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    Los nuevos delitos contra la seguridad vial: una muestrade la Administracin del Derecho Penal

    Raquel Montaner FernndezProfesora Derecho Penal. Universidad Pompeu Fabra

    Resumen

    Tradicionalmente, los delitos contra la seguridad vial vienen considerndose como delitos de peligro. Sin em-bargo, con la ltima reforma penal en esta materia el legislador se aleja de la tcnica de los delitos de peligrointroduciendo tipos penales ms formales. De este modo, el Derecho Penal cada vez se aproxima ms a la lgi-ca del Derecho administrativo sancionador, aparcando la relevancia de principios que tradicionalmente haninspirado el Ius puniendi como es el principio de lesividad. El delito de conduccin a una velocidad excesiva(art. 379.1) y el delito de conduccin sin permiso o licencia (art. 384) son dos de las manifestaciones de estanueva orientacin del Derecho penal.

    Palabras clavePeligrosidad, seguridad, principio de lesividad, delito formal.

    The news crimes againts the road safety: a sample of theadministration of the criminal law

    AbstractTraditionally, the road traffic offences are considered as dangerousness offences. Nevertheless, with the lastcriminal law reform in this area the legislator mover away from the dangerousness offences to get closer tomore formal offences. In this way, the Criminal Law is coming closer so the sanctioning Administrative Lawsystem, forgetting the relevance of some traditional principles in Ius puniendi like the harm principle. Theoffence of driving at an excessive speed (art. 379.1 CP) and the offence of driving without driving license (art.

    384 CP) are two examples of this new Criminal Law orientation.

    Key wordsDangerousness, security, harm principle, formal offence.

    DA. Revista de Documentacin Administrativan 284-285, mayo-diciembre 2009, pp. 305-322ISSN: 0012-4494

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    I. INTRODUCCIN

    Los delitos contra la seguridad vial estn regulados en los arts. 379 a 385 del CP,imbricados, a su vez, en el Ttulo XVII De los delitos contra la seguridad colectiva. Laltima gran reforma de estos tipos penales tiene lugar con la LO 15/2007, de 30 denoviembre, por la que se modifica el Cdigo en materia de Seguridad Vial1. Ademsdel cambio de denominacin pues anteriormente el CP haca referencia a los deli-tos contra la seguridad del trfico, esta ley supone, por un lado, la modificacin dealgunos de los trminos de las figuras delictivas previstas hasta el momento y, porotro lado, la introduccin de nuevos tipos penales. As por ejemplo, con esta reforma,por cierto no exenta de crticas2, junto al ya regulado delito de conduccin bajo la in-fluencia de bebidas alcohlicas u otras sustancias, se introduce un nuevo tipo penalque castiga la conduccin con altas tasas de alcohol (art. 379.2 in fine) y otro que tipi-fica la conduccin a una velocidad excesiva (art. 379.1). Otra de las novedades es quecon la LO 15/2007 el legislador vuelve a castigar penalmente conductas que desde elao 1983 se hallaban despenalizadas, como es el caso de la conduccin sin permiso 3,ahora regulada en el art. 384 CP. En cualquier caso, todos estos cambios legislativosresponden al objetivo primordial de la reforma operada por la LO 15/2007 que, segnse seala en su Exposicin de Motivos, no es otro que el de incrementar el controlsobre el riesgo tolerable penalmente. En esta medida, es una muestra ms del deno-minado por Silva Snchez fenmeno de la expansin del Derecho penal4y, de ah,de la ampliacin constante de la intervencin penal5. En efecto, se entiende que atravs de la intervencin del Derecho penal no solamente se reducen los espacios deriesgo tolerables sino que, adems, se aseguran de forma efectiva espacios de segu-ridad6. Ahora bien, lo problemtico es que esta ampliacin de los mbitos de inter-vencin del Derecho penal no siempre se realiza de una forma pacficamente compa-tible con los principios y garantas que tradicionalmente han inspirado al Derechopenal como Ius puniendi, esto es, como derecho del Estado a castigar. As por ejemm-plo, a medida que la aplicacin del Derecho penal se plantea en mbitos muy distintosdel conocido Derecho penal nuclear, parece necesario recurrir a otras tcnicas ocriterios de intervencin que, entre otros aspectos, pueden poner en tela de juicioprincipios bsicos como es el de ultima ratio o el principio de lesividad. As, en deter-

    1 La Ley Orgnica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgnica 10/1995, de 23 denoviembre, del Cdigo Penal, tambin introduce algunos cambios en la regulacin de los delitos contra laseguridad vial.

    2 Al respecto, Queralt i Jimnez, en Seguridad Vial y Derecho penal, pp. 63-71.3 Anteriormente, la Ley 3/1967, de 8 de abril, sobre modificacin de determinados artculos del

    Cdigo Penal y de Ley de Enjuiciamiento Criminal introdujo el delito de conduccin ilegal en el art. 340 bisc) del Texto Refundido de 1973, cuyo tenor literal era el siguiente: Ser castigado con pena de multa decinco mil a veinte mil pesetas el que condujere por va pblica un vehculo de motor sin haber obtenido elcorrespondiente permiso.

    4 Vid. Silva Snchez, La Expansin del Derecho penal,2 ed.5 As, Mir Puig, en Seguridad Vial y Derecho penal, pp. 14-18; en el mismo sentido, Feijo Snchez,

    Derecho y justicia penal en el s. XXI, p. 138.

    6 Recientemente, destacando la preocupacin especial por la seguridad caracterstica de nues-tra sociedad, Gutirrez Rodrguez (et. al.), Proteccin penal de la seguridad vial, p. 25.

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    minados contextos, la tcnica de los delitos de lesin se presenta como insuficienteo, por lo menos, no como la ms efectiva para afrontar los nuevos mbitos de crimi-nalidad. Como consecuencia, proliferan los tipos penales configurados como delitosde peligro, ya sea de peligro concreto o de peligro abstracto.

    Desde la doctrina se alude a la existencia de una estrecha vinculacin entre latcnica legislativa de tutela (delitos de lesin o de peligro) y el objeto tutelado a tra-vs de la norma penal7. As, la tutela a travs de los delitos de lesin normalmenteoperara para la proteccin de bienes jurdicos individuales, mientras que la tcnica delos delitos de peligro se relacionara con la proteccin de bienes jurdicos supraindivi-duales o colectivos8. Ahora bien, los delitos de peligro tambin son una herramientaidnea para la proteccin de bienes jurdicos individuales, pues en tanto que permitenun adelantamiento de las barreras de intervencin del Derecho penal, su proteccinya es posible en el momento en que se realiza una conducta para ellos peligrosa, sin

    necesidad de esperar a que se produzca la lesin. En esta medida, para una parte dela doctrina, el delito de peligro solamente tiene sentido en la tutela de los bienes jur-dico-penales individuales que, en ese caso, se ponen en peligro pero no se lesionan9.Tradicionalmente, los delitos contra la seguridad vial han sido considerados delitos depeligro, algunos de peligro concreto como el de conduccin temeraria del art. 380 yotros de peligro abstracto como es el caso del delito de conduccin bajo la influenciade bebidas alcohlicas del art. 379.2-. Lo que no resulta tan sencillo es determinar cules el bien jurdico protegido a travs de estas figuras delictivas10. Al respecto, algunosentienden que lo protegido es la seguridad vial, como bien jurdico colectivo autno-mo, para otros, lo realmente protegido son los bienes jurdicos individuales (vida y

    salud de las personas) que pueden resultar afectados como consecuencia de ciertosmodos de conduccin11. Por ltimo, una postura intermedia entiende que se protegensimultneamente bienes jurdicos singulares y generales12, esto es, bienes jurdicospersonales y suprapersonales como la seguridad del trfico. A mi juicio, los delitoscontra la seguridad vial no pueden desvincularse de la proteccin de bienes jurdicosindividuales. Si bien cabe aceptar su reconocimiento como circunstancia o realidadrelevante para el desarrollo de intereses individuales, la seguridad vial no posee sus-tantividad propia y autnoma como para configurarse como bien jurdico-penal. Aho-

    7 Vid. Mata Martn, Bienes jurdicos intermedios,pp. 47-48; en el mismo sentido, Hefendehl, enEstudios penales en homenaje a Enrique Gimbernat, t. I, p. 390.

    8 Vid. Corcoy Bidasolo, en CGPJ: Derecho penal del s. XXI,p. 368.9 Vid.Corcoy Bidasolo, en CGPJ: Derecho penal del s. XXI, p. 368, p. 376, sealando adems que si

    lo que se protege es el bien jurdico-penal supraindividual, ste resulta efectivamente lesionado afecta-do con la realizacin de la conducta tpica, por lo que carece de sentido su denominacin de delitos depeligro, pp. 368-369. A propsito del medio ambiente, Alccer Guirao, RECPC 2002, llega a la misma con-clusin en caso de que aqul bien jurdico sea entendido como objeto autnomo de tutela, v. p. 5.

    10 Sobre las distintas posturas doctrinales mantenidas al respecto, vid. Gutirrez Rodrguez (et.al.), Proteccin penal de la seguridad vial, pp. 27-36.

    11 A favor de esta segunda interpretacin, entre otros, Hefendehl, RECPC04-14 (2002); el mismo,en La teora del bien jurdico, p. 191; Moreno Alczar, Los delitos de conduccin temeraria, para quien lo di-recta e inmediatamente protegido son los bienes jurdicos individuales, en concreto la vida e integridad f-

    sica, siendo la seguridad del trfico un bien sin autonoma propia, p. 51 y ss.12 Vid. Mata Martn, Bienes jurdicos intermedios, p. 26.

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    ra bien, tampoco es acertado sostener que lo directamente protegido son bienes in-dividuales, pues el Derecho penal regula los delitos contra la seguridad vial sobre labase de la preexistencia de un bien jurdico-seguridad vial reconocido en otro sec-tor del ordenamiento. Sin embargo, la importancia fundamental que caracteriza a

    los bienes jurdicos penales se sustenta en este caso en su vinculacin a interesespersonales fundamentales. As pues, no es concebible la seguridad vial sin su vincula-cin a bienes jurdicos individuales como la vida o salud de las personas. Lo que elDerecho penal quiere evitar es que en este determinado contexto de actividad se lle-ven a cabo conductas con potencialidad lesiva para esos intereses personales funda-mentales. Por tanto, cuando se califica a los delitos contra la seguridad vial como de-litos de peligro, resulta inevitable valorar este peligro desde la perspectiva de sucapacidad de afectacin a bienes jurdicos individuales13. Slo as tiene sentido referir-se al adelantamiento de proteccin como efecto de los delitos de peligro14. Pero no setrata de la proteccin directa de bienes individuales. Para ello ya disponemos de otros

    preceptos. Lo que se protege aqu es la seguridad vial, como inters general en que sedesarrolle adecuadamente una actividad potencialmente lesiva para los participantesen el trfico. En otras palabras, lo que pretenden estos preceptos es mantener la cir-culacin vial libre y exenta de todo peligro, dao o riesgo para las personas. En defini-tiva, estamos ante un bien jurdico mixto, pues a diferencia de los bienes supraindivi-duales, la seguridad vial no posee un sustento constitucional que legitime suautonoma como inters socialmente reconocido. Con ello, es inevitable su vincula-cin a derechos individuales que s disfrutan de reconocimiento constitucional.

    Resuelta la cuestin de cul es el bien jurdico protegido mediante estos deli-

    tos, es preciso retomar el anlisis respecto a la tcnica de tutela utilizada, esto es,los delitos de peligro. Pues bien, ms all de la problemtica general respecto a lautilizacin de los delitos de peligro, lo que se plantea a propsito de la nueva regu-lacin penal de la seguridad vial, y especialmente respecto a alguna de las figurasdelictivas, es si contina siendo posible afirmar que se trata de delitos de peligrorespetuosos con el principio de lesividad o si, por el contrario, estamos ante conduc-tas tpicas meramente formales y desvinculadas de cualquier lesividad al bien jurdi-co protegido15. En mi opinin, esto puede plantearse, por ejemplo, en relacin con elnuevo delito de conduccin a una velocidad excesiva del art. 379.1 16y con respectoal tambin nuevo delito de conduccin sin permiso del art. 384 CP, pues se trata de

    tipos penales de los que, como mucho, cabra afirmar que responden a la lgica delos delitos de peligro abstracto17.

    13 En este sentido, Orts Berenguer, en Derecho penal. PE, 2. ed., p. 590.14 En este sentido, Sola Reche,RGDP 10 (2008), pp. 10-11.15 Al respecto, Gutirrez Rodrguez (et. al.), Proteccin penal de la seguridad vial, sealan que la

    nueva regulacin acenta el carcter colectivo del objeto de tutela penal (), otorgando al Derecho penaluna funcin en cierta medida accesoria respecto al Derecho administrativo sancionador, al atribuirle lafuncin de reforzar, a travs de la pena, la normativa administrativa orientada a gestionar el riesgo deriva-do del trfico viario, de forma que ste se desarrolle en condiciones de seguridad, p. 31.

    16 En este sentido, Requejo Conde, Trfico y Seguridad Vial (La Ley)2009, p. 8, sealando que se

    trata de conductas ms prximas a las infracciones administrativas.17 En esta misma lnea, Gutirrez Rodriguez (et. al.), Proteccin penal de la seguridad vial, p. 36.

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    As pues, tomando como referencia estas dos modalidades delictivas, lo que sepretende analizar en este trabajo es si con la tipificacin de estas nuevas conductas elDerecho penal sigue mantenindose en los lmites que tradicionalmente lo han inspira-do entre ellos, el principio de lesividad u ofensividad o si, por el contrario, adopta una

    nueva lgica de tipificacin mucha ms prxima al Derecho administrativo sancionador.En definitiva, se trata de determinar qu es lo que le preocupa al Derecho penal en elmbito de la seguridad vial, qu es lo que pretende. De ah que quepa diferenciar dosposibles interrogantes: a) Lo que preocupa es que, realizando estas conductas, se le-sione o se ponga en peligro el bien jurdico-penal protegido?; b) o bien se trata de plan-tearse qu pasara si todos los participantes en el trfico vial realizaran esas conductas?

    A los efectos de ofrecer una respuesta a esta cuestin, es necesario atender demanera previa no slo a los rasgos definitorios de las dos figuras delictivas a las quese prestar atencin, sino tambin a los elementos que configuran el Derecho penal

    moderno. De este modo, se atender a las distintas modalidades de los delitos depeligro, a su relacin con el denominado fenmeno de la administrativizacin del De-recho penal y, de ah, a las consecuencias que ello implica.

    II. El dElIto dE conduccIn a vElocIdad ExcEsIva art. 379.1 cP

    Conforme a las estadsticas que anualmente publica la Direccin General de Tr-fico, la conduccin a una velocidad inadecuada es un de los factores ms significati-vos de los accidentes con vctimas. As por ejemplo, en el ao 2008, en un 28% de los

    accidentes mortales producidos se apreci que la velocidad era un factor concurren-te del accidente (www.dgt.es). Precisamente, en el art. 379.1 CP se tipifica una moda-lidad de conduccin de vehculos a motor o ciclomotores relacionada con la veloci-dad. Tras la LO 5/2010, de 22 de junio, el tenor literal de este precepto es el siguiente:

    El que condujere un vehculo de motor o un ciclomotor a velocidad superioren sesenta kilmetros por hora en va urbana o en ochenta kilmetros por hora enva interurbana a la permitida reglamentariamente, ser castigado con la pena deprisin de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses o con la de trabajosen beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa das, y, en cualquier caso,a la de privacin del derecho a conducir vehculos a motor y ciclomotores por tiem-

    po superior a uno y hasta cuatro aos.

    Con base en la configuracin de la conducta tpica del art. 379.1 CP, a saber, con-ducir un vehculo a motor o ciclomotor por vas pblicas superando la velocidad per-mitida en 60 kms/h. en va urbana o en 80 kms/h. en va unterurbana, la determina-cin de la tipicidad penal requiere recurrir a los lmites de velocidad previstos en laregulacin administrativa. De este modo, este tipo penal se configura como una leypenal en blanco que necesita ser completada18. En este sentido, la norma que servir

    18 Vid. Gutirrez Rodrguez, en Gutirrez Rodrguez (et. al.), Proteccin penal de la seguridad vial,p. 50, pp. 51-52.

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    de complemento es el RD 1428/2003, de 21 de noviembre, que aprueba el ReglamentoGeneral de Circulacin, y que establece en el art. 47 y ss. las velocidades mximas ymnimas permitidas. El art. 48, por su parte, especifica las velocidades mximas per-mitidas en vas interurbanas. As por ejemplo, segn el art. 48.1.a), en autopistas y

    autovas, la velocidad mxima a la que pueden circular los turismos y motocicletas esde 120 kms/h.; la de los autobuses, vehculos derivados de turismo y vehculos mixtosadaptables es de 100 kms/h.; la de los camiones, vehculos articulados, tractocamio-nes, furgones y automviles con remolque de hasta 750 kgs., de 90 kms/h.; y la de losrestantes automviles con remolque, de 80 kms/h. En las carreteras convencionalesy en el resto de vas fuera de poblado los lmites de velocidad asignados a cada tipode automvil son ms bajos (art. 48.1.a), 2., 3..y 4.). Por otra parte, el art. 50 delmismo Reglamento establece que, con carcter general, el lmite mximo de veloci-dad en va urbana es de 50 kms/h. y de 40 kms/h. para los vehculos que transportanmercancas peligrosas. As pues, sobre la base de los lmites previstos en la normativa

    administrativista y de los excesos a los que se refiere el Cdigo penal, ser delito con-ducir, por ejemplo, a 110 kms/h. en va urbana o a 200 kms/h. en va interurbana. Portanto, los excesos de velocidad que queden por debajo de los 60 kms/h. u 80 kms/h.(en funcin del tipo de va) constituirn, en principio, infraccin administrativa y nopenal.

    Ahora bien, una vez diferenciados los supuestos de conduccin excesiva queconstituyen delito de aquellos que simplemente constituyen infraccin administra-tiva, la existencia de delito depender solamente de la constatacin de que se ha-yan superado los parmetros de velocidad previstos en el tipo y que se tengan por

    peligrosos19. De este modo, la distincin entre il cito administrativo e ilcito penal esde naturaleza exclusivamente cuantitativa20. De ah se deriva una de las mayorescrticas que se formulan a esta nueva figura delictiva, a saber, que se trata de undelito de peligro presunto (o abstracto puro) y que, con ello, se produce un des-gaste de principios como el de ofensividad y el de intervencin mnima del Dere-cho penal21. Esto es, mediante esta regulacin el legislador est reconociendo queesta conduccin a una velocidad excesiva esper se peligrosa, sin necesidad de cons-tatar que con ella se crea un peligro para las personas que intervienen en el trficorodado.

    19 En este sentido, en el Prembulo la LO 15/2007, de 30 de noviembre, se manifiesta que uno delos objetivos que se persiguen es incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la va de la expresaprevisin de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos(la cursiva es ma).

    20 En el mismo sentido, Sola Reche, RGDP 10 (2008), p. 16; Gutirrez Rodrguez, en Proteccin penalde la seguridad vial, p. 51.

    21 Vid. De Vicente Martnez, Derecho penal de la circulacin, 2 ed., p. 499; Garca Albero, RECPC 09-11 (2007), p. 10, sealando que aqu el legislador penal se ha guiado por criterios estrictamente simblicos,de manera que la lesividad concreta del comportamiento pierde importancia: el exceso de velocidad es lacausa de muchos accidentes y es preciso configurar una infraccin que comunique socialmente, p. 11;tambin, Gutirrez Rodrguez, en Proteccin penal de la seguridad vial, pp. 67-70, entendiendo que, en vainterpretativa, los supuestos en los que la conducta no revele ningn tipo de peligrosidad para la circula-

    cin () deberan quedar excluidos del tipo penal, en atencin a los principios de lesividad y fragmentarie-dad, p. 70.

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    III. El dElIto dE conduccIn sIn PErmIso art. 384

    Como se seala en el Prembulo de la LO 15/2007, dando respuesta a una critica-da ausencia, el legislador tipifica una serie de conductas en el art. 384 CP, cuyo tenorliteral es el siguiente:

    El que condujere un vehculo de motor o ciclomotor en los casos de prdidade vigencia del permiso o licencia por prdida total de los puntos asignados legal-mente, ser castigado con la pena de prisin de tres a seis meses o con la de multade doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad detreinta y uno a noventa das.

    La misma pena se impondrn al que realizare la conduccin tras haber sidoprivado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisin judicial y al

    que condujere un vehculo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permi-so o licencia de conduccin.

    Sin perjuicio de que seguidamente se analizarn las distintas modalidades deconducta tpica previstas en este precepto, cabe afirmar que, de forma general, elart. 384 CP castiga la conduccin de un vehculo a motor o ciclomotor sin estar auto-rizado, esto es, de forma ilegal. A partir de aqu, se distinguen tres clases de conduc-ta: la conduccin pese a no tener vigente el permiso o licencia por prdida de lospuntos; la conduccin aun habiendo perdido cautelar o definitivamente el permiso olicencia por decisin judicial; y, por ltimo, la conduccin sin haber obtenido nunca el

    permiso o licencia. Veamos, muy brevemente, las caractersticas bsicas de cada unade estas figuras delictivas22.

    En primer lugar, para fundamentar la tipicidad penal en casos de conduccinpese a no estar vigente el permiso o licencia de conduccin por prdida de los puntosadministrativamente asignados es necesario recurrir a lo dispuesto en la Ley 17/2005,de 19 de julio, reguladora del denominado permiso y licencia de conduccin por pun-tos y que modifica el Texto articulado de la Ley sobre Trfico23. De este modo, volve-mos a estar ante un tipo penal configurado como ley penal en blanco24. Pues bien, lams arriba mencionada norma administrativa prev un sistema de crdito en puntos

    inicialmente, 12 puntos con el que cuenta cada conductor titular del permiso o li-cencia de conduccin y de cuyo mantenimiento tambin depende la vigencia del per-miso o licencia. La prdida de todos los puntos implica que el titular del permiso hacometido diversas infracciones administrativas y, a partir de aqu, el Derecho penalinterviene cuando el conductor infractor, aun haber agotado su crdito de puntos,conduce un vehculo a motor o ciclomotor.

    22 Sobre un anlisis ms detenido de esta figura delictiva, vid. Garca del Blanco, en Proteccinpenal de la seguridad vial, p. 399 y ss.; tambin, Montaner Fernndez, Diario La Ley 7170 (2009).

    23 BOE nm. 172, de 20 de julio de 2005.24 Vid. Garca del Blanco, en Proteccin penal de la seguridad vial, p. 403.

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    En segundo lugar, en el art. 384 CP tambin se castiga la conduccin habiendo per-dido cautelar o definitivamente el permiso o licencia por decisin judicial. Con ello, por unlado, se castiga la conduccin infringiendo una medida cautelarde privacin del permisoo licencia de conducir impuesta judicialmente. Segn la LECrim, en el marco de los proce-

    dimientos abreviados, cabe acordar la intervencin inmediata del vehculo y la reten-cin del permiso de circulacin del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuerenecesario practicar alguna investigacin en aquel o para asegurar las responsabilidadespecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero res-ponsable civil. Adems, en este contexto la LECrim permite la intervencin del permisode conduccin requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehculos demotor, en tanto subsista la medida, con la prevencin de lo dispuesto en el artculo 556del Cdigo Penal (art. 764.4). Por lo tanto, la finalidad que se persigue con la privacincautelar del permiso o licencia de conduccin es la de asegurar la prctica de alguna in-vestigacin en el propio vehculo o las responsabilidades pecuniarias. Por ello, no pareceque el objetivo de esta medida est directamente relacionado con la seguridad vial. Porotro lado, tambin es tpica la conduccin tras la privacin definitiva del permiso o licen-cia impuesta judicialmente, esto es, casos de prdida de vigencia por decisin judicial.

    Por ltimo, la tercera modalidad de conducta tpica prevista en el art. 384 CP es laconduccin sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conduccin. Una de lascuestiones que se plantean a propsito de esta nueva modalidad delictiva es que nosiempre que se conduce sin tener el permiso o licencia se est realizando una conduc-ta peligrosa para terceros25. Esto es, puede haber conductores con permiso ms peli-grosos por ejemplo, conductores noveles que los que no tienen permiso pero s unagran experiencia. Debe afirmarse, en cualquier caso, que concurre este tipo penal?Una solucin al respecto va a depender de cul se entienda que es el fundamento deesta regulacin. Sobre ello se incidir ms adelante. En lo que s se est de acuerdo esque no entran en este tipo ni los casos de conduccin con el permiso caducado ni losde conduccin con un tipo de permiso inadecuado, supuestos ambos que solamentedan lugar a una infraccin administrativa (art. 65.4 m), n) y art. 65.5 j) de la Ley sobreTrfico). Ahora bien, no est tan claro cmo solucionar aquellos casos en los que, porejemplo, un sujeto que dispone de autorizacin administrativa para conducir un ciclo-motor conduce un camin. Para algunos, es necesario distinguir entre los vehculoscuya conduccin exige disponer de permiso de aquellos en los que para dicha activi-dad es necesario disponer de licencia.El permiso es la autorizacin administrativa quehabilita para la conduccin de vehculos de motor, mientras que la licencia es propia delos ciclomotores26. De este modo, entienden que casos como la conduccin de un ca-min no disponiendo del permiso correspondiente para su manejo, aunque se dispon-ga de una licencia para un vehculo distinto, se incluiran en el tipo del art. 384 CP27.

    25 En este sentido, Orts Berenguer, en Derecho penal. PE, 2. ed., p. 621.26 Vid. Prieto Gonzlez, en Seguridad Vial y Derecho penal, p. 276. Ahora bien, del articulado de la

    Ley sobre el Trfico no se desprende esta distincin, pues en los arts. 59 y siguientes de esta norma los

    trminos de permiso y licencia parecen equipararse.27 As, Prieto Gonzlez, en Seguridad Vial y Derecho penal, p. 276.

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    Como se apuntaba en el prrafo anterior, una cuestin fundamental para deter-minar en qu casos estaremos ante la existencia de este tipo penal es determinar cules su naturaleza, esto es, si se trata de un delito de peligro o, ms bien, es un tipoformal. De entrada, cabe sealar que, al igual que en el art. 379.1 CP, en la redaccin

    del art. 384 CP no se hace alusin alguna a la capacidad de dichas conductas de poneren peligro la seguridad vial. As pues, quien pretenda sostener que estamos ante untipo de peligro solamente puede hacerlo desde la perspectiva de los delitos de peli-gro abstracto (puro) y entendiendo que el legislador parte de una presuncin de lapeligrosidad de estas conductas. El problema es que no siempre es posible hablar deuna peligrosidad real. En efecto, no todo el que conduzca sin permiso supone un pe-ligro para la seguridad vial28. En esta medida, parece que el legislador ha configuradoun tipo penal meramente formal. Ahora bien, segn la doctrina, para evitar el auto-matismo en la aplicacin de este tipo formal es necesario recurrir a la va interpretati-va y restringir su aplicacin29.

    IV. LOS DELITOS DE PELIGRO Y LA ADMINISTRATIVIZACIN DEL DERECHOPENAL DE LA SEGURIDAD VIAL

    1. Peie gee

    Hasta la reforma que protagoniza la LO 15/2007 en materia de seguridad vial,caba afirmar sin problemas que las figuras delictivas reguladas en este mbito esta-

    ban configuradas como delitos de peligro. Sin embargo, actualmente, teniendo encuenta el tenor literal de algunos de los nuevos tipos penales es mucho ms discuti-ble afirmar que una de las caractersticas de los delitos contra la seguridad vial sea sucaracterizacin como delitos de peligro30. En este trabajo, ello se pretende poner demanifiesto a propsito de las nuevas figuras delictivas del art. 379.1 y, especialmente,del art. 384 CP. Ahora bien, a los efectos de abordar esta cuestin se hace necesariouna breve aproximacin a las caractersticas principales de los delitos de peligro.

    Principalmente, los delitos de peligro se clasifican en delitos de peligro concre-to y de peligro abstracto31. Por un lado, los delitos de peligro concreto se caracteri-

    zan por la concreta puesta en peligro del bien jurdico implicado, mientras que,

    28 En el mismo sentido, Garca del Blanco, en Proteccin penal de la seguridad vial, p. 414.29 Vid. Garca del Blanco, en Proteccin penal de la seguridad vial, pp. 415-416, sealando que debe

    exigirse necesariamente que sean los jueces y tribunales los que determinen si dicha conducta concretarealizada sin la habilitacin administrativa necesaria result efectivamente peligrosa en el caso concreto,p. 416.

    30 En este sentido, Queralt i Jimnez, en Seguridad Vial y Derecho penal, p. 66; tambin, GutirrezRodrguez (et. al.), Proteccin penal de la seguridad vial, pp. 30-32.

    31 Segn Corcoy Bidasolo, Delitos de peligro, p. 226 y ss., esta distincin se basa en si existe o no unresultado de peligro, mientras que para otros autores como Mir Puig, Derecho penal. PG, 8 ed., 9/60, o

    Peris Riera, en Estudios penales en homenaje al prof. Cobo del Rosal, p. 691, es ms correcto atender a laproximidad de una concreta lesin o grado de afectacin.

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    por otro lado, los delitos de peligro abstracto atienden a la realizacin de una con-ducta general o estadsticamentepeligrosa, sin necesidad de constatar una proximi-dad en la afectacin al bien jurdico32. Es ms, mientras que en los delitos de peligroabstracto la peligrosidad ya est determinada por el propio legislador, en los delitos

    de peligro concreto, en cambio, es el juez quien en el caso concreto decidir si existeo no esa peligrosidad fundamentadora de la responsabilidad penal33. Actualmente,la mayora de los problemas jurdicos en relacin con los delitos de peligro se susci-tan, precisamente, a propsito de los de peligro abstracto, tanto por su legitimidadcomo por su propia denominacin. A raz de ello, la doctrina penalista viene propo-niendo una tercera categora de delitos de peligro, a saber, los delitos de peligroabstracto-concreto o delitos de peligro idneo34. stos, a caballo entre los delitos depeligro concreto y los de peligro abstracto, no requieren para su aplicacin que eljuez constate ex post una situacin de peligro concreto como resultado de peligrosino slo que la conducta tipificada encierre una idoneidad o aptitud para lesionar o

    producir un dao o que se constate que supera ciertos niveles de permisin deriesgos35. Aqu ya no se alude a una conducta estadsticamente peligrosa, una peli-grosidad implcita a la descripcin tpica, sino a una conducta idnea o apta paraproducir determinados resultados36. Segn nuestro Tribunal Supremo, si bien a pro-psito del delito ecolgico, define el delito de peligro abstracto-concreto, tambindenominado delito de peligro potencial o hipottico, como un un hbrido a mediocamino entre el peligro concreto y abstracto, en el que no basta la contravencin dela normativa administrativa para poder aplicarlo, sino tambin algo ms: que la con-ducta sea potencialmente peligrosa (). Lo que debe hacerse es un juicio hipotticosobre la potencialidad lesiva de la conducta, debe identificarse el riesgo creado o

    que la conducta es capaz de crear () es preciso acreditar que la conducta de quese trate, en las condiciones en que se ejecuta, adems de vulnerar las normas pro-tectoras del medio ambiente, es idnea para originar un riesgo grave para el bienjurdico protegido37. En definitiva, mediante esta tercera categora de delitos depeligro se pretenden salvar las crticas formuladas a los delitos de peligro abstractoen sentido estricto, en tanto que con stos, partiendo de la lgica de la peligrosidadestadstica, en realidad no se estara castigando con base en la constatacin de unapeligrosidad real para el bien jurdico protegido, sino ms bien atendiendo a consi-deraciones de peligrosidad general o presunta. Admitir que el Derecho penal puedeoperar bajo estos parmetros supondra reconocer que su uso no solamente est

    legitimado cuando, adems de la infraccin de ciertas normas, se cometen conduc-tas que lesionan o ponen en peligro bienes jurdicos concretos38, sino tambin cuan-do se cometen conductas slo peligrosas desde un punto de vista estadstico que,

    32 Vid.Schrder, ZStW 81 (1969), p. 7, p. 12, p. 17; Rodrguez Montas, Delitos de peligro, pp. 14-15.33 Vid.Schrder, ZStW 81 (1969), p. 18.34 Vid. Schrder, ZStW 81 (1969), p. 18 y ss.35 Feijo Snchez, en Homenaje al Prof. Rodrguez Mourullo,pp. 312-314 y notas 14-21.36 Vid. Schrder, ZStW 81 (1969), p. 21; Rodrguez Montas, Delitos de peligro, p. 20.37 Vid. STS, Sala de lo Penal, de 13 de febrero de 2008 (ponente Berdugo Gmez de la Torre).

    38 En este sentido, seala Snchez Lzaro, Revista penal25 (2010), slo cuando ms all de lamera infraccin de normas, se exponen bienes jurdicos, parece justificarse una solucin jurdico-penal y de

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    no obstante, revelan la necesidad de gestionar ciertos riesgos sociales en beneficiode la colectividad.

    Precisamente, desde esta ltima perspectiva se alude a la transformacin del

    Derecho penal de herramienta al servicio de la proteccin de bienes jurdicos a instru-mento de gestin de riesgos. Y aqu es donde la doctrina penalista viene aludiendo alfenmeno de la administrativizacin del Derecho penal, refirindose a esa tendenciadel Derecho penal moderno a operar principalmente como gestor de riesgos genera-les39. Esto es, como herramienta jurdica para solventar riesgos colectivos. Segn ladoctrina, la administrativizacin del Derecho penal responde a dos hechos funda-mentales. En primer lugar, a que una gran parte de las normas del Derecho penalpostindustrial se configuran como complementode normas y actos administrativosdel Estado, esto es, son normas penales que operan como refuerzode aqullas. Ensegundo lugar, a que puesto que cada vez es ms evidente la aproximacin de los

    nuevos tipos penales al modelo de intervencin administrativa, mayor es el aleja-miento de los principios clsicos del Derecho penal40. As pues, con este nuevo modode intervencin penal aumentan las dificultades para establecer una distincin, noslo cuantitativa sino tambin cualitativa, entre aquellas infracciones constitutivasde delito de aquellas que solamente representan un ilcito administrativo.

    Tradicionalmente, se sostiene que la distincin entre ilcito penal e ilcito admi-nistrativo no slo se fundamenta en el distinto contenido de injusto (dimensin cuan-titativa), sino tambin en los criterios de imputacin de ese injusto y las garantas dediverso signo (formales y materiales) que rodean la imposicin de sanciones al

    mismo41. De este modo, se hace evidente la necesidad de prestar atencin tambina parmetros de diferenciacin de naturaleza cualitativa.Precisamente, desde estaltima perspectiva gana terreno la relevancia del criterio teleolgico que inspira alDerecho penal y del correspondiente al Derecho administrativo sancionador. Comoseala Silva Snchez (2001), el Derecho penal persigue proteger bienes concretosen casos concretos y sigue criterios de lesividad o peligrosidad concreta y de imputa-cin individual de injusto propio, mientras que el Derecho administrativo sanciona-dor persigue ordenar, de modo general, sectores de actividad, siendo la afectacingeneral y la peligrosidad estadstica sus criterios inspiradores, sin necesidad de cons-tatar la lesividad (incluyendo los supuestos de peligro concreto y de peligro abstracto

    u idneo) para un bien jurdico en concreto42. Si bien esta es la diferenciacin ideal, larealidad es que el Derecho penal actual cada vez se aproxima ms a la lgica del De-recho administrativo sancionador, producindose, como seala la doctrina, un pro-ceso de difuminacin de fronteras43. Muestra de ello son tipos penales, como algu-

    ese modo, la cualificacin como ilcito penal de lo que hasta entonces se agotaba en un ilcito adminis-trativo, p. 138.

    39 Vid. Silva Snchez, La expansin, 2 ed., p. 123.40 Vid. Baratta, en FS-Arthur Kaufmann, p. 401.41 Vid. Silva Snchez, La expansin, 2 ed., p. 125.

    42 Vid. Silva Snchez, La expansin, 2 ed., p. 125.43 Vid. Feijo Snchez, en Derecho y justicia penal del s. XXI, p. 138.

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    nos de los regulados entre los delitos contra la seguridad vial, en los que, ms quebasarse en criterios de lesividad e imputacin individual, la atribucin de responsabi-lidad penal se establece a partir de parmetros de lesividad o, mejor dicho, de peli-grosidad global propios del Derecho administrativo o simplemente de desobediencia

    al orden administrativo. De este modo, la diferencia entre delito e ilcito administrati-vo se basa, en ocasiones, en un criterio puramente cuantitativo. El problema es que,con ello, el tipo penal se configura como un injusto formal carente de contenido ma-terial que lo diferencie del injusto administrativo correspondiente y, de ah, en un tipopenal ilegtimo44.

    2. apii ei e i eei (. 379.1) y eie i i pei iei (. 384 cP)

    En el apartado anterior se ha hecho referencia, de forma general, al fenmenode la administrativizacin del Derecho penal y a sus consecuencias principales. De loque se trata ahora es de analizar si legislador, al tipificar las conductas actualmenteprevistas en el art. 379.1 y art. 384 CP ha procedido sobre la base de la lgica del De-recho penal o, ms bien, siguiendo los parmetros del Derecho administrativo sancio-nador. En otras palabras, se trata de determinar si cabe o no continuar otorgando aestas figuras delictivas la calificacin de delitos de peligro basados en criterios de le-sividad material propios del Derecho penal.

