Acto Juridico -Interpretacion Del Acto Juridico

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  • 8/18/2019 Acto Juridico -Interpretacion Del Acto Juridico

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    ACTO JURIDICO

    INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO

    LA INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS DEL ACTO JURIDICO NO PUEDE

    HACERSE AISLADAMENTE

    CASACION Nº 3299-2002

    (FECHA DE EMISION: 15-05-2003)

    AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

    CAS. Nº 3299-2002 LIMA.

    Ejecución de Garantías.

    Lima, quince de mayo del dos mil tres.-VISTOS  verificado el cumplimiento de los requisitos de forma que para la

    admisibilidad del recurso interpuesto prevé el artículo 3! del "ódi#o $rocesal "ivil% y,

    ATENDIENDO:

    P!"#$!%.- La entidad recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le

    fuera desfavorable, por lo que satisface el requisito de procedencia del recurso

    se&alado en el inciso ' del artículo 3 del "ódi#o citado.

    S$&'%.-  La impu#nante sustenta su recurso en las causales contenidas en los

    incisos ( y 3 del artículo 3) del ordenamiento procesal civil, relativas a la inaplicaciónde normas de derec*o material y la contravención de normas que #aranti+an el

    derec*o a un debido proceso.

    T$!*$!%.- especto a la causal por error in iudicando, la recurrente sostiene que la

    resolución impu#nada *a inaplicado normas de derec*o material tales como $+

    ,!*'+% 1/9 $+ C"&% C""+, que e/i#e observar todas y cada una de las cl0usulas

    al momento de interpretar los actos jurídicos, sin e/cluir ni priori+ar unas respecto de

    otras% asimismo no aplicó $+ ,!*'+% 1/ $+ *",% C"&%, puesto que la 1ala "ivil

    pretende interpretar un acto jurídico sólo en función a una cl0usula anali+adaaisladamente, sin interpretarla de manera inte#ral y sistem0tica con el resto del

    contrato, tal como lo e/i#e $+ ,!*'+% 13/1 $+ #"#% $4% +$&,+ , finalmente, $+

    ,!*'+% 109 $+ C"&% C""+ que dispone que la #arantía *ipotecaria no determina

    la desposesión y otor#a al acreedor los derec*os de persecución, preferencia y venta

     judicial del bien *ipotecado resultando indudable que el pronunciamiento de vista *a

    vulnerado las normas que consa#ran la e/clusividad del $oder 2udicial en la función

     jurisdiccional.

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    C',!%.- En cuanto a la causal por error n procedendo, la impu#nante considera que

    ejecutar una #arantía no constituye una controversia, m0s a4n cuando en el contrato

    e/iste una cl0usula que e/presamente e/cluye de la competencia arbitral a los

    procesos de ejecución de las #arantías que se constituyen a través del mismo

    documento% concluyendo que la voluntad de las partes si bien fue someterse a la

    competencia arbitral para el caso de la solución de controversias, no lo fue para

    efectos de rematar las #arantías otor#adas en el mismo, en caso de incumplimiento%

    por lo que la 1ala *a desconocido el contrato como tal, ya que éste es de obli#atorio

    cumplimiento, conforme al principio del pacta sunt servanda, limitando su ju+#amiento

    a una interpretación aislada de la cl0usula décimo se/ta del contrato.

    6'"%.- 5ue, la recurrente *a cumplido con precisar cu0les son las normas de

    derec*o material aplicables al caso de autos y en qué *a consistido la afectación al

    debido proceso, en consecuencia, *a satisfec*o los requisitos de fondo previstos en

    los ac0pites (.( y (.3 del inciso ( del artículo 3 del "ódi#o $rocesal "ivil.

    $or las ra+ones anotadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del

    "ódi#o $rocesal "ivil 7eclararon PROCEDENTE el recurso de casación de fojas

    ciento noventa, interpuesto por la "orporación 8inanciera de 7esarrollo 1ociedad

     9nónima -":87E-, por las causales previstas en los incisos ( y 3 del artículo 3) del

    "ódi#o $rocesal "ivil% en los se#uidos con don 2osé 9ntonio ;allejo

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    sentencia% 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación

    interpuesto a fojas mil ciento veinte por don 2uan >to Gutiérre+, la sentencia de vista

    ?resolución n4mero ciento cuarenta y cinco@ de fojas mil ciento doce, su fec*a catorce

    de junio del presente a&o, que confirmando en un e/tremo la sentencia apelada

    ?resolución n4mero ciento treinta y cinco@ de fojas mil treinta y cinco, de fec*a

    veintinueve de setiembre del dos mil seis, declara fundada la demanda acumulada

    interpuesta por do&a 8ortunata "alle Aicona y otros, con todo lo dem0s que contiene y

    es materia del #rado% en los se#uidos con don 2uan >to Gutiérre+ y otra sobre nulidad

    de acto jurídico y reivindicación. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA

    DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta 1ala "ivil mediante resolución de

    fec*a tres de octubre del presente a&o, *a declarado procedente el recurso de

    casación interpuesto por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 3) del "ódi#o

    $rocesal "ivil, referida a la contravención de las normas que #aranti+an el derec*o a

    un debido proceso% denunciando el impu#nante que la sentencia de vista no *a

    merituado la prueba ofrecida de acuerdo con lo que disponen los artículos ' y '6'

    del "ódi#o $rocesal "ivil, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el artículo

    '((, inciso 3 del propio te/to le#al adjetivo. 3. CONSIDERANDO: P!"#$!%.- 5ue,

    e/aminado el error in procedendo denunciado, es del caso se&alar que en materia

    casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales

    para determinar si en ellas se *an infrin#ido o no las normas que #aranti+an el derec*o

    al debido proceso% tomando en cuenta que éste supone el cumplimiento de los

    principios y de las #arantías que re#ulan el proceso como instrumento judicial,

    cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derec*o de defensa de las partes en

    liti#io. S$&'%.- 5ue, uno de los principios es el relativo a la car#a de la prueba que

    est0 consa#rado en el artículo '6) del "ódi#o $rocesal "ivil, el mismo que preconi+a

    que, Bsalvo disposición le#al diferente, la car#a de probar corresponde a quien afirma

    *ec*os que confi#uran su pretensión, o a quien los contradice ale#ando nuevos

    *ec*osC. T$!*$!%.- 5ue, la sentencia de primera instancia *a sido confirmada por susfundamentos pertinentes por la 1ala "ivil 1uperior, por ello, es un *ec*o establecido

    por las instancias de mérito que el acto jurídico de compra venta celebrado entre do&a

    8ortunata "alla Aicona y los demandados, y el documento que lo contiene consistente

    en la minuta de fec*a cinco de octubre de mil novecientos oc*enta y siete sobre el

    inmueble sub - litis, son nulos. C',!%.- 5ue, en el caso de autos, las instancias de

    mérito *an concluido que el acto jurídico antes citado es nulo por faltar la

    manifestación de voluntad del a#ente y ser contrario a las leyes que interesan al orden

    p4blico y a las buenas costumbres% conclusiones a las que lle#an lue#o de efectuar una valoración de los medios probatorios en forma conjunta, e/presando asimismo las

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    valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 6'"%.- 5ue,

    siendo esto así, los artículos ' y '6' del "ódi#o $rocesal "ivil, denunciados por el

    impu#nante, no *an sido de modo al#uno contravenidos por el "ole#iado 1uperior,

    dado que ambos dispositivos le#ales adjetivos, disponen que los medios probatorios

    tienen como finalidad acreditar *ec*os e/puestos por las partes, produciendo certe+a

    en el 2ue+ respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones%

    *ec*os éstos que aparecen reflejados en las resoluciones emitidas por ambas

    instancias de mérito. S$4%.- 5ue, la causal de nulidad a que se refiere el artículo '((,

    inciso 3 del "ódi#o $rocesal "ivil, también denunciada por el impu#nante, no *a sido

    contravenida por la 1ala "ivil 1uperior al e/pedir la resolución de vista impu#nada,

    dado que en ella aparecen tanto los fundamentos de *ec*o como los de derec*o que

    sustentan su decisión de acuerdo al mérito de lo actuado. S;"#%.- 5ue, de todo lo

    anteriormente e/puesto, es evidente que no e/iste contravención a las normas que

    #aranti+an el derec*o a un debido proceso, toda ve+ que los empla+ados no *an

    cumplido con asumir la car#a de la prueba respecto de los *ec*os que sustentan su

    contradicción. O*,%.- 5ue, a mayor abundamiento, de la resolución impu#nada se

    advierte que el "ole#iado 1uperior al e/pedir la recurrida que confirma la sentencia

    apelada de primera instancia, se *a ce&ido a los principios de con#ruencia procesal,

    motivación de resoluciones judiciales, valoración conjunta de los medios probatorios y

    car#a de la prueba% *abiéndose aplicado correctamente las re#las de la sana crítica y

    resalt0ndose el valor justicia. DECISION: a. $or las consideraciones e/puestas y de

    conformidad con lo previsto por el artículo 36! del "ódi#o $rocesal "ivil 7eclararon

    INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento veinte por don 2uan

    >to Gutiérre+% y, en consecuencia, NO  CASARON la sentencia de vista de fec*a

    catorce de junio del presente a&o, corriente a fojas mil ciento doce, e/pedida por la

    1ala "ivil 7escentrali+ada de 1an om0n - 2uliaca, de la "orte 1uperior de 2usticia de

    $uno.

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    EN EL ACTO JUR=DICO DE DONACION NO E>ISTE FORMALIDAD INCUMPLIDA

    AL HAERSE OTOR7ADO CON INTERVENCION DEL JUE? DE PA? CON LA

    FORMALIDAD RESPECTIVA@ REVELANDO EL CRITERIO 8 LA VOLUNTAD DE

    PROCEDER

    CASACION Nº 22//-200

    (FECHA DE EMISION: 1-12-200)

    CAS. Nº 22//-200 CAJAMARCA.

    =ulidad de 9cto 2urídico.

    Lima, diecioc*o de diciembre del dos mil siete.-

    LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL 8 SOCIAL PERMANENTE DE LA

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPULICA:  VISTOS  con los

    acompa&ados% vista la causa llevada a cabo en la fec*a, con los se&ores ;ocales

    1upremos 10nc*e+ $alacios $aiva, Ga++olo ;illata, $ac*as Hvalos, 8erreira ;ildo+ola

    y 1alas edina% se emite la si#uiente sentencia 1.- MATERIA DEL RECURSO:  1e

    trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta y oc*o por do&a

     9silda Driarte "oronel contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintitrés su

    fec*a veintioc*o de noviembre del dos mil seis, corre#ida a fojas doscientos treinta y

    dos que revocando la apelada de fojas doscientos de fec*a tres de julio del dos mil

    seis, declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico postulada por la

    recurrente contra don Geor#ina Elvia Driarte de $aredes. 2.- FUNDAMENTOS POR

    LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:  Esta 1ala

    1uprema por resolución de fec*a veintinueve de octubre de dos mil siete obrante a

    fojas treinta y dos del cuaderno de casación, *a declarado procedente el recurso por la

    causal del inciso ' del artículo 3) del "ódi#o $rocesal "ivil, referida a la

    interpretación errónea de los artículos ')(I y 'JK inciso J del "ódi#o "ivil, se&alando

    como a#ravios que al *aberse incumplido con la formalidad contenida en el primero de

    los artículos mencionados el acto jurídico de donación materia de autos deviene nulo.

    3.- CONSIDERANDO:  P!"#$!%:  5ue, la causal de interpretación errónea se

    manifiesta cuando el 2ue+ *a ele#ido la norma pertinente pero se equivoca acerca de

    su si#nificado y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no

    tiene. S$&'%: 5ue, conforme lo establece el artículo ')(I del "ódi#o "ivil, la

    donación de bienes inmuebles debe *acerse por escritura p4blica con indicación

    individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las car#as que

    *a de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad, y el artículo 'JK inciso J delmismo códi#o establece la observancia de la forma prescrita para la valide+ del acto

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     jurídico. T$!*$!%: 5ue, la actora do&a 9silda Driarte "oronel *a interpuesto demanda

    de nulidad de acto jurídico contra do&a Geor#ina Elvia Driarte de $aredes a fin de que

    se declare la nulidad del documento privado de donación de terreno de fec*a seis de

     julio de mil novecientos oc*enta y siete, por no revestir la forma prescrita por la ley

    bajo sanción de nulidad y por faltar la manifestación de voluntad del a#ente, siendo la

    primera de tales causales respecto de la cual procede pronunciarse en la presente

    resolución. C',!%: 5ue, la sentencia de primer #rado declaró fundada la demanda y

    nulo el acto jurídico e/presando que la donación del bien inmueble por ra+ón de forma

    debe *acerse por escritura p4blica sin aceptar e/cepción al#una. 9pelada dic*a

    sentencia, fue revocada por el superior declarando infundada la demanda con el

    fundamento de que la escritura p4blica para el acto de donación sólo debe

    considerarse como una formalidad cuyo incumplimiento determine la nulidad sólo

    cuando las partes celebrantes en su inmediato entorno social cuenten con una notaría,

    la que no e/iste en la localidad de Lajas, lu#ar de celebración del acto, lo cual a su

    entender constituye la si#nificación jurídica del artículo ')(I del "ódi#o "ivil, lo que

    determina que en el acto jurídico materia de demanda no e/iste formalidad incumplida

    al *aberse otor#ado con intervención de un 2ue+ de $a+, siendo ello co*erente con la

    preeminencia asi#nada a la manifestación de voluntad y con el principio de

    conservación del acto jurídico. 6'"%: 5ue, adem0s de lo precedentemente #losado,

    la sentencia recurrida e/pedida por la 1ala de mérito *a establecido como cuestiones

    de *ec*o las si#uientes a@ 5ue por escritura de compraventa de fojas siete se aprecia

    que en el a&o de mil novecientos sesenta y tres los esposos donantes 9ladino Driarte

    "abrera e tala :sorio "oronel al adquirir el predio sub litis denominado BLa 1*itaC

    dejaron e/presa constancia que el predio lo compraron para su entonces menor *ija

    Geor#ina Driarte :sorio, *oy demandada% b@ 5ue, a&os después, el seis de julio de mil

    novecientos oc*enta y siete y con intervención del 2ue+ de $a+ del distrito de Lajas,

    los mismos esposos otor#aron el contrato denominado de donación de fojas cinco y

    seis a favor de su *oy demandada *ija Geor#ina Driarte, lo que si#nifica que el acto jurídico que a*ora se cuestiona constituye una ratificación del anterior% c@ 5ue el propio

     9ladino Driarte "abrera, se#4n escritura de compraventa de fojas treinta y dos que

    data del a&o de mil novecientos sesenta y oc*o adquirió otro predio denominado Los

    obles, declarando que lo *acía para sus *ijos 9silda ?*oy demandante@, smael y Edis

    Driarte "oronel. S$4%: 5ue, siendo esto así, resulta for+oso arribar a las si#uientes

    conclusiones que el acto de transferencia de dominio del predio BLa 1*itaC a favor de

    la a*ora demandada se remonta al a&o de mil novecientos sesenta y tres en que su

    padre así lo declaró en el documento de fojas siete, de lo que resulta que ladenominada donación del seis de julio de mil novecientos oc*enta y siete obrante a

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    fojas cinco fue tan sólo la ratificación del acto anterior cuya calificación jurídica

    corresponde al de compraventa a favor de la entonces menor adquirente, acto jurídico

    que no e/i#e solemnidad al#una conforme al artículo 6J6 del "ódi#o "ivil, no obstante

    lo cual el acto ratificatorio, erróneamente denominado donación, se otor#ó con

    intervención de un 2ue+ de $a+ con facultades que fluyen de la lectura concordada de

    los artículos I y ) del Ae/to nico :rdenado de la Ley :r#0nica del $oder 2udicial,

    lo que le confiere formalidad a dic*o acto jurídico ratificatorio de uno anterior de

    transferencia de propiedad, debiendo destacarse, por a&adidura, el *ec*o de *aberse

    otor#ado similar compraventa en el a&o de mil novecientos sesenta y oc*o del predio

    Los obles a favor de la a*ora demandante 9silda Driarte "oronel y a otros dos

    *ermanos, lo cual revela el criterio y la voluntad de proceder con equidad del mismo

    pro#enitor a favor de todos sus *ijos, lo que refuer+a la valide+ del acto que se

    cuestiona en este proceso. S;"#%: 5ue, en consecuencia, en el caso de autos no

    se *a interpretado erróneamente el artículo ')(I del "ódi#o "ivil pues conforme se *a

    determinado, el acto jurídico objeto de controversia no constituye una donación sino la

    ratificación de una compraventa anterior para cuya formali+ación no se requiere de la

    solemnidad de una escritura p4blica, ra+ón por la cual siendo v0lido el referido acto

     jurídico por *aberse ce&ido a lo previsto en el inciso J del artículo 'JK del citado

    códi#o, tampoco e/iste interpretación errónea de esta norma, debiendo desestimarse

    el recurso casatorio, resultando de aplicación el artículo 36! del "ódi#o $rocesal "ivil.

    .-  DECISIBN: 7eclararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas

    doscientos treinta y oc*o por do&a 9silda Driarte "oronel contra la sentencia de vista

    de fojas doscientos veintitrés, del veintioc*o de noviembre del dos mil seis corre#ida a

    fojas doscientos treinta y dos% CONDENARON a la recurrente al pa#o de una multa de

    una Dnidad de eferencia $rocesal así como a las costas y costos del recurso%

    MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial BEl $eruanoC% en los

    se#uidos contra do&a Geor#ina Elvia Driarte de $aredes y otra sobre =ulidad de 9cto

    2urídico% S$%! V%*,+ P%$$: PACHAS AVALOS y los devolvieron.-

    ES INCON7RUENTE DENUNCIAR LA APLICACION INDEIDA DE UNA NORMA

    DE DERECHO MATERIAL 8 A SU VE? DENUNCIAR SU ERRONEA

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    INTERPRETACION TALES CAUSALES CASATORIAS SON E>CLU8ENTES

    ENTRE SI

    CASACION Nº 1021-200

    (FECHA DE EMISION: 1/-0-200)

    CAS. Nº 1021-200 LIMA.

    Lima, dieciséis de abril de dos mil oc*o.-

    VISTOS con los acompa&ados% verificado el cumplimiento de los requisitos de

    admisibilidad del recurso interpuesto por el demandante 9lfonso "*an# Lai% y

    ATENDIENDO:  P!"#$!%.-  La resolución de primera instancia le fue favorable al

    impu#nante, por lo que no le es e/i#ible el requisito de procedencia previsto por el

    inciso ' del artículo 3 del "ódi#o $rocesal. S$&'%.-  El recurrente denuncia

    casatoriamente la aplicación indebida o la interpretación errónea de los artículos ')' y

    ')! del "ódi#o "ivil, relativos a la representación le#al, omitiendo resolver el fondo de

    la pretensión demandada. 9#re#a, asimismo, que no se *a tenido en cuenta el

    fundamento de la norma invocada en la demanda, en relación al acto jurídico que se

    *a querido celebrar. 9&ade que nuestro ordenamiento sustantivo civil no *a previsto

    formalidad al#una para la transferencia de la propiedad inmueble, pues ésta se

    perfecciona con la sola obli#ación de enajenar el bien y como consecuencia de ello su

    parte *a interpuesto diversos procesos judiciales que obran en el presente juicio.

    1ostiene, que si bien en el contrato de adjudicación, recaudado a la demanda, faltaron

    las firmas del tesorero y del fiscal de la 2unta 7irectiva de la 9sociación que le

    transfirió a su favor el bien sub-litis, dic*a circunstancia no si#nifica la ine/istencia del

    acto jurídico celebrado. 9le#a, adem0s, que la tac*a interpuesta en autos *a sido

    amparada sin nin#4n fundamento le#al, siendo que su petitorio se encuentra

    enmarcado en los artículos 6(3 y 6J6 del "ódi#o "ivil, y que las normas aplicables

    para resolver el presente proceso son las contenidas en los artículos 6J6 y ''3I del

    citado "ódi#o 1ustantivo. T$!*$!%.- Empero, e/aminada la fundamentación e/puesta,

    se constata que la misma resulta deficiente, pues es incon#ruente denunciar laaplicación indebida de una norma de derec*o material y a su ve+, denunciar su

    errónea interpretación, en atención a que tales causales casatorias son e/cluyentes

    entre sí. $or lo dem0s, el recurrente no *a e/plicado jurídicamente cómo debe ser la

    debida aplicación o la correcta interpretación de las normas antes enunciadas,

    evidenci0ndose que en el fondo lo que se pretende es el ree/amen de los *ec*os

    aducidos en el juicio con el propósito de variar la decisión emitida por las instancias

    inferiores, lo que es inviable en casación. $or lo que no *abiéndose cumplido en ri#or 

    con lo previsto en el rubro (.' del inciso ( del artículo 3 del "ódi#o 9djetivo, elmedio impu#natorio interpuesto debe desestimarse por improcedente. $or las

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    motivaciones anotadas y en observancia del artículo 36( del "ódi#o $rocesal "ivil

    7eclararon IMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuesto por don 9lfonso

    "*an# Lai a fojas trescientos seis% CONDENARON al recurrente a la multa de tres

    Dnidades de eferencia $rocesal, así como al pa#o de las costas y costos del recurso,

    DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el 7iario :ficial El $eruano, bajo

    responsabilidad% actuando como ;ocal $onente el se&or ;aleriano aquedano% y los

    devolvieron.-

    LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SE RETROTRAEN AL MOMENTO EN 6UE SE

    PRODUCE LA CAUSAL 6UE LA MOTIVA

    CASACIBN Nº 92-200

    (FECHA DE EMISION: 2/-05-200)

    CAS. Nº 92-200 ARE6UIPA.

    Lima, veintiséis de mayo del dos mil oc*o.-

    VISTOS  con los acompa&ados, y CONSIDERANDO:  P!"#$!%: 5ue, el recurso de

    casación interpuesto a fojas cuatrocientos veinte por do&a arcelina :cola ;iuda de

    5uispe cumple con los requisitos de forma que e/i#e el artículo 3! del "ódi#o

    $rocesal "ivil, así como con el de fondo del inciso ' del artículo 3 de ese mismo

    te/to le#al, al *aber impu#nado la sentencia de primera instancia que le resultara

    adversa. S$&'%: 5ue, la impu#nante invoca las causales contenidas en los incisos

    ' y ( del artículo 3) del "ódi#o $rocesal "ivil, referidas a la interpretación errónea e

    inaplicación de normas de derec*o material. T$!*$!%:  5ue, fundamentando su

    recurso, respecto de la primera causal se&ala que se *a interpretado erróneamente el

    se#undo p0rrafo del artículo '3!( del "ódi#o "ivil que indica que los efectos de lasentencia que declara la resolución de un contrato se retrotraen al momento en que se

    produce la causal que la motiva, siendo que en el presente caso la causal de

    resolución se *a dado el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres

    cuando los compradores no pa#aron el precio del bien, no d0ndose fe de entre#a en la

    escritura p4blica de dic*a fec*a. C',!%: 5ue, dic*a denuncia debe ser desestimada

    pues lo que la accionante pretende simplemente es modificar la base f0ctica

    establecida por las instancias que *an determinado que no e/iste causal de ineficacia

    y que la "aja unicipal demandada actuó de buena fe% a#re#0ndose a ello que si bienen la causal anali+ada inicialmente se incluyó al artículo (K'J del "ódi#o "ivil, la

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    recurrente en nin#una forma *a precisado e/plícitamente cómo se *abría producido su

    interpretación errónea, ra+ón por la cual debe declararse improcedente el recurso

    también respecto de dic*a norma, pues lo que en el fondo se persi#ue es una

    modificación de los *ec*os mediante la revaloración de la prueba, lo que no es

    permisible en sede casatoria conforme al artículo 3J del "ódi#o $rocesal "ivil.

    6'"%: 5ue, respecto de la se#unda causal se&ala que se *a inaplicado el artículo

    'IKJ del "ódi#o "ivil, pues en nin#una parte de la escritura p4blica presentada a la

    "aja unicipal demandada para constituir la #arantía *ipotecaria aparece la

    constancia de cancelación del precio o fe de entre#a del precio, elemento esencial del

    contrato de compraventa, e/i#iendo la constitución de la #arantía *ipotecaria un

    estudio minucioso de los documentos que se presentan para tal fin, encontr0ndose la

    acreedora en aptitud de conocer que dic*o contrato de compra venta adolecía de un

    vicio y que por ende no era un título idóneo para #aranti+ar la obli#ación *ipotecaria no

    pudiéndose ale#ar la buena fe re#istral pues al momento de proceder a la tasación del

    bien para constituir la #arantía el bien se#uía ocupado por la demandante. S$4%:

    5ue, dic*a denuncia i#ualmente debe desestimarse pues la norma denunciada est0

    referida al saneamiento por vicios ocultos, determinando qué vicios no poseen tal

    car0cter, norma evidentemente ajena al proceso de autos que pretende dilucidar la

    ineficacia de un acto jurídico como lo es la *ipoteca. S;"#%: 5ue, debe e/onerarse a

    la recurrente de las costas y costos y de la multa del recurso por #o+ar de au/ilio

     judicial de conformidad con el artículo J'3 del "ódi#o $rocesal "ivil, y en aplicación de

    la sentencia del Aribunal "onstitucional n4mero '((3-(KK3-99MA" de fec*a

    veinticuatro de junio del dos mil tres. $or tales consideraciones, de conformidad con el

    artículo 36( del "ódi#o $rocesal "ivil declararon IMPROCEDENTE  el recurso de

    casación interpuesto a fojas cuatrocientos veinte por do&a arcelina :cola ;iuda de

    5uispe contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y oc*o su fec*a

    diecioc*o de mayo del dos mil siete% E>ONERARON a la recurrente del pa#o de la

    multa así como de las costas y costos del recurso% MANDARON publicar la presenteresolución en el diario oficial BEl $eruanoC% en los se#uidos contra la "aja unicipal de

     9*orro y "rédito de 9requipa y otros% S$%! V%*,+ P%$$: PACHAS AVALOS y los

    devolvieron.- sobre neficacia del 9cto 2urídico.

    SORE INEFICACIA DE ACTO JURIDICO HA OPERADO EL PRINCIPIO DE

    CONVALIDACION PROCESAL

    CASACIBN Nº 591-200(FECHA DE EMISIBN: 29-12-200)

    10

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    CAS. Nº 591-200 LIMA. 

    SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL 8 SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE

    SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPULICA

    neficacia de 9cto 2urídico.

    Lima, veintinueve de diciembre del dos mil oc*o.-

    VISTOS% con el acompa&ado% verificado el cumplimiento de los requisitos de

    admisibilidad del recurso interpuesto por el codemandado 1i/to 9cu&a

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    don "arlos a#no "*acón 8lores, sobre ineficacia de acto jurídico% en actuando como

    ;ocal $onente el se&or ;aleriano aquedano% y los devolvieron.-

    FUNDADO. INFRACCIBN NORMATIVA. POR PRINCIPIO DE SE7URIDAD

    JUR=DICA@ AN CUANDO EL ACTO DE DISPOSICIBN SEA ANTERIOR AL

    NACIMIENTO DEL CRDITO@ 6UEDA SUJETO A ACCIBN REVOCATORIA SI

    SE ADVIERTE UN PRE ORDENAMIENTO DEL DEUDOR CON EL PROPBSITO

    DE PERJUDICAR AL FUTURO ACREEDOR

    CASACIBN Nº 5190-2010 LIMA

    (P'

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    *',!%*"$% $$, *"*% *"$% %*$, %*% $+ C"&% P!%*$,+ C""+@

    dado que en el presente proceso el demandante carece de le#itimidad para obrar 

    activa, ale#a que *a sostenido que el demandante *a endosado las letras de cambio

    que sustentan su calidad de acreedor con el recurrente al anco nteramericano de

    8inan+as - 8, sin embar#o, en el décimo considerando, la 1ala indica que Bdebe

    indicarse que de las documentales obrante a fojas oc*o a veinticuatro, no se observa

    que éstos *ayan sido endosados a favor del anco nteramericano de 8inan+as, por 

    consi#uiente no resultan atendibles los ar#umentos es#rimidosC, 1e&ala que dic*a

    afirmación falsa, ya que las letras adjuntadas a la demanda se&alan claramente que

    las letras se encuentran endosadas al anco nteramericano de 8inan+as - 8,

    violent0ndose el artículo ciento oc*enta y oc*o del "ódi#o $rocesal "ivil, ya que el

    4nico acreedor que tiene es el anco nteramericano de 8inan+as - 8 y no así la

    demandante ":=;9L: 1ociedad 9nónima "errada, conforme lo dispone el artículo

    ciento noventa y cinco del "ódi#o "ivil, motivo por el cual la demanda debe ser 

    declarada improcedente. A"#"#% $'*", +, "$!!$,*" "*%!!$*, $+

    ,!*'+% *"$% %$, *"*% $+ C"&% C""+, ale#a que la 1ala 1uperior *a

    #enerado menores requisitos a los previstos en el artículo en cuestión, al indicar que

    basta la presunción del perjuicio por imposibilidad de pa#o y la posibilidad de conocer 

    que el fiador conocía la imposibilidad de pa#o de su futuro afian+ado para declarar la

    ineficacia y la e/istencia de consilium fraudes% se&ala que la interpretación correcta se

    da cuando la procedencia de la ineficacia de actos anteriores al nacimiento del crédito

    es e/cepcional% se requiere que el crédito sea nuevo dado que de lo contrario no *ay

    beneficiario para el enajenante o deudor - en el caso de autos el crédito no era nuevo

    dado que el suscrito se constituyó en fiador de una renovación de letras de cambio, lo

    que cambió 4nicamente fue su incorporación como fiador-, es necesario acreditar el

    consilium fraudis como un *ec*o activo efectuado por el deudor- un *ec*o que *aya

    inducido al acreedor a celebrar el contrato y entre#ar el crédito basado en una

    solvencia pasajera% se&ala que no tuvo participación activa en obtener un crédito anombre propio, dado que cuando *a intervenido como fiador solidario ya el crédito

    e/istía frente a su avalado, por lo que no puede e/istir consilium fraudis porque al

    momento de la transferencia ?a#osto del a&o dos mil cinco@ no sabia que sería fiador 

    en noviembre del a&o dos mil cinco. CONSIDERANDOS:  P!"#$!%.- 5ue, a fin de

    verificar si en el caso de autos se *a confi#urado la causal de infracción normativa

    procesal, es necesario se&alar que ":=;9L: 1ociedad 9nónima "errada interpone

    demanda contra Eduardo ;íctor 1an artín Nu y Eliana aribel Nu $unc*ín sobre

    neficacia de 9cto 2urídico, a fin de que se declare la ineficacia de anticipo de le#itimade los derec*os y acciones que le pertenecían a Eduardo 1an artín Nu a favor de

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    Eliana aribel Nu $unc*ín respecto del inmueble ubicado en avenida El "ascajal

    n4mero quinientos doce urbani+ación Las "asuarinas del 7istrito de 1antia#o de

    1urco, valori+ado en la suma de trescientos cincuenta mil dólares americanos

    ?D1O.3IK,KKK.KK@, ale#ando que el padre del codemandado anuel Eduardo ;íctor 

    1an artín Gon+0les 7el ie#o se apersona a ":=;9L: 1ociedad 9nónima

    "errada a fin de solicitar se le brinde asesoría y recursos a su empresa 8>E

     9G:EP$:A 1ociedad 9nónima "errada para un proyecto de e/portación, por lo

    que accedieron en atención a la evaluación que reali+aron, facilitando los recursos

    económicos vía c*eques a cambio de los cuales anuel Eduardo 1an artín

    Gon+0les 7el ie#o como Eduardo ;íctor 1an artín Nu, Gerentes "omercial y

    General, respectivamente, aceptaron letras de cambio, i#ualmente avalaron los títulos

    valores comprometiéndose a cancelarlos directamente a favor del anco

    nteramericano de 8inan+as - 8. efiere que al principio fueron cancelando

    puntualmente a cambio de lo cual obtuvieron las facturas por la cancelación, sin

    embar#o desde el mes de julio del a&o dos mil cinco empe+aron a atrasarse en los

    pa#os de las letras, empe+ando a refinanciarlas, siendo que se facilitó a 8>E

     9G:EP$:A 1ociedad 9nónima "errada la suma de doscientos setenta y cuatro

    mil doscientos die+ dólares americanos ?D11.(!J,('K.KK@, *abiendo cancelado ciento

    cincuenta y oc*o mil dólares americanos ?D1O.'I,KKK.KK@, quedando un saldo

    pendiente de ciento dieciséis mil ciento die+ dólares americanos ?D1O.''),''K.KK@,

    m0s intereses. 9&ade, Eduardo ;íctor 1an artín Nu aceptó un nuevo #rupo de letras

    a título personal por la deuda contraída por la citada Empresa. 9le#a que en cuanto al

    perjuicio al acreedor indica que le concedieron crédito a la empresa 8>E

     9G:EP$:A 1ociedad 9nónima "errada por cuanto su accionista y Gerente

    General tenían bienes con que respaldar las operaciones, sin embar#o, con el fin de

    evitar medidas cautelares futuras el demandado mediante Escritura $4blica de fec*a

    trece de a#osto del a&o dos mil cinco transfiere vía anticipo de le#ítima el inmueble

    materia de litis a favor de su madre Eliana aribel Nu $unc*ín y el uno de mar+o dela&o dos mil seis transfiere su automóvil de placa de rodaje n4mero ": - nueve mil

    cuatrocientos sesenta, adem0s el cuestionado acto jurídico se celebró en quitos en

    una provincia lejana del lu#ar donde se encuentra el inmueble transferido y los

    domicilios de los codemandados. S$&'%.- 5ue, el 9 quo *a declarado fundada la

    demanda, considerando que en el caso de autos, el crédito esta constituido por la

    posición asumida por el codemandado Eduardo ;íctor 1an artín Nu respecto de las

    obli#aciones adquiridas por 8>$ 9G:EP$:A 1ociedad 9nónima "errada con la

    demandante se#4n títulos valores que obra a fojas oc*o del e/pediente principal, nosiendo relevante respecto de la posición de débito que mantiene el cuestionamiento

    14

  • 8/18/2019 Acto Juridico -Interpretacion Del Acto Juridico

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    efectuado en este proceso a determinado titulo valor, en su contenido o firma, pues la

    anotada situación jurídica no *a sido ne#ada al respecto se tiene que los mencionados

    títulos valores forman parte de una operación de crédito pactada entre la demandante

    y la citada empresa, de la cual el se&alado codemandado era Gerente General, se#4n

     junta #eneral de accionistas de fec*a diecioc*o de enero del a&o dos mil cinco ?fojas

    treinta del e/pediente principal@ si bien las obli#aciones asumidas por el demandado

    son posteriores a la disposición patrimonial efectuada a título #ratuito por éste a favor 

    de su madre, se#4n se advierte de la confrontación de letras de pa#o citadas con la

    fec*a del instrumento en el cual consta el acto jurídico cuestionado, se tiene que el

    actor en su posición de Gerente General estaba en la posición de conocer las

    operaciones celebradas por la se&alada persona jurídica y con la demandante y del

    perjuicio que causan en ella los actos de disposición contraídos el acto de disposición

    es de naturale+a #ratuita, no *abiéndose acreditado la solvencia del demandado para

    sumir las obli#aciones asumidas, sino mas bien e/iste otro acto de disposición de su

    patrimonio consistente en la transferencia ve*icular obrante a fojas veintioc*o del

    e/pediente principal, confi#ur0ndose en tal sentido una situación de perjuicio en el

    cobro del crédito, llevada a cabo a través de actos de disposición. T$!*$!%.- 5ue, el

    "ole#iado 1uperior, *a confirmado la apelada, considerando que de las copias

    certificadas de las letras de cambio obrante a fojas oc*o del e/pediente principal se

    acredita que el demandado se constituyó en aval de la empresa 8>E 9G:EP$:A

    1ociedad 9nónima "errada frente a las obli#aciones que ésta 4ltima tenía frente a la

    empresa demandante en cuanto a las ale#aciones de falta de le#itimidad de la parte

    demandante para incoar la acción, de las documentales obrante a fojas oc*o a

    veinticuatro del e/pediente principal, no se observa que éstos *ayan sido endosados a

    favor del anco nteramericano de 8inan+as - 8% que, de la escritura p4blica obrante

    a fojas ciento veintitrés del citado e/pediente se observa que el demandado Eduardo

    ;íctor 1an artín adquirió la propiedad conjuntamente con sus *ermanos con fec*a

    diecioc*o de setiembre del a&o mil novecientos noventa y oc*o, si bien las letras decambio por las cuales se constituyó en aval en forma personal sobre la deuda

    contraída por 8>E 9G:EP$:A 1ociedad 9nónima "errada datan de noviembre del

    a&o dos mil cinco a mayo del a&o dos mil seis y que el anticipo de le#ítima a favor de

    la madre fue celebrado en principio por la escritura p4blica de fec*a trece de a#osto

    del a&o dos mil cinco debe tenerse presente que la precitada norma le#al no distin#ue

    que el acto sea anterior o posterior al crédito, trat0ndose como ocurre en el presente

    caso, de acto de disposición a titulo #ratuito de modo que bajo este aspecto por 

    principio de se#uridad jurídica, a4n cuando el acto de disposición sea anterior alnacimiento del crédito, queda sujeto a acción revocatoria si se advierte un pre

    15

  • 8/18/2019 Acto Juridico -Interpretacion Del Acto Juridico

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    ordenamiento del deudor con el propósito de perjudicar al futuro acreedor. C',!%.-

    5ue, en cuanto a la denuncia del presente recurso, que en el presente proceso el

    demandante carece de le#itimidad para obrar activa, porque *a endosado las letras de

    cambio que sustentan su calidad de acreedor con el recurrente al anco

    nteramericano de 8inan+as - 8, sin embar#o, en el décimo considerando, la 1ala

    indica que de las documentales obrante a fojas oc*o a veinticuatro del e/pediente

    principal, no se observa que éstos *ayan sido endosados% al respecto debe se&alarse

    que lo ale#ado por el "ole#iado 1uperior no se ajusta a la realidad si se tiene en

    cuenta que en el reverso de las letras de cambio que obran a fojas oc*o a veinticuatro

    del citado e/pediente y por el cual el demandante sustenta su calidad de acreedor, se

    verifica un sello que se&ala B$0#uese a la orden del anco 8, con un sello de

    ":=;9L: 1ociedad 9nónima "errada, una firma de Emilio 1alim 8ara* Galindo con

    7ocumento =acional de dentidad n4mero cero oc*o dos seis oc*o nueve siete cuatro

    y con e#istro nico de "ontribuyente dos cero cinco cero oc*o nueve nueve cinco

    siete nueve tres ceroC, en consecuencia, dic*o cole#iado deber0 verificar si lo anotado

    precedentemente es un endoso como la empresa refiere el recurrente y por tal motivo

    la empresa demandante carece de le#itimidad para obrar en el presente proceso, ello

    a tenor de lo dispuesto por la parte in fine del artículo ciento veintiuno del "ódi#o

    $rocesal "ivil que faculta al ju+#ador para que en la sentencia e/cepcionalmente se

    pronuncie sobre la valide+ de la relación procesal. 6'"%.- 5ue, por lo e/puesto, ya

    no corresponde pronunciamiento al#uno respecto a la se#unda denuncia del recurso

    de casación. $or las ra+ones e/puestas es de aplicación el inciso primero del artículo

    trescientos noventa y seis del "ódi#o $rocesal "ivil, declararon FUNDADO el recurso

    de casación interpuesto por Eduardo ;íctor 1an artín Nu representado por el

    abo#ado 2uan "arlos $uertas 8i#allo, por consi#uiente CASARON  la sentencia de

    vista, en consecuencia NULA la resolución impu#nada de fec*a diecioc*o de a#osto

    del a&o dos mil die+ que obra a fojas seiscientos doce del e/pediente principal%

    ORDENARON  que el "ole#iado 1uperior e/pida nuevo fallo con arre#lo a ley yconforme a lo se&alado precedentemente, DISPUSIERON  la publicación de la

    presente resolución en el 7iario :ficial El $eruano, bajo responsabilidad% en los

    se#uidos por "onvalor 1ociedad 9nónima "errada contra Eduardo ;íctor 1an artín

    Nu y otra, sobre neficacia de 9cto 2urídico% y los devolvieron. $onente 1e&or iranda

    olina, 2ue+ 1upremo.- 11. A":=9 $:1AG:, 99=79 :7QGDEF,

    "9:92DL"9 D1A99=AE, ;9L"H"EL 19L79R9, 9=79 :L=9.

    16