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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01184 ( 12 de octubre de 2016 ) “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL (E) DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, de las asignadas por la Resolución No. 0666 del 5 de junio de 2015, en concordancia con la Resolución No. 1467 del 9 de septiembre de 2016, CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante Resolución No. 0932 del 10 de agosto de 2010, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, otorgó Licencia Ambiental a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – Secretaría de Infraestructura Distrital, para el proyecto denominado RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRA BOMBA”, acogiendo lo consignado en el Concepto Técnico No. 0748 del 6 de agosto de 2010. Que a través de la Resolución No. 028 del 13 de enero de 2012, la Dirección General Marítima, autorizó a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la construcción de las obras para el desarrollo del proyecto “Tierrabomba – Plan de Emergencia – Recuperación Línea de Costa de un Sector de la Isla”, sobre un bien de uso público en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, consistentes en: 1. Un espolón en forma de “L” de 150 m. de longitud aproximada. 2. Una estructura en geotubo con una longitud aproximada de 745 metros lineales. 3. Un relleno hidráulico de aproximadamente 18.000 m 3 con material arenoso. Que en el mismo proveído se concedió un término de seis (6) meses para la ejecución de las obras, contados a partir de la ejecutoria de la misma. Que mediante Resolución No. 0814 del 05 de julio de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-, resolvió que la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, no requiere adelantar trámite para el procedimiento de modificación de la licencia

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

- ANLA –RESOLUCIÓN N° 01184

( 12 de octubre de 2016 )

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL (E) DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

-ANLA-

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, de las asignadas por la Resolución No. 0666 del 5 de junio de 2015, en concordancia con la Resolución No. 1467 del 9 de septiembre de 2016,

CONSIDERANDO:ANTECEDENTES

Que mediante Resolución No. 0932 del 10 de agosto de 2010, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, otorgó Licencia Ambiental a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – Secretaría de Infraestructura Distrital, para el proyecto denominado “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRA BOMBA”, acogiendo lo consignado en el Concepto Técnico No. 0748 del 6 de agosto de 2010.

Que a través de la Resolución No. 028 del 13 de enero de 2012, la Dirección General Marítima, autorizó a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la construcción de las obras para el desarrollo del proyecto “Tierrabomba – Plan de Emergencia – Recuperación Línea de Costa de un Sector de la Isla”, sobre un bien de uso público en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, consistentes en:

1. Un espolón en forma de “L” de 150 m. de longitud aproximada. 2. Una estructura en geotubo con una longitud aproximada de 745 metros

lineales. 3. Un relleno hidráulico de aproximadamente 18.000 m3 con material arenoso.

Que en el mismo proveído se concedió un término de seis (6) meses para la ejecución de las obras, contados a partir de la ejecutoria de la misma.

Que mediante Resolución No. 0814 del 05 de julio de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-, resolvió que la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, no requiere adelantar trámite para el procedimiento de modificación de la licencia

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 2 de 18

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

ambiental y por tanto declara viable la ejecución del Plan de Emergencia en la Zona Norte de la Isla de Tierrabomba.

Que en el mismo proveído, adiciona al Artículo Segundo de la Resolución No. 0932 del 10 de agosto de 2010, en cuanto al cumplimiento de los numerales 4.16, 4.17 y 4.18 del mencionado acto administrativo.

Que a través de la Resolución No. 0958 del 5 de agosto de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, autorizó la cesión de la Licencia Ambiental, permisos y autorizaciones del proyecto “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA”, otorgada mediante Resolución No. 0932 del 10 de agosto de 2010 y Resolución No. 0814 de julio 5 de 2013 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de modificación de licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, a favor de la Gobernación de Bolívar.

Que por Resolución No. 1562 del 6 de noviembre de 2014, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, resolvió autorizar la cesión de la Licencia Ambiental, permisos y autorizaciones del proyecto “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA”, otorgada mediante Resolución No. 0932 del 10 de agosto de 2010 y Resolución No. 0814 de julio 5 de 2013 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de modificación de licencia ambiental y se dictan otras disposiciones” a favor de la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Que a través de oficio MD-DIMAR-CP5-ALITMA, radicado en la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-, el 14 de mayo de 2013, el Capitán del Puerto de Cartagena, informó al Alcalde Mayor de Cartagena DT.II y C, lo siguiente:

“(…)

Con toda atención me permito informar que a la fecha no se han reiniciado las obras luego de los incidentes ocurridos el día 12 de diciembre de 2012, cuando se presentó un hundimiento de la barcaza que trasportaba (sic) el material de cantera en el primer viaje para la construcción del primer espolón, durante la maniobra de arribo a la playa de la Isla de Tierra Bomba.

(…)

Toda vez que el contratista no ha podido superar los inconvenientes presentados para la puesta en funcionamiento de los equipos, incluso aporto un documento llamado “Concepto de la Operación”, el cual no satisface las exigencias por parte del perito, las cuales mediante escrito se la hizo saber para que le hiciera los ajustes pertinentes y básicamente están relacionadas con la metodología del trabajo a realizar en cuanto a la disposición del material y construcción de los espolones con la finalidad de mantener la seguridad marítima y del personal en las maniobras, de igual forma con los equipos a utilizar.

No obstante mediante informe técnico de fecha 07 de mayo de 2013 elaborado por el Señor Perito designado para el control de la obra, se hacen unas observaciones que son de gran importancia para la continuidad del proyecto, que de cumplirse en el mejor tiempo posible y aprovechando la favorabilidad de las condiciones climáticas se autoriza continuar con la ejecución de las obras.

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 3 de 18

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Anexo envío copia del informe técnico elaborado por el Señor Perito designado para que se tomen las acciones correctivas pertinentes por parte del contratista, principalmente en lo que respecta a los últimos cuatro puntos del informe, los cuales son las recomendaciones primordiales y que le reitero nuevamente que de estar subsanadas y previamente verificadas por él, se autorizará la continuidad de la ejecución de la obra, la cual es de vital importancia para los residentes de la isla de Tierra bomba.

(…)” Que en visita de seguimiento realizada al proyecto de “Recuperación y Estabilización de un Sector de la Línea de Costa de Tierrabomba”, el 15 de abril de 2016, de la cual se generó el Informe Técnico No. 0207 del 05 de mayo de 2016, se estableció:

“(…)

1. Que el proyecto modificó el diseño de las obras de protección costera relacionada con cuatro (4) espolones: que corresponden a los espolones referenciados como: espolón (1) Km 0 +00, espolón (2) Km 0 + 811, espolón (3) Km 1 + 500, y espolón (9) Km 5 + 00. Además de rompeolas (1), ubicado en el K3 + 300). Que por otra parte el proyecto construyó un nuevo rompeolas ubicado frente al caserío de Tierrabomba que no se encuentra en los diseños iniciales de la obra aprobada por Cardique.

En este sentido varias obras de protección costera están construidas, mientras otras se mantienen en construcción sin contar con el pronunciamiento o permiso de la Autoridad Ambiental.

2. Que el proyecto debe explicar las causas por las cuales las obras de protección planteadas para el Plan de Emergencia no fueron efectivas, así como identificar y valorar los impactos ambientales ocasionados a la línea de costa y poblado de Tierrabomba y que correctivos fueron o se están utilizando para contrarrestar los daños ocasionados.

3. En respuesta a la solicitud de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena, sobre actualización de las estructuras de protección costera para el sector nororiental de la isla de Tierrabomba y Estabilización de un Sector de la Línea de Costa de Tierrabomba, esta se encuentra dentro de los casos regulados en el artículo 2.2.2.3.7.1., modificación de la licencia ambiental, capítulo 3, Sección 7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental y Desarrollo Sostenible, a efectos de imprimirle el trámite de Modificación de la Licencia Ambiental y donde el Distrito de Cartagena debe presentar la complementación del Estudio de Impacto Ambiental para su evaluación y Concepto.

4. El proyecto debe aportar un informe completo donde se indique los programas ambientales adelantados de cara a los compromisos amparados en la licencia ambiental donde se muestren evidencias de las actividades y obras realizadas, lo anterior incluye los compromisos adquiridos en los acuerdos de la consulta previa en especial al relacionado con el programa de Gestión Social.

