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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020 Sentencia N° 390-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuatro minutos del día dieciocho de setiembre de dos mil veinte. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXX en representación del auxiliar de la función pública XXXX S.A. contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 05 de setiembre de 2019 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 05 de setiembre de 2019 de la Aduana Santamaría, el auxiliar de la función pública XXXX , en representación del importador XXXX S.A. declaró la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía consistente en 357 bultos de mercancía variada aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

390... · Web viewEn virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución RES-AS-DN-3077-2020 de fecha 09 de julio de2020, que conoce y resuelve el recurso

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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020

Sentencia N° 390-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuatro minutos del día dieciocho de setiembre de dos mil veinte.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXX en representación del auxiliar de la función pública XXXX S.A. contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 05 de setiembre de 2019 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 05 de setiembre de 2019 de la Aduana Santamaría, el auxiliar de la función pública

XXXX , en representación del importador XXXX S.A. declaró la destinación al

régimen de importación definitiva de mercancía consistente en 357 bultos de

mercancía variada aplicando el trato arancelario preferencial que concede el

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, Ley número 9122 del

22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del

10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de

2013. (Ver folios 79-110)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado de la

verificación documental, notifica la desaplicación del trato arancelario preferencial

en los siguientes términos:

“PROCEDE ESTA AUTORIDAD ADUANERA COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION DOCUMENTAL LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES ANTE ESTA ADUANA EL DIA 06/09/19, ASI COMO LAS IMAGENES TRANSMITIDAS AL SISTEMA INFORMA TICO Y/CA, A

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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020

DETERMINAR LO SIGUIENTE. QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES DEL CERTIFICADO DE ORIGEN (EN ADELANTE C. O,), ASI COMO LAS IMAGENES TRANSMITIDAS EN EL SISTEMA INFORMA TICO TICA (001-J31010070211700CTLCR126891TIF), LOS CUALES DICEN AMPARAR LA SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA LAS LINEAS 4-5-8-12 A 23; PRESENTAN LAS SIGUIENTES INCONSISTENCIAS EN CUANTO A: QUE EL DOCUMENTO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO EN ORIGINAL EN EL CONTROL INMEDIATO PARA LA REVISION DE ESTE DUA Y ENTREGADO FISICAMENTE EL DIA 06/09/19 ES DIFERENTE AL QUE SE TRANSMITE EN IMÁGENES DEL DUA MEDIANTE LA IMAGEN 0001-J31010070211700CTLCR126891.TIF, POR LO TANTO, SEGUN IMAGEN ESCANEADA Y DOCUMENTO PRESENTADO FISICAMENTE, SE DETERMINA QUE NO SE CONTABA CON EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN ORIGINAL AL MOMENTO DE LA TRANSMISIÓN DE ESTE DUA, PUESTO QUE EL DOCUMENTO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO QUE SE TENIA EN PODER DE LA AGENCIA DE ADUANAS EN EL MOMENTO DEL HECHO GENERADOR Y PRESENTACIÓN DEL DUA, DIFIERE POR COMPLETO DEL PRESENTADO FISICAMENTE. CABE SEÑALAR QUE EL C.O. PRESENTADO FISICAMENTE INDICA EN LA CASILLA NUMERO 12 DE OBSERVACIONES FACTURA AE302703 POR TANTO ES APLICABLE SOLAMENTE A LA IMPORTACION DE ESTA FACTURA COMERCIAL DECLARADA EN EL DUA DE MARRAS, PERO NO SE CONTABA CON EL MISMO EN EL MOMENTO DE LA DECLARACION, UTILIZANDO Y ESCANEANDO OTRO C. O. ASI LAS COSAS, SE TIENE QUE; NO SE CUMPLE CON LO DISPUESTO EN TEXTO DEL TRATADO EN EL ARTICULOS 5.3 NUMERAL 1 INCISO a) y b)Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;...”

Generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢539.549.72.

