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República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Educación Superior Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” ANÁLISIS DE LA LOPNA EN MATERIA DE PROTECCIÓN. Sección: “A” Alumnos: Castro S. Elvis C. CI: 7.546.047

Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

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Page 1: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

República Bolivariana de VenezuelaMinisterio de Educación Superior

Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”

ANÁLISIS DE LA LOPNA EN MATERIA DE PROTECCIÓN.

Sección: “A”

Alumnos:Castro S. Elvis C. CI: 7.546.047

Gonzáles Maigualida CI: 7.548.802Rivero D. Jenny R. CI: 12.965.538 Rondón L. Juan E. CI: 14.980.257

Segura G. Flor M. CI: 7.543.127

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Guanare, Octubre 2005

Introducción

“Una vida inútil equivale a una muerte prematura” Goethe

En 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó, por

unanimidad, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño

(CIDN), cuyas construcciones jurídicas derogan el viejo paradigma o doctrina

de la Situación Irregular, que estigmatizaba al niño, considerándolo un menor

que no era sujeto de derechos, sino objeto de tutela por parte del Estado por

se un excluido, resultado de la marginación social.

Según esta doctrina de Situación Irregular, sostenida hasta 1989 por

todas las legislaciones en América Latina, la situación irregular es aquella en

que se encuentra un menor tanto cuando ha incurrido en un hecho antisocial,

como cuando se encuentra en estado de peligro, abandono material y moral

o padece déficit físico o mental… También incluye a los menores que no

reciben tratamiento, educación y los cuidados que corresponden a sus

individualidades. En este sentido, podrá ser objeto de cualquier medida

estatal el niño o adolescente que enfrente cualquiera de esas dificultades.

Este paradigma, niega los principios básicos y elementales del

Derecho, centraliza el poder de decisión en la figura del Juez de Menores,

llegando incluso a judicializar los problemas vinculados a la infancia en

situación de riesgo; además, criminaliza la pobreza privando de libertad a los

niños de escasos recursos recluidos en internados y favorece la impunidad,

al declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometidos por

adolescentes.

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A partir del 29-08-90, Venezuela ratifica la Convención Internacional

sobre los Derechos del Niño y adopta el Paradigma de Protección Integral, el

cual está condensado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente, aprobada en octubre de 1998.

La Doctrina de Protección Integral convierte a las legislaciones en

instrumentos eficaces de defensa y promoción de los Derechos Humanos de

todos los niños y adolescentes, reconociéndolos como sujetos de plenos

derechos, al igual que los adultos: derechos de supervivencia, desarrollo,

protección y participación; procurando que las medidas a tomar atiendan

primordialmente el interés superior del niño, quien goza de prioridad absoluta

para que se le atiendan sus necesidades por ser una persona en condiciones

peculiares de desarrollo; y además, demanda la participación de la sociedad

como corresponsable de la protección de la infancia, privilegiando a la

familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la

protección del niño y del adolescente.

Dentro del Derecho Civil encontramos el estudio de la minoridad,

situación a la que esta sujeta un sector de los venezolanos y para ello se

hace necesario la regulación a través de normas que reglamenten la

conducta y garanticen sus derechos con la finalidad de mantener el orden y

el bien común dentro de la sociedad venezolana.

La ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente

(LOPNA) considera a los niños como personas y no como objetos

permitiéndoles opinar y participar en actividades que sean de su interés

puesto que son considerados como sujetos plenos de derechos y deberes

con obligaciones, condicionados de acuerdo a su edad.

Page 4: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Esta ley considera a niño a toda persona menor de 12 años y

adolescentes a las personas mayor de 12 años pero menor de 18 años. “El

objeto principal de la lopna es regular los derechos y garantías así como los

deberes y responsabilidades relacionados con la protección de los niños de

los niños y adolescentes reforzando el concepto familia considerándola

como célula fundamenta de la sociedad y otorgándole gran importancia a las

obligaciones que tiene esta como responsable principal del desarrollo integral

del niño, niña y adolescente.

La doctrina de protección integral convierte las necesidades de los

niños niñas y adolescentes en derechos, civiles, culturales, económicos,

políticos y sociales así como también garantiza a los adolescentes que se

encuentren en conflictos de naturaleza penal, el respeto a los derechos

procesales consagrados para los adultos.

El sistema de protección al niño niña y el adolescente es exacto para

proteger todos los derechos determinados en la ley. Tal como lo establece el

titulo III de la lopna.

Page 5: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Titulo IIISistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente

Es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan,

coordinan, integran, orientan, supervisar, evalúan y controlan las políticas,

programas y acciones de interés público a nivel: nacional, estadal y

municipal; destinadas a la protección y atención de todos los niños y

adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el

goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes

establecidos en la Ley.

El sistema actúa a través de un grupo articulado de acciones

intersectoriales de interés público desplegadas por entes del sector

gubernamental, de carácter central o descentralizado, y por entes del sector

privado.

De la norma transcrita se puede inferir que el sistema jurídico

venezolano tiene como base legal la protección, atención y formación de

niños, niñas y adolescentes procurando el pleno ejercicio de sus: derechos,

garantías, facultades, prerrogativas, capacidades, libertades, obligaciones,

deberes y necesidades.