5. Con respecto al tema de la consulta previa, se debe revisar la competencia de Cardique en cuanto al seguimiento de los programas de protección al patrimonio cultural y monumento y al manejo ictiológico, teniendo en cuenta la competencia e idoneidad que revisten otras autoridades competentes.

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 4 de 18

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

La Alcaldía Distrital deberá tramitar ante otras autoridades los respectivos permisos correspondientes.

- Cualquier modificación al proyecto presentado deberá ser comunicada por escrito a la autoridad ambiental con la debida anticipación, para su concepto y aprobación.

- La Corporación (CARDIQUE), a través del control y seguimiento ambiental, deberá verificar los impactos reales de las obras, comparadas con las prevenciones tomadas, alertar ante la necesidad de intervenir, en el caso que los impactos sobrepasen ciertos límites.

(…)”

Que con fundamento en este Concepto Técnico la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE-, a través de Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016, dio inicio a un proceso sancionatorio ambiental e impuso medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de actividades adelantadas en la Isla Tierrabomba, correspondiente al proyecto denominado “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA”, desarrollado por el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias.

Que a través de oficio AMC-OFI-0059772-2016 del 29 de junio de 2016, radicado ante CARDIQUE el 6 de julio de 2016, el Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, informó a la mencionada Corporación, lo siguiente:

“(…)

Con respecto a las obras de protección del Plan de Emergencia ejecutado mediante contrato No. 6-034-21 suscrito el 10 de septiembre de 2014, con el objeto de realizar la Construcción de Espolón en L hasta la isobata 0.50 e Instalación de Geotubos en la isla de Tierra Bomba en el Distrito de Cartagena, me permito hacer las siguientes precisiones:

El Distrito de Cartagena está conformado tanto por extensiones de tierra continental como insular, estas últimas hace parte del área no urbana y sus costas no poseen ningún tipo de infraestructura que las proteja del proceso de erosión marina.

En relación al caso que nos ocupa, es decir la problemática de erosión que se ha registrado en la Isla de Tierra Bomba, se ha producido debido a diferentes alteraciones de equilibrio de la playa, como es el caso acelerado del retroceso de la línea de costa en un sector de la Isla de Tierra Bomba, especialmente donde se ubica el poblado del mismo nombre.

Después de realizar un análisis de la línea de costa, se pudo evidenciar que las situaciones que se estaban presentando en la Isla no se corregirían de forma natural, pues existía deficiencia en el suministro de sedimento para compensar la energía del oleaje que llega, por tanto se requerían acciones externas para proteger la línea de costa.

Fue así como con el apoyo del Instituto de Hidráulica y Saneamiento Básico de la Universidad de Cartagena, se evidenció de manera precisa la problemática de la isla, encontrando que la erosión se había comidos seis (6) metros de esta, por tanto se recomendó de manera urgente intervenir la parte norte de la Isla donde alrededor de 600 personas habían tenido que ser reubicadas debido al agrietamiento de sus viviendas.

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 5 de 18

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Según los estudios realizados por el Instituto, cada año la erosión le resta un (01) metro y medio de tierra a la isla y en sectores críticos hasta 2 metros. La parte norte de la Isla es la más urgente pues la línea de costa retrocede con mayor velocidad.

Ante esta situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los habitantes de la Isla y en aras de estabilizar los tramos de costa sometidos a la erosión, se requirió implementar un plan de emergencia con la instalación de un espolón en L que interceptara la pluma de sedimentos lo suficientemente cercanos a la costa para producir una zona de abrigo y sedimentación progresiva.

Fue así como después de ejecutado el plan de emergencia se observaron entre otros los siguientes avances:

Se detuvo el retroceso de la línea de costa. Se redujo ostensiblemente la erosión en el sector. Mejoró el atraque de las embarcaciones Se detuvo el proceso de reubicación de las viviendas cercanas a la línea de

costa.

(…)

La realización del Plan de Emergencia en la zona norte de la isla de Tierrabomba, se vio motivado ante la necesidad evidente de proteger la zona norte de la isla debido a los graves procesos erosivo (sic) que se han presentado a lo largo de los años según estudios realizados por la Universidad de la Zona en el área desde el año 2002 y que han afectado a los habitantes del poblado de la isla de Tierrabomba ocasionando pérdidas de viviendas, calles desmejorando la calidad de vida de los moradores.

Es importante resaltar que la construcción del espolón en L como medida de mitigación ante el proceso erosivo, ha tenido una respuesta positiva teniendo en cuenta el punto de vista técnico que planteó la Universidad de Cartagena el cual fue la protección de la línea de costa ante el fuerte impacto que el oleaje ocasiona en la zona. Evidenciando que los levantamientos topográficos y batimétricos de la zona tal como se muestra en la Figura. 5. La construcción de esta obra ha generado un avance de la línea de costa de 5 m/año en promedio.

(…)

Las imágenes (a) y (b) evidencian la respuesta positiva de la construcción del espolón en “L” ante la eventualidad del impacto directo del oleaje frente a las viviendas localizadas en la punta de la isla, en las imágenes se observa como el oleaje tiene una incidencia directa en la zona intervenida y lo que se buscó y consiguió con la construcción del espolón en L ha sido mitigar este impacto que ha generado la energía del oleaje en este sector de la isla. También es pertinente anotar que la zona donde se construyó el espolón en “L” es utilizada por los habitantes para el resguardo de las embarcaciones que se utilizan en la zona.

(…)

Dentro de todas las actividades de ejecución de las obras descritas en el cuadro anterior se implementaron las medidas de manejo planteadas en el PMA correspondientes a mitigar cada uno de los posibles impactos que se pudieran genera en la etapa de construcción para las labores de recuperación y protección de la línea de costa en el sector intervenido.

(…)”

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 6 de 18

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Que frente a lo consignado en la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016, el Secretario de Infraestructura Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias reiteró los argumentos expuestos en el oficio AMC-OFI-0059772-2016 del 29 de junio de 2016, a través del oficio AMC-OFI-0074002-2016, radicado ante esa Corporación el 5 de agosto de 2016.

Que reposa en el expediente el Concepto Técnico No. 0496 del 11 de agosto de 2016 emitido por CARDIQUE, el cual recomendó:

“(…)

Teniendo en cuenta los antecedentes, así como las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que existen notables modificaciones sobre el proyecto que conllevan a la generación de impactos adicionales sobre componentes ambientales que no fueron tenidos en cuenta por el estudio de impacto ambiental elaborado inicialmente. Así mismo se perciben (sic) la posible afectación de ecosistemas estratégicos como el manglar, pastos marinos y corales que se encuentran dentro del área de influencia del proyecto. De otra parte de acuerdo a lo expresado por la Universidad de Cartagena, se pretende ampliar el área de influencia directa del proyecto con la construcción de nuevas obras de protección costera.

En este orden de ideas el proyecto “Recuperación y Estabilización de un Sector de la Línea de Costa de Tierrabomba requiere modificar la licencia ambiental otorgada, tales hechos hacen necesario que el expediente del proyecto, así como la información aportada por la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena y Sociedad RAHS Ingeniería S.A.S., tales como informes, estudios y demás documentos con el objeto de evaluar las nuevas modificaciones y diseños del proyecto Recuperación y Estabilización de un Sector de la Línea de Costa de Tierrabomba sean enviados a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dada la entrada en vigencia del Decreto 2041 (sic) 15 de octubre del 2014 y su modificación a través del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental y Desarrollo sostenible, por considerar que dichas obras son de carácter público.

(…)”

Que mediante Auto No. 302 del 23 de agosto de 2016, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, ordenó remitir por competencia a esta Autoridad tanto del expediente permisivo como el sancionatorio.

Que a través de Auto No. 04804 del 30 de septiembre de 2016, esta Autoridad Ambiental avocó conocimiento del trámite de la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto denominado “Recuperación y Estabilización de un Sector de la Línea de Costa de Tierrabomba”, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

PROCEDIMIENTO

Que mediante Auto No. 4903 del 7 de octubre de 2016, esta Autoridad avocó conocimiento de la medida preventiva impuesta por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, a través de la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016.

