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Las Doctrinas ~luralistas de la Soberanía 1. INTRODUCCION a ) Diversidad de sentidos de la palabra De todos los conceptos que se manejan en la teoría del Estado, nin- guno ha provocado mayores controversias, ni tenido tanta importan- cia como el de soberanía. Si exceptuamos el concepto mismo del Estado, ninguno ha tenido tanta variedad de sentidos. Como hace notar KELSEN, el concepto de soberanía ha sufrido una oscilación que resulta extraordi- naria, aun en disciplinas de la inseguridad terminológica de la Ciencia Po- lítica. Y es que querámoslo o no, el concepto de soberanía es el tema central de toda la Teoría del Estado. Pero como ya veía con su habitual agudeza GEORGE JELLINEK la Soberanía es un concepto histórico y po- lémico. Desde que se introduce en la Ciencia Política hasta nuestros días no ha tenido nunca un significado unánimemente admitido, ni se ha lo- grado tampoco llegar a un acuerdo en lo que respecta a las caracterís- 1 KELSEN. Das Problem der Souverünitüt und die Theorie des V6lkerrechts. 23 edic. Tubinga, 1928. S. 1. (Cit. por PÉREZ SERRANO, "El concepto clásico de soberanía y su revisión actual", Madrid, 1933. Pág. 7.) 2 Teoría General del Estado. Trad. esp. de don Fernando de los Ríos. Ma- drid, 1914-15. 11, pág. 74 y libro 111, cap. IV, pssim. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, núm. 15, México, 1942. DR © Escuela Nacional de Jurisprudencia

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Las Doctrinas ~luralistas de la Soberanía

1. INTRODUCCION

a ) Diversidad de sentidos de la palabra

De todos los conceptos que se manejan en la teoría del Estado, nin- guno ha provocado mayores controversias, ni tenido tanta importan- cia como el de soberanía. Si exceptuamos el concepto mismo del Estado, ninguno ha tenido tanta variedad de sentidos. Como hace notar KELSEN, el concepto de soberanía ha sufrido una oscilación que resulta extraordi- naria, aun en disciplinas de la inseguridad terminológica de la Ciencia Po- lítica.

Y es que querámoslo o no, el concepto de soberanía es el tema central de toda la Teoría del Estado. Pero como ya veía con su habitual agudeza GEORGE JELLINEK la Soberanía es un concepto histórico y po- lémico. Desde que se introduce en la Ciencia Política hasta nuestros días no ha tenido nunca un significado unánimemente admitido, ni se ha lo- grado tampoco llegar a un acuerdo en lo que respecta a las caracterís-

1 KELSEN. Das Problem der Souverünitüt und die Theorie des V6lkerrechts. 23 edic. Tubinga, 1 9 2 8 . S . 1. ( C i t . por PÉREZ SERRANO, "El concepto clásico de soberanía y su revisión actual", Madrid, 1 9 3 3 . Pág. 7 . )

2 Teoría General del Estado. Trad. esp. de d o n Fernando de los Ríos. Ma- drid, 1914-15. 11, pág. 74 y libro 111, cap. IV, p s s i m .

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ticas que distinguen el poder soberano. Nacido al calor de controversias políticas, se ha desarrollado al compás de posteriores discusiones y las sucesivas posturas de los teóricos han estado en gran parte determinadas por la defensa de criterios políticos y no por un intento de realizar un examen objetivo del problema. S

Prescindiendo de antecedentes más o menos remotos y aceptables, el concepto de soberania nace con el Estado moderno, en las contro- versias político-religiosas derivadas de la Reforma. Pero en el propio B ~ I N O que es quien primeramente formula una teoría articulada de la soberania el concepto tiene ya, al menos, dos significados, si no opuestos, no enteramente coincidentes. En efecto, en: la primera edición -france- sa- de Les Six Liwes de la République (1576), la soberanía se define como "puissance absolue et Perpetuetle d'une Républiqus" o como dice su traductor castellano, don Gaspar de Añastro, "poder absoluto y per- petuo de una república." Pero el propio BODINO al publicar la edición latina de su obra da otra definición: summa in cives ac subditos legi- busque soluta potestus. Desaparece la nota de perpetuidad, pero aparece otra mucho más peligrosa: es un poder que no está sujeto a leyes, aun- que después se aclare el concepto en el sentido de que estrictamente no sujeto a leyes no hay poder alguno sobre la faz de la tierra, ya que to- dos los príncipes están sujetos a la ley de Dios y de la Naturaleza y a varias leyes comunes a todos los pueblos.

Los sucesivos autores que se ocupan del concepto van formulando distintas definiciones o señalando diferentes titulares de la soberanía. Así la doctrina sirve a veces para justificar la monarquía absoluta, otras para la defensa de la democracia, otras para posiciones intermedias. A fines del siglo XIX la doctrina más comúnmente aceptada ha resuelto el problema del titular, dándole una solución intermedia: la soberania no corresponde al príncipe, ni al pueblo, sino al Estad& Pero persiste la controversia por lo que hace a las características y extensión del poder so- berano. Domina el criterio de que se trata de un poder indivisible y s u p m o , aunque ya la discusión del problema del federalisrno, sobre todo en Alemania y antes en los Estados Unidos, ha quebrantado la nota de indivisibilidad.

3 BODENHEIMER, Jurisprudence, pág. 66. (Hay traducción española del autor de este artículo, en prensa. Fondo de Cultura Económica.)

4 Los seis libros de la República de IVAN BODINO, traducidou de la lengua francesa y enmendados cathólicamente. Turín, 1590.

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b ) L a doctrina clásica de la soberania en la Gran Bretaña

En Inglaterra el concepto sufrió muchas modificaciones desde la aparición del Leviatán de H o u ~ ~ s - q u e , como ha visto BODENHEIMER- sigue hasta sus conclusiones lógicas la doctrina de BODINO al hacer que los postulados del Derecho natural no sean para el soberano sino meras reglas morales - pasando por la doctrina negativa de LOCKE, hasta convertirse con BLACKSTONE en un problema puramente jurídico.

E n esta situación formula su doctrina, también desde un punto de vista fundamentalmente jurídico, JOHN AUSTIN, en quien culmina -en la Gran Bretaña- la que podemos denominar doctrina clásica de la so- beranía. Combina AUSTIN, elementos de procedencia muy diversa : de un lado la tradición jurídica y la realidad política británicas, de otro el utilitarismo de BENTHAM y finalmente las enseñanzas, por él recogidas, de la escuela histórica alemana, singularmente de HUGO Y SAVIGNY. Su interés no estriba en hacer una teoría política; se concentra en la Juris- prudencia; sus incursiones en el campo de lo estatal son en cierto modo incidentales, aunque la relación entre Estado y Derecho es fundamental en el pensamiento austiniano. El Derecho que contempla AUSTIN es el positivo, que tiene su expresión plena en la ley aprobada por el Parla- mento inglés y sancionada por el monarca británico. El Ilerecho es para AUSTIN expresión de la voluntad de un superior político que ordena a sus iriferiores determinadas reglas de conducta. Las normas en las que no concurren esas características, por ejemplo las que establece un pa- dre para sus hijos, o las ordenadas por la moda, el honor y una gran parte de las convenciones y costunlbres, así como el llamado Derecho Internacional, e incluso, en parte, el Constitucional, son simplemente normas de "nloralidad positiva", pero no Derecho.

