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AMPARO EN REVISIÓN 872/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: RAFAEL PADILLA LONGORIA. RECURRENTES ADHESIVOS: DIRECTOR GENERAL; VICEPRESIDENTE MÉDICO; DIRECTOR DEL CUERPO MÉDICO; COMITÉ DE ÉTICA MÉDICA; COMITÉ EJECUTIVO MÉDICO; CONSEJO DE ÉTICA; PATRONATO; Y CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA; TODAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS INTEGRANTES DE THE AMERICAN BRITISH COWDRAY MEDICAL CENTER, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. ELABORÓ: JONATHAN MARTÍNEZ YLLESCAS. Vo.Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _ de___ de dos mil diecinueve. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince 1 , en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal, Rafael Padilla Longoria, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades que a continuación se precisan. AUTORIDADES RESPONSABLES. 1. Congreso de la Unión; 2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; 1 Fojas 9 a 33 del cuaderno del juicio de amparo.

AMPARO EN REVISIÓN 872/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: …...QUINTO. Seguidos los trámites de ley, el catorce de marzo de dos mil dieciocho se inició la audiencia constitucional6, siendo

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AMPARO EN REVISIÓN 872/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: RAFAEL PADILLA LONGORIA. RECURRENTES ADHESIVOS: DIRECTOR GENERAL; VICEPRESIDENTE MÉDICO; DIRECTOR DEL CUERPO MÉDICO; COMITÉ DE ÉTICA MÉDICA; COMITÉ EJECUTIVO MÉDICO; CONSEJO DE ÉTICA; PATRONATO; Y CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA; TODAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS INTEGRANTES DE THE AMERICAN BRITISH COWDRAY MEDICAL CENTER, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. ELABORÓ: JONATHAN MARTÍNEZ YLLESCAS. Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _ de___ de dos mil

diecinueve.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos

mil quince1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal,

Rafael Padilla Longoria, por propio derecho, solicitó el amparo y

protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades

que a continuación se precisan.

“AUTORIDADES RESPONSABLES. 1. Congreso de la Unión; 2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

1 Fojas 9 a 33 del cuaderno del juicio de amparo.

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3. Patronato del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);

4. Director General del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);

5. Consejo de Ética del Patronato del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);

6. Comité Hospitalario de Bioética del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);

7. Comité de Ética en Investigación del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);

8. Dr. Elías Horta Bustillo, Vicepresidente Médico del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);

9. Dr. Juan Felipe Sánchez Marle, Director del Cuerpo Médico del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);

LEY Y ACTOS RECLAMADOS 1. Del Congreso de la Unión, la Ley General de Salud y la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente los artículos 83 y 84 y su artículo Primero Transitorio, fracción I, que derogó los artículos de la primera de las leyes reclamadas que establecían un recurso administrativo, sin prever en su sustitución algún medio de defensa contra los actos(…) que los particulares a quienes los artículos 5, 34, fracción III, 38 y 41 de la Ley General de Salud, y 7, fracción III del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica otorgan facultades que materialmente corresponden a las autoridades;

2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación de las leyes reclamadas;

3. Del Director General del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC), del Patronato del hospital(…), del Consejo de Ética de dicho Patronato, así como del Comité Hospitalario de Bioética y del Comité de Ética en Investigación del hospital(…), la omisión de notificar al quejoso alguna denuncia, acusación, queja, inconformidad o reclamación en su contra, o del inicio de cualquier procedimiento de investigación o la emisión de algún acuerdo dictado en contra del quejoso, o su emisión en forma inminente, al igual que la omisión de notificarle algún mandamiento o autorización otorgada por dichos responsables a los doctores Elías Horta Bustillo, Vicepresidente Médico y Juan Felipe Sánchez Marle, Director del Cuerpo Médico para molestar al quejoso con requerimientos de información o citas para comparecencias cuyos propósitos, objetivos y alcances no han sido determinados, ni sus fundamentos legales, incluyendo cualquier maniobra para constreñirlo a declarar en su contra, o las inferencias o imputaciones temerarias para circunvalar la presunción constitucional de inocencia, así como la falta de fundamentación de su competencia para molestar al quejoso.

4. De los doctores Elías Horta Bustillo, Vicepresidente Médico y Juan Felipe Sánchez Marle, Director del Cuerpo Médico la omisión de dar a conocer algún acto, hecho u omisión del quejoso que hubiera sido materia del alguna inconformidad, queja o reclamación, y que amerite que los actos de molestia

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consistentes en requerimientos de información o citas para comparecencias, así como la falta de fundamentación de su competencia para molestar al quejoso.”

SEGUNDO. El quejoso consideró que no existía tercero interesado

en el presente asunto; asimismo, señaló violados los artículos 1, 5, 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró

los antecedentes del caso; expuso los conceptos de violación y ofreció

las pruebas que estimó pertinentes.

TERCERO. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Juzgado

Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito

Federal, cuyo secretario encargado del despacho, por auto de veintisiete

de octubre de dos mil quince2, admitió a trámite la demanda de amparo,

registró el asunto bajo el número de expediente 1953/2015, dio la

intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio Público de la

Federación de la adscripción, requirió de las autoridades responsables

su informe justificado, fijó fecha y hora para la celebración de la

audiencia constitucional, tuvo por ofrecidas y admitidas la pruebas de la

quejosa, y por señalados el domicilio para recibir notificaciones y

autorizados.

En auto de nueve de noviembre de dos mil quince3, la Juez

Séptima de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito

Federal, se declaró impedida para conocer del asunto, siendo calificado

de legal, por el Pleno del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintisiete de noviembre

de dos mil quince (Impedimento 1/2015)4.

CUARTO. El juicio de amparo fue turnado al Juzgado Noveno de

Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal, cuyo

titular, en proveído de dieciséis de diciembre de dos mil quince se avocó

al conocimiento del asunto, reconoció las actuaciones realizadas en el

expediente, radicó el asunto bajo el número 2054/2015-IV, señaló hora

y fecha para la celebración de la audiencia constitucional y dio la

intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio Público de la

adscripción5.

2 Fojas 51 a 56 del cuaderno del juicio de amparo. 3 Fojas 95 a 98 del cuaderno del juicio de amparo. 4 Fojas 4 a 7 del cuaderno del juicio de amparo. 5 Fojas 100 y 101 del cuaderno del juicio de amparo.

