes sobre la fijación de un plazo apropiado", se aprobó envotación nominal por 51 votos contra 47 y 6 absten-ciones.

El resultado de la votación nominal sobre esas palabrasfue de 55 votos a favor contra 38 y 13 abstenciones. Laspalabras no fueron aprobadas al no obtenerse la mayoríanecesaria de los dos tercios.

El proyecto de resolución en su forma enmendada fuesometido a votación en su totalidad el 17 de diciembre de

365 A G (XVII), 1194a. sesión plenaria: Estados Unidos, párrs. 59 a 65(véase también ibid., Japón, párrs. 71 a 73; 1195a. sesión: Dinamarca,párr. 6; Italia, párr. 16).

366Ibid., Indonesia, párrs. 116 a 120 (véase también ibid., Guinea,párrs. 102 y ss.; Yugoslavia, párr. 93).

367 i'bid., 1195a. sesión: Guinea, párrs. 34 y 51.

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Artículo 73 51

1962 y quedó aprobado368 como resolución 1810 (XVII)en votación nominal por 101 votos contra ninguno y4 abstenciones.346. Aunque la Asamblea General no especificó ningu-na fecha en la que se debería eliminar el colonialismo entodos los territorios, a partir de su decimoséptimo perío-do de sesiones recomendó que se establecieran fechaspara la independencia en el caso de territorios individua-les de conformidad con los deseos de la población369.347. En su vigésimo período de sesiones, por su resolu-ción 2105 (XX), la Asamblea General pidió al ComitéEspecial que, siempre que lo considerase oportuno, reco-mendase una fecha límite para la concesión de la indepen-dencia a cada uno de los territorios considerados, confor-me a los deseos de su población.348. Sobre esta petición no hubo ningún debate dignode mención antes de la aprobación de la resolución.

D. Medidas adoptadas y recomendaciones formuladaspor los órganos de las Naciones Unidas para ayudar alos pueblos de los territorios coloniales a alcanzar losobjetivos de la Carta370

1. COMITÉ ESPECIAL ENCARGADO DE EXAMINAR LA SI-TUACIÓN CON RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LADECLARACIÓN SOBRE LA CONCESIÓN DE LA INDEPEN-DENCIA A LOS PAÍSES Y PUEBLOS COLONIALES371

a) Establecimiento del Comité Especial y su composición

349. Durante los debates que precedieron a la aproba-ción el 27 de noviembre de 1961 de la resolución 1654(XVI), por la que se estableció el Comité Especial sobre ladescolonización, hubo pocas objeciones con respecto a lacompetencia de la Asamblea General para establecer eseComité. Un representante, aun sin oponerse a la aproba-ción de la resolución, indicó372 que los procedimientosparecían discutibles porque se apartaban de los prescritosen la Carta. En consecuencia, manifestó reservas de ordenconstitucional y jurídico.350. El párrafo 3 de la resolución 1654 (XVI) preveíaque el Comité Especial estaría constituido por diecisietemiembros designados por el Presidente de la AsambleaGeneral. Consecuentemente, el Presidente designó a losmiembros siguientes: Australia, Camboya, Justados Uni-dos, Etiopía, India, Italia, Madagascar, Maíí, Polonia,Reino Unido, Siria, Tanganyika, Túnez, URSS, Venezue-la y Yugoslavia. Posteriormente la Asamblea Generaltomó nota373 de esas designaciones.351. En 1962 dos de las tres Potencias administradorasdesignadas para formar parte del Comité Especial formu-laron declaraciones con respecto a su participación en sutrabajo. El representante de Australia señaló374 que supaís participaba en el Comité como Estado Miembro

368 Ibid., parrs. 52 a 64.369 véanse los párrs. 492, 496, 503, 506 y 568 infra.370 Excluye las medidas adoptadas y las recomendaciones formuladas

con respecto a los territorios en fideicomiso y al África Sudoccidental que seexaminan con relación a los Artículos 76 y 80, respectivamente, en esteSuplemento.

371 En el presente estudio se designa como el Comité Especial dedescolonización.

372 A G (XVI), 1065a. sesión plenaria: Francia, párrs. 34 a 36.373 Ibid., 1094a. sesión, párr. 4.37«A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5248,

párr. 92.

administrador y como Miembro de las Naciones Unidas.Los Estados Miembros administradores podrían no estaren condiciones de aceptar ciertas recomendaciones, peroestaban obligados a tenerlas debidamente en cuenta. Elrepresentante del Reino Unido dijo375 que su Gobiernohabía prestado su plena cooperación a la Comisión parala Información sobre Territorios no Autónomos y no veíanecesidad de crear ningún otro comité. No obstante,estaba dispuesto a cooperar con el Comité Especial,siempre que se entendiera que no podía aceptar ningunaforma de intervención en la administración de los territo-rios a su cargo y que, si se produjera algún intento deintervenir, el Reino Unido se vería obligado a retirar sucooperación.352. En respuesta, un representante observó376 quetodos los miembros de la comunidad internacional teníanobligaciones hacia los territorios dependientes y sushabitantes. El encargo sagrado de la civilización, que seconsignaba en la Carta de las Naciones Unidas, dabaderecho a todos los países a participar en la emancipaciónde estos territorios. Por tanto, no podía convenir en quelos demás países no tenían responsabilidad ninguna, enque estos territorios eran interés exclusivo del ReinoUnido y en que la cooperación del Reino Unido seconcedía al Comité sobre esa base.353. En su decimoséptimo período de sesiones, laAsamblea General decidió, por su resolución 1810 (XVII)de 17 de diciembre de 1962, ampliar la composición delComité Especial, agregándole siete nuevos miembros, queserían nombrados por el Presidente de la AsambleaGeneral. El Presidente designó a Bulgaria, Costa deMarfil, Chile, Dinamarca, Irán, Iraq y Sierra Leona377.354. Después de la dimisión de Camboya en 1965378, elPresidente nombró a Afganistán como miembro delComité Especial en el vigésimo período de sesiones de laAsamblea, que posteriormente aprobó el nombramientoel 21 de diciembre de 1965379. A partir de esa fecha ydurante 1966 el Comité Especial estuvo, en consecuencia,integrado por los siguientes Estados Miembros: Afganis-tán, Australia, Bulgaria, Costa de Marfil, Chile, Dina-marca, Estados Unidos, Etiopía, India, ïran, Iraq, Italia,Madagascar, Malí, Polonia, Reino Unido, RepúblicaUnida de Tanzania, Sierra Leona, Siria, Túnez, URSS,Uruguay, Venezuela y Yugoslavia.355. Aunque sólo tres miembros del Comité Especialeran responsables de la administración de territorios queentraban en su ámbito de competencia, a saber, Austra-lia, los Estados Unidos y el Reino Unido, el ComitéEspecial invitó a otras Potencias administradoras a parti-cipar sin derecho de voto en sus deliberaciones sobre losterritorios sometidos a sus administraciones respectivas.Por este motivo un representante de Nueva Zelandia380

participó en los debates relativos a las Islas Cook, Niue ylas Islas Tokelau, y un representante de España381 en losrelativos a Fernando Poo, Río Muni, Ifni y el Sahara

375 Ibid., párr. 25 (véase también A G (XVI), Anexos, temas del progra-ma 88 y 22 a), A/5084).

376 Ibid., Etiopía, párr. 87.377 Véase A/5397 (mimeografiado).378 A G (XX), Anexos, tema del programa 23, A/5983.37«A G (XX), 1408a. sesión plenaria, párr. 183.38° Véase A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párrs. 55

y 56; A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev.l,párr. 18; A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev.l, párr. 3.

381 Véase A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición,A/5446/Rev.l, párr. 39; A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l,párr. 64; A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev.l, párr. 34.

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52 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

Español. Los Gobiernos de Portugal382 y Sudáfrica383

fueron también invitados a participar en las deliberacio-nes sobre los territorios sometidos a la administraciónportuguesa y sobre el África Sudoccidental, respectiva-mente, pero no aceptaron.356. Otros miembros participaron igualmente, sin dere-cho de voto, en los debates sobre territorios concretos apetición suya. Los representantes del Yemen384 y laRepública Árabe Unida385 participaron en los debatessobre Aden; un representante de Somalia en los debatessobre Somalilandia francesa386; los representantes deMarruecos y Mauritania en los debates sobre ïfni y elSahara Español387; un representante de España388 en losdebates sobre Gibraltar; un representante de la Argenti-na389 en los debates sobre las Islas Malvinas (Falkland), yrepresentantes de Arabia Saudita, Argelia y Ghana en losdebates sobre Rhodesia del Sur390. Representantes de laOrganización de la Unidad Africana391 y de la Liga de losEstados Árabes392, así como representantes de Argelia,Checoslovaquia, España, la República Árabe Unida ySomalia393 asistieron también a ciertas sesiones del Co-mité Especial como observadores.

b) Mandato del Comité Especial

357. El mandato original del comité Especial, tal comofiguraba en la resolución 1654 (XVI), consistía en exami-nar la aplicación de la Declaración sobre la descoloniza-ción, formular sugerencias y recomendaciones sobre losprogresos realizados y el alcance de la aplicación de dichaDeclaración e informar al respecto a la Asamblea Gene-ral en su decimoséptimo período de sesiones. Por suresolución 1810 (XVII), la Asamblea General invitaba alComité Especial ampliado a continuar investigando losmedios más apropiados para aplicar rápida e íntegramen-te la Declaración a todos los territorios que no habíanlogrado aún su independencia, a proponer medidas con-cretas que permitieran aplicar íntegramente la Declara-ción y a presentar a la Asamblea General sugerencias yrecomendaciones respecto de todos los territorios a que serefería el párrafo 5 de la Declaración, es decir, a losterritorios en fideicomiso y a los territorios no autónomoso a todos los demás territorios que no habían alcanzadoaún la independencia. Por su resolución 1956 (XVIII), laAsamblea General volvía a pedir al Comité Especial que

382 véase A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición,A/5446/Rev.l, párrs. 100 y 101; A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I),A/5800/Rev.l, párrs. 231 y 232.

383 Véase A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición,A/5446/Rev.l, párrs. 31 y 32.

3«4 Véase A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párr. 50.38 s Véase A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/

Rev.l, párr. 100; A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición,A/6300/Rev.l, párr. 156.

386 véase ibid., párrs. 69 y 70.387 véase A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición,

A/5446/Rev.l, párrs. 40 y 41; A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I),A/5800/Rev.l, párrs. 65 y 66; A G (XXI), Anexos, tema del programa23/Adición, A/6300/Rev.l, párr. 14; párrs. 63 y 64.

388 véase A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición,A/5446/Rev.l, párr. 25; A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l,párr. 22; A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición,A/6300/Rev.l, párr. 25.

3«9Véase A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párr. 27.390 Véase A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/

Rev.l, párrs. 337 y 338.391 Véase A G (XX), tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev.l,

párr. 107; párr. 7; A G (XXI), tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev.l, párr. 272; párr. 12.

392 Ibid., párr. 273.393 Ibid., párr. 13.

continuase investigando los medios más apropiados paraaplicar inmediata e íntegramente la Declaración a todoslos territorios que no habían logrado aún su independen-cia. En la resolución 2105 (XX) se hace una peticiónanáloga.358. Además de este mandato general, la AsambleaGeneral en su resolución 1805 (XVII) pidió al ComitéEspecial que realizase, mutatis mutandis, las tareas asig-nadas a la Comisión Especial para África Sudoccidentalpor la resolución 1702 (XVI), teniendo en cuenta lasresponsabilidades especiales de las Naciones Unidas conrespecto a ese territorio, y por su resolución 1806 (XVII),disolvió la Comisión Especial para el África Sudocciden-tal. Por su resolución 1899 (XVIII), la Asamblea pidió alComité Especial sobre la descolonización que prosiguierasus esfuerzos con objeto de cumplir las tareas que lehabían sido asignadas por la resolución 1805 (XVII)394.359. Por su resolución 1970 (XVIII), la Asamblea Ge-neral decidió disolver la Comisión para la Informaciónsobre Territorios no Autónomos y pidió al ComitéEspecial que estudiase la información transmitida envirtud del inciso e del Artículo 73 y de la informacióntransmitida sobre la evolución política y constitucional, yque la tuviera plenamente en cuenta al examinar lasituación con respecto a la aplicación de la Declaraciónen cada uno de los territorios no autónomos. Se pidióademás al Comité Especial que emprendiera los estudiosespeciales que considerase necesarios, además de lasactividades que realizaba en cumplimiento de las resolu-ciones 1654 (XVI) y 1810 (XVII) de la Asamblea General.360. En su resolución 1810 (XVII), la Asamblea Gene-ral pidió al Comité Especial que informara al Consejo deSeguridad de todos los hechos acaecidos en los territoriosque pudieran constituir una amenaza para la paz y laseguridad internacionales. En la resolución 1956 (XVIII)se hizo una solicitud análoga. En la resolución 2105 (XX),la Asamblea General repitió esa petición y solicitó ade-más al Comité Especial que hiciera sugerencias quepudieran ayudar al Consejo de Seguridad en el estudio delas medidas que convenía adoptar de conformidad con laCarta.361. En la resolución 2105 (XX), la Asamblea Generalpidió al Comité Especial que prestase suma atención a losterritorios pequeños y que recomendase los medios másadecuados y las medidas que convendría adoptar paraque las poblaciones de esos territorios pudieran ejercerplenamente sus derechos a la libre determinación y laindependencia. En la misma resolución pidió al ComitéEspecial que, siempre que lo considerase oportuno, reco-mendase una fecha límite para la concesión de la indepen-dencia a cada uno de los territorios considerados, confor-me a los deseos de su población.

c) Prácticas y procedimientosdel Comité Especial

362. En 1962 el Comité Especial convino395 en queaplicaría el reglamento de la Asamblea General. Convinoasimismo en que, en la realización de su labor, todos losmiembros deberían tratar de llegar a un acuerdo sinnecesidad de votación. Quedó entendido, no obstante,que se recurriría a los procedimientos de votación siempreque cualquier miembro lo estimase necesario. En lapráctica, muchas de las decisiones del Comité Especial se

394 Para más detalles, véase este Suplemento, estudio del Artículo 80.395 A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238,

párr. 112 a).

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Artículo 73 53

adoptaron por votación y los resultados quedaron refleja-dos en los informes del Comité a la Asamblea General.En algunos casos, el Presidente resumió las opiniones delos miembros del Comité en un consenso.363. En 1962 el Comité convino396 en que deberíareunirse información sobre los territorios cuya situacióndebía estudiar y que la Secretaría debería preparar ladocumentación necesaria. En consecuencia, la Secretaríapreparó unos documentos fácticos de antecedentes sobrecada territorio sobre la base de la información obtenidade todas las fuentes disponibles, con inclusión de laspublicaciones oficiales de las Potencias administradoras,las publicaciones de las Naciones Unidas, los comuni-cados de prensa, la información proporcionada por lospeticionarios, la información presentada por los EstadosMiembros administradores en virtud del inciso e delArtículo 73 y cualquier información proporcionada porlos Estados Miembros administradores durante el debaterelativo a un territorio particular. Inicialmente, los docu-mentos de antecedentes se referirían principalmente a laevolución constitucional y política de acuerdo con elmandato original del Comité, aun cuando en algunoscasos se incluiría asimismo información económica. En1964, después de haberse ampliado su mandato paraincluir el examen de la información transmitida en virtuddel inciso e del Artículo 73, el Comité Especial pidió a laSecretaría que incluyera en los documentos de baseresúmenes concisos de la información económica, social yeducativa transmitida.364. El Comité Especial pidió también al SecretarioGeneral que le prestara asistencia en la preparación deestudios especiales. A este respecto, cabe mencionar losestudios sobre las actividades de los intereses económicosextranjeros en los territorios sometidos a la administra-ción portuguesa397, en Rhodesia del Sur398 y en ÁfricaSudoccidental399.365. En 1962 el Comité Especial convino400 en que,como medio adicional y complementario de obtenerinformación, podría dar audiencia a los peticionarios yrecibir peticiones por escrito, quedando entendido que seconcedería audiencia a los peticionarios cuando el Comi-té lo estimase oportuno y que el Comité estaría facultadopara seleccionar las peticiones. Durante ese año estable-ció y después, hasta 1966, renovó anualmente401 unSubcomité de Peticiones. Conforme a las prácticas queelaboró, todas las comunicaciones recibidas por el Comi-té Especial de individuos o grupos relativas a los diversosterritorios se distribuían inicialmente a título oficioso atodos los miembros del Comité Especial. El Subcomitéexaminaba luego las comunicaciones y decidía cuáles deellas se considerarían como peticiones y las distribuiríaoficialmente como documentos del Comité Especial. Sialguna de las comunicaciones contenía una solicitud deaudiencia, el Subcomité recomendaba si se debía conce-der o no la audiencia. Las peticiones se tomaban enconsideración durante el debate relativo al territorio deque se tratase cuando los peticionarios a los que se había

i., párr. 112 b).397 Véanse los párrs. 673 a 685 infra.398 Véanse los párrs. 686 a 688 mfra.399 Véase este Suplemento, estudio del Artículo 80.400 A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238,

párr. 112 c). Véanse también los párrs. 460 a 462 infra.401A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238,

párr. 116; A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev.l, párr. 21; A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), párr. 107; A G (XX),Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1, párrs. 38 a 40;A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev. 1,párr. 147.

concedido audiencia hacían sus declaraciones y contesta-ban a las preguntas que se les formulaban.366. En 1962 el Comité Especial convino asimismo402

en que se establecería un Subcomité encargado de elabo-rar un cuestionario que se enviaría a las Potenciasadministradoras con respecto a los territorios que entra-ban en el ámbito de su-competencia. Se estableció unSubcomité del Cuestionario, que formuló un proyecto decuestionario, el cual, con ciertas enmiendas, se envió aPortugal, el Reino Unido y Sudáfrica. No se recibieronrespuestas de los Gobiernos de esos países. El ReinoUnido, sin embargo, proporcionó a las Naciones Unidascierta información sobre los territorios de que era respon-sable, con inclusión de información sobre la evoluciónpolítica y constitucional, pero no sobre la base delcuestionario.367. En 1962 el Comité Especial convino403 en exami-nar la conveniencia de enviar misiones visitadoras, de sernecesario, con respecto a determinados territorios y asituaciones concretas. Al mismo tiempo el Comité Espe-cial reconoció las limitaciones de este procedimiento y lanecesidad de obtener la cooperación de las Potenciasadministradoras. A partir de 1962 estableció igualmentediversos subcomités para que celebraran conversacionesy negociaciones directas con representantes de las Poten-cias administradoras para que averiguaran las opinionesde la población o para que reunieran los diferenteselementos políticos de un territorio con miras a ayudarlesa alcanzar la independencia404.368. En 1963 el Comité Especial estableció405 un grupode trabajo "para estudiar y hacer recomendaciones sobrela lista de territorios que había de considerar el Comité,así como el orden de prioridades para su examen". Elgrupo de trabajo, que estuvo compuesto por el Presiden-te, los dos Vicepresidentes, el Relator y otros cuatromiembros designados por el Presidente, presentó reco-mendaciones al Comité Especial de conformidad con sumandato406.369. El Comité Especial estableció varios subcomitéspara que examinaran la situación en territorios individua-les, así como grupos de territorios. En 1964 se crearon tressubcomités para examinar los territorios que hasta enton-ces no habían sido estudiados: el Subcomité I, que teníaque examinar la situación en Mauricio, las Seychelles ySanta Helena; el Subcomité II, ciertos territorios situadosen la zona del Océano Pacífico; y el Subcomité III, ciertosterritorios situados en la zona de América del Sur yel Caribe407. Esos subcomités continuaron408 en 1965y 1966.370. Además de examinar los territorios que se leasignaban, se pidió al Subcomité I409 que estudiara lasactividades de los intereses económicos extranjeros enterritorios sometidos a la administración portuguesa,Rhodesia del Sur y África Sudoccidental410.

402 A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238,párrs. l\2b) y 113 a 115

*03jbid., párr. \\2d).404 véanse también los párrs. 408 a 437 mfra.405 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev 1,

párr. 25.406 véanse los párrs. 377 y 381 infra.40-7 Véase A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párr. 110

(véase también párr. 473 infra).408 A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1,

párr 31; A G (XXI), Anexos, tema de! programa 23/Adición,A/6300/Rev.l, párrs. 149 y 153, párr. 157.

409 véanse mfra los párrs. 673 a 679 y 686 a 688, respectivamente410 Véase este Suplemento, estudio del Artículo 80

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54 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

371. En la resolución 1654 (XVI), la Asamblea Generalautorizó al Comité Especial a reunirse fuera de la Sede delas Naciones Unidas, siempre y cuando esas reunionesfueran necesarias para el eficaz desempeño de sus funcio-nes, en consulta con las autoridades competentes. Ainvitación de los gobiernos interesados, el Comité Espe-cial celebró reuniones en 1962 en Etiopía, Marruecos yTanganyika411, en 1965 en Etiopía, la República Unidade Tanzania y Zambia412, y en 1966 en Argelia, Etiopía,la República Árabe Unida, la República Unida de Tanza-nia y Somalia413.372. Durante el período comprendido entre el 6 de abrilde 1962 y el 30 de noviembre de 1966 el Comité Especialcelebró 483 sesiones. Informó anualmente414 a la Asam-blea General e incluyó en cada informe un capítulo sobrecuestiones de procedimiento y de otra índole y un capítu-lo o sección sobre cada territorio examinado, con inclu-sión de cualquier resolución o recomendación que hubie-ra adoptado sobre un territorio determinado. Cuando elComité Especial aprobó por primera vez resolucionesrelativas a territorios individuales en 1962, se manifesta-ron algunas criticas en el sentido de que no tenía faculta-des para dirigirse directamente a una Potencia adminis-tradora y que debería limitarse a informar a la AsambleaGeneral. Se señaló que la Asamblea no había tenido laintención de que el Comité actuara como un grupo deacción aprobando resoluciones que la Asamblea podría ono podría sancionar más tarde415.373. Al 30 de noviembre de 1966 el Comité Especialhabía examinado la situación en todos los territorios queeran de su incumbencia, y había formulado recomenda-ciones al respecto, con excepción de Brunei, HondurasBritánica, Hong Kong, Omán y Somalia Francesa.374. En sus resoluciones 1810 (XVII) de 17 de diciembrede 1962, 1956 (XVIII) de 11 de diciembre de 1963 y 2109(XX) de 21 de diciembre de 1965, la Asamblea Generaltomó nota con satisfacción de los métodos y procedi-mientos adoptados por el Comité Especial para desem-peñar sus funciones.

d) Territorios incluidos en el ámbito de competenciadel Comité Especial

i) Territorios en fideicomiso, territorios no autónomosy África Sudoccidental

375. La Declaración sobre la descolonización se aplicaen general, como se indica claramente en el párrafo 5, "enlos territorios en fideicomiso y no autónomos y en todoslos demás territorios que no han logrado aún su indepen-dencia".376. En 1962 el Comité Especial decidió dar prioridad alos territorios de África, pero no consideró necesariopreparar una lista completa de todos los territorioscomprendidos en su mandato416. Los territorios conside-

41 ! Véase A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238,párrs. 134 a 142

412 Véase A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición,A/6000/Rev.l, párrs. 1 a 467.

413 Véase A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición,A/6300/Rev.l, párrs. 1 a 626.

414 Véase A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238;A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev. 1 ; A G(XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l; A G (XX), Anexos, tema delprograma 23/Adición, A/6000/Rev.l; A G (XXI), Anexos, tema del progra-ma 23/Adición, A/6300/Rev.l.

«SA G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238, Esta-dos Unidos, párr. 83.

' , párr. 151.

rados eran ocho territorios no autónomos, con inclusiónde siete territorios de África, sobre los que los EstadosMiembros administradores transmitían información conarreglo a lo dispuesto en el inciso e del Artículo 73, asaber, Basutolandia, Bechuania y Swazilandia, GuineaBritánica, Kenya, Nyasalandia, Rhodesia del Norte yZanzíbar; dos territorios que la propia Asamblea Generalhabía considerado, en su resolución 1542 (XV), comoterritorios no autónomos en el sentido del Capítulo XI dela Carta, a saber, Angola y Mozambique, sometidos a laadministración portuguesa; Rhodesia del Sur, que laAsamblea General sometió al examen del Comité Espe-cial por su resolución 1745 (XVI) y que posteriormente,en su resolución 1747 (XVI), afirmó que era un territoriono autónomo en el sentido del Capítulo XI, y ÁfricaSudoccidental. En relación con África Sudoccidental,cabe señalar que la Asamblea General, a partir de sudecimoquinto período de sesiones en adelante, habíaindicado claramente que la Declaración era aplicable aese territorio417.377. Por su resolución 1810 (XVII), la Asamblea Gene-ral invitó al Comité Especial a que representara a mástardar en su decimoctavo período de sesiones un informecompleto con sus sugerencias y recomendaciones sobretodos los territorios a que se refería el párrafo 5 de laDeclaración sobre la descolonización. A este respecto, elGrupo de Trabajo establecido en 1963 señaló418 en suprimer informe que, para atender a esa petición, seríanecesario disponer de una lista de los territorios, es decir,"los territorios en fideicomiso y no autónomos y todoslos demás territorios que no han logrado aún su indepen-dencia". El Grupo de Trabajo reconoció que el estableci-miento de una lista completa entrañaría un examendetallado de diversos factores que requeriría sesionesadicionales. En consecuencia, preparó una lista prelimi-nar419 que fue aprobada por el Comité Especial.

La lista preliminar era la siguiente:a) Territorios en fideicomiso420;b) Territorio del África Sudoccidental;c) Territorios que habían sido declarados por la

Asamblea General territorios no autónomos en el sentidodel Capítulo XI de la Carta, pero respecto de los cualeslas Potencias administradoras no habían transmitido lainformación prevista en el inciso e del Artículo 73 de laCarta421;

d) Territorios no autónomos respecto de los cualeslas Potencias administradoras correspondientes transmi-tían información.

ii) Somalia Francesa

378. Entre 1963 y 1966 el Comité Especial añadió otroterritorio, a saber, la Somalia Francesa a la lista deterritorios a los que se aplicaba la Declaración.

417 Véase este Suplemento, estudio del Artículo 80.418 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev. 1,

párr. 2541*Ibid., párrs. 24 a 28.420 A partir de 1963 y por la parte restante del período objeto de examen,

los territorios en fideicomiso eran Nueva Guinea, bajo administraciónaustraliana; Nauru, administrada por Australia, en nombre de Australia,Nueva Zelandia y el Reino Unido; y el Territorio en fideicomiso de las Islasdel Pacífico, zona estratégica en el sentido del Artículo 83 de la Carta, bajola administración de los Estados Unidos. Véase este Suplemento, estudio delArtículo 76.

421 Territorios bajo administración portuguesa y Rhodesia del Sur (véan-se los párrs. 106 a 114 y 130 a 154, respectivamente, supra).

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Artículo 73 55

379. La Somalia Francesa era uno de los territoriossobre los que el Gobierno francés dejó de transmitir lainformación prevista en el inciso e del Artículo 73 en1957, pero sobre el que la Asamblea General no adoptóninguna decisión en cuanto a si se debía seguir conside-rando o no un territorio no autónomo.380. En 1964 el Comité Especial, por recomendación desu Grupo de Trabajo, tomó nota de una carta de fecha12 de noviembre de 1964 del Representante permanentede Somalia en la que solicitaba al Comité Especial queincluyera la cuestión de la Somalia Francesa en el progra-ma de su actual período de sesiones. Tomó asimismo notade una declaración aprobada por la Conferencia de losPaíses no Alineados422. En esa Declaración423, la Confe-rencia, entre otras cosas, pedía al Gobierno francés quediera a la Somalia Francesa la posibilidad de ser libre eindependiente de conformidad con la Declaración sobrela descolonización.381. En 1965 el Comité Especial, por recomendación desu Grupo de Trabajo, decidió424 incluir a la SomaliaFrancesa en la lista de territorios a los que se aplicaba laDeclaración.382. Aun sin referirse específicamente a esa decisión, laAsamblea General, en su resolución 2105 (XX), tomónota de las medidas adoptadas por el Comité Especialrespecto de la lista de territorios a los que se aplicaba laDeclaración y aprobó el informe del Comité Especial.383. En 1966 el Comité Especial examinó las condicio-nes imperantes en la Somalia Francesa y presentó uninforme al respecto425 sin recomendaciones a la Asam-blea General en su vigésimo primer período de sesiones.

iii) Omán

384. Con arreglo a la resolución 2073 (XX) de 17 dediciembre de 1965, la Asamblea General pidió al ComitéEspecial que examinara la situación en Omán.385. La cuestión de Omán se presentó primero en lasNaciones Unidas en el mes de agosto de 1957, cuandorepresentantes de once Estados pidieron al Consejo deSeguridad que incluyera esa cuestión en su programa. ElConsejo decidió no inscribir la cuestión en su progra-ma426.386. Posteriormente, la Comisión Política Especial exa-minó la cuestión en los decimoquinto, decimosexto ydecimoséptimo períodos de sesiones de la Asamblea. LaAsamblea no adoptó ninguna decisión en su decimoquin-to período de sesiones y no aprobó los proyectos deresolución adoptados por la Comisión Política Especialen los decimosexto y decimoséptimo períodos de sesio-nes427.387. En 1962, a invitación del Sultán de Máscate yOmán, el Secretario General designó a un RepresentanteEspecial para que visitara Omán y le dio instrucciones enel sentido de que su tarea principal era la de descubrir loshechos428.

«2 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev. 1, párrs. 137 a 142.423 A/5763 (mimeografiado)424 A G (XIX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev.l,

párr. 64.425 A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev. 1,

cap. XII.426 C S, duodécimo año, 784a. sesión, párr. 87. Véase también Repertorio,

Suplemento No. 2, estudio sobre el párrafo 7 del Artículo 2, caso No. 32.427 véase este Suplemento, estudio sobre el párrafo 7 del Artículo 2, caso

No. 36.428 Véase este Suplemento, estudio sobre el Artículo 98.

388. En el decimoctavo período de sesiones de la Asam-blea, celebrado en 1963, la cuestión de Omán se asignópor primera vez a la Cuarta Comisión429.389. En un memorando explicativo que acompañaba ala petición430 por trece Estados Miembros para que seincluyera el tema en el programa, se indicó, entre otrascosas, que la Asamblea debía considerar el problema denuevo y tratarlo como un problema esencialmente colo-nial. El Reino Unido, después de manifestar reservas conrespecto a la inclusión del tema, se opuso a que se leasignara a la Cuarta Comisión431.390. En un telegrama432, de fecha 26 de octubre de1963, el Sultán de Máscate y Omán recordaba que en sudecimoséptimo período de sesiones la Asamblea habíarechazado de nuevo un proyecto de resolución en el quese expresaban juicios sobre cuestiones que eran exclusiva-mente de su jurisdicción y señaló que el mismo tema se ibaa debatir de nuevo y, "lo que es más incongruentetodavía, el debate se celebrará en la Comisión que seocupa de cuestiones de fideicomiso y de territorios noautónomos". Reiteró que continuaba siendo el únicoresponsable de todas las cuestiones relativas a sus territo-rios, que eran soberanos e independientes, y que noestaban sometidos a forma alguna de fideicomiso ni eranautónomos en ningún sentido.391. En el debate celebrado en la Cuarta Comisión, losrepresentantes que sostuvieron que la cuestión era decarácter colonial dijeron que las manifestaciones de colo-nialismo eran manifiestas en una serie de tratados queimponían pesadas y poco razonables obligaciones sobreel territorio; los intentos del Reino Unido de desmembrarOmán dividiendo el Gran Omán en nueve entidades: elImánate de Omán, el Sultanato de Máscate y sietePrincipados (territorios de los jeques bajo tregua); larepresión en el territorio y los ataques sucesivos delejército británico contra la población, el más reciente delos cuales se había producido en 1957, y la presencia y eldominio británicos en el territorio. Esas manifestacionesde colonialismo indicaban que el territorio era de tipocolonial, un protectorado de facto, si no de jure; que enesa situación el territorio no tenía una responsabilidadinternacional completa por actos relacionados con lasoberanía exterior y con la administración interna, y quelas medidas represivas y los ataques armados contra lapoblación impedían a ésta ejercitar su derecho a la libredeterminación y la independencia433. Se señaló, ade-más434, que el Imanato de Omán había tenido una largahistoria como entidad religiosa y temporal; que lasacciones que habían conducido al establecimiento delSultanato de Máscate eran ilegales, y que el Sultanatohabía podido mantener su independencia únicamentegracias al apoyo británico.392. Un representante indicó435 que el aspecto funda-mental de la cuestión no era saber si Omán tenía elderecho de ser independiente de Máscate, sino el de saber

429 A G (XVIII), 1210a. sesión plenaria, párrs. 76 y 88.430 A G (XVIII), tema del programa 78, A/5492 y Add. 1. La petición fue

formulada por Arabia Saudita, Argelia, Irak, Jordania, Kuwait, Líbano,Libia, Marruecos, República Árabe Unida, Siria, Sudán, Túnez y Yemen.

431 A G (XVIII), Mesa, 154a. sesión, párr. 17.432 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 78, A/C.4/619.433 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XVIII),

Cuarta Comisión, 1498a. sesión- República Árabe Unida, párrs. 34 a 37;1499a. sesión, Siria, párrs. 2 a 19; 1500a. sesión: Jordania, párr. 4; Túnez,párrs. 59 a 72; 1501a. sesión: Líbano, párrs. 51 y 52; Mongolia, párr. 61;1502a. sesión: Afganistán, párrs. 9 a 12; Hungría, párrs. 15 a 20; 1503a.sesión: Argelia, párrs. 24 a 33; Indonesia, párrs. 34 a 40, Malí, párrs. 7 a 11,Marruecos, párrs. 41 a 44; RSS de Ucrania, párrs. 1 a 6.

*34/¿>K/., 1498a. sesión: Arabia Saudita, párrs 49 a 56.435 ibid., 1499a. sesión: Siria, párrs 20 y 21.

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56 Capítulo XL Declaración relativa a los territorios no autónomos

si se debía ayudar al pueblo de Omán a sacudirse el yugocolonial británico y, de ese modo, de liberar a sushermanos de Máscate. Si la cuestión de Omán no se podíaconsiderar independientemente de la cuestión de Másca-te, las Naciones Unidas debían examinar ambas cues-tiones.393. El representante del Reino Unido reiteró436 que lacuestión de Omán se relacionaba solamente con losasuntos internos del Estado soberano e independiente deMáscate y Omán, y que, por consiguiente, en virtud delpárrafo 7 del Artículo 2 de la Carta, ningún órgano de lasNaciones Unidas estaba facultado para intervenir en susasuntos internos. Omán no era ni una colonia británica niparte de una colonia británica. Las características legisla-tivas y ejecutivas típicas del sistema colonial británico noexistían en relación con el Sultanato de Máscate y Omán.El Parlamento no tenía derecho de legislar con respecto alterritorio y no existía ningún gobernador británico al quese pudiera dar instrucciones. La base de la relación entreel Reino Unido y el Sultanato estaban indicadas en elTratado de 1951437, que era claramente un tratadocelebrado entre dos países independientes, que no conte-nía disposiciones que violaran la independencia de Más-cate y Omán. El Sultán no tenía la obligación de aceptarla opinión británica con respecto a sus asuntos exteriores,aunque con carácter especial pedía al Gobierno del ReinoUnido que se ocupase en su nombre de ciertos asuntos onegociaciones. La independencia de Máscate y Omántambién se reconocía en tratados concertados con otrospaíses soberanos. Era verdad que el Reino Unido habíaproporcionado asisvencia económica y militar, con arre-glo al Tratado de 1951 y de un acuerdo posterior de 1958,pero eso de ninguna manera menoscababa la soberaníadel Sultanato. Nadie podía sugerir seriamente que laaceptación de esa ayuda establecía una situación colonial.Con respecto a la acusación de agresión armada británicaen la zona, el Gobierno del Reino Unido, a petición delSultán, había acudido en ayuda del Sultanato en 1957 yposteriormente, cuando la integridad territorial del paísse vio amenazada por la rebelión armada de tribus delinterior que contaban con ayuda del exterior del país. Nohubo nada ilegal en esa intervención. La rebelión armadacontra un gobierno legítimo no establecía el derecho a lalibre determinación por parte de los rebeldes ni tampocodeterminaba que se les aplicara las disposiciones de laDeclaración sobre la descolonización. La guerra extensi-va había concluido; últimamente no había habido com-bates ni ninguna guerra activa desde enero de 1959. Elpaís estaba en paz y, por tanto, no quedaba nada de lallamada cuestión de Omán y el Comité debía negarse arecomendar que se prosiguiera el examen de este asuntoen las Naciones Unidas.394. Algunos otros representantes mantuvieron igual-mente que no se trataba de una cuestión colonial438.395. Un representante comentó439 que el problema deOmán seguía siendo oscuro y confuso, ya se consideraraun problema internacional, interno o colonial.396. Se presentaron dos proyectos de resolución sobrela cuestión. Conforme al primero, presentado por diecio-cho Estados440, la Asamblea General invitaría al Comité

iid., párrs. 28 y 31 a 53.«7 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 149 (1952), No. 1956, pág. 247.438 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XVIII),

Cuarta Comisión, 1501a. sesión: Estados Unidos, párr. 47; 1503a. sesión:Canadá, párr. 53.

wibid., 1502a. sesión: Chile, párr. 41.440 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 78, A/5657, párrs. 9 y 10

(A/C.4/L.783 y Corr.l y Rev.l), presentado por Afganistán, Arabia Saudi-

Especial de descolonización a que examinara la situacióny a que presentara un informe a la Asamblea General ensu decimonoveno período de sesiones. Ese proyecto deresolución no fue sometido a votación.397. Con arreglo al segundo proyecto de resolución,presentado por trece Estados441, la Asamblea General,teniendo en cuenta que, en sus informes442, el Represen-tante Especial del Secretario General encargado de exa-minar la cuestión de Omán no había tenido tiempo deevaluar las cuestiones territoriales, históricas y políticasentrañadas, y no se había considerado competente parahacerlo, decidiría establecer un comité ad hoc integradopor cinco Estados Miembros que designaría el Presidentede la Asamblea General para que examinara la cuestiónde Omán; pediría a todas las partes interesadas quecooperaran con el comité ad hoc por todos los mediosposibles, incluyendo el de facilitar visitas al área; pediríaal comité adhoc que presentara un informe a la AsambleaGeneral en su decimonoveno período de sesiones ysolicitaría del Secretario General que prestase toda lacolaboración necesaria al comité ad hoc.398. Uno de los autores explicó443 que el proyecto deresolución, sin prejuzgar la cuestión, disponía la realiza-ción de un estudio detenido que permitiría a la AsambleaGeneral adoptar una decisión con pleno conocimiento decausa. Los patrocinadores tenían la intención de que elcomité ad hoc no sólo fuera un órgano investigador, sinoque emprendiese también un estudio de la cuestión deOmán. El término global "área" se había utilizado con elfin de que se dejara a la discreción del comité ad hocpropuesto la decisión de qué Estados Miembros y Esta-dos no miembros del mundo árabe, o de fuera de él, sehallaban legítimamente interesados en el problema.

Decisión

El proyecto de resolución de los trece Estados seaprobó444 en votación nominal por 95 votos contra 1 y7 abstenciones. Posteriormente fue aprobado445 por laAsamblea General en votación nominal por 96 votoscontra 1 y 4 abstenciones, como resolución 1948 (XVIII)de 11 de diciembre de 1963.399. En cumplimiento de esa resolución, el Presidentedesignó a Afganistán, Costa Rica, Nepal, Nigeria ySenegal como miembros del Comité ad hoc encargado deexaminar la cuestión de Omán446.400. En su informe447 a la Asamblea en su decimonove-no período de sesiones, el Comité ad hoc, después dehaber procedido a un examen detallado de todos losaspectos de la cuestión, manifestó su creencia de que lacuestión de Omán era un serio problema internacional,que exigía la atención especial de la Asamblea General.Manifestó asimismo la creencia de que el problemaestaba originado por la política imperialista y la interven-ción extranjera en Máscate y Omán. Propuso que lacuestión se resolviera por medio de negociaciones entre

ta, Argelia, Indonesia, Irak, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Malí, Ma-rruecos, República Árabe Unida, Siria, Somalia, Sudán, Túnez, Yemen yYugoslavia.

441 Argentina, Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala,Haití, Honduras, México, Nicaragua, Perú, Uruguay y Venezuela.

4«A G (XVIII), Anexos, tema del programa 78, A/5562.443 A G (XVIII), Cuarta Comisión, 1507a. sesión: Brasil, párrs. 71 y 84.444 Ibid., párr. 85.44*A G (XVIII), 1277a. sesión plenaria, párr. 13.446 Véase A/5688 (mimeografiado)44">A G (XIX), Anexos, No. 16, A/5846, cap. V, párrs. 693 a 699.

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Artículo 73 57

todas las partes interesadas y que las Naciones Unidasayudasen a lograr una solución contribuyendo activa-mente a facilitar las negociaciones mediante la creaciónde un comité de buenos oficios. Toda iniciativa que laAsamblea General tomase en este asunto debía tener porobjeto la satisfacción de las "aspiraciones legítimas delpueblo de Máscate y Omán".401. El informe del Comité ad hoc no se examinó en eldecimonoveno período de sesiones de la Asamblea Gene-ral debido a las circunstancias especiales que prevalecie-ron en ese período de sesiones.402. En el vigésimo período de sesiones el tema seasignó de nuevo a la Cuarta Comisión. El representantedel Reino Unido se reservó la posición de su delegacióncon respecto a la inclusión del tema en el programa.Su propuesta en la Mesa de que el tema, de examinarse,se asignara a la Comisión Política Especial fue recha-zada448.403. En lo esencial, en la Cuarta Comisión los quedefendían449 que la cuestión era de tipo colonial y elrepresentante del Reino Unido, que reiteró450 que elSultanato de Máscate y Omán era un Estado soberano eindependiente, repitieron los mismos argumentos.404. Durante el debate, un proyecto de resolución451

titulado: "Cuestión de Omán" fue presentado por treintaEstados. Conforme a ese proyecto de resolución, laAsamblea Greneral recordaría la Declaración sobre ladescolonización y manifestaría su profunda preocupa-ción ante la seria situación provocada por la políticacolonial y la intervención extranjera del Reino Unido enel territorio. Entre otras cosas, la Asamblea, en el párra-fo 3 de la parte dispositiva, reconocería el derechoinalienable del pueblo del territorio en conjunto a la libredeterminación y a la independencia, de conformidad consus deseos libremente expresados; en el párrafo 4 de laparte dispositiva consideraría que la presencia colonialdel Reino Unido en sus diversas formas impedía a lapoblación del territorio ejercer su derecho a la libredeterminación y a la independencia; en el párrafo 6dispositivo invitaría al Comité Especial sobre la descolo-nización a que examinara la situación en el territorio, y enel párrafo 7 de la parte dispositiva pediría al SecretarioGeneral que, en consulta con el Comité Especial, tomaselas medidas oportunas para dar aplicación a la resolucióny que presentara un informe sobre las mismas a laAsamblea General en su vigésimo primer período desesiones. En el mismo proyecto de resolución la Asambleaformularía asimismo recomendaciones al Gobierno delReino Unido, con inclusión de una solicitud de queretirara de inmediato las tropas británicas452.405. Uno de los patrocinadores del proyecto explicó453

que la expresión "territorio en conjunto" significaba todo

448 A G (XX), Anexos, tema del programa 73, A/6168, párrs. 2 a 4.449 A G (XX), Cuarta Comisión, 1573a. sesión: Irak, párrs. 38 a 49;

1574a. sesión: RSS de Bielorrusia, párrs. 45 a 52; Hungría, párrs. 23 y 24;Libia, párrs. 16 a 21; URSS, párrs. 32 a 41; 1575a. sesión: Albania, párrs. 28a 33; Checoslovaquia, párrs. 8 a 27; Rumania, párrs. 46 a 50; Siria, párrs. 1 a7; República Árabe Unida, párrs. 60 a 69; Yemen, párrs. 34 a 42;Yugoslavia, párrs. 71 a 74; 1576a. sesión: Argelia, párrs. 5 a 10; Cuba,párrs. 11 a 18; Arabia Saudita, párrs. 20 a 28.

450/¿>iW., 1571a. sesión, párr. 63; 1576a. sesión, párrs. 35 a 38.451 A/C.4/L.821 (mimeografiado), presentado por treinta Estados' Alto

Volta, Arabia Saudita, Argelia, Burundi, Congo (Brazzaville), Congo(República Democrática de), Chad, Chipre, Ghana, Guinea, Irak, Jorda-nia, Kenya, Kuwait, Líbano, Libia, Malí, Marruecos, Mauritania, Pakis-tán, República Árabe Unida, Singapur, Siria, Somalia, Sudán, Túnez,Uganda, Yemen, Yugoslavia y Zambia. Aprobado sin cambios comoresolución 2073 (XX).

452 Véase párr. 516 mfra.453 A G (XX), Cuarta Comisión, 1586a. sesión: Siria, párr. 50.

el territorio de Omán, con inclusión de las regioneslitorales e interiores.406. El representante del Reino Unido manifestó454 quelas informaciones que la Comisión tenía ante sí mostra-ban claramente que el Sultanato de Máscate y Omán eraun Estado soberano y que no existía prueba alguna de lapresencia de fuerzas militares británicas en el Sultanato, ymucho menos de una ocupación militar británica; que lasopiniones expuestas por los peticionarios podían desesti-marse en gran medida aplicando la lógica y que, enconsecuencia, no había nada que justifícase los conceptosexpresados en el proyecto de resolución.

Decisiones

El proyecto de resolución fue aprobado455 por laCuarta Comisión, en votación nominal, por 55 votoscontra 15 y 26 abstenciones.

En votación nominal, se decidió por 63 votos contra37 y 12 abstenciones456 en la Asamblea General que elproyecto de resolución recomendado por la Cuarta Co-misión requería una mayoría simple para ser aprobado.La Asamblea aprobó los párrafos 6 y 7 en votaciónnominal por 57 votos contra 22 y 32 abstenciones.

El proyecto de resolución en conjunto quedó aproba-do457 como resolución 2073 (XX) el 17 de diciembre de1965, en votación nominal, por 61 votos contra 18 y 23abstenciones.407. En su informe a la Asamblea General en suvigésimo primer período de sesiones, el Comité Especialincluyó en consecuencia un capítulo sobré Omán. En esecapítulo se facilitaba información sobre el Sultanato deMáscate y Omán y sobre los Principados (territorios delos jeques) bajo Tregua. El Comité Especial no adoptóninguna conclusión ni recomendación. Informó a laAsamblea General de que, por falta de tiempo, no habíapodido terminar el examen de la cuestión de Omán y que,a reserva de cualquier otra indicación que la AsambleaGeneral deseare hacerle en su vigésimo primer período desesiones, el Comité Especial examinaría la cuestión en sussesiones de 1967, con miras a la aplicación de las disposi-ciones de la resolución 2073 (XX) de la Asamblea Gene-ral458.

2. MISIONES VISITADORAS, BUENOS OFICIOSY NEGOCIACIONES DIRECTAS

408. En 1962 el Comité Especial acordó que examinaríala cuestión de enviar misiones visitadoras a diversosterritorios, de ser necesario, con respecto a territoriosparticulares y situaciones concretas. Al mismo tiempo,sin embargo, el Comité reconoció las limitaciones de eseprocedimiento y la necesidad de lograr la cooperación delas Potencias administradoras interesadas.409. Durante el examen en el Comité Especial de susmétodos de trabajo y procedimientos, el representante deuna Potencia administradora indicó459 que no se podía

i., párr. 7.455//><*/., 1587a. sesión, párr. 46.456 Hubo dos propuestas: la de que se requeriría una mayoría de dos

tercios de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 18 de la Carta (A G(XX), 1399a. sesión plenaria: Reino Unido, párrs. 22 y 87 a 93), y la de quese requeriría sólo una mayoría simple (ibid., Irak, párr. 70).

457 A G (XX), 1399a. sesión plenaria, párrs. 138 a 140.45»A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev.l,

párrs. 6a 70 y 118.**9A. G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238, Esta-

dos Unidos, párrs. 21 y 22.