5 BODENHEIMER, ob. cit., pág. 65. 6 ScHWhRz, ANDREAS B.. "John Austin and thc German Jurisprudence

of His Time", Politica (Revista de la Lonidon School of Economics and Political Scierice) , No 2, 1934. Págs. 1 ~ ~ - ~ ~ ~ . - - G E T T E L L , R. C., Historia de las ideas políticas. Trad. esp. T. González. (Col. Labor.) 11, pág. 176.

7 "Las leyes que los soberanos se imponen aparentemente a sí mismos, o las leyes que los soberanos imponen aparentemente a sus sucesores, son meros prin- cipios o máximas que adoptan como guías o que recomiendan a sus sucesores en el poder soberano. No es antijurídico (illegal) que el soberano -o el Estado- se

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La fuente del Derecho Positivo es para AWSTIN el Estado soberano. "Todo Derecho positivo, o simplemente todo Derecho en sentido es- tricto, es establecido, directa o indirectamente, por una pkrbna soberana, o cuerpo de personas soberano, para un miembro o miembros de la sociedad independiente en que aquella persona o cuerpo es soberano o supremo." Por ello, "directa o indirectamente el soberano o Iegisla- dor supremo es el autor de todo Derecho y todas las leyes d e h a n de la misma fuente." @ Hay otras dos especies de normas jurídicas además de las leyes creadas por la voluntad del soberano, a saber las decisio- nes de los tribunales y las costumbres toleradas por aquél, en virtud del principio de que "lo que el soberano permite, lo ordena", pero en esencia su fuente es siempre la voluntad soberana, expresa o tácib.

Quien sea ese soberano, lo define AUSTIN en términos .hequívocos : "Si un superior humano determinado que no obedece 'habitualmente a ningún otro superior, recibe de modo habitual la obediencia' de la masa de una sociedad dada, ese superior deterpinado es soberano en esa so- ciedad." lo El soberano es así absoluto : tiene un poder supremo e incon- trolado, no sujeto a ninguna autoridad superior y puede imponer sus decisiones mediante una coacción que no tiene límites jurídicos. En esen- cia no se aleja mucho del concepto formulado por BLACKSTONE "autori- dad suprema, irresistible, absoluta e incontrolada en la que residen los jura summz' imper2i"). La voluntad de ,soberrtno es para AUSTIN ilimi- tada porque si le pudiese constreñir a actuar en un determinado sentido, dejaría de ser supremo ; es indivisible, porque caso de cbnfiatse irrevoca- blemente ciertas funciones a un cuerpo determinado, dejaría de tenér supremacía universal dentro de la sociedad a la que rige, q inalienable, porque si el soberano se desprendiera de su soberanía, no podría read- quirirla por su sola voluntad.

Con tales premisas, AUSTIN no podía tener una gran simpatía pot las concepciones políticas de los liberales ingleses, especialmente los ra-

aparte de una ley del tipo de la que se trata." Lectures on Jurisprude,nce, Vol. 1, pág. 271. (Ed. 1879.)

8 AUSTIN, ob. cit., 1. pág. 270. 9 Ibid., 11, p6g. 256

10 Ibid., 1, pág. 226. 11 BLACKSTONE, Commentmieo, 1, 46. Sobre las difcnnciaa entre la coa-

dpcwn rastiniana y la de BLhCKSTONE, cf. DUNNING, A H i s t ~ r y oí 'Politicd Theories from Rousseau to Spencrr, pág. 228.

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dicales. La libertad no es para AUSTIN un derecho natural, como podía serlo para los jusnaturalistas del setecientos ; la libertad política es sim- plemente la libertad de acción que el soberano deja u otorga a los súb- ditos. Tampoco se inclina por la democracia; no cree que el funda- mento del gobierno sea el consentimiento de los gobernados, sino la obediencia habitual que prestan a los mandatos del soberano. Mientras los hombres están gobernados por la razón, el motivo de la existencia del gobierno es su utilidad; pero son pocos los hombres ilustrados que se guían por la razón ; la mayor parte siguen las costumbres sin reflexionar o se guían por prejuicios irracionales. JOHN STUART MILL nos dice en su Aztdobiografi'a que AUSTIN "adquirió una indiferencia rayana en el desprecio por el progreso de las instituciones populares, aunque le com- placía el del socialismo, como medio más eficaz de obligar a las clases poderosas a educar al pueblo" l3 y que en su vejez se convirtió en ene- migo de toda ulterior reforma parlamentaria. l4

Congruente con sus supuestos, AUSTIN muestra poca simpatía por las asociaciones y grupos. Es significativo que --como nota SCHWARZ- AUSTIN adaptase el término alemán jzwistische Person, al Derecho in- glés, substituyendo el de persona moral (moral person) empleado hasta entonces por el de legal person (persona jurídica). l5 "Son personas ju- rídicas por una ficción y en gracia a la brevedad del discurso", dice el jurista inglés. l6

La doctrina de AU~TIN se presenta, pues, como una generalización deducida en gran parte del Derecho inglés vigente en su época l7 y es una concepción meramente jurídica. l8

12 AUSTIN, ob. cit., I, 28 1.

13 MILL, JOHN STUART, Autobiography, ed. por Laski. (World's Classics , 4@ impresión (1935), pág. 151.

14 Ibid., pág. 221. Una de las últimas obras de Austin, aparecida en 1859, es un ataque contra la propuesta de reforma electoral.

15 SCHWARZ, ob. cit., pág. 196.

16 Cit. por LASKI en "Personality of the Associations" (The Foundations of Sooereignty and other Essays, 2@ ed. Newhaven, Yale University Press. 1931. Pág. 142.

17 DICEY, Introduction to the Study of the Law of the Constitution. 8a edición, Londres, 1926. Pág. 69.

18 Ibid., pág. 70. "La independencia habitual, que es uno de los requisitos esenciales de la soberanía, es meramente independencia habitual de las leyes imperati- vas en sentido propio." AUsTIN, ob. cit., pág. 244, nota.

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Aunque la doctrina de AUSTIN no alcanzó gran difusiiin en Inghte- rra en vida de su autor, se impuso después de su muerte en el pensa- miento jurídico-político británico, sobre el que ha ejercido una influencia que en muchos aspectos puede calificarse de decisiva.

c ) La justificación idealista de la doctrina clásica de la s o b e r a h

~ i e h t r a s el Estado liberal inglés funcionó sin graves dificultades, en una época de expansión, fué posible mantener una doctrina' de la sobe- ranía puramente jurídica de base utilitaria. Pero desde f i l e s del tercer cuarto del siglo XIX las tensiones sociales y políticas exigen una justi- ticación de lo que GREEN llamó la "obligación política" - es dear, la obligación que liga al súbdito con el soberano. Un grupo de pensadores ingleses, cuyos nombres se asocian con la Universidad de Oxford -T. H. GREEN, BRADLEY, BOSANQUET,- trató de llegar a formular esa justifica- ción combinando una concepción política liberal con 10s iesultados de la filosofía idealista, griega y alemana. -.

LASKI ha resumido esa doctrina en cuatro proposiciones : la libertad no significa ausencia de coacción; la esencia de la libertad es la auto- determinación; esta autodeterminación no significa obediencia a todo deseo casual o capricho pasajero que cruce por mi mente; sino obedien- .cia a mi yo real; la voluntad de ese mi yo real es idéntica a los fines de la tradición general de la sociedad a que pertenezco. lQ "Cuanto más me aproximo a ser yo mismo, más cerca estoy de la identificación con el espíritu común". 20

El Estado-y su soberanía- se justifican en cuanto medios indis- pensables para esa realización de la voluntad real, para permitir esa au- todeterminación del individuo. "El Estado es aquella organización de la comunidad que tiene la función de mantener las condichnes necesarias para la vida mejor" (BOSANQUET). La escuela idealista tendió en con- junto a destacar la idea de los valores positivos de las instituciones de la vida social como instrumento para el pleno desarrollo del'individuo. 21 Pero hay entre los idealistas ingleses diferencias, acaso. de mayor alcance

19 LASU, El Estado en la teoría y en fa práctica. Trad. csp. V. Herrero. Ma- drid, 1936. Pág. 55.

20 BOSANQUET, Social and International I d d s , pág. 281. 2 1 COKER. "Pluralistic Theories and the Attack upon Sta- Sovereignty", en

Politicaf Theories, Recent Times. Ed. por Merriam y Barnes. Nueva York, 1924.

