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    Daniel Schmerler

    Fue sin querer queriendo

    Anlisis del rol de la proteccin al consumidor ante

    la deficiente prestacin del servicio de transporte de

    pasajeros

    Daniel Schmerler Vainstein

    Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per.

    Secretario Tcnico de la Comisin de Procedimientos Concursales del

    Indecopi.

    1. Introduccin

    El servicio de transporte de personas naturales(fundamentalmente por va terrestre y area) es unaactividad en la cual se presentan de manera frecuentediversos problemas en la relacin existente entre eltransportista y los pasajeros que han dado lugar a queestos ltimos planteen una serie de reclamos antedistintas autoridades, entre las cuales se encuentraevidentemente la Comisin de Proteccin al Consumidordel Instituto Nacional de Defensa de la Competencia yde Proteccin de la Propiedad Intelectual Indecopi.

    La referida materia es sumamente amplia dado queexisten mltiples supuestos en los que se puedenpresentar dificultades en la prestacin del servicio y porende disconformidad en los pasajeros. En razn de ello,la intencin de este trabajo no es agotar la evaluacinde todos los problemas suscitados en el mbito delmundo del transporte sino que, ms bien, se orienta aanalizar desde un punto de vista crtico las cuestionesatinentes especficamente a los accidentes ocurridosdurante el traslado o desplazamiento del vehculo oaeronave y al rol que en tales circunstanciaseventualmente corresponde al derecho de proteccin alconsumidor y a la autoridad competente en dicha materia.

    En ese orden de ideas, nuestro anlisis comenzarcon una breve explicacin acerca de la finalidad de lasnormas de defensa del consumidor, procurandoseguidamente dilucidar si la Comisin de Proteccin alConsumidor (en lo sucesivo, CPC) y la Sala de Defensade la Competencia del Tribunal del Indecopi (enadelante, TDC) resultan efectivamente competentes

    para pronunciarse sobre las infracciones que lasempresas de transporte puedan cometer en desmedrode sus pasajeros.

    Finalmente, evaluaremos la naturaleza y caractersticasde las obligaciones del transportista ligadas a los temasde la seguridad de los pasajeros y a los accidentes,procurando establecer si tales deberes son de tipocontractual o extracontractual, a efecto de determinar sies correcto o no que los inconvenientes originados entales supuestos sean ventilados en el marco de lanormativa atinente a la defensa del consumidor.

    2. Cul es la finalidad de las normas de

    proteccin al consumidor?

    Para poder aproximarnos a los temas propuestosen la introduccin del presente trabajo, estimamosapropiado fijar primero el marco conceptual relativo ala materia sobre la cul vamos a reflexionar: Laproteccin al consumidor. Para ello procedemos acontinuacin a repasar de manera concisa algunos delos conceptos esenciales y normalmente aceptadossobre la mencionada disciplina.

    En opinin del destacado jurista Alberto Bercovitz(1)

    () la proteccin de los consumidores nace comonecesidad de defender a los particulares que adquierenbienes y servicios en el mercado; los consumidoresson la parte dbil en el mercado y por eso hace faltaprotegerlos. Esto significa que la relacin entreproteccin de los consumidores y mercado es esencial() el ncleo inescindible de proteccin a losconsumidores se refiere a la proteccin de sus intereses

    (1) BERCOVITZ RODRIGUEZCANO, Alberto. La proteccin de los legtimos intereses econmicos de los consumidores. En:Estudios Jurdicos sobre la proteccin de los consumidores. Madrid: Tecnos, 1987. p. 141.

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    econmicos, como adquirentes de bienes y serviciosen el mercado.

    De manera coincidente con el planteamiento doctrinalrecin transcrito, en el mbito nacional el TDC hasealado que(2) La Proteccin al Consumidor constituyeun instrumento de superacin de la desigualdad existenteentre los proveedores y los consumidores. En este ordende ideas, es lgico que la Ley de Proteccin alConsumidor se encuentre dirigida a proteger a aquellosindividuos afectados por la desigualdad en la relacinde consumo, es decir, a los consumidores entendidoscomo destinatarios finales de bienes o servicios.