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58 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

enviar una misión visitadora a un territorio si se oponía aello la Potencia administradora. Era en virtud del Artícu-lo 87 relativo a los territorios en fideicomiso como laAsamblea General tenía derecho a disponer visitas perió-dicas. El Artículo 73, aplicable a los territorios noautónomos, no contenía tal disposición. La omisiónhabía sido deliberada, no accidental, y, aun cuando lasconcepciones habían cambiado desde 1945, ninguna reso-lución de las Naciones Unidas podía modificar la Carta.Su delegación, sin embargo, no se oponía inflexiblementea la idea de que el Comité Especial obtuviera informaciónde particulares o mediante investigaciones sobre el terre-no, pero esos asuntos debían considerarse cada vez que sepresentara la ocasión, y la anuencia de la Potenciaadministradora era parte indispensable del proceso.410. El representante de otra Potencia administradoraindicó asimismo460 las reservas de su Gobierno conrespecto al envío de misiones visitadoras que, según él, nose debería efectuar sin el consentimiento de la Potenciaadministradora.411. En 1962 el Comité Especial envió a Londres unsubcomité de seis miembros para discutir con el Gobiernodel Reino Unido la cuestión de Rhodesia del Sur. ElComité Especial indicó que la visita resultó ser un buenexperimento que demostró la utilidad del método de lasconversaciones y negociaciones con una Potencia admi-nistradora en nombre del Comité Especial. El ComitéEspecial se proponía seguir utilizando esos métodos en elfuturo, siempre que fuera práctico o necesario461.412. En 1963 el Comité Especial estableció los tressubcomités siguientes:

a) Un Subcomité sobre Rhodesia del Sur integradopor seis miembros, para que visitara Londres y celebraraconversaciones con el Gobierno del Reino Unido conrespecto a Rhodesia del Sur. El Subcomité visitó Londresdel 20 al 26 de abril de 1963, y celebró conversaciones conministros del Gobierno del Reino Unido con respecto a lasituación en Rhodesia del Sur en el contexto de lasresoluciones relativas a Rhodesia del Sur aprobadas porla Asamblea General.

b) Un Subcomité sobre Aden, integrado por cincomiembros, para que visitara Aden y, de ser necesario,otros países vecinos para averiguar las opiniones de lapoblación con respecto a la situación en este territorio ycelebrar conversaciones con la Potencia administradora.El Subcomité no pudo visitar el territorio, sin embargo,debido a la negativa del Reino Unido a cooperar con él enesa visita. En consecuencia, el Subcomité visitó los paísesvecinos durante el período comprendido entre el 25 demayo y el 7 de junio de 1963, y oyó a más de cincuentapeticionarios con respecto a Aden462.

c) Un Subcomité sobre la Guayana Británica, com-puesto por cinco miembros, encargado de buscar con laspartes interesadas los medios más adecuados para que elterritorio accediera a la independencia sin demora. ElComité Especial autorizó al Subcomité a trasladarse acualquier lugar que considerara apropiado para el buendesempeño de su trabajo. El Subcomité consideró que lamanera más eficaz de realizar su tarea consistiría envisitar la Cmayana Británica y en celebrar conversacionescon los dirigentes sobre el terreno. Sin embargo, elGobierno del Reino Unido se negó a acceder a ello, pese aque los dirigentes de los dos principales partidos políticosse habían manifestado a favor de esa visita. En conse-

cuencia, el Subcomité invitó a los dirigentes a ir a NuevaYork.413. El Comité Especial manifestó su reconocimiento alReino Unido por la oportunidad otorgada al Subcomitésobre Rhodesia del Sur de examinar la cuestión deRhodesia del Sur con los ministros responsables y por lacortés recepción que le había dispensado. Sin embar-go, tomó nota con pesar de la negativa del Gobiernodel Reino Unido a acceder a las visitas a Aden y ala Guayana Británica. Observó que en ambos casos lanegativa del Gobierno del Reino Unido se basaba en suposición de que la presencia de una misión visitadora enun territorio constituía una injerencia en los asuntos deese territorio y que ese Gobierno no podía compartir susresponsabilidades con las Naciones Unidas. El ComitéEspecial tomó nota de que la mayoría en el Comité nohabía podido aceptar ese argumento. La función de lamisión no era averiguar las opiniones de la población conrespecto al futuro del territorio o ser una misión debuenos oficios, que reuniera a los diferentes elementospolíticos de un territorio y les ayudara de ese modo aalcanzar su independencia. El Comité Especial no podíaaceptar la afirmación de que, al acceder a esa visita, laPotencia administradora estaba compartiendo su respon-sabilidad con respecto a la administración interna delterritorio: las Naciones Unidas tenían responsabilidadescon respecto a los territorios no autónomos derivadas delas disposiciones de la Carta y de la Declaración sobre ladescolonización. El Comité Especial señaló que, al negarel acceso a un territorio que entraba dentro del ámbito desu competencia, la Potencia administradora le estabaprivando de uno de los medios más eficaces de realizar latarea que le había asignado la Asamblea General, a saber,el examen de la aplicación de la Declaración sobre ladescolonización. En consecuencia, el Comité Especialexpresó la esperanza de que las Potencias administrado-ras cooperarían plenamente con él en el futuro y enparticular que permitirían a misiones visitadoras ir aterritorios siempre que considerara que esas visitas erannecesarias y útiles463.414. En el decimoctavo período de sesiones de la Asam-blea General se presentó un proyecto de resolución464 ensesión plenaria con arreglo al cual la Asamblea Generalpediría a las Potencias administradoras que prestasen sucolaboración plena al Comité Especial y que facilitasen latarea de los Subcomités y de los grupos visitadoresenviados por el Comité Especial a los territorios com-prendidos en su mandato.415. Durante el debate, el representante del ReinoUnido manifestó reservas465 análogas a las indicadasanteriormente. Señaló que su Gobierno consideraba queel envío de misiones visitadoras a los territorios del ReinoUnido era una intervención en su administración, puestoque la presencia de esas misiones visitadoras interrumpi-ría los procesos normales de evolución política y constitu-cional en los territorios y complicaría el diálogo constanteque se celebraba entre la Potencia administradora y loslíderes de los territorios en forma de conferencias consti-tuyentes u otras modalidades de consulta. En consecuen-cia, esas visitas, más que acelerar, retardarían el logro de

460 Ibid., Reino Unido, párr. 25.*«1/¿>íd., párr. 147.462 véase también los párrs. 714 a 716 infra.

*63 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev.l,párrs. 53 a 57.

464 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23, A/L.443 y Adds.l y 2,presentado por Argelia, Birmania, Camboya, Camerún, Ceilán, Costa deMarfil, Chipre, Etiopia, Filipinas, Ghana, Guinea, India, Irak, Irán,Madagascar, Malasia, Malí, Marruecos, Mauritania, Nepal, Nigeria, Pakis-tán, República Árabe Unida, Rwanda, Senegal, Sierra Leona, Siria, Tailan-dia, Tanganyika, Togo, Túnez, Yemen y Yugoslavia

«s A G (XVIII), 1273a. sesión plenaria, párrs. 146 y 147.

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Artículo 73 59

la independencia por estos territorios. Su Gobierno no seoponía, sin embargo, a toda visita hecha en nombre de lasNaciones Unidas.416. El representante de otra Potencia administradoraafirmó466 que la cuestión de cada visita debía tratarsesegún sus propios elementos de juicio. Insistió en lanecesidad de adoptar decisiones en consulta con lasPotencias administradoras.417. En respuesta se declaró467 que el propósito de lasmisiones visitadoras era ponerse en contacto con lospueblos interesados para conocer sus ideas y permitir, así,al Comité Especial presentar propuestas a la AsambleaGeneral en cuanto a los mejores medios y maneras deconducir a esos territorios a la independencia. En conse-cuencia, no existía dualismo entre la competencia de lasPotencias coloniales y los objetivos de las misiones y losgrupos visitadores.

Decisión

El proyecto de resolución quedó aprobado468 comoresolución 1956 (XVIII) el 11 de diciembre de 1963, envotación nominal, por 95 votos contra ninguno y 6abstenciones.418. En la misma fecha la Asamblea General aprobó469

por 77 votos contra 10 y 11 abstenciones un proyecto deresolución470 que pasó a ser la resolución 1949 (XVIII),en la cual manifestaba su profundo pesar por la negativadel Reino Unido a cooperar con el Subcomité sobreAden, en particular por su negativa a autorizar al Subco-mité a ir al territorio a cumplir las tareas que le habíaencomendado el Comité Especial.419. En 1964 un Subcomité sobre Rhodesia del Survisitó Londres del 30 de mayo al 5 de junio, y se reuniócon representantes del Gobierno del Reino Unido paraexaminar la aplicación de las resoluciones de la AsambleaGeneral y del Comité Especial con respecto a ese te-rritorio.420. El Gobierno del Reino Unido se volvió a negar, sinembargo, a acceder a que el Subcomité hiciera una visita aAden471 y rechazó una invitación de recibirlo en Londrespara celebrar conversaciones con miras a la aplicación delas resoluciones de la Asamblea General y del ComitéEspecial con respecto a Aden.421. El Gobierno del Reino Unido se negó asimismo apermitir una visita a la Guayana Británica de un Sub-comité de buenos oficios establecido por el ComitéEspecial.422. Con respecto a los territorios más pequeños de laszonas del Atlántico y del Océano Pacífico y del Caribe, elComité Especial llegó en 1964 a la conclusión de que latarea de formular recomendaciones concretas se veía aveces obstaculizada por una falta de información adecua-da sobre la situación política, económica y social y sobrelas opiniones, los deseos y las aspiraciones de la pobla-ción. Esa consideración, a juicio del Comité Especial,tenía particular importancia en vista de los problemasque surgieron debido al pequeño tamaño y población,

466Ibid., 1277a. sesión: Australia, párr. 69.467/¿>/¿., Malí, párr. 84.*6SIbid., párr. 107.^^Ibid., párr. 91.470 Presentado por Afganistán, Argelia, Camboya, Ghana, Guinea,

India, Indonesia, Irak, Jordania, Malí, Marruecos, Mauritania, Niger,Nigeria, Pakistán, República Árabe Unida, Rwanda, Siria, Somalia yYugoslavia.

471 Véanse también los párrs. 718 a 720 infra.

emplazamiento geográfico y limitados recursos naturalesde muchos de los territorios. Por ese motivo, el ComitéEspecial hacía particular hincapié en la importancia deenviar grupos visitadores. Volvió a señalar que las misio-nes visitadoras ni interferían en los asuntos internos de unterritorio ni menoscababan la responsabilidad de la Po-tencia administradora por su administración interna; porel contrario, se derivaban de las responsabilidades de lasNaciones Unidas previstas en la Carta y en la Declara-ción sobre la descolonización. El Comité Especial reiteróque, al negar el acceso a un territorio al que era aplicablela Declaración, la Potencia administradora interesadaestaba privando al Comité Especial de uno de los mediosmás eficaces para cumplir las tareas que le había asignadola Asamblea General472.423. En conclusiones y recomendaciones separadas, elComité Especial se refirió a la posibilidad de enviarmisiones visitadoras a los territorios siguientes: SamoaAmericana473, Guam474, el Territorio en fideicomiso delas Islas del Pacífico475, el Territorio en fideicomiso deNauru, Papua y el Territorio en fideicomiso de NuevaGuinea y las Islas Cocos (Keeling)476, las Nuevas Hébri-das, las Islas Gilbert y Ellice, la Isla Pitcairn y las IslasSalomón477, las Bermudas, Bahamas, Islas Turcas yCaicos e Islas Caimán478, las Islas Vírgenes de los EstadosUnidos, las Islas Vírgenes Británicas, Antigua, Dominica,Granada, Montserrat, San Cristóbal, Nieves y Anguila,Santa Lucía, San Vicente y Barbada479.424. Con respecto al Territorio en fideicomiso de lasIslas del Pacífico, el representante de los Estados Unidosobservó que ya habían estado en el territorio seis misionesvisitadoras480 desde el establecimiento de las NacionesUnidas, y que una séptima sería uña carga innecesariapara el presupuesto de la Organización. Lo que era másimportante, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdosobre Administración Fiduciaria, el Territorio en fideico-miso de las Islas del Pacífico había sido designado comozona estratégica de conformidad con el Artículo 82. ElArtículo 83 preveía que todas las funciones de las Nacio-nes Unidas relativas a zonas estratégicas deberán serejercidas por el Consejo de Seguridad, y que el Consejo deSeguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Adminis-tración Fiduciaria para desempeñar esas funciones. ElConsejo de Seguridad había confirmado esta últimadisposición en su resolución 70 (1949), en la cual elConsejo de Seguridad había pedido al Consejo de Admi-nistración Fiduciaria que desempeñara en su nombre lasfunciones especificadas en los Artículos 87 y 88, coninclusión de la relativa a las visitas periódicas al territorio.Una propuesta al mismo representante en el sentido deque se suprimiera el párrafo que se refería a la posibilidadde que el Comité Especial enviara una misión visitadoraal Territorio en fideicomiso de las Islas del Pacífico fuerechazada481 por 6 votos contra 5 y 10 abstenciones.425. En su informe a la Asamblea General en suvigésimo período de sesiones sobre la labor realizada en1965, el Comité Especial volvió a insistir en que conside-raba a los grupos visitadores como uno de los medios más

472 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párrs. 159 y 162a 165.

473/¿>¡W., párr. 71.474 Ibid., párr. 101.475 Ibid., párr. 66.476/éíW., párr. 146.477/¿>/¿., párr. 96.

i., párr. 134 d).i., párrs. 312, 321 y 333.

480 véase este Suplemento, estudio sobre el Artículo 87.4»i A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párrs. 42 y 47 c).

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60 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

eficaces de cumplir su mandato y recomendó que laAsamblea General debería pedir a las Potencias adminis-tradoras que prestaran su plena cooperación, permitien-do el acceso, en la forma deseada, al Comité a losterritorios sometidos a su administración. En ese contex-to, el Comité Especial señaló la importancia de su recientevisita a África*82. Indicó que, aun cuando la faïta decooperación de las respectivas Potencias administradorasimpidió al Comité Especial trasladarse a los territorioscoloniales de los que se ocupó en sus reuniones celebradasen tres capitales africanas, gracias a su proximidad a esosterritorios pudo ponerse en contacto más directo con lasrealidades de su situación y obtener un conocimiento másdirecto que hasta la fecha acerca de las aspiraciones de suspueblos. Aunque algunos de sus miembros habían expre-sado reservas acerca de la prudencia de una visita delComité Especial a África en vista de la actual situaciónfinanciera de la Organización, el Comité Especial estima-ba que los resultados de su visita habían justificadoampliamente la validez de las razones aducidas parallevarla a cabo483.426. En lo que a su labor futura se refería, el ComitéEspecial recomendaba que se consignasen créditos parasufragar los gastos de los grupos visitadores y pusoespecialmente de relieve esa recomendación teniendo encuenta la necesidad de visitar varios de los territorios a losque se aplicaba la Declaración, en particular en lasregiones de los Océanos Atlántico, Indico y Pacífico484.427. En su vigésimo período de sesiones, en el párrafo 3de la parte dispositiva de su resolución 2069 (XX)485 de16 de diciembre de 1965, la Asamblea General pidió a lasPotencias administradoras que autorizaran que misionesvisitadoras de las Naciones Unidas visitaran los territo-rios siguientes y que brindaran a esas misiones su plenacooperación y asistencia: Samoa Americana, Antigua,Bahamas, Barbada, Bermudas, las Islas Vírgenes Británi-cas, las Islas Caimán, las Islas Cocos (Keeling), Domini-ca, las Islas Gilbert y Ellice, Granada, Guam, Montse-rrat, Nuevas Hébridas, Niue, Papua, Pitcairn, SantaElena, San Cristóbal, Nieves y Anguila, Santa Lucía, SanVicente, Seychelles, Islas Salomón, Islas Tokelau, IslasTurcas y Caicos e Islas Vírgenes de los Estados Unidos.428. Hubo un notable debate sobre ese párrafo duranteel examen de la resolución en su forma de proyecto en laCuarta Comisión o en la Asamblea General486.429. En el mismo período de sesiones, en el párrafo 7 dela parte dispositiva de la resolución 2105 (XX) de 20 dediciembre de 1965, la Asamblea General aprobó el pro-grama de trabajo previsto por el Comité Especial para1966, con inclusión de la posibilidad de organizar unaserie de reuniones en África y de enviar misiones visitado-ras a los territorios, sobre todo a las regiones del Atlánti-co, del Océano Indico y del Pacífico.430. Hubo un debate digno de mención de ese párrafoen la Asamblea General durante el examen487 del proyec-to de resolución en el que se basó la resolución 2105 (XX).431. En 1966, tal como habían recomendado sus Subco-mités II y III488, el Comité Especial pidió a las Potencias

482 A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev.l,párr. 103.

483 ¡bid., parr. 104.484//,/</., párr. 109.48 s véase también el párr. 567 infra.486 A G (XX), Anexos, tema del programa 23, A/6160, párr. 50, proyecto

de resolución V, párr. 5 (A/C.4/L.810 y Corr.l y Adds.l y 2); A G (XX),Cuarta Comisión, 1576a. a 1578a. sesiones; 1398a. sesión plenaria.

487 A G (XX), 1400a. y 1405a. sesiones plenarias.488 A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev. 1,

párr. 233, anexo II, párr. 16; y párrs. 190 y 208.

administradoras que recibieran misiones visitadoras enlos territorios siguientes: Islas Gilbert y Ellice, Isla Pit-cairn e Islas Salomón; Niue e Islas Tokelau, NuevasHébridas, Samoa Americana, Guam y el Territorio enfideicomiso de las Islas del Pacífico, asignados al Subco-mité II; y a las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, lasIslas Vírgenes Británicas, Antigua, Barbada, Dominica,Granada, Montserrat, San Cristóbal, Nieves y Anguila,Santa Lucía y San Vicente, las Bermudas, Bahamas, lasIslas Turcas y Caicos y las Islas Malvinas (Falkland),asignados al Subcomité III. El Comité Especial tambiénrecomendó que la Asamblea General volviera a hacer unllamamiento a las Potencias administradoras para quecooperaran con él facilitando las visitas a los territorios yque previera unos créditos adecuados para sufragar elcosto de los grupos visitadores489.432. El representante del Reino Unido indicó que cual-quier solicitud relativa a las visitas de misiones a territo-rios específicos se debería transmitir a su Gobierno, peroque no podía alentar la idea de que fuese a cambiar laposición de su Gobierno al respecto490.433. El representante de los Estados Unidos manifestólas reservas de su delegación con respecto a la convenien-cia de las misiones visitadoras491.434. El representante de Australia reservó la posiciónde su Gobierno y manifestó dudas de que las misionesvisitadoras establecidas por el Comité Especial fueranútiles en el caso de territorios sometidos a la administra-ción de Australia a los que el Consejo de Administra-ción Fiduciaria ya había enviado varias misiones visita-doras492.435. El representante de Nueva Zelandia dijo que suGobierno no se oponía a esa misión, aunque considerabaque cualquier visita por una misión de las NacionesUnidas a Niue y las Islas Tokelau debía llevarse a caboúnicamente como parte de una visita más general de lazona493.436. El representante de Francia informó al SubcomitéII de que su Gobierno no alentaba el envío de una misiónvisitadora a las Nuevas Hébridas494.'437. Sin embargo, a invitación de España, el ComitéEspecial estableció un Subcomité para que visitara laGuinea Ecuatorial en 1966 con el fin de determinar lascondiciones en el territorio con miras a acelerar laaplicación de la Declaración sobre la descolonización y laresolución 2067 (XX) de la Asamblea relativa al territo-rio. El Subcomité visitó el territorio del 19 al 24 deagosto495.

3. RECEPCIÓN DE PETICIONES Y AUDIENCIA DE PETICIO-NARIOS POR LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEAGENERAL

a) Audiencia de peticionarios por la Cuarta Comisión

438. Antes del período objeto de examen ni la AsambleaGeneral ni. sus comisiones principales ni los comitésestablecidos para examinar la información transmitida atenor de lo previsto en el inciso e del Artículo 73 sobre los

489 #,/</., párrs. 333 y 335.*w¡bid., párrs. 191,211 y 21340i/£íW., párr. 214.492¡bid., párr. 215.***Ibid., anexo II, párr. 12.*9*lbid., párr. 13.495 véanse los párrs. 755 a 758 infiinfra.

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Artículo 73 61

territorios no autónomos habían concedido audiciones apeticionarios de esos territorios. Por el contrario, caberecordar que en el octavo período de sesiones de laAsamblea General la Cuarta Comisión rechazó496 envotación nominal por 25 votos contra 19 y 11 abstencio-nes una petición de audición497 presentada por el Presi-dente del Partido Independentista de Puerto Rico conrelación al cese de la presentación de información sobreese territorio.439. Durante el período objeto de examen, sin embargo,en el decimosexto período de sesiones de la AsambleaGeneral, en la Cuarta Comisión se hizo una propuesta deque se concediera audiencia a dos habitantes de Guinea,llamada Guinea Portuguesa498.440. El representante de Portugal se opuso sobre la basede que ninguna disposición de la Carta justificaba eseacto y de que el reglamento de la Asamblea General nofacultaba ni a la Asamblea ni a ninguna de sus comisionesprincipales a oír a nadie que no fuera un representanteacreditado de un Estado Miembro. Una vez que seaplicaba una medida particular a un caso especial, seestablecía un precedente que significaría que los peticio-narios de cualquier territorio no autónomo o de cualquierpaís independiente podrían ser oídos. Si se accedía a lapetición, su delegación, como no deseaba participar enningún abandono de la práctica ni en ningún desvío de lasdisposiciones concretas de la Carta, no asistiría a ningunareunión en la que se diera audiencia a habitantes de laGuiaea Portuguesa499.441. Un representante manifestó que no podía apoyarla propuesta porque la Carta no contenía ninguna dispo-sición relativa a la recepción de peticiones o a la conce-sión de audiencias a peticionarios de territorios no autó-nomos500.442. Otro representante, aunque no se oponía comoregla general a la concesión de audiencias, dijo501 que lasdudas acerca de la legalidad de esa decisión eran losuficientemente fuertes como para impedir que su delega-ción se asociara a la audiencia en cuestión.443. Hablando en favor de la propuesta, un represen-tante indicó502 que, pese a no existir en la Carta ningunadisposición relativa a la concesión de audiencias, sudelegación creía que los autores de la Carta no habíantenido la intención de que fuera un simple documentoestereotipado, sino un instrumento vivo capaz de ajustar-se al espíritu cambiante de los tiempos. A pesar de lasdisposiciones explícitas del Artículo 87, las autoridadesadministradoras se habían opuesto primero al derechodel Consejo de Administración Fiduciaria y de la CuartaComisión de conceder audiencias en el caso de losterritorios en fideicomiso503, pero ese derecho había sidodefendido constantemente por ambos órganos y por laAsamblea General. Órganos subsidiarios como el Comitédel África Sudoccidental había concedido audiencias504,

496 A G (VIII), Cuarta Comisión, 321a. sesión, párr. 56.49'A/C.4/236 (mimeografiado).498 Véase A G (XVI), Cuarta Comisión, 1202a. sesión: Senegal, párr. 36;

A G (XVI), Anexos, tema del programa 79, A/C.4/504, nota del Presidentede la Cuarta Comisión relativa a una propuesta del representante delSenegal.

«9 A G (XVI), Cuarta Comisión, 1208a. sesión, párrs. 12 a 15.500¡bid., Reino Unido, párr. 64.501 Ibid., Francia, párr. 60.502 Ibid., Filipinas, párrs. 30 a 34 (véase también ibid., Guinea, párrs. 41

y 42).503 Véase Repertorio, estudio sobre el Artículo 85, párrs. 36 a 52, y

estudio sobre el Artículo 87, párrs. 98 a 104.504 Véase Repertorio, estudio sobre el Artículo 80, párrs. 25 a 32; y

Suplemento No. 1, estudio sobre el Artículo 80, párrs 33 a 42.

a pesar de que la Carta no contenía referencia alguna alos mandatos aparte del Artículo 77. La razón era que losCapítulos XI, XII y XIII, que codificaban las normasrelativas a la administración de los pueblos dependientes,fuera de territorios sometidos a mandato, territorios enfideicomiso o territorios no autónomos, reflejaban ladoctrina de la misión sagrada contenida en el Artículo 22del Pacto de la Sociedad de Naciones. Los EstadosMiembros administradores habían tratado de interpretarel Artículo 73 como una declaración unilateral que no lesimponía obligaciones. Esa doctrina, sin embargo, habíasido rechazada por las Naciones Unidas, las cualeshabían mantenido el derecho a conceder audiencias. ElArtículo 73 establecía derechos y obligaciones mutuosentre los Estados Miembros administradores y todos losEstados Miembros. Con toda seguridad no tenía laintención de que si un Estado Miembro administradorignoraba el deber que le imponía el Artículo 73, no habríaforma de remediar esa situación. Donde había un dere-cho, había un deber correspondiente. Si en la Carta noestaba prevista disposición alguna, las Naciones Unidastendrían que hallar los medios de defender ese derecho. Sehabía sostenido que, a tenor del párrafo 7 del Artículo 2,las Naciones Unidas no podían intervenir en ningúnasunto que fuera esencialmente de la jurisdicción internade un Estado. El representante insistió en la palabra"esencialmente"; no veía cómo se podía defender la ideade que los territorios a los que la Asamblea General habíaotorgado la condición de territorios no autónomos po-dían considerarse que eran "esencialmente" de la jurisdic-ción interna, especialmente cuando estaban en juego losderechos humanos y las libertades fundamentales y exis-tía asimismo la posibilidad de que estuvieran en juego lapaz y la seguridad internacionales. Aun suponiendo queel argumento fuera válido, el párrafo 7 del Artículo 2preveía una escapatoria, puesto que contenía las pala-bras, "pero este principio no se opone a la aplicación delas medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII".Debido a que constituía una amenaza para la paz y laseguridad internacionales, y a que se dijo que se habíanviolado derechos humanos, la situación en un territorioindependiente estaba siendo examinada por el Consejo deSeguridad y la Asamblea General.444. Otros representantes expresaron su apoyo a laconcesión de audiencias, fundándose en que, a falta deinformación de la Potencia administradora, los peticiona-rios proporcionarían la información requerida505. Aun-que compartían esa opinión, algunos representantes,empero, temían que la aprobación de la propuesta pudie-ra crear un precedente para el futuro; otros, en cambio,consideraban que las circunstancias excepcionales delcaso justificaban la audiencia506. Algunos representantessostuvieron además507 que debía autorizarse a un órganosubsidiario de la Cuarta Comisión como el ComitéEspecial para los Territorios bajo Administración Portu-guesa508 a oír a peticionarios, como ya se había aproba-do, y luego el órgano principal tendría a fortiori derecho ahacer lo mismo.

505 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XVI),Cuarta Comisión, 1208a. sesión: Congo (Brazzaville), párr. 26; Ecuador,párr. 52; Etiopía, párr. 46; Liberia, párr. 40, Malí, párrs. 17 a 20;Marruecos, párr. 23, Pakistán, párr 51; Senegal, párr 16.

506lbid., Argentina, párr. 24; Brasil, párr. 25; Ceilán, párr. 49; Irán,párr. 47; Irlanda, párrs. 35 a 37; Estados Unidos, párr. 28.

507 Ibid., Ghana, párr. 21 Véase también ibid., República Árabe Unida,párr. 43.

sos véanse párrs. 455 a 459

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62 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

Decisión

La propuesta de oír a los peticionarios quedó apro-bada509 en votación nominal por 77 votos contra 5 y1 abstención.445. En el mismo período de sesiones, la Cuarta Comi-sión recibió una petición de audiencia del Primer Minis-tro de la Guayana Británica510. A ese respecto, se planteóla cuestión de saber si el Primer Ministro sería oído comomiembro de la delegación del Reino Unido o comopeticionario. A propuesta del representante del ReinoUnido, se decidió en principio oír al Primer Ministro,pero esperar a su llegada antes de decidir en qué calidadsería oído511.446. Posteriormente, la Presidenta señaló512 que el Pri-mer Ministro le había informado oficialmente de quepreferiría dirigirse a la Comisión como peticionario. Elrepresentante del Reino Unido manifestó las reservas másfirmes de su delegación con respecto a la audiencia delPrimer Ministro como peticionario. Esa audiencia ten-dría consecuencias sumamente graves. Señaló que ladecisión anterior de conceder la audiencia se había dejadoen suspenso en espera de resolver en qué calidad sedirigiría el Primer Ministro a la Comisión. Si la Comisióndecidía oír al Primer Ministro como peticionario, sudelegación se abstendría de participar en el debate pos-terior513 .447. Un representante observó514 que la Comisión yahabía accedido en principio a oír al Primer Ministro.Además, la Comisión ya había concedido también audi-ciones a peticionarios de territorios sometidos a la admi-nistración portuguesa.448. Otro representante expresó sus reservas515 conrespecto a la concesión de una audiencia al PrimerMinistro como peticionario. Se señaló que la decisión deconceder audiencias en el caso de los territorios portugue-ses había sido una excepción, que no estaba destinada aconstituir un precedente, y que la Comisión nunca habíaoído a peticionarios de territorios no autónomos adminis-trados por Estados Miembros que siempre habían presta-do a las Naciones Unidas su plena cooperación.449. Otro representante propuso el cierre del debate516

puesto que la Comisión ya había adoptado una decisión.

Decisión

La propuesta de clausura quedó aprobada517 en vota-ción nominal por 33 votos contra 21 y 21 abstenciones.450. Algunos representantes explicaron518 que habíanvotado contra la clausura del debate debido a que lacuestión de la calidad en la que se debería oír al PrimerMinistro habría de ser examinada a fondo. La cuestiónconsistía en saber si era legítimo, conforme a las disposi-ciones de la Carta, oír a un peticionario de un territoriono autónomo, no obstante la decisión adoptada conrespecto a los peticionarios de los territorios portugueses,que no constituía un precedente.

sos A G (XVI), Cuarta Comisión, 1208a. sesión, párr. 59.510A G (XVI), Cuarta Comisión, 1251a. sesión, párr. 3.su Ibid., párr. 17.Sl2lbid., 1252a. sesión, párr. 13.

ñd., párr. 2.'., Guinea, párr. 7

515 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase ibid., Dinamarca,párr. 17; Francia, párrs. 6 y 18; Irlanda, párr. 21; Estados Unidos, párr. 11.

516/ftí'í/., Polonia, párr. 12.s 1•? Ibid., párr 20.sislbid., Dinamarca, párrs. 25 y 26; Irlanda, párr. 21.

451. Otros representantes señalaron519 que no teníasentido continuar el debate puesto que la Comisión yahabía adoptado la decisión de oír al Primer Ministro. LaComisión no podía imponer una decisión al peticionariocon respecto a la calidad en la que deseaba ser oído.452. El Presidente recordó que la petición ya había sidoaceptada. Puesto que el Primer Ministro de la GuayanaBritánica le había dicho personalmente que deseaba seroído como peticionario, decidió que el Primer Ministrofuera oído en tal carácter520.453. El representante del Reino Unido, al recordar suintención de no participar en el debate, dijo521 queaceptaba plenamente la decisión de la Presidenta.454. A partir del decimoséptimo período de sesiones dela Asamblea General, la concesión de audiencias a peti-cionarios de territorios no autónomos por la CuartaComisión se convirtió en una práctica establecida. Salvoen un caso522, y aparte de unas reservas expresadas porrepresentantes individuales, en ese período de sesiones sehabían concedido audiencias, al igual que en el decimoc-tavo y en el vigésimo período de sesiones, sin votación523.

b) Recepción de peticiones y audiencias de peticionariospor el Comité Especial para los Territorios bajoAdministración Portuguesa

455. En el párrafo 5 de la parte dispositiva de suresolución 1699 (XVI) de 19 de diciembre de 1961, laAsamblea General autorizó al Comité Especial para losTerritorios bajo Administración Portuguesa a recibir peti-ciones y a dar audiencia a peticionarios respecto de lascondiciones existentes en los territorios no autónomosadministrados por Portugal.456. Durante el examen en la Cuarta Comisión delproyecto de resolución sobre el que se basó la resolución1699 (XVI), se plantearon objeciones al párrafo 5 análo-gas a las ya indicadas más arriba con respecto a laaudiencia de peticionarios por parte de la Cuarta Comi-sión. El representante de Portugal dijo524 que ese párrafoconstituiría una ilegalidad más que sería cometida por uncomité constituido ilegalmente. No contentos con hacercaso omiso de una práctica de años de las NacionesUnidas, los autores del proyecto de resolución pasabanabiertamente por alto la Carta, que no autorizaba enninguna de sus disposiciones a que se recibieran peticio-nes o a oír a peticionarios de territorios que no fueran loscolocados bajo el régimen de la administración fiduciaria.

519 ¡bid., Guinea, párr. 27; Siria, párr. 22; Uruguay, párr. 29; Yugoslavia,párr. 24.

*i°Ibid., párr. 30.HI/bid., párr. 34.522 Véanse los párrs. 463 a 466 infra.523 véase A G (XVII), Cuarta Comisión, 1330a. sesión, párrs. 1 y 2;

1331a. sesión, párr. 2; 1332a. sesión, párr. 1; 1334a. sesión, párr. 1; 1335a.sesión, párr. 1; 1340a. sesión, párr. 84; 1346a. sesión, párr. 1; 1352a. sesión,párr. 15; 138Ía. sesión, párr. 1; 1382a. sesión, párr. 70; 1383a. sesión,párr. 1; 1390a. sesión, párrs. 15a 18; 1394a. sesión, párr. 2; 1397a. sesión,párr. 1; 1398a. sesión, párr. 2; 1403a. sesión, párrs. 1 a 6 y 9; 1406a. sesión,párrs. 1 a 4; 1407a. sesión, párrs. 6; 1417a. sesión, párr. 4; 1428a. sesión,párr. 7; A G (XVIII), Cuarta Comisión, 1434a. sesión, párr. 4; 1440a.sesión, párr. 1; 1447a. sesión, párr. 1; 1449a. sesión, párr. 2; 1450a. sesión,párrs. 13 a 16; 1458a. sesión, párr. 1; 1459a. sesión, párr. 1; 1490a. sesión,párr. 95; 1514a. sesión, párr. 91; A G (XX), Cuarta Comisión, 1518a. sesión,párr. 18; 1527a. sesión, párrs. 1 a 4; 1530a. sesión, párr. 1; 1548a. sesión,párrs. 4 y 5; 1557a. sesión, párrs. 1 a 3; 1564a. sesión, párr. 3; 1567a. sesión,párr. 6. La Cuarta Comisión concedió también audiencias con respecto aOmán (A G (XVIII), Cuarta Comisión, 1436a. sesión, párr. 2, y 1494a.sesión, párrs. 1 a 4; A G (XX), Cuarta Comisión, 1518a. sesión, párrs. 19a 21, y 1571a. sesión, párrs. 1 a 3), que no es un territorio que entre en elcampo de aplicación del Capítulo XI (véanse los párrs. 384 a 407 supra).

524 A G (XVI), Cuarta Comisión, 1207a. sesión, párr. 61.

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Artículo 73 63

Se crearía de ese modo un precedente con arreglo al cualcualquier peticionario de cualquier país, ya fuera de unterritorio no autónomo o independiente, tendría en elfuturo derecho a ser oído por las Naciones Unidas. Otrorepresentante señaló525 que, al crear un comité especial yautorizarle a oír a peticionarios, la Cuarta Comisiónviolaría el párrafo 7 del Artículo 2. Un tercer representan-te opuso objeciones526 alegando que las audiencias debe-rían limitarse, tal como prevé la Carta, a peticionarios deterritorios en fideicomiso.457. Otro representante dijo que no votaría contra elpárrafo si quedaba claramente entendido que no seestablecería un precedente y que las Naciones Unidasestaban tratando de un caso especial resultante del hechode que el Gobierno de Portugal no había transmitidoinformación sobre los territorios que administraba527.458. Un representante que era partidario de autorizar alComité Especial a recibir peticiones y a oír a peticionariosalegó528 que, si bien era cierto que la Carta preveíaexplícitamente la audiencia de peticionarios sólo en elcaso de los territorios en fideicomiso, no contenía disposi-ción alguna que pudiera considerarse prohibitiva de quela Comisión concediera audiencias a peticionarios decolonias lisa y llanamente. Otro representante dijo529

que, dado que la Asamblea General había de consideraren sesión plenaria la situación con respecto ala aplicaciónde la Declaración sobre la descolonización, había llegadoel momento de que la audiencia de peticionarios seconsiderara como un procedimiento normal e indispensa-ble aplicable a todos los territorios no autónomos, ya seaque el Estado Miembro administrador transmitiera o notransmitiera información sobre ellos. Las Naciones Uni-das continuarían evidentemente haciendo una distinciónentre los Estados Miembros que le daban su concurso ylos que se lo negaban, pero esa distinción, que solamentese refería a los métodos utilizados por los EstadosMiembros, no debía significar que los territorios portu-gueses constituían otra categoría.459. Antes de proceder a la votación sobre el proyectode resolución, se solicitaron votaciones separadas, entreotros, del párrafo 5530, pero cuando la propuesta dedivisión se sometió a votación, quedó rechazada531 envotación nominal por 52 votos contra 27 y 5 abstencio-nes. En consecuencia, no se procedió a una votaciónseparada sobre el párrafo 5.

c) Recepción de peticiones y audiencia de peticionariospor el Comité Especial encargado de examinar lasituación con respecto a la aplicación de la Declaraciónsobre la concesión de la independencia a los países ypueblos coloniales

460. En 1962 el Comité Especial sobre la descoloniza-ción convino en que, como medio adicional y comple-

'., Sudáfrica, párr 28S26lbid., 1204a. sesión- Reino Unido, párr. 4.527 ¡bid., 1205a. sesión: Australia, párr. 44.528/W., 1207a. sesión: Malí, párr. 10.529 Ibid., Yugoslavia, párr. 51.530lbid., Reino Unido, párr. 72. Cabe señalar que posteriormente el

Gobierno del Reino Unido se negó a permitir que el Comité Especial paralos Territorios bajo Administración Portuguesa visitara territorios someti-dos a su administración, en particular la Federación de las Rhodesias yNyasalandia, para entrevistar a refugiados y representantes de organizacio-nes políticas debido a sus opiniones bien conocidas con respecto a laaudiencia de peticionarios por las Naciones Unidas (véase A G (XVII),Anexos, tema del programa 54/Adición, A/5160 y Adds.l y 2, párrs. 21y 34).

531 Ibid., párr 74. Véase el párr. 118 supra con respecto a la votación en laAsamblea del proyecto de resolución en conjunto

mentario de adquirir información, podría oír a peticiona-rios y recibir peticiones escritas.461. A este respecto, los representantes de dos Potenciasadministradoras manifestaron reservas. El representantede los Estados Unidos dijo que532, si bien a tenor delArtículo 87, la Asamblea General tenía derecho a aceptary a examinar peticiones, el Artículo 73 no incluía ningunadisposición de este tipo. La omisión había sido deliberaday no accidental. Aunque la opinión general se habíamodificado desde 1945, ninguna resolución de las Nacio-nes Unidas podía modificar la Carta. Ni las obligacionesjurídicas de los Estados Miembros ni los poderes de loscomités podían ampliarse mediante una simple resolu-ción. Su delegación no se oponía inflexiblemente a que elComité Especial obtuviera información de particulares,pero ese asunto debía considerarse cada vez que sepresentara la ocasión, y en cada caso la anuencia de laPotencia administradora, por lo menos cuando éstacooperaba con las Naciones Unidas, era indispensable.462. El representante del Reino Unido expresó tambiénlas reservas de su Gobierno533 sobre la audiencia depeticionarios, que a su entender no debiera hacerse sin elconsentimiento de la Potencia administradora.

d) Cuestión del derecho de tránsito al distrito de la Sedede las Naciones Unidas de los peticionarios a los que seconceden audiencias

463. En el decimoctavo período de sesiones de la Asam-blea General, la Cuarta Comisión recibió una petición deaudiencia534 del señor Henrique Galvâo relativa a losterritorios bajo administración portuguesa. El represen-tante de los Estados Unidos hizo una declaración535

explicando que, si bien su delegación no se oponía a lapetición del señor Galvâo, la concesión de una audienciapodría dar origen a una serie de acontecimientos quepodría tener consecuencias muy graves para él. El Go-bierno de Portugal trataba de aprehender al señor Galvâoen relación con ciertas serias acusaciones, algunas de lascuales tal vez quedaban comprendidas en el Conveniosobre extradición del 7 de mayo de 1908 entre Portugal ylos Estados Unidos. Si el Gobierno de Portugal iniciabaun procedimiento en los tribunales estadounidenses parala extradición del señor Galvâo, ni el Gobierno ni lostribunales de los Estados Unidos podrían dejar de cum-plir con las obligaciones jurídicas que les imponía elConvenio sobre extradición.464. A petición de la Cuarta Comisión536 la Oficina deAsuntos Jurídicos de las Naciones Unidas preparó unmemorando relativo a la cuestión del derecho de tránsitoal distrito de la Sede en relación con la solicitud de unaaudiencia.465. En ese memorando se señalaba537, entre otrascosas, que las Naciones Unidas no estarían en condicio-nes de ofrecer al señor Galvâo una garantía general en loque se refería a inmunidad en cuanto a acciones judicialesdurante su estancia en los Estados Unidos.

532 A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238,párrs. 21 y 22.

533 ibid., párr. 25.534 A/C.4/600/Adds. 4 y 5 (mimeografiado).535 A G (XVII), Cuarta Comisión, 1475a. sesión, párrs. 2 a 5.^6/bid., párr. 12537 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23, A/C.4/621, párr. 6.

Véase también este Suplemento, estudio sobre los Artículos 104 y ¡05.

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64 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

Decisiones

Después de examinar la cuestión, la Cuarta Comisiónpidió538 al Secretario General que iniciara la gestiónnecesaria ante el Gobierno de los Estados Unidos a fin deasegurar que los peticionarios que van a los EstadosUnidos con el propósito de declarar ante comités ocomisiones de las Naciones Unidas gozarán de la protec-ción necesaria mientras estén en tránsito de entrada aldistrito de la Sede o de salida de él, así como durante suestancia en Nueva York.

La Comisión decidió además539, en votación nominal,por 49 votos contra 4 y 41 abstenciones acceder a lapetición de una audiencia.466. El peticionario se presentó posteriormente ante laComisión540.

4. RECOMENDACIONES RELATIVAS A LA ADOPCIÓNDE MEDIDAS CONSTITUCIONALES Y POLÍTICAS

a) Aplicación a todos los territorios no autónomos

i) Transferencia a los habitantes del poder efectivo yotorgamiento a ellos de derechos políticos plenos

467. En la resolución 1468 (XIV)541, después de referir-se a los principios y objetivos del Artículo 73 y enparticular del inciso b del Artículo 73, la AsambleaGeneral aprobó las observaciones542 de la Comisión parala Información sobre Territorios no Autónomos en elsentido de que los más rápidos adelantos en las esferaseconómica, social y educativa solían obtenerse cuando loshabitantes participaban en la mayor medida posible enórganos políticos que tenían facultades para establecerlas políticas y votar presupuestos, y pedía a los EstadosMiembros administradores que hicieran lo posible paramovilizar la participación eficaz de los habitantes de losterritorios no autónomos mediante la transferencia a ellosde un poder eficaz con el fin de acelerar su progresosocial, económico y educativo.468. Análogamente, en la resolución 1535 (XV) de 15 dediciembre de 1960, al referirse a los objetivos establecidosen el Capítulo XI de la Carta y en particular a losobjetivos de los incisos a y b del Artículo 73, la AsambleaGeneral tomó nota del informe sobre el progreso alcanza-do por los territorios no autónomos preparado por elSecretario General de conformidad con las resoluciones932 (X) y 1053 (XI)543; tomó nota con satisfacción de lasobservaciones y conclusiones544 formuladas por la Comi-sión para la Información sobre Territorios no Autóno-mos, de conformidad con la resolución 1461 (XIV) de laAsamblea General; advirtió que se habían realizadoprogresos en algunos de los territorios no autónomos ytambién que, a pesar del ritmo más acelerado de laevolución, eran muchos los territorios que seguían siendono autónomos y que en la gran mayoría de ellos las

538 A G (XVIII), Cuarta Comisión, 1481a. sesión, párrs. 53 y 54.539ibid., parr. 79.w>Ibid., 1507a. párrs. 2 a 68.541 véanse también los párrs. 270 a 277 supra.s42 A G (XIV), Suplemento No. 15, parte II, párr. 27.543 Progress of the Non-Self-Governing Territories under the Charter

(publicación de las Naciones Unidas, No. de venta: 60, VI, B.l), vols. 1 a 5.544 A G (XV), Suplemento No. 15, parte II.

realizaciones correspondientes al período no llegaban asatisfacer las necesidades de sus habitantes; consideróque, si bien el rápido adelanto económico, social yeducativo debía estar orientado hacia la independencia delos territorios no autónomos, el nivel insuficiente dedesarrollo económico, social y educativo de los territoriosnunca debería servir de pretexto para aplazar la conce-sión de la independencia, e instó a los Estados Miembrosadministradores a que intensificaran sus esfuerzos en lasesferas económica, social y educativa con la plena partici-pación de los habitantes indígenas de los territorios,traspasando a dichos habitantes poderes efectivos entodas las esferas de actividad para que, durante el períodode transición de la dependencia a la independencia,pudieran establecer bases sólidas para el futuro de losterritorios no autónomos.469. En la resolución 1536 (XV) de 15 de noviembre deI960545, la Asamblea General encareció a los EstadosMiembros administradores que pusieran íntegramente enpráctica sin demora la recomendación de la Comisiónpara la Información sobre Territorios no Autónomos deque las medidas para resolver el problema incluyeran laextensión a todos los habitantes del pleno ejercicio de losderechos políticos fundamentales, en particular el dere-cho al voto, y el establecimiento de la igualdad políticaentre todos los habitantes de los territorios no autóno-mos, sea cual fuera su raza.470. En la resolución 1698 (XVI) de 19 de diciembre de1961546, la Asamblea, en esencia, encareció a los EstadosMiembros administradores que incluyeran entre las medi-das las que contribuirían al cumplimiento de la Declara-ción sobre la descolonización.

ii) Preparación y formación de personal dirigente autóc-tono administrativo y técnico

471. El informe del Secretario General sobre los progre-sos alcanzados en los territorios autónomos desde elestablecimiento de las Naciones Unidas547 pone de mani-fiesto la grave escasez de personal calificado de todo tipoen los territorios.472. Previo examen de ese informe, la Asamblea Gene-ral aprobó el 15 de diciembre de 1960 la resolución 1534(XV) relativa a la cuestión. Consideró que la existencia depersonal dirigente técnico y administrativo idóneo eraindispensable para la aplicación eficaz de los planes yprogramas de desarrollo en las esferas educativa, social yeconómica; tuvo en cuenta que el personal dirigenteautóctono administrativo y técnico debidamente capaci-tado era indispensable para el funcionamiento eficaz delas administraciones de esos territorios, y estimó que lafalta de personal dirigente había sido causa en el pasadode que algunos territorios sufrieran una grave desorgani-zación administrativa al alcanzar su independencia y queel desarrollo urgente de personal dirigente en los territo-rios no autónomos restantes facilitaría el traspaso delcontrol completo de los poderes en condiciones de estabi-lidad.473. La Asamblea instó a los Estados Miembros admi-nistradores a que adoptasen inmediatamente medidastendientes a aumentar rápidamente los efectivos de perso-nal dirigente autóctono administrativo y técnico, y areemplazar al personal extranjero por funcionarios au-tóctonos; invitó a los Estados Miembros administradores

545 Véase también el párr. 878 infra.546 Véanse también los párrs. 879 y 903 infra.547 véase la nota de pie de página 543 supra.