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de lo que se suele creer generalmente. En GREEN domina el influjo de KANT en mayor grado que el de HEGEL, y posiblemente más aún el de los pensadores griegos; en EOSANQUET tiene mayor importancia la in- fluencia hegeliana e incluso la de ROUSSAEU: llega a decir que se puede resumir toda la teoría de la acción de1 Estado en la fórmula de ROUSSEAU, según la cual, la soberanía es el ejercicio de la voluntad general. GREEN llega a admitir en último extremo un derecho a la revolución ; BRADLEY y BOSANQUET se inclinan a considerar el Estado como Único instrumento del desarrollo moral del hombre, capaz de abrazar todos sus intereses sociales. El Estado es "el guardián de los valores morales." Pero en con- junto hay en la escuela una unidad general de concepción.

Por lo que hace a la soberanía, más que aportar una nueva con- cepción, la tarea de los idealistas consistió en justificar la doctrina clási- ca, con alguna atenuación, como la que representa el hecho de que GREEN admitiera el derecho a la revolución. Cierto que, como nota LINDSAY, 22

BOSANQUET rechaza el concepto austiniano de soberanía, pero es el propio BOSANQUET quien caracteriza al Estado como "aquella sociedad que se reconoce habitualmente como una unidad que emplea jurídica- mente la fuerza", concepto éste no muy alejado del pensamiento de AUSTIN. Acaso sea GREEN el que mejor exprese esa justificación; el Estado es para él "un conjunto de personas que se reconocen unas a otras la posesión de ciertos derechos y que tiene ciertas instituciones pa- ra el mantenimiento de esos derechos." 23 La soberanía es el poder que mantiene esos derechos ; la autoridad soberana que emplea la fuerza para mantenerlos -que usa, paradójicamente, la fuerza para crear la liber- tad- puede, en Último término, reducirse a la sociedad misma, o acaso mejor, a la conciencia común de un fin también común que constituye la sociedad. Si esa sociedad crea derechos, crea también la soberania ne- cesarias para su mantenimiento. 24 La soberania está así justificada, en la doctrina idealista, como garantía de los derechos de los ciudadanos, porque esos derechos les permiten auto-realizarse, actualizar sus posibi-

22 En la reseña del libro de LASKI, "The State in Theory and Practice", pu- blicada en Politica, vol 11, no 5 . Marzo, 1936. Pág. 85.

23 GREEN, T. H., Lectures on the Principies of Political Obligation. Nueva York y Londres. 1895. Pág. 443. "Lo esencial de una sociedad política es un poder que garantice los derechos de los hombres". Id., pág. 102.

24 BARKER, Political Thought in England, 1848 a 1914. Londres, 1932. (35 impresión de la 29 edición.) Pág. 37.

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lid& cn cuanto seres morales, o en oims términos, i t 4 ~ '*vida mejor" de que hsbla ~ N Q U E T .

d ) L4 crisis del Estado ochocentkta '

E1 Estado cuya soberanía justifica la doctrina idealista es el Estado de Derecho. Aunque discrepemos radicalmente de CA& SCHMITT es posible admitir su aserto de que el Estado de Derecho es "ei Estado de la democracia liberal burguesa" 26 cuyas bases habían si& d racíona- lismo, el individualismo econóniico, el liberalismo político y -sobre todo a partir de la primera mitad del siglo pasado- el nacionaiísmo. Pero ya a fines del siglo XIX y más acusadamente desde comitnzos del presente, es general el ataque contra todas y cada una de esas base: en filosofía el racionalismo, que en diversas formas había si& h 8nes do- minante del pensamiento europeo desde DESCARTES, sufre los embatts de B ~ ~ G ~ o N , de la fenomenologia de las nuevas corrientes psicol6gicas,~etc. El Iiberalismo político resulta insuficiente como base doetrinsl de lo organización de1 Estado; ni siquiera puede asegurar efectivamente lo que ha constituído su aspiración esencial: la libertad &.la mayoria úc los ciudadanos, carentes de medios económicos; el n a c i d s m o , una vez que ha logrado imponer en gran parte del mundo occidental la co- rrespondencia entre Estado y Nación, deriva hacia el impeslialismo, con lo que se deshace el equilibrio logrado. El individdwm económico se parece demasiado a la anarquía económica, y el capipslismo sufre los &bates del sociaiismo y el sindicalisp y la quiebra que es nsul- tado .de sus propias contradicciones internas. El Estado. naaorla sobe- rano resulta impotente para resolver los problemas & todo orden que se le plantean, cosa que se pone especialmente de manifiest~, :a partir de la guerra de 1914.

11. EL PLURALISMO

La crítica de ese Estado se fija de modo preponderante, como cs lógico, en el problema de la soberanía. Se formula desde puntas de vista muy diversos, con aspiraciones políticas muy diferentes y Ueva a re

25 SCHMITT, CARL, Teoria de la Constituci6n. Tnd. esp. Fr.~~cisco Ayala. Madrid, 1934. Pág. 145.

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sultados muy dispares. El pluralismo es una de las posiciones adversa a ese Estado que lograron mayor difusión.

a) Bases:

La tarea de abarcar en una sola definición todas las doctrinas plura- listas es acaso imposible, "por la multiplicidad de estímulos filosóficos, económicos, religiosos o políticos a que responde" el pluralismo, y por su mismo significado, "más propenso a las negaciones que a la construc- cibn", como i:a dicho con razón PEREZ SERRANO A lo 111ás que puede llegarse es a la descripción que hace este ilustre maestro español, que caracteriza al pluralismo como "una revisión de los conceptos tradiciona- les, impuesta por necesidades nuevas y como una reacción contra fórmulas legales estereotipadas" 27, preferible a la formulada por COKER: "se aplica el término pluralismo a las doctrinas, un tanto variadas, que coinciden en su común oposición a la teoría tradicional de la soberanía del Estado", que resulta demasiado general y que el propio C ~ K E R

desvirtúa en otro trabajo al distinguir el pluralismo del anarquismo y el sindicalismo que coinciden con él en la oposición a la doctrina tradi- cional de la soberanía.

Esa revisión se ha orientado de modos diversos, bien a la negación de la soberanía como característica peculiar del Estado, bien a atribuir soberanía a otros grupos sociales concurrenteinente con el Estado, o bien finalmente, hacia la negacibn de la nota de unidad que la doctrina clásica había venido atribuyendo al poder soberano.

BODENHEIMER, que enfoca el problema desde el punto de vista de la Sociología del Derecho, señala como características del pluralismo las siguientes afirmaciones: que la autoridad del Estado como creador del Derecho no es exclusiva; que hay dentro del Estado grupos y aso- ciaciones cuyo poder normativo está coordenado con el del Estado y es de igual rango que éste ; que, además de ser miembro del Estado el hom- bre se asocia normalmente, dentro del Estado, en otros grupos, cuyos

2 6 PÉREZ SERRANO, El concepto clásico de soberanía y su revisión actual. Madrid, 1933. Pág. 15.