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QUINTO. Seguidos los trámites de ley, el catorce de marzo de dos

mil dieciocho se inició la audiencia constitucional6, siendo reanudada el

cuatro de abril del mismo año, en la que se pronunció sentencia definitiva

en el sentido siguiente:

“ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 2054/2015.”

SEXTO. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa

por conducto de su autorizado 7 interpuso recurso de revisión, del cual

conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuya Magistrada Presidente, en proveído de treinta de

abril de dos mil dieciocho8, lo admitió a trámite y registró bajo el

expediente R.A. 170/2018.

Asimismo, el Director General; Vicepresidente Médico; Director del

Cuerpo Médico; Comité de Ética Médica; Comité Ejecutivo Médico;

Consejo de Ética; Patronato; y Consejo de Honor y Justicia; todas

unidades administrativas integrantes de The American British Cowdray

Medical Center, Institución de Asistencia Privada, por conducto de su

apoderado legal interpusieron recurso de revisión adhesiva9, mismo que

fue admitido por la Magistrada Presidente del tribunal colegiado citado

mediante proveído de once de mayo de dos mil dieciocho10.

SÉPTIMO. En Acuerdo Plenario de veinticinco de julio de dos mil

dieciocho, se hizo de conocimiento a las partes que en sesión de esa

fecha, el Magistrado Ponente propuso retirar el proyecto del recurso de

revisión R.A. 170/2018, lo que se aceptó y acordó conjuntamente con los

Magistrados que integraban ese tribunal colegiado, para quedar en

espera de lo que este Máximo Tribunal resolviera en torno a la solicitud

de facultad de atracción formulada por el quejoso recurrente y, una vez

que conocieran los datos de radicación de dicha solicitud, se ordenaría

informar a la superioridad lo acordado por el mismo.

OCTAVO. En auto de veinte de septiembre de dos mil dieciocho,

dictado en la reasunción de competencia 173/2018, por la Ministra

Presidenta, en funciones, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, se hizo de conocimiento que en sesión privada de

6 Fojas 1943 a 1946 del cuaderno del juicio de amparo. 7 Fojas 165 a 239 del toca del amparo en revisión 872/2018. 8 Foja 78 del toca del amparo en revisión R.A. 170/2018. 9 Fojas 240 a 262 del toca del amparo en revisión 872/2018. 10 Foja 134 del toca del amparo en revisión R.A. 170/2018.

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diecinueve de ese mes y año, por unanimidad de cinco votos, se

determinó reasumir competencia originaria para conocer del amparo en

revisión 170/2018, por lo que se solicitó al Presidente del Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitiera a esa

Presidencia los autos del amparo en revisión y juicio de amparo11.

NOVENO. Por auto de once de octubre de dos mil dieciocho12, el

Presidente de este Alto Tribunal determinó procedente reasumir la

competencia para conocer del presente asunto, por así haberlo

determinado la Segunda Sala del mismo; asimismo, para conocer del

recurso de revisión adhesiva interpuesto por las autoridades

responsables por conducto de su apoderado legal; registró el asunto bajo

el número 872/2018 y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando

Franco González Salas.

Luego, en auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, el

Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y

lo turnó al Ministro Ponente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión

principal y adhesivo13.

SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue hecho valer por

parte legítima, pues lo interpone la parte quejosa Rafael Padilla Longoria,

por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la

Ley de Amparo, Rafael Sandoval Giles, personalidad que tiene

reconocida en auto de veintisiete de octubre de dos mil quince, dictado

por el Secretario encargado del despacho del Juzgado Séptimo de

Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal14, mismo

que fue reconocido por el Juez Noveno de Distrito en Materia

11 Foja 212 del toca del amparo en revisión R.A. 170/2018. 12 Fojas 105 a 107 del toca del amparo en revisión 872/2018. 13 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 82 y 85, primer párrafo, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un juez de distrito en audiencia constitucional, sobre el cual se determinó reasumir su competencia originaria; y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 14 Foja 55 del cuaderno del juicio de amparo.

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Administrativa del entonces Distrito Federal en auto de dieciséis de

diciembre de dos mil quince, al avocarse al conocimiento del asunto15.

De igual forma, el recurso de revisión adhesiva interpuesto por las

autoridades responsables Director General, Vicepresidente Médico,

Director del Cuerpo Médico, Comité de Ética Médica, Comité Ejecutivo

Médico, Consejo de Ética y Patronato, todas integrantes de The

American British Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia

Privada, fue promovido por parte legítima, ya que acuden por conducto

de su delegado, designado por el apoderado legal en términos de lo

establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo16, Tonatiuh Jorge

Rovirosa Madrazo; aunado a que en proveídos de quince de julio y dos

de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Noveno de Distrito en la Ciudad

de Ciudad de México, le reconoció dicho carácter17.

Ahora bien, del contenido del escrito presentado el nueve de mayo

de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se

advierte que Tonatiuh Jorge Rovirosa Madrazo, quien se ostentó como

delegado del Consejo de Honor y Justicia de The American British

Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia Privada, entre otras,

interpuso recurso de revisión adhesiva.

En ese sentido, resulta necesario mencionar que la parte quejosa,

mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciséis18 en la

oficialía de partes del Juzgado Noveno de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, formuló ampliación de demanda

señalando como nueva autoridad responsable al “Consejo de Honor y

Justicia del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P.

(Centro Médico ABC)”, de quien reclamó: “las acciones o

investigaciones, así como las inminentes resoluciones aplicando, o

recomendando la aplicación, de medidas correctivas en contra del

quejoso, mencionadas en la carta, oficio o resolución de veintiocho de

marzo de dos mil dieciséis, reclamada de los doctores Elías Horta

Bustillo y Juan Felipe Sánchez Marle, así como cualesquiera otras

resoluciones o recomendaciones por otras supuestas faltas graves que

no hayan sido dadas a conocer al quejoso”.

15 Foja 100 del cuaderno del juicio de amparo. 16 Foja 894 del cuaderno del juicio de amparo. 17 Fojas 896 vuelta, y 971 del cuaderno del juicio de amparo. 18 Fojas 562 a 586 del cuaderno del juicio de amparo.

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Por lo anterior, en proveído de trece de abril de dos mil dieciséis19,

el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México desechó la demanda de amparo respecto del acto consistente

en las resoluciones inminentes por parte del Patronato y de los diversos

Comités que integraban el hospital The American British Cowdray

Medical Center, I.A.P.

