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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020
Sentencia N° 390-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuatro minutos del día dieciocho de setiembre de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXX en representación del auxiliar de la función pública XXXX S.A. contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 05 de setiembre de 2019 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 05 de setiembre de 2019 de la Aduana Santamaría, el auxiliar de la función pública
XXXX , en representación del importador XXXX S.A. declaró la destinación al
régimen de importación definitiva de mercancía consistente en 357 bultos de
mercancía variada aplicando el trato arancelario preferencial que concede el
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, Ley número 9122 del
22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del
10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de
2013. (Ver folios 79-110)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la
que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado de la
verificación documental, notifica la desaplicación del trato arancelario preferencial
en los siguientes términos:
“PROCEDE ESTA AUTORIDAD ADUANERA COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION DOCUMENTAL LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES ANTE ESTA ADUANA EL DIA 06/09/19, ASI COMO LAS IMAGENES TRANSMITIDAS AL SISTEMA INFORMA TICO Y/CA, A
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DETERMINAR LO SIGUIENTE. QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES DEL CERTIFICADO DE ORIGEN (EN ADELANTE C. O,), ASI COMO LAS IMAGENES TRANSMITIDAS EN EL SISTEMA INFORMA TICO TICA (001-J31010070211700CTLCR126891TIF), LOS CUALES DICEN AMPARAR LA SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA LAS LINEAS 4-5-8-12 A 23; PRESENTAN LAS SIGUIENTES INCONSISTENCIAS EN CUANTO A: QUE EL DOCUMENTO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO EN ORIGINAL EN EL CONTROL INMEDIATO PARA LA REVISION DE ESTE DUA Y ENTREGADO FISICAMENTE EL DIA 06/09/19 ES DIFERENTE AL QUE SE TRANSMITE EN IMÁGENES DEL DUA MEDIANTE LA IMAGEN 0001-J31010070211700CTLCR126891.TIF, POR LO TANTO, SEGUN IMAGEN ESCANEADA Y DOCUMENTO PRESENTADO FISICAMENTE, SE DETERMINA QUE NO SE CONTABA CON EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN ORIGINAL AL MOMENTO DE LA TRANSMISIÓN DE ESTE DUA, PUESTO QUE EL DOCUMENTO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO QUE SE TENIA EN PODER DE LA AGENCIA DE ADUANAS EN EL MOMENTO DEL HECHO GENERADOR Y PRESENTACIÓN DEL DUA, DIFIERE POR COMPLETO DEL PRESENTADO FISICAMENTE. CABE SEÑALAR QUE EL C.O. PRESENTADO FISICAMENTE INDICA EN LA CASILLA NUMERO 12 DE OBSERVACIONES FACTURA AE302703 POR TANTO ES APLICABLE SOLAMENTE A LA IMPORTACION DE ESTA FACTURA COMERCIAL DECLARADA EN EL DUA DE MARRAS, PERO NO SE CONTABA CON EL MISMO EN EL MOMENTO DE LA DECLARACION, UTILIZANDO Y ESCANEANDO OTRO C. O. ASI LAS COSAS, SE TIENE QUE; NO SE CUMPLE CON LO DISPUESTO EN TEXTO DEL TRATADO EN EL ARTICULOS 5.3 NUMERAL 1 INCISO a) y b)Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;...”
Generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢539.549.72.
El referido ajuste se notifica el día 11 de setiembre de 2019. (Ver folios 15-16, 88-
91)
III. Por medio de escrito presentado el día 01 de octubre de 2019, el señor XXXX agente de aduanas de XXXX S.A., interpone los recursos de reconsideración y
de apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento, calificando la
situación como una simple opinión del funcionario que no toma en consideración la
finalidad del procedimiento administrativo de buscar la verdad real y no investigar,
ya que señala que siempre ha tenido en su poder el certificado de origen al
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amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la
República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua,
aplicable a la importación, ya que por un error administrativo de la agencia la hora
de hacer la pedimentación, se transmite otro certificado de origen, señalando que
por un error a la hora de manipular los documentos se escanearon 3 certificados
de origen abiertos completamente válidos, y que dadas esas circunstancias se le
explico al funcionario de esa aduana la situación y no atendió las razones
expuestas, y procedió a notificar y desaplicar el certificado a todas las líneas,
negándose a reconocer que los certificados presentados cumplían en su totalidad
con lo requerido por el Tratado de Libre Comercio, tanto los abiertos como los
cerrados ya que en dicho certificado fue aplicado en otra declaración aduanera
(indicando su número), por lo que si tiene el certificado en su poder antes de
presentar la declaración aduanera. Solicita se le acepte el certificado de origen
correcto que aporta. (Ver folios 01-11)
IV. Que mediante resolución número RES-AS-DN-3077-2020 del 07 de julio de 2019,
la Aduana Santamaría conoce sus alegaciones y declara sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y
reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada en fecha 17
de julio de 2019. (Ver folios 48-60)
V. El 13 de agosto de 2019, la recurrente se apersona ante este Tribunal a reiterar
sus alegaciones acusando la violación a las reglas de la sana crítica, verdad real,
derecho de defensa, evacuación de la prueba. La existencia de un error humano
en la transmisión del certificado de origen, pero señalando que si se tenía en su
poder al momento de presentar la declaración ya que fue utilizado para una
importación anterior, por lo que pide se verifique tal hecho y se le aplique la
preferencia arancelaria. (Ver folios 62-66)
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VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Barrantes Coto.