2 7 pág. 170.

28 29

Ihid., pág. 17.

COKER, "Pluralism" en Encyclopaedia of the Social Sciences. Vo l . XII, COKER, "Pluralistic Theories, etc.", pág. 80 .

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grttpos son o deben.. ser autónomos y :estar en paridrrd con d Eetado; que tales grupos deben ser independientes del Estado. e0 su existencia y organización; y finalmente que en su esfera particular deben ser con- siderados tan soberanos como lo es el Estado en la suya. 90 Añade que en cuanto al problema de qué funciones y poderes peculiires deban asignarse al Estado y cómo hayan de regularse las relaciones entre el ~ s t a d o y sus organizaciones rivales, "los pluralistas e s t b lejos de tener

, opiniones claras, coherentes y unánimes".

Son muchas las influencias que han concurrido en la forinuiación de las 'doctrinas pluraiistas. COKER señala dos fundamentales:' las dis- cusiones jurídicas y sociales de la relación entre el Estado y los grupos económicos y profesionales, y la aparición de ideas filosóficas y éticas acerca del valor de la autoexpresión más amplias que d individualismo de MILL y la doctrina idealista de GREEN. 31 En su reciente estudio sobre "el pluralismo político inglés", MAGID señala que se iían 'buscado sus orígenes en la filosofía de WILLIAM JAMES, los estudios de GIEHKE sobre la dad Media, una encíclica de LEON XIII, vario$ movimiehtos eclesiás- ticos de la Inglaterra del XIX y el sindicalismo. * Señala también que el pluralismo significa una reacción contra la doctrina idealista del Estado.

Es posible aceptar que todos los factores mencionados por MAGID

han influido efectivamente en el pluralismo, si se tiene m cuenta que, más que una doctrina, constituye aquél tina serie de doctrhs, y is in- dudable que las influencias resumidas por MAGID han estado presentes en la formulación de algunas de aquéllas. Habría que añadif que la reac- ción no es únicamente contra la doctrina idealista, especialmente fuera de Inglaterra, sino también, contra la doctrina clásica de la soberanía en sus diversas formas. Incluso en el pluralismo inglés se rechaza acaso con más vigor la doctrina de .~USTIN que la de GREEN. LO que no es posible desconocer es que las doctrinas pluralistas han tenido un sentido político muy acusado ; su intención ha sido poner limites al absolutismo del Es- tado, como garantía de la libertad de individuos y grupos. Cuidando de no exagerar su significado, podría afirmarse un paralelismo entre la

30 BODENHEIMER, Jurisprudence. Nueva Y o r k - Londna, 1940, págs. 62-3. (Traducción española. del autor de este artículo, en prensa. Fondo de Cultura Eco- nómica. México.)

31 COKER, "Pluralism", Enc. Soc. Sciences, vol. X I I , pig. 170. 3 2 MAGID. HENRY MEYER: English Political Pluralim. T.he 'Problem o f

Freedom and Organization. Nueva Y o r k , 1941. Pág. 3.

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motivación de la teoría de la separación de poderes frente al absolutismo monárquico y el pluralismo frente al absolutisn~o estatal.

b) El plzwalissnro inglés

Las doctrinas pluralistas se producen en casi toda Europa y en Norteamérica a partir del último cuarto del siglo pasado, pero es en In- glaterra, y sobre todo, en las décadas segunda y tercera de la centuria presente donde alcanzan su nláximo esplendor. Son múltiples las causas que contribuyen a que sea en ese país y momento donde más fructifiquen. Hay en primer lugar el heclio de que desde que se resuelve la lucha entre la corona y el parlamento, la Gran Bretafia pierde la idea de un soberano personal ; el soberano en la Inglaterra de la segunda revolución es definitivamente the King in Parliamctzt, idea que lleva en sí gérmenes adversos a la indivisibilidad de la soberanía, aunque, como demuestra la doctrina de AUSTIN, no sea totalmeiite incon~patible con ella. Lo cierto es que FIGGIS ha podido afirmar, con entera razón que el Segundo Trata- do de LOCRE, -justificación teórica de la "gloriosa revolución"- es "un ataque dirigido contra la idea de soberanía" y no "contra las pre- tensiones absolutistas de la monarquía". 33 El triunfo del parlamento sobre la corona supone históricamente el reconocimiento definitivo de una serie de derechos, tradicionalmente reinvindicados por los súbditos y que implican una serie paralela de limitaciones al poder del Estado; en casa del inglés, que puede decir con verdad "my home, my castle" "puede entrar la lluvia, pero no puede entrar el rey", sin anuencia de su propietario. Cierto que con la implantación del régimen constitucio- nal en todos los países influídos por la civilización occidental esas circunstancias de Inglaterra se han ido extendiendo durante el siglo XIX y la primera mitad del XX a los demás Estados constitucionales; pero no es menos cierto que en la mayor parte de éstos, las libertades y de- rechos de los súbditos erzn conquista reciente y, - c o m o ha demostrado la historia posterior- precaria ; en la Gran Bretaña han pasado a formar parte de la tradición y están fuertemente arraigados. Una ojeada a la legislación de guerra inglesa, tanto en 1914 como en 1939, en compara-

33 FIGGIS, JOHN NEVILLE: The Divine Righr of Kings. 2a edic. 3a impre- sión. Cambridge, 1934. Pág. 242. (He consultado las pruebas de la edición españo- la ea preparación, Fondo dc Cultura Económica, pero no me ha sido posible indicar las páginas de la misma.)

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cit% con las leyes extraordinarias aprobadas por ótros, pídiPsi&ligeran- tes, es la mejor comprobación de ese aserto. ' r . . .

En segundo término la pluralidad de confesiones religio& organiza- das en iglesias, en pugna más o menos abierta con la angii~8na oficial, contribuyó también en gran medida a que se desarrollaran las doctrinas pluralistas, algunas de las cuales tienen como objetivq primordial la defensa de la personalidad y autonomía de las iglesias, y.,en segundo término la de los demás grupos. El self-govmnment de las -corporaciones locales y la progresiva extensión de la autonomía a los paísq ,integrantes de la British Commonwedth of Nations constituyen otro W o r de im- portancia en el desarrollo de las doctrinas pluralistas.

De otro lado la doctrina tradicional de la soberanía -y en especial la formulación que le dió en Inglaterra AC'STIN es una dw$rina basada en abstracciones y generalizaciones teóricas. El pensamimp inglés ha tenido siempre una tendencia a lo concreto, combinada cm una cierta desconfianza por lo sistemático. 34 En lo político la filoeofia. inglesa ha tenido de manera mucho más visible que la de cualqt&r otro país, -aunque es probable que el aserto pueda ser aplicado g~ mayor ge- neralidad- un carácter polémico. "Incluso nuestros, t ~ ~ - & aca- démicos y nuestros pensadores más especulativos", - d i c e CROSSMAN-

han elaborado sus teorías para hacer frente a uno situación dada". Y esta característi- de la filosofía política inglesa encwatra su paran- gón en las instituciones inglesas, desarrolladas también ,de manera asiste- mática y contradictoria, 'y en las que hay tradicionalmenta.una autono- mía bastante acusada. i -

A estas características - e n cierto modo permanentes- & la vida y el pensamiento políticos británicos se unen a fines del siglo pasado y comienzos del presente una serie de motivos particulares: .el desarrollo de los sindicatos ingleses, mucho más desligados que los de otrwpaises de la actuación política directa -a pesar de la conexión a6n el Labour Party- y enemigos a la vez del apoliticismo anarq~izankwdcl sindica- lismo .latiho. El partido laborista más que creador de sindicatos ha sido creación de los sindicatos, pero éstos no han tenido como prcúcupacibn predominante la acción política. Aparte el fenómeno sindical nuevas co-

34 CROSSMAN, R. H. S.: "El pensamiento,político inpl(4 en:C ttadición eu- ropea", cap. M de Trayectoria del p ~ m i e n t o político, & J . P. niUwit, trad, esp. V . Herrero. México, 1941. Pág. 166.

