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EL ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS DE AMERICA LATINA

ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

SABINA IVANOVA GALAN AGUIRRE

INTRODUCCION

El principio de la creación de una jurisdicción internacional permanente y con

competencia general fue aceptado desde agosto de 1944.1 Entendiendo al arreglo

pacifico de controversias como: “una obligación legal para resolver conflictos de

modo pacifico, prohibiendo así el uso de la fuerza, -siendo este ultimo considerado

como una regla de ius cogens-“.2

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es el principal órgano judicial de la

Organización de Naciones Unidas (ONU), tiene su sede en La Haya, comenzó a

funcionar en 1946, se rige por un Estatuto que es parte integrante de la Carta de

Naciones Unidas. 3 Se ocupa de resolver “controversias” entendidas como

“desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, una oposición de puntos de

vista legales o de intereses entre las partes”4

La Corte ha dictado 94 Sentencias desde 1946 sobre un gran numero de asuntos

relativos a fronteras terrestres, delimitaciones marítimas, soberanía territorial, el no

recurso a la fuerza, las violaciones del Derecho Humanitario Internacional, la no

injerencia en los asuntos internos de los Estados, las relaciones diplomáticas, la toma

de rehenes, el derecho de asilo, la nacionalidad, la tutela, el derecho de paso y el

derecho económico, soberanía y descolonización, patrimonio de la humanidad,

recursos naturales, espacio aéreo, etc. Dentro estos tópicos Latinoamérica ha tenido

una gran participación en el desarrollo del derecho internacional, con 20 casos en los

que ha solicitado intervención de la CIJ, desde 1949 hasta el día de hoy,5 el tema

principal ha sido delimitaciones fronterizas marítimas y territoriales.

1 NGUYEN Quoc Dinh, Droit International Public, Patrick Daillier y Allain Pellet, 6ª ed., Paris, Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, 1999, p. 708 2 The Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua vs. United States of America) Judgment of 27 June 1986, ICJ, Reports, 1986 p.1003 Artículo 92 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas4 Mavrommatis Palestine Concessions (Greece v. Great Britain) (Jurisdiction) (1924 PCIJ, Series A, No 2, p. 11 La Corte tiene una doble misión, el arreglo conforme al Derecho Internacional de controversias que le sean sometidas por los Estados (contenciosa) y la emisión de dictámenes sobre cuestiones jurídicas que le sometan los órganos u organismos de Naciones Unidas que hayan sido autorizados al respecto (consultiva). 5 Cabe mencionar que Latinoamérica –como otras regiones del mundo- tiene otros medios de solución de diferendos, a través de, mecanismos políticos, soluciones arbitrales, negociación de tratados y otros tribunales internacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Centroamericana de Justicia, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, Corte de Justicia del Caribe CARICOM).

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Sabina Ivanova Galán Aguirre

Los países de América latina que se han visto involucrados son: Argentina, Chile,

Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México,

Nicaragua, Paraguay, Perú y Uruguay, es interesante resaltar que Brasil, hasta el día

de hoy, no ha sido participe de ningún caso delante de este organismo judicial, sin

embargo, su contribución ha sido dentro del cuerpo colegiado con cuatro jueces

brasileños.6

La Corte solo puede conocer de un asunto, si los Estados implicados han aceptado su

competencia por medio de: compromiso entre ellos; cláusula de un tratado;

declaración de cláusula de jurisdicción obligatoria.7 Existe lo que se denomina la

competencia de la competencia, atribución inapelable de resolver el alcance de sus

atribuciones jurisdiccionales. La Corte ejerce sus funciones en formación plenaria,

pero, si las partes lo solicitaren, podrá constituir una o más Salas ad hoc (seis

controversias han sido sometidas a estas Salas desde 1946, siendo dos de ellas de

Latinoamérica). 8

La Corte se compone de quince magistrados elegidos por un periodo de nueve años, la

composición de la Corte debe reflejar las grandes civilizaciones y los principales

6 José Philadelpho de Barros e Azevedo, 1946-1951. Levi Fernandes Carneiro, 1951-1955. José Sette-Camara, 1979-1988. Francisco Rezek, 1996-2006. Además de tener una considerable participación en la Organización Mundial de Comercio (OMC). Brasil ya había solucionado sus conflictos territoriales en la época de los veinte.7 La jurisdicción de la Corte depende del consentimiento de los Estados Art. 36.1 del Estatuto de la Corte, es importante resaltar que existe cláusula opcional de jurisdicción obligatoria Art. 36.2, donde los Estados reconocen como obligatoria ipso facto, su jurisdicción sin convenio explicito. Solo una tercera parte de los Estados (63 de 192) han aceptado la clausula con 84% de las veces reservas o declaraciones limitando las prerrogativas de la Corte. Brasil no tiene declaración de este tipo. Es interesante notar que uno de los miembros del Consejo de Seguridad que se ha pronunciado a favor de la misma es Reino Unido.Esta cláusula puede ser con o sin reservas, los países de Latinoamérica que se han pronunciado a favor de esta cláusula son diez: Costa Rica (20 de febrero de 1973), reconociendo jurisdicción obligatoria ipso facto sin acuerdo especial. Republica Dominicana (30 de septiembre de 1924), reconoce la jurisdicción de la CIJ, sujeta a ratificación, con la condición de reciprocidad, en relación a otro Estado. Haití (4 de octubre de 1921), reconoce la jurisdicción obligatoria. Honduras (6 de junio de 1986) reconoce la jurisdicción obligatoria, para específicos actos tales como, interpretación de tratados, cuestiones de derecho internacional, violación de obligaciones internacionales, reparación por dicha violación. Sin embargo, señala todos aquellos asuntos en los que, no reconoce la jurisdicción, (resaltando que son aun mas amplios que en los casos donde si la ha aceptado, teniendo en consideración que solo realizo esta declaración hasta 1986 modificando la de 1950) estos casos son: cuando existe otro medio de solución de diferencias, asuntos de jurisdicción interna, conflictos armados, actos que afecten su territorio como, controversias territoriales, soberanía sobre islas, aguas internas, bahías (Golfo de Fonseca), mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental, espacio aéreo. México (28 de octubre de 1947) reconoce la jurisdicción de la CIJ con la condición de que sea estrictamente recíproca en relación a los otros Estados, estipulando que no aplica para casos en que, en opinión del Gobierno mexicano sean de jurisdicción nacional. Nicaragua (24 de septiembre de 1929, con una reserva de 2001) en primer termino aceptaba incondicionalmente la jurisdicción de la CIJ, pero en 2001 hizo una reserva donde indicaba que no aceptaría la jurisdicción en relación a la interpretación de tratados o laudos arbitrales que hubieran sido firmados, ratificados o hechos antes del 31 de diciembre de 1901(considerar la controversia sobre el laudo arbitral del Rey de España en 1958). Esta reserva fue objetada por el gobierno de Costa Rica en 2002, pero resuelta por acuerdo entre las partes en el mismo periodo. Panamá (25 de octubre de 1921) acepta la jurisdicción bajo la condición de reciprocidad, sin necesidad de ningún otro acuerdo especial. Paraguay (25 de septiembre de 1996) acepta la jurisdicción siempre y cuando sea reciproca en relación a otros países y sin esta ser retroactiva. Perú (7 de julio de 2003) acepta la jurisdicción siempre y cuando sea reciproca en relación a otros países y no aplica cuando las partes han optado por otro modo de solución de controversias tal y como arbitraje u otro medio que sea definitivo y obligatorio, así como también, referente a las reservas a esta cláusula de jurisdicción obligatoria por otros países, debe aplicarse exactamente la misma restricción que el otro Estado tenga. Uruguay (Antes del 28 de enero de 1921) acepta la jurisdicción bajo la condición de reciprocidad sin necesidad de ningún otro acuerdo especial.8 1) 1982 Delimitation of the Maritime Boundary in the Gulf of Maine Area (Canada v. United States). 2) 1985 Frontier Dispute (Burkina Faso v. Republic of Mali). 3) 1987 Elettronica Sicula S.p.A. (ELSI) (United States of America v. Italy.). 4) 1987 Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador v. Honduras). 5) 2002 Frontier Dispute (Benin/Niger). 6) 2002 Application for Revision of the Judgment of 11 September 1992 in the Case concerning the Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua intervening) (El Salvador v. Honduras).

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sistemas jurídicos del mundo9. Actualmente existen dos jueces latinoamericanos uno

venezolano (Gonzalo Parra-Aranguren) y otro mexicano (Bernardo Sepúlveda-Amor),

durante el tiempo de existencia de la Corte ha tenido 17 jueces latinoamericanos.10 Un

Estado parte en un asunto ante la Corte, que no tenga un magistrado de su

nacionalidad entre los miembros de la misma, podrá escoger un juez ad-hoc.11

El presente artículo, abordará a través de una sucinta narración de los asuntos

latinoamericanos que han estado en litigio ante la CIJ, enfatizando como el derecho

internacional regional y universal se ha ido desarrollando conjuntamente, resaltando

la importante participación de Latinoamérica, y el gran potencial de crecimiento de

esta región a través de, los medios pacíficos de solución de controversias, de la

creación de especificas instituciones y la obediencia a los principios básicos de las

relaciones internacionales, como el de no injerencia en los asuntos internos y el

respeto a la soberanía, contribuyendo así al desarrollo del derecho internacional.

En seguida enlistaremos los casos en los que países latinoamericanos se han

involucrado en la CIJ, describiendo brevemente los hechos, enfatizando el derecho y

marcando la contribución al derecho internacional, cuando esta ha tenido lugar.

1) Caso Relativo al Derecho de Asilo (Colombia/Perú).12

El derecho de asilo fue concedido por el Embajador de Colombia en Lima al Sr.

Víctor Raúl Haya de la Torre, líder del movimiento rebelde en Perú, quien había

solicitado “asilo diplomático”. El gobierno de Perú rehúso dar un salvoconducto para

que Haya de la Torre abandonara el país, alegando que el había cometido delitos

comunes. El problema principal era el concepto de “costumbre local” de

Latinoamérica -que permitiría a un Estado, garantizar asilo político y ofrecer

protección a quien lo solicitara, alegando que el derecho internacional americano

facultaba la calificación de la naturaleza del delito para los efectos del asilo-.

La Corte señalo que los hechos eran contradictorios y fluctuantes para discernir un

uso peculiar para América latina que tendría fuerza de costumbre local.

9 Art. 2 del Estatuto de la Corte10 Argentina (2), Brasil (4), Chile (1), El Salvador (1), México (4), Panamá (1), Perú (1), Uruguay (1) y Venezuela (2). siendo dos de ellos presidentes a finales de los 40’s y 60’s.11 Han existido 12 jueces ad hoc latinoamericanos y 9 jueces de otros países en asuntos latinoamericanos.12 Colombian-Peruvian Asylum case, Judgment of November 20th, 1950: ICJ, Reports 1950, p. 266. Request for interpretation of the Judgment of November 20th, 1950, in the Asylum case, Judgment of November 27th, 1950: ICJ, Reports 1950, p. 395. Haya de la Torre Case, Judgment of June 13th, 1951: ICJ, Reports, 1951, p.71

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La CIJ voto en contra de la existencia de una costumbre local por falta de evidencia,

sin embargo, con el desarrollo del derecho internacional y este precedente

(declaración de lo que la Corte considera como la correcta posición legal), en 1960

sobre el caso relativo al Derecho de Paso por Territorio de la India,13 la Corte dijo

“no veo razones para que el numero de Estados entre las que podían establecer una

costumbre local basada en una practica continuada hubiera de ser necesariamente

mayor de dos”14(Énfasis añadido).