    Empecemos por el delito de conduccin a una velocidad excesiva. Como ya se ha

    mencionado, en este caso el legislador parte de la tipificacin de una conducta queconsiderada peligrosa en s misma, sin necesidad de vincularla con la produccin pos-terior de un resultado de peligro. As, se escapa claramente de la figura de los delitosde peligro concreto, con lo que, entre otras cosas, facilita la tarea del juzgador que ensu caso tenga que aplicar estos tipos45. El delito del art. 379.1 CP presupone, pues, unapresuncin iuris et de iure de la peligrosidad para la seguridad vial. Es necesario quepara aplicacin de esta norma el juzgador constate que la conducta, en las condicio-nes en que se ejecuta, adems de vulnerar las normas de trfico, es idnea para origi-nar un riesgo para el bien jurdico protegido? Conforme al tenor literal de este precep-to, en el que se omite cualquier referencia a la ofensividad material de la conducta

    que fundamente el recurso a una interpretacin teleolgica restrictiva, el juez no tie-ne por qu plantearse la peligrosidad de la conducta en trminos hipotticos. El legis-lador le ha descargado de esa funcin46. El delito de conduccin excesiva no es un

    44 En este sentido, Feijo Snchez, en Derecho y justicia penal del s. XXI, pp. 155-157, sealando quelas normas penales que por su redaccin impiden que materialmente se pueda encontrar la retribucin deun injusto concreto merecedor de pena como organizacin defectuosa carecen de legitimidad, p. 156.

    45 Al respecto, Garca Albero, RECPC 09-11 (2007), pp. 11-13.46 Prueba de ello es que las ltimas sentencias dictadas a propsito del delito del art. 379.1 CP no

    se caracterizan, precisamente, por la compleja argumentacin desarrollada por los tribunales para funda-

    mentar la condena. Al contrario, estas resoluciones se limitan verificar la velocidad a la que conduca elsujeto, comparndola con la velocidad permitida en la va concreta por la que se circulaba: vid., por ejem-

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    delito de peligro para cuya afirmacin sea necesario acreditar la idoneidad de la con-ducta en el caso concreto para afectar al bien jurdico protegido. Recordemos, la pre-suncin que establece el legislador no es iuris tantumsino iuris et de iure47. Por tanto,no estamos ni en presencia de un delito de peligro concreto ni tampoco ante un de

    peligro abstracto-concreto en el que se requiera que sea el juez quien constate lapeligrosidad idnea de la conducta para afectar al bien jurdico. Con ello, se tendraque afirmar que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto puro48, estoes, ante un delito que tipifica una conducta de peligrosidad formal o normativa. Aho-ra bien, a mi juicio, y a diferencia del tipo del art. 384 CP al que seguidamente se pres-ta atencin, el delito previsto en el art. 379.1 CP es un tipo penal que se justifica sobrela base de la prevencin de conductas que entraan cierta peligrosidad, si bien es unapeligrosidad vinculada a criterios de lesividad social o colectiva y no de lesividad con-creta. El legislador le ahorra al juez la tarea de comprobar la idoneidad de la conductapara afectar al bien jurdico, siendo eso algo que aqul, sobre la base de datos emp-ricos, presupone como algo inherente a la conduccin a una velocidad excesiva. Aho-ra bien, ni siquiera los que consideran que la funcin del Derecho penal es garantizarla vigencia de la norma convienen en la relevancia penal de esta clase de conductasslo presunta o estadsticamente peligrosas49. Con todo, es cierto que se trata de untipo penal ms prximo al Derecho administrativo que no al Derecho penal.

    En segundo lugar, con el delito de conduccin sin permiso o licencia del art. 384CP se pone de manifiesto que lo relevante para el castigo penal ya ni siquiera es eldesvalor de la conducta o comportamiento desde la perspectiva de su capacidad deafectacin al bien jurdico, sino solamente si de ese modo se consigue un mayorcontrol de ciertas situaciones o mbitos generales de peligro50.Mediante este tipopenal, el legislador permite imponer pena a supuestos que ni siquiera tienen porqu referirse a conductas que entraan una peligrosidad real para la seguridad vial.En efecto, conducir a 200 Km./h o ms por va interurbana es una conducta siemprepeligrosa, mientras que conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia nosiempre es una conducta peligrosa, ni siquiera desde la lgica del peligro a la colec-tividad. Consideradas individualmente, las infracciones penales que reclaman laaplicacin del art. 384 resultan totalmente formales51. En efecto, segn este precep-

    plo, SAP-Lleida, Secc. 1, de 18 de septiembre de 2009 (ponente Chesa Celma); SAP-Alicante, Secc. 3, de 3de julio de 2009 (ponente Ojeda Domnguez).

    47 Vid. Garca Albero, RECPC 09-11 (2007), p. 16.48 De la misma opinin, Gutirrez Rodrguez (et. al.), Proteccin penal de la seguridad vial, p. 30.49 Al respecto,Silva Snchez, La expansin, 2. ed., pp. 140-141. Segn Jakobs, precisamente uno de

    los autores que defienden la estabilizacin de las expectativas normativas como funcin del Derecho pe-nal, tampoco cualquier pequea perturbacin de la seguridad cognitiva tiene que ser delito, vid. Jakobs,en El sistema funcionalista del Derecho penal, p. 54; tambin desde una perspectiva normativista de la fun-cin de la pena, seala Feijo Snchez, en Derecho y Justicia penal en el siglo XXI, que la sancin de unaconducta por realizar algo que, simplemente, es estadsticamente peligroso, pero que en el caso concretono supone una organizacin defectuosa para otro mbito de organizacin slo se puede canalizar a travsdel Derecho administrativo, p. 155.

    50 As, Herzog, PJ 32 (1993), p. 86.51 De la misma opinin, Gutirrez Rodrguez (et. al.), Proteccin penal de la seguridad vial, p. 30.

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    to deben castigarse con pena conductas que o bien suponen una actuacin en con-tra del propio orden administrativo o bien en contra del orden judicial. Esta clase decomportamientos, sin ms elementos aadidos, implican a lo sumo una vulneracindel orden administrativo de polica. De ah que se entienda que esta clase de in-

    fracciones, para cuyo castigo tambin se prev la pena de prisin, constituyen sim-plemente un ilcito de desobediencia. Y es que, individualmente consideradas, norenen el desvalor material necesario que justifica la imposicin de una pena y per-mite diferenciarlas de las infracciones administrativas. Es ms, mediante el art. 384CP el legislador prescinde de la peligrosidad, incluso de la de carcter colectivo oestadstico, como criterio inspirador de este tipo penal52. En definitiva, si bien laconducta tipificada en el art. 379.1 CP responde a la lgica de la peligrosidad, nosucede lo mismo con respecto al art. 384 CP, configurado como una simple desobe-diencia al orden administrativo53.