35 Ibid., loc. cit.

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rrientes de pensamiento han venido a unirse para favorecer la difusión del pluralismo: la psicología social, la reacción contra el liberalismo eco- nómico y la nueva teoría jurídica de la personalidad de las asociaciones y corporaciones. E n especial la reacción contra la economía individua- lista ha sido un factor preponderante, porque como esa reacción produjo un aumento considerable de funciones estatales, la conciencia liberal inglesa sintió, con mucha más fuerza que la de ningún otro pueblo, una alarma considerable ante la aparición de ese nuevo Leviatán.

111. LAS DOCTRINAS PLURALISTAS INGLESAS

Suele señalarse como punto de partida de las modernas doctrinas pluralistas la teoría de la personalidad real de las asociaciones y corpora- ciones, en especial, a partir de la obra de GIERKE. Acaso la prioridad histórica debiera corresponder a las krausistas y señaladamente a GINER DE LOS Ríos pero dilucidar este punto nos llevaría muy lejos del tenla. E n cualquier caso la obra de GIERKE y de su traductor inglés MAITLAND ha tenido una influencia decisiva en todo el pensamiento pluralista in- glés posterior.

En el prólogo a la traducción del capítulo "Doctrinas políticas de la Edad Media" del Deutsche Genossenschaftrecht de GIERKE, MAIT- LAND 37 trató de hacer aplicables al Derecho inglés las doctrinas del maestro alemán. "Parece haber" -escribe- "un género del cual Es- tado y corporaciones son especies. Parece haber grupos de hombres per- manentemente organizados ; parecen constituir unidades ; aparentemente atribuímos a esos grupos a esas unidades, actos e intenciones, derechos y culpas. Aceptemos que en cuanto constituye una de estas unidades, el Estado es altamente peculiar; aún así podremos preguntarnos si no somos esclavos de una teoría de juristas y si no estamos un poco atrasa- dos al fijar -en la era de DARWIN-, un golfo inconmensurable entre

3 6 Especialmente en sus trabajos sobre "La persona social" y "La soberania política", incluído en sus "Estudios jurídicos y políticos". Cf. PEREZ SERRANO, ob. cit., págs. 34-5.

37 Political theories of the Middle Ages. Trad. e introducción de Frederick William Maitland. 2a impresión. Cambridge, 19 13.

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el. Estado y todos los, demás. grupos .y no phtearnos.af:iproblema del origen de las especies". Sobre esta identidad de ghem kc %#ado y grupos está construida toda la doctrina de MNTLAND, que ,qmcialmente prooede de GIERKE. Ningún grupo permanente,, orgaaiutcb permanente- mente y para un objeto duradero puede ser consi>rada cumo.,una mera suma de personas, cuya unión haya de redbir, para &&r&rechos ,y deberes, nna confirmación legal. La existencia de 103 &EIIP~Q~~S una rea- lidad independiente de la voluntad del Estado. Ea .w pakbra los grupos, asociaciones y corporaciones son personas reales y, no ficticias que no deben su origen al Estado. La consagración por parte de éste de la' personalidad de aquellos no hace sino reconocer el hecho de su existencia, pero no la crea.

Como afirma BARKER, es indudable que, de aceptarse esta posición de MAITLAND, la teoría del Estado se ve afectada de un modo vital: "Vemos al Estado menos como una asociación de individuos unidos en una vida coniún que como una asociación de 'indivI&s jta unidos en otros gnipos - c a d a uno de los cuales tiene si '&$fa' vida co- mún-, en .m grupo más amplio y elevado, para una"Yiilalidad más ..< . l ' . amplia", A esta concepción del Estado sigue natuiiditgnte' una dis- tinta posición de los grupos dentro de la comunidad, &a uno de ellos posee, --dentro de- la esfera propia de su,' derechos propios y característicos, que no dependen del Estado,' ii& +ttós términos una cierta esfera de soberanía. Pero MAITLAND no sacó las.c&seniencias que cabe derivar de su .doctrina y no llegó a formular u$8:tMría plura- lista plena y c0m~1et.i. Sin embargo, son muchos los pluforl.i;stss itigleses que se apoyan & las premisas sentadas p o r ' ; M a ~ m m , bitn directa-

i, ' ,- mente, bien a través de otros autores. ; . .,* , .

. . ,

b ) Jolzn Nevz'lle Figgis , ., ., e > S

, Es claramente perceptible la influencia d e en JOHN

NEVILLE FVGIS, cuyo pluralismo tiene como preocud&. fpnwenta i asegurar el respeto a la personalidad de las iglesias. 17J._P'&io FIGGIS señala en el prólogo a la segunda edición de su The Divine Right of Kings la influencia que han ejercido en su pensamiento A c r o ~ , GIERKE ,

, . .,

38 Introducción a la trad. de GIERKE citada, Pag. LY. 39 BARKER ERNEST, Political Thought in England,, ..l &$a , to 19 14. Pág.

177-8.

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y MAITLAND. MAGLD considera a FIGGIS como el eslabón que une las tendencias pluralistas anteriores a él con las doctrinas que han surgido posteriormente.

Toda la obra de FIGGIS está dominada por la preocupación por problemas eclesiásticos, alrededor de los cuales giran tanto su -estudio de la doctrina del Derecho Divino de los Reyes como su trabajo sobre las iglesias en el Estado moderno. Pero no por ello deja de atender a otros grupos sociales. Las iglesias constituyen una clase especial de sociedades, pero hay además asociaciones que tienen vida propia. "¿ No está, acaso toda sociedad compuesta de un gran número de pequeños grupos? y j no está cada uno de esos grupos, en cuanto son permanen- tes, dotado de un verdadero poder que le es inherente y que es algo más que una potestad delegada - poder reconocido por el superior, mas no creado por él'? 49

Hay en FIGGIS una base de partida común con la doctrina idealista : la sociedad debe orientarse en el sentido de dar al individuo las ma- yores posibilidades de autorrealización. Los grupos que forman los hombres, movidos por sus impulsos sociales son necesarios para esa autorrealización. El hombre desarrolla su personalidad en una serie de grupos que no son una cosa inerte, sino algo vivo, orgánico, no deriva- do del reconocimiento estatal. No es posible conseguir la realización de las posibilidades del individuo por la mera libertad individual, porque sin la libertad de los grupos el individuo se enfrenta directamente con el Estado y su libertad individual resulta ineficaz. Si el Estado es un poder único, de donde proceden por delegación todos los derechos de los individuos y de los grupos, conforme enseña la doctrina austiniana, "no hay freno a la tiranía, a pesar de todo lo democrático que pueda ser el gobierno." 41 Los grupos -corporaciones, iglesias, sindicatos, familias- tienen una vida y una personalidad reales, que no dependen de la concesión arbitraria del soberano. "Negar esa vida real es falsear los hechos de la existencia social y es una posición de la misma natu- raleza que esa negación de la personalidad humana que denominamos esclavitud y que es siempre, por su misma naturaleza, injusta y tirá- nica." 42 La personalidad de los grupos es, pues, tan real como la de los individuos; no se trata de ninguna ficción creada por el Derecho o

4 0 FIGGIs, The Diuine Righr of Kings. Pág. 291.