Capitulo IDisposiciones Generales

El capitulo I abarca desde el articulo 117 hasta el 119, el cual

establece que El sistema de protección del niño niña y adolescente

representan el conjunto de órganos, Entidades de servicios que formulan,

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coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan, las políticas,

programas y acciones de interés público para la protección debida a los

niños, niñas y adolescentes; estableciendo los medios que aseguren el goce

efectivo de los derechos. Para lograr sus objetivos el sistema de protección

cuenta con políticas, programas, atención y medidas de protección, así como

también cuenta con órganos administrativos, judiciales, establece sanciones

y procedimientos, acción judicial de protección y recursos económicos.

El estado y la sociedad tienen la obligación de garantizar estos medios

y es un derecho de los niños, niñas y adolescentes exigir que se cumplan.

El sistema de protección esta integrado por Órganos administrativos

que a su vez esta conformado por consejos nacional, estadal y municipal de

derechos del niño y del adolescente y los consejos de protección. Los

Órganos jurisdiccionales lo conforman los tribunales de protección y la sala

de casación civil de la corte suprema de justicia. El ministerio publico,

Entidades de atención y Defensorías del niño, niña y adolescente.

Capitulo IIPolíticas y programas de protección del niño, niña y adolescente.

En cuanto a las políticas de protección establecidas en los artículos

120 al 122 de la Lopna. Representan un conjunto de orientaciones dictadas

por los órganos competentes con el fin de garantizar los derechos

consagrados en la ley en materia de asistencia, comunicación, integración,

coordinación, promoción, evaluación, control, estimulo y funcionamiento.

Siendo el Estado y la Sociedad los responsables de la formulación, ejecución

y control de las políticas, las cuales tienen carácter vinculante

(obligatoriedad) para quienes integren dicho sistema de protección.

Page 7: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Los programas los establece la misma ley en sus artículos 123 y 124.

y representan la secuencia de las acciones desarrolladas por personas o

entidades con diferentes fines con la intención de fortalecer las relaciones

afectivas dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, para ello se cuenta con

programas de asistencia para los niños y familias en situación de pobreza o

que afectados por desastres naturales, de apoyo para estimular al niño a la

integración del seno familiar, de colocación familiar con el fin de organizar la

colocación de los niños y adolescentes en familias sustitutas , de

rehabilitación y prevención para atender a los niños y adolescentes que

hayan sido objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, así como la

atención de aquellos que necesiten la rehabilitación en los casos de

drogadicción, alcohol, etc.,

De identificación representan programas que atienden las

necesidades de inscripción de los niños y adolescentes en el Registro del

Estado Civil con la finalidad de poder obtener documentos de identidad, de

formación son programas dirigidos a las personas que se dediquen a la

atención de niños y adolescentes con la intención de adiestrarlas, así como

también cubrir las necesidades de adiestramiento de los niños y

adolescentes, de sus padres o representantes, de localización son

programas dirigidos a la localización de los padres o representantes de los

niños y adolescentes con la intención de atender sus necesidades. De abrigo

son programas de protección con la intención de colocar a los niños o

adolescente en el seno de una familia sustituta o en una institución

adecuada. Los programas comunicacionales garantizan por cualquier medio

de comunicación la divulgación para que el niño y adolescente haga efectivo

el uso de sus derechos y deberes, los socio-educativos representan la

ejecución de sanciones impuestas por infracciones a la ley penal, de

Page 8: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

promoción y defensa permiten a los niños y adolescentes que conozcan sus

derechos y los culturales con la finalidad de difundir los valores autóctonos

de la cultura universal.

Capitulo IIIMedidas de Protección.

Se localizan dentro de la ley en los artículos del 125 al 132 establecen

que las medidas de protección son las que impone la autoridad competente

cuando se violan los derechos o existe amenazas a uno o varios niños o

adolescentes con el objeto de restituirles tales derechos.

Dependiendo del tipo de amenaza o violación de los derechos de los

niños o adolescentes la autoridad competente podrá aplicar las respectivas

medidas de protección las cuales son: inclusión del niño y adolescente y, en

forma conjunta o separada en cualquiera de los programas de atención,

orden de matricula en cualquier institución educativa según sea el caso,

ayudar y orientar a los padres, representantes o responsables en el

cumplimiento de sus obligaciones, orden de tratamiento medico, psicológico,

ambulatorio o de internado de los niños , niñas o adolescentes según el caso

a que se refiera, separación de la persona que maltrate a un niño o

adolescente de su entorno, el abrigo representa una medida excepcional

dictada en sede administrativa por el consejo de protección del niño, niña y

adolescente con el fin de mantenerlos en el seno de una familia sustituta o

en cualquier entidad de atención a los niños y adolescentes. Colocación

familiar o entidad de atención representan medidas de carácter temporal

dictada por el juez. Y la adopción.

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Es importante resaltar que las medidas de protección son impuestas

en sede administrativa por el consejo de protección del niño y adolescente.

Capitulo IV

Órganos administrativos de Protección.

Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 133. Define y Objetivos, Naturaleza de las Decisiones de los

Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente.

Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos

administrativos y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicidad.

Artículo 134. Forma de Creación y Naturaleza del Consejo Nacional de

Derechos.

El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de

Protección del Niño y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y lo

que disponga su reglamento interno.

En cada estado y municipio se creerá un Consejo de Derechos Estadal o

Municipal, según sea el caso. Estos consejos se regirán por lo dispuesto en

esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u

ordenanzas municipales que se dicten.

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A los efectos de esta Ley, el término "estado" incluye a los estados y al

Distrito Federal.