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio
Centroamérica- República Dominicana- Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de
noviembre del 2007, solicitado por la agente aduanera XXXX de la agencia de aduanas Humberto Alvarez Sucesores S.A, en favor de la mercancía amparada
a la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 05 de setiembre de 2019 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se destinó al régimen de
importación definitiva mercancía variada, en razón de que el A Quo, y durante el
ejercicio del control inmediato, se desaplica el certificado de origen trasmitido
correspondiente al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua, al considerar que no es aplicable dicho certificado porque el certificado
transmitido es diferente del certificado presentado físicamente, por lo que se
rechaza, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢539.549.72.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,
para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,
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fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 11/09/2019 y la recurrencia
fue interpuesta el día 18/09/2019, mediante, la utilización del referido sistema (ver
folios 88-91), y por escrito de 01/10/2019, lo cual ocurrió dentro del plazo
legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos
procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente
asunto, toda vez que quien recurre es la agente aduanera que diligenció la
Declaración de cita, XXXX, encontrándose la misma debidamente acreditada para
actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 110 del presente
expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto
procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el
recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre la nulidad de lo resuelto en la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración: El recurrente alega la nulidad del ajuste recurrido,
sustentado en la violación a las reglas de la sana crítica, verdad real, derecho de
defensa y evacuación de la prueba ya que siempre ha tenido en su poder el
certificado de origen y fue un error de trasmitir un certificado de origen cerrado por
tratase de un certificado de origen que aplica a una sola importación, estimando
este Tribunal, que una vez revisada la actuación del A Quo, determina vicios de
nulidad, puesto que la Aduana no valora la prueba ofrecida por la parte, siendo
omisa en ese aspecto, lo que genera indefensión y violación al debido proceso,
que afectan las razones técnico-jurídicas que motivaron a mantener la
desaplicación del trato arancelario preferencial.
Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el
Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de
la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en
ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos,
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de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos
pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.
Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de
toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y
constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o
razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la
emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública
entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.
Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe
apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el
artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante
LGAP) indica:
“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”
Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso
de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen
sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar
con el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad
Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar
su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los
presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y
finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el
acto sea considerado válido.
1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.
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En el caso en estudio, considera este Colegiado que no se evacua una prueba
que para el recurrente es esencial para establecer su derecho a aplicar la
preferencia arancelaria, misma que no fue apreciada ni valorada por la aduana, lo
que puede generar una errónea apreciación de los hechos que afecta la
aplicación de las normas sobre las que se fundamenta la Administración, tanto
nacionales como las propias del Tratado de referencia, siendo que la decisión del
A Quo es producto de la debida conexión entre los hechos constatados por la
Aduana al momento del despacho de las mercancías de cita y la consecuencia
que se adopta, entiéndase la desaplicación del trato arancelario preferencial, por
lo que se puede constituir en un vicio que afecta el motivo de lo resuelto, al
conocer el recurso de reconsideración y no ser tomados en cuenta ni evacuados a
fin de determinar si efectivamente el recurrente contaba o no con un certificado de
origen válido al momento en que se presenta la declaración aduanera, dado que
no basta que la norma del Tratado lo indique, ya que si existe una posibilidad
probatoria, la administración bajo el principio de búsqueda de la verdad real debe
procurar su evacuación y es hasta ese momento, en que puede determinar la
procedencia o improcedencia de lo pretendido por el recurrente.