Que con el fin de verificar el estado actual de la ejecución de las obras del proyecto “Recuperación y Estabilización de un sector de la línea de costa de Tierrabomba”, según la información allegada mediante Radicado No. 2016055011-1-000 del 2 de septiembre de 2016, el equipo técnico de la ANLA, realizó visita a la zona del

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

mencionado proyecto los días 13 y 14 de septiembre de 2016, de la cual se generó el Concepto Técnico No. 5234 del 11 de octubre de 2016 que recomendó levantar la medida preventiva impuesta al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias mediante la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016 por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-

FUNDAMENTOS LEGALES

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Mediante el Decreto-Ley 3573 de 27 de septiembre de 2011 el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País; desconcentrando así funciones del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dentro de las funciones asignadas legalmente a la Autoridad Nacional de las Licencias Ambientales -ANLA- para cumplir su objeto de creación, establece el numeral 7° del artículo 3° del Decreto-Ley 3573 de 2011 la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o en la norma que la modifique o sustituya.

A su turno el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, señala que la autoridad competente para la imposición de medidas preventivas y sanciones ambientales es la misma que ostenta la competencia para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión, junto con sus modificaciones y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio ambiental; por lo que se concluye que ésta es la Autoridad Ambiental competente para decidir sobre la procedencia del levantamiento de la medida preventiva impuesta.

Es de resaltar que si bien la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE-, inicialmente fue la Autoridad Ambiental que otorgó la Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Recuperación y Estabilización de un Sector de la Línea de Costa de Tierrabomba”, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante Auto No. 04804 del 30 de septiembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales avocó conocimiento del trámite de la Licencia Ambiental.

En virtud de lo anterior, mediante Auto 4903 del 7 de octubre de 2016 esta Autoridad, avocó conocimiento de la medida preventiva impuesta por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE a través de la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 8 de 18

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

En el título III y título V de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 se estableció el “procedimiento para la imposición de medidas preventivas” y las “medidas preventivas y sanciones”.

Las medidas preventivas tienen por objeto1 prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

Una vez conocido el hecho2, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procedió a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer la medida preventiva que nos ocupa, mediante acto administrativo motivado. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas es causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental.

Teniendo en cuenta lo anterior cabe destacar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-703-10:

“Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (…).”

Por su parte, la Ley 1333 de 2009 determina en su artículo 32 el carácter de las medidas preventivas, indicando que tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

El artículo 35 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 señala que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.

Adicionalmente, la Autoridad Ambiental que impone la medida preventiva establece las condiciones que se deben cumplir para proceder al levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos que dieron origen a su imposición, por lo que si éstas se cumplen la autoridad procederá a levantar la medida, por cuanto implica que han desaparecido las causas fundantes de la imposición de la medida.

CASO CONCRETO

Atendiendo los mencionados criterios de orden legal y jurisprudencial la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, impuso mediante Resolución No. 0713 del 09 de junio de 2016 medida preventiva de suspensión de actividades adelantas en la Isla Tierrabomba en el proyecto “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA” por parte del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias, condicionando el

1 Artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009.2 Artículo 13 de la Ley 1333 de 2009.

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 9 de 18

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

levantamiento de la misma al mencionar que “(…) se levantará de oficio o a petición de parte cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron (…)” Por su parte la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, avocó conocimiento mediante Auto 4903 del 7 de octubre de 2016 de la medida preventiva impuesta por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE-, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias mediante Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016.

Es por ello que, aunque en su momento de acuerdo con los hallazgos evidenciados por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE- del cual se generó el Informe Técnico No. 0207 del 05 de mayo de 2016, se encontraban presentes las condiciones de necesidad y proporcionalidad que justificaban dicha medida, se procederá a evaluar la procedencia de su levantamiento dado el carácter temporal que la misma comporta.

Con tal propósito, se tomará en consideración la documentación obrante en el expediente remitido a través del Radicado No. 2016055011-1-000 del 2 de septiembre de 2010 y en particular, las conclusiones del Concepto Técnico No. 5234 del 11 de octubre de 2016 frente a la actuación administrativa adelantada en relación con la medida preventiva impuesta a través de la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016 por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-.

Por lo tanto, atendiendo los considerandos y conclusiones del equipo técnico se evaluará la procedencia del levantamiento de la medida preventiva, previo análisis jurídico de los motivos, finalidades y sujeción del acto administrativo que nos ocupa.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

NECESIDAD DE LA MEDIDA

Para efectos de determinar si se levanta o no la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016, se analizará si en la actualidad la misma es necesaria o no, desde el punto de vista de la función de las medidas preventivas, establecida en el artículo 4° de la Ley 1333 de 2009, relativa a “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.”

De igual forma, se tendrá en cuenta que “Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en la práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad.”3

De acuerdo con lo anterior, la necesidad de imponer una medida preventiva se traza en función de la insuficiencia de los medios legales ordinarios con que cuenta la

3 Corte Constitucional, Sentencia C-703/10. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 10 de 18

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

autoridad ambiental para prevenir o conjurar situaciones propias de los proyectos sometidos a licencia ambiental, que generen riesgo para los recursos naturales renovables, el medio ambiente, el paisaje o la salud humana. De tal suerte que si para lograr el fin de protección ambiental previsto en la ley, basta con dichos medios, no es necesario acudir al mecanismo excepcional de las medidas preventivas.

En el presente caso, se advierte que por medio de la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-, le impuso al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias medida preventiva consistente en la “suspensión inmediata de actividades adelantadas en la Isla Tierrabomba en el proyecto “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA”.

La anterior medida preventiva se impuso teniendo en cuenta lo señalado en el Informe Técnico No. 0207 del 05 de mayo de 2016 producto de la visita de control y seguimiento al proyecto “RECUPERACIÓN ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRRABOMBA” realizada el 15 de abril de 2016 por la Corporación Autónoma Regional de Cardique -CARDIQUE-, en el cual se indicó que el proyecto modificó el diseño de las obras de protección costera y construyó un nuevo rompeolas que no se encuentra en los diseños iniciales de la obra aprobada por CARDIQUE.

Al respecto puntualmente en el Informe Técnico No. 0207 del 05 de mayo de 2016 se indicó:

“(…)

1. Que el proyecto modificó el diseño de las obras de protección costera relacionada con cuatro (4) espolones: que corresponden a los espolones referenciados como: espolón (1) Km 0+00, espolón (2) Km 0 + 811, espolón (3) Km 1 + 500, y espolón (9) Km 5 + 00. Además de rompeolas (1), ubicado en el K3 + 300). Que por otra parte el proyecto construyó un nuevo rompeolas ubicado frente al caserío de Tierrabomba que no se encuentra en los diseños iniciales de la obra aprobada por Cardique.

En este sentido varias obras de protección costera están construidas, mientras otras se mantienen en construcción sin contar con el pronunciamiento o permiso de la Autoridad Ambiental.

2. Que el proyecto debe explicar las causas por las cuales las obras de protección planteadas para el Plan de Emergencia no fueron efectivas, así como identificar y valorar los impactos ambientales ocasionados a la línea de costa y poblado de Tierrabomba y que correctivos fueron o se están utilizando para contrarrestar los daños ocasionados.

(…)”

Por lo expuesto, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-, consideró pertinente imponer medida preventiva con el fin de impedir que se continúen realizando obras que no se ajustaban a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las Resoluciones Nos. 0932 del 10 de agosto de 2010 y 814 del 5 de julio de 2013.

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 11 de 18

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

En consecuencia, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique dispuso mediante el Artículo Primero de la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016, lo siguiente:

“(…)

ARTICULO PRIMERO: Imponer medida preventiva de suspensión inmediata de actividades adelantadas en la Isla Tierrabomba en el proyecto “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA”, por parte del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias, representado legalmente por el Doctor Manuel Vicente Duque o quien haga sus veces, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

(…)”

Según lo estipulado en el Parágrafo del Artículo Primero de la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016, la medida preventiva quedó sujeta para su levantamiento, a que se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron.

