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268 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I 2.4. Técnicas artificiales de reproducción animal Breve comentario de su legislación. Decreto 311/979 de 31 de mayo de 1979 y resoluciones y decretos complementarios. Por este decreto se regulan las técnicas arti- ficiales de reproducción animal que se irá instrumentando por las etapas que disponga la Autoridad Sanitaria. A partir del 1º de noviem- bre de 1985 se declaró en ejecución la segunda etapa del decreto reglamentario general (decre-

2.4. Técnicas artificiales de reproducción animal · reproducción animal. Art. 6º - (De la obligación de inscribirse). Todas las personas físicas o jurídicas, incluyen-do sociedades

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268 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

2.4. Técnicas artificialesde reproducción animal

Breve comentario de su legislación.Decreto 311/979 de 31 de mayo de 1979 y

resoluciones y decretos complementarios.Por este decreto se regulan las técnicas arti-

ficiales de reproducción animal que se iráinstrumentando por las etapas que disponga laAutoridad Sanitaria. A partir del 1º de noviem-bre de 1985 se declaró en ejecución la segundaetapa del decreto reglamentario general (decre-

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to 311/979 de 31 de mayo de 1979). Este estable-ce los registros de veterinarios interesados enparticipar en las técnicas artificiales y de lasempresas que por cualquier motivos manejenmaterial reproductivo (importadores, expor-tadores, etc), las responsabilidades específicasdel profesional veterinario en sus aspectos higié-nico-sanitarios como en los aspectos no sanita-rios, los requisitos de habilitación de centro detoros, bancos de semen, centro de transplante deembriones, los requisitos sanitarios de macho da-dor de semen, los requisitos higiénicos sanita-rios para la comercialización de materialgenético en ferias. Las importaciones de semeny embriones de especies animales fueron libe-radas a partir de mayo de 1992, debiendo deproceder de Centros de Reproductores o Uni-dades de Recolección habilitados en su país deorigen, debiendo acreditarse por única vez di-cha habilitación, ante la División Mercados yPuertos de la Dirección de Sanidad Animal, alos efectos de su registro.

Orden cronológico de las normas aplicables.Decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979. Se

reglamenta las técnicas artificiales de repro-ducción animal, estableciendo una serie de dis-posiciones al respecto. Se irá aplicando a tra-vés de sucesivas etapas, las que disponga la Au-toridad Sanitaria, no se indica, ni cuántas nicuánto tiempo insumirá cada una de ellas.

Resolución del M.A.P. de 14 de febrero de1980. Declara en ejecución la Primera Etapa deaplicación del decreto 311/979, de 31 de mayode 1979, por el cual se reglamentan las técni-cas artificiales de reproducción animal.

Resolución del M.A.P. de 3 de octubre de1986. Se establecen requisitos sanitarios exi-gibles a todo reproductor macho del que se en-víe semen a Bancos. Se declara en ejecuciónla segunda etapa del decreto 311/979 de 31 demayo de 1979.

Decreto 573/985, de 24 de octubre de 1986.Se dispone el control sanitario sobre el mate-rial seminal ofrecido en remates o remate-ferias.

Decreto 667/987 de 4 de noviembre de1987. Se reglamenta la importación (derogadotodos sus artículos del 1º al 11º) y la implanta-ción de embriones (art. 12).

Residuos hormonales: ver numeral 2.10 deResiduos Biológicos

Decreto 915/988 de 28 de diciembre de 1988.Se prohibe la importación, fabricación, ventay uso de los medicamentos veterinarios utili-zados para la promoción del crecimiento en lasespecies bovina, ovina, suina, equina y aves.

REPRODUCCIÓN ANIMALDECRETO 311/979

DE 31 DE MAYO DE 1997

Se reglamentan las técnicas artificialesde reproducción animal.

Ministerio de Agricultura y PescaMinisterio del InteriorMinisterio de Trabajo y Seguridad SocialMinisterio de Transporte y Obras Públicas Mi-nisterio de Salud PúblicaMinisterio de Educación y CulturaMinisterio de Relaciones ExterioresMinisterio de Economía y FinanzasMinisterio de Defensa NacionalMinisterio de Industria y EnergíaMinisterio de JusticiaMontevideo, 31 de mayo de 1979

Visto: la necesidad de reglamentar las téc-nicas artificiales de reproducción animal;

Resultando: I) no existe, en la actualidad,ningún mecanismo de contralor relativo a lastécnicas artificiales de reproducción animal (in-seminación artificial, transplante de células -huevos, etc.) ni sobre sus operaciones respec-tivas, (extracción de material genético, conge-lación del mismo, depósito, etc.);

II) dichas técnicas han adquirido un marca-do auge, siendo de indicarse que no sólo se dael mismo en lo que el “pedigree” se refiere,sino, también, y en forma creciente, con rela-ción a los rodeos generales;

III) es esencial el contralor higiénico-sani-tario de las técnicas en cuestión, puesto que supráctica tanto puede aportar señalados bene-ficios, como transformarse en vehículo de pro-ducción y difusión de patologías de todo tipo,incluyendo el grave riesgo de introducción alterritorio de enfermedades exóticas;

IV) sin perjuicio de lo anterior de carácterprioritario, existen otros aspectos relacionadosa la materia que requieren también una regu-lación específica, ya sea en beneficio del parti-cular, ya para posibilitar al Estado uncontralor con miras a la obtención de informa-ción y estadística que en definitiva permitanel saneamiento y racionalización de dichasprácticas;

V) dentro del ciclo de los procesos técnicosde la reproducción artificial, la presencia delMédico Veterinario aparece como esencial,dada su especialización y profesionalidad, loque naturalmente lo erige en asesor, directory supervisor, funciones que avalan en definiti-

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va con la responsabilidad que ponen a su car-go leyes y reglamentos en vigor;

Considerando: I) conveniente poner la ad-ministración del regimen de contralor a insta-larse a cargo de la Dirección General de losServicios Veterinarios del Ministerio de Agri-cultura y Pesca, entidad a la que, a nivel nacio-nal, se le asignaron los máximos cometidos enmateria de sanidad animal;

II) lo anterior no excluye la coparticipaciónde los obligados por el régimen, concretada através de su representación gremial y verifica-da a través de un órgano estable de composi-ción mixta, con funciones de colaboración, co-ordinación y asesoramiento, así como su actua-ción asociada a la de los funcionarios del Esta-do en ciertas situaciones especiales.

Atento: a lo expuesto precedentemente a lasdisposiciones de la ley 3.606, de 13 de abril de1910 y sus modificativas, concordantes y com-plementarias, y artículos 137 y 142, de la ley13.640, de 26 de diciembre de 1967.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - (Del Organismo responsable del

contralor de las técnicas artificiales de repro-ducción animal). Cométese a la Dirección Ge-neral de los Servicios Veterinarios del Minis-terio de Agricultura y Pesca el contralor, super-visión y regulación de las técnicas artificialesde reproducción (Ley 3.606 de 13 de abril de1910).

Dentro de los noventa días de la vigencia delpresente, dicha Secretaría de Estado tomarálas medidas pertinentes para la creación, en laforma que estime más adecuada de una depen-dencia especializada a los fines indicados, la quefuncionará dentro de la órbita y bajo la jerar-quía de la Dirección General mencionada.

Art. 2º - (De las responsabilidades específi-cas de los Médicos Veterinarios referentes a lastécnicas artificiales de reproducción animal ensus aspectos higiénico-sanitarios). Además delas responsabilidades que les imponen demodo especial leyes y reglamentos en vigenciadentro de la materia comprendida en la pre-sente reglamentación, los Médicos Veterinariosestán especialmente obligados a lo siguiente:

a. Denunciar ante la autoridad sanitaria deinmediato, por escrito y bajo firma, la presen-cia o sospecha de enfermedades específicas dela reproducción o trasmisibles por la vía delsemen u otro material reproductivo, lo que sehará mediante informe circunstanciado en elque se incluirán todos los datos necesariospara la ubicación e identificación.

b. De igual modo, comunicar la sospecha depatologías que real o presuntamente seanatribuibles a trasmisión genética.

c. Adoptar por sí y de inmediato las medi-das conducentes al aislamiento del material oanimal sospechoso, comunicando las mismasen ocasión de informar de acuerdo a lo esta-blecido en los literales anteriores, o, en su caso,la resistencia o negativa de los titulares deaquellos.

d. Verificar las condiciones de aptitud higié-nico-sanitanias de los gametos.

e. Dar cumplimiento a las reglamentacionesque en su caso se establezcan por el Ministeriode Agricultura y Pesca a instancias de la Direc-ción General de los Servicios Veterinarios.

Art. 3º - (De las responsabilidades de losMédicos Veterinarios referente a las técnicasartificiales de reproducción animal en sus as-pectos no sanitarios). Los Médicos Veterinariosson los únicos autorizados, y consecuentemen-te responsabilizados, para dirigir, controlar yasesorar en todos los aspectos y procedimien-tos referentes a las técnicas artificiales de re-producción animal.

Por tal razón, con carácter obligatorio, de-berán realizar en forma directa y personal lassiguientes operaciones.

a. Examen clínico-genital de reproductores.b. certificación de valoración de semen en

cuanto a potencial de fertilidad.c. Certificación de diagnóstico de gestación.d. Trasplante de células-huevo y embriones.e. Autorización del uso de drogas para

sincronización de celo, lo que se hará bajo re-ceta profesional.

f. La Dirección Técnica de empresas y or-ganizaciones que, de cualquier modo, interven-gan en operaciones cuyo objeto lo constituyangametos animales, cualquiera sea el título omodalidad a que las mis mas se realicen.

g. Supervisión y firma de registros, infor-mes, datos y certificaciones relativos a las téc-nicas reguladas por esta reglamentación.

h. Supervisión de la enseñanza de las téc-nicas artificiales de reproducción animal, yasea ésta privada u oficial, cuya idoneidad re-sultantes se acreditará. bajo la firma del pro-fesional supervisor.

i. Control, supervisión y dirección de todosaquellos que actúen en el proceso de las técni-cas artificiales de reproducción animal en lafaz técnica, quienes obligatoriamente se des-empeñarán bajo responsabilidad profesionalde Médico Veterinario.

Art. 4º - (De la regulación de las técnicas

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artificiales de reproducción animal). Sin per-juicio de lo establecido en el presente y lo quedisponen otras normas legales y reglamenta-rias aplicables, las condiciones para la realiza-ción de cualquiera de las fases o procesos delas técnicas de reproducción animal, serán es-tablecidas por resolución del Ministerio deAgricultura y Pesca dictada a iniciativa de laDirección General de los Servicios Veterina-rios, la que será obligatoria, a partir de su pu-blicación en el Diario Oficial y dos diarios dela Capital.

En las reglamentaciones a dictarse se aten-derán prioritariamente los aspectos higiénico-sanitarios, sin perjuicio de los demás, referen-tes a la materia.

Los requisitos a establecerse podrán refe-rirse especialmente a determinadas especies,razas, reproductores, laboratorios, empresaso técnicas de reproducción animal artificialparticulares.

Dichos requisitos se instrumentarán pro-gresivamente de acuerdo a etapas establecidasa recomendación de la Comisión Mixta Hono-raria a que se refiere el artículo 20º del mismomodo se procederá respecto al requisito pre-visto en el literal i) del artículo anterior.

Art. 5º - (Del Registro de intervinientes enlas técnicas artificiales de reproducción ani-mal). La Dirección General de los ServiciosVeterinarios del Ministerio de Agricultura yPesca llevará un registro de todas las personasy entidades que, de cualquier modo, participenen los procesos de las técnicas artificiales dereproducción animal.

Art. 6º - (De la obligación de inscribirse).Todas las personas físicas o jurídicas, incluyen-do sociedades de hechos y en participación ysucesiones indivisas, entidades estatales yparaestatales que actúen o participen de cual-quier manera en los procesos de las técnicasartificiales de reproducción animal, están obli-gadas a inscribirse en el Registro a que se re-fiere el artículo anterior, dentro del plazo detreinta días, de vigencia de la presente regla-mentación, y en el caso de iniciar actividad, enforma previa a ello.

A vía de ejemplo se mencionan las siguien-tes actividades, cuya realización genere la obli-gación de registrarse: extracción, valoración,congelación, conservación, depósito, identifica-ción, comercialización interna y externa, (im-portación y exportación), inseminación e im-plantación de óvulos y embriones de cualquierespecie animal.

Art. 7º - (De las obligaciones de los inscriptos).

Los inscriptos en el registro a que eluden losartículos anteriores están obligados a:

a. Actuar bajo la responsabilidad técnico-profesional de Médico Veterinario, cuando porsí no se posea el título habilitante.

b. Comunicar al registro todas las variacio-nes que se produzcan en los datos declaradosen la inscripción, inclusive la baja, lo que sehará de inmediato, mediante comunicaciónescrita dirigida al organismo competente.

c. Proporcionar al Organismo responsabletoda la información que éste requiera, sea enforma accidental o periódica.

En la primera etapa a establecerse de acuer-do al último inciso del artículo 4º, quedarán ex-ceptuadas de las obligaciones enunciadas en elprecedente literal a) los titulares de estableci-mientos ganaderos que apliquen las técnicas ar-tificiales de reproducción animal con semen ani-mal o gametos extraídos en el mismo.

Art. 8º - (De la publicidad del Registro). ElRegistro a que se refieren los artículos ante-riores será público, pudiendo cualquier intere-sado que acredite interés legítimo solicitar in-formación consignada en el mismo, la que seproporcionará sin más trámite, inclusive enforma verbal, salvo aquellos datos que por sunaturaleza, la Dirección General de los Servi-cios Veterinarios conceptúe como reservados.

Cuando lo estime oportuno, dicha Direcciónpublicaré la nómina de personas y entidades re-gistradas para conocimiento de los interesados.

Art. 9º - (De las constancias del registro). Ladeclaración jurada mediante la que se verifi-cará el acto de registro deberá contener espe-cialmente: nombre o razón social, domicilioreal y especial y dirección postal si correspon-diere, fase del proceso en que se actúa, giro ogiros, títulos profesionales habilitantes y certi-ficados del estudio, así como toda otra informa-ción que requiere el organismo competente.

La información se consignará en formularioespecialmente proporcionado al efecto, del quese devolverá al interesado copia sellada, fecha-da y firmada por el funcionario receptor comoconstancia de cumplimiento sin perjuicio de es-tablecer un resumen documentado en formade carnet para acreditar la calidad de inscriptoante terceros.

Art. 10º - (De las obligaciones específicas delas empresas que actúan en los procesos de lastécnicas artificiales de reproducción animal).Sin perjuicio de las obligaciones establecidasen los artículos anteriores las empresas que ac-túen en los procesos de las técnicas artificialesde reproducción animal, ya fuese con carácter

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de giro principal o secundario, deberán ademáscumplir con lo siguiente:

a. Para el caso de iniciar actividad en el giro,obtener la previa habilitación de la DirecciónGeneral de los Servicios Veterinarios, la que seconcederá, cuando las instalaciones se ajustena los requisitos higiénico-sanitarios que se es-tablecerán por resolución dictada en la formaprevista por el artículo 4º.

b. Las existentes deberán adecuar sus ins-talaciones a los requisitos que se establezcande acuerdo a lo previsto en el literal anterior apartir de la notificación, que al efecto les for-mule la Dirección General de los ServiciosVeterinarios. Verificada la adecuación se con-cederá la habilitación correspondiente.

c. Actuar bajo la dirección técnica y respon-sabilidad de Médico Veterinario.

d. Comunicar al Registro la nómina del per-sonal técnico a su servicio, manteniéndola ac-tualizada y especificando las tareas que cadaelemento cumple dentro del proceso (congela-ción, inseminación, etc.)

e. Franquear el libre acceso al local e insta-laciones, así como brindar todos los elementosnecesarios para la realización de inspecciones,comprobaciones y controles por parte del per-sonal de los organismos competentes.

f. Ajustarse a las disposiciones que se esta-blezcan de acuerdo al artículo 4º.

Art. 11º - (De los requisitos de lacomercialización de semen o gametos). A par-tir de la fecha de vigencia de la presente re-glamentación, la comercialización de semen ygametos, cualquiera fuere el medio o la mo-dalidad por la que se realice, queda sujeta a lacertificación del Médico Veterinario inscriptoacerca de las condiciones de potencial de ferti-lidad, la que deberá constar por escrito.

