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Expediente N° 055-2018 Voto N° 198-2018 Sentencia N° 164-2018
Sentencia número 164-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de la empresa XXX S.A., contra la resolución número RES-AS-DN-1017-2011 de 26 de abril de 2011, de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Que el señor XXX, cédula XXX, en representación del Importador XXX S.A.,
cédula jurídica XXX, mediante gestión Nº 12264 de fecha de recibido 26 de
noviembre del 2009, solicita a la Aduana Santamaría, formalmente la devolución
de los Derechos Arancelarios a la Importación y el Impuesto Selectivo de
Consumo cancelado indebidamente con ocasión de la importación de máquinas
para el lavado de ropa importadas y clasificadas como máquinas de capacidad de
lavado expresada en ropa seca inferior a 10 kg, por aplicación de la Circular DGT-
127-2007, que fue anulada en sentencia 741-2009 del Tribunal Contencioso
Administrativo, razón por la cual considera, que las lavadoras importadas por su
representada, cumplen con lo dispuesto por la Nomenclatura, toda vez que, el
fabricante ha certificado que la capacidad unitaria de las máquinas para lavar,
importadas es superior a 10kg. Por tanto debe proceder la Aduana Santamaría
con la devolución de los pagos indebidos de impuestos originados en la
nacionalización de las lavadoras objeto de la presente solicitud y devolver por
concepto de principal el monto de ₡148.886.283,98, según se describe en el
Anexo 1 adjunto, más los intereses correspondientes. Aporta como prueba:
1. Certificación de personería de XXX S.A.
2. Copia de los DUAS y facturas que los amparan.
1Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
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3. Anexo 1: con detalle de los impuestos pagados y los que debieron haberse
cancelado.
4. Ofrecen prueba del extranjero de los fabricantes, en las que hacen constar la
capacidad de las máquinas para lavar.
5. Certificación de Contador Público Independiente donde se certifica que los
impuestos DAI y Selectivo de Consumo no fueron trasladados al consumidor final.
6. La Cuenta cliente de la compañía en el Banco Nacional es XXX.
Se adjunta archivo con las Declaraciones Aduaneras presentadas y el desglose de
las sumas reclamadas de cada declaración. (Ver folios 01 a 24 Tomo I y CD
anexo expediente)
II. Que las declaraciones aduaneras de importación sobre las que se solicita la
devolución de tributos, referidas a las máquinas para el lavado de ropa de la
partida 8450.12.00.90 correspondiente a Máquinas de capacidad unitaria,
expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg, son las siguientes: (Ver
folios 01-269 Tomo IV)
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Numero de DUA FechaXXX 29-Nov-07XXX 13-Dic-07XXX 21-Dic-07XXX 29-Abr-08XXX 23-Jul-08XXX 05-Ago-08XXX 02-Sep-08XXX 26-Dic-08XXX 26-Dic-08XXX 22-Abr-08XXX 21-Feb-08XXX 02-May-08XXX 12-Jun-08XXX 17-Jul-08XXX 23-Abr-08XXX 28-Abr-08XXX 25-Abr-08XXX 08-May-08XXX 08-May-08XXX 11-Jun-08XXX 12-Jun-08XXX 01-Ago-08XXX 01-Ago-08XXX 07-Abr-08XXX 30-Abr-08XXX 28-Abr-08XXX 23-Abr-08XXX 28-Abr-08XXX 11-Jul-08XXX 10-Sep-08XXX 06-Nov-08XXX 28-Nov-08XXX 11-Dic-08XXX 08-Ene-08XXX 08-Ene-08XXX 08-Ene-08XXX 06-Nov-08XXX 18-Dic-07XXX 25-Feb-08XXX 30-Ene-08XXX 08-Ene-08XXX 11-Jul-08XXX 22-Sep-08XXX 09-Feb-09XXX 11-Feb-09XXX 09-Ene-09XXX 19-Mar-09XXX 09-Feb-09XXX 18-Feb-09XXX 12-Mar-09XXX 16-Ene-09XXX 18-Feb-09XXX 13-May-09
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III. Con escrito recibido el 04 de febrero de 2010, el interesado aporta prueba del
extranjero ofrecida en el escrito con fecha 04 de setiembre 2009, consistente en
Reclamo por impuestos pagados por la importación de lavadoras, documentos que
se detallan a continuación: (Ver folios 69-113 Tomo II)
1. Copia certificada de Certificación de la capacidad de lavadoras emitido emitida por
LG Electronics Panamá, con fecha 09/11/2009.
2. Copia certificada de Certificación de la capacidad de lavadoras emitida por LG
Electronics Panamá, con fecha 14/12/2009.
3. Copia certificada de Certificación de la capacidad de lavadoras emitido por
Electrolux de 23/10/2009. Documento que se acompaña con su debida traducción
oficial.
4. Copia certificada de Certificación de la capacidad de lavadoras emitida por
Whirlpool el 23/10/2009. Documento que se acompaña con su debida traducción
oficial.
5. Copia certificada de Certificación de la capacidad de lavadoras emitida por
Whirlpool el 11/11/2009. Documento que se acompaña con su debida traducción
oficial.
IV. Con Oficio AS-DN-49-2011 de fecha 07 de enero de 2011, la Jefatura del
Departamento Normativo de la Aduana Santamaría, le previene a la parte aportar
“Original de la certificación emitida por la institución bancaria de la cuenta cliente donde
se solicita se realice el depósito.” Presentando el interesado lo requerido en fecha
28 de enero de 2011. (Ver folios 182-185 Tomo III)
V. A través de Dictamen AS-DN-113-2011 de fecha 18 de enero de 2011, se emite
criterio técnico, por parte del Departamento Normativo, donde analiza el reclamo
presentado, concluyendo en lo de interés lo siguiente: (Ver folios 186-193 Tomo
III)
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Por medio de la sentencia 741-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo, se anula la circular DGT-137-2007 referente a la clasificación arancelaria de las maquinas lavadoras, y además, indica que “si los sujetos legitimados gestionan los reclamos de las sumas pagadas en forma indebida en aplicación de la circular anulada, y acreditan el pago indebido ante el órgano aduanero competente en estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos al efecto por la legislación aduanera vigente, deberá el estado a proceder a la devolución de dichas sumas”
Se presentan certificaciones emitidas por los fabricantes Electrolux y Whirpool debidamente consularizados los cuales señalan que las lavadoras tienen una capacidad de lavado de ropa seca superior a 10.1 kilogramos y al verificarse que los modelos importados corresponden con los indicados por el fabricante en las certificaciones, la partida correcta para las máquinas lavadoras es la partida 8450.20.00.90, clasificación correspondiente a las lavadoras nuevas con capacidad superior de lavado en ropa seca superior a 10 kilogramos, esto en aplicación de la Regla General de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías.
Señala las inconsistencias de la certificación emitida por el Contador Público Autorizado de forma como lo es “que en la certificación no se indica el número de cédula jurídica del importador, sino que se limita solo a señalar el nombre de la compañía, sin tener certeza la administración si la certificación y estudios correspondientes fueron realizados a la misma persona jurídica.” Además aspectos de fondo que refieren a “que como resultado del trabajo descrito, certifica que la balanza de comprobación de XXX S.A presenta una cuenta por cobrar por la suma de 478.428.901 (cuatrocientos setenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos un colones exactos).” Cuando el reclamo lo es por 148.889.283.98 colones. No indica el origen de esa cuenta, ni el registro por cada declaración aduanera en la contabilidad que demuestre el tratamiento contable que se le dio. Por lo que no puede tener por demostrado que los impuestos reclamados no fueron trasladados al consumidor final.
VI. Mediante resolución número RES-AS-DN-1017-2011 del 26 de abril de 2011, la
Aduana Santamaría rechaza la solicitud de crédito objeto de la presente litis, con
fundamento en lo indicado en el Dictamen Técnico N°AS-DN-113-2011 supra
citado, en virtud del cual se estima que en la Certificación de Contador Público
Autorizado “no se demuestra que los impuestos no fueron cargados al consumidor
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final, con la documentación presentada por el interesado en la solicitud original”.
Dicho acto fue notificado el día 05 de mayo de 2011. (Ver folios 194-202 Tomo III)
VII. En fecha 10 de mayo de 2011, el señor XXX en representación de la empresa XXX S.A., presenta los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto
resolutivo dictado en autos, argumentando a los efectos lo siguiente: (Ver folios
203-2013, Tomo III)
Sobre las manifestaciones de la aduana con sustento en el Dictamen Técnico AS-DN-113-2011 que no le resulta prueba suficiente la Certificación de Contador Público aportada como prueba, para constatar que los impuestos reclamados no fueron trasladados al consumidor final, se aclara que la prueba N° 5, consistente en Certificación de Contador Público Autorizado, evidencia que efectivamente existe una cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas por un monto de 478,428,900.57 colones, que es un monto global de las importaciones que debe reclasificarse en las Aduanas Central, Caldera, Limón y Santamaría, pero que lo reclamado forma parte del estudio, por lo que se solicitó al CPA ampliar su estudio el cual aporta.
En relación con el cuestionamiento planteado por la Aduana respecto al hecho no haber demostrado que los impuestos no fueron traslados al consumidor final, se debe indicar que, precisamente, el fin de la Certificación presentada es demostrar ese hecho, sea, que su representada mantiene una cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas y que al existir esta cuenta por cobrar es claro que los impuestos no fueron trasladados al consumidor final mediante el costo de las mercancías.
