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A* u- ^ * Juicio No. 09208-2016-00545 JUEZ PONENTE: DR. ROBERTO GUZMAN CASTANEDA, JUEZ NACIONAL (PONENTE) AUTOR/A: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA SALA ESPECIALIZADA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, lunes 1 de febrero del 2021, las 13h58. VISTOS i. ANTECEDENTES a. Relación de la causa y decisiones de instancia 1. La señora Elsy Mercedes Morán Coronel, ha comparecido ante la Unidad Judicial Sur de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, planteando demanda de declaratoria de unión de hecho que afirma haber mantenido con el señor Pedro Héctor Guerra Gavilánez, quien falleciera el 20 de marzo de 2015. 2. Indica en su libelo que, desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el fallecimiento de su conviviente, mantuvieron una relación de pareja, estable, pública, de apoyo mutuo y con proyecto de vida común, por lo que, demanda la declaratoria judicial de unión de hecho en contra de los herederos presuntos y desconocidos, así como en contra de Mariana de Jesús Arce Gavilánez; Gloria Haydee, Gladys Grimanesa, Augusto Marcelo, Jorge Enrique, Néstor Edison, y Vicente Robledo Guerra Mendoza; Luis Elias Santos Gavilánez, Grandiosa Graciela Burgos Gavilánez. 3. Aclara que, su relación sentimental inició en mayo de 1985, fecha en la que el señor Pedro Héctor Guerra, se encontraba casado con una tercera persona, por lo que, a raíz de que este adquiriera el estado civil de divorciado, formalizaron su relación de pareja. 4. Sustanciada la causa conforme el trámite ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil (demanda presentada el 19 de enero de 2016 y calificada el lo de febrero de 2016), se dicta, en primera instancia, sentencia el 12 de enero de 2018; las 12:09, declarando la existencia de unión de hecho entre la señora Elsy Mercedes Morán Coronel y el señor Pedro Héctor Guerra Gavilánez, desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 20 de marzo de 2015.

84421EP-30be7 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

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A*u- ^ *

Juicio No. 09208-2016-00545

JUEZ PONENTE: DR. ROBERTO GUZMAN CASTANEDA, JUEZ

NACIONAL (PONENTE)AUTOR/A: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA

SALA ESPECIALIZADA DE LACORTE NACIONAL DE JUSTICIA.FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, lunes 1 de febrero del 2021, las13h58.

VISTOS

i. ANTECEDENTES

a. Relación de la causa y decisiones de instancia

1. La señora Elsy Mercedes Morán Coronel, ha comparecido ante la Unidad Judicial Sur de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, planteando demanda de declaratoria de unión de hecho que afirma haber mantenido con el señor Pedro Héctor Guerra Gavilánez, quien falleciera el 20 de marzo de 2015.

2. Indica en su libelo que, desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el fallecimiento de su conviviente, mantuvieron una relación de pareja, estable, pública, de apoyo mutuo y con proyecto de vida común, por lo que, demanda la declaratoria judicial de unión de hecho en contra de los herederos presuntos y desconocidos, así como en contra de Mariana de Jesús Arce Gavilánez; Gloria Haydee, Gladys Grimanesa, Augusto Marcelo, Jorge Enrique, Néstor Edison, y Vicente Robledo Guerra Mendoza; Luis Elias Santos Gavilánez, Grandiosa Graciela Burgos Gavilánez.

3. Aclara que, su relación sentimental inició en mayo de 1985, fecha en la que el señor Pedro Héctor Guerra, se encontraba casado con una tercera persona, por lo que, a raíz de que este adquiriera el estado civil de divorciado, formalizaron su relación de pareja.

4. Sustanciada la causa conforme el trámite ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil (demanda presentada el 19 de enero de 2016 y calificada el lo de febrero de 2016), se dicta, en primera instancia, sentencia el 12 de enero de 2018; las 12:09, declarando la existencia de unión de hecho entre la señora Elsy Mercedes Morán Coronel y el señor Pedro Héctor Guerra Gavilánez, desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 20 de marzo de 2015.

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5. Recurrida esta decisión por la parte demandada, y luego del trámite ordinario instruido en segunda instancia, la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia el 25 de abril de 2019; las 09:42, desechando el recurso de apelación, y confirmando, en todas sus partes la decisión de la jueza a quo.

b. Actos de sustanciación del recurso

6. Una vez que se han desestimado las solicitudes de aclaración y ampliación mediante auto de 23 de mayo de 2019; las 08:37, los señores y señora Néstor Edison, Jorge Enrique y Gloria Haydee Guerra Mendoza, interponen recurso extraordinario de casación de la sentencia de última instancia.

7. La causa se recibe en la Secretaría General, Documentación y Archivo-Unidad de Gestión Documental, Sorteos y Archivo de la Corte Nacional de Justicia, el 10 de julio de 2019; mientras que mediante auto de 15 de enero de 2020; las 09:56, el conjuez competente del estudio del recurso, José Layedra Bustamante, manda completar el recurso de casación interpuesto.

8. Una vez cumplido, el conjuez admite a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de 05 de febrero de 2020; las 08:57.

9. Así, mediante sorteo efectuado el 20 de mayo de 2020, la causa accede al tribunal de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, conformado por los jueces nacionales (e) Roberto Guzmán Castañeda, en calidad de ponente, Carlos Vinicio Pazos Medina y Pablo Valverde Orellana.

10. Debido a la pandemia por COVID-19, y la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta en el país, el Pleno del Consejo de la Judicatura emite las Resoluciones n.° 028-2020 de 14 de marzo de 2020 y 031-2020, de 17 de marzo de 2020, así como la Resolución n. 0 04-2020 de 16 de marzo de 2020, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en las que se declararon suspendidos los plazos y términos -mientras dure el estado de emergencia sanitaria- en la sustanciación de los procesos judiciales.

11. Por Resoluciones n.0 07-2020 de 03 de junio de 2020 y 057-2020 de 31 de mayo de 2020 dictadas, en su orden, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se reanuda gradualmente las actividades de la Función Judicial, y se habilitan los plazos y términos antes suspendidos.

12. Por cuanto corresponde emitir la decisión conforme el trámite previsto en la Ley de Casación, puesto que el trámite ha iniciado previa la vigencia del Código Orgánico

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General de Procesos, este tribunal de la Sala de la Familia, Niñez. Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, emite las siguientes

consideraciones.

c. Cargos admitidos en contra de la sentencia de apelación

13. El recurso extraordinario de casación, ha sido interpuesto con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, acusándose como infringidas las siguientes disposiciones jurídicas: (a) artículos 1, 11.5.9, 75, 76.1.7(1), 82 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador; (b) artículos 18, 23, 25, 27, 28, 29 y 160 del Código Orgánico de la Función Judicial; (c) artículos 115, 117, 165 y 218 del Código de Procedimiento Civil; y (d) artículo 222 del Código Civil.

ii. COMPETENCIA

14. Este Tribunal de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, integrado por los jueces nacionales (e) Carlos Vinicio Pazos Medina, Pablo Valverde Orellana y Roberto Guzmán Castañeda, en calidad de ponente, es competente para conocer y resolver sobre la procedencia -fondo del asunto- de los recursos extraordinarios de casación interpuestos en virtud de las Resoluciones n.° 197-2019 y 07-2019 emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura y por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respectivamente.