    Resulta oportuno mencionar que de acuerdo a loprevisto en el artculo 3 del Texto nico Ordenado dela Ley de Proteccin al Consumidor (en lo sucesivo,TUO)(3), califican como consumidores (o tambinusuarios) todas aquellas personas que adquieren,utilizan o disfrutan como destinatarios finales(4)

    productos o servicios.De igual modo es pertinente indicar que la citada

    norma contempla que existe una amplia gama de sujetosa los que se considera como proveedores entre losque ciertamente se encuentran los prestadores (enquienes centraremos nuestra atencin por relacionarsedirectamente con los temas materia del presentedocumento). Dice el propio artculo 3 del TUO que sonprestadores aquellos que de forma habitual prestanservicios a los consumidores.

    A su vez, la referida disposicin, con algo deredundancia quizs, define a los servicios comoprestaciones de servicios que se ofrecen en el mercadoa cambio de una retribucin, exceptuando los que sebrindan bajo relacin de dependencia. Siendo algo

    superficial esta ltima definicin legal nos pareceapropiado complementarla con la descripcin de Kotlery Armstrong quienes sealan que(5) () se definenlos servicios como las actividades o beneficios que seofrecen a la venta, los mismos que bsicamente sonintangibles ().

    Finalmente, cabe sealar que en el pronunciamientodel TDC anteriormente transcrito se ha hecho referenciaa la relacin de consumo En que consiste sta? Sobreel particular, en coincidencia con la autora Gema Botana,estimamos que la relacin o acto de consumo es(6) ()el acto jurdico (un contrato, casi siempre) que permiteobtener un bien o servicio () el acto de consumo esante todo el acto jurdico que permite al consumidorentrar en posesin de un bien o disfrutar de un servicio()

    En funcin a los elementos recin descritos sepuede colegir que el objeto principal de la disciplina dela proteccin al consumidor se orienta a la bsquedade una solucin a aquellos problemas que afectan losderechos del consumidor de un bien o servicioadquirido va contrato (u otro acto jurdico) yproporcionado por un determinado proveedor, porrazones atribuibles a este ltimo(7).

    En efecto, consideramos necesario destacar quetoda la problemtica de la defensa del consumidor estfundamentalmente dirigida al tratamiento de relacionesjurdicas que han tenido indefectiblemente como fuenteu origen a un contrato o acto similar. As lo reconocenconnotados especialistas en temas de competenciacomo es el caso del doctor Eduardo Polo quien haexpresado que(8) El concepto esencial, del cual arrancatoda la problemtica de la proteccin del consumidor,

    (2) La glosa corresponde a la Resolucin 0422-2003/TDC-INDECOPI emitida con fecha 3 de octubre de 2003 en relacin conla denuncia formulada por Reynaldo Moquillaza S.R.L. contra Milne & Co. S.A.; cabe sealar que la citada resolucinestableci un precedente de observancia obligatoria acerca de los alcances del concepto de consumidor en el Per, motivopor el que dicho acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2003.

    (3) Dispositivo aprobado mediante Decreto Supremo 039-2000-ITINCI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 dediciembre de 2000. A travs de dicho instrumento se recopil de forma unitaria las normas contenidas en el DecretoLegislativo 716 (Ley de Proteccin al Consumidor) y sus modificatorias.

    (4) Aunque este concepto de consumidor final se ha visto flexibilizado e inclusive variado desde la perspectiva jurisprudencialdel Indecopi en mrito al precedente de observancia obligatoria referido en la nota al pie de pgina nmero 2 del presentetrabajo, en el cual se otorga mayor relevancia al tema de la asimetra informativa.