Que se tiene un interés legítimo sobre el reclamo presentado que se evidencia con la certificación que se presenta.
Solicita se revise la nueva prueba aportada y se tenga como un hecho probado el que su representada mantiene una cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas por ₡478.428.900,57 de la que corresponde, por parte de la Aduana Santamaría, la devolución de ₡148.886,283,98 por concepto de impuestos por derechos arancelarios a la importación y selectivo de consumo, siendo que su representada es la legitimada a gestionar la devolución al no trasladarle al consumidor final mediante el costo de esos impuestos.
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Que se declare con lugar la presente petición de devolución al amparo del artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y demás normas citadas. Se le devuelva la suma principal reclamada más sus intereses.
Aporta como prueba Certificación de Contador Público Independiente donde se refleja el desglose de la cuenta por cobrar por Aduana en relación con los impuestos DAI y Selectivo de Consumo no fueron trasladados al consumidor final.
VIII. El Departamento Normativo emite nuevo criterio técnico en oficio Dictamen AS-
DN-294-2015 de 30 de marzo de 2015, respecto de la nueva certificación
presentada por el medio de Contador Público Autorizado. Concluyendo que la
misma no es “…certera en cuanto al tratamiento contable dado a los impuestos
reclamados, ya que esta se limita a establecer el saldo de las cuentas contables
vinculadas con el reclamo, pero sin explicar y demostrar el origen contable de
dicho saldo...” (Ver folios 214-218 Tomo III)
IX. La Aduana Santamaría, mediante Resolución número RES-AS-DN-0564-2018 del
23 de febrero de 2018, conoce el recurso de reconsideración interpuesto,
rechazando el mismo y emplazando al recurrente ante esta Instancia. Dicho acto
se notificó el 14 de marzo de 2018. Señalando en la parte dispositiva del acto : (Ver folios 223-244)
“PRIMERO: Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto… por el señor XXX … Presidente y Apoderado Generalísimo sin Límite del importador XXX Sociedad Anónima … contra la resolución número RES-AS-DN-1017-2011… de conocimiento de solicitud de devolución de los impuestos correspondientes a Derechos Arancelarios a la Importación y el impuesto Selectivo de Consumo cancelado mediante varias declaraciones aduaneras de los periodos 2007, 2008 y 2009 con ocasión de la importación de máquina para el lavado de ropa importadas, clasificadas en lo conducente como maquinas con capacidad de lavado expresada en ropa seca interior a 10 kg en aplicación de la circular número DGT-137-2007 anulada mediante sentencia número 741-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto en el reclamante no demostró con las pruebas aportadas (Copia Certificada de la Certificación de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, visible al folio 23 Tomo I, la Certificación de fecha nueve de mayo de dos mil once, visible a los folios 210 y 211 del Tomo III y el Anexo en disco compacto) en el presente procedimiento el tratamiento contable dado a los impuestos reclamados, ni ha demostrado que dicha suma no fue cargada en el costo o precio del producto o trasladado al cliente,
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usuario o consumidor final y que le pertenece el Derecho a reclamarlos. En consecuencia de ello no demostró el recurrente el derecho y la legitimación procesal respectiva. SEGUNDO: Se mantiene incólume y firme en todos sus extremos lo resuelto por esta Aduana mediante la resolución número RES-AS-DN-1017-2011…” (El resaltado es nuestro)
X. Con escrito presentado el 03 de abril de 2018, la empresa recurrente se apersona
ante este Tribunal, reiterando sus argumentos recursivos. Aportando: a) Certificación de Contador Público Autorizado mediante el cual se reitera el monto
principal objeto del reclamo y que el mismo no ha sido cargado al costo ni traslado
al consumidor final. b) Copia de Sentencia 741-2009 de las ocho horas del
veintitrés de abril del año dos mil nueve. (Ver folios 249-275)
XI. A través de Auto 012-2018 de 05 de abril de 2018, este Tribunal “resuelve dar
traslado por el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de
la presente a las partes, a efecto de que se refieran a los nuevos documentos
aportados a expediente según corre a folios 254 (Tomo III) y siguientes.” (Ver
folios 277-286)
XII. Con escrito presentado el 25 de abril de 2018, la señora Adriana Ocón Sánchez,
se apersona ante este Órgano de Alzada, a referirse acerca del Auto 012-2018 de
05 de abril de 2018 de este Tribunal, reiterando la pretensión de devolución de lo
pagado de más actuando en su condición de Gerente Financiera de XXX S.A..
Asimismo, en escrito entregado el 26 de abril de 2018 el señor XXX como
apoderado generalísimo de la empresa recurrente, ratifica lo presentado por la
señora XXX. (Ver folios 289-295)
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XIII. En razón de la inhibitoria presentada por el Licenciado Soto Sequeira, acogida por
este Tribunal según Auto 027-2018 de 21 de junio de 2018, mediante Acuerdo
número DM-TAN-029-2018 de 02 de julio de 2018, suscrita por la Señora Ministra
de Hacienda Rocío Aguilar M, se nombra para conocer del presente asunto como
Miembro Suplente Especialista del Tribunal, a la Licenciada Shilveth Fernández
Cantón a partir del 18 de julio y hasta el 19 de julio de 2018, inclusive, lo cual se
puso en conocimiento de los interesados mediante Providencia número 044-2018 del 05 de julio de 2018. (Ver folios 296-326)
XIV. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por el señor XXX
en representación de la empresa XXX S.A., con fundamento en la anulación de la
circular DGT-137-2007, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Sexta, del II Circuito Judicial de San José, mediante sentencia 741-2009
de las ocho horas del veintitrés de abril de dos mil nueve, para que se le
devuelvan las sumas pagadas de más por un monto de ₡148.886.283,98 más los
intereses respectivos, en relación con la nacionalización de máquinas para el lavado de ropa clasificadas como máquinas con capacidad de lavado expresada en ropa seca inferior a 10 kg en la posición arancelaria
8450.12.00.90, en aplicación de la circular DGT-137-2007, durante los años
2007, 2008 y 2009, amparadas a las declaraciones aduaneras que se enlistan en
el resultando II, toda vez que, la Administración Activa considera que la empresa
recurrente no posee la legitimación activa en este caso para reclamar dicha
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devolución, porque con la prueba aportada no demuestra el tratamiento contable
dado integralmente a estos montos por cuanto es omisa en indicar expresamente
si estos dineros reclamados fueron o no trasladados al consumidor final; el
Contador Público Autorizado no da fe y no indica específicamente en su
certificación que se haya cotejado que los impuestos reclamados no incluyeran en
el costo o precio final ni fueran trasladados al cliente, usuario o consumidor final,
por lo que con la prueba aportada no se refleja la trazabilidad sobre el tratamiento
contable de las sumas pagadas de más.
II. Admisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca
este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En
tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (LGA), que
contra el acto final dictado por la Aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el
presente caso el recurso es presentado por el señor XXX en representación de la
empresa XXX S.A., cuya personería se observa a folios 19 Tomo I y 309 Tomo III,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto de capacidad procesal. Según
consta en expediente, el acto recurrido fue notificado el 05 de mayo de 2011,
presentándose los recursos ordinarios el día 10 de mayo de 2011, por lo que
fueron interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el artículo 198 de la LGA,
declarando en consecuencia este Tribunal, admisible el recurso presentado.
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III. Hechos probados. Los siguientes hechos probados son de interés para la
resolución del presente caso.
1. Mediante las Declaraciones Aduaneras señaladas en el resultando segundo de la presente Sentencia, se nacionalizaron máquinas para el lavado de ropa de la partida 8450.12.00.90 correspondiente a Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg con fundamento en la circular Circular DGT-127-2007. (Folios 01-269 Tomo IV)
2. Que el Tribunal Contencioso Administrativo con sentencia 741-2009 del 23 de abril de 2009, “declara absolutamente nula circular DGT-127-2007, dictada por el Director General de Aduanas el 12 de setiembre de 2007”, señalando además que “las sumas pagadas indebidamente deberán devolverse si así fuera reclamado por los sujetos legitimados y en cumplimiento del procedimiento que la legislación aduanera establece en estos casos.” (Folios 257-262 Tomo III)
3. En fecha 26 de noviembre de 2009, el señor XXX en en representación del Importador XXX S.A., solicita a la Aduana Santamaría, formalmente la devolución de los Derechos Arancelarios a la Importación y el Impuesto Selectivo de Consumo cancelado indebidamente con ocasión de la importación de máquinas para el lavado de ropa importadas y clasificadas como máquinas de capacidad de lavado expresada en ropa seca inferior a 10 kg, por aplicación de la Circular DGT-127-2007, que fue anulada en sentencia 741-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo, razón por la cual considera, que las lavadoras importadas por su representada, cumplen con lo dispuesto por la Nomenclatura, toda vez que, el fabricante ha certificado que la capacidad unitaria de las máquinas para lavar, importadas es superior a 10kg. Por tanto debe proceder la Aduana Santamaría con la devolución de los pagos indebidos de impuestos originados en la nacionalización de las lavadoras objeto de la presente solicitud y devolver por concepto de principal el monto de ₡148.886.283,98, según se describe en el Anexo 1 adjunto, más los intereses correspondientes. Se adjunta archivo con las Declaraciones Aduaneras presentadas y el desglose de las sumas reclamadas de cada declaración. (Ver folios 01 a 24 Tomo I y CD anexo expediente)
4. Que los interesados aportan con su escrito inicial de reclamo, Certificación del Contador Público Licenciado XXX del día 03 de noviembre de 2009, (prueba N°5). (Ver folio 23, Tomo I)
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5. A través de Dictamen AS-DN-113-2011 de fecha 18 de enero de 2011, se emite
criterio técnico, por parte del Departamento Normativo, donde analiza el reclamo
presentado, concluyendo en lo de interés lo siguiente: (Ver folios 186-193 Tomo III)
Por medio de la sentencia 741-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo, se anula la circular DGT-137-2007 referente a la clasificación arancelaria de las maquinas lavadoras, y además, indica que “si los sujetos legitimados gestionan los reclamos de las sumas pagadas en forma indebida en aplicación de la circular anulada, y acreditan el pago indebido ante el órgano aduanero competente en estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos al efecto por la legislación aduanera vigente, deberá el estado a proceder a la devolución de dichas sumas”
Se presentan certificaciones emitidas por los fabricantes Electrolux y Whirpool debidamente consularizados los cuales señalan que las lavadoras tienen una capacidad de lavado de ropa seca superior a 10.1 kilogramos y al verificarse que los modelos importados corresponden con los indicados por el fabricante en las certificaciones, la partida correcta para las máquinas lavadoras es la partida 8450.20.00.90, clasificación correspondiente a las lavadoras nuevas con capacidad superior de lavado en ropa seca superior a 10 kilogramos, esto en aplicación de la Regla General de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías.