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Artículo 73 65

a que obtuvieran el máximo provecho de los programasde asistencia técnica de las Naciones Unidas para lacapacitación en materia de administración pública y otrasramas conexas; pidió a los Estados Miembros adminis-tradores que antes del próximo período de sesiones de laComisión para la Información sobre Territorios no Autó-nomos presentasen informes especiales sobre factorescomo los servicios de capacitación y sobre el número, lacomposición y el grado de capacitación actuales de losservicios administrativos y técnicos en los territorios queestaban bajo su responsabilidad, a fin de que la Comisiónpudiera examinar la información e informar al respecto ala Asamblea General en su decimosexto período desesiones, y pidió además a los Estados Miembros admi-nistradores que incluyeran regularmente información deesa naturaleza en los informes que dirigían anualmente alSecretario General en virtud del inciso e del Artículo 73de la Carta.474. En su decimosexto período de sesiones, la Asam-blea General, en su resolución 1697 (XVI) de 19 dediciembre de 1961, tomó nota de que la Comisión nohabía podido examinar en su totalidad la cuestión de lapreparación y formación de personal dirigente autóctonoadministrativo y técnico en los territorios no autónomos,por carecer de información548; consideró que, en virtudde la Declaración sobre la descolonización, se deberíantomar inmediatamente medidas para traspasar todos lospoderes a los pueblos de los territorios no autónomos, sincondiciones ni reservas, y expresó su creencia en que larápida preparación y formación de personal dirigenteautóctono administrativo y técnico en los territorios noautónomos contribuiría a la realización de los objetivosenunciados en la Declaración.475. En la parte dispositiva de la misma resolución, laAsamblea: 1) consideró que no era satisfactoria la situa-ción que existía en varios territorios dependientes encuanto al número, la composición y el estado de prepara-ción del personal autóctono administrativo y técnico; 2)deploró que no se hubiera prestado la debida atención aese problema; 3) encareció a los Estados Miembrosadministradores que tomasen inmediatamente todas lasmedidas necesarias para aumentar el número del personaldirigente autóctono administrativo y técnico y para acele-rar su adiestramiento en la administración pública y otrastécnicas esenciales; 4) encareció asimismo a los EstadosMiembros administradores que tomasen medidas demayor alcance a fin de sustituir con más diligencia alpersonal extranjero por funcionarios autóctonos, sobretodo en puestos de gran responsabilidad administrativa;5) invitó una vez más a los Estados Miembros administra-dores a que obtuvieran el máximo provecho del programade asistencia técnica de las Naciones Unidas para lacapacitación en materia de administración pública y otrasramas conexas; 6) pidió a los Estados Miembros adminis-tradores que presentasen información completa y detalla-da sobre los servicios de capacitación y sobre el número,la composición y el grado de capacitación actuales de losservicios administrativos y técnicos a los territorios queestaban bajo su administración, a tiempo para que laComisión para la Información sobre Territorios no Autó-nomos la examinase y estudiase detenidamente en supróximo período de sesiones, y 7) pidió al SecretarioGeneral que preparase, para que la Asamblea lo examina-se en su decimoséptimo período de sesiones, un informeespecial sobre la cuestión, teniendo en cuenta la informa-ción proporcionada por los Estados Miembros adminis-tradores y las observaciones, recomendaciones y conclu-

siones que remitiese al respecto la Comisión para laInformación sobre Territorios no Autónomos.476. En su informe549 a la Asamblea General en sudecimoséptimo período de sesiones, la Comisión para laInformación sobre Territorios no Autónomos trató demanera pormenorizada los problemas relativos a la for-mación de personal directivo autóctono administrativo ytécnico durante su examen de los progresos educativosgenerales. Insistió en la apremiante necesidad de unarápida expansión de los servicios de enseñanza secundariay superior para satisfacer la fuerte escasez de profesores,administradores y personal profesional y técnico autócto-nos calificados, e instó a los Estados Miembros adminis-tradores a que intensificaran sus esfuerzos con ese fin.Manifestó la opinión de que sólo con la cooperación delos Estados Miembros administradores y concentrandolos esfuerzos de los propios territorios se podría lograresa expansión o mejora.477. El informe del Secretario General550, relativo a lacuestión, se presentó asimismo en el mismo período desesiones de la Asamblea General.478. La Cuarta Comisión tomó nota551 del informe delSecretario General y de las observaciones de la Comisiónpara la Información sobre Territorios no Autónomos encuanto a la preparación y formación de personal dirigenteautóctono, administrativo y técnico. La Asamblea Gene-ral tomó nota552 de la medida adoptada por la CuartaComisión.

iii) Participación de los territorios no autónomos en lalabor de las Naciones Unidas y de los organismosespecializados

479. Cabe recordar que, con anterioridad al períodoobjeto de examen, la Asamblea General había aprobadotres resoluciones, a saber, las resoluciones 566 (VI), 647(VII) y 744 (VIII), relativas a la participación de represen-tantes autóctonos de los territorios no autónomos en lalabor de las Naciones Unidas y los organismos especiali-zados553.480. Durante el período objeto de examen, en su resolu-ción 1466 (XIV) de 12 de diciembre de 1959, la AsambleaGeneral: 1) invitó a los Estados Miembros administrado-res a presentar a los organismos especializados la candi-datura de los territorios a que se refería el Artículo 73 dela Carta, con miras a la admisión de dichos territorios encalidad de miembros, de miembros asociados o de obser-vadores, según lo previsto en la constitución propia decada organismo; 2) invitó especialmente a todos losEstados Miembros que administraban territorios no au-tónomos en África a proponer la participación de esosterritorios en los trabajos de la Comisión Económica paraÁfrica; 3) señaló nuevamente a los Estados Miembrosadministradores la gran conveniencia de hacer participara representantes de los territorios no autónomos comomiembros de sus delegaciones en los trabajos de laComisión para la Información sobre Territorios no Autó-nomos y en el examen de las cuestiones pertinentes por laCuarta Comisión; 4) invitó a los Estados Miembrosadministradores a enviar al Secretario General un infor-

5*8 A G (XVI), Suplemento No. 15, parte I, párr. 36.

G (XVII), Suplemento No. 15."o A G (XVII), Anexos, temas del programa 49 a 53 y 55, A/5235.55i/A/rf., A/5371, párr. 33.552 A G (XVII), 1198a. sesión plenaria, párr. 113.553Véase Repertorio, vol. IV, estudio sobre el Artículo 73, párrs. 183

a 199; Repertorio, Suplemento No. 1, vol. II, estudio sobre el Artículo 73,párrs. 32 a 35.

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66 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

me sobre las disposiciones prácticas que se hubierenadoptado para aplicar la resolución, y 5) pidió al Secreta-rio General que presentase a la Asamblea General, en sudecimoquinto período de sesiones, un informe sobre losprogresos realizados en esta materia.481. El Secretario General presentó, conformemente,un informe554 a la Asamblea General en su decimoquintoperíodo de sesiones.482. A falta de la información solicitada en el párrafo 4de la resolución 1466 (XIV), el Secretario General basó suinforme en publicaciones de los diversos organismosinteresados. Dijo que la Organización de Aviación CivilInternacional (OACI), el Banco Internacional de Recons-trucción y Fomento (BIRF), el Fondo Monetario Inter-nacional (FMI), la Corporación Financiera Internacional(CFI), el Organismo Internacional de Energía Atómica(OIEÁ) y la Organización Internacional del Trabajo(OIT) no preveían la participación de los territorios noautónomos como miembros asociados. Sin embargo, enel caso de la OIT, el Consejo de Administración habíadecidido en 1954 que, por recomendaciones de los Esta-dos Miembros responsables, podría invitarse a los territo-rios no metropolitanos a participar en sus reuniones.483. Los organismos cuya constitución preveía la parti-cipación de los territorios como miembros asociados eranla Organización de las Naciones Unidas para la Agricul-tura y la Alimentación (FAO), la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y laCultura (UNESCO), la Organización Mundial de laSalud (OMS) y la Organización Consultiva MarítimaIntergubernamental (OCMI). La Unión Internacional de^Telecomunicaciones (UIT) preveía la participación de losterritorios, sea como miembros o como miembros asocia-dos, y la Unión Postal Universal (UPU) y la Organiza-ción Meteorológica Mundial preveían la participación delos territorios como miembros.484. El Secretario General indicó que, con excepción deorganismos como la UIT, la UPU y la OMS, en los queprácticamente participaban como asociados todos losterritorios no autónomos, la asociación de los territoriosen la labor de los organismos especializados que preveíanesa participación estaba todavía lejos de ser universal.485. En lo que a las comisiones económicas regionalesse refería555, el Secretario General comunicó que lasresoluciones en las que se estableció la Comisión Econó-mica para Asia y el Lejano Oriente (CEPALO), laComisión Económica para África (CEPA) y la ComisiónEconómica para América Latina (CEPAL) preveían laparticipación de los territorios situados en el ámbitogeográfico de la Comisión como miembros asociados. Laresolución por la que se estableció la Comisión Económi-ca para Europa (CEPE) no preveía la participación comomiembro asociado.486. El mandato de la CEPALO y de la CEPA incluíauna lista inicial, pero en modo alguno exhaustiva, deterritorios no autónomos de cada región, a los que sehabía concedido la condición de miembro asociado muyal principio. En el caso de la CEPAL, no se enumeraronlos territorios que podían ser miembros asociados, peroen 1960 fueron admitidos dos territorios.487. Con respecto a la participación directa de losterritorios no autónomos en la labor de la Comisión parala Información sobre Territorios no Autónomos, el Secre-tario General informó que en 1953 se había incluido arepresentantes de Puerto Rico en la delegación de los

Estedos Unidos; en 1954 la delegación de Dinamarcahabía incluido a representantes de Groenlandia, y en 1955la delegación de los Países Bajos había incluido a repre-sentantes de las Antillas Neerlandesas y de Surinam. Enocasiones, se incluía a personas de territorios no autóno-mos en las delegaciones de los Estados Miembros admi-nistradores de la Comisión para la Información y de laCuarta Comisión de la Asamblea General.488. Previo examen del informe del Secretario General,la Asamblea General aprobó la resolución 1539 (XV) de15 de diciembre de 1960. Según esa resolución, la Asam-blea consideraba que la participación directa de represen-tantes de los territorios no autónomos en los trabajos delas Naciones Unidas y de los organismos especializadosera un medio eficaz de promover el avance de esosterritorios y de sus habitantes hacia la consecución de losobjetivos enunciados en el Capítulo XI; reconocía que laparticipación de representantes autóctonos, debidamentecalificados, de los pueblos dependientes en el estudio delas cuestiones de interés fundamental para su bienestar nosólo era útil y conveniente, sino que era asimismo esencialen la fase actual del desarrollo de los territorios autóno-mos, y advertía que la participación de algunos territoriosno autónomos en los trabajos de ciertas comisioneseconómicas regionales y de ciertos organismos especiali-zados había resultado útil como medio de facilitar elavance del pueblo de esos territorios hacia la autonomíacompleta o la independencia.489. La Asamblea: 1) consideró que la participacióndirecta de representantes de los habitantes autóctonos delos territorios no autónomos en los trabajos de losórganos competentes de las Naciones Unidas era prove-chosa para la población de esos territorios y podíacontribuir notablemente a acelerar el proceso de esaemancipación; 2) invitó a los Estados Miembros adminis-tradores a garantizar la participación de esos represen-tantes de los territorios no autónomos en los trabajos delos órganos competentes de las Naciones Unidas; 3) in-vitó asimismo a los Estados Miembros administradoresa proponer a los organismos especializados y a lascomisiones económicas regionales, en los casos en quetodavía no lo hubieran hecho, la participación de losterritorios no autónomos, en calidad de miembros omiembros asociados, en los trabajos de esos órganos, deconformidad con el instrumento constitutivo de cada unode ellos, por medio de tales representantes; 4) decidióincluir esta cuestión, como tema separado, en el progra-ma provisional de su decimosexto período de sesiones, y5) pidió al Secretario General que presentase a la Asam-blea General, en su decimosexto período de sesiones, uninforme sobre la aplicación de la resolución.490. En su informe556 a la Asamblea General, en sudecimosexto período de sesiones, del que la CuartaComisión tomó nota557, el Secretario General señaló queno se había producido ningún cambio constitucional niningún cambio en el mandato de los órganos internacio-nales competentes que influyera en el grado de participa-ción de los territorios no autónomos en sus trabajos. Sibien el número de los territorios asociados con losórganos internacionales en calidad de miembros o miem-bros asociados había aumentado, seguía habiendo terri-torios que no eran miembros ni miembros asociados. En1961 un Estado Miembro administrador, los EstadosUnidos, había incluido en su delegación ante la Comisiónpara la Información sobre Territorios no Autónomos a

554 A G (XV), Anexos, temas del programa 37 y 39 a 41, A/4472 y Add.l555 Véase también este Suplemento, estudio sobre el Articulo 80.

5ss A G (XVI), Anexos, temas del programa 39 a 44, A/4852.s "Ibid., A/4997, párr. 26.

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Artículo 73 67

una persona autóctona de un territorio sometido a suadministración.

b)

i) Adén'~

Aplicación a territorios no autónomosindividuales y a Omán

491. En el párrafo 4 de la parte dispositiva de laresolución 1949 (XVIII) de 11 de diciembre de 1963, laAsamblea General reafirmó el derecho del pueblo delterritorio de Aden a la libre determinación y a liberarsedel dominio colonial, de conformidad con la Declaraciónsobre la descolonización. En los párrafos 6 a 8 de la partedispositiva de la misma resolución, la Asamblea recomen-dó que se permitiese al pueblo de Aden y del Protectoradode Aden el ejercicio de su derecho a la libre determinaciónrespecto a su porvenir, que debería realizarse medianteuna consulta a todo el pueblo a la mayor brevedadposible y a base del sufragio universal de adultos. LaAsamblea invitó, además, a la Potencia administradora aque: a) derogase todas las leyes que coartaban laslibertades públicas; b) pusiese en libertad a todos lospresos y detenidos políticos y a los que hubieran sidocondenados como consecuencia de actos con significa-ción política; c) permitiese que regresasen las personasdesterradas o a quienes se hubiera prohibido vivir en elTerritorio por actividades políticas; d) cesase inmediata-mente toda acción represiva contra el pueblo del Territo-rio, y en particular las expediciones militares y losbombardeos de poblados, e invitó asimismo a la Potenciaadministradora a que efectuase los cambios constitucio-nales necesarios para crear un órgano representativo einstaurar un gobierno de todo el Territorio, en conformi-dad con los deseos del pueblo; dicho órgano legislativo ydicho gobierno deberían crearse mediante elecciones ge-nerales celebradas a base del sufragio universal de adultosy del pleno respeto de los derechos y libertades humanasfundamentales.492. En los párrafos 10 y 11 de la parte dispositiva de lamisma resolución, la Asamblea recomendó que esaselecciones se celebrasen antes de la independencia, quesería concedida de conformidad con los deseos librementeexpresados de los habitantes, y que se iniciasen sintardanza conversaciones entre el gobierno que resultasede dichas elecciones y la Potencia administradora, conobjeto de determinar la fecha en que sería efectiva laindependencia y las disposiciones para el traspaso depoderes559.493. En el mismo período de sesiones, en la resolución1972 (XVIII) de 16 de diciembre de 1963, la Asambleaencareció al Gobierno del Reino Unido que, con carácterurgente, tomase las medidas más eficaces para lograr quese pusiera en libertad inmediatamente a los dirigentesnacionalistas y a los dirigentes sindicales y que cesasetodo acto de deportación de residentes del Territorio.494. En los párrafos 4 y 7 a 9 de la parte dispositiva de laresolución 2023 (XX) de 5 de noviembre de 1965, laAsamblea deploró que la Potencia administradora hubie-ra intentado establecer un régimen no representativo en elTerritorio, con miras a conceder la independencia enviolación de las resoluciones 1514 (XV) y 1949 (XVIII);observó con profunda preocupación que la Potenciaadministradora seguía llevando a cabo operaciones mili-tares contra el pueblo del territorio; encareció al Reino

Unido que procediera inmediatamente a: a) poner fin alestado de excepción; b) derogar todas las leyes quecoartaban las libertades públicas; c) hacer cesar todaacción represiva contra el pueblo del Territorio, y, enparticular, las operaciones militares, y d) poner en liber-tad a todos los detenidos políticos y permitir que regresa-sen las personas desterradas o a quienes se hubieseprohibido vivir en el Territorio por actividades políticas,y reafirmó los párrafos 6 a 11 de la resolución 1949(XVIII) y encareció a la Potencia administradora que losaplicase inmediatamente.495. En el párrafo 5 de la parte dispositiva de la mismaresolución, la Asamblea reafirmó el derecho inalienabledel pueblo del Territorio a la libre determinación y aliberarse del dominio colonial y reconoció la legitimidadde sus esfuerzos por lograr los derechos estipulados en laCarta, la Declaración Universal de Derechos Humanos yla Declaración sobre la descolonización. En el párrafo 4de la parte dispositiva la Asamblea hizo un llamamiento atodos los Estados para que no reconociesen independen-cia alguna que no se basase en los deseos del pueblo delTerritorio libremente expresados en elecciones celebradasmediante el sufragio universal de los adultos; y en elpárrafo 10 de la parte dispositiva pidió encarecidamente atodos los Estados Miembros que prestasen toda la ayudaposible al pueblo del Territorio en sus esfuerzos porlograr la libertad y la independencia.

ii) Basutolandia, Bechuania y Swazilandia560

496. En el párrafo quinto del preámbulo de la resolu-ción 1817 (XVII) de 18 de diciembre de 1962, la Asambleaobservaba que las disposiciones constitucionales previs-tas actualmente para Basutolandia, Bechuania y Swazi-landia, así como la ley electoral vigente eran discrimina-torias, no respondían a los deseos del pueblo y eranincompatibles con la Declaración sobre la descoloniza-ción. En el párrafo 1 de la parte dispositiva, la Asambleareafirmó el derecho inalienable de los pueblos de losTerritorios a la libre determinación y a la independencia.En los párrafos 2 y 3 de la parte dispositiva invitó a laPotencia administradora a que suspendiese inmediata-mente las disposiciones constitucionales actuales y proce-diese sin tardanza a celebrar elecciones, mediante elsufragio universal directo de los adultos, en los tresTerritorios, e invitó asimismo al Gobierno del ReinoUnido a que derogase las disposiciones constitucionalesactuales y convocase inmediatamente una conferenciaconstitucional con la participación de los dirigentes polí-ticos democráticamente elegidos de los tres Territorios, afin de fijar, conforme a sus deseos, la fecha de laindependencia de cada Territorio.497. En los párrafos séptimo y octavo del preámbulo dela misma resolución, la Asamblea expresaba su profundainquietud ante la intención declarada del Gobierno de laRepública de Sudáfrica de administrar esos Territorios ycondenaba toda iniciativa que pudiese poner en peligro elderecho de los pueblos de esos Territorios a crear suspropios Estados independientes, y tomaba nota de ladeclaración de la Potencia administradora en el sentidode que, desde el punto de vista político, esos Territorioseran completamente independientes de Sudáfrica y elGobierno del Reino Unido mantenía firmemente esapolítica, y que dicho Gobierno no tenía intención deaceptar en esa etapa la transferencia de dichos territorios

"8 Véanse también los párrs. 577 a 580, 655 a 669, 709 y 712 a 730 infra.559 Véase también el párr. 716 infra. seo véanse también los párrs. 698 a 707 infra.

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68 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

a la República de Sudáfrica. En los párrafos 5 y 6 de laparte dispositiva, la Asamblea instó a la Potencia admi-nistradora a que tomase inmediatamente medidas pararestituir a los habitantes autóctonos todas las tierras queles habían sido arrebatadas, sea cual fuere la forma o elpretexto de la enajenación, y declaró solemnemente quetoda tentativa de anexar a Basutolandia, Bechuania ySwazilandia o de infringir de cualquier modo su integri-dad territorial sería considerada por las Naciones Unidascomo un acto de agresión que violaba la Carta de laOrganización.498. En el párrafo 3 de la parte dispositiva de laresolución 1954 (XVIII) de 12 de diciembre de 1963, laAsamblea invitó una vez más a la Potencia administrado-ra a que convocase inmediatamente, para cada uno de lostres Territorios, una conferencia constitucional en la queparticipasen todos los sectores representativos de todaslas opiniones con objeto de elaborar disposiciones consti-tucionales democráticas que condujesen a la celebraciónde elecciones generales basadas en el sufragio universal, ydespués a la independencia inmediata.499. En el párrafo cuarto del preámbulo de la mismaresolución, la Asamblea se declaraba sabedora de que elGobierno de la República de Sudáfrica no había desistidode su pretensión y exigencia de que dichos Territorios lefueran traspasados, y en el párrafo 4 de la parte dispositi-va advertía solemnemente al Gobierno de la República deSudáfrica de que toda tentativa de administrar esos tresTerritorios o de infringir de cualquier modo su integridadterritorial sería considerada como un acto de agresión. Enel párrafo 2 de la parte dispositiva reiteró su petición conrespecto a la restitución a los habitantes autóctonos detodas las tierras que les habían sido arrebatadas.500. En el párrafo 3 de la parte dispositiva de laresolución 2063 (XX) de 16 de diciembre de 1965, laAsamblea invitaba una vez más a la Potencia administra-dora a que tomase urgentemente medidas para aplicarplenamente las resoluciones 1514 (XV), 1817 (XVII) y1954 (XVIII), conforme a los deseos libremente expresa-dos por los pueblos de los tres Territorios.501. En la misma resolución, la Asamblea, en el párrafoquinto del preámbulo, tomaba nota de las resolucionesaprobadas por la Asamblea de Jefes de Estado y deGobierno de la Organización de la Unidad Africana en suprimer período ordinario de sesiones, celebrado en juliode 1964, y de la declaración561 aprobada por la SegundaConferencia de Jefes de Estado o de Gobierno de lospaíses no alineados, celebrada en El Cairo del 5 al 10 deoctubre de 1964, que tenían por finalidad que las Nacio-nes Unidas garantizasen la integridad territorial de Basu-tolandia, Bechuania y Swazilandia, y que adoptasenmedidas que permitiesen a esos Territorios obtener rápi-damente la independencia y salvaguardar ulteriormentesu soberanía. En el párrafo séptimo del preámbulo de lamisma resolución, la Asamblea había tenido en cuenta lagrave amenaza que planteaba la política del régimenactual de la República de Sudáfrica para la integridadterritorial y la estabilidad económica de esos Territorios.En el párrafo 4 de la parte dispositiva, pidió una vez mása la Potencia administradora que adoptase inmediata-mente medidas para restituir a los habitantes autóctonostodas las tierras que les habían sido arrebatadas y, en elpárrafo 5 de la parte dispositiva, pidió al Comité Especialde descolonización que, en colaboración con el SecretarioGeneral, estudiase las medidas necesarias para asegurarla integridad y la soberanía territorial de Basutolandia,

Bechuania y Swazilandia562 y presentase un informe alrespecto a la Asamblea en su vigésimo primer período desesiones.502. Bechuania pasó posteriormente a ser independien-te como Botswana, y Basutolandia pasó a ser indepen-diente como Lesotho. Ambos países fueron admitidoscomo miembros de las Naciones Unidas el 17 de octubrede 1966, conforme a las resoluciones 2136 (XXI) y 2137(XXI) de la Asamblea General, respectivamente.

iii) Guayaría Británica

503. En la resolución 1955 (XVIII) de 11 de diciembrede 1963, la Asamblea General reafirmó el derecho inalie-nable del pueblo de la Guayana Británica a la indepen-dencia e invitó al Gobierno del Reino Unido a que fíjasesin tardanza la fecha de la independencia, en conformi-dad con los deseos del pueblo del Territorio.504. En el párrafo cuarto del preámbulo de la resolu-ción 2071 (XX) de 16 de diciembre de 1965, la Asambleamanifestó su deseo de asegurar que la Guayana Británicalograría la independencia en las condiciones más favora-bles. En los párrafos 3 a 5 de la parte dispositiva, laAsamblea pidió a la Potencia administradora que termi-nase el estado de urgencia y pusiese en libertad a todos losdetenidos y presos políticos, a fin de que pudiesenparticipar en la vida política del territorio; exhortó a losprincipales partidos políticos a que resolviesen las diver-gencias existentes, a fin de que el Territorio pudiesealcanzar la independencia en un ambiente de paz yunidad, y tomó nota de que el Gobierno del Reino Unidohabía anunciado que la Guayana Británica alcanzaría laindependencia el 26 de mayo de 1966 y pidió a la Potenciaadministradora que no tomase ninguna medida quepudiera retrasar la independencia del Territorio.505. La Guayana Británica pasó posteriormente a serindependiente como Guyana y fue admitida como miem-bro de las Naciones Unidas de acuerdo con la resolución2133 (XXI) de la Asamblea General de 20 de septiembrede 1966.

iv) Guinea Ecuatorial (Fernando Poo y Río Muni)

506. En los párrafos 1 y 2 de la parte dispositiva de laresolución 2067 (XX) de 16 de diciembre de 1965, laAsamblea General reafirmó el derecho imprescriptibledel pueblo de Guinea Ecuatorial a la libre determinacióny a la independencia, y pidió a la Potencia administradoraque señalase la fecha más próxima posible para laindependencia después de celebrar un referéndum popu-lar por sufragio universal bajo el control de las NacionesUnidas.

v) Las Islas Viti

507. En el párrafo quinto del preámbulo de la resolu-ción 1951 (XVIII) de 11 de diciembre de 1963, la Asam-blea General tomó nota de que la Constitución de lasIslas Viti, y en particular los artículos que regían elsistema electoral, la composición y las funciones de losConsejos Legislativo y Ejecutivo, no respondían a losprincipios democráticos generalmente aceptados. En lospárrafos 1 y 2 de la parte dispositiva, la Asamblea afirmó

561 A/5763 (mimeografiado). 562 Véanse también los párrs. 581 y 582 infra.

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Artículo 73 69

el derecho inalienable del pueblo de las Islas Viti a la libredeterminación y a la independencia nacional, e invitó a laPotencia administradora a que: a) preparase, en colabo-ración con representantes del pueblo de las Islas Viti, unanueva Constitución que previese la realización de eleccio-nes libres a base del principio de "un voto por persona" yla creación de instituciones representativas; b) adoptaseinmediatamente medidas para traspasar todos los pode-res al pueblo del Territorio, en conformidad con suvoluntad y sus deseos libremente expresados, sin condi-ciones ni reservas de ninguna clase, y c) tratase, encolaboración con el pueblo de las Islas Viti, de lograr laintegración política, económica y social de las distintascomunidades.508. En el párrafo sexto del preámbulo de la resolución2068 (XX) de 16 de diciembre de 1965, la AsambleaGeneral consideraba que los cambios de índole constitu-cional previstos por la Potencia administradora suscita-rían tendencias separatistas y pondrían obstáculos a laintegración del conjunto de la población en las esferaspolítica, económica y social. En los párrafos 3 y 4 de laparte dispositiva la Asamblea invitó al Gobierno delReino Unido, como Potencia administradora, a queaplicase inmediatamente las resoluciones563 de la Asam-blea General y tomase urgentemente medidas para dero-gar todas las leyes de carácter discriminatorio e instituirun sistema incondicional de representación democrática,fundado en el principio de un voto por persona.

vi) Kenya

509. En los párrafos 2 a 4 de la parte dispositiva de laresolución 1812 (XVII) de 17 de diciembre de 1962, laAsamblea General afirmó el derecho inalienable delpueblo de Kenya a la libertad y la independencia e instó ala Potencia administradora a que no escatimase esfuerzoalguno para organizar cuanto antes elecciones nacionalesa base del sufragio universal de los adultos; pidió a laPotencia administradora y a todos los interesados que noescatimasen esfuerzo alguno, e incluso fomentasen laarmonía y unidad entre el pueblo de Kenya, a fin de queel Territorio se independizase cuanto antes, y expresó laesperanza de que Kenya pasaría a ser un Estado soberanoe independiente, y se uniría a la comunidad de naciones loantes posible.510. Kenya adquirió posteriormente la independencia yfue admitida como miembro de las Naciones Unidas deconformidad con la resolución 1976 (XVIII) de la Asam-blea General de 16 de diciembre de 1963.

vii) Mauricio

511. En los párrafos 2 y 3 de la parte dispositiva de laresolución 2066 (XX)564, de 16 de diciembre de 1965, laAsamblea General reafirmó el derecho inalienable delpueblo del territorio de la Isla Mauricio a la libertad y laindependencia e invitó al Gobierno del Reino Unido aadoptar medidas eficaces para dar cumplimiento inme-diato y completo a la Declaración sobre la descolo-nización.

viii) Rhodesia del Norte

563 Resoluciones 1514 (XV), que contiene la Declaración sobre la desco-lonización, 1654 (XVI) y 1810 (XVII), relativas a su aplicación, y 1951(XVIII).

564 véase también el párr. 670 infra.

512. En los párrafos 1 a 4 de la parte dispositiva de laresolución 1952 (XVIII) de 11 de diciembre de 1963, laAsamblea General reafirmó el derecho inalienable delpueblo de Rhodesia del Norte a la libre determinación y ala independencia; tomó nota con satisfacción de que laselecciones para el nuevo Consejo Legislativo se celebra-rían en enero de 1964; expresó la esperanza de queRhodesia del Norte lograría la independencia lo máspronto posible y pidió a la Potencia administradora que,en consulta con el Gobierno de Rhodesia del Norte reciénelegido, fijase la fecha de la independencia del Territorio,y expresó la esperanza de que no surgiría ningún nuevoobstáculo que dificultase la concesión de la independen-cia a Rhodesia del Norte y de que dicho Territorio seconvertiría en Estado independiente en la fecha indicadapor la Potencia administradora y el Gobierno reciénelegido.513. Rhodesia del Norte adquirió posteriormente laindependencia como Zambia y fue admitida como miem-bro de las Naciones Unidas el 1° de diciembre de 1964.

ix) Nyasalandia

514. En los párrafos 1 a 4 de la parte dispositiva de laresolución 1953 (XVIII) de 11 de diciembre de 1963, laAsamblea General tomó nota con satisfacción de queNyasalandia alcanzaría la independencia el 6 de julio de1964 a más tardar; expresó la esperanza de que nosurgiese ningún nuevo obstáculo que dificultase la conce-sión de la independencia a Nyasalandia y de que dichoTerritorio se convertiría en Estado independiente en lafecha indicada a más tardar; invitó a la Potencia adminis-tradora a que adoptase las medidas necesarias para que setraspasasen los poderes al pueblo de Nyasalandia, deconformidad con su voluntad y su deseo, el 6 de julio de1964 a más tardar, y felicitó a los Gobiernos de Nyasalan-dia y del Reino Unido por las medidas adoptadas paralograr los objetivos proclamados en la Declaración sobrela descolonización.515. Nyasalandia adquirió posteriormente la indepen-dencia como Malawi y fue admitida como miembro de lasNaciones Unidas el 1° de diciembre de 1964.

x) Omán

516. En los párrafos 3 a 5 de la parte dispositiva de laresolución 2073 (XX) de 17 de diciembre de 1965, laAsamblea General reconoció el derecho inalienable delpueblo del Territorio en conjunto a la libre determinacióny a la independencia, de conformidad con sus deseoslibremente expresados; consideró que la presencia colo-nial del Reino Unido en sus diversas formas impedía a lapoblación del territorio ejercer su derecho a la libredeterminación y a la independencia, y pidió al Gobiernodel Reino Unido que diese aplicación inmediata en elTerritorio a las medidas siguientes: a) cesación de todaslas medidas represivas contra la población del territorio;b) retiro de las tropas británicas; c) libertad de los presospolíticos y de los detenidos políticos y regreso al Territo-rio de los exiliados políticos; d) eliminación del dominiobritánico en todos sus aspectos.

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70 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

xi) Territorios bajo administración portuguesa56*

517. Después de la aprobación de la resolución 1542(XV) de 15 de diciembre de 1960, en la cual considerabaque ciertos Territorios sometidos a la administraciónportuguesa no eran autónomos en el sentido del Capítu-lo XI566, la Asamblea General y las comisiones de laAsamblea General examinaron la situación en los Terri-torios y la Asamblea General aprobó resoluciones quecontenían recomendaciones al Gobierno de Portugal conrespecto a la introducción de amplias reformas constitu-cionales y políticas destinadas a permitir a los territoriosejercitar la libre determinación y conseguir la indepen-dencia. El Consejo de Seguridad aprobó asimismo resolu-ciones en las que formuló recomendaciones al Gobiernode Portugal análogas a las de la Asamblea General.518. En este sentido, con respecto a Angola, en laresolución 1603 (XV) de 20 de abril de 1961, la AsambleaGeneral pidió al Gobierno de Portugal que consideraseurgentemente la posibilidad de introducir medidas yreformas en Angola a fin de aplicar la Declaración sobrela descolonización, guardando el debido respeto a losderechos humanos y a las libertades fundamentales y deconformidad con la Carta de las Naciones Unidas.519. En su resolución 163 (1961) de 9 de junio de 1961,relativa a Angola, el Consejo de Seguridad reafirmó laresolución de la Asamblea e invitó a Portugal a procederde conformidad con las disposiciones de esa resolución.520. En el párrafo 7 de la parte dispositiva de laresolución 1699 (XVI) de 19 de diciembre de 1961, laAsamblea pidió a los Estados Miembros que hiciesen usode su influencia para conseguir que Portugal cumpliesecon las obligaciones que le imponían la Carta y lasresoluciones pertinentes de la Asamblea General.521. En los párrafos 2 a 5 de la parte dispositiva de laresolución 1742 (XVI) de 30 de enero de 1962, la Asam-blea reafirmó solemnemente el derecho inalienable delpueblo angolano a la libre determinación y a la indepen-dencia; reprochó vivamente las medidas de represión yacción armada contra el pueblo de Angola, a quien,además, se negaban los derechos humanos y las libertadesfundamentales, y encareció a las autoridades de Portugalque dejasen inmediatamente de tomar medidas de repre-sión contra el pueblo de Angola; hizo un llamamiento alGobierno de Portugal para que pusiese en libertad inme-diatamente a todos los presos políticos angolanos, dondequiera que estuviesen encarcelados, y encareció al Go-bierno de Portugal que sin más demora aplicase ampliasreformas y medidas de carácter político, económico ysocial, y que, en particular, estableciese institucionespolíticas representativas y libremente elegidas, a fin detraspasar el poder al pueblo de Angola. En el párrafo 9 dela parte dispositiva pidió al Gobierno de Portugal quepresentase a la Asamblea General, en su decimoséptimoperíodo de sesiones, un informe sobre las medidas quehubiese tomado en cumplimiento de la presente reso-lución.522. En el párrafo 7 de la parte dispositiva de la mismaresolución, la Asamblea pidió a los Estados Miembrosque hiciesen uso de su influencia para asegurar quePortugal cumpliera la resolución.523. En los párrafos 2 y 3 de la parte dispositiva de laresolución 1807 (XVII), de 14 de diciembre de 1962, laAsamblea General condenó la actitud de Portugal, que

ses véanse también los pairs. 583 a 607, 673 a 685, 689 a 697, 710 y 887a 989 infra. Sobre la cuestión de la libre determinación de esos territorios,véase también este Suplemento, con relación al párrafo 2 del Artículo 1.

see Véanse los párrs. 106 a 114 supra.

era incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, yreafirmó el derecho inalienable de los pueblos de losTerritorios bajo administración portuguesa a la libredeterminación y a la independencia, y apoyó sin reservaslas reivindicaciones de independencia inmediata de di-chos pueblos. En el párrafo 4 de la parte dispositivaencareció al Gobierno de Portugal que pusiese en prácticalas recomendaciones567 contenidas en el informe delComité Especial para los Territorios bajo AdministraciónPortuguesa, en particular adoptando las medidas siguien-tes: a) reconocer inmediatamente el derecho de lospueblos de los territorios bajo su administración a la libredeterminación y a la independencia; b) cesar inmediata-mente todo acto de represión y retirar todas las fuerzasmilitares y de otra índole que empleaba con ese fin;c) promulgar una amnistía política incondicional y crearlas condiciones necesarias para el libre funcionamiento delos partidos políticos; d) entablar negociaciones, a basedel reconocimiento del derecho a la libre determinación,con los representantes calificados de los partidos políticosexistentes en el interior o en el exterior de los Territorios,con miras al traspaso de los poderes a institucionespolíticas libremente elegidas y representativas de la po-blación, conforme a la resolución 1514 (XV) sobre ladescolonización, y e) conceder inmediatamente despuésla independencia a todos los territorios bajo su adminis-tración, conforme a las aspiraciones del pueblo.524. En el párrafo 6 de la parte dispositiva, la Asambleapidió de nuevo a los Estados Miembros que hiciesen usode su influencia para conseguir que el Gobierno dePortugal cumpliese con las obligaciones que le incumbíanen virtud de las disposiciones del Capítulo XI de la Cartay de las resoluciones de la Asamblea General relativas alos Territorios.525. En los párrafos 2 a 5 y 8 de la parte dispositiva de laresolución 1819 (XVII) de 18 de diciembre de 1962, laAsamblea reafirmó solemnemente el derecho inalienabledel pueblo de Angola a la libre determinación y laindependencia, y apoyó sus reivindicaciones, cuyo fin eraconseguir la independencia inmediata; condenó la guerracolonial que llevaba a cabo Portugal contra el pueblo deAngola, y exigió que el Gobierno de Portugal le pusiesefin en el acto; invitó nuevamente a las autoridadesportuguesas a poner fin de inmediato a la acción armaday a las medidas de represión emprendidas contra elpueblo de Angola, y pidió encarecidamente que el Go-bierno portugués, sin más tardanza: a) pusiese en libertada todos los presos políticos; b) levantase la proscripciónde que eran objeto los partidos políticos, y c) adoptasemedidas políticas, económicas y sociales de gran alcance,a fin de asegurar la creación de instituciones políticaslibremente elegidas y representativas, y el traspaso de lospoderes al pueblo de Angola de conformidad con laDeclaración sobre la descolonización, y recordó al Go-bierno portugués que su persistente negativa a aplicar lasresoluciones de la Asamblea General y del Consejo deSeguridad era incompatible con su condición de EstadoMiembro de las Naciones Unidas.526. En el párrafo 6 de la parte dispositiva, la Asambleapidió de nuevo a los Estados Miembros que hiciesen usode su influencia para que Portugal acatase la resolución.527. En los párrafos 1, 3 y 5 de la parte dispositiva de laresolución 180 (1963) de 31 de julio de 1963, el Consejo deSeguridad confirmó la resolución 1514 (XV) de la Asam-blea; deploró la actitud del Gobierno de Portugal, susrepetidas violaciones de los principios de la Carta y su

5 « 7 A G (XVII), Anexos, tema del programa 54/Adición, A/5160 yAdds.l y 2, párrs. 442 a 445.

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Artículo 73 71

continua negativa a dar cumplimiento a las resolucionesde la Asamblea General y del Consejo de Seguridad, ypidió a Portugal que pusiera en práctica urgentemente lasmedidas contenidas en el párrafo 4 de la parte dispositivade la resolución 1807 (XVII) de la Asamblea General.528. En el párrafo 7 de la parte dispositiva, el Consejode Seguridad pidió al Secretario General que asegurase laaplicación de las disposiciones de la resolución, queproporcionase la asistencia que pudiera considerar nece-saria y que informase al Consejo de Seguridad en unplazo de tres meses.529. En un informe568 de fecha 31 de octubre de 1963, elSecretario General informó al Consejo de Seguridadde que, en respuesta a una invitación que el Gobiernode Portugal había hecho, sin perjuicio de su posición deprincipio, había designado, de conformidad con el man-dato que le había confiado el Consejo, al señor GodfreyK, J. Amachree, Subsecretario de las Naciones Unidas,para visitar Lisboa y representarle en las conversacionesdirectas con el Gobierno de Portugal.530. Después de examinar el informe de su representan-te, el Secretario General consideró que sería útil que sepudieran iniciar conversaciones entre Portugal y losEstados africanos, y la sugerencia de que esas conversa-ciones se celebrasen bajo los auspicios del SecretarioGeneral fue aceptada por Portugal y por los Estadosafricanos.531. Durante las conversaciones el representante dePortugal explicó el concepto que tenía su Gobierno de la"autodeterminación", que para Portugal significaba elacuerdo y el consentimiento de la población con respectoa cierta estructura política, tipo de estado y de organiza-ción administrativa. Se realizaba mediante la participa-ción en la administración y la participación en la vidapolítica a todos los niveles. Al esbozar las repercusionesde ese concepto, hizo referencia a las disposiciones de unanueva ley orgánica que permitiría la promulgación denuevas leyes políticas y administrativas para los Territo-rios en las que se prevería, entre otras cosas, una nuevalegislación electoral que ampliaría considerablemente elelectorado. Estaba previsto celebrar un plebiscito "den-tro del marco nacional" para que los habitantes pudieranmanifestar sus opiniones sobre la política exterior delGobierno.532. Los representantes de los Estados africanos, sinembargo, consideraban que el concepto portugués de laautodeterminación sólo podía ser aceptable si significabaque la población tenía el derecho de determinar el futurode sus Territorios y el derecho de optar por separarse dePortugal.533. En la resolución 1913 (XVIII) de 3 de diciembre de1963, si bien no hacía nuevas recomendaciones al Gobier-no de Portugal, la Asamblea General, en los párrafosséptimo y octavo del preámbulo, advertía con profundopesar y viva inquietud que el Gobierno de Portugal seguíanegándose a tomar medidas para cumplir las resolucionesde la Asamblea General y del Consejo de Seguridad, y sedeclaraba convencida de que el cumplimiento de lasresoluciones ofrecería el único medio de llegar a unasolución pacífica de la cuestión de los Territorios bajoadministración portuguesa.534. En los párrafos 1, 3,4 y 6 de la parte dispositiva dela resolución 183 (1963) de 11 de diciembre de 1963, elConsejo de Seguridad lamentó que los contactos entrerepresentantes de Portugal y representantes de los Esta-dos africanos no hubieran tenido los resultados deseados

por no haberse llegado a un acuerdo acerca de lainterpretación dada por las Naciones Unidas al conceptode la libre determinación; deploró el incumplimiento porparte del Gobierno de Portugal de la resolución 180(1963) del Consejo de Seguridad; reafirmó la interpreta-ción de la libre determinación dada en el párrafo 2 de laresolución 1514 (XV) de la Asamblea General569, ymanifestó la creencia de que la concesión por el Gobiernode Portugal de una amnistía para todas las personasencarceladas o exiliadas por defender la libre determi-nación en esos Territorios constituiría una prueba debuena fe.535. En el párrafo 7 de la parte dispositiva el Consejopidió al Secretario General que prosiguiese sus esfuerzose informase al Consejo a más tardar el primero de juniode 1964.536. En su informe570 de 29 de mayo de 1964, elSecretario General informó al Consejo de Seguridad deque desde su informe anterior de 31 de octubre de 1963 nohabía recibido ninguna información de Portugal acercade las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lasresoluciones del Consejo de Seguridad. Había informadoque la nueva ley electoral para los territorios portugueses,mencionada por el Ministro de Relaciones Exteriores dePortugal durante las conversaciones de 1963, se habíapromulgado el 6 de diciembre de 1963, y que se celebra-ron elecciones con arreglo a ella a fines de marzo de 1964.El Secretario General estaba celebrando consultas con elGobierno de Portugal y con los representantes de losEstados africanos sobre la posibilidad de proseguir lasconversaciones entre ellos. Sin embargo, no podía darcuenta de nada positivo al respecto.537. En los párrafos 2 a 5 de la parte dispositiva de laresolución 218 (1965), de 23 de noviembre de 1965, elConsejo de Seguridad deploró la negativa del Gobiernode Portugal a cumplir las resoluciones anteriores delConsejo de Seguridad y de la Asamblea General y areconocer el derecho de los pueblos bajo su administra-ción a la libre determinación y a la independencia;reafirmó la interpretación del principio de la libre deter-minación que figuraba en la resolución 1514 (XV) de laAsamblea General y en la resolución 183 (1963) delConsejo de Seguridad; invitó a Portugal a dar efectividadinmediata al principio de libre determinación en losterritorios bajo su administración, y reafirmó su urgenterequerimiento a Portugal de que aplicara las medidasestablecidas en la resolución 180 (1963) del Consejo deSeguridad, que eran las que figuraban en el párrafo 4 dela resolución 1807 (XVII) de la Asamblea General571.

xii) Rhodesia del Sur572

538. Después de la aprobación de la resolución 1747(XVI) de 28 de junio de 1962, por la que afirmó queRhodesia del Sur era un territorio no autónomo a losefectos del Capítulo XI de la Carta573 hasta el 11 denoviembre de 1965, fecha en que el gobierno minoritariode Rhodesia del Sur declaró unilateralmente su indepen-dencia, la Asamblea General y el Comité Especial dedescolonización, así como el Consejo de Seguridad, for-mularon recomendaciones al Reino Unido, como Poten-cia administradora interesada, con respecto a la adopción

568 C S, decimoctavo año, suplemento de octubre a diciembre, S/5448.

see Véase el párr. 329 supra.570 C S, decimonoveno año, suplemento de abril a junio, S/5727.571 Véase el párr. 523 supra.572 Véanse también los párrs. 608 a 641, 686 a 688 y 711 infra.573 Véanse los párrafos. 130 a 188 supra

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72 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

de medidas en Rhodesia del Sur destinadas a lograr lasustitución antes de la independencia del gobierno mino-ritario de Rhodesia del Sur por un gobierno plenamenterepresentativo de la población y la aparición del territoriocomo un Estado africano independiente.539. En el párrafo 2 de la parte dispositiva de laresolución 1747 (XVI), la Asamblea pidió a la Potenciaadministradora: a) que convocase con urgencia unaconferencia constituyente en la cual tuvieran plena parti-cipación los representantes de todos los partidos políti-cos, con objeto de redactar una constitución para Rhode-sia del Sur que sustituyese a la del 6 de diciembre de 1961,la cual debe asegurar los derechos de la mayoría de lapoblación, a razón de un voto por persona, de conformi-dad con los principios de la Carta de las Naciones Unidasy de la Declaración sobre la descolonización; b) queadoptase medidas inmediatas para restablecer plenamen-te los derechos de la población no europea y que derogasetodas las limitaciones y restricciones que de hecho y dederecho se opusieran al libre ejercicio de las actividadespolíticas, incluidas todas las leyes, ordenanzas y regla-mentos que directa o indirectamente sancionasen cual-quier política o práctica inspirada en la discriminaciónracial, y c) que concediese la amnistía a todos los presospolíticos y asegurase su inmediata liberación.540. En el párrafo 1 de la parte dispositiva de laresolución 1755 (XVII) de 12 de octubre de 1962, laAsamblea encareció al Gobierno del Reino Unido quetomase con urgencia las medidas que resultasen máseficaces a fin de: a) poner en libertad, inmediata eincondicionalmente, al Presidente de la Zimbabwe Afri-can Peoples Union, Sr. Joshua Nkomo, y a todos losdemás jefes nacionalistas confinados, detenidos o encar-celados, y b) levantar inmediatamente la proscripción dela Zimbabwe African Peoples Union.541. En los párrafos 2 y 3 de la parte dispositiva de laresolución 1760 (XVII), de 31 de octubre de 1962,la Asamblea consideraba que todo intento de imponer laConstitución del 6 de diciembre de 1961, que había sidorechazada y a la que se oponían enérgicamente los más delos partidos políticos y la inmensa mayoría del pueblode Rhodesia del Sur, y de celebrar elecciones en virtud dedicha Constitución agravaría la explosiva situación rei-nante en e] Territorio, y pidió al Gobierno del ReinoUnido que tomase las medidas necesarias para asegurar:a) la inmediata aplicación de las resoluciones 1747 (XVI)y 1755 (XVII); b) la inmediata suspensión de la entradaen vigor de la Constitución del 6 de diciembre de 1961 y lacancelación de las elecciones generales que debían cele-brarse en breve con arreglo a dicha Constitución; c) lainmediata convocación, en conformidad con la resolu-ción 1747 (XVI), de una conferencia constituyente queredactase una nueva constitución para Rhodesia del Sur,y d) la inmediata extensión a todo el pueblo, sin discrimi-nación alguna, del ejercicio pleno e incondicional de susderechos políticos fundamentales, en particular del dere-cho de voto y el establecimiento de la igualdad entretodos los habitantes del Territorio.542. En el párrafo 4 de la parte dispositiva de la mismaresolución, la Asamblea pidió al Secretario Generalinterino que interpusiese sus buenos oficios para fomen-tar la conciliación entre los diversos sectores del pueblode Rhodesia del Sur entablando prontamente conversa-ciones con el Gobierno del Reino Unido y las demáspartes interesadas, a fin de lograr los objetivos anuncia-dos en la resolución y todas las demás resoluciones de laAsamblea General sobre la cuestión de Rhodesia del Sur,y que informase a la Asamblea y al Comité Especial alrespecto.