La Administración con anterioridad a emitir su pronunciamiento sobre el recurso
planteado, tiene el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto
particular, que le presenta el interesado en su defensa, lo cual alcanzará
prestando atención hechos del expediente, recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, y finalmente, analizando las razones de hecho y de
derecho que se deduzcan; lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en
cada caso particular es la verdad real o material, no siendo compatible con sus
funciones el que se conforme con el simple estudio de las actuaciones, sino que le
corresponde buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de su
decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino
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exacta, la más próxima a la realidad de los hechos. Tal principio ha sido
caracterizado por la doctrina:
“A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez
circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas
por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)”2 (El resaltado no
es del original)
Según lo expuesto, el principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el
objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento
Jurídico, cuando en el artículo 214 de la LGAP señala:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los
derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con
el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del
original)
El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración
culminar con una decisión adecuada al asunto concreto, bajo tal parámetro, tiene
que procurar la averiguación de la realidad de los hechos que configuran el cuadro
fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual goza de plena libertad
de practicar las diligencias y pruebas que estime pertinentes, tal y como
2 Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Abeledo Perrot, 1987, Pág. 396.
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ampliamente lo facultan los artículos 297 y 298 inciso 1) del cuerpo normativo
citado, que disponen:
“Artículo 297:
1. La Administración ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.
2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley.
3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.” (El resaltado no es del original)
“Artículo 298:
1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.
(…)”
Se establece de esta forma, y en función del principio de búsqueda de la verdad
real que rige las actuaciones administrativas, el sistema de la libre prueba y su
correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la
lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad. Los órganos administrativos no
poseen limitaciones probatorias, por el contrario, éstos deben adaptar su
actuación oficiosa para superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por los administrados, lo cual incide en las atribuciones jurídicas que tiene la
Administración tanto en lo relativo a la introducción o producción, como a la
valuación, de los medios de prueba. Así, la impulsión de oficio u oficiosidad, se
configura como otro principio que resguarda el objeto de determinar la verdad
material, aplicarla y ejecutarla, tratando de satisfacer con eficacia los intereses
públicos, pudiendo concluirse que ambos son preceptos básicos del procedimiento
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administrativo, y que precisamente son trastocados en autos por la desidiosa
actuación probatoria del A Quo.
El principio de oficiosidad se refiere a la facultad dada a la Administración para
ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan
sido expresamente solicitados por alguna de las partes, de esta forma “ incumbe a
la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto
sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada. El
principio de oficialidad es el que domina el procedimiento administrativo”3. Dicha
máxima se encuentra recogida por el numeral 222 inciso 1 de la LGAP4, que al
efecto señala:
“El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.”
La satisfacción del interés público que persigue de manera directa el
procedimiento administrativo en general, justifica la diligencia que debe
caracterizar las actuaciones administrativas, traduciéndose en la carga para la
Administración del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta
llegar al acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad
real de los hechos sometidos a su conocimiento, bajo el prisma del carácter de
imparcialidad de la actividad administrativa. Debe tenerse presente, que aunque
se le reconoce a los administrados su derecho para alegar lo que convenga y para
aportar pruebas, no por ello se desvirtúa la oficiosidad, siendo responsabilidad de
la Autoridad Administrativa impulsar el procedimiento y verificar los elementos de
3 DROMI, José. Instituciones del Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea.1983, p. 509.
4 Tal principio también es dispuesto en el artículo 284 de la LGAP: “El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga al ley.”
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descargo presentados; así se configura “no sólo el principio de oficiosidad como
tal, según ha quedado explicado, sino también el principio inquisitivo, como una
derivación del anterior, conforme al cual los actos de impulso en el procedimiento,
más que actos de ordenación, son actos de instrucción, por constituir actos
necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en
virtud de los cuales deba pronunciarse una resolución… Como quiera que sea, los
actos de instrucción, sean realizados exclusivamente por la autoridad o sean
realizados tanto por ella como por los particulares, constituyen una actividad
técnica que investiga y comprueba la existencia de los antecedentes necesarios
para dictar la resolución administrativa ejecutoria.”5
En síntesis, el principio de verdad real constituye una obligación de la
Administración, siendo que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente
involucra la búsqueda de las pruebas que le ayuden a resolver de la mejor manera
el objeto del procedimiento, tal y como señala el artículo 221 de la LGAP:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que
sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El
resaltado no es del original)
En razón de lo expuesto, las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser
apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto concreto, siendo
una necesidad dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad
formal, constituida esta última por las pruebas y argumentos de descargo que
5 Rodríguez Lobato, Raúl. Definitividad del Procedimiento Administrativo Fiscal. Revista Jurídica: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 100 Enero-Abril, Año 2001. Versión Digital, consultada el 06 de setiembre de 2011, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art7.htm.