Para el semen y gametos en existenciacon anterioridad a la vigencia del presente,la Dirección General de los Servicios Veterina-rios concederá autorizaciones provisoriasrelativas a su depósito, conservación, usoy comercialización.

Art. 12º - (De las facultades inspectivas y decontralor). La Dirección General de los Servi-cios Veterinarios dispondrá de las más ampliasfacultades de inspección, contralor y supervi-sión en lo referente a la materia regulada porel presente, la que podrá ejercer inclusive enlos recintos aduaneros.

Asimismo, podrá adoptar las medidas pre-ventivas inmediatas que considere oportunasante la posibilidad de introducción al país deenfermedades exóticas o difusión de las exis-

tentes en él trasmisibles por vía de semen,gametos o reproductores, dando cuenta al Mi-nisterio de Agricultura y Pesca, quien resolve-rá en definitiva. En ejecución de este cometidopodrá disponer la inmediata incautación y ais-lamiento de todo material reproductivo en di-chas condiciones o en infracción a la presentereglamentación o a las resoluciones que se dic-ten de acuerdo al artículo 4º.

Cuando el material incautado se encontra-ra contaminado, la Dirección General mencio-nada, resolverá el destino definitivo que podráconsistir, inclusive, en la destrucción. En casode que no se diera dicha circunstancia, y elmaterial fuere utilizable con fines de mejora-miento zootécnico, el organismo, en acuerdocon la Asociación Rural, resolverá cuál serádicho destino, el que nunca podrá consistir enla comercialización o devolución al infractor.

Art. 13º - (De la participación de la Asocia-ción Rural del Uruguay en los cometidos decontralor). La Asociación Rural del Uruguay, através de delegados oficialmente acreditadosante la Dirección General de los Servicios Ve-terinarios, podrá participar en tos actosinspectivos que ésta practique, pudiendo ade-más requerir, en tales oportunidades, los da-tos e informaciones que estime de su interés,los que se consignarán en el acta en que se do-cumente la diligencia.

Asimismo, dicha Entidad podrá proponerinspecciones, comprobaciones y contralores ala mencionada Dirección General.

Art. 14º - (De la cuarentena obligatoria). Apartir de su extracción, todo material genéticodeberá permanecer un mínimo de cuarenta ycinco días en cuarentena obligatoria, previa-mente a su utilización.

El material proveniente del extranjero serámantenido en cuarentena por igual período, sal-vo que ingrese a la República acompañado decertificación de origen sobre tal extremo. En casode que en el punto de procedencia haya estadosometido a cuarentena por un período menor asu ingreso, permanecerá en tal situación, hastael cumplimiento del plazo mencionado.

Art. 15º - (De las infracciones). Constituyeninfracciones a lo dispuesto en la presente re-glamentación;

a. La realización de actividades expresa-mente atribuidas al Médico Veterinario y apersonas físicas o jurídicas debidamente regis-tradas para efectuarlas por quienes no reúnenlos requisitos exigidos por la presentereglemtanción;

b. La comercialización de semen o gametos

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fuera de las condiciones establecidas preceden-temente, alcanzando por igual la responsabili-dad a comprador, vendedor o intermediarioso depositario si los hubieren, salvo que la in-fracción fuera imputable solamente a uno o al-gunos de ellos.

Se entenderá que el vendedor es quienextiende la factura o recibo acreditantes dela operación.

c. La no observancia o violación de medidashigiénico-sanitarias o de cualquier otra medi-da administrativa obligatoria dispuesta deacuerdo al precedente artículo 4º.

d. La actuación sin supervisión, control y di-rección de Médico Veterinario en los casos enque ello fuera obligatorio.

e. La negativa a prestar información deacuerdo a lo establecido en el literal c) del ar-tículo 7º o la falsedad de la que se proporcioneasí como el retardo con relación a los plazos es-tablecidos por la autoridad competente para elcumplimiento.

f. Específicamente para los Médicos Veteri-narios, el incumplimiento de cualquiera de lasobligaciones que les imponen los precedentesartículos 2º y 3º.

g. El ingreso a la República de semen ogametos con violación de las disposiciones vi-gentes, sin perjuicio de la responsabilidad fis-cal y penal en que por ello incurra el agente.

Art. 16º - (De las sanciones). Las infraccio-nes por violación a lo dispuesto en el artículoanterior, serán sancionadas de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 137 de la ley13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Para la graduación del sancionamiento se ten-drán en cuenta la potencialidad del hechoinfraccional respecto a la producción o difusión deenfermedades, la circunstancia a que alude el li-teral g) del artículo anterior y la reincidencia.

Se justificará, especialmente, la aplicacióndel máximo cuando la producción o difusión deenfermedades se verifique efectivamente ycuando el infractor fuere reincidente, sin per-juicio que en las otras situaciones la gravedaddel hecho pueda llevar al mismo resultado ajuicio de la autoridad competente.

Cuando el infractor fuera una empresa cuyogiro principal consista en operar con gametos,cualquiera sea el título a que lo haga, podrá apli-carse clausura hasta por sesenta días, de acuer-do a la gravedad de la infracción y a sus ante-cedentes infraccionales.

Asimismo, junto con las sanciones pecunia-rias, podrá disponerse la suspensión del infrac-tor en el Registro por el tiempo que el orga-

nismo competente estime del caso.Cuando el infractor fuera Médico Veterina-

rio corresponderá además aplicar las sancionesespecíficas previstas por la Ley 3.606, de 13 deabril de 1910.

Todo lo anterior es sin perjuicio que la Di-rección General de los Servicios Veterinariospueda dar a publicidad el sancionamiento ysus fundamentos por los medios que estimeadecuados.

Art. 17º - (De la potestad sancionatoria).La determinación, imposición y ejecución delas sanciones a que se refiere el artículo an-terior, será de cargo de la Dirección de Con-tralor Legal del Ministerio de Agricultura yPesca, de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 142 de la Ley 13.640, de 26 de diciem-bre de 1967.

Art. 18º - (De la identificación del semen ogametos). A partir de dos años de la vigenciade esta reglamentación toda dosis de semen ogametos para utilizar en animales de“pedigree” deberá ser identificada individual-mente mediante el sistema que se establecerápor resolución dictada de acuerdo al artículo4º oyéndose previamente a le Dirección Gene-ral de los Servicios Veterinarios y a la A.R.U.

Esta disposición alcanzará únicamente almaterial que circule de mano a mano, cual-quiera sea el título o causa de la circulación,quedando por tanto excluido el producido enel establecimiento y para uso exclusivo delmismo.

Art. 19º - (De la identificación del semen ogametos importados). El semen o gametos pro-cedentes del extranjero, a partir de la fecha devigencia de la presente reglamentación sólopodrán ingresar a la República en forma dedosis individuales con la identificación delsemoviente dador y acompañados del respec-tivo certificado de procedencia en el que cons-te el grupo sanguíneo de éste.

Previo al egreso de los recintos aduaneros,el material se someterá a inspección de la au-toridad competente, la que se realizará enpresencia del importador o empresa que actúepor él, sin perjuicio de la comparecencia deotras entidades para el cumplimiento de suscometidos.

En caso de ausencia del importador o quienlo represente, previa notificación al mismo, seprocederá a la inspección sin más trámite.

Para el egreso del material de los recintosaduaneros será indispensable la visación bajofirma y sello de la documentación sanitaria porparte de la autoridad responsable, de acuerdo

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a las normas vigentes.Art. 20º - (De la Comisión Mixta Honoraria).

Créase una Comisión Mixta Honoraria de Téc-nicas Artificiales de Reproducción Animal decarácter permanente con el cometido de cola-borar, coordinar y aconsejar en todos los aspec-tos que tengan relación con la materia de lapresente reglamentación.

La misma estará integrada por represen-tantes de la Dirección General de los ServiciosVeterinarios del Ministerio de Agricultura yPesca y la Asociación Rural del Uruguay.

El número de miembros de cada entidad yde más aspectos del funcionamiento, serán es-tablecidos por resolución de dicha Secretaríade Estado, previa consulta a aquella, la que sedictará dentro de los treinta días de vigenciade este decreto.

Art. 21º - Comuníquese, etc. MÉNDEZ, Ote-ro, Núñez, Etcheverry, Sampson, Cañales,Darracq, Folle Martínez, Arismendi, Ravenna,Meyer, Bayardo Bengoa.

RESOLUCIÓN DE 14 DE FEBRERO DE 1980

Se declara en ejecución la primera etapadel decreto Nº 311/979, de fecha 31

de mayo de 1979, por el cual sereglamentan las técnicas artificiales

de reproducción animal.

Ministerio de Agricultura y Pesca.Montevideo, 14 de febrero de 1980

Visto el decreto Nº 311/979, de fecha 31 demayo de 1979, que reglamenta las técnicas ar-tificiales de reproducción animal.

Resultando: I) por el artículo 4º del mencio-nado decreto se establece que las condicionespara la realización de cualquiera de las baseso procesos de las técnicas de reproducción ani-mal, serán establecidas por resolución del Mi-nisterio de Agricultura y Pesca, dictada a ini-ciativa de Dirección General de los ServiciosVeterinario, la que será obligatoria, a partir desu publicación en el “Diario Oficial”;

II) La Comisión Mixta Honoraria de Técni-cas Artificiales de Reproducción Animal, inte-grada -entre otros- por representantes de laDirección General de los Servicios Veterina-rios, elevó a consideración el proyecto de reso-lución sobre la primera etapa de aplicación deldecreto Nº 311/979, de fecha 31 de mayo de1979;

III) se oyó a la Dirección de AsesoramientoLegal y a la Asesoría Técnica, quienes se expi-

dieron en forma favorable sobre el proyecto encuestión.

Considerando: conveniente, por tanto, de-clarar en ejecución la primera etapa de la apli-cación del decreto Nº 311/979, de fecha 31 demayo de 1979, conforme a lo solicitado por laComisión Mixta Honoraria de Técnicas Artifi-ciales de Reproducción Animal.

Atento: a lo preceptuado por el artículo 4ºdel decreto Nº 311/979, de fecha 31 de mayo de1979.

El Ministro de Agricultura y PescaResuelve:1º - Declárase en ejecución la primera eta-

pa de aplicación del decreto Nº 311/979, de fe-cha 31 de mayo de 1979, de acuerdo a lopreceptuado en su artículo 4º.

2º - La referida etapa comprende:a. Extensión a nivel nacional de la impor-

tancia de la aplicación de normas higiénico-sanitaria y de una metodología correcta entodo proceso de la inseminación artificial;

b. Control de las condiciones higiénico-sa-nitarias de los reproductores bovinos dadoresde semen o embriones.

c. Control de actividad de los Bancos de Se-men, Centros de Toros, y Centros de Trans-plantes de Embriones; y

d. Cumplimiento por quienes obliga, del de-creto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979, de li-teral I) del artículo 3º, de los artículos 5º, 6º y7º que se aplicarán en lo atinente a esta pri-mera etapa.

Art. 3º - A los efectos de la presente resolu-ción se considera:

a. Bancos de Semen: a aquellas empresasdestinadas al acopio, conservación y distribu-ción, del material seminal controlando o no suaplicación, pudiendo ingresar a ellos sólo, elsemen extraído en las condiciones que expre-sa el decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979y la presente resolución y el semen importadode acuerdo con las normas vigentes.

b. Centros de Toros: a aquellos estableci-mientos, o partes de los mismos, en los que so-lamente se encuentren reproductores destina-dos exclusivamente a la producción de semen,pueden a su vez, ser Bancos de Semen.

c. Centros de trasplante de embriones: in-cluye a los establecimientos que practique laextracción, implantación o almacenamiento deembriones. Se les considera, a su vez comoBancos de Semen.

Art. 4º - En los Centros de Toros y Centrosde Trasplante de embriones: las instalacionesdestinadas a los reproductores, machos o

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hembras, ya sea para alojamiento, recoleccióno trasplante, deben ser higiénicas. Las de re-colección o trasplante deben además estarprotegidas de insectos. Deben contar con loselementos de sujeción necesarios para segu-ridad del personal y de los reproductores. Ensu totalidad deben estar protegidas de las in-clemencias del medio ambiente, que puedenperjudicar la calidad del material seminal. Seconsidera que el conjunto sea acorde con laactividad a desarrollar.

Art. 5º - Los Centros de Toros, Bancos deSemen y Centros de Trasplantes de embrio-nes: deben contar con un laboratorio y un de-pósito, ambos de paredes impermeables has-ta dos metros de altura, pisos impermea-bilizados, instalación eléctrica, agua corrientecaliente y fría, elementos refrigeradores acor-des a las actividades que realizan, en calidad ycantidad y todo el material e instrumental delaboratorio necesario para trabajar y controlarel material genético. En los Centros de Toros yCentros de Trasplante de embriones, el labo-ratorio debe estar convenientemente separa-do del resto de las instalaciones y además con-tar con todos los elementos necesarios paralimpieza, desinfección y esterilización del ma-terial en uso.

Art. 6º - Todos los establecimientos defini-dos en el artículo 3º, deben obligatoriamentellevar un Libro de Entradas y Salidas, delmaterial genético y de los reproductores y Fi-cha Contable individual, de cada reproductordel que se conserve semen. Además, los Cen-tros de Toros y Centros de Trasplante, debenposeer reglamento interno de funcionamientoaprobado por la Dirección General de los Ser-vicios Veterinarios.

Art. 7º - Los Bancos de Semen, los Centrosde Toros y Centros de Trasplante de embrio-nes, no podrán trabajar o recibir materialgenético sí no procede de reproductores sani-tariamente aptos, de acuerdo el certificado que,expedido por Médico Veterinario, se ajuste alo que expresan los artículos siguientes y se-gún normas fijadas por la Dirección General delos Servicios Veterinarios, exigencias sanitariasque tendrán para ingresar a los Centros, lostoros y las vacas dadoras y receptoras de em-briones, figurarán en el reglamento interno defuncionamiento que se estipula en elartículo 6º.

Art. 8º - A partir de tres meses de aproba-da la presente resolución todo reproductor ma-cho de razas lecheras o de doble propósito delque se envíe semen a Bancos, debe ser certifi-

cado como aparentemente sano, y negativo apruebas realizadas para tuberculosis, brucelosis,vibriosis y trichomoniasis. Además en el docu-mento deberá constar que aparentemente no seobservan enfermedades infecto-contagiosastrasmisibles por el semen en el establecimiento.

En la segunda etapa relativa al decreto Nº311/979, de 31 de mayo de 1979, se incluirá enesta norma a todos los reproductores, de losque se envíe semen a Bancos.

(Este artículo está modificado por resolu-ción ministerial (M.A.P.) de fecha 3 de octubrede 1985, (Segunda Etapa).

Art. 9º - Toda comercialización de semen oembriones debe ser acompañada de un certi-ficado negativo del dador y del establecimien-to, expedido por médico veterinario, en losmismos términos que se especifican en el art.anterior. En caso de embriones se exigirá elcertificado negativo de leucosis.

Para el semen además deben constar lascondiciones de potencial de fertilidad.

Art. 10º - Las investigaciones de sanidad delos reproductores efectuadas por médico vete-rinario, tendrán valor por un período de seismeses, a partir de la fecha de que se realizó laprimera investigación, mientras no se modifi-quen las condiciones higiénico-sanitarias delestablecimiento y de los reproductores.

El certificado perderá validez si durante eseperíodo el reproductor realiza monta natural,debiendo el médico veterinario asesorar al ha-cendado sobre este punto, y las medidas quedebe aplicar para cumplir con ese requisito.

La Comisión Mixta de acuerdo a las condi-ciones sanitarias y a la factibilidad de la reali-zación de las investigaciones, podrá aconsejara Dirección General de los Servicios Veterina-rios la extensión de su valor por un período dehasta un año.

La responsabilidad del médico veterinariopor la certificación de las condiciones sanita-rias y del potencial de fertilidad del materialgenético, se mantendrá en tanto éste perma-nezca bajo su contralor.

Art. 11º - Toda extracción de semen en es-tablecimientos ganaderos con destino a Ban-cos de Semen o a su comercialización, deberáser efectuada en condiciones higiénicas ade-cuadas, del animal y del medio, no pudiendorealizarse en lugares altamente contaminados.

Este punto debe constar en el certificado sa-nitario emitido por el médico veterinario.

Art. 12º - El Centro de Investigaciones Ve-terinarias “Miguel C. Rubino”, la Facultad deVeterinaria y los Laboratorios Oficiales o Pri-

TÉCNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCIÓN ANIMAL

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276 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

vados, previamente habilitados por la Direc-ción General de los Servicios Veterinarios através de sus organismos competentes seránlos únicos autorizados para realizar exáme-nes bacteriológicos o virológicos para diag-nósticos validos para cumplir con el presen-te reglamento.