Señala las inconsistencias de la certificación emitida por el Contador Público Autorizado de forma como lo es “que en la certificación no se indica el número de cédula jurídica del importador, sino que se limita solo a señalar el nombre de la compañía, sin tener certeza la administración si la certificación y estudios correspondientes fueron realizados a la misma persona jurídica.” Además aspectos de fondo que refieren a “que como resultado del trabajo descrito, certifica que la balanza de comprobación de XXX S.A presenta una cuenta por cobrar por la suma de 478.428.901 (cuatrocientos setenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos un colones exactos).” Cuando el reclamo lo es por 148.889.283.98 colones. No indica el origen de esa cuenta, ni el registro por cada declaración aduanera en la contabilidad que demuestre el tratamiento contable que se le dio. Por lo que no puede tener por demostrado que los impuestos reclamados no fueron trasladados al consumidor final.
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6. Mediante resolución número RES-AS-DN-1017-2011 del 26 de abril de 2011, la Aduana Santamaría rechaza la solicitud de crédito objeto de la presente litis, con fundamento en lo indicado en el Dictamen Técnico N°AS-DN-113-2011 supra citado, en virtud del cual se estima que en la Certificación de Contador Público Autorizado “no se demuestra que los impuestos no fueron cargados al consumidor final, con la documentación presentada por el interesado en la solicitud original”. Dicho acto fue notificado el día 05 de mayo de 2011. (Ver folios 194-202 Tomo III)
7. En fecha 10 de mayo de 2011, el señor XXX en representación de la empresa XXX S.A., presenta los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto resolutivo dictado en autos, argumentando a los efectos lo siguiente: (Ver folios 203-2013 Tomo III)
8. Que según consta a folios 208 a 213, Tomo III, se aporta una nueva Certificación de Contador Público Autorizado, emitida por el Licenciado XXX.
9. La Aduana Santamaría, mediante Resolución número RES-AS-DN-0564-2018 del 23 de febrero de 2018, conoce el recurso de reconsideración interpuesto, rechazando el mismo y emplazando al recurrente ante esta Instancia. Dicho acto se notificó el 14 de marzo de 2018. Señalando en la parte dispositiva del acto: (Ver folios 223-244)
“PRIMERO: Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto… por el señor XXX … Presidente y Apoderado Generalísimo sin Límite del importador XXX Sociedad Anónima … contra la resolución número RES-AS-DN-1017-2011… de conocimiento de solicitud de devolución de los impuestos correspondientes a Derechos Arancelarios a la Importación y el impuesto Selectivo de Consumo cancelado mediante varias declaraciones aduaneras de los periodos 2007, 2008 y 2009 con ocasión de la importación de máquina para el lavado de ropa importadas, clasificadas en lo conducente como maquinas con capacidad de lavado expresada en ropa seca interior a 10 kg en aplicación de la circular número DGT-137-2007 anulada mediante sentencia número 741-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto en el reclamante no demostró con las pruebas aportadas (Copia Certificada de la Certificación de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, visible al folio 23 Tomo I, la Certificación de fecha nueve de mayo de dos mil once, visible a los folios 210 y 211 del Tomo III y el Anexo en disco compacto) en el presente procedimiento el tratamiento contable dado a los impuestos reclamados, ni ha demostrado que dicha suma no fue cargada en el costo o precio del producto o trasladado al cliente, usuario o consumidor final y que le pertenece el Derecho a reclamarlos. En consecuencia de ello no demostró el recurrente el derecho y la legitimación procesal respectiva. SEGUNDO: Se mantiene incólume y firme en todos sus
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extremos lo resuelto por esta Aduana mediante la resolución número RES-AS-DN-1017-2011…” (El resaltado es nuestro)
10. Que al momento de apersonarse a esta sede el 3 de abril de 2018 el recurrente aporta una nueva certificación de CPA, emitida en fecha 02 de abril de 2018 por el Contador Público Autorizado Licenciado XXX. (Ver folio 273-274, Tomo III).
IV. Sobre el fondo del asunto. Tal y como se concretó en el objeto de la Litis, el
punto a dilucidar en el presente asunto, es si la empresa recurrente está
legitimada para reclamar la devolución de impuestos pagados de más, toda vez
que la Administración Activa considera que dicha empresa no posee la
legitimación activa en este caso para reclamar la devolución, porque con la prueba
aportada no demuestra el tratamiento contable dado integralmente a estos
montos, en tanto es omisa en indicar expresamente si estos dineros reclamados
fueron o no trasladados al consumidor final; argumenta la Administración que las
certificaciones de Contador Público aportadas, no dan fe y no indican
específicamente que se haya cotejado que los impuestos reclamados no se
incluyeran en el costo o precio final ni fueran trasladados al cliente, usuario o
consumidor final, por lo que con la prueba aportada no se refleja la trazabilidad
sobre el tratamiento contable de las sumas pagadas de más. Y no han logrado
demostrar que han soportado dichos pagos y no los han trasladado a terceros en
el costo del producto, ni trasladado al consumidor final vía precio, o sea, no han
demostrado haber sufrido el perjuicio económico.
Estima el Tribunal, que a efecto de la resolución del presente asunto debe partirse
como bien lo señala la recurrente, del hecho de que el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Sexta, del II Circuito Judicial de San José mediante
sentencia 741-2009 de las ocho horas del veintitrés de abril de dos mil nueve,
anuló la circular DGT-137-2007 e indicó que “…si los sujetos legitimados gestionan
los reclamos de las sumas pagadas en forma indebida en aplicación de la circular anulada
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y acreditan el pago indebido ante el órgano aduanero competente en estricto
cumplimiento de los procedimientos establecidos al efecto por la legislación aduanera
vigente, deberá el Estado proceder a la devolución de dichas sumas…”1, decisión que no
se está discutiendo en este sede, porque es claro, como se indicó en los hechos
probados (ver hecho probado N°2), que la citada Circular fue anulada en sede
judicial, sin que exista discusión al respecto, y sin que se esté desacatando la
decisión judicial. Sin embargo, a efecto de ordenar las devoluciones de dinero que
sean procedentes y en cumplimiento del principio de legalidad y del procedimiento
legalmente establecido2, deberán los interesados probar de manera fehaciente su derecho o legitimación al efecto, toda vez que, tratándose de devoluciones
de tributos a instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba
conducente a demostrar, sin lugar a dudas no solo la pretensión de fondo que se
discute en la litis, sino lo relativo al cumplimiento de todos los requisitos formales
exigibles para la demostración de su derecho, debiendo desplegar toda la
diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita demostrar la
procedencia y legitimación de la devolución de sumas pagadas de más. Y aunque
en efecto, en el momento de la importación, se haya cancelado en demasía los
impuestos que ahora se reclaman, para poder legalmente devolver el monto
respectivo a la reclamante, este Tribunal debe tener plenamente demostrado que
la empresa recurrente no ha recuperado la suma cancelada de más, trasladando
al costo del producto (lavadoras) dicha suma cancelada de más, de manera que
en el precio de venta al consumidor final estuviese eventualmente incluido tal
monto cancelado al fisco, en cuyo caso, tal situación haría a la empresa
interesada perder su legitimación para el presente reclamo, por no haber
soportado en su patrimonio, el pago en exceso, es decir no haber asumido la
carga del impuesto, por haber trasladado vía precio al producto o al consumidor,
1 El resaltado es nuestro2 Como expresamente también lo indica el Tribunal Contencioso.
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en cuyo caso serían esos terceros o compradores finales los que asumirían
eventualmente, el derecho para ejercer la acción de repetición.
De ahí que es procedente y pertinente, el requerimiento de la Administración
Activa de que en las certificaciones emitidas por el Contador Público se refleje el
tratamiento contable dado a los tributos cuya devolución se reclama, a fin de
determinar si es procedente o no su reintegro, siendo dicha certificación la prueba
idónea y necesaria para probar lo requerido. Lo anterior en aras de averiguar la
verdad real en el presente caso conforme con el artículo 214 de la Ley General de
Administración Pública, siendo esa la prueba fundamental para determinar si
resulta procedente la devolución solicitada, dada su naturaleza de plena prueba.
