Acto Juridico Victor Vial

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    C A P I T U L O I X

    LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS

    I. GENERALIDADES 360

    225. CONCEPTOSGENERALES

    Se definen las modalidades como las clusulas que se insertanen un acto jurdico con el fin de alterar los efectos que normal-

    mente dicho acto produce.De la definicin se desprende que las partes, en ejercicio dela autonoma privada, pueden incorporar a un acto jurdico algoque ni esencial ni naturalmente le corresponde, con el propsi-to de que dicho acto no produzca los efectos que normalmenteproduce, y que la modalidad es siempre una cosa accidental delcontrato. Bajo esta perspectiva, la existencia de una modalidadrequiere siempre una manifestacin de voluntad con el prop-

    sito de incorporarla al acto jurdico.Como se ver ms adelante, las modalidades ms usadas porlas partes son la condicin y el modo. Sin embargo, cabe hacerpresente que en ciertas instituciones la ley contempla una con-dicin o un plazo, sea como cosa de la esencia o de la naturale-za de las mismas. El plazo o condicin que puede establecer laley no coincide, en consecuencia, con el concepto de modali-dades que tiene la doctrina.

    Como ejemplo de condicin que establece la ley cabe citarla condicin resolutoria tcita, que la ley subentiende como una

    360La materia relativa a las modalidades se estudia con detalles en el cursode obligaciones y en el de sucesiones. Por eso nos limitamos a dar una visin so-mera de la condicin, el plazo y el modo.

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    cosa de la naturaleza de todo contrato bilateral, que trae como

    consecuencia la resolucin del contrato para el caso de que unade las partes no cumpla su obligacin; la condicin de existir elfideicomisario o su sustituto a la poca de la restitucin, que esde la esencia de la propiedad fiduciaria; la condicin de que lacosa llegue a existir en la compraventa de cosas que no existen,pero se espera que existan, que es de la naturaleza de la com-praventa.

    226. PRINCIPALESMODALIDADESComo se deca antes, las principales modalidades son la condi-cin, el plazo y el modo. Con dichas modalidades se alteran losefectos que normalmente produce un acto jurdico, sea porquese posterga la fecha en que naturalmente el acto empieza a pro-ducir efectos lo que ocurre con la estipulacin de una condi-cin de que pende el nacimiento de un derecho o de un plazodel que pende el ejercicio de un derecho sea porque se extin-

    gue un derecho que naturalmente no est sujeto a extincinlo que ocurre con una condicin resolutoria o con un plazoextintivo, o con un modo con clusula resolutoria.

    Ya hemos mencionado que a las tres modalidades clsicas ladoctrina agrega otra: la representacin, toda vez que al quedarradicados en el representado los efectos que emanan del actocelebrado por el representante, se alteran los efectos normalesde los actos jurdicos. Bajo la concepcin que se tiene de la mo-

    dalidad propiamente tal, que requiere una manifestacin expre-sa de voluntad, slo podra considerarse en esta calidad larepresentacin voluntaria, que requiere una manifestacin de

    voluntad del poderdante en el apoderamiento, y no la represen-tacin que encuentra su fuente en la ley.

    Se agrega asimismo como modalidad la solidaridad, que sepacta para el cumplimiento de una obligacin con pluralidadde deudores o acreedores, consistiendo la alteracin de los efec-

    tos normales de las obligaciones con pluralidad de sujetos enque cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor el to-tal del crdito y no solamente la cuota que en ste le correspon-de y cualquiera de los deudores debe pagar el total de la deuda

    y no solamente su cuota.

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    Al igual que tratndose de la representacin, la solidaridad

    es una modalidad propiamente tal cuando encuentra su fuenteen una manifestacin de voluntad, sea de las partes en la rela-cin de obligacin, sea del testador que la impone en su testa-mento. No participa de este carcter la solidaridad queencuentra su fuente en la sola disposicin de la ley, como ocu-rre con la responsabilidad de los varios autores de un delito ocuasidelito civil (art. 2317 del Cdigo Civil).

    II. LA CONDICION

    227. CONCEPTOSGENERALES

    La doctrina define la condicin como el acontecimiento futuroe incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un de-recho.

    Del artculo 1473 se desprende que el hecho o acontecimien-

    to que supone toda condicin tiene que ser, en primer lugar,futuro, lo que significa que debe realizarse o verificarse en el por-venir, y, en segundo lugar, incierto, lo que significa que razona-blemente no sea posible prever si el hecho va a suceder o no.

    Jurdicamente no constituye una condicin el hecho presenteo pasado; o el hecho respecto del cual existe la certidumbre deque necesariamente va o no va a suceder. Por ejemplo, hay con-dicin si la obligacin del donante queda subordinada a que

    Pedro se case con Mara, pues el hecho o acontecimiento quela condicin contempla el matrimonio de Pedro con Mara,de ocurrir, necesariamente debe ser en el futuro, sin que seaposible prever si va a suceder o no. Distinta es la situacin cuan-do se dona algo con la condicin de que Anbal Pinto haya sidoPresidente de Chile, pues sta supone un hecho pasado. En talcaso, aplicando el artculo 1071 hay que distinguir si el hechopresente o pasado existe o ha existido o no existe o no ha exis-

    tido. Si el hecho existe o ha existido, situacin que se da con elejemplo, el donante debe cumplir su obligacin y el donatariopuede exigir que se le haga la tradicin de la cosa que se le don,como si la condicin no existiera. Pero si el hecho no existe ono ha existido, lo que ocurrira si se dona con la condicin de

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    que Anbal Pinto haya sido Arzobispo de Santiago, el donante

    no queda obligado a cumplir el contrato.Como se deca antes, la condicin es una modalidad, porquecon su estipulacin las partes pretenden alterar los efectos quenormalmente un acto produce, caracterstica que no presentanlas condiciones que la ley subentiende en ciertas instituciones, seacomo elemento esencial como ocurre en la propiedad fiducia-ria que no es concebible sin la condicin de existir el fideicomi-sario o su sustituto a la poca de la restitucin o como cosa de

    la naturaleza de ciertos contratos lo que ocurre con la condicinresolutoria tcita que la ley subentiende en los contratos bilatera-les o en la condicin de que la cosa llegue a existir en la compra-

    venta de cosas que no existen, pero se espera que existan.El propsito de alterar los efectos normales del acto o contra-

    to que persiguen las partes que estipulan una condicin se pue-de apreciar, por ejemplo, en el contrato de donacin, en que eldonante se obliga a dar la cosa al donatario, esto es, a hacer la

    tradicin. Como lo normal es que los derechos y obligaciones queun contrato engendra se produzcan de inmediato y sin limitacio-nes, el donatario puede exigir el cumplimiento de la obligacinal donante tan pronto se perfecciona el contrato de donacin,pues en ese momento nacen, por una parte, el derecho personaldel donatario, y por otra, la deuda del donante, pudiendo aqulreclamar el cumplimiento de la obligacin. Sin embargo, tal efectono es de la esencia, sino que de la naturaleza del contrato de do-

    nacin, por lo cual las partes pueden modificarlo. En consecuen-cia, de la naturaleza de la donacin es que el cumplimiento de laobligacin del donante pueda reclamarse tan pronto se perfec-cione el contrato, lo que determina que dicha obligacin es pura

    y simple. Nada obsta, sin embargo, a que las partes establezcanuna condicin para que nazca la obligacin del donante y paraque slo una vez cumplida la condicin se pueda reclamar el cum-plimiento de la obligacin por el donatario, con lo cual transfor-man la obligacin de pura y simple en condicional.

    228. CLASESDECONDICIN

    El Cdigo Civil contempla las siguientes clases de condicin:a) Condiciones positivas y condiciones negativas;

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    b) Condiciones posibles e imposibles;

    c) Condiciones potestativas, casuales y mixtas;d) Condiciones suspensivas y resolutorias.

    229. CONDICIONESPOSITIVASYNEGATIVAS

    Segn el artculo 1474, la condicin es positiva o negativa. Lapositiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que unacosa no acontezca.

    Condiciones positivas son, por ejemplo, que Pedro se reci-

    ba de abogado, que llueva en el mes de junio, que Juan se casecon Mara. As, el contrato de donacin en que se establece queel donante slo queda obligado a hacer la tradicin de la cosadonada si Juan se casa con Mara, crea una obligacin sujeta auna condicin positiva. Si por la inversa se conviniera que el do-nante queda obligado slo si Juan no se casa con Mara, la obli-gacin queda sujeta a una condicin negativa.

    230. CONDICIONESPOSIBLESEIMPOSIBLESSegn el artculo 1475, la condicin positiva debe ser fsica ymoralmente posible. Es fsicamente imposible la que es contra-ria a las leyes de la naturaleza fsica; y moralmente imposible laque consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuestoa las buenas costumbres o al orden pblico. Se mirarn comoimposibles las que estn concebidas en trminos ininteligibles.

    Del artculo antes transcrito se desprende que para que una

    condicin positiva sea eficaz, es indispensable que sea posiblela realizacin del hecho en que sta consiste; es decir, no debeexistir un obstculo que determine la absoluta imposibilidad deque tal hecho pueda realizarse. La imposibilidad de que un he-cho se realice puede deberse a la misma naturaleza de las co-sas, o bien a que la realizacin del hecho supone la ejecucinde un acto contrario a la ley, las buenas costumbres o el ordenpblico. La condicin que no se puede cumplir porque la pro-

    pia naturaleza hace absolutamente imposible dicho cumplimien-to, se llama fsicamente imposible. La condicin que supone laejecucin de un hecho que es contrario a la ley, a las buenascostumbres o al orden pblico, se llama moralmente imposible.La ley incorpora dentro de la categora de las condiciones mo-

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    ralmente imposibles a las que denomina ininteligibles, y que son

    aquellas que no se pueden entender.Ejemplo de una obligacin que se encuentra sujeta al cumpli-miento de una condicin fsicamente imposible es la que contraeel donante de dar una cosa al donatario solamente si una personadel sexo masculino da a luz una criatura, o si el donatario deja derespirar durante 24 horas o si dibuja un tringulo con cuatro la-dos, etc. Ejemplo de una obligacin que se encuentra sujeta al cum-plimiento de una condicin moralmente imposible es la quecontrae el donante de dar la cosa en el evento de que Mara enaje-ne a Juana una cosa que es incomerciable o un derecho personal-simo, pues la enajenacin de una y otra se encuentra prohibida porla ley; o si Pedro mata a Diego, o si el donatario concurre a la for-macin de una organizacin destinada a la ejecucin de atentadosterroristas, pues tales actos son contrarios a la moral o al orden p-blico. La consecuencia que produce la condicin imposible estipu-lada en cada uno de estos casos es la ineficacia del contrato, lo quesignifica que el donante no queda obligado y que el donatario no

    adquiere derecho alguno. Distinta es la situacin si de la condicinpositiva imposible no dependiera el nacimiento de un derecho, quees lo que ocurre en los ejemplos mencionados, sino que la extin-cin del mismo, lo que ocurre, por ejemplo, si en el contrato dedonacin se estipula que el derecho del donatario para reclamarla tradicin de la cosa donada se extingue si Pedro mata a Diego.En esta hiptesis las partes procuran, precisamente, impedir la eje-cucin de un hecho contrario a la ley, a las buenas costumbres o al

    orden pblico, castigando dicha ejecucin con la prdida del de-recho que se adquiere en virtud del contrato condicional. Sin em-bargo, la ley estima que es suficiente sancin la que ella mismahubiera establecido segn cual fuere el hecho ilcito ejecutado, laque en el ejemplo deriva de la naturaleza de delito penal y civilque tendra el homicidio de Diego, por lo que no se va a extinguirel derecho aunque se ejecute el hecho ilcito. Dicho efecto se des-prende como consecuencia de que la condicin se mira como noescrita, es decir, como si no se hubiera estipulado en el contrato.

    231. CONDICIONESPOTESTATIVAS, CASUALESYMIXTAS

    La distincin entre condiciones potestativas, casuales y mixtassurge como consecuencia de que el cumplimiento de la condi-

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    cin puede depender de un hecho voluntario de cualquiera de

    las partes o de la mera voluntad de stas, o bien del hecho vo-luntario o de la mera voluntad de un tercero, o de una casuali-dad. Segn el artculo 1477, se llama condicinpotestativa la quedepende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la quedepende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta laque en parte depende de la voluntad del acreedor y en partede la voluntad de un tercero o de un acaso.

    En cuanto a las condiciones potestativas, la doctrina distin-gue entre las simplemente potestativas y las meramente potestativas.Las primeras son aquellas cuyo cumplimiento depende de unhecho voluntario del acreedor o del deudor.

    Por ejemplo, contrae una obligacin sujeta a una condicinsimplemente potestativa el donante que se obliga a dar la cosasi l viaja a Los Andes, o si el donatario viaja a Los Andes. Enambos casos, la condicin consiste en la ejecucin de un hecho

    voluntario el viaje a Los Andes sea por el deudor condicio-nal, que en el ejemplo es el donante, sea por el acreedor condi-cional, que en el ejemplo es el donatario.

    Distinta es la situacin cuando el cumplimiento de la condi-cin no depende de la ejecucin de un hecho voluntario poralguna de las partes, sino que de la pura o mera voluntad delacreedor o del deudor.

    Tal sera el caso cuando el donante se obliga a dar la cosa siquiere, en cuyo caso el cumplimiento de la condicin depende dela sola voluntad del deudor, o si el donatario quiere, caso en el cual

    dicho cumplimiento depende de la sola voluntad del acreedor.Las condiciones que consisten en la pura o mera voluntad

    de una de las partes se llaman meramente potestativas.La distincin entre las condiciones simplemente potestativas

    y las meramente potestativas tiene importancia para determinarla eficacia de la obligacin que se contrae bajo unas u otras.

    Las obligaciones que se contraen bajo una condicin simple-mente potestativa, ya sea que su cumplimiento dependa de la

    ejecucin de un hecho voluntario por parte del deudor o delacreedor, son siempre eficaces, segn lo establece el inciso finaldel artculo 1478.

    En consecuencia, la obligacin que depende del viaje a LosAndes que haga, sea el acreedor condicional, sea el deudor

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    condicional, nace y se podr hacer exigible si la condicin se

    cumple.Para analizar la eficacia de una obligacin contrada bajo unacondicin meramente potestativa, hay que distinguir si el cum-plimiento de la condicin depende de la mera voluntad delacreedor o del deudor. Las obligaciones que se contraen bajouna condicin que depende de la mera voluntad del acreedorte doy mil pesos si quieres son plenamente eficaces. No ocurrelo mismo con las obligaciones bajo una condicin meramentepotestativa que depende de la sola voluntad del deudor te doymil pesos si quiero. Segn la regla contenida en el inciso pri-mero del artculo 1478, las obligaciones contradas bajo una con-dicin potestativa que depende de la mera voluntad de lapersona que se obliga son nulas.

    Fcil es advertir que la persona que se compromete a efec-tuar una determinada prestacin en el evento de que en el fu-turo quiera o decida unilateralmente obligarse, no tiene, en

    verdad, la intencin seria de constituirse en deudor. En efecto,para eludir el cumplimiento de su compromiso le bastara connegarse a ello.

    Un ejemplo puede ayudar a comprender la razn del distintotratamiento que se da a la condicin cuyo cumplimiento depen-de de la sola voluntad del obligado de la que depende de la sola

    voluntad del acreedor.As, el contrato de donacin en que las partes convienen que

    el donante contraer la obligacin de dar la cosa solamente si sa

    es su voluntad, o sea, si quiere, ms que un contrato parecieraconstituir una oferta que el donatario dirige al donante para queste le done una cosa, y que requiere para el nacimiento de laobligacin la aceptacin del destinatario. Luego, la obligacin quesolamente en teora contrae el donante carece en la realidad deun sustento serio y razonable, toda vez que su exigibilidad es prc-ticamente ilusoria, pues ella depende del mero capricho del deu-dor que acepta obligarse. No existe en este caso la incertidumbre

    en relacin con el cumplimiento de la condicin, pues lo normaly corriente es que la persona que contrae un compromiso bajoesta condicin lo hace sin la intencin de obligarse, surgiendo,por el contrario, la certidumbre de que la condicin fallar; elloporque es fcilmente presumible que el deudor requerido para

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    cumplir la obligacin se niegue a ello con el solo pretexto de que

    no quiere obligarse. No ocurre lo mismo con el contrato en quelas partes estipulan que el donante contraer la obligacin de darla cosa donada solamente si tal es la voluntad del donatario, puesdesde el primer momento queda claro que el donante tiene lareal intencin de obligarse, tanto es as que el donatario puedede inmediato exigir el cumplimiento de la obligacin y reclamarla tradicin de la cosa donada.

    Para comprender la razn por la cual el legislador distingueentre la condicin potestativa que depende de la ejecucin deun hecho voluntario del obligado de la que depende de la purao mera voluntad de ste, y que determina que siendo siemprela primera eficaz la segunda es nula, supongamos la siguientehiptesis:

    En un contrato de donacin se estipula que el donante con-traer la obligacin de hacer la tradicin de la cosa donada sola-mente si viaja a Europa. Existe en este caso una condicinsimplemente potestativa, pues el cumplimiento de la misma de-pende de la ejecucin de un hecho voluntario por parte del obli-gado. Sin embargo, el cumplimiento de la condicin no dependede que el deudor quiera o no quiera viajar, sino de que ejecuteel hecho constituido por el viaje a Europa voluntariamente, lo quesignifica con su consentimiento libre y espontneo, exento de los

    vicios de error, fuerza o dolo, aunque el viaje le sea impuesto porcircunstancias imprevistas y ajenas a su voluntad. El cumplimien-to de la condicin no queda entregado al solo capricho de Pe-

    dro, en el sentido de que quiera o no quiera viajar, sino que a laejecucin de un hecho incierto por su misma naturaleza. En efec-to, el viaje puede llegar a ocurrir lo quiera o no Pedro, y la con-dicin debe estimarse cumplida por la sola ejecucin del hechoel viaje, aunque ste no haya sido querido por el deudor.

    La condicin casuales aquella que depende del acaso o dela voluntad de un tercero. El acaso es cualquier suceso impre-

    visto, siempre que ste no consista en un hecho voluntario o en

    la mera voluntad de una de las partes, pues en tal caso se tratade una condicin simplemente potestativa o de una meramen-te potestativa, respectivamente. Por ejemplo, es casual la condi-cin de que ocurra o no un fenmeno de la naturaleza. Tambinlo es la que depende de la voluntad de un tercero. Por ejem-

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    plo, es una obligacin condicional que depende de la voluntad

    de un tercero la que contrae una de las partes en un contratode efectuar una determinada prestacin si una persona, que notiene la calidad de parte en el mismo, ejecuta un hecho; o si staquiere que el acreedor contraiga el respectivo derecho o, lo quees lo mismo, que el deudor contraiga la obligacin.

    La condicin que se llama mixtaes aquella que resulta decombinar las dos clasificaciones anteriores, pues depende, en

    parte, de la voluntad del acreedor no dice la ley del deudor, se-

    guramente en atencin a que la condicin que depende de lavoluntad de ste no es aceptada y en parte de la voluntad de untercero o de un acaso.

    Por ejemplo, la estipulacin en virtud de la cual Pedro seobliga a entregar gratuitamente un auto a Juan slo si este lti-mo se casa con Mara, contiene una condicin mixta, pues de-pende, en parte de la voluntad del acreedor Juan y en partede la voluntad de un tercero Mara. Tambin tendra la cali-

    dad de mixta la condicin si sta consiste en que Juan quiera yen que llueva maana, pues depende, en parte de la voluntaddel acreedor, y en parte del acaso.

    De lo dicho se desprende que la ley slo rechaza la condi-cin que depende de la sola voluntad del obligado. Sin embar-go, ello es del todo efectivo tratndose de las condiciones quese llaman suspensivas, como, por ejemplo, te doy mi auto si quie-ro.No ocurre lo mismo con las condiciones que se llaman reso-

    lutorias, como, por ejemplo, te doy mi auto, que me restituirssi quiero.Es generalmente aceptada en la doctrina la eficacia delas condiciones meramente potestativas del deudor resolutorias.

    232. CONDICIONESSUSPENSIVASYRESOLUTORIAS

    La clasificacin ms importante de las condiciones es aquella quedistingue entre las suspensivas y las resolutorias.

    Segn el artculo 1479, la condicin se llama suspensiva si,

    mientras no se cumple, suspende la adquisicin de un derecho;y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un de-recho.

    De la misma definicin de condicin se desprende que lacondicin suspensiva es el acontecimiento futuro e incierto del

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    cual depende el nacimiento o la adquisicin de un derecho; en tanto

    que la condicin resolutoria es el acontecimiento futuro e in-cierto del cual depende la extincinde un derecho.Si Pedro se obliga a dar a Juan un Cdigo Civil slo si este

    ltimo se recibe de abogado, se ha estipulado en este contratouna condicin que Juan se reciba de abogado que participade la naturaleza de las suspensivas. En efecto, el nacimiento delderecho de Juan para exigir el cdigo se encuentra subordina-do al cumplimiento de la condicin. Se entiende que mientras

    Juan no se reciba de abogado, no adquiere el derecho a exigirla tradicin del cdigo; sin que tampoco Pedro contraiga la obli-gacin de efectursela.

    Distinta es la situacin si Pedro dona el cdigo a Juan esti-pulndose que en el evento que ste se case con Mara deberrestituir el cdigo al donante. En este caso, la condicin conve-nida no suspende el nacimiento del derecho personal de Juan,quien puede exigir la tradicin del cdigo, y ms todava: una

    vez efectuada dicha tradicin, adquiere el derecho real de do-minio sobre el cdigo. Sin embargo, en el evento de que la con-dicin se cumpla se extingue el derecho personal que el contratoengendr para Juan, entendindose, en virtud del efecto retro-activo de la condicin resolutoria cumplida, que nunca tuvo de-recho para exigir la tradicin del cdigo, lo que trae comoconsecuencia que no adquiere el dominio y que contrae la obli-gacin de restituir el cdigo al donante.

    En la prctica es importante saber cmo clasificar una con-

    dicin. Con tal objeto analizaremos el siguiente ejemplo, en elcual hemos supuesto un contrato de promesa de compraventaen que se estipula una condicin para fijar la poca de celebra-cin del contrato prometido:

    Pedro promete vender a Juan, quien promete comprar paras, el inmueble ubicado en la calle Carmen nmero 545 de estaciudad, que pertenece al primero, en el precio de $ 1.000.000,declarando las partes que el contrato de compraventa prometi-

    do se celebrar solamente en el evento de que se otorgue la au-torizacin municipal para que en el inmueble pueda funcionarun colegio. La condicin en este caso tiene el carcter de sus-pensiva, pues de ella depende el nacimiento del derecho de cadauna de las partes para exigir la celebracin del contrato prome-

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    tido. Lo mismo ocurre si las partes hubieran dicho que el con-

    trato prometido se celebrar solamente si el inmueble no estu-viera afecto a expropiacin, pues tambin se encuentra ensuspenso el nacimiento de un derecho, con la nica diferenciade que la condicin es negativa. En cambio, si las partes hubie-ran dicho que el derecho del prometiente comprador para exi-gir la celebracin del contrato prometido se extingue en elevento de que ste no pague una determinada suma a que seobliga en el contrato, la condicin pactada tiene el carcter de

    resolutoria, pues de ella depende la extincin de un derecho.233. ESTADOSENQUEPUEDEENCONTRARSELACONDICIN

    SUSPENSIVA

    La condicin suspensiva puede encontrarse en tres estados: pen-diente, cumplida y fallida. La condicin suspensiva positiva seencuentrapendiente en el tiempo que media entre el da de lacelebracin del contrato en que una de las partes contrajo una

    obligacin sujeta a condicin suspensiva y el da en que la con-dicin se realiza, o en que ha llegado a ser cierto que no suce-der el acontecimiento contemplado en ella, o en que se hacumplido el plazo dentro del cual el acontecimiento ha debido

    verificarse, y no se ha verificado (artculo 1482). Se encuentracumplidael da en que se verifica el hecho en que sta consiste;

    yfallida, el da en que llega a ser cierto que dicho hecho no seva a realizar o en que vence el plazo establecido por la ley o por

    las partes para que el acontecimiento se verifique, y no se haverificado. Lo mismo se aplica para la condicin negativa, conla diferencia de que sta se entiende cumplida cuando se en-tiende fallida la condicin positiva, y viceversa.

    Lo anterior se puede apreciar con el siguiente ejemplo: Pe-dro celebra con Juan un contrato de donacin, en virtud del cualel primero contrae la obligacin de dar una cosa al segundo siste obtiene el ttulo de abogado. El mismo da de la celebra-

    cin del contrato, la condicin estipulada en l se encuentra enel estado de pendiente, que conserva hasta el da en que Juanobtiene el ttulo de abogado, en que la condicin pasa a tenerla calidad de cumplida, o en que llega a ser cierto que Juan no

    va a obtener el ttulo de abogado, momento en que la condi-

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    cin se encuentra en el estado de fallida, lo que puede ocurrir

    en cualquier momento despus del contrato si Juan muere, porejemplo. Como es posible que transcurra un prolongado espa-cio de tiempo sin que Juan obtenga el ttulo de abogado y sinque tampoco llegue a ser cierto que no lo va a obtener, lo quecrea una situacin de incertidumbre en torno a la existencia delderecho de Juan y la obligacin de Pedro, la ley faculta a las par-tes para fijar un plazo dentro del cual, si la condicin no se ve-rifica, debe estimrsela fallida; o bien, a falta de estipulacin, lapropia ley establece el plazo mximo dentro del cual si no secumple la condicin debe estimrsela fallida. En el ejemplo laspartes pudieron haber sealado que Pedro se obliga a dar la cosasi Juan obtiene el ttulo de abogado antes del 1 de enero de2008, con lo cual expresamente estn sealando un margen detiempo para la verificacin del hecho en que consiste la condi-cin, de modo tal que la condicin pase al estado de fallida sino se cumple en dicho lapso.

    De lo dicho se desprende que el tiempo dentro del cual ne-cesariamente debe cumplirse una condicin lo pueden fijar lasmismas partes o la ley.

    Se presenta en relacin con este ltimo un problema de in-terpretacin, pues no se encuentra entre los artculos que re-glamentan las obligaciones condiciones ninguna disposicin queseale expresamente el plazo en que debe cumplirse una con-dicin, bajo pena de entendrsela fallida. Sin embargo, en elMensaje del Cdigo Civil se dice que una de las reglas funda-

    mentales de este ltimo es la que limita la duracin de las con-diciones suspensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidassi tardan ms de treinta aos en cumplirse.

    El plazo de treinta aos era el mximo que estableca el C-digo Civil para la prescripcin. A travs de sucesivas modifica-ciones legales, dicho plazo mximo se redujo primero a quinceaos y despus a diez. De lo anterior cabe inferir que el plazode treinta aos que menciona el Mensaje debe entenderse refe-

    rido a diez aos. En consecuencia, aplicando la regla del Men-saje, cabe concluir que la condicin que no se cumple en diezaos, debe entenderse fallida.

    La interpretacin que sustentamos ha sido controvertida poralgunos que piensan que el plazo mximo en que debe cumplir-

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    TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO

    se la condicin es de cinco aos. Para ello se fundan en que el

    artculo 750, ubicado dentro de las normas de la propiedad fi-duciaria, dice que toda condicin de que penda la restitucinde un fideicomiso, y que tarde ms de cinco aos en cumplirse,se tendr por fallida..., y en el hecho que dicho plazo, inicial-mente, era de treinta aos, despus de quince, y luego de la l-tima modificacin legal al artculo 750 se redujo a cinco, lo querevelara en el legislador la intencin de reducir a este ltimoplazo el mximo dentro del cual debiera cumplirse cualquiera

    condicin.Discrepamos de esta tesis, pues el artculo 750 es una normareferida exclusivamente al fideicomiso, de lo que se sigue que noes posible pretender su aplicacin a otras condiciones que no seanaquellas de que pende la restitucin de un fideicomiso.

    La facultad que tienen las partes para establecer un plazodentro del cual la condicin debe verificarse, de modo que sino se verifica se entienda fallida, tiene una importante limita-

    cin, constituida por la circunstancia de que stas no puedenestablecer un plazo superior al de diez aos antes mencionado.Pensamos que no puede ser otra la conclusin si se consideraque el propio legislador atribuye el carcter de regla fundamen-tal, como se expresa en el Mensaje, a la que limita la duracinde las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general sereputan fallidas si tardan ms de treinta aos en cumplirse, sinque sea posible suponer que un principio general al cual el pro-

    pio legislador le atribuye una particular importancia pueda serderogado por la sola voluntad de las partes.La distincin entre el estado de pendiente, cumplida o falli-

    da en que puede encontrarse una condicin suspensiva se justi-fica por los distintos efectos que derivan de que la condicin seencuentre en uno u otro estado, como se analiza a continuacin:

    a) Pendiente la condicin, el derecho del acreedor condi-cional no ha nacido, no existe un derecho como tal. De lo ante-

    rior se sigue que el acreedor condicional no tiene la facultadpara reclamar el cumplimiento de la obligacin, la cual en es-tricto rigor tampoco ha nacido para el deudor condicional. Des-de el momento que no existe la obligacin, el pago que pudierahacer el deudor condicional carece de causa y constituye un

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    pago de lo no debido. Por ello, lo que se paga pendiente la con-

    dicin suspensiva est sujeto a repeticin, lo que significa quese puede exigir la restitucin (artculo 1485).Sin perjuicio de que el acreedor condicional no tiene in-

    corporado en su patrimonio un derecho, la doctrina conside-ra que tiene, sin embargo, un germen de derecho, es decir, elprincipio u origen de un derecho, lo que se justifica en el efec-to retroactivo con que opera la condicin suspensiva cumpli-da, toda vez que se considera que el derecho no nace en el

    momento en que la condicin se cumple, sino que desde quese contrajo la obligacin condicional, efecto que resulta de unaficcin de la ley.

    Nuestra legislacin reconoce el germen de derecho desdeel momento que faculta al acreedor condicional para impetrarlas providencias conservativas necesarias (artculo 1492). Si nadatuviera mientras la condicin se encuentra pendiente, nada po-dra tampoco reclamar.

    La situacin, explicada con un ejemplo, es la siguiente: Pe-dro se obliga a dar a Juan el caballo Mortiscausa si este ltimoobtiene el ttulo de abogado. Pendiente la condicin, Pedro noes diligente en el cuidado y conservacin del caballo, de modoque es presumible que ste sufra daos o que muera, lo que cier-tamente afecta a Juan, pues si la condicin se cumple, puedeque el caballo no exista o que haya disminuido su valor. Comoprovidencia conservativa necesaria Juan puede pedir al juez que

    el caballo pase a manos de un depositario mientras la condicinse encuentre pendiente.

    b) Cumplida la condicin, nace el derecho del acreedor yla obligacin del deudor. Recin en el momento en que la con-dicin se cumple, el acreedor puede reclamar la prestacin que,asimismo desde ese momento, se le debe por el deudor.

    Si bien en estricto rigor el derecho del acreedor y la obliga-cin del deudor slo adquieren existencia una vez que la con-

    dicin se cumple, la ley finge que tanto el derecho como laobligacin existen desde el momento en que se constituye la re-lacin de obligacin, como si sta hubiera sido pura y simple.Por eso se dice que la condicin suspensiva cumplida opera conefecto retroactivo.

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    En el efecto retroactivo de la condicin suspensiva cumpli-

    da encuentra su fundamento el artculo 1492, cuando estableceque el derecho del acreedor que fallece en el intervalo entreel contrato condicional y el cumplimiento de la condicin, setransmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligacindel deudor.

    Por ejemplo, en enero de 1997 Pedro y Juan celebran uncontrato de donacin en virtud del cual el primero se obliga ahacer la tradicin de la cosa donada al segundo solamente enel evento de que Diego se case con Mara. En febrero del mis-mo ao Pedro fallece; y en enero de 1999 Diego se casa con Ma-ra, cumplindose de este modo la condicin. En estricto rigor,atendiendo a que a la fecha de la muerte de Pedro la condicinse encontraba pendiente, y que ste careca del derecho a exi-gir la prestacin del deudor condicional, no cabra sino concluirque no puede transmitir a sus herederos un derecho que el cau-sante no tena. Bajo tal perspectiva, resultara del todo irrelevantepara los herederos que con posterioridad a la muerte del cau-sante acreedor condicional la condicin se cumpliera, pues nohabran adquirido de ste derecho alguno. Sin embargo, si lacondicin se cumple, en virtud del efecto retroactivo de la con-dicin suspensiva cumplida, la ley finge que el derecho de Pe-dro para reclamar el cumplimiento de la obligacin de Juanexista como tal desde enero de 1997, fecha en que se celebrel contrato condicional. Luego, considerando que Pedro tenatal derecho desde la fecha de la celebracin del contrato, lo

    transmite a sus herederos, lo que significa que stos, como su-cesores de Pedro, pueden exigir a Juan la tradicin de la cosadonada.

    Si bien el artculo 1492 se refiere a la transmisin por causade muerte del derecho del acreedor condicional que fallece pen-diente la condicin, el efecto retroactivo de la condicin suspen-siva cumplida lleva a concluir que tambin se transmite laobligacin del deudor condicional, si ste hubiera muerto cuan-

    do la condicin se encontraba pendiente. Esto significa que siJuan muere antes de que la condicin se cumpla, pese a que enaquel momento no tena la calidad de obligado, transmite a susherederos la obligacin de hacer la tradicin, como si dicha obli-gacin hubiera existido como tal a la fecha de su muerte.

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    Cabe mencionar que en la situacin prevista por el artculo

    1492 la obligacin del deudor condicional se transmite siempre asus herederos. En cambio, la transmisin del derecho del acree-dor condicional opera slo por regla general. En efecto, la reglageneral del artculo 1492 presenta las dos excepciones que se-ala el inciso segundo del mismo artculo: Esta regla no se apli-ca a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre

    vivos. La razn de ser de las citadas excepciones es que tantolas asignaciones testamentarias como las donaciones entre vivos

    se efectan en consideracin a una persona determinada, quees, respectivamente, el asignatario testamentario y el donatario,y no a los herederos de uno u otro. Adems, tanto el asignata-rio testamentario como el donatario deben existir al momentoen que la condicin se cumple.

    c) Fallida la condicin, el germen de derecho que tena elacreedor condicional se frustra y desaparece, como si nunca hu-biese existido. Se entiende, asimismo, que nunca existi obliga-

    cin alguna para el deudor condicional. Si se hubierandecretado providencias conservativas a peticin del acreedorcondicional, stas deben quedar sin efecto, pues desaparece lacausa que justifica su dictacin.

    234. LACONDICINRESOLUTORIA

    Como se mencionaba antes, la condicin resolutoria es aquellaque por su cumplimiento extingue un derecho.

    Al igual que la condicin suspensiva, la resolutoria puedeencontrarse en tres estados: pendiente, cumplida y fallida.

    a) La condicin resolutoria se encuentrapendiente mientrasno se realiza el hecho que la constituye; ello dentro del espaciode tiempo que media entre la fecha del contrato que engendrael derecho afecto al riesgo de extincin y la fecha en que tal he-cho se realiza, o en que ha llegado a ser cierto que el hecho no

    se va a realizar, o en que se cumple el plazo fijado por las parteso la ley para que el hecho se verifique, sin que se hubiera verifi-cado.

    La gran diferencia que presenta la condicin resolutoria pen-diente con la condicin suspensiva pendiente radica en que, en

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    la primera, no existe incertidumbre alguna en torno a la existen-

    cia del derecho; por el contrario, ste nace como si la obligacinfuera pura y simple. Ello justifica que el acreedor pueda exigir elcumplimiento de la prestacin debida por el deudor, pues la obli-gacin de ste ha adquirido existencia, lo que determina que elpago que tiene como fundamento dicha obligacin es un pagoque tiene causa y no se encuentra afecto a repeticin.

    La incertidumbre que existe en la condicin resolutoria pen-diente se refiere exclusivamente a la posibilidad de que el dere-

    cho que se adquiere en virtud del contrato se extinga, comoconsecuencia de que se verifique o no verifique un hecho pre-visto por las partes, lo que lleva a concluir que el derecho quese adquiere, si bien autoriza a su titular para ejercer todas lasfacultades para las cuales se encuentra dotado, es un derechoafecto al riesgo de extincin.

    Por ejemplo, si en el contrato de donacin se estipula queel derecho que adquiere el donatario para exigir la tradicin de

    la cosa donada se extingue en el evento de que Diego se casecon Mara, o de que el donatario no obtenga el ttulo de aboga-do, mientras no se cumpla la condicin debe considerarse comosi la obligacin fuera pura y simple, lo que significa que el do-nante contrae la obligacin de efectuar la tradicin al donata-rio y que ste adquiere el derecho personal para exigirla.Efectuada la tradicin por el dueo de la cosa, el donatario ad-quiere el dominio, y puede usar, gozar y disponer de la cosa. Sin

    embargo, el derecho que adquiri en virtud del contrato pue-de extinguirse.

    b) La condicin resolutoria se encuentra cumplida cuando, sies positiva, se verifica el hecho en que ella consiste, o si es negati-

    va, no se verifica tal hecho. Cumplida la condicin resolutoria, seextingue el derecho de la persona que lo haba adquirido afectoal riesgo de extincin. Aun ms, dado que al igual que la condi-cin suspensiva la resolutoria cumplida opera con efecto retroac-

    tivo, la ley finge que el derecho nunca existi, o lo que es lomismo, que la persona que tena el derecho afecto a extincinjams adquiri dicho derecho, lo que determina que no tena fa-cultad alguna que ejercer en relacin con el mismo. Lo anterior,mirado bajo la perspectiva del deudor y no del acreedor, como

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    se ha hecho hasta el momento, significa que la obligacin que

    aquel contrajo de dar, hacer o no hacer algo en beneficio de ste,se extingue por el modo de extinguir denominado cumplimien-to de la condicin resolutoria, entendindose, a mayor abunda-miento, que tal obligacin nunca existi.

    Los efectos de la condicin resolutoria cumplida son simila-res a los que produce la declaracin judicial de nulidad, lo quese comprueba, en primer lugar, porque en ambas institucioneshay que distinguir los efectos que se producen entre las partesque celebraron el acto o contrato de los efectos que se produ-cen respecto de terceros.

    Entre las partes, los efectos son casi los mismos, con algunasexcepciones. Es decir, cumplida la condicin resolutoria o decla-rada la nulidad, la ley otorga a las partes el derecho para ser res-tituidas al mismo estado en que se hallaran como si no hubieseexistido el contrato en que se estipul la condicin resolutoria oque fue declarado nulo, respectivamente. En ciertos casos, las par-tes pueden ser restituidas al estado antes mencionado, por el sim-ple hecho de no cumplir las obligaciones que engendraba elcontrato en que se convino la condicin resolutoria. En otros ca-sos, dicho efecto slo puede lograrse a travs de las restitucionesrecprocas de las partes. La diferencia entre la nulidad y la con-dicin resolutoria cumplida en lo que dice relacin con los efec-tos que se producen entre las partes, se advierte en relacin conlos frutos, que en la primera debe restituir el contratante de malafe; y que en la segunda no se restituyen, a menos que la ley, el

    testador, el donante o los contratantes, segn los varios casos, ha-yan dispuesto lo contrario (artculo 1488). De esta manera la leyhace una excepcin al efecto retroactivo de la condicin resolu-toria cumplida, que aplicado en estricto rigor habra obligado ala restitucin de la cosa con sus frutos, toda vez que debe enten-derse que el obligado a la restitucin no tuvo jams derecho al-guno sobre la cosa. En definitiva, slo se est obligado a larestitucin de los frutos percibidos en el tiempo intermedio cuan-

    do la ley expresamente lo seala, o cuando el testador que haestablecido la condicin resolutoria en una asignacin testamen-taria dispone que cumplida sta debe restituirse la cosa con susfrutos; o las partes que han convenido la misma condicin enun contrato as lo establecen.

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    En lo relativo a los efectos que se producen en relacin con

    terceros, hay una importante diferencia entre la nulidad y lacondicin resolutoria cumplida. En la primera, la ley otorgala accin reivindicatoria en contra de terceros poseedores debuena o mala fe; en la segunda, la accin reivindicatoria noprocede en contra de terceros poseedores de buena fe, comose ver ms adelante al analizar los artculos 1490 y 1491, queregulan los efectos de la condicin resolutoria cumplida res-pecto de terceros.

    Analicemos como ejemplo el siguiente contrato: Con fecha2 de enero de 1999, Pedro vende a Juan el caballo Mortiscau-sa, de propiedad del primero, en el precio de $ 1.000.000, esti-pulando las partes que los derechos que adquieren en virtud delcontrato se extinguen en el evento de que Juan se case con Ma-ra, hecho que se realiza seis meses despus de la fecha del con-trato. El efecto que se produce entre las partes es el derechoque stas adquieren para ser restituidas al estado en que se ha-llaran si no se hubiera celebrado el contrato, lo que se puedeconseguir impidiendo que salga del patrimonio del vendedor elcaballo y del patrimonio del comprador el precio; o si uno uotro objeto ya hubiera salido del patrimonio, volviendo a incor-porarlo a ste. As, si pendiente la condicin resolutoria Pedrono hubiera hecho la tradicin del caballo a Juan, y ste tampo-co hubiera pagado el precio, la sola extincin de las obligacio-nes recprocas de las partes las sita a stas en el mismo estadoen que se hallaban con anterioridad a la fecha del contrato. En

    cambio, si Pedro hubiera hecho la tradicin y Juan hubiera pa-gado el precio, o a lo menos uno de ellos hubiera cumplido suobligacin, ya las partes no pueden volver al estado anterior sinhacerse las restituciones que procedan. Otra hiptesis que cabeanalizar es que Juan, a quien se le hizo la tradicin del caballo,lo haya enajenado, a su vez, a Diego. En esta situacin, Pedropodr exigir a Diego la restitucin del caballo solamente si esteltimo se encuentra de mala fe. La mala fe consiste en el cono-

    cimiento del contrato en que se establece la condicin resolu-toria. Luego, Diego se encuentra de mala fe si sabe que elderecho de Juan se encuentra afecto al riesgo de extincin si secumple la condicin resolutoria pactada en el contrato que secelebr entre ste y Pedro.

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    c) La condicin resolutoria se encuentrafallidacuando lle-

    ga a ser cierto que no suceder el acontecimiento contempladopara la extincin del derecho, lo que puede ocurrir en cualquiermomento, como consecuencia de un hecho que as lo revele, obien cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el aconteci-miento ha debido verificarse, y no se ha verificado. Este tiempoo plazo puede ser fijado por las partes, y en el silencio de stas,por la ley, segn la cual toda condicin resolutoria que tarda msde diez aos en cumplirse se reputa fallida, como se desprendedel texto del Mensaje.

    Fallida la condicin resolutoria, desaparece el riesgo de ex-tincin que afectaba al derecho.

    235. CLASESDECONDICINRESOLUTORIA

    Se distinguen tres clases de condicin resolutoria: ordinaria, t-citaypacto comisorio. Para formular esta clasificacin se atiendea que el hecho constitutivo de la condicin puede consistir en

    el incumplimiento de una obligacin que emana de un con-trato o en otro acontecimiento diferente. Si tal hecho es el in-cumplimiento de una obligacin, podra tratarse de unacondicin resolutoria tcita o de un pacto comisorio. La dife-rencia entre una y otro est en que en la primera es la propialey la que establece la condicin resolutoria, aunque las par-tes nada digan, constituyendo el incumplimiento de obligacinde alguna de stas el hecho futuro e incierto del cual depen-

    de la resolucin del contrato, esto es, la terminacin del contratoy la extincin de los derechos que se adquirieron en virtud deste. En cambio, en el pacto comisorio las partes expresamen-te estipulan la condicin resolutoria, y convienen que si unade ellas incumple o infringe la obligacin se produce la reso-lucin del contrato.

    La condicin resolutoria ordinaria es cualquier hecho futu-ro e incierto del cual depende la extincin de un derecho, bajoel entendido que tal hecho no es el incumplimiento de obliga-cin de alguna de las partes que celebra un contrato, pues ental caso nos encontramos en presencia de una condicin reso-lutoria tcita o de un pacto comisorio.

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    236. LACONDICINRESOLUTORIAORDINARIA

    Lo que corresponde analizar es si la extincin del derecho queopera como consecuencia de la condicin resolutoria ordinariaoperapor el solo hecho de cumplirse sta o si se requiere, adems,una sentencia judicial que declare el derecho extinguido comoconsecuencia del cumplimiento de la condicin resolutoria or-dinaria.

    Se dice que la condicin resolutoria opera de pleno dere-cho o ipso jure cuando el derecho se extinguepor el solo hecho decumplirse la condicin; en cambio, se dice que la condicin re-solutoria opera en virtud de una sentencia judicial cuando el solohecho de cumplirse la condicin no extingue el derecho, el cualsubsiste hasta que una sentencia judicial lo declara extinguido.

    Para establecer cmo opera la condicin resolutoria ordina-ria, es til detenerse en el ejemplo de que Juan hubiera adqui-rido de Pedro un cdigo, pero bajo el supuesto de que suderecho se extingue en caso de que repruebe el examen de gra-

    do. Si la condicin resolutoria ordinaria opera de pleno dere-cho o ipso jure, significa que por el solo hecho de la reprobacindel examen de grado se extingue el derecho de Juan sobre elcdigo, de lo que deriva que Pedro adquiere el derecho paraexigir de inmediato su restitucin.

    En cambio, si la extincin del derecho opera en virtud desentencia judicial, la reprobacin del examen no basta, por ssola, para extinguir el derecho de Juan sobre el cdigo, sino que

    es necesario que Pedro recurra al juez, para que ste declare ex-tinguido el derecho de Pedro sobre el cdigo, y slo una vezdictada la sentencia se extingue el derecho de Juan, y recin en-tonces se encuentra obligado a su restitucin.

    Tratndose de la condicin resolutoria ordinaria, la ley norequiere una sentencia judicial que declare la extincin del de-recho. De ello se desprende que por el solo hecho de cumplir-se la condicin resolutoria ordinaria, se extingue el derecho. En

    otras palabras, la condicin resolutoria ordinaria opera de ple-no derecho o ipso jure.Lo anterior no obsta a que las ms de las veces haya que re-

    currir a los tribunales de justicia para obtener la restitucin dela cosa. Ello, porque pese a haberse cumplido la condicin re-

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    solutoria ordinaria, el obligado a la restitucin de la cosa sobre

    la cual se extingue su derecho no la hace voluntariamente, sinoque forzado por el juez. Lo importante es que la parte que tie-ne derecho a exigir la restitucin no se encuentra en la necesi-dad de pedir, en primer lugar, una declaracin judicial de queel derecho que tena la otra parte sobre la cosa se ha extingui-do; sino que, por el contrario, partiendo de la base de que elderecho ya se encuentra extinguido, el interesado puede enta-blar una accin a travs de la cual directamente persigue que

    se obligue al deudor a restituir la cosa, como es, por ejemplo,una accin reivindicatoria. El rol del juez, en este caso, sera noel de declarar la muerte del derecho a contar desde la senten-cia, sino que el de constatar o verificar la extincin o muerte deun derecho que se ha producido con anterioridad.

    237. LACONDICINRESOLUTORIATCITA

    Como se deca antes, la condicin resolutoria se llama tcita

    cuando no son las partes en un contrato quienes estipulan lacondicin resolutoria, sino que es la propia ley la que la consi-dera como una cosa de la naturaleza de los contratos bilatera-les. De ello resulta una conclusin importante: El mbito deaplicacin de la condicin resolutoria tcita se restringe o cir-cunscribe a los contratos bilaterales, que son aquellos que obli-gan a ambas partes contratantes.

    El hecho de que la condicin resolutoria tcita sea de la na-

    turaleza de los contratos bilaterales significa que se entiende per-tenecerle a stos sin necesidad de clusulas especiales, porquees la propia ley la que la subentiende. Por ser de la naturaleza yno de la esencia de los mencionados contratos, puede faltar enun contrato bilateral especfico, pero ello es posible solamentecomo consecuencia de una expresa manifestacin de voluntadpor medio de la cual la parte en el contrato en cuyo beneficiola condicin se encuentra establecida, renuncia a ella.

    Para entender en qu consiste especficamente la condicinresolutoria tcita, supongamos como ejemplo la siguiente com-praventa como contrato bilateral tpico: Pedro vende a Juan,quien compra para s el cdigo de propiedad del primero, enel precio de $ 2.000.

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    El solo consentimiento de las partes sobre la cosa y el pre-

    cio, que son elementos esenciales de la compraventa, es suficien-te para dar vida al citado contrato, que en el ejemplo nocontiene ninguna condicin estipulada por las partes.

    Pero para la ley dicho contrato contiene una condicin queproduce los mismos efectos que si las partes hubieran estipula-do una clusula con el siguiente tenor: El contrato se resolvero quedar sin efecto si una cualquiera de las partes no cumplesu obligacin, lo que significa que se extingue el respectivo de-recho que cada una de las partes adquiere en virtud del contra-to. Considerando en tal evento que la parte vendedora no tuvoderecho a exigir el precio, deber restituirlo si le hubiera sido pa-gado; y por la inversa, considerando que la parte compradora notuvo derecho para exigir la tradicin de la cosa, debe restituirlasi dicha tradicin se hubiera efectuado. En consecuencia, elcumplimiento de la condicin resolutoria tcita y su consecuen-cia, que es la resolucin del contrato, obligan a Pedro a resti-tuir los $ 2.000 que recibi en pago de Juan; y a ste a restituira Pedro el cdigo.

    En la condicin resolutoria tcita, el evento futuro e incier-to es el incumplimiento de la obligacin de una de las partesen el contrato bilateral, y de dicho evento depende la resolu-cin del contrato. Decimos resolucin del contrato y no extin-cin del derecho que la parte infractora adquiere comocontrapartida de la obligacin, porque la resolucin es una delas causales de ineficacia de la relacin contractual, lo que im-

    plica la extincin de los derechos y obligaciones que el contra-to haba engendrado para ambas partes, y no solamente para laque infringe la obligacin.

    La condicin resolutoria que subentiende la ley en los con-tratos bilaterales debe entenderse cumplida cuando se verificala infraccin de la obligacin de una de las partes. Sin embar-go, a diferencia de lo que ocurre tratndose de la condicin re-solutoria ordinaria, el solo hecho del incumplimiento no acarrea

    de pleno derecho la resolucin del contrato. Para que el vncu-lo contractual deje de producir efectos y se extingan los dere-chos y obligaciones que haba engendrado, es necesario que el

    juez declare la resolucin del contrato por incumplimiento de la obliga-cin de una de las partes. En otras palabras, la resolucin del con-

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    trato por sentencia judicial acarrea la muerte o terminacin de

    ste, como si nunca hubiera existido.Si por el solo hecho de que una de las partes infrinja la obli-gacin que para ella impone el contrato bilateral no se producela resolucin o muerte del contrato, el cual, pese a tal circuns-tancia, contina vigente, cabe preguntarse cules son los efec-tos que produce dicha infraccin de obligacin.

    Los referidos efectos se encuentran mencionados en el artcu-lo 1489 del Cdigo Civil, que dice lo siguiente: En los contratosbilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirsepor uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr elotro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumpli-miento del contrato, con indemnizacin de perjuicios.

    La disposicin transcrita permite los siguientes comentarios:

    a) La ley, como se ha dicho antes, subentiende en todos loscontratos bilaterales una condicin resolutoria, de la misma ma-nera como si las partes hubieran estipulado que los derechos que

    adquieren en virtud del contrato estn afectos al riesgo de ex-tincin si se cumple una condicin: que una de las partes in-frinja su obligacin.

    Se infringe una obligacin cuando sta no se cumple o secumple en forma imperfecta o en forma tarda.

    b) La condicin resolutoria tcita cumplida por la infraccinde la obligacin no opera de pleno derecho la resolucin delcontrato. Pese a dicha infraccin, el contrato subsiste y produ-

    ce todos sus efectos hasta que se declara su resolucin. La con-dicin resolutoria tcita opera en virtud de una sentencia judicialque declara el contrato resuelto por haber una de las partes in-fringido su obligacin.

    c) Si una de las partes en el contrato bilateral infringe suobligacin, la otra tiene el derecho de elegir a su arbitrio oper-severar en el contrato o desistirse del mismo. O sea, decide libremen-te por una de estas dos alternativas: que el contrato subsista y

    mantenga toda su fuerza obligatoria; o que el contrato deje deproducir sus efectos.La parte que marca la opcin por la subsistencia del contra-

    to es porque tiene inters en que la parte infractora cumpla suobligacin. Para lograr dicho objetivo la ley le otorga el dere-

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    cho a demandar la ejecucin forzada de la obligacin. Ello significa

    que se encuentra facultado para recurrir al juez, a fin de queste obligue o compela al deudor a cumplir.En cambio, si la infraccin de la obligacin le hizo perder

    inters en el contrato, la ley la autoriza a demandar la resolucindel contrato, para lo cual debe entablar la denominada accin re-solutoria.

    La contraparte de aquella que infringe la obligacin, sea quedemande la ejecucin forzada de la obligacin, sea que deman-

    de la resolucin del contrato, puede pedir, adems, que se leindemnicen los perjuicios sufridos.Por ejemplo, si el comprador no paga el precio, el vende-

    dor puede demandarlo para que cumpla la obligacin, en cuyocaso puede adems exigir se le indemnicen los perjuicios por elno pago del precio entre el da en que ste debi haberse veri-ficado y el da en que el comprador pague. En este caso, la in-demnizacin consiste por lo general en el pago de intereses

    entre el da en que de acuerdo con el contrato se hizo exigiblela obligacin de pagar el precio y el da en que el compradorprocede a su pago con retardo.

    La otra alternativa es que el vendedor demande la resolu-cin del contrato, en cuyo caso tiene derecho a exigir que se leindemnicen todos los perjuicios que surjan como consecuenciade que el comprador no cumpli en definitiva su obligacin.

    Es importante tener presente que la suerte del contrato, en

    el sentido de si ste subsiste o se extingue por la resolucin, noqueda entregada al contratante que infringe la obligacin, sinoque precisamente ocurre lo contrario: la parte que decide si elcontrato contina o no vigente es el contratante que ha sufridoel incumplimiento de la obligacin de su contraparte.

    238. LAACCINRESOLUTORIA

    De lo dicho antes, se hace menester concluir que la condicin

    resolutoria tcita que subentiende la ley en todo contrato bila-teral slo produce efectos si la contraparte de aquella que in-fringi la obligacin opta por desistirse del contrato y demandarla resolucin del mismo. El contratante que, por la inversa, de-cide perseverar en el contrato y demandar la ejecucin forzada

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    de la obligacin, revela con su comportamiento que no est

    interesado ni quiere que operen los efectos de una condicinresolutoria, lo que no significa necesariamente que est renun-ciando a demandar la resolucin del contrato con posterioridad,si no consigue el cumplimiento forzado de dicha obligacin.

    El contratante que opta por que se produzcan los efectos pro-pios de la condicin resolutoria, lo que implica, como ya se hamencionado, la extincin o muerte del contrato, debe entablarla accin resolutoria.

    La accin resolutoria es aquella que tiene el llamado con-tratante diligente, que es el que ha cumplido o est llano a cum-plir las obligaciones que para su parte engendra el contratobilateral. Por ejemplo, si en una compraventa se estipulare unda determinado para que se hagan exigibles, por una parte, laobligacin del vendedor de hacer la tradicin de la cosa vendi-da y, por otra, la obligacin del comprador de pagar el precio,

    y transcurre ese da sin que este ltimo haya cumplido su obli-gacin, para que el vendedor pueda entablar la accin resolu-toria es menester que haya cumplidocon la obligacin de efectuarla tradicin de la cosa vendida, pues dicha obligacin le era exi-gible. En cambio, si se hubiera estipulado que el compradordebe pagar el precio el 1 de abril y el vendedor hacer la tradi-cin el 1 de mayo, en caso que el primero no pagara en la fe-cha estipulada, no es necesario que el segundo, para entablarla accin resolutoria, cumpla anticipadamente la obligacin quepara l todava no era exigible. Basta, en tal caso, que est llano

    o dispuesto a cumplir.El sujeto pasivo de la accin resolutoria es el llamado contra-

    tante negligente, que es el que infringe la obligacin que para lengendra el contrato bilateral una vez que sta se hace exigible.

    La cosa pedida con la accin resolutoria es la resolucin delcontrato bilateral. Adicionalmente puede pedirse tambin la in-demnizacin de perjuicios.

    La causa de pedir es la infraccin de obligacin de la con-

    traparte en el contrato bilateral, que constituye la condicin re-solutoria que subentiende la ley en dichos contratos.Es importante reiterar que para que opere la resolucin del

    contrato y se produzcan los efectos de la condicin resolutoriacumplida, es indispensable una sentencia judicial que declare

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    el contrato resuelto. No debe creerse que por el mero hecho

    de demandarse la resolucin del contrato el juez est obligadoa acoger la demanda y a declarar dicha resolucin. En efecto,es posible que aun cuando se haya verificado la infraccin deuna obligacin por una parte y que la otra detentare la calidadde contratante diligente que lo habilita para ser sujeto activo dela accin resolutoria, el juez se vea impedido de declarar la re-solucin del contrato. Ello ocurrir cuando el contratante ne-gligente demandado cumple la obligacin infringida, esto es, paga

    lo que debe en virtud del contrato ms la indemnizacin de per-juicios que corresponda. Por eso se dice que la accin resoluto-ria puede ser enervada por el pago que hace el demandado, loque procesalmente es posible, en primera instancia, durantetodo el curso del juicio hasta la citacin para or sentencia; y,en segunda, hasta la vista de la causa.

    Declarada judicialmente la resolucin del contrato por sen-tencia firme, sta produce efectos entre las partes y respecto de

    terceros. Entre las partes se producen efectos similares a los dela declaracin de nulidad, lo que significa que la ley finge quenunca existi entre ellas el contrato que se declara resuelto, loque implica que se extinguen los derechos que engendr el con-trato, surgiendo la obligacin de restituir lo que cada parte re-cibi en virtud de l. Como se ve, slo entonces se producenlos efectos de la condicin resolutoria cumplida. Por eso, se diceque la condicin resolutoria tcita no produce sus efectos de ple-

    no derecho o ipso jure, como la condicin resolutoria ordina-ria, sino que requiere sentencia judicial.

    239. ELPACTOCOMISORIO

    El Cdigo Civil reglamenta el pacto comisorio como una con-vencin accesoria al contrato de compraventa, que permite a laspartes estipular que el incumplimiento de la obligacin del com-prador de pagar el precio traer como consecuencia la resolu-

    cin del contrato. Ese es el pacto comisorio regulado por la ley,o pacto comisorio tpico.No contemplan las disposiciones relativas al contrato de com-

    praventa una convencin similar, pero referida al incumplimien-to de la obligacin del vendedor de dar la cosa vendida al

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    comprador, o al incumplimiento de otra obligacin del vende-

    dor que no sea la de pagar el precio. Tampoco existe reguladoel pacto comisorio como una convencin accesoria a otros con-tratos que no sean la compraventa, ni se encuentra ninguna dis-posicin que autorice, en general, a los contratantes paraestipular que la infraccin de cualquiera de las obligaciones quecontraen en virtud del contrato, traer como consecuencia laresolucin del mismo.

    Lo anterior lleva a preguntarse si es legalmente posible laestipulacin de un pacto comisorio que no coincida con el re-gulado por la ley.

    Pactos comisorios no regulados por la ley o atpicos seran,por ejemplo, la convencin entre el vendedor y el compradorpor medio de la cual acuerdan que el incumplimiento de cual-quiera obligacin del vendedor, como es la de hacer la tradi-cin de la cosa vendida, acarrea la resolucin del contrato; o laconvencin entre el arrendador y el arrendatario, en virtud dela cual estipulan que el incumplimiento de cualquiera obliga-cin de las partes, como es la de entregar la cosa arrendada parael arrendador, o de pagar la renta de arrendamiento para elarrendatario, produce la resolucin del contrato. Ambas con-

    venciones no coinciden con el pacto comisorio tpico: la pri-mera, porque aun siendo una convencin accesoria a lacompraventa, no se encuentra referida al incumplimiento dela obligacin de pagar el precio; y la segunda, porque es acce-soria a un contrato distinto de la compraventa y, por lo mismo,

    no prev el incumplimiento de la obligacin del comprador depagar el precio.

    Si bien es cierto que el legislador solamente se refiere al pac-to comisorio tpico e ignora la existencia de convenciones simi-lares en contratos que no sean la compraventa, o inclusive enesta misma, pero referidas al incumplimiento de otras obliga-ciones que no sean la del comprador de pagar el precio, no pro-hbe su estipulacin. No se discute que el principio de la libertad

    contractual permite la estipulacin de pactos comisorios atpi-cos; ello porque los contratantes pueden crear figuras jurdicasque no coincidan con las previstas por el legislador, a menos queatenten contra la ley, la moral, las buenas costumbres o el or-den pblico.

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    Para el estudio del pacto comisorio, es necesario distinguir

    entre el que hemos llamado tpico y el atpico, porque los efec-tos que producen uno y otro son diferentes. Una definicin depacto comisorio amplia es la que dice que constituye una con-

    vencin por medio de la cual las partes que celebran un contra-to estipulan que el incumplimiento de la obligacin de una deellas traer como consecuencia la resolucin del contrato. Unadefinicin con un alcance restringido, pues slo se remite al pac-to comisorio regulado por la ley, es la que dice que constituye

    una convencin accesoria al contrato de compraventa, por me-dio de la cual las partes estipulan que en caso de que el com-prador no pague el precio, se resolver el contrato.

    240. EFECTOSDELPACTOCOMISORIOTPICO

    Los artculos 1877 a 1880 del Cdigo Civil, que reglamentan elpacto comisorio en que se estipula que el incumplimiento de laobligacin del comprador de pagar el precio trae como conse-

    cuencia la resolucin del contrato, permiten distinguir dos cla-ses de pacto comisorio: el simple y el calificado o con clusula deresolucin ipso facto. En el primero, la intencin de las partes consu estipulacin es una especie de llamado o advertencia al com-prador, por el cual se le previene que la infraccin de la obliga-cin de pagar el precio por parte de este ltimo puede producirla resolucin del contrato, con lo cual revelan que la resolucin noes un evento cierto, sino que solamente probable, y que depen-

    der, en definitiva, de que el vendedor opte por demandar laresolucin del contrato. La intencin de las partes con el segun-do es diametralmente opuesta; a travs de su estipulacin las par-tes dejan constancia de que el incumplimiento de la obligacinde pagar el precio producir necesariamente la resolucin delcontrato, con lo cual asumen que infringida la obligacin delcomprador de pagar el precio, el contrato, por ese solo hecho,se extingue necesariamente.

    Las palabras con que los contratantes manifiestan su inten-cin sirven para determinar si un pacto comisorio es simple ocalificado. Ser simple si las partes dicen, por ejemplo, que elincumplimiento de la obligacin del comprador de pagar el pre-cio puede producir la resolucin del contrato; o que dicho

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    cumplimiento dar derecho al vendedor para demandar la re-

    solucin del contrato; o simplemente, que se producir la reso-lucin del contrato, sin entrar a calificar la forma en que severifica esta ltima. En cambio, ser calificado si las partes di-cen que el incumplimiento de la referida obligacin producirla resolucin inmediata o ipso facto del contrato, o la resolucinde pleno derecho o ipso jure. En cada uno de estos casos laspartes califican la resolucin en el sentido de que sta se verifi-ca en forma instantnea y simultnea con el incumplimiento de

    la obligacin.a) En lo relativo a los efectos que produce el pacto comiso-rio simple, es posible desde ya advertir que stos son los mismosque produce la condicin resolutoria tcita. En otras palabras, elincumplimiento de la obligacin del comprador de pagar el pre-cio, si se hubiera estipulado un pacto comisorio simple, no pro-duce por ese solo hecho la resolucin del contrato. Para que stase verifique es indispensable la sentencia judicial que declara el

    contrato resuelto, acogiendo la demanda de resolucin que en-tabla el vendedor a quien el comprador no paga el precio.De lo expresado antes se desprende que el pacto comisorio

    simple bien podra no haberse estipulado, ya que si el compra-dor no paga el precio, igual puede el vendedor demandar la re-solucin del contrato acogindose a los efectos de la condicinresolutoria tcita cumplida. Por lo mismo, el pacto comisoriosimple no produce ningn efecto distinto que la condicin re-

    solutoria tcita, lo que revela que carece de importancia en laprctica.

    b) Tratndose de un pacto comisorio calificado, lo primeroque hay que mencionar es que ste tampoco opera la resolucinde la compraventa por el solo hecho de que el comprador no pa-gue el precio, aunque las partes que lo estipulan hayan tenido esaintencin. El contrato slo se resuelve una vez que se dicta la sen-tencia que declara su resolucin, a instancias del vendedor.

    En consecuencia, el pacto comisorio, sea simple o califica-do, jams opera la resolucin de la compraventa de pleno dere-cho o ipso jure, por mucho que las partes as lo hubieran dicho.Dicha resolucin, al igual que la condicin resolutoria tcita, sloopera en virtud de una sentencia judicial.

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    La nica diferencia entre el pacto comisorio simple y el califi-

    cado en lo que atae a los efectos de uno y otro, se observa enrelacin con el plazo en que puede enervarse la accin por la queel vendedor demanda la resolucin del contrato y que la doctri-na denomina accin comisoria, para diferenciarla de la accinresolutoria, que emana de la condicin resolutoria tcita.

    Al igual que la accin resolutoria, la accin comisoria queejerce el vendedor para pedir la resolucin de la compraventapor incumplimiento de la obligacin del comprador de pagarel precio, hecho que se encuentra previsto en un pacto comiso-rio simple o calificado, puede ser enervada por el compradorpagando el precio ms la indemnizacin que proceda.

    La accin comisoria por la cual el vendedor demanda la re-solucin de la compraventa en virtud de lo estipulado en un pac-to comisorio simple, puede enervarse por el comprador, enprimera instancia hasta la citacin para or sentencia, y hasta la

    vista de la causa en segunda. O sea, puede ser enervada en lasmismas oportunidades procesales que la accin resolutoria.

    En cambio, la accin comisoria por la que se solicita la reso-lucin de la compraventa en virtud de lo estipulado en un pac-to comisorio calificado, solamente puede ser enervada por elcomprador pagando el precio e indemnizaciones que debe den-tro de las veinticuatro horas subsiguientes a la de la notificacin de lademanda de resolucin del contrato.

    241. EFECTOSDELPACTOCOMISORIOATPICO

    Desde el momento que los pactos comisorios que no consistanen el incumplimiento de la obligacin del comprador de pagarel precio son desconocidos por el legislador, aun aceptndoseque su estipulacin es legalmente posible, se hace necesario pre-guntarse por los efectos que producen.

    a) Algunos piensan que en lo relativo a los efectos de lospactos comisorios atpicos son aplicables las normas de los ar-

    tculos 1877 a 1880 del Cdigo Civil, lo que hace necesario dis-tinguir si el pacto comisorio es simple o calificado, distincinque tiene importancia para el solo efecto de determinar el pla-zo en que puede enervarse la accin comisoria, que en el pactocomisorio calificado es muy breve: veinticuatro horas.

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    b) Otros, a cuya opinin adherimos, sostienen que no es

    posible aplicar por analoga los artculos antes citados, pues es-tas normas son de carcter excepcional, y slo deben aplicarsepara las situaciones expresamente previstas en ellas, que supo-nen siempre un incumplimiento especfico: el del compradorde pagar el precio. Por consiguiente, en ausencia de una nor-ma legal, los pactos comisorios atpicos producirn los efectossealados por las partes, y en el silencio de stas los que deter-mine el juez, interpretando la intencin que tuvieron con su es-tipulacin.

    No cabe duda de que los contratantes que estipulan un pac-to comisorio de los que hemos llamado atpicos lo hacen con laintencin de que la infraccin de obligacin traiga como con-secuencia la resolucin del contrato. Pero, dentro de esa inten-cin, es posible distinguir dos matices: uno, que la resolucindel contrato se produzca simultneamente con la infraccin deobligacin; y otro, que la resolucin del contrato requiera noslo la infraccin de obligacin, sino que una sentencia judicialque declare el contrato resuelto, a raz de que el contratante di-ligente opta por no perseverar en el mismo y entabla la accincomisoria demandando la resolucin.

    En trminos jurdicos, los contratantes pueden perseguir quela infraccin de obligacin acarree, por ese solo hecho, la reso-lucin del contrato, operando en tal caso el pacto comisorio efec-tos idnticos a los de la condicin resolutoria ordinaria cumplida; obien, que dicha infraccin no opere la resolucin del contrato

    de pleno derecho, sino que en virtud de sentencia judicial, pro-ducindose los mismos efectos de la condicin resolutoria tcita.

    Las palabras utilizadas por las partes pueden reflejar claramen-te su intencin, segn se desprende de los siguientes ejemplos:

    En una compraventa, el comprador conviene con el vende-dor que si ste infringe la obligacin de hacer la tradicin de lacosa vendida, el primero tendr derecho a demandar la resolu-cin del contrato; o podr perseverar en el contrato o desistirse

    del mismo; o podr demandar la ejecucin forzada de la obli-gacin u optar por la resolucin. Es indudable que las partesque estipulan un pacto comisorio en tales trminos no tienenla intencin de que el contrato se resuelva y quede automtica-mente sin efecto por el solo hecho de que se infrinja la obliga-

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    cin. Por el contrario, el ejemplo revela que los contratantes no

    previeron tal resolucin con el carcter de ipso jure o de plenoderecho, tanto as que mencionan que se podr demandar laresolucin del contrato, lo que demuestra que sta no se pro-duce en forma simultnea y automtica con la infraccin de obli-gacin; o que se podr perseverar en el contrato o demandar laejecucin forzada, lo que es absolutamente imposible si el con-trato se encontrara resuelto, y prueba, por la inversa, que el con-trato se encuentra con vida, tanto as que se puede exigir sucumplimiento.

    En suma, las partes del ejemplo se han limitado a reprodu-cir los efectos de la condicin resolutoria tcita, lo que hace in-necesario el pacto comisorio, pues tales efectos se produceninclusive en el silencio de las partes.

    O bien, en un contrato de arrendamiento las partes estipu-lan que en el evento de que el arrendador no haga entrega alarrendatario de la cosa arrendada dentro del plazo convenidopara tal efecto, el contrato se resolver inmediatamente, o en elacto, sin necesidad de sentencia judicial, o ipso jure o de plenoderecho, o se producirn, por ese solo hecho, los mismos efec-tos de la condicin resolutoria ordinaria cumplida.

    En este ltimo ejemplo se hace posible desprender que laintencin perseguida por las partes es que el contrato quede sinefecto por el mero hecho del incumplimiento del arrendador,no siendo posible al arrendatario revivir un contrato que ya seha extinguido. Ello implica que no podra demandar la ejecu-

    cin forzada de la obligacin del arrendatario. Cabe, sin embar-go, una posibilidad en contrario: desde el momento que el pactocomisorio del ejemplo aparece estipulado en el solo inters delarrendatario, ste podra renunciarlo, con lo que desaparece elpacto comisorio y se producen, exclusivamente, los efectos dela condicin resolutoria tcita, que permiten, al solo arbitrio delcontratante diligente, demandar la resolucin del contrato oexigir el cumplimiento de la obligacin infringida.

    Determinar cul ha sido la intencin de las partes cuando es-tipulan un pacto comisorio en un contrato diverso de la compra-venta, o en este mismo, pero referido a la infraccin de unaobligacin que no sea la del comprador de pagar el precio, es unacuestin de hecho que queda entregada a la decisin del juez.

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    En la prctica, cuando una de las partes o ambas estiman que

    la infraccin de obligacin de la contraparte hace que el con-trato pierda el sentido para el cual fue convenido, dejando deconstituir el medio idneo para satisfacer legtimos intereses, esusual la estipulacin de un pacto comisorio que produzca comoefecto la resolucin de pleno derecho del contrato. Es conve-niente, por lo mismo, que del solo tenor literal del contrato sedesprenda claramente la intencin de que ste se extinga, sinnecesidad de sentencia judicial, por el solo hecho de verificarse

    la infraccin de obligacin.242. LAACCINCOMISORIA

    Se da la denominacin de accin comisoria a aquella por me-dio de la cual el vendedor demanda la resolucin de la compra-

    venta, por haberse producido el incumplimiento de la obligacindel comprador, previsto en un pacto comisorio simple o califi-cado. Ese es el concepto que surge de la reglamentacin de los

    artculos 1877 y siguientes. El concepto ms amplio de accincomisoria debe contemplar que sta puede emanar, tambin, delos pactos comisorios atpicos, cuando la intencin de las parteses que el incumplimiento de obligacin no produzca la resolu-cin de pleno derecho.

    Es del caso advertir que la accin comisoria slo tiene lugaren los casos en que la infraccin de obligacin prevista en el pac-to comisorio no opera de pleno derecho la resolucin del con-

    trato, siendo necesario, para que dicha resolucin se produzca,una sentencia judicial. En consecuencia, no siempre los efectosdel pacto comisorio requieren que se entable previamente la ac-cin comisoria.

    Se ha mencionado antes que la accin comisoria puede serenervada por el contratante negligente cumpliendo con la pres-tacin debida. Del mismo modo, se ha sealado que para deter-minar la oportunidad en que dicho contratante puede pagar y

    evitar la resolucin del contrato, hay que ver si se trata del pactocomisorio tpico o regulado por la ley para el caso de infraccinde la obligacin del comprador de pagar el precio, o de un pac-to comisorio atpico, teniendo este carcter los convenidos en lacompraventa pero referidos a la infraccin de otra obligacin que

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    la antes citada, o los estipulados en otros contratos cuando la in-

    tencin de las partes es que los efectos de los mismos operen slouna vez dictada la sentencia judicial de resolucin.Al igual que la accin resolutoria que emana de la condicin

    resolutoria tcita, la accin comisoria es prescriptible, lo que sig-nifica que la accin se extingue si no se ejerce dentro del plazoque establece la ley. Cabe recordar que la accin resolutoria pres-cribe en el plazo de cinco aos contado desde que la obligacinse ha hecho exigible, conforme con la regla general de prescrip-

    cin de las denominadas acciones personales, que se estudiarms adelante. Para determinar el plazo en que prescribe la ac-cin comisoria, una vez ms se hace necesario distinguir entreel pacto comisorio tpico y el pacto comisorio atpico.

    a) Para el pacto comisorio tpico, el artculo 1880 estableceuna prescripcin especial. En efecto, la accin comisoria pres-cribe, en primer lugar, en el plazo prefijado por las partes, si ste no

    pasare de cuatro aos. Si las partes no hubieran prefijado un pla-

    zo o si el plazo convenido por stas excediere de cuatro aos,laaccin comisoria prescribe si no se ejerce dentro del plazo decuatro aos, contado desde la fecha de celebracin del contrato.

    Por ejemplo, si en una compraventa celebrada en 1990 seestipula que la infraccin de la obligacin de pagar el precio de

    venta producir la resolucin del contrato, y se conviene que elcomprador debe pagar el precio en el ao 1995, se dara en di-cho contrato la curiosa situacin de que la accin comisoria que

    tiene el vendedor para pedir la resolucin del contrato se en-contrara prescrita con anterioridad a la fecha en que se haceexigible la obligacin de pagar el precio. Ello, porque no ha-biendo en el ejemplo un plazo de prescripcin fijado por las par-tes, el plazo legal de prescripcin de cuatro aos de la accincomisoria se cuenta desde el ao 1990, que es el de la celebra-cin de la compraventa.

    Cabe preguntarse qu ocurre si el comprador del ejemplo

    no paga el precio en el ao 1995, todo ello bajo el supuesto deque el vendedor no desea perseverar en el contrato y quiere suresolucin. Estara impedido el vendedor de la facultad de de-mandar la resolucin del contrato por encontrarse prescrita laaccin comisoria?

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    En la hiptesis planteada est claro que la accin comisoria

    se encuentra prescrita, lo que significa que no es legalmente fac-tible dicha accin para demandar la resolucin del contrato. Sinperjuicio de lo anterior, la accin que se encuentra con vida, noobstante haber transcurrido ms de cinco aos contados desdela fecha del contrato, es la accin resolutoria que emana de lacondicin resolutoria tcita que contempla el artculo 1489. Ello,porque en esta hiptesis el hecho de que no se produzcan losefectos propios del pacto comisorio, dado que la accin del ven-dedor para reclamar dichos efectos se encuentra prescrita, noobsta para que se produzcan los efectos de la condicin resolu-toria tcita cumplida. El vendedor, en consecuencia, infringidala obligacin del comprador de pagar el precio, podr entablarla accin resolutoria dentro del plazo de cinco aos, contadodesde que dicha obligacin se hizo exigible, lo que significa quepodr demandar la resolucin hasta el ao 2000.

    b) La regla del artculo 1880 solamente se aplica tratndo-

    se de la prescripcin de la accin comisoria en el pacto comiso-rio tpico.A falta de una norma especial que determine el tiempo en

    que prescribe por su no ejercicio la accin comisoria que emanade un pacto comisorio atpico, cabe aplicar el principio generalen virtud del cual las acciones personales prescriben en el plazode cinco aos, contado desde que la obligacin se ha hecho exi-gible. Es decir, la accin comisoria en los pactos comisorios atpi-cos prescribe en el mismo plazo que la accin resolutoria.

    243. EFECTOSQUESEPRODUCENUNAVEZEXTINGUIDOELDERECHOORESUELTOELCONTRATOPORELCUMPLIMIENTODEUNACONDICINRESOLUTORIA

    Se ha analizado antes que los efectos propios de la condicinresolutoria cumplida se producen de pleno derecho, o bien en

    virtud de una sentencia judicial.

    Corresponde ahora examinar cules son dichos efectos.a) Cuando se entabla la accin resolutoria que deriva de lacondicin resolutoria tcita cumplida o la accin comisoria queemana del pacto comisorio tpico, o del atpico que opera la re-solucin en virtud de sentencia judicial, la cosa pedida es la re-

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    solucin del contrato, que una vez declarada por sentencia firme

    opera efectos similares a los de la declaracin de nulidad de uncontrato, en el sentido de que la ley, tanto en los contratos nu-los como en los resueltos que son aquellos respecto de los cua-les se declar judicialmente su resolucin finge que el contratonunca se celebr, de lo cual deriva como lgica consecuencia queno se adquiri ningn derecho, no slo por la parte que infrin-gi su obligacin o contratante negligente, sino que tambin porel contratante diligente.

    b) Tratndose de la condicin resolutoria ordinaria o de unpacto comisorio atpico estipulado con la intencin de que pro-duzca los efectos de aqulla, sabido es que no corresponde de-mandar judicialmente para obtener una declaracin de que lacondicin resolutoria se ha cumplido, pues los efectos de la con-dicin resolutoria cumplida se producen de pleno derecho.

    Lo que corresponde preguntarse es si la condicin resoluto-ria ordinaria o el referido pacto comisorio atpico producen laextincin del derecho de una sola de las partes que celebraron el contra-to en que se estipul la condicin resolutoria ordinaria o el pacto comi-sorio, o producen la extincin de los derechos que adquieren ambas partessi el contrato es bilateral.

    La condicin resolutoria ordinaria pactada en un contratounilateral extingue el derecho de una de las partes y la obliga-cin correlativa de la otra, con lo que se producen en la prcti-ca efectos similares a los derivados de la resolucin de un

    contrato, como consecuencia de la cual se entiende que el con-trato no gener derecho ni obligacin alguna. Lo mismo ocu-rre con el pacto comisorio atpico en que se estipula que elincumplimiento de la nica parte obligada acarrea la resolucindel contrato unilateral.

    La situacin puede ser diferente tratndose de la condicinresolutoria ordinaria estipulada en un contrato bilateral, cuan-do del cumplimiento de la condicin depende la extincin del

    derecho de una sola de las partes: de aquella que lo adquieresujeto a tal contingencia; y no la extincin del derecho de la otra.En tal caso, solamente la parte respecto de la cual se extingueel derecho contrae la obligacin de restituir a la otra lo que re-cibi en virtud del contrato.

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    Por ejemplo, si en el contrato de donacin en que Pedro se

    obliga a dar un cdigo a Juan, se estipula que el derecho queadquiere Juan se resuelve en el evento de que ste se case conMara, o se estipula que el contrato de donacin se resuelve depleno derecho si Pedro no hace la tradicin de la cosa en la fe-cha estipulada, el solo cumplimiento de la condicin extingueen uno y otro caso el derecho de Juan y la obligacin de Pedro,producindose efectos como si nunca se hubiera celebrado elcontrato. Distint