La Dirección General de los Servicios Vete-rinarios podrá autorizar la remisión de mate-riales a laboratorios extranjeros.

Art. 13º - La Comisión Mixta sugerirá a laDirección General de los Servicios Veterina-rios, el modelo de certificado tipo, higiénico-sa-nitario, de extracción y valoración del semen ypara su comercialización.

El médico veterinario puede hacer constaren el certificado sanitario que emita del semen,del reproductor y del establecimiento los docu-mentos oficiales u oficializados que tengan a lavista y que se encuentren en vigencia.

Art. 14° - Los Bancos de Semen y los Cen-tros de Toros, deberán poseer obligatoriamen-te un espacio para aislamiento de materialseminal sospechoso, a utilizar cuando ello seconsidere necesario.

Art. 15º - Los Centros de Toros deben en-contrarse aislados perimetralmente de tal for-ma que se asegure que no se produzca contac-to directo de los animales allí recluidos con losdel exterior y además tener aprobación previade la Dirección General de los Servicios Vete-rinarios del lugar de su ubicación.

Art. 16° - Los Bancos de Semen y Centrosde Trasplante de embriones deben comunicara la Dirección General de los Servicios Veteri-narios todas las actividades realizadas anual-mente indicando entre otras, el origen y eldestino del semen y embriones movilizados.

Además, la citada Dirección podrá inspec-cionar a los establecimientos incluidos en elnumeral 2º de la presente resolución, aplicán-dose los artículos 12° y 13º del decreto N° 311/979, de 31 de mayo de 1979.

Art. 17º - De acuerdo con el artículo 5 deldecreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979, sehallan obligados en esta primera etapa alcumplimiento de lo dispuesto, sean personasfísicas o jurídicas, los siguientes:

1. Los Bancos de Semen2. Los Centros de Toros3. Los Centros de Trasplantes de embriones4. Las Organizaciones que realicen insemi-

nación artificial en su propio establecimiento,aun aquellas que actúen congelando o haciendocongelar por terceros semen de sus toros.

5. Los Médicos Veterinarios, que de cual-

quier modo intervengan en el proceso de lastécnicas artificiales de reproducción animal (in-seminación artificial, trasplantes y todas lasoperaciones conexas).

6. Todos aquellos que importen o comercia-licen semen o embriones cualquiera sea la mo-dalidad que revista la operación respectiva.

Art. 18° - Deberán inscribirse necesariamen-te en el Registro, dentro del plazo máximo de30 (treinta) días a partir de la fecha de publi-cación de la presente resolución todos aquellosque se hallen obligados por las disposicionesanteriores.

Para el caso de iniciar actividades, la ins-cripción deberá ser previa.

Art. 19° - En esta primera etapa no se exigi-rá el registro obligatorio de las personas idó-neas que realizan inseminación artificial en es-tablecimientos ganaderos.

Art. 20° - En esta primera etapa no se exigi-rá la cuarentena que especifica el artículo 14ºdel decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979,en lo relativo al semen nacional.

Art. 21° - En material genético en existen-cia, en Bancos de Semen o Centros de Tras-plante de embriones a la fecha de entrar envigencia la presente resolución, debe ser de-nunciado a la Dirección General de los Servi-cios Veterinarios especificando los datos queésta solicite.

Art. 22° - Una vez puesta en funcionamien-to satisfactorio la primera etapa, la ComisiónMixta elevará al Ministerio de Agricultura yPesca un proyecto aplicación de la segundaetapa del decreto Nº 311/979, de 31 de mayode 1979.

Art. 23° - Publíquese en el Diario Oficial.Art. 24° - Comuníquese, etc. CASSOU

RESOLUCIÓN DE 3 DE OCTUBRE DE 1985

Normas sanitarias exigibles a todoreproductor macho del quese envía semen a Bancos.

(Segunda etapa del Dec. 311/979).

Ministerio de Agricultura y Pesca.Montevideo, 3 de octubre de 1985.

Visto: la precedente gestión formulada porla Dirección General de los Servicios Veterina-rios y por la Comisión Mixta Honoraria deReproducción Animal, relacionada con los finesque se indicarán;

Resultando: I) por resolución de fecha 14 defebrero de 1980, se declaró en ejecución la pri-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 277

mera etapa de aplicación del decreto Nº 311/979, que reglamenta las técnicas artificiales dereproducción animal;

II) las técnicas artificiales de reproducciónanimal, muestran una clara tendencia a su re-cuperación, luego de haber atravesado por unperíodo crítico;

III) los mecanismos previstos para el desa-rrollo de la referida actividad, disciplinadospor la resolución de fecha 14 de febrero de1980, y aplicados en una primera etapa con yamás de cinco años de vigencia, resultan insufi-cientes atento a que la situación sanitaria delterritorio nacional ha variado en este período,especialmente con la aparición de focos devibriosis en ganadería de carne.

Considerando: conveniente ampliar el con-tralor sanitario a un mayor número dereproductores, dadores de semen, e igualmen-te necesario iniciar una nueva etapa de aplica-ción del decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de1979;

Atento: a lo expuesto precedentemente, y alo que dispone el artículo 4° del decreto Nº 311/979, de 31 de mayo de 1979.

El Ministro de Agricultura y PescaResuelve:1° - Declárase en ejecución la segunda eta-

pa de aplicación del decreto Nº 311/979, de 31de mayo de 1979, de acuerdo a lo preceptuadoen su artículo 4°.

2º - Modifícase el numeral 8° de la Resolu-ción Ministerial de fecha 14 de febrero de 1980,la que quedará redactada en la siguiente forma:

“8º - A partir del 1º de noviembre de 1985,todo reproductor macho, del que se envíe se-men a Bancos, deberá ser certificado como apa-rentemente sano y negativo a pruebas realiza-das para tuberculosis, brucelosis, vibriosis ytrichomoniasis. Además en el documento debe-rá constar que aparentemente, no se observanenfermedades infecto-contagiosas trasmisiblespor el semen, en el establecimiento”.

3º - Publíquese en el Diario Oficial y en dos(2) diarios de la Capital.

4º - Comuníquese, etc. VAZQUEZ PLATERO

DECRETO 573/985DE 24 DE OCTUBRE DE 1985

Se establece control sanitariosobre el material seminal ofrecido

en remates o remate-ferias.

Ministerio de Agricultura y Pesca.Montevideo, 24 de octubre de 1985.

Visto: la gestión promovida por la DirecciónGeneral de los Servicios Veterinarios, a travésdel Departamento de Reproducción Animal,sobre la necesidad de ejercer un efectivocontralor sanitario sobre el material seminalofrecido en remates o remate-ferias.

Resultando: no existe en la actualidad nin-gún mecanismo de contralor sanitario sobre elmaterial ofrecido en remates o remate-ferias.

Considerando: I) frente al auge de esta moda-lidad de venta de material seminal exclusivamen-te u ofrecimiento de animales con semen prove-nientes de ese animal o de otro, y aún importado,resulta imprescindible su reglamentación.

II) es esencial en ésta, como en otras áreasya previstas, el contralor higiénico sanitario,así como el de la calidad, debido el posible ries-go de trasmisión de enfermedades y deteriorode las razas.

Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606,de fecha 13 de abril de 1910, artículos 137 y 142de la Ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembrede 1967, artículos 331 y 335 de la Ley Nº 13.835,de fecha 7 de enero de 1970, decreto Nº 226/78, de fecha 26 de abril de 1978, decreto Nº 422/985, de fecha 7 de agosto de 1985, concordantesy complementarias.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1° - Todo remate de material seminal

bovino, queda sujeto al contralor de la Direc-ción General de los Servicios Veterinarios delMinisterio de Agricultura y Pesca, de acuerdoa las estipulaciones del presente decreto.

Art. 2° - El presente decreto regula los as-pectos sanitarios y de calidad del ofrecimientoen remates o remate-ferias, de materialseminal a cualquier título, ya sea directamen-te o unido a la comercialización de reproduc-tores de ambos sexos.

Art. 3° - El material seminal de origen nacio-nal será identificado en forma individual y cer-tificado por médico veterinario en sus condicio-nes de fertilidad, potencial y sanidad, de confor-midad con lo especificado en el numeral 9º dela Resolución del Ministerio de Agricultura y

TÉCNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCIÓN ANIMAL

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278 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Pesca, del 14 de Febrero de 1980, debiendo con-tener el documento, fecha y lugar de extracción.El Departamento de Reproducción Animal po-drá autorizar la identificación colectiva del ma-terial, siempre que, además de cumplir con lasexigencias mencionadas, esté depositado en unode los Bancos de Semen registrados oficialmen-te y se proponga un sistema de identificaciónque se considere aceptable.

Todo material de origen nacional debe cum-plir con un período mínimo de cuarenta y cin-co días entre su recolección y su venta.

Art. 4º - El semen importado podrá ser co-mercializado en remate, si se obtiene la auto-rización expresa de la Asociación Rural delUruguay, de acuerdo a lo previsto en el decre-to N° 73/984, de 10 de febrero de 1984.

El Departamento de Reproducción Animalpodrá exigir que se certifique por médico ve-terinario las condiciones de potencialidad, fer-tilidad y sanidad, debiendo dar cuenta de losmotivos de las medidas a la Dirección Generalde los Servicios Veterinarios.

Art. 5° - Los interesados deben solicitar au-torización para ofrecer semen en remates oremate-ferias ante te Dirección de SanidadAnimal o oficinas departamentales de los Ser-vicios Veterinarios del lugar donde el mismose realizará, con 30 (treinta) días de anticipa-ción a aquel en que esté fijada la subasta.

Art. 6° - La solicitud para su aprobacióndefinitiva, deberá ser informada favorablemen-te por el Departamento de Reproducción Ani-mal. En dicha solicitud, deberá incluirsereproductores de los que se ofrece semen, condetalle de identificación de toro, su raza,pedigree, número y tipo de unidades, forma deidentificación, fecha de extracción, lugar en queencuentra depositado el material, y las certifi-caciones correspondientes de acuerdo a lo es-tablecido en los artículos 3° y 4°.

Art. 7° - Dentro de los quince (15) días deefectuada la subasta, la firma rematadora re-mitirá un detalle completo de las ventas reali-zadas y datos de la persona física y jurídicacompradora al Departamento de ReproducciónAnimal.

Este requisito es indispensable para la ini-ciación de los trámites pertinentes ante la Aso-ciación Rural del Uruguay.

Art. 8° - Los rematadores proporcionaránlocomoción a los funcionarios de la DirecciónGeneral de los Servicios Veterinarios que con-curran a los fines previstos por el presente re-glamento. Los gastos que se originen por la in-tervención de los funcionarios se abonarán en

la forma dispuesta por el decreto Nº 422/985,de fecha 7 de agosto de 1985.

Art. 9° - Las disposiciones del presente de-creto, relativas a semen bovino se apliaránigualmente al remate de semen de otras espe-cies, así como al de gametos femeninos o em-briones, en lo pertinente.

En cada caso de remate de los materialesmencionados precedentemente y no expresa-mente regulados por este decreto, se oirá a laComisión Mixta de Técnicas Artificiales de Re-producción Animal que asesorará a la Direc-ción General de Servicios Veterinarios a losefectos de su autorización.

Art. 10º - Las infracciones a este decreto queno tengan una sanción prevista legalmente,serán penadas de acuerdo con lo establecidopor el artículo 42º de la Ley Nº 3.606, de fecha13 de abril de 1910, en los montos resultantesde su actualización en función de lo previsto enlos artículos 331 y 335 de la Ley Nº 13.835 defecha 7 de enero de 1970.

En los aspectos que no tengan regulaciónexpresa será aplicable, en forma subsidiaria, eldecreto N° 226/978, de fecha 26 de abril de1978.

Art. 11° - Comuníquese, etc. SANGUI-NETTI, Vázquez Platero

DECRETO 667/987DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1987

Se reglamente la implantaciónde embriones de las diferentes

especies animales.

De la importación:Art. 1º al 11º - derogados tácitamente por

los decretos 5/992 de 3 de enero de 1992 y 182/992 de 6 de mayo de 1992.

De la transferenciaArt. 12º - Régimen interno y condiciones de

aplicación.Toda transferencia embrionaria será super-

visada y certificada por médico veterinarioactuante, quien deberá registrarse en el De-partamento de Reproducción Animal de laDirección General de Servicios Veterinarios,debiendo declarar:

A. Nómina de los integrantes del cuerpotécnico que actuará bajo su responsabilidad.

B. Establecimiento y/o firma en los que pres-tarán servicios, indicando en cada caso si la ope-ración de transferencia se realizan en los mismosen caso contrario, lugar donde se llevará a cabo;

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 279

C. Certificación bajo su exclusiva responsa-bilidad:

1. El origen de los embriones2. El congelamiento delos embriones3. La división de uno o más embriones4. La implantación de embriones a la o las

hembras receptoras que la hembra recepto-ra no presentó signos clínicos de enfermedad,30 días previos a la implantación, reacciónnegativa a pruebas de Brucelosis, Vibriosis,Trichomoniasis, Leptospirosis, Tuberculosisy Leucosis bovina enzoótica con 180 días devalidez.

5. La permanencia de las hembras recepto-ras por 60 días luego de la implantación en unpredio determinado, especificando su ubica-ción.

6. El nacimiento de animales ocurrido portransferencia.

D. Los médicos veterinarios que no dencumplimiento con lo aquí previsto, seránpasibles de sanciones de acuerdo al artículo 16del decreto 311/979 de fecha 31 de mayo de1979.

Art. 13 - Cométese a la Dirección Generalde Servicios Veterinarios la reglamentacióndel presente decreto.

Art. 14 - El presente decreto entrará en vi-gencia, luego de su publicación en 2 (dos) dia-rios de la capital.

Art. 15 - Comuníquese, etc. SANGUINETTI,Pedro Bonino Garmendia

2.5. Comercialización interna(remates ferias, exposiciones,liquidaciones)

Breve comentario de su legislación.Decreto 226/978, de 26 de abril de 1978 y

distintas resoluciones y de la D.S.A. comple-mentarias.

Se establece una serie de disposiciones so-bre la habilitación de los locales de remate-fe-rias, exposiciones, liquidaciones, locales de ven-ta, los requisitos higiénicos sanitarios de losanimales concurrentes (bovinos, bubalinos, ovi-nos, caprinos, équidos, conejos, aves, caninos yfelinos) y además, los rematadores deben decumplir con una serie de obligaciones.

Todos las exposiciones ferias, remates - fe-rias, liquidaciones de establecimientos ganade-ros y los locales de venta de animales estaránsujetos al contralor sanitario de la División de

Sanidad Animal (D.S.A.) del Ministerio de Ga-nadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lareglamentación respectiva. Dicha Direcciónejercerá asimismo, la vigilancia sanitaria de lasactividades que involucran grupos de anima-les, aún las no motivadas por fines utilitarios.

Todos los locales para actividades de rema-tes-ferias, liquidaciones, exposiciones, localesde venta, deberán ser habilitados previamen-te por la Autoridad Sanitaria (División Sani-dad Animal) la que actuará de acuerdo con lasnormas de habilitación, fijada oportunamentepor el Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca.

Se establecieron requisitos específicos so-bre documentación, superficie, disponibilidadde agua, comodidades generales e higiénico-sanitarias, utilización del local en período en-tre ferias.

La D.S.A. del M.G.A.P. previa inspección con-cederá la habilitación que tendrán carácter pre-cario y que será cancelada en los casos de cam-bio de propietario, así como también por dete-rioro en las instalaciones que las hagan impro-pias para el uso que se les destine y cualquierotra infracción a la reglamentación pertinente.

Los Servicios de Campo de la D.S.A., encualquier momento podrán exigir el uso en losbañaderos, de determinados específicos, con-trolar su concentración, exigir la renovacióntotal o parcial, ya sea del específico como delagua y aún detener o prohibir la realización delevento, hasta que se normalice la situación.

La Autoridad Sanitaria determinará quereacciones, investigaciones vacunaciones odosificaciones se exigirán en forma transitoriao permanente de acuerdo a la especie y al lo-cal en cuestión, teniendo en cuenta especial-mente la situación sanitaria del país, y la situa-ción sanitaria internacional, además de la le-gislación vigente.

Orden cronológico de las normas aplicables.