Artículo 135. Principios.

a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los derechos de niños y adolescentes;

b) Respeto y promoción de la descentralización administrativa, estadal y municipal en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;

c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de protección de niños y adolescentes;

d) Respeto a la autonomía municipal;

e) Consideración del municipio como la entidad primaria en materia de protección de niños y adolescentes;

f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás integrantes del Sistema de Protección;

g) Uniformidad en la formulación de la normativa.

Artículo 136. Miembros.

Sección Segunda

Consejo Nacional de Derechos

Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de

Derechos:

a) Formular la política y planes nacionales así como los lineamientos generales del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;

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b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus funciones;

c) Establecer las directrices que deben seguir los programas de protección, entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios;

d) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes;

e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección de niños y adolescentes;

f) Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos y de los Consejos de Protección;

g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas nacionales referidas a niños y adolescentes;

h) Orientar la política en materia de comunicación e información para niños y adolescentes;

i) Denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular de servicios públicos de competencia del Poder Nacional, en tanto amenacen los derechos y garantías de niños y adolescentes;

j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños y adolescentes;

k) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

l) Inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen organizaciones nacionales e internacionales;

m) Conocer de las denuncias de violación o amenazas a los derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes;

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n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos de niños y adolescentes;

o) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y de los adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes;

p) Asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción de convenios, tratados y otros instrumentos internacionales en materia de niños y adolescentes, así como suscribir convenios, en el área de su competencia;

q) Establecer mecanismos de coordinación con los organismos internacionales, en materia de niños y adolescentes;

r) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la niñez y adolescencia en el país, que se presenten a nivel nacional e internacional;

s) Elaborar y proponer su presupuesto interno;

t) Ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley;

u) Dictar su reglamento Interno;

v) Las demás que ésta u otras Leyes le asigne.

Artículo 138. El Consejo Nacional de Derechos tendrá una Dirección

Ejecutiva.

a) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los proyectos de política y planes nacionales en el área de protección y atención al niño y al adolescente;

b) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los estudios técnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;

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c) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos proyectos de lineamientos en materia de distribución de funciones de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos, así como de las directrices que deben seguir a nivel nacional los programas de protección, entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescentes, y otros servicios;

d) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos un informe anual sobre la situación de niños y adolescentes en el país;

e) Suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos, insumos de carácter técnico para la elaboración de normativa relacionada con los niños y adolescentes, así como elaborar proyectos de normas en esta materia;

f) Prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de los consejos, entidades y servicios a que se refiere la letra c);

g) Mantener actualizado el registro de programas, entidades y servicios que operan en el país, en base a la información que le suministre los Consejos Nacionales y Municipales de Derechos;

h) Definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los niños y adolescentes en el país, así como los indicadores de gestión de los servicios programas de protección;

i) Centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de Estadística e Informática, las estadísticas e informaciones relacionadas con niños y adolescentes;

j) Elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el análisis de las condiciones de niños y adolescentes en el país;

k) Desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean necesarios para la protección del niño y del adolescente;

l) Participar en la elaboración de planes intersectoriales que realicen los órganos competentes;

m) Elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de Derechos, el proyecto de presupuesto interno;

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n) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los planes de acción y aplicación de recursos del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, a que se refiere el artículo 340 de esta Ley;

o) Hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las políticas sociales básicas y asistenciales;

p) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos;

q) Cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo Nacional de Derechos, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 139. Oficina de Adopciones. La Dirección Ejecutiva del Consejo

Nacional de Derechos tendrá una oficina de adopciones que ejercerá las

siguientes atribuciones:

a) Procesar las solicitudes de adopción internacional;

b) Analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser adoptados internacionalmente;

c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales;

d) Llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b) y c);

e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;

g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela;

h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en las respectivos expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no;

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i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional.

Artículo 140. Representantes del Poder Ejecutivo Nacional. Los

representantes del Poder Ejecutivo Nacional en el Consejo Nacional de

Derechos son:

a) Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;

b) Un representante del Ministerio de la Familia;

c) Un representante del Ministerio de Educación;

d) Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;

e) Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;

f) Un representante del Ministerio de Trabajo;

g) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura.

Artículo 141. Representantes de la Sociedad. Los representantes de la

sociedad serán elegidos en foro propio, guardando una proporción que

garantice la presencia de representantes de organizaciones privadas o

mixtas de atención directa a niños y adolescentes, así como de particulares y

responsables de entidades o programas dedicadas a la protección,

promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños

y adolescentes.

Artículo 142. Siempre que la representación paritaria del Poder Ejecutivo

Nacional y de la Sociedad se mantenga, el reglamento interno que dicte el

Consejo Nacional de Derechos puede modificar el número de miembros y

los entes del Poder Ejecutivo Nacional que deben estar representados allí.

Page 16: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Sección Tercera

Artículo 143. Son atribuciones del los Consejos Estadales de Derechos:

a) Formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales de Derechos que funcionen en su jurisdicción, la política y los planes estadales de acción en materia de protección del niño y del adolescente, en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del Consejo Nacional;

b) Elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de integrarlos a la política nacional en materia de niños y adolescentes;

c) Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y del adolescente en su jurisdicción, en base a los indicadores nacionales;

d) Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de protección del niño y del adolescente de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;

e) Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción y asignación de recursos;

f) Elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión o prestación ineficiente de servicios públicos;

g) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y adolescentes ocurridos en su jurisdicción;

h) Promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;

i) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los Consejos Municipales de Derechos, Consejos de Protección, programas, entidades, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios de atención;

Page 17: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

j) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes, así como ser vocero, dentro de su jurisdicción, de sus inquietudes e intereses;

k) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del presupuesto estadal que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

l) Elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;

m) Ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección del Niño y del Adolescente, las atribuciones que crea el artículo 339 de esta Ley;

n) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.