En esta misma línea, vemos como es la misma empresa interesada, la que al
momento de presentar su gestión inicial de reclamo, adjunta una PRIMERA CERTIFICACIÓN, emitida por Contador Público Autorizado, argumentando que
“…contrataron los servicios profesionales de un Contador Público con el fin de que
emitiera Certificación de los registros contables al 30 de julio del 2009 y al 30 de
setiembre del 2008, por medio de esta revisión se pone en evidencia que en los
estados financieros de la compañía tienen registrados al 30 de setiembre del 2008
y al 30 de julio del 2009, una cuenta por cobrar a favor de la Dirección General de
Aduanas, que corresponde a los impuestos: DAI y Selectivo de Consumo,
pagados de más en las importaciones citadas…”, certificación que aportan como
prueba N°5, y que es Certificación del Contador Público Licenciado XXX del día
03 de noviembre de 2009, visible a folio 23 del expediente, (ver hecho probado N° 4), cuyo contenido textualmente indica:
“Hemos sido contratados por la compañía XXX, S.A., para efectuar un trabajo especial
tendiente a certificar el saldo de la cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas
al 31 de octubre de 2009.
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El alcance de nuestro trabajo comprendió el cotejo del saldo de la cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas, en la balanza de comprobación de XXX, S.A., al 31 de octubre de 2009.
El suscrito Contador Público Autorizado certifica, como resultado del trabajo descrito anteriormente, que la balanza de comprobación de XXX, S.A., presenta una cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas al 31 de octubre de 2009, por la suma de ¢478.428.901 (cuatrocientos setenta y ocho millones, cuatrocientos veintiocho mil novecientos un colones exactos).
Debido a que los procedimientos aplicados son insuficientes, de acuerdo con las normas internacionales de auditoría, no estamos en posición de expresar, y no expresamos, una opinión sobre la razonabilidad del saldo de las cuentas por cobrar a la Dirección de Aduanas.
El suscrito Contador Público Autorizado declara no tener ninguna relación directa con XXX, S.A., y cumple con los Artículos Nos.20 y 21 del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.” (El resaltado es nuestro) (Ver folio 23, Tomo I)
La Aduana Santamaría resuelve el reclamo planteado, con fundamento en el
Dictamen Técnico N°AS-DN-113-2011 realizado con base en los elementos de
prueba que constan en autos, y mediante la resolución RES-AS-DN-1017-2011 del
26 de abril de 2011 rechaza el asunto estimando que con la Certificación de
Contador Público Autorizado presentada, “…no se demuestra que los impuestos no
fueron cargados al consumidor final…”, señalando la Administración para lo de
interés:
Que existen inconsistencias de la certificación emitida por el Contador Público Autorizado de forma como lo es “que en la certificación no se indica el número de cédula jurídica del importador, sino que se limita solo a señalar el nombre de la compañía, sin tener certeza la administración si la certificación y estudios correspondientes fueron realizados a la misma persona jurídica.” Además aspectos de fondo que refieren a “que como resultado del trabajo descrito, certifica que la balanza de comprobación de XXX S.A presenta una cuenta por cobrar por la suma de 478.428.901 (cuatrocientos setenta y ocho millones cuatrocientos
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veintiocho mil novecientos un colones exactos).” Cuando el reclamo lo es por 148.889.283.98 colones. No indica el origen de esa cuenta, ni el registro por cada declaración aduanera en la contabilidad que demuestre el tratamiento contable que se le dio. Por lo que no puede tener por demostrado que los impuestos reclamados no fueron trasladados al consumidor final.
Que con fundamento en lo indicado en el Dictamen Técnico N°AS-DN-113-2011, se rechaza la solicitud de crédito objeto de la presente litis, en virtud del cual se estima que en la Certificación de Contador Público Autorizado “no se demuestra que los impuestos no fueron cargados al consumidor final, con la documentación presentada por el interesado en la solicitud original”. Y que tal como se indica en “el Dictamen Técnico número AS-DN-113- 2011 del día 18 de enero del año 2011. (Folios 186 al 193 del tomo III del expediente), (...) En conclusión, el reclamante afirma en su gestión que la certificación realizada por el contador público prueba que los impuestos reclamados no fueron trasladados al consumidor final, y que responden a los impuestos pagados demás en las importaciones citadas, situación que no es demostrable con la prueba aportada, ya que la certificación se limita a señalar el saldo de una cuenta en un estado financiero, indicando un monto que no corresponde con los impuestos reclamados (...)“, por lo que no es procedente la devolución de los derechos arancelarios a la importación e impuesto selectivo de consumo hasta no demostrarse que los montos reclamados no fueron trasladados al consumidor final” (Ver hecho probado N° 5 y 6)
Ante tal decisión de la autoridad aduanera, que expone clara y concretamente las
razones del rechazo de la pretensión de devolución, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 136 inciso a) de la Ley General de la Administración
Pública, y que de manera contundente señala los defectos u omisiones de la
prueba ofrecida, si bien la empresa interpone los recursos ordinarios contra dicha
decisión, sin embargo, debe enfatizarse el hecho de que la misma empresa, en su
escrito de interposición de los recursos, comparte la denegatoria de la Aduana, e
indica que es correcto que se les haya rechazado su pretensión al rechazar la
CPA aportada en primera instancia, pues se omitió incluir elementos que le
permitieran comprobar lo que se está solicitando por parte de su representada y
que a efectos de subsanar los errores presentados en dicha certificación, se
aporta una nueva certificación que indica el número de cédula jurídica de la
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compañía, así como un detalle de la cuenta por cobrar de la DGA en donde consta
que los impuestos reclamados no fueron trasladados al consumidor final.
Y efectivamente el 12 de mayo de 2011, aporta una SEGUNDA CERTIFICACIÓN, de CPA, expedida en fecha el 09 de mayo de 2011 y emitida por el Licenciado XXX, que textualmente señala: (Ver hecho probado N° 8)
“…Hemos sido contratados por la compañía XXX, SA., para efectuar un trabajo especial tendiente a certificar el saldo de la cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas al 31 de diciembre de 2010 y 2009.
El alcance de nuestro trabajo consistió:
1. Cotejar el saldo de la cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas, en la balanza de comprobación bajo la cuenta Número 1155000, denominada “Cuentas por Cobrar Diversas”.
2. Verificar que la cuenta por cobrar estuviera registrada en el folio 15 del libro de Diario, Folio 10 del libro de Mayor General y el folio 79 del libro de Inventarios y Balances de XXX, S.A. al 31 de diciembre de 2009.
3. Se revisó las declaraciones aduaneras de importación definitivas realizadas por la Compañía en las que se importaron lavadoras durante el período de aplicación de la Circular DGT- 137-2007.
El suscrito Contador Público Autorizado certifica, como resultado del trabajo descrito anteriormente:
1. Que la balanza de comprobación de XXX SA., presenta una cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas al 31 de diciembre de 2010 y 2009 por la suma de Ø478.428.901 (cuatrocientos setenta y ocho millones, cuatrocientos veintiocho mil novecientos un colones exactos).
2. De acuerdo con la revisión de las declaraciones aduaneras definitivas, se determinó que el saldo por cobrar a las aduanas se integra de la siguiente forma:
Aduana Monto Reclamado
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Por Aduana
Aduana Central ₡301.741.860
Aduana Caldera 7.816.011
Aduana Limón 19.984.746
Aduana Santamaría 148.886.284
Total ₡478.428.901
Debido a que los procedimientos aplicados son insuficientes, de acuerdo con las normas internacionales de auditoría, no estamos en posición de expresar, y no expresamos, una opinión sobre la razonabilidad del saldo de las cuentas por cobrar…”
De la revisión del contenido de esta SEGUNDA CERTIFICACIÓN, resulta
evidente, que tampoco indica expresamente el tratamiento contable dados a los
impuestos reclamados, pues no se demuestra si los impuestos fueron o no
cargados al consumidor final, al haberlos trasladados vía precio al producto o al
consumidor. En razón de ello, la Aduana con la Resolución número RES-AS-DN-
0564-2018 del 23 de febrero de 2018, rechaza el recurso de reconsideración
interpuesto y de manera amplia, detallada y debidamente motivada le explica a la
empresa recurrente, porqué, tampoco esta segunda certificación de CPA, es
prueba idónea para demostrar su titularidad para reclamar la devolución de los
tributos en discusión, señalando que: “…el reclamante no demostró con las pruebas aportadas (Copia Certificada de la Certificación de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, visible al folio 23 del Tomo 1, la Certificación de fecha nueve de mayo de dos mil once, visible a los folios 210 y 211 del Tomo III y el Anexo en versión digital contenida en un disco compacto, contenido en la contraportada del Tomo III del presente expediente) haber sufrido el perjuicio económico en mención…”
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En resumen el planteamiento de la Aduana en la resolución que resolvió el recurso
de reconsideración, fue el siguiente:
…”El Contador Público Autorizado en la primera parte de la segunda Certificación presentada (De fecha nueve de mayo de dos mil once, visible a los folios 210 y 211 deI Tomo III) hace mención en lo conducente que el alcance de su trabajo consistió en cotejar el saldo de la cuenta por cobrar a favor de la Dirección General de Aduanas, además verificar que estuviera registrada en el folio 15 del Libro del Diario, Folio 10 del Libro de Mayor General y el folio 79 del Libro de Inventarios y Balances de XXX 5. A. al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, además se revisaron las declaraciones aduaneras de importación definitivas referentes a lavadoras importadas bajo la circula DGT-137-2007. Pero no hace referencia a los asientos contables en los que se registraron dichos costos al momento en que ocurrieron las importaciones, la fecha de estos registros y el tratamiento contable dado al momento de realizar las importaciones. Además no precisa cuantas de las unidades al momento de presentar el reclamo, tenía aún en su poder o bien cuantas habían sido vendidas, en que periodos, o si fueron vendidas la totalidad, información esencial para conocer la correcta legitimación del titular de esas mercancías y si en la transacción de compra venta se incluyeron los impuestos reclamados y como consecuencia, trasladados al consumidor final.