La regla básica de la continuidad y repetición como elemento material de la

costumbre fue establecida en el caso de asilo, la Corte dijo que la costumbre debe ser

“de acuerdo con un constante y uniforme uso practicados por los Estados en

cuestión”15 Este caso fue específicamente sobre una costumbre regional en

Latinoamérica, que no necesitaba seguir todos los principios de una costumbre

universal, como una excepción a la regla general.16 Por tanto, costumbres locales

dependen de una actividad particular, que empieza a ser aceptada por otro Estado

como expresión de una obligación o de un derecho, pero que envuelve una visión

flexible dentro del proceso del desarrollo del derecho por los Estados y de regiones

específicas.

Durante el siguiente año, ambos países Colombia y Perú, siguieron sus actuaciones

ante la CIJ, con una petición de interpretación del fallo y al ser esta inadmisible,

incoaron un nuevo caso en donde la Corte concluyo que el asilo debe cesar, pero

Colombia no esta obligado a cumplir mediante la entrega del refugiado. Esta decisión

de la CIJ parece un abstruso, sin embargo, la CIJ dijo que esas dos preposiciones no

son contradictorias, pues la entrega no era el único medio de poner fin al asilo.

La Corte enfatiza que las partes están en condiciones de encontrar una solución

práctica y satisfactoria, inspirada en las consideraciones de cortesía y buena vecindad

que en materia de asilo siempre han tenido un lugar prominente en las relaciones

entre las republicas latinoamericanas.17 De esta manera, la Corte sentencia que Perú

13 Case concerning Right of Passage over Indian territory (Portugal v. India) ICJ Rep. 1960, p.6 14 Case concerning Right of Passage over Indian Territory (Portugal v. India) ICJ Rep. 1960, p.6 India alegaba que no podia establecerse ninguna costumbre local entre dos Estados únicamente.15 ICJ Rep. 1950, p.p. 276-7 Desarrollando el concepto de elemento material de la costumbre internacional. La costumbre internacional se forma por dos elementos reiterato consuetudo practica reiterada de los Estados, o en palabras de la Corte uso constante y uniforme; y la opinio iuris, la convicción de que esta practica se ha hecho obligatoria por la existencia de una regla jurídica (Mar del Norte, ICJ,1969).16 La carga de la prueba corresponde al Estado que invoca la costumbre (en este caso Colombia), teniendo que comprobar que el Estado ante él que se invoca la norma, ha realizado actos que demuestran su sujeción a dicha norma, que no puede ser a través de conductas tácitas, sino que, debe ser por medio de actos positivos, y esta norma no será aplicada de forma general, sino únicamente cuando los Estados solicitan esta norma y les es aplicable por demostración explicita.17 Haya de la Torre Case, Judgment of June 13th, 1951: ICJ, Reports, 1951, p.83

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no esta obligado a entregar el salvoconducto, pero Colombia tampoco tenía la

obligación de entregar a Haya de la Torre a las autoridades peruanas. Después de más

de 5 años, Perú otorgó finalmente el salvoconducto y Haya de la Torre se marchó a

México.

Debido a este incidente los países de Latinoamérica tuvieron la necesidad de

conceptuar esta institución, para abolir futuros problemas definiéndolo como: “[la

acción de] sustraer al asilado de la jurisdicción del país en que se encuentra, [que]

constituye una limitación a la soberanía de dicho país, que exige, para que pueda

afirmarse, el apoyo de una norma de derecho internacional”18

Es así como el derecho internacional es desarrollado por las necesidades del momento

y la situación especifica de la región, permitiendo desenvolver en el futuro el

concepto de costumbre regional, específicamente adaptada a las circunstancias,

tiempo y lugar.19 Es decir, puede existir un desarrollo de reglas regionales que serán

obligatorias solo en un grupo de Estados, como en Latinoamérica o solamente en dos

Estados.20 Este caso también menciona el principio de no intervención reconocido

como regla consolidada en el derecho interamericano (doctrina Estrada).

2) Caso de Nottebohm (Liechtenstein/Republica de Guatemala).21

Liechtenstein reclamaba restitución e indemnización alegando que el Gobierno de

Guatemala había actuado contra el Sr. Friedrich Nottebohm, -ciudadano de

Liechtenstein- de manera contraria al derecho internacional, Guatemala sostenía que

la reclamación era improcedente. Nottebohm había nacido en Hamburgo, siendo

ciudadano alemán hasta octubre de 1939, fecha en que solicitó su nacionalización en

Liechtenstein, transcurriendo apenas un mes desde el comienzo de la segunda guerra

mundial -como para permitirle reemplazar su condición de nacional de un Estado

beligerante por la de súbdito de un Estado neutral-. Siendo que desde 1905 había

vivido en Guatemala en donde estableció el centro de sus actividades comerciales,

permaneciendo allí hasta 1943, cuando se le obligo a retirarse como medida de guerra

18 CARRILLO Flores, Antonio. El Asilo político en México, 1979. Colegio de México. p.16. Así como desarrollando la Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas en 1954.19 Veremos como en el Caso relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras, intervención de Nicaragua) ICJ, Reports 1992 pp. 351, p.597 “Una costumbre local trilateral de naturaleza de una convención podría establecer un acuerdo de condominio“ 20 SHAW, Malcolm N., International Law, 4ª ed., London, Cambridge University Press, 1997, p.8721 Nottebohm case (Preliminary Objection), Judgment of November 18th, 1953: ICJ, Reports 1953, p.III ). Nottebohm Case (Second phase), Judgment of April 6th, 1955: ICJ, Reports 1955, p.4)

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sin la posibilidad de volver a admitirlo en Guatemala, hecho que desencadeno su

queja.