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puedan ser aportadas por los administrados; en este sentido, la situación
probatoria no puede verse afectada por un excesivo rigor formal, la Administración
no puede prescindir de los medios a su alcance para determinar la verdad real
de los hechos puestos a su conocimiento, “en principio, corresponde a la
autoridad administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del
procedimiento, hasta el dictado del acto final, y, asimismo, desarrollar la actividad
tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución.” 6 Incluso, como se desarrolló, debe adoptar una actuación solícita para superar las
restricciones cognoscitivas y si, los elementos de juicio existentes resultan
insuficientes para demostrar los hechos, debe arbitrar los medios necesarios para
producir la prueba pertinente.
Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos reales, los principios
desarrollados llevan a una sola posible conclusión, la nulidad del acto, tal y cual es
la posición de este Tribunal respecto al caso concreto, donde la Autoridad
Aduanera faltó a su obligación de persecución de la verdad material.
Nótese que en la especie, la aduana no valoró ni realizó un análisis de todo el
cuadro fáctico presentado como defensa por parte el señor agente, ni verificó si
efectivamente lleva razón en tener el certificado en su poder antes de presentar la
declaración aduanera, verificando en el Sistema de Información Tica la
declaración aduanera a la que hace referencia el interesado, que corresponde al
DUA 005-2019-XXXX de 11 de enero de 2019, de esa misma aduana, con ello
constatar si era efectivamente cierto.
Así, la Aduana al conocer el recurso de reconsideración planteado por el
interesado, debió tener certeza del cuadro fáctico que envolvía el asunto, a fin de
determinar la verdad real de los hechos. Una actuación correspondiente con el 6 Comadira, Julio, citado por Rodríguez Lobato, Raúl, op.cit.
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principio de verdad real y por ende de oficiosidad en el presente procedimiento,
originaría que la Administración Activa, al corroborar que la prueba ofrecida, debía
ser evacuada ya no hacerlo incurre la aduana en una nulidad, ya que toda
actuación administrativa debe impulsara el producir la prueba necesaria, llevando
el asunto hasta sus últimas consecuencias probatorias, para de esta forma
obtener el respaldo necesario para emitir su decisión final.
En el asunto que nos ocupa, se echa de menos la evacuación de las pruebas y
alegaciones de la parte que condujera a la Administración al dictado de un acto
que fuera expresión de certeza del entorno fáctico concreto. La realidad sobre la
cual fundamenta la Administración Activa su decisión es insuficiente, ocasionando
que la base de sustentación del acto emitido.
Todo lo expuesto, culmina en una evidencia falta de motivación de lo actuado en
el presente caso, aspecto que es fundamental respecto de la forma del acto como
parte de la garantía del debido proceso, toda vez que no se entra a analizar ni
evacuar las pruebas de la parte en su recurso, siendo una violación al debido
proceso. En ese sentido la Sala Constitucional ha dicho
“Recuérdese que los recursos administrativos son una garantía o un remedio específico para que el afectado pueda atacar un acto administrativo denegatorio defendiendo sus derechos subjetivos cuando estime que el mismo es contrario a derecho y tal circunstancia así como la obligatoriedad de indicarle al administrado los recursos procedentes contra el acto lesivo, so pena de violación del debido proceso ha sido sostenida en forma reiterada por la Sala Constitucional (Voto N°8398-97 de las 167:45 horas del 9 de diciembre de 1997) así como la jurisprudencia de este Tribunal en sentencias N°030-99 de las 15:55 horas del 23-04-99 y N°37-99 de las 9:30 horas del 18-05-99 y N° 052-99 de las 10:51 horas del 29-06-99 última que a la letra indicó:
Debe recordarse que precisamente una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por ende del procedimiento mismo, es que ambos tienden no solo a la protección del recurrente sino también a la defensa
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de la norma jurídica objetiva, con el fin de respetar el principio de legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo.”
Asimismo, considera este Tribunal que con las actuaciones en expediente se
genera un incumplimiento del “Principio del Contradictorio” al no conocerse y
resolverse adecuadamente sobre los argumentos del recurrente. En efecto, la
doctrina, al referirse al carácter contradictorio del procedimiento administrativo, ha
señalado que:
“… En cualquier caso, es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y que de esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva”.
Como lo ha señalado también la Sala Constitucional en el voto número 1773-96:
“...la Sala ha venido delineando de forma constante las características del derecho al debido proceso en sede administrativa. Se trata fundamentalmente de la exigencia de no sorprender al administrado y permitirle que defienda sus derechos e intereses de manera que quien debe resolver tenga no sólo la versión de las partes interesadas sino además la mayor cantidad de elementos de prueba para resolver. Todo ello, no obstante, debe conjugarse con la necesidad de resolver de manera expedita las controversias con el fin de que no se cause lesión a los intereses de la colectividad....”
