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E xpediente N° 120-2014 Sent encia N° 416-2014 Voto N° 550-2014 Sentencia 416-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cinco minutos del treinta de octubre de dos mil catorce. Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX, en su condición de Agente Aduanero Agencia XXXXX S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN- 1050-2013 del 13 de setiembre de 2013. RESULTANDO I. Que a través de Acta de Propuesta de Regularización número 364-2012 del 21 de diciembre de 2012, tanto el Importador XXXXX como la XXXXX S.A., solicitan plazo para aceptar o rechazar la propuesta planteada por la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), referente al Informe Final DF-FE-RP-INF: 187-2012 de fecha 01/10/2012, que determinó la presunta incorrecta clasificación de las mercancías amparadas a los Documentos Únicos Aduaneros (DUA’s) 001-2009-XXXXX de fecha 22/07/2009, 006-2012-XXXXX de fecha 24/02/2012, 005-2012-XXXXX de fecha 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

416... · Web viewPara las líneas 001 y 006, mercancías descritas como: “Cable conductor eléctrico”, se extrae muestra con Actas N 351 de fecha 20/04/2012 y 336 de fecha 03/04/2012,

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Page 1: 416... · Web viewPara las líneas 001 y 006, mercancías descritas como: “Cable conductor eléctrico”, se extrae muestra con Actas N 351 de fecha 20/04/2012 y 336 de fecha 03/04/2012,

Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

Sentencia 416-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cinco minutos del treinta de octubre de dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX, en su condición de Agente Aduanero Agencia XXXXX S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-1050-2013 del 13 de setiembre de 2013.

RESULTANDO

I. Que a través de Acta de Propuesta de Regularización número 364-2012 del 21 de

diciembre de 2012, tanto el Importador XXXXX como la XXXXX S.A., solicitan

plazo para aceptar o rechazar la propuesta planteada por la Dirección de

Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), referente al

Informe Final DF-FE-RP-INF: 187-2012 de fecha 01/10/2012, que determinó la

presunta incorrecta clasificación de las mercancías amparadas a los Documentos

Únicos Aduaneros (DUA’s) 001-2009-XXXXX de fecha 22/07/2009, 006-2012-

XXXXX de fecha 24/02/2012, 005-2012-XXXXX de fecha 19/04/2012, 005-2012-

XXXXX de fecha 02/04/2012, 001-2012-XXXXX de fecha 25/05/2012, 005-2012-

XXXXX de fecha 29/05/2012 y 005-2012-XXXXX de fecha 02/05/201 2, y un

adeudo tributario de ¢8.807.763.15. Solicitando plazo para el 17 de enero de 2013.

Por lo que con Acta de Propuesta de Regularización número 008-2013 del

17/01/2013 se deja constancia de que no se apersonan a regularizar, aportando

nota de esa misma fecha en que se rechaza. (Folios 214-221)

II. Que mediante resolución RES-DN-622-2013 de fecha 23/06/2013 debidamente

notificada a las partes el día 28/06/2013, la DGA dictó acto de inicio del

procedimiento ordinario por la errónea clasificación arancelaria y consecuente

1Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 2: 416... · Web viewPara las líneas 001 y 006, mercancías descritas como: “Cable conductor eléctrico”, se extrae muestra con Actas N 351 de fecha 20/04/2012 y 336 de fecha 03/04/2012,

Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

diferencia de tributos dejados de percibir por el Estado en la importación de las

mercancías amparadas a los DUA’s No. 001- 2009-XXXXX de fecha 22/07/2009,

006-2012-XXXXX de fecha 24/02/2012, 005-2012-XXXXX de fecha 19/04/2012,

005-2012-XXXXX de fecha 02/04/2012, 001-2012-XXXXX de fecha 25/05/2012,

005-2012-XXXXX de fecha 29/05/2012 y 005-2012-XXXXX de fecha 02/05/2012,

estableciendo un adeudo tributario de ¢8.807.763.15. (Folios 273- 288).

III. No consta en expediente que las partes se presentaran a expresar alegaciones y

pruebas.

IV. Con resolución RES-DN-1050-2013 del 13 de setiembre de 2013, la DGA determinó

un ajuste a la obligación tributaria aduanera por un monto de de ¢8.807.763.15, en el

elemento clasificación de las siguientes declaraciones aduaneras de importación:

DUA 001-2009-XXXXX de fecha 22/07/2009 :Para las líneas 10 a 14, mercancía descrita como: “Tubo EMT”, se extrae

muestra con Acta N° 212 de fecha 23/07/2009, dando como resultado los

certificados de análisis No. 6001 a 6005 todos de fecha 25/09/2009, por parte

del Laboratorio Aduanero, que indica que se trata de “TUBO DE ACERO SIN

ALEAR, DE SECCION CIRCULAR, CINCADO, CON SOLDADURA O MARCA

DE UNION, DE DIAMETRO EXTERIOR SUPERIOR O 1GUAL A l2mm PERO

INFERIOR O IGUAL A ll5mm Y ESPESOR DE PARED SUPERIOR O IGUAL A

0,8 mm PERO INFERIOR O IGUAL A 6,4mm. Clasificación arancelaria

correcta: 7306.30.10.00. En aplicación de las Reglas Generales para la

Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6. La clasificación

arancelaria declarada es la 7304.39.0030.

2Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 3: 416... · Web viewPara las líneas 001 y 006, mercancías descritas como: “Cable conductor eléctrico”, se extrae muestra con Actas N 351 de fecha 20/04/2012 y 336 de fecha 03/04/2012,

Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

DUA’s 006-2012-XXXXX de fecha 24/02/2012 y 001-2012-XXXXX de fecha 25/05/2012:

Para las líneas 001 a 004, mercancías descritas como: “Cable para

telecomunicaciones”, se extrae muestra con Actas N° 034 de fecha 02/03/2012

y 037 de fecha 29/05/2012, dando como resultado los certificados de análisis

No. 604 a 607 todos de fecha 22/03/2012 y No. 1447 a 1450 todos de fecha

06/07/2012, por parte del Laboratorio Aduanero, que indica que se trata de

“CABLE CONDUCTOR DE COBRE CON AISLAMIENTO DE POLIMERO

OLEFINICO, PARA UNA TENSION SUPERIOR A 80 V PERO INFERIOR O

IGUAL A 1000 V, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, DE DIAMETRO IGUAL A 0,5

mm”: siendo su clasificación arancelaría: 8544.49.21.90 y 8544.49.21.10. En

aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema

Arancelario Centroamericano 1 y 6. La clasificación arancelaria declarada es la

8544.49.10.10.

DUAs 005-2012-XXXXX de fecha 19/04/2012 y 005-2012-XXXXX de fecha02/04/2012:

Para las líneas 001 y 006, mercancías descritas como: “Cable conductor

eléctrico”, se extrae muestra con Actas N° 351 de fecha 20/04/2012 y 336 de

fecha 03/04/2012, dando como resultado los certificados de análisis No. 1027

de 22/05/201 y No. 899 de fecha 30/04/2012, por parte del Laboratorio

Aduanero, que indica que se trata de “CONDUCTOR DE COBRE CON

AISLAMIENTO DE POLIOLERNA, PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 80 V

PERO INFERIOR O IGUAL A 1000 V, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, DE

DII4METOR IGUAL A 0,5mm”.: siendo su clasificación arancelaría:

8544.49.21.90. En aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del

3Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

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Voto N° 550-2014

Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6. La clasificación arancelaria

declarada es la 8544.49.10.10.

DUA 005-2010-XXXXX de fecha 29/05/2012 :

Para las líneas 001, 002 y 003, mercancía descrita como: “Cable Newlink” se

extrae muestra con Acta N° 541 de fecha 01/06/2012, dando como resultado los

certificados de análisis No. 1315 a 1317 todos de fecha 26/06/2012, por parte

del Laboratorio Aduanero, que indica que se trata de “CONDUCTORES DE

COBRE CON AISLAMIENTO DE POLIOLERNA, PARA UNA TENSIÓN

SUPERIOR A 80 V PERO INFERIOR O IGUAL A 1000 V, SIN PIEZAS DE

CONEXION, DE DIAMETOR IGUAL A 0,5mm”. Clasificación arancelaria

correcta: 8544.49.21.90. En aplicación de las Reglas Generales para la

Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6. La clasificación

arancelaria declarada es la 8544.49.1010.

Se establece en la parte dispositiva que “se determina que para las mercancías objeto

de estudio las partidas arancelarias correctas corresponden a 7306.30.10.00, por

tratarse de: “Tubo de acero sin alear, de sección circular, cincado, con soldadura o

marca de unión, de diámetro exterior superior o igual a 12mm pero inferior o igual a

115mm y espesor de pared superior o igual a 0,8 mm pero inferior o igual a 6,4mm;

así mismo la partida arancelaria correcta corresponde a la 8544.49.21.90, por tratarse

de: “Conductor de cobre con aislamiento de poliolefina, para una tensión superior a 80

y pero inferior o igual a 1000 V, sin piezas de conexión, de diámetro igual a 0,5mm, y

por último la partida arancelaria correcta corresponde a 8544.49.21.10, por tratarse de;

“Cable conductor de cobre con aislamiento de poliolefina olefinico, para una tensión

superior a 80v pero inferior o igual a 1000v, sin piezas de conexión, de diámetro

superior a 0,5 mm, afecta a las alícuotas 14% DAI, 1% de Ley 6946 y 13% Ventas y

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

no cómo lo declaró el importador y la agencia de aduanas bajo las posiciones números

7304.39.00.30, 8544.49.10.10, 8544.42.10.10. Lo anterior en aplicación de las Reglas

Generales de Clasificación para la Interpretación del Sistema Arancelario

Centroamericano No. 1 y 6. SEGUNDO: Indicar que producto de modificación de la

clasificación arancelaria declarada, se generaría una diferencia en la obligación

tributaria aduanera a favor del Estado por un monto total de Ȼ8.807.763,15 (ocho

millones ochocientos siete mil setecientos sesenta y tres colones con 151100), según

…” Dicha resolución le es notificada el 19 de diciembre de 2013. (Folios 267-281)

V. Con escrito recibido en fecha 14 de enero de 2014, el señor XXXXX, en su condición

de Agente Aduanero Agencia XXXXX S.A., interpone los recursos de reconsideración

y apelación contra la resolución de la DGA número RES-DN-1050-2013 del 13 de

setiembre de 2013, sin establecer ninguna argumentación. (Folio 283)

VI. Mediante resolución RES-DN-137-2014 de 25 de febrero de 2014, la DGA conoce del

recurso de reconsideración, declarando el mismo sin lugar y emplazando al recurrente

para ante este Tribunal. (Folios 291-305)

VII. El 03 de marzo de 2014, el interesado se apersona ante este Órgano de Alzada, a

presentar alegaciones y pruebas de descargo, indicando lo siguiente:

Bajo la resolución RES-DN-622-2013 se dio inicio al proceso administrativo

donde se reclasifica arancelariamente los cables de cobre para uso en

telecomunicaciones del tipo UTP con y sin terminales de conexión. Se solicita

que se les clasifique en la partida 8544.42.21.00 y 8544.49.21.10

respectivamente, cuando venía utilizándose la 8544.42.10.10 y la

8544.49.10.10 generando un aumento en el arancel del 15%.

De acuerdo al análisis por ellos realizado, no es procedente el cambio de

criterio arancelario por motivo de que se quiere clasificar estos cables como de

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Voto N° 550-2014

una tensión superior a los 80V cuando su uso y aplicación no supera dicho

voltaje ni está permitido para el mismo.

Que el Laboratorio Aduanero basa su análisis y la reclasificación en el apartado

de la norma NEC 2008, según el cual se requiere que el aislamiento para

dichos conductores tenga una capacidad para soportar 300V. El Laboratorio

deduce de este apartado que 300V es el voltaje al que operan los conductores

UTP, situación que es falsa. La capacidad del aislamiento obedece a una

protección por seguridad al encontrarse los cables instalados en el mismo

sistema con otros equipos y conductores que tienen capacidad de transmisión

mayor y como protección en caso de incendio. Los cables de baja tensión para

uso en construcción, por ejemplo, tienen un aislamiento para 600V a pesar de

que operan a 120V, 240V, 277V y 480V. La capacidad de transmisión por el

diámetro y cantidad de conductores de cobre en el cable no debe superar los

60V según lo indica la misma norma y su uso es exclusivo para

telecomunicaciones. Por esta razón la capacidad del aislamiento no debe ser

marcada en el mismo, para evitar su uso incorrecto por parte del instalador, y el

NEC 2008 así lo exige.

Adjunta documentación técnica que respalda lo afirmado, otorgada

directamente por las fábricas de este producto y el análisis del mismo en

relación a la norma NEC 2008 realizado por el Comité Técnico del Colegio de

Ingenieros Eléctricos Mecánicos e Industriales, donde claramente se indica que

el uso y capacidad de estos conductores es para aplicaciones inferiores a los 60

voltios y exclusivas para telecomunicaciones.

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

Todo lo anterior debe tomarse para los efectos de los DUAS XXXXX,

XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX que son los que conciernen

al tema de los cables eléctricos.

Respecto al DUA XXXXX, el mismo se relaciona con la mala aplicación

arancelaria de tubo de acero, para la que estudiado el caso se tiene

como efectivo y clarificado el tema de que la clasificación estaba

incorrecta, lo cual aceptamos el error, sin embargo solicitamos en vista

de que por derecho y en aplicación del Decreto Ejecutivo N°36938-

COMEX en su artículo 4, y se les permita aplicar un Certificado de

Origen corregido.

Solicita se le confiera una audiencia, para exponer los criterios técnicos.

(Folios 307-324)

VIII. Que en virtud de que el Lic. Desiderio Soto Sequeira se encuentra gozando de sus

vacaciones legales y la inhibitoria presentada y acogida por este Tribunal de la Licda.

Shirley Contreras Briceño, se integra el Colegio con los Miembros Suplentes señor

Guillermo Antonio Badilla Martínez y señor Noel Carboni Garro, nombrados

respectivamente mediante Acuerdos números 068-2014-H de 07/10/2014 y 070-2014-

H 13/10/2014, visibles a folios 465-535.

IX. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Barrantes Coto, y;

CONSIDERANDO

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

I. Sobre la Litis: La presente Litis se refiere a un procedimiento ordinario iniciado por la

DGA a efecto de determinar la correcta clasificación de las mercancías amparadas a

los Documentos Únicos Aduaneros (DUA’s) 001-2009-XXXXX de fecha 22/07/2009,

006-2012-XXXXX de fecha 24/02/2012, 005-2012-XXXXX de fecha 19/04/2012, 005-

2012-XXXXX de fecha 02/04/2012, 001-2012-XXXXX de fecha 25/05/2012, 005-2012-

XXXXX de fecha 29/05/2012 y 005-2012-XXXXX de fecha 02/05/201 2, determinando

que para el DUA 001-2009-XXXXX de fecha 22/07/2009, en las líneas 10 a 14,

mercancía descrita como: “Tubo EMT”, declaradas en la posición arancelaria

7304.39.0030, estimando la autoridad aduanera que le corresponde la 7306.30.10.00;

para los DUA’s 006-2012-XXXXX de fecha 24/02/2012 y 001-2012-XXXXX de fecha

25/05/2012, líneas 001 a 004, mercancías descritas como: “Cable para

telecomunicaciones”, declaradas en la posición arancelaria 8544.49.10.10, estimando

la autoridad aduanera que le corresponde las 8544.49.21.90 y 8544.49.21.10; para los

DUAs 005-2012-XXXXX de fecha 19/04/2012 y 005-2012-XXXXX de fecha

02/04/2012, líneas 001 y 006, mercancías descritas como: “Cable conductor

eléctrico”, declaradas en la posición arancelaria 8544.49.10.10, estimando la

autoridad aduanera que le corresponde la 8544.49.21.90 y; para el DUA 005-2010-

XXXXX de fecha 29/05/2012 en las líneas 001, 002 y 003, mercancía descrita como:

“Cable Newlink”, declaradas en la posición arancelaria 8544.49.1010; estimando la

autoridad aduanera que le corresponde la 8544.49.21.90; estableciendo que se debe

cancelar la diferencia de tributos por la suma de Ȼ8544.49.21.90. Asimismo respecto

del DUA 001-2009-XXXXX de fecha 22/07/2009, el interesado se allana al ajuste

establecido por la DGA y solicita se le permita presentar un certificado de origen

corregido.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,

se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.