Ahora bien, mediante Auto No. 4903 del 7 de octubre de 2016, esta Autoridad avocó conocimiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016.

Con el fin de verificar el estado actual de la ejecución del proyecto denominado “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA” y determinar la viabilidad de mantener o no la medida preventiva aludida, el equipo técnico de la ANLA realizó visita técnica a la zona del mencionado proyecto desarrollado por el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias, los días 13 y 14 de septiembre de 2016 de la cual se generó el Concepto Técnico No. 5234 del 11 de octubre de 2016, del cual vale la pena resaltar:

“(…)

- Al momento de la visita se evidenció que no se estaban adelantando obras para el proyecto “Recuperación y estabilización de un sector de la línea de costa de Tierrabomba”.

- Se evidenció un proceso de erosión en el área del proyecto principalmente en el sector donde se ubica el centro poblado del corregimiento de Tierrabomba y Punta Arenas.

(…)

- Se realizó un recorrido tanto por vía marítima como terrestre en el cual se apreció que solo una parte de las obras ya licenciadas estaban construidas, por otro lado, se encontró que tal como lo manifiesta CARDIQUE, existe en el área del proyecto una estructura correspondiente a un rompeolas que no se encuentra contemplado en la licencia otorgada mediante Resolución 0932 del 10 de agosto de 2010.

- Las obras construidas al momento de la visita por parte de esta Autoridad son las siguientes:

Espolón en L (Obra autorizada en las actividades del Plan Emergencia de la Resolución 814 de 2013)

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 12 de 18

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Rompeolas denominado “nuevo rompeolas” ubicado en el Km 0 + 300, que no se encuentra autorizado en la licencia ambiental del proyecto ni en su modificación. Espolón 2, Rompeolas 1, Espolón 3, Espolón 8, Espolón 9 y protección marginal (autorizados en la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 932 de 10 de agosto de 2010).

(…)Es preciso mencionar que las autoridades ambientales tienen a su cargo otorgar o negar licencias ambientales para los proyectos, obras o actividades que generen impactos ambientales; sin embargo, tal y como lo establece el Título II de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 20134 (Ley de Infraestructura), en el proceso de licenciamiento los proyectos presentados se encuentran en fase de “Diseño de factibilidad”.

En ese orden de ideas, en relación al proyecto “Recuperación y estabilización de un sector de la línea de costa de Tierrabomba”, no se encuentra merito suficiente para imponer una medida preventiva, toda vez que el paso a seguir debió ser una apertura de investigación en donde se analizaran los impactos no contemplados inicialmente por los cambios en las obras ejecutadas.

(…)

Con respecto a la medida preventiva impuesta por CARDIQUE, esta Autoridad luego de avocar conocimiento de la misma y de las consideraciones antes expuestas establece que no hay méritos suficientes para continuar con la suspensión de las obras dado que el avanzado estado de erosión costera y el nivel de vulnerabilidad de la población constituye un determinante para establecer que se genera un mayor impacto y riesgo por la suspensión de actividades que acarreó la medida preventiva, lo anterior dado que el tener el proyecto suspendido en su integralidad puede ocasionar que se sigan presentando procesos erosivos en los lugares donde se tiene determinado la construcción de la obras faltantes, así mismo está próxima a empezar la temporada de vientos alisios fuertes lo cual trae consigo el incremento del oleaje, eventos de mar de leva entre otros fenómenos oceanográficos que pueden provocar erosión en la línea de costa del sector entre el corregimiento de Tierrabomba y Punta Arenas, en tal sentido es necesario que se levante la medida de suspensión para que se continúen con las obras contempladas en la Licencia Ambiental 0932 del 10 de agosto de 2010, con el fin de que las mismas mitiguen los impactos erosivos que traen consigo estos fenómenos meteoceánicos, los cuales podrían poner en riesgo a las poblaciones de los corregimientos de Tierrabomba y Punta Arenas.

Por otro lado, considerando que el parágrafo del artículo primero de la Resolución 713 del 9 de junio de 2016 de la Corporación Autónoma del Canal del Dique – CARDIQUE estableció que “(…) se levantará de oficio o petición de parte cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. (…)” no determina de manera explícita las condiciones del levantamiento de la medida preventiva y que el tener el proyecto suspendido en su integralidad pone en riesgo de acrecentar el proceso de erosión costera del lugar.

En ese orden de ideas, el grupo técnico del sector de Infraestructura de la ANLA solicita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, levantar la medida preventiva de suspensión de actividades en la isla de Tierrabomba al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias impuesta por CARDIQUE en el Artículo primero de la

4 Se entenderá por diseño, al nivel de ingeniería solicitado, a través del cual se debe tener una resolución clara de cómo serán las obras, incluyendo las dimensiones generales, el cronograma de construcción, los insumos y lugar de emplazamiento de las mismas.

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 13 de 18

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Resolución 713 del 9 de junio de 2016. Por tal motivo, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias podrá continuar con la ejecución de las obras licenciadas según las condiciones establecidas en la Resolución 932 del 10 de agosto de 2010 emitida por la Corporación Autónoma del Canal del Dique – CARDIQUE.

A pesar que no existe mérito suficiente para continuar con la medida preventiva, esta Autoridad no puede desconocer que a la fecha se ejecutaron obras y actividades no licencias (sic) como el “Nuevo Rompeolas” en el marco del proyecto, el cual amerita hacer una apertura de investigación en contra de Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que se generará en otro concepto técnico.

(…)

5.- RESULTADO DE LA VISITA LEVANTAMIENTO MEDIDA PREVENTIVA

Una vez evaluada la información documental suministrada por CARDIQUE y a partir de lo observado durante la visita de seguimiento ambiental realizada los días 13 y 14 de septiembre de 2016, el grupo técnico de la ANLA considera viable lo siguiente:

5.1 Levantar medida preventiva de suspensión al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en relación con el proyecto “Recuperación y estabilización de un sector de la línea de costa de Tierrabomba” por las consideraciones expuestas en el presente concepto técnico.

5.2 El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias podrá continuar con la ejecución de las obras licencias según las condiciones establecidas en la Resolución 932 del 10 de agosto de 2010 emitida por la Corporación Autónoma del Canal del Dique – CARDIQUE en relación con el proyecto “Recuperación y estabilización de un sector de la línea de costa de Tierrabomba”.

De lo anteriormente señalado se infiere que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE-, consideró pertinente la imposición de la medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de actividades adelantadas en la Isla Tierrabomba en el proyecto denominado “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA”, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, bajo el argumento de impedir que se continuarán realizando obras que no se encontraban amparadas por la Licencia Ambiental o no se ajustaban a las condiciones y obligaciones impuestas en la misma.

Pues bien, esta Autoridad desde el punto de vista técnico, según se indicó, disiente de dicha argumentación, toda vez que lo que define el carácter preventivo y transitorio de la medida preventiva es la finalidad perseguida que es la de responder eficazmente al riesgo grave, situación que no se dio en el sub examine.

Tampoco se advierte el carácter preventivo en la decisión expedida a través del Artículo Primero de la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2009, en el sentido de que ésta obedezca a una actuación inmediata de la Autoridad Ambiental frente a hechos o conductas que pongan en riesgo o peligro el medio ambiente, la salud humana o proteger la diversidad e integridad de las riquezas naturales de la Nación y garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambienta sano, mediante la prevención y control del deterioro ambiental.

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Resolución No. 01184 Del 12 de octubre de 2016 Hoja No. 14 de 18

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Sobre las medidas preventivas, la Corte Constitucional en Sentencia 703 de 2010, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…)

Si bien las medidas preventivas en materia ambiental aparecen establecidas ya en la Ley 99 de 1993, es la Ley 1333 de 2009 la que establece su aplicación por presunción de culpa o dolo del infractor, asignándole a dichas medidas preventivas la función de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana; precisando, asimismo, que las medidas preventivas que la autoridad ambiental puede imponer son: la amonestación escrita; el decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres y la suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.