Inconforme con dicha determinación, el quejoso, por conducto de

su autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de

Amparo, interpuso recurso de queja20. Dicho asunto fue turnado al

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

(recurso de queja Q.A. 130/2016), cuyo Pleno, en sesión de veintinueve

de junio de dos mil dieciséis, resolvió declararlo infundado21.

Lo hasta aquí expuesto, lleva a esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación a desechar la revisión adhesiva

interpuesta por el Consejo de Honor y Justicia de The American British

Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia Privada, por conducto

de Tonatiuh Jorge Rovirosa Madrazo, quien se ostentó como delegado

de la misma, toda vez que dicho órgano no fue parte en el juicio de

amparo del que deriva el presente asunto; sin que obste que el quejoso

lo señalara como autoridad responsable en el escrito de ampliación de

demanda citado, dado que la misma fue desechada por cuanto hace a

dicho órgano y acto que le atribuyó, aunado que esa determinación

quedó firme al haber sido declarado infundado el recurso de queja

interpuesto en su contra.

En ese sentido, con fundamento en lo establecido en los artículos

2, párrafo segundo, 5, fracción II y 82, de la Ley de Amparo, así como

57, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a ley de la materia, se desecha el recurso de revisión adhesiva

interpuesto por el Consejo de Honor y Justicia de The American British

Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia Privada, por conducto

de Tonatiuh Jorge Rovirosa Madrazo, quien se ostentó como su

delegado.

19 Fojas 592 a 596 del cuaderno del juicio de amparo. 20 Fojas 640 a 648 del cuaderno del juicio de amparo. 21 Fojas 841 a 853 del cuaderno del juicio de amparo.

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TERCERO. Ahora bien, el recurso de revisión principal es

procedente porque se interpone en contra de la sentencia dictada en la

audiencia constitucional por un juez de distrito, de conformidad con lo

previsto en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.

Igualmente, la revisión adhesiva interpuesta por las autoridades

responsables citadas es procedente, pues la sentencia definitiva, dictada

en la audiencia constitucional, les resulta favorable a las autoridades

recurrentes; lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo

82 de la Ley de Amparo.

Finalmente, se estima que tanto el recurso de revisión principal22,

como el recurso de revisión adhesiva fueron interpuestos

oportunamente23.

CUARTO. Previo al examen de los agravios, es necesario destacar

los siguientes antecedentes del asunto.

1. Por escrito fechado el veinte de agosto de dos mil quince,

signado por Elías Horta Bustillo y Juan Felipe Sánchez Marle,

Vicepresidente Médico y Director del Cuerpo Médico, respectivamente,

ambos de The American British Cowdray Medical Center, Institución de

Asistencia Privada, Centro Médico ABC, se informó a Rafael Padilla

Longoria lo siguiente24:

“En relación con el caso de la paciente Marcela Felisa Prieto Trejo de Urrea, con la presente le acompañamos un ejemplar del libro titulado ´Carta a un médico- Que no vuelva a ocurrir, que jamás se repita ¡Por favor!´, escrito por Georgina Prieto Trejo, hermana de la paciente, en el cual –sin mencionar su nombre- narra hechos relativos a la

22 Fecha de notificación: Cinco de abril de dos mil dieciocho. Por lista (foja 2014 vuelta, del

juicio de amparo). Surtió efectos: Seis de abril de dos mil dieciocho. El plazo transcurrió: Del nueve al veinte de abril de dos mil dieciocho. Días inhábiles: Sábado siete, domingo ocho, sábado catorce y domingo quince de

abril de dos mil dieciocho. Fundamentos: Artículos 19, 22, 31, fracción II y 86, de la Ley de Amparo, así como

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El recurso de presentó el: Diecinueve de abril de dos mil dieciocho (foja 165 del toca 872/2018). 23 Fecha de notificación: Dos de mayo de dos mil dieciocho. Por oficio (fojas 83 a 87, 90 y 91

del toca del amparo en revisión R.A. 170/2018). Surtió efectos: Dos de mayo de dos mil dieciocho. El plazo transcurrió: Del tres al nueve de mayo de dos mil dieciocho. Días inhábiles: Sábado cinco y domingo seis de mayo de dos mil dieciocho. Fundamentos: Artículos 19, 22, 31, fracción I y 82 de la Ley de Amparo, así como

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El recurso se presentó el: Nueve de mayo de dos mil dieciocho. 24 Foja 337 del cuaderno del juicio de amparo.

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atención que usted, entre otros médicos, le proporcionaron a la paciente. Al respecto, de la manera más atenta le solicitamos se sirva remitirnos dentro de un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el presente documento, un informe por escrito de la atención que usted le proporcionó a la paciente, así como sus comentarios a los hechos citados en el libro. No omitimos recordarle que conforme a los Estatutos vigentes del Cuerpo Médico, esta Institución tiene la facultad de analizar las actividades y conducta profesional de los miembros de su Cuerpo Médico, dándole el seguimiento que corresponda antes los Comités respectivos (…)”

2. Posteriormente, en atención a dicho requerimiento, mediante

escrito fechado el once de septiembre de dos mil quince, el quejoso

formuló las manifestaciones estimó conducentes25.

3. Por su parte, el Comité de Ética Médica de The American British

Cowdray Medical Center, I.A.P., en sesión de trece de octubre de dos

mil quince, analizó el caso del quejoso y por unanimidad consideró que

existieron violaciones al Código de Ética por lo que refería a la conducta

del quejoso, en cuanto a su relación médico-paciente después de la

cirugía, concluyendo por votación secreta que las conductas atribuidas

eran falta grave, por ello acordó recomendar al Comité Ejecutivo Médico

que la actuación del quejoso en este y otros casos había sido

considerado como una falta grave26.

4. Asimismo, el Comité Ejecutivo Médico de The American British

Cowdray Medical Center, I.A.P., en sesión celebrada el quince de

octubre de dos mil quince, analizó el asunto en comento y determinó que

la falta en que había incurrido el quejoso era muy grave y recomendó

como sanción la suspensión definitiva de privilegios27.