El referido ajuste se notifica el día 11 de setiembre de 2019. (Ver folios 15-16, 88-

91)

III. Por medio de escrito presentado el día 01 de octubre de 2019, el señor XXXX agente de aduanas de XXXX S.A., interpone los recursos de reconsideración y

de apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento, calificando la

situación como una simple opinión del funcionario que no toma en consideración la

finalidad del procedimiento administrativo de buscar la verdad real y no investigar,

ya que señala que siempre ha tenido en su poder el certificado de origen al

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amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la

República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua,

aplicable a la importación, ya que por un error administrativo de la agencia la hora

de hacer la pedimentación, se transmite otro certificado de origen, señalando que

por un error a la hora de manipular los documentos se escanearon 3 certificados

de origen abiertos completamente válidos, y que dadas esas circunstancias se le

explico al funcionario de esa aduana la situación y no atendió las razones

expuestas, y procedió a notificar y desaplicar el certificado a todas las líneas,

negándose a reconocer que los certificados presentados cumplían en su totalidad

con lo requerido por el Tratado de Libre Comercio, tanto los abiertos como los

cerrados ya que en dicho certificado fue aplicado en otra declaración aduanera

(indicando su número), por lo que si tiene el certificado en su poder antes de

presentar la declaración aduanera. Solicita se le acepte el certificado de origen

correcto que aporta. (Ver folios 01-11)

IV. Que mediante resolución número RES-AS-DN-3077-2020 del 07 de julio de 2019,

la Aduana Santamaría conoce sus alegaciones y declara sin lugar el recurso de

reconsideración interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y

reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada en fecha 17

de julio de 2019. (Ver folios 48-60)

V. El 13 de agosto de 2019, la recurrente se apersona ante este Tribunal a reiterar

sus alegaciones acusando la violación a las reglas de la sana crítica, verdad real,

derecho de defensa, evacuación de la prueba. La existencia de un error humano

en la transmisión del certificado de origen, pero señalando que si se tenía en su

poder al momento de presentar la declaración ya que fue utilizado para una

importación anterior, por lo que pide se verifique tal hecho y se le aplique la

preferencia arancelaria. (Ver folios 62-66)

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VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Barrantes Coto.

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio

Centroamérica- República Dominicana- Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de

noviembre del 2007, solicitado por la agente aduanera XXXX de la agencia de aduanas Humberto Alvarez Sucesores S.A, en favor de la mercancía amparada

a la Declaración Aduanera de Importación número XXXX de 05 de setiembre de 2019 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se destinó al régimen de

importación definitiva mercancía variada, en razón de que el A Quo, y durante el

ejercicio del control inmediato, se desaplica el certificado de origen trasmitido

correspondiente al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y

Nicaragua, al considerar que no es aplicable dicho certificado porque el certificado

transmitido es diferente del certificado presentado físicamente, por lo que se

rechaza, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢539.549.72.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

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fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 11/09/2019 y la recurrencia

fue interpuesta el día 18/09/2019, mediante, la utilización del referido sistema (ver

folios 88-91), y por escrito de 01/10/2019, lo cual ocurrió dentro del plazo

legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos

procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente

asunto, toda vez que quien recurre es la agente aduanera que diligenció la

Declaración de cita, XXXX, encontrándose la misma debidamente acreditada para

actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 110 del presente

expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el

recurso de apelación para su estudio.

III. Sobre la nulidad de lo resuelto en la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración: El recurrente alega la nulidad del ajuste recurrido,

sustentado en la violación a las reglas de la sana crítica, verdad real, derecho de

defensa y evacuación de la prueba ya que siempre ha tenido en su poder el

certificado de origen y fue un error de trasmitir un certificado de origen cerrado por

tratase de un certificado de origen que aplica a una sola importación, estimando

este Tribunal, que una vez revisada la actuación del A Quo, determina vicios de

nulidad, puesto que la Aduana no valora la prueba ofrecida por la parte, siendo

omisa en ese aspecto, lo que genera indefensión y violación al debido proceso,

que afectan las razones técnico-jurídicas que motivaron a mantener la

desaplicación del trato arancelario preferencial.

Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el

Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de

la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en

ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos,

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de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos

pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de

toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la

emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública

entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.

Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe

apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el

artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante

LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso

de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen

sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar

con el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad

Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar

su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los

presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y

finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el

acto sea considerado válido.

1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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En el caso en estudio, considera este Colegiado que no se evacua una prueba

que para el recurrente es esencial para establecer su derecho a aplicar la

preferencia arancelaria, misma que no fue apreciada ni valorada por la aduana, lo

que puede generar una errónea apreciación de los hechos que afecta la

aplicación de las normas sobre las que se fundamenta la Administración, tanto

nacionales como las propias del Tratado de referencia, siendo que la decisión del

A Quo es producto de la debida conexión entre los hechos constatados por la

Aduana al momento del despacho de las mercancías de cita y la consecuencia

que se adopta, entiéndase la desaplicación del trato arancelario preferencial, por

lo que se puede constituir en un vicio que afecta el motivo de lo resuelto, al

conocer el recurso de reconsideración y no ser tomados en cuenta ni evacuados a

fin de determinar si efectivamente el recurrente contaba o no con un certificado de

origen válido al momento en que se presenta la declaración aduanera, dado que

no basta que la norma del Tratado lo indique, ya que si existe una posibilidad

probatoria, la administración bajo el principio de búsqueda de la verdad real debe

procurar su evacuación y es hasta ese momento, en que puede determinar la

procedencia o improcedencia de lo pretendido por el recurrente.

La Administración con anterioridad a emitir su pronunciamiento sobre el recurso

planteado, tiene el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto

particular, que le presenta el interesado en su defensa, lo cual alcanzará

prestando atención hechos del expediente, recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, y finalmente, analizando las razones de hecho y de

derecho que se deduzcan; lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en

cada caso particular es la verdad real o material, no siendo compatible con sus

funciones el que se conforme con el simple estudio de las actuaciones, sino que le

corresponde buscar los medios por los cuales, al momento del dictado de su

decisión, conozca todas aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino

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exacta, la más próxima a la realidad de los hechos. Tal principio ha sido

caracterizado por la doctrina:

“A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez

circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas

por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)”2 (El resaltado no

es del original)

Según lo expuesto, el principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el

objeto de todo procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento

Jurídico, cuando en el artículo 214 de la LGAP señala:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor

cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los

derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con

el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del

original)

El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración

culminar con una decisión adecuada al asunto concreto, bajo tal parámetro, tiene

que procurar la averiguación de la realidad de los hechos que configuran el cuadro

fáctico de la situación puesta bajo su estudio, para lo cual goza de plena libertad

de practicar las diligencias y pruebas que estime pertinentes, tal y como

2 Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Abeledo Perrot, 1987, Pág. 396.

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ampliamente lo facultan los artículos 297 y 298 inciso 1) del cuerpo normativo

citado, que disponen:

“Artículo 297:

1. La Administración ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.

2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley.

3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.” (El resaltado no es del original)

“Artículo 298:

1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.

(…)”

Se establece de esta forma, y en función del principio de búsqueda de la verdad

real que rige las actuaciones administrativas, el sistema de la libre prueba y su

correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la

lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad. Los órganos administrativos no

poseen limitaciones probatorias, por el contrario, éstos deben adaptar su

actuación oficiosa para superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por los administrados, lo cual incide en las atribuciones jurídicas que tiene la

Administración tanto en lo relativo a la introducción o producción, como a la

valuación, de los medios de prueba. Así, la impulsión de oficio u oficiosidad, se

configura como otro principio que resguarda el objeto de determinar la verdad

material, aplicarla y ejecutarla, tratando de satisfacer con eficacia los intereses

públicos, pudiendo concluirse que ambos son preceptos básicos del procedimiento

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administrativo, y que precisamente son trastocados en autos por la desidiosa

actuación probatoria del A Quo.

El principio de oficiosidad se refiere a la facultad dada a la Administración para

ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan

sido expresamente solicitados por alguna de las partes, de esta forma “ incumbe a

la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto

sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada. El

principio de oficialidad es el que domina el procedimiento administrativo”3. Dicha

máxima se encuentra recogida por el numeral 222 inciso 1 de la LGAP4, que al

efecto señala:

“El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.”

La satisfacción del interés público que persigue de manera directa el

procedimiento administrativo en general, justifica la diligencia que debe

caracterizar las actuaciones administrativas, traduciéndose en la carga para la

Administración del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta

llegar al acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad

real de los hechos sometidos a su conocimiento, bajo el prisma del carácter de

imparcialidad de la actividad administrativa. Debe tenerse presente, que aunque

se le reconoce a los administrados su derecho para alegar lo que convenga y para

aportar pruebas, no por ello se desvirtúa la oficiosidad, siendo responsabilidad de

la Autoridad Administrativa impulsar el procedimiento y verificar los elementos de

3 DROMI, José. Instituciones del Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea.1983, p. 509.

4 Tal principio también es dispuesto en el artículo 284 de la LGAP: “El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga al ley.”

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descargo presentados; así se configura “no sólo el principio de oficiosidad como

tal, según ha quedado explicado, sino también el principio inquisitivo, como una

derivación del anterior, conforme al cual los actos de impulso en el procedimiento,

más que actos de ordenación, son actos de instrucción, por constituir actos

necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en

virtud de los cuales deba pronunciarse una resolución… Como quiera que sea, los

actos de instrucción, sean realizados exclusivamente por la autoridad o sean

realizados tanto por ella como por los particulares, constituyen una actividad

técnica que investiga y comprueba la existencia de los antecedentes necesarios

para dictar la resolución administrativa ejecutoria.”5

En síntesis, el principio de verdad real constituye una obligación de la

Administración, siendo que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente

involucra la búsqueda de las pruebas que le ayuden a resolver de la mejor manera

el objeto del procedimiento, tal y como señala el artículo 221 de la LGAP:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que

sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El

resaltado no es del original)

En razón de lo expuesto, las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser

apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto concreto, siendo

una necesidad dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad

formal, constituida esta última por las pruebas y argumentos de descargo que

5 Rodríguez Lobato, Raúl. Definitividad del Procedimiento Administrativo Fiscal. Revista Jurídica: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 100 Enero-Abril, Año 2001. Versión Digital, consultada el 06 de setiembre de 2011, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art7.htm.

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puedan ser aportadas por los administrados; en este sentido, la situación

probatoria no puede verse afectada por un excesivo rigor formal, la Administración

no puede prescindir de los medios a su alcance para determinar la verdad real

de los hechos puestos a su conocimiento, “en principio, corresponde a la

autoridad administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del

procedimiento, hasta el dictado del acto final, y, asimismo, desarrollar la actividad

tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución.” 6 Incluso, como se desarrolló, debe adoptar una actuación solícita para superar las

restricciones cognoscitivas y si, los elementos de juicio existentes resultan

insuficientes para demostrar los hechos, debe arbitrar los medios necesarios para

producir la prueba pertinente.

Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos reales, los principios

desarrollados llevan a una sola posible conclusión, la nulidad del acto, tal y cual es

la posición de este Tribunal respecto al caso concreto, donde la Autoridad

Aduanera faltó a su obligación de persecución de la verdad material.

Nótese que en la especie, la aduana no valoró ni realizó un análisis de todo el

cuadro fáctico presentado como defensa por parte el señor agente, ni verificó si

efectivamente lleva razón en tener el certificado en su poder antes de presentar la

declaración aduanera, verificando en el Sistema de Información Tica la

declaración aduanera a la que hace referencia el interesado, que corresponde al

DUA 005-2019-XXXX de 11 de enero de 2019, de esa misma aduana, con ello

constatar si era efectivamente cierto.