La Corte estipulo que la reclamación era improcedente ya que, no se demostró el lazo

de nacionalidad entre el Estado y el individuo, que conferiría al Estado el derecho de

la protección diplomática. 22

En este caso la CIJ hablo de protección diplomática de personas naturales, creando el

uso doctrinario de “genuina y efectiva relación”, hasta este momento solo había sido

usado para problemas de doble nacionalidad, ahora se desarrollaba dentro del ámbito

de protección diplomática.23

Esta doctrina ha sido fuertemente criticada e inclusive rechazada, sin embargo, en el

caso de Barcelona Traction24 se pidió una mínima relación que correlacione

obligatoriamente el Estado con la compañía que busca protección, sin embargo no

existía tal relación de los accionistas.25 Por tanto, la Corte utiliza el precedente y lo

desarrolla.

A pesar, de que la nacionalidad es materia de legislación interna de cada Estado,

(soberanía estatal, principio conocido como jurisdicción reservada a los Estados)

como un derecho del mismo, éste conlleva una responsabilidad regida por los

principios de derecho internacional,26 que redituaran en los efectos jurídicos, que tiene

la norma interna en el ámbito internacional. Consideramos que en este caso, el

derecho internacional empieza a limitar el poder del Estado, en busca de una

armonización jurídica dentro del derecho internacional privado. Empero, la incursión

de la Corte dentro de la esfera reservada al Estado, el precedente es relevante, como

principio general para reglas con las que los Estados otorgan su nacionalidad. Sin

embargo, este principio, no ha sido completamente desarrollado, ni considerado como

una norma general, sino simplemente una norma aplicada dado ciertos factores, es de

nuestra opinión, que este caso podría sustentar un interesante precedente, como forma

de regulación de derecho internacional que repercute en la esfera privada del Estado,

22 SORENSEN, Max (ed.), Manual de Derecho Internacional Público, 6ª reimpresión, FCE, México, 1998, p. 45423 BROWNLIE, Ian, Principles of Public International Law, 4ª ed., E.U Clarendon-Oxford University Press, 1990, p. 406. 24 The Barcelona Traction Light & Power Co. (Belgium v. Spain), ICJ, Reports, 1970. En 1962, Bélgica había incoado ante la Corte un procedimiento de reclamación contra España para obtener compensación por los daños que, según alegaba, habían sufrido nacionales belgas principales accionistas en una compañía canadiense (Barcelona Traction) con intereses en España.25 Ya que “no existe una norma de derecho internacional que expresamente confiera a un Estado capacidad de proteger a sus nacionales para obtener reparación por actos supuestamente ilegales cometidos por otros Estados en contra de la compañía de la cual son accionistas.” SORENSES, op cit, p. 54826 Es importante mencionar, que ya en el caso de Mavrommatis, PCIJ, Serie A, No. 2, 12, la Corte dice “A State is in reality asserting its own rights –its right to ensure, in the person of its subjects, respect for the rules of international Law “. En su opinión disidente el juez Epitacio Pessoa señalo: “(L’etat) a le droit de prendre à sa charge les réclamations de ses ressortissants et cela est, à mon avis, suffisant pour donner à la réclamation Mavrommatis un caracteres International…”

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en busca de una integración e homogenización de normas, que no permitan al derecho

interno, eludir una obligación contractual o consuetudinaria, o traspasar los márgenes

del derecho internacional, o violentarlo de alguna manera “obscura”.

3) Caso Relativo al Laudo Arbitral emitido por el Rey de España el 21 de

Diciembre de 1906 (Honduras/Nicaragua)27

El caso relativo al laudo arbitral emitido por el Rey de España el 23 de diciembre de

1906 sobre la determinación de la frontera entre Honduras y Nicaragua, fue incoado

por Honduras contra Nicaragua donde pedía a la Corte que fallara y declarase que

Nicaragua estaba obligada a cumplir con el laudo.

La Corte sostuvo que el “laudo era valido y obligatorio y que Nicaragua estaba

obligada a su cumplimiento.”28 La Corte baso su decisión en que el árbitro tenía

jurisdicción de conformidad con el Tratado Gamez-Bonilla, en el que ambos Estados

expresaron libremente su voluntad. La CIJ considera que un laudo puede ser nulo

debido a la falta o la deficiencia de la expresión de las razones en que se basa, la

Corte expreso “un examen del laudo indica que trata en orden lógico y en bastante

detalle todas las consideraciones relevantes y que contienen extensos razonamientos

y explicaciones en apoyo de las conclusiones a que ha llegado el arbitro.”29 Por tanto,

sostuvo que el laudo no era nulo, ya que no encontró omisiones, contradicciones o

falta de claridad. Cuando un Estado reconoce un laudo arbitral como valido y

obligatorio, no podrá contradecir (o desafiar) la validez del mismo en un momento

posterior.30

La conducta subsiguiente de un Estado es relevante en muchas maneras, en primer

término como método para determinar la verdadera interpretación de un instrumento

que determina fronteras y el sentido de la intención de las partes, además como un

método para resolver situaciones que no habían estado clarificadas.

Encontramos por tanto, en este caso, un importante precedente en el desarrollo del

Derecho de los Tratados, en cuanto a los efectos jurídicos de la firma de tratados, y

directamente la “practica ulterior seguida a la aplicación del tratado”,31 concepto

27 Case Concerning the Arbitral Award made by the King of Spain on 23 December 1906, Judgment of 18 November 1960: ICJ, Reports 1960, p. 192.28 Case concerning the Arbitral Award of the King of Spain 1960, ICJ Reports, p.217.29 Case concerning the Arbitral Award of the King of Spain 1960, ICJ Reports, p.216.30 Shaw, op cit, p. 957. 31 Artículo 31.3 de la CVDT. Encontramos que la Corte estudio este concepto en los siguientes casos: Corfu Channel, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, p. 25; Arbitral Award Made by the King of Spain on 23 December 1906, Judgment, I.C.J.

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recogido en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, así como

el principio de buena fe.