15. Asimismo, la competencia se encuentra asegurada con base en lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 183 y 189 Código Orgánico de la Función Judicial.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

CASACIÓNiii.

16. En opinión de los casacionistas, el tribunal de apelaciones ha cometido el yerro de errónea interpretación "de disposiciones que regulan la valoración de la prueba", pues no se ha valorado todo el acervo en conjunto conforme el mandato del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Dicen los recurrentes que, el ad quem, omite valorar prueba documental importante, que refiere a varias demandas -iguales a esta- presentadas por la misma accionante, con las que, se demostraría deslealtad procesal, pues contienen relatos fácticos contradictorios.

17. Asimismo, acusan al tribunal de alzada por otorgar valor trascendente a las testimoniales de la actora, sin considerar la tacha que hicieran de conformidad con el artículo 218 de la codificación adjetiva, y que el pliego de preguntas induce a las

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respuestas.

18. Además, afirman la existencia procesal de prueba documental que, demuestra que el señor Pedro Héctor Guerra, luego de su divorcio en el año 1998, contrató los servicios profesionales en calidad de abogada de la ahora accionante, señora Elsy Mercedes Morán Coronel, para asesoría en asuntos comerciales y controversias judiciales debido a la lucrativa actividad económica del señor Guerra. En definitiva, afirman que la relación entre los supuestos convivientes, solo fue de carácter profesional y no sentimental.

19. Tal es así -dicen- que, al momento del fallecimiento del señor Pedro Guerra, la accionante no dio aviso a la familia acerca accidente de tránsito, ni del velatorio ni sepultura; que, el cadáver fue trasladado por la accionante, para su inhumación, hasta la provincia de Los Ríos, cantón Ricaurte sin comunicar a la familia del occiso.

20. Indican además que, luego del fallecimiento del señor Guerra Gavilánez, la accionante realizó varias informaciones sumarias con las que activaría una primera causa judicial -en el cantón Yaguachi- para la declaratoria de unión de hecho signada con el n. 0 09318-2015-00526, en la que, afirmara haber mantenido relación de más de 30 años de convivencia con el de cujus\ demanda en la que, el juez de la causa se inhibió de su conocimiento por falta de competencia.

una

21. Continúa manifestando que, pese encontrarse "una demanda en proceso de sorteo", la señora Morlán Coronel, presenta una nueva acción -esta vez-, ante la Unidad Judicial Sur de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, causa signada con el n. 0 "2015.00345G", reeditando las alegaciones fácticas de la anterior demanda, en el sentido de que, mantenía una convivencia por más de treinta años con el fallecido señor Guerra Gavilánez. Acota que, esta demanda fue archivada, por cuanto la actora, no completó la demanda como dispusiera la autoridad jurisdiccional.

22. Afirman los recurrentes que la accionante, "permitió" el archivo de la demanda al percatarse que Pedro Guerra Gavilánez, se encontraba civilmente casado con la señora Dolores Avilés Guerra, lo que habría desvanecido la afirmación acerca de la convivencia de más de 30 años entre el señor Guerra y la accionante, señora Morlán Coronel.

23. En este contexto, afirman los casacionistas que, la señora Elsy Morlán Coronel, presenta "una tercera demanda" en la que ha adaptado las circunstancias fácticas a su conveniencia.

24. En otro orden de ideas, los recurrentes señalan que, la accionante no demostró todos

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los requisitos que la ley y la jurisprudencia prevén para la conformación de una unión de hecho, como son, estabilidad, publicidad, aptitud legal, monogamia, ánimo de pareja y cohabitación; requisito este último en el que hacen énfasis, afirmando que no ha sido demostrado por la actora de esta causa.

25. Insisten en que, el tribunal de apelaciones tiene como relevantes y concordantes las declaraciones testimoniales actuadas por la parte actora, sin considerar la tacha que se hicieran a los testigos (artículo 218 CPC). Que los testigos no dan razones claras y precisas respecto el lugar de cohabitación de la pareja, situación que en opinión de los recurrentes, solo podría demostrarse en el evento que los testigos "deberían haber pasado (sic) todo el día con la preguntante y nuestro hermano fallecido" para

corroborar el hecho.

26. Similar afirmación emiten respecto al hecho de que, los testigos puedan conocer de los negocios de su hermano fallecido. Acusan falsedad de los testimonios, pues estos dan cuenta de que, la casa de habitación de la supuesta pareja le pertenecería a esta, cuando en realidad y conforme certificado del Registro de la Propiedad, le pertenece en forma exclusiva al señor Pedro Guerra Gavilánez (+).

27. Adicionalmente, señalan que llama la atención la valoración del tribunal de alzada respecto la declaratoria de confeso de uno de los codemandados (Luis Elias Santos Gavilánez), cuando existen otras personas accionadas y pruebas que refutarían la supuesta convivencia de hecho.

28. Finalmente, afirman que existe "abuso del derecho" por parte de la actora, pues la presentación de varias demandas y la falsedad de la información sumaria en que se afirma la existencia de unión de hecho así lo evidencian.

29. En este mismo hilo discursivo, y acápite sobre su tesis de abuso del derecho ejecutado por la accionante, los recurrentes acusan a la sentencia de alzada por falta de motivación por

... errores de valoración de la documentación que presenta la parte accionada tendiente a crear la figura de la procuración judicial y al no pronunciamiento sobre la existencia de hechos continuos, cuando la motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la sentencia sean fundamentados en la realidad procesal (...) (sic).

CUESTIONES PREVIASiv.

30. Pese que la defensa de los recurrentes plantean su juicio en contra de la sentencia desegunda instancia por las causas tercera y primera de artículo 3 de la ley de Jjfty/

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casación, no fundamentan ni desarrollan las dos causales que, como bien se sabe, son independientes, autónomas y excluyentes entre sí.

31. Mientras la causa primera comporta un vicio directo de la norma sustantiva, razón por la que, el tribunal casacional se ve impedido de revisar las premisas fácticas concluidas por el tribunal de alzada; la causa tercera, comporta una infracción indirecta de disposiciones sustantivas como resultado de la vulneración previa, de disposiciones que regulan el ejercicio de valoración probatoria.

32. Como se acaba de ver, los recurrentes no ofrecen argumento alguno respecto la causal primera, pues sus afirmaciones, acusaciones y/o alegaciones hacen referencia a los hechos, a la falta de valoración de pruebas, o la falta de demostración de requisitos para la procedencia de la acción.

33. Sin embargo de esta grave omisión que compromete la admisibilidad del recurso, el conjuez competente, José Layedra Bustamante, lo ha admitido a trámite, situación jurídica que compromete al tribunal de casación, emitir una respuesta motivada, toda vez que, no se puede emitir un nuevo auto de calificación de admisibilidad.

34. En todo caso, este tribunal, en esfuerzo para resolver el recurso de casación sin restarle las características de tecnicidad y extraordinariedad, resolverá la cuestión que medianamente cumple con los estándares de la Ley de Casación y que refieren a la causal tercera de este cuerpo legal, y que, en definitiva es el meollo del recurso y en cuyo entorno gira toda la fundamentación.

35. De otro lado, los recurrentes incurren en un nuevo defecto grave, y es que, al final del escrito contentivo del recurso de casación, acusan al fallo de alzada por falta de motivación, sin que ajusten este cargo a la causal que corresponde.

36. Recuérdese que, cada uno de las causales tiene un cargo general con el que se corresponde, por ejemplo la causal primera por violación de normas sustantivas o precedentes jurisprudenciales; la segunda por violaciones graves contra normas procedimentales que afectan la validez del trámite o de la decisión; la cuarta, por falta de congruencia, y la quinta, por ausencia de requisitos de la sentencia. Cada una tiene sus propios vicios específicos y excluyentes, como son: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

37. Como se sabe, la motivación es un requisito de las sentencias y como tal, la acusación en este nivel procesal, debe corresponderse con la causal configurada para el efecto, y que, se trata de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.

38. Como se expuso en línea anteriores, la defensa de los recurrentes interpone su impugnación extraordinaria con base en las causales primera (sin fundamentar en lo

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absoluto) y tercera; causales en las que no se adecúa el vicio de falta de motivación. Por tanto, esta acusación no puede ser conocida por el tribunal de casación, pues el recurso en esta parte, desconoce en forma abrupta la técnica de casación y su

carácter extraordinario.

39. Inclusive, cuando los recurrentes pretenden argumentar el supuesto defecto de motivación, lo hacen en relación con la falta de valoración de pruebas, por lo que, se insiste, este tribunal conocerá solo la impugnación realizada con fundamento en la

causal tercera.

CUESTIONES JURÍDICAS A RESOLVERv.

40. Como se acaba de describir, el recurso extraordinario de casación no cumple con todas las exigencias técnicas propias de esta clase de recurso, sin embargo, en forma aproximada, la intención del escrito de juicio en contra de la sentencia de segunda instancia, refiere a (i) falta de valoración conjunta de la prueba; (i¡) existencia de inferencias arbitrarias o subjetivas (artículo 115 CPC); y, finalmente, (iii) que el tribunal de apelaciones ha omitido considerar la tacha de los testigos presentados

la actora (artículo 218 ídem), defectos de valoración que influirían en la aplicación de la disposición que regula los requisitos de la unión de hecho.por

41. Así las cosas, este tribunal procederá verificar esas tres acusaciones que en concepto de los recurrentes, dejarían en orfandad probatoria los requisitos que exige la

declaratoria de unión de hecho.

vi. RESOLUCIÓN MOTIVADA DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS

a. Del acto jurisdiccional recurrido

42. Con el propósito de contrastar las acusaciones presentadas en este nivel; se se hace indispensable conocer cuál ha sido el ejercicio de valoración probatoria ejecutado por el tribunal ad quem, cuál su razonamiento y las inferencias fácticas obtenidas de los actos anteriores. En las partes relevantes de la sentencia de segundo nivel emitida el 25 de abril de 2019; las 09:42, se tiene:

QUINTO-ANALISIS DE LOS RECAUDOS PROCESALES: Del análisis de las principales piezas procesales que han servido para la decisión judicial recurrida, se evidencia: (...) De fojas 227 a 229, consta escrito de fecha 23 de

del 2016, mediante el cual los demandados señores: NESTORmarzoEDISON, GLORIA AYDE Y JORGE ENRIQUE GUERRA MENDOZA, comparecieron a juicio, señalaron domicilio judicial y autorizaron Abogado ¡. Defensor; propusieron excepciones: 1. Negativa pura y simple de los /¡1-'

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fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2. Falta de derecho; 3. Litis pendencia. 1 ambién se estableció que deducían reconvención, la misma (...) se tiene por no interpuesta la reconvención y no se la admite al trámite (...) F) A foja 365, obra decreto de fecha 6 de octubre del 2017, notificado el mismo día, se abre la causa a prueba por el término de diez días. G) A fojas 238 (...) comparecen los señores: GLADYS NIEVES MERCFIAN VERA, en calidad de viuda de JOSE GUERRA; JOSE LUIS GUERRA MERCHAN, RUBEN DARIO GUERRA MERCHAN Y MIGUEL AUGUSTO GUERRA MERCHAN, en calidad de herederos de JOSE NIEVES GUERRA MENDOZA, señalaron domicilio judicial y autorizaron Defensor. H) Dentro del término de prueba, la actora, con fecha 11, 12, 17, 19 y 23 de octubre del 2017, presentó escritos de prueba, las mismas que fueron proveídas y practicadas con notificación a la contraparte. Por su parte, los demandados, presentaron escrito de prueba de fecha 20 de octubre del 2017, fojas 489 y vuelta y 56-563; pruebas que consisten en: 1) Comparecieron los testigos, señores: Segundo Fabián Briones Bazurto, Juana Piedad Jama, Isaac Alberto Zúñiga Gamarra, Huga Olinda Díaz Eslao y John Ignacio Quezada, quienes rindieron sus declaraciones, pese a ver sido impugnados por la contraparte, pues, dicha impugnación fue atendida por la señora Jueza de Primer Nivel e inadmitida. Revisada y analizada la prueba testimonial, se infiere que los testigos manifestaron conocer a la actora y que conocieron a Pedro Héctor Guerra Gavilánez. Puntualizando las declaraciones de los testigos, el señor Segundo Fabián Briones Bazurto, dijo que conoció al mismo tiempo a Pedro Héctor Guerra Gavilánez y a ELSY MECEDES MORAN CORONEL, hace más de 20 años, que eran marido y mujer, que lo fueron hasta que él se murió, que él siempre la presentaba como su esposa a sus hermanos, familiares, amigos y a personas en sus relaciones sociales que frecuentaba, que los dos son los dueños del bien ubicado en las calles San Salvador entre Francisco Segura y Sedalana de esta ciudad de Guayaquil, que él conoce a Elsy Morán Coronel y a Pedro Guerra Gavilánez como marido y mujer porque siempre les entrega el ejemplar de El Universo, que cuando no estaba Pedrito le cancelaba la señora, que sí conoce que luego de que falleció el señor Pedro Guerra Gavilánez la actora administra los bienes que adquirieron durante el tiempo de su convivencia de hecho, que él conoce todo lo que afirma porque todos los días pasa por ahí. La señora Juana Piedad Jama indica que conoció a Pedro Héctor Guerra Gavilánez y a ELSY MECEDES MORAN CORONEL, al mismo tiempo hace 15 años, que él y la actora eran marido y mujer, que él siempre la presentaba como su esposa a sus hermanos, familiares, amigos y a personas en sus relaciones sociales que frecuentaba, que los dos son los dueños del bien ubicado en las calles San Salvador entre Francisco Segura y Sedalana de esta ciudad de Guayaquil, que conoce a Elsy Morán Coronel y a Pedro Guerra Gavilánez desde que ingresó a vivir al barrio, que sí conoce que luego de que falleció el señor Pedro Guerra Gavilánez la actora administra los

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"a

bienes que adquirieron durante el tiempo de su convivencia de hecho, que ella todo lo que afirma porque ella vive por ahí y conversa con la actora.

Isaac Alberto Zúñiga Gamarra, manifestó que conoció a la señora Elsy Morán Coronel hace 20 años, y que al señor Pedro Guerra Gavilánez por 40 años, que él los conoció a ambos como marido y mujer que siempre los vio juntos, que la unión de hecho estable como marido y mujer entre Elsy Morán Coronel y Pedro Guerra Gavilánez fue de aproximadamente 20 años, que sí conoce el domicilio en el que habitaban Elsy Morán Coronel y Pedro Guerra Gavilánez, que Pedro Guerra Gavilánez siempre la presentaba a la antes mencionada como su esposa a sus hermanos, familiares, amigos y a personas relaciones sociales que frecuentaba, que la señora, la compañera es la propietaria del bien ubicado en las calles San Salvador entre Francisco Segura y Sedalana de esta ciudad, que él conoce todo porque el señor Pedro compró

terreno y son vecinos y se la presentó a la actora como su señora actual, que entre los dos administraban los bienes adquiridos, que a partir de la muerte del señor Pedro Guerra Gavilánez es ella quien administra los bienes comunes adquiridos. La ciudadana Huga Olinda Díaz Eslao, al declarar indicó que

la ELSY MECEDES MORAN CORONEL y a Pedro Guerra

conoce

en sus

un

conoce aGavilánez, desde 1989, que ella era la señora de él y decía que eran convivientes, que su unión fue de 15 a 20 años, que sí conoce el domicilio en el que habitaban Elsy Morán Coronel y Pedro Guerra Gavilánez, que Pedro Guerra Gavilánez siempre la presentaba a la antes mencionada como su esposa

hermanos, familiares, amigos y a personas en sus relaciones sociales quea susfrecuentaba, que el propietario del bien ubicado en las calles San Salvador entre Francisco Segura y Sedalana es del señor Pedro y la señora Elsy, que al señor Pedro Guerra Gavilánez lo conoció por medio del señor Vicente Guerray él fue quien le presentó a Pedro Guerra Gavilánez y entre esas visitas a Babahoyo la conoció a la señora Elsy, que sí tiene conocimiento que en el hogar de hecho que conformaba ELSY MECEDES MORAN CORONEL y Pedro Guerra Gavilánez, los dos contribuían según sus posibilidades económicas al hogar común porque él tienen sus propiedades y siempre iban juntos, que sí tiene conocimiento de que entre los dos administraban los bienes adquiridos pues el señor Pedro le daba las órdenes para que haga los trámites de sus bienes, que sí tiene conocimiento de que ella está a cargo de los bienes

El señor John Ignacio Quezada Mendoza, indicó que conoce a ELSY MECEDES MORAN CORONEL y a Pedro Guerra Gavilánez, desdecomunes.

hace 20 años, que ellos eran esposos marido y mujer, que desde que los están juntos, que sí conoce el domicilio en el que habitaban Elsyconoce

Morán Coronel y Pedro Guerra Gavilánez, que Pedro Guerra Gavilánez siempre la presentaba a la antes mencionada como su esposa a sus hermanos, familiares, amigos y a personas en sus relaciones sociales que frecuentaba, que el propietario del bien ubicado en las calles San Salvador entre franciscoSegura y Sedalana es

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al señor Pedro Guerra Gavilánez lo conoció desde que él inició la defensa técnica; que sí tiene conocimiento que en el hogar de hecho que conformaba ELSY MECEDES MORAN CORONEL y Pedro Guerra Gavilánez, los dos contribuían según sus posibilidades económicas al hogar común porque él tienen sus propiedades y siempre iban juntos, que sí tiene conocimiento de que entre los dos administraban los bienes, que ahora ella es quien administra los bienes desde su muerte, y que él conoce lo afirmado por haber ejercido la defensa personal del señor Pedro Héctor Guerra Gavilánez. Del contenido de las declaraciones de los testigos presentados por la actora, podemos evidenciar que no son contradictorias, por el contrario todas coinciden en asegurar que los señores ELSY MECEDES MORAN CORONEL y Pedro Guerra Gavilánez, tuvieron fonnado un hogar hasta el fallecimiento del señor Pedro Guerra Gavilánez, es más dieron datos de conocerlos por muchos años y que durante ese tiempo eran conocidos por amigos y familiares como marido y mujer. También consta en el proceso a foja 626, providencia del 24 de noviembre del 2017 en la que se declara confeso a Luís Elias Santos Gavilánez, quien fue convocado en dos ocasiones a rendir confesión judicial, en mérito al artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pliego de preguntas se incorporó en toja 665 de los autos. El efecto de la declaratoria de confeso demandado, es que se tienen por afirmativas las respuestas de las preguntas que consten en el pliego, siendo que solamente las preguntas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14, dan esa posibilidad, por lo tanto, se entiende que el demandado sí conoce a la accionante, sí conoció al señor Pedro Héctor Guerra Gavilánez, sí conoció que su hermano Pedro Héctor Guerra Gavilánez tuvo y vivió por muchos años junto con la preguntante en el bien inmueble ubicado en las calles San Salvador 1106 entre Francisco Segura y Sedalana de esta ciudad de Guayaquil, que sí frecuentaba permanentemente el domicilio que habitaba y vivía su hermano Pedro Héctor Guerra Gavilánez con la preguntante en el bien inmueble ubicado San Salvador 1106 entre Francisco Segura y Sedalana, que sí conoce que desde el 20 de marzo del 2015 que falleció Pedro Héctor Guerra Gavilánez hasta la fecha continúa viviendo la preguntante en el bien inmueble ubicado en San Salvador 1106 entre Francisco Segura y Sedalana, que sí conoce que la preguntante luego de haber fallecido el señor Pedro Guerra Gavilánez sufragó todos los gastos atinentes a su funeral, que sí sabe que la preguntante realizó el sepelio de Pedro Héctor Guerra Gavilánez en el cementerio llamado El Aromo ubicado en la parroquia Ricaurte, cantón Urdaneta, provincia de Los Ríos, que sí recibía dinero en efectivo de la preguntante por pedido del señor Pedro Héctor Guerra Gavilánez como ayuda para su subsistencia, que sí conoce al señor Vicente Robledo Guerra Mendoza, que sí sabe que el señor Vicente Robledo Guerra Mendoza frecuentaba permanentemente el domicilio de los convivientes conformado por Pedro Héctor Guerra Mendoza Gavilánez y la accionante en el domicilio ubicado en las calles San Salvador 1106 entre Francisco Segura y Sedalana de esta ciudad.

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Confesión ficta que conjuntamente con las otras pruebas testimoniales, debe ser valorada como prueba de conformidad con lo que prescribe el Art. 131 del Extinto C. P. C, que es aplicable por haberse iniciado el juicio antes que entre en vigencia el COGEP; confesión judicial que para este Tribunal, si tiene valor probatorio más aún que las preguntas tenidas como afirmativas tienen directa relación con el hecho demandado y con las otras pruebas testimoniales. 2) PRUEBA DOCUMENTAL: De fojas 422 a 432 consta copia certificada del testimonio de la Escritura de Compraventa celebrada entre Eduardo Moreira Briones y Elsy Morán Coronel el 04 de septiembre del 2015, respecto del terreno del cementerio El Aromo en la parroquia Ricaurte, cantón Urdaneta, provincia de Los Ríos, en el que según la confesión ficta de Luis Elias Santos Gavilánez están los restos de Pedro Héctor Guerra Gavilánez, el mismo que es considerado por este Tribunal, en virtud que los restos del señor Pedro Guerra Gavilánez, descansan precisamente en una propiedad de quien ha demandado se declare que mantuvo una unión de hecho con el difunto, señora ELSY MECEDES MORAN CORONEL. Prueba que coadyuva o se suma a las declaraciones de los testigos, respecto de comprobar si existió o no una unión de hecho entre los señores ELSY MECEDES MORAN CORONEL y a Pedro Guerra Gavilánez. 2.1) De fojas 433 a 434, constan Comprobantes de Ingreso a Caja emitidos por la M.I. Municipalidad de Guayaquil por el código catastral No. 14-0165-005-0001-0-0, emitidos el 04 de enero del 2017, el 04 de enero del 2016, el 05 de enero del 2015 y el 02 de enero del 2014 respectivamente. De fojas 435 a 436 constan Comprobantes de Ingreso a Caja emitidos por la M.I Municipalidad de Guayaquil por el código catastral No. 21-0027-004-0000-0-0, emitidos el 04 de enero del 2017, el 04 de enero del 2016, el 05 de enero del 2015 y el 02 de enero del 2014 respectivamente. De fojas 433 a 434 constan Comprobantes de Ingreso a Caja emitidos por la M.I Municipalidad de Guayaquil por el código catastral No. 68-0005-030-0002-0-0, emitidos el 04 de enero del 2017, el 04 de enero del 2016, el 05 de enero del 2015 y el 02 de enero del 2014 respectivamente. De fojas 439 a 448 constan comprobantes de pago correspondientes al servicio de telefonía de CNT, a nombre de la señora Elsy Mercedes Morán Coronel por varios meses, sin que se constate en dónde está localizado dicho servicio. De fojas 449 a 485 constan una serie de planillas de servicios básicos originales (servicio de energía eléctrica y agua potable) a nombre de Pedro Guerra Gavilánez, así como sus respectivos comprobantes de pago, en diferentes fechas, que van desde que el señor Pedro Guerra Gavilánez estaba con vida hasta después de su deceso. De fojas 568 a 570 consta copias certificadas de piezas del Juicio No. 293-2007 del Juzgado Cuarto de Inquilinato y Relaciones Vecinales, en el que se observa un acta de lanzamiento solicitada por Pedro Guerra Gavilánez en contra de Vicente Guerra Mendoza, así como sentencia que declara terminada la relación de arrendamiento entre los antes mencionados. De fojas 571 a 575 constan copias simples de la sentencia del

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Juicio No. 348-2008 en donde se rechaza el recurso de apelación interpuesto por Vicente Robledo Guerra Mendoza en contra de la sentencia emitida por el Juez Cuarto de Inquilinato y Relaciones Vecinales. De fojas 576 a 578 constan copias simples del Juicio No. 2004-0568 seguido por Vicente Robledo Guerra Mendoza en contra de Pedro Guerra Gavilánez, de sentencia que declara sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva. De fojas 579 a 587 constan copias simples del Juicio No. 445-2012 cuya sentencia no casa la sentencia de la Sala de lo Civil y Mercantil de Guayas del 14 de noviembre del 2011, cuyo recurso de casación fue planteado por Vicente Robledo Guerra Mendoza. De fojas 588 a 591 constan copias simples del auto de Inadmisión del Caso No. 1340-16-EP en el que la Corte Constitucional inadmite la acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de casación antesmencionada. 2.2) José Luis Guerra Merchán, Rubén Darío Guerra Merchán, Miguel Augusto Guerra Merchán, en calidad de demandados, presentaron como prueba: A foja 232 consta copia de la credencial de montepío extendido por el IESS a favor de Gladys Nieves Merchán Vera; a foja 233 consta copia simple de Certificado de Defunción de José Nieves Guerra Mendoza. 3.3) Néstor Edison Guerra Mendoza, Gloria Haydee Guerra Mendoza y Jorge Enrique Guerra Mendoza, también demandados presentaron como medio probatorio: De fojas 240 a 242, Certificados de Nacimiento de Gloria Haydee Guerra Mendoza, Jorge Enrique Guerra Mendoza y Edison Guerra Mendoza. 2.4) Vicente Robledo Guerra Mendoza, demandado presentó: De fojas 490 a 561, constan copias simples de distintos procesos judiciales civiles, siendo fragmentos de varios juicios, dicha documentación, por ser copia simple no hace fe enjuicio, además no cumple con lo determinado en los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil. De fojas 597 a 604 consta documentación que fue presentada de manera extemporánea, de lo que da fe el actuario del despacho en razón actuarial a foja 609. A foja 612 consta Oficio No. CNE-UPSGG-2017-1394 remitido por la Delegación Provincial Guayas del Consejo Nacional Electoral, en el que se indica que el CNE no lleva registro alguno de direcciones domiciliarias; del mismo se evidencia que la actora consta empadronada en la provincia del Guayas, cantón Guayaquil, Parroquia Ximena, zona Ximena, Junta 22/0, recinto electoral UniversidadAgraria, en la Av. 25 de Julio y Pío Jaramillo. De fojas 618 a 623 constan copias certificadas de piezas procesales del Juicio No. 103-5-09 (09111-2011-0744) seguido por Vicente Robledo Guerra Mendoza en contra de Pedro Héctor Guerra Gavilánez, en el que se constata que efectivamente la ciudadana Elsy Mercedes Morán Coronel, aparece como abogada del señor Pedro Héctor Guerra Gavilánez. De fojas 627 a 660 consta copias certificadas del expediente No. 09208-2015-00345G cuya demanda fue presentada por la señora Elsy Mercedes Morán Coronel solicitando el reconocimiento de unión de hecho con Pedro Héctor Guerra Gavilánez, misma que fue mandada a aclarar y completar por el Juez George Zavala Castro, siendo que éste en uso

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de su facultad jurisdiccional al considerar que no se cumplió con aclarar y completar la petición, dispuso el archivo del mismo, sin que esto implique la existencia de algún impedimento de la ciudadana antes mencionada para volver a intentar su petición. De toda la prueba documental presentada por los demandados, no existe ninguna que enerve las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la actora, las mismas que han sido concordantes

establecer que si hubo la convivencia marital y como consecuencia la unión de hecho prescrita en la Constitución y la Ley. 3) En esta segunda instancia, una vez que se fundamentó el recurso de apelación y se solicitó práctica de pruebas, las mismas que fueron ordenadas y practicadas: 3.1) Las declaraciones de los testigos de la actora, constan: A fojas 85, consta declaración de CARMEN D EL PILAR ROMERO SALTOS; a fojas 87, consta la declaración de LUIS ANTONIO ZUÑIGA PARRA; a tojas 169 consta declaración de MONICA ISABEL GUILINDRO LIMONES; A fojas 171, consta declaración de AURA MATILDE ESPINOZA MANOS AL VA; testigos que en sus declaraciones, al igual que los testigos de primera instancia, manifestaron que los señores ELSY MECEDES MORAN CORONEL y Pedro Guerra Gavilánez, si vivían juntos en unión de hecho, es más, manifestaron el tiempo de conocerlos y que durante este tiempo se trataban como marido y mujer. 2) Como prueba de los demandados consta de fojas 187 a 188, la confesión judicial de la actora señora ELSY MECEDES MORAN CORONEL, quien al responder el pliego de preguntas, ratifica los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda; que mantuvo unión de hecho con el señor Pedro Guerra Gavilánez, hasta su defunción; y, que también lo defendía en los casos judiciales. También se presentó prueba documental tanto por la parte actora como por la demandada. Los demandados presentaron una escritura de declaración juramentada referente a la posesión efectiva como herederos del señor PEDRO HECTOR GUERRA GAVILANEZ, que obra de fojas 110 a 146; a fojas 191, consta declaración del señor EDUARDO GERMAN NARANJO OLAYA, como testigo de la parte demandada, quien al responder el interrogatorio manifiesta que si conoce a los señores ELSY MECEDES MORAN CORONEL y a Pedro Guerra Gavilánez, que a él lo conoce desde hace 40 años, que a ella la conoce como Abogada del difuno, nunca supo que tenían unión de hecho, que él vivía solo no tenía compromiso y que estaba casado con una prima de él mismo. A fojas 190, consta confesión judicial de VICENTE ROBLEDO GUERRA MEENDOZA, quien al responder el pliego de peguntas, manifestó que si conoce a la actora desde hace unos 15 años, que no es verdad que haya tenido una unión de hecho con su hermano, que ella era su Abogada. De fojas 192 a 193 y vuelta consta un certificado del Registro de la Propiedad, en el que la consta la actora

soltera. Consta de fojas 88 a 106 copias certificadas de comentos

en

comoreferentes a otros juicios n|09318-2015-00526, en el cantón San Jacinto y N°201500345G, en la Unidad Judicial Sur; sin embargo cabe destacar que no

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constan la totalidad de lo tramitado en dichos juicios.- SEXTO-ANALISIS Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. A) La ciudadana ELSY MERCEDES MORAN CORONEL (...) ejerce el derecho de acción, presentando demanda para que se reconozca y declare que mantuvo Unión de Hecho con el ciudadano Pedro Guerra Gavilánez (...) describe que ha mantenido desde mayo del año 1985 (...) una relación amorosa durante 13 años y 4 meses. Que luego de obtener la sentencia de divorcio cónyuge la señora DOLORES DE JESUS AVILEZ GUERRA, marginación ocurrió el 7 de abril de 1998, comenzaron a vivir bajo techo como marido y mujer consolidándose su unión de hecho verdadero hogar, hasta que ocurrió su fallecimiento el 20 de marzo del 2015. Así también manifiesta que durante la convivencia marital mantuvieron su domicilio en un inmueble ubicado en las calles San Salvador 1106, entre Francisco Segura y Sedalana, de esta ciudad de Guayaquil, el cual fue adquirido dentro de la convivencia. B) Las pruebas judicializadas que fueron practicadas en primer y segundo nivel, que han sido descritas y analizadas en el desarrollo de esta sentencia, entre ellas las testimoniales que son varias personas, tres en esta instancia y 5 en primer nivel, todas dieron cuenta de conocer por muchos años a los señores ELSY MERCEDES MORAN CORONEL y a Pedro Guerra Gavilánez, afirmando que vivían como marido y mujer, aproximadamente desde la fecha en que la demandada ha puesto en su demanda, aproximadamente 20 años y los que los conocieron con posterioridad, han determinado que desde que los conocen los han visto viviendo juntos como marido y mujer, C) Los argumentos de los demandados y su recurrencia se centran específicamente, en que la actora no fue su conviviente, que solo era su abogada, para lo cual presentaron un solo testigo que manifestó que los señores ELSY MERCEDES MORAN CORONEL y Pedro Guerra Gavilánez, no eran convivientes, que ella solo era la Abogada del señor y que este estaba casado con una prima de él, a lo que se suma la confesión judicial de uno de los demandados, que al absolver el pliego de posiciones, manifestó que la actora sólo era la Abogada de su hermano y que no tenían ninguna unión de hecho; estos dos declaraciones, no enervan las pruebas testimoniales presentadas por la actora, pues, todos los testigos coincidieron en que vivían juntos y se trataban como marido y mujer. Respecto a que la actora patrocinaba los juicios del señor Pedro Guerra Gavilánez, esto no significa que no pudieran haber sido convivientes, pues, no existe prohibición legal para que uno de los cónyuges o conviviente patrocine al otro (...) por otra parte, las pretensiones de los demandados y recurrentes en su impugnación, se centra en manifestar que no ha existido unión de hecho y que solo existía una relación de patrocino judicial de la actora para con su hermano. Este proceso fue sustanciado en vía ordinaria en las instancias respectivas, procediéndose con lo dispuesto en la ley adjetiva civil anterior, se evacuaron las pruebas solicitadas por las partes procesales en esta segunda

(...)

con su excuya

un mismoen un

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instancia, del análisis, valoración jurídica de los medios de prueba aportados y considerados como pruebas judicializadas que fueron sometidas al proceso del razonamiento del juez a quo, este Tribunal considera lo siguiente: Esta entidad jurídica denominada unión de hecho reconocida como garantía constitucional (1978) (...) En la Ley que regula las Uniones de Hecho, el artículo 2 estableció que: Se presume que la unión es de este carácter (es decir unión de hecho) cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos. El Art. 68 de la vigente Constitución de la República del Ecuador(2008), consagra: "La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los mismo derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio" (...) Para este caso, en concreto, amerita estudio y análisis, observando que contiene hechos (...) post mortem y con las circunstancias que se han expuesto, es indispensable valorar pormenorizadamente las pruebas que otorgaron convicción a la decisión judicial de origen: Respecto a la titularidad de un bien inmueble a favor del señor Pedro Guerra Gavilánez, donde se demuestra la propiedad única del bien, lo que no es materia de este proceso, sin embargo cabe destacar que la actora ha establecido como su domicilio y el lugar donde vivió con el referido ciudadano, en el mismo bien inmueble. Sumado a esto, las pruebas testimoniales producidas y evacuadas, sin lugar a duda, justifican y/o prueban el hecho particular de conocer la convivencia entre la actora ELSY MERCEDES MORAN CORONEL y el señor Pedro Guerra Gavilánez (+), es decir, que los testigos de la actora han manifestado

solo que los conocieron como marido y mujer, sino que han establecido que lo declarado lo sabían por haberlo percibido no por referencia. Las pruebas de la parte demandada como la defensa técnica, han expuestos argumentos y fundamentos que han sido analizados en igual forma en su conjunto los medios y pruebas judicializadas. En este caso, además de que es un derecho el reconocimiento de un estado civil, el ultimo inciso del Código Civil vigente claramente determina que la unión de hecho puede legalizarse en cualquier tiempo: Art. 222 C. C. "(...) La unión de hecho podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier tiempo." (...) las acciones de Unión de Hecho están contempladas por los efectos de las garantías constitucionales como son el principio de tutela efectiva, debido proceso y seguridad jurídica que se consagran en los Arts. 75, 76 y 82 de la norma Suprema del País. De ahí que, la convivencia de unión de hecho demandada acontece aproximadamente unos 16 años según el contenido de la demanda, al fallecimiento de Pedro Guerra Gavilánez, el año de 2015, El artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, prescribe "Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el El demandado no está obligado a producir pruebas,El art. 114 del

no

reo.