(…)

Las medidas preventivas por su índole preventiva supone la acción inmediata de las autoridades ambientales, por lo que la eficacia de esas medidas requiere que su adopción sea inmediata para evitar daños graves al medio ambiente, y si bien dejan en suspenso el régimen jurídico aplicable en condiciones de normalidad al hecho, situación o actividad, y aún cuando sus repercusiones sean gravosas y generen evidentes restricciones, no tienen el alcance de la sanción que se impone al infractor después de haberse surtido el procedimiento ambiental y de haberse establecido fehacientemente su responsabilidad

(…)

En razón de que las medidas preventivas no tienen la naturaleza de sanción y que por su índole preventiva su ejecución y efecto debe ser inmediato, esta naturaleza de estas medidas riñe con la posibilidad de que su aplicación pueda ser retrasada mientras se deciden recursos previamente interpuestos; además la decisión de la autoridad ambiental debe hacerse por acto administrativo debidamente motivado, alejado de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho, y como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que así la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho.

(…)”

En concordancia con lo anterior y conforme a lo evidenciado en la visita realizada los días 13 y 14 de septiembre de 2016 por parte el equipo técnico de infraestructura de la ANLA, tal y como se consignó en el Concepto Técnico No. 5234 del 11 de octubre de 2016, no existe ninguna razón para mantener dicha medida preventiva, toda vez que en primer lugar si bien existieron cambios en las obras ejecutadas, existe la posibilidad de que los cambios en el diseño de las mismas no constituyan una actividad contraria al ordenamiento jurídico, siempre y cuando estos cambios sean informados y no generen impactos adicionales a los inicialmente contemplados.

Por otra parte, se observó que si bien el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias aportó varios documentos con el fin de informar a la Corporación

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Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, las modificaciones a realizar, esta información no fue analizada y evaluada por esa Autoridad, con el fin de establecer si se requería de modificación de licencia ambiental o un cambio menor o giro ordinario y por ende mal podría esta Autoridad inferir si se ha constituido una presunta infracción ambiental.

Sumado a lo anterior, se consignó en el Concepto Técnico No. 5234 del 11 de octubre de 2016 la necesidad de levantar la medida preventiva, dadas las circunstancias de alta vulnerabilidad en que se encuentra la población por el avanzado estado de erosión costera de Tierrabomba y dado que se requiere de la intervención por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el sentido de continuar las obras contempladas en la Licencia Ambiental y así mitigar los impactos erosivos que trae los fenómenos meteoceánicos. Así las cosas conforme lo indica el señalado Concepto Técnico, el mantener la medida preventiva de suspensión de actividades o suspendido el proyecto en su integralidad, puede generar mayores impactos y riesgo como es la continuación del proceso de erosión en los lugares donde se tiene determinado la construcción de las obras faltantes, máxime que próximamente llegarán los vientos alisios fuertes, situación que implica el incremento del oleaje, eventos de mar de leva entre otros fenómenos oceanográficos, lo que provocaría la erosión en la línea de costa del sector entre el corregimiento de Tierrabomba y Punta Arenas, ocasionando un mayor riesgo a las poblaciones de los mencionados corregimientos.

Bajo este contexto, queda plenamente demostrada la necesidad de levantar la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016 por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE de conformidad a lo señalado en el Concepto Técnico No. 5234 del 11 de octubre de 2016, en aras de garantizar la protección al medio ambiente, los recursos naturales y la salud de la población de Tierrabomba, y como ya se señaló el mantenerla generaría mayor riesgo para la mencionada población y para el ambiente, por lo que se procederá a ordenar su levantamiento en la parte resolutiva de este acto administrativo.

Es de advertir que las razones anteriormente expuestas son el fundamento para ordenar el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016, con el fin de que se lleven a cabo las actividades necesarias en el desarrollo del proyecto denominado “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA”, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 0932 del 10 de agosto de 2010 y a su vez se mitigue y cese la erosión costera presentada.

PROPORCIONALIDAD

Según el Artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, el objeto de las medidas preventivas es prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana; aspectos estos que al parecer fueron evaluados por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, al momento de imponer la medida preventiva de suspensión de actividades.

Sin embargo, a la fecha se estableció que precisamente, el mantener la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016,

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generaría un mayor riesgo a la población de Tierrabomba y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su levantamiento.

Es de advertir que en el presente caso no se puede hablar de cumplimiento de las condiciones impuestas para su levantamiento, toda vez que no se determinaron ni definieron como tal en la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016 y por tanto el levantamiento de la misma se ordenará para garantizar la protección al ambiente, los recursos naturales y la salud de la población, en tanto que se requiere de la realización de algunas obras o actividades que precisamente mitiguen y cesen la situación de erosión, tal y como se indicó en el Concepto Técnico No. 5234 del 11 de octubre de 2016. DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE COMO DEBER DEL ESTADO

El artículo 8° de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación".

El artículo 79 de la Carta Política indica que: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines."

El artículo 80 ibídem, establece que: "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o Sustitución (…)"

En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien común" y al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T — 254 del 30 de junio de 1993, ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano:

"(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (…)".

La protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales; es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y preservación de los recursos naturales. De ahí el

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objeto para crear el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación. Así mismo, corresponde a las autoridades ambientales velar por la observancia del ordenamiento jurídico que como en este caso, verifica el cumplimiento de los presupuestos del artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 para ordenar el levantamiento de la medida preventiva impuesta por la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2018.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Levantar la medida preventiva impuesta por la Corporación Autónoma Regional del Canal de Dique – CARDIQUE- en el Artículo Primero de la Resolución No. 0713 del 9 de junio de 2016, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias, representada legalmente por su Alcalde Distrital o por quien haga sus veces, consistente en la suspensión inmediata de actividades adelantadas en la Isla Tierrabomba en el proyecto “RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓPN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRBOMBA”, por las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Comunicar el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

ARTÍCULO TERCERO.- Comunicar el presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrario, y a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO.- Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

ARTÍCULO QUINTO.- En contra del presente acto administrativo no proceden recursos.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 12 de octubre de 2016

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General (E)

EjecutoresNIDIAN CONSTANZA BARRETO CABALLEROAbogado/Contratista

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

RevisoresMAYRA ALEJANDRA CORTES MARTINEZProfesional Especializado AprobadoresCLAUDIA LORENA LÓPEZ SALAZARJefe Oficina Asesora Jurídica

Expediente No. SAN0096-00-2016 A. 4903 del 7 de octubre de 2016. (LAM7210-00) ______Concepto Técnico N° 5234 del 11 de octubre de 2016Fecha: 11 de octubre de 2016

Proceso No.: 2016066002Plantilla_Resolucion_SILA_v2_42634

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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AUTORCAO MÁOOflM,OC UCENCPS .na,a.fS

Rh-i.ji, de 4iter.e y Oesnlo Sctte

Fecha: 06/02/2014

Versión: 1

Código: AS-F-2

Página 1 de 15

CONCEPTO TÉCNICOLEVANTAMIENTO MEDIDA PREVENTIVA

CONCEPTO TÉCNICO No. 5234

FECHA: octubre 11 de 2016EXPEDIENTE: SANO096-00-2016 (LAM7210-00)PROYECTO: Recuperación y estabilización de un sector de la linea de costa de TierrabombaRESPONSABLE: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de IndiasMT: 890.480.184-4TELEFONO: (575) 6517200ASUNTO: Levantamiento Medida Preventiva impuesta mediante Resolución 0713 de¡ 9

de junio de 2016 por la Corporación Autónoma del Canal del Dique -CARDIQUE

FECHA VISITA: 13 y 14 de septiembre 2016

1.ANTECEDENTES

1.1. La Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE, mediante Resolución 0932 dei 10 de agosto de 2010,otorgó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Licencia Ambiental para el proyecto "Recuperación yestabilización de un sector de la línea de costa de Tierrabomba".

1.2. La Dirección General Marítima - DIMAR mediante Resolución 028 del 13 de enero de 2012, Autoriza al DistritoTurístico y Cultural de Cartagena de Indias la construcción de un Espolón en L de 150 m, una estructura engeotubo de 175 ny un relleno hidráulico de 18,000 m3 por un término de 6 meses.