En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas -vigente al

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

momento de los hechos-1 que contra el acto final dictado por la Aduana competente,

caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los

cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del

acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso

el recurso es presentado por el señor XXXXX quien ostenta la condición de Agente

Aduanero Agencia XXXXX S.A., según se observa a folio 462, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el

acto lesivo fue notificado el 19 de diciembre de 2013, presentándose los recursos

ordinarios el día 14 de enero de 2014 (Folios 280-283), por lo que fueron interpuestos

dentro del plazo legal de quince días vigente al momento de los hechos, otorgado en

el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, declarando en consecuencia este

Tribunal admisible el recurso presentado.

III. Sobre el fondo del recurso: A efecto de determinar si procede o no el ajuste

realizado por la autoridad aduanera, en relación con las declaraciones aduaneras

que amparan distintos tipos de cables; se avoca este Tribunal a analizar los

argumentos esbozados, las pruebas y documentos que constan en expediente,

resumiendo para lo que interesa los siguientes hechos probados:

1- Con DUA 001-2009-XXXXX de fecha 22/07/2009 se nacionaliza en las líneas

10 a 14 la mercancía descrita como “Tubo EMT” con distintas referencias y

tamaños. Con Acta de Extracción de Muestra A-001-08 de 23 de julio de 1 Artículo reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012, y que hoy otorga un plazo de 15 días en lugar de tres días para la interposición de los recursos.

9Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

2009, se extrae muestra de las cinco líneas para lo cual se emiten los Análisis

de Laboratorio como a continuación se detallan:

LÍNEA MUESTRA EXTRAÍDA POSICIÓN

DECLARADAN° DE ANÁLISIS POSICIÓN

ARANCELARIA DETERMINADA

10 TUBO EMP 1/2 PULG 13MM

7304.39.00.30 6001 de 25/09/2009

7306.30.10.00

11 TUBO EMP 3/4 PULG 19MM

7304.39.00.30 6002 de 25/09/2009

7306.30.10.00

12 TUBO EMT 1-1/2 PULG 38MM

7304.39.00.30 6003 de 25/09/2009

7306.30.10.00

13 TUBO EMP DE 2 PULG 50MM

7304.39.00.30 6004 de 25/09/2009

7306.30.10.00

14 TUBO EMP 2-1/2 PULG 62MM

7304.39.00.30 6005 de 25/09/2009

7306.30.10.00

Que la mercancía se amparó a un certificado de origen que corresponde al

Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los

Estados Unidos (CAFTA-DR). (Folios 40-45 y 325-358)

2- Con DUA 006-2012-XXXXX de fecha 24/02/2012, se nacionaliza en las líneas

01 a 04 la mercancía descrita como Cable para telecomunicaciones. Con Acta

de Extracción de Muestra A-001-08 de 02 de marzo de 2012, se extrae

muestra de las cuatro líneas para lo cual se emiten los Análisis de Laboratorio

como a continuación se detallan:

LÍNEA MUESTRA EXTRAÍDA POSICIÓN

ARANCELARIA DECLARADA

N° DE ANÁLISIS POSICIÓN ARANCELARIA DETERMINADA

01 Cable PUC5504 BUY COOPER CABLE CAT SE

8544.49.10.10. 604 de 22/03/2012 8544.49.21.90

10Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

4-P51226MEXR5902 Cable PUC5504 YGY

COOPER CABLE CAT SE 4-P51226MEXR59

8544.49.10.10 605 de 22/03/2012 8544.49.21.90

03 Cable PUC6004 BUY COOPER CABLE CAT 6 4 PR51226MEXR59

8544.49.10.10 606 de 22/03/2012 8544.49.21.10

04 Cable PUC6004 YGY COOPER CABLE CAT 6 4 PR51226MEXR59

8544.49.10.10 607 de 22/03/2012 8544.49.21.10

(Folios 69-73 y 359-377)

3- Con DUA 006-2012-XXXXX de fecha 19/04/2012, se nacionaliza en la línea

06 la mercancía descrita como Cable para telecomunicaciones. Con Acta de

Extracción de Muestra A-001-08 de 20 de abril de 2012, se extrae muestra de

la línea, para lo cual se emite el Análisis de Laboratorio como a continuación

se detalla:

LÍNEA MUESTRA EXTRAÍDA POSICIÓN

ARANCELARIA DECLARADA

N° DE ANÁLISIS POSICIÓN ARANCELARIA DETERMINADA

06 Cable conductor eléctrico sin referencia

8544.49.10.10. 1027 de 22/05/2012

8544.49.21.90

(Folios 92-93 y 378-395)