4 1 Ibid., pág. 292. 4 2 FIGGIS, Churches in the Modern State. Londres, 19 14. Pág. 42.

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por el soberano ;' su reconocimiento no. significa h f ~ u a z d reco&- miento de "los hedos de 1á existencia. social.'' Sin,. #nkiPrnaRl-itnnque los tres últimos siglos han presenciado la victoria del prin-:de que los derecho8 y libertades del individuo deben ser recotrocidas ppt 4 Estado, 66 no hay paáa semejante a un .reconocimiento8 de la real* de Ls ca- munidades corporativas, aparte del fiad del Estada". 48. .-- .;, . .. , ,

F~GGIS considera que el Estado no.constititye una ogtmidad. uni- taria y soberana, sino una communitas cowmunitatltwr, unwjerarquía ascendente de $rupos, cada uno de los cuales debe t e n e t ~ ~ h para regir su propia vida. 44 Su función parece ser; en la opiai&, de- FIGGIS, regular las relaciones entre los grupos y entre los indiskim$.y~los gru- pos, pero no aspira a que desaparezca el control deli Es.tndo &e los grupos. "Por fuertemente que afirmemos la naturalidad @.-,la vida cm- porativa, nadie negará, a mi entender, el deber del Ektado $e exigir pruebas adewadas de que se está formando [ u q soci+$] .y prove- yendo de los órganos debidamente constituidos de su ~ni4ad"- .~~ ,

FIGGI~ no llegó a formular una teoría del, Estado.compiFta, basada en esas premisas, inipedido acaso, cómo cree MAGID, poq:qu preocupa- ción esencial por 18 personalidad y libertad de acción +! ,hg ,grupos..46 Pero rechaza decididamente .lo que denomina "el . ídol~ aystigjaaio," 47

que según él mismo reconoce influye todavía en. sus-@peras obras. La objeción fundamental que formula a la doctrina. de.&srz~, es que presupone una unidad inexistente; seria, en cambio, f'd ,razonable llegar a una teoría del Derecho y del gobierno obseryaqdo los b h o s de la vida humana tal ,como es vivida y tratando .de e+&b+ las ca- racterísticas reales de la sociedad civil, en vez de exponer un+ .doctrina abstmcta de unidad." Y lo que encontramos- en la vi& hamana, no es una serie de individuos inconexos entre sí, que no,ieneo.relación más ,que, con el Estado, sino "una jerarquía ascendente, &*grupos, fa- milia, escuela, ciudad, condado, sindicato, iglesia.".4q ; El.,%t@o ,= el

. , -. I I \ I

43 FiGGIS, Studies of Pditical Thought frdm Gersan -m $irot+s, ,Id 14.- 1625. 24 ed., 34 impresión. Cambridge, 193 1. Pág. 178. , ., . . ,

4 4 FIGGIS, Churches . . . Pág. 52. ,45 Ibid., pág. 103. 4

46 MAGID, ob cit., pág. 1 8 ; c f . ROCKOW, El pensamiehto &li;ico contem- poráneo en Inglaterra. T r . esp. Teodoro González. Barcelona. 1932. Pigs. 175-6.

4 7 FIGGIS, Prólogo a la segunda edición de "The ~ i v i n e .R;pht o f Kings". * . . , 4 8 FIGGIS, Churches . . . . Pág. 87.

4 9 Ibid. +-. ,. . _ ' <, J

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vínculo final que une toda una multitud de corporaciones, iglesias, sin- dicatos, familias, dotadas todas ellas de verdadera vida propia, recono- cida y reglamentada por el gobierno. 50

A esta concepción corresponde la necesidad de que el Estado se abstenga de intervenir en la esfera de actividad propia de cada uno de esos grupos. "Hay zonas de pensamiento y de acción en las que el Es- tado no debe entrometerse, so pena de causar grave lesión de los más altos intereses humanos." A esas zonas no debe alcanzar la soberanía estatal. FIGGIS subraya los peligros de esa intromisión estatal, especial- mente en relación con las iglesias. Pero de toda su obra se desprende que contempla el problema, pensando siempre en una pluralidad de confesiones religiosas organizadas dentro de un país. Así puede afir- mar que ese respeto por parte del Estado de la libertad de acción de las iglesias, no entraña el peligro de una intron~isión de la iglesia en el Estado, que seria inevitable en un Estado donde prácticamente no hu- biera más que una iglesia.

No ha sido FIGGIS el único autor que ha mantenido una posición pluralista pensando de modo preponderante en las iglesias. El Dr. OR- CHARD ha mantenido opiniones análogas y en algún momento la doc- trina de FIGGIS estuvo tan en boga en los medios eclesiásticos ingleses, que COLE ha podido decir que, tanto modernistas, como ultramontanos, fueron influídos por las nuevas ideas. Acaso pueda haber alguna exa- geración en ese aserto de COLE, motivada por las afinidades existentes entre el socialismo guildista y las doctrinas de FIGGIS, que ponen de manifiesto BARKER y el propio FIGGIS. 03

c) Robert Morriso.rt JdacIver

No sin algún titubeo, me decido a incluir en este trabajo la figura del actual profesor de la Columbia University. La duda se refiere a si no sería más adecuado su lugar en un estudio del pensamiento ameri- cano, dada su larga permanencia en el Nuevo Mundo. Pero como su

50 Ibid., pág. 292. 5 1 FIGGIS, Dioine Right. Pág. 2 18.

52 COLE, G . D. H., Doctrinas y formas de la organización política. Trad. esp. Alfonso Reyes. México, 1938. Pág. 77.

53 BARKER. ob cit., pág. 182; FIGGIs, "Jus Dioinum in 1646". incluído en la segunda edición de The Dioine Righr of Kings, pág. 292.

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formacióti'y sus prinieros, trabajos se,realizaron en las.ü&e&dades e institucio&s académicas inglesas, entiendo que está j i d h d o tratar de él aquí.

NO dudo, en cambio, en incluirlo' entre los p1 ' í i r a I i~a~-pesa r de que 'no se le suele menaonar dentro de esta posición. El-p'raplo MAC- IVER rechaza en Community y en ?%e Modern State 6 r&briea plura- lista y el pluralismo de primera hora de LASKI -el de;& $tudies in the Problem of Saiereignty-, aunque en la primera de sus obras cita- das confiesa estar casi totalmente de acuerdo con Atr iMty irr the Mudem Stote del actual profesor de la London Schosr td'Economics. Sin embargo su doctrina cabe perfectamente, a mi entendür,' dentro de la clasificación de pluralistas, tanto' en el sentido antplio Me la defini- ción de COKER, como en el más esticto de la formula& pof PÉREZ SERRANO. La motivación de su teoría coincide, por otra parte, con la que influye el pensamiento de la mayoría de los auWts pluralistas: defensa y mejora de la democracia, limitación del pbdd.estattil, re- conotímiento de la autonomía de los grupos. Además, ha'influído bas- tante en otros autores pluralistas, como G. D. H. Co~~;'I)eode .luego no Se'trata de una formulación extremista del plurali~mo.',~

Para comprender el pensamiento de MACIVER, én &n con el Problema de la soberanía, hay que paftir de sus concept?s ~ o l ó g i c o s fundamentales. Parte' ~IACIVER de una distinción e n t t e ' . t m i d a d y asociaciones, basada en la formulada por T ~ N I E S entre.'Gemeinschaft y Gessellschaft, aunque no enteramente coincidente -ni'Siquie~ en la terminología- con la del maestro alemán. Por comunidad entiende MACIVER cualquier área de vida común -pueblo, ciudad, distrito, país, e incluso un área mayor que tenga caracterí,sticas propias; un grupo cuyos componentes tienen en común no éste o aquel interés, sino las condiciones básicas de vida. " Toda la vida social de . Ips t . individuos que la componen puede vivirse dentro de ese grupo. U q asociación, por el contrario, es un grupo organbdo para la realizad& en común de un interés o grupo de intereses. 65 Es una unidad social determinada, construída sobre una finalidad común. Así pues, una comunidad es un foco de vida social ; una asociación una organización Be l a vida social, establecida definidamente con vista a uno o más intereses. Una asocia-

54 MACIVER, R. M . , Society : A Textbook of Sociology. Nueva York. 1937. Págs. 8-9; Community. A Sociologicd Study. 34' ed., (reimprerión 1936). pág. 23.

