Actor civil bolilla nueve.docx

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Actor civil bolilla 9La vctima del delito se encuentra autorizada para incorporarse al proceso penal, para reclamar la indemnizacin por el dao civil que ha sufrido, ejerciendo la accin resarcitoria al presunto damnificado por el delito: es el actor civil..Actor civil: nocin.Este concepto, abarca tanto a la persona fsica o jurdica que a causa del ilcito ha sufrido la privacin, detrimento o menoscabo cierto en el mismo bien jurdicamente tutelado por la norma penal que se estima violada (la vctima), como a quien sufre un dao resultando directamente damnificado, aun sin ser sujeto pasivo del delito. Pero no abarca al damnificado indirecto.Regulacin legal de su intervencinAl actor civil se le reconoce el derecho a intervenir en el proceso penal para acreditar la existencia del hecho delictivo, la participacin del imputado y la existencia y extensin del dao cuya reparacin pretende, y la responsabilidad civil del tercero civilmente demandado (si se acciona tambin contra ste). Puede interponer recursos en lo concerniente a la accin civil.TitularidadLa accin civil slo podr ser ejercida por la vctima, sus herederos en los lmites de su cuota hereditaria, o por otro damnificado directo (aunque no sea la vctima del delito) (art. 24). Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil (art.97). En todos los casos, slo pueden actuar con patrocinio letrado, y pueden hacerse representar por un solo abogado (art.125).La accin civil deber ser ejercida por el Asesor Letrado cuando el titular de la accin careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio; o tambin cuando el titular de la accin sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la representacin promiscua (art.25).Contra quin se dirigeLa accin se puede dirigir contra los partcipes del delito y tambin contra el civilmente responsable.La constitucin en actor civil proceder aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensin resarcitoria podr dirigirse contra uno o ms de ellos. Y si el actor no menciona a ningn imputado se entender que se dirige contra todos (art. 99).En qu clase de proceso.Slo podr ejercerse la accin civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso; y en el supuesto de delitos culposos, nicamente si se tratare de un homicidio o lesiones gravsimas. Estas limitaciones no regirn en los casos de conexin de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los casos de conexin de causas en los que se imputen otros delitos culposos adems de los enumerados, o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos (art.24).Tambin podr ejercerse en los delitos de accin privada (art.424), pero no se puede ejercer en los procesos de menores (art. 26 a contrario sensu).AtribucionesEl actor civil podr actuar en el proceso penal para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensin del dao pretendido, y la responsabilidad civil del demandado (art.107).Pero esta intervencin no lo exime del deber de declarar como testigo, y no impide que en caso de sobreseimiento o absolucin pueda ser condenado por las costas que su intervencin hubiere causado (arts 107 y 94)Requisitos de la instancia de constitucinLa instancia de constitucin deber formularse, por escrito, personalmente o por un representante con poder general o especial que podr ser otorgado apud acta (art.98).Deber contener, bajo pena de inadmisibilidad: 1) Nombre, apellido y direccin del accionante; 2) La determinacin del proceso a que se refiere.3) Los motivos en que la accin se basa: se relata el hecho (no es necesario invocar el derecho) con la relacin de causalidad entre el delito y el dao; 4) Carcter que se invoca: si es vctima, heredero (en qu cuota), damnificado directo, representante o mandatario; 5) Dao que pretende haber sufrido, detallando en lo posible sus aspectos objetivos y subjetivos, y el monto pretendido (para fijar el pago de tasa de justicia y, en su caso, posibilitar el pago por consignacin); 6) La peticin de ser admitido como parte y la firma (art.98).DesistimientoEl actor civil podr desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervencin hubiera ocasionado (desistimiento expreso).Se considerar desistida la accin cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, no concrete la demanda o no presente conclusiones en la oportunidad prevista en el art. 402, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado (desistimiento tcito) (art.108)

OportunidadEl pedido de constitucin deber presentarse, bajo pena de caducidad, antes de la clausura de la investigacin penal preparatoria.El Fiscal de Instruccin podr pedir al Juez de Control el embargo de los bienes (art. 532 y 533) para asegurar el pago de indemnizacin, gastos o costas (art.100).La solicitud deber ser considerada (aceptada o no) por el Tribunal de Juicio (art. 100), en el decreto de citacin a juicio (art. 361, 3 prrafo), quien notificar al imputado, al demandado civil y a sus defensores (art. 101).OposicinLos demandados podrn oponerse a la intervencin del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del trmino de cinco das a contar de su respectiva notificacin.La oposicin seguir el trmite de las excepciones (art.17 y ss) y ser resuelta por el Tribunal, sin intervencin del Ministerio Pblico. Si se rechazare la intervencin del actor civil, podr ser condenado por las costas que su participacin hubiere causado (arts 102 y 103).Rechazo y exclusin de oficioDurante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podr rechazar y excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervencin fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participacin hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposicin (art.105). Este rechazo y exclusin no impedir el ejercicio de la accin ante la jurisdiccin civil (art.106).

CAPITULO 3 ACTOR CIVIL Constitucin ARTICULO 95.- Para ejercer la accin civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deber constituirse en actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles. Facultades y deberes ARTICULO 96.- El actor civil podr actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensin del dao pretendido, y la responsabilidad civil del demandado. No quedar eximido del deber de declarar como testigo en el proceso. Instancia ARTICULO 97.- La instancia de constitucin deber formularse, personalmente con el patrocinio de un abogado o por un representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: 1.- El nombre, apellido y domicilio del accionante. 2.- La determinacin del proceso que se refiere. 3.- Los motivos en que la accin se basa, con indicacin del carcter que se invoca, el dao que pretende haber sufrido y aunque no se precise, el monto. 4.- La peticin de ser admitido como parte y la firma. Demandados ARTICULO 98.- La constitucin proceder an cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensin resarcitoria podr dirigirse contra uno o ms de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deber obligatoriamente ser dirigida, adems contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningn imputado se entender que se dirige contra todos. Oportunidad ARTICULO 99.- La instancia de constitucin deber presentarse antes de la clausura de la investigacin penal preparatoria. La solicitud ser considerada por el Tribunal de juicio, en el decreto de citacin a juicio. El Fiscal de Instruccin podr pedir el embargo de bienes (arts. 520 y 521). Notificacin ARTICULO 100.- El decreto que acuerde la constitucin deber notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtir efectos a partir de la ltima notificacin.

Oposicin ARTICULO 101.- Los demandados podrn oponerse a la intervencin del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del trmino de cinco das a contar de su respectiva notificacin. Trmite ARTICULO 102.- La oposicin seguir el trmite de las excepciones y ser resuelta por el Tribunal, sin intervencin del Ministerio Pblico Fiscal. Si se rechazare la intervencin del actor civil, podr ser condenado por las costas que su participacin hubiere causado. Caducidad e irreproductibilidad ARTICULO 103.- Cuando no se dedujera oposicin en la oportunidad que establece el artculo 101, la constitucin de actor civil ser definitiva sin perjuicio de la facultad conferida por el artculo 104. La aceptacin o el rechazo del actor civil no podrn ser reproducidos en el debate. Rechazo y exclusin de oficio ARTICULO 104.- Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podr rechazar o excluir de oficio, por auto al actor civil cuya intervencin fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participacin hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposicin. Efectos de la resolucin ARTICULO 105.- El rechazo o exclusin del actor civil no impedir el ejercicio de la accin ante la jurisdiccin civil. Desistimiento. Expreso y tcito ARTICULO 106.- El actor civil podr desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervencin haya ocasionado. Se considerar desistida la accin, cuando su titular, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate o no presente conclusiones o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente. El desistimiento o la exclusin del actor civil har caducar la intervencin del civilmente demandado. Tercero civilmente demandado: NocinLa accin civil puede dirigirse contra quien es indicado como partcipe del hecho delictivo que se investiga.En este caso ser el imputado quien tendr el carcter de civilmente demandado, por ser el presunto responsable directo del dao ocasionado. ste debe mantener la calidad de tal para que aqulla pueda seguir ejercindose en su contra en el proceso penal. (v. gr., si resulta sobresedo, la accin civil cesa y podr ejercitarse segn los casos en sede civil).Pero tambin podr deducirse la accin resarcitoria contra otra persona, que sin haber participado en el delito, en virtud de leyes civiles debe responder por el dao que habra causado el imputado al cometerlo (responsabilidad indirecta): es el tercero civilmente demandado. Se excluye la posibilidad de demandar en sede penal responsabilidades de raz contractual (v. gr., fiador).

Regulacin legal de su intervencin y atribucionesAl demandado civil se le reconoce el derecho a intervenir en el proceso (incluso sin ser citado) a ofrecer prueba, a participar en el debate y a recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad.El demandado civil puede intervenir en el proceso de dos formas: por citacin o espontneamente.Intervencin por citacinQuien ejerza la accin resarcitoria (art. 24) podr pedir la citacin de las personas que segn las leyes civiles respondan por el dao que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.La instancia deber formularse en la forma y oportunidad prescripta para constituirse en actor civil (arts. 98 y 100), con indicacin del nombre y domicilio del demandado y de su vnculo jurdico con el imputado (art.109).El decreto que ordene la citacin contendr: el nombre y apellido del accionante y de citado, y la indicacin del proceso a que se refiere. La resolucin deber notificarse al imputado y a su defensor (art.110).Ser nula esta citacin cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringindole la audiencia o la prueba. La nulidad no impedir el ejercicio ulterior de la accin ante la jurisdiccin civil (art.111).Si en este plazo de citacin a juicio el demandado civil no comparece, a peticin del interesado, ser declarada su rebelda. Ella no suspender el trmite, que continuar como si el demandado civil estuviera presente. Slo se nombrar defensor del rebelde al Asesor Letrado si hubiere sido citado por edictos (art. 112).Intervencin espontneaCuando en el proceso se ejerza la accin civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendr derecho a intervenir espontneamente, (art. 113) sin esperar a ser citada. Esta participacin deber solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y oportunidad prevista para la constitucin del actor civil (arts. 98 y 100). El decreto que acuerde esta intervencin ser notificado a las partes y a sus defensores.OposicinA la intervencin espontnea o por citacin del demandado civil podr oponerse, segn el caso, el citado (cuando no fue intervencin espontnea), el imputado o el que ejerza la accin civil, si no hubiera pedido la citacin (art.114).Este incidente se deducir y tramitar en la misma forma, oportunidad y plazo establecidos para la intervencin del actor civil (arts. 102 y ss).

CAPITULO 4 DEMANDADO CIVIL Intervencin por citacin ARTICULO 107.- Quien ejerza la accin resarcitoria podr pedir la citacin de las persona que segn las leyes civiles responda por el dao que el imputado hubiere causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada. La instancia deber formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artculos 97 y 99, con indicacin del nombre y domicilio del demandado y de su vinculo jurdico con el imputado. Facultades y garantas ARTICULO 108.- El civilmente responsable gozar, desde su intervencin en el proceso y en cuanto concierne a sus intereses civiles, de los derechos y garantas concedidos al imputado para su defensa; pero su rebelda no suspender el juicio, debindosele nombrar defensor de oficio. Citacin. Nulidad ARTICULO 109.- El decreto que ordene la citacin ser notificado al imputado y a su defensor y contendr el nombre y domicilio del accionante, y del citado, adems de la indicacin del proceso a que se refiere. Ser nula cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringindole la audiencia o la prueba. La nulidad no influir en la marcha del proceso ni impedir el ejercicio ulterior de la accin ante la jurisdiccin civil. Rebelda ARTICULO 110.- Ser declarada la rebelda del demandado civil, a peticin del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citacin a juicio (artculo 356). Ella no suspender el trmite, que continuar como si aqul estuviera presente. Solo se nombrar defensor del rebelde al defensor oficial si hubiere sido citado por edicto. Intervencin espontnea ARTICULO 111.- Cuando se ejerza la accin civil, el civilmente responsable podr comparecer voluntariamente hasta el tercer da subsiguiente al decreto de citacin a juicio. Esta participacin deber solicitarse en la forma establecida por el artculo 97 en cuanto sea aplicable. El decreto que la acuerde ser notificado a las partes y sus defensores. Oposicin ARTICULO 112.- Quien haya sido citado como responsable civil, puede oponerse a su propia participacin en el proceso; pero si su intervencin es espontnea, el imputado y el actor civil pueden oponerse a la participacin de aqul. El incidente se deducir y tramitar en la forma, oportunidad y plazos establecidos por los artculos 101 y siguientes. Caducidad y rechazo ARTICULO 113.- Sern tambin aplicables, con respecto al civilmente responsable, los artculos 104 y 105; pero cuando su exclusin haya sido pedida por el actor civil, ste no podr intentar nueva accin contra aqul.

El Asegurador citado en garanta.Hoy se coincide en la posibilidad de citar en garanta al asegurador en el proceso penal, cuando en ste se ejerza la accin resarcitoria con arreglo a lo prescripto por el art. 18 de la ley 17418, y aun cuando las leyes procesales no legislen expresamente sobre el tema.OportunidadAntes de la clausura de la investigacin penal preparatoria (art. 117), el actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, puedan pedir la citacin en garanta del asegurador del imputado y del demandado civil (art. 115).Su intervencin deber regularse por las normas referidas al tercero civilmente demandado en cuanto sean aplicables (art. 116), pues son las que ms se adaptan a su situacin en el proceso: el asegurador asumir una posicin pasiva circunscripta al objeto procesal que se ventila entre las partes civiles, sin desplazar al demandado (imputado o tercero civilmente responsable) asocindose con ste, a modo de litisconsorte para su defensa. En tal carcter gozar de la garanta de defensa en juicio (artculo 18, CN), asumiendo todos los derechos de parte, y gozando desde su intervencin en el proceso y en cuanto concierne a sus intereses civiles, de las facultades y garantas otorgadas al tercero civilmente demandado para su defensa.Pero la materia de su intervencin (y defensa) en el proceso penal no ser la relacin contractual que tiene con el asegurado, sino tan slo la responsabilidad civil por el delito que se le imputa a ste. El proceso seguir versando tal como si no participara el asegurador, solamente sobre la responsabilidad penal y civil emergente del delito atribuido. Pero como la sentencia que se dicte puede ejecutarse en contra del asegurador, pues hace cosa juzgada a su respecto segn el art. 118 de la ley N 17418, se reconoce su inters en intervenir en el proceso, para controlar la formacin del ttulo (la sentencia) que lo afectar con semejante alcance (cosa juzgada).En otros trminos, el proceso penal no podr versar sobre la obligacin contractual del asegurador con su asegurado (imputado o demandado civil): no se podr alegar, probar, ni tampoco, por cierto, resolver sobre ella. La actividad procesal se circunscribir a lo referido a la existencia del hecho, a la responsabilidad civil del imputado o tercero civilmente responsable y a la existencia y extensin del dao causado, que son los extremos que se discuten en cualquier proceso en el que se ejercite la accin resarcitoria y cuya aceptacin o rechazo en la sentencia har cosa juzgada en su contra, segn lo establece la ley n 17418.La obligacin contractual del asegurador de afrontar la condena civil dictada contra su asegurado, se ventilar slo en caso de que la sentencia dictada en el proceso penal pretenda ejecutarse contra aqul, lo que deber realizarse en sede civil. All no podr discutir la responsabilidad civil del asegurado (porque ello fue ya resuelto en sede penal, con fuerza de cosa juzgada a su respecto), pero s podr oponer las excepciones y defensas (que antes no pudo esgrimir) destinadas a acreditar que, por causas legales o contractuales, no tiene obligacin en el caso concreto de afrontar el pago de la condena civil.

La responsabilidad probatoria sobre la cuestin civil.Tratndose de la cuestin civil, hay coincidencia en que el peso de la actividad probatoria sobre ella debe recaer sobre el actor civil y el tercero civilmente demandado.Sin embargo se han suscitado discusiones sobre la aplicacin, al respecto, de las llamadas facultades de "investigacin autnomas" de los tribunales, que les permiten incorporar al proceso pruebas no ofrecidas por el Ministerio Pblico Fiscal ni las otras partes.Hay coincidencia (entre quienes aceptan tales atribuciones jurisdiccionales, nosotros no lo hacemos. acerca de que ellas son de aplicacin irrestricta cuando se trata de la cuestin penal, aun cuando su ingreso pueda favorecer la posicin de alguna de las partes civiles que no ofrecieron tales pruebas.Pero en caso de que se refieran exclusivamente al tema civil planteado, se bifurcan las opiniones. Para algunos la facultad de incorporar pruebas de oficio deber ceder frente al principio que consagra la igualdad de las partes en el proceso. Para otros, en cambio, las facultades de investigacin autnomas del tribunal penal se extienden tambin a la cuestin civil, pues las leyes que la autorizan no efectan distincin alguna al respecto. Frente a la tendencia procesal civil moderna, se dijo que tiende a conferirle al juez civil mayores poderes de investigacin, sera un contrasentido interpretar que "el tribunal penal" que, por imperio de la ley tiene la obligacin de investigar el dao causado por el delito aunque no se hubiere ejercido la accin resarcitoria, no pueda en uso del poder que le acuerde la ley recepcionar, de oficio, nuevos elementos de prueba tendientes a determinar la responsabilidad civil del demandado.Parece ms bien que la vigencia de esta potestad de investigacin jurisdiccional autnoma, cuando las leyes la autoricen, tendr limitaciones respecto de la cuestin civil que pudiera haberse planteado en el proceso penal, derivadas de la naturaleza privada y disponible de la pretensin resarcitoria y de la igualdad que debe garantizarse a todas las partes privadas entre s.Tratndose de aspectos atinentes exclusivamente a la cuestin civil, por carecer de toda relevancia jurdicopenal (v. gr., quines son los terceros civilmente damnificados por el homicidio), el tribunal carecer de atribuciones para producir de oficio prueba sobre ellos, tanto si no fueron controvertidos como si habindolo sido, los interesados omitieron la actividad probatoria necesaria para acreditarlos.Pero en la medida en que la existencia y extensin del dao causado por el delito (extremos propios de la pretensin civil) sean circunstancias tambin relevantes desde la ptica del bien jurdicamente protegido por la norma penal que se pretende actuar en el caso concreto (v. gr., perjuicio en la defraudacin, inhabilitacin laboral en las lesiones), ser correcto aceptar respecto de ellas (si ello se admite en la ley procesal), la aplicacin al caso de la potestad autnoma de investigacin; lo mismo suceder cuando el dao causado por el delito influya en la individualizacin de la pena (artculos 40 y 41, CP). La coincidencia entre el inters pblico y el privado habilita esta solucin.

CAPITULO 5 CITACION EN GARANTIA DEL ASEGURADOR Derecho ARTICULO 114.- El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrn pedir la citacin en garanta del asegurador de los dos ltimos. Carcter ARTICULO 115.- La intervencin del asegurador se regir por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables. Oportunidad ARTICULO 116.- El actor civil, el imputado y el demandado civil debern pedir la citacin en la oportunidad prevista en el artculo 99.

EL DEFENSOR.ConceptoEl imputado goza del derecho irrenunciable (art. 8.2.d.e, CADH) de contar con un defensor, o sea un abogado de su confianza y eleccin, que a modo de "guardin parcial del Estado de Derecho" (es decir, del Estado no arbitrario), acte como un protector de sus intereses, integrando su personalidad jurdica. Este derecho es reconocido desde el primer momento de la persecucin penal (art. 40 Const. Provincial), aun durante la actuacin que le cupiera a la polica, pues es donde suele ser ms necesario.Asimismo el Cdigo establece expresamente (art.118) el derecho del imputado a hacerse defender por abogados de su confianza o por el Asesor Letrado, lo que se le har sabe por autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podr tambin defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciacin del proceso.Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con l relacin de parentesco o amistad podr presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponindole un defensor. En tal caso, se har comparecer al imputado de inmediato ante el rgano judicial competente, a los fines de la ratificacin de la propuesta. Y si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designar al Asesor Letrado como su defensor al solo efecto del cumplimiento de los actos definitivos e irreproductibles.

FuncinLa defensa del imputado (por la exigencia de igualdad) implica tambin la equivalencia de conocimientos jurdicos entre acusador y acusado, lo que requiere que ste cuente con un abogado que lo asista y represente desde el punto de vista legal, para no encontrarse en el proceso penal en la situacin de quien no sabe hablar la lengua que necesita para hacerse entender.

LA DEFENSA DEL IMPUTADOCon relacin al imputado, el derecho de defensa se encuentra expresamente consagrado por el sistema Constitucional (art. 18, CN; art. 11.1, DUDH). En especial la Constitucin Provincial (art. 40) establece: Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa tcnica, an a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecucin penal.Nemo iudex sine defensioneEl derecho de defensa no slo es una emanacin de la dignidad personal del imputado, sino, adems, un requisito indispensable para asegurar (a l y a la sociedad) el desarrollo de un proceso respetuoso de la escala de valores del Estado de Derecho. Por eso, el sistema procesal debe asegurar todas sus manifestaciones (la material y la tcnica) desde el primer momento de la persecucin penal y en cada una de las etapas procesales. Slo podrn tolerarse restricciones de origen legal y de carcter reglamentario y a condicin de que no lo afecten en su esencia, porque es un componente insustituible del juicio previo (proceso) constitucional y un lmite infranqueable a la bsqueda de la verdad sobre la acusacin de un delito, que slo puede obtenerse legtimamente con el inexcusable resguardo de la defensa del imputado.O sea, que el ejercicio vlido de la jurisdiccin, con el mismo rigor que requiere de la acusacin, requiere de la defensa (porque necesita de ambas para legitimarse): Nemo iudex sine defensione (Ferrajoli).NocinNo hay defensa, ni siquiera genricamente considerada, ajena a la idea de resistencia del imputado a cualquier pretensin de restriccin de sus derechos que las leyes puedan autorizar como consecuencia de la comisin de un delito o de la realizacin del proceso. Tal resistencia podr ser activa o pasiva, y comprende la posibilidad de reclamar la vigencia de las garantas de juez natural, juicio previo, etc.Abarca la atribucin de intentar evitar o resistir jurdicamente cualquier acto que, con motivo del proceso o so pretexto de su desarrollo, pueda afectar o afecte sus derechos individuales fuera de los casos y de los lmites que la Constitucin autoriza: es que si el "juicio" (proceso) es el mbito para la defensa de la persona y de los derechos, no puede ser, en vez, ocasin para su desconocimiento o violacin, debiendo evitarse o enmendarse cualquier afectacin no permitida por la ley y exigida por la necesidad a la dignidad personal, seguridad, libertad, honra, intimidad, propiedad, etc.Especficamente la defensa del imputado consiste en la posibilidad que se le debe acordar de contradecir la imputacin, proporcionando si lo desea su versin sobre el hecho delictivo que se le atribuye, la que tiene que ser objeto de consideracin y de aceptacin o rechazo expreso por parte de los jueces. Tal versin puede consistir en la negativa de la existencia del delito que se le imputa o de su participacin (aspectos que, con contradiccin o sin ella, tendrn que ser probadas por el acusador), o slo en la invocacin de circunstancias que atenen o excluyan su responsabilidad penal (cuya inexistencia tambin deber acreditar el acusador). Podr tambin ofrecer pruebas, controlar la ofrecida por el acusador, y alegar sobre su mrito para demostrar la carencia total o parcial de fundamento de la pretensin de penarlo por razones fcticas (falta de pruebas suficientes) o jurdicas, de fondo (v. gr., atipicidad del delito) o de forma (v. gr., nulidad de la acusacin), e interponer recursos. Integra la posibilidad de resistencia, el derecho irrenunciable del imputado de contar con un abogado que lo asista y represente desde el punto de vista legal.Pero es tambin parte del derecho de defensa, el de "no defenderse", es decir, el no desarrollar ninguna de aquellas actividades, sin que esa posibilidad u omisin pueda ser considerada una presuncin de culpabilidad en su contra: si as no se estableciere, la posibilidad de no actuar, en vez de ser un modo de defenderse, sera una forma de inculparse.La condicin de igualdad.Nuestro sistema constitucional (v. gr., art. 14.3, PIDCP) exige que la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de "plena igualdad" con la acusacin, lo que se grafica con la alocucin "paridad de armas". Esto ocurrir cuando aqul tenga, no slo en teora sino tambin en la prctica, las mismas posibilidades (reales) que el acusador para influir en las decisiones de los jueces sobre el caso, lo que depender de las garantas constitucionales, los derechos procesales, la equivalencia de conocimientos jurdicos, y los recursos humanos y materiales con que ambos cuenten.

El imputado no podr ser defendido simultneamente por ms de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificacin hecha a uno de ellos valdr respecto de ambos, y la sustitucin del uno por el otro no alterar trmites ni plazos (art. 119). En las causas por delitos reprimidos slo con multa o inhabilitacin, el imputado podr hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial, que podr ser otorgado apud acta. No obstante, se podr requerir la comparecencia personal (art. 124).La defensa de varios imputados podr ser confiada a un defensor comn siempre que no exista entre aquellos intereses contrapuestos, si esto fuera advertido, se proveer aun de oficio a las sustituciones necesarias (art. 123).El ejercicio del cargo de defensor del imputado ser obligatorio para el abogado de la matrcula que lo acepte, salvo excusacin atendible (art. 120). Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente sin abogado, se proveer a su inmediata sustitucin por el Asesor Letrado, y no podr ser nombrado de nuevo en el proceso. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podr solicitar una prrroga mxima de tres das para la audiencia. El debate no podr suspenderse otra vez por la misma causa. La intervencin de otro defensor particular no excluir la del oficial. Sin embargo, el abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspender el proceso (art. 126).El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores y mandatarios, ser comunicado al Tribunal de Disciplina de Abogados y al Colegio de Abogados correspondiente. Si se tratare funcionarios judiciales de (Asesores letrados), la comunicacin se cursar al Tribunal Superior y al Fiscal General (art.127).

AtribucionesDeber garantizarse, irrestrictamente, la comunicacin (art. 8.2.d, CADH) personal, telefnica y epistolar entre imputado y defensor (aun si se aceptara la incomunicacin art. 273, que se autoriza en proteccin de la prueba, no en desmedro de la asistencia tcnica), y la reserva de las confidencias que en ella se trasmitan. Se permitir al primero contar con el asesoramiento, consejo y asistencia profesional del segundo, que no deber ser retaceado en ningn momento del proceso, en especial antes de cualquier acto que requiera la intervencin personal de aqul (v. gr., su declaracin). Se asegurar al abogado su libre actuacin como representante y vocero del imputado ante los tribunales, pudiendo reclamar por cualquiera de sus derechos, ofrecer pruebas y representar a ste en la actividad probatoria, alegar en su nombre para contrarrestar y discutir los fundamentos fcticos y jurdicos de la acusacin, y recurrir las resoluciones que lo perjudiquen.