1.3. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias allega mediante oficio AMC-OFI-0038452-2013 del 2 de juliode 2013 a la Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE el acta de protocolización de los Acuerdosde consulta previa realizados con el Consejo Comunitario Gobierno Rural de Tierrabomba, efectuada el 13 dediciembre de 2011.

1,4. La Dirección General Marítima - DIMAR mediante oficio MD-DIMAR-CP5-ALITMA del 13 de junio de 2013suspende las obras del proyecto 'Plan de emergencia Recuperación de la línea de costa de un sector de la Isla deTierrabomba".

15 La Corporación Autónoma del Canal del Dique CARDIQUE, mediante Resolución 0814 del 5 de julio de 2013,resolvió una solicitud de modificación de Licencia Ambiental donde indicó que lo solicitado por el Distrito Turístico yCultural de Cartagena de indias se ajusta como giro ordinario, así mismo adiciona a la Licencia Ambiental losacuerdos de consulta previa.

1.6. La Corporación Autónoma del Canal del Dique — CARDIQUE, mediante Resolución 958 del 5 de agosto de 2013autoriza la cesión de la Licencia Ambiental a favor de la Gobernación de Bolívar.

13. La Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE, mediante Resolución 1562 del 6 de noviembre de2014 autoriza la cesión de la Licencia Ambiental al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

1.8. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias allega mediante oficio AMC-OFI-0081690-2015 del 8 deoctubre de 2015 y oficio AMC-OFl-0094751-2015 del 26 de noviembre de 2015 a la Corporación Autónoma delCanal del Dique - CARDIQUE "Actualización de los diseños de las estructuras protección costera

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Expediente: LAM72I0-00 y SANO096-00-2016DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL Ss.DE CARTAGENA DE INDIAS MNAMBIEN1E

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Fecha: 06/02/2014Versión: 1

Código: AS-F-2

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CONCEPTO TÉCNICOLEVANTAMIENTO MEDIDA PREVENTIVA

para el sector nororiental de la isla de Tierrabomba".

1.9, El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias allega mediante oficio AMC-OFI-0047439-2016 del 27 demayo de 2016 a la Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE el concepto técnico sobre los ajustesde las obras contempladas en la fase 1 emitido por el Instituto de Hidráulica y Saneamiento de la Universidad deCartagena dentro del alcance del proyecto "Construcción de las obras de estabilización y recuperación de unsector de la línea de costa de la isla de Tierrabomba".

1.10. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias allega mediante oficio AMC-OFI-0049235-201 6 del 2 de juniode 2016 a la Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE el informe de actualización de los estudiosy diseños de la estructura de protección costera del sector nororiental de la isla de Tierrabomba.

1.11. La Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE, mediante Resolución 0713 del 9 de junio de 2016, seordenó el inicio de un proceso sancionatorio ambiental, se impone medida preventiva y se dictan otrasdisposiciones.

1,12. La Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE, mediante Auto 302 del 23 de agosto de 2016 remiteel expediente del proyecto Recuperación y estabilización de un sector de la línea de costa de Tierrabomba a laAutoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

1.13. La Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE, mediante radicado 2016055011-1-000 del 2 deseptiembre de 2016 dio traslado del expediente Recuperación y estabilización de un sector de la línea de costa deTierrabomba a la Autoridad Nacional de licencias Ambientales - ANLA.

1.14. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, mediante Auto 4804 del 30 de septiembre de 2016 por lacual se avoca conocimiento de las actuaciones administrativas adelantadas por la Corporación Autónoma Regionaldel Canal del Dique - CARDIQUE, en relación al expediente denominado (Recuperación y Estabilización de unSector de la Linea de Costa de Tierrabomba).

1.15, La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, mediante Auto 4903 del 7 de octubre 2016 por la cual seevoca conocimiento de unas diligencias provenientes de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- y se adoptan otras determinaciones, proceso que se adelantará en el expediente 5AN0096-00-2016.

2.DESCRIPCIÓN, CARACTERÍSTICAS Y ACTIVIDADES DEL PROYECTO

2.1 Objetivo

Recuperar y estabilizar un sector de la linea de costa de la isla de Tierrabomba entre las poblaciones de Tierrabomba yPunta Arena.

2.2 Localización

El Proyecto se encuentra ubicado en jurisdicción de la ciudad de Cartagena de Indias, especificamente en la franjacostera nororiental en la isla de Tierrabomba entre las poblaciones de Tierrabomba y Punta Arena sobre la bahía deCartagena, con una extensión de 6 kilómetros aproximadamente.

2.3 Componentes del proyecto

El proyecto está integrado por 14 estructuras de protección, consistente en 9 espolones que varia entre80 y 110 m, colocados a lo largo de la playa bahía para su estabilización, orientados en direcciones en

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Fecha: 06/02/2014Versión: 1

Código: AS-F-2

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CONCEPTO TÉCNICOLEVANTAMIENTO MEDIDA PREVENTIVA

E, ME perpendiculares a la linea de costa, 5 rompeolas uno en inmediaciones al corregimiento de Tierrabomba y losotros cuatro ubicado al frente de la zona de acantilados sobre la bahía de Cartagena, acompañados de un muro deprotección marginal, en el sector de Punta Arena. Todas las estructuras estarán colocadas hasta la cota de -2 m, seránde a tres capas y tendrán taludes 2:1 en la cara externa y taludes 1:5 en la cara interna, la solución se complementa conun relleno artificial de arena de 20 m, para evitar un posible impacto de las mismas sobre la linea de costa.

Las estructuras estarán construidas con piedra de cantera de densidad saturada superficialmente seca de 2,4toneladas/m3 para el material de relleno se han establecido 4 zonas de préstamo cada una con una profundidad dedragado de 1 m de espesor, el total del material disponible es de 313.000 m3 para realizar los rellenos.

2.4 Actividades del proyecto

Durante el desarrollo del proyecto se realizarán principalmente las siguientes actividades:

Localización, replanteo topográfico y balirnétricoLimpieza de la zona de trabajo y construcción de campamentoAdecuación de accesos a la zona de trabajoSuministro de materialesTransporte de materialesColocación de materialesDragados hidráulicos para la recuperación de playas

3. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Mediante radicado 2016055011-1-000 del 2 de septiembre de 2016 CARDIQUE, dio traslado del expedienteRecuperación y estabilización de un sector de la linea de costa de Tierrabomba a la Autoridad Nacional delicencias Ambientales - ANLA. La información contenida en el expediente fue analizada en el presenteConcepto Técnico de Levantamiento de Medida Preventiva.

Los días 13 y 14 de septiembre de 2016 la ANLA realiza visita de seguimiento con el fin de verificar el estadoen el cual se encuentra la ejecución de las obras del proyecto Recuperación y estabilización de un sector de lalinea de costa de Tierrabomba, teniendo en consideración que mediante radicado 2016055011 . 1-000 del 2 deseptiembre de 2016 La Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE dio traslado del expediente ala ANLA por ser un proyecto de su competencia.

4. ESTADO DE AVANCE DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Con el fin de verificar el estado en el cual se encuentra la ejecución del proyecto Recuperación y estabilización de unsector de la linea de costa de Tierrabomba" debido al traslado por parte CARDIQUE a la ANL.A, se realizó los días 13 y14 de septiembre de 2016 visita de seguimiento ambiental al área del proyecto con el propósito de verificar el desarrollode las actividades ejecutadas por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el levantamiento dela medida preventiva proferida por la Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE mediante la Resolución0713 del 9 de junio de 2016.

ASPECTOS TÉCNICOS

Dicha resolución establece lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: Imponer medida preventiva de suspensión inmediata de actividadesadelantadas en la isla Tierrabomba en el proyecto «RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE

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Fecha: 06/02/2014

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Código: AS-F-2

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UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DE TIERRABOMBA", por perla del Distrito Cultura! y Turístico deCartagena de Indias, representado legalmente por el Doctor Manuel Vicente Duque o quien haga sus veces,por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

PARA GRAFO: La medida preventiva impuesta es de inmediata ejecución, tiene carácter preventivo ytransitorio, y se aplicará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, surte efectos inmediatos y contraella no procede recurso alguno y se levantará de oficio o petición de parle cuando se compruebe que handesaparecido las causa que la originaron. (ArIs. 32 y 35 de la Ley 1333 de 51 (SIC) de julio de 2009). (...)"