4) Caso Relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y

contra Nicaragua (Nicaragua/Estados Unidos de América).32

Es preciso señalar que este caso fue estudiado por la Corte, en diferentes fases en

conformidad con el proceso y las exigencias del asunto: Medidas preeliminares;

Declaración de intervención; Competencia y admisibilidad; Fondo del asunto.

El caso se refería a una controversia existente entre el gobierno de Nicaragua y el

gobierno de los Estados Unidos de América (EUA) como consecuencia de las

actividades militares y paramilitares en Nicaragua y en sus aguas próximas a sus

costas, cuya responsabilidad Nicaragua atribuía a los Estados Unidos.

En primer termino se solicitaron indicaciones de medidas preeliminares que la CIJ

garantizo “ordenando inmediatamente el cese y abstención de toda acción que

limitara el acceso a los puertos nicaragüenses o desde ellos y en particular, la

colocación de minas”. 33 La Corte también indico “el derecho a la soberanía y a la

independencia política que poseía la Republica de Nicaragua al igual que otro

Estado de la región y del mundo que debía respetarse plenamente y no debía verse

comprometida en modo alguno por actividades militares y paramilitares prohibidos

por los principios de derecho internacional, en particular, el principio de que los

Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de la amenaza o el uso

de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política del otro

Estado y el principio relativo a la obligación de no interferir en los asuntos que

pertenecen a la jurisdicción interna de un Estado” (énfasis añadido).34 Todos ellos

Reports 1960, pp. 206-207; Case concerning Kasikili/Sedudu Island (Botswana/Namibia), December 1999. Temple of Preah Vihear, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1962, pp. 33-35; Certain Expenses of the United Nations (Article 17, paragraph 2, of the Charter), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1962, pp. 157, 160-161 and 172-175; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, pp. 408-413, paras. 36-47; Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), Judgment, I.C.J. Reports 1994, pp. 34-37, paras. 66-71; Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armed Conflict, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 75, para. 19)32 Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua. (Nicaragua v. United States of America). Provisional Measures. Order 10 of May 1984, ICJ, Reports 1984, p. 169 Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua. (Nicaragua v. United States of America). Declaration of Intervention, Order 4 of October 1984, ICJ, Reports 1984, p. 215 Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua. (Nicaragua v. United States of America). Jurisdiction and Admissibility, Judgment ICJ, Reports 1984, p. 392 Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua. (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment ICJ, Reports 1986, p. 14 33 Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua. (Nicaragua v. United States of America). Provisional Measures. Order 10 of May 1984, ICJ, Reports 1984, p. 18734 Idem

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consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de

los Estados Americanos.35

En segundo término, El Salvador hizo una declaración de intervención, misma que la

Corte declara de inadmisible, en tanto, en cuanto se refería a la fase actual del

procedimiento incoado.36 Después la Corte decidió que tenía competencia para

conocer del caso y que la solicitud presentada por Nicaragua contra EUA era

admisible.37 El procedimiento subsiguiente tomo lugar en ausencia de EUA, quien

anuncio que no intentaba seguir participando en ningún procedimiento futuro

relacionado con este caso.

En el fondo del asunto, la CIJ rechazo la justificación de legítima defensa colectiva

invocada por los EUA38, en relación con las actividades militares y paramilitares en y

contra Nicaragua. Así como que EUA al entrenar, armar, equipar, financiar, abastecer

a las fuerzas “contras” o además, apoyar y ayudar por otros medios las actividades

militares y paramilitares en Nicaragua han actuado, en perjuicio de ella infringiendo

la obligación que les incumbe con relación al derecho internacional consuetudinario

de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Entre otros puntos la CIJ decidió que

los EUA deben poner término inmediato y abstenerse de toda acción que pueda

constituir una violación de las obligaciones jurídicas, así como de indemnizar a la

Republica de Nicaragua por todos los perjuicios causados, por las infracciones de las

obligaciones que le corresponden con arreglo al derecho internacional

consuetudinario. Determinando así que el monto de la indemnización, a falta de

acuerdo de las partes, será determinado por la Corte y reserva un procedimiento

ulterior al caso. En 1991, Nicaragua informo a la Corte, inter alia, que no deseaba

continuar el procedimiento, EUA dijo estar de acuerdo y el caso fue removido de la

lista.39

35 In the Nicaragua case, the Court found the circumstances required it to indicate provisional measures. It is important to remark that this is the first case that the title of the Order said “provisional measures” and not “interim measures,” and it held with more emphasis the obligation to comply with the Order of the Court: “The United States of America should immediately cease and refrain from any action …” We can observe an evolutionary behavior in the decisions of the ICJ; it moved from using the word “ensure” to use the words “should ensure” in a re-affirmation of the compulsory relation between the Parties and the Court. GALAN, Sabina. Preliminary Measures in the International Tribunals: Recents Developments, Memoire HEI, 2006, p. 2836 Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua. (Nicaragua v. United States of America). Declaration of Intervention, Order 4 of October 1984, ICJ, Reports 1984, p. 21637 Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua. (Nicaragua v. United States of America). Jurisdiction and Admissibility, Judgment ICJ, Reports 1984, p. 39238 Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua. (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment ICJ, Reports 1986, p. 19239 El nivel de daños era estimado en 17 billones de dólares, sin embargo, al final de la guerra civil en Nicaragua y las elecciones de la presidente Violeta Barrios de Chamorro, Nicaragua formalmente retiro el caso de la Corte en 1991, abandonando todas las demandas del mismo. Estas circunstancias obtenidas bajo inmensa presión del gobierno de la administración de Bush quien

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Sabina Ivanova Galán Aguirre