5. Luego, mediante escrito de veintidós de octubre de dos mil

quince, Elías Horta Bustillo y Juan Felipe Sánchez Marle, Vicepresidente

Médico y Director del Cuerpo Médico, respectivamente, de la Institución

en comento, citaron al quejoso a la sesión del Consejo de Ética del

Patronato a fin de que manifestara lo que considerara pertinente en

relación al caso de la paciente Marcela Felisa Prieto Trejo de Urrea,

independientemente de la respuesta que había dado por escrito el once

de septiembre de dos mil quince28. 25 Fojas 338 a 344 del cuaderno del juicio de amparo. 26 Fojas 345 a 352 del cuaderno del juicio de amparo. 27 Fojas 353 a 360 del cuaderno del juicio de amparo. 28 Foja 361 del cuaderno del juicio de amparo.

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6. Ahora bien, por escrito presentado el veintiséis de octubre de

dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito

Federal, Rafael Padilla Longoria, por propio derecho, promovió juicio de

amparo indirecto, en el que reclamó los artículos 83, 84, Transitorio

Primero, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

en relación con el 5, 34, fracción III, 38, 41 y 438 a 450, de la Ley General

de Salud, así como 7, fracción III, del Reglamento de la Ley General de

Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica,

diversos actos omisivos y futuros, que consideró de realización

inminente.

Dichos actos fueron atribuidos en el ámbito de sus respectivas

competencias al Congreso de la Unión; Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos; Patronato, Director General, Consejo de Ética del

Patronato, Comité Hospitalario de Bioética, Comité de Ética en

Investigación, Vicepresidente Médico y Director del Cuerpo Médico,

todos del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P.

(Centro Médico ABC).

En la demanda de amparo se expusieron medularmente los

siguientes conceptos de violación:

Que sin fundamento legal alguno, las responsables Consejo de

Ética del Patronato, Vicepresidente Médico y Director del Cuerpo

Médico, pretenden que comparezca a una sesión del Consejo

de Ética, sobre la base de imputarle que era uno de los médicos

aludido en el libro, pese a que reconocieron que el mismo no

identificaba a personal alguna.

Que las mismas no le dieron a conocer los motivos por las que

consideraron que era uno de los médicos aludidos en el libro,

omitieron calificar el valor probatorio del libro y que no señalaron

ningún hecho u omisión que le pudiera ser imputada, ni aludían

a alguna queja, inconformidad o reclamación en su contra y no

le corrieron traslado de ella, lo que lo deja en estado de

indefensión.

Asimismo, adujo que carecían de competencia para iniciar

procedimientos en su contra o realizar investigaciones o tomar

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decisiones respecto de los problemas derivados de una atención

médica preventiva, curativa, de rehabilitación y paliativa, así

como para el análisis, discusión y apoyo en la toma de

decisiones respecto a los problemas bioéticos que se

presentaran en la clínica.

Refiere que por mandato del artículo 41-Bis de la Ley General

de Salud, el hospital The American British Cowdray Medical

Center, I.A.P. (Centro Médico ABC) debía contar con un Comité

Hospitalario de Bioética y de Ética en Investigación, siendo el

primero de ellos el competente para atender el asunto planteado;

por lo que el Consejo de Ética del Patronato, Vicepresidente

Médico y Director del Cuerpo Médico, carecían de competencia,

aunado a que no fundaron ni motivaron su competencia para

ejercer las funciones del órgano establecido en la norma.

Consideró que los actos de molestia se referían a una operación

quirúrgica que practicó en mayo de dos mil ocho, por lo que

operaba a prescripción de cualquier responsabilidad en términos

del artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal; asimismo,

se habían extinguido las facultades de las autoridades

sanitarias, atento a lo dispuesto por los artículos 451, 452 y 454

de la Ley General de Salud.

Adujo que se afecta su garantía de audiencia y legalidad, toda

vez que las responsables no le dieron a conocer de forma

concreta y precisa cuál era el acto, irregularidad u omisión que

se imputaba, la cuestión objeto de debate ni las consecuencias

que pudieran derivar de dicho trámite, ello sin apoyo en alguna

queja, reclamación o inconformidad.

Por otra parte, refiere que se violan sus garantías de tipicidad y

presunción de inocencia establecidas en los artículos 14, 16 y

20, apartados A, fracción V, B, fracciones I y II, Constitucionales,

al considerar que las responsables pretendían aprovechar un

libro que hizo imputaciones ambiguas, contradictorias y

científicamente inexactas y sin identificación de personas, a fin

de inferir, suponer o conjeturar en su contra hechos u omisiones

imprecisos en cuento a circunstancias de modo, tiempo y lugar,

y convertirlas en imputaciones subjetivas y abstractas de

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conductas no tipificadas en alguna disposición previa al hecho

para presumir culpabilidad.

Asimismo, se contraviene lo dispuesto en los artículos 51, 52, 53

y 55 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de

Prestación de Servicios de Atención Médica, dado que las

autoridades no se ajustaron a los procedimientos establecidos

en dichos preceptos, respecto las quejas, reclamaciones y

sugerencias.

Igualmente, que se no se atendió a lo dispuesto en los artículo

2, 3 y 4, del Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de

Arbitraje Médico, siendo que dicha Comisión tiene la atribución

de resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de

servicios médicos y los prestadores de esos servicios, misma

que fue usurpada por las responsables.

Manifiesta que las autoridades omitieron atender lo dispuesto en

la Guía Nacional para la Integración y el Funcionamiento de los

Comités Hospitalarios de Bioética y del Código de Bioética para

el Personal de Salud, ambos emitidos por la Comisión Nacional

de Bioética; asimismo, lo dispuesto en la Carta de los Derechos

Generales de los Médicos, elaborada por la Comisión Nacional

de Arbitraje Médico.

Por otra parte, que los artículos 83, 84, Transitorio Primero,

fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en

relación con los numerales 5, 34, fracción III, 38, 41 y 438 a 450,

de la Ley General de Salud, y 7, fracción III, del Reglamento de

la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios

de Atención Médica, violaban su derecho humano a un recurso

efectivo, al considerar que se había derogado el recurso de

inconformidad establecido en segunda norma mencionada y que

si bien se establecía un recurso de revisión o un medio

jurisdiccional, éste procedía sólo respecto de actos que

provinieran de las unidad administrativas de la administración

pública federal y exclusivamente contra resoluciones

administrativas, sin prever alguna defensa contra actos de

imposible reparación, ni contra los actos unilaterales e

imperativos que los particulares, a quienes dichos preceptos de

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la Ley General de Salud y su reglamento citados, otorgan

facultades que materialmente correspondían a las autoridades.