Ley 14.189 de 30 de abril de 1974. Se esta-blecen normas para solicitar su autorización yse fijan los montos de los depósitos a efectuar(art. 270).

Decreto 870/975 de 13 de noviembre de1975. Se autoriza la realización de Remates-Fe-rias o Exposiciones en horario nocturno.

Decreto 226/978, del 26 de abril de 1978.Reglamento General de Exposiciones, Rema-tes-Ferias, Liquidación de establecimientos ga-naderos y Locales de venta de animales.

Decreto 335/978, del 14 de julio de 1978. Se

REMATES - FERIAS - EXPOSICIONES

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280 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

modifican disposiciones sobre obligatoriedadde la presentación de certificados veterinarios.

Resolución del M.G.A.P. del 16 de marzo de1979. Se dictan normas para la habilitación delocales de remates-ferias, exposiciones, liquida-ciones, locales de venta de animales.

Resolución del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca del 7 de mayo de 1997. Seautoriza la comercialización de animales detodas las especies, siempre que se realice enlocales previamente habilitados, en la ciudadde Montevideo.

Resolución de la Dirección de Sanidad Ani-mal de 16 de junio de 1999. Exigencias sanita-rias para exposiciones y ferias de animales.

LEY Nº 14.189 DE 30 DE ABRIL DE 1974(ARTICULO 270)

Normas para solicitar su autorizacióny se fijan los montos

de los depósitos a efectuar.

Montevideo, 30 de abril de 1974.

Art. 270º - Sustitúyese el artículo 245º de laley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el si-guiente:

«Art. 245º - Las solicitudes de autorizaciónpara efectuar exposiciones, ferias, remates-fe-rias o liquidaciones de haciendas, deberán serpresentadas ante las Oficinas de los ServiciosVeterinarios Regionales de la jurisdicción, de-pendientes de la Dirección de Sanidad Animal,por lo menos con cinco días de anticipación ala fecha de su realización,

A los efectos de la autorización los intere-sados depositarán en la Cuenta CorrienteNº 31.305/170 del Banco de la República(Proventos de la Dirección de Sanidad Animal),la cantidad de:

1) $ 30.000 (treinta mil pesos) si la inscrip-ción no supera las doscientas cabezas de gana-do bovino a subastar.

2) Se aumentará esa cantidad en $ 15.000(quince mil pesos) por cada otras doscientas ca-bezas de ganado bovino o fracción, de la mis-ma a subastar.

3) $ 30.000 (treinta mil pesos) si la inscrip-ción no supera las mil cabezas de ganado la-nar a subastar.

4) Se aumentará la cantidad en $ 15.000(quince mil pesos) por cada otras mil o fracciónde cabezas de ganado lanar a subastar.

5) $ 25.000 (veinticinco mil pesos) si la inscrip-ción es sólo correspondiente a otras especies

animales, de las anteriormente mencionadas.Sin perjuicio del depósito realizado con

anterioridad, una vez efectuada la venta serealizará el depósito definitivo, teniendo encuenta la cantidad de cabezas vendidas deesas especies».

TRANSPORTE, EXPOSICIONES Y FERIAS,EXPOSICIONES, FERIAS Y REMATES

DECRETO 870/975

Se autoriza a la realización de rematesferias o exposiciones en horarios nocturnos.

Montevideo, 13 de noviembre de 1975.

Visto: La gestión formulada por la DirecciónGeneral de los Servicios Veterinarios, a efectosde que se autorice la realización de remates fe-rias o exposiciones en horarios nocturnos;

Atento: A lo informado por la Dirección deAsesoramiento Legal y a lo preceptuado por eldecreto del 15 de junio de 1949, que reglamen-ta la realización de exposiciones ferias y rema-tes de ganado,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Los propietarios, firmas o socieda-

des que exploten locales de remates ferias oexposiciones, que deseen realizar los mismosen horario nocturno, deberán requerir previa-mente la autorización de la Oficina Veterina-ria Regional de su jurisdicción, debiendo ad-juntar, a esos efectos, junto con la solicitud, uncroquis del establecimiento con indicación delos focos lumínicos y su potencial, la fuente deenergía eléctrica y cualquier otro dato comple-mentario, todo en triplicado.

Art. 2º - El local deberá contar, imprescindi-blemente, con un local aceptable y sus como-didades correspondientes, para dormitorio delpersonal inspectivo.

Art. 3º - El local podrá tener habilitada so-lamente una puerta de entrada y salida delganado.

Art. 4º - Aceptadas las condiciones por losServicios Veterinarios Regionales, su funciona-miento en horario nocturno se ajustará a lossiguientes requisitos:

a) Conocimiento previo y autorización delos Servicios Veterinarios Regionales de lajurisdicción;

b) La entrada del ganado se efectuará, in-defectiblemente, antes de comenzar la subas-ta y no podrá ser después de una hora ante-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 281

rior a la entrada del sol;c) La subasta terminará, como máximo, a las

20 horas en otoño e invierno y a las 22 horasen primavera y verano;

d) El baño obligatorio del ganado para aban-donar el local deberá realizarse al siguientedía, luego de la salida del sol. En casos excep-cionales, el Jefe de los Servicios VeterinariosRegionales podrá autorizar el baño del gana-do en horario nocturno, si entiende que se danlas condiciones que garanticen la máximaseguridad para el ganado, la eficacia sanitariadel baño y el correcto contralor de lasoperaciones; y

e) Los organizadores del evento se haráncargo de los gastos extraordinarios que deman-de este servicio, tales como viáticos, locomocióny alimentación del personal destacado.

Art. 5º - El Jefe de los Servicios Veterina-rios Regionales comunicará a la Superioridadlos locales habilitados para realizar remates enhorario nocturno, así como toda otra situaciónno prevista por estas disposiciones, que seplanteen en el funcionamiento de los mismosy lo obliguen a tomar medidas especiales.

Art. 6º - Comuníquese, etc.

DECRETO 226/978DE 26 DE ABRIL DE 1979

Reglamento de exposicionesy remates ferias.

Ministerio de Agricultura y PescaMontevideo, 26 de abril de 1978.

Visto: el Reglamento de Exposiciones, Fe-rias y Remates de Ganado, aprobado por el de-creto de fecha 15 de junio de 1949;

Resultando: se han presentado variados pro-blemas sanitarios relacionados con las deficien-cias de los locales ferias;

Considerando: de imperiosa necesidad laactualización de las normas que regulan lascondiciones higiénico-sanitarias de tales es-tablecimientos, como primer paso a una re-gularización, también higiénico-sanitaria, delmovimiento de haciendas dentro del territo-rio nacional;

Atento: a la opinión favorable de la Direc-ción Generalde los Servicios Veterinarios, Di-rección de Asesoramiento Legal y Asesoría Téc-nica del Ministerio de Agricultura y Pesca, y alo preceptuado por la ley Nº 3.606 de 13 deabril de 1910.

El Presidente de la República,

Decreta:Art. 1º - Todas las exposiciones, remates -

ferias, liquidaciones de establecimientos gana-deros y los locales de venta de animales, esta-rán sujetos al contralor sanitario de la Direc-ción de Sanidad Animal del Ministerio de Agri-cultura y Pesca, la que lo hará efectivo con lasujeción a lo dispuesto por este Reglamento.

Dicha Dirección ejercerá asimismo, la vigi-lancia sanitaria de las actividades queinvolucran grupos de animales, aún las nomotivadas por fines utilitarios.

Estarán eximidas de este control las insti-tuciones oficiales que dispongan de serviciosveterinarios autorizados por la Dirección deSanidad Animal del Ministerio de Agriculturay Pesca.

De los locales de exposiciones y locales dev e n t a

Art. 2º - Se considera a los efectos del pre-sente Reglamento:

a) Exposiciones. Los torneos sujetos a unprograma de concurso y las simples exhibicio-nes con participación de uno o más animalesde cualquier especie;

b) Remates - Ferias: Todos los remates deanimales organizados por entidades o particu-lares, cuya finalidad sea la comercialización deanimales concurrentes;

c) Liquidación de establecimientos ganade-ros: Las ventas en subasta pública de la totali-dad o parte de los animales que integran unestablecimiento, ya sea estancia, cabaña, tam-bo, criadero, etc.; y

d) Locales de venta: Los locales destinadosa la venta de animales, tanto en zonas urbanascomo rurales, en los cuales se efectúen transac-ciones, ya sea particularmente o en rematepúblico.

De la habilitación de los referidos locales:Art. 3º - Todos los locales para actividades

que se definen en el artículo anterior deberánser habilitados, previamente, por la Direcciónde Sanidad Animal del Ministerio de Agricul-tura y Pesca, la que actuará de acuerdo con lasnormas que, para su habilitación, fijará el Mi-nisterio de Agricultura y Pesca. Se tendrá encuenta, especialmente, que la totalidad de lopropuesto, sea adecuado paralo que se solicite.

Se fijarán entre otras, normas concretassobre documentación, superficie, disponibili-dad de agua, comodidades generales e higié-nico-sanitarias y utilización del local en perío-dos entre ferias.

REMATES - FERIAS - EXPOSICIONES

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282 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Art. 4º - La Dirección de Sanidad Animal delMinisterio de Agricultura y Pesca, previa ins-pección, concederá la habilitación correspon-diente, que tendrá carácter precario y que serácancelada en los casos de cambio de propieta-rio, como también por deterioros en las insta-laciones que las hagan impropias para el uso aque se les destine y cualquier otra infracciónal presente Reglamento.

Art. 5º - A los efectos del cumplimiento dela leyes 11.190 de 27 dediciembre de 1943 y12.293 de 3 de julio de 1956, los Servicios Vete-rinarios Regionales, en cualquier momento,podrán exigir el uso, en los bañaderos, de de-terminado específico, controlar su concentra-ción, exigir la renovación total o parcial, ya seadel específico como del agua, y aún detener oprohibir la realización del evento, hasta que senormalice la situacion.

Del estado sanitario del ganadoArt. 6º - Redacción modificada por el decre-

to 335/978 de 14 de junio de 1978.«Art. 6º - Los animales que concurran a ex-

posiciones deberán ir acompañados de un cer-tificado expedido con una antelación no mayorde treinta (30) días, por los Servicios Veterina-rios Departamentales correspondientes, en elcual se hará constar que el establecimiento dedonde proceden se encuentra libre de enfer-medades infecto-contagiosas o parasitarias.»

Art. 7º - La Dirección de Sanidad Animal delMinisterio de Agricultura y Pesca determina-rá que reacciones, investigaciones, vacuna-ciones o dosificaciones se exigirán en formatransitoria o permanente, de acuerdo a la es-pecie y al local en cuestión, teniendo en cuen-ta especialmente la situación sanitaria del paísy la situación internacional, además, de la le-gislación vigente.

Art. 8º - Los contralores sanitarios especifi-cados en el presente Reglamento, serán efec-tuados por la Dirección de Sanidad Animal delMinisterio de Agricultura y Pesca, cuyo funcio-narios inspeccionarán todos los animales queconcurran a los eventos y locales mencionadosen el Artículo 1º y no se permitirán el ingresode los que estén o aparenten estar afectadospor cualquiera de las enfermedades infeccio-sas y parasitarias a que se hace referencia enlos Arts. 1º, 2º y 3º de la ley 3.606 del 13 de abrilde 1910 y leyes complementarias especiales ydecretos reglamentarios respectivos u otrasque se consideren pueden tener real gravedadpara la sanidad animal del país.

Art. 9º - Cuando alguna de las enfermedades

comprendida en las disposiciones referidashaga aparición en animales ya alojados en loslocales, los funcionarios en servicio adoptaránlas medidas pertinentes para conjurar la pro-pagación del contagio, aislando a los enfermos,disponiendo su retiro o suspendiendo el torneo,exhibición, feria o venta, de acuerdo con lo quese estima más conveniente al fin expresado.

Art. 10º - Las instalaciones utilizadas paraencierro, carga o descarga de ganados en loca-les de remates-ferias, deberán ser limpiadas ydesinfectadas, de acuerdo a las normas que fijela Dirección de Sanidad Animal del Ministeriode Agricultura y Pesca. También las personasque hubiesen tenido intervención en el trans-porte de los animales o en las tareas de desin-fección, así las ropas y utensilios utilizados,podrán ser objeto de medidas de desinfección,adecuadas.

Art. 11º - Se permitirá la realización de dosliquidaciones parciales por establecimiento ga-nadero, durante cada año. Si fuera necesario unatercera, deberá justificarse previamente el mo-tivo que la ocasiona, ante la Dirección de Sani-dad Animal del Ministerio de Agricultura y Pes-ca. Las liquidaciones de establecimientos gana-deros quedan equiparadas a las de los locales deremates-ferias, en cuanto al cumplimiento de lasmedidas previstas en este Reglamento, con res-pecto a enfermedades infecciosas y parasitarias.La concurrencia de ganados de terceros, sólo seautorizará si se dan las condiciones adecuadasen el local donde se programa la liquidación,según opinion de los Servicios Veterinarios De-partamentales correspondientes.

Art. 12º - Cuando se realicen actividades de-portivas, con participación de animales se de-berá solicitar previamente la autorización dela Dirección de Sanidad Animal del Ministeriode Agricultura y Pesca, que podrá concederlasólo para esa oportunidad o en forma perma-nente hasta por el plazo de un (1) año.

De las obligaciones a cargo de los propie-tarios u organismos

Art. 13º - Los propietarios de los locales deexposición o remates-ferias o los organizadoresde los certámenes o exhibiciones o losrematadores de ganado, según corresponda,deberán proporcionar un medio de transpor-te, que será, puesto a disposición de los Servi-cios Veterinarios, cuando éstos lo solíciten conel fin de que los funcionarios puedan dar cum-plimiento al servicio, sin perjuicio de las de-más tareas inherentes a su cargo, en su defec-to, abonar los gastos de locomoción correspon-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 283

dientes. Además ofrecerán los medios de loco-moción necesarios para ejercer el contralor delas haciendas dentro del mismo local. En casode que los Servicios Veterinarios puedan dispo-ner de vehículos para cumplir ese cometido, losinteresados pagarán el gasto por concepto de lo-comoción, cuyo monto corresponderá al 75%(setenta y cinco por ciento) de la tarifa estable-cida en la zona, por coche de alquiler.

Art. 14º - Los gastos que se originen por cual-quier intervención sanitaria con relación alpresente decreto como también los viáticos delos funcionarios actuantes serán por cuenta delos interesados.

De la recaudación de fondosArt. 15º - Los pagos realizados por cuenta

de terceros a los que hacen mención los artí-culos 13 y 14 de este Reglamento, deberán serrecaudados mediante recibo oficial y vertidosen la cuenta Nº 31/305/170 - M.A.P. - Proventos.

De la prohibición o suspensión de eventosArt. 16º - La Dirección de Sanidad Animal

del Ministerio deAgricultura y Pesca se reser-va el derecho de suspender, diferir o prohibirla realización de cualquier evento de que tra-ta este Reglamento, si así lo aconsejasen cir-cunstancias especiales de carácter sanitario,del país o de determinada zona, así como adop-tar -incluso con ayuda de la fuerza pública sifuera necesario- disposiciones adicionales queaseguren y perfeccionen las condiciones en quese lleven a cabo los certámenes o lacomercialización.

Del plazo de acondicionamiento de localesArt. 17º - Concédese el plazo de un (1) año a

contar de la publicación del presente Regla-mento para el acondicionamiento de los loca-les actualmente habilitados. Los locales y es-tablecimientos que al término de dicho plazono reúnan las condiciones estipuladas, queda-rán clausurados automáticamente.

De las sancionesArt. 18º - Las infracciones al presente Re-

glamento no sancionadas expresamente porleyes especiales, serán penadas de acuerdo conlo establecido por la ley Nº 3.606 de 13 de abrilde 1910.

Art. 19º - Derógase el decreto de 15 de ju-nio de 1949, sobre Exposiciones, Ferias y Re-mates de Ganado.

Art. 20º - Comuníquese, etc. (Fdo) MENDEZ,Luis H. Meyer

RESOLUCIÓN MGAPDE 16 DE MARZO DE 1979

Se dictan normaspara solicitar la habilitación.

Ministerio de Agricultura y Pesca.Montevideo, 16 de marzo de 1979

Visto: la precedente gestión realizada por laDirección General de los Servicios Veterinarios.