Provisin por el Estado.La aspiracin de igualdad con el acusador requiere que la de defensa tcnica sea proporcionada por el Estado en caso de que por desinters o indigencia, el imputado (y aun en contra de su voluntad) no haya propuesto un defensor particular (art. 8.2.e, CADH). Esto exigir la prestacin de un servicio jurdico gratuito para aqul, por parte de funcionarios estatales letrados (como ocurre en Crdoba), rentados por el gobierno.Por tal razn se prev que cuando el imputado no elige oportunamente defensor, el Fiscal de Instruccin o el Tribunal nombrar en tal carcter al Asesor Letrado, salvo que lo autorice a defenderse personalmente (art. 121). La designacin del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitucin no se considerar operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio (art. 122).La eficacia en materia de defensa oficial requerir que entre el imputado y el defensor exista una relacin de confianza (lo ideal sera que aqul pudiera elegir a su letrado), y que ste sea seleccionado para su funcin en atencin a su idoneidad, condicin que tratndose de funcionarios estables, deber ser mantenida en el tiempo a travs de un razonable proceso de actualizacin.Pero la defensa oficial slo ser eficaz, si se brinda despojada de todo atisbo burocrtico, y el defensor pblico toma verdadera conciencia de su rol y lo asume con vocacin y entusiasmo (e incluso, con espritu de sacrificio).Eficacia de la defensa tcnica.Sin embargo, la mera existencia de defensor suele ser insuficiente por s sola para asegurar la pretendida "paridad de armas", pues slo proporciona una posibilidad de igualdad formal no siempre expresada como tal en la realidad. Por el contrario, requerir una actividad profesional diligente y eficaz del defensor: se ha llegado al extremo de pensar, si as no ocurriera, en un abandono implcito de la defensa, con la posibilidad de sustitucin del abogado y la eventual nulidad de los actos procesales cumplidos.

CAPITULO 6 DEFENSORES Y MANDATARIOS Derecho del imputado ARTICULO 117.- El imputado tendr derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el defensor oficial, lo que se le har saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podr tambin, defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciacin del proceso. Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con l relacin de parentesco o amistad podr presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponindole un defensor. En tal caso, se har comparecer al imputado de inmediato ante al rgano judicial competente, a los fines de la ratificacin de la propuesta. Si el imputado no estuviere individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designar al asesor letrado como su defensor al solo efecto de los artculos 307 y 308. Nmero de defensores ARTICULO 118.- El imputado no podr ser defendido simultneamente por ms de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificacin hecha a uno de ellos valdr respecto de ambos, y la sustitucin del uno por el otro no alterar trmites ni plazos. Obligatoriedad ARTICULO 119.- El ejercicio del cargo de defensor del imputado ser obligatorio para el abogado de la matricula que lo acepte, salvo excusacin atendible. La aceptacin ser obligatoria, slo cuando se lo nombrare en sustitucin del Defensor Oficial. Defensa de oficio ARTICULO 120.- Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instruccin o el Tribunal nombrar en tal carcter al Defensor oficial salvo que lo autorice a defenderse personalmente. Nombramiento posterior ARTICULO 121.- La designacin de defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitucin no se considerar operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio. Defensor comn ARTICULO 122.- La defensa de varios imputados podr ser confiada a un defensor comn siempre que no exista entre aquellos intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido se proveer an de oficio a las sustituciones necesarias. Otros defensores y mandatarios ARTICULO 123.- El querellante, el querellante particular y las partes civiles slo podrn actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por hasta dos abogados; el querellante necesitar poder especial. Sustitucin ARTICULO 124.- Los defensores de las partes podrn designar momentneamente sustituto para los casos de legtimo impedimento, presentando un escrito con la aceptacin del reemplazante. Si se tratare del defensor del imputado se requerir, tambin, su conocimiento. En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituto asumir los derechos y obligaciones del defensor. Abandono ARTICULO 125.- Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejara a su cliente sin abogado, se proveer a su inmediata sustitucin por el defensor oficial, y no podr ser nombrado de nuevo en el proceso. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podr solicitar una prrroga mxima de tres das para la audiencia. El debate no podr suspenderse otra vez por la misma causa. La intervencin de otro defensor particular no excluir la del oficial. El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspender el proceso. Sanciones ARTICULO 126.- El incumplimiento de las obligaciones, por parte de los defensores o mandatarios, podr ser corregido con multa de hasta un salario de Secretario de primera instancia, sin perjuicio de que se comunicare al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en l a pagar las costas de la sustitucin, sin perjuicio de otras sanciones. Todas las sanciones sern resueltas inmediatamente y slo sern apelables las dictadas por los tribunales unipersonales.