    (5) KOTLER, Philip y Gary ARMSTRONG. Marketing. Octava edicin. Mxico: Pearson Educacin, 1999. pp. 5 y 6.(6) BOTANA GARCIA, Gema. Nocin del Consumidor. En: BOTANA GARCA, Gema y Miguel RUIZ. Curso sobre la proteccin

    jurdica de los consumidores. Madrid, 1999. p. 32.(7) Afirmacin que se ve ratificada en el documento denominado Lineamientos Sobre Proteccin al Consumidor elaborado y

    aprobado por la CPC mediante Resolucin 001-2001-LIN-CPC/INDECOPI, publicada el 9 de julio de 2001 en separataespecial anexa al Diario Oficial El Peruano.En efecto, en la pgina 4 de dicho documento se seala que las normas de proteccin al consumidor se aplican () a todoslos casos en que exista una relacin de consumo entre proveedor y consumidor (), precisndose luego que tal relacin deconsumo () se encuentra determinada por la concurrencia de tres componentes que estn ntimamente ligados () 1. unconsumidor () 2. un proveedor; y, 3. un producto o servicio materia de una transaccin comercial.

    (8) POLO, Eduardo. La proteccin del consumidor en el derecho privado. Madrid: Civitas, 1980. p. 24.

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    reside en la nocin de libertad contractual (); deigual modo los doctores Carlos Crdenas y ElviraMartnez han opinado que(9) La normatividad vigentereferida a la defensa de los consumidores y usuariosse inscribe dentro de la necesidad de que el contratotenga un nuevo contenido, acorde con la realidadsocio-econmica de nuestros das.

    Este carcter de la disciplina jurdica de defensa delconsumidor eminentemente ligada a la existencia de unvnculo contractual, es un elemento sumamenterelevante a tener en consideracin para efecto del anlisisque efectuamos ms adelante en el presente trabajo.

    3. Es competente Indecopi para pronunciarse

    sobre las infracciones al TUO que cometen

    las empresas de transporte?

    Antes de analizar los temas de fondo planteadosen la parte introductoria, es indispensable que hagamosmencin a un asunto que de manera habitual ha sidomateria de cuestionamiento por parte de algunasempresas de transporte denunciadas por presuntacomisin de infracciones a las disposiciones del TUO:La efectiva competencia de la CPC (y por consiguientetambin del TDC en tanto segunda instancia) paraconocer de los procedimientos administrativosregulados para defender a los consumidores en elmbito del sector transporte.

    A modo de referencia, podemos mencionar que enel marco del procedimiento de oficio iniciado por laCPC contra Empresa de Transportes Miguel SegundoCiccia Vsquez E.I.R.L. (en adelante CIVA)(10), ladenunciada puso en tela de juicio la competencia delcitado rgano funcional del Indecopi, argumentandolo siguiente:

    a) CPC no es competente para pronunciarse sobreel servicio brindado por sus vehculos, pues ese rolrecae en el Ministerio de Transportes.

    b) CPC le estara imponiendo una sancinpecuniaria por la comisin de una supuesta infraccin

    que ya fue sancionada por una dependencia delMinisterio de Transportes.

    Sobre el particular, es necesario mencionar que, atravs del caso materia de ejemplo se pueden apreciardos inquietudes que surgen de manera recurrente enlos empresarios del sector transporte:

    a) Cuentan la CPC y el TDC con atribuciones parasancionar a una empresa de transporte?; y

    b) En el supuesto que la respuesta a dichapregunta sea afirmativa y previamente otra autoridad(en este caso, el Ministerio de Transportes) hubieseimpuesto una multa a la empresa denunciada en relacincon los mismos hechos (accidente de trnsito) No seestara infringiendo el principio y obligacin de noimponer doble sancin conocido tambin como nonbis in idem?

    A continuacin procedemos a responder dichasinterrogantes.

    3.1. Cul es la autoridad legitimada para

    imponer sanciones a las empresas de

    transporte por infraccin a la Ley de

    Proteccin al Consumidor?

    Es posible que el factor principal que genere lapolmica sobre esta materia sea aqul relativo a laexistencia de una serie de dispositivos que otorgan alMinisterio de Transportes diversas facultades decontrol y fiscalizacin de la actividad econmica deprestacin de servicios de transporte(11). En efecto, atravs de una pluralidad de normas sectoriales se haregulado la prestacin del servicