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-1- BOLETÍN 5838-07 16 de mayo de 2008 ISSN 0787-0415 I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Proyecto de ley tendiente a modificar la ley Nº18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad INICIATIVA : Mensaje presidencial MINISTERIOS : Del Interior, de Justicia y de Hacienda ORIGEN : Cámara de Diputados INGRESO : 29 de abril de 2008 CALIFICACIÓN : Simple urgencia 1 ARTICULADO : 4 artículos; el modifica diversos preceptos de la ley Nº 18.216; el 2º, modifica la ley orgánica de Gendarmería de Chile; el 3º, dispone la vigencia de las modificaciones para cuando sean incorporadas, en lo pertinente, en el reglamento de la ley N° 18.216, y el 4º, establece el financiamiento OBJETO DE LA INICIATIVA 1.- Agregar dos nuevas medidas para el cumplimiento alternativo de penas privativas o restrictivas de libertad, y que son la reparación del daño causado por el delito y los trabajos en beneficio de la comunidad. 2.- Establecer un sistema de proyectos, a cargos de instituciones acreditadas, fiscalizado por Gendarmería, para que los condenados puedan ejecutar los trabajos —gratuitos— en beneficio de la comunidad, cuyos insumos y gastos operativos serán de cargo fiscal. 1 30 días hábiles desde el 14 de mayo de 2008.

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BOLETÍN 5838-07

16 de mayo de 2008 ISSN 0787-0415

I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA : Proyecto de ley tendiente a modificar la ley Nº18.216, queestablece medidas alternativas a las penas privativas orestrictivas de libertad

INICIATIVA : Mensaje presidencial

MINISTERIOS : Del Interior, de Justicia y de Hacienda

ORIGEN : Cámara de Diputados

INGRESO : 29 de abril de 2008

CALIFICACIÓN : Simple urgencia1

ARTICULADO : 4 artículos; el 1º modifica diversos preceptos de la leyNº 18.216; el 2º, modifica la ley orgánica de Gendarmería deChile; el 3º, dispone la vigencia de las modificaciones paracuando sean incorporadas, en lo pertinente, en el reglamentode la ley N° 18.216, y el 4º, establece el financiamiento

OBJETO DE LA INICIATIVA

1.- Agregar dos nuevas medidas para el cumplimiento alternativo de penasprivativas o restrictivas de libertad, y que son la reparación del daño causadopor el delito y los trabajos en beneficio de la comunidad.

2.- Establecer un sistema de proyectos, a cargos de instituciones acreditadas,fiscalizado por Gendarmería, para que los condenados puedan ejecutar lostrabajos —gratuitos— en beneficio de la comunidad, cuyos insumos y gastosoperativos serán de cargo fiscal.

1 30 días hábiles desde el 14 de mayo de 2008.

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3.- Establecer los requisitos para la procedencia de las dos nuevas medidasalternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad.

4.- Acotar en la ley los casos en que el condenado no cumpla, total oparcialmente, la medida alternativa, y señalar sus efectos.

5.- Entregar al reglamento un conjunto de materias complementarias a la leysobre cumplimiento alternativo de penas.

CONTENIDO ESPECÍFICO

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.216, que EstableceMedidas que Indica como Alternativas a las Penas Privativas o Restrict ivas deLibertad:

1) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertadpodrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al aplicar alguna de lasmedidas alternativas siguientes:

a) Remisión condicional de la pena;b) Reparación del daño;c) Trabajo en Beneficio de la Comunidad2;d) Reclusión nocturna, ye) Libertad vigilada.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de losdelitos previstos en los artículos 3623 y 372 bis4 del Código Penal, siempreque en este último caso la víctima fuere menor de 14 años.”.

2) Reemplázase el encabezado del Título I “De la Remisión Condicional dela Pena y de la Reclusión Nocturna” por “De la Remisión Condicional de laPena, de la Reparación del Daño, del Trabajo en Beneficio de la Comunidad yde la Reclusión Nocturna”.

3) Intercálase el siguiente Párrafo 1° bis nuevo, a continuación del artículo 5º:

2 Las letras b) y c) son nuevas, y no aparecen en el artículo 1º vigente.3 Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigadocon presidio mayor en cualquiera de sus grados (5 años y un día a 20), aunque no concurra circunstancia alguna de lasenumeradas en el artículo anterior (fuerza, intimidación, enajenación mental y otras).4 Artículo 372 bis.- El que, con ocasión de violación, cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigadocon presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.

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“Párrafo 1 bis.Del Trabajo en Beneficio de la Comunidad y de la Reparación del Daño.

Artículo 5° A.- La medida de prestación de trabajos en beneficio de lacomunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favorde la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

El Juez podrá pedir informe a Gendarmería de Chile a objeto de decidir laconveniencia de imponer al condenado la medida de trabajo en beneficio de lacomunidad.

Para su procedencia, esta medida requerirá siempre el consentimiento previodel condenado.

El tribunal podrá imponer un mínimo de siete horas y un máximo de catorcehoras semanales, durante un período que no superará las quinientas cuarentay seis horas y no será inferior a las cincuenta y seis horas, las que deberán sercumplidas en un plazo máximo de 18 meses.

En la aplicación de esta medida deberá resguardarse que ella no resulteinfamante para el condenado ni perturbe sus actividades laborales normales.

Artículo 5° B.- La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir ala víctima el perjuicio causado con el delito, sea mediante una prestación endinero, la restitución o reposición de la cosa objeto del delito o un servicio noremunerado en su favor.

En este último caso, la imposición de la medida requerirá de la aceptaciónprevia de la víctima, a continuación de la cual deberá recabarse la delcondenado.

El cumplimiento de la medida no obstará a que la víctima persiga laresponsabilidad contemplada en el artículo 23205 del Código Civil, pero sóloen aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 5° C.- El trabajo en beneficio de la comunidad y la reparación deldaño podrán decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentenciacondenatoria no excede de tres años; y,

b) Si el sujeto no ha sido condenado anteriormente por crimen o simpledelito.

5 Artículo 2320.- Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren asu cuidado.

Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y

empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe,

no hubieren podido impedir el hecho.

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Tratándose de la medida de reparación del daño, sólo podrá imponerse endelitos que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial,consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

Artículo 5° D.- Si el condenado no prestare el consentimiento a que serefieren los artículos 5 A y 5 B, el juez deberá aplicar la medida de libertadvigilada.”.

4) Deróganse los artículos 66 y 117.

5) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:

Artículo 12° bis.- Si el condenado lo solicitare, el juez podrá decretar, ensustitución de la reclusión nocturna, la aplicación del sistema de monitoreoelectrónico a distancia por el mismo tiempo y horario impuesto por el Tribunalpara el cumplimiento de dicha medida, período durante el cual deberápermanecer en su domicilio.

Para decretar la aplicación del sistema de monitoreo a distancia el juez deberásolicitar previamente informe a Gendarmería de Chile acerca de laprocedencia de la aplicación de la medida.

Su aplicación se regirá por las normas contenidas en el párrafo 4º.”.

6) Intercálase, a continuación del artículo 13, el siguiente párrafo 4º, nuevo:

“Párrafo 4°.Reglas especiales sobre sistema de monitoreo electrónico a

distancia

Artículo 13° A.- Toda orden de aplicación de la medida de sistema demonitoreo electrónico a distancia contemplado en el artículo 12 bis, deberá serexpedida por escrito por el tribunal, debiendo contener dicha orden lossiguientes datos:

a) Identificación del proceso.

b) Identificación del condenado.

c) La fecha y hora de inicio y de término de la aplicación de la medida.

d) El domicilio en que se debe cumplir la medida y las horas en que ésta seaplicará.

6 Artículo 6°.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en elartículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrádecretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, segúnfuere aconsejable.7 Artículo 11.- En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, eltribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla, disponiendo la ejecución de la pena privativa orestrictiva de libertad por el lapso no cumplido (este artículo y el anterior se derogan por razones de concordancia, por tratarsemás adelante el quebrantamiento de las medidas alternativas).

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e) Todos aquellos datos que el juez estimare importantes para la correctaaplicación de la medida.

Artículo 13° B.- El sistema de monitoreo electrónico a distancia deberágarantizar el respeto a la dignidad, integridad y a la vida privada delcondenado.

Artículo 13° C.- La instalación, administración y retiro del dispositivoelectrónico estará a cargo de Gendarmería de Chile.

Artículo 13° D.- Los requisitos y características técnicas del sistema demonitoreo a distancia, así como los procedimientos utilizados por Gendarmeríade Chile para su instalación, administración y retiro, serán establecidos por elreglamento a que se refiere el artículo 13 G.

Artículo 13° E.- La información obtenida en la aplicación del sistema demonitoreo electrónico sólo podrá ser utilizada para controlar su cumplimiento.

El funcionario público que, conociendo en razón de su cargo la información aque alude el inciso anterior, la descubriere con infracción de lo ahí dispuesto,será sancionado con la pena contemplada en el artículo 2478 del CódigoPenal.

Artículo 13° F.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de lamedida, el sujeto afecto al sistema de monitoreo electrónico que,maliciosamente, arrancare, destruyere, perdiere o, en general, inutilizare decualquier forma el dispositivo electrónico, deberá cubrir su costo.

Artículo 13 G.- Las normas contenidas en este párrafo y en el párrafo 1 bis seaplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, elque será suscrito por los Ministerios de Justicia y Hacienda; y se sujetarán, encuanto a su vigencia, a la fecha de publicación del mismo.

7) Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:

“No procederá la aplicación de la libertad vigilada si el delito materia de lasentencia corresponde a alguno de los contemplados en los artículos 141incisos 3º, 4º y 5º9; 14210; 36111, 365 bis12 y 43313 del Código Penal.”.

8 Violación de secreto en perjuicio de un particular, se sanciona con 61 días a 3 años de reclusión menor en sus gradosmínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.9 Art. 141. El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y serácastigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio

mayor en su grado mínimo a medio.Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello

resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, violación sodomítica o algunas de las

lesiones comprendidas en los artículos 395 (castración), 396 (mutilaciones)y 397 N° 1(lesiones graves “gravíssimas”), en lapersona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.10 Art. 142. La sustracción de un menor de 18 años será castigada:

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8) Sustitúyese el Título III por el siguiente:

TÍTULO IIIPárrafo 1º

Del Incumplimiento y Quebrantamiento.

Artículo 24.- Cumplida alguna de las medidas alternativas que establece estaley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá asimismo por cumplida la penaprivativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta.

Artículo 25.- Si transcurrido el plazo de diez días contados desde la recepciónen Gendarmería de Chile del oficio mediante el cual el Tribunal informa sobrela imposición al condenado de una de las medidas de las que trata esta ley yéste no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al Tribunal de talsituación, a fin que éste ordene su detención. En este caso el Juez aplicará alcondenado lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 26.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en casode incumplimiento de las condiciones o del régimen impuesto durante laejecución de las medidas de que trata esta ley, el juez deberá considerar lagravedad del mismo, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Incumplimiento severo de condiciones. Es aquél que se produce cuandoel condenado incumple condiciones esenciales del régimen de ejecución de lamedida en forma grave, reiterada e injustificada.

Se entenderá por condiciones esenciales aquéllas sin las cuales el controlefectivo de la medida por parte del órgano administrativo se ve imposibilitadode ser ejercido.

1.- Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias,arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor.

2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo en los demás casos.Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de los delitos indicados en el inciso final del artículo anterior,

se aplicará la pena que en él se señala.11 Art. 361. La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno delos casos siguientes:

1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia.3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.

12 Artículo 365 bis.- Si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos de cualquier índole, por vía vaginal, anal obucal, o se utilizaren animales en ello, será castigada:

1.- con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si concurre cualquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo361;

2.- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la víctima fuere menor de catorce años, y3.- con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna de las circunstancias

enumeradas en el artículo 363 y la víctima es menor de edad, pero mayor de catorce años.13 Art. 433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugarantes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, serácastigado:

1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere,además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos395, 396 y 397, N° 1°.

2° Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día,o se cometieren lesiones de las que trata el N° 2° del artículo 397.

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b) Incumplimiento simple de condiciones. Es aquél que se produce cuandoel condenado incumple alguna de las condiciones no esenciales del régimende ejecución de la medida en forma grave o reiterada sin contar con unajustificación razonable para ello.

c) Incumplimiento leve de condiciones. Es aquél que se produce cuando elcondenado incumple injustificadamente alguna de las condiciones noesenciales del régimen de ejecución de la medida en alguna forma relevanteaun cuando ésta no sea ni grave ni reiterada.

El reglamento determinará cuáles se entenderán como condiciones noesenciales en el régimen de cumplimiento de cada una de las medidas.

Artículo 27.- En caso de incumplimiento leve reiterado de las condicionesimpuestas en el régimen de ejecución de la medida, Gendarmería de Chiledeberá comunicar dicha situación al juez, el que citará al condenado a unaaudiencia, a fin de determinar si se ha configurado efectivamente el respectivoincumplimiento. En caso de acreditarse éste, atendiendo a las circunstanciasdel caso, el tribunal deberá imponer alguna de las siguientes consecuencias:

a) Advertencias Coercitivas. Consistirá en la reprensión enérgica alcondenado hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único,dirigida a hacerle comprender que frente a nuevos incumplimientos se darálugar a su reemplazo por una medida más gravosa o a su revocación.

b) Intensificación de las condiciones de la medida. Consistirá en imponermayores controles para el cumplimiento, según sea el caso, de la medidarespectiva.

Artículo 28.- En caso de incumplimiento simple o severo de las condicionesimpuestas, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al tribunal,el que deberá citar a audiencia al condenado con el objeto de determinar siefectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación dealguna de las consecuencias establecidas en los artículos 29 y 30.

Artículo 29.- En los casos señalados en el artículo 28, las medidas deRemisión Condicional de la Pena; Reclusión Nocturna; Trabajos en Beneficiode la comunidad y Reparación del Daño, podrán ser sustituidas por la medidade Libertad Vigilada.

Respecto de la medida de Libertad Vigilada, el juez podrá optar por laintensificación de la medida o por la aplicación de lo establecido en el artículosiguiente.

Artículo 30.- La revocación de las medidas alternativas a la pena privativa orestrictiva de libertad, sujetará al condenado al cumplimiento del total de lapena inicialmente impuesta.

En el caso de la revocación de la medida de reclusión nocturna, someterá alcondenado al cumplimiento del resto de la pena inicial, abonándose a su favorel tiempo de ejecución de dicha medida.

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Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9º14.

Artículo 31.- Las medidas reguladas en esta ley siempre se consideraránquebrantadas por el sólo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, sidurante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delitoy fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 32.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento decondiciones deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrarádentro del plazo de 5 días, en la que se discutirá si efectivamente se produjoun incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicharesolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado defensorde su confianza y, si no dispone de uno, el Estado deberá designarle undefensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código ProcesalPenal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentarprueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación deprueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Artículo 33.- Si el condenado no compareciere a la audiencia señalada en elartículo precedente, tal circunstancia no impedirá la realización de la misma.

El tribunal, en caso de decretarse la revocación de la medida, en la mismaresolución, ordenará la detención del condenado.

Si con posterioridad surgieren nuevos antecedentes que justificaren elincumplimiento de la medida, el tribunal podrá dejar sin efecto la resoluciónque decretó la revocación, descontándose el tiempo intermedio.

Párrafo 2°Disposiciones generales.

Artículo 34.- El tribunal que imponga, de oficio o a petición de parte, algunode las medidas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectivasentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y losantecedentes que han dado base a su convicción.

Si el tribunal negare la petición para conceder algunas de las medidasestablecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en lasentencia.

Artículo 35.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta leyserá apelable ante el tribunal de alzada respectivo.

14 Artículo 9°.- Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computará una noche por cada día deprivación o restricción de libertad.

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Artículo 36.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de lasmedidas establecidas en esta ley, a quienes no hayan sido condenadosanteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para laomisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dioorigen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar alServicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la respectivaomisión.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas que prevé esta ley por sujetosque no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito,tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectoslegales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal quedeclare cumplida la respectiva medida deberá oficiar al Servicio de RegistroCivil e Identificación, el que practicará la respectiva eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que seotorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería deChile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Párrafo 3.Normas para la existencia de una adecuada oferta de proyectos necesarios

para la ejecución de la medida alternativa de Trabajo en Beneficio de laComunidad.

Artículo 37.- Las disposiciones de este título tienen por objeto establecer laforma y condiciones en que Gendarmería de Chile, velará por la existencia deuna adecuada oferta de los proyectos necesarios para la ejecución de lamedida alternativa de trabajo en beneficio de la comunidad, a través de lacontratación con las instituciones inscritas en el registro correspondiente.

Gendarmería ejercerá una función de supervigilancia, coordinación yevaluación del desarrollo, por parte de las instituciones acreditadas, de losproyectos señalados en este párrafo.

Artículo 38.- Para contar con la oferta de proyectos necesarios para laejecución de la medida alternativa de que trata este párrafo, Gendarmeríaprocederá de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobreContratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y suReglamento, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en estaley, y se regirá además, por las bases administrativas y técnicas que paraestos efectos elabore la institución.

Una vez seleccionados dichos proyectos, Gendarmería celebrará con lasrespectivas instituciones acreditadas un contrato que deberá contener lasmenciones señaladas en el artículo 47.

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, Gendarmeríade Chile estará facultada para ejecutar directamente la medida alternativa detrabajo en beneficio de la comunidad en casos calificados .

Se entenderá por casos calificados aquéllos en que se haga improcedente la

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celebración de trato o contratación directa por no existir institucionesacreditadas que presten el servicio requerido o cuando la oferta de proyectossea inferior al necesario para cubrir los requerimientos de atención.

Artículo 40.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

1) Instituciones acreditadas: las personas jurídicas sin fines de lucro que,con el objeto de desarrollar la medida alternativa de trabajo en beneficio de lacomunidad, sean reconocidas como tales por resolución del Director Nacionalde Gendarmería, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y elreglamento a que se refiere el artículo 13 G.

Las instituciones públicas que ejecuten o entre cuyas funciones se encuentreejecutar la mencionada medida, no requerirán de dicho reconocimiento.

2) Registro de instituciones acreditadas y proyectos: el sistema deinformación acerca de la red de instituciones acreditadas ante Gendarmeríaque contendrá los antecedentes y menciones establecidas en el reglamento aque se refiere el artículo 13 G.

3) Proyecto: conjunto de actividades susceptibles de ser agrupadas segúncriterios técnicos, las que serán desarrolladas por las instituciones acreditadaspara la ejecución de la medida alternativa de que trata este párrafo.

Artículo 41.- Serán sujetos de atención de los proyectos ejecutados por lasinstituciones acreditadas, aquellas personas condenadas a la medidaalternativa de trabajo en beneficio de la comunidad.

Artículo 42.- Podrán ser reconocidas como instituciones acreditadas laspersonas jurídicas a que se refiere el artículo 40 Nº 1) que, dentro de susfinalidades, contemplen el desarrollo de acciones acordes con la ejecución dela medida alternativa de trabajo en beneficio de la comunidad.

Artículo 43.- No podrán ser reconocidas como instituciones acreditadasaquellas personas jurídicas cuyo representante legal, gerentes,administradores o miembros de su directorio:

1) Hayan sido condenadas por crimen o simple delito que, por su naturaleza,ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la administración derecursos económicos ajenos;

2) Tengan la calidad de funcionarios públicos que ejerzan funciones defiscalización o control sobre las instituciones acreditadas, y

3) Tengan la calidad de Jueces, funcionarios y auxiliares de laadministración de justicia de los juzgados de garantía y de tribunales orales enlo penal.

El reglamento de que trata el artículo 13 G establecerá la forma en que seacreditará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior yla circunstancia de no encontrarse afecto a alguna de las inhabilidades o

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incompatibilidades establecidas en el presente artículo.

Artículo 44.- El reconocimiento como institución acreditada podrá solicitarseen cualquier momento, sin perjuicio de lo cual Gendarmería realizará llamadospúblicos a presentar solicitudes, por lo menos una vez al año, en la forma quese determine por dicho reglamento.

Artículo 45.- En caso que por causa sobreviniente se incurra en alguna de lasinhabilidades o incompatibilidades establecidas en el artículo 43, el DirectorNacional de Gendarmería representará dicha circunstancia por escrito a lainstitución, dándole un plazo, que se determinará en el señalado reglamentopara subsanarlo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere dado cumplimientoa lo solicitado, se revocará el reconocimiento.

Artículo 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.886, Gendarmeríaestará facultada para proceder a la celebración de un trato o contratacióndirecta, especialmente en los siguientes casos:

1) Cuando se hubieran declarado desiertas dos licitaciones públicas debidoa que las ofertas presentadas no cumplían los requerimientos mínimosexigidos en las bases de licitación.

2) Cuando se tratare de asegurar la continuidad de la atención a usuarios dealgún proyecto que haya debido terminarse anticipadamente, sólo por eltiempo en que se procede a un nuevo proceso de compras, el que deberáiniciarse a más tardar dentro del mes siguiente contado desde el fin delproyecto al que se puso término.

Artículo 47.- Los contratos que sean celebrados con las institucionesacreditadas deberán estipular, a lo menos:

1) El tipo de proyecto de que se trate;

2) Los objetivos específicos y los resultados esperados, así como losmecanismos que Gendarmería definirá para evaluar su cumplimiento;

3) El precio que corresponda pagar y la forma de pago;

4) El número de personas atendidas mensualmente que otorguen derecho alpago;

5) El plazo de duración del contrato, y

6) El proyecto presentado por la institución, que formará parte integrante delcontrato.

Artículo 48.- Los contratos podrán durar un plazo máximo de 3 años.

No obstante lo anterior, los proyectos con un plazo de duración superior a unaño, serán evaluados anualmente por Gendarmería de Chile, institución quesolicitará a las instituciones acreditadas un plan de trabajo para el

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correspondiente período.

La facultad de prorrogar la vigencia de los contratos podrá ejercerse por unasola vez, por el tiempo necesario para efectuar una nueva licitación, el que nopodrá exceder de un año. A dicho proceso podrá postular la instituciónacreditada que hubiere ejecutado el proyecto respectivo, debiendoconsiderarse su trayectoria y desempeño a cargo de éste como unantecedente para la evaluación del nuevo proyecto.

Artículo 49.- Para efectuar el llamado a licitación pública o privada, o bien,para proceder a la celebración de un trato o contratación directa, Gendarmeríadeterminará el monto a pagar dependiendo del proyecto de que se trate,según los criterios que fijará el reglamento a que se refiere el artículo 13 G.

Para la fijación de dicho monto, este reglamento especificará el método decálculo para cada modalidad de proyecto.

Artículo 50.- Dicho reglamento especificará las particularidades de las formasde pago de las modalidades de proyectos adjudicados y los procedimientospara su evaluación y supervisión.

Artículo 51.- Una vez celebrado el contrato, Gendarmería de Chile podráentregar, de acuerdo a la garantía que en dicho instrumento se establezca,anticipos a la institución acreditada para efectos de su instalación, debiendodicho anticipo descontarse de los futuros pagos en la forma que determine elreglamento.

Artículo 52.- La evaluación de los contratos se dirigirá a verificar:

1) El cumplimiento de los objetivos;

2) El logro de los resultados esperados especificados en el respectivocontrato, y

3) La calidad de la atención.

El reglamento establecerá los criterios objetivos para la evaluación así comolos mecanismos por medio de los cuales las instituciones acreditadas podránconocer la metodología utilizada para estos efectos.

Gendarmería podrá realizar la evaluación del desempeño directamente o pormedio de terceros seleccionados mediante licitación pública.

Artículo 53.- Gendarmería estará facultada para poner término anticipadounilateralmente o modificar los contratos, cuando los objetivos no seancumplidos, o los resultados no sean alcanzados en el grado acordado comomínimamente satisfactorio o, cuando los derechos de los condenados no esténsiendo debidamente respetados.

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Artículo 2º.- Introdúcense al artículo 3°15 del D.L. N°2.859, de 1979, del Ministerio de Justiciaque fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en la letra f) entre la palabra “libre” y la preposición “a” la frase “porsí o a través de sus instituciones acreditadas”16.

2) Incorpórase la siguiente letra i): “i) Instalar, administrar y retirar el dispositivode que trata la ley que establece la aplicación de un sistema de monitoreoelectrónico a distancia y su reglamento.”.

Artículo 3º.- Las normas contenidas en esta ley se sujetarán, en cuanto a su vigencia, a lasadecuaciones que en virtud de la misma deban ser incorporadas en el DecretoN°1120, de 198417, que establece el Reglamento de esta ley.

Artículo 4º.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer añode vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y,en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los añossucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley dePresupuestos del Sector Público.

FUNDAMENTO, SEGÚN LA INICIATIVA

1.- Modernizacióndel sistema dejusticia.

La modernización del sistema de justicia constituye uno de los principales ejes deeste Gobierno y, en general, de todos los gobiernos de la Concertación. En esteentendido, se ha llevado a cabo paulatinamente una gran reforma a la justicia,adecuándola a las necesidades políticas, sociales y culturales de nuestro país.

Dentro del ámbito de la justicia criminal, y respecto de las leyes referidas a laejecución de penas, y más específicamente, las llamadas medidas alternativas alas penas restrictivas y privativas de libertad, existe consenso en cuanto a su rolen la reinserción social de las personas condenadas por delitos, evitando por suintermedio la formación de carreras delictivas.

Existe claridad en cuanto al doble papel que deben jugar las medidas alternativasen nuestro sistema de penas: servir como una real herramienta en el ámbitopreventivo especial, esto es de reinserción, y ser un arma efectiva en el controldel delito.

2.- Acuerdopolítico.

Por lo anterior, y en el marco del acuerdo político legislativo en materia deseguridad pública, se han aunado las fuerzas de todos los sectores políticos entorno a la necesidad de reformar la ley sobre medidas alternativas a las penasprivativas, de manera tal que ella logre cumplir los anhelos de reinserción y

15 Artículo 3°.- Corresponde a Gendarmería de Chile:16 La letra f) quedaría de la siguiente forma: f) Asistir en el medio libre por sí o a través de sus instituciones acreditadas a laspersonas que accedan al mismo por encontrarse cumpliendo condenas o por otra causa legal, en las condiciones que señalenlos reglamentos.17 Dada la conexión de este reglamento con la normativa propuesta, se lo incluye, al final, como apéndice.

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alternativa a la prisión; pero, simultáneamente, constituir una herramienta real yeficiente para dar respuesta al fenómeno criminal.

En este entendido, las modificaciones que aquí se proponen van en la direcciónque entendemos correcta, pues conservan el carácter de las penas sustitutas taly como son entendidas no sólo en Chile sino también en los sistemascomparados, esto es, una oportunidad para un tipo de delincuencia menor; peroestablece una serie de medidas a través de las cuales se espera lograr que lasmedidas alternativas cumplan su objetivo final, introduciendo mecanismos decontrol más eficientes que impidan frustrar sus fines. De esta manera, al inyectarmayores y mejores formas de control de la ejecución de estas medidas, tanto enel ámbito judicial como administrativo, se estima que aquel sector de la sociedadque ha sido objeto de una medida alternativa, cumpla efectiva ysatisfactoriamente la sanción impuesta, haciendo de este sistema un modelo decontrol asimilable a la prisión, en cuanto a su real control sobre la poblaciónsujeta al mismo.

3.- Anuncio deuna reformaintegral.

En este contexto, esta iniciativa legal constituye un primer paso en un proceso dereforma integral al sistema de medidas alternativas a la privación de libertad, enel marco del convenio suscrito entre el Ministerio de Justicia y la Fundación PazCiudadana, en actual ejecución, el que cristalizará en la generación de la yacitada reforma integral del sistema de medidas alternativas a las penas privativasy restrictivas de libertad.

Se ha tenido a la vista además en la elaboración de este articulado, la iniciativalegal presentada recientemente por los diputados Jorge Burgos Varela, JuanBustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Gonzalo Duarte Leiva, EdmundoEluchans Urenda, Jorge Sabag Villalobos, Eduardo Saffirio Suárez, Gabriel SilberRomo, Patricio Vallespín López, y Patricio Walter Prieto, constituyendo éste unvital insumo para la propuesta que ahora se presenta a vuestra consideración.

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II. COMENTARIOS DE LIBERTAD Y DESARROLLO

IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES

1.- Materia de ley. El artículo 19, Nº 3, incisos séptimo y octavo, de la Constitución Política,consagra, como garantía constitucional, el principio de legalidad en materiapenal, esto es, que tanto la conducta que se sanciona como la pena que seimpone, deben estar descritas y precisadas en la ley. Allí se ordena que laconducta debe estar “expresamente descrita” en una norma de rango legal.

El sistema de ejecución de penas privativas de libertad mediante elcumplimiento de medidas alternativas, constituye un conjunto de sancionespenales que el juez del crimen podrá imponer al condenado, si se cumplen encada caso las condiciones para que dichas medidas resulten procedentes.

Siendo así, todo el antedicho sistema, contenido en la ley N° 18.216, que seviene modificando, constituye materia de ley en conformidad con los preceptoscitados constitucionales.

Algunos aspectos puntuales del proyecto se amparan en otras basesconstitucionales, como las normas procesales antes los tribunales de justiciasobre la revocación de las medidas alternativas, o el recurso de apelación delartículo 35. Se trata de materias de ley comprendidas en el artículo 19, Nº 3,inciso quinto, de la Constitución, que otorga ese carácter a los procedimientosjudiciales, cuyo desarrollo justo o debido proceso, se encarga al legislador degarantizar.

Los procedimientos destinados a la celebración de contratos entreGendarmería e instituciones privadas para el cumplimiento de los trabajos enbeneficio de la comunidad, tienen carácter administrativo y su baseconstitucional se encuentra en el artículo 63, Nº 18, de la Constitución.

2.- Trabajos enbeneficio de lacomunidad.

Conforme al artículo 5 A del proyecto, la medida de prestación de trabajos enbeneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades noremuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situaciónde precariedad, esto es, de personas que no poseen medios o recursossuficientes para lograr un propósito determinado.

Son requisitos de dicha medida, que el juez —para imponerla— obtenga uninforme de Gendarmería18, que consienta el condenado, que la medida no seainfamante ni perturbe las actividades laborales, y que se respeten los límites

18 La redacción del precepto propuesto (artículo 5 A) permite concluir que si bien es facultativo para el juez imponer o no estamedida, no podría decretarla sin el informe de Gendarmería.

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horarios y temporales que señala la ley.La razón para agregar alguna reflexión constitucional sobre esta medida seorigina en que un reciente fallo del Tribunal Constitucional (rol 1.017-07 de 29de enero de 2008) declaró inconstitucionales los incisos quinto y sexto delartículo 51 del proyecto de ley sobre pesca recreativa, que permiten al juez,tratándose de ciertas infracciones a dicha ley, imponer, como sanciónaccesoria, la prestación de servicios remunerados a favor de la comuna,señalándose en la ley el número de horas diarias de que no podrá exceder lamedida y su extensión máxima (120 horas).

El Tribunal tuvo en consideración para declarar inconstitucionales dichospreceptos, que el proyecto establece que el juez “podrá imponer” esta sanciónaccesoria, y que por lo tanto ella se podrá aplicar o no en forma discrecional ysegún el arbitrio del juez.

Por lo tanto, es forzoso concluir que la vinculación entre el delito y la sancióndebe estar prevista en la ley, de modo que, dada una hipótesis delictual, sea laley la que señale la pena aplicable. Ello no obsta a que el juez determine cuáles la hipótesis delictual que se ha configurado y aprecie soberanamente lascircunstancias específicas del delito cometido y las características propias deldelincuente que, en conformidad a la ley penal, permiten determinar, dentro delos límites legales, la sanción que, precisamente, corresponde para un delitocometido por un responsable determinado. Así, podrá determinar si laparticipación criminal fue en calidad de autor, cómplice o encubridor, o siconcurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, o si —lo quees primero y esencial— se configuran o no los supuestos de una determinadaconducta penal.

Se infiere asimismo del fallo que el vicio de constitucionalidad reprochado porel Tribunal se hace consistir en que se trata en la especie de una penaaccesoria que podrá o no ser aplicada según discrecionalmente determine eljuez, lo que daría lugar a que en un caso se aplique y en otro no, no obstantetratarse de casos similares.

Pues bien, el proyecto de ley ahora en examen, propone los trabajos enbeneficio de la comunidad no como pena accesoria, sino como una medidaalternativa para el cumplimiento de una pena privativa de libertad,circunstancia que es compartida por todas las medidas que tienen este mismopropósito. Se trata, en efecto, de sanciones penales, sustitutivas de otrassanciones también penales, cuyos requisitos, forma de cumplimiento, duracióny demás modalidades, están previstas en la ley.

No se trata, entonces, de sanciones que podrán imponerse o no segúndecisión discrecional del sentenciador, sino de medidas legales que seimpondrán o no dependiendo de que se cumplan a su respecto los supuestoslegales que para cada una de ellas establece la ley (incluso, en algunos casos,entre tales supuestos se considera la voluntad del condenado).

Lo anterior importa aceptar que la medida alternativa de trabajos en beneficiode la comunidad, que se propone, no resulta afectada por la doctrina delantes señalado fallo del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que siempre

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se podrá revisar si se contienen en el proyecto de ley todas las precisionesnecesarias para entender que esta medida cumple con el principio delegalidad que la Constitución impone al legislador en materia penal.

COMENTARIOS DE MÉRITO

3.- Antecedentes. Desde 1983 existe la ley N° 18.216 sobre cumplimiento alternativo desanciones penales privativas o restrictivas de libertad; pero desde muchoantes, la ley N° 7.821 (Diario Oficial de 29 de agosto de 1944) habíaautorizado a los tribunales para suspender la ejecución de sentenciascondenatorias cuando la pena no fuere superior a un año, cuando el reo fuereprimerizo y cuando pudiera presumirse que no volvería a delinquir.Posteriormente la ley 17.642 (Diario Oficial de 4 de mayo de 1972) permitióotorgar el beneficio de oficio o a petición de parte, y elevó a tres años elmáximo de duración de la pena privativa de libertad, que hacía procedente la“remisión condicional de la pena”, esto es, que se le perdonaba elcumplimiento de la pena privativa de libertad bajo condición de que elcondenado cumpliera ciertos requisitos (y siempre que la naturaleza de lapena lo permitiera). En lugar de la “pena de cárcel” el condenado quedabasujeto a un período de observación por un tiempo igual al doble de la penainicialmente impuesta.

La citada ley de 1983 modificó el sistema anterior, agregando a la remisióncondicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada, y reguló losrequisitos legales para su procedencia.

El proyecto que ahora se ha presentado agrega otras dos medidasalternativas, como son la reparación del daño y los trabajos en beneficio de lacomunidad.

4.- Conceptogeneral.

El proyecto busca hacerse cargo, al menos parcialmente y dentro de su marcode competencia legal, de uno de los aspectos más complejos de todo sistemapenal, como es la rehabilitación del condenado.

En general, son dos las fuerzas aparentemente contrapuestas que operan entorno a esta preocupación social, como es la rehabilitación, pues por unaparte, el condenado debe sentir el peso de la ley y de la sanción por haberviolado el ordenamiento jurídico en materia penal, pero por otro, esa sancióndebe ser tal que no impida al condenado volver a desarrollar una vida normal eintegrarse a la sociedad, supuesto que la sanción haya producido su efectomás relevante, cual es, precisamente, convencer al sujeto de la necesidad demodificar su conducta futura en consonancia con los intereses generales de lasociedad y con el respeto a los derechos de las demás personas.

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Debe señalarse, a propósito de lo anterior, que la tasa estimada dereincidencia en Chile actualmente, es relativamente alta, lo que demuestra queel sistema penal no cumple con este esencial objetivo de la pena19.

Se suma a lo anterior el hecho de que el sistema penitenciario no cuenta consuficiente infraestructura para albergar a todos los condenados a penasprivativas de libertad, lo que ha dado lugar, desde 1925, a la libertadcondicional, o cumplimento “en libertad de una pena privativa de liberad”, bajociertas condiciones y después de haber cumplido parte de la pena (artículo 1ºdel reglamento del decreto ley N° 321, de 1925). Los indultos particularesotorgados selectivamente por el Presidente de la República, los indultosgenerales otorgados por ley, y en muy menor medida, las leyes de amnistía (almenos en los casos de delincuentes comunes), pueden también habercontribuido más de una vez a aliviar los efectos de la sobrepoblación en losestablecimientos penitenciarios.

Es así como se ha ido configurando una cierta urgencia en contar conmecanismos de cumplimiento de condenas privativas de libertad que eviten lautilización de la “cárcel” como instrumento efectivo para el cumplimiento de lasanción penal. Crear nuevos mecanismos viene a ser en parte, una respuestaa las limitantes del sistema de rehabilitación que, en principio, deberíafuncionar al interior de un recinto penitenciario.

De ahí que una primera preocupación en estas materias, consiste endeterminar qué sanciones penales (y por cuáles delitos) pueden dar lugar a sucumplimiento mediante medidas alternativas; la segunda preocupación tienerelación con las características del delincuente y con las condiciones quedeberá cumplir previamente para acceder al beneficio, y con posterioridad,para mantenerlo y que no le sea revocado.

Se asume, entonces, que un sistema bien concebido de medidas alternativasdebería, respecto de delitos menos graves y de delincuentes sin unapeligrosidad extrema, generar una instancia de rehabilitación que pudiera sermás eficiente que la internación del condenado en un recinto penitenciario. Node otra forma puede explicarse un conjunto, cada vez más numeroso, demedidas alternativas de cumplimiento de penas privativas y restrictivas delibertad.

5.- Algunosaspectosespecíficos.

La remisión condicional de la pena mantiene su fisonomía, y solo se efectúaalguna adecuación a la normativa penal más reciente, como establecer en 14años (y no en 12) la edad de la víctima de un delito de violación, bajo la cualse niega absolutamente la posibilidad de cumplir en libertad la pena de cárcelque se hubiere impuesto al autor del delito. Esta adecuación, por lo demás,actualiza un requisito para cualquiera de las medidas alternativas, sea alguna

19 La reincidencia en Chile se estima en 50% y puede alcanzar un 60% en áreas altamente pobladas según lo ha estimadoGendarmería. Sin embargo, la falta de estadísticas, seguimiento y evaluaciones hacen muy difícil tener una aproximación másexacta de su real magnitud. Según una encuesta de Adimark-Paz Ciudadana realizada a reclusos en 1997 un 75,3% respondióafirmativamente frente a la pregunta de si previamente habían estado alguna vez en la cárcel. Lo anterior está asociadoprincipalmente a la baja efectividad de los programas de rehabilitación y reinserción que se están aplicando.

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Reparación del daño.

de las que ya están vigentes, sea alguna de las nuevas que se proponen.

La reparación del daño, que es una de las dos nuevas medidas alternativas,consiste en una prestación en dinero, o en la restitución o reposición de lacosa hurtada o receptada o en la prestación de un servicio no remunerado afavor de la víctima. Tanto ésta como el condenado deben estar de acuerdo enla medida, y también —se infiere del contexto— en la modalidad específicacomo se va a cumplir: si consiste en la devolución de la cosa hurtada, si enuna suma de dinero (y cuánto), si en algún tipo de trabajo en beneficio de lavíctima.

De esta forma el condenado queda liberado de la pena privativa de libertadque le hubiere correspondido según la ley penal; pero no queda liberado depagar una indemnización civil por los daños provenientes de la perpetracióndel delito, y que no hubieren sido cubiertos por la medida alternativa. Para ellola víctima debería demandar civilmente al condenado. No obstante, esprobable que en la práctica, la víctima se conforme con la reparación del dañoy renuncie a litigar por una suma de dinero adicional.

Un aspecto que debe destacarse, frente a la medida propuesta, es que para eldelincuente puede resultar irrelevante limitarse a devolver lo hurtado o lo quehubiere adquirido mediante un delito de receptación o adquisición de especieshurtadas o robadas, o limitarse a una reparación, bajo cualquier forma, deldaño causado. Esta situación produce una especie de “empate” a favor deldelincuente, porque si el sistema de persecución criminal fracasa en su intentoy no es formalizado, obtiene lo que buscada con la comisión del delito, es decir“gana” con haber delinquido; si, en cambio, es aprehendido y formalizado, y lasanción consiste —en definitiva— en devolver la cosa objeto del delito, o suvalor o efectuar una prestación equivalente, entonces la ley da por restituida lajusticia, pero desde el punto de vista del delincuente logró un “empate”. Esdecir, nunca “perdería”. Siendo así, si no lo pillan, gana; si lo pillan, empata.

Por lo tanto, es correcto y debe mantenerse que esta medida se aplique solo aquienes no hubieren sido anteriormente condenados efectivamente por crimeno simple delito; a lo cual podría agregarse, como sugerencia, que se preciseque tampoco favorecerá a quienes hubieren sido beneficiados anteriormentecon alguna medida alternativa (la misma u otra), ni con un con indulto especialo general. El peligro de un sistema penal demasiado abierto y generoso esque el delincuente sepa que siempre “va a salir ganando” y no tenga interés niincentivo en modificar su conducta. De hecho, el nivel de reincidencia enChile, aunque sin datos oficiales exactos, hace suponer que muchosdelincuentes han hecho del delito su forma habitual de “ganarse la vida” y noestán dispuestos a rehabilitarse ni a reconciliarse con la sociedad20.

20 Véase nota a pie de página Nº18.

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Trabajos en beneficiode la comunidad.

La medida de trabajos en beneficio de la comunidad supone requisitossimilares a los de la reparación del daño, esto es, que la pena impuesta noexceda de tres años (presidio menor en grado medio), y que el delincuente nohubiera sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

Como se trata de una forma de trabajo no voluntario, puesto que se efectúanen sustitución de una sanción privativa de libertad, el proyecto exige en amboscasos el consentimiento del condenado, es decir, los transforma envoluntarios. Ello, tal vez, para evitar alguna objeción surgida desde tratadosinternacionales que prohíben los trabajos forzados. Además, tiene sentido, enla práctica, saber si el condenado está o no dispuesto a efectuar trabajos, seaen beneficio de la víctima o de la comunidad. De lo contrario, si no fueraconsultado, sería relativamente complejo imputarle incumplimiento, en caso deque no realice tales trabajos.

Una materia nueva, en relación con los trabajos en beneficio de la comunidad,está constituida por el mecanismo de oferta de trabajos para que loscondenados pueden optar por esta alternativa (artículos 37 y siguientes).

El proyecto responsabiliza a Gendarmería por el funcionamiento de estemecanismo (exactamente, lo encarga de su supervigilancia, coordinación yevaluación). Los trabajos los realizarán los condenados, adscribiéndose a unproyecto, previamente aprobado por Gendarmería, y a cargo —dichoproyecto— de una institución de derecho privado sin fines de lucro, en cuyosestatutos se incluya como objeto o finalidad la ejecución de accionesconcordantes con la medida de trabajos en beneficio de la comunidad.

También pueden hacerse cargo de tales trabajos instituciones públicas entrecuyas funciones se encuentre la de ejecutar esta medida. Ello parece referirsea las municipalidades, que deberían ser los organismos naturales para asumiresa función, ya que legalmente debe ejecutarse en beneficio de la comunidad.

Adicionalmente, se señalan, en el artículo 46, los casos en que Gendarmeríapodrá efectuar contratación o trato directo con ciertas instituciones privadas;así como los casos calificados en que Gendarmería, cuando no existaninstituciones privadas y no haya proyectos de trabajo disponibles, pueda elladirectamente ejecutar la medida de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por otra parte, los contratos con las entidades privadas o públicas, en su caso,no podrán durar más de 3 años, al cabo de los cuales habría un proceso deevaluación, lo que es positivo.

Finalmente, debe tomarse nota de que no será fácil hacer coincidir el númerode condenados que opten por trabajos para la comunidad, con los proyectosaprobados por Gendarmería, y los recursos disponibles para que lasinstituciones desarrollen los respectivos proyectos. Se entiende que esosrecursos deberían cubrir los gastos en insumos y operacionales, como porejemplo, si el proyecto consistiera en hacer mantención menor (pinturaexterior) a un hospital o una escuela municipal, el presupuesto debería ser

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suficiente para la adquisición de pintura y de los demás elementos, ya que eltrabajo de los condenados no va a ser remunerado.

El mecanismo propuesto requerirá un importante esfuerzo de fiscalización ycoordinación.

6.- Monitoreoelectrónico adistancia.

Una importante novedad tecnológica que trae el proyecto de ley, es laposibilidad de efectuar monitoreo electrónico a distancia, lo cual consistiría enla instalación de una pulsera o brazalete en la muñeca del condenado con elobjeto de tener información en tiempo real sobre su paradero. Si bien suspormenores técnicos quedan entregados al reglamento, se entiende que seobtendrá la información mediante un sistema de posicionamiento satelital, queentregaría las coordenadas, lo que permitiría su visualización en una pantallao mapa.

Sin embargo, aparecen dos importantes limitaciones que obstan a una másintensa utilización de este sistema, que parece positivo. Por una parte, esaplicable solo como una forma de asegurar el cumplimiento de la medidaalternativa de reclusión nocturna; por otra, requiere el consentimiento delcondenado.

Esta medida, en principio, consiste en el encierro en un establecimientoespecial, entre las 22 horas de un día hasta las 6 de la mañana del díasiguiente. Aquí no tendría sentido el brazalete.

Excepcionalmente, según ahora establece el proyecto, el condenado podrácumplir reclusión nocturna en su domicilio o lugar que indique el propiocondenado, lo cual hace variar la naturaleza de la medida; y para este caso, ydado que Gendarmería carece de personal para fiscalizar su cumplimiento encada domicilio, se podrá utilizar el brazalete y controlar satelitalmente lapermanencia del condenado en el lugar previamente declarado para pernoctar.Ello parece, en todo caso, positivo, pues posibilita una forma alternativaadicional a la reclusión nocturna propiamente tal.

Ahora bien, cabe la pregunta sobre por qué no se puede utilizar este mismosistema para la medida alternativa de libertad vigilada, y de este modo tenerinformación sobre los desplazamientos del condenado y evitar, por ejemplo,que se dirija a la zona donde hubiere cometido delitos contra la propiedad. Almismo tiempo, en la medida que se denuncie un delito en un lugar preciso, sepodrá establecer una relación temporal entre ese lugar y la ubicación delcondenado en régimen de libertad vigilada, lo que podría dar lugar, junto conotros elementos probatorios a que el fiscal estableciera una presunción odescartara derechamente su participación en el ilícito. En cualquier caso,parece un eficaz elemento de investigación y de hacer efectivo el cumplimientode la medida de libertad vigilada.

Por otra parte, cabe también preguntar por qué se debe requerir la voluntaddel condenado; si un tribunal puede privarlo de libertad y confinarlo en unapenitenciaría, por qué se requeriría su consentimiento para una sanción penal

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alternativa que consiste en una mera restricción de libertad. También llama laatención la prohibición de que la medida pueda afectar la vida privada delcondenado, el cual, si cumpliera la pena privativa de libertad que le hubieresido impuesta, carecería de tal privacidad. Es cierto y no se puede controvertir,que las penas no deben tener un carácter infamante ni deben lesionar ladignidad que toda persona merece, incluso si es un condenado por un tribunaldel crimen; pero no se ve por qué razón el brazalete, que constituye unbeneficio para el condenado ya que lo habilita para cumplir su castigo con uncierto grado de libertad, pueda lesionar su intimidad.

En síntesis, es interesante la utilización de tecnología de punta para facilitar elcumplimiento de medidas alternativas, pero para que dicha tecnología seaeficiente y no quede subutilizada, se debería ampliar su aplicación a otroscasos.

7.- Incumplimientode medidasalternativas.

El artículo 26 del proyecto establece tres niveles de gravedad para apreciar loscasos en que un condenado deja sin cumplir la medida alternativa a la quehubiere sido adscrito.

Se distingue entre incumplimiento severo, simple y leve, según que seincumplan condiciones esenciales de la medida o no esenciales.

Como se trata de normas generales que van a tener una aplicación diversasegún cual hubiere sido la medida incumplida, el proyecto viene a dejar laprecisión de estas normas al reglamento, el que establecerá cuáles seráncondiciones esenciales y no esenciales; pero se aboca a señalar ciertosefectos, en los artículos 27 y siguientes.

Es decir, si bien se señalan en el proyecto los efectos de los distintos nivelesde incumplimiento, dado que dichos niveles, esto es, su mayor o menorgravedad, quedarán definidos —para cada medida alternativa— en elreglamento, resulta que será este último cuerpo normativo el que regulará endefinitiva la sanción por incumplimiento de dichas medidas.

Así por ejemplo, para el caso de incumplimiento leve, pero reiterado, el juezcitará al condenado y lo reprenderá enérgicamente (artículo 27, letra a), ointensificará las condiciones de la medida, mediante mayores controles, segúnsea el caso. Pero la definición del incumplimiento leve de cada una de lascinco medidas alternativas no estará en la ley, sino en el reglamento.

Adicionalmente, la sanción que establece el proyecto, esto es, una enérgicareprimenda, no resiste análisis como norma legal, puesto que escompletamente subjetiva y dependerá exclusivamente del temperamento deljuez o de la jueza, en su caso, y de la impresión que el delincuente puedaproducir en el sentenciador. Es probable que no todos los magistrados,dependiendo de su manera de ser, puedan aplicar esta sanción.

Si se trata de incumplimiento severo o simple, se podrá sustituir la medidaincumplida por la de libertad vigilada. Si la medida incumplida es esta última, eljuez podrá optar por intensificar la medida o revocarla.

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Por lo tanto, en desconocimiento de lo que va a establecer el reglamento ysimulando un ejemplo, se puede suponer que se trata de la medida de trabajosen beneficio de la comunidad; en este caso, el incumplimiento severo (quesería preferible calificar de “grave”), consistiría en incumplir las condicionesesenciales del régimen, y que entonces se configuraría por la inasistencia delcondenado a la ejecución de los trabajos.

El incumplimiento simple, en el mismo ejemplo, que el proyecto hace consistiren no cumplir condiciones no esenciales, se podría configurar si el condenadose atrasa habitualmente en presentarse al lugar de trabajo; y el incumplimientoleve si, por ejemplo, no ejecuta el trabajo con el debido esmero o no obedecepuntualmente las órdenes de las personas autorizadas para dirigir las labores.

Si estos tres niveles de incumplimiento se proyectan sobre cada una de lascinco medidas alternativas, se configura un mecanismo casuístico que seráresuelto en el reglamento. La única preocupación que correspondemanifestar, se refiere a si en la ley están las normas básicas y esencialespara que el reglamento no vaya a crear derecho, sino que se limite a aplicar laley. El proyecto contiene algunas medidas para casos especiales, por lo cual,a parte de que el sistema va a resultar complejo, no se divisa a nivel legislativouna falencia grave que objetar.

Así se comprende que la gradación del incumplimiento tiene por objeto evitarque cualquier forma en que el condenado no haya cumplido la medidaalternativa, produzca la natural y obvia consecuencia, de hacer efectiva lapena principal de carácter privativo de libertad. En principio, esta gradacióntiene sentido, pero en la medida que el reglamento pudiera establecer unsistema discrecional o flexible, podría dar por resultado que se burlara loresuelto por sentencia definitiva por el tribunal, en el caso de que loscondenados llegaran a la conclusión práctica de que el no cumplimiento esuna situación flexible y en cierto modo “negociable” y que por esa vía elsistema permitirá, en muchos casos, negar o modificar sustancialmente loresuelto por un tribunal colegiado en materia criminal.

Este aspecto del proyecto merecería un examen más detenido para evitarcrear una vía “de escape” para el incumplimiento. Una posibilidad es ver sicorresponde dejar solo dos niveles de incumplimiento: uno grave, que da lugara la revocación de la medida, y otro leve que daría lugar a prolongar el tiempoen que ella deba cumplirse u otras sanciones correctivas.

8.- El reglamento. Parte importante del sistema legal que se propone, en cuanto modifica la leyN° 18.216, se va a configurar definitivamente mediante una modificación alreglamento de dicha ley, decreto supremo N° 1.120, de 1983, del Ministeriode Justicia. En ese texto se precisarían las consecuencias del incumplimientode las medidas alternativas, la acreditación de las instituciones para operar elsistema de trabajos en beneficio de la comunidad y otros aspectos de nomenor importancia.

En general, la costumbre de remitir a un reglamento materias complementariasde un texto legal, es objetable y así se ha planteado con cierta extensión en

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16 de mayo de 2008 ISSN 0787-0415

casos anteriores21.

En esta oportunidad, debe reconocerse que el proyecto de ley contieneelementos relevantes para entender que no se está instando por un“reglamento incorporado”, que vendría a ser una especie irregular de undecreto con fuerza de ley, y que, como se ha señalado anteriormente, no sonadmisibles en la Constitución de 1980.

Con todo, y dado que parte importante del contenido normativo quedaráprecisado en normas reglamentarias, cabría proponer que las modificacionesal reglamento para recoger los aspectos de detalle de las modificacioneslegales, sean parte del estudio y discusión del proyecto en el nivel legislativo.Ello ilustraría cabalmente sobre el destino que en definitiva tendrán lasmodificaciones que se vienen proponiendo.

Adicionalmente, el proyecto de ley ordena que su vigencia está supeditada aque se modifique el Reglamento antedicho en concordancia con lasmodificaciones legales (artículo 3º), por lo cual el conocimiento de las futurasnormas reglamentarias es relevante para la adecuada comprensión delproyecto de ley.

9.- Conclusión. El proyecto introduce dos nuevas medidas alternativas para el cumplimientode penas privativas o restrictivas de libertad, como son la reparación del dañoy los trabajos en beneficio de la comunidad, señalando los requisitos y, enforma de sancionar su incumplimiento, todo lo cual, en definitiva, se remite a loque expresa un reglamento aprobado por decreto supremo, modificatorio delreglamento actual.

Por otra parte, el proyecto avanza en la dirección correcta al permitirtecnología de punta para controlar el cumplimiento de al menos una medidaalternativa (reclusión nocturna), mediante un brazalete o pulsera electrónicaque indique, satelitalmente, la ubicación del condenado, lo cual es positivo.

En general, el proyecto está bien inspirado, pero presenta aspectos de notoriacomplejidad que, por remitirse en último término a lo que establezca elreglamento, resultan imprecisos al momento de su estudio en el ámbitolegislativo. Ello ameritaría conocer desde luego cuáles serán las directrices yproposiciones concretas que se incluirán en ese reglamento.

21 Boletín 5687-23, Reseña Legislativa 852.