4- Con DUA 006-2012-XXXXX de fecha 02/04/2012, se nacionaliza en las líneas

01 y 02 la mercancía descrita como Cable para telecomunicaciones. Con Acta

de Extracción de Muestra A-001-08 de 03 de abril de 2012, se extrae muestra

de las dos líneas, para lo cual se emite el Análisis de Laboratorio como a

continuación se detalla:

LÍNEA MUESTRA EXTRAÍDA POSICIÓN

ARANCELARIA N° DE ANÁLISIS POSICIÓN

ARANCELARIA

11Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

DECLARADA DETERMINADA01- 02 Cable de cobre 8544.49.10.10. 899 de 30/04/2012 8544.49.21.90

(Folios 110-111 y 396-410)

5- Con DUA 006-2012-XXXXX de fecha 25/05/2012, se nacionaliza en las líneas

01 a 04 la mercancía descrita como Cable para telecomunicaciones. Con Acta

de Extracción de Muestra A-001-08 de 29 de mayo de 2012, se extrae

muestra de las cuatro líneas para lo cual se emiten los Análisis de Laboratorio

como a continuación se detallan:

LÍNEA MUESTRA EXTRAÍDA POSICIÓN

ARANCELARIA DECLARADA

N° DE ANÁLISIS POSICIÓN ARANCELARIA DETERMINADA

01 Cable UT del tipo empleado para comunicaciones

8544.49.10.10. 1447 de 06/07/2012

8544.49.21.90

02 Cable UT del tipo empleado para comunicaciones

8544.49.10.10 1448 de 06/07/2012

8544.49.21.90

03 Cable UT del tipo empleado para comunicaciones

8544.49.10.10 1449 de 06/07/2012

8544.49.21.10

04 Cable UT del tipo empleado para comunicaciones

8544.49.10.10 1450 de 06/07/2012

8544.49.21.10

(Folios 136-140-73 y 411-430)

6- Con DUA 006-2012-XXXXX de fecha 29/05/2012, se nacionaliza en las líneas

01 a 03 la mercancía descrita como Cable para telecomunicaciones. Con Acta

de Extracción de Muestra A-001-08 de 01 de junio de 2012, se extrae

muestra de las tres líneas para lo cual se emiten los Análisis de Laboratorio

como a continuación se detallan:

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

LÍNEA MUESTRA EXTRAÍDA POSICIÓN ARANCELARIA DECLARADA

N° DE ANÁLISIS POSICIÓN ARANCELARIA DETERMINADA

01 Cable NEWLINK CAT 5E 4-PAIR

8544.49.10.10. 1315 de 26/06/2012

8544.49.21.90

02 Cable NEWLINK PATCH CORD CAT 5E 50um 3f

8544.49.10.10 1316 de 26/06/2012

8544.49.21.902

03 Cable NEWLINK PATCH CORD CAT 5E 50um 7f

8544.49.10.10 1317 de 26/06/2012

8544.49.21.0*

(Folios 164-167 y 431-448)

7- Con DUA 006-2012-XXXXX de fecha 02/05/2012, se nacionaliza en las líneas

01 y 02 la mercancía descrita como Cable para telecomunicaciones. Con Acta

de Extracción de Muestra A-001-08 de 03 de mayo de 2012, se extrae

muestra de las dos líneas para lo cual se emiten los Análisis de Laboratorio

como a continuación se detallan:

LÍNEA MUESTRA EXTRAÍDA POSICIÓN

ARANCELARIA DECLARADA

N° DE ANÁLISIS POSICIÓN ARANCELARIA DETERMINADA

01 Cable de comunicaciónBlanco

8544.49.10.10. 1346 de 29/06/2012

8544.49.21.10

02 Cable de comunicaciónRojo

8544.49.10.10 1347 de 29/06/2012

8544.49.21.10

2 *La clasificación recomendada por el Laboratorio para la línea 2 y 3 como 8544.42.21.00, es corregida por la DGA, al establecer que por la composición y descripción de la muestra, la correcta clasificación es la 8544.49.21.90, lo cual comparte este Tribunal, ya que la subpartida 8544.42 tiene una tensión inferior a 80v

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

(Folios 186-188-73 y 449-459)

8- Que en razón del Informe Final DF-FE-RP-INF: 187-2012 de fecha

01/10/2012, de la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de

Aduanas se determinó la presunta incorrecta clasificación de las

mercancías amparadas a las declaraciones de cita y con resolución RES-

DN-622-2013 de fecha 23/06/2013 se dictó acto de inicio del procedimiento

ordinario por la errónea clasificación arancelaria y consecuente diferencia

de tributos dejados de percibir por el Estado mismo que concluye con la

resolución RES-DN-1050-2013 del 13 de setiembre de 2013, la DGA

estableciendo el ajuste a la obligación tributaria aduanera por un monto de

de ¢8.807.763.15. (Folios 251-281)

9- Que la agencia recurrente, ante la inconformidad de lo resuelto interpone

los recursos de reconsideración y apelación y ante este Tribunal con el

escrito de apersonamiento presenta la siguiente prueba:

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

Nota de una especialista del importador reiterando que la

clasificación declarada es la correcta, por ser ““conductores

eléctricos para una tensión inferior o igual a 80V” a la partida

85,44.49.21.90 que corresponde a “conductores eléctricos para una

tensión superior a 80V pero inferior o igual 1.000V””. Además que el

Laboratorio Aduanero se basa en “el Código Eléctrico 2008 (NEC

2008) en el cual se habla específicamente del voltaje que debe

resistir el aislamiento o chaqueta en los cables de comunicaciones

(300 V) y NO del voltaje que va a transmitir el cable en si (0.4V

mínimo a 2.3 V máximo para su aplicación normal); valga aclarar que

los cables de transmisión de datos normalmente se instalan en

edificios junto con otros conductores de mayor transmisión y la

normativa lo que hace es prevenir que el asilamiento esté preparado

para soportar el voltaje inducido por otros sistemas.” Lo anterior

respaldado en las notas técnicas de distintos productores, que corren

de folio 311 a 324. (Ver folios 283, 307-324)

Es así, que del análisis efectuado de los informes y pruebas que constan en el

expediente administrativo y los elementos aportados por el interesado, puede

constatar este Tribunal que existen elementos suficientes para confirmar lo resuelto

por la autoridad aduanera, por las consideraciones que se exponen de seguido.

Sobre el DUA 001-2009-XXXXX de fecha 22/07/2009

Respecto de la mercancía descrita como “Tubo EMT” amparada al DUA 001-2009-XXXXX de fecha 22/07/2009, no existe controversia, ya que el recurrente aceptó la

clasificación arancelaria establecida por la DGA, solicitando ante esta instancia se le

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

aplique un certificado de origen corregido, lo cual ya no es procedente, toda vez que

no consta en expediente tan siquiera que lo haya aportado. Por lo que la discusión se

centra respecto de las demás declaraciones aduaneras que amparan distintos tipos

de cables.

Sobre la correcta clasificación de los cables eléctricos y de comunicación

Los cables que por su naturaleza son mercancías que se ubican según la

Nomenclatura del Sistema Armonizado en los productos del Capítulo 85:

“MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”.

Sobre este tipo de mercancías las Notas Explicativas del Sistema Armonizado nos

indican:

“85.44 HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXIALES) Y DEMAS CONDUCTORES AISLADOS PARA ELECTRICIDAD, AUNQUE ESTEN LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXION; CABLES DE FIBRAS OPTICAS CONSTITUIDOS POR FIBRAS ENFUNDADAS INDIVIDUALMENTE, INCLUSO CON CONDUCTORES ELECTRICOS INCORPORADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXION.

–Alambre para bobinar:8544.11 – – De cobre.8544.19 – – Los demás.8544.20 – Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales.8544.30 – Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte.

–Los demás conductores eléctricos para tensión inferior o igual a 1,000 V:

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

8544.42 – – Provistos de piezas de conexión.8544.49 – – Los demás.8544.60 – Los demás conductores eléctricos para tensión superior a 1,000 V.8544.70 – Cables de fibras ópticas.

Esta partida comprende, siempre que estén aislados para electricidad, los hilos, cables y otros conductores (por ejemplo, trenzas, bandas o barras) de cualquier tipo, que se utilizan como conductores eléctricos en el equipo de máquinas, en instalaciones o en el montaje de canalizaciones interiores o exteriores (subterráneas, submarinas, aéreas, etc.). Se trata de toda una gama de artículos que van desde el simple alambre aislado, a veces muy fino, hasta los cables complejos de gran diámetro.

Los conductores no metálicos están igualmente incluidos en esta partida.

Estos artículos llevan los elementos siguientes:A) Un alma conductora envuelta en una o varias fundas aislantes. Según los

casos, el alma es maciza o está hecha con filamentos retorcidos de un solo metal o de varios.

B) La funda aislante, cuyo papel es impedir las pérdidas de corriente y, a veces, accesoriamente, proteger el elemento conductor contra eventuales degradaciones, puede consistir en diversas materias, tales como, caucho, papel, plástico, amianto, mica, micanita, hilados de vidrio, textiles (a veces recubiertos o impregnados de cera), barniz, esmalte o brea. El aislamiento puede realizarse también por oxidación anódica o por un procedimiento análogo, recubriendo el conductor con una capa de óxidos o de sales aislantes.

C) La funda o fundas aislantes están a veces protegidas ellas mismas con otra funda de metal (plomo, latón, aluminio, acero, etc.); en ciertos cables, esta funda sirve también de conductor (cables coaxiales) o de canalización de gas o aceite utilizados como aislantes suplementarios.

D) Finalmente, algunos cables, principalmente los submarinos o subterráneos, llevan para protección una armadura o blindaje hecho generalmente de fleje de acero enrollado en espiral.

Según los casos, los hilos y cables pueden llevar:1°) Un conductor único macizo o retorcido (hilos y cables sencillos).2°) Dos o más conductores aislados individualmente y torcidos juntos (cables o

hilos torcidos).

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

3°) Dos o más conductores aislados individualmente y encerrados en una funda común (hilos o cables múltiples).

Por otra parte, se distinguen:1) Los hilos laqueados o esmaltados, generalmente muy finos, que se utilizan

sobre todo para bobinados.2) Los hilos oxidados anódicamente o similares.3) Los hilos y cables de telecomunicaciones (incluidos los cables submarinos

y los hilos y cables para transmisión de datos). Están generalmente constituidos por un par, un cuádruple o un núcleo de cables, normalmente recubiertos con una vaina. Un par o un cuádruple se compone de dos o cuatro hilos aislados individualmente (cada hilo está constituido por un solo conductor de cobre aislado por plástico coloreado de un espesor inferior o igual a 0.5 mm) retorcidos juntos. Un núcleo de cables se compone de un solo par o cuádruple o también de varios pares o cuádruples trenzados a la vez.