Resultando: I) La ley 3.606, de 13 de abril de1910, encomienda al Poder Ejecutivo la defen-sa contra la propagación de las enfermedadesdentro del territorio nacional;

II) El decreto 226/978, de 26 de abril de1978, que regula todo lo relativo a exposicio-nes, ferias, liquidaciones y locales de venta, en-comienda al Ministerio de Agricultura y Pescafijar las condiciones de habilitación de éstosúltimos;

III) La Comisión de Comunidades Euro-peas, en relación a condiciones sanitarias, hadestacado especialmente que los controles sa-nitarios, sobre el tránsito y la comercializaciónprevios al sacrificio de los animales, no influ-yen en la forma esperada sobre el estado sani-tario del ganado.

Considerando: I) Fundamental en el aspec-to sanitario, nacional e internacional, realizarlos debidos controles en la comercialización dehaciendas los que exigen de los locales deter-minadas condiciones y elementos que los po-sibiliten;

II) Son muchos los locales que no poseen laestructura ni elementos adecuados para loscontroles generando problemas de todo tipo;

III) Es necesario unificar criterios de apro-bación, como también unificar las condicionesde los ya aprobados.

Atento: a lo informado por la Dirección Ge-neral de los Servicios Veterinarios y la Direc-ción de Asesoramiento Legal y a lo dispuestopor el decreto 226/978, de 26 de abril de 1978,

El Ministerio de Agricultura y PescaResuelve:1º - Todas las solicitudes de habilitación de

locales de acuerdo con lo que se especifica enlos artículos 2º y 3º del decreto 226/1978, de 26de abril de 1978, deben venir acompañadas delos siguientes datos:

a) Nombre y ubicación del localb) Responsables en la explotación del local

y documentación;c) Autorización de la Intendencia Municipal

correspondiente;

REMATES - FERIAS - EXPOSICIONES

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284 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

d) Area total, indicando lo que es propiedady lo que es arrendado, en este caso, por quéplazo;

e) Area destinada al pastoreo, potreros;f) Origen y disponibilidad de agua, indicar

tipo, capacidad y ubicación de aguadas;g) Descripción detallada de corrales, bretes,

tubos, cepo de pared lateral móvil , bañaderos,indicando características de construcción, me-didas, ubicación

h) Embarcaderos con su correspondientecorral. Comodidades para limpieza y desinfec-ción de vehículos, de acuerdo a las exigenciasdel decreto 610/971, de 23 de setiembre de1971;

i) Ubicación de espacio para aislamiento detropas, no perimetral, con indicación de sus co-modidades, horno crematorio o comodidadessustitutivas;

j) Ubicación de hasta dos porteras hacia elexterior, pudiéndose en casos excepcionalesfundamentar la solicitud de una tercera,

k) Comodidades para alimentación a corralo galpón de todas las especies, e indicar mate-rial y medidas de las construcciones para es-pecies menores, cuando los locales se progra-men con esos destinos;

l) En locales de venta o exposición urbanos,indicar destino, ubicación, medidas y comodi-dades del local, de acuerdo con especies a co-mercializar o exponer.

Especificar materiales de paredes y piso,agua disponible y destino de residuos;

m) Comodidades para el personal de servi-cio y el público, gabinetes higiénicos;

n) la solicitud para realizar actividades enhorarios nocturnos deben indicar número defocos lumínicos, su potencial y la fuente deenergía eléctrica;

o) Indicar la capacidad máxima de anima-les a comercializar o exponer, para los cualesel local está proyectado, así como destino dellocal;

p) Acompañar la solicitud con planos o cro-quis por triplicado de todo el predio;

q) la Dirección General de los Servicios Ve-terinarios podrá solicitar otras informacionesque considere necesarias para conceder la au-torización correspondiente.

2º - La Dirección de Sanidad Animal resolve-rá las solicitudes si el local es adecuado para loque se solicita, teniendo en cuenta especialmen-te todo lo relacionado con el aspecto higiénico-sanitario, aplicándose las siguientes normas:

a) Los locales con pastoreo inferiores a 100hectáreas no se podrán autorizar para más de

2.500 vacunos y 4.000 lanares por feria; no seautorizarán para más de 5.000 vacunos y 8.000lanares con pastorees inferiores a 150 hectáreas;

b) El agua debe ser corriente y suficientepara todos los usos que exija el local, pudién-dose admitir además el uso directo por los ani-males del agua de tajamares, lagunas, ríos oarroyos;

c) Los pastoreos, en los períodos inter-ferias,serán sólo utilizados con autorización de los Ser-vicios Veterinarios Departamentales, no pudien-do tener otros usos en forma permanente, y

d) Que se haya proporcionado la informa-ción solicitada.

3º - Concédese un plazo de un (1) año, a con-tar de la publicación de la presente resolución,para el acondicionamiento de los locales actual-mente habilitados; en caso de que al términode ese período no reúnan las condiciones exi-gidas en los artículos anteriores, quedaránautomáticamente clausurados.

4º - Comuníquese, etc.GABRIEL ALONSO ÁLVAREZ, Ministro

Interino de Agricultura y Pesca

RESOLUCIÓN DEL MGAPDE 7 DE MAYO DE 1997

Autorízase la comercializaciónde animales de todas las especies, siempre

que se realice en locales previamentehabilitados, en la ciudad de Montevideo.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 7 de mayo de 1997

Visto: la normativa vigente en materia decomercialización de haciendas en el departa-mento de Montevideo;

Resultando: I) por el numeral 16º de la re-solución de 30 de diciembre de 1974, se prohi-bió, a partir del 10 de enero de 1975, la ventapública de animales de las especies bovinas,ovinas y porcinas, en el departamento de Mon-tevideo, en locales abiertos o cerrados, de pro-piedad oficial o privada que no sean frigorífi-cos o plantas industrializadoras, reputándoseilícita toda venta realizada en esas condiciones.Se exceptuó de la prohibición a losreproductores concurrentes a exposiciones y alos animales que concursan en competenciastendientes a promocionar la evolución de laproducción;

II) a su vez, el numeral 17º de la menciona-da resolución, declaró caducas las autorizacio-nes acordadas para el funcionamiento de los

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 285

locales de remates ferias en el departamentode Montevideo;

III) oída la Dirección General de ServiciosGanaderos sobre el particular, aconsejó se au-torice la comercialización de animales de todaslas especies en el departamento de Montevi-deo, siempre que se realicen en locales previa-mente habilitados a tales efectos por la Direc-ción de Sanidad Animal y dando cumplimien-to a las exigencias de certificación sanitaria dela condición de los animales de acuerdo a la re-glamentación vigente;

Considerando: conveniente proveer en laforma aconsejada por la Dirección General deServicios Ganaderos;

Atento: a lo precedentemente expuesto,El Ministro de Ganadería, Agricultura y

PescaResuelve:1º - Autorízase la comercialización de ani-

males de todas las especies en el departamen-to de Montevideo, siempre que se realice enlocales previamente habilitados a tales efectospor la Dirección de Sanidad Animal y dandocumplimiento a las exigencias de certificaciónsanitaria de la condición de los animales, deacuerdo a las reglamentaciones vigentes.

2º - Deróganse los numerales 16º y 17º dela resolución ministerial de fecha 30 de diciem-bre de 1974.

3º - Publíquese en el Diario Oficial.4º - Comuníquese, etc. Carlos GASPARRI

RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SANIDADANIMAL DE 10 DE JUNIO DE 1999

Se establece las exigencias sanitarias paraexposiciones y remates de animales.

Montevideo, 10 de junio de 1999

Visto: La necesidad de adecuar las normasque rigen en materia de Sanidad Animal, enlo atinente a la concentración de animales enocasión de remates-ferias, exposiciones, liqui-daciones y locales de venta, en razón de los re-querimientos internacionales y de la situaciónsanitaria actual en el País.

Resultando: I) que no debe omitirse la ricaexperiencia recogida por las oficinas competen-tes de esta División y que la Resolución de 16de junio de 1998, de la División de SanidadAnimal, se ha visto superada por la situaciónzoosanitaria y ha determinado el dictado denuevas disposiciones reglamentarias.

II) el actual estatus sanitario de “país libre

de Fiebre Aftosa sin vacunación” al que ingre-só Uruguay, luego de la Resolución del ComitéInternacional de la O.I.E., en su sesión de fe-cha 23 de mayo de 1996.

III) la necesidad de extremar los cuidados yprecauciones frente a todo hecho que implicaconcentración y luego dispersión de animales.

IV) la conveniencia de simplificar la redac-ción de la presente Resolución, evitando reite-raciones que aluden a obligaciones comunes atodos los animales concurrentes a los eventosde que se trata, y que pueden agruparse en uncapítulo especial de normas generales.

Considerando: I) que el reglamento de Ex-posiciones, Ferias y Remates de ganado y lo-cales de venta aprobado por el Decreto Nº 226/978 de 26 de abril de 1978 en su artículo 7º,faculta a la División de Sanidad Animal a de-terminar las reacciones, investigaciones,dosificaciones, vacunaciones, etc., que se exigi-rán en forma permanente o transitoria a losanimales.

Atento: a lo preceptuado por la Ley Nº 3.606del 13 de abril de 1910, el Decreto 266/78 del26 de abril de 1978, por la Ley Nº 16.082 de con-trol y erradicación de la Fiebre Aftosa de 18 deoctubre de 1989 y sus Decretos reglamentarios,Nº 224/990 de 30 de mayo de 1990 y Nº 261/994 de 07 de junio de 1994; por los Decretos79/84 de 22 de febrero de 1984 y 607/985, de 6de noviembre de 1985; por la ley Nª 16.339 de22 de diciembre de 1992 y decreto 578/993, de21 de diciembre de 1993; por la Ley Nº 16.747de 24 de marzo de 1996 y el decreto 110/997,de 10 de abril de 1997; por el Decreto 526/996,de fecha 30 de diciembre de 1996, y demás nor-mas concordantes.

Habiendo requerido el pronunciamiento ycompartiendo los términos en que fue evacua-do por el Departamento de Programas Sani-tarios, Departamento de Campo, Departamen-to de Comercio Exterior, Departamento deControl Sanitario de Lácteos y demás asesoresconsultados al efecto, la División de SanidadAnimal

Resuelve:Disposiciones generales:1º) Todos los animales que requieran una

sanidad y certificación especial y/o particular,concurrentes a eventos ganaderos deberán es-tar identificados individualmente mediante unsistema autorizado por la División de SanidadAnimal, para ser permitida su entrada en re-mate-feria, liquidación o exposición.

2º) En el momento de arribo de los anima-les al evento, el funcionario actuante deberá

REMATES - FERIAS - EXPOSICIONES

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286 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

controlar toda la documentación sanitaria queacompaña a los animales, asegurándose que seda cumplimento a la legislación vigente, veri-ficando cuando amerite, que los animales co-rrectamente identificados, correspondan a locertificado en la documentación.

3º) Los animales de cualquier especie, entodos los casos en que la División de SanidadAnimal controle su ingreso a predios de con-centración, concursos, ferias, remates, exposi-ciones o locales de venta, deberán concurrir li-bres de enfermedades infectocontagiosas y/oectoparasitarias. Se controlará, además, que to-dos los animales que ingresan al predio delevento, estén libres de enfermedades de lapiel, tales como micosis y papilomatosis.

4º) Ante la sospecha o presencia de cual-quier enfermedad en el evento, el Veterinariooficial actuante prohibirá la entrada en el lo-cal de evento, detendrá el animal o la tropa yadoptará cualquier otra medida sanitaria con-ducente a impedir la difusión de la enferme-dad. En caso de actuar un funcionario no téc-nico, éste podrá detener provisoriamente alanimal o la tropa, quedando suspendida la re-solución final a la decisión del Veterinario ofi-cial de los Servicios Ganaderos correspondien-tes, cuya presencia se requerirá de inmediato.La División de Sanidad Animal podrá efectuaren cualquier instancia los análisis yconstataciones que considere oportuno.

5º) En el caso de exposiciones, previo al in-greso de los animales, los locales deberán serdesinfectados y desinsectisados. De producirsedentro del predio y durante el evento, la muer-te de algún animal, se deberá dar aviso inme-diato a la autoridad sanitaria competente.

6º) El Certificado sanitario expedido por elVeterinario particular deberá ser confecciona-do en formularios acordes con modelo único,correspondiente a la especie, autorizado por laDivisión de Sanidad Animal, salvo cuando exis-ten documentos oficiales, nacionales o interna-cionales, que certifiquen todo lo exigido por lareglamentación vigente.

En este Certificado, debe constar queel establecimiento de origen se encuentralibre de enfermedades infectocontagiosasy ectoparasitarias.

La División de Sanidad Animal autorizacinco modelos únicos de formularios para cer-tificación sanitaria, correspondiendo paraequinos, para bovinos, ovinos y porcinos, paracaninos, para felinos y otro para aves y cone-jos, que lucen en los respectivos anexos y for-man parte de la presente reglamentación.

El Certificado sanitario que acompaña a losanimales concurrentes a las exposiciones inter-nacionales de Mariano Roque Alonso; Palermo;El Prado, Estelo, deberá ser presentado en elformulario de modelo único aprobado en el Re-glamento Sanitario Unico, para las exposicio-nes internacionales de reproductores delMERCOSUR.

7º) Todos los animales que concurran a ex-posiciones deberán estar acompañados de unCertificado expedido con una antelación no ma-yor de treinta (30) días, por el Servicio Gana-dero Zonal, en el cual se hará constar que elestablecimiento de donde proceden, se encuen-tra libre de enfermedades infectocontagiosasy/o ectoparasitarias, que afecten a la especiecorrespondiente y que, tratándose de otra es-pecie, no revista significación epidemiológica.Dicho Certificado se otorgará, previo control dela documentación emitida por el Veterinarioactuante y presentada en la oficina, así comode otros elementos que obren en poder de lamisma.

Disposiciones particulares:8º) Bovinos y bubalinos:En todos los casos en que la División de Sa-

nidad Animal controle su ingreso a rematesferias, liquidaciones, exposiciones, concursos,predios de concentración o locales de venta, seexigirá que todos los reproductores machos, lashembras de pedigree y las hembras de razaslecheras deben ser acompañadas de Certifica-do expedido por Veterinario habilitado dondeconste:

a) que dieron reacción negativa a la pruebatuberculínica dentro de los ciento veinte (120)días anteriores. Quedan exceptuados de estasmedidas los bovinos menores de un (1) año deedad, salvo cuando concurran a exposiciones,en cuyo caso se exigirá a partir de los cuatro(4) meses.

b) que han sido vacunados contra el Car-bunco Bacteridiano dentro de un plazo nomenor de quince (15) días, ni mayor de cientoochenta (180) días.

c) que han sido vacunados contra lasClostridiosis (Cl. chauvoel, Cl. oedematiens y Cl.septicum) en un plazo no menor de quince (15)días, ni mayor de ciento ochenta (180) días.

d) en referencia a la Brucelosis bovina, seexigirá que todos los bovinos destinados a lareproducción deberán estar acompañados deun resultado negativo al chequeo serológico.Dicha prueba deberá ser realizada en Labora-torio habilitado por la División de SanidadAnimal, en un plazo anterior, no mayor de cien-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 287

to veinte (120) días y será exigida a todos losmachos enteros mayores de un (1) año de edad;a las hembras no vacunadas mayores de un (1)año de edad y a las hembras vacunadas mayo-res de veinticuatro (24) meses de edad.

9º) Ovinos y caprinos:Los ovinos y caprinos de pedigree, además

de los machos cabríos y carneros generales,deben ser acompañados de certificado expedi-do por Veterinario habilitado, donde consteque han sido vacunados contra el CarbuncoBacteridiano y las Clostridiosis (Cl. chauvoel,Cl. oedematiens y Cl. septicum). Dichasvacunaciones deberán ser realizadas en un pla-zo no menor de quince (15) días, ni mayor deciento ochenta (180) días.

Los animales provenientes de zonas de tra-tamiento preventivo, deberán estar acompaña-dos de la boleta de declaración jurada de tra-tamiento precaucional.

10º) Équidos:En caso de todos los reproductores machos;

las hembras y machos castrados de pedigree,mayores de seis (6) meses que concurran a fe-rias, remates, liquidaciones o exposiciones y atodos los équidos mayores de seis (6) mesesque por cualquier motivo ingresen al predio deuna exposición internacional, se exigirá queconcurran acompañados de un Certificado ex-pedido por el Laboratorio oficial (DILAVE “Mi-guel C. Rubino”), con resultado negativo deAnemia Infecciosa Equina, por el Test deCoggins realizado en anterioridad no mayor deciento ochenta (180) días.

Además se les exigirá que vengan acompa-ñados de un Certificado expedido por Veterina-rio habilitado, donde conste que han sido vacu-nados contra Influenza Equina y AdenitisEquina de acuerdo al siguiente plan de vacuna-ción: una primera dosis en un plazo no menor alos cuarenta (40) días de la fecha de ingreso alevento, una segunda vacunación a los veinticin-co (25) días de la primera dosis y refuerzos se-mestrales en los casos que corresponda.

11º) Porcinos:Cuando se refiere a reproductores, en todos

los casos de animales mayores de seis meses,deben concurrir acompañados de Certificadoexpedido por Veterinario habilitado, dondeconste fecha de inoculación de tuberculina y re-sultado negativo a la prueba tuberculínica,realizada en un período anterior, no mayor deciento veinte (120) días.

En referencia a la Brucelosis suina, los ani-males de pedigree, reproductores, mayores desiete (7) meses, para ingresar tanto a exposi-

ciones como a remates ferias, deberánacompañarse de dos pruebas serológicas (Rosade Bengala) negativas, con intervalo de entretreinta (30 y sesenta (60) días entre ambas, ha-biéndose realizado la última con no más detreinta (30) días de anticipación a la fecha deingreso. A igual categoría de animales mayo-res de cinco (5) meses, se les exigirá un solochequeo serológico, realizado en un plazo nomayor a los treinta (30) días previos a la fechade ingreso. Las mismas exigencias se aplicarána los cerdos generales que participen en expo-siciones.

En caso de remates ferias, liquidaciones oconcentraciones de cerdos generales, los ma-chos enteros y las hembras destinadas a la re-producción, mayores de seis (6) meses, deberáningresar con una prueba serológica negativa,realizada con no más de treinta (30) días de an-ticipación a la fecha de su ingreso al evento.

En dicho Certificado deberá constar ade-más del resultado negativo, fecha de realizadoel análisis, y nombre del Laboratorio, habilita-do por la División de Sanidad Animal,

12º) Aves:Las aves gallináceas, palmípedas, meleágri-

das y colúmbidas que concurren a exposicio-nes, deben concurrir acompañados de Certifi-cado expedido por Veterinario habilitado don-de conste el resultado negativo a la prueba depullorosis, realizada con anterioridad no ma-yor de treinta (30) días.

La Autoridad sanitaria podrá en los casosque crea conveniente realizar por sí, la prue-ba de pullorosis, durante la admisión sanita-ria de las aves.

En los casos de exposiciones de fringílidos,psitácidos y otras especies ornamentales dejaula, los animales deberán concurrir acompa-ñados de Certificado expedido por Veterinariohabilitado donde conste que en los últimos sie-te días previos al evento, no han presentadosignos clínicos de enfermedades respiratorias,digestivas o cutáneas.

Los productos provenientes de la limpiezade las jaulas serán recogidos en bolsas depolietileno cerradas herméticamente y lleva-das a cremar una vez finalizada la tarea.

13º) Caninos:Los caninos que concurren a concursos,

exposiciones, remates o que se encuentren enlocales de venta, deben concurrir acompañadosde Certificado expedido por Veterinario habi-litado donde conste:

a) que los animales mayores de tres (3) me-ses han sido vacunados en un plazo no menor

REMATES - FERIAS - EXPOSICIONES

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de quince (15) días ni mayor de un (1) año, a lafecha de ingreso respectivo, contra: Enferme-dad de Carré, Hepatitis Infecciosa Canina,Parvovirosis Canina, Leptospirosis canina yRabia.

b) tipo y fecha de tratamiento antipara-sitario, realizado dentro de un plazo no mayorde treinta (30) días. En el caso de Equinoccocusgranulosus, se exigirán los medicamentos apro-bados por el Poder Ejecutivo y a propuesta dela Comisión Nacional Honoraria de Lucha con-tra la Hidatidosis, dentro de un plazo no ma-yor de treinta (30) días.

14º) Felinos:Los felinos que concurren a concursos, ex-

posiciones, remates o que se encuentren enlocales de venta, deben concurrir acompañadosde Certificado expedido por Veterinario habi-litado donde conste:

a) que los animales mayores de tres (3) me-ses han sido vacunados en un plazo no menorde quince (15) días ni mayor de un (1) año, a lafecha de ingreso respectivo, contra:Rinotraquítis Viral (FVR); Coriza Viral (FCV),Panleucopenia Felina ( FP); y Rabia.

b) tipo y fecha de tratamiento antipara-sitario de amplio espectro, realizado dentro deun plazo no mayor de treinta (30) días

c) resultado negativo a Toxoplasmosis porel método de Sheather, con una antelación nomenor de diez (10) ni mayor a quince (15) días.

15º) Conejos:Los conejos concurrentes a ferias, exposicio-

nes, concursos o locales de venta, deben estaracompañados de certificado expedido por Ve-terinario habilitado, donde conste que estánlibres de cocidiosis.

16ª) Déjase sin efecto la Resolución de laDivisión de Sanidad Animal de fecha 16 de ju-nio de 1998.

17º) La presente Resolución tendrá vigen-cia a partir de su publicación en dos diarios deCirculación nacional.

Dr. Hipolito TAPIE REYEncargado de División Sanidad Animal

2.6. Barreras Sanitarias

Breve comentario de su legislación.Decreto 499/994 de 11 de noviembre de

1994 y resoluciones complementarias.Se creó un Sistema de Barreras Sanitarias

(fito y zoosanitarias) para controlar en los pa-sos de fronteras, puertos, aeropuertos, la intro-ducción informal de animales, vegetales, pro-ductos, subproductos y derivados de origenanimal y vegetal, en vehículos, cargas, equipa-jes de viajeros, por cualquier medio de trans-porte (aéreo, terrestre, marítimo, fluvial). Seactualiza periódicamente la lista de productosde origen animal y vegetal permitidos y nopermitidos su ingreso al país.

Orden cronológico de las normas aplicables.Resolución del Ministerio de Ganadería,

Agricultura y Pesca de 13 de noviembre de1995. Se crea la Comisión Asesora de Contro-les Fito y Zoosanitarios en Frontera, regulán-dose su integración y cometidos.

Resolución de la Dirección General de Ser-vicios Agrícolas y Dirección General de Servi-cios Ganaderos, del 17 de octubre de 1997. Seestablece la lista de animales, vegetales, pro-ductos y subproductos de origen animal y ve-getal permitidos y no permitidos su ingreso alpaís formando parte de equipajes de viajeroso vehículos o carga.

Decreto 338/999, de 20 de noviembre de1999. Establece un régimen de control fito yzoosanitario, para todo tipo de vehículos yequipaje de viajeros que ingresen al país porcualquier medio de transporte marítimo, flu-vial, terrestre o aéreo.

RESOLUCIÓN DEL MGAPDE 13 DE NOVIEMBRE DE 1995

Se crea la Comisión Asesora de ControlesFito y Zoosanitarios en frontera,

regulándose su integración y cometidos.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 13 Noviembre de 1995

Visto: la resolución Nº 168/995, de fecha 21de febrero de 1995;

Resultando: I) por la citada resolución secreó la comisión Asesora de Controles Fito yZoosanitarios en Frontera, con la integracióny cometidos que en la misma se detallan;

II) por resolución de fecha 17 de mayo de

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 289

1995 se modificó el inciso 1º del numeral 2º dela referida resolución;

Considerando: I) a la fecha, en base a la ex-periencia recogida, se hace necesario efectuaradecuaciones al régimen establecido;

II) conveniente, por tanto, establecer el mis-mo en un sólo cuerpo normativo, conforme a lapropuesta formulada por la Autoridad Sanitaria;

Atento: a lo precedentemente expuesto y alo preceptuado por el ordinal 6º del Art. 181 dela Constitución de la República y el decreto Nº499/994, de 14 de noviembre de 1994,Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Resuelve:1º - Créase la Comisión Asesora de contro-

les Fito y zoosanitarios en Frontera, que esta-rá integrada por tres representantes de la Di-rección General de Servicios Agrícolas y tresde la Dirección General de Servicios Ganade-ros y sus correspondientes alternos. La Comi-sión dependerá directamente de las dos Direc-ciones Generales indicadas.

La referida Comisión tendrá los siguientescometidos:

1) Asesorar a la Autoridad Sanitaria acercade todo lo concerniente a los controles fito yzoosanitarios que se realicen en los puntos deingreso al país, así como aquellos efectuadoscomo respaldo a dichos controles. Quedan ex-ceptuados de la competencia de la Comisión loscontroles fito y zoosanitarios de importación yexportación de vegetales o animales o produc-tos o subproductos de origen vegetal o animal.

2) Coordinar la actividad de los ServiciosAgrícolas y Ganaderos en todo lo concernientea dichos controles.

3) Asesorar a la Autoridad Sanitaria en lautilización de los fondos destinados a financiarlos gastos que demanden tales controles, asícomo en la liquidación de la compensación porestar a la orden, que corresponda a los funcio-narios que realicen esos controles (art. 80 delDecreto Nº 499/994).

4) Coordinar, a través de los canales corres-pondientes, la actuación del Ministerio en fron-tera con la de los demás organismos públicosque tienen competencias en la materia.

5) Organizar la capacitación permanente delos funcionarios que realicen tareas de controlfito y zoosanitarlos en frontera y realizar la se-lección del personal cuando corresponda.

6) Organizar y coordinar las visitas e Inspec-ciones que realicen autoridades sanitarias in-ternacionales o de otros Estados a las Barre-ras Sanitarias instaladas.

7) Asesorar a los representantes del Minis-

terio de Ganadería, Agricultura y Pesca en losGrupos de Trabajo a cargo de la coordinacióncon los países limítrofes, en el marco delMERCOSUR y del Tratado de la Cuenca delPlata en todo lo relacionado con los controlesreferidos.

8) Realizar una amplia divulgación de lasnormas fito y zoosanitarias que rigen el ingre-so al país de vegetales o animales o productosy subproductos de origen vegetal o animal.Toda la publicidad del ministerio sobre estostemas, aconsejada por la Comisión, será some-tida a aprobación de la Autoridad Sanitaria.

2º - De la referida Comisión dependerá unCoordinador Nacional, un Coordinador Nacio-nal Adjunto y seis Coordinadores Regionales,los que serán designados por la Autoridad Sa-nitaria.

Las Coordinaciones Regionales correspon-derán: la Nº 1 a los departamentos de Artigas,Salto y Rivera; la Nº 2 a los de Paysandú y RíoNegro; la Nº 3 a los de Soriano y Colonia; laNº 4 a los de Maldonado, Canelones y San José;la Nº 5 a los de Cerro Largo, Rocha y Treinta yTres y la Nº 6 a Montevideo, abarcando, ade-más, el Puerto de Montevideo y el AeropuertoInternacional de Carrasco.

Los Coordinadores, tanto Nacionales comoRegionales, desempeñarán esa función sin per-juicio de las tareas que les correspondan deacuerdo con el cargo presupuestal que ocupen.

Los Coordinadores Nacionales y Regionalessupervisarán los controles fito y zoosanitariosa que se refiere esta resolución, dentro del áreade su respectiva competencia.

A nivel de los puestos de control de fronte-ra habrá dos encargados técnicos, uno agróno-mo y otro médico veterinario, que se turnaránen la Jefatura del referido puesto. La Autori-dad Sanitaria, por razones fundadas, podrá es-tablecer una única supervisión para distintospuestos de control próximos entre sí.

3º - De los Coordinadores Nacionales depen-derá una Unidad Administrativa, cuyos inte-grantes serán designados por la Autoridad Sa-nitaria y que tendrá a su cargo todo lo atinen-te a los gastos que generen los controles refe-ridos, así como la elaboración de las liquidacio-nes de las compensaciones a los funcionariosprevistas en el art. 8º del Decreto Nº 499/994,de 14 de noviembre de 1994.

4º - Los funcionarios que presten tareas enlos controles fito y zoosanitarios de fronteradeberán ser funcionarios del Ministerio y per-tenecer, los profesionales al Escalafón «A»,Series Agronomía y Veterinaria, y los ayudan-

BARRERAS SANITARIAS

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290 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

tes técnicos a los Escalafones «B» y «D» SeriesAgronomía, Veterinaria e Inspección, salvoaquellos funcionarios que, al momento dedictarse la resolución Nº 168/995, de 21 de fe-brero de 1995, estén ya realizando estas tareasy pertenezcan a otros Escalafones y Series deClases de Cargos.

Todos los funcionarios deben recibir la ca-pacitación específica que imparta la ComisiónCoordinadora.

5º - Los funcionarios que realicen los con-troles a los que se refiere esta Resolución, ten-drán un carácter rotativo, pudiendo, en cual-quier momento por resolución de la Comisión,pasar a desempeñar otras tareas propias de sucargo o función contratada o a prestar funcio-nes en otro lugar de control de frontera al queestaba destinado o en los controles móvilesprevistos en el ordinal 7º.

Los Coordinadores Nacionales podrán, encaso fundado disponer las medidas indicadasprecedentemente, dando cuenta a la Comisióny estando a lo que ésta resuelva.

6º - Los turnos de trabajo serán determina-dos por la Autoridad Sanitaria, con el asesora-miento de la Comisión Coordinadora, de formaque durante las 24 horas del día haya personal ala orden para realizarlos controles pertinentes.

Los funcionarios que participen en estoscontroles, deberán expresar por escrito su con-sentimiento expreso y estar a la orden del Jefepertinente durante todo el horario fijado.

Fuera del horario normal de trabajo, debe-rán estar a la orden durante los períodos indi-cados en el Art. 7º del Decreto Nº 499/994 de14 de noviembre de 1994, a saber:

a) Si se trata de funcionarios que cumplentareas de ayudantes técnicos, por un períodode cuatro horas diarias en día hábil, doce ho-ras en día inhábil y cuarenta y cuatro horassemanales, no pudiendo superarlas ciento vein-te horas mensuales de labor;

b) Si se trata de Profesionales (IngenierosAgrónomos o Médicos veterinarios), por unperíodo de tres horas diarias en día hábil, diezhoras en día inhábil y treinta horas semana-les, no pudiendo superar las setenta horasmensuales de labor;

7º - La Autoridad Sanitaria establecerá unsistema de controles móviles, que operaráncomo respaldo y testigo de los controles enfrontera. Los equipos serán constituidas por laAutoridad Sanitaria, con el asesoramiento dela Comisión Coordinador y se regirán, en lopertinente, por las demás disposiciones de estereglamento.

8º - Por la Dirección de Recursos Humanos,notifíquese a todos los funcionarios que actual-mente cumplen las tareas reglamentadas porla presente resolución.

9º - Déjanse sin efecto la resolución Nº 168/995, de 21 de abril de 1995 y la resolución defecha 17 de mayo de 1995.

10º - A sus efectos, pase a la Dirección deRecursos Humanos. Cumplido, archívese.

RESOLUCIÓN DE LA DGSA Y DE LA DGSGDE 17 DE OCTUBRE DE 1997

Se establece la lista de animales, vegetales,productos y subproductos de origen animal

y vegetal permitidos y no permitidos suingreso al país formando parte de

equipajes de viajeros o vehículo de carga.

Ministerio de Ganadería Agricultura y PescaDirección General de Servicios AgrícolasDirección General de Servicios GanaderosMontevideo, 17 de octubre de 1997.

Visto: La actual situación sanitaria del país.Resultando: 1) Necesaria la actualización de

los listados: de animales, vegetales, productosy subproductos de origen animal y vegetal, quepor constituir riesgo para la salud animal ovegetal, no pueden introducirse al país, comoparte integrante de los equipajes de los viaje-ros o vehículos o carga que ingresen a territo-rio nacional o estén sujetos a un régimen es-pecial de ingreso:

2) Habiéndose integrado una Comisión conrepresentantes técnicos de las Direcciones Ge-nerales de Servicios Agrícolas y de los Servi-cios Ganaderos; que han elevado el listadorquerido y convenientemente actualizado se-gún se solicitara.

Considerando: conveniente y necesaria laaprobación y pronta puesta en vigencia de losnuevos listados referidos.

Atento: al artículo 5º del Decreto Nº 499/994de fecha 14 de Noviembre de 1994, y la Reso-lución de las Direcciones Generales de Servi-cios Agrícolas y de Servicios Ganaderos de fe-cha 25 de enero de 1995, y a lo precedentemen-te expuesto; los Directores Generales de Ser-vicios Agrícolas y Servicios Ganaderos.

Resuelven:1. Sustituir los Anexos I, II, III y VI de la

Resolución de las Direcciones Generales deServicios Agrícolas y Servicios Ganaderos defecha 25 de enero de 1995, por los siguientesAnexos,

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 291

2. Derógase la Resolución de las Direccio-nes Generales de Servicios Agrícolas y Servi-cios Ganaderos de 25 de enero de 1995.

3. Comuníquese, elévese al Ministerio deGanadería Agricultura y Pesca para su conoci-miento y demás efectos.Ing. Agr. Gonzalo Arocena, Director Gral.Servic. Agríc.Dr. Dante H. Geymonat,Director General Servicios Ganadero.

ANEXO IProductos de origen vegetal transportados

por los pasajeros autorizados a ingresar al país

* Aceites de origen vegetal (comestibles, cos-méticos, medicinales, etc.) sólidos o líquidos.* Esencias vegetales (colorantes, aromatizan-tes, etc.).* Productos envasados al vacío.* Productos en almíbar.* Productos enlatados.* Productos en salmueras y otros conservadores.* Especias y sus mezclas envasadas al detalle.* Tés envasados al detalle.* Chocolate.* Yerba mate elaborada y envasada.* Polvos para helados y postres, envasados.* Féculas envasadas.* Manteca y pasta de cacao.* Artesanías o manufacturas de fibras vegeta-les (esteras, tapetes, sombreros, cestos, etc.).* Café soluble.* Café torrado y molido.* Glucosa y azúcar refinada y envasada.* Cigarros, cigarrillos y tabaco (de pipa)envasado.* Jugos de fruta u hortalizas envasados.* Bebidas de origen vegetal (vinos, licores, etc.).* Artesanías o tallas de madera pintadas,laqueadas, barnizadas, etc. (colarres, cruces, ta-llas, espejos, marcos o cuadros).* Maderas elaboradas: manufacturadas y pin-tadas, lustradas, laqueadas, barnizadas, trata-das con resina epoxi (mesas, asientos, muebles,marcos de cuadros).* Algodón hidrófilo.* Frutos secos y granos secos, tostados y sala-dos y/o confitados acondicionados al detalle.* Vegetales y sus mezclas congelados o cocidos.* Pan y productos panificados y de confitería ogalletas (wafles).* Pastas alimenticias secas o frescas sin relle-no o c/relleno de origen vegetal.* Madera aglomerada y aglomerados

melamínicos.* Desperdicios de hilandería de algodón.* Carbón vegetal.* Alimentos a base de cereales.* Tubérculos de papa elaborada (puré, croque-tas, etc.).* Arroz blanco pulido o parbolizado en envasehermético.* Pasas, frutas, cáscaras abrillantadas envasa-das al vacío.

ANEXO IIProductos de origen vegetal no autorizados

a ingresar al país por parte de los pasajeros

* Cultivos in vitro.* Plantas o sus partes (TODAS: ornamentales,hortícolas frutícolas y forrajeras, etc.): estacasenraizadas o sin enraizar (TODAS).Yemas o varetas.Bulbos, tubérculos y raíces.Flores, tallos florales y follajes (frescos odesecados).Semillas (TODAS).Hortalizas y frutas frescas, secas odeshidratadas.Polen.* Granos al natural (TODOS).* Maderas (procesadas, semiprocesadas o sinprocesar).

Procesada (desvitalizada): compensada, lá-minas, chapas, puertas, parkets, ventanas,marcos, zócalos.

No procesada (no desvitalizada), (descorte-zada o desbastada):

postes, rolos, leña, aserrín, desperdicios demadera.

Semi-procesada (no desvitalizada): aserra-da, tablas, tablones, durmientes, piques,machimbre, cancharada, casilleros, pisos,lambriz, tirantes, vigas, casas prefabricadas).* Material de soporte, suelo, tierras, turba oabonos orgánicos.* Fibras textiles vegetales sin procesar.* Agentes de control biológico.* Especímenes y colecciones botánicas.* Café en grano crudo.* Inoculantes.* Inóculos.* Microorganismos.* Tabaco sin elaborar.* Pasas, frutas y cáscaras abrillantadas que noestén envasadas al vacío.

BARRERAS SANITARIAS

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292 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

ANEXO IIIListado de animales productos y

subproductos de origen animal transportadospor pasajeros autorizados a ingresar al país

1.- Perros y gatos (con certificado sanitario in-ternacional oficial).2.- Enlatados de origen animal.3.- Dulce de leche.4.- Alimentos para bebés de origen animal (en-latados).5.- Leche, crema de leche y yogur (larga vida).6.- Caldos y sopas deshidratadas.7.- Pastas rellenas de origen animal cocidas opasterizadas.8.- Carnes bovinas, ovinas, de aves y suinascocidas.9.- Productos chacinados cocidos.10.- Yogur fresco.

ANEXO IVListado de animales y productos de origen

animal transportados por pasajeros, prohibidosu ingreso al país

1.- Carne bovina, ovina, suina y de aves.2.- Carne de animales silvestres (en cualquierestado).3.- Productos chacinados (fiambres y embutidos).4.- Leche fluida cualquier especie cruda opasterizada.5.- Leche (cualquier especie) en polvo.6.- Quesos de cualquier tipo.7.- Manteca cruda o pasterizada.8.- Crema de leche cruda o pasterizada.9.- Ricotta pasterizada o no.10.- Helados frescos o en polvo.11.- Huevos de aves y reptiles frescos.12.- Huevos o sus partes en polvo.13.- Sangre de cualquier especie animal.14.- Vísceras (de cualquier especie).15.- Cueros y pieles frescos, secos y salados (decualquier especie).16.- Pelos, astas y pezuñas de animales (de cual-quier especie).17.- Lana sucia.18.- Crines o cerdas (de cualquier especie).19.- Huesos (de cualquier especie).20.- Alimentos para perros y gatos.21.- Raciones para animales.22.- Harinas de carne, hueso y sangre.23.- Otras harinas de origen animal.24.- Vacunas para animales.25.- Sueros animales.26.- Semen y embriones (de cualquier especie).27.- Plumas de aves frescas.

28.- Productos zooterápicos.29.- Cultivos in vitro, bacterias, hongos y viruspara fines científicos.30.- Pastas frescas con relleno de origen animal.31.- Animales vivos.

DECRETO 338/999DE 20 DE OCTUBRE DE 1999

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio del InteriorMinisterio de Economía y FinanzasMinisterio de Defensa NacionalMinisterio de Transporte y Obras PúblicasMontevideo, 20 de octubre de 1999

Visto: la necesidad de instrumentar un sis-tema de control de fito y zoosanitario de todotipo de vehículo y equipaje que ingresen porcualquier medio de transporte marítimo, flu-vial, terrestre o aéreo;

Resultando: I) La República Oriental delUruguay ha alcanzado, tanto en materia fitocomo zoosanitaria, una situación de privilegioen la región al estar libre de muchas plagas yenfermedades que afectan la agricultura y ga-nadería de otros Estados;

II) Para mantener y afianzar esta situaciónse requiere extremar los controles de ingresode animales o vegetales o productos ysubproductos de origen animal y vegetal, quepueden servir de vehículo de transmisión deplagas y enfermedades exóticas o erradicadasdel país;

III) Al haber sido declarado nuestro paísLibre de Fiebre Aftosa, según resolución de laAsamblea Nº 64 de la Oficina Internacional deEpizootias (O.I.E.), con fecha mayo de 1996, serequiere que se instrumenten controleszoosanitarios sobre cualquier animalproductoo persona que pueda introducir virusde la Fiebre Aftosa;

IV) Los controles fito y zoosanitarios referi-dos deberán ser realizados en las Barreras Sa-nitarias creadas a tales efectos y en un régimenespecial de trabajo de hasta 24 horas diarias,que permitan cumplir eficazmente con la ta-reas sin que sea necesario el ingreso de nue-vos funcionarios al Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca;

Considerando: I) La actual situación nacio-nal en materia fito y zoosanitaria, constituyeuna ventaja comparativa para la exportaciónde nuestros productos de origen agropecuario,que debe ser preservada como forma de facili-tar su acceso a los mercados en los que esos

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 293

productos tienen mayor valor;II) La preservación y mejora del referido

estatus fito y zoosanitario, están estrechamen-te ligados a un eficaz control fito y zoosanitariode los vegetales o animales y sanitario de losproductos y subproduclos de origen animal ovegetal que ingresen al país por cualquier me-dio de transporte;

III) Tanto la ley de defensa Agrícola (Art. 4ºde la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 191l),como la de Policía Sanitaria de los Animales(parte 1º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de1910), ley 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989y su decreto reglamentario de fecha 7 de juniode 1994, facultan al Poder Ejecutivo a prohibirel ingreso de vegetales o animales o productosde origen vegetal o animal capaces devehiculizar la introducción de plagas oenfermedades;

IV) Las referidas normas, asimismo,preveen el control de ingresos al país de vege-tales o animales o productos de origen animalo vegetal por funcionarios competentes de lasactuales Direcciones Generales de ServiciosAgrícolas y de Servicios Ganaderos;

V) En los capítulos III y IV del «Primer Pro-tocolo Adicional»; al «Acuerdo de Alcance Par-cial para la facilitación del Comercio» celebra-do el 18 de mayo de 1994, entre nuestro país yla República Argentina, la RepúblicaFederativa del Brasil y la República del Para-guay y protocolizado ante la Asociación Lati-noamericana de integración el 15 de junio de1994, se regulan los controles filo yzoosanitarios a realizarse en la frontera parael ingreso de vegetales o animales o productosde esos orígenes a cada uno de los Estados con-tratantes, los que son independientes de loscontroles aduaneros;

VI) El ingreso de nuestro país a partir demayo de 1996, a la condición de País Libre deFiebre Aftosa por resolución de la Oficina In-ternacional de Epizootias (O.I.E.) requiere ex-tremar los controles de ingreso de pasajeros,cargas y equipajes por cualquier medio detransporte, a fin de impedir el ingreso de ani-males, productos o personas que puedan intro-ducir el virus de la fiebre Aftosa en el territo-rio nacional;

VII) El Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 deenero de 1970, en la redacción dada por el Art.262 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de1996,faculta a las actuales Direcciones Generales deServicios Ganaderos y Agrícolas, en el ejerci-cio de la funciones de control de sus respecti-vas competencias, a disponer medidas

cautelares de intervención y a constituir se-cuestro administrativo sobre mercaderías oproductos en infracción, o presunta infracción;

VIII) El Art. 14 del decreto Nº 134/994, de29 de marzo de 1994, incorporado por el Art.1º del decreto Nº 285/994, de 15 de juniode1994, faculta al Poder Ejecutivo, previo infor-me de la Oficina Nacional del Servicio Civil, aautorizar regímenes excepcionales de trabajoen horas extras, cuando quede debidamentejustificada la necesidad de su realización enbase a la naturaleza y caracteristas de la acti-vidad que se desarrolla;

IX) En el presente caso a fin de evitar la ne-cesidad de ingreso de nuevos funcionarios alMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pescay debiendo efectuarse el control en el régimende trabajo antes mencionado, se juzga del caso,con el consentimiento de los funcionariosinvolucrados, autorizar un régimen de trabajorotativo, en el cual el funcionario esté a la or-den por un período superior al de la jornadacomún de labor.

Atento: a lo dispuesto por los Arts. 21 y si-guiente de la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910,Art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de1911, Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 07 de ene-ro de 1970 en la redacción dada por el Art. 262de la ley Nº 16.736, de 05 de enero de 1996, leyNº 12.938, de 09 de noviembre de 1961, leyNº 16.082, de 18 de octubre de 1989, decretosNº 638/978, de 15 de noviembre de 1978,Nº 261/994, de 07 de junio de 1994, Nº 134/994,de 29 de marzo de 1994 y Nº 285/994, de 15 dejunio de 1994 y la opinión favorable de la «Co-misión para el Mantenimiento de la Condiciónde País Libre de Fiebre Aftosa» y de la OficinaNacional del Servicio Civil.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Establécese un régimen de control

fito y zoosanitario, para todo tipo de vehículoy equipaje de viajeros que ingresen al país porcualquier medio de transporte, marítimo, flu-vial, terrestre o aéreo.

El referido régimen tiene por objeto impe-dir que se introduzcan en el territorio nacio-nal animales o vegetales o productos ysubproductos de origen animal o vegetal, encontravención a las disposiciones sanitariascuyo control compete al Ministerio de Ganade-ría, Agricultura y Pesca.

El control será efectuado por los funciona-rios competentes de las Direcciones Generalesde Servicios Agrícolas y Servicios Ganaderosde dicho Ministerio, y aquellos profesionales de

BARRERAS SANITARIAS

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294 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

acuerdo a los requerimientos de la AutoridadSanitaria.

Estos controles serán dirigidos por la Auto-ridad Sanitaria, integrada por la DirecciónGeneral de Servicios Ganaderos y la DirecciónGeneral de Servicios Agrícolas, mediante susrespectivos delegados que serán designadosdentro del área jerárquica.

La fiscalización fito y zoosanitaria que ejer-zan los funcionarios de esa Secretaría de Esta-do será independiente del control aduaneroque compete a la Dirección Nacional de Adua-nas del Ministerio de Economía y Finanzas.

Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarioscompetentes de ambos Ministerios colabora-rán para la mejor aplicación de las disposicio-nes del presente decreto.

Los funcionarios de los Ministerios del In-terior y de Defensa Nacional prestarán su auxi-lio y colaboración a los funcionarios del Minis-terio de Ganadería, Agricultura y Pesca, encar-gados de los controles fito y zoosanitarios.

Art. 2º - Compete a la Autoridad Sanitariaelaborar el listado de los animales y vegetaleso productos o subproductos de origen animaly vegetal, que por el lugar de procedencia o porotras circunstancias fito y zoosanitaria no pue-dan ingresar al territorio nacional, sin constituirun peligro para la salud animal o vegetal, o es-tén sujetos a un régimen especial de ingreso.

Art. 3º - Los funcionarios del Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca, en el ejerciciode las funciones de control que les competende acuerdo a este decreto, están facultadespara disponer medidas cautelares de interven-ción sobre los animales, vegetales, las merca-derías o productos en infracción o en presuntainfracción y para constituir secuestro adminis-trativo si así lo considerasen necesario (Art. 262de la ley Nº 16.736, de 05 de enero de 1996).

Tratándose de animales o vegetales, pro-ductos o subproductos de origen animal o ve-getal, cuyo ingreso al país pudiera causar peli-gro a la salud humana, animal o vegetal se pro-cederá a su inmediato sacrificio o destrucciónsegún corresponda o, en caso de ello no serposible, a su desnaturalización y envasado deforma que evite todo posible contagio y su tras-lado a un lugar adecuado para su destrucción.

Art. 4º - Tanto de la intervención cautelar ysecuestro administrativo, como de la destruc-ción posterior de los bienes incautados, se labra-rá acta, la que será suscrita por los funcionariosactuantes, los particulares a los que se intervie-nen o secuestran los bienes y los testigos quepuedan haber estado presentes en el acto.

Si los funcionarios de la Dirección Nacionalde Aduanas o de los Ministerios del Interior oDefensa Nacional incautan alguno de los bie-nes referidos a este decreto, deberán entregar-los bajo acta a los funcionarios competentes delMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca,los que procederán de acuerdo a lo dispuestoen el artículo anterior.

Art. 5º - El propietario o su representantede cualquier medio de transporte de personaso carga, terrestre, lluvia, marítima o aérea, de-berán facilitar las tareas de control de la Auto-ridad Sanitaria, presentando oportunamentea la misma la documentación que a tal efectole expidan los servicios correspondientes y enun plazo no mayor de 24 horas.

La Autoridad Sanitaria adoptará las provi-dencias que correspondan para evitar posiblescontagios, pudiendo precintar las bodegas olugares donde se depositen alimentos u otrosproductos que supongan riesgo sanitario.

Los lugares precintados deberán permane-cer en dicha forma durante la estadía en elpaís del medio de transporte.

Art. 6º - La Autoridad Sanitaria establece-rá los regímenes de turnos para que, en los lu-gares de funcionamientos de controles fito yzoosanitarios, haya personal ejerciendo loscontroles pertinentes. A tales efectos podrá dis-poner de funcionarios actualmente no afecta-dos al sistema, para cubrir temporalmente loscontroles mencionados en su horario habitualde trabajo.