55 m C i V E R . society. pág. 1 1. ,

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ción es, por naturaleza, parcial; una comunidad, integral. Dentro de una comunidad hay una multiplicidad de asociaciones, muchas de ellas servidoras de intereses contrapuestos. Las asociaciones son - e n la termi- nología de MACIVER- organizaciones dentro de una comunidad; la comunidad es es más que una organización: es la matriz de la organi- zación. 56

Sentada esta distinción fundamental, afirma MACIVER que el Es- tado es y tiene que ser siempre una asociación y no una comunidad. "Es una parte esencial de la estructura social, pero nunca toda la es- tructura social. 57 LO que ocurre es que el Estado tiene, al igual que la comunidad, una localización espacial y ejerce un cierto control sobre todas o casi todas las demás, y por ello muchos autores -especialmen- te los neohegelianos- han hablado como si Estado y comunidad fuesen una misma cosa. MACIVER rechaza decididamente esta concepción que deriva -dice- de la influencia que han tenido las ideas helénicas en el último siglo y medio. Debemos mucho a los pensadores griegos, pero las condiciones de la vida moderna difieren mucho de las griegas, y es por ello peligros aplicar a los problemas contemporáneos una concep- ción puramente . ielénica. Por hacerlo así han incurrido en errores mu- chos pensadores modernos, desde ROUSSEAIJ hasta BOSANQUET.

MACIVER critica especialmente la concepción de BOSANQUET. Para éste la libertad es condición necesaria para que podamos ser "nosotros mismos", y esta libertad se identifica con la vida del Estado. En el Es- tado encontramos a la vez disciplina y expansión; no es mera fábrica política; es el aspecto político de la totalidad que incluye todas las ins- tituciones desde la familia al con~ercio y desde la iglesia hasta la universidad. Y es a la vez una fuerza reconocida y justificada. BOSAN- QUET identifica Estado y "voluntad real del individuo", con lo que éste pierde su propia naturaleza como ser racional. Hay en esta concepción -dice MACIVER- una confusión fundamental: la palabra Estado tie- ne dos sentidos: es a la vez unidad de todas las fuerzas sociales que ope- ran en una comunidad humana y sociedad política. La misma confu- sión existe entre la voluntad "real" y la voluntad "efectiva" (actztal) que supone una identificación inadmisible entre bien y voluntad. El pe-

56 Ibid., loc. cit. 57 Ibid.. pág. 284. 58 "A criticism of the neo-hegelian identification of 'Society' and 'State':

Appendix B a Commu~ity , págs. 424 y ss.

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l i s o del. beleniw. maderno estriba en la conf fusión..^ lq real y lo idd . - Pero la falacia fundamental de la doctrina idealisf;a.;& Estado, consiste. en la confusión entre Estado y comunidacLmg, *,: , . ..

'El estado es, pues, para MACIVER, una asociacib ccütio EQs demás, pero "única en sus especies y de incalculable significaciW'P -porque "tiene que ser el coordinador final de la comunidad". El interés que persigue el Estado es el interés común, pero el Estado, 10 representa únicamente en tanto en cuanto ese interés está suficientexm?te unificado para ser susceptible de expresión política y en cuanto e&í.qufiqientemen- te exteriorizado para permitir una regulación jurídica ; es p además no representa la totalidad-del interés común, porque 19s inweses parciales de las asociaciones culturales, económicas, etc., son @m&én, parte del interés. común. Tampoco puede decirse que el interés, que defiende el Estado atraiga la lealtad de los hambres con mayor faerm q w intereses menos, extensos, pero de mayor +tensidad y estrechamente iigaúos:cq las tradiciones y creencia de los grupos. En este aspecto, .G.la doctrina de la soberaníatabsoluta fuese efectivamente practicada gm los Estados contemporáneos "sería fatal para la armonía de la vida so&$". 88 .

Con esta descripción de las líneas generales de la-,dadams & l b c - IVER, es posible comprender su concepción de la sobemk Comienza con:una distinción entre el soberano final, "poder qyg?,$&gmina en úl- timo término b política o dirección del Estado y el s&e~. leg i s la t ivo o gobierno, cuyo alcance queda marcado en esta drl.b$&n:,la sobera- nía del soberano legislativo "implica el derecho exclusivo~--áentro de los términos fijados por el soberano final- .a hacer 1- de validez universal dentro de su propia esfera -definida o n y jwatamente con el derecho. peculiar al ejercicio de la fuerza -para el rnaatwimiento' de tales leyes y de la autoridad ejecutiva por las cuales ,&q,.administradas aquelias". e4 Pero, bien entendido, ésta definicih vp&i como de- finición jurídica y, no tiene otro alcance. En las demás W c i o n e s en- contramos -dentro. & la esfera de cada una- pode~~s.@ogos. Y el poder que tiene el gobierno del Estado no lo pose C Q ~ O ,a%ibuto pro-

,.,' .,

.59 Ibid., pág. 433. - ,

60 M C I V E R , The Modern State. Londres - Oxford, 1926. Pág. 9. 61 Community. pág. 47. 62 Modern State, pág. 476. . . . 63 Ibid., pág. 477. . 1 ,

64 Ibid., págs. 12-13. ., .. ,

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pio suyo, sino como guardián de la constitución, como ejecutor del De- recho; f«era del campo del Derecho, el uso de la fuerza por parte del Estado es tan irreductilde a un principio como el que pueda hacer cual- quier hombre vigoroso y armado. 65

MACIVER rechaza, en consecuencia, la doctrina tradicional de la soberanía, que en el pensamiento británico está marcada por la línea HOBBES - BLACKSTONE - BEXTHAM - AUSTIN, sosteniendo que la sobe- ranía no es un poder ilimitado. E s más bien el ejercicio de una función, limitado por la concepción dominante en la comunidad acerca de lo que debe ser esa función y dependiente de la clase y grado de organización establecida. La concepción jurídica de la soberanía ha sido y puede se- guir siendo útil en su lugar propio; pero fuera del campo del Derecho es "no sólo inadecuada, sino falsa". E s cierto que jurídicamente el Esta- do es ilimitado, pero no por ello es más absoluto que una iglesia en cuanto ésta es la fuente del Derecho eclesiástico, o que el Roya1 and Ancient Club, en cuanto éste es el único organismo que establece las leyes del golf. G6

En conformidad con la teoría jurídica de la soberanía, el Estado ha pretendido dominar todo el sistema social dentro del cual surgió. De hecho nunca ha podido conseguirlo. Pero la significación de este hecho apareció sólo cuando empezaron a surgir otras asociaciones para per- seguir fines que el Estado era incapaz de lograr (iglesias, grandes aso- ciaciones económicas, etc.). Enfrentado con ellas, el Estado "no podía ya seguir pretendiendo ser el instrumento todopoderoso de la vida so- cial. Tuvo que aceptar el statcts de unas de tantas asociaciones, por esen- cial que sea su servicio" para la comunidad. G7 El problema de la sobe- ranía se presenta así bajo un nuevo aspecto: el de "los límites positivos de una asociación determinada, considerados tanto en relación con las demás asociaciones como en relación con los medios específicos de que está dotada". Gs

El Estado no es pues, la "autoridad suprema, irresistible e incon- trolable" que creía BLACI~STOXE. Por el contrario, cualquiera que sea su forma, lo que el Estado puede hacer tiene unos límites determinados por los iilstrumentos y medios que hay a su alcance, por la resistencia

65 Ibid., pág. 16.

6 6 Ibid., págs. 4 6 7 - 8 .