A. CONSIDERACIONES DE CARDIQUE PARA IMPONER MEDIDA PREVENTIVA

Que el proyecto modificó el diseño de las obras de protección costera relacionadas con cuatro (4)espolones: que corresponden a los espolones referenciados como: espolón (1) KM 0+00, espolón (2) KM0+811, espolón (3) KM 1+500 y espolón (9) KM 5+00. Además de rompeolas 1, ubicado en el K 3+300).Que por otra parte el proyecto construyó un nuevo rompeolas ubicado frente al caserío de Tierrabombaque no se encuentra en los diseños iniciales de la obra aprobada por Cardique.

En ese sentido varias obras de protección costera están construidas mientras otras se mantienen enconstrucción sin contar con el pronunciamiento o permiso de la Autoridad Ambiental.

Que de acuerdo a lo evidenciado en la visita realizada por funcionados de esta entidad y lo consignado en elconcepto técnico No. 207 de 2016, se considera pertinente imponer medida preventiva en miras de impedir que secontinua (SIC)realizando obras con el incumplimientos (SIC) de los términos, condiciones y obligacionesestablecidas en la licencia otorgada mediante Resolución No 932 del 10 de agosto de 2010 y No 814 de julio 5 de2013 para el proyecto RECUPERACIÓN Y ESTABILIZACIÓN DE UN SECTOR DE LA LÍNEA DE COSTA DETIERRABOMBA"; así mismo se ordenará el inicio de un proceso sancionatorio ambiental contra E) Distrito Culturaly Turístico de Cartagena de Indias, representado legalmente por el doctor Manuel Vicente Duque o quien haga susveces, contra AFA Consultoras y Constructores S.A y RAHS Ingeniería S.A.S con el fin de verificarlos hechos uomisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales, ( ... )"

DE LA ANLA A PARTIR DE LO OBSERVADO EN LA VISITA

Durante la visita efectuada los dias 13 y 14 de septiembre de 2016, se pudo verificar que el proyecto "Recuperación yestabilización de un sector de la linea de costa de Tierrabomba" se encontraba en el siguiente estado:

Al momento de la visita se evidenció que no se estaban adelantando obras para el proyecto "Recuperación yestabilización de un sector de la linea de costa de Tierrabomba".Se evidenció un proceso de erosión en el área del proyecto principalmente en el sector donde se ubica elcentro poblado del corregimiento de Tierrabomba y Punta Arenas.

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Fecha: 06/02/2014

Versión: 1

Código: AS-F-2

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Expediente: LAM72IO-OOySAN0096-OO-2016DISTRITO TURÍSTICO YCULTURAL.51(10,1 1 91' 1 ®hN44d!ENLDE CARTAGENA DE INDIAS

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CONCEPTO TÉCNICOLEVANTAMIENTO MEDIDA PREVENTIVA

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Fecha: 06/02/2014

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Foto 3. Estado actual de la linea de costa del corregimiento Foto 4. Aljibe patrimonio de la comunidad dede Tierrabomba, se evidencia la perdida de viviendas por el Tierrabomba el cual es protegido con geobolsas con elfenómeno de erosión costera. fin de evitar aue la erosión afecte el Juqar.

-

Foto 5. Estado actual de la línea de costa en el sector de Punta Arenas en la cual el mar está a punto de poner enla linee de transmisión de eneraía.

-

ante: EquipoEqtnpo técnico ANLA días 13 y 14 septiembre de 20

Se realizó un recorrido tanto por via marítima como terrestre en el cual se apreció que solo una parte de lasobras ya licenciadas estaban construidas, por otro lado, se encontró que tal como lo manifiesta CARDIQUE,existe en el área del proyecto una estructura correspondiente a un rompeolas que no se encuentracontemplado en la licencie otorgada mediante Resolución 0932 del 10 de agosto de 2010.

Las obras construidas al momento de la visita por parte de esta Autoridad son las siguientes:

Espolón en L (Obra autorizada en las actividades del Pian Emergencia de la Resolución 814 de 2013)• Rompeolas denominado nuevo rompeolas' ubicado en el Km O + 300, que no se encuentra

autorizado en la licencia ambiental del proyecto ni en su modificación.•

Espolón 2, Rompeolas 1 Espolón 3, Espolón 8, Espolón 9 y protección marginal (autorizados en lalicencie ambiental otorgada mediante la Resolución 932 de 10 de agosto de 2010).

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Expediente: LAM72IO-OO y SAN0096-OO-2016DISTRITO TURÍSTICO Y CUL TURAL(ZI124DE CARTAGENA DE INDIAS . ® iINANJJtNFE

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Fecha: 06/02/2014

Versión: 1

Código: AS-F-2

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Fecha: 06/02/2014

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Foto 10. Espolón 3 construido frente al Cementerio de Foto 11. Espolón 8 construido en Punta ArenasTierrabomba

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Foto 12. Espolón 9y protección marginal construido frente al manglar en Punta Arenas

Fuente: Equipo técnico ANLA días 13y 14 septiembre de 2016.

- Durante el recorrido el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias indicó a la AFtA que se tieneplaneado la construcción de obras adicionales a las ya licenciadas con la finalidad de mitigar el proceso deerosión costera en los centros poblados de Tierrabomba y Punta Arenas. Las obras descritas son:

• Rompeolas 1_1• Espolón 1_1• Alargamiento espolón de emergencia• Rompeolas 1_2• Espolón 7_1• Rompeolas 1_3• Rompeolas 1_4

Expediente: LAM72I0-00 y SAW0098-OO-2016

DISTRITO TURÍSTICO Y CUL T{JRALDE CARTAGENA DE INDIAS

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Fecha: 06/02/2014

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Por otro lado, dichas obras aún no han sido aprobadas por la DIMAR como autoridad competente y lacomunidad ha manifestado al Distrito que los diseños de las obras complementarias deben contemplar lasobservaciones emitidas por la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos — DAMCRA delMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en tal sentido la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria deCartagena ha convocado a diferentes reuniones con el fin de poder establecer cuáles serán las obrasdefinitivas que mitiguen el proceso erosivo y que las mismas satisfagan los criterios y observaciones que handeterminado entidades como CIOH, INVEMAR, DAMCRA. En consecuencia, a la fecha de emitir el presenteconcepto técnico no se ha determinado por parte del Distrito si las obras complementarias informadas a laANLA durante la visita, son las obras que efectivamente corresponden a la solución definitiva al proceso deerosión costera.

Se ejecutó una inmersión en los alrededores del espolón 3 (Construido) y a través de esta visita deseguimiento se encontró que aledaño a este espolón no se hallan ecosistemas marinos sensibles (praderas defanerógamas marinas, arrecifes de coral). Sin embargo, en la visita dadas las condiciones de corrientes no fueposible hacer inmersiones en otros sectores donde se ejecutaron espolones y obras de protección costera, ni alas zonas donde pretenden construir las obras complementarias.

Foto 13. Inmersión por parteo técnico de la ANLA en los alrededores del espolón No. 3[rente al Cementerio del Corr'de Tierrabomba

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Fuente: Equipo técnico ANL.A dlas 13 y de 2016.

El recorrido fue acompañado por personas de la comunidad las cuales manifestaron que tenian inconformidadcon el proyecto dado que las obras adelantadas según su apreciación habian incrementado el proceso erosivoen la zona, llegando a afectar lugares de importancia colectiva como el cementerio y el Aljibe comunal que espatrimonio histórico, para lo cual el equipo técnico de la ANLA verificó la construcción del

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CONCEPTO TÉCNICO Versión: 1AtJToRAb 8AN& LEVANTAMIENTO MEDIDA PREVENTIVAcódigo: AS-F-2

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Espolón No. 3 en el sector del cementerio del corregimiento de Tierrabomba, identificando que el sitio presentaun proceso erosivo (perdida de playa), dado que se evidencia la caída del muro del cementerio inclusive seobserva que la playa ha disminuido en comparación con la entregada en el correspondiente EIA evaluado porCARDIQUE, por otro lado se verificó el sector donde se encuentra el Aljibe comunal del corregimiento deTierrabomba observándose que la gente ha colocado geobolsas de arena para la protección del mismo, dadoque la construcción del Espolón No. 2 contiguo al Aljibe no ha recuperado la playa lo suficiente para garantizarque no se generen afectaciones al mismo (Foto 4).

