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  • Id Cendoj: 28079120011999200621rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

    Sede: MadridSeccin: 1

    N de Recurso: 802/1999N de Resolucin: 2499/1999

    Procedimiento: Auto de inadmisinPonente: LUIS ROMAN PUERTA LUIS

    Tipo de Resolucin: Auto

    Resumen:IMPAGO DE PENSIONES: CAPACIDAD DE ACTUAR EN LA OMISINMALVERSACIN DE

    CAUDALES EMBARGADOS: CONCURRENCIA DE ANIMO DE LUCRO

    AUTO

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

    I. HECHOS

    PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Autos n 49/98 , por delitode abandono de familia y malversacin, se interpuso Recurso de Casacin por Miguel ngel mediante lapresentacin del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Estvez Fernndez-Novoa.

    SEGUNDO.- En el trmite correspondiente a la substanciacin del recurso el Ministerio Fiscal seopuso al mismo.

    II: RAZONAMIENTOS JURDICOS

    PRIMERO: En el primer motivo se denuncia la aplicacin indebida del art. 227 del Cdigo penal . Elrecurrente afirma que, "siendo cierto que el acusado no abon lo que le corresponda como pensin a sucnyuge, no es menos cierto que existi una manifiesta imposibilidad, toda vez que no siquiera podajubilarse pues tambin deba a la Seguridad Social".

    El motivo carece de fundamento e incurre en la causa de inadmisin prevista en el art. 885.1 de laLey de enjuiciamiento criminal .

    a) En el relato de hechos probados se expone que el acusado fue condenado en sentencia firme paraque pagase a su mujer, de la que estaba en trmites de separacin conyugal, la cantidad de 40.000 pesetasmensuales, mientras que slo entreg 120.000 pesetas en total para subvenir a sus necesidades.

    Por este hecho el acusado fue condenado como autor de un delito del art. 227 del Cdigo penal a lapena de ocho fines de semana de arresto.

    b) El recurrente discute una exigencia del tipo del delito de omisin, como es la capacidad de actuar.Sin embargo, en la sentencia de instancia se argumenta con claridad que el acusado se opuso al abono dela pensin de forma obstinada y se indica que las alegaciones del recurrente no son relevantes. Se sealaque la cuanta del impago de deudas a la seguridad Social que conllev el retraso en la percepcin de lapensin era mnima en relacin con el valor del ganado. En consecuencia, es claro que quien ha pagadocon el precio del ganado una cantidad para cubrir las deudas a la Seguridad Social para percibir su pensinde jubilacin y ha tenido un remanente importante de una venta de bienes ha tenido capacidad de actuar ysu comportamiento puede ser considerado tpico.

    SEGUNDO: En el segundo motivo se denuncia la aplicacin indebida del art. 432.1 del Cdigo penal .El recurrente afirma que no existi nimo de lucro, que es exigido por el art. 432.1 del Cdigo penal , pues,en realidad, el producto de la venta estaba dirigido al pago de unas deudas que han permitido al acusado

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  • jubilarse.El motivo carece de fundamento e incurre en la causa de inadmisin prevista en el art. 885.1 de la

    Ley de enjuiciamiento criminal .a) En el relato de hechos probados se expone que el acusado, en los autos de separacin conyugal a

    los que se refiere el fundamento precedente de esta resolucin, fue nombrado depositario de 341 ovejas desu propiedad sobre las que recay diligencia de embargo y fue instruido de las obligaciones que contrajo.No obstante, dispuso en su provecho de las ovejas -tasadas en dos millones de pesetas- sin haber abonadoa su mujer cantidad alguna.

    Por este hecho el acusado fue condenado como autor de un delito de malversacin a la pena de tresaos de prisin y de inhabilitacin absoluta.

    b) Esta modalidad delictiva que tena sus antecedentes en el Cdigo derogado (artculos 394 y 399),tambin conocida como quebrantamiento de depsitos, exiga como requisitos un embargo, secuestro odepsito de caudales o bienes realizados por autoridad pblica, aunque pertenezcan a particulares; que unapersona sea designada como depositaria de los bienes, adquiriendo por ello el ejercicio de una funcinpblica que le equipara a la condicin de funcionario; la aceptacin del cargo por el depositario, conobligacin de conservar los bienes, desde el momento en que los recibe en custodia o depsito; un acto dedisposicin de los caudales, sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad que ha acordado eldepsito; y, finalmente, como requisito aadido por el nuevo Cdigo Penal es necesario un nimo de lucro(SS 341/1999 de 9 marzo).

    c) Si se considera que esta sala, de forma reiterada, ha entendido que el nimo de lucro constituye laobtencin de cualquier ventaja, beneficio o utilidad -"incluso meramente contemplativa", seala lajurisprudencia- parece claro que en este caso, y de acuerdo con lo admitido por el propio recurrente en lafundamentacin del recurso, ha de afirmarse como concurrente en el hecho. En efecto, en el motivo sereconoce que el acusado pag unas deudas con el dinero obtenido con la venta del ganado, de tal formaque es claro que actu con la intencin de tener la cosa para s mismo y que incluso al realizar el acto dedisposicin invirti el dinero en restablecer su propia situacin patrimonial de tal forma que le fuese posibleel cobro de la pensin.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIN del recurso de casacin formalizado por el recurrente, contrasentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento deesta resolucin, condenndole al pago de las costas de este recurso y a la prdida del depsito, si lohubiera constituido.

    As lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir estaresolucin.

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