543. En los párrafos 1 a 3 de la parte dispositiva de laresolución 1883 (XVIII), de 14 de octubre de 1963, laAsamblea pidió al Gobierno del Reino Unido que notraspasase a su colonia de Rhodesia del Sur, tal como sehallaba actualmente gobernada, ninguno de los poderes otributos de la soberanía, sino que aguardase la constitu-ción de un gobierno verdaderamente representativo detodos los habitantes de la colonia; que no traspasasefuerzas armadas ni aeronaves a su colonia de Rhodesiadel Sur, y que aplicase las resoluciones de la AsambleaGeneral sobre la cuestión de Rhodesia del Sur, enparticular las resoluciones 1747 (XVI) y 1760 (XVII).544. En los párrafos 2 y 4 a 6 de la parte dispositiva de laresolución 1889 (XVIII), de 6 de noviembre de 1963, laAsamblea reafirmó el derecho inalienable del pueblo deRhodesia del Sur a la libre determinación y a la indepen-dencia; deploró profundamente que el Gobierno delReino Unido no hubiera dado cumplimiento a las diver-sas resoluciones de la Asamblea General sobre Rhodesiadel Sur; pidió al Gobierno del Reino Unido que noaccediera a la solicitud de independencia formulada porel actual gobierno minoritario de Rhodesia del Surmientras no se hubiera establecido en el Territorio ungobierno mayoritario basado en el sufragio universal delos adultos, e invitó una vez más al Gobierno del ReinoUnido a que celebrase sin tardanza una conferenciaconstitucional en que participasen representantes de to-dos los partidos políticos del Territorio con miras aadoptar disposiciones constitucionales relativas a la inde-pendencia, a base del sufragio universal de los adultos, eincluso la fijación de la fecha más cercana posible para laindependencia.545. En los párrafos 3 y 8 de la parte dispositiva, laAsamblea expresó su agradecimiento al Secretario Gene-ral por los esfuerzos que había realizado en relación conla cuestión de Rhodesia del Sur, y le pidió que siguieseprestando sus buenos oficios para fomentar la concilia-ción en el Territorio, y que informase a la AsambleaGeneral y al Comité Especial sobre los resultados de susesfuerzos.546. A ese respecto, el Secretario General había presen-tado informes574 el 19 de diciembre de 1962 y el 6 de juniode 1963, en cumplimiento de las solicitudes contenidas enel párrafo 4 de la parte dispositiva de la resolución 1760(XVII). En el primero de esos informes el SecretarioGeneral incluía el texto de una carta recibida el 19 dediciembre de 1962 del Representante Permanente delReino Unido en la que indicaba que su Gobierno nohabía tenido todavía tiempo de examinar los asuntos deinterés común con los Ministros del Gobierno de Rhode-sia del Sur recién elegido. En el segundo informe, el Se-cretario General incluía el texto de una carta recibidael 21 de mayo de 1963 del Representante Permanente delReino Unido en la que se hacía referencia a la visita delSubcomité del Comité Especial a Londres durante la cualse había efectuado un intercambio de opiniones con losMinistros del Reino Unido acerca de Rhodesia del Sur.Como resultado de esos intercambios de opiniones, elGobierno del Reino Unido consideraba que su actitudcon respecto al tema de Rhodesia del Sur era suficiente-mente clara y que el Secretario General comprendería lasdificultades con que tropezaba el Gobierno del ReinoUnido al tratar de cumplir la resolución 1760 (XVII).547. En el párrafo 7 de la parte dispositiva de laresolución 1899 (XVIII), la Asamblea instó a todos los

*™ A G (XVII), Anexos, tema del programa 56, A/5396; A G (XVIII),Anexos, tema del programa 75, A/5426.

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Artículo 73 73

Estados Miembros, en particular a los que manteníanrelaciones más estrechas con el Gobierno del ReinoUnido, a que utilizasen toda su influencia con miras a quese hicieran realidad las legítimas aspiraciones del pueblode Rhodesia del Sur.548. La Asamblea General no examinó la cuestión deRhodesia del Sur en su decimonoveno período de sesio-nes debido a las circunstancias especiales imperantes enese momento. El Comité Especial, sin embargo, siguióestudiando esa cuestión durante 1964. En particular, enlos párrafos 4 y 5 de la parte dispositiva de la resolu-ción575 aprobada el 23 de marzo de 1964, el ComitéEspecial instaba al Gobierno del Reino Unido a queformulase una enérgica advertencia al gobierno minorita-rio de los colonos respecto a las consecuencias de unadeclaración unilateral de independencia y a que tomaselas medidas apropiadas para impedir que se efectuasedicha declaración, y que declarase categóricamente queno concedería la independencia a Rhodesia del Surmientras no se hubiera establecido en el Territorio ungobierno mayoritario basado en el sufragio universal delos adultos.549. En una declaración576 emitida el 27 de octubre de1964 el Gobierno del Reino Unido advertía al Gobiernode Rhodesia del Sur de las consecuencias de una declara-ción unilateral de independencia.550. En el párrafo tercero del preámbulo de la resolu-ción 202 (1965) de 6 de mayo de 1965, el Consejo deSeguridad hacía suyas las peticiones dirigidas repetida-mente por la Asamblea General y por el Comité Especialal Reino Unido para lograr: a) la liberación de todos losprisioneros, detenidos y confinados políticos; b) la dero-gación de toda la legislación represiva y discriminatoria yen particular de la Law and Order (Maintenance) Act y laLand Apportionment Act, y c) la supresión de todas lasrestricciones a la actividad política de los africanos y elestablecimiento de la libertad democrática completa y dela igualdad de derechos políticos.551. En el párrafo cuarto del preámbulo observaba queel Comité Especial había señalado a la atención delConsejo de Seguridad la grave situación reinante enRhodesia del Sur y, en particular, las graves consecuen-cias que podrían tener las elecciones, cuya celebración sepreveía para, el 7 de mayo de 1965, bajo una Constituciónque había sido rechazada por la mayoría del pueblo deRhodesia del Sur y cuya derogación habían venidopidiendo reiteradamente la Asamblea General y el Comi-té Especial desde 1962.552. En la parte dispositiva de la resolución, el Consejode Seguridad: 1) tomaba nota de la declaración hecha el27 de octubre de 1964 por el Gobierno del Reino Unidoestableciendo las condiciones en que Rhodesia del Sur.podría alcanzar la independencia; 2) tomaba nota asimis-mo y aprobaba el deseo expresado por la mayoría delpueblo de Rhodesia del Sur de que el Reino Unidoconvocase una conferencia constitucional; 3) pedía alGobierno del Reino y a todos los Estados Miembros delas Naciones Unidas que no aceptasen una declaraciónunilateral de independencia de Rhodesia del Sur hechapprjel[gobierno minoritario; 4) pedía al Reino Unido quehiciese todo lo posible para impedir una declaraciónunilateral de independencia; 5) pedía al -Gobierno delReino Unido que no transfiriese en ningún caso a sucolonia de Rhodesia del Sur, mientras siguiese el sistema

s" A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párr. 345, A/AC.109/61.

576 Véase la nota de pie de página 170 supra.

actual de gobierno, ninguno de los poderes o tributos dela soberanía, y que promoviese la independencia del paíscon un sistema democrático de gobierno que respondiesea las aspiraciones de la mayoría del pueblo, y 6) pedíaademás al Gobierno del Reino Unido que iniciase consul-tas con todos los interesados para convocar una conferen-cia de todos los partidos políticos a fin de establecernuevas disposiciones constitucionales aceptables para lamayoría del pueblo de Rhodesia con miras a fijar la fechamás próxima posible para la independencia.553. En los párrafos segundo y tercero del preámbulode la resolución 2012 (XX) de 12 de octubre de 1965, laAsamblea tomaba nota con especial preocupación de lasreiteradas amenazas hechas por las autoridades actualesde Rhodesia del Sur de declarar inmediata y unilateral-mente la independencia de ésta, con objeto de perpetuarel gobierno minoritario en Rhodesia del Sur, y tomabanota de la actitud del Gobierno del Reino Unido, según lacual una declaración unilateral de independencia paraRhodesia del Sur sería un acto de rebelión y toda medidadestinada a hacerla efectiva constituiría un acto detraición.554. En los párrafos 1 y 2 de la parte dispositiva, laAsamblea condenó toda tentativa por parte de las autori-dades de Rhodesia del Sur para adquirir la independenciapor medios ilegales con objeto de perpetuar el gobiernominoritario en Rhodesia del Sur, y declaró que la perpe-tuación de tal gobierno minoritario sería incompatiblecon el principio de la igualdad de derechos y el de la libredeterminación de los pueblos enunciados en la Carta delas Naciones Unidas y en la Declaración sobre la descolo-nización.555. En el párrafo 3 de la parte dispositiva, la Asambleapidió al Reino Unido y a todos los Estados Miembros queno aceptasen ninguna declaración de independencia paraRhodesia del Sur formulada por las actuales autoridades,que redundaría exclusivamente en beneficio de la mino-ría, ni reconociesen autoridad alguna que se dijera ema-nada de tal declaración.556. En el párrafo 4 de la parte dispositiva, invitóademás al Reino Unido a que emplease todos los mediosposibles para impedir una declaración unilateral de inde-pendencia y a que, de producirse tal declaración, adopta-se todas las medidas necesarias para poner fin inmediata-mente a la rebelión con miras al traspaso de los poderes aun gobierno representativo de conformidad con las aspi-raciones de la mayoría de la población.557. En el párrafo quinto del preámbulo de la resolu-ción 2022 (XX) de 5 de noviembre de 1965, la Asambleaobservaba con profunda inquietud la intención manifies-ta de las autoridades de Rhodesia del Sur de proclamarunilateralmente la independencia, lo cual supondría lacontinuación de la denegación a la mayoría africana desus derechos fundamentales a la libertad y la indepen-dencia.558. En los párrafos 2 a 4 de la parte dispositiva, laAsamblea reafirmó el derecho del pueblo de Rhodesia delSur a la libertad y la independencia y reconoció lalegitimidad de su lucha por el disfrute de sus derechos, talcomo se hallaban enunciados en la Carta de las NacionesUnidas, en la Declaración Universal de Derechos Huma-nos y en la Declaración sobre la descolonización; advirtiósolemnemente a las autoridades de Rhodesia del Sur y alReino Unido, en calidad de Potencia administradora, quelas Naciones Unidas se opondrían a cualquier declara-ción de independencia que no se basase en el sufragiouniversal de los adultos, y condenó la política de discrimi-nación racial y segregación que se practicaba en Rhodesia

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74 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

del Sur y que constituía un crimen en contra de lahumanidad.559. En el párrafo 5 de la parte dispositiva, la Asambleacondenó cualquier apoyo o asistencia, prestados porcualquier Estado al régimen minoritario de Rhodesia delSur. En los párrafos 6, 9 y 10 de la parte dispositivaexhortó a todos los Estados a que se abstuviesen de darcualquier tipo de asistencia al régimen minoritario deRhodesia del Sur; les hizo un llamamiento para que seopusieran por todos los medios de que dispusieran a unadeclaración unilateral de independencia y, en cualquiercaso, para que no reconociesen a ningún gobierno deRhodesia del Sur que no fuera representativo de lamayoría de la población, y requirió de todos los Estadosque prestasen asistencia material y moral al pueblo deZimbabwe577 en su lucha por la libertad y la indepen-dencia.560. En los párrafos 7 y 8 de la parte dispositiva, laAsamblea instó a la Potencia administradora a quedecidiera inmediatamente: a) la liberación de todos lospresos, detenidos y confinados políticos; b) la derogaciónde toda la legislación represiva y discriminatoria y enparticular de la Law and Order (Maintenance) Act y laLand Apportionment Act; c) la supresión de todas lasrestricciones a la actividad política de los africanos y elestablecimiento de la libertad democrática completa y dela igualdad de derechos políticos, y pidió una vez más alGobierno del Reino Unido que suspendiese la Constitu-ción de 1961 y convocase inmediatamente una conferen-cia constitucional en la que participasen representantes detodos los partidos políticos, a fin de establecer nuevasdisposiciones constitucionales basadas en el sufragiouniversal de los adultos y fijar la fecha más próximaposible para la independencia.561. En los párrafos 11 y 13 de la parte dispositiva de lamisma resolución, la Asamblea invitó al Gobierno delReino Unido a emplear todas las medidas necesarias,inclusive la fuerza militar, para aplicar los párrafos 7 y 8de la resolución, y señaló a la atención del Consejo deSeguridad la situación explosiva existente en Rhodesiadel Sur.562. El 11 de noviembre de 1965, día en que el gobiernominoritario de Rhodesia del Sur declaró unilateralmentesu independencia, la Asamblea aprobó la resolución 2024(XX) en la que condenó la declaración, invitó al ReinoUnido a que aplicase inmediatamente las resolucionespertinentes aprobadas por la Asamblea General y elConsejo de Seguridad para poner fin a la rebelión de lasautoridades ilegales de Rhodesia del Sur y recomendó alConsejo de Seguridad que procediese con urgencia alexamen de la situación.563. En la resolución 216 (1965) de 12 de noviembre de1965, el Consejo de Seguridad condenó la declaraciónunilateral de independencia proclamada por una minoríaracista en Rhodesia del Sur, y en la resolución 217 (1965)de 20 de noviembre de 1965, entre otras cosas, exhortó alGobierno del Reino Unido a que aplastase la rebeldía dela minoría racista, tomase todas las demás medidasapropiadas para eliminar la autoridad de los usurpadoresy pusiera fin inmediatamente al régimen de la minoría enRhodesia deí Sur, y para que el pueblo de Rhodesia delSur pudiera determinar su propio porvenir de conformi-dad con los objetivos de la Declaración sobre la descolo-nización.

564. Entre las resoluciones aprobadas en sus sesiones de1966, el Comité Especial, en los párrafos 1, 2 y 8 de laparte dispositiva de la resolución578 aprobada el 31 demayo de 1966, deploró que el Gobierno del Reino Unidono hubiera derrocado al régimen de la minoría racista deRhodesia del Sur y establecido en dicha colonia ungobierno democrático en cumplimiento de las diversasresoluciones del Consejo de Seguridad y de la AsambleaGeneral; expresó su absoluta desaprobación de las nego-ciaciones entre el Reino Unido y el régimen de la minoríaracista de Rhodesia del Sur y señaló a la atención delGobierno del Reino Unido las consecuencias perjudicia-les que esas negociaciones podrían acarrear para loslegítimos derechos de la población africana de Zimbab-we, y encareció al Gobierno del Reino Unido que celebra-se consultas con los dirigentes de los partidos políticosafricanos con el propósito de constituir un gobiernoelegido de conformidad con las aspiraciones del pueblode Zimbabwe579, y a fijar para este fin una fecha próxima.

xiii) Zanzíbar

565. En la resolución 1811 (XVII) de 17 de diciembre de1962, la Asamblea General tomó nota con satisfaccióndel progreso político realizado por el pueblo de Zanzíbar;tomó nota de la política oficial de la Potencia administra-dora respecto a la independencia de Zanzíbar; pidió a laPotencia administradora que tomase inmediatamentemedidas para aplicar en Zanzíbar las disposiciones de laDeclaración sobre la descolonización, y pidió a todos losinteresados que dispusiesen lo necesario para la celebra-ción de elecciones a base del sufragio universal de losadultos; instó a todos los habitantes de Zanzíbar a lograrsu unidad nacional con miras a obtener su independenciaa la mayor brevedad posible, y pidió a la Potenciaadministradora que no escatimase esfuerzo alguno, eincluso favoreciese la armonía y unidad entre los elemen-tos políticos de Zanzíbar, a fin de que el Territorio seindependizase en conformidad con la Declaración sobrela descolonización.566. Zanzíbar adquirió la independencia el 10 de di-ciembre de 1963 y fue admitido como miembro de lasNaciones Unidas, con arreglo a la resolución 1975(XVIII) de la Asamblea General de 16 de diciembre de1963. Posteriormente se unió a Tanganyika y ambosEstados se convirtieron en la República Unida de Tan-zania.

xiv) Antigua, Bahamas, Barbada, Bermudas, Dominica,Granada, Guam, Isla Pitcairn, Islas Caimán, IslasCocos (Keeling), Islas Gilbert y Ellice, Islas Salo-món, Islas Seychelles, Islas Tokelau, Islas Turcas yCaicos, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes delos Estados Unidos de América, Montserrat, Niue,Nuevas Hébridas, Papua, Samoa Americana, SanCristóbal-Nieves-Anguila, San Vicente, Santa Elenay Santa Lucía5*0

567. En los párrafos tercero, cuarto y quinto del preám-bulo de la resolución 2069 (XX) de 16 de diciembre de1965, relativa a los Territorios enumerados en el encabe-zamiento de más arriba, la Asamblea General recordó sus

577 El nombre "Zimbabwe" es otra manera de designar a Rhodesia delSur, utilizada por primera vez por la Asamblea en su resolución 2022 (XX),de 5 de noviembre de 1965.

578 A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev. 1,párr. 1097, A/AC. 109/167.

579 Véase la nota de pie de página 577 supra.sao véase también el párr. 427 supra.

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Articulo 73 75

resoluciones 1514 (XV), 1654 (XVI), 1810 (XVII) y 1956(XVIII)581; lamentó que las Potencias administradorasno hubieran aplicado todavía las resoluciones pertinentesde la Asamblea General; y se manifestó consciente de lasespeciales circunstancias de aislamiento geográfico y delas condiciones económicas de algunos de esos Territo-rios. En los párrafos 4 y 5 de la parte dispositiva, laAsamblea reafirmó el derecho inalienable de los pueblosde esos Territorios de determinar su situación constitu-cional de conformidad con la Carta y con lo dispuesto enla resolución 1514 (XV) y en las demás resolucionespertinentes de la Asamblea General, y decidió que lasNaciones Unidas prestasen a los pueblos de esos Territo-rios toda la ayuda que necesitasen en sus esfuerzos pordecidir libremente su futura situación.568. En la resolución 2112 (XX) de 21 de diciembre de1965, la Asamblea reafirmó el derecho inalienable delpueblo de Papua y del Territorio en fideicomiso de NuevaGuinea a la libertad y la independencia y encareció a laAutoridad Administradora que señalara una fecha cerca-na para la independencia582.

5. ASUNTOS QUE PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADASCON LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES; SI-TUACIÓN DE CIERTOS TERRITORIOS NO AUTÓNOMOSSEÑALADA A LA ATENCIÓN DEL CONSEJO DE SEGURI-DAD; LLAMAMIENTOS HECHOS POR LA ASAMBLEA GE-NERAL PARA QUE SE ROMPAN RELACIONES DIPLOMÁ-TICAS Y ECONÓMICAS CON PORTUGAL Y PARA QUE ELREINO UNIDO EMPLEE LA FUERZA MILITAR CON ELFIN DE CUMPLIR SUS RECOMENDACIONES CON RESPEC-TO A RHODESIA DEL SUR

a) Consideraciones generales

569. Durante el período objeto de examen la AsambleaGeneral señaló a la atención del Consejo de Seguridad lasituación en Aden, los territorios bajo administraciónportuguesa y Rhodesia del Sur.570. El Comité Especial de descolonización señaló tam-bién a la atención del Consejo de Seguridad la situaciónen esos Territorios, así como la amenaza a la integridadterritorial de Basutolandia, Bechuania y Swazilandia quesuponía la política expansionista de la República deSudáfrica.571. En su resolución 1810 (XVII), la Asamblea Gene-ral reafirmó su convicción de que todo retraso en laaplicación de la Declaración sobre la descolonizaciónconstituía una causa constante de conflictos en el planointernacional, entorpecía gravemente la cooperación in-ternacional y creaba en muchas partes del mundo situa-ciones cada vez más peligrosas que podían constituir unaamenaza para la paz y la seguridad internacionales. LaAsamblea General invitó al Comité Especial a que infor-mara al Consejo de Seguridad de todos los hechosacaecidos en los territorios a los que se aplicaba laDeclaración que pudieran constituir una amenaza para lapaz y la seguridad internacionales. En la resolución 1956(XVIII) se formulaba una solicitud análoga.572. No hubo ningún debate digno de mención conrespecto a los párrafos pertinentes de las resoluciones. La

resolución 1810 (XVII) se aprobó583, en conjunto, envotación nominal, por 101 votos contra ninguno y 4abstenciones; y la resolución 1956 (XVIII)584, en votaciónnominal, por 95 votos contra ninguno y 6 abstenciones.573. En el vigésimo período de sesiones de la AsambleaGeneral, sin embargo, se presentó en sesión plenaria unproyecto de resolución con arreglo al cual, en el párrafonoveno del preámbulo del texto revisado585, la AsambleaGeneral indicaría que estaba plenamente consciente deque la persistencia del régimen colonial y de la prácticadel apartheid, así como de todas las formas de discrimina-ción racial, constituían una amenaza a la paz y laseguridad internacionales y un crimen contra la humani-dad. En el párrafo 10 de la parte dispositiva reconoceríala legitimidad de la lucha que los pueblos bajo el dominiocolonial libraban por el ejercicio de su derecho a la libredeterminación y a la independencia, e invitaría a todos losEstados a prestar ayuda material y moral a los movimien-tos de liberación nacional de los territorios coloniales. Enel párrafo 13 de la parte dispositiva pediría al ComitéEspecial que informase al Consejo de Seguridad de todoslos hechos nuevos que hubieran ocurrido en cualquiera delos territorios que examinaba y que pudieran constituiruna amenaza para la paz y la seguridad internacionales, yque hiciera sugerencias que el Consejo pudiera atender alestudiar las medidas que convenía adoptar de conformi-dad con la Carta, y en el párrafo 14 de la parte dispositivainvitaría al Secretario General a adoptar todas las medi-das necesarias a fin de que la opinión pública mundialpudiera estar bien informada acerca de la grave amenazaque constituían para la paz el colonialismo y el apartheid.574. Uno de los autores propuso586 que para la aproba-ción del proyecto de resolución sólo se requiriese lamayoría simple, y que el principio de la mayoría simple seaplicase a todas las partes del proyecto de resolución.575. Otro representante propuso587 que la AsambleaGeneral considerase que el proyecto de resolución formu-laba recomendaciones con respecto al mantenimiento dela paz y de la seguridad internacionales y que, enconsecuencia, se aplicaba el párrafo 2 del Artículo 18. Enapoyo de esa propuesta, señaló que la conclusión, entreotras, de que el régimen colonial y el apartheid constituíanuna amenaza a la paz y la seguridad internacionales erauna conclusión concreta destinada a invocar el Capítu-lo VII de la Carta y la autoridad del Consejo de Seguri-dad. Análogamente, la petición al Comité Especial de queinformara al Consejo de los hechos nuevos y que formu-lara sugerencias era también una evidente referencia alCapítulo VII. No se podía señalar a la atención delConsejo de Seguridad, por un lado, una situación que sesostenía amenazaba a la paz y la seguridad internaciona-les, al mismo tiempo que, por otra parte, se afirmaba queno se aplicaba el párrafo 2 del Artículo 18.576. En respuesta, se señaló que, con arreglo al proyec-to de resolución, la Asamblea no haría ninguna recomen-dación al Consejo de Seguridad y que señalar a suatención una situación no constituía una recomendación.

581 La resolución 1514 (XV) contiene la Declaración sobre la descoloni-zación. Las resoluciones 1654 (XVI), 1810 (XVII) y 1956 (XVIII) se refierena su aplicación

582 Véase este Suplemento, estudio sobre el Artículo 76. Ambos Territo-rios son administrados conjuntamente.

5S3A G (XVII), 1195a. sesión plenaria, párr. 64.584A G (XVIII), 1277a. sesión plenaria, párr. 107.58'Presentado por Afganistán, Argelia, Burundi, Ceilán, Costa de Mar-

fil, Etiopía, Ghana, Guinea, India, Irak, Kenya, Mali, Mauritania, Nigeria,República Árabe Unida, República Unida de Tanzania, Rwanda, SierraLeona, Somalia, Túnez, Uganda, Yemen y Yugoslavia. Se aprobó sinmodificaciones como resolución 2105 (XX) de la Asamblea General.

586 A G (XX), 1400a. sesión plenaria: Malí, párr. 114; 1405a. sesión,párr. 157.

587 Véase ibid. 1400a. sesión: Estados Unidos, párrs. 117 y 121 a 124;1405a. sesión: Estados Unidos, párrs. 16, 19 y 21. Véase también esteSuplemento, estudio sobre el Artículo 18, párr. 35.

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76 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

Se estaba simplemente pidiendo al Comité Especial queestudiara ciertos problemas. Además, el párrafo 2 delArtículo 18, que exigía una mayoría de dos tercios, no serefería a los problemas de la descolonización588. Losproblemas coloniales eran diferentes a los problemas queentraban dentro del marco de "las recomendacionesrelativas al mantenimiento de la paz y la seguridadinternacionales". Era evidente que un problema colonialno se podía incluir entre esas recomendaciones589. LaAsamblea General ya había pedido al Comité Especialque informara al Consejo de Seguridad de cualquiernuevo hecho que amenazara la paz y la seguridad interna-cionales. Rechazar la misma solicitud ahora equivaldría arechazar decisiones anteriores590. La Declaración sobrela descolonización se había aprobado por una mayoría dedos tercios. En esa Declaración la Asamblea General yahabía indicado que estaba "consciente de los crecientesconflictos que origina el hecho de negar la libertad a esospueblos o de impedirla, lo cual constituye una graveamenaza a la paz mundial". La palabra "consciente" y laexpresión "amenaza la paz y la seguridad internaciona-les" simplemente se volvían ahora a utilizar. Ya habíansido aprobadas por una mayoría de dos tercios591.

579. En una resolución aprobada el 15 de junio de 1966,el Comité Especial en términos análogos volvía a señalara la atención del Consejo de Seguridad la situación queexistía en el Territorio596.580. El Consejo de Seguridad no adoptó ninguna medi-da durante el período objeto de examen.

c) Basutolandia, Bechuania y Swazilandia

581. En una resolución aprobada el 17 de junio de 1965relativa a Basutolandia, Bechuania y Swazilandia, elComité Especial señaló a la atención del Consejo deSeguridad597 la amenaza que representaba para la integri-dad territorial de los Territorios la política expansionistadel Gobierno de la República de Sudáfrica, y recomendóa la Asamblea General y al Consejo de Seguridad queexaminasen con urgencia las medidas necesarias paragarantizar la integridad territorial de los Territorios y laprotección de su soberanía, y que iniciasen su aplicación.582. El Consejo de Seguridad no adoptó ninguna medi-da durante el período objeto de examen.

Decisiones

La propuesta de que se aplicara el principio de lamayoría simple al proyecto de resolución y a todas laspartes del proyecto de resolución quedó aprobada592 envotación nominal por 59 votos contra 45 y 4 absten-ciones.

El párrafo noveno del preámbulo quedó aprobado por63 votos contra 16 y 22 abstenciones.

El párrafo 13 quedó aprobado593 por 66 votos contra15 y 24 abstenciones.

El proyecto de resolución, en conjunto, quedó aproba-do594 como resolución 2105 (XX) el 20 de diciembre de1965, en votación nominal, por 74 votos contra 6 y27 abstenciones.

b) Aden

577. En una resolución aprobada el 17 de mayo de1965, el Comité Especial señaló a la atención del Consejode Seguridad la grave situación reinante en el Territoriode Aden595.578. En el párrafo quinto del preámbulo de la resolu-ción 2023 (XX) de 5 de noviembre de 1965, la AsambleaGeneral se manifestó profundamente preocupada por lasituación crítica y explosiva que amenazaba la paz y laseguridad de la zona, y se debía a la política que laPotencia administradora seguía en el Territorio, y en elpárrafo 11 de la parte dispositiva señaló a la atención delConsejo de Seguridad la peligrosa situación que existía enla zona como consecuencia de las acciones militaresbritánicas contra el pueblo del Territorio.

588 A G (XX), 1405a. sesión plenaria: Guinea, párr. 45; Malí, párrs. 6y 94 y ss.

iid. Siria, párr. 137.d. Guinea, párrs. 129 y 130.

59i/¿>/¿ URSS, párr. 121.592 ¡bid., párr. 170.593¡bid., párr. 189.594¡bid., párr. 190.595 A G (XX), anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1,

párr. 300(11).

d) Territorios bajo administración portuguesa

583. En su decimosexto período de sesiones, en laresolución 1699 (XVI) de 19 de diciembre de 1961, laAsamblea advirtió que seguía empeorando la situación enlos territorios que administraba Portugal y pidió a losEstados Miembros que negasen a Portugal cualquierayuda o apoyo que este país pudiera utilizar para larepresión de los pueblos de los territorios no autónomosque administraba. En cambio, no señaló a la atención delConsejo de Seguridad la situación en los Territorios598.Una propuesta para dividir el voto sobre el proyecto deresolución en que se basaba la resolución 1699 (XVI) yconforme a la cual la petición dirigida a los EstadosMiembros se habría votado por separado, fue rechazadatanto en la Cuarta Comisión como en la AsambleaGeneral599.584. En la resolución 1742 (XVI) de 30 de enero de1962, la Asamblea General se manifestó convencida deque la persistente negativa de Portugal a reconocer laslegítimas aspiraciones del pueblo angoleño a la libredeterminación y a la independencia constituían una causapermanente de conflictos internacionales y una amenazapara la paz y la seguridad internacionales. Recomendó alConsejo que se mantuviera constantemente al corrientede la situación. En la misma resolución, la Asambleapidió a todos los Estados Miembros de las NacionesUnidas o miembros de los organismos especializados quenegasen a Portugal todo apoyo y ayuda que éste pudierautilizar para llevar a cabo la represión contra el pueblo deAngola.585. En el mismo período de sesiones, la AsambleaGeneral rechazó600 en votación nominal por 43 votos

596 A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev.l,párr. 382.

s»7 A G (XX), Anexos, tema del programa 23, A/6000/Rev. 1, párr. 292.598 La situación en Angola se examinó en el Consejo de Seguridad en

marzo de 1961, pero no se aprobó ninguna resolución (C S, decimosextoaño, 943a. a 946a. sesiones). El 9 de junio de 1961 el Consejo de Segundadaprobó la resolución 163 (1961) en la que reafirmaba la resolución 1603(XV) de la Asamblea General relativa a Angola y pidió a las autoridadesportuguesas que desistieran inmediatamente de las medidas represivas.

599 A G (XVI), Cuarta Comisión, 1207a. sesión, párr. 74; 1083a. sesiónplenaria, párr. 244. Para el voto sobre la resolución en conjunto, véase elpárr. 118 supra.

600 A G (XVI), 1102a. sesión plenaria, párr. 105.

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Artículo 73 77

contra 26 y 32 abstenciones un proyecto de resolución601

con arreglo al cual sugeriría al Consejo de Seguridad queconsiderase, como cuestión de urgencia y en virtud de losArtículos 41 y 42 de la Carta, la aplicación de sancionescontra Portugal hasta que se diera cumplimiento a lasresoluciones de la Asamblea General y del Consejo deSeguridad sobre Angola.586. En su primer período de sesiones de 1962, elComité Especial encargado de la descolonización, enuna resolución relativa a Mozambique del 10 de agostoy una resolución relativa a Angola del 18 de septiem-bre602, pidió al Consejo de Seguridad que tomase lasmedidas del caso, incluso la aplicación de sanciones sifuera necesario, para que Portugal cumpliese las resolu-ciones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridady las propias resoluciones del Comité Especial sobreMozambique y Angola.587. En la resolución 1807 (XVII), de 14 de diciembrede 1962, la Asamblea General tomó nota con vivainquietud de que la política y los actos del Gobierno dePortugal habían creado una situación que constituía unaamenaza grave para la paz y la seguridad internacionales.Pidió al Consejo de Seguridad que adoptase, en caso deque el Gobierno de Portugal se negase a aplicar de nuevola resolución, las medidas apropiadas para lograr quePortugal cumpliese con sus obligaciones de EstadoMiembro.588. En el párrafo 7 de la parte dispositiva, la Asambleainvitó encarecidamente a todos los Estados a que cesaseninmediatamente de ofrecer al Gobierno de Portugal todaasistencia que le permitiera proseguir la represión de lospueblos de los Territorios bajo su administración, y a quetomasen con tal fin todas las medidas necesarias paraimpedir la venta y el suministro de armas y de equipomilitar al Gobierno portugués. En la Cuarta Comisión seprocedió a una votación por separado de la primera partedel párrafo 7, que se aprobó en votación nominal por91 votos contra 2 y 5 abstenciones. La parte restante delpárrafo quedó aprobada603 en votación nominal por65 votos contra 17 y 16 abstenciones.589. En la resolución 1819 (XVII) de 18 de diciembre de1962, la Asamblea General se declaró convencida de quela guerra colonial que el Gobierno portugués llevaba acabo en Angola, en violación de la resolución 163 (1961)de 9 de junio de 1961 del Consejo de Seguridad, sunegativa a aplicar las disposiciones de la Declaraciónsobre la descolonización y su negativa a aplicar lasresoluciones 1542 (XV), 1603 (XV), 1654 (XVI) y 1742(XVI) de la Asamblea constituían una fuente de conflic-tos y tensión internacionales y una grave amenaza a lapaz y a la seguridad internacionales. La Asamblea pidióal Consejo de Seguridad que adoptase las medidas apro-piadas, incluso sanciones, para que Portugal acatase esaresolución y las resoluciones anteriores de la AsambleaGeneral y del Consejo de Seguridad.590. En la misma resolución, la Asamblea pidió nueva-mente a todos los Estados Miembros que negasen aPortugal todo apoyo o ayuda que éste pudiera emplearcon fines de represión contra el pueblo de Angola y, enparticular, que dejasen de suministrar armas a Portugal.Una propuesta de votación separada de esa petición

quedó rechazada604 por la Asamblea General en votaciónnominal por 47 votos contra 25 y 16 abstenciones.591. En una resolución aprobada el 4 de abril de1963605, el Comité Especial señaló a la inmediata aten-ción del Consejo de Seguridad la situación en los territo-rios bajo administración portuguesa, a fin de que adopta-se las medidas apropiadas e incluso sanciones, con arre-glo a lo dispuesto en el párrafo 8 de la resolución 1807(XVII) y el párrafo 9 de la resolución 1819 (XVII) de laAsamblea, para que Portugal acatara las resolucionespertinentes de la Asamblea General y del Consejo deSeguridad.592. En la resolución 180 ( 1963) de 31 de julio de 1963,el Consejo de Seguridad puntualizó que la situación delos territorios bajo administración portuguesa perturba-ba gravemente la paz y la seguridad en África. Pidió atodos los Estados que se abstuvieran inmediatamente deofrecer al Gobierno de Portugal cualquier asistencia quelo pusiera en condiciones de continuar la represión queejercía sobre los pueblos de los territorios por él adminis-trados, y que tomasen todas las medidas necesarias paraevitar la venta y el suministro de armas y equipo militar,para ese fin, al Gobierno de Portugal.593. En la resolución 1913 (XVIII) de 3 de diciembre de1963, que quedó aprobada606 en conjunto, en votaciónnominal, por 91 votos contra 2 y 11 abstenciones, laAsamblea General pidió al Consejo de Seguridad queexaminase inmediatamente la cuestión de los territoriosbajo administración portuguesa y tomase las medidasnecesarias para dar efectividad a sus propias decisiones,en particular las contenidas en su resolución 180 (1963) de31 de julio de 1963.594. En la resolución 183 (1963) de 11 de diciembre de1963, el Consejo de Seguridad exhortó a todos losEstados a que cumpliesen lo dispuesto en su resolución180 (1963).595. En una resolución aprobada el 3 de julio de 1964, elComité Especial señaló a la inmediata atención delConsejo de Seguridad607 el empeoramiento de la situa-ción en los territorios bajo administración portuguesa, afin de que adoptase las medidas adecuadas para obtenerde Portugal que cumpla las resoluciones pertinentes de laAsamblea General y del Consejo de Seguridad.596. En una resolución aprobada el 10 de junio de1965608, el Comité Especial volvió a señalar a la atenciónurgente del Consejo de Seguridad el continuo empeora-miento de la situación'en los territorios bajo dominaciónportuguesa, así como las consecuencias de las amenazashechas por Portugal contra los Estados africanos inde-pendientes que limitan con sus colonias, pidió al Consejode Seguridad que considerase la conveniencia de aplicarcontra Portugal las medidas adecuadas dispuestas en laCarta a fin de poner en práctica sus resoluciones.597. En el párrafo 1 de la parte dispositiva de suresolución 218 (1965) de 23 de noviembre de 1965, elConsejo de Seguridad afirmó que la situación resultantede la política portuguesa, en lo que respecta tanto a lapoblación africana de sus colonias como a los Estadoslimítrofes, perturbaba seriamente la paz y la seguridadinternacionales. En el párrafo 6 de la parte dispositiva

601A G (XVI), Anexos, tema del programa 27, A/L.383, presentado porBulgaria y Polonia.

e°2A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238,párr. 108 (8) y párr. 44 (8).

603 A G (XVII), Cuarta Comisión, 1418a. sesión, párrs. 68 y 69. Para lavotación de la Asamblea sobre la resolución en conjunto, véase la nota depie de página 3 supra.

604 A G (XVII), 1196a. sesión plenaria, párr. 55. Para la votación sobre laresolución en conjunto, véase la nota de pie de página 110 supra.

6°5 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev. 1,párr. 251 (4).

«"«A G (XVIII), 1270a. sesión plenaria, párr. 31.6°7A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev. 1, párr. 352.6°8A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev.l,

párr. 430.

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78 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

pidió a todos los Estados que se abstuvieran inmediata-mente de ofrecer al Gobierno de Portugal cualquierasistencia que lo pusiese en condiciones de continuar larepresión que ejercía sobre los pueblos de los territoriospor él administrados, y que tomasen todas las medidasnecesarias para evitar la venta y el suministro de armas yequipo militar al Gobierno portugués para ese efecto, eincluso la venta y entrega de equipos y materiales parafabricar y mantener armas y municiones para ser usadasen los territorios bajo administración portuguesa, y queinformasen al Secretario General acerca de las medidasque hubieran iniciado para poner en práctica la petición.Él Consejo pidió, además, al Secretario General queasegurase la aplicación de las disposiciones de la resolu-ción, prestase la ayuda que considerara necesaria einformase al Consejo de Seguridad a más tardar el 30 dejunio de 1966609. El Consejo no volvió a ocuparse de lacuestión durante el período objeto de examen.598. En la resolución 2105 (XX) de 21 de diciembre de1965, relativa a la aplicación de la Declaración sobre ladescolonización, la Asamblea General deploró la actitudnegativa de ciertas Potencias coloniales, y en particular laactitud inadmisible del Gobierno de Portugal, que senegaba a reconocer a los pueblos coloniales el derecho ala independencia, y deploró igualmente la actitud deciertos Estados que, a pesar de las resoluciones de laAsamblea General y del Comité Especial, continuabancolaborando con el Gobierno de Portugal e incluso leprestaban una asistencia que ese Gobierno empleabapara intensificar la represión contra las poblacionesafricanas oprimidas. En el párrafo 11 de la parte disposi-tiva, la Asamblea pidió a todos los Estados y a lasinstituciones internacionales, incluidos los organismosespecializados de las Naciones Unidas, que se abstuvierande prestar ayuda en cualquier forma al Gobierno dePortugal mientras no renunciase a su política de domina-ción colonial y de discriminación racial.599. En los párrafos quinto, séptimo y octavo delpreámbulo de la resolución 2107 (XX) de 21 de diciembrede 1965, la Asamblea General advertía con honda preo-cupación que, a pesar de las medidas dispuestas por elConsejo de Seguridad en las resoluciones 163 (1961), 180(1963), 183 (1963) y 218 (1965), el Gobierno de Portugalestaba intensificando las medidas de represión y lasoperaciones militares contra el pueblo africano de losterritorios bajo su administración con el propósito deacabar con sus legítimas aspiraciones a la libre determina-ción, la libertad y la independencia, y se manifestóconvencida de que la actitud de Portugal respecto a lapoblación africana de sus colonias y de los Estadosvecinos constituía una amenaza para la paz y la seguridadinternacionales.600. La Asamblea reafirmó el derecho de la poblaciónde los territorios africanos bajo administración portugue-sa a la libertad y la independencia, y reconoció lalegitimidad de su lucha por conquistar los derechosestablecidos en la Carta, la Declaración Universal deDerechos Humanos y la Declaración sobre la descoloni-zación, e hizo un llamamiento a todos los Estados paraque, en colaboración con la Organización de la UnidadAfricana, prestasen a la población de los territorios bajoadministración portuguesa el apoyo moral y materialnecesario para la restitución de sus derechos inalienables.601. En el párrafo 7 de la parte dispositiva pidió,además, encarecidamente a los Estados Miembros que

tomasen las siguientes medidas, individual o colectiva-mente:

a) Romper las relaciones diplomáticas y consularescon el Gobierno de Portugal o abstenerse de establecerlas;

b) Cerrar sus puertos a todos los barcos de banderaportuguesa o que estén al servicio de Portugal;

c) Prohibir a sus barcos que entren en los puertos dePortugal y de sus territorios coloniales;

d) Negar el aterrizaje y tránsito a todas las aeronavesque pertenezcan o estén al servicio del Gobierno dePortugal o de compañías registradas conforme a las leyesde Portugal;

e) Boicotear todo el comercio con Portugal.602 En el párrafo 8 de la parte dispositiva se pidiótambién a todos los Estados, y en particular a los aliadosmilitares de Portugal dentro de la Organización delTratado del Atlántico del Norte, que tomasen las siguien-tes medidas:

a) Abstenerse inmediatamente de prestar al Gobier-no de Portugal toda asistencia que le permitiera continuarsu represión contra la población africana en los territo-rios bajo su administración;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para impe-dir la venta o suministros de armas y equipo militar alGobierno de Portugal;

c) Suspender la venta o la expedición al Gobierno dePortugal de equipo y materiales destinados a la fabrica-ción o mantenimiento de armas y municiones.603. En el párrafo 11 de la parte dispositiva, la Asam-blea pidió al Consejo de Seguridad que considerase laposibilidad de llevar a la práctica contra Portugal lasmedidas apropiadas previstas en la Carta, a fin de darcumplimiento a sus resoluciones referentes a los territo-rios bajo administración portuguesa.604. Durante el examen de la resolución en su forma deproyecto610 en la Cuarta Comisión, algunos representan-tes se opusieron611 a la inclusión de lo establecido en elpárrafo octavo del preámbulo, con arreglo al cual laAsamblea General se declararía convencida de que laactitud de Portugal constituía una amenaza para la paz yla seguridad internacionales, y en el párrafo 7 de la partedispositiva, con arreglo al cual pediría encarecidamenteque se impusieran sanciones diplomáticas y económicascontra Portugal. Se indicó que esas disposiciones equi-valían a la aplicación del Capítulo VII, asunto que era dela exclusiva incumbencia del Consejo de Seguridad.605. Se solicitaron votaciones nominales por separa-do612, entre otras, con respecto al párrafo octavo delpreámbulo y a los párrafos 7 y 8 de la parte dispositiva. Seopusieron objeciones a esa propuesta, y, en cambio, sepropuso613 que el proyecto de resolución se votara enconjunto.

«SOP Véase C S, vigésimo primer año, Suplementos de abril a junio, julio aseptiembre y octubre a diciembre, S/7385 y Adds. I a 4.

610 A/C.4/L.833 y Corr.l (mimeografiado), presentado por Alto Volta,Argelia, Burundi, Camerún, Ceilán, Costa de Marfil, Chipre, Etiopia,Ghana, Guinea, India, Irak, Kenya, Liberia, Libia, Madagascar, Malí,Mauritania, Mongolia, Nepal, Niger, Nigeria, República Unida de Tanza-nia, Rwanda, Senegal, Sierra Leona, Siria, Somalia, Sudán, Yugoslavia yZambia. Aprobado sin modificaciones como resolución 2107 (XX) de laAsamblea General.

611 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XX), CuartaComisión, 1590a. sesión: Portugal, párrs. 18 y 23; 1591a. sesión: Canadá,párr. 1; 1592a. sesión: Bolivia, parr. 45; Brasil, párr. 63; Dinamarca,párr. 30, Italia, párr. 33; Noruega, párr. 36; Sudáfrica, párrs. 40 y 41;Suecia, párrs. 20 y 21; Reino Unido, párr. 24, y Estados Unidos, párrs. 9y 10.

612 Ibid., Portugal, párr. 66 (véase también ibid., Suecia, párr. 20; ypárr. 683 infra).

613 Ibid., Congo (Brazzaville), párr. 61; Costa de Marfil, párr. 67.

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Artículo 73 79

Decisiones

La propuesta de que el párrafo octavo del preámbulo ylos párrafos 7 y 8 de la parte dispositiva se votaran porseparado fue rechazada en votación nominal por 52 votoscontra 32 y 12 abstenciones.

El proyecto de resolución, en conjunto, fue aproba-do614 en votación nominal por 58 votos contra 21 y 17abstenciones.

Posteriormente el proyecto de resolución fue aproba-do615 por la Asamblea General el 21 de diciembre de 1965como resolución 2107 (XX), en votación nominal, por 66votos contra 26 y 15 abstenciones.606. Después de la votación en la Cuarta Comisión,varios representantes explicaron que, aunque deplorabanla política intransigente de Portugal en sus territorioscoloniales, habían votado en contra o se habían abstenidoen la votación sobre el proyecto de resolución en conjun-to debido a su oposición en particular al párrafo 7 de laparte dispositiva616.607. En una resolución aprobada el 22 de junio de 1966,el Comité Especial recomendó al Consejo de Seguridadque impusiera a todos los Estados la obligación de aplicarlas medidas que figuraban en la resolución 2107 (XX) dela Asamblea General, en particular las que se menciona-ban en su párrafo 7617.

e) Rhodesia del Sur

608. En una resolución aprobada el 20 de junio de 1963,el Comité Especial señaló618 que estaba consciente de queel gobierno minoritario de los colonos de Rhodesia delSur había solicitado del Gobierno del Reino Unido queconcediera la independencia al territorio con arreglo a laConstitución de 1961, cuya abrogación había pedido laAsamblea General, y señaló a la atención del Consejo deSeguridad el deterioro de la explosiva situación quereinaba en Rhodesia del Sur.609. El Consejo de Seguridad examinó la situación enRhodesia del Sur619 en septiembre de 1963, pero noaprobó ninguna resolución al respecto.610. En la resolución 1889 (XVIII) de 6 de noviembrede 1963, la Asamblea General describió la situación como"explosiva" debido a la negación de los derechos políti-cos de la inmensa mayoría de la población africana y alatrincheramiento del régimen minoritario en el poder.Además señaló que la agravación de la situación consti-tuía una amenaza a la paz y la seguridad internacional.Sin embargo, la Asamblea no señaló esta situación a laatención del Consejo de Seguridad.611. En una resolución aprobada el 23 de marzo de1964620, el Comité Especial deploró el traspaso de fuerzasarmadas y aeronaves al gobierno minoritario de loscolonos de Rhodesia del Sur; se manifestó profundamen-te preocupado por la constante agravación de la situa-ción, que constituía una seria amenaza a la paz y la

si*Ibid., parrs. 68 y 69.615 A G (XX), 1407a. sesión plenaria, párr. 36.616A G (XX), Cuarta Comisión, 1592a. sesión: Argentina, párr. 80;

Australia, párr. 71; Chile, párr. 74; Costa Rica, párr. 73, Irlanda, párr. 82;Japón, párr 78, y Venezuela, párr. 83.

617 A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Ádición, A/6300/Rev 1,párr. 675.

618 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev.l,párrs. 277 a 282

619 Véanse los párrs. 159 a 176 supra«20 véase A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párr. 345.

seguridad internacionales; y se declaró consciente de laamenaza de una declaración unilateral de independen-cia por parte de ese gobierno. Luego señaló a la inme-diata atención del Consejo de Seguridad esa situaciónexplosiva.612. En otra resolución aprobada el 26 de junio de1954021 ei Comité Especial señaló a la atención inmediatadel Consejo de Seguridad el informe presentado por elSubcomité para Rhodesia del Sur el 17 de junio de 1964, yen particular sus conclusiones y recomendaciones.613. El Subcomité había llegado a la conclusión622 deque la situación en Rhodesia del Sur que, según habíareconocido previamente la Asamblea General, constituíauna amenaza para la paz y la seguridad internacionales,había empeorado gravemente como consecuencia de losrecientes acontecimientos. Se había creado un estado dedesesperación que, a menos que se detuviera la tendenciaactual, conduciría a graves conflictos y violencias, cuyasrepercusiones no se limitarían a Rhodesia del Sur. A laluz de esas consideraciones y en vista de la crecientegravedad de la situación, el Subcomité opinaba que lacuestión de Rhodesia del Sur debía ser examinada por elConsejo de Seguridad como cuestión de gran urgencia.614. En un consenso de 27 de octubre de 1964 el ComitéEspecial señaló una vez más a la atención del Consejo deSeguridad la cuestión de Rhodesia del Sur623.615. En una resolución aprobada el 22 de abril de1965624 el Comité Especial señaló a la atención inmediatadel Consejo de Seguridad la grave situación reinante enRhodesia del Sur, y, en particular, las graves consecuen-cias de las elecciones, cuya celebración estaba previstapara el 7 de mayo de 1965 bajo una Constitución quehabía sido rechazada por la mayoría del pueblo y cuyaderogación habían pedido reiteradamente el Comité Es-pecial y la Asamblea General desde 1962.616. En la resolución 202 (1965) de 6 de mayo de 1965,el Consejo de Seguridad pidió al Reino Unido y a todoslos Estados Miembros de las Naciones Unidas que noaceptasen una declaración unilateral de independencia deRhodesia del Sur hecha por el gobierno minoritario.Pidió al Reino Unido que hiciese todo lo 'posible paraimpedir una declaración unilateral de independencia yque tomase medidas para que se establecieran nuevasdisposiciones constitucionales aceptables para la mayoríadel pueblo.

617. En una resolución aprobada el 28 de mayo de1965625 el Comité Especial consideró que la Potenciaadministradora no había adoptado medidas para aplicarla resolución 202 (1965) del Consejo de Seguridad y que lasituación seguía deteriorándose, particularmente comoconsecuencia de la sentencias de muerte impuesta confor-me a la Law and Order (Maintenance) Act, enmendada.El Comité Especial señaló a la atención del Consejo deSeguridad la situación gravísima que se crearía en elTerritorio si las autoridades de Rhodesia del Sur ejecuta-sen a los condenados a muerte, y señaló además a laatención del Consejo las amenazas hechas por las autori-dades de Rhodesia del Sur, en particular el sabotajeeconómico que dichas autoridades se proponían realizarcontra los Estados africanos independientes que limita-ban con el Territorio.