Este caso marca un hito dentro de la historia del derecho internacional desarrollando a

través de la CIJ una serie de temas de gran importancia, tales como: interpretación de

derecho de los tratados, encontrando competencia para examinar el caso, la

prohibición del uso de la fuerza, 40 como una regla del derecho consuetudinario con

carácter obligatorio aplicable a todos es decir erga omnes, resaltando que la Comisión

de Derecho Internacional le otorga además la categoría de norma de ius cogens. El

concepto de seguridad colectiva, en donde la Corte rechazo categóricamente la

existencia de algún derecho de seguridad colectiva en este caso, bajo pretexto de la

protección de derechos humanos,41 contribuyendo así, con el desarrollo del proyecto

de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado señalando

la ilegalidad de intervención tanto directa como indirecta; sentando precedente para

las deliberaciones que ocurren en el ámbito del Tribunal Penal para la Ex-Yugoslavia,

derecho humanitario la Corte tuvo la oportunidad de examinar la naturaleza

consuetudinaria de los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, debido

a la reserva al tratado multilateral por parte de EUA, por tanto no podía aplicar el

derecho convencional, entonces considero que los convenios son la expresión de

principios que reflejan el derecho consuetudinario y por tanto son universalmente

vinculantes, sobrepasando al derecho convencional, la Corte estipulo principios

generales fundamentales de derecho humanitario tal como la asistencia humanitaria.

5) Caso relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y

marítimas (El Salvador/Honduras; intervención de Nicaragua).42

Este caso también es conocido como Golfo de Fonseca. El Salvador y Honduras

notificaron a la CIJ un Acuerdo Especial solicitando la constitución de una sala de la

Corte, consistente en tres miembros y dos jueces ad hoc,43 para determinar el trazado

de la línea fronteriza en las secciones terrestres controvertidas entre el Salvador y

otorgaría ayuda a Nicaragua a cambio de su renuncia en el caso.40 Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua. (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment ICJ, Reports 1986, p. 10041 Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua. (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment ICJ, Reports 1986, p. 13542 Land, Island and maritime frontier dispute (El Salvador v. Honduras; Nicaragua intervening)case, Judgment, ICJ Reports, 1992, pp.351 Application for Revision of the Judgment of 11 September 1992 in the Case concerning the Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua intervening) (El Salvador v. Honduras), Judgment, ICJ, Reports, 2003, p. 392 Application for Revision of the Judgment of 11 September 1992 in the Case concerning the Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua intervening) (El Salvador v. Honduras), Judgment, ICJ, Reports, 2003, p. 39243 Land , Island and Maritime Frontier Dispute, Composition of Chamber (El Salvador/Honduras), Order of 13 December 1989, (1989), ICJ, Reports, p. 162

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Honduras, así como la situación jurídica dentro de los espacios marítimos situados

dentro y fuera de la línea de cierre del golfo.

Una solicitud de permiso para intervenir fue presentada por Nicaragua,44 en la que se

decidió que este había demostrado que tenia un interés de carácter jurídico y que

podía ser afectada por una parte del fallo de la sala, ya que los tres Estados son

ribereños y tenia “interés de naturaleza legal”, siendo la primera vez que autorizaba

una solicitud bajo el articulo 62 del Estatuto.

La controversia sometida a la sala se componía de tres elementos: frontera terrestre,

situación jurídica de las islas (golfo de Fonseca), situación jurídica de los espacios

marítimos. Las dos partes y el Estado que interviene nacieron de la descomposición

del Imperio Español en la América Central; desde el inicio se acepto que las nuevas

fronteras internacionales deberían continuar aplicando los limites administrativos que

existían durante la colonia, de conformidad con el principio general aplicado en la

América hispana del uti possidetis iuris, -concepto que nació y se desarrollo en

América Latina, en el caso de Burkina Faso vs. Mali (1986) la Corte reconoció que

este principio fue invocado por primera vez en América Hispana, no es una norma

que pertenezca solamente a un sistema particular del derecho internacional se trata de

un principio de alcance general conectado lógicamente al fenómeno de la obtención

de la independencia, donde quiera que ocurra- que tiene como objetivo primario,

garantizar el respeto a los limites territoriales existente en el momento de la

independencia, dando como resultado que, los limites administrativos coloniales se

transformaran en fronteras internacionales en el amplio sentido del termino.45

El principio de uti possidetis, no es aplicado la mayor parte de las veces de forma

unilateral, sino que se relaciona con otras instituciones tales y como la del control

efectivo (effectivités)46, implicando los modos de adquisición de territorio, la Corte

dice en este caso que, es necesario tomar en consideración evidencia documentada del

control efectivo post-colonial cuando se considera que muestran indicaciones de

respeto a la línea del uti possidetis, estableciendo así una relación de control efectivo

y la determinación de la frontera.47

44 Land, Island and maritime frontier dispute (El Salvador v. Honduras) Application to Intervene, Judgment (1990), ICJ Reports, p. 9245 Land, Island and maritime frontier dispute (El Salvador v. Honduras; Nicaragua intervening)case, Judgment, ICJ Reports, 1992, p. 386-746 Judge Huber, island of Palmas case, 2 RIAA, pp. 829, 839 (1928) “the continuous and peaceful display of territorial sovereignty…is a good title”47 Land, Island and maritime frontier dispute (El Salvador v. Honduras; Nicaragua intervening)case, Judgment, ICJ Reports, 1992, p.389

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En relación a las aguas del golfo de Fonseca decide que es una bahía historia48 cuyas

aguas se han mantenido por sucesión bajo soberanía conjunta de El Salvador,

Honduras y Nicaragua, y queda bajo la soberanía exclusiva de los Estados litorales

(no aplicando uti possidetis, pero si equidistancia).49

Fue la primera vez, que se ha pedido la revisión de una decisión de una de las salas de

la Corte, en la que El Salvador alegaba nuevo hechos como avulsión, y una nueva

carta esférica, sin embargo, la Corte concluye que esos dos hechos son irrelevantes, es

decir, factores no decisivos.50

El principio de uti possidetis iuris es utilizado para mantener las fronteras coloniales

después de la independencia que tiene aun mayor desarrollo en el contexto de

autodeterminación51. Este principio ha causado gran impacto en la solución de

controversias territoriales.52 Especialmente en África y Europa del este. Esta

institución es una de las mayores contribuciones al derecho internacional por parte de

América latina, y más específicamente por parte de los países lusitanos, este principio

ha sido transpuesto a problemas territoriales de diferente índole (descolonización,

sucesión, secesión, desaparición y continuidad de Estados) haciendo adaptaciones,

que de cierta forma se justifican por su objetivo, -mantener la paz, evitando mayor

derramamiento de sangre- a pesar de, no cumplir con el propósito inicial de este

concepto (que debería ser a través de la existencia de dos Estados descolonizadores).