    V. CONSIDERACIONES FINALES

    La reforma en materia de delitos contra la seguridad vial que tiene lugar con laLO 15/2007, de 30 de noviembre54, pone de manifiesto la necesidad de que el Dere-cho penal se configure como una herramienta fundamental en el control del riesgovial y, as, en la bsqueda de la tan demandada seguridad absoluta55. En una socie-dad como la nuestra, imbuida en la ideologa de la seguridad56, los ciudadanos nodelincuentes ya no se muestran recelosos ante la intervencin del poder punitivo.Al contrario, los derechos y libertades individuales ceden en favor de una mayor y

    ms pronta intervencin punitiva como medio para asegurar los espacios de ries-go57. En mbitos como el aqu comentado, esta mayor intervencin punitiva se ma-terializa no solamente recurriendo a la tcnica de los delitos de peligro concreto oidneo, sino tambin a travs de delitos de peligro abstracto puro o incluso de ti-pos formales. En efecto, puesto que se demanda y se tolera una mayor interven-cin punitiva de los poderes pblicos, valorndose ms la seguridad, se aceptan losdelitos de peligro abstracto puros. Aunque stos sean cuestionables desde la pers-pectiva de principios como el de lesividad, lo que realmente se valora es que pro-porcionan una mayor seguridad jurdica en la definicin y aplicacin de los tipospenales58.

    Tanto el delito de conduccin a una velocidad excesiva (art. 379.1 CP) como eldelito de conduccin sin permiso o licencia (art. 384 CP) son tipos penales que adop-tan un contorno mucho ms prximo a la lgica del Derecho administrativo sanciona-

    52 En el mismo sentido, Sola Reche, RGDP 10 (2008), p. 31.53 Vid. Montaner Fernndez, en Lecciones de Derecho Penal. Parte especial, 2 ed., p. 288.54 Cuya orientacin tambin se mantiene con la LO 5/2010, de 22 de junio.55 Vid.Kuhlen, en Crtica y justificacin del Derecho penal en el cambio de siglo,pp. 227-228.56 Utilizando esta expresin,Pastor Muoz, en Derecho penal del enemigo,pp. 525-526.

    57 Al respecto, Dez Ripolls, RECPC 06-03 (2004), p. 17.58 Vid. Gutirrez Rodrguez (et. al.), Proteccin penal de la seguridad vial, p. 35.

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    dor que al Derecho penal. As pues, lo que se pretende evitar mediante la tipificacinde estas conductas no es una concreta lesin o puesta en peligro para el bien jurdico-penal protegido que de ellas puedan derivarse, sino ms bien impedir que la realiza-cin de tales conductas se repita, en tanto su acumulacin s supondra un riesgo

    global para la seguridad vial.

    Por otro lado, estas nuevas figuras delictivas son reveladoras de la intencin denuestro legislador de tranquilizar a la sociedad frente a supuestos relacionados con eltrfico viario que causan cierta indignacin o temor, aunque la intervencin penal enestos supuestos suponga apartarse de los fundamentos que tradicionalmente la haninspirado. En efecto, a travs de esta reforma en materia de delincuencia vial, el legis-lador penal antepone los efectos simblicos o expresivos de la imposicin de unapena a sus efectos instrumentales, pues ms que una norma dirigida a la proteccinde un bien jurdico estamos ante un precepto con el que se pretende transmitir a la

    sociedad un mensaje de calma y de confianza en el ordenamiento jurdico-penal59. Enesta medida, cobra protagonismo la funcin preventivo (general) del Derecho pe-nal60. Es ms, sin perjuicio de que la existencia de delitos como los aqu comentadospueda intimidar a potenciales delincuentes, la mayor eficacia de estas normas se tie-ne que valorar en relacin con los ciudadanos fieles al Derecho. En efecto, recorde-mos que el motivo de la reforma del CP en materia de seguridad vial a travs de la LO15/2007 es incrementar el control sobre el riesgo tolerable y adems, con respectoal art. 384 CP, dar una respuesta jurdico-penal a una criticada ausencia como erala conduccin de vehculos por quienes hubieran sido privados, judicial o administra-tivamente del permiso de conducir. Ahora bien, la cuestin es si la intervencin delDerecho penal se legitima con algo ms que un posible efecto tranquilizador paraaquellos ciudadanos respetuosos con las normas.

    En definitiva, lo que debemos preguntarnos es si estos nuevos tipos penales sonuna manifestacin del denominado Derecho penal simblico y, en concreto, de nor-mas penales que carezcan de legitimidad no por la naturaleza de los efectos que pro-vocan, sino porque stos no se acomodan a las decisiones polticocriminales quefundamentan la pena61. Uno de los supuestos en los que se seala dicha ilegitimidades precisamente cuando no se respetan las exigencias del principio de subsidiariedadde la intervencin penal, como sucede con las denominadas leyes apaciguadoras,cuya funcin es fundamentalmente la de calmar las reacciones emocionales queciertos sucesos han producido entre la ciudadana62. Precisamente, tipos penales

    59 Respecto a esta distincin entre efectos instrumentales y simblicos de la pena, vid. Dez Ripo-lls, en Crtica y justificacin del Derecho penal en el cambio de siglo,pp. 150-152; en la misma lnea, Kindhu-ser, InDret 1/2009, sealando que los temores se apaciguan mediante la prevencin y la necesidad deprevencin se sacia mediante el recurso a las sanciones del Derecho penal. De esta manera, el Derechopenal se convierte, expresado en trminos informales, en arma multiusos del aseguramiento social,p. 4.

    60 Vid. Baratta, en FS-Arthur Kaufmann, p. 412.

    61 Vid.Dez Ripolls, en Crtica y justificacin del Derecho penal en el cambio de siglo, p. 164.62 Vid.Dez Ripolls, en Crtica y justificacin del Derecho penal en el cambio de siglo, p. 168.

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    como el art. 379.1 y el art. 384 CP planean sobre este terreno. Aunque su existenciaconlleve efectos intimidatorios, no puede decirse que la reaccin penal se fundamen-te en la capacidad lesiva de las conductas en l reguladas. De este modo, parece quela nica va para salvar esta carencia de lesividad y poder as legitimar su aplicacin

    sera proceder a una interpretacin teleolgica y restrictiva de los mismos. Sin embar-go, esto es algo que excluye el propio tenor literal de ambos tipos penales.

    VI. BIBLIOGRAFA

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