7. Así, el veintiocho de octubre de dos mil quince se celebró la

sesión del Consejo de Ética, en la que se destacó que lo cuestionado en

el asunto era el comportamiento ético del médico, no su actuación

médica. A dicha sesión compareció el quejoso, quien de viva voz

expresó lo que estimó conducente y posteriormente, a manera de

diálogo, atendió los planteamientos formulados por los asistentes29.

8. Posteriormente, en escrito de veintinueve de octubre de dos mil

quince, la Presidente del Consejo de Ética agradeció la asistencia del

quejoso a la sesión y le solicitó enviara un escrito con sus propuestas

para mejorar su relación médico-paciente, especialmente en lo

comentado ampliamente respecto a la comunicación explicación de los

padecimientos y visitas postoperatorias de algunos de sus pacientes,

que dieron origen al análisis y discusión que ocupaba, lo que

coadyuvaría a la resolución que ese Consejo pudiera tomar30.

9. Por lo anterior, en cumplimiento al requerimiento mencionado,

mediante escrito de seis de noviembre de dos mil quince, el quejoso

formuló los lineamientos que estimó para el desempeño de sus

actividades respecto de la relación médico paciente31.

10. En proveído de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, previo

escrito de ampliación de demanda y de aclaración del mismo, el Juez

Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,

tuvo por ampliada la demanda de amparo respecto las sesiones de trece,

quince y veintiocho de octubre de dos mil quince, atribuidas al Comité de

Ética (nueva autoridad), Comité Ejecutivo Médico (nueva autoridad) y

Consejo de Ética, respectivamente, todos pertenecientes a de The

American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC)32.

11. Las responsables Vicepresidente Médico y Director del Cuerpo

Médico del hospital en comento, por escrito de veintiocho de marzo de

dos mil dieciséis, notificado al quejoso ese mismo día por conducto del

29 Fojas 362 a 380 del cuaderno del juicio de amparo. 30 Foja 381 del cuaderno del juicio de amparo. 31 Fojas 382 a 388 del cuaderno del juicio de amparo. 32 Fojas 268 a 274 del cuaderno del juicio de amparo.

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Notario número Trece de esta Ciudad de México, informaron el inicio del

procedimiento de Acción Adversa en los términos siguientes:

“Por este medio hacemos de su conocimiento que recibimos un escrito suscrito por el Director General de este Centro Médico ABC, por medio del cual informó que, con motivos de procedimientos de auditoria interna que se siguen en esta Institución, los auditores determinaron que durante los meses de septiembre y octubre del año 2015, Usted en su carácter de médico Miembro del Cuerpo Médico, programó cuando menos treinta y dos procedimientos médico quirúrgicos que realizaría en los quirófanos del Centro Médico ABC Campus Observatorio; sin embargo, a pesar de que en los expedientes clínicos y en las diversas notas operatorias correspondientes se hizo constar que usted ejecutó algunos procedimientos médico quirúrgicos, referidos en dichos documentos, pudo establecerse que, en cuando menos diecinueve de esos procedimientos, aparentemente Usted se abstuvo de realizar la intervención quirúrgica señalada y tampoco estuvo presente en el quirófano correspondiente durante la ejecución de tales procedimientos. Por lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en los Artículos I Sección 1.2.; II Sección 2.1. primer párrafo y 2.5.; V Sección 5.1.; VI Sección 6.1. y; VII Sección 7.6. y demás aplicables de los Estatutos del Cuerpo Médico de este Centro Médico ABC, se le notifica formalmente la iniciación del procedimiento de Acción Adversa que se instruye con motivo de lo anterior. Considerando que las conductas que constituyen la causa del presente procedimiento son aparentemente reiteradas e implican además, un conjunto de faltas calificadas como muy graves a los Estatutos del Cuerpo Médico y diversas disposiciones del Código de Ética Médica (…) con fundamento en el Artículo VI Sección 6.1. segundo párrafo de los Estatutos del Cuerpo Médico y en las demás normas ya citadas, se le notifica que a partir del momento en que reciba la presente comunicación, quedan suspendidos todos sus privilegios clínicos que le fueron conferidos; por lo que a partir de esta notificación no podrá ingresar pacientes ni programar ni realizar procedimiento médico alguno en las instalaciones del Centro Médico ABC(…)”

En atención a lo anterior, por escrito de uno de abril de dos mil

dieciséis, el quejoso formuló las observaciones que estimó

convenientes.

12. Derivado de lo anterior, por escrito presentado el doce de abril

de dos mil dieciséis, el quejoso promovió ampliación de demanda de

amparo, respecto la cual el juez distrito, en proveído de trece de abril de

dos mil dieciséis, advirtió que se actualizaba la causa de improcedencia

prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el 107,

fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por lo que desechó la

demanda de amparo por cuanto hacía al acto consistente en las

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resoluciones inminentes por parte del Patronato y de los diversos

Comités que integran el Hospital The American British Cowdray Medical

Center, I.A.P., ello al considerar que el quejoso aún no resentía una

afectación real y actual en su esfera jurídica.

Consecuente, se tuvo por ampliada la demanda de amparo,

únicamente respecto el inicio de procedimiento de la Acción Adversa,

contenido en el oficio notificado el veintiocho de marzo de dos mil

dieciséis, y de la resolución de suspender al quejoso en sus facultades

de atención y operación de pacientes con todos los privilegios clínicos

dentro del Hospital The American British Cowdray Medical Center,

I.A.P.33

14. Por otra parte, seguidas diversas etapas en el procedimiento

de Acción Adversa, mediante escrito de dieciséis de junio de dos mil

dieciséis, el representante legal del hospital citado, hizo de conocimiento

al quejoso que la reunión conjunta de los Comités de Honor y Justicia y

de Ética Médica del Cuerpo Médico de esa institución, quedaría

suspendida hasta en tanto se dictara la resolución correspondiente en el

juicio de amparo radicado en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número 2054/2015.

15. Luego, en auto de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, el

juez de distrito requirió al quejoso a efecto de que manifestara bajo qué

términos se sustentaba la relación que mantenía con la Institución

mencionada; asimismo, requirió al Director General de la misma, a fin de

que informara la relación laboral o de prestación de servicios que la

institución médica guardaba con el quejoso34.