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mismo cuerpo legal, prescribe: "Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley." Art. 115, segundo inciso, del mismo cuerpo legal invocado, determina: ...La Jueza o eljuez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.". Art. 116 del código adjetivo civil, expresa: "Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio.". El art. 119 del mismo Código Adjetivo Civil, refiere: "La jueza o el juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria.". Debemos entender que la prueba testimonial se basa en las declaraciones de testigos, que son personas que conocen los hechos de forma fehacientes, percibidos a través de sus sentidos hechos que son relevantes para la resolución del juicio (...) La suficiencia probatoria en cuanto a justificar de forma idónea los requisitos del artículo 222 del Código Civil, la unión no solo debe ser estable y monogámica entre las personas que deciden unirse y convivir maritalmente; sino que también debe justificarse la condición de estabilidad y monogámica condiciones normativas que deben ser justificadas en aplicación el principio de suficiencia probatoria sobre todo en los casos sui generis de la situación post mortem, en el caso que nos ocupa, del análisis realizado a las pruebas practicadas en legal y debida forma, es evidente que la actora ELSY MECEDES MORAN CORONEL, ha probado que desde el 17 de septiembre de 1998, mantuvo con el señor Pedro Guerra Gavilánez, hasta su fallecimiento, 20 de marzo del 2015, una unión de hecho, sin que quepa duda de que en dicha relación se conjugaron los elementos y circunstancias legales y necesarias para tener certeza del hecho factico, cual es, la unión de hecho entre la señora ELSY MECEDES MORAN CORONEL y Pedro Guerra Gavilánez (...)

b. Sobre la valoración conjunta de la prueba y las reglas de la sana crítica

Sobre el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil

43. Acerca del contenido del artículo 115 de la ley adjetiva civil, este tribunal ha manifestado que, si bien la facultad de valoración y el criterio que de ella deviene, son de exclusiva facultad de los operadores de justicia, esta libertad no puede ser contraria a criterios de lógica jurídica, coherencia, objetividad y razonabilidad, pues la decisión a la que lleguen los juzgadores/as ha de ser el resultado objetivo de lo que los instrumentos probatorios reflejen, así se evita la arbitrariedad y el subjetivismo a la hora de tomar una decisión.

44. Se ha dicho también que, la sola impugnación que pretenda imponer un criterio de valoración diferente al del tribunal de apelación, no constituye motivo suficiente

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este tribunal active su control; se debe demostrar que la valoraciónpara queprobatoria impugnada haya sido arbitraria o incoherente, contrariando preceptos constitucionales y legales que rigen la prueba; y que, como producto de ese grave, se violente una norma sustantiva de derecho, conforme requiere la técnica

error

casacional.

45. Por otro lado, el precepto del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, no solo obliga a los jueces/zas a valorar los medios probatorios conforme criterios lógicos, objetivos y racionales, sino también a incluir dentro del objeto de valoración a todos y cada uno de los instrumentos debidamente actuados, no está permitido rehusar el examen de uno de ellos caprichosamente; y además, todo el ejercicio de valoración debe encontrarse evidenciado en la decisión.

46. Por lo dicho, se puede manifestar que, por regla general, en casación no se puede revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia, pues esta labor pertenece en forma exclusiva a los juzgadores/as de instancia, salvo que como resultado de esa valoración, el juicio de hecho contravenga parámetros de racionalidad y objetividad, esto es, que la conclusión a la que llegue el juez/a, absurda o arbitraria o existan errores graves en las conclusiones fácticas que ameritan corrección. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de

Justicia, ha anotado:

sea

[...] podemos concluir que constituye la generalidad, la regla por la cual la casación es improcedente si de revisar nuevamente la prueba se pretende; sin embargo, puede tener cabida una excepción: en ciertos casos la revisión de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Casación, es necesaria, y será cuando el juicio de hecho contravenga abiertamente parámetros de racionalidad y de objetividad. Esto en modo alguno significa que la diversidad de criterios al momento de valorar la prueba sea susceptible de revisión por parte del Tribunal de Casación, por tanto, el examen de la prueba es estrechamente reducido a aquellos casos en que existe un

fáctico manifiesto y atentatorio a parámetros de racionalidad yerrorobjetividad, propios de cada caso concreto, error que debe incidir fuertemente en la decisión de la causa, por ejemplo al valorarmedios probatorios no insertos enjuicio.

47. En otras palabras, la libertad y autonomía del juzgador o tribunal para desarrollar razonamiento probatorio se sujeta a parámetros de racionalidad como límites a la arbitrariedad y subjetividad en la valoración de los medios de prueba.

un

Sobre las declaraciones testimoniales

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48. Con respecto las declaraciones testimoniales y su apreciación, el legislador ha elegido el mismo sistema o método de valoración, sana crítica, así, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.", texto legal que determina un método de apreciación del medio de prueba, testimonial, cual es, la sana crítica, y sobre la cual, se manifestó el criterio y su concepto en líneas anteriores.

49. En el contexto de lo analizado, se puede manifestar que la norma de valoración probatoria contenida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, otorga libertad a las autoridades jurisdiccionales de instancia para apreciar las declaraciones testimoniales, dependiendo el peso que estas tengan, y las circunstancias de cada una. Sobre esta base, a jueces/zas y tribunales se les ha impuesto una libertad y un límite, libertad de apreciación de los testimonios, y un límite como obligación en el sentido que la inferencia que de ellos resulte, sea coherente, objetiva y razonable.

50. Teniendo en cuenta la sana crítica como parámetro de apreciación, no se puede permitir en el que hacer jurisdiccional, que una autoridad concluya un hecho no declarado por las personas declarantes, o tergiversar un testimonio, o arribar a una determinación contraria a la declaración; lo cual devendría en arbitrio judicial y por tanto, atentatorio a la sana crítica.

51. Lo manifestado consta recogido en las disposiciones de los artículos 208 y 218 de la propia ley adjetiva civil que, en su orden, prescriben:

Art. 208.- Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto no obstante, en conformidad con lo que dispone el artículo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad.

Art. 218.- Si se tachare a algún testigo, se expresará la causa, determinándola clara y precisamente; la tacha deberá probarse, a no ser que conste de autos. El juez la apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

52. Es decir que, inclusive en el evento que cierto testigo no reuniera los requisitos de idoneidad (edad, probidad, conocimiento e imparcialidad), la autoridad jurisdiccional puede tomar esta declaración cuando esta convenza de veracidad. Es importante señalar también que en tratándose del estado civil de las personas o derechos de familia pueden declarar los compadres, padrinos o parientes (artículos

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— 54

216 y 217 CPC).