4) Los cables aéreos, siempre que estén aislados.5) Los cables para uniones permanentes a grandes distancias, a veces con

gas a presión o circulación de aceite.6) Los cables subterráneos blindados, apantallados para la protección contra

la corrosión.7) Los cables para pozos de minas, con armadura longitudinal para resistir los

efectos de la tracción.Las trenzas se aíslan frecuentemente por medio de lacas o

introduciéndolas en una funda aislante.En cuanto a las bandas aisladas, se utilizan sobre todo en las

instalaciones importantes o en las de equipos de control y gobierno.El hecho de que los alambres y demás conductores aislados

mencionados anteriormente estén cortados en longitudes determinadas para un uso concreto, que se presenten en juegos o surtidos (éste puede ser el caso, por ejemplo, de los cables que forman el circuito de distribución de las bujías de encendido de los automóviles) o incluso con piezas de conexión (tomas de corriente, vainas, etc.) en uno de los extremos o en los dos, no afecta a la clasificación.

También están comprendidos aquí los cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o con piezas de conexión. Generalmente las fundas son de color diferente para permitir la identificación de las fibras en los extremos del cable. Los cables de fibras ópticas se utilizan principalmente para la telecomunicación porque su capacidad de transmisión de datos es superior a la de los conductores eléctricos.

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

Se excluyen de esta partida las resistencias eléctricas calentadoras que lleven una funda aislante (por ejemplo, los alambres de aleación metálica especial enrollados en espiral alrededor de un alma de fibras de vidrio o de amianto (asbesto)) de la partida 85.16; los conectores de fibras ópticas, y haces o cables de fibras ópticas de la partida 85.36.”

Asimismo, es claro que no existe discusión acerca de la subpartida arancelaria, toda

vez que tanto la DGA como el recurrente, coinciden que es la 8544.49 del S.A.C., es la

aplicable a todas las declaraciones en discusión, como se tiene por probado. La

discrepancia surge con el inciso arancelario designado por la DGA y controvertido por el

recurrente. Lo anterior, al basarse el interesado en que las posiciones arancelarias

declaradas son correctas y la DGA con fundamento en los Análisis de Laboratorio,

realizadas a los distintas muestras extraídas en el despacho aduanero, determina que

por su naturaleza y composición deben declararse en otros incisos arancelarios.

Es así que lo que se discuten es el inciso: 8544.49.10.10 declarados por el recurrente y

los incisos 8544.49.21.90 y 8544.49.21.10, establecidos por la autoridad aduanera.

Así tenemos que para tener claro la discusión de fondo es preciso apuntar lo que la

nomenclatura nos señala al respecto, para luego confrontarlo con los resultados de los

análisis del Laboratorio Aduanero.

De acuerdo con el S.A.C., vigente al momento de los hechos, sea la fecha de

aceptación de las declaraciones aduaneras, la nomenclatura nos indica:

Partida Descripción8544 HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXIALES) Y DEMAS CONDUCTORES AISLADOS PARA

ELECTRICIDAD, AUNQUE ESTEN LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DECONEXION; CABLES DE FIBRAS OPTICAS CONSTITUIDOS POR FIBRAS ENFUNDADAS INDIVIDUALMENTE, INC

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

85444- Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a

1,00

8544.42.21.00 0 V:---- Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de silicio, magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los telefónicos submarinos.

854449 -- Los demás:8544492 --- Para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual 1,000 V:85444921 ---- Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de si

licio, magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados,esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a basede asbesto o fibra de vidrio y los teléfonos submarinos)

8544492110

85444921908544492985444929108544492990

----- Conductores aislados, de cobre, con diámetro superior a 0.5 mm(El resaltado no es del texto)----- Los demás---- Los demás----- Conductores aislados, de cobre, con diámetro superior a 0.5 mm.----- Los demás

Nótese, que estas mercancías por su naturaleza, tienen especificaciones muy

técnicas, que requieren ser analizadas a efecto de establecer el tipo de aislamiento, el

diámetro del cable y los voltios, así como una serie de propiedades que debe tener

para ser clasificado en una determinada subpartida o inciso arancelario, que en

nuestro caso se circunscribe a las posiciones arancelarias 8544.49.21.90 y

8544.49.21.10, ya que de las pruebas realizadas a las muestras se determinan de los

Análisis lo siguiente:

1) Para los Análisis números 604, 605 de 22/03/2012, 1027 de 22/05/2012, 899

de 30/04/2012, 1447, 1448 de 22/03/2012, 1315 de 26/06/2012, 1346 y 1347

de 29/06/2012, 1346 y 1347 de 29/06/2012:

“La muestra analizada es: CABLE CONDUCTOR DE COBRE CON

AISLAMIENTO DE POLIMERO OLEFINICO, PARA UNA TENSIÓN

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

SUPERIOR A 80V PERO INFERIOR O IGUAL A 1000V, SIN PIEZAS DE

CONEXIÓN, DE DIÁMETRO IGUAL A 0,5 mm.”