Artículo 144. Organización Interna. La normativa que se dicte en cada

estado establecerá la organización interna del Consejo Estadal de Derechos.

A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para el Consejo

Nacional de Derechos, contempla en el artículo 138 esta Ley.

Artículo 145. Oficina de Adopciones. En cada Consejo Estadal de Derechos

debe constituirse una oficina de adopciones que tendrá las siguientes

atribuciones:

a) Procesar solicitudes de adopción nacional;

b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características de tos candidatos que se encuentren en el respectivo estado;

c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado;

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d) Llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y c), así como de los candidatos a adopción nacional que se encuentren en el respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los Consejos de Protección, los tribunales y entidades de atención;

e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;

g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa;

h) Intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda de los padres adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.

Artículo 146. Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la Sociedad.

Los representantes del Poder ejecutivo estadal serán designados por la

respectiva gobernación de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción,

se dicte al respecto.

Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y deben

tener su domicilio o lugar de trabajo en el estado donde se encuentre el

Consejo Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.

Sección Cuarta

Artículo 147. Atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos:

a) Formular las políticas, directrices técnicas y planes locales de acción en materia de protección al niño y al adolescente, que serán

Page 19: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

aplicables dentro del municipio, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;

b) Hacer seguimiento y. control de la ejecución de la política municipal de protección al niño y al adolescente;

c) Reclamar a las autoridades municipales competentes planes de acción y adjudicación de recursos para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;

d) Proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio, que tiendan a fortalecer el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

e) Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de comisión o prestación ineficiente de servicios públicos, que en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del respectivo municipio;

f) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la amenaza o violación de derechos difusos o colectivos a niños y adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el municipio, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;

g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se encuentre en el respectivo municipio; inscribir los correspondientes programas de protección; registrar las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente que presten servicio en el municipio y extenderles las correspondientes tarjetas de identificación;

h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescentes, así como el desarrollo de los programas que haya inscrito;

i) Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los registros a entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescentes;

Page 20: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

j) Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades de atención que registre. así como de los programas que inscriba, a los fines estadísticos;

k) Apoyara las entidades de atención que desarrollen sus programas en dicho municipio y a los responsables de tales programas en la gestión de financiamientos internos y externos;

l) Promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en el proceso de selección de sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta Ley;

m) Promover la participación de la sociedad local en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;

n) Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses del niño y del adolescente:

o) Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;

p) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación presupuestaria que debe ser destinada a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en ésta Ley;

q) Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, las atribuciones que le establece el artículo 339 de esta Ley;

r) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.

Artículo 148. Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la

Sociedad.

Artículo 149. Organización Interna.

Page 21: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que contempla

esta ley para el caso del Consejo Nacional de Derechos, con excepción de la

oficina de adopciones, la cual só1o funcionará a nivel nacional y estadal.

Sección Quinta

Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos

Artículo 150. Alcance de la Representación.

La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente.

Artículo 151. Carácter de los Representantes de la Sociedad. Los

representantes de la sociedad en los respectivos Consejos de Derechos no

tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.

Artículo 152. La actividad desarrollada por los miembros de los Consejos de

Derechos se considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio

prioritario. En consecuencia, a los fines legales correspondientes, se

consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la

asistencia de sus miembros a las sesiones del Consejo de Derechos de que

se trate, y por la participación en actividades propias de tal condición.

Artículo 153. Carácter no Remunerado. Duración en el Cargo. Suplentes.

Artículo 154. Nombramiento del Presidente.

Page 22: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Artículo 155. Las decisiones de los Consejos de Derechos se adoptan por

mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión

y, de persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado.

Artículo 156. Pérdida de la Condición de Miembro. Sustitución. La condición

de miembro de un Consejo de Derechos se pierde en los siguientes casos:

a) Ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;

b) Ser condenado por infracción a los derechos y garantías contempladas en esta Ley;

c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo Consejo, salvo justificación por escrito aceptada por el propio Consejo.

d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo año, dos o más acciones de protección por abstención a que se refiere el artículo 177 de esta Ley. En este caso, la pérdida se produce para todos los miembros.

La pérdida de la condición de miembro inhabilitada para ejercer nuevamente

la función de Consejero Al producirse la pérdida de la condición de miembro

de un Consejo de Derechos, asumirá el respectivo suplente.

Artículo 157. Información.

Capitulo VÓrganos Administrativos de Protección.

Consejo de Protección del Niño Y del Adolescente.

Este capitulo consta de 10 artículos que van desde el 158 al 168.

Page 23: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Los órganos administrativos de protección son las instancias publicas

creadas por el estado con la participación activa de la sociedad, a los cuales

se puede acudir en busca de orientación y solución de problemas relativos a

loes derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Para la defensa y protección de los derechos y difusión se crean los

consejos de derechos; para la defensa de los derechos individuales se crean

los consejos de protección en cada municipio.

Consejos de derechos: Nacional, Estadal y Municipal.