53. Para tachar a un testigo en cambio, el reproche debe ser preciso, claro y contundente, de modo que pueda probarse. Esta premisa normativa, dota de igual libertad al juzgador/a para que realice el estudio de los testigos y objeciones a estos, en el marco de la sana crítica.

c. Análisis del tribunal de casación respecto el ejercicio de valoración probatorio ejecutado por el tribunal de alzada

54. Como se puede apreciar (párr. 42), el tribunal de segunda instancia, es bastante prolijo, no solo en enunciar todos los elementos de prueba actuados por las partes, sino también en justificar porqué rechaza otros, como por ejemplo escritos de prueba presentados en forma extemporánea o por falta de certificación de ciertas

copias.

55. Asimismo, el tribunal de apelaciones, sí desarrolla un ejercicio probatorio, en el sentido de demostrar la inferencia, es decir, no solamente enuncia el elemento de prueba, sino que, además, evidencia su razonamiento. Esto sucede tanto de las declaraciones de testigos, cuanto de la confesión ficta, así como de la escritura de compraventa de un sitial donde constan inhumados los restos mortales del señor Guerra Gavilánez, todas estas pruebas dice el ad quem, corroboran los requisitos de la unión de hecho, esto es, estabilidad en la relación, publicidad, plan de vida, temporalidad, aptitud legal, que determinan la prosperidad de la acción.

56. Sobre la tacha de testigos se tiene que, varios codemandados, lo hicieron por falta de imparcialidad, lo que no ha sido debidamente probado, razón por la que, la jueza a quo, descartó la tacha y tomó las declaraciones. Se advierte además que, uno de los demandados, señor Vicente Guerra Mendoza, reprochó a testigos que ni siquiera fueron parte del escrito de la accionante. Por estas razones, y considerando que la tacha debe ser demostrada, no habiéndolo hecho (artículos 216 - 218 CPC), es adecuada la determinación de las autoridades jurisdiccionales de instancia, al considerar las declaraciones testimoniales, máxime que, el valor de cada declaración

debe hacerse en el marco de la sana crítica.

57. Del pliego de preguntas como de las respuestas de los testigos, se evidencia que el cuestionario está dirigido a probar la relación de pareja, estabilidad, lugar de habitación, publicidad, por lo que, la inferencia de ese cuestionario, frente a las respuestas concordantes y afirmativas de los testigos, no es absoluto absurda, arbitraria o incongruente. Por lo que, este tribunal no puede entrar a hacer más u otras disquisiciones al respecto.

58. Las acusaciones que emiten los recurrentes, tratan en primer lugar, de un criterio

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diferente al del tribunal de apreciación probatoria, lo cual, no es suficiente para analizar la prueba, pues esta no es una facultad del órgano de casación; como se ha analizado, la inferencia que se obtiene del cuestionario de los testigos, absurda, sino que, se condice con lo pretendido. En segundo lugar, los recurrentes emiten -para desvanecer los testimonios- algunas apreciaciones, poco razonables, como por ejemplo que, los testigos no pueden dar cuenta del lugar donde cohabita la pareja, pues esto solo sería posible si habrían convivido con ellos; interpretación por demás absurda, pues alguien puede conocer donde habita otra persona, por vecino/a. amigo/a. pariente, etc.

no es

ser

59. La ponderación que realiza el ad quem respecto la confesión ficta,conforme ley, pues así manda el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil Irente a la declaratoria de confeso/a de una persona, tanto más que, el pliego de absoluciones formulado para el confeso, es de suma importancia para acreditar los requisitos de declaratoria de unión de hecho.

es asimismo

60. No es un asunto menor que, aunado a las declaraciones testimoniales, la escritura de compraventa que acredita la titularidad del dominio de la señora Elsy Morán Coronel de un terreno ubicado en el cementerio el Aromo, de Ricaurte, provincia de Los Ríos, corrobora el hecho de que, la accionante se hizo cargo de los emolumentos con cargo a la velación y sepelio del señor Guerra Gavilánez, actos que -por decir lo menos- demuestran una cercana intimidad entre ellos. Recuérdese que los propios recurrentes ratifican el hecho de que, los restos mortales de su hermano, se encuentran en la parroquia Ricaurte.

61. En la sentencia de alzada, también se analiza la prestación del servicio de asesoría jurídica de la accionante para el señor Héctor Guerra Gavilánez, manifestando que esto no obsta una relación sentimental, tanto más que no existe prohibición legal para ello. Esta apreciación del tribunal aunque simple, es compartida por este órgano, pues en todo caso demostraría la confianza de pareja encargar los asuntos jurídicos de uno al otro si es que este, ejerce la abogacía.

62. De otro lado, y como se dijo, el ad quem rechaza con justa razón ciertas pruebas por ser copias simples o por ser actuadas fuera del término de ley.

63. Asimismo, respecto de las copias certificadas de una demanda anterior -presentada por la misma accionante- por declaratoria de unión de hecho, emite un criterio razonable, pues manifiesta que la declaratoria de archivo de la demanda, por no haberse aclarado no ampliado, no impide a la accionante volver a intentar su acción. Según los recurrentes, esto demostraría abuso del derecho, lo cual, no es así, pues se puede volver a intentar una demanda luego del archivo de la causa, tanto más si se trata de derechos imprescriptibles. Si la consignación de las afirmaciones fácticas varía de una demanda a otra o en distintas fases del proceso, este es un asunto de

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- -&

apreciación del juez/a para la procedencia o no de la pretensión, pero que el presente caso no puede ser tomado como abuso del derecho, pues la accionante ha demostrado convivir con el señor Guerra Gavilánez por más de dos años que exige

la ley.

64. En este contexto, el razonamiento probatorio que resulta adecuado con el derecho constitucional a tener una familia y merecer protección legal de las uniones de hecho, así como el criterio de imprescriptibilidad de las acciones de declaratoria de las acciones de unión de hecho manejada por este tribunal de justicia de la Corte

Nacional.

65. Así las cosas, el tribunal de alzada tiene varios elementos probatorios para dar por cierta la unión de hecho y probados los requisitos de esta, declaraciones testimoniales, escritura de compraventa de un terreno en el cementerio de la parroquia Ricaurte donde constan inhumados los restos del señor Guerra Gavilánez, y confesión ficta, elementos probatorios que no han sido enervados por la prueba de

la contraparte.

66. Por lo dicho, los elementos de prueba se han valorado en forma conjunta, se ha justificado debidamente la exclusión de otras pruebas, y se ha explicado dentro del

de la sana crítica las conclusiones fácticas, por lo que, se concluye que nomarcoexiste infracción alguna a los preceptos de valoración de la prueba, y por tanto, la aplicación de la disposición sustantiva del artículo 222 del Código Civil, ha sido

adecuada y correcta.

vii. DECISIÓN EN SENTENCIA

68. Por las consideraciones que se acaban de exponer, el tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ’’ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", no casa la sentencia que fuera dictada por la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 25 de abril de 2019; las 09:42. Notifíquese.

DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDAJUEZ NACIONAL (PONENTE)

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VALVERDM ORELLANA PABLO FERNANDO ¡JUEZ NACIONAL (E)

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PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO JUEZ NACIONAL (E)

Certifico.-

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