En cumplimiento a lo anterior, la autoridad requerida informó que

la relación que existía entre The American British Cowdray Medical

Center, Institución de Asistencia Privada y el quejoso, era una relación

consensual de derecho privado entre particulares, que no constituía una

relación laboral ni de prestación de servicios profesionales, ambos

Prestadores de Servicios de Salud en los términos que definía la Ley

General de Salud y específicamente en el marco de los artículos 34,

fracción III y 38, de dicho ordenamiento35.

33Fojas 592 a 596 del cuaderno del juicio de amparo. 34 Fojas 961 a 963 del cuaderno del juicio de amparo. 35 Foja 989 del cuaderno del juicio de amparo.

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Por su parte, el quejoso, por conducto de su autorizado, reiteró lo

manifestado por la autoridad requerida, precisando que celebró, a través

de Consultoría Oncológica, sociedad civil, un acuerdo de voluntades con

The American British Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia

Privada, para el uso de un consultorio, el cual no tenía que ver con el

presente juicio, ni con los actos reclamados y menos aun cuando la

citada institución no era parte en el juicio; siendo que los particulares

señalados como responsables en el juicio no tenían ninguna relación con

él, sino que actuaban en forma unilateral erigiéndose en juzgadores y

sancionadores en su contra. Asimismo, refirió que al igual que otros

médicos que ejercen en forma independiente su profesión, simplemente

eran autorizados para ingresar pacientes al hospital e intervenirlos

quirúrgicamente, lo que se denominaba privilegios médicos, en caso de

quienes ingresaban pacientes en forma constante, aunque también el

hospital podía autorizar eventualmente a otros médicos para operar y

usar las instalaciones de la institución, pues el uso de las mismas

implicaba ingresos para ella36.

16. Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil

dieciséis, en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de

Justicia del entonces Distrito Federal, el apoderado legal de Rafael

Padilla Longoria, promovió juicio ordinario civil en contra de Elías Horta

Bustillos, Juan Felipe Sánchez Marle y Alejandro Alfonso Díaz, de

quienes reclamó las prestaciones siguientes37:

“a) La declaración judicial de que los demandados (…) incurrieron en conductas ilícitas que contravienen los principios éticos, reglamentos de conducta, usos y buenas costumbres médicos, en perjuicio del Dr. Rafael Padilla Longoria, por imputarle la comisión de procedimientos quirúrgicos inaptos o contraindicados y trato post-operatorio falto de ética. b) La declaración judicial de que los actos ejecutados por los señores (…) imputándole al Dr. Rafael Padilla Longoria responsabilidad profesional sustentada en hechos falsos o desapegados a la verdad, fueron divulgados a terceros con el único propósito de dañar sus sentimientos, reputación profesional, honor y la consideración que los demás tienen (…). c) La declaración judicial de que la divulgación a terceros cometida por los señores (…) acerca de las conductas ilícitas atribuidas a mi representado, descritas en un libro titulado ´Carta a Un Médico-Que no Vuelva a ocurrir, que jamás se repita ¡Por favor!´, actualizan el supuesto de la ´real malicia o malicia efectiva´, por lo que los enjuiciados son responsables del daño causado al honor, los

36 Fojas 994 a 997 del cuaderno del juicio de amparo. 37 Fojas 1 a 6 del cuaderno de pruebas, tomo número tres, relativas al juicio de amparo 2054/2015.

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sentimientos, la reputación y a la consideración que los demás tienen del Dr. Rafael Padilla Longoria. d)La declaración judicial de que los demandados (…) incurrieron en conductas ilícitas en perjuicio de mi poderdante, por divulgar entre terceros, comunidad médica, pacientes auxiliares y personal administrativo del Centro Médico ABC (…) la información y documentación de carácter confidencial, relacionada con las diligencias de investigación y/o con el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de mi mandante, por lo que los demandados son responsables por el daño causado en el patrimonio moral, sentimientos, honor, reputación y consideración que los demás tienen del Dr. Rafael Padilla Longoria. e) La declaración judicial de que los señores (…) son responsables del daño moral causado al Dr. Rafael Padilla Longoria, por la indebida imputación de la comisión de los procedimientos quirúrgicos inadecuados y trato post-operatorio falto de ética, descritos en un líbelo intitulado ´Carta a Un Médico-Que no Vuelva a ocurrir, que jamás se repita ¡Por favor!´. f) El pago de la cantidad de dinero que su Señoría determine como indemnización a título de reparación del daño moral que los señores (…) causaron al Dr. Rafael Padilla Longoria, por el ilícito de actuar de los demandados que se tradujo en una afectación a sus sentimientos, reputación, honor y a la consideración de que de él tienen los demás (…) g) La condena a los demandados de abstenerse de agraviar el patrimonio moral del Dr. Rafael Padilla Longoria, mediante, evitando la revelación o divulgación de información privada sobre las diligencias de investigación y/o sobre las conductas descritas en el líbelo ´Carta a Un Médico-Que no Vuelva a ocurrir, que jamás se repita ¡Por favor!´, evitando toda mención a las actividades profesionales de mi poderdante Dr. Rafael Padilla Longoria, durante su práctica médica en el Hospital ABC. h) El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio.”

Dicho asunto fue turnado al juzgado Trigésimo Sexto de lo Civil,

cuyo titular, en proveído de quince de agosto de dos mil dieciséis, admitió

a trámite la demanda en la vía ordinaria civil bajo el número de

expediente 727/2016, ordenó emplazar a los demandados y decretó de

plano las medidas cautelares de carácter provisional, consistentes en

mantener las cosas en el estado en que guardaban, particularmente para

no impedir el ejercicio de los derechos que le asistían al actor como

miembro del cuerpo médico, restaurar en su totalidad todos y cada uno

de sus derechos de los que era titular y se abstuvieran de dictaminar y/o

participar en la decisión de cualquier procedimiento, sanción o conducta

al actor.38

38 Fojas 129 a 133 del cuaderno de pruebas, tomo número tres, relativas al juicio de amparo 2054/2015.

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17. Seguidos los trámites correspondientes, el cuatro de abril de

dos mil dieciocho, el juez de distrito dictó sentencia definitiva en la que

sobreseyó en el juicio de amparo al considerar lo siguiente39:

Precisó que los actos reclamados consistían en: I. La

aprobación y promulgación de la Ley General de Salud, por lo

que se refiere a los artículos 5, 34, fracción III, 38 y 41, así como

de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respecto de

los artículos 83, 84 y Primero Transitorio, fracción I; II. La

omisión de dar a conocer al quejoso alguna queja, denuncia o

inconformidad en su contra; III. Las sesiones de trece, quince y

veintiocho de octubre de dos mil quince y; IV. El inicio del

procedimiento de Acción Adversa dictado el veintiocho de

marzo de dos mil dieciséis, en contra de Rafael Padilla

Longoria.