Consejo de Protección: Municipal.

Los consejos de derechos se encargan de garantizar los derechos de

los niños y adolescentes, formulan políticas de protección y atención, estos

actuaran cuando se violen o sean amenazados estos derechos.

Los consejos de protección se ocupan de imponer medidas de

protección cuando los derechos de un niño o adolescente fueran violados de

manera individual su ámbito corresponde solo en el municipio.

Capitulo VIÓrganos Judiciales de Protección.

Y Ministerio Público.

Esta compuesto de 11 artículos que van desde el articulo 169 al 180.

El Ministerio publico esta conformado por fiscales especializados para

la protección del niño, niña y adolescente con la finalidad de intentar las

acciones necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de

Page 24: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

personas o instituciones, que amenacen los derechos de los niños y

adolescentes, así como también intentar acciones de responsabilidad penal

para aquellas personas que incurran en delitos contra los niños y

adolescentes. Los fiscales son los encargados de interponer la acción de

patria potestad bien sea de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce

años. Entre otras.

Los órganos judiciales de protección son los que dependen del poder

judicial y dictan la normativa jurídica para la resolución de problemas cuando

una situación llega a su pleno conocimiento.

Estos órganos jurisdiccionales se dividen en:

Tribunales de protección del niño y adolescente.

Sala de casación civil de la corte suprema de justicia: en el cual

se conocerá el recurso de casación en caso de que surjan

conflictos de familias, entre padres e hijos, pueden acudir a los

tribunales de protección del niño y del adolescente, y estos

tribunales son los encargados de dirimir las controversias

surgidas en el núcleo familiar.

Capítulo VII

Entidades de Atención

Sección Primera

Funcionamiento

Page 25: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Artículo 181. Las entidades de atención son instituciones de interés público

que ejecutan programas, medidas y sanciones.

Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la Ley.

Artículo 182. Las entidades de atención son responsables por el

mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y renovación de

su registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación,

inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal;

así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta

Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños y

adolescentes.

Artículo 183. Principios:

a) Preservación de los vínculos familiares;

b) No separación de grupos de hermanos;

c) Preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo psíquico de los niños y adolescentes atendidos;

d) Estudio personal y social de cada caso;

e) Atención individualizada y en pequeños grupos;

f) Garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y asco personal;

Page 26: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;

h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;

i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo;

j) Manteniendo de los niños y adolescentes en posesión de sus objetos personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad;

k) Garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del derecho a estar informado de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo y de participar en la vida de la comunidad local;

l) Preparación gradual del niño y del adolescente para su separación de la entidad de atención;

m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención prestada; el nombre del niño o adolescente atendido; sus padres, representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo, edad, seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de la atención;

n) Seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.

Artículo 184. Funciones.

a) En el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho al Consejo de Protección, a objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades;

b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños y adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado

Page 27: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Civil o las autoridades de identificación competentes; según sea el caso;

c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección competente los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo conducente;

d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con intervalos máximos de tres meses.

Artículo 185. Las entidades de atención pueden recibir, con carácter

excepcional y de emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido

objeto de imposición de la medida de protección señalada en letra h) del

artículo 126 de esta Ley.

Sección Segunda

Registro de Entidades e Inscripción de Programas

Artículo 186. Las entidades de atención que no tengan el carácter público,

en los términos de esta Ley, solo pueden funcionar después de haber

obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos donde la entidad

de atención tiene su domicilio principal.

Artículo 187. Cada Consejo Municipal de Derechos dispondrá el

procedimiento para el registro de entidades de atención e inscripción de

programas.

Artículo 188. Las entidades de atención que ejecuten programas con

cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo

dispuesto en el artículo 186. En éste supuesto, la entidad de atención debe

Page 28: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos

de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.

Artículo 189. Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en

el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado,

de inmediato, por ésta última al Consejo Municipal de Derechos, el cual

anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el

plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección y al juez de la Sala

de Juicio del Tribunal de Protección.

Artículo 190. Requisitos para la Solicitud de Registro de Entidades de Atención:

a) Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones;

b) Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal;

c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto Sobre la Renta;

d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano directivo;

e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser considerados responsables y guardadores, a todos los efectos legales, de los niños y adolescentes que allí reciban atención;

f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención;

g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de

Page 29: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.

Artículo 191. El responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en

una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción

acompañada de:

a) Justificación;

b) Beneficiarios directos e indirectos;

c) Objetivos generales y específicos;

d) Forma de ejecución y productos esperados;

e) Presupuesto y forma de financiamiento;

f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución;

g) Tiempo estimado de duración del programa.

Artículo 192. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a la

entidad que:

a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley;

b) No presente un programa acorde con el interés superior del niño y los derechos y garantías consagrados en esta Ley;

c) Esté irregularmente constituidas o establecidas;

d) Se organice exclusivamente con fines de lucro;

Page 30: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

e) Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de Derechos;

f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a ejecutar.

Artículo 193. El Consejo Municipal de Derechos negará la inscripción de un

programa cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de

respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla

con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.

Artículo 194. Nueva Solicitud.

Artículo 195. El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de

cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el

Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó cuando, ajuicio de este último,

se haya producido alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los

derechos y garantías contemplados en esta Ley.

Artículo 196. Vigencia de la Inscripción.

Artículo 197. Compromiso de Mantenimiento.