El principio del contradictorio señalado obliga a la Administración a referirse a
cada una de las pruebas y argumentaciones presentadas, y el no hacerlo como se
aprecia en autos, generó una clara violación al carácter contradictorio del
procedimiento.
En efecto, el objeto de todo procedimiento es demostrar o desvirtuar los hechos y
pretensiones de las partes, en aras de determinar la verdad real, correspondiendo
definir y decidir lo que corresponda en el acto resolutorio o, de lo contrario, el acto
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no sería válido al no estar conforme al ordenamiento jurídico, tal como se da en la
especie.
En consecuencia, y sin entrar a valorar este Tribunal sobre la procedencia o no de
la prueba y alegatos técnicos ofrecidos por el recurrente, lo cual compete a la
Administración Activa; es criterio de este órgano de alzada que en la especie, la
Administración violó una formalidad sustancial del procedimiento, entendida como
“formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase indefensión” (Artículo 223 LGAP) al no pronunciarse ni consignar su apreciación
en forma razonada y motivada de cada uno de los alegatos y pruebas técnicas
aportadas, lesionando así los principios de legalidad y debido proceso contenidos
en los numerales 11 y 39 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y
Constitución Política respectivamente.
En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución
RES-AS-DN-3077-2020 de fecha 09 de julio de2020, que conoce y resuelve el
recurso de reconsideración interpuesto con omisión de pruebas y alegaciones de
la parte
En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus
competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar
que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir la
resolución AS-DN-3077-2020 de fecha 09 de julio de2020, que conoce y resuelve
el recurso de reconsideración interpuesto, inclusive, por ser contraria al
ordenamiento jurídico, por lo que al tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41
de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a
172, 223 de la Ley General de la Administración Pública y numerales : 176, 178,
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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020
181, 184.2 y 3., 187, 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
debe declararse la nulidad indicada.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal
dispone anular la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración,
inclusive. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del
Licenciado Gómez Sánchez, quien ordena continuar con la tramitación del
expediente en esta instancia a efecto de resolver lo que en derecho corresponde.
Notifíquese al recurrente al correo XXXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Jose Ramón Arce BustosPresidente ai
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
Nota del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Comparte el
suscrito lo resuelto y en general las consideraciones apuntadas con los siguientes
ajustes.
En criterio del suscrito, lo considerado, relativo a la apreciación de la prueba, en
mi criterio, corresponde a un vicio en la motivación del acto y no al motivo, que
claramente afecta a este último.
En cuanto se achaca un problema de falta de evacuación de prueba y
estableciendo era obligatoria su evacuación con base en verdad real, tal defecto
recae, en criterio del suscrito al procedimiento propiamente tal y al derecho de
defensa. No obstante, en el caso, si la administración bien justifica que no era
necesaria para la decisión del asunto, bien puede rechazarla, toda vez que solo
es admisible la prueba que no sea super abundante o que no tenga valor para
acreditar hechos de relevancia en la resolución del asunto.
Creo, que la nulidad radica en no considerar la prueba, si era necesaria o no y
porque no en caso de rechazarla, y para ello es necesario valorar si, en el primer
despacho verdaderamente se transmitieron los mismos genéricos que en el
presente y, en caso de que sean los mismos, si hay certeza de que se
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confrontaron con sus originales o no en aquella oportunidad, a efecto de darles
fecha cierta de manera que se impida al Estado exigir nuevamente los originales,
conforme se pretende por el recurrente.
Finalmente, harto ha señalado que materia de origen, en la generalidad de los
tratados suscritos y en la normativa comunitaria centroamericana la carga de la
prueba, sobre el origen de la mercancía, recae en el importador quien es el que
afirma que la mercancía es originaria y por ello debe acreditar su dicho.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la
mayoría, por cuanto una vez analizados y valorados los hechos, considero que en
la especie no concurren los presupuestos del artículo 223 de la Ley General de
Administración Pública para decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por
no darse omisión de formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión
causaré indefensión al recurrente. Concluyo que el expediente se encuentra listo
para resolver de conformidad con los principios del debido proceso, verdad real y
economía procesal, para asegurar a las partes justicia pronta y cumplida.
Por tal razón, lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a efecto
de resolver lo que en derecho corresponda.
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Luis Gómez Sánchez
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