6 7 Ibid., pág. 4 7 2 .

6 5 Ibid., pigs. 4 7 2 - 3 .

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que ofrecen a la acci6n del Estado las mores de la comuai&ed. p pot M existencia de &m organizaciones que' ejercen fancion&,propias.

.¿Cuáles sdn esos limites? MACIVER traza, para detollnifiarlos, un cuadro de las posibles funciones del Estado, basad6 en iii oti&ación de la realidad y emla experiencia histórica, dividiéndolts ambo gru- pos : en primea término estudia las, que le son peculiares, q o ~ se resumen en el mantenimiento de un orden efectivo y básico en la social. Esto sólo el Estado puede hacerlo, porque únicamente él tienekm sistema de normas que se aplican a todos los que habitan en un dae determinada, y por otra parte esas normas estatales son aplicables, esLúttiaK, término, coactivamente. MACIVER da a la palabra orden un SetItidb amplísimq porque dentro de él incluye desde la facultad de hacer regias .de aplica- ción upiversal hasta d establecimiento de tipos r n í n b d e vida. Pero el Estado no puede contentarse con el establecimiento Bel d e n ; orden se basa siempre en algún principio, ya sea el de n-ner m.sistema de '

privilegios o el de dar igualdad de oportunidades. En cualquier caso im- plica un principio de justicia, cosa más difícil de lograf tp el simple orden ; el régimen de derecho (rule of law) no la asegura. Los romanos hbblaban de suum cuique trz'buere, pero la cuestión estribam saber qué es lo 'suyo de cada uno. Sea como quiera, al Estado no puede mantener un orden sin tratar de conseguir. a la vez justicia.. o--'' !.

En segruido lugar se ocupa MACIVER de las funcionaup el Estado . ., puede desempeñar, con ventaja sobre cualquiera otra osdrarsron: las re- sume en la conservación de los recursos naturales y humanos de la comu- nidad. Este grupo de funciones es variable, porque no ,pueden estable- cerse límites a priori a lo que el Estado puede hacer .en )Jeneficio de la comunidad. La medida en que el Estado puede y debk .intervenir en la educación, por ejemplo, depende de los valores cultwales de la co- munidad.

El tercer grupo de funciones desempeñadas por el Estado lo cons- tituyen aqudlas que puede deséanpeñar, pero que d e s r m m %al por no estar adaptado para realizarlas. También es una cattgoría variable, porque depende de las circunstancias de la comuni¿d & indudable que en una civilización avanzada hay un multitud de mockiones, cada una de las cuales puede alcanzar los distintos fines que persigue mucho mejor de lo que puede hacerlo el Estado. No hay que ohpidar que éste es instrumento de toda la comunidad y que los grupos or@dos dentro de ella tienen intereses más especializados y limitadoe h s intereses mueven a los hombres con gran intensidad, pero no dm cuanto rnienl-

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bros del Estado. Típicos de esta clase de intereses son los culturales - entre los cuales incluye MACIVER los religiosos. El Estado no está. bien adaptado para fomentar los intereses más íntimos y personales- Ni siquiera puede representar con relación a ellos el papel de árbitro. No puede decidir los méritos literarios, artísticos o científicos ni juz- gar las controversias religiosas.

Hay, por último, un cuarto grupo de funciones que el Estado no /m&& realizar. La línea que separa este grupo del anterior es muy te- nue. Entre las cosas que no puede hacer el Estado, figura el control d e la opinión: puede impedir -hasta cierto punto- que los grupos e in- dividuos disconfornies expresen sus puntos de vista, pero eso no es. control. No puede tan~poco controlar la moralidad ; puede ciertamente imponer restricciones en los aspectos externos de la conducta, pero la moral es una esfera en la que la coacción resulta estúpida o fútil. E n resumen, los detailes más íntimos de la conducta y los rasgos cultura- les más profundos exigen una libertad que les coloque fuera del con- trol del Estado. En esas materias la autoridad del Estado puede ejercer una acción retardataria que aplace los resultados de las tendencias pro- ducidas en la comunidad, pero no puede decidir. 69

El Estado no tiene una supremacía sin cualificaciones sobre la co- munidad. Tiene una función propia, pero también la tienen las familias,. iglesias, las asociaciones todas. Lo que sí le corresponde es una función coordinadora. En relación con las denominadas en el Derecho anglo- sajón "corporations" -asociaciones con personalidad jurídicamente re- conocida- el Estado no las crea; lo que hace es regular su carácter y condición jurídica. "Las grandes asociaciones son tan originarias del suelo de la sociedad como el propio Estado", y existen antes del reco- nocimiento de aquél, que "apenas puede decidir si las reconoce o no". Y de la misma manera que no las crea, tampoco puede decirse que sea superior a ellas. Ciertamente las regula, pero esta regulación no abarca sus asuntos internos. El Estado "no dice al sindicato 'vete' y a la aso- ciación de patronos 'ven' o a la iglesia 'haz esto'. Eso sería la soberanía absoluta, y el Estado no la posee".

Acaso el mejor resumen de la posición de MACIVER lo den las si- guientes frases de Tlze Modem State: "El Estado debe determinar úni-

6 9 Socie ty , págs. 2 8 6 - 2 9 3 .

7 0 Modern Sta te , pág. 475. 7 1 Ibid., pág. 476.

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amente aquellas materias respecto. a las cuales es desed& .hue se es- tablezca una forma común. de acción. Cuando los homM,hagan -apta- do esta verdad, ,habrán comprendido los verdaderos límitt~&i& ia' sobe- ranía'.'; %a fine, la soberanía es la volunhd de mq a&d6nj no la voluntad ,de ,la comunidad". 72 , ;, ,

Finalmente hay que notar que MACIVER ataca tomiíi& el aspecto externo de $a soberanía a la manera clásica y espeCmik&e sa derecho a hacer la guerra -no a defender la comunidad, sino W F I a guerra como institución estatal, el derecho a arriesgar y aa'plrrtZ"nar mu- dios, si no todos, los intereses de la comunidad por pe&@druna polí- tica determinada. Aunque las afirmaciones de M~cIvéil e&'- primeros trabajos (Elentents of Social Science), sean mucho más' irottindas -que las formuladárs en obras más recientes (Sociefy), la docttüia fundamen- tal sigue siendo a este respecto la misma. El autor postuf;u,ia necesidad de un orden internacional y la de acabar con la guem-quC-hoy, dice, "representa un cataclismo y no una solución" y " h a ~ ~ d ~ t r a d o ser trágicamente incongruente c.Ón las condiciones actual& de -la vida hu- mana". (*) I.4; 4

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VTCENTF; +BR=O.

, . % ,

72* Ibid., págs. 489-90. , ... 73 , Society. págs 296-7. * La continuación do este artículo se ocupa dei pensa&& ,+le 1s socialistas . .

gnildikas 4 o l e y Hobson- de Russell y Laski. .. 3 . t . -

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