Foto 14. Visita al sector del cementerio donde se Foto 15. Estado actual del sector del cementerio delobserva la disminución de playa con base en la corregimiento de Tierrabomba.linea de costa entregada en el EIA levantada en elaño 2009 (linea amarilla) y la linea de costalevantada durante la visita de seguimientoseptiembre de 2016 (Línea Roja). En color moradose presenta estructura licenciada por CARDIQUEy las estrellas rojas indican la posición actual del

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-Fuente: Equipo técnico ANLA días y 14 septiembre de 2016.

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Expediente: LAM72I0-00y SAN0096-00-2016DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURALWNAMB Si EDE CARTAGENA DE INDIAS

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Fecha: 06/02/2014

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- En el recorrido, el equipo técnico de la ANLA pudo apreciar que el fuerte proceso erosivo amenaza laestabilidad de varias viviendas que aún se encuentran ocupadas por sus integrantes. Según lo manifestado porla comunidad dicho proceso erosivo ya se había llevado varias casas obligando a sus habitantes a reubicarseen casa de familiares ante el peligro.

-El equipo técnico de la ANLA ejecuté una visita a las antiguas piscinas de Alcalis de Colombia LTDA., endonde el Distrito Turistico y Cultural de Cartagena tiene ubicado el campamento y el lugarer 1ØS P4R UNC

Expediente: LAM72I0-00 y SAN0096-00-201 6DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURALDE CARTAGENA DE INDIAS HE

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Fecha: 06/02/2014

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donde almacena las rocas a utilizar en las obras de protección costera.

B. CONSIDERACIONES DE LA ANLA

A pesar q ue el proyecto "Recuperación y estabilización de un sector de la linea de costa de Tierrabomba" se encuentralicenciado desde el año 2010 por CARDIQUE, esta Autoridad vino a tener conocimiento del mismo a raiz del traslado porcompetencias que dio esa entidad a la ANLA mediante radicado 2016055011-1-000 del 2 de septiembre

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Fecha: 06/02/2014Versión: 1

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de 2016.

Es preciso mencionar que las autoridades ambientales tienen a su car po otorgar o neg ar licencias ambientales para losproyectos, obras o actividades q ue generen impactos ambientales; sin embargo, tal y como lo establece el Titulo II de laLey 1682 del 22 de noviembre de 2013 1 (Ley de Infraestructura), en el proceso de licenciamiento los proyectospresentados se encuentran en fase de "Diseño de factibilidad'.

En ese orden de ideas, en relación al proyecto "Recuperación y estabilización de un sector de la linea de costa deTierrabomba", no se encuentra merito suficiente para imponer una medida preventiva, toda vez q ue el paso a seguirdebió ser una a pertura de investigación en donde se analizaran los im pactos no contemplados inicialmente por loscambios en las obras eiecutadas.

/ Oficio AMC-OFl-0081690-2015 del 8 de octubre de 2015 y oficio AMC-OFl-0094751-2015 del 26 de noviembrede 2015 a la Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE "Actualización de los diseños de las

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de Hidráulica y Saneamiento de la Universidad de Cartagena dentro del alcance del proyecto 'Construcción delas obras de estabilización y recuperación de un sector de la linea de costa de la isla de Tierrabomba'.

/ Oficio AMC-OFl-0049235-2016 del 2 de iunio de 2016 a la Corporación Autónoma del Canal del Dique —CARDIQUE el informe de actualización de los estudios y diseños de la estructura de protección costera delsector nororiental de la isla de Tierrabomba.

linea de costa del sector entre el corregimiento de Tierrabomba y Punta Arenas, en tal sentido es necesario que selevante la medida de suspensión para que se continúen con las obras contem pladas en la Licencia Ambiental 0932 del10 de agosto de 2010, con el fin de q ue las mismas mitiguen los impactos erosivos que traen consigo estos fenómenosrneteoceánicos, los cuales podrian poner en riesgo a las poblaciones de los corregimientos de Tierrabomba y PuntaArenas.

Por otro lado, considerando que el parágrafo del articulo primero de la Resolución 713 del 9 de junio de 2016 de laCorporación Autónoma del Canal del Di q ue — CARDIQUE estableció q ue "( ... ) se levantará de oficio o petición de parlecuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. (,,. no determina de manera ex plicita lascondiciones del levantamiento de la medida preventiva y que el tener el pro yecto suspendido en su integralidad pone enriesg o de acrecentar el proceso de erosión costera del lugar.

Se entenderá por diser%o, al nivel de ingenieria solicitado, a través del cual se debe tener una resolución clara de cómo serán las obras, incluyendo lasTos 'OR Lfl1dimensiones generales, el croncgrama de construcción, los insumos y lugar de emplazamiento de las mismas.NUEVOPAIS

Expediente: LAM72I0-OOy SANOO96-OO-2o16DISTRITO TURISTICO Y CULTURALDE CARTAGENA DE INDIAS

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Fecha: 06/02/2014Versión: 1

Código: AS-F-Z

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CONCEPTO TÉCNICOLEVANTAMIENTO MEDIDA PREVENTIVA

En ese orden de ideas, el grupo técnico del sector de Infraestructura de la ANLA solícita a la Oficina Asesora Juridica dela ANLA, levantar medida preventiva de suspensión de actividades en la isla de Tierrabomba al Distrito Turístico yCultural de Cartagena de Indias impuesta por CARDIQUE en el Articulo primero de la Resolución 713 del 9 de junio de2016. Por tal motivo, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias podrá continuar con la ejecución de las obraslicenciadas según las condiciones establecidas en la Resolución 932 del 10 de a gosto de 2010 emitida por laCorporación Autónoma del Canal del Di que - CARDIQUE.

generará en otro concepto técnico.

julio de 2013.

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, consiente de la permanencia del proceso erosivo está proponiendola ejecución de obras complementarias que pretenden mitigar de manera definitiva el proceso de erosión costera en elsector de la línea de costa entre el corregimiento de Tierrabomba y Punta Arenas. Sin embar go, a la fecha no hay unpronunciamiento de parte de DIMAR-CIOH e incluso las mismas comunidades étnicas de Tierrabomba y Punta Arenaspresentan dudas sobre la viabilidad de los nuevos diseños planteados.

S. RESULTADO DE LA VISITA LEVANTAMIENTO MEDIDA PREVENTIVA

Una vez evaluada la información documental suministrada por CARDIQUE y a partir de lo observado durante la visita deseguimiento ambiental realizada los días 13v 14 de septiembre de 2016, el grupo técnico de la ANLA considera viable losiguiente:

5.1 Levantar medida preventiva de sus pensión al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en relación con elproyecto 'Recuperación y estabilización de un sector de la línea de costa de Tierrabomba" por las consideracionesexpuestas en el presente conce pto técnico.

5.2

Expediente: LAM72I0-00 y SANO096-00-2016 DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURALDE CARTAGENA DE INDIAS

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Fecha: 06/02/2014

Versión: i

Código: AS-F-2

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CONCEPTO TÉCNICOLEVANTAMIENTO MEDIDA PREVENTIVA

emitida por la Corporación Autónoma del Canal del Dique - CARDIQUE en relación con el p royecto 'Recuperacióny estabilización de un sector de la linea de costa de Tierrabomba".

Es el concepto,

AA \XtJ CivVOtt OANDRES FELIPE CARVAJAL DIAZ

ANGELA N :1 FRANCOProfesional Técnico - Ing. Civil ANLA

Profesional Marina ANLA

Profesional Técnica —Trabajadora social ANLA

Aprobó:

LAURA EDITH SANTOYO NARA irfoCoordinadora Sector Infraestructura

Expediente: LAM72I0-OO y SAN0096-OO-2016 DISTRITO TIJRISTICO Y CUL TURALDE CARTAGENA DE INDIAS ffi

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