62iftíW.,párr. 523.622 Ibid., apéndice IV, párrs. 63 y 64.623/¿,/d., párr. 617.624 A G (XX), Anexos, tema de programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1,

párr. 292.6"¡bid., párr. 513.

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80 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

618. En la resolución 2022 (XX) de 5 de noviembre de1965, la Asamblea General observaba que la crecientecooperación entre las autoridades de Rhodesia del Sur,Sudáfrica y Portugal tenía por objeto perpetuar la domi-nación racista minoritaria en el Sur de África y constituíauna amenaza a la libertad, la paz y la seguridad en África;observaba con profunda inquietud la intención manifies-ta de las actuales autoridades de Rhodesia del Sur deproclamar unilateralmente la independencia, lo cual su-pondría la denegación a la mayoría africana de susderechos fundamentales a la libertad y la independencia;y se manifestaba profundamente preocupada por laexplosiva situación existente en Rhodesia del Sur.619. La Asamblea formuló asimismo varias peticiones atodos los Estados. En particular, en el párrafo 9 de laparte dispositiva, hizo un llamamiento a todos los Esta-dos para que se opusieran por todos los medios de quedisponían a una declaración unilateral de independenciay, en cualquier caso, para que no reconociesen a ningúngobierno de Rhodesia del Sur que no fuera representativode la mayoría de la población.620. Pidió asimismo al gobierno del Reino Unido queadoptase de inmediato varias medidas para establecernuevas disposiciones constitucionales basadas en el sufra-gio universal de los adultos, y, en el párrafo 11 de la partedispositiva, invitó a ese Gobierno a emplear todas lasmedidas necesarias, «inclusive la fuerza militar», paraaplicar sus recomendaciones.621. En los párrafos 12 y 13 de la parte dispositiva, laAsamblea señaló a la atención del Consejo de Seguridadlas amenazas hechas por las actuales autoridades deRhodesia del Sur, en especial la amenaza de sabotajeeconómico contra los Estados africanos independientescontiguos a Rhodesia del Sur y, en el párrafo 13 de laparte dispositiva, la situación explosiva que constituíauna amenaza para la paz y la seguridad internacionales, ydecidió transmitir al Consejo las actas y resoluciones delvigésimo período de sesiones de la Asamblea Generalsobre esta cuestión.622. En el curso del examen de la resolución en su formade proyecto626 en la Cuarta Comisión, se manifestaronobjeciones a la invitación dirigida al Reino Unido aemplear la fuerza militar para aplicar las recomendacio-nes de la Asamblea General. Se señaló que la intervenciónarmada unilateral en los asuntos de un Estado soberano ode un territorio colonial para resolver problemas políticosno podía estar justificada bajo ningún pretexto. La fuerzaúnicamente se podía utilizar conforme a las disposicionesde la Carta y por el órgano competente, que era elConsejo de Seguridad. La Asamblea General no ayudaríaal pueblo de Rhodesia del Sur, atribuyéndose las faculta-des del Consejo de Seguridad. Aprobar una petición deque un Estado utilizase unilateralmente la fuerza seríacontrario, además, a la misma razón de ser de la Carta delas Naciones Unidas. Sería absolutamente contrario a suArtículo 1. Sólo debía recurrirse al empleo de la fuerza

626A/C.4/L.755 y Adds. 1 a 3 (mimeografiados), presentado por AltoVolta, Afganistán, Arabia Saudita, Argelia, Birmania, Burundi, Camerún,Ceilán, Congo (Brazzaville), Congo (República Democrática de), Costa deMarfil, Chad, Chipre, Dahomey, Etiopia, Filipinas, Gabon, Ghana, Gui-nea, India, Irak, Irán, Jordania, Kenya, Kuwait, Líbano, Liberia, Libia,Madagascar, Malawi, Malasia, Malí, Marruecos, Mauritania, Mongolia,Nepal, Niger, Nigeria, Pakistán, República Árabe Unida, República Cen-troafricana, República Unida de Tanzania, Rwanda, Senegal, Sierra Leona,Siria, Somalia, Sudán, Tailandia, Togo, Trinidad y Tabago, Túnez, Ugan-da, Yemen,"Yugoslavia y Zambia. El texto fue corregido oralmente (véaseA G (XX), Cuarta Comisión, 1544a. sesión, Liberia, parr. 56) y aprobadocomo resolución 2022 (XX) de la Asamblea General.

militar con suma cautela y dentro del marco de losprocedimientos y garantías previsto por la Carta627.623. En respuesta se declaró que los autores no preveíanel uso de la fuerza armada salvo como último recurso. Laúnica intención al utilizar la expresión "inclusive la fuerzamilitar" era dar al Gobierno del Reino Unido el apoyomoral de las Naciones Unidas en la aplicación de medidasde diversos tipos que pudieran resultar imperativas. LaCarta no prohibía el uso de la fuerza en ciertas circuns-tancias y bajo determinadas condiciones. Aunque sereconocía que era la prerrogativa del Consejo de Seguri-dad decidir si se debía recurrir colectivamente a la fuerza,las medidas solicitadas no entraban en el marco delCapítulo VII de la Carta. El proyecto de resolución hacíaun llamamiento a una Potencia administradora para quecumpliera las obligaciones definidas en el Artículo 73.Aunque el Reino Unido no se consideraba como laPotencia administradora con respecto a Rhodesia delSur, la Asamblea General había repetidas veces rechaza-do esa posición. El Reino Unido debería adoptar todaslas medidas necesarias para cumplir las disposiciones delArtículo 73 en Rhodesia del Sur y en particular paraproteger a la población autóctona contra los malos tratosa pesar de la intransigencia de la minoría blanca. Nada enla Carta permitía a un Estado evadirse de sus obligacio-nes para que no tuviera que recurrir a la fuerza. Por elcontrario, debía utilizar la fuerza si era el único medio porel que podía cumplir las obligaciones que había asumidocon arreglo a la Carta628.624. Se formularon igualmente objeciones y reservascon respecto al párrafo 13 de la parte dispositiva629,fundadas en que únicamente el Consejo de Seguridad, yno la Asamblea General, es responsable a tenor delArtículo 39 de determinar la existencia de una amenaza ala paz.625. En respuesta, se hizo referencia a los poderesatribuidos a la Asamblea General en el Artículo 10. LaAsamblea General no haría ninguna recomendación alConsejo de Seguridad. Se limitaría a señalar a la atencióndel Consejo un problema particular. El Consejo no estabaobligado por las opiniones manifestadas por la CuartaComisión. La Comisión podía, no obstante, dar su opi-nión sobre los acontecimientos que estaba examinando630.626. El representante del Reino Unido declaró631 quesu delegación no participaría en la votación a causa de suconocida posición respecto de la competencia de las Na-ciones Unidas en este asunto632. De participar, sin embar-go, lógicamente no podría aceptar los párrafos 11 y 13.627. Algunos representantes manifestaron igualmentereservas con respecto al párrafo 9633, que, se señaló,

627 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XX), CuartaComisión, 1540a. sesión: Chile, párr. 22; 1541a. sesión: Argentina, párr. 45;Australia, párr. 35; Colombia, párr. 14; Costa Rica, párr. 39; Países Bajos,párr. .52; Venezuela, párr. 68; 1544a. sesión: Bélgica, párr. 45; Canadá, 'párr. 20, Irlanda, párr. 43, Italia, párr. 34; Japón, párr. 26; Noruega,párr. 46; Estados Unidos, párr. 30; Uruguay, párr. 22, y Venezuela, párr. 15.

628 para e) texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XX), CuartaComisión, 1540a. sesión: Ghana, párr. 33; Trinidad y Tabago, párr. 45;1541a. sesión: Camerún, párr. 60; 1542a. sesión: Kenya, párr. 8; Nigeria,párr. 20; 1544a. sesión: Irak, párrs. 60 y 61.

629 Ibid., 1541a. sesión: Costa Rica, párr. 39; Países Bajos, párr. 51;Suecia, párr. 30; Venezuela, párr. 69; 1544a. sesión: Bélgica, párr. 45;Canadá, párr. 20; Italia, párr. 34; Japón, párr. 26; Noruega, párr. 47; 1454a.sesión: Dinamarca, párr. 3.

630Ibid., 1540a sesión: Ghana, párr. 35, 1542a. sesión: Nigeria, párr. 21;1544a. sesión: Irak, párr. 63; República Unida de Tanzania, párr. 52.

63 ! Ibid, 1544a. sesión, párr. 4.632 Véase en particular el párr. 184 supra.633 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XX), Cuarta

Comisión, 1541a. sesión: Costa Rica, párr. 39; 1544a. sesión: Uruguay,párr. 22; 1545a. sesión: Chile, párr. 14.

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Artículo 73 81

parecía constituir una violación de la competencia deotros órganos de las Naciones Unidas. El llamamientocontenido en el párrafo 9 podía implicar la adopción demedidas coercitivas, que no incumbía a la AsambleaGeneral recomendar. Su redacción era tan amplia quepodía utilizarse para justificar actos contrarios a la Carta.628. Durante el debate se presentó una enmienda634

destinada a suprimir del párrafo 11 de la parte dispositivalas palabras "inclusive la fuerza militar". Se solicitaronvotaciones nominales separadas635 con respecto a lospárrafos 9, 11 y 13.

Decisiones

El párrafo 9 de la parte dispositiva se aprobó envotación nominal por 81 votos contra 4 y 19 absten-ciones.

La enmienda para que se suprimieran las palabras"inclusive la fuerza militar" del párrafo 11 de la partedispositiva se rechazó en votación nominal por 66 votoscontra 31 y 5 abstenciones.

El párrafo 11 de la parte dispositiva se aprobó envotación nominal por 68 votos contra 27 y 9 absten-ciones.

El párrafo 13 de la parte dispositiva se aprobó envotación nominal por 74 votos contra 13 y 16 absten-ciones.

El proyecto de resolución, en conjunto, se aprobó636

en votación nominal por 78 votos contra 8 y 17 absten-ciones.629. Antes de proceder a votar el proyecto de resoluciónen la Asamblea General, un representante formuló reser-vas637 con respecto a los párrafos 9, 11 y 13 de la partedispositiva. Se señaló que en el párrafo 9 se hacía unllamamiento a todos los Estados, incluidos los Estados nomiembros de las Naciones Unidas, para que intervinieranunilateralmente en los asuntos internos de otros Estados,utilizando medidas de todo tipo, incluso medidas quepodían considerarse ilegales de acuerdo con la Carta.Aún más grave era la invitación al Reino Unido aemplear la fuerza militar al margen de lo dispuesto en elCapítulo VII de la Carta. El párrafo 13 de la partedispositiva desbordaba las atribuciones de la AsambleaGeneral, puesto que únicamente el Consejo de Seguridadpodía decidir si una situación constituía una amenazapara la paz y la seguridad internacionales.630. Otros representantes se opusieron también638 a lainvitación al Reino Unido para que empleara la fuerzamilitar, tal como figuraba en el párrafo 11 de la partedispositiva.631. En respuesta se señaló que la cuestión equivalía asaber si un país tenía el derecho de permitir a un grupo desus subditos nacionales a ocupar y a esclavizar a otro paísbajo el pretexto de que no podía utilizar la fuerza paraoponerse a ese plan. Un país no podía permitirse poner asalvo su conciencia invocando las normas de las relacio-nes internacionales cuando sólo se trataba de sus rela-ciones con sus propios nacionales639.

«34 A G (XX), Anexos, tema del programa 23, A/6041/Add. 1, párr. 7 (4),presentado por México.

635 A G (XX), Cuarta Comisión, 1584a. sesión: Colombia y Costa Rica,párr. 75; Venezuela, párr. 18.

636Ibid., parrs. 74 a 76.637 A G (XX), 1367a. sesión plenaria: Costa Rica, párrs. 68 a 72.63slbid., Irlanda, párr. 208; México, párrs. 149 a 152; Estados Unidos,

párr. 171.639Ibid., Mauritania, párr. 159.

632. Se solicitó una votación por separado640 sobre laspalabras "inclusive la fuerza militar" que figuraban en elpárrafo 11 de la parte dispositiva. También se solicitaronvotaciones separadas641 con respecto a los párrafos 9y 13.

Decisiones

El párrafo 9 se aprobó por 82 votos contra 3 y 17abstenciones.

Las palabras "inclusive la fuerza militar" del párra-fo 11 se aprobaron por 68 votos contra 34 y 4 absten-ciones.

El párrafo 11, en conjunto, se aprobó por 72 votoscontra 25 y 10 abstenciones.

El párrafo 13 se aprobó por 76 votos contra 14 y14 abstenciones.

El proyecto de resolución, en conjunto, se aprobó642

como resolución 2022 (XX) el 5 de noviembre de 1965,en votación nominal, por 82 votos contra 9 y 18 absten-ciones.633. El 11 de noviembre de 1965 el Gobierno de Rhode-sia del Sur declaró unilateralmente su independencia. Esemismo día la Asamblea General aprobó la resolución2024 (XX), en la que recomendó al Consejo de Seguridadque procediera con urgencia al examen de la situación.634. En una declaración hecha en el Consejo de Seguri-dad el 12 de noviembre de 1965, el representante delReino Unido dijo643 que el Gobierno del Reino Unidoconsideraba la declaración unilateral de independenciadel Gobierno de Rhodesia del Sur como ilegal y nula,puesto que únicamente el Gobierno del Reino Unidotenía derecho y autoridad para conceder la independenciaa Rhodesia del Sur. Ese acto ilegal se había llevado a cabocon la esperanza y la intención de establecer una forma degobierno que garantizaría que el poder de controlar elfuturo de Rhodesia del Sur seguiría entre las manos deuna minoría blanca que no representaba sino la vigésimaparte de la población; pero el Parlamento del ReinoUnido, que era el único que tenía derecho a conceder laindependencia a Rhodesia del Sur, sólo la concedería encondiciones aceptables para toda la población de Rhode-sia del Sur. Una vez que se había hecho la declaraciónilegal, el único gobierno legítimo de Rhodesia del Sur erael Gobierno del Reino Unido. Pero este Gobierno no seencontraba presente físicamente en Rhodesia del Sur y,por tanto, en este país no existía el imperio de la ley. Eraevidente e indiscutible que era el Reino Unido quien teníala obligación de restaurar el imperio de la ley en Rhodesiadel Sur, posesión británica de la que era responsable elReino Unido.635. En la misma declaración el representante del Rei-no Unido anunció ciertas medidas que su Gobiernoestaba tomando contra el régimen ilegal de Rhodesia delSur. Entre esas medidas cabía mencionar la prohibiciónde exportar armas a Rhodesia del Sur; la imposición derestricciones de control de cambios y la prohibiciónde toda exportación de capital del Reino Unido a Rhode-sia del Sur; la negación a Rhodesia del Sur del acceso almercado de capitales de Londres; la negación a Rhodesiadel Sur de todas las ventajas comerciales y una prohibi-ción a la importación al Reino Unido de tabaco y azúcar,

640 Ibid., México, párr. 152.641 Ibid., Costa Rica, párr. 76.6**Ibid., 1368a. sesión, párrs. 21 y 22.643 C S, vigésimo año, 1257a. sesión, párrs. 13, 19, 20 y 23 a 31.

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82 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

productos que representaban el 70 por ciento de lascompras totales del Reino Unido a Rhodesia del Sur. Elrepresentante del Reino Unido dijo que su Gobierno norecurriría a la fuerza militar para resolver el problema.636. En la resolución 216 (1965) de 12 de noviembre de1965, el Consejo de Seguridad condenó la declaraciónunilateral de independencia proclamada por la minoríaracista de Rhodesia del Sur y decidió pedir encarecida-mente a todos los Estados que no reconociesen el régimenilegal de la minoría racista y que se abstuvieran de prestarasistencia a ese régimen.637. El 20 de noviembre de 1965 el Consejo de Seguri-dad aprobó la resolución 217 (1965), en la cual determinóque la situación originada por la proclamación de inde-pendencia hecha por las autoridades ilegales de Rhodesiadel Sur era extremadamente grave, que el Gobierno delReino Unido debía poner fin a esa situación y que sucontinuación en el tiempo constituiría una amenaza parala paz y la seguridad internacionales; exhortó al Gobiernodel Reino Unido a que aplastase la rebeldía de la minoríaracista; encareció a todos los Estados que no reconocie-ran esa autoridad ilegal ni mantuvieran relaciones diplo-máticas o de otra índole con esa autoridad ilegal, y que seabstuvieran de todo acto que pudiera ayudar y alentar alrégimen ilegal y, en particular, que se abstuvieran desuministrar armas, equipo y material militar y que hicie-ran lo posible para romper toda las relaciones económi-cas con Rhodesia del Sur, incluso establecer el embargosobre el petróleo y sus productos. .638. El 9 de abril de 1966 el Consejo de Seguridadaprobó la resolución 221 (1966), en la que pidió algobierno de Portugal que no permitiese el bombeo depetróleo desde Beira a Rhodesia del Sur a través deloleoducto; y que no recibiera en Beira el petróleo destina-do a Rhodesia del Sur. Pidió a todos los Estados quetomasen las providencias del caso para desviar cualquierade sus naves de la que razonablemente se pudiera pensarque transportaba petróleo destinado a Rhodesia del Sur yque,navegase rumbo a Beira; y al gobierno del ReinoUnido le pidió que impidiera, recurriendo a la fuerza sifuese necesario, la llegada a Beira de naves de las querazonablemente se pudiese pensar que transportabanpetróleo destinado a Rhodesia del Sur, y autorizó algobierno del Reino Unido a detener y apresar el petrolerodenominado Joanna Fa su salida de Beira, en caso de quedescargase petróleo en ese puerto.639. En una resolución aprobada el 21 de abril de1966644, el Comité Especial condenó la falta de aplicaciónpor algunos Estados, y sobre todo por Sudáfrica yPortugal, de las resoluciones pertinentes de la AsambleaGeneral, del Comité Especial y del Consejo de Seguridad,al dar apoyo y ayuda al régimen de la minoría racista deRhodesia del Sur; exhortó a la Potencia administradora aque adoptase todas las medidas eficaces, incluido el usode la fuerza, para poner fin al régimen de la minoríaracista de Rhodesia del Sur; consideró que la explosivasituación existente en Rhodesia del Sur seguía consti-tuyendo una amenaza para la paz y la seguridad interna-cionales; recomendó al Consejo de Seguridad que estu-diase con urgencia la adopción de las demás medidaspipvistas en el Capítulo VII de la Carta para poner enpráctica sus decisiones relativas a Rhodesia del Sur; ydecidió transmitir al Consejo de Seguridad las actas de losdebates celebrados en el Comité Especial acerca de estacuestión.

640. En otra resolución aprobada el 31 de mayo de1966645, el Comité Especial consideró que el Gobierno delReino Unido había adoptado, en varios casos, medidasinmediatas, incluso el empleo justo de la fuerza militar enotras colonias, a fin de restablecer o mantener la llamadaconstitucionalidad, tal como la definía la Potencia admi-nistradora. Deploró que el Gobierno del Reino Unido nohubiera derrocado al régimen de la minoría racista deRhodesia del Sur y establecido en dicha colonia ungobierno democrático en cumplimiento de las diversasresoluciones del Consejo de Seguridad y de la AsambleaGeneral; condenó a los gobiernos de Portugal y deSudáfrica por la ayuda que seguían dando a ese régimen;consideró que la situación existente en Rhodesia del Surseguía constituyendo una amenaza a la paz y la seguridadinternacionales, como ya había determinado el Consejode Seguridad en su resolución 221 (1966) de 9 de abril de1966; señaló una vez más a la atención del Consejode Seguridad la gravedad de la situación que prevalecíaen Rhodesia del Sur, a fin de que recomendase lassanciones obligatorias que prevé el Capítulo VII de laCarta y a que adoptase las medidas que procedieran paraconseguir la aplicación eficaz de sanciones; recomendó alConsejo de Seguridad que pidiera al Gobierno del ReinoUnido que adoptase las medidas previstas en el Capítu-lo VII de la Carta a fin de impedir, mediante el uso defuerzas aéreas, navales o terrestres, que llegasen a Rhode-sia del Sur suministros de ningún tipo, inclusive petróleoy sus productos; encareció al gobierno del Reino Unidoque adoptase todas las medidas necesarias, incluido el usode la fuerza, para abolir el régimen de la minoría racis-ta de Rhodesia del Sur y garantizar la inmediata aplica-ción de la Declaración sobre la descolonización, y encare-ció a todos los Estados que prestasen su apoyo moral ymaterial a la población de Zimbabwe646 a fin de quepudiera seguir luchando por conseguir la libertad y laindependencia.641. La cuestión no se volvió a plantear durante elperíodo objeto de examen.

6. RECOMENDACIONES RELATIVAS A LA SUPRESIÓNDE LAS BASES MILITARES

a) Consideraciones generales

642. En 1964 en el Subcomité I del Comité Especial dedescolonización se hizo alusión a la existencia, o a lapropuesta de establecimiento, de bases militares en Mau-ricio, las Seychelles, Santa Elena, Tristan da Cunha y laIsla Ascensión; y en el Subcomité II, a la construcción deinstalaciones militares en Samoa Americana y en la basemilitar de Guam. En el Comité Especial se hicieronreferencias análogas, así como una referencia a las basesde Brunei.643. Se señaló647 que las bases militares extranjeras noeran sólo un obstáculo al establecimiento y al fortaleci-miento de la independencia de los países en desarrollo,sino también un grave obstáculo a la liberación de lospueblos sometidos aún al dominio colonial y una graveamenaza para el desarrollo futuro de los Territorios. Enlas conclusiones que adoptó sobre Guam, el Comité

G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev. 1,párr. 587.

i., párr. 1097.646 Véase la nota de pie de página 577 supra.647 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev. 1 : Polonia,

párrs. 142 y 143; Siria, párr. 146; URSS, párrs. 129 y 132; anexo: URSS,párrs. 20, 37 y 52; anexos: Polonia, párrs. 14 y 15; URSS, párrs. 25, 27, 28,51, 72, 93 y 98; anexo: Polonia, párrs. 14 y 16; URSS, párr. 36.

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Artículo 73 83

Especial, entre otras cosas, manifestó que estaba cons-ciente de la dependencia de la economía de Guam de lasactividades militares y de otra índole del gobierno de losEstados Unidos.644. El informe del Comité Especial a la AsambleaGeneral en su decimonoveno período de sesiones no fueexaminado en ese período de sesiones debido a lascircunstancias especiales imperantes. En 1965 el ComitéEspecial no se ocupó de los territorios.645. En el vigésimo período de sesiones de la AsambleaGeneral, celebrado en 1965, se presentó un proyecto deresolución648 en la Cuarta Comisión relativo a Anti-gua, Bahamas, Barbada, Bermudas, Dominica, Granada,Guam, Isla Pitcairn, Isla Caimán, Islas Cocos (Keeling),Islas Gilbert y Ellice, Islas Salomón, Islas Seychelles, IslasTokelau, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas,Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América, Mont-serrat, Niue, Nuevas Hébridas, Papua, Samoa America-na, San Cristóbal-Nieves-Anguila, San Vicente, SantaElena y Santa Lucía.646. En el párrafo 3 de la parte dispositiva de eseproyecto de resolución, la Asamblea General considera-ría que la existencia o la instalación de bases militaresconstituía un obstáculo a la libertad y la independencia deesos territorios; y en el párrafo 4 de la parte dispositivapediría a las Potencias administradoras que desmantela-sen las bases militares existentes y se abstuviesen deestablecer nuevas bases.647. Durante el debate649 se señaló que no había nadaen la Carta que prohibiera el establecimiento o manteni-miento de bases militares en territorios no autónomos. Elmantenimiento de esas bases era el derecho soberano delas naciones, que se derivaba de su deber y obligación deasumir su propia defensa y la seguridad de sus poblacio-nes. Contrariamente a lo afirmado en el párrafo 3 de laparte dispositiva, las bases salvaguardaban la libertad y laindependencia de los territorios en que se establecían; ono constituían necesariamente un obstáculo a la libertady a la independencia. Se señaló asimismo que la cuestiónde la existencia de una base era una cuestión que había dedecidir la población del territorio y no el Comité. Encualquier caso, la cuestión no debía examinarse en rela-ción con la descolonización, con la que no estaba relacio-nada. Se solicitó una votación por separado650 conrespecto a los párrafos 3 y 4 de la parte dispositiva.

Decisiones

El párrafo 3 de la parte dispositiva fue aprobado por laCuarta Comisión en votación nominal por 50 votoscontra 26 y 23 abstenciones.

El párrafo 4 de la parte dispositiva se aprobó envotación nominal por 50 votos contra 27 y 22 absten-ciones.

El proyecto de resolución en conjunto se aprobó651 por76 votos contra 8 y 14 abstenciones.

648 A G (XX), Anexos, tema del programa 23, A/6160, proyecto deresolución V, A/C.4/L.810 y Corr. 1 y Adds. 1 y 2, presentado por Argelia,Ceilán, Congo (Brazzaville), Congo (República Democrática de), Chipre,Etiopía, Ghana, Guinea, India, Kenya, Malawi, Malí, Marruecos, Nigeria,República Árabe Unida, República Unida de Tanzania, Rwanda, SierraLeona, Siria, Somalia, Sudán, Túnez, Uganda, Yemen, Yugoslavia yZambia.

649 para e] texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XX), CuartaComisión, 1577a. sesión; Irlanda, párr. 30; Reino Unido, párr. 35; EstadosUnidos, párr. 22; 1578a. sesión. Italia, párr. 27; Países Bajos, párr. 29.

650Ibid.. 1578a. sesión, párr. 34.651 Ibid , 1578a. sesión, párrs. 34 a 36.

648. En la Asamblea General se solicitaron igualmentevotaciones separadas652 sobre los párrafos 3 y 4 de laparte dispositiva del proyecto de resolución, tal como loaprobó la Cuarta Comisión.

Decisiones

El resultado de la votación sobre el párrafo 3, que seefectuó por votación nominal, fue de 48 votos a favorcontra 33 y 24 abstenciones. El Presidente indicó que elpárrafo no había quedado aprobado, puesto que, sobre labase de su interpretación del párrafo 2 del Artículo 18, serequería una mayoría de dos tercios, debido a que setrataba de una cuestión relacionada con el mantenimien-to de la paz653.

Esa decisión fue impugnada654, y se procedió a vota-ción para saber si la decisión del Presidente debía o no serrechazada.

La decisión fue mantenida655 por 56 votos contra 30y 9 abstenciones.

En consecuencia, el párrafo 3 no fue aprobado al nohaber obtenido la mayoría de los dos tercios.

El párrafo 4 de la parte dispositiva fue objeto de unavotación nominal, cuyo resultado fue de 48 votos a favorcontra 37 y 19 abstenciones.

El párrafo 4 no fue aprobado656 al no haber obtenidola mayoría exigida de los dos tercios.649. En el mismo período de sesiones se presentó ensesión plenaria un proyecto de resolución relativo a lasituación con respecto a la aplicación de la Declaraciónsobre la descolonización.650. En el párrafo 12 de la parte dispositiva de su textorevisado657 la Asamblea General pediría a las Potenciascoloniales que desmantelaran las bases militares instala-das en territorios coloniales y que se abstuvieran deestablecer otras nuevas.651. Uno de los autores propuso658 que sólo se requeríauna mayoría simple para aprobar el proyecto de resolu-ción y que el principio de la mayoría simple debíaaplicarse a todas las partes del proyecto de resolución.652. Otro representante presentó una moción de proce-dimiento659 en el sentido de que la Asamblea Generaldebería considerar que el proyecto de resolución formula-ba recomendaciones con respecto al mantenimiento de lapaz y la seguridad internacionales y que, en consecuencia,se aplicaba el párrafo 2 del Artículo 18. En apoyo de esapropuesta, indicó que la petición de desmantelamiento debases militares y la petición a ciertos Estados de que seabstuvieran de establecer otras nuevas en territorioscoloniales era obviamente una recomendación que guar-daba relación con el mantenimiento de la paz y laseguridad internacionales y, por consiguiente, se requería

"2 A G (XX), 1398a. sesión plenaria, párr. 114.653Ibid., párrs. 117, 120 y 128. Véase también este Suplemento, estudio

sobre el Artículo 18, párrs. 30 a 34.654 ¡bid.. URSS, párrs. 123 a 127.655Ibid., párr. 148.«se¡bid., párr. 150.657 Presentado por'Afganistán, Argelia, Burundi, Ceilán, Costa de Mar-

fil, Etiopía, Ghana, Guinea, India, Irak, Kenya, Mali, Mauritania, Nigeria,República Árabe Unida, República Unida de Tanzania, Rwanda, SierraLeona, Somalia, Túnez, Uganda, Yemen y Yugoslavia. Aprobado sinmodificaciones como resolución 2105 (XX) de la Asamblea General.

658 A G (XX), 1400a. sesión plenaria: Malí, párr. 114; 1405a. sesión,párr. 157.

6S9íbid., 1400a. sesión, Estados Unidos, párrs. 117 y 123; 1405a. sesión,párr. 24

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84 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

la mayoría de los dos tercios, como había decidido laAsamblea General en el caso anterior660.653. Otros representantes consideraban asimismo quela petición de desmantelar las bases militares trascendíade las cuestiones coloniales y tenía repercusiones conrespecto al mantenimiento de la paz y la seguridadinternacionales. En consecuencia, se debería aplicar elpárrafo 2 del Artículo 18 a ese párrafo, pero no alproyecto de resolución en conjunto661.654. Los representantes que apoyaron la propuesta deque se debería aplicar la regla de la mayoría simplealegaron que el proyecto de resolución se refería alproblema de la descolonización, es decir, el derecho de lospueblos a la libre determinación y que sus diferentespartes se deberían entender en ese contexto. Todas lascuestiones examinadas por la Asamblea General se rela-cionaban de una u otra manera con el mantenimiento dela paz y la seguridad internacionales. El propio inciso cdel Artículo 73 se refería a ello. Se estaba pidiendo a lasPotencias administradoras que eliminaran las bases mili-tares porque la existencia de esas bases hacía aún másdifícil que los pueblos coloniales alcanzaran la indepen-dencia. Por tantq^ se trataba de proteger el derecho deesos pueblos a la libre determinación y ala independenciay de proteger su soberanía, y no de una recomendación deuna medida concreta que debería tomar un órgano de lasNaciones Unidas, en el marco de lo expuesto en el párra-fo 2 del Artículo 18. El párrafo 2 del Artículo 18 era unanorma que establecía excepciones. Las decisiones sobretodas las demás cuestiones se habían de tomar pormayoría simple. El problema colonial no podía incluirseentre las excepciones. La resolución 1514 (XV) imponía eldeber de promover la descolonización. El Artículo 73imponía la obligación de promover el proceso de descolo-nización. Requerir una mayoría de dos tercios para laaprobación de resoluciones sobre cuestiones colonialesmultiplicaría los obstáculos a la liberalización y dificul-taría un proceso acelerado de descolonización. El párra-fo 12 del proyecto de resolución no se refería a las basesmilitares en países independientes, sino a las que sehabían instalado sin consultar a la población de losterritorios y sin obtener su consentimiento. Además, nosería correcto aplicar la regla de la mayoría a algunaspartes del proyecto de resolución y no a otras662.

Decisiones

La propuesta de que el principio de la mayoría simplese debería aplicar al proyecto de resolución y a todas laspartes del proyecto de resolución se aprobó en votaciónnominal por 59 votos contra 45 y 4 abstenciones.

El párrafo 12 se aprobó por 49 votos contra 37 y 18 abs-tenciones.

El proyecto de resolución, en conjunto, se aprobó663

como resolución 2105 (XX) el 20 de diciembre de 1965,en votación nominal, por 74 votos contra 6 y 27 absten-ciones.

660 Véase el párrafo 648 supra.661 para ei texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XX), 1405a.

sesión plenaria: Honduras, párrs. 110, 114 y 115; Irán, párr. 101, España,párr. 149.

662 para ej texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XX), 1405a.sesión plenaria: Guinea, párrs. 131 y 133; Malí, párrs. 8,99,100 y 157 a 162;Siria, párrs. 136, 137 y 142; Yugoslavia, párrs. 69 y 71 a 73.

663 Ibid., párrs. 170, 189 y 190.

b) Aden

655. En 1963 se hizo alusión en el Comité Especial664 ala base militar de Aden y se señaló que la base y laFederación de Arabia Meridional eran simples instru-mentos que podían utilizarse para agresiones contranaciones que estaban luchando por su independenciapoli tica y económica. La cuestión de la verdadera inde-pendencia de los pueblos de Arabia Meridional no podríaresolverse hasta que se solucionara el problema de la basemilitar de Aden. La base se debería eliminar y todas lastropas del Reino Unido se deberían retirar.656 El representante del Reino Unido replicó665 queera absolutamente falso que la base militar se hubieraestablecido con fines de agresión. La existencia de la baseno constituía un impedimento al desarrollo constitucio-nal de la Federación ni a su progreso hacia la independen-cia completa.657. Otros representantes dijeron asimismo666 que lapresencia de una base militar no constituía necesariamen-te un obstáculo al logro de la independencia; que lacuestión debería ser resuelta por los pueblos directamenteinteresados una vez que hubieran alcanzado la soberanía;y que la cuestión quedaba fuera de la competencia delComité Especial.658. Después de examinar un informe667 presentadopor su Subcomité de Aden, establecido para determinarlas opiniones de la población, el Comité Especial apro-bó668 por 19 votos contra 3 y 2 abstenciones un proyectode resolución669, en cuyo párrafo 5 de la parte dispositivaestimaba que el mantenimiento de la base militar deAden, a la cual se oponían todos los peticionarios, eraperjudicial para la seguridad de la región y convenía porlo tanto suprimirla cuanto antes.659. En el decimoctavo período de sesiones, por elpárrafo 5 de la parte dispositiva de su resolución 1949(XVIII)670, la Asamblea General reiteró que el manteni-miento de la base militar de Aden era perjudicial para laseguridad de la región y que, por lo tanto, conveníasuprimirla cuanto antes.660. En abril de 1964 el Comité Especial reafirmó671

por 13 votos contra 5 y 6 abstenciones que el manteni-miento de la base militar de Aden era perjudicial para lapaz y la seguridad en la región y que, por lo tanto, con-venía suprimir dicha base cuanto antes.661. En abril de 1965 el Subcomité de Aden manifestóque era muy preocupante que el Reino Unido hubieraanunciado su política de mantener la base militar deacuerdo con el gobierno de la Federación y "por todo eltiempo que sea necesario para servir los intereses quetenemos en común". Aparte de otras consideraciones, lacuestión del mantenimiento de la base debería decidirseconforme a los deseos de la población expresados por

664 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev. 1 :URSS, párrs. 144, 147, 149 y 150; Malí, párr. 205; Polonia, párrs. 206, 210 y211; Bulgaria, par. 255.

™*Ibid., párr. 174.666Ibid., Italia, párr. 186; Dinamarca, párr. 263; Uruguay, párr. 438;

Dinamarca, párr. 477.667 Ibid., apéndice.ees Ibid., párr. 471.669 A/AC.109/L.70 y Add.l (mimeografíado) presentado por Camboya,

India, Irak, Malí, Siria, Tanganyika y Yugoslavia. Para el texto que quedófinalmente aprobado, véase A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23,A/5446/Rev. 1, párrs. 427 y 428 y párr. 478.

670 Para el resultado de la votación sobre la resolución 1949 (XVIII)véase el párr. 418 supra.

s71 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párrs. 162y 166 (5).

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Artículo 73 85

medio de su propio gobierno representativo elegido.Tanto el Subcomité como su predecesor encargado deexaminar la cuestión de Aden habían registrado el deseoclaramente manifestado de la población de que la base sedebería evacuar. Se había puesto también claramente demanifiesto que la población no consideraba el Gobiernode la Federación como representativo, lo cual parecíahaber sido confirmado por la reciente decisión de aban-donar la Federación en favor de un Estado unitario.Además, el Comité Especial y la Asamblea General en suresolución 1949 (XVIII) habían considerado que el man-tenimiento de la base de Aden era perjudicial para laseguridad de la región y convenía, por lo tanto, suprimir-la lo antes posible672. Después de examinar el informe delSubcomité, el Comité Especial reafirmó el 17 de mayo de1965, en una votación cuyo resultado fue de 16 votos afavor contra 5 y 3 abstenciones, que el mantenimiento dela base militar de Aden era perjudicial para la paz y laseguridad de la región y que, por lo tanto, conveníasuprimirla cuanto antes673.662. En un segundo informe674 el Subcomité reiteró lasdisposiciones de la resolución 1949 (XVIII) de la Asam-blea General con respecto a la base militar. Señaló que elSecretario Colonial británico en una declaración del 8 deagosto de 1965 había dicho que tenía la intención de queen el futuro cualquier instalación de defensa fuera objetode negociación entre el Reino Unido y el gobierno delnuevo Estado, y que su Gobierno tenía la opinión clarade que ninguna base era militar o moralmente defendiblea menos que contara con el apoyo de la población delterritorio en el que estaba situada. El Comité Especialtomó nota de ese informe e hizo suyas sus conclu-siones675.663. En el vigésimo período de sesiones de la AsambleaGeneral, 45 Estados presentaron un proyecto de resolu-ción676 en la Cuarta Comisión, a tenor del cual, en laforma revisada verbalmente, la Asamblea General, en elpárrafo 6 de la parte dispositiva, consideraría "que elmantenimiento de las bases militares en el Territorioconstituye un obstáculo importante que impide al pueblo...librarse de la dominación colonial y pone en peligro la pazy la seguridad de la región, y que es indispensable, porconsiguiente, suprimirlas inmediata y completamente".664. Durante el debate se presentaron argumentos con-tra la retención de la base militar análogos a los presenta-dos anteriormente. Se sostuvo que la retención de la baseera contraria al principio de la libre determinación y de laseguridad nacional, estaba destinada a suprimir los movi-mientos nacionales de liberación y representaba unaamenaza directa para los países árabes vecinos677.665. Por otro lado, se afirmó que la cuestión debíaresolverse por negociación una vez que se hubiera conce-dido la independencia y que el mantenimiento de una

base militar no era en sí un delito ni perjudicial para lapaz y la seguridad de la región. Se manifestó asimismoque la eliminación de las bases militares era una cuestiónque incumbía al Consejo de Seguridad, porque sólo elConsejo estaba facultado para determinar si la existenciade una base constituía una amenaza para la paz y laseguridad de una región678.666. El representante del Reino Unido observó679 quesu Gobierno no mantenía "bases", sino sólo la base deAden. La cuestión de la base no tenía un carácterconstitucional y no debía permitirse que obstaculizara elprogreso constitucional o que diera origen al lenguajeextremista del párrafo 6.

Decisión

El párrafo 6 de la parte dispositiva se aprobó envotación nominal por 60 votos contra 20 y 22 abstencio-nes. El proyecto de resolución en conjunto, en la formarevisada oralmente, se aprobó680 en votación nominalpor 83 votos contra 11 y 8 abstenciones.

El párrafo 6 de la parte dispositiva fue objeto de unavotación nominal en la Asamblea General y se aprobópor 64 votos contra 22 y 25 abstenciones.

El proyecto de resolución en conjunto se aprobó681

como resolución 2023 (XX) el 5 de noviembre de 1965,en votación nominal, por 90 votos contra 11 y 10 abs-tenciones.667. El 22 de febrero de 1966 el Gobierno del ReinoUnido anunció682 que las tropas británicas se retiraríande la base de Aden tan pronto Arabia Meridional llegasea ser independiente, lo que ocurriría a más tardar en 1968.668. En 1966, en el curso del debate sobre la situaciónen Aden, en el Comité Especial se hizo referencia a unanuncio difundido por el gobierno británico de un pro-grama quinquenal de asistencia militar al Gobierno de laFederación en Arabia Meridional y se manifestó que laliquidación de la base militar de Aden podría consecuen-temente quedar en la nada si el nuevo Estado indepen-diente se vinculase al Reino Unido en cuestiones dedefensa683.669. En el párrafo 6 de la parte dispositiva de unaresolución que el Comité Especial aprobó, en conjunto,en votación nominal por 18 votos contra 2 y 2 abstencio-nes, el Comité deploraba cualquier arreglo de carácterdefensivo que el gobierno del Reino Unido pudieraconcertar con el régimen no representativo del territorio,y consideraba que los arreglos de esa índole eran incom-patibles con los propósitos de las resoluciones pertinentesde la Asamblea General y constituían un grave obstáculopara el libre ejercicio, en lo futuro, del derecho a lalibertad e independencia y la soberanía por el pueblo delTerritorio684.

672 A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1,apéndice 1, párr. 17.

673 A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1,párr. 289 y párr. 300.

674Ibid., apéndice II, párr. 79.™ Ibid., pan. 327.676 A G (XX), Anexos, tema del programa 23, A/C.4/L.798 y Adds.l y 2,

presentado por Afganistán, Alto Volta, Arabia Saudita, Argelia, Burundi,Camerún, Congo (Brazzaville), Congo (República Democrática del), Chi-pre, Dahomey, Ecuador, Etiopía, Ghana, Guinea, India, Irak, Irán, Jorda-nia, Kenya, Kuwait, Líbano, Liberia, Libia, Malawi, Mali, Marruecos,Mauritania, Mongolia, Niger, Nigeria, Pakistán, República Arabe Unida,República Unida de Tanzania, Rwanda, Senegal, Sierra Leona, Siria,Somalia, Sudán, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez, Uganda, Yugoslavia yZambia.

677 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XX), CuartaComisión, 1534a. sesión: Argelia, párr. 21; RSS de Ucrania, párr. 41.

c) Mauricio

670. En el párrafo quinto del preámbulo de la resolu-ción 2066 (XX)685, de 16 de diciembre de 1965, la

6JSIbid., 1535a. sesión: Dinamarca, párr. 28; 1536a. sesión: Grecia,párr. 34; 1537a. sesión: Ceilán, párr. 25; 1538a sesión: Australia, párr. 17;1548a. sesión: Colombia, párr. 12

679 Ibid., 1546a. sesión, párr. 44.680 Jbid., párr. 55.681A G (XX), 1368a. sesión plenaria, párrs. 47 y 48.682 A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev.l,

párr. 27 y párr. 101; anexo IV.683Ibid., República Árabe Unida, párr. 239; Irak, párr. 248.6**Ibtd., párrs. 381 y 382.es s véase también párr. 511 supra.

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86 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

Asamblea General advertía con profunda inquietud quetoda medida adoptada por la Potencia administradorapara separar ciertas islas del Territorio de la Isla Mauri-cio a fin de establecer en ellas una base militar constituiríauna violación de la Declaración sobre la descolonización,en particular de su párrafo 6686. En el párrafo 4 de laparte dispositiva de la misma resolución, la AsambleaGeneral invitó a la Potencia administradora a no adoptarninguna medida que pudiera desmembrar el territorio dela Isla Mauricio y violar su integridad territorial.

7. RECOMENDACIONES RELATIVAS A LOS INMIGRANTESEXTRANJEROS Y A LOS INTERESES ECONÓMICOS EX-TRANJEROS687

a) Consideraciones generales

671. En el párrafo sexto del preámbulo de la resolución2105 (XX) de 20 de diciembre de 1965, la AsambleaGeneral se manifestó preocupada por la política de lasPotencias coloniales que ponían en jaque los derechos delos pueblos coloniales al favorecer la afluencia sistemáticade inmigrantes extranjeros y al dispersar, deportar ytrasladar a los autóctonos. En el párrafo 5 de la partedispositiva de la misma resolución, la Asamblea Generalhizo un llamamiento a las Potencias coloniales para quepusiesen fin a esa política.672. Antes de la aprobación de la resolución no secelebró ningún debate sobre esos párrafos. Los párrafosse presentaron como enmiendas688 a un proyecto de reso-lución689 relativo a la aplicación de la Declaración sobrela descolonización presentado en sesión plenaria. Fueronaceptados690 por los autores e incorporados a un textorevisado que se convirtió en la resolución 2105 (XX).

b) Territorio bajo administración portuguesa

673. En 1964 algunos representantes del Comité Espe-cial manifestaron su preocupación691 con respecto a lasactividades de intereses financieros extranjeros en losterritorios bajo administración portuguesa y su influenciapara impedir que los territorios alcancen la independen-cia. Se sugirió que el Comité Especial debería estudiaresas actividades. Posteriormente se presentó la resolu-ción692 que preveía en el párrafo 7 de la parte dispositivaque el Comité Especial pidiera al Subcomité I que, con laasistencia del Secretario General, examinase las activida-des de los intereses extranjeros económicos que estabanobstaculizando la aplicación de la Declaración sobre ladescolonización de los territorios bajo administraciónportuguesa.

Decisión

El párrafo 7 se aprobó693 por 18 votos contra 2 y 3 abs-tenciones.

ese Véase párr. 329 supra.687 Excluidas las recomendaciones relativas al África Sudoccidental que

se incluyen en el presente Suplemento, estudio sobre el Artículo 80.688 A G (XX), Anexos, tema del programa 23, A/L.477, presentadas por

Somalia.o™ Ibid., A/L.476y Add.l.690 A G (XX), 1400a. sesión plenaria, párr. 112.691 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), URSS, párrs. 266 a 282; Polonia,

párr. 294.692Ibid., párr. 352, A/AC 109/L.135/Rev.l, presentado por Camboya,

Costa de Marfil, Etiopia, India, Irán, Irak, Madagascar, Mali, RepúblicaUnida de Tanganyika y Zanzíbar, Sierra Leona y Yugoslavia.

'., párr. 341.