Además, esta segunda Certificación presentada, de fecha nueve de mayo de dos mil once, visible a los folios 210 y 211 del Tomo III hace mención de una cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas por 0478.428.901.00 y luego señala que de ese monto, 0148.886.284,00 corresponden de la Aduana Santamaría, Sin embargo no es suficiente en este procedimiento con solo indicar la existencia de un monto a cobrar, sino que el sujeto activo (Peticionario del crédito) debe correr con la carga de la prueba y demostrarlo. Es decir, dichos documentos solo hacen mención del pago de los impuestos en las declaraciones Aduaneras, pero no demuestran hacia adelante, desde su nacionalización, la trazabilidad de esos pagos. No hacen referencia de manera integral a los costos, ingresos y gastos, o sea, no realiza mención ni demuestran en cuanto se vendieron esas lavadoras, ni los rubros que compusieron su precio final. No demuestran fehacientemente si ese dinero fue o no trasladado en el precio al consumidor final, omitiendo hacer una asociación entre los gastos e ingresos. Siendo dicha prueba documental insuficiente para demostrar que si bien dichos impuestos fueron abonados al Fisco fueron soportados por el peticionario en las etapas de comercialización posteriores.
Sumando a ello, el Contador Público indica expresamente que los procedimientos aplicados son insuficientes de acuerdo con las normas internacionales de auditoria, por lo que no está en posición de expresar una opinión sobre la razonabilidad del saldo de la cuenta por cobrar. Salvaguardando el profesional contable su responsabilidad, ya que el fondo de esta Certificación solo se circunscribe
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en señalar por el fondo el monto de los dineros que se pagaron por impuestos DAI y SC en el total de los DUA5 referentes a la Circular anulada. Nunca hace mención si tacita ni mucho menos expresamente del tratamiento contable dado a esos dineros, no indica si estos montos fueron o no trasladados al precio último de las mercancías o al cliente, usuario o consumidor final. Información que es esencial para resolver el presente asunto.
Dicha certificación solo demuestra una parte de la realidad, hacia atrás, desde el momento del desaduanamiento pero no hacia adelante No demuestra cómo se vendieron dichos productos Quienes los compraron, cuanto pagaron por ellos, como estuvo compuesto el precio de venta, en que periodos se vendieron definitivamente y si no fueron introducidos al precio final, elementos esenciales para establecer esta Aduana quienes están legitimados para reclamar los dineros pagados de más.
En conclusión, vista la nueva certificación aportada, es preciso señalar que la información proporcionada sigue sin ser certera en cuanto al tratamiento contable dado a los impuestos reclamados, siendo insuficiente para demostrar la legitimación para el presente procedimiento, por cuanto se limita a establecer el saldo de las cuentas contables vinculadas con el reclamo, pero sin explicar, detallar y demostrar el origen contable de dicho saldo, que ciertamente, es la sumatoria de los impuestos de cada una de las declaraciones aduaneras, por lo que no es procedente la devolución de los derechos arancelarios a la importación e impuesto selectivo de consumo al no demostrarse la correcta legitimación del titular de esas mercancías, además que es completamente omiso en indicar y demostrar si en la transacción de compra venta se incluyeron o no los impuestos reclamados y trasladados al consumidor final,
Así las cosas, en la prueba aportada correspondiente a ambas certificaciones (Copia Certificada de la Certificación de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, visible al folio 23 del Tomo 1 y la Certificación de fecha nueve de mayo de dos mil once, visible a los folios 210 y 211 del Tomo III), no se refleja la trazabilidad sobre el tratamiento contable de las sumas presuntamente pagadas de más, además no se explica ni se demuestra el origen contable de dicho saldo de las cuentas contables vinculadas eventualmente con el reclamo, puesto que no basta con solo citar un monto e indicar una lista de declaraciones aduaneras y su desglose de impuestos, sino que debe verse claramente reflejado los asientos contables en los que se aplicaron y registraron dichos costos al momento en que ocurrieron las importaciones, la fecha de estos registros y el tratamiento contable dado al momento de realizar las importaciones, así como hacer mención de las unidades existentes al momento de presentar el reclamo, señalar expresamente si terna aun en su poder o bien cuantas habían sido vendidas o si fueron vendidas la totalidad, el detalle de la comercialización, el precio de venta, el periodo y el desglose de su costo etc, es decir demostrar fehacientemente que fue el importador y no sus clientes finales, quien soporto el costo de los impuestos en solicitud.
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Sobre la prueba aportada mediante disco compacto (CD), adjunto a la contra portada del Tomo III, rotulado como “XXX- Santamaría anexo 1”( …) No obstante, considera esta Aduana que la prueba aportada con el disco compacto, presenta solo una parte del acervo probatorio, ya que solo demuestra el pago de los impuestos al Fisco, pero no exhibe ni demuestra el proceso total de costos, la venta de las lavadoras y el desglose de su precio final, así como sus utilidades, siendo esta información esencial para demostrar su precio final y comprobar que los impuestos reclamados no fueran trasladados al consumidor final en el precio de venta último de estas mercancías.
Dicho cuadro de Excel no demuestra una contabilidad integral de todos los periodos contables (2007, 2008 y 2009) donde costos y gastos deben asociarse con los ingresos que se generan. No existe una asociación detallada, pormenorizada y fehaciente que demuestre los gastos e ingresos por venta de esas mercancías.
En resultado de lo anterior se rechaza la prueba aportada mediante disco compacto (CD), adjunto a la contraportada del tomo III y rotulado como “GMG- Santamaría anexo 1”; por insuficiente para demostrar el tratamiento contable dado a los impuestos solicitados (Ingresos-egresos) y acreditar la legitimación activa para el reclamo.
Es claro que en el procedimiento de reclamo, como ya se indicó, la devolución en mención no opera de manera automática, por lo que la simple gestión amparada a una Certificación de Contador Público Autorizado incompleta no vincula a la Administración para acceder a lo solicitado, por el contrario, le corresponde a quien haya soportado dicha pago demostrar que pasee la legitimación sobre dicha reclama y que en consecuencia ese costo no se trasladó en el precio de venta a los consumidores finales de estas mercancías. En razón de ello de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil, le corresponde como ya se indicó ut supra, a quien formule la pretensión, la carga de la prueba Es decir, demostrarlo…
…tenemos que en la certificación aportada por el recurrente el alcance del Contador Público Autorizado no da fe y no indica específicamente en su certificación que se haya cotejado que los impuestos reclamados no incluyeran en el costo o precio final ni fueran trasladados al cliente, usuario o consumidor final…
…Es decir el recurrente en sus certificaciones y anexo digital solo demuestra la nacionalización de las mercancías, pero no especifica el número o código de las cuentas contables involucradas y su nombre, procesos de costos y demás información contable que demuestre que no cargó los impuestos reclamados en el costo del producto en el precio final ni lo trasladó al consumidor final…”
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De lo expuesto resulta evidente que desde la primera resolución y luego en la
segunda resolución que rechaza el recurso de reconsideración, la Aduana ha sido
clara, precisa, y coherente en su planteamiento, y a diferencia de lo que
argumenta la empresa recurrente, ha señalado puntualmente, cuál es la razón por
la que no ha accedido a la devolución pretendida, y lo es el hecho de que los
interesados no han demostrado ni con LA PRIMERA NI CON LA SEGUNDA
CERTFICACIÓN DE CPA, el tratamiento contable dado a esos dineros y no
señala si el costo de dichos impuestos lo pagaron en definitiva los clientes,
usuarios y/o consumidores finales o si fue soportado únicamente por el
importador.
Consciente el interesado de la omisión que presenta la prueba, hasta ese
momento aportada, el día 3 de abril de 2018, cuando se apersona ante esta
instancia, según el emplazamiento realizado por la Aduana, aporta una nueva certificación emitida en fecha 02 de abril de 2018 por el Contador Público
Autorizado Licenciado XXX. Además, reitera los argumentos expuestos a lo largo
de este procedimiento administrativo e indica que no es procedente la denegatoria
por parte de la Aduana de las certificaciones CPA, pues queda comprobado con
ambos documentos aportados que existió un perjuicio económico a su
representada al acatar lo dispuesto en la Circular DGT-137-2007 de la DGA. Dado
que dichas certificaciones se hicieron basadas en los saldos existentes en la
cuenta por cobrar objeto del presente reclamo, certificándose con instrumentos
públicos y por profesionales competentes. (Ver hecho probado N° 10).