Así, la Aduana al conocer el recurso de reconsideración planteado por el

interesado, debió tener certeza del cuadro fáctico que envolvía el asunto, a fin de

determinar la verdad real de los hechos. Una actuación correspondiente con el 6 Comadira, Julio, citado por Rodríguez Lobato, Raúl, op.cit.

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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020

principio de verdad real y por ende de oficiosidad en el presente procedimiento,

originaría que la Administración Activa, al corroborar que la prueba ofrecida, debía

ser evacuada ya no hacerlo incurre la aduana en una nulidad, ya que toda

actuación administrativa debe impulsara el producir la prueba necesaria, llevando

el asunto hasta sus últimas consecuencias probatorias, para de esta forma

obtener el respaldo necesario para emitir su decisión final.

En el asunto que nos ocupa, se echa de menos la evacuación de las pruebas y

alegaciones de la parte que condujera a la Administración al dictado de un acto

que fuera expresión de certeza del entorno fáctico concreto. La realidad sobre la

cual fundamenta la Administración Activa su decisión es insuficiente, ocasionando

que la base de sustentación del acto emitido.

Todo lo expuesto, culmina en una evidencia falta de motivación de lo actuado en

el presente caso, aspecto que es fundamental respecto de la forma del acto como

parte de la garantía del debido proceso, toda vez que no se entra a analizar ni

evacuar las pruebas de la parte en su recurso, siendo una violación al debido

proceso. En ese sentido la Sala Constitucional ha dicho

“Recuérdese que los recursos administrativos son una garantía o un remedio específico para que el afectado pueda atacar un acto administrativo denegatorio defendiendo sus derechos subjetivos cuando estime que el mismo es contrario a derecho y tal circunstancia así como la obligatoriedad de indicarle al administrado los recursos procedentes contra el acto lesivo, so pena de violación del debido proceso ha sido sostenida en forma reiterada por la Sala Constitucional (Voto N°8398-97 de las 167:45 horas del 9 de diciembre de 1997) así como la jurisprudencia de este Tribunal en sentencias N°030-99 de las 15:55 horas del 23-04-99 y N°37-99 de las 9:30 horas del 18-05-99 y N° 052-99 de las 10:51 horas del 29-06-99 última que a la letra indicó:

Debe recordarse que precisamente una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por ende del procedimiento mismo, es que ambos tienden no solo a la protección del recurrente sino también a la defensa

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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020

de la norma jurídica objetiva, con el fin de respetar el principio de legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo.”

Asimismo, considera este Tribunal que con las actuaciones en expediente se

genera un incumplimiento del “Principio del Contradictorio” al no conocerse y

resolverse adecuadamente sobre los argumentos del recurrente. En efecto, la

doctrina, al referirse al carácter contradictorio del procedimiento administrativo, ha

señalado que:

“… En cualquier caso, es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y que de esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva”.

Como lo ha señalado también la Sala Constitucional en el voto número 1773-96:

“...la Sala ha venido delineando de forma constante las características del derecho al debido proceso en sede administrativa. Se trata fundamentalmente de la exigencia de no sorprender al administrado y permitirle que defienda sus derechos e intereses de manera que quien debe resolver tenga no sólo la versión de las partes interesadas sino además la mayor cantidad de elementos de prueba para resolver. Todo ello, no obstante, debe conjugarse con la necesidad de resolver de manera expedita las controversias con el fin de que no se cause lesión a los intereses de la colectividad....”

El principio del contradictorio señalado obliga a la Administración a referirse a

cada una de las pruebas y argumentaciones presentadas, y el no hacerlo como se

aprecia en autos, generó una clara violación al carácter contradictorio del

procedimiento.

En efecto, el objeto de todo procedimiento es demostrar o desvirtuar los hechos y

pretensiones de las partes, en aras de determinar la verdad real, correspondiendo

definir y decidir lo que corresponda en el acto resolutorio o, de lo contrario, el acto

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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020

no sería válido al no estar conforme al ordenamiento jurídico, tal como se da en la

especie.