Artículo 198. La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus

programas recursos económicos provenientes de entes públicos debe

presentarles sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.

Sección Tercera

Page 31: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Inspección y Medidas

Artículo 199. Las entidades de atención son inspeccionadas por el Ministerio

Público. No obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó el

registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la

prestación del correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos,

podrá imponer a las entidades de atención las siguientes medidas:

a) Advertencia;

b) Suspensión de sus responsables;

c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de atención o programa;

d) Revocación del registro o inscripción.

Artículo 200. La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo

anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma

concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.

Capítulo VIII

Defensorías del Niño y del Adolescente

Sección Primera

Funcionamiento

Artículo 201. La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de

interés público, organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad,

Page 32: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

con el objetivo de promover y defender los derechos de niños y

adolescentes.

Artículo 202. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden prestar a

éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:

a) Orientación y apoyo interdisciplinario;

b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente;

c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios;

d) Denuncia ante el Consejo de Protección o el juez competente, según sea el caso, de las situaciones a que se refiere la letra b);

e) Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas, comunitarias que corresponda;

f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrá promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del Capítulo XI, en el cual las partes acuden normas de comportamiento en materia tales como: obligación alimentaría y régimen de visitas, entre otras;

g) Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños y adolescentes;

h) Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas can esta Ley;

i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;

j) Creación y promoción de oportunidades que estimule la participación de los niños y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten;

Page 33: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

k) Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la educación de los mismos para la autodefensa de sus derechos;

l) Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad;

Artículo 203. La prestación de los servicios:

a) Gratuidad;

b) Confidencialidad;

c) Carácter orientador y no impositivo.

Artículo 204. Usuarios:

a) Los propios niños y adolescentes;

b) Sus familiares;

c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos de los niños y adolescentes.

Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo de los casos recibidos, resueltos y en trámite.

Artículo 205. Convenios de Cooperación.

Sección Segunda

Registro

Page 34: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Artículo 206. Registro. Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo

pueden funcionar después de obtener su registro ante el Consejo de

Derechos del municipio donde prestará sus servicios.

Artículo 207. Para ser defensor del Niño y de Adolescente se requiere:

a) Reconocida idoneidad moral;

b) Edad superior a veintiún años;

c) Residir o trabajar en el municipio;

d) Formación profesional o experiencia previa en el área de protección de los derechos de niños y adolescentes;

e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley.

Artículo 208. Requisitos para el Registro de las Defensorías del Niño y del

Adolescente.

a) La especificación del tipo de servicio que prestará;

b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la respectiva identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior;

c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio, formarán parte del personal de la Defensoría del Niño y del Adolescente;

d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere necesario.

Page 35: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.

Artículo 209. El Consejo Municipal de Derechos establecerá el

procedimiento para el registro de tas Defensorías y de los Defensores del

Niño y del Adolescente y para la presentación del examen de suficiencia a

que se refiere la letra e) del artículo 207 de esta Ley.

Artículo 210. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a las Defensorías del Niño y del Adolescente cuando:

a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios;

b) Las personas que se postulan como Defensores no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 207 de esta Ley.

Artículo 211. Vigencia del Registro.

Sección Tercera

Inspección y Medidas

Artículo 212. Las Defensorías y los Defensores del Niño y del Adolescente

son inspeccionados por el Ministerio Público.

Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor

del Niño y del Adolescente de uno o varios de los derechos consagrados en

esta Ley, d Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el

Page 36: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia,

puede aplicar las siguientes medidas:

a) Advertencia;

b) Suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona que en la respectiva Defensoría sea responsable del incumplimiento;

c) Intervención de la Defensoría de que se trate;

d) Revocación del registro a los Defensores;

e) Revocación del registro a la Defensoría.

Artículo 213. Aplicación no excluyente.

CAPÍTULO IX

INFRACCIONES DE LA PROTECCIÓN DEBIDA. SANCIONES

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 214. Competencia y procedimiento. Le compete a la

jurisdicción penal ordinaria la imposición de las sanciones, siguiendo el

procedimiento penal ordinario. Artículo 214 al 219 de la L.O.P.N.A.

En esta sección se precisa las sanciones que van desde la

amonestación hasta la privación de la libertad, pasando por formas graduales

de restricción de derecho que comprende la imposición de reglas de

Page 37: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semilibertad, siendo el

denominador común a todas una finalidad primordialmente educativa.

Se debe aplicar una sanción, la cual sirve como medio para lograr por

una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente

infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige

seguridad y, para ello contención del fenómeno criminal.

SECCIÖN SEGUNDA

Infracciones y Sanciones

Define claramente cada una de las sanciones previstas y su forma de

cumplimiento; dando importancia a nuevas formas alternativas a la privación

de libertad y cabida a programas Socio Educativos, incluso de iniciativa no

gubernamental, con lo cual se integra a la Sociedad Civil a esta tarea

fundamental de rescate del adolescente infractor, para sí mismo, su familia y

su comunidad.

La privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el

adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles

taxativamente dispuestos que son, por, regla general, los de mayor

significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca o

por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen

organizado; o cuando tiene reincidente y el hecho punible objeto de la nueva

sanción, se prevea en la Legislación Ordinaria pena privativa de libertad, que

en su límite máximo sea igual o mayor a cinco años; o cuando incumpliere

injustificadamente otra sanción que le haya sido impuesta, caso en el cual se

Page 38: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

considera su internamiento como un presupuesto necesario para un

programa socio-educativo eficaz.