Esta TERCERA CERTIFICACION DE CPA, presentada ya ante esta Sede, es
emitida por un profesional diferente al que emitió las dos anteriores certificaciones
aportadas ante el A Quo, e indica:
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“El suscrito Contador Público Autorizado fue contratado por la empresa XXX S.A. cédula jurídica XXX, para revisar la información que permita certificar el saldo y la documentación que da origen a la cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas, correspondiente a impuestos de importación de lavadoras en reclamo, que posee XXX S.A cédula jurídica 3-101-091720 en los registros contables al 28 de febrero del 2018.
El alcance de mi trabajo consistió en:
1. Verificar el saldo de la cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas, en la balanza de comprobación al 28 de febrero del 2018 de XXX S.A., cuenta contable 1155023 “Cuentas por Cobrar Diversas”, subcuenta auxiliar número 200725 “Dirección General de Aduanas”
2. Verificar el saldo según la balanza de comprobación de la cuenta por cobrar número 1155023 “Cuentas por Cobrar Diversas”, subcuenta auxiliar número 200725 “Dirección General de Aduanas”, con el saldo de registro auxiliar de esa cuenta por cobrar que mantiene XXX SA. al 28 de febrero del 2018.
3. Verificar los saldos e información indicada en el auxiliar de la cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas, con los saldos e información reflejada en las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitivas (DUAs), que se encuentran registradas como parte de la cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas.
Como resultado del trabajo descrito anteriormente, el suscrito Contador Público certifica:
1. La balanza de comprobación de XXX S.A. presenta una cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas al 28 de febrero del 2018 por la suma de ¢156, 702,295. (Ciento cuenta seis millones setecientos dos mil doscientos noventa y cinco colones).
2. El registro auxiliar que mantiene XXX S.A., para esta cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas, se encuentra conciliado con el saldo de la cuenta por cobrar que se refleja en la balanza de comprobación de XXX SA.
3. La empresa XXX S.A., cédula jurídica 3-101-091720 cambió su razón social a XXX S.A., cédula jurídica XXX. A partir del 30 de junio del 2011.
4. Que los impuestos pagados de más no se han trasladado al consumidor final, y se mantienen registrados como cuentas por cobrar a la Aduana Santamaría en la contabilidad de la compañía…” (El resaltado es nuestro)
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Si se contrasta la SEGUNDA CERTIFICACIÓN DE CPA CON LA TERCERA aportada ante este Tribunal, debe señalarse que básicamente el alcance del
trabajo que se realizó y los documentos e información que se consultaron, en
principio son los mismos, por lo cual ambas certificaciones son muy similares, sin
embargo, llama la atención de este Tribunal, dos aspectos esenciales y diferentes
entre ellas:
1- Que los números de las cuentas contables y subcuentas que indican se
revisaron no coinciden en ambas certificaciones.
Segunda CPA Tercera CPA
Cuenta Contable “Cuenta por Cobrar
Diversas”
1155000 1155023
Subcuenta Auxiliar Sin especificar 200725
2- Que esta TERCERA CERTIFICACIÓN, agrega algo que no contenía la
anterior, concretamente en el punto 4 de la certificación que indica:
4- Que los impuestos pagados de más no se han trasladado al consumidor final, y se mantienen registrados como cuentas por cobrar a la Aduana Santamaría en la contabilidad de la compañía…” (El resaltado es nuestro)
Al respecto debe señalarse que si bien, a diferencia de las dos certificaciones
anteriores, esta nueva certificación sí indica que los impuestos pagados no fueron
trasladados al consumidor final, sin embargo, es evidente que no se consigna
cómo se llega a esa conclusión, con base en qué información se sustenta tal
conclusión, porque no se dice con base en qué se certifica tal hecho. Es decir, la
certificación es omisa en cuánto al detalle de la forma en que se llega a tal
conclusión. De hecho según se indica en esta certificación, los documentos e
información consultada, o que se tuvo a la vista para su elaboración, o sea, el
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alcance del trabajo realizado, es el mismo que se indica en la segunda
certificación de CPA, aportada, y en aquella (segunda CPA), no se consignó nada
respecto al tratamiento tributario dado a los impuestos reclamados. Por lo que en
criterio de este Tribunal, se siguen manteniendo las mismas omisiones señaladas
por el A Quo, en la resolución que resuelve el recurso de apelación, en el sentido
de que no hace referencia a los asientos contables en los que se registraron
dichos costos al momento en que ocurrieron las importaciones, la fecha de estos
registros y el tratamiento contable dado al momento de realizar las importaciones;
no precisa cuantas de las unidades al momento de presentar el reclamo, tenía aún
en su poder o bien cuantas habían sido vendidas, en que periodos, o si fueron
vendidas la totalidad, información esencial para conocer la correcta legitimación
del titular de esas mercancías y si en la transacción de compra venta se incluyeron
los impuestos reclamados y como consecuencia, trasladados al consumidor final.
En otras palabras la información proporcionada sigue sin ser certera en cuanto al
tratamiento contable dado a los impuestos reclamados, siendo insuficiente para
demostrar la legitimación para el presente procedimiento, por cuanto se limita a
establecer el saldo de las cuentas contables vinculadas con el reclamo, pero sin
explicar y demostrar el origen contable de dicho saldo, tal y como en su momento
señaló la Aduana Santamaría, sin que refleje la trazabilidad sobre el tratamiento
contable de las sumas presuntamente pagadas de más, puesto que no se explica
ni se demuestra el origen contable de dicho saldo de las cuentas contables3
vinculadas eventualmente con el reclamo, toda vez que, no basta con solo citar un
monto e indicar una lista de declaraciones aduaneras y su desglose de impuestos,
sino que debe verse claramente reflejado los asientos contables en los que se
aplicaron y registraron dichos costos al momento en que ocurrieron las
importaciones, la fecha de estos registros y el tratamiento contable dado al
momento de realizar las importaciones, es decir, demostrar fehacientemente que
fue el importador y no sus clientes finales, quien soportó el costo de los impuestos 3 Amén de las diferencias en los números de cuenta que se señaló supra.
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reclamados, como ampliamente le explicó la Aduana, posición que comparte este
Tribunal.
Nótese que en este caso la empresa ha venido presentando varias certificaciones
de CPA, concretamente tres, y la última emitida por un profesional diferente, con
diferentes contenidos y análisis, además de que la afirmación de comentario no
está sustentada en una explicación o documentación que le dé soporte. En
efecto, en ninguna de las tres certificaciones de CPA se ha consignado la
información, completa y pertinente que demuestre el tratamiento contable dado a
los tributos en disputa, con el fin de determinar si los mismos fueron o no
trasladados al consumidor final, y dilucidar así, quién es el sujeto que tiene
derecho a reclamar ante la autoridad aduanera la devolución de los tributos
indebidamente pagados, según lo resuelto por la autoridad judicial. No se trata de
no reconocer el valor probatorio de las certificaciones del Contador Público, que
como alega la empresa recurrente, tienen fe pública, lo cual no se cuestiona, sino
que las mismas son omisas en incluir la información que reitera y ampliamente le
ha indicado la administración activa en sus resoluciones, y que incluso la
recurrente ha aceptado al presentar tres certificaciones distintas, pero ninguna
contiene la información solicitada, como ampliamente se ha explicado y motivado
en el presente caso. Tampoco se trata de crear requisitos ad hoc, ni requisitos
que no fueron dispuestos en la sentencia judicial, como alega la empresa
recurrente, sino que las autoridades aduaneras deben exigir y el administrado
debe demostrar con la prueba idónea, que realmente es la empresa recurrente la
que soportó en su momento y sigue soportando al día de hoy, el perjuicio
económico por el pago indebido de impuestos, y que al momento de vender las
lavadoras de referencia, no le trasladó al consumidor o comprador final del
electrodoméstico, ese impuesto pagado de más al momento de la nacionalización
de las mercancías, sobre todo considerando que las importaciones de las
lavadoras se hicieron desde los años 2007, 2008 y primeros meses de 2009
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(enero-mayo), y el reclamo por cobro indebido fue presentado hasta el 26 de
noviembre de 2009. Así las cosas, no se ha demostrado que la empresa
importadora haya soportado en su patrimonio, el pago en exceso, en razón de lo
cual no es el sujeto legitimado para solicitar la devolución, en tanto no ostenta la
titularidad del derecho subjetivo a la repetición de lo pagado indebidamente, por lo
que este Tribunal considera improcedente la devolución solicitada ante la falta de
legitimación del reclamante, como ampliamente lo desarrolla la Aduana en sus
resoluciones.
Debe indicarse que la petición de devolución de tributos, se configura en una de
las obligaciones de contenido económico de la Administración, dado que se trata
de la devolución de ingresos que indebidamente se hayan realizado para el Fisco,
ya sea de forma improcedente o excesiva, con ocasión del pago de las deudas
tributarias; y para obtener la devolución de las sumas pagadas, es necesario que
se verifique la legitimidad de dicha petición, aspecto que no se cumple en la
especie, dado que el interesado no demostró la procedencia de su requerimiento
devolutivo.
Así, nos encontramos ante una solicitud expresa por parte del sujeto pasivo de la
obligación tributaria aduanera, relativa a la modificación de la misma, por lo que de
conformidad con la normativa aplicable, sobre dicho reclamante del crédito recae
la carga de la prueba, de conformidad con el numeral 140 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios4 que a los efectos establece:
“Pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos por el derecho público y el derecho común para determinar la verdad real de los hechos que dan contenido al motivo del acto administrativo, a excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos.