Art. 7º - Los funcionarios que participen enlos controles regulados por este decreto, debe-rán estar a la orden, fuera de su horario habi-tual de trabajo. El tiempo que deberán estar ala orden se establece de la siguiente manera:a) si se trata de ayudantes, las tareas a cum-plir no podrán superar las cuatro horas diariasen día hábil, doce horas en día inhábil y cua-renta y cuatro semanales, no pudiendo supe-rar las ciento veinte horas mensuales de labor.

b) Si se trata de profesionales universita-rios, no podrán superar las tres horas diariasen día hábil, diez horas en día inhábil y trein-ta horas semanales, no pudiendo superar lassetenta horas mensuales de labor.

Los funcionarios que desempeñen las ta-reas asignadas por este decreto y opten por noestar a la orden, no tendrán derecho a la com-pensación establecida en el artículo 9º.

En todos los casos la Autoridad Sanitaria,previo a su afectación, requerirá el consenti-miento expreso del funcionario para entrar enel régimen indicado anteriormente, el que po-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 295

drá ser desafectado por la Autoridad Sanita-ria en cualquier momento. Dicha desafectacióndeberá estar debidamente fundamentada.

Art. 8º - En casos absolutamente excepcio-nales y con consentimiento expreso del funcio-nario, se podrá realizar horas extras que exce-dan el período en que el funcionario está a laorden, debiendo ser retribuidas con cargo a laspartidas presupuestales correspondientes.Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuestopor el decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de1994 y por el Art. 28 del decreto Nº 472/976, de27 de juniode 1976.

Art. 9º - Redacción modificada por el art. 1ºdel decreto 258/001.

«Art. 9º - Los funcionarios incluidos en el ré-gimen anterior percibirán a compensación no-minal de $ 4.479,00 (pesos uruguayos cuatromil cuatrocientos setenta y nueve) por estar ala orden durante los períodos indicados, la quetendrá naturaleza salarial y se ajustará en lamisma oportunidad y proporción que se ajus-tan las retribuciones de los funcionarios del Mi-nisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca.Esta compensación no se considerará para eltope establecido por el art. 105 de la llamadaLey Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983».

Art. 10º - La erogación resultante de la apli-cación del control fito y zoosanitario reguladoen el presente decreto, no podrá superar lapartida otorgada por el art. 267 de la ley Nº16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Art. 11º - Derógase el Decreto Nº 499/94 de14 de noviembre de 1994. La presente deroga-ción es sin perjuicio de dejar a salvo los dere-chos que pudieron haber generado los funcio-narios que participaron en los controles regu-lados durante la vigencia de la norma regla-mentaria que se deroga.

Art. 12º - El presente decreto entrará en vi-gencia a partir de su publicación en dos dia-rios de circulación nacional.

Art. 13º - Comuníquese, etc.SANGUINETTI, Luis Brezzo, Guillermo

Stirling, Luis Mosca, Juan Luis Storace, LucioCáceres

Recibido por D. O. el 25 de Octubre de 1999

2.7. Comisiones en saludanimal

Breve comentario de su legislación.Decreto 166/991 de 13 de marzo de 1991 y

sus modificativos.Las Comisiones vinculadas a la salud ani-

mal, integradas con delegados del sector oficialy del sector privado (productores) han existi-do desde la década de 1930. Fueron instituidaspor las normas o las regulaciones de las enfer-medades que la sociedad decidía su lucha ocombate, considerándolas como un instrumen-to hábil de los esfuerzos públicos y privados enla ejecución de las campañas sanitarias. A par-tir de 1982, se creó la Comisión Nacional Ho-noraria de Salud Animal integrada con repre-sentantes de los organismos públicos, repre-sentantes de las gremiales de productores ydelegados de la gremial de los veterinarios.Sus cometidos son de apoyo, colaboración yasesoramiento en el combate de las principa-les enfermedades que afectan la pecuaria na-cional. Desde 1991, se instrumentaron las Co-misiones Departamentales de Salud Animal(CODESA) que extienden el sistema a todo elterritorio de la República con los cometidos dedifusión, apoyo, evaluación de las distintas ac-tividades, implementar en las campañas o pro-gramas sanitarios.

Los cometidos de la Comisión Nacional Ho-noraria de Salud Animal son: a) apoyar y cola-borar en todos los temas y aspectos vinculadosa la sanidad animal; b) asesorar, con la mayoramplitud, en lo atinente en las campañas sani-tarias a cargo del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca; c) impulsar, a través deinstituciones públicas o privadas, nacionales ozonales, la colaboración y el apoyo necesariospara lograr la erradicación de plagas de la ga-nadería; d) proponer, a esos efectos, a travésde las filiales de la Asociación Rural del Uru-guay y de la Federación Rural del Uruguay, laintegración de Comisiones Regionales y Zona-les; e) sugerir modificaciones a las normas vi-gentes en materia sanitaria; f) administrar fon-dos que le sean asignados; g) fomentar, coordi-nar y controlar las Comisiones Departamenta-les de Salud Animal.

Los cometidos de las Comisiones Departa-mentales de Salud Animal son: a) difundir enel medio los programas de control y erradica-ción de enfermedades, así como resaltar la im-portancia de los programas para el sector agro-pecuario; b) apoyar todas las actividades pre-

COMISIONES EN SALUD ANIMAL

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296 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

vistas en las campañas sanitarias en especialen el control de movimientos de animales; c)evaluar periódicamente el desarrollo de lascampañas y sugerir medidas a los efectos demejorarlas; d) administrar los recursos que lesean asignados de acuerdo al plan de activida-des previsto, debiendo presentar las respecti-vas rendiciones de cuenta.

Orden cronológico de las normas aplicables.Decreto 33/982, de 27 de enero de 1982 y su

modificativos: decreto 155/991, de 13 de mar-zo de 1991 (art. 1º y 2º), decreto 223/994, de 19de mayo de 1994. Se crea la Comisión Nacio-nal Honoraria de Salud Animal (CONAHSA) yse fijan sus cometidos.

Decreto 155/991, 13 de marzo de 1991 (artí-culos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º) y sumodificativo decreto 163/997 de 19 de mayo de1994 (art. 6º) y decreto 192/997 de 4 de juniode 1997. Se dictan normas de funcionamientopara la Comisión Nacional Honoraria de SaludAnimal.

DECRETO 33/982DE 27 DE ENERO DE 1982

Se crea la Comisión Nacional Honorariade Salud Animal, y se fijan sus cometidos.

Ministerio de Agricultura y PescaMontevideo, 27 de enero de 1982

Visto: la oportunidad de constituir una co-misión Nacional Honoraria de Salud Animal.

Resultando: I) La Asociación Rural del Uru-guay y la Federación Rural del Uruguay hanmanifestado, reiteradamente, su voluntad decolaborar en la formación y aplicación de lasmedidas establecidas en las leyes de PolicíaSanitaria Animal:

II) La idea manifestada por ambas institu-ciones, presentantivas del agro nacional, es co-herente con la actitud de colaboración mani-festada permanentemente por las mismas enel desarrollo de los programas de control de lafiebre aftosa, garrapata, brucelosis, sarna ypiojera ovina;

III) La obtención de un buen nivel sanita-rio es, principalmente, una responsabilidadconjunta de los productores ruralesde los Ser-vicios Veterinarios del Ministerio de Agricultu-ra y Pesca

Considerando: I) el intercambio de informa-ciones y conceptos entre ambos sectores per-mitiría una evaluación constante de las cam-

pañas sanitarias y facilitaría la introducción decambios que sean aconsejables en los planes yprácticas seguidas;

II) la creación de una Comisión NacionalHonoraria de Salud Animal, de integraciónmixta, permitirá concretar en una medida or-gánica el esfuerzo privado y público en elcombatimiento de las principales enfermeda-des que afectan la pecuaria nacional;

III) esta iniciativa permitiría, al reactivar lostrabajos y conjuntos esfuerzos, dar un gran im-pulso al firma propósito del gobierno de erra-dicar enfermedades que provocan ingentesperjuicios a la economía nacional.

Atento: a lo informado por la División deAsesoramiento Legal del Ministerio de Agricul-tura y Pesca y a lo preceptuado por los artícu-los 18 y 20 del decreto-ley 10.163, de 27 demayo de 1942; artículo 1 21 de la ley 12.293, de3 de julio de 1956 y artículo 14 de la ley 12.938,de 9 de noviembre de 1961,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º y 2º - Redacción modificada por el art.

1º del decreto 155/91 de 13 de marzo de 1991.“Art. 1º (Formación de la Comisión Nacio-

nal Honoraria) - Créase la Comisión NacionalHonoraria de Salud Animal que estará inte-grada por el Director General de los ServiciosVeterinarios, que la presidirá, el Director de laDirección de Sanidad Animal del Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca, un delegado dela Sociedad de Medicina Veterinaria, un de-legado de la Asociación Rural del Uruguay, undelegado de la Federación Rural del Uruguay,y un delegado de las Cooperativas AgrariasFederadas (CAF) (agregado por decreto 233/994de 19 de mayo de 1994). Cada delegado deberácontar con su respectivo alterno, el que tendráiguales derechos y atribuciones que su titular,pudiendo asistir a las reuniones con voz perosin voto y ejercerá automáticamente el cargo enausencia del titular. Los delegados alternos delsector público serán los correspondientesSubdirectores de las citadas Direcciones.

Asimismo, podrán asistir a las sesiones dela Comisión Nacional delegados de las Institu-ciones que se considere conveniente su parti-cipación, los que tendrán voz pero sin voto;previa resolución de la mayoría de los inte-grantes de dicha Comisión”.

“Art. 2º (Cometidos) - Los cometidos de laComisión Nacional Honoraria de Salud Animal,serán los siguientes:

a) Apoyar y colaborar en todos los temas yaspectos vinculados a la sanidad animal;

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 297

b) Asesorar, con la mayor amplitud, en loatinente en las campañas sanitarias a cargo delMinisterio de Agricultura y Pesca;

c) Impulsar, a través de instituciones públi-cas o privadas, nacionales o zonales, la colabo-ración y apoyo necesarios para lograr la erra-dicación de las plagas de la ganadería;

d) Proponer, a esos efectos, a través de lasfiliales de la Asociación Rural y de la Federa-ción Rural del Uruguay, la integración de lasComisiones Regionales y Zonales;

e) Sugerir modificaciones a las normas vi-gentes en materia sanitaria;

f) Proponer, en acuerdo con las ComisionesRegionales y Zonales, nombres de aspirantesa cargo de inspectores de campo;

g) Administrar los fondos que le seanasignados;

h) Fomentar, coordinar y controlar las Co-misiones Departamentales de Sanidad Animal;

i) Elaborar su plan de trabajo anual”.Art. 3º - Dicha Comisión Nacional sesionará

en la sede del Ministerio de Agricultura y Pes-ca, quien le proporcionará los medios para suactuación.

Art. 4º - La mencionada Comisión Nacionalse comunicará con otras reparticiones de laAdministración Pública a través del Ministeriode Agricultura y Pesca.

Art. 5º - Comuníquese, etc.. ALVAREZ,Mattos Moglia

DECRETO 155/91DE 13 DE MARZO DE 1991

Dictan normas de funcionamientopara Comisión Nacional Honoraria

de Salud Animal.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 13 de marzo de 1991

Visto: el Decreto 33/982, de fecha 27 de ene-ro de 1982, por el que se crea la Comisión Na-cional Honoraria de Salud Animal.

Resultando: I) La Comisión Nacional Hono-raria de Salud Animal desde su creación, havenido participando de acuerdo a sus funcio-nes de apoyo, colaboración y asesoramiento, enel combate de las principales enfermedadesque afectan la pecuaria nacional.

II) La misma ha sido un instrumento hábilpara canalizar los esfuerzos públicos y priva-dos en la ejecución de las campañas sanitarias.

Considerando: I) Conveniente revitalizar laparticipación de la Comisión Nacional Honora-

ria de Salud Animal, así como adecuar su fun-cionamiento.

II) Necesario fomentar las actividades delas Comisiones Departamentales de Salud Ani-mal, como eficaces colaboradores en la ejecu-ción de las campañas sanitarias.

Atento: a lo preceptuado por el inciso 4 delartículo 168 de la Constitución de la Repúbli-ca, Ley 3.606 de 13 de abril de 1910, Decreto-Ley 10.163 de 27 de mayo de 1942, Ley 12.293de 3 de julio de 1956 y Ley 16.082, de 18 de oc-tubre de 1989.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Modifícanse los artículos 1º y 2º del

decreto 33/982, de 27 de enero de 1982.Art. 2º (Designaciones) - El Ministerio de

Ganadería, Agricultura y Pesca designará direc-tamente a los delegados del sector privadocuando dichas entidades no hubieren formali-zado su propuesta dentro del plazo de treinta(30) días de serle requerido; en tal caso, las de-signaciones de titular y alterno recaerán enpersonas vinculadas al sector de que se trate.

Los mandatos tendrán una duración de dosaños, siendo renovables.

Art. 3º (Formación de Secretaría Técnica) -La Comisión Nacional Honoraria de Salud Ani-mal establecerá una Secretaría Técnica com-puesta por dos (2) técnicos profesionales de loscuales, uno pertenecerá a la Dirección Gene-ral de Servicios Veterinarios.

Art. 4º (Funcionamiento) - La ComisiónNacional Honoraria de Salud Animal podrásesionar con un quórum mínimo de tres miem-bros, uno de los cuales deberá pertenecer alsector público.

Asimismo, adoptará sus resoluciones por elvoto de la mayoría de presentes, resolviendoel Presidente en caso de empate.

El régimen de sesiones ordinarias será cadaquince (15) días, pudiendo celebrar reunionesextraordinarias, las que serán convocadas porel Presidente con cuarenta y ocho (48) horas deanticipación.

Dicha Comisión Nacional sesionará en lasede del Ministerio de Ganadería, Agriculturay Pesca, quien le proporcionará los medios parasu actuación.

Art. 5º - Redacción modificada por el art. 1ºdel decreto 163/997 de 21 de mayo de 1997.

“Art. 5º - (Comisiones Departamentales deSalud Animal). El Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, a través de la DirecciónGeneral de Servicios Ganaderos, podrá crearComisiones Departamentales de Salud Ani-

COMISIONES EN SALUD ANIMAL

Page 31: 2.4. Técnicas artificiales de reproducción animal · reproducción animal. Art. 6º - (De la obligación de inscribirse). Todas las personas físicas o jurídicas, incluyen-do sociedades

298 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

mal, las que estarán integradas por: el Jefe deDepartamento de los Servicios Ganaderos res-pectivo, un delegado de la Federación Rural,un delegado de la Asociación Rural del Uru-guay, un delegado de las Cooperativas AgrariasFederadas (agregado por decreto 192/977 de 4de junio de 1997) y un delegado de la Sociedadde Medicina Veterinaria, con sus respectivosalternos, pudiéndose otorgar a un solo delega-do la representación conjunta del sector priva-do. La presidencia de las comisiones Departa-mentales de Salud Animal será rotativa, confor-me a la reglamentación que, al respecto, dictela Comisión Nacional Honoraria de Salud Ani-mal. El Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca prestará el apoyo administrativo necesa-rio para el funcionamiento de las ComisionesDepartamentales de Salud Animal”.

Art. 6º (Cometidos) - Los cometidos de lascomisiones Departamentales de Salud Animalserán los siguientes:

a) Difundir en el medio los programas decontrol y erradicación de enfermedades asícomo resaltar la importancia de los programaspara el sector agropecuario;

b) Apoyar todas las actividades previstas enlas campañas sanitarias, en especial en el con-trol de movimientos de animales;

c) Evaluar periódicamente el desarrollo delas campañas y sugerir las medidas a los efec-tos de mejorarla;

d) Administrar los recursos que les seanasignados de acuerdo al plan de actividadesprevistos, debiendo presentar las respectivasrendiciones de cuentas.

Art. 7º (Designaciones) - La Dirección Gene-ral de los Servicios Veterinarios podrá reque-rir a las instituciones de productores la insta-lación de Comisiones Departamentales dondeno hubiere, fijando un plazo para su constitu-ción, vencido el cual procederá a crearlas deoficio con personas de la zona con reconocidaversación.

Art. 8ª (Funcionamiento) - Las ComisionesDepartamentales elaborarán su reglamentointerno, el que será sometido a consideraciónde la Comisión Nacional Honoraria de SaludAnimal.

Art. 9º - Comuníquese, etc. LACALLEHERRERA, Alvaro Ramos, García Costa,Sergio Abreu, Antonio Mercader