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: 8544.49.21.90

2) Para los Análisis números 606 y 607 de 20/03/2012, 1449 y 1450 de

06/07/2012:

“La muestra analizada es: CABLE CONDUCTOR DE COBRE CON

AISLAMIENTO DE POLIMERO OLEFINICO, PARA UNA TENSIÓN

SUPERIOR A 80 V PERO INFERIOR O IGUAL A 1000 V, SIN PIEZAS DE

CONEXIÓN, DE DIÁMETRO SUPERIOR A 0,5 mm.”

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: 8544.49.21.10

3) Para los Análisis números 1316,1317 de 26/06/2012:

“La muestra analizada es: CONDUCTORES DE COBRE CON AISLAMIENTO

DE POLIOLEFINA, PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 80 V PERO

INFERIOR O IGUAL A 1000 V, CON PIEZAS DE CONEXIÓN.”

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: 8544.49.21.903

En el caso que nos ocupa, el recurrente expone una serie de argumentos técnicos,

basados en documentación remitida por su proveedor, justificativa de la posición

3 La clasificación corregida por la DGA.

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

arancelaria declarada, mismas que no pueden ser consideradas por cuanto de acuerdo

con las pruebas realizadas por el Laboratorio Aduanero, se determina otra cosa, ya que

como se expuso, las pruebas son muy específicas para cada muestra, así por ejemplo

el análisis del cable conductor establece que es positivo para cobre y el análisis de la

funda aislante da también positivo para poliolefina, en otras palabras, el metal cobre

está recubierto de poliolefina.4 Es decir, si el análisis determinó que está recubierto de

poliolefina, significa que es el aislante aplicado, la funda aislante de protección del

cobre lo es un polímero (Poliolefina), la cual no se encuentra entre las fundas aislantes

indicadas expresamente en el inciso 8544.49.21. Asimismo, se establece para todos

los casos que la tensión es superior a 80 voltios, pero inferior a 1000 voltios, según las

pruebas realizadas, siendo el diámetro del conductor de 5mm y por lo que se clasifica

en 8544.49.21.90 o 8544.49.21.10. Por ello, con base en las pruebas realizadas se logra determinar la naturaleza de la

mercancía y de conformidad con las Reglas de Clasificación 1 y 6 del Sistema

Armonizado, con la sola lectura de los epígrafes de las partidas, subpartidas e incisos

arancelarios, lleva razón la DGA en el ajuste realizado.

Recordemos que la clasificación arancelaria va a depender de los distintos criterios que

el Sistema Armonizado nos presenta, como el criterio de función, presentación o

composición como es el caso, de manera que para establecer la correcta clasificación

arancelaria se debe en primer término establecer la correcta descripción de la

mercancía para ubicarla en el arancel y aplicarle el criterio que le corresponda. Por eso,

debe realizase un análisis merceológico, en especial cuando la mercancía por su

naturaleza requiera aplicar el criterio de composición, para establecer en qué posición

arancelarias debe clasificarse.

4 Se denomina poliolefina a todo aquel polímero obtenido mediante la polimerización de olefinas, consulta 19 enero de 2012 a http://es.wikipedia.org/wiki/Poliolefina

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Voto N° 550-2014

En cuanto a la prueba aportada por el recurrente debe este Tribunal señalar que no es

posible tenerla por válida, porque no puede desvirtuar las pruebas y análisis realizados

en el Laboratorio Aduanero, con el simple dicho de los proveedores, por tratarse de un

tipo de mercancía que requiere comprobar su composición a efecto de tener la certeza

de su naturaleza y con ello, obtener la correcta clasificación de la misma, lo cual fue

técnicamente realizado por el órgano especializado en la materia, llevando los

resultados a una determinada descripción, misma que tampoco es desvirtuada por el

recurrente con las pruebas aportadas que se limitan a remitir especificaciones técnicas

generales de determinados productos, sin que se puedan conexar con las mercancías

de estos despachos, razón por la cual se rechaza la prueba ofrecida, así como la

audiencia que solicita la parte, por innecesaria.

IV. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin

lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las

consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 205 a

210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de derecho:

Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma la

resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase el expediente

a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de

la resolución venida en alzada.

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Expediente N° 120-2014 Sentencia N° 416-2014

Voto N° 550-2014

Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: Oficinas ……….. y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Noel Carboni Garro

Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora

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Voto N° 550-2014

Luis Gómez Sánchez Guillermo Badilla Martínez

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Voto N° 550-2014

Voto salvado del Máster, Licenciado Reyes Vargas: No comparte el

suscrito lo resuelto y por ello me separo del voto de mayoría en el presente

caso con sustento en las siguientes consideraciones.

Anula el suscrito lo resolución venida en alzada por dos razones en especial. La

primera de ellas consiste en el hecho de que el A Quo es omiso y considerar

respecto de la pretensión del administrado para que se le permita aportar un

certificado corregido como bien recoge la mayoría al final de la primera de las

consideraciones de la presente resolución.

Lo anterior constituye un vicio en la motivación que claramente genera indefensión

pues impide conocer las razones por las cuales la administración se opone a dicha

pretensión.

Sobre la pretensión señalada es claro además que el inferior no solo no motiva

sobre el punto sino y además omite resolver sobre esta especifica pretensión lo

que genera además un vicio de contenido. La motivación y el contenido también

se ven afectados la Administración omite especificar a cuales líneas de cada

declaración aduanera procede a variar la clasificación arancelaria. De forma tal

que impide conocer la incidencia especifica en cada caso a efecto de revisar lo

actuado.

Dick Rafael Reyes Vargas

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