4 De aplicación en la especie por remisión expresa de los numerales 208 y 272 de la LGA.
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La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” (El resaltado no corresponde al original)5
La prueba, cuyo origen está en el debido proceso, es la actividad necesaria que
implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los
medios establecidos por la ley, y recae sobre quien alega determinada
circunstancia, ya que el alegarla no constituye por sí misma prueba, como
pretende en autos el recurrente, siendo que quien afirma un hecho, debe
acreditarlo. Para el caso concreto y en razón de la materia, según la norma
transcrita, corresponde a la Administración probar que se generó el impuesto, y a
los administrados probar que no se generó, que era de menor magnitud, o que era
aplicable una exención u otro beneficio fiscal.
El objeto del presente asunto versa sobre un derecho ejercitable por el interesado,
y como tal le corresponde al mismo la carga de la prueba de los requisitos
establecidos para su aplicación, siendo que quien haga valer sus derechos,
deberá probar los hechos constitutivos de la norma cuyas consecuencias jurídicas
invoca a su favor6.5 En este mismo sentido se encuentra el numeral 185 de dicho cuerpo normativo:
“Carga de la prueba La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponde a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes a su favor.”
6 Artículo 317 del Código Procesal Civil aplicable en la especie por remisión de los numerales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
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Ciertamente, como lo expone el recurrente, nos encontramos ante un
procedimiento administrativo donde en aplicación de la búsqueda de la verdad real
de los hechos, a la cual debe también contribuir el administrado, la Administración
cuenta con un poder de dirección en materia probatoria ante los datos fácticos
dudosos o necesitados de aclaración, a fin de lograr convicción sobre la existencia
de los mismos. Al respecto, se verifica en la especie, que la Aduana procuró la
producción de la prueba motivando en su acto resolutivo la razón por la cual no
acepta la solicitud del interesado, criterio que atiende el interesado, pero aun así
no aporta la prueba idónea y completa que respalde su pretensión o aclare el
panorama fáctico del A Quo, por lo que se estima que la Autoridad Aduanera sí
procuró contar con mayores elementos probatorios en la especie, pero en razón
de las características propias de los hechos, no se encontraba en posición de
obtener, en aplicación del principio de oficiosidad, los elementos probatorios
necesarios, de no ser que los mismos fueran presentados por la gestionante,
siendo este quien podría conocer cómo se procedió a aplicar para el consumidor
final los impuestos DAI y Selectivo de Consumo que fueron pagados durante la
nacionalización de las lavadoras es la empresa recurrente.
Nótese que dentro de la configuración fáctica del presente asunto, es el
interesado, no solamente al amparo de las disposiciones establecidas por la
normativa transcrita, sino también en virtud de su relación directa con el material
probatorio, quien se encontraba en la posición para demostrar su pretensión, por
lo que sin lugar a dudas era quien se encontraba en la posición de producir la
condición necesaria y suficiente para la obtención del efecto jurídico deseado, lo
cual finalmente no realizó, aún y cuando la Administración le advirtió de la
deficiencia probatoria en autos.
1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechosconstitutivos de su derecho.2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechosimpeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.
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Así, la Autoridad Aduanera se encuentran en la obligación de verificar, de previo a
la autorización de cualquier gestión solicitada por un tercero, que se cumplan los
requisitos que establece la normativa, caso contrario estaría quebrantando el
principio de legalidad, el cual es una garantía propia del Estado de Derecho, como
señala el Lic. Eduardo Ortiz:
“…el principio de legalidad es una garantía típica del Estado Liberal de Derecho y un freno para la actividad estatal. Está permitido únicamente lo que está autorizado y está prohibido todo lo demás. (…) el principio de legalidad es también una garantía de primer rango de la eficiencia administrativa, en cuanto crea un orden de conducta indispensable para que la acción pública realice los fines que persigue. Vincular al Estado a la observancia del derecho es no sólo hacer previsible para el jerarca lo que puede o debe hacer sino también asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión…” (Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pag.41)
Bajo esta línea y dadas las consecuencias de una solicitud como la que da inicio al
presente asunto, que involucra la devolución de sumas ingresadas al Fisco, la
Contraloría General de la República ha emitido una serie de lineamientos sobre el
visado de las resoluciones de devolución de impuestos, concretamente referidos al
Reglamento M-1-2003-CO-DFOE, “Instructivo sobre aspectos mínimos para considerar en el análisis de los documentos de ejecución” publicado en la
Gaceta N° 239 de 11 de diciembre de 2003 y el Reglamento R-2-2003-CO-DFOE “Reglamento sobre el visado de gastos con cargos al Presupuesto de la República” publicado en La Gaceta N° 235 del 05-12-03, puesto que, como ya se
señaló, tratándose de reclamos y rectificaciones a instancia del interesado, éste
debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar lo relativo a la
devolución de tributos, en caso de que ello fuese procedente, debiendo desplegar
toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita
determinar la legitimación de la devolución de sumas pagadas de más, aspecto
que en la especie no se cumplió.
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En así, que considera este Tribunal que no es jurídicamente procedente acceder a
la pretensión del recurrente, en razón de que a efecto de poder efectuar la
devolución solicitada, debió cumplir con lo requerido por la autoridad competente.
Lo anterior se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero
Nacional, en el tema de la carga de la prueba, puesto que tratándose de
devoluciones de tributos a instancia del interesado, éste debe aportar todo
elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de
devolución de tributos.
Lo señalado en aplicación de las reglas de la sana critica racional, y la normativa
que regula la carga de la prueba, entre otros, los artículos 27, 196 c), 201 de la
Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual
sentido en los artículos 140 a 143 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto
al deber de probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la
amplitud de posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado,
así como el artículo 317 del Código Procesal Civil.
En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y
confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos jurídicos y las
consideraciones expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, Por mayoría este
Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida.
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Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas
quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada. Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: correo electrónico [email protected] y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shilveth Fernández Cantón Luis Gómez Sánchez
Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello
salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Mediante escrito datado el día 04 de setiembre de 2009 (folios 1-18), el señor XXX, cédula 01-
0701-0742, en su condición de Presidente con facultades de la sociedad XXX, S. A., cédula
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XXX se apersona ante la Aduana Santamaría y con fundamento, entre otros, en los numerales
62 y 192 y concordantes de la Ley General de Aduanas, en lo siguiente LGA, 43, 47, 58 102 y
concordantes del Código de normas y Procedimientos Tributarios, en lo sucesivo CNPT, 95
siguientes y concordantes del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación
Tributarias, en adelante el RGGFRT, solicita la devolución de los derechos arancelarios a la
importación o DAI y del Impuesto Selectivo de Consumo, que estima se cancelaron
indebidamente con ocasión de la importación de máquinas para el lavado de ropa (en total 54
declaraciones aduaneras), toda vez que la circular de la Dirección General de Aduanas número
DGT-137-2007 que se utilizó como parte del fundamento legal para su clasificación arancelaria
fue declarada nula y dejada sin efecto con la sentencia número 741-2009 del Tribunal
Contencioso Administrativo.
En otras palabras, solicita el gestor se revisen las 54 declaraciones aduaneras especificadas
por él, se modifique la clasificación arancelaria de las mercancías por él declarada para dichos
aparatos en la subpartida 84.50.1 con una tarifa DAI de 14% y, en su lugar, se le asigne la
subpartida 84.50.2 con una tarifa DAI de 0%, se modifique en consecuencia la liquidación por él
realizada y se le reintegra la suma que estima pagada en exceso en razón a la errónea
clasificación arancelaria la cual estima en cantidad de ¢148.886.283.98 más intereses legales.
Capacidad de representación, la acredita el gestor o demandante con la certificación notarial de
folio 19.
Observa el suscrito de la simple lectura de la gestión inicial que el interesado indica
expresamente que los despachos aduaneros cuya revisión se solicita fueron realizados en unas
ocasiones por el agente de aduana persona legal Servicios XXX, en otras por el también agente
de aduana persona legal XXXS. A., en otras por el también agente de aduana persona legal
XXX, S. A..
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En razón al objeto del procedimiento, que consiste, como se indicó supra, en revisar y
eventualmente obtener la modificación de la determinación de la obligación tributaria de
específicas declaraciones aduaneras, producto de la declaratoria de ilegalidad de la circular de
cita, el ordenamiento jurídico aduanero (Recauca art. 89 y LGA art. 90) faculta al interesado
para solicitar, mediante su agente de aduana (relación de los numerales 33, 37-39, 58, 59, 62,
86, párrafos 3 y 4, 90, 102, 192 y 196) la rectificación de las declaraciones aduaneras, misma
que y en razón al momento procesal que se solicita debe tramitarse mediante el procedimiento
ordinario regulado en el Título VIII de la LGA.
En el caso, el gestionante omite aplicar la figura de la rectificación, procurando se la
administración la que revise y modifique cada una de las determinaciones específicas. En
criterio del suscrito, tales gestiones, sin la intermediación del agente de aduana no
corresponden a lo preceptuado en el ordenamiento aduanera, pero y sin embargo, criterios
reiterados de la Sección VII del Tribunal Contencioso Administrativo vienen facultando dichas
acciones.
Todo caso lo importante es que en tratándose de una u otra vía, es lo cierto que la misma debe
seguir necesariamente el procedimiento ordinario de cita y así lo reconoce expresamente el
interesado cuando indica como parte de su fundamento el artículo 192 siguientes y
concordantes de la LGA ejercerse dentro en cualquier tiempo, dentro del plazo de los 4 años en
que la administración es competente para revisar y modificar las determinaciones tributarias.
(Doctrina de los numerales 23 párrafo 3, 59, 62, 90 y 102 de la LGA.
Dicho procedimiento exige como normas básicas o formalidades sustanciales las siguientes:
1)- Dictar un acto de apertura del procedimiento (art. 196 inciso a)), sea que tal inicie a
gestión de parte interesada o de oficio por la administración en ejercicio de sus facultades
de control y fiscalización. Dicto acto solo puede ser dictado una vez analizada y superada
la capacidad o competencia del órgano para conocer y resolver del asunto ya sea ésta por
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razón de la materia, el grado o el tiempo. El mismo y en tratándose de una solicitud (a
gestión de parte) o de mutuo propio (oficio) de revisión de la determinación de la
obligación tributaria aduanera, debe señalar expresamente el o los elementos de la
obligación tributaria aduanera, en los siguiente OTA, que se van a revisar (puede que el
administrado solicite la revisión de uno o algunos de ellos, sin embargo tal no limita la
facultad de la administración de revisar otros o todos). Advertir además las posibles
consecuencias, favorables o desfavorables para el interesado y demás llamados al
proceso que puedan derivar de la revisión y eventual modificación de la determinación o la
inexistencia de ellas.
2)- La completa y correcta integración de la litis consorcio pasiva necesaria con todas
aquellas personas que puedan verse afectadas (art. 196 inciso a)). Como vimos supra, en
el procedimiento de revisar y eventualmente modificar la determinación de la OTA pueden
advertirse posibles consecuencias, favorables o desfavorables para el interesado y
terceros. Por ejemplo, para el importador o exportador declarante puede haber
consecuencias favorables o desfavorables en el plano tributario, de responsabilidad
administrativa, e incluso sancionatoria, relacionadas e independientes una de otra. En
similar situación puede encontrarse el agente de aduana persona jurídica que intervino en
el despacho que en el plano fiscal resulta responsable solidario por el pago de la
obligación tributaria aduanera como también puede serlo en lo administrativo y
sancionador, en este último caso por conductas de sus gerentes o administradores. Igual
sucede con el agente de aduana persona física e incluso podría verse afectados terceros
auxiliares o no de la función pública aduanera, según las particularidades de cada caso.
Por ello, es necesario además, señalarle a las partes de manera clara e inequívoca, de la
condición en que se les llama al procedimiento. (Como responsable tributario directo o
solidario, como representante legal, como eventual responsable administrativo en razón al
cumplimiento de deberes formales, como responsable posible responsable penal en cuyo
caso debe advertirse de su derecho de abstención a declarar en perjuicio, etc)
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3)- Dicho acto de inicio se constituye no solo en el de emplazamiento llamando a ejercer el
contradictorio a todas las partes interesadas sobre el o los aspectos u objeto a revisar,
mediante ofrecer alegatos. Pero además se constituye en el de apertura para el ofrecer,
aportar y/o constituir prueba. (Art. 196 inciso b) y c))
4)- Evacuada la prueba, el asunto se encuentra listo para resolver, de manera que, salvo
que alguna de las partes solicite la audiencia oral y privada del inciso c) ibídem, la
administración debe resolver dentro del plazo de los 3 meses siguientes.
Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el procedimiento incumple las
formalidades sustanciales del procedimiento consistentes en dictado de un acto de apertura o
inicio del procedimiento, no lo hay en este asunto. Se incumple con la debida y completa
integración de la litis consorcio pasiva necesaria toda vez que no se llama al mismo a los
agentes de aduana persona jurídica como física que intervinieron en los despachos. No se
estableció, de previo, las eventuales consecuencias, previsibles, a que podrían verse expuestas
las partes, no se indicó el derecho de presentar alegaciones como tampoco la apertura para
ofrecer aportar y constituir prueba ni el plazo para ello, no se señaló el cierre de la fase de
evacuación de prueba a los efector de contabilizar el plazo para solicitar la audiencia oral y
privada para conclusiones finales o para efecto de dictar la resolución final.
Así las cosas, en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del numeral
196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11, 27 y 223 de la Ley General de la
Administración Pública existen omisiones sustanciales del procedimiento que definitivamente
causan indefensión e incluso podrían varias la resolución, cuya nulidad declaro en esta
instancia, retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo
a resolver conforme el procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley
General de Aduanas.
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Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General de la
Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y por el servidor
regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que, dictado el acto, como en
el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir el presupuesto de hecho establecido
en la norma para su intervención legal, se genera un vicio en elemento formal sujeto del acto
administrativo y en el motivo mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de Aduanas o
el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o ambos del procedimiento,
o la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración. En efecto, a la fecha de
intervención de la instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas
que La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un
Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma
sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte, el
Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone que el
Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus ausencias,
agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para
luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando
que tales podrán ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y respecto de las
Aduanas, sus gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los
efectos del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la
Dirección General de Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación del
Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y segundo
cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser temporal como
por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por enfermedad, suspensión
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disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo también permanente cuando muere,
renuncia o es destituido y no existe nombramiento de sustituto por el resto del periodo de
nombramiento o ad interin; finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como
por ejemplo en los casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el
funcionario debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o Subgerente de la
Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en los supuestos de éste primer
caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley
General de Aduanas Decreto Ejecutivo Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso
de las Aduanas) dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos
e que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino y más
bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de investidura alguno u
otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la lógica de la naturaleza de su
función. No obstante, el señalamiento del presupuesto de hecho especifico que en cada caso
autoriza su intervención, si debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del
motivo del acto en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal no
constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aun siendo tal es objeto
de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser conteste con
lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito. Tener claro, tal cual se
indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8 del RLGA cuando dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal
reemplazo únicamente opera en materia de ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas, en el caso
observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de Aduanas, cuando dicta la
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resolución inicial, final o la resuelve el recurso de reconsideración sin que en las mismas se
mencione justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia
ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de
subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el suscrito.
Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la segunda de las
consideraciones el acto inicial lo hace ver, al indicar que solo es competente en ausencia del
Gerente, sin embargo para nada señala que exista tal ausencia como la razón de ella, a los
efectos de justificar su actuación, la cual resulta entonces injustificada y consecuentemente
arbitraria.
Nulidad por vicio de Motivación. Tal como se reseñó a los inicios del presente voto
salvado, solicita el gestor se revisen las 54 declaraciones aduaneras especificadas por él, se
modifique la clasificación arancelaria de las mercancías por asignada por el agente de
aduana para dichos aparatos en la subpartida 84.50.1 con una tarifa DAI de 14% y, en su
lugar, se le asigne la subpartida 84.50.2 con una tarifa DAI de 0%, en razón a que, al
confeccionar y presentar la declaración aduanera y la auto-determinación tributaria, se utilizó
como parte del fundamento legal para su clasificación arancelaria, la circular que fuera
declarada nula y dejada sin efecto con la sentencia número 741-2009 del Tribunal
Contencioso Administrativo. Como consecuencia solicita además se modifique a la
liquidación por él realizada y se le reintegra la suma que estima pagada en exceso en virtud
de la supuesta errónea clasificación arancelaria la cual estima en cantidad de
¢148.886.283.98 más intereses legales.
A los efectos, era en deber del A Quo y en primer lugar verificar los presupuestos procesales
de legitimación a saber que el reclamante en efecto fuese quien figura como importador en
cada una de las declaraciones aduaneras de importación. Sobre el particular, en el acápite
de hechos probados, inciso a), se limita el A Quo a tener por demostrado tal aspecto con
sustento dice en: “… según información suministrada por el interesado,…”, sin que haya una
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clara relación de los elementos probatorios que así lo establecen como sería la verificación
de tal circunstancia en cada una de las declaraciones aduaneras a revisar con la clara
indicación de la foliatura donde encontramos la documental que así lo prueba.
No existe consideración alguna que analice las características merceológicas determinantes
de la capacidad de lavado de las máquinas y su fuente de información técnica y comercial,
que permitan determinar su exacta posición arancelaria con total prescindencia de la circular
anulada, de manera que se omite todo análisis relativo al elemento determinante en el asunto
de la posible modificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada.
En mercancías como la de análisis resulta fundamental conocer las características de diseño,
comercialización, recomendaciones de uso, límites de la garantía, entre otros.
Tales aspectos de la motivación en criterio del suscrito resultan previos y necesarios a lo
resuelto, en tanto, primero debe determinarse si es posible o no jurídicamente el ajuste o
modificación de la obligación tributaria aduanera determinada y solo vencido este obstáculo y
siendo favorable al administrado podemos entonces entrar a otros aspectos de la
legitimación de fondo, como en el caso lo fue la de si el obligado tributario traslado vía precio
a terceros los tributos pagados en exceso o si por el contrario, hay elementos que permiten
determinar el pacto de reserva en favor del mismo con el objeto de proceder a su posterior
reclamo como acontece en el caso.
Lo anterior, nos permite afirmar entonces que además de los vicios apuntados existe una
clara incongruencia entre el objeto el procedimiento y lo resuelto, como también ausencia de
contenido.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley General de
la Administración Pública existen omisiones sustanciales del procedimiento cuya nulidad
declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que
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proceda la Aduana previo a resolver conforme el procedimiento establecido en los artículos
102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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