En consecuencia, y sin entrar a valorar este Tribunal sobre la procedencia o no de

la prueba y alegatos técnicos ofrecidos por el recurrente, lo cual compete a la

Administración Activa; es criterio de este órgano de alzada que en la especie, la

Administración violó una formalidad sustancial del procedimiento, entendida como

“formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase indefensión” (Artículo 223 LGAP) al no pronunciarse ni consignar su apreciación

en forma razonada y motivada de cada uno de los alegatos y pruebas técnicas

aportadas, lesionando así los principios de legalidad y debido proceso contenidos

en los numerales 11 y 39 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y

Constitución Política respectivamente.

En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución

RES-AS-DN-3077-2020 de fecha 09 de julio de2020, que conoce y resuelve el

recurso de reconsideración interpuesto con omisión de pruebas y alegaciones de

la parte

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus

competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar

que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir la

resolución AS-DN-3077-2020 de fecha 09 de julio de2020, que conoce y resuelve

el recurso de reconsideración interpuesto, inclusive, por ser contraria al

ordenamiento jurídico, por lo que al tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41

de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a

172, 223 de la Ley General de la Administración Pública y numerales :  176, 178,

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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020

181, 184.2 y 3.,  187, 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,

debe declararse la nulidad indicada.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

dispone anular la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración,

inclusive. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del

Licenciado Gómez Sánchez, quien ordena continuar con la tramitación del

expediente en esta instancia a efecto de resolver lo que en derecho corresponde.

Notifíquese al recurrente al correo XXXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Jose Ramón Arce BustosPresidente ai

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

Nota del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Comparte el

suscrito lo resuelto y en general las consideraciones apuntadas con los siguientes

ajustes.

En criterio del suscrito, lo considerado, relativo a la apreciación de la prueba, en

mi criterio, corresponde a un vicio en la motivación del acto y no al motivo, que

claramente afecta a este último.

En cuanto se achaca un problema de falta de evacuación de prueba y

estableciendo era obligatoria su evacuación con base en verdad real, tal defecto

recae, en criterio del suscrito al procedimiento propiamente tal y al derecho de

defensa. No obstante, en el caso, si la administración bien justifica que no era

necesaria para la decisión del asunto, bien puede rechazarla, toda vez que solo

es admisible la prueba que no sea super abundante o que no tenga valor para

acreditar hechos de relevancia en la resolución del asunto.

Creo, que la nulidad radica en no considerar la prueba, si era necesaria o no y

porque no en caso de rechazarla, y para ello es necesario valorar si, en el primer

despacho verdaderamente se transmitieron los mismos genéricos que en el

presente y, en caso de que sean los mismos, si hay certeza de que se

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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020

confrontaron con sus originales o no en aquella oportunidad, a efecto de darles

fecha cierta de manera que se impida al Estado exigir nuevamente los originales,

conforme se pretende por el recurrente.

Finalmente, harto ha señalado que materia de origen, en la generalidad de los

tratados suscritos y en la normativa comunitaria centroamericana la carga de la

prueba, sobre el origen de la mercancía, recae en el importador quien es el que

afirma que la mercancía es originaria y por ello debe acreditar su dicho.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la

mayoría, por cuanto una vez analizados y valorados los hechos, considero que en

la especie no concurren los presupuestos del artículo 223 de la Ley General de

Administración Pública para decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por

no darse omisión de formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión

causaré indefensión al recurrente. Concluyo que el expediente se encuentra listo

para resolver de conformidad con los principios del debido proceso, verdad real y

economía procesal, para asegurar a las partes justicia pronta y cumplida.

Por tal razón, lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a efecto

de resolver lo que en derecho corresponda.

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Expediente N° 341-2020 Voto N° 436-2020 Sentencia N° 390-2020

Luis Gómez Sánchez

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