6) Controversia relativa a la disputa marítima y territorial en el Mar Caribe

(Nicaragua/Honduras) 53

Nicaragua solicito a la Corte determinar el curso de la línea de frontera marítima

única entre el área del mar territorial, plataforma continental y zona económica

exclusiva entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe. Nicaragua decía que esta 48 Regida por ese contexto histórico y no por el derecho general49 El mar sigue a la tierra y no viceversa no existe un uti possidetis marítimo. Veremos como puede configurarse una excepción al principio de la tierra domina al mar.50 Art. 61 Estatuto de la CIJ51 Frontier dispute case, ICJ Reports, 1986, p.55452 “La doctrina uti possidetis se desarrollo en el Derecho Internacional regional de la América Latina como consecuencia de los problemas contenciosos territoriales que surgieron entre los Estados sucesores de España y Portugal en materia de delimitación fronteriza durante el siglo XIX y con proyección al siglo XX en África y en la ex–Yugoslavia… Esta doctrina determina que las fronteras hispano-lusitanas eran aquellas que consensualmente había pactado España y Portugal para 1810…. El Imperio Mexicano no se sirvió de esta doctrina toda vez que al norte ya existía un Estado nacional con el cuál España ya había intentado resolver por la vía convencional el problema limítrofe mediante los tratados Adams-Onis, ya que la propia Corte Internacional de Justicia ha dicho que si la delimitación territorial resulta por un acuerdo internacional aceptado por los Estados descolonizados, el recurso al principio del uti possidetis no es necesario”. GALAN, Sabina. Sucesión de Estados en la Ex -Yugoslavia, Tesis, UNAM, 2003, p. 21553 Case concerning territorial and maritime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua vs. Honduras) Judgment 8 October 2007, p. 1

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frontera nunca había sido delimitada. Honduras decía que ya existía una frontera, en

el Caribe, tradicionalmente reconocida, teniendo como principio el uti possidetis.

Honduras pidió a la Corte, confirmar este principio.

La Corte señalo que efectivamente el principio de uti possidetis era aplicable a estos

territorios, sin embargo, en este caso no hay prueba que las islas en disputa hayan

pertenecido a la corona española o a alguna de sus provincias, por tanto la Corte

concluyo que no se podía atribuir el titulo de estas islas por el método de uti

possidetis. La Corte entonces examina el concepto de control efectivo encontrando

que Honduras ha demostrado que esas islas se regían por sus leyes civiles y penales,

así como los trabajo público eran llevados a cabo por este país; por tanto la soberanía

de las islas corresponde a Honduras.54

Sobre la delimitación marítima, la CIJ no encuentra que aplique el principio de uti

possidetis de iuris o algún acuerdo tácito y dadas las circunstancias geográficas, no

pude aplicar el principio de equidistancia,55 por tanto, la Corte considera el principio

de bisectriz, que divide en partes iguales la zona de la controversia, mismo que ha

sido comprobado como el mas viable método, cuando el principio de equidistancia

no es valido dada las circunstancias especiales.56

En cuanto al punto terminal de la frontera marítima, tras examinar la Corte tres

alternativas, y sin ánimo de causar perjuicio a los legítimos intereses de terceros,

declaró que dicha línea bisectriz que debía tener en cuenta las aguas territoriales de

los cuatro cayos, precisando que toda pretensión de las Partes sobre la plataforma

continental, más allá de las 200 millas, debía ser conforme con el Art. 76º de la

Convemar (UNCLOS).57 Deja a las partes negociar en buena fe una porción de la

delimitación marítima.

Consideramos, que este caso enfatiza el hecho que los países aun prefieren llevar

asuntos en materia de delimitación marítima a la CIJ que a los demás órganos ad-hoc

creados bajo el capitulo VII del UNCLOS o el Tribunal del Derecho del Mar en

Hamburgo. Dado el hecho, que aun muchas fronteras marítimas se encuentran en

disputa, esta última decisión, sirve como guía para todos aquellos Estados que deseen

54 Honduras ha demostrado un conjunto de actos considerables sobre su intención de ejercer como soberano de Bobel, South, Savanna y Port Royal. En cuanto a Nicaragua, la Corte no encontró ninguna voluntad de ejercer su soberanía.55 En la imposibilidad de definir puntos de base y construir una línea equidistante que establezca el límite marítimo único, por lo que propuso tomar en cuenta el “método de la bisectriz” a partir de las costas de cada país.56 Case concerning territorial and martime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v.s Honduras) Judgment 8 October 2007, p. 78 Podría observarse como una excepción al principio de la “tierra domina al mar”57 Case concerning territorial and martime dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v.s Honduras) Judgment 8 October 2007, p. 90

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arreglar sus controversias sobre sus fronteras de acuerdo al derecho internacional

contemporáneo.

7) Avena y otros nacionales mexicanos (México/Estados Unidos de

América)58

México lleva el caso contra EUA por violaciones a los Art. 5 y 36 de la Convención

de Viena sobre Relaciones Consulares59 en relación a 54 mexicanos quienes han sido

condenados a la pena de muerte en ciertos estados de Estados Unidos. México

solicito medidas preeliminares para que EUA asegurara que ningún mexicano fuera

ejecutado y no acción fuera tomada en perjuicio de México y/o sus nacionales, hasta

la conclusión del procedimiento.60

La Corte en febrero de 2003 decidió que los EUA deberán tomar todas las medidas

necesarias para asegurar que el Sr. Cesar Roberto Fierro Rezna, Sr. Roberto Moreno

Ramos y el Sr. Osvaldo Torres Aguilera (tres mexicanos) no fueran ejecutados

dependiendo de la decisión final del procedimiento.61 Reiterando una vez más el

carácter vinculante de las medidas preeliminares.

La Corte decidió que EUA estaba bajo la obligación de proveer la información

consular de acuerdo al Art. 36 p.12 (b) “sin retraso” o “sin dilación” y que al

momento de arrestar a la persona y notar que esta era extranjera, tiene la obligación de

proveer esa información consular de forma inmediata.

La Corte encontró que bajo el derecho internacional era requerida la reparación por

EUA en una forma adecuada y que debía realizar revisión y reconsideración del caso

por los medios EUA, considere pertinentes.62

El pasado junio de 2008, México solicito una interpretación de la sentencia,

solicitando nuevamente medidas preeliminares, que fueron otorgadas el pasado julio y

el fondo del asunto continúa en deliberación.

58 Avena and other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America) Judgment, ICJ, Reports 2004, p. 1259 24 de abril de 196360 “Unless the Court indicates provisional measures directing the United States to halt any executions of Mexican nationals until this Court’s decision on the merits of Mexico’s claims, the executive officials of constituent states of the United States will execute… In that event, Mexico would forever be deprived of the opportunity to vindicate its rights and those of its nationals. As the Court recognized in the LaGrand case, such circumstances would constitute irreparable prejudice . . .” Case Concerning Avena and other Mexican nationals. Mexico v. United State of America. Request for the indication of provisional measures. ICJ, Reports, 2003, p. 561 “…whereas their execution would cause irreparable prejudice to any rights that may subsequently be adjudged by the Court to belong to Mexico; and whereas the Court accordingly concludes that the circumstances require that it indicates provisional measure to preserve those rights, as Article 41 of its Statute provides.” Case Concerning Avena and other Mexican nationals. Mexico v. United State of America. Request for the indication of provisional measures. ICJ, Reports, 2003, p. 1462 Avena and other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America) Judgment, ICJ, Reports 2004, p. 73.

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Es importante señalar, que si bien la “pena de muerte” no esta proscrita por el

derecho internacional, el desarrollo de las normas jurídicas que permitan proteger los

derechos humanos de los individuos, tales como el derecho a la vida, esta siendo

protegido por normas adyacentes, como la verificación de que el procedimiento que

lleva a determinar la pena de muerte este hecho conforme a derecho, sin violar

ninguna norma nacional o internacional; en este caso como los ciudadanos, no entran

puramente dentro de la jurisdicción de EUA y éste tiene una convención firmada con

México, la tarea de este organismo jurisdiccional es verificar que EUA ha cumplido

plenamente con todos los requisitos estipulados en dicha convención internacional,

para México este sirve como instrumento para proteger al máximo a sus nacionales,

tratando de garantizar la completa legalidad y justicia en la imposición de la pena de

muerte. La Corte ha estudiado este tipo de casos, tres veces,63 mismo en los que ha

desarrollado una jurisprudencia constante de respeto del derecho de los tratados y de

forma concomitante sobre el respeto a los derechos humanos. Y ahora estudia el

alcance del concepto de “revisión y consideración” dentro del sistema judicial

americano y su cumplimiento dentro de los parámetros internacionales.

CONCLUSION

Aproximadamente un 61% de las disputas son solucionadas antes de la decisión final

de la Corte como es el caso de: Caso de Antártica (Reino Unido/Chile - Reino

Unido/Argentina). Caso relativo a las acciones armadas fronterizas y

transfronterizas (Nicaragua/Honduras – Nicaragua/Costa Rica). Caso relativo a

la Convención de Viena sobre relaciones consulares (Paraguay/Estados Unidos

de América). Así como también existen casos pendientes que son: Controversia

Territorial y Marítima (Nicaragua/Colombia). Controversia sobre derechos de

navegación y derechos conexos (Costa Rica/Nicaragua). Plantas de celulosa en

los ríos de Uruguay (Argentina/Uruguay). Controversia Marítima (Perú/Chile).

Aspersión aérea de herbicida (Ecuador/Colombia). Todos ellos están en espera de

una solución.

Seis casos de los trece en total que existen hoy en día en la Corte conciernen a

Latinoamérica, ello refleja una gran participación por parte de este continente, que

recurre a los medios pacíficos de controversias internacionales, a pesar, de tener

medios regionales.63 Caso de Paraguay vs. Estados Unidos de America (Breard) y Caso de Alemania vs. Estados Unidos (La Grand)

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Como podemos observar a grosso modo, Latinoamérica ha contribuido al desarrollo

del derecho internacional universal, a través de determinados principios regionales,

que le han permitido estar inmerso dentro del conjunto internacional, en ocasiones

dando ejemplo de las buenas relaciones de vecindad entre este bloque del mundo.

La aceptación de la jurisdicción de la Corte por parte de Latinoamérica puede

considerarse en general, como una aceptación de las instituciones internacionales a

través de las cuales los países pueden confiadamente enviar información de uno para

otro, sobre su deseo y voluntad de arreglo pacifico. Es interesante resaltar de que a

pesar de que las decisiones judiciales no son consideradas en si mismas, una fuente

del derecho, (sino subsidiarías) son la expresión del contenido del derecho

internacional vigente, que evoluciona en conformidad con las necesidades y

circunstancias de lugar y tiempo.

La credibilidad en la justicia internacional, la legitimidad en el arreglo pacifico de

controversias, bajo las leyes, en lugar de por la fuerza, es un principio crucial de las

relaciones internacionales. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia ha

sido diversa y significante demostrando creatividad por parte de este organismo

judicial que trata de inspirar confianza, paz y justicia; a todos los países miembros de

la misma.

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