Se regula además con la mayor precisión el lapso mínimo y máximo

que puede durar la privación de libertad según la edad del adolescente, los

distintos supuestos de procedencia de esta sanción y se agrega que en

ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de

libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley Penal para el

hecho punible correspondiente. El lapso máximo por el que puede privarse

de libertad a un adolescente mayor de catorce años es de cinco años y de

dos en caso de que tenga menos edad.

Los artículos que tratan sobre las infracciones y sanciones son los

siguientes:

Artículo 220. Violación de derechos y garantías en instituciones. Se

utilizan multas de de tres a seis meses de ingreso.

Artículo 221. Violación del derecho a opinar. Multa de uno a tres meses

de ingreso.

Artículo 222. Violación del derecho a manifestación, reunión, asociación

y sindicalización. Multa de uno a tres meses de ingreso.

Artículo 223. Violación de obligación alimentaría. Multa de uno a diez

meses de ingreso.

Artículo 224. Violación del derecho a la identidad. Multa de uno a seis

meses.

Artículo 225. Violación del derecho a ser inscrito, y a obtener

documentos de identificación. Multa de tres a seis meses de ingreso.

Page 39: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Artículo 226. Violación del derecho a la educación. Multa de uno a seis

meses de ingreso.

Artículo 227. Violación de la confidencialidad. Multa de tres a seis meses

de ingreso.

Artículo 228. Violación de la confiabilidad por un medio de comunicación.

Suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.

Artículo 229. Entrada de niños o adolescentes a establecimiento donde

se realicen juegos de envite o azar. Multa de uno a seis meses de ingreso,

según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del

establecimiento hasta por un periodo de cinco días.

Artículo 230. Alojamiento ilegal de un niño o adolescente. Multa de uno a

tres meses de ingreso. En estos casos, de acuerdo a la gravedad de la

infracción, podrá igualmente decretarse el cierre del establecimiento de cinco

a quince días.

Artículo 231. Transporte ilegal de un niño o adolescente. Multa de uno a

diez meses de ingreso.

Artículo 232. Entrega ilegal. Resulta de uno a diez meses de ingreso.

Artículo 233. Omisión de información acerca de la naturaleza de un

espectáculo público. Multa de uno a diez meses de ingreso. De acuerdo a la

gravedad de la infracción podrá decretarse el cierre del establecimiento

público de que se trate de uno a quince días.

Artículo 234. Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo

con esta ley. multa de uno a veinte meses de ingreso.

Artículo 235. Suministro o entrega de material de difusión de imágenes o

sonidos. Multa de uno a veinte meses de ingreso. Según la gravedad de

infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se

llevó a cabo, hasta por cinco días.

Page 40: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Artículo 236. Suministro o exhibición de material impreso. Multa de dos a

seis meses de ingreso. Según la gravedad del caso, ordenar el retiro de

circulación de la revista o publicación.

Artículo 237. Pornografía con niños o adolescentes. Multa de diez a

cincuenta meses de ingreso.

Artículo 238. Admisión o lucro por trabajo de niños. Quien admita a

trabajar o se lucre del trabajo, de un niño de ocho a doce años de edad, será

sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.

Artículo 239. Admisión de lucro por trabajo de adolescente, sin

autorización. Multa de dos a cuatro meses de ingreso.

Artículo 240. Admisión de adolescentes sin inscripción en el registro.

Multa de uno a tres meses de ingreso.

Artículo 241. Admisión y pertenencia sin examen médico. Multa de dos a

seis meses de ingreso.

Artículo 242. Omisión de inscripción en el Sistema de Seguridad Social.

Multa de dos a seis meses de ingreso.

Artículo 243. Obstaculización de inspección y supervisión. Multa de uno a

tres meses de ingreso.

Artículo 244. Incumplimiento de lapsos. Multa de uno a tres meses de

ingreso.

Artículo 245. Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Multa de dos

a seis meses de ingreso.

Artículo 246. Abandono o mala fe en trámites judiciales. Multa de uno a

tres meses de ingreso.

Artículo 247. Abstención de los consejeros. Los miembros del consejo de

protección del niño y del adolescente que se abstengan de decidir en los

plazos previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de

ingreso.

Page 41: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

SANCIÓN TERCERA

Multas

En esta sanción trata de todo lo relacionado a cálculo, multa a

personas jurídicas, destino, forma de pago, y el plazo para cancelar éstos.

Artículos 248 hasta 252 de la L.O.P.N.A.

SANCIÓN CUARTA

Sanciones Penales

Las sanciones penales las constituyen:

Torturas, trato cruel, trabajo forzoso, admisión o lucro por trabajo de

niños hasta ocho años, explotación sexual, abuso sexual a niños, abuso

sexual a adolescentes, suministro de armas, municiones y explosivos,

suministro de fuegos artificiales, suministro de sustancias nocivas, uso de

niños y adolescentes para delinquir, inclusión de niños o adolescentes en

grupos criminales, tráfico de niños y adolescentes, lucro por entrega de niños

y adolescentes, privación ilegítima de libertad, falta de notificación de la

atención, desacato a la autoridad, falso testimonio, sustracción y retención de

niños y adolescentes, omisión de registro de nacimiento, omisión de atención

y omisión de denuncia. Ver artículos desde el 253 hasta 275 de la L.O.P.N.A.

CAPITULO X

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Page 42: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de

particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o

violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente. La acción de

protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u

ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de

hacer o de no hacer.

Los encargados para intentar la acción de protección son:

El Ministerio Público

Los Consejos de Derechos

Las Organizaciones legalmente constituidas, con por lo menos dos años

de funcionamientito, relacionadas con el asunto objeto de la acción de

Protección la Nación, los Estados y, los Municipios pueden intentar la

acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra

fundamento en el pedido.

Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal, del

Protección del Niño y del Adolescente del Territorio donde tenga, o haya

tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación

contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido

por la respectiva Corte Superior. El procedimiento a seguir por la acción de

protección se transmitirá conforme a las reglas del Procedimiento Judicial de

Protección, preescrito en el Capítulo XII de esta ley.

La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá

indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su

cumplimiento.

Page 43: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en

atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario

y de loe medios con que cuenta o pueda contar.

En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e

inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión

ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa,

tome las providencias necesarias para que aquel pueda cumplir.

En lo que respecta a la ejecución el juez tomará las medidas

necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.

La responsabilidad civil, los particulares y los representantes de

órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por

los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en

tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.

Quedan a salvo la responsabilidad penal por desacato y la Administración a

que haya lugar. Artículo 276 hasta 283 de la L.O.P.N.A.

Capitulo XII: Procedimiento Judicial de protección

Establece que mediante el Procedimiento Judicial de protección se

tramitarán los asuntos cuando se incurra en desacato o disconformidad con

las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, lo

relacionado con la abstención de los Consejos de Protección y la aplicación

de sanciones en contra de acciones que amenacen o violen derechos

colectivos de los niños y adolescentes (Art° 318).

Este Capítulo también establece la forma como se debe presentar la

solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Art° 319),

explicando que la audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días

Page 44: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

siguientes a la citación del requerido (Art° 320), el cual, una vez citado,

dispone de tres días para proponer al juez la prueba que pretenda (Art° 321).

Expone también, que el Tribunal se encargará de la preparación del

Juicio, en cuanto a la citación de las personas indicadas y la presentación de

la documentación requerida para ese día (Art° 322), entre otros.

El día de la audiencia de juicio (Art° 323), el juez verifica que estén

presentes todas las partes y, si no está el solicitante o su apoderado,

dispondrá de los dos días siguientes para que informe al tribunal que

participará y se fijará nueva fecha para la audiencia. De lo contrario se

declara desistido el procedimiento. En cambio cuando no se presenta el

requerido, la audiencia continúa. Se escucha a las partes involucradas,

inclusive al niño, lo que no ocurría con la legislación anterior. Expuestas las

pruebas y conclusiones de las partes, se intentarán acuerdos conciliatorios y

aplicación de sanciones, según aplique.

Los artículos 324° al 330°, exponen la forma como se dicta sentencia y

otros pronunciamientos en un plazo no mayor de cinco días, destacando que

se puede intentar un recurso de revocación para algunas resoluciones dentro

de las 24 horas siguientes al juicio; mientras que un recurso de apelación a la

sentencia se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a la

misma.

La Corte Superior fija la audiencia para apelación y oída en Sala de

Apelaciones, se dicta sentencia que no admite recurso de casación.

Conviene destacar que cuando en la sentencia se contemple la aplicación de

medidas de protección, estas serán ejecutadas por el Consejo de Protección

competente. También expresa que todo lo concerniente a Asuntos de

Page 45: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

Familia y Patrimoniales se tramitará mediante un juicio oral, en forma

gratuita, honesta e imparcial y a la mayor brevedad.

Capitulo XIII: Previsión y Aprovisionamiento de Recursos EconómicosFondos de Protección del Niño y del Adolescente

A lo largo de los artículos 331° al 344°, se expresa que para lograr la

protección y atención integral a niños y adolescentes, la Ley ha creado un

sistema de Fondos de Protección del Niño y del Adolescente a nivel nacional,

estadal y municipal, que funcionan como servicios autónomos sin

personalidad jurídica. Así esta Ley consagra lo que constituye un punto clave

en la nueva concepción del recurso humano, y dentro de él como sector

prioritario el de la niñez y la juventud, al erigir su protección y atención en

empresa básica de prioridad absoluta. Por ello, se define los Fondos de

Protección como el conjunto de recursos vinculados a la ejecución de

programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al

adolescente; los cuales incluyen programas de capacitación, investigación y

divulgación, protección jurídica, comunicacionales, culturales y políticas

sociales básicas.

Las principales fuentes de aprovisionamiento de recursos son las

asignaciones presupuestarias del gobierno nacional, estadal y municipal, así

como donaciones de personas naturales y entes gubernamentales o no

gubernamentales nacionales y/o extranjeras, y las derivadas de la misma

aplicación de esta ley (multas, eventos para recabar fondos y otros).

También es posible que recauden recursos financieros, materiales o

humanos derivados de: donaciones, convenios, contratos de servicios o

retenciones del Impuesto sobre la Renta, tal cual lo señala el artículo.

Page 46: Analisis de La Lopna en Materia de Proteccion

En todo caso, los Consejos de Derechos elaborarán y velarán por el

cumplimiento de planes de acción destinados al uso correcto de los recursos

de este fondo, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento y al

resguardo de los intereses y necesidades de los niños, niñas y adolescentes.