674. El informe694 del Subcomité I fue examinado porel Comité Especial en 1965. Con respecto a los territoriosbajo administración portuguesa en África, el Subcomitéllegó a la conclusión de que Portugal había otorgadoconcesiones a inversionistas extranjeros sin el consenti-miento de los habitantes africanos, los cuales eran losúnicos propietarios legítimos de los recursos naturales delos territorios. Los intereses extranjeros económicos y deotra índole estaban directa o indirectamente apoyando alcolonialismo portugués, explotando los recursos huma-nos y naturales de los Territorios y disfrutando de losbeneficios resultantes de ello. Los intereses extranjeroseconómicos y de otra índole en los territorios eran, juntocon el Gobierno de Portugal, los responsables de lossufrimientos de la población de los territorios. Al com-partir sus beneficios con Portugal y al proporcionarasistencia financiera y material, esos intereses extranjerosestaban ayudando a Portugal a emprender una guerracontra los movimientos nacionales de liberación en losterritorios y estaban reforzando el control de Portugalsobre los habitantes africanos. El capital extranjero ocu-paba una posición dominante en todos los sectores de lavida económica de los territorios, fomentaba la explota-ción de los recursos básicos sin tener en cuenta undesarrollo económico equilibrado y reforzaba la políticaportuguesa, que negaba a las poblaciones de los territo-rios su legítima participación en la vida económica ypolítica. Esos intereses extranjeros estaban obstaculizan-do, por lo tanto, la aplicación de la Declaración sobre ladescolonización en los territorios.675. El Subcomité estimó necesario declarar que eraprecisamente entre los Estados cuyos nacionales poseíancompañías y tenían intereses financieros en los territoriosbajo administración portuguesa, entre los que se encon-traban aquellos que prestaban a Portugal el máximoapoyo, directo o indirecto, que alentaban su permanentefalta de cumplimiento de las disposiciones de la Carta yde las numerosas resoluciones de las Naciones Unidasrelativas a los territorios.676. El Subcomité consideraba que el Comité Especialdebía recomendar a la Asamblea General que condenaraenérgicamente la política colonial de Portugal, que nega-ba a los habitantes africanos de los territorios bajo suadministración los derechos soberanos sobre sus recursosnaturales; que condenara enérgicamente al Gobierno dePortugal por su política de promoción de las actividadesde intereses extranjeros económicos y de otra índole enlos territorios bajo su administración, que explotaban losrecursos naturales y humanos de los territorios en detri-mento de los habitantes africanos, así como su participa-ción en esa explotación; que señalara a la atención delGobierno de Portugal que su apoyo a las actividades delos intereses extranjeros económicos y de otra índole y suparticipación activa en esas actividades, sin tener encuenta los intereses de la población de los territorios ibanen contra de las resoluciones de las Naciones Unidasrelativas a los territorios bajo administración portuguesay constituían una violación del Artículo 73 de la Carta;que pidiera a Portugal que pusiera fin a sus esfuerzosencaminados a establecer nuevos asentamientos de gru-pos inmigrantes europeos en los territorios bajo su admi-nistración con el fin de intensificar su control sobre losterritorios, lo que era incompatible con la Declaraciónsobre la descolonización; que condenara enérgicamentelas actividades y los métodos de actuación de los interesesextranjeros económicos y de otra índole en los territorios

apéndice.G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1,

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Artículo 73 87

bajo administración portuguesa, que menoscababan losintereses de los habitantes africanos, y que declarara queesas actividades eran contrarias a los principios de laCarta y de la Declaración y estaban obstaculizando suaplicación en los territorios bajo administración portu-guesa; que considerara que los intereses extranjeros eco-nómicos y de otra índole estaban ayudando directa oindirectamente a Portugal a suministrarle recursos finan-cieros, materiales y técnicos que le permitían llevar a cabosu política colonial; que hiciera un llamamiento a losGobiernos del Reino Unido, los Estados Unidos, Bélgica,Francia, la República Federal de Alemania y otras Po-tencias para que ejercieran su influencia sobre aquellos desus nacionales que poseyeran y explotaran empresas en losterritorios bajo administración portuguesa con el fin deinducirles a poner fin a sus actividades, que menoscababanlos intereses de las poblaciones de los territorios695.677. Durante el debate del informe un representanteseñaló696 que la conclusión de que los intereses extranje-ros ponían obstáculos a la aplicación de la Declaraciónera una tergiversación. El Subcomité había preferidohacer caso omiso de la función de los intereses económi-cos extranjeros en la facilitación de capital para eldesarrollo social del que dependía un mayor desarrolloeconómico de los territorios; tampoco proporcionabainformación sobre el porcentaje de los ingresos derivadosde las compañías extranjeras. En algunos casos las con-clusiones del informe carecían de fundamento o nocoincidían con el material en el que pretendían basarse. Elretiro de las inversiones extranjeras conduciría a unasituación sin salida aún más desesperada, a un mayorempobrecimiento de la población y a la desaparición casitotal de los frenos contra la violencia.678. Otros representantes opinaron asimismo que elhecho de que los intereses extranjeros participaran en lamayor parte de los sectores de la economía en losterritorios portugueses no significaba que obstaculizaranipso facto la aplicación de la Declaración y que lasconclusiones y recomendaciones no estaban apoyadas enpruebas fácticas697.679. A juicio de otros representantes, las conclusiones yrecomendaciones del Subcomité estaban apoyadas poramplias pruebas contenidas en el informe y debían seraprobadas698.

con honda preocupación que las actividades de los intere-ses financieros extranjeros en los territorios bajo adminis-tración portuguesa en África constituían un obstáculopara que el pueblo africano viera realizadas sus aspiracio-nes a la libertad y la independencia; en el párrafo 5 de laparte dispositiva, condenaría la política del Gobierno dePortugal que violaba los derechos económicos y políticosde la población autóctona mediante el asentamiento, engran escala, de inmigrantes extranjeros en los territorios yla exportación de mano de obra a Sudáfrica; en el párra-fo 6 de la parte dispositiva pediría a todos los Estados quese opusiesen a que sus nacionales interviniesen en activi-dades que constituían un obstáculo a que la población lo-grase sus legítimos derechos de libertad e independencia.681. Durante el debate se formularon objeciones se-mejantes a las que se habían planteado en el ComitéEspecial701. Se indicó702 que la actitud de Portugal era laque constituía el obstáculo y que cuando los puebloshubieran alcanzado la independencia los intereses ex-tranjeros podrían seguir desempeñando una función útilcontribuyendo a la riqueza económica de los territorios.682. El representante de Portugal dijo703 que era absur-do y contradictorio pedir que Portugal fomentase eldesarrollo económico de sus territorios y, en consecuen-cia, el bienestar de la población, y al mismo tiempocriticar los medios de universal aceptación que empleabapara ello. Las actividades económicas extranjeras en losterritorios portugueses no se realizaban con sujeción acondiciones; sus finalidades y objetivos eran puramenteeconómicos y estaban destinados a promover el creci-miento económico de los territorios y de sus poblaciones.Los intentos de desalentar las inversiones extranjerasserían un obstáculo al progreso económico.683. Los ciudadanos portugueses que se establecían encualquiera de los territorios de Portugal no eran inmi-grantes extranjeros, y la alegación de que se estabanexportando trabajadores a Sudáfrica era una patraña.Esos trabajadores iban a Sudáfrica por su propia volun-tad. Pidió que se procediera a una votación nominal porseparado con respecto al párrafo 6 de la parte dispositiva,así como con respecto a otros párrafos del proyecto deresolución.684. Otros representantes se opusieron704 a que seefectuaran votaciones separadas.

Decisión

El Comité Especial aprobó en votación nominal por14 votos contra 3 y 4 abstenciones699 las conclusiones yrecomendaciones del Subcomité.680. En el vigésimo período de sesiones de la AsambleaGeneral 35 Estados presentaron un proyecto de resolu-ción en la Cuarta Comisión700, según el cual la AsambleaGeneral, en el párrafo sexto del preámbulo, observaría

±, párrs. 275, 276 y 280.696 Ibid., Estados Unidos, párrs. 434 a 441.697 Ibid., Italia, párrs. 454 a 459; Reino Unido, párr. 460; Australia,

párrs. 481 a 483.wslbid., URSS, párrs. 451 a 453; Etiopía, párr. 463; Malí, párrs. 465

a 467; Siria, párrs 468 y 469; Bulgaria, párrs. 470 a 476; Polonia, párrs. 477a 480; India, párrs. 484; Túnez, párrs. 485 y 486.

699 ¡bid., párr. 489.7ob Presentado por Alto Volta, Argelia, Burundi, Camerún, Ceilán, Costa

de Marfil, Chipre, Etiopía, Ghana, Guinea, India, Irak, Kenya, Liberia,Libia, Madagascar, Mali, Mauritania, Mongolia, Nepal, Niger, Nigeria,República Árabe Unida, República Unida de Tanzania, Rwanda, Senegal,Sierra Leona, Siria, Somalia, Sudán, Togo, Túnez, Uganda, Yugoslavia yZambia. Es el mismo texto que el de la resolución 2107 (XX) de la AsambleaGeneral.

Decisiones

La propuesta de que se procediera a votaciones porseparado de ciertos párrafos, con inclusión del párrafo 6,fue rechazada en votación nominal por 52 votos contra32 y 12 abstenciones.

El proyecto de resolución, en conjunto, se aprobó705

en votación nominal por 58 votos contra 21 y 17 absten-ciones.685. El proyecto de resolución fue posteriormente apro-bado706 por la Asamblea General como resolución 2107(XX) el 21 de diciembre de 1965, en votación nominal,por 66 votos contra 26 y 15 abstenciones.

701A G (XX), Cuarta Comisión, 1592a. sesión- Reino Unido, párr. 24;Estados Unidos, párrs. 7 y 8.

702Ibid., 1589a. sesión: Nueva Zelanda, párr. 12.703 Ibid. 1590a. sesión, párrs 16 a 22; 1592a. sesión, párr. 66.704Ibid., Congo (Brazzaville), párr. 61; Costa de Marfil, párr 67.7°s/W., párrs. 68 y 69.706 A G (XX), 1407a. sesión plenana, párr 36

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88 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

c) Rhodesia del Sur

686. En el párrafo 9 de la parte dispositiva de unaresolución aprobada el 22 de abril de 1965707, el ComitéEspecial decidió estudiar, en cooperación con el Secreta-rio General y los organismos de las Naciones Unidas, lasconsecuencias de las actividades de intereses extranjeros,económicos y de otro tipo en Rhodesia del Sur, así comosu modo de funcionamiento, a fin de determinar su in-fluencia económica y política.687. No se procedió a votar por separado ese párrafo.Antes de la aprobación de la resolución, un representanteexpresó reservas708 acerca de la utilidad de ese estudio.688. El Comité Especial pidió a su Subcomité I querealizara el estudio. Las conclusiones y recomendacionesdel Subcomité, tal como habían sido enmendadas, fueronaprobadas por el Comité Especial en septiembre de 1966.La Asamblea no adoptó ninguna medida con respecto alas conclusiones y recomendaciones del Comité Especialdurante el período objeto de examen.

8. PETICIONES DIRIGIDAS A LAS INSTITUCIONES Y LOSORGANISMOS ESPECIALIZADOS INTERNACIONALES

a) Retirada de la asistencia a Portugal y Sudáfrica

689. En el párrafo 11 de la parte dispositiva de laresolución 2105 (XX) de 20 de diciembre de 1965, relativaa la aplicación de la Declaración sobre la descoloniza-ción, la Asamblea General pidió a todos los Estados y alas instituciones internacionales, incluidos los organismosespecializados de las Naciones Unidas, que se abstuvierande prestar ayuda en cualquier forma a los Gobiernos dePortugal y de Sudáfrica mientras no renunciasen ellos asu política de dominación colonial y de discriminaciónracial.690. La Asamblea General no sometió a una votaciónpor separado a ese párrafo709. Un representante dijo710

que, si hubiera habido una votación por separado, sehabría abstenido por considerar que la petición obstaculi-zaría el derecho de los países pequeños, cuyas poblacio-nes no eran responsables de las políticas de sus gobiernos,a beneficiarse de la asistencia para su desarrollo social yeconómico.691. El representante de Sudáfrica afirmó711 que elpárrafo 11 de la parte dispositiva violaba las constitucio-nes de los organismos especializados. Además, si seapuntaba a la asistencia económica y técnica, Sudáfricano recibía asistencia de ese tipo, sino que la exportaba.Por consiguiente, la referencia de Sudáfrica no teníasentido.692. En el párrafo 9 de la parte dispositiva de laresolución 2107 (XX) de 21 de diciembre de 1965, que serefería a la cuestión de los territorios bajo administraciónportuguesa, la Asamblea General hizo un llamamiento atodos los organismos especializados, y en particular alBanco Internacional de Reconstrucción y Fomento y alFondo Monetario Internacional, para que se abstuvierande prestar a Portugal cualquier ayuda financiera, eco-

nómica o técnica mientras el Gobierno de Portugal noaplicase la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General.693. El párrafo 9 de la parte dispositiva de la resolución2107 (XX) en su forma de proyecto712 no se votó porseparado ni en la Cuarta Comisión713 ni en la AsambleaGeneral714. Un representante se opuso a ese párrafo715 enla Cuarta Comisión alegando que la Asamblea Generalestaba pidiendo a los organismos especializados quediscriminaran contra Portugal por razones políticas queeran ajenas al ámbito de las actividades de los organismosy que el párrafo trataba de privar a Portugal de derechosque le correspondían en su calidad de Miembro de esosorganismos.694. El representante de Portugal objetó716 que el lla-mamiento dirigido a los organismos especializados, queeran órganos no políticos con constituciones propias,equivalía a pedirles que abandonaran sus constituciones yque actuaran sobre bases puramente políticas.695. En el párrafo 8 de la parte dispositiva de unaresolución de 22 de junio de 1966717, el Comité Especialreiteró la solicitud contenida en el párrafo 11 de la partedispositiva de la resolución 2105 (XX) de la AsambleaGeneral.696. Posteriormente el Comité Especial examinó laaplicación de las resoluciones 2105 (XX) y 2107 (XX) dela Asamblea General y su resolución del 22 de junio de1966. Tuvo ante sí una nota718 de la Secretaría en la quefiguraban las respuestas recibidas por el Secretario Gene-ral de diversas instituciones internacionales, incluidos losorganismos especializados, con respecto a la aplicaciónde las resoluciones 2105 (XX) y 2107 (XX) de la Asam-blea General.697. En una resolución aprobada el 15 de septiembre de1966719, el Comité Especial expresó su reconocimiento alas instituciones y organismos especializados internacio-nales que estaban cooperando con las Naciones Unidasen la aplicación de las resoluciones 2105 (XX) y 2107(XX) y apeló a ellos para que no cejasen en sus esfuerzosal respecto; expresó su profunda decepción por la conce-sión de nuevos préstamos y créditos a los Gobiernos deSudáfrica y de Portugal por el Banco Internacional deReconstrucción y Fomento y el Fondo Monetario Inter-nacional; e instó a esas entidades a que cooperasen en laaplicación de las resoluciones 2105 (XX) y 2107 (XX)absteniéndose de prestar toda ayuda financiera o de otraíndole a esos Gobiernos hasta que hubieran renunciado asu política de dominación colonial y de discriminaciónracial.

b) Asistencia a Basutolandia, Bechuania y Swazilandia

698. Tomando como base una recomendación del Co-mité Especial720, la Asamblea General en su resolución1817 (XVII) de 18 de diciembre de 1962 consideró quedebía hacerse un esfuerzo serio para prestar asistencia

707 A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1,párr. 282 y párr. 292.

708Ibid., Dinamarca, párr. 277.709 A G (XX), 1405a. sesión plenaria, párr. 189 (para la votación sobre la

resolución, véase la decisión que sigue al párr. 654 supra).7i°/toí/., Argentina, párr. 204.711/toa, párr. 244.

712 Texto igual al de la resolución 2107 (XX).713 A G (XX), Cuarta Comisión, 1592a. sesión, párrs. 66 a 69.71* A G (XX), 1407a. sesión plenaria, párr. 36.7 i 5 A G (XX), Cuarta Comisión, 1592a. sesión: Reino Unido, párr. 26.Il6lbid., 1590a. sesión, párr. 25.7 Î 7A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev.l,

párr. 619.7i«A/AC. 109/194 y Add. 1 (mimeografiado).7 Î 9A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev.l,

párr. 261.720 A G (XVII), Anexos, tema del programa 25/Adición, A/5238,

párr. 214.

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Artículo 73 89

económica, financiera y técnica, por medio de los progra-mas de cooperación técnica de las Naciones Unidas y porconducto de los organismos especializados, a fin deremediar la deplorable situación económica y social enBasutolandia, Bechuania y Swazilandia.699. Después de una nueva recomendación del ComitéEspecial721, la Asamblea General en su resolución 1954(XVIII) de 11 de diciembre de 1963 pidió al SecretarioGeneral que proporcionase asistencia de ese tipo adecua-da a las necesidades especiales de los territorios, mediantelos programas de cooperación técnica y los organismosespecializados.700. El Secretario General presentó un informe722 alComité Especial en 1964 en el que figuraba un resumen dela información recibida de los organismos de las Nacio-nes Unidas relativa a las medidas que habían adoptadopara tener en cuenta esa resolución.701. En una resolución aprobada el 2 de noviembre de1964723, el Comité Especial pidió al Secretario Generalque, en consulta con la Potencia administradora, empren-diese un estudio de los medios para asegurar la indepen-dencia económica de los territorios frente a la Repúblicade Sudáfrica y que presentase un informe al ComitéEspecial y a la Asamblea General; y pidió al SecretarioGeneral que, en cooperación con los organismos especia-lizados, intensificase los programas de asistencia a esosterritorios.702. En otra resolución de 17 de junio de 1965724, elComité Especial pidió al Secretario General que, hastatanto no terminase ese estudio, intensificase, en coopera-ción con los organismos especializados, la prestación deasistencia.703. Anexo al informe725 que el Secretario Generalpresentó figuraba un informe de una misión de asistenciaeconómica y técnica establecida después de celebrarseconsultas entre el Secretario General y el Gobierno delReino Unido que había visitado los territorios en losmeses de mayo y junio de 1965.704. El Secretario General señaló726 que había exami-nado la situación económica y social de los tres territoriosa base de la información de que disponía. Del análisishecho por la misión resultaba evidente que la continua-ción de la asistencia del Reino Unido y de los organismosdel sistema de las Naciones Unidas en la escala actual, oincluso en una escala moderadamente mayor, no satisfa-ría las necesidades de la situación. En esas circunstancias,el Secretario General proponía el establecimiento de unfondo para prestar asistencia a Basutolandia, Bechuaniay Swazilandia, que estaría constituido por contribucionesvoluntarias de los Estados Miembros con el fin desuplementar la asistencia prestada por la Potencia admi-nistradora y los organismos de las Naciones Unidas, yque sería administrado por el Secretario General, enestrecha consulta con los Gobiernos de los tres Territo-rios y con la colaboración y la ayuda del Fondo Especial,la Junta de Asistencia Técnica, la Comisión Económicapara África y los organismos especializados competentes.El Secretario General indicó también que tenía la inten-ción de recomendar a su debido tiempo la creación encada territorio de una oficina de asistencia técnica de las

721A G (XVII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev. I,párr. 113.

722 A/AC. 109/98 (mimeografiado).723 A G (XX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párr. 365.724 A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1,

párr. 292.izsjbid., tema del programa 23, A/5958.726 ¡bid., parrs. 17a 22.

Naciones Unidas dirigida por un representante residente,con el fin de facilitar y coordinar toda la asistencia de lasNaciones Unidas a los territorios interesados, inclusive laprestada con cargo al propuesto Fondo, si es que seestablecía.705. En una resolución aprobada el 20 de septiembre de1965727, el Comité Especial aprobó las recomendacionesdel Secretario General y recomendó que la AsambleaGeneral adoptase las medidas apropiadas con carácterurgente para crear el Fondo.706. En la resolución 2063 (XX) de 16 de diciembre de1965, la Asamblea General decidió crear un Fondo parael desarrollo de la economía de Basutolandia, Bechania ySwazilandia, tal como se había propuesto; estimó quedeberían continuar los esfuerzos emprendidos en virtudde los programas de cooperación técnica de las NacionesUnidas y los de los organismos especializados paraproporcionar ayuda económica, financiera y técnica, a finde poner remedio a la deplorable situación económica ysocial de los tres territorios; y pidió al Secretario Generalque nombrase representantes residentes en los tres territo-rios, como se recomendaba en su informe, y que presenta-se a la Asamblea General en su vigésimo primer períodode sesiones un informe sobre el Estado del Fondo.707. En una resolución aprobada el 9 de junio de1966728, el Comité Especial pidió a todos los Estados quecontribuyesen al Fondo creado por la Asamblea Generaly pidió al Secretario General que, en consulta con elComité Especial, nombrase representantes especiales delas Naciones Unidas en cada uno de los tres territorios,para asistirlos en su avance hacia la independencia, y queinformase a la Asamblea General tan pronto como fueraposible.

c) Asistencia a los refugiados

i) Consideraciones generales

708. En el párrafo 6 de la parte dispositiva de unaresolución aprobada el 22 de junio de 1966729, el ComitéEspecial pidió al Alto Comisionado de las NacionesUnidas para los Refugiados, los organismos especiali-zados interesados y otras organizaciones internacionalesde socorro que, en cooperación con los movimientos deliberación de todos los territorios sometidos a domina-ción colonial, aumentase su asistencia a los refugiados deesos territorios.

ii) De Aden y de los Protectorados de Aden

709. En el párrafo 12 de la parte dispositiva de laresolución 2023 (XX) de 5 de noviembre de 1965, laAsamblea General pidió al Alto Comisionado de lasNaciones Unidas para los Refugiados, a los organismosespecializados y a las organizaciones internacionales desocorro que prestasen toda la ayuda posible a las perso-nas que sufrían las consecuencias de las operacionesmilitares en el Territorio. El Comité Especial formuló unarecomendación análoga en una resolución de 15 de juniode 1966730, en la que, en el párrafo 11 de la parte dis-positiva, invitaba al Secretario General a que celebrase

727 ¡bid., tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1, párr 364.728 A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev. I ,

párr. 237.729 ¡bid., párr. 619.™°Ibid., párr. 382.

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90 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

consultas con los organismos especializados y otras orga-nizaciones internacionales con el fin de prestar ayuda alos refugiados procedentes del Territorio de Aden yProtectorados de Aden.

iii) De territorios bajo administración portuguesa

710. En el párrafo 10 de la parte dispositiva de laresolución 2107 (XX) de 21 de diciembre de 1965, laAsamblea General pidió al Alto Comisionado de lasNaciones Unidas para los Refugiados, a los organismosespecializados interesados y a otras organizaciones inter-nacionales de socorro que aumentasen la ayuda queprestaban a los refugiados de los territorios bajo adminis-tración portuguesa y a las personas que habían padecidoa causa de las operaciones militares. En el párrafo 9 de laparte dispositiva de una resolución aprobada el 22 dejunio de 1966731, el Comité Especial hizo una peticiónanáloga.

iv) De Rhodesia del Sur

711. En el párrafo 11 de la parte dispositiva de unaresolución de 31 de mayo de 1966732, el Comité Especialpidió a los organismos especializados competentes y a lasdemás organizaciones internacionales de asistencia queprestasen toda la ayuda posible a los refugiados deRhodesia del Sur y a las personas que sufrían a conse-cuencia de la opresión que ejercía el régimen de la minoríaracista de Rhodesia del Sur.

9. PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN PRO-CEDIMIENTOS DESTINADOS A AVERIGUAR LOS DESEOSLIBREMENTE EXPRESADOS DE LAS POBLACIONES DELOS TERRITORIOS NO AUTÓNOMOS EN LO RELATIVO ASU SITUACIÓN POLÍTICA FUTURA Y RECOMENDACIO-NES AL RESPECTO

a) Aden

712. El Comité Especial encargado de la descoloniza-ción examinó el caso de Aden en 1963. Durante el debatese formularon sugerencias733 en el sentido de que podríaser útil que el Comité Especial enviara una misiónvisitadora para que estableciera contacto con los repre-sentantes del pueblo, examinara la situación e informaray formulara recomendaciones sobre la forma mejor y másrápida de aplicar la declaración sobre la descolonización.713. El representante del Reino Unido reiteró734 laobjeción de su Gobierno por razones de principio al envíode misiones visitadoras a los territorios no autónomosbajo su administración.714. Posteriormente, se presentó un proyecto de resolu-ción735 con arreglo al cual el Comité Especial enviaría aAden y a los Protectorados de Aden un Subcomité quedesignaría el Presidente; autorizaría a visitar los países

731 ¡bid., parr. 675.i^Ibid., párr. 1097.733 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev 1:

Irak, párr. 114; Siria, párr. 132; URSS, párr. 150.i^Ibid., párrs. 162 a 179.735/¿><W., párr. 303, A/AC.109/L.52/Rev.l, presentado por Camboya,

Costa de Marfil, India, Irak, Madagascar, Malí, Siria, Tanganyika yYugoslavia.

vecinos, de ser necesario; y pediría que se verificaran lasopiniones de la población, especialmente las de los repre-sentantes y dirigentes de los diversos partidos políticos, yque se celebrasen conversaciones con la Potencia admi-nistradora.

Decisión

El párrafo 4 por el que se establecía el Subcomité fueaprobado por 16 votos contra 5 y 2 abstenciones.

El proyecto de resolución, en conjunto, se aprobó736 el3 de mayo de 1963 por 18 votos contra 5 y ningunaabstención.715. En vista de que el Reino Unido se negó a permitirque visitara Aden, el Subcomité visitó Arabia Saudita, elIrak, la República Árabe Unida y el Yemen, donde seentrevistó con peticionarios en esos países de Aden y losProtectorados737.716. Posteriormente, en su decimoctavo período desesiones, la Asamblea General aprobó la resolución 1949(XVIII) redactada en términos análogos a los de laresolución aprobada por el Comité Especial de 19 de juliode 1963738 sobre la base de las conclusiones y recomenda-ciones del Subcomité739. La Asamblea recomendó a laPotencia administradora que derogase todas las leyes quecoartaban las libertades públicas, que pusiese en libertada todos los presos y detenidos políticos, que permitieseque regresasen las personas desterradas, que cesase todaacción represiva y que efectuase los cambios constitucio-nales necesarios para que, antes de que el Territorioalcanzase la independencia, se celebrasen elecciones gene-rales a base del sufragio universal de adultos, después delo cual se debería crear un órgano legislativo y se deberíainstaurar un gobierno dentro del Territorio. Se deberíaniniciar sin tardanza conversaciones entre el gobierno y laPotencia administradora, con objeto de determinar lafecha en que sería efectiva la independencia y las disposi-ciones para el traspaso de poderes. La Asamblea deplorótambién profundamente que el Gobierno del Reino Uni-do se hubiera negado a colaborar con el Subcomité deAden, y en especial que no le hubiera permitido visitar elTerritorio para desempeñar la misión que le había confia-do el Comité Especial. Pidió al Secretario General que, enconsulta con el Comité Especial y la Potencia administra-dora, adoptase las medidas necesarias para asegurar lapresencia efectiva de las Naciones Unidas antes y durantelas elecciones que se habían de celebrar en el Territorio.717. En el curso del debate que precedió a la aprobaciónde la resolución 1949 (XVIII), el representante del ReinoUnido reiteró740 la posición de su Gobierno con respectoa las misiones visitadoras, cuya presencia, indicó, consti-tuirían una interrupción en los procesos normales deavance político y constitucional y un factor que dificulta-ría el diálogo constante entre la Potencia administradoray los dirigentes de los territorios en forma de conferenciasconstitucionales u otras formas de consulta, con lo queretrasaría en lugar de acelerar el logro de la independen-cia. Aden se había convertido en el duodécimo Miembrode la Federación el 18 de enero de 1963, y en marzo de1963 se habían incorporado otros dos Estados a laFederación, que ahora comprendía la mayoría de losEstados de Arabia Meridional. La decisión con respecto a

™<>lbid., párrs. 336 y 337.i^lbid., párrs. 27 a 46.™*lbic!., párr. 478."9/W, párrs. 156a 178.™° A G (XVIII), 1273a. sesión plenaria, párrs. 146, 152 y 157.

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Artículo 73 91

saber si otros Estados se unirían a la Federación incum-bía a esos Estados. Análogamente, eran sus miembros losque habían de decidir la forma exacta de la Federación.Lo importante era que Arabia Meridional debía avanzarhacia la independencia lo más rápidamente posible, con-forme a los deseos de los habitantes, y esa era la políticadel Reino Unido.718. Con posterioridad, el 9 de abril de 1964, el ComitéEspecial aprobó, por 19 votos contra 3 y*2 abstenciones,una resolución en la que volvió a decidir crear unSubcomité de Aden para que estudiase y examinaseconstantemente la situación en el Territorio, establecieracontactos con la Potencia administradora con miras a laaplicación de la Declaración sobre la descolonización y laresolución 1949 (XVIII), adoptara disposiciones, en con-sulta con la Potencia administradora, para organizarvisitas al Territorio e hiciera las demás visitas que fueranecesario741. En vista de que el Reino Unido se negó aentrevistarse con el Subcomité y a permitirle que visitarael Territorio, el Subcomité visitó la República ÁrabeUnida. Aprobó su informe el 27 de octubre de 1964.719. Con respecto a la conferencia constitucional cele-brada en Londres entre el 9 de junio y el 4 de julio de1964, el Subcomité expresó la opinión de que las conver-saciones relativas al progreso constitucional del Territo-rio hacia la independencia no se deberían celebrar sin laparticipación de todas las partes y organizaciones políti-cas y de todos los sectores de opinión política de Aden yde los Protectorados; y deploró que el Gobierno delReino Unido hubiera convocado la conferencia en cir-cunstancias y condiciones que hacían concebir seriasdudas en cuanto a la conformidad de las conclusiones yrecomendaciones de la conferencia con las aspiracionesauténticas de la población del territorio. Entre otrascosas, el Subcomité recomendó que el Reino Unidopusiera en práctica las recomendaciones contenidas en laresolución 1949 (XVIII) y reiteró que se requería unapresencia de las Naciones Unidas, que debía determinarla Asamblea General después de celebrar consultas con elGobierno del Reino Unido y el Secretario General742.720. El 17 de noviembre de 1964 el Comité Especialaprobó las conclusiones y recomendaciones del Subcomi-té. Decidió asimismo mantener al Subcomité de Aden conlas mismas atribuciones743.721. La Asamblea General no examinó la cuestión en sudecimonoveno período de sesiones debido a las especialescircunstancias entonces imperantes.722. Después de haber examinado otro informe delSubcomité744, el Comité Especial aprobó una resoluciónel 17 de mayo de 1965745 por 19 votos contra 3 y2 abstenciones. En ella el Comité Especial lamentó que elReino Unido se hubiera negado a aplicar la resolución1949 (XVIII) y las recomendaciones del Comité Especial;pidió al Gobierno del Reino Unido que convocara inme-diatamente una conferencia de representantes de todoslos sectores de la opinión pública en la totalidad delTerritorio, a fin de decidir las medidas constitucionalesnecesarias para la celebración inmediata de eleccionesgenerales basadas en el sufragio universal de los adultos ycon pleno respeto de los derechos y libertades humanosfundamentales, a lo que seguiría la creación de órganos y

de un gobierno representativos de todo el territorio y laconcesión inmediata de la independencia; pidió al Secre-tario General que, en consulta con el Comité Especial ycon la Potencia administradora, tomase las medidasnecesarias para asegurar la presencia efectiva de lasNaciones Unidas antes de las elecciones y durante sucelebración; e instó al Gobierno del Reino Unido a quepermitiera que el Subcomité visitara Aden.723. El Comité Especial posteriormente aprobó746 lasconclusiones contenidas en un tercer informe aprobadopor el Subcomité el 9 de septiembre de 1965. Entre esasconclusiones, el Subcomité reiteró que una declaraciónclara del Reino Unido en el sentido de que aceptaba lasdisposiciones de la Declaración sobre la descolonizacióny la resolución 1949 (XVIII) de la Asamblea Generalcontribuiría mucho a reducir la tensión en la zona. ElSubcomité opinó además que la conferencia sobre laindependencia propuesta no debería convocarse hastaque se hubieran celebrado las elecciones generales previs-tas en la resolución 1949 (XVIII). El Subcomité tomónota con pesar de que ninguna de las recientes declaracio-nes del Gobierno del Reino Unido contenía una acepta-ción inequívoca de la función que las propias NacionesUnidas estaban llamadas a desempeñar en los asuntos dela población del territorio, en particular, con respecto auna presencia de las Naciones Unidas. El Subcomitédeploró profundamente que el Gobierno del Reino Uni-do siguiese negándose a permitirle visitar el Territorio.Estaba convencido de que el objetivo inmediato de laPotencia administradora debería ser la celebración deelecciones generales en todo el Territorio; y que lasmedidas indicadas en la resolución 1949 (XVIII) deberíantomarse para disponer una presencia efectiva de lasNaciones Unidas antes y durante las elecciones747.724. En su vigésimo período de sesiones, la AsambleaGeneral aprobó748 la resolución 2023 (XX), en la cual,entre otras cosas, deploró que la Potencia administradorahubiera intentado establecer un régimen no representati-vo en el Territorio, encareció a la Potencia administrado-ra que pusiera fin al estado de excepción749; reafirmó lasrecomendaciones contenidas en la resolución 1949(XVIII), con inclusión de la recomendación en la que sepedía al Secretario General que, -en consulta con elComité Especial y con la Potencia administradora, adop-tase las medidas necesarias para asegurar una presenciaefectiva de las Naciones Unidas antes y durante laselecciones que recomendó se deberían celebrar en elTerritorio, y encareció a la Potencia administradora quelas aplicara inmediatamente. Pidió al Secretario Generalque adoptase las medidas que creyera adecuadas y queinformase al Comité Especial sobre el particular.725. Posteriormente, el Secretario General presentó dosinformes al Comité Especial. En el primero, de fecha 16de mayo de 1966750, indicó que el representante del ReinoUnido le había comunicado que el Gobierno de laFederación de Arabia Meridional había aceptado lasresoluciones de las Naciones Unidas y tenía la intenciónde organizar una conferencia representativa de todos losEstados de Arabia Meridional, así como de grupospolíticos y otras entidades, a fin de estudiar los mediosque permitiesen dar aplicación a las resoluciones. ElGobierno, federal tenía la intención de solicitar que se

741A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párrs. 162 y 166742/¿>/<¿, párrs. 114, 115 y 125 (111) y (iv).mibid., párr. 249.744 A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1,

apéndice I.i., párrs. 289 y 300.

™<>Ibicl., párr. 327.i^lbid., párrs. 74a 78.748 Para la votación, véase la decisión que sigue al párr. 666 supra.749 Véanse los párrs. 494 y 495 supra.7soA G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev 1,

anexo I, párrs. 6 y 7

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92 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

nombrase un observador de las Naciones Unidas ante laconferencia. En el informe que presentó a la AsambleaGeneral en su vigésimo primer período de sesiones, en1966, el Comité Especial aprobó751 las recomendacio-nes752 de su Subcomité, en las que encarecía al Gobiernodel Reino Unido que adoptase inmediatamente las medi-das indicadas en las resoluciones de las Naciones Unidassobre el Territorio, a fin de que la población pudieraacceder a la independencia conforme a sus deseos libre-mente expresados sin mayor tardanza y que hiciera todolo posible para que el Subcomité visitara el Territorio deacuerdo con su mandato. Pedía asimismo al SecretarioGeneral que siguiese adoptando las medidas que conside-rara oportunas para lograr la aplicación de la resolución2023 (XX) de la Asamblea General, teniendo en cuenta,en particular, la petición formulada en la resolución 1949(XVIII) de que se adoptasen las medidas necesarias paraasegurar una presencia de las Naciones Unidas.726. En su segundo informe de fecha 9 de junio de1966753, el Secretario General informó al Comité Especialde que el Ministro de Relaciones Exteriores del Gobiernode la Federación de Arabia Meridional le había pedidoque designara un observador de las Naciones Unidaspara que asistiera a la conferencia que se había decelebrar el primero de agosto de 1966 y había indicadoque la presencia de ese observador no sólo contribuiríamucho al éxito de la conferencia, sino que asociaríatambién a las Naciones Unidas a la elaboración depropuestas detalladas para dar efecto a sus propiasresoluciones. En el mismo informe, el Secretario Generaldijo que había celebrado conversaciones con el_Subcomi-té de Aden y con el Representante Permanente del ReinoUnido con relación a la realización de las tareas que se lehabían encomendado en las resoluciones 1949 (XVIII) y2023 (XX), que había designado al Sr. Ornar A. H. Adeelcomo su Representante Especial para que le secundara enel desempeño de sus responsabilidades y que el Represen-tante Especial asistiría a las sesiones del Comité Especialsobre la cuestión de Aden. Después de haber examinadola cuestión el Comité Especial, y teniendo en cuenta elinforme de su Representante Especial, el Secretario Gene-ral, en consulta con el Subcomité de Aden, el ComitéEspecial y la Potencia administradora, examinaría quéotras medidas se habían de adoptar para realizar sustareas.727. El 15 de junio de 1966 el Comité Especial apro-bó754 en votación nominal por 18 votos contra 2 y2 abstenciones una resolución en la que declaró que laconferencia prevista o cualquier otra conferencia deíndole similar no estaba en conformidad con los términosde las resoluciones pertinentes de Asamblea General; ypidió al Secretario General que, en consulta con elComité Especial y con la Potencia administradora, desig-nara inmediatamente una misión especial para que visita-ra Aden con el fin de recomendar las medidas prácticasnecesarias para dar plena aplicación a esas resoluciones yen particular para determinar el grado de participación delas Naciones Unidas en la preparación y fiscalización delas elecciones, y que le presentara un informe lo antesposible para transmitírselo al Comité Especial.728. En un informe de fecha 5 de agosto de 1966755, elSecretario General manifestó que había empezado lasconsultas sobre la designación de una misión especial y

i., párr. 153.nd., párr. 17.

"¡"Ibid., anexo III.i^lbid., párrs. 381 y 382.755 Ibid., anexo V.

que había examinado la cuestión con el Presidente delComité Especial, los miembros del Subcomité de Aden yel representante del Reino Unido. El RepresentantePermanente Adjunto del Reino Unido le había comunica-do que el Gobierno del Reino Unido aceptaba las cláusu-las de la parte dispositiva de las resoluciones 1949 (XVIII)y 2023 (XX) y cooperaría complacido con una misiónnombrada por el Secretario General con el fin de reco-mendar las medidas prácticas necesarias para dar plenaaplicación a las resoluciones y en particular para determi-nar el grado de participación de las Naciones Unidas en lapreparación y fiscalización de las elecciones, con lareserva de que se llegase a un acuerdo sobre su composi-ción y se reconociese que las responsabilidades del Go-bierno del Reino Unido con respecto a la seguridad nopodían reducirse o abandonarse y que el Gobierno delReino Unido no podía constitucionalmente dar directri-ces al Gobierno federal salvo en lo concerniente a losasuntos externos, la defensa y el servicio público y notenía facultades para imponer cambios en el gobiernofederal.729. Durante el debate de ese informe en el ComitéEspecial, el Presidente del Subcomité de Aden dijo756 queel Subcomité consideraba que las reservas del ReinoUnido no eran conformes a las resoluciones de la Asam-blea General y del Comité Especial. La actitud del ReinoUnido no era aceptable como una base sobre la cual unamisión especial para Aden podía ser designada o podríaactuar. La misión especial debía constituirse y actuarúnicamente con arreglo a los términos de las resolucionespertinentes de la Asamblea General, así como de laresolución aprobada por el Comité Especial el 15 de juniode 1966, y una vez que el Reino Unido hubiese aceptadoinequívocamente dichas resoluciones.730. Esas opiniones, junto con las opiniones de otrosmiembros del Comité Especial manifestadas durante eldebate, se pusieron en conocimiento del Secretario Ge-neral757.

b) Islas Cook

731. En las conclusiones y recomendaciones aprobadasel 9 de noviembre de 1964 relativas a las Islas Cook, elComité Especial encargado de la descolonización acogiócomplacido la declaración del Gobierno de Nueva Zelan-da de que la Declaración sobre la descolonización refleja-ba las metas de la política de Nueva Zelandia conrespecto al Territorio. Tomó nota de que, de acuerdo conlos planes establecidos por la Asamblea Legislativa de lasIslas Cook, las Islas alcanzarían la plenitud del gobiernopropio junto con una asociación libremente elegida conNueva Zelandia. Las elecciones generales se celebraríanen 1965 sobre la base del sufragio universal, y su objetivoprincipal sería la naturaleza de la situación jurídica futuradel Territorio. Una Constitución redactada por la actualAsamblea Legislativa entraría en vigor si, como resultadode las elecciones, la nueva Asamblea Legislativa así lodecidía.732. El Comité Especial tomó nota de la solemnedeclaración del Gobierno de Nueva Zelandia en el senti-do de que los cambios en la situación constitucional de lasIslas Cook serían libremente decididos por los propioshabitantes de las Islas Cook. El Comité Especial tomóigualmente nota de la declaración de la Potencia adminis-

isoIbid., párr 392.157¡bid, párrs. 423 a 427.

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Artículo 73 93

tradora de que el Alto Comisionado que designaría elgobernador General de Nueva Zelandia, con arreglo a lasdisposiciones constitucionales previstas, no tendría facul-tades de carácter legislativo, ejecutivo ni judicial en elgobierno de las Islas Cook.733. El Comité Especial recomendó que se diera a lapoblación del Territorio la posibilidad de expresar susdeseos de conformidad con las disposiciones de la Decla-ración sobre la descolonización mediante procedimientosdemocráticos bien establecidos bajo la supervisión de lasNaciones Unidas. En relación con los arreglos necesariospara garantizar la libre expresión de los deseos de loshabitantes con respecto a la aplicación de la Declaración,la Potencia administradora examinaría la naturaleza de laayuda y de la asistencia que podrían prestar las NacionesUnidas y lo pondría en conocimiento de la población delterritorio758.734. En una carta de fecha 2 de febrero de 1965759

dirigida al Secretario General, el Representante Perma-nente de Nueva Zelandia indicaba que su Gobiernoacogía complacido la recomendación del Comité Especialde que la población de las Islas Cook debería tener laposibilidad de manifestar sus deseos conforme a lasdisposiciones de la Declaración por medio de procedi-mientos democráticos bien establecidos bajo la supervi-sión de las Naciones Unidas. Nueva Zelandia estabadispuesta a concertar los acuerdos necesarios para facili-tar esa supervisión y pedía al Secretario General quedesignara una persona o unas personas apropiadas paraque estuvieran en las Islas Cook por cuenta de lasNaciones Unidas durante la campaña de las elecciones yla elección en la segunda quincena de abril de 1965y durante el debate y la decisión sobre la Constitución porla Asamblea Legislativa recién elegida a fines de mayo.735. El 9 de febrero de 1965 el Secretario General señalóa la atención de la Asamblea General760 esa carta, y el15 de febrero de 1965 presentó un proyecto de resolu-ción761, según el cual, entre otras cosas, la AsambleaGeneral autorizaría la vigilancia por las Naciones Unidasde las elecciones que se celebrarían en las Islas Cook yautorizaría al Secretario General a designar a un repre-sentante de las Naciones Unidas, que vigilaría esaselecciones secundado por los observadores y demás per-sonal necesarios, observaría los debates y actos querespecto a la constitución tuvieran lugar en la AsambleaLegislativa e informaría al Comité Especial y a la Asam-blea General al respecto.736. En una declaración entregada al Presidente de laAsamblea General con una carta de fecha 16 de febrerode 1965, la delegación de la URSS declaraba que lacuestión de la situación futura de las Islas Cook era unade esas cuestiones de principio que sólo se podía decidirdespués de que la Asamblea General hubiera examinadometiculosamente la situación en las Islas, con la participa-ción de representantes de la población autóctona, ydespués de que se hubieran dado las condiciones paragarantizar una expresión auténtica de la voluntad de lapoblación. Sería erróneo decidir automáticamente enviara un observador de las Naciones Unidas sin proceder a undebido examen en la Asamblea General. Ese criteriopodría crear un precedente inaceptable para la soluciónde las cuestiones coloniales. En consecuencia, la delega-

ción soviética no consideraba posible apoyar la sugeren-cia de que se enviara a un observador de las NacionesUni-das a las Islas Cook762.

Decisión

La Asamblea General aprobó el proyecto de resolu-ción763 como resolución 2005 (XIX) el 18 de febrero de1965 sin proceder a una votación formal.737. Posteriormente, los Representantes Permanentesde Australia, Francia, el Reino Unido y los EstadosUnidos enviaron reservas por escrito764 al Presidente dela Asamblea General en el sentido de que, aun cuando nose oponían a la aprobación de la resolución puesto que losprocedimientos eran los deseados por la Potencia admi-nistradora, en la opinión de sus Gobiernos la aprobaciónde la resolución no creaba un precedente que se debíaaplicar con respecto a otros territorios no autónomos.738. En cumplimiento de la resolución 2005 (XIX), elSecretario General designó al Sr. Ornar A. H. Adeel comoRepresentante de las Naciones Unidas para la supervi-sión de las elecciones en las Islas Cook.739. En su informe, que fue inicialmente transmitido alComité Especial, el Representante de las Naciones Uni-das dijo que las disposiciones administrativas y físicaspara las elecciones se ajustaban a la legislación prescritapara ese fin y que la imparcialidad de los escrutadores fueimpecable. Manifestó la creencia de que una secciónbastante amplia de la población había manifestado ungrado adecuado de conciencia con respecto a la impor-tancia de las elecciones; estaba convencido de que, mien-tras él y sus observadores se encontraban en el Territorio,antes y durante las elecciones, los habitantes pudieronejercer sus derechos con total libertad. No hubo ni unsolo caso en que un candidato, elegido o derrotado,impugnara los resultados. Las elecciones se celebraron demanera ordenada y el escrutinio se llevó a cabo en unaatmósfera pacífica.740. Informó también de que, en su primera reunión, laAsamblea Legislativa de las Islas Cook había reiterado suaceptación del principio del autogobierno interno pleno,como se prescribía en el proyecto de constitución, perohabía solicitado ciertas enmiendas765.741. En una carta de fecha 13 de agosto de 19657<5<s

dirigida al Secretario General, el Representante Perma-nente de Nueva Zelandia comunicó que las enmiendassolicitadas por la Asamblea Legislativa de las Islas Cookhabían sido aprobadas por el Parlamento de NuevaZelandia. El proyecto de constitución enmendado habíasido aprobado por la Asamblea Legislativa de las IslasCook y la nueva Constitución que preveía la autonomíade las Islas Cook en asociación libre con Nueva Zelandiahabía entrado en vigor el 4 de agosto de 1965.742. Después de examinar el informe del Representantede las Naciones Unidas, en el que participaron el Repre-sentante de Nueva Zelandia y el Primer Ministro de lasIslas Cook, el Comité Especial tomó nota767 del informe.

"8 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev. 1, cap. XV,párrs. 98a 104, 112 y 113.

i^Ibid., (parte II), A/5880.760Ibid., A/5882.761 Ibid., A/L.460 (es el mismo texto que el de la resolución 2005 (XX)).

7« Ibid., A/5885,7« A G (XIX), 1330a. sesión plenaria, párrs. 278 y 282.764 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte II), A/5893, A/5097, A/5894 y

A/5895, respectivamente.765 A G (XX), Anexos, temas del programa 23 y 24, A/5962, párrs. 141 a

152 y anexo X.iid., A/5961.G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev.l,

párr. 196.

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94 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

743. En el vigésimo período de sesiones de la AsambleaGeneral, el Representante de las Naciones Unidas dijo768

en la Cuarta Comisión que las elecciones habían sidoequitativas, los miembros de la nueva Asamblea Legisla-tiva eran los que el pueblo había querido y había elegidoen completa libertad, y las anomalías en la nueva Consti-tución del Territorio, que la Asamblea Legislativa habíaaprobado por notable mayoría, podían a la postre resul-tar más aparentes que reales.744. El Representante de Nueva Zelandia declaró769

que el órgano legislativo de las Islas Cook era autónomoy que el Gobierno tenía plena autoridad en el país; contodo, no podía llamarse un Estado independiente sobera-no, puesto que sus habitantes seguían siendo ciudadanosde Nueva Zelandia y el Parlamento de las Islas Cookhabía pedido a Nueva Zelandia, en consulta con elGobierno de las Islas Cook, que se hiciera cargo de lasrelaciones exteriores y la defensa. Los habitantes de lasIslas Cook deseaban preservar su individualidad; esa erauna de las razones por las que habían elegido la libreasociación de preferencia a la integración. Considerabanque habían obtenido la mayor parte de las ventajasprácticas de la independencia soberana junto con variosbeneficios adicionales importantes. La decisión represen-taba la "voluntad y los deseos libremente expresados" delpueblo, según lo prescrito en el párrafo 5 de la Declara-ción sobre la descolonización. Además, como se mencio-naba en la resolución 1541 (XV), el Territorio tenía elderecho, garantizado por el artículo 41 de la Constitu-ción, de modificar su estatuto y de separarse unilateral-mente de Nueva Zelandia. La población del territoriohabía hecho funcionar durante cierto tiempo un sistemapolítico maduro; había ejercido su derecho a la libredeterminación, en libertad y bajo la vigilancia de lasNaciones Unidas, y había conservado su derecho a pasaren forma unilateral a cualquier otra condición jurídica.745. Otros representantes convinieron en que las dispo-siciones de las resoluciones 1514 (XV) y 1541 (XV) sehabían cumplido plenamente770.746. A juicio de un representante771, la Potencia admi-nistradora no había respetado las disposiciones de laresolución 1514 (XV). La Constitución había sido redac-tada por Nueva Zelandia y todo el aparato electoral sehabía dejado bajo el control de Nueva Zelandia. Se habíainformado mal a la población acerca del papel que lasNaciones Unidas podían desempeñar para acelerar laindependencia del Territorio. Su delegación estimaba quelas Naciones Unidas no podían contentarse con desem-peñar un papel pasivo y aprobar las decisiones adoptadaspor la Potencia administradora. Las Naciones Unidasdeberían esforzarse, teniendo en cuenta el espíritu de laDeclaración sobre la descolonización, por crear en lasIslas Cook condiciones que permitan a la población elegirlibremente la forma futura de gobierno del Territorio.747. Otro representante dijo que pensaba772 que lasNaciones Unidas debían asegurarse de que los arreglospor medio de los cuales un pequeño territorio lograba laplena autonomía en libre asociación con un Estado

768 A G (XX), Cuarta Comisión, 1560a. sesión, párr. 32.i^Ibid., pairs. 35 a 37, 42, 43 y 50.770 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XX), Cuarta

Comisión, 1561a. sesión: Ceilán, párrs. 5 a 8; Dinamarca, párrs. 1 a 4;1562a. sesión: China, párrs. 1 a 5; Irán, párrs. 6 a 11; 1563a. sesión:Australia, párrs. 1 a 4; Irlanda, párrs. 15a 19; Pakistán, párr. 5; Uruguay,párrs. 6 a 8.

771A G (XX), Cuarta Comisión, 1561a. sesión: URSS, párrs. 9 a 16.772 Ibid., 1563a. sesión: Jamaica, párr. 10 (véase también 1561a. sesión:

Filipinas, párr. 23; 1563a. sesión: Yugoslavia, párr. 14).

independiente no se utilizaban contra los intereses de lapoblación. Las Naciones Unidas debían mantener ciertointerés por esos territorios, oír a los peticionarios yefectuar investigaciones sobre la situación. Deberían ve-lar porque los pequeños territorios no fueran desmembra-dos por las necesidades estratégicas de otras Potencias.748. Después de un debate general, se presentó unproyecto de resolución773 con arreglo al cual la AsambleaGeneral, en el párrafo sexto del preámbulo, tomaría notade que, en virtud de la Constitución que entró en vigor el4 de agosto de 1965, el pueblo de las Islas Cook se habíareservado el derecho de pasar a un estatuto de plenaindependencia; en el párrafo 3 de la parte dispositiva,tomaría nota de que a partir de esa fecha los habitantes delas Islas Cook decidían sus asuntos internos y su porve-nir, y en el párrafo 4 de la parte dispositiva, reafirmaría laresponsabilidad que incumbía a las Naciones Unidas, envirtud de la Declaración sobre la descolonización, deasistir al pueblo de las Islas Cook para que, si lo deseaba,obtuviera la independencia en una fecha futura.749. Se presentó una enmienda774 al proyecto de resolu-ción con arreglo a la cual se suprimirían del párrafo 3 dela parte dispositiva las palabras "desde cuya fecha loshabitantes de las Islas Cook deciden sus asuntos internosy su porvenir".750. En otras enmiendas775 se propuso que se insertasentres párrafos adicionales. En el primero, la AsambleaGeneral expresaría su agradecimiento al Gobierno deNueva Zelandia por la cooperación prestada a las Nacio-nes Unidas en el estudio de la cuestión de las Islas Cook.En el segundo, consideraría que, como las Islas Cook yahabían alcanzado la plenitud del gobierno propio, ya noera necesaria respecto a dichas Islas la transmisión deinformación en virtud del inciso e del Artículo 73 de laCarta. En el tercero, se expresaría la esperanza de quemediante el Programa de las Naciones Unidas para elDesarrollo y los organismos especializados se procuraríacontribuir por todos los medios posibles al desarrollo y alfortalecimiento de la economía de las Islas Cook.

Decisiones

La enmienda encaminada a insertar un párrafo en elque se expresaría el agradecimiento al Gobierno deNueva Zelandia se aprobó por 78 votos contra 1 y 20abstenciones.

La enmienda al párrafo 3 se rechazó en votaciónnominal por 29 votos contra 28 y 43 abstenciones.

El párrafo 3 de la parte dispositiva se aprobó envotación nominal por 65 votos contra 16 y 18 absten-ciones.

La enmienda consistente en añadir un párrafo en el quese indicaría que la transmisión de información ya no eranecesaria, se aprobó en votación nominal por 49 votoscontra 17 y 34 abstenciones.

La enmienda encaminada a añadir un párrafo en el quese haría referencia al Programa de las Naciones Unidaspara el Desarrollo y a los organismos especializados seaprobó por 76 votos contra ninguno y 23 abstenciones.

El párrafo 4 de la parte dispositiva se aprobó por86 votos contra 4 y 6 abstenciones.

773 A G (XX), Anexos, temas del programa 23 y 24, A/C.4/L.811/Rev.l yAdd.l, presentado por Congo (República Democrática del), Filipinas,Guinea, Marruecos, Mauritania, Nepal, Niger, Nigeria, Pakistán, Rwanda,Togo y Zambia.

774 Ibid., A/6154, párr. 9, presentada por Ghana.775 ¡bid., párr. 11, presentadas por Liberia.

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Artículo 73 95

El proyecto de resolución, en conjunto, en su formaenmendada, con los párrafos reenumerados en conse-cuencia, quedó aprobado776 en votación nominal por76 votos contra ninguno y 24 abstenciones.

El proyecto de resolución fue posteriormente aproba-do777 por la Asamblea General como resolución 2064(XX) el 16 de diciembre de 1965, en votación nominal,por 78 votos contra ninguno y 29 abstenciones.751. El párrafo sexto del preámbulo y los párrafos 2 a 7de la parte dispositiva de la resolución 2064 (XX) dicen losiguiente:

"La Asamblea General,

"Tomando nota de que, en virtud de la Constituciónque entró en vigor el 4 de agosto de 1965, el pueblo delas Islas Cook se ha reservado el derecho de pasar a unestatuto de plena independencia;

"1. ..."2. Toma nota de las consideraciones y conclusio-

nes del representante de las Naciones Unidas encarga-do de vigilar las elecciones en las Islas Cook y expresasu profundo agradecimiento a dicho Representante y asu personal;

" 3. Expresa su agradecimiento a 1 Gobierno^ie Nue-va Zelandia por la cooperación prestada a las NacionesUnidas en el estudio de la cuestión de las Islas Cook;

"4. Toma nota de que la Constitución de las IslasCook entró en vigor el 4 de agosto de 1965, desde cuyafecha los habitantes de las Islas Cook deciden susasuntos internos y su porvenir;

"5. Considera que, como las Islas Cook ya hanalcanzado la plenitud del gobierno propio, ya no esnecesaria respecto de dichas Islas la transmisión deinformación en virtud del inciso e del Artículo 73 de laCarta de las Naciones Unidas;

"6. Reafirma la responsabilidad que incumbe a lasNaciones Unidas, en virtud de la resolución 1514 (XV)de la Asamblea General, de asistir al pueblo de las IslasCook para que, si lo desea, obtenga la independenciaen fecha futura;

"7. Expresa la esperanza de que mediante el Pro-grama de las Naciones Unidas para el Desarrollo y losorganismos especializados se procurará contribuir portodos los medios posibles al desarrollo y al fortaleci-miento de la economía de las Islas Cook".

c) Guinea Ecuatorial (Fernando Poo y Río Muni)

752. Después de un plebiscito celebrado el 15 de diciem-bre de 1963, Río Muni y las Islas de Fernando Poo seasociaron para formar la Guinea Ecuatorial bajo unanueva Constitución, en virtud de la cual dejaban de serprovincias españolas y se les otorgaban sus propiasinstituciones legislativas y ejecutivas. España estaría re-presentada en el Territorio por un Comisario General,que sería responsable de las relaciones exteriores y ladefensa778.753. En su vigésimo período de sesiones, por recomen-dación de la Cuarta Comisión779, la Asamblea Generalaprobó780 el 16 de diciembre de 1965, por 103 votos a

favor contra ninguno y 2 abstenciones, la resolución 2067(XX), en virtud de la cual: 1) reafirmó el derechoimprescriptible del pueblo de Guinea Ecuatorial a la libredeterminación y a la independencia; 2) pidió a la Potenciaadministradora que señalara la fecha más próxima posi-ble para la independencia después de celebrar un referén-dum popular por sufragio universal bajo el control de lasNaciones Unidas, y 3) invitó al Comité Especial encarga-do de la descolonización a mantenerse al corriente de laaplicación de la resolución e informar al respecto a laAsamblea General en su vigésimo primer período desesiones.754. En su informe, el Comité Especial dejó constanciade una declaración del Representante de España en elsentido de que al Gobierno español le complacería que elComité o un grupo representativo de miembros se trasla-dase a la Guinea Ecuatorial para comprobar directamen-te su situación real781.755. Posteriormente, el Comité Especial decidió782 envotación nominal por 22 votos contra ninguno enviar a laGuinea Ecuatorial, tan pronto como fuera posible, unSubcomité encargado de averiguar cuál era la situaciónen el territorio, con miras a acelerar el cumplimiento delas resoluciones 1514 (XV) y 2067 (XX) de la AsambleaGeneral.756. A propuesta del Presidente, el Comité Especialdecidió que el Subcomité de la Guinea Ecuatorial estuvie-ra integrado por los representantes de Chile, Dinamarca,Malí, Polonia, la República Unida de Tanzania, SierraLeona y Siria783.757. El Subcomité, después de visitar Madrid los días17 y 18 de agosto, visitó la Guinea Ecuatorial desde el19 hasta el 24 de agosto de 1966. A la luz de lasconversaciones mantenidas con la Potencia administra-dora y las autoridades autónomas en el territorio y de laspruebas recibidas, el Subcomité consideró, entre otrascosas, que el Comité Especial debía recomendar que laPotencia administradora convocase inmediatamente unaconferencia en la que estuvieran representados plenamen-te los diversos partidos políticos del Territorio y todoslos sectores de la población con objeto de establecer lasmodalidades de la transferencia inmediata de todoslos poderes al pueblo y de fijar una fecha para laindependencia que, en respuesta a los deseos de lapoblación, no debería ser posterior a julio de 1968. ElSubcomité consideró asimismo que la Potencia adminis-tradora debería eliminar todas las restricciones de lasactividades políticas e instaurar en su plenitud las liberta-des democráticas, y sustituir el actual sistema electoralpor otro basado en el sufragio universal de los adultos, yque se celebrasen elecciones sobre estas bases antes de laindependencia; que la Potencia administradora estable-ciera, en la ley y en la práctica, la plena igualdad dederechos políticos, económicos, sociales y de otra índole;que la Potencia administradora siguiera cooperando conlas Naciones Unidas para garantizar la participación deéstas en los procesos conducentes a la independencia delterritorio, y que debería emprender una distribución engran escala del informe del Subcomité y la difusión en elTerritorio de la Declaración sobre la descolonización, asícomo de la documentación pertinente sobre la labor delComité Especial784.

776 A G (XX), Cuarta Comisión, 1580a. sesión, párrs. 60 a 64.777 A G (XX), 1398a. sesión plenaria, párr. 107.7 7»A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev. 1, párrs. 3 a 22.779 A G (XX), Anexos, tema del programa 23, A/6160, párr 50.78°A G (XX), 1398a. sesión plenaria, párr. 113.

"i A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev. 1,párr. 44.

782/¿>/W., párr. 78.™*Ibid,, párr. 91.784 A G (XXI), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6300/Rev. 1,

anexo, párrs. 4, 5 y 300 a 310

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Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

758. El Comité Especial aprobó las recomendacionesdel Subcomité, en el entendimiento de que las observacio-nes y reservas de los Miembros se incluirían en el acta dela sesión785. A este respecto, algunos representantesopinaban que debería indicarse claramente que lo queaccedería a la independencia sería el Territorio unido dela Guinea Ecuatorial786. Otros Miembros habrían prefe-rido que no se fijara un plazo concreto para la indepen-dencia. Consideraban que ese aspecto debía dejarse ínte-gramente a los representantes del pueblo787.

c) Sabah (Borneo Septentrional) y Sarawak188

759. El 5 de agosto de 1963, los Gobiernos de laFederación de Malaya, la República de Filipinas y laRepública de Indonesia, con la cooperación del ReinoUnido, pidieron al Secretario General que verificara,antes de la formación de la Federación de Malasia, losdeseos de los pueblos de Sabah (Borneo Septentrional) ySarawak, teniendo en cuenta las disposiciones del princi-pio IX del .anexo a la resolución 1541 (XV) relativo a lascircunstancias en que un Territorio no autónomo podíaintegrarse con un Estado independiente, a condición deque las Naciones Unidas, cuando lo considerasen necesa-rio, pudieran supervisar los procedimientos de esa inte-gración.760. Con la esperanza de que alguna forma de partici-pación de las Naciones Unidas pudiera contribuir areducir la tensión en la zona y entre las partes, elSecretario General accedió a responder positivamente a

' la petición formulada por los tres Gobiernos y designó auna misión de las Naciones Unidas de ocho miembros dela Secretaría encabezada por el Sr. Laurence V. Michel-more, como su representante, para que visitara Malasia.761. La Misión de las Naciones Unidas en Malasiaexpresó la opinión de que "puesto que la participación delos dos Territorios en la proyectada Federación fueaprobada por sus órganos legislativos, así como por unagran mayoría de la población mediante elecciones librescelebradas imparcialmente, en las cuales la cuestión deMalasia constituyó uno de los temas principales", cuyaimportancia "fue reconocida por el electorado, cabeconsiderarla el resultado de los deseos libremente expre-sados de los pueblos del Territorio, plenamente enteradosdel cambio de su estatuto, con conocimiento de causa ypor procedimientos democráticos, aplicados imparcial-mente y fundados en el sufragio universal de los adultos".Esa conclusión fue aceptada por el Secretario General789.762. El 16 de septiembre de 1963 la Federación deMalaya se convirtió en la Federación de Malasia, despuésde la admisión de Singapur, Sabah (Borneo Septentrio-nal) y Sarawak. Singapur, sin embargo, pasó a ser unEstado independiente el 9 de agosto de 1965 y fueadmitido como Miembro de las Naciones Unidas el 21 deseptiembre de 1965 por la resolución 2010 (XX) de laAsamblea General.

e) Nueva Guinea Occidental (Irían Occidental)

763. En la resolución 1752 (XVII) de 21 de septiembrede 1962, la Asamblea General tomó nota del Acuerdoentre la República de Indonesia y el Reino de los PaísesBajos relativo a Nueva Guinea Occidental (Irián Occi-dental) y autorizó al Secretario General a dar cumpli-miento a las tareas que se le confiaban en el Acuerdo. Conarreglo al Acuerdo, la administración del Territorio setransferiría de los Países Bajos a una Autoridad EjecutivaProvisional de las Naciones Unidas, establecida por ybajo la jurisdicción del Secretario General, que a su veztransferiría la administración a Indonesia.764. En el Acuerdo se prescribía además que antes defines de 1969 la población del territorio decidiría libre-mente si deseaba permanecer con Indonesia o romper suslazos con este país y que un representante de las NacionesUnidas, nombrado por el Secretario General, prestaríaasesoramiento y asistencia en los arreglos relativos al actode libre determinación y participaría en ellos. Después deejercer el derecho de libre determinación, el SecretarioGeneral informaría a la Asamblea General de la forma enque se había realizado el acto de libre determinación. LosGobiernos de Indonesia y de los Países Bajos accedierona reconocer y a respetar ese acto790.765. En un informe de fecha 21 de octubre de 1963791, elSecretario General señaló que las Naciones Unidas esta-ban dispuestas a prestar asistencia al Gobierno de Indo-nesia en la aplicación del acto de libre determinación porlos habitantes del Territorio.766. Durante el período objeto de examen no hubonuevos debates sobre la cuestión.

10. DECISIONES TOMADAS EN CASOS DE CONTROVERSIARESPECTO A LA SOBERANÍA, INCLUIDOS LOS CASOSEN QUE SE PLANTEÓ LA CUESTIÓN DE LA COMPATIBI-LIDAD DE LOS PRINCIPIOS DE LIBRE DETERMINA-CIÓN Y DE INTEGRIDAD TERRITORIAL792

a) Islas Malvinas (Falkland)193

767. Desde los primeros períodos de sesiones de laAsamblea General, el Gobierno de la Argentina reclamóla soberanía sobre las Islas Malvinas (Falkland) y expresóanualmente reservas sobre la transmisión de informaciónacerca de ellas por el Reino Unido en virtud del inciso edel Artículo 73.768. El Reino Unido manifestó que no tenía la menorduda en cuanto a su soberanía sobre las Islas Malvinas(Falkland).769. La situación en las Islas Malvinas (Falkland) fueexaminada por el Comité Especial encargado de la desco-lonización en 1964. El representante de la Argentinaparticipó en las deliberaciones.

™*Ibid. párr. 105 y párr. 114.786 7tó/., Madagascar, párr. 110; Malí, párr. 103; Camerún, párr. 113.787 Ibid., Australia, párr. 104; Estados Unidos, párr. 109.788 véase también el presente Suplemento, estudio sobre el Artículo 80.789 El informe de la Misión de las Naciones Unidas en Malasia se

distribuyó en forma de memorándum a los Miembros de las NacionesUnidas y no se publicó como documento oficial de las Naciones Unidas. ElSecretario General hizo alusión a la Misión y a sus conclusiones en laintroducción a su Memoria Anual sobre la labor de la organización, 16 dejunio de 1963 a 15 de junio de 1964, presentada a la Asamblea General en sudecimonoveno período de sesiones (A G (XIX), Suplemento I A).

790 Véanse también los párrs. 871 a 873 infra.791A G (XVIII), Anexos, tema del programa 20, A/5578.792 Véase también el presente Suplemento, estudio sobre el párr. 2 del

Artículo 1.79 3 La Cuarta Comisión decidió en el vigésimo período de sesiones de la

Asamblea General que en todos los documentos de las Naciones Unidas elnombre del Territorio se mencionara como sigue: a) En todos los idiomas,salvo el español, el Territorio se debería llamar "Islas Falkland (Malvi-nas)"; b) en español, el Territorio se debería llamar "Islas Malvinas(Falkland)". La Asamblea General tomó nota de esa decisión (véase A G(XX), Cuarta Comisión, 1560a. sesión, párrs. 1 a 3; 1389a. sesión plenaria,párr. 5).

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Artículo 73 97

770. El representante del Reino Unido volvió a mani-festar794 en el Subcomité III, que examinó inicialmente lacuestión de las Islas Malvinas (Falkland), que su Gobier-no no tenía la menor duda acerca de su soberanía sobre elTerritorio y que la petición del representante de laArgentina de participar en la labor del Subcomité consti-tuía una intervención en los asuntos del Territorio, en elque la Argentina no tenía ningún interés legítimo. ElComité Especial y, consecuentemente, el Subcomité noeran competentes para examinar reivindicaciones territo-riales. Si bien el párrafo 6 de la Declaración sobre ladescolonización795 podía interpretarse como una autori-zación al Comité a examinar cuestiones de soberanía, esainterpretación no estaba corroborada ni por el textomismo del párrafo, que se refería claramente a intentosencaminados a quebrantar en el futuro la integridadterritorial de un país y no disputas de soberanía que seremontaban a un pasado remoto, ni por el resto de laDeclaración en que constaba específicamente que "todoslos pueblos tienen el derecho de libre determinación".Ningún observador imparcial podía, pues, interpretar elpárrafo 6 en el sentido de que tendía a limitar laaplicación universal del principio de la libre determina-ción, que estaba garantizado por la Carta. Incumbía a lospropios isleños determinar cuál debería ser su situaciónconstitucional definitiva y la posición del Reino Unidoera plenamente coherente con el principio de la libredeterminación.771. El Gobierno del Reino Unido no accedería aparticipar en disputas de soberanía sobre las Islas Malvi-nas (Falkland) o en conversaciones bilaterales con elGobierno de la Argentina. Siempre había estado dispues-to, sin embargo, a examinar con ese Gobierno los mediospor los cuales el Reino Unido, la Argentina y las IslasMalvinas (Falkland) podrían evitar que la controversiaque desgraciadamente existía menoscabara sus buenasrelaciones mutuas.772. Después de examinar la historia de las Islas y devolver a afirmar la soberanía de su Gobierno sobre ellas,el representante de la Argentina declaró796 que el princi-pio de la libre determinación de los pueblos reconocido enel párrafo 2 del Artículo 1 de la Carta debería interpretar-se a la luz de las circunstancias. Su aplicación indiscrimi-nada podría poner el destino de territorios escasamentehabitados por nacionales de una Potencia colonial enmanos de la Potencia que se había instalado en él por lafuerza. El principio fundamental de la libre determina-ción no debía utilizarse para convertir la posesión ilegalen una soberanía plena so capa de la protección que leproporcionarían las Naciones Unidas.773. Esa era la interpretación correcta del principio delibre determinación, basada precisamente en la Declara-ción sobre la descolonización, que reconocía que lospueblos del mundo deseaban ardientemente poner fin alcolonialismo en todas sus manifestaciones y que todos lospueblos tenían el derecho inalienable de libertad comple-ta, el ejercicio de su soberanía y la integridad de suterritorio nacional. El párrafo 6 de la Declaración estipu-laba que todo intento encaminado a quebrantar total oparcialmente la unidad nacional y la integridad territorialde un país era incompatible con los propósitos y princi-pios de la Carta de las Naciones Unidas.774. La República de la Argentina reclamaba el resta-blecimiento de su integridad territorial mediante la resti-

tución de las Malvinas, las Georgias del Sur y las IslasSandwich del Sur, que habían sido tomadas por la fuerza.El Gobierno de la Argentina no aceptaría que el principiode la libre determinación se distorsionara y aplicara paraconsolidar una situación que tenía su origen en unanacronismo colonial en detrimento de los derechoslegítimos de soberanía sobre las Islas del Gobierno de laArgentina.775. En apoyo de la opinión de la Argentina, unrepresentante dijo797 que el Comité Especial y su Sub-comité eran competentes para examinar cuestiones desoberanía en territorios sometidos al dominio colonial.Cuando el Comité Especial, de conformidad con laDeclaración sobre la descolonización, recomendaba opedía que un territorio determinado obtuviera su inde-pendencia y que se dejara a la población de ese territorioejercer libremente su derecho a la libre determinación,estaba simplemente pidiendo que la soberanía regresaraal pueblo al que se le había usurpado. En el caso de unterritorio en el que se había expulsado a la poblaciónoriginal, la soberanía debía devolverse al Estado que lahabía ejercido y al que se le había arrebatado por lafuerza. En consecuencia, el Comité Especial era plena-mente competente para examinar el caso colonial de lasIslas Malvinas. De hecho, la propia Potencia administra-dora había clasificado a las Islas como colonias y habíatransmitido la información solicitada en el inciso e delArtículo 73. No cabía la menor duda de que la Declara-ción sobre la descolonización se aplicaba al Territorio. Elcaso entraba dentro del párrafo 6 de la Declaración. Sesugirió que el Comité Especial podría pedir a ambaspartes que entablaran negociaciones directas para buscaruna solución en interés de ambos dentro del marco de laDeclaración y de la Carta de las Naciones Unidas.776. Otros representantes señalaron798, en efecto, que elcarácter colonial del territorio era indiscutible. En conse-cuencia, la tarea del Comité Especial no era estudiar yrecomendar las medidas que se habían de adoptar paraaplicar la Declaración. El Comité Especial no era untribunal encargado de resolver controversias sobre cues-tiones de soberanía territorial. El problema de las IslasMalvinas (Falkland) debía resolverse mediante medidasprácticas más que con teorías jurídicas, y parecía acon-sejable que los dos Gobiernos entablaran negociaciones.777. Sobre la base de las conclusiones y recomendacio-nes del Subcomité III799, que se aprobaron sin objecio-nes800, el Comité Especial confirmó que las disposicionesde la Declaración sobre la descolonización se aplicaban alas Islas Malvinas (Falkland); tomó nota de la existenciade una disputa entre los Gobiernos del Reino Unido y dela Argentina a propósito de la soberanía de las Islas; einvitó a esos Gobiernos a entablar negociaciones a fin deencontrar una solución pacífica al problema, teniendodebidamente en cuenta las disposiciones y los objetivos dela Carta de las Naciones Unidas, los intereses de lapoblación de las Islas y las opiniones expresadas en elcurso del debate.778. La Asamblea General no examinó el informe delComité Especial en su decimonoveno período de sesionesdebido a las circunstancias especiales imperantes en esemomento. El Comité Especial volvió a presentar un

794 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, cap XXIII,anexo, párrs. 10 a 12.

795 Véase párr 329 supra.796A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párrs. 15 a 34.

i91 Ibid., Venezuela, párrs. 84 y 85 y 99 (véase también Uruguay,párr. 53).

798 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase ibid., Italia,párrs. 58 a 63; Costa de Marfil, párrs. 64 a 69; Madagascar, párrs. 70 a 75;Bulgaria, párrs. 80 a 83; Irán, párrs. 76 a 79.

799/¿>/í/., párr. 121.ñd., párrs. 58 y 59.

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98 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

informe801 a la Asamblea General en su vigésimo períodode sesiones sobre las Islas Malvinas (Falkland), pero noaprobó ninguna resolución.779. En el vigésimo período de sesiones de la Asamblea,en la Cuarta Comisión802 se repitieron esencialmente losmismos argumentos que habían presentado en el Subco-mité III los representantes del Reino Unido y de laArgentina, y otros representantes.780. El representante del Reino Unido reiteró803 que suGobierno no tenía la menor duda acerca de su soberaníasobre el Territorio. La cuestión del quebrantamiento de laintegridad territorial de la Argentina, por tanto, no seplanteaba. Los habitantes de las Islas Malvinas eranauténticos y permanentes, y no tenían más tierra que susIslas. No querían cortar sus vínculos con el Reino Unido.Se había sugerido que el párrafo 6 de la parte dispositivade la resolución 1514 (XV) debería interpretarse en elsentido de que negaba el principio de la libre determina-ción a los habitantes de un Territorio que era objeto deuna reivindicación territorial por parte de otro país. Sinembargo, no se había tenido la intención de que el párra-fo 6 limitase en forma alguna la aplicación del principiode la libre determinación. Era la propia población la quedebía decidir qué convenía a sus intereses.781. Con respecto a las negociaciones con el Gobiernode la Argentina, el representante del Reino Unido indicóque el futuro de las Islas Malvinas no podía resolverseprescindiendo de sus habitantes y que, por consiguiente,la cuestión de la soberanía no era negociable. El Gobier-no del Reino Unido estaba, no obstante, dispuesto aentablar negociaciones sobre temas adecuados, teniendoen cuenta sus reservas sobre la soberanía y el respeto delos deseos e intereses de los insulares.782. El representante de la Argentina dijo804 que, comohabían reconocido muchos representantes, en las IslasMalvinas existía una situación colonial desde que elReino Unido se apoderó de ellas por la fuerza en 1833.Además, el Reino Unido transmitía información sobreellas en aplicación del inciso e del Artículo 73, lo queindicaba claramente que se trataba de un territorio noautónomo. La Argentina, después de haberse emancipa-do del colonialismo, había visto su territorio desmembra-do a raíz de una intervención colonial del Reino Unido,que había expulsado por la fuerza a las autoridadesargentinas de las Islas Malvinas y había desalojado a lapoblación de dichas islas, sustituyéndolas por nacionalesbritánicos. Se trataba, pues, de un caso particular al quese aplicaban los principios enunciados en el párrafo 6 dela resolución 1514 (XV) en lugar de los del párrafo 5. Laaplicación del principio de la libre determinación a lasIslas Malvinas sería contraria al principio de la integridadterritorial de los Estados, que también estaba establecidoen la Carta. No debía permitirse que el principio de lalibre determinación sirviera de pretexto para mantener unrégimen colonial.783. Sin embargo, si el Reino Unido aceptaba la invita-ción de las Naciones Unidas y entablaba negociacionesbilaterales con la Argentina, nada impedía que se consi-derase con carácter de prioridad la cuestión de lasgarantías que habían de concederse a los habitantes delTerritorio.

784. En la Cuarta Comisión se presentó un proyecto deresolución805 que quedó aprobado806 en votación nomi-nal por 87 votos contra ninguno y 13 abstenciones. LaAsamblea General lo aprobó807 como resolución 2065(XX) el 16 de diciembre de 1965, en votación nominal,por 94 votos contra ninguno y 14 abstenciones.785. En el preámbulo de esa resolución, la AsambleaGeneral consideraba que la Declaración sobre la descolo-nización se inspiraba en el anhelado propósito de ponerfin al colonialismo en todas partes y en todas sus formas,en una de las cuales se encuadraba el caso de las IslasMalvinas (Falkland).786. La Asamblea invitó a los Gobiernos de la Argenti-na y del Reino Unido a proseguir sin demora las negocia-ciones recomendadas por el Comité Especial a fin deencontrar una solución pacífica a su controversia conrespecto a la soberanía de las Islas, teniendo debidamenteen cuenta las disposiciones y los objetivos de la Carta y dela Declaración; y pidió a ambos Gobiernos que informa-sen al Comité Especial y a la Asamblea General en elvigésimo primer período de sesiones sobre el resultado delas negociaciones.

b) Gibraltar

787. Desde que pasó a ser Miembro de las NacionesUnidas en 1955, el gobierno de España había manifesta-do reservas sobre la transmisión de información por partedel Reino Unido sobre Gibraltar en virtud del inciso e delArtículo 73.788. El Gobierno del Reino Unido mantenía que notenía duda alguna acerca de su soberanía sobre Gibraltar.789. El Comité Especial examinó la situación en Gibral-tar en 1963808, pero no aprobó ninguna resolución.790. El Representante de España, que participó en losdebates, dijo809 que: 1) Gibraltar había sido cedido aGran Bretaña en virtud del Tratado de Utrecht, quehabía fijado las condiciones y los límites de esa cesión, ynunca se pensó que Gibraltar pudiera convertirse en unacolonia; 2) España había respetado siempre el menciona-do Tratado, pero, a través de una serie de interpretacio-nes unilaterales, impuestas a menudo por la fuerza, elReino Unido había convertido a Gibraltar en una colo-nia, previa expulsión de sus verdaderos habitantes y susustitución por otros de los más diversos orígenes, crean-do un nivel de vida artificial; 3) el Territorio de Gibraltarera parte integrante del español, no sólo geográficamente,sino también económica y demográficamente y una es-tructuración del futuro político de Gibraltar con indepen-dencia de la situación del Campo no haría más queagravar el problema; 4) la base militar de Gibraltar,transformada en emporio comercial y en colonia británi-ca, caía de lleno dentro del proceso general de descoloni-zación; 5) España estaba dispuesta a discutir con el ReinoUnido la forma de dar cumplimiento a la Declaraciónsobre la descolonización y, en especial, a las disposicionesdel párrafo 6 de la misma, a la vista de los intereses realesde los habitantes de la ciudad y de los del Campo deGibraltar; 6) si se observara fielmente el Tratado de

«oí A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev.l,cap. XXII.

802 A G (XX), Cuarta Comisión, 1556a. a 1560a. sesión.803/¿?/d., 1558a. sesión, párrs. 89 a 94.804 A G (XX), Cuarta Comisión, 1559a. sesión, párrs. 9 a 17.

80-sPor Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador,Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, la RepúblicaDominicana, Uruguay y Venezuela.

soc A G (XX), Cuarta Comisión, 1560a. sesión, párr. 4.so? A G (XX), 1398a. sesión plenaria, párr. 109.sos A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev. 1,

cap. XII.809 ¡bid., párr. 66.

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Artículo 73 99

Utrecht, la cesión por el Reino Unido del Campo, queadquirió por dicho Tratado, daría a España derecho arecuperar Gibraltar automáticamente, y 7) el puebloespañol esperaba confiadamente que las Naciones Uni-das ayudasen a erradicar el colonialismo de su suelo,igual que lo llevaban a cabo en otros continentes.791. El representante del Reino Unido dijo810 que lacuestión de la soberanía sobre Gibraltar no era de laincumbencia del Comité. Su Gobierno no abrigaba dudasacerca de su derecho de soberanía sobre el Territorio deGibraltar, y deseaba reservar formalmente los derechosde su Gobierno en la materia.792. Otro representante manifestó también ciertas du-das sobre la competencia del Comité para examinar lacuestión de la soberanía. A su delegación le parecía quela disposición pertinente no era el párrafo 6, sino másbien el 5, y que había que insistir en el derecho de libredeterminación, cualquiera que fuese la decisión que adop-tase el Comité811.793. En 1964 se presentaron en el Comité Especialargumentos similares.794. El representante de España declaró812 que lasmedidas que estaba adoptando el Reino Unido en Gibral-tar constituían un atentado directo contra el párrafo 6 dela resolución 1514 (XV).795. El Artículo 73 de la Carta definía a los pueblos queposeían el derecho de libre determinación y hablaba de"territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía laplenitud del gobierno propio". El uso de las palabras"territorios cuyos pueblos" demostraba que en la mentede los redactores de la Carta existía una total identidadentre el pueblo y el territorio habitado por dicho pueblo.Toda la doctrina jurídica por la que se había encauzado elproceso descolonizador estaba precisamente basada enque los derechos del pueblo de un territorio sobre suterritorio eran superiores a los de cualquier otro país. Enconsecuencia, sólo el pueblo de un territorio era titulardel derecho de libre determinación proclamado por lasNaciones Unidas. El principio I del anexo a la resolución1541 (XV) reafirmaba esa interpretación, que era lamisma que contenía el párrafo 5 de la Declaración sobrela descolonización. Por lo tanto, era imprescindible, parareconocer a un pueblo el derecho a regir su propio futuro,que se determinase sin la más mínima duda la existenciade la identidad entre dicho pueblo y su territorio.796. Evidentemente Gibraltar no pertenecía a los habi-tantes que, por accidente de la historia colonial, estabanviviendo allí ahora, sino más bien a los habitantes de lavecina ciudad española de San Roque, descendientes delos primitivos habitantes de Gibraltar, que llevabanreclamando su devolución desde hacía 250 años. Además,los habitantes de Gibraltar siempre habían sido conside-rados como simples subditos británicos por el ReinoUnido, el cual nunca había reconocido que tuviesenderechos especiales sobre el territorio. Sólo desde quehabía comenzado el proceso descolonizador había utili-zado el Reino Unido a la población como excusa paraperpetuar su dominio. Los gibraltareños exigían comoprecio el reconocimiento de su existencia como entidadpolítica separada, a costa de España.797. La aplicación del principio de la libre determina-ción significaría una violación del párrafo 6 de la Decla-ración. Significaría que la comunidad internacional reco-

nocía que la actual población de Gibraltar constituía unaentidad política distinta del Reino Unido.798. La fórmula más justa y correcta para la descoloni-zación de Gibraltar sería la aplicación del párrafo 6, y suGobierno estaba dispuesto a negociar con el Reino Unidoel procedimiento aplicable teniendo debidamente encuenta los intereses de los habitantes de Gibraltar, loscuales tenían mucho que ganar con la solución propuesta.799. El Representante del Reino Unido señaló813 quedurante más de 250 años su Gobierno había ejercido enGibraltar una soberanía establecida y reafirmada porTratado, acerca de la cual su Gobierno no abrigaba lamenor duda. El Reino Unido no aceptaba que Españatuviera ningún derecho a ser consultada sobre las modifi-caciones que se hubieran de efectuar en el estatutoconstitucional de Gibraltar o en sus relaciones con elReino Unido. El Gobierno del Reino Unido no discutía elhecho de que Gibraltar fuera un territorio no autónomo.Ni siquiera España negaba que fuese una colonia. Dadoque las Naciones Unidas habían considerado siempre aGibraltar como una colonia a la cual se aplicaba elArtículo 73 de la Carta, el Reino Unido no habríacumplido las obligaciones previstas en ese Artículo si nohubiese adoptado las medidas necesarias para permitirque los gibraltareños avanzaran hacia la plena autono-mía. Aun cuando su población era pequeña, se le aplica-ban las disposiciones de la Carta y la Declaración.800. La reivindicación de España de la libre determina-ción no se podía aplicar en el caso de Gibraltar porque noexistía una identidad entre el territorio y la población,cuya única tierra era Gibraltar, resultaba incomprensibley no podía fundarse en absoluto en nada de lo dispuestoen la Carta o en la Declaración.801. El párrafo 6 de la Declaración obviamente serefería a las tentativas que se pudieran hacer en el futurode quebrantar la unión nacional y la integridad territorialde un país y no podía tergiversarse para justificar tentati-vas de adquirir la soberanía sobre un territorio que habíasido objeto de disputas que se remontaban a siglos. Elpárrafo tenía claramente por objeto proteger a los territo-rios o países coloniales que habían adquirido reciente-mente la independencia contra los intentos de dividirlos oquebrantar su integridad en un momento en que estabanmenos en condiciones de defenderse debido a las dificul-tades y tensiones de la consecución, próxima o reciente,de la independencia.802. En el caso de la población de Gibraltar, el ReinoUnido estaba aplicando y poniendo en práctica el princi-pio de la libre determinación y los objetivos de laresolución 1514 (XV). Había demostrado que la conce-sión de un mayor grado de autonomía a Gibraltar, y elreconocimiento del hecho de que incumbía al pueblo deGibraltar decidir su situación definitiva, nunca habíaconstituido, y nunca constituiría, una amenaza paraEspaña ni para ningún otro país.803. Otro representante consideraba asimismo814 queno podía negarse el derecho de los habitantes de Gibral-tar a la libre determinación. Era del pueblo de quien elComité debía ocuparse y no de las diferencias entre elReino Unido y España, que deberían solucionarse entrelas dos Potencias sin la intervención del Comité.804. A juicio de otros representantes, era aplicable elpárrafo 6 de la Declaración sobre la descolonización. Seseñaló que el propósito de ese párrafo había sido evitar la

i., párr. 67.aiílbid., Dinamarca, párr. 89 (véase también Australia, párr. 93).«i2 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párrs. 101 a 129.

813 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev. 1, párrs. 130 y 141 a159.

i., Australia, párrs. 197 a 199.

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100 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

aplicación incondicional e indiscriminada del principio dela libre determinación, el cual podría, en casos excepcio-nales, menoscabar el principio de la Carta de la integri-dad territorial de los Estados. No había razón algunapara interpretar el párrafo 6 de la manera en que lointerpretaba el representante del Reino Unido, a saber,que guardaba relación con el futuro y no con el pasado.805. Era cierto que la palabra "intento" implicaba unaacción futura, pero la cuestión era determinar a quién sedirigía la prescripción del párrafo 6. Era obvio que sedirigía no sólo a los Estados que administraban territo-rios coloniales, sino también al Comité Especial. ElComité tenía la obligación concreta de velar por la plenaaplicación de la Declaración, teniendo en cuenta laprohibición prescrita en el párrafo 6. En otras palabras,ninguna recomendación ni resolución aprobada por elComité en aplicación de la Declaración debería contri-buir, directa o indirectamente, a quebrantar la unidadnacional o la integridad territorial de un país. En conse-cuencia, el Comité adoptó una decisión que no tenía encuenta las circunstancias particulares y que ponía enpeligro la Unidad nacional de un país, y no habíacumplido su mandato al ayudar a perpetuar una situa-ción colonial.806. La aplicación de la doctrina de la libre determina-ción no implicaba que hubiera que sacrificar los intereseslegítimos de ningún pueblo. Al proponer que la diferenciaentre España y el Reino Unido se resolviera por medio denegociaciones, el Comité debía insistir en que su principalobjetivo era proteger los intereses y el bienestar de loshabitantes del territorio de que se tratase, como seprescribía específicamente en el Artículo 73.807. El Comité no era un tribunal para resolver unacontroversia territorial, reconociendo o denegando losderechos de ningún país particular. Su tarea consistía entrabajar en favor de la descolonización. Había muchasmaneras de hacerlo y existían soluciones distintas de laindependencia o la libre asociación. La integración de unterritorio en el Estado al que pertenecía y del cual habíasido separado era también descolonización815.808. El problema era el de un Territorio colonizado yno el de una población colonizada o colonial816.809. El principio de la libre determinación, por esencialque pudiera ser, no se podía aplicar a un enclave habitadopor una población importada, cuyos intereses estabanligados a los de la Potencia ocupante. No había mássolución que la de entablar negociaciones entre España yel Reino Unido con miras a la aplicación del párrafo 6 dela Declaración sobre la descolonización817.810. Un representante señaló818 que, si bien el caso deGibraltar cabía efectivamente dentro del marco de laDeclaración, no resultaba fácil aplicarle sus disposicionessin chocar con normas divergentes. Por tanto, parecíaprudente buscar otros medios para lograr el objetivodeseado, de conformidad con la resolución 1810 (XVIII),que permitía al Comité Especial investigar "los mediosmás apropiados para aplicar rápida e íntegramente laDeclaración a todos los territorios que no han logradoaún su independencia". El Reino Unido y España esta-ban en una posición óptima para estudiar una acciónpositiva que permitiera realizar el proceso de descoloniza-ción de manera provechosa para todos los interesados,incluidos naturalmente los habitantes de Gibraltar, y

para el bien de la comunidad internacional en general. Sudelegación apoyaba un proyecto de resolución que selimitaría a indicar la oportunidad de negociaciones direc-tas entre el Reino Unido y España con objeto de que esosdos países examinaran el procedimiento que les parecieramás adecuado para la descolonización de Gibraltar.811. Otro representante consideraba819 que todas lasdisposiciones de la Declaración sobre la descolonizacióntenían igual importancia. Su delegación pensaba que lacuestión sólo se podía resolver por medio de negociacio-nes directas entre el Reino Unido y España.812. El Presidente del Comité Especial resumió la opi-nión general en una declaración de consenso820, aproba-da por el Comité Especial el 16 de octubre de 1965, quedecía lo siguiente:

"El Comité Especial, después de haber examinado lasituación en el territorio no autónomo de Gibraltar yoído las declaraciones hechas por el representante de laPotencia administradora y el representante de España,así como las de los peticionarios procedentes del Terri-torio y de España, afirma que las disposiciones de laDeclaración sobre la concesión de la independencia alos países y pueblos coloniales se aplican íntegramenteal Territorio de Gibraltar.

"El examen de dichas declaraciones ha permitido alComité Especial comprobar la existencia de un desa-cuerdo, y aun de una controversia entre el Reino Unidoy España en lo relativo al estatuto jurídico y lasituación del Territorio de Gibraltar. En esas condicio-nes el Comité Especial invita al Reino Unido y aEspaña a entablar sin demora conversaciones con el finde hallar, de conformidad con los principios de la Cartade las Naciones Unidas, una solución negociada, conarreglo a las disposiciones de la resolución 1514 (XV),teniendo debidamente en cuenta las opiniones expresa-das por los Miembros del Comité y teniendo tambiénpresente los intereses de la población del Territorio.

"Dentro del mandato que le confiara la resolución1654 (XVI), el Comité Especial pide al Reino Unido y aEspaña que informen al Comité Especial y a la Asam-blea General del resultado de sus negociaciones.".

813. Después de aprobado el consenso, el representantedel Reino Unido comunicó821 que deseaba hacer unaobjeción. Su delegación mantenía la opinión de que elComité no estaba facultado para ocuparse de la contro-versia relativa al estatuto jurídico de Gibraltar. Su man-dato no le autorizaba a examinar ni a debatir ningunacontroversia sobre soberanía o reivindicaciones territo-riales, y menos aún a hacer recomendaciones acerca deesa controversia. Por lo tanto, su Gobierno no se conside-raría obligado por los términos de ninguna recomenda-ción del Comité que se refiriese a cuestiones de soberaníao de reivindaciones territoriales. Acerca del futuro deGibraltar, el Gobierno del Reino Unido se guiará, comolo requería la Carta, por la primacía de los intereses de loshabitantes de Gibraltar. Su política continuaría ajustán-dose al principio de la libre determinación. No admitíaque existiese conflicto entre las disposiciones del Tratadode Utrecht y la aplicación del principio de la libredeterminación a la población de Gibraltar.814. Aunque no estaba dispuesto a debatir con Españala cuestión de la soberanía sobre Gibraltar, y sin dejar de

Slslbid., Uruguay, párrs. 132 a 140.816Ibid., Venezuela, párr 177.817Ibid., Túnez, párrs. 189 y 190.818 Ibid., Chile, párrs. 191 a 193.

819 Ibid., Irak, párr. 194 (véase también Malí, párr. 182; Costa de Marfil,párr. 186; Siria, párrs. 201 a 203).

820 Ibid., párr. 209.82i/é/í/., párrs. 206 a 208.

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Artículo 73 101

considerar que no tenía ninguna obligación de consultar aEspaña sobre los asuntos relativos a Gibraltar, el Gobier-no del Reino Unido estaría siempre dispuesto, no obstan-te, a celebrar conversaciones con el Gobierno españolpara mantener las buenas relaciones entre ambos países yeliminar cualquier causa de fricción.815. La Asamblea General no examinó el informe delComité Especial en su decimonoveno período de sesionesdebido a las circunstancias especiales imperantes en esemomento, y el Comité Especial no examinó la situaciónen Gibraltar en 1965, aunque en su informe a la Asam-blea General en su vigésimo período de sesiones incluíainformación sobre el Territorio822.816. En el vigésimo período de sesiones de la AsambleaGeneral, la Cuarta Comisión examinó la situación en elTerritorio sobre la base de los informes del ComitéEspecial.817. La Cuarta Comisión tuvo también ante sí trescomunicaciones relativas a Gibraltar dirigidas al Secreta-rio General: una carta de fecha 30 de agosto de 1965 delRepresentante Permanente de España823; carta de fecha27 de octubre de 1965 del Representante Permanente delReino Unido824; y una carta de fecha 5 de noviembre de1965 del Representante Permanente de España825.818. Por recomendación de la Cuarta Comisión, laAsamblea General aprobó el 16 de diciembre de 1965 laresolución 2070 (XX), en la cual: 1) invitó a los Gobiernosde España y del Reino Unido a iniciar sin demora lasconversaciones previstas según los términos del consensoaprobado el 16 de octubre de 1964 por el ComitéEspecial; y 2) pidió a ambos Gobiernos que informasensobre el resultado de sus negociaciones al Comité Espe-cial y a la Asamblea General en su vigésimo primerperíodo de sesiones.819. El proyecto de resolución826 sobre el que se basó laresolución 2070 (XX) fue aprobado827 en la CuartaComisión en votación nominal por 90 votos contraninguno y 11 abstenciones. El proyecto de resolución fueaprobado828 en la Asamblea General, en votación nomi-nal, por 96 votos contra ninguno y 11 abstenciones.Tanto el Reino Unido como España votaron a favor de laresolución.820. En el curso del debate en la Cuarta Comisión, elrepresentante de España expresó su agradecimiento829 alas delegaciones que habían preconizado el arreglo delproblema por la negociación.821. El representante del Reino Unido volvió a decla-rar830 que su Gobierno no tenía ninguna duda de susoberanía sobre Gibraltar y adoptaría las medidas nece-sarias para defender los intereses de sus habitantes. Sinembargo, su Gobierno estaba dispuesto a tomar enconsideración propuestas de negociación con el Gobiernoespañol, pero no podía hacerlo mientras existiese unasituación anormal en la frontera entre Gibraltar y Es-paña. Reafirmó las reservas formuladas por la delegacióndel Reino Unido tan pronto como se aprobó el consensoen el Comité Especial.

822 A G (XX), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/6000/Rev. 1,cap. XI.

823 A G (XX), Anexos, tema del programa 23, A/5959.82*A G (XX), Anexos, tema del programa 23, A/6084.«M Ibid., A/6094.826 Es el mismo texto que el de la resolución 2070 (XX).827 A G (XX), Cuarta Comisión, 1578a. sesión, párr. 37.828 A G (XX), 1398a. sesión plenaria, párr. 156.829 A G (XX), Cuarta Comisión, 1577a. sesión, párr. 27.«30 Ibid., párr. 36.

822. Un representante que se abstuvo en la votaciónindicó831 que su delegación consideraba que los interesesdel pueblo español y los de los pueblos de los países delMediterráneo, así como la causa de la paz y la seguridad,se beneficiarían con la liquidación de la base militar deGibraltar. La liquidación de la base y la desmilitarizacióncompleta del Territorio constituían, por tanto, uno de losproblemas más urgentes del día. Como el proyecto deresolución no exigía la adopción de esas medidas, sudelegación se abstendría de votar.

c) Ifni y el Sahara Español

823. Cuando el representante de España, en 1960, de-claró que su Gobierno tenía la intención de presentarinformación relativa a los territorios a que se hacíaalusión en el Capítulo XI, el representante de Marruecosmanifestó reservas832 con respecto a Ifni y el SaharaOccidental (Sahara Español), que, señaló, su Gobiernoconsideraba partes integrantes de su territorio. Indicótambién que, de hecho, se estaban celebrando negociacio-nes bilaterales.824. El Comité Especial encargado de la descoloniza-ción se ocupó del caso de Ifni y del Sahara Español porprimera vez en 1963 y presentó un informe al respecto833

a la Asamblea General, aunque no se aprobó ningunaresolución sobre el tema. A petición de los Gobiernosinteresados, el Comité Especial invitó a los representantesde España, Marruecos y Mauritania a que asistieran a sussesiones durante el examen834.825. El representante de España dijo835 que su Gobier-no aceptaba el principio de la libre determinación y deindependencia con respecto a los territorios no autóno-mos. Señaló igualmente que el clima amistoso en que sehabían celebrado las conversaciones entre los represen-tantes de España y de Marruecos permitiría seguramentesolucionar dentro de un espíritu de comprensión losproblemas territoriales y administrativos pendientes entreambos países.826. El representante de Marruecos manifestó836 queIfni y el Sahara Español, es decir, Saguia-el-Hamra y Ríode Oro, que en otra época eran dos territorios quesiempre se habían gobernado como territorios marro-quíes bajo administración española. Los marroquíes con-sideraban que España había continuado administrandoestos territorios en virtud de un acuerdo tácito con supaís, acuerdo que no debía interpretarse como un aban-dono de derechos por parte de Marruecos, sino quesignificaba que, después de la independencia de Marrue-cos, ambos Gobiernos debían examinar las modalidadesdel traspaso de la soberanía y del retorno de esas regionesa la madre patria. En 1956, cuando se proclamó laindependencia de Marruecos, el Rey Mohamed V y elGeneral Franco convinieron en dejar el problema ensuspenso, pero no hubo la menor duda en cuanto alhecho de que el futuro del territorio debía solucionarsemediante negociaciones bilaterales.827. El representante de Mauritania dijo837 que, desdeque había alcanzado la independencia, la República

"i Ibid., 1578a. sesión: URSS, párr. 23.832 A G (XV), Cuarta Comisión, 1046a. sesión, párr. 39.833 A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev. 1,

cap. XIII.834Ibid., parrs. 39 a 41.83s Ibid., párrs. 43 a 47.836/¿>íW., párrs. 66a 69.

iid.. párr. 71.

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102 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

Islámica de Mauritania había tenido el convencimientode que sus contactos con España conducirían a unasolución negociada del problema del llamado SaharaEspañol, que era parte integrante de Mauritania.828. En 1964 los representantes de España, Marruecosy Mauritania volvieron a participar en los debates relati-vos a Ifni y el Sahara Español en el Comité Especial838.829. Los representantes de España y Marruecos serefirieron a las negociaciones bilaterales y directas que seestaban celebrando entre ambos Gobiernos con respectoa los territorios. El representante de Marruecos confiabaen que el Comité tomaría nota de que se iban a celebrarnegociaciones y expresaría la esperanza de que daríanfruto839.830. El representante de Mauritania se refirió a ladeclaración hecha por el Presidente de Mauritania en la1241a. sesión plenaria de la Asamblea General en elsentido de que Mauritania esperaba restablecer su sobe-ranía sobre el Sahara Español por medio de negociacio-nes amistosas. El representante propuso que el Comitéexpresara la esperanza de que España y Marruecosrealizarían negociaciones fructíferas840.831. El representante de Marruecos dijo841 que nuncase había tratado de que España negociara la devoluciónde los territorios a ningún país que no fuera Marruecos.832. Otros representantes invitaron842 a España a acele-rar las negociaciones para devolver Ifni y el SaharaEspañol a Marruecos.

Decisión

El 16 de octubre de 1964 el Comité Especial aprobó843,por 20 votos contra ninguno y 3 abstenciones, unaresolución en la que lamentaba la demora de la Potenciaadministradora en aplicar las disposiciones de la Declara-ción sobre la descolonización y en liberar a los territoriosdel dominio colonial; instaba al Gobierno de España aque adoptase inmediatamente las medidas encaminadas aaplicar plena e incondicionalmente las disposiciones de laDeclaración; y pedía al Secretario General que transmi-tiera el texto de la resolución a la Potencia administrado-ra, y que informase a la Asamblea General, en el curso desu decimonoveno período de sesiones, sobre las medidasadoptadas por la Potencia administradora para ponerlaen práctica.833. La Asamblea General no examinó el informe delComité Especial en su decimonoveno período de sesionesdebido a las especiales circunstancias entonces impe-rantes.834. En 1965 el Comité Especial incluyó informaciónsobre Ifni y el Sahara Español en su informe844 a laAsamblea General en su vigésimo período de sesiones,pero no celebró ningún debate sobre los Territorios niadoptó ninguna resolución al respecto.835. En el vigésimo período de sesiones de la AsambleaGeneral, el representante de Marruecos volvió a hacerreservas en la Cuarta Comisión con respecto a la sobera-

838 A G (XIX), Anexos, No. 8 (parte I), A/5800/Rev.l, párrs. 64 a 66.839 Ibid., Marruecos, párrs. 69 y 71; España, párr. 68.8*°Ibid., párr. 72.841 /bid., párr. 78.842/¿K/., Irak, párr. 97; Siria, párr. 85.843ibid., párrs. 105 y 112.844 A G (XX), Anexos, tema del programa, 23/Adición, A/6000/Rev. 1,

párrs. 13 a 15.

nía sobre Ifni y el Sahara Español845. El representante deEspaña declaró846 que su Gobierno no tenía duda algunaacerca de su soberanía sobre los Territorios.836. El representante de Mauritania dijo847 que Mauri-tania no había logrado la unificación de su territoriocuando obtuvo la independencia: las zonas del Río deOro y Saguia el Hamra continuaban bajo la soberaníaespañola. Por lo que hacía a la resolución aprobada por elComité Especial, manifestó que su delegación habríapreferido que se incluyera una recomendación en que seinstara a celebrar negociaciones directas entre España yMauritania con miras a la liberación del Sahara Españoldentro del ámbito de la unidad territorial de Mauritania.837. El representante de España manifestó que deseabaformular reservas al respecto848.838. El representante de Marruecos dijo849 que el Terri-torio siempre había indisputablemente formado parte deMarruecos.839. Durante el debate se presentó un proyecto deresolución850 en el cual, en su forma revisada oralmente,la Asamblea General aprobaría las disposiciones de laresolución relativa a Ifni y el Sahara Español aprobado el16 de octubre de 1964 por el Comité Especial; y el párra-fo 2 de la parte dispositiva, encarecería al Gobierno deEspaña, como Potencia administradora, que adoptarainmediatamente todas las medidas necesarias para laliberación de los Territorios del dominio colonial y conese fin que entablara negociaciones sobre los problemasrelativos a la soberanía.840. El representante de España señaló851 que elproyecto de resolución iba más lejos que la resolución delComité Especial al pedir que se entablaran negociacionessobre problemas relacionados con la soberanía. Su dele-gación consideraba que la Cuarta Comisión deberíalimitarse a aprobar las decisiones del Comité Especial, yaque no había tenido ocasión de debatir la cuestión afondo. Pidió que se suprimiera esa parte del proyecto deresolución relativo a las negociaciones o, en caso contra-rio, que se sometiera a votación por separado.

Decisiones

Las palabras del párrafo 2 de la parte dispositiva delproyecto de resolución "y que, con ese fin, emprendanegociaciones sobre los problemas relativos a la sobera-nía presentados por estos dos Territorios" fueron apro-badas en votación nominal por 35 votos contra 2 y55 abstenciones.

El párrafo 2 de la parte dispositiva se aprobó por79 votos contra 2 y 4 abstenciones.

El proyecto de resolución en su totalidad se aprobó852

en votación nominal por 88 votos contra 2 y 4 absten-ciones.

845 A G (XX), Cuarta Comisión, 1550a. sesión, párr. 17.s^Ibid., párr. 29.847ibid., 1552a. sesión, párrs. 23 y 24.848/¿>K¿, párr. 29.849/¿>irf., párr. 33.850 véase A/C.4/L.817 y Adds.l a 3 (mimeografiado), presentado por:

Afganistán, Alto Volta, Arabia Saudita, Argelia, Burundi, Camerún,Congo (Brazzaville), Congo (República Democrática del), Costa de Marfil,Dahomey, Ghana, Guinea, Irak, Jordania, Kuwait, Libia, Madagascar,Malawi, Malí, Nepal, Niger, Nigeria, República Árabe Unida, Rwanda,Senegal, Siria, Sudán, Togo, Túnez, Uganda, Yemen y Zambia; y A G(XX), Anexos, tema del programa 23, A/6160, párrs. 45 a 48.

asi A G (XX), Cuarta Comisión, 1583a. sesión, párrs. 53 y 54.i., párrs. 63 y 64.

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Artículo 73 103

En la Asamblea General las palabras del párrafo 2 de laparte dispositiva "y que, con ese fin, emprenda negocia-ciones sobre los problemas relativos a la soberanía pre-sentados por estos dos Territorios" se aprobaron envotación nominal por 33 votos contra 2 y 69 abstencio-nes.

El párrafo 2 de la parte dispositiva se aprobó, enconjunto, en votación nominal por 99 votos contra 2 y4 abstenciones.

El proyecto de resolución, en su totalidad, se aprobó853

como resolución 2072 (XX) de 16 de diciembre de 1965,en votación nominal, por 100 votos contra 2 y 4 absten-ciones.

d) Nueva Guinea Occidental (Irían Occidental)

841. Cuando los Países Bajos declararon por primeravez su intención de transmitir información en virtud delinciso e del Artículo 73, se incluyó a Nueva GuineaOccidental (Irián Occidental) bajo la designación generalde "Indias Neerlandesas".842. En junio de 1950 el Gobierno de los Países Bajosinformó854 al Secretario General que transmitiría uninforme sobre Nueva Guinea Neerlandesa, pero que novolvería a transmitir ningún informe sobre las antiguasIndias Neerlandesas, puesto que, con excepción de NuevaGuinea Neerlandesa, la soberanía sobre esos Territoriosse había transferido oficial e irrevocablemente a la Repú-blica de los Estados Unidos de Indonesia el 27 dediciembre de 1949 y, en consecuencia, ya no se aplicabanlas disposiciones del Capítulo XI.843. Posteriormente, Indonesia, que fue admitida comoMiembro de las Naciones Unidas el 28 de septiembre de1950, mantuvo que Irián Occidental, al ser parte de lasantiguas Indias Neerlandesas, formaba parte de su terri-torio nacional.844. La cuestión de la situación jurídica de NuevaGuinea Occidental (Irián Occidental) se examinó en losnoveno, décimo, undécimo y duodécimo período desesiones de la Asamblea General en la Primera Comi-sión855.845. En el decimosexto período de sesiones de la Asam-blea General se examinó la cuestión en sesión plenaria enel contexto del tema relativo a la situación con respecto ala aplicación de la Declaración sobre la descoloniza-ción856.846. En un memorando857 transmitido por carta defecha 7 de octubre de 1961 del Representante Permanentede los Países Bajos al Presidente de la Asamblea General,se indicaba que el Gobierno de los Países Bajos estádispuesto a poner fin a su soberanía sobre Nueva GuineaNeerlandesa tan pronto como el derecho de la poblacióna la libre determinación se salvaguardara de maneraadecuada. Los Países Bajos estaban también dispuestos aque sus poderes fueran ejercidos, en la medida necesariapara la prestación de asistencia y orientación económicasy técnicas internacionales, por una autoridad internacio-nal bajo los auspicios de las Naciones Unidas, que podría

853 A G (XX), 1398a. sesión plenaria, párrs. 158 a 160.854 A G (V), Anexos, tema del programa 34, A/1302/Rev.l.855 véase A G (IX), Primera Comisión, 726a. a 736a. sesiones; A G (X),

Primera Comisión, 811a. sesión; A G (XI), Primera Comisión, 857a. a 863a.sesiones; A G (XII), Primera Comisión, 905a. a 912a. sesiones

sse A G (XVI), Anexos, temas del programa 88 y 22 a); 1049a., 1050a.,1052a., 1054a. a 1061a. y 1064a. a 1066a. sesiones plenarias.

857 A G (XVI), Anexos, temas del programa 88 y 22 a); A/4915 (véasetambién A G (XVI), 1049a. sesión plenaria, Países Bajos, párrs. 2 a 29).

preparar a la población para una pronta libre determina-ción en condiciones estables. Los Países Bajos estabandispuestos a seguir contribuyendo al desarrollo del Terri-torio sobre la base de los créditos actuales. Estaríanasimismo dispuestos, si fuera necesario, a pedir a susfuncionarios públicos que prestan servicios en NuevaGuinea que permanecieran en sus puestos como funcio-narios públicos internacionales, y estaban dispuestos amantener su responsabilidad bajo la supervisión de lasNaciones Unidas en las esferas de la administración enque su presencia pudiera ser útil.847. Los Países Bajos presentaron también un proyectode resolución858 con arreglo al cual la Asamblea Generalrecordaría el párrafo 5 de su resolución 1514 (XV);tomaría nota de que Nueva Guinea Occidental se admi-nistraba a tenor de lo dispuesto en el Capítulo XI y que laPotencia administradora había declarado que la libredeterminación del pueblo de Nueva Guinea Occidentalconforme a los principios de la Carta era el únicopropósito de su política; tomaría asimismo nota de quelos Países Bajos estaban dispuestos a aplicar la Declara-ción sobre la descolonización lo más pronto posible, bajola supervisión y con la asistencia de las Naciones Unidasy, con ese fin, estaban dispuestos a transferir la soberaníaa la población del territorio; tomaría nota además de quelos Países Bajos estaban dispuestos a acceder a que suspoderes fueran ejercidos por una organización o autori-dad internacional con un poder ejecutivo establecido porlas Naciones Unidas y que actuara bajo su supervisiónpara dar al Territorio la asistencia y orientación técnicasy económicas que necesitaría durante cierto tiempo;reconocería que la situación jurídica futura del territoriodebería determinarse de conformidad con los deseos de lapoblación; y reconocería la necesidad de un informecompleto e imparcial sobre las condiciones imperantes enel Territorio y sobre las posibilidades de una prontaaplicación de la Declaración sobre la descolonizaciónen él.848. La Asamblea General, entre otras cosas: 1) decidi-ría establecer una comisión de las Naciones Unidas paraNueva Guinea Neerlandesa; 2) pediría a la comisión queinvestigara las posibilidades de una pronta aplicación dela Declaración sobre la descolonización con respecto aNueva Guinea Neerlandesa y más concretamente, con esefin, investigaría: a) las condiciones políticas, económicas,sociales y educativas en el Territorio; b) la opinión de lapoblación en cuanto a su situación y a su futuro; c) laposibilidad de organizar un plebiscito bajo la supervisiónde las Naciones Unidas con el fin de determinar losdeseos de la población con respecto a su futuro, y elmomento de celebrar el plebiscito; y d) la conveniencia yposibilidad de poner el Territorio durante el períodoprovisional, parcial o totalmente bajo la administraciónde una autoridad de desarrollo internacional establecidapor las Naciones Unidas y que actuase bajo su super-visión.849. En una declaración del Ministro de RelacionesExteriores de Indonesia de 24 de octubre de 1961, trans-mitida en una nota verbal de fecha 27 de octubre de 1961de la Misión Permanente de Indonesia al SecretarioGeneral859 se sostenía que las propuestas de los PaísesBajos, aunque a primera vista resultaban atractivas, dehecho constituían un intento de partición de Indonesia.Los Países Bajos estaban ocupando una parte del territo-rio de Indonesia por la fuerza y estaban encarcelando yexpulsando a oponentes de su política del Irián Occiden-

858 A G (XVI), Anexos, temas del programa 88 y 22 a), A/L.354.859 A G (XVI), Anexos, temas del programa 88 y 22a), A/4944.

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104 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

tal como preparación para separar a Irían Occidental deIndonesia.850. En un segundo memorando de fecha 2 de no-viembre de 1961 del Representante Permanente de losPaíses Bajos860, se afirmaba que las propuestas de los Paí-ses Bajos no apuntaban contra Indonesia. Cuando lasoberanía sobre las antiguas Indias Orientales Neerlande-ses se había transferido a Indonesia en 1949, el Territoriode Nueva Guinea había quedado explícitamente excluidoen la Carta de Traspaso de Soberanía. Indonesia habíaaceptado libremente esa Carta, pero desde 1951 habíapretendido que el Territorio formaba parte del territoriosoberano de Indonesia y que estaba ilegalmente ocupadopor los Países Bajos. Indonesia había rechazado perma-nentemente las ofertas de los Países Bajos de someter losaspectos jurídicos de la controversia a la Corte Interna-cional de Justicia. Indonesia no había conseguido encuatro ocasiones obtener el apoyo de la Asamblea Gene-ral a su pretensión de que las negociaciones sólo eranposibles con respecto al momento y a la manera detransferir el Territorio, sin consultar a la población. Unaentidad nacional independiente constituida por Indonesiay Nueva Guinea no había existido nunca, de modo que laintegridad territorial de la República de Indonesia nopodía quebrantarse con el reconocimiento del derecho ala libre determinación del pueblo papú. Las propuestas delos Países Bajos no prejuzgaban la situación jurídicafutura del Territorio; si el pueblo papú elegía unirse aIndonesia, el Gobierno de los Países Bajos respetaríaplenamente su decisión.851. En declaraciones861 hechas en la Asamblea Gene-ral, el representante de Indonesia describió las propuestasde los Países Bajos como un intento de uso improcedentede la Declaración sobre la descolonización para que lasecesión de Irián Occidental fuera un fait accompli. IrianOccidental, como parte de las antiguas Indias OrientalesNeerlandesas, era territorio indonesio y el pueblo de IriánOccidental ya había ejercido su derecho a la libre determi-nación.852. La cuestión de Irián Occidental formaba parte delproblema colonial indonesio. El contrato concertadoentre Indonesia y los Países Bajos, tal como figuraba en laCarta de Traspaso de Soberanía, no era un contrato entreiguales, sino un contrato sobre la renuncia de soberaníapor los Países Bajos, como Potencia colonial, en favor deIndonesia como nuevo Estado soberano e independiente,y abarcaba la totalidad de las Indias Orientales Neerlan-desas. No se había hecho mención del derecho de libredeterminación del pueblo de Irián Occidental ni de sucreación artificial como Estado independiente separado.Mientras no hubiera quedado terminada la transferenciade soberanía, el problema colonial indonesio seguiríaexistiendo.853. La Corte Internacional de Justicia no tenía compe-tencia para resolver problemas coloniales. Irián Occiden-tal era un problema de jurisdicción interna.854. Indonesia no se oponía, sin embargo, a celebrarnegociaciones bilaterales y creía que, si los Países Bajosestaban dispuestos a abandonar su soberanía sobre IriánOccidental, se podía alcanzar un acuerdo que no menos-cabaría los derechos y las reclamaciones de ninguna de laspartes.855. Un representante, que manifestó que su país teníaun interés particular en la zona, expresó su apoyo862 a las

propuestas de los Países Bajos. Esas propuestas no.pretendían determinar el resultado final de antemano,sino que dejaban el camino abierto a diversas posibilida-des a condición de que se salvaguardara la libre determi-nación de la población de buena fe. Brindaban unasolución práctica entre las opiniones discrepantes de losPaíses Bajos y de Indonesia y un medio de evitar ladiscordia.856. Otros representantes apoyaron el criterio de Indo-nesia863. Se afirmó que las propuestas de los Países Bajoseran una maniobra, so pretexto de aplicar el principio dela libre determinación, para separar a una de las provin-cias de Indonesia y prolongar el dominio de los PaísesBajos sobre Irián Occidental.857. Durante el debate se presentó un segundo proyectode resolución, patrocinado por nueve Estados Miembrosque apoyaban la reclamación de Indonesia de soberaníasobre Irián Occidental. En el texto revisado864, la Asam-blea General, entre otras cosas, encarecería a los Gobier-nos de Indonesia y de los Países Bajos que entablarannuevas negociaciones bajo el patrocinio del Presidente dela Asamblea General, a fin de encontrar una solución alproblema de conformidad con los propósitos y principiosde la Carta de las Naciones Unidas.858. Uno de los autores del proyecto de resoluciónindicó865 que las Naciones Unidas no deberían estableceruna comisión como se preveía en el proyecto de resolu-ción de los Países Bajos porque no se discutía la soberaníade Indonesia sobre el Irián Occidental. La Carta deTraspaso de Soberanía866 había previsto en el inciso f)del Artículo 2 "que, en el plazo de un año, a contar desdela fecha del traspaso de la soberanía a la República de losEstados Unidos de Indonesia, se determinará la condi-ción política de Nueva Guinea por medio de negociacio-nes entre la República de los Estados Unidos de Indone-sia y el Reino de los Países Bajos". La Asamblea Generalno era competente para decidir sobre las reclamacionesopuestas de Indonesia y de los Países Bajos con respecto ala soberanía. La soberanía sobre el Irián Occidental setransfirió a Indonesia cuando la totalidad de las antiguasIndias Orientales Neerlandesas, y el Irián Occidentalcomo parte integrante de las Indias Orientales Neerlande-sas, pasó a Indonesia. La administración del Irián Occi-dental seguía estando en manos de los Países Bajos y sucondición política era una cuestión que se debía negociar.859. La colocación del Irián Occidental bajo adminis-tración de las Naciones Unidas, incluso si sólo eratemporal, salvo por acuerdo de todas las partes interesa-das, no sería conforme a la Carta. La Carta no permitía laadministración de territorios por las Naciones Unidassalvo con arreglo al régimen de la administración fidu-ciaria.860. Además, el concepto de libre determinación men-cionado en la Carta y el derecho de los pueblos

86°/¿>K/., A/4954.sel A G (XVI), 1050a. sesión plenaria, párrs. 77 a 149; 1055a. sesión,

párr. 255; 1058a. sesión, párrs. 197 a 258.862 A G (XVI), 1055a. sesión plenaria: Australia, párrs. 24 a 53.

863 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XVI), 1049a.sesión plenaria: Arabia Saudita, párrs. 108 a 110; 1052a. sesión: Rumania,párrs. 53 y 54; 1054a. sesión: Checoslovaquia, párr. 98; 1056a. sesión:República Socialista Soviética de Ucrania, párrs. 76 y 77; 1057a. sesión:Túnez, párr. 103; 1058a. sesión: Bulgaria, párrs. 75 y 76; Guinea, párr. 116;1059a. sesión: República Socialista Soviética de Bielorrusia, párrs. 124 a128; Siria, párr. 154; 1060a. sesión: Albania, párr. 43; Cuba, párr. 91;Jordania, párr. 18; 1061a. sesión: República Popular Mongola, párrs. 55a 58; 1064a. sesión: Malí, párrs. 130 y 131; Marruecos, párr. 90.

864 A G (XVI), Anexos, temas del programa 88 y 22 a), A/L.367/Rev.l,presentado por Bolivia, Congo (Leopoldvílle), Guinea, India, Liberia, Mali,Nepal, la República Árabe Unida y Siria.

865 A G (XVI), 1058a. sesión plenaria: India, párr. 167; 1065a. sesión,párrs. 100a 121.

sae véase A G (XVI), Anexos, temas del programa 88 y 22a), A/4954,anexo 1, para el texto de la Carta de Traspaso de Soberanía.

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Artículo 73 105

dientes a la libre determinación, reiterado en la Declara-ción sobre la descolonización, podía aplicarse únicamenteen el contexto de los conceptos básicos de la Carta, entrelos cuales figuraba la igualdad soberana de los Estados yel respeto por la soberanía de los Estados. El principio nopodía aplicarse con respecto a Estados soberanos inde-pendientes o como medio de resolver controversias sin elacuerdo de los Estados interesados y en condicionesconvenidas. Ningún representante de ningún Estado so-berano accedería a ninguna propuesta que significara unfraccionamiento de la población. No podía llevarse elprincipio hasta el extremo de destruir la integridad de losEstados y de afectar a la soberanía de los países.861. Si bien apreciaba las propuestas imaginativas yconstructivas de los Países Bajos, un representante seña-ló867 que no reconocían suficientemente los fuertes intere-ses indonesios en el Territorio. El proyecto de resoluciónde las nuevas Potencias en el que se pedían negociaciones,sin embargo, no ofrecía una solución definitiva y rechaza-ba el derecho de libre determinación que constituía laúnica salida práctica y justa. La cuestión de la soberaníaera, de hecho!, objeto de controversia.862. Trece Estados Miembros presentaron una enmien-da868 al proyecto de resolución de las nueve Potencias conarreglo a la cual se deberían añadir las palabras "y sobretodo con la voluntad de las poblaciones y su derecho a lalibre determinación" al final del párrafo 1 de la partedispositiva, en el que se instaba a entablar nuevas nego-ciaciones.863. En un tercer proyecto de resolución869, presentadopor los mismos trece Estados Miembros antes de lapresentación de su enmienda, la Asamblea General en elpreámbulo, entre otras cosas, recordaría los principiosestablecidos en la resolución 1514 (XV); consideraría queuna solución lograda mediante negociaciones era la másadecuada para poner fin a una controversia de esa índole;y expresaría su convencimiento de que toda solución queafectase al destino definitivo de un territorio no autóno-mo debía basarse en el principio del derecho de libredeterminación de los pueblos, en conformidad con laCarta.864. En la parte dispositiva la Asamblea General, entreotras cosas, pediría encarecidamente a los Gobiernos deIndonesia y de los Países Bajos que reanudasen sindemora las negociaciones con miras a alcanzar un acuer-do sobre el porvenir del territorio, sin perjuicio de que serespeten la voluntad de las poblaciones y su derecho a lalibre determinación; pediría al Secretario General queprestase a las negociaciones el concurso de sus buenosoficios; establecería una comisión compuesta de cincomiembros; pediría al Secretario General que informase adicha comisión sobre el resultado de las negociacionespara el primero de marzo de 1962; encargaría a lacomisión que, si las partes no llegaran a negociar unacuerdo para esa fecha, hiciera una investigación sobre lasituación existente en el Territorio y estudiase las posibili-dades de establecer, durante un período de espera, unrégimen internacional para la administración y la vigilan-cia del Territorio, sin perjuicio del derecho de la pobla-

ción a decidir, en última instancia, la condición jurídicadel Territorio.865. Uno de los autores indicó870 que el proyecto deresolución intentaba buscar una solución intermedia. Sinembargo, incumbía al propio pueblo de Nueva Guineadecidir quién tenía derecho a reclamar la soberanía sobresu territorio hasta que él mismo, por medio de unreferéndum o de alguna otra forma, decidiera su propiodestino.866. Otro autor dijo871 que su delegación no podíaapoyar la teoría de que cuando un territorio colonizadoadquiría la independencia, su nueva soberanía debíaejercerse donde se había ejercido la soberanía colonial. Elprincipio era indudablemente correcto en la mayoría delos casos, pero debería templarse cuando se aplicara aterritorios cuyas poblaciones no estaban unidas porvínculos raciales o culturales o por creencias comunes,que era el caso de Indonesia y de Nueva Guinea Neer-landesa.867. El representante de los Países Bajos indicó queestaba dispuesto a aceptar el proyecto de resolución de lastrece Potencias, pero que no podía apoyar el proyecto delas nueve Potencias porque ello sería pedir a Indonesia ya los Países Bajos que resolvieran el futuro del pueblopapú como si éste y su territorio fueran una propiedadmuerta872. Varios otros Miembros acogieron tambiéncomplacidos el proyecto de resolución de las trece Poten-cias como un intento constructivo de reconciliar el princi-pio de las negociaciones con el principio de la libredeterminación8^.868. El representante de Indonesia no podía aceptar elproyecto de resolución de las trece Potencias debido a queen él se pedía a Indonesia que reconociera de antemano elprincipio de la libre determinación plena para el pueblodel Irían Occidental, lo que Indonesia no podía hacer.Esa parte del proyecto de resolución, que implicaba que elIrían Occidental era un territorio no autónomo, no eraaceptable y menoscababa la posición de Indonesia874.

Decisiones

Por 42 votos contra 37 y 13 abstenciones, la AsambleaGeneral decidió dar prioridad al proyecto de resoluciónde las trece Potencias.

El párrafo sexto del preámbulo en el que la AsambleaGeneral manifestaría su convicción de que toda soluciónque afectara al destino definitivo de un territorio noautónomo debía basarse en el principio del derecho delibre determinación de los pueblos, en conformidad con laCarta, fue objeto de una votación nominal por separado.El resultado de la votación fue de 53 votos contra 36 y14 abstenciones. El párrafo no se aprobó, al no haberobtenido la mayoría necesaria de los dos tercios.

El resto del proyecto de resolución fue igualmenteobjeto de una votación nominal. El resultado fue de53 votos contra 41 y 9 abstenciones.

El proyecto de resolución no se aprobó875, al no haberobtenido la mayoría necesaria de los dos tercios.

867 A G (XVI), 1061a. sesión plenaria: Estados Unidos, párrs. 154 a 164.«es A G (XVI), Anexos, temas del programa 88 y 22 a), A/L.371,

presentada por Alto Volta, Camerún, Congo (Brazzaville), Costa de Marfil,Chad, Dahomey, Gabon, Madagascar, Mauritania, Niger, República Cen-troafricana, Senegal y Togo

86» A G (XVI), Anexos, temas del programa 88 y 22 a), A/L.368,presentado por Alto Volta, Camerún, Congo (Brazzaville), Costa de Marfil,Chad, Dahomey, Gabon, Madagascar, Mauritania, Niger, República Cen-troafricana, Senegal y Togo.

870 A G (XVI), 1065a. sesión plenaria: Niger, párrs. 74 a 80.871 Ibid., 1066a. sesión: República Centroafricana, párr. 116.S12lbid., 1065a. sesión, párrs. 64 a 70.873 Para el texto de las declaraciones pertinentes, véase A G (XVI), 1065a.

sesión plenaria: Australia, párrs. 194 y 195; Francia, párr. 18; 1066a. sesión:Israel, párr. 36; Estados Unidos, párrs. 31 y 32.

874 A G (XVI), 1065a. sesión plenaria, párrs. 165 a 171.875 A G (XVI), 1066a. sesión plenaria, párrs. 162, 165 y 196.

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106 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

869. El representante de los Países Bajos anunció enton-ces876 que su delegación no insistiría en que se votara suproyecto de resolución. El hecho de que más de la mitadde los Miembros de la Asamblea General hubieranvotado a favor del proyecto de resolución de las trecePotencias defendía, a su juicio, el derecho del pueblopapú a la libre determinación y era un reconocimiento deque las propuestas de los Países Bajos constituían un pasoen la buena dirección.870. La enmienda al proyecto de resolución de lasnueva Potencias se retiró asimismo877.

Decisión

Se sometió a votación nominal a continuación elproyecto de resolución de las nueve Potencias. El resulta-do fue de 41 votos a favor contra 40 y 21 abstenciones. Elproyecto de resolución no fue aprobado878, al no haberobtenido la mayoría necesaria de los dos tercios.871. Posteriormente, tras los llamamientos hechos porel Secretario General Interino, los Gobiernos de Indone-sia y los Países Bajos entablaron negociaciones a comien-zos de 1962, con la asistencia de un mediador que actuó apetición del Secretario General Interino, y las negociacio-nes finales se celebraron en la Sede de las NacionesUnidas, Nueva York, bajo la presidencia del SecretarioGeneral Interino. Como resultado de ellas, el 15 deagosto de 1962 se firmó un acuerdo entre los dos Gobier-nos879. En la resolución 1752 (XVII) de 21 de septiembrede 1962, que se aprobó en votación nominal por 89 votoscontra ninguno y 14 abstenciones, la Asamblea Generaltomó nota del Acuerdo; reconoció la función conferida alSecretario General en el Acuerdo; y le autorizó a darcumplimiento a las tareas que en él se le encomendaban.872. El artículo 11 del Acuerdo prescribía que los PaísesBajos transferirían la administración del Territorio a unaAutoridad Ejecutiva Temporal de las Naciones Unidasestablecida por el Secretario General y bajo su jurisdic-ción, y que esa autoridad transferiría a su vez la adminis-tración a Indonesia.873. El acuerdo prescribía además, en sus artículos XIVa XXI que, antes de finales de 1969, el pueblo delTerritorio ejercería su libertad de elección para indicar sideseaba permanecer con Indonesia o cortar sus lazos conella. Un representante de las Naciones Unidas, nombradopor el Secretario General, asesoraría, prestaría asistenciay participaría en los arreglos relativos al acto de libredeterminación. Después de ejercer el derecho de libredeterminación, Indonesia y el representante de las Nacio-nes Unidas presentarían informes finales al SecretarioGeneral, el cual tendría que informar a la AsambleaGeneral sobre la realización del acto de libre determina-ción y sus resultados. Los Gobiernos de Indonesia y losPaíses Bajos acordaron reconocer y respetar el acto delibre determinación.874. En su memoria anual880 a la Asamblea Generalsobre la labor de la organización durante el períodocomprendido entre el 16 de junio de 1962 y el 15 de juniode 1963, el Secretario General hizo una descripcióndetallada de la forma en que había cumplido la tarea quese le había encomendado. Señaló que la transferencia de

la administración de los Países Bajos a la AutoridadEjecutiva Temporal de las Naciones Unidas y más tardede esta Autoridad a Indonesia se había llevado a cabo demanera pacífica y sin incidentes.875. En otro informe881, de fecha 21 de octubre de 1963,el Secretario General indicó que había proseguido lasconsultas con los Gobiernos interesados sobre las nuevasmedidas que se debían adoptar con respecto al Acuerdode 15 de agosto de 1962. Las Naciones Unidas estabandispuestas a prestar asistencia al Gobierno de Indonesiaen la aplicación de la parte restante del Acuerdo relativaal acto de libre determinación por los habitantes delTerritorio.876. En su decimoctavo período de sesiones la Asam-blea General tomó nota882 de ese informe. Durante elperíodo objeto de examen no hubo nuevos debates sobrela cuestión.

11. RECOMENDACIONES RELATIVASA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

877. La cuestión de la discriminación racial en losterritorios no autónomos había preocupado a la Asam-blea General desde sus primeros períodos de sesiones883.878. Durante el período de examen, la Asamblea Gene-ral, en su resolución 1536 (XV)884 de 15 de diciembre dei960, hizo suya la opinión de la Comisión para laInformación sobre Territorios no Autónomos de quela discriminación racial no sólo constituía una violaciónde los derechos humanos, sino también un obstáculo alprogreso en todos los campos del desarrollo en losterritorios no autónomos. Recomendó a los EstadosMiembros medidas destinadas a abolir la discriminaciónracial y les pidió que facilitasen toda la informaciónpertinente sobre la resolución a la Comisión para laInformación sobre Territorios no Autónomos para queésta pudiera presentar un informe a la Asamblea Generalen su decimosexto período de sesiones.879. En su decimosexto período de sesiones, después dehaber recibido un informe885 de la Comisión sobre lacuestión, la Asamblea General aprobó la resolución 1698(XVI)886 el 19 de diciembre de 1961. En el párrafo 1 de laparte dispositiva de esa resolución, condenó resueltamen-te la política y las prácticas de discriminación y segrega-ción raciales en los territorios no autónomos. Encareció alos Estados Miembros administradores que incluyeranentre las medidas que contribuirían al cumplimiento de laDeclaración sobre la descolonización disposiciones paragarantizar: a) la abrogación o revocación inmediata detodas las leyes y ordenanzas que tendiesen a alentar osancionar, directa o indirectamente, políticas y prácticasdiscriminatorias por motivos de raza, la adopción dedisposiciones legislativas que hiciesen punible por ley ladiscriminación y la segregación raciales, y el desistimien-to, por todos los demás medios posibles, incluso conmedidas administrativas, de tales prácticas basadas enmotivos raciales, y b) la extensión inmediata a todos loshabitantes del pleno ejercicio de los derechos políticosfundamentales, en particular el derecho de voto, y elestablecimiento de la igualdad entre los habitantes de losterritorios no autónomos. Pidió al Secretario General que

±, párrs. 202 y 203.877/tó/., párr. 216.s?8/¿>/W., párr. 217.879 Para el texto del Acuerdo, véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol.

437 (1962), No. 6311.sao A G (XVIII), Suplemento No. 1, A/5501, cap. II, sección 15.

«si A G (XVIII), Anexos, tema del programa 20, A/5578.882 A G (XVIII), 1255a. sesión plenaria, párr. 71.883 véanse las resoluciones 644 (VII) y 1328 (XIII).884 véase también el párr. 469 supra.BUS A G (XVI), Suplemento No. 15, parte II, sección VIII.sse véanse también los párrs. 470 supra y 903 infra.

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Artículo 73 107

tomase disposiciones para que la resolución fuese inme-diata y ampliamente difundida en los territorios noautónomos por todos los medios adecuados de informa-ción para las masas, en las principales lenguas vernáculas,así como en los idiomas de los Estados Miembrosadministradores; y que presentase un informe sobre elcumplimiento de la resolución.880. En su decimoséptimo período de sesiones, despuésde haber examinado el informe887 del Secretario General,la Asamblea General aprobó la resolución 1850 (XVII) el19 de diciembre de 1962. En ella encareció a los EstadosMiembros administradores que pusiesen inmediatamenteen práctica la Declaración sobre la descolonización en losterritorios que administraban, con objeto de que cesase ladiscriminación racial en todas sus formas y en todas lasesferas. Remitió el informe del Secretario General y lasactas resumidas de los debates sobre dicho informe alComité Especial de descolonización.881. En 1963 el Comité Especial decidió888 informar ala Asamblea General de que, durante su examen de laaplicación de la Declaración en territorios individuales,continuaría prestando especial atención a la erradicaciónde la discriminación racial en los territorios donde seguíaimperando ésta.

12. EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS DE BECAS889

a) Programa general

882. En el Repertorio y en sus Suplementos Nos. 1 y 2890

se describió la iniciación por la Asamblea General de unprograma de becas para estudiantes de los territorios noautónomos, conforme a la resolución 845 (IX). Conarreglo a ese programa, se invitaba a los Estados Miem-bros a que pusieran becas a disposición de estudiantescalificados de territorios no autónomos y que comunica-ran sus ofertas al Secretario General.883. El programa continuó funcionando durante elperíodo objeto de examen y el Secretario General siguiópresentando a la Asamblea General en cada uno de susperíodos ordinarios de sesiones un informe sobre lasofertas hechas y su utilización891. En las resoluciones1471 (XIV) de 12 de diciembre de 1959, 1540 (XV) de 15de diciembre de 1960, 1696 (XVI) de 19 de diciembre de1961, 1849 (XVII) de 19 de diciembre de 1962, 1974(XVIII) de 16 de diciembre de 1963 y 2110 (XX) de 21 dediciembre de 1965, la Asamblea General tomó nota deesos informes.884. En su resolución 1540 (XV), la Asamblea pidió alSecretario General y a los organismos especializados que

887 A G (XVII), Anexos, temas del programa 49, 50, 51, 52, 53 y 55,A/5249 y Add. 1.

sss A G (XVIII), Anexos, tema del programa 23/Adición, A/5446/Rev. 1,párr. 3.

889 Se excluye el material informativo relativo a los programas de becaspara estudiantes de los territorios en fideicomiso y del África Sudoccidental,que se incluyen en el presente Suplemento, Artículos 76 y 80, respectivamen-te.

seovéase Repertorio, vol. IV, Artículo 73, párrs. 214 a 225; SuplementoNo. I , vol. II, Artículo 73, párrs. 36 a 40; Suplemento No. 2, vol. Ill, Artículo73, párr. 72.

891A G (XIV), Anexos, tema del programa 36, A/4196 y Add.l;A G (XV), Anexos, temas del programa 37 y 39 a 41, A/4473 y Adds.l a 3;A G (XVI), Anexos, temas del programa 39 a 44, A/4862 y Adds.l y 2;A G (XVII), Anexos, temas del programa 49 a 53 y 55, A/5242 y Add.l;A G (XVIII), Anexos, temas del programa 49 a 54, A/5548 y Add.l;A G (XX), Anexos, temas del programa 68 y 72, A/5784 y Add.l; A/6057y Add.l.

presentasen la mayor ayuda posible que requiriesen losEstados Miembros interesados y los solicitantes.885. En las resoluciones 1471 (XIV), 1540 (XV), 1696(XVI), 1849 (XVII) y 2110 (XX), la Asamblea invitó a losEstados Miembros administradores a que velasen porque las becas y las facilidades de formación profesionalofrecidas por los Estados Miembros se utilizasen, y a queayudasen en todo lo posible a los que habían solicitado uobtenido becas de estudio o de ampliación de estudios, enparticular en lo que se refería a la simplificación de susformalidades de viaje. En las resoluciones 1471 (XIV),1540 (XV) y 1974 (XVIII), la Asamblea pidió también alos Estados Miembros administradores que diesen lamáxima publicidad en los territorios no autónomos atodas las ofertas recibidas.886. En sus resoluciones 1471 (XIV), 1540 (XV), 1849(XVII), 1974 (XVIII) y 2110 (XX), la Asamblea pidió atodos los Estados Miembros que ofrecían becas quetuvieran en cuenta la necesidad de proporcionar unainformación completa acerca de sus ofertas y, en lamedida de lo posible, la necesidad de facilitar fondos paralos gastos de viaje de los becarios. En la resolución 2110(XX), la Asamblea pidió a los Estados Miembros quefacilitaran el viaje desde los territorios no autónomos alos estudiantes que trataban de beneficiarse de las oportu-nidades de formación que se les ofrecían.

b) Programas especiales de capacitaciónpara los territorios bajo administración portuguesa

887. En su informe a la Asamblea General en sudecimoséptimo período de sesiones, el Comité Especialpara los Territorios bajo Administración Portuguesa,establecido por resolución 1699 (XVI) de la AsambleaGeneral, examinó la situación de la enseñanza en losterritorios y formuló observaciones, conclusiones y reco-mendaciones al respecto892.888. En ese período de sesiones, el 14 de diciembre de1962, la Asamblea aprobó la resolución 1808 (XVII), enla cual, considerando la insuficiencia de los serviciossociales y educativos en los territorios bajo administra-ción portuguesa, decidió instituir un programa especialde capacitación para sus autóctonos, que incluiría laenseñanza técnica, así como la formación de dirigentes yde maestros. Pidió al Secretario General que, al instituirdicho programa, hiciera el mayor uso posible de losprogramas existentes de cooperación técnica de las Na-ciones Unidas, a fin de reducir al mínimo los gastos concargo al presupuesto ordinario, y en particular quepusiese al alcance de los autóctonos que residiesen opudiesen residir temporalmente en países o territoriosdistintos de los territorios bajo administración portugue-sa los beneficios de dichos programas, con el consenti-miento y la cooperación de los gobiernos que los acogie-sen. Invitó también a los organismos especializados a quecooperasen en la creación y ejecución del programaespecial de capacitación, ofreciendo asistencia, servicios yrecursos.889. En la misma resolución la Asamblea invitó a losEstados Miembros a que, directamente o por intermediode organizaciones benéficas, ofreciesen a los estudiantesde los territorios becas que cubriesen todos los gastosnecesarios tanto para terminar la enseñanza secundariacomo para seguir estudios superiores de distintas clases, y

892 A G (XVII), Anexos, tema del programa 54/Adición, A/5160 yAdds.l y 2, párrs. 120 a 178, 380 a 386 y 419 a 428.

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108 Capítulo XI. Declaración relativa a los territorios no autónomos

que informasen al Secretario General sobre todas lasbecas que se ofreciesen y sobre las otorgadas y utilizadas.890. La Asamblea pidió al Secretario General quecrease un sistema adecuado para tramitar las solicitudesde los autóctonos de los territorios deseosos de estudiar odotarse de capacitación fuera de los territorios y queinformase de ello a la Asamblea en su decimoctavoperíodo de sesiones.891. Después de haber examinado el informe893 delSecretario General en su decimoctavo período de sesio-nes, la Asamblea General aprobó la resolución 1973(XVIII) el 16 de diciembre de 1963. En ella, la Asambleapidió al Secretario General que prosiguiese sus esfuerzospara utilizar lo más posible los programas de cooperacióntécnica de las Naciones Unidas existentes. Señaló tam-bién a la atención de los Estados Miembros dentro decuyas fronteras residían muchos refugiados de los territo-rios las posibilidades de que disponían para obtenerasistencia de los programas de cooperación técnica de lasNaciones Unidas con el fin de proporcionar a los refugia-dos más servicios de enseñanza secundaria, profesional ytécnica.892. Con respecto a las becas ofrecidas por los EstadosMiembros, al observar que la mayoría de ellas eran paraenseñanza superior y no estaban al alcance de los habi-tantes de los territorios, cuyas calificaciones no podíansatisfacer los requisitos, la Asamblea invitó a los EstadosMiembros a que considerasen en primer lugar la posibili-dad de ofrecer becas para la enseñanza secundaria y laformación profesional y técnica.893. La Asamblea General pidió al Secretario Generalque informase sobre la cuestión en su decimonovenoperíodo de sesiones.894. Ese informe del Secretario General no fue exami-nado en el decimonoveno período de sesiones debido a lascircunstancias especiales entonces imperantes y la Asam-blea lo examinó, junto con un nuevo informe, en suvigésimo período de sesiones.895. En su vigésimo período de sesiones, después dehaber examinado esos informes894, la Asamblea Gene-ral aprobó la resolución 2108 (XX) el 21 de diciembrede 1965.896. En esa resolución la Asamblea General pidió alSecretario General que adoptase todas las medidas ade-cuadas con el fin de que pudiera beneficiarse del progra-ma especial de capacitación el mayor número posible dehabitantes autóctonos de los territorios bajo administra-ción portuguesa e invitó de nuevo a los programas deasistencia técnica de las Naciones Unidas y a los organis-mos especializados a que continuasen cooperando en laejecución del programa.897. Con respecto a las ofertas de los Estados Miem-bros, la Asamblea les invitó de nuevo a que considerasenen primer lugar la posibilidad de ofrecer becas de en-señanza secundaria y de formación profesional y técnica.898. En las tres resoluciones, la Asamblea pidió a losEstados Miembros que facilitasen los viajes de los estu-diantes de los territorios que deseaban aprovechar lasoportunidades de estudio ofrecidas. Pidió asimismo alGobierno de Portugal que cooperase en la ejecución delprograma especial de capacitación.

13. RECOMENDACIONES RELATIVAS A LA DIFUSIÓN DEINFORMACIÓN ACERCA DE LAS NACIONES UNIDASY ACERCA DE LA DECLARACIÓN SOBRE LA CONCE-SIÓN DE LA INDEPENDENCIA A LOS PAÍSES Y PUEBLOSCOLONIALES.

899. En su informe a la Asamblea General en sudecimocuarto período de sesiones, la Comisión para laInformación sobre Territorios no Autónomos recomendóque se debería poner a disposición de los territorios noautónomos información relativa a las Naciones Uni-das895. En ese período de sesiones, la Asamblea Generalen su resolución 1465 (XIV), aprobada el 12 de diciembrede 1959, pidió a los Estados Miembros administradoresque adoptasen medidas para la difusión de esa informa-ción. En el período de sesiones siguiente, en su resolución1538 (XV) de 15 de diciembre de 1960, la Asamblea invitóa los Estados Miembros administradores a que realizasenmás esfuerzos para obtener la participación y el apoyoactivos de organizaciones representativas en los territo-rios y a que aprovechasen al máximo los medios queofrecían los Servicios de Información Pública de lasNaciones Unidas para difundir tal información. Pidióasimismo al Secretario General que examinase la canti-dad, la calidad y el contenido del material distribuido yque adoptase las medidas necesarias para crear centros deinformación en Territorios como los del África Oriental yel África Central, Papua896 y los Territorios del Caribe.900. En su decimosexto período de sesiones, en laresolución 1695 (XVI) de 19 de diciembre de 1961,considerando que era esencial difundir el conocimientode la Declaración sobre la descolonización entre lospueblos de los territorios no autónomos, la Asambleainvitó a los Estados Miembros administradores a queadoptasen inmediatamente medidas, con la participaciónactiva de los órganos y las organizaciones representativosde los habitantes indígenas, para asegurar su más ampliacirculación y difusión; y a que adoptasen inmediatamentemedidas para su inclusión en los programas de estudio detodos los establecimientos de enseñanza. Pidió también alSecretario General que tomase inmediatamente disposi-ciones para asegurar la más amplia circulación y difusiónde la Declaración, por todos los medios de informaciónpública apropiados en todos los territorios, e invitó a losEstados Miembros administradores a que prestasen alSecretario General su máxima cooperación. Pidió igual-mente que la Declaración se distribuyera y difundiera enlas principales lenguas vernáculas, así como en los idio-mas de los Estados Miembros administradores.901. En su decimoséptimo período de sesiones, en suresolución 1848 (XVII) de 19 de diciembre de 1962, laAsamblea tomó nota de que algunos Estados Miembrosadministradores habían prestado su cooperación al Se-cretario General, pero que el Gobierno de Portugal no lohabían hecho. Invitó a dicho Gobierno a que lo hiciera.902. En atención a las peticiones que había formuladola Asamblea General en sus resoluciones 1465 (XIV),1538 (XV), 1695 (XVI) y 1848 (XVII), el SecretarioGeneral presentó informes a la Asamblea en sus decimo-quinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo pe-ríodos de sesiones sobre los medios utilizados paradifundir información acerca de las Naciones Unidas y dela Declaración en los territorios no autónomos897. En el

893 A G (XVIII), Anexos, temas del programa 49 a 53, A/5531 yAdds.l y 2.

894 A G (XX), Anexos, tema del programa 71, A/5783 y Add.l y A/6076y Adds.l y 2.

ass A G (XIV), Suplemento No. 15, parte II, párr. 54.896 véase el párr. 568 supra.»9i A G (XV), Anexos, temas del programa 37 y 39 a 41, A/4471 y Add.l;

A G (XVI), Anexos, tema del programa 42, A/4863; A G (XVII), Anexos,temas del programa 49 a 53 y 55, A/5244 y Add.l; A G (XVIII), Anexos,temas del programa 49 a 54, A/5523.

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Artículo 73 109

decimoctavo período de sesiones, la Cuarta Comisióntomó nota898 del informe presentado en ese período desesiones.903. En su decimosexto período de sesiones, la Asam-blea General, en la resolución 1698 (XVI)899 relativa a ladiscriminación racial en los territorios no autónomos,pidió asimismo al Secretario General que tomase disposi-ciones para la amplia difusión de la resolución en losterritorios.

*9S A G (XVIII), Cuarta Comisión, 1512a. sesión, párr. 30.899 Véanse también los párrs. 470 y 879 supra.

904. En su vigésimo período de sesiones, en el párra-fo 14 de la parte dispositiva de la resolución 2105 (XX)relativa a la aplicación de la Declaración sobre la descolo-nización, la Asamblea General pidió al Secretario Gene-ral que adoptase todas las medidas necesarias para lograruna amplia difusión de la Declaración y dar a conocerampliamente los trabajos del Comité Especial, a fin deque la opinión pública mundial pudiera estar bien infor-mada acerca de la grave amenaza que constituían para lapaz el colonialismo y el apartheid, e invitó a todas lasPotencias administradoras a colaborar con el SecretarioGeneral en sus esfuerzos.

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