Adujo que no eran ciertos los actos reclamados al Director

General, Vicepresidente Médico, Director del Cuerpo Médico,

Comité de Ética Médica, Comité Ejecutivo Médico, Consejo de

Ética y Patronato, todos integrantes del hospital citado,

consistentes en la omisión de darle a conocer alguna queja,

denuncia o inconformidad en su contra. Ello porque dichos

actos fueron negados por las autoridades en el informe

justificado que rindieron de manera conjunta y tal negativa se

corroboraba con las manifestaciones que, bajo protesta de

decir verdad, formuló el propio quejoso en su escrito inicial de

demanda.

Por su parte, que el Comité Hospitalario de Bioética y Comité

de Ética en Investigación de la institución referida no rindieron

su informe justificado, por lo que al haberse declarado la

inexistencia de los diversos actos, no operaba la presunción de

certeza.

Por lo expuesto, consideró procedente sobreseer en el juicio

respectos esas autoridades y actos, de conformidad con el

artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Asimismo, de manera oficiosa consideró que se actualizaba la

causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción

39 Fojas 20002 a 2014 del cuaderno del juicio de amparo indirecto.

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XII, de la Ley de Amparo, toda vez que respecto los artículos 5,

34, fracción III, 38, 41 y 438 a 450 de la Ley General de Salud,

así como 83, 84, Transitorio Primero, fracción I, de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, no existía un acto de

aplicación en perjuicio de la parte quejosa.

Por su parte, respecto los actos reclamados consistentes en las

sesiones de trece, quince y veintiocho de octubre de dos mil

quince, sólo fueron actos previos al inicio del procedimiento de

Acción Adversa dictado el veintiocho de marzo de dos mil

dieciséis, el cual no había sido resuelto, por lo que no existían

bases fehacientes para establecer que esos actos

constituyeran una resolución definitiva o que causaran un

perjuicio de imposible reparación.

Por tanto, operaba la causa de improcedencia contenida en el

artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III,

incisos a) y b), de la ley de Amparo, y procedía sobreseer en el

juicio con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la misma.

QUINTO. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, estima que se actualiza la causal de improcedencia

establecida en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 5,

fracción II, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que los particulares

señalados por el quejoso no tienen la calidad de autoridades

responsables para efectos del juicio de amparo y en consecuencia, los

actos reclamados que se les atribuyó tampoco pueden ser considerados

con ese carácter, para efecto de la procedencia del juicio de amparo.

En ese sentido, cabe destacar que los artículos 61, fracción XXIII,

y 5, fracción II, ambos de la Ley Amparo, disponen lo siguiente:

“Artículo. 61.- El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de esta Ley.” “Artículo 5.- Son partes en el juicio de amparo. II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de

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realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. (…)”

De la interpretación de dichos preceptos, se advierte que el juicio

de amparo es procedente contra actos de autoridad, teniendo ese

carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta,

ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue

situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; asimismo, aquélla

que omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría

dichas situaciones jurídicas.

Aunado a ello, los particulares pueden tener la calidad de autoridad

responsable en el juicio de amparo, siempre y cuando realicen actos

equivalentes a los de autoridad, esto es, dicte, ordene, ejecute o trate de

ejecutar el acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en

forma unilateral y obligatoria; asimismo, cuando omita el acto que de

realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas,

debiendo estar determinadas sus funciones en una norma general.

Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de rubro: “AUTORIDAD

PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS

DISTINTIVAS”40, sostuvo que las notas que distinguen a una autoridad

para efectos del juicio de amparo son las siguientes:

a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece

una relación de supra a subordinación con un particular;

b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al

ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser

pública la fuente de esa potestad;

c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través

de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones

jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,

40 Época: Novena Época, Registro: 161133, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 164/2011, Página: 1089.

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d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos

judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.

Dicho criterio, si bien fue establecido con los supuestos de la Ley

de Amparo abrogada, continúa en vigor, toda vez que no contraviene lo

dispuesto en la norma vigente, ello de conformidad con el artículo Sexto

Transitorio de la Ley de Amparo vigente41, dado que si bien se incluyó

como figura novedosa que los particulares pudieran tener la calidad de

autoridad responsable, ello se configura siempre y cuando sus actos

sean equivalentes a los ya citados y que sus funciones se encuentren

establecidas en una norma general.

En el caso concreto, del análisis de las constancias de autos,

resulta inconcuso que el 1) Patronato, 2) C.P. Alejandro Alfonso Díaz en

calidad de Director General, 3) Consejo de Ética del Patronato, 4) Comité

Hospitalario de Bioética, 5) Comité de Ética en Investigación, 6) Dr. Elías

Horta Bustillo en calidad de Vicepresidente Médico, 7) Dr. Juan Felipe

Sánchez Marle en calidad de Director del Cuerpo Médico, 8) Comité de

Ética Médica y 9) Comité Ejecutivo Médico, todos pertenecientes a The

American British Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia

Privada, no tienen la calidad de autoridades responsables para efectos

del juicio de amparo y en consecuencia, tampoco los actos reclamados

a las mismas pueden ser considerados como tales.

Lo anterior, considerando que, de acuerdo al criterio jurisprudencial

citado, para tener la calidad de autoridad en el juicio de amparo se

requiere la existencia de un ente de hecho o de derecho que establezca

una relación de supra a subordinación con un particular y que esa

relación tenga su nacimiento en una ley, máxime que tratándose de

particulares, sus funciones deben estar establecidas en una norma

general.

Sobre dichos elementos, se precisa que de las constancias de

autos se advierte que The American British Cowdray Medical Center, es

una persona moral constituida como una Institución de Asistencia

Privada, cuyo origen quedó asentado en la escritura pública número

cuatro mil doscientos cuarenta y uno, otorgada ante el señor Licenciado

José Villela, entonces Notario número cuarenta y dos del Distrito

41 SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.

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Federal, inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito

Federal, con el número cuarenta y nueve, a fojas ciento cincuenta y dos

vuelta, del volumen primero, libro de Beneficencia Privada.

Dicha Institución, se rige por lo establecido en sus Estatutos,

destacando que en el artículo II, sección 2.1. Naturaleza de la

Membresía del Cuerpo Médico, párrafo primero, se establece que la

membresía en el Cuerpo Médico del Centro Médico ABC es un privilegio

y no un derecho conferido, por lo que el Patronato del Centro Médico

ABC o el Director General conjuntamente con el Vicepresidente Médico

y el Director del Cuerpo Médico, actuando en su representación, podrán

en todo caso, cancelar, limitar, condicionar, prorrogar o modificar dichos

privilegios; asimismo, el párrafo ultimo de dicho artículo, aduce que los

Miembros del Cuerpo Médico al atender pacientes en el Centro Médico

ABC, asumen directamente la responsabilidad del diagnóstico y

tratamiento de los mismos, en el entendido de que dicha atención no

debe alterar o afectar la libertad e independencia de la operación del

Centro Médico ABC, toda vez que no existe una representación,

asociación en participación, ni ninguna otra asociación legal entre el

Centro Médico ABC y los Miembros del Cuerpo Médico.

Por su parte, en el juicio de amparo se acreditó que el quejoso era

Médico Cirujano y Partero, con cédula profesional número 593171,

expedida por la Secretaría de Educación Pública, con especialidad de

Cirugía Oncológica42; además que ingresó al Cuerpo Médico del Centro

Médico ABC, el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro,

siendo que, al veintiocho de agosto de dos mil catorce, tenía la categoría

de miembro ACTIVO A43.

Además, tal como quedó precisado en el antecedente marcado con

el número 15, del Considerando Cuarto de la presente ejecutoria, previo

requerimiento del juez de distrito, el apoderado del Director General de

The American British Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia

Privada, manifestó que la relación que existía entre esa Institución y el

quejoso, era una relación consensual de derecho privado entre

particulares, que no constituía una relación laboral ni de prestación de

servicios profesionales, ambos Prestadores de Servicios de Salud en los

términos que definía la Ley General de Salud y específicamente en el

marco de los artículos 34, fracción III y 38, de dicho ordenamiento.

42 Fojas 47 y 48 del cuaderno del juicio de amparo. 43 Fojas 1046 a 1048 del cuaderno del juicio de amparo.

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23

Por su parte, el quejoso, por conducto de su autorizado, reiteró lo

manifestado por la autoridad requerida, precisando además que celebró

a través de Consultoría Oncológica, Sociedad Civil, un acuerdo de

voluntades con The American British Cowdray Medical Center,

Institución de Asistencia Privada, para el uso de un consultorio, el cual

no tenía que ver con el presente juicio, ni con los actos reclamados y

menos aun cuando la citada institución no era parte en el juicio; siendo

que los particulares señalados como responsables en el juicio no tenían

ninguna relación con él, sino que actuaban en forma unilateral

erigiéndose en juzgadores y sancionadores en su contra. Asimismo,

refirió que al igual que otros médicos que ejercen en forma independiente

su profesión, simplemente eran autorizados para ingresar pacientes al

hospital e intervenirlos quirúrgicamente, lo que se denominaba

privilegios médicos, en caso de quienes ingresaban pacientes en forma

constante, aunque también el hospital podía autorizar eventualmente a

otros médicos para operar y usar las instalaciones de la institución, pues

el uso de las mismas implicaba ingresos para ella.

Ahora bien, los actos reclamados a dichos órganos en el juicio de

amparo consistieron en la omisión de dar a conocer al quejoso alguna

queja, denuncia o inconformidad en su contra; las sesiones de trece,

quince y veintiocho de octubre de dos mil quince; el inicio de

procedimiento de la Acción Adversa y la resolución de suspender al

quejoso en sus facultades de atención y operación de pacientes con

todos los privilegios clínicos dentro del hospital The American British

Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia Privada; mismos que

fueron emitidos por los órganos respectivos de dicha Institución, de

acuerdo con las atribuciones establecidas en sus Estatutos.

Lo hasta aquí expuesto, lleva a esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación a considerar que la relación entre Rafael

Padilla Longoria y The American British Cowdray Medical Center,

Institución de Asistencia Privada, es de coordinación en un plano de

igualdad, derivada de un acuerdo de voluntades regido por los Estatutos

del Cuerpo Médico.

Asimismo, que los actos reclamados consistentes en la omisión de

dar a conocer al quejoso alguna queja, denuncia o inconformidad en su

contra; las sesiones de trece, quince y veintiocho de octubre de dos mil

quince; el inicio de procedimiento de la Acción Adversa y la resolución

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de suspender al quejoso en sus facultades de atención y operación de

pacientes con todos los privilegios clínicos, fueron emitidos de

conformidad con los Estatutos de The American British Cowdray Medical

Center, Institución de Asistencia Privada, los que no pueden ser

considerados como una norma general, dado que tienen su origen en un

acuerdo de voluntades de los órganos que integran a dicha persona

moral. Máxime que el quejoso promovió acciones civiles para obtener

una indemnización por daño moral, respecto los actos que estimó, en el

presente juicio, le causaban perjuicio.

En consecuencia, al no existir una relación de supra a

subordinación, establecida en una ley, entre el quejoso y los órganos de

la Institución citada, y que sus funciones no tienen sustento en una

norma general sino en un acuerdo de voluntades; no pueden tener el

carácter de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo,

y por ende, tampoco sus actos pueden ser considerados para tal efecto.

Finalmente, por cuanto hace al estudio de constitucionalidad de los

artículos 83, 84, Transitorio Primero, fracción I, de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, en relación con el 5, 34, fracción III, 38, 41

y 438 a 450 de la Ley General de Salud, así como 7, fracción III, del

Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de

Servicios de Atención Médica; esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, advierte la existencia de un impedimento

técnico para su análisis, toda vez que, como quedó establecido en

párrafos anteriores, los órganos señalados por el quejoso no tienen el

carácter de autoridades responsables para efectos del juicio del amparo

y por tanto, tampoco sus actos pueden ser considerados como actos de

autoridad para ese efecto, lo que impide analizar el fondo del asunto, a

fin de determinar la inconstitucionalidad por omisión legislativa de dichos

preceptos, planteada por el quejoso.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, en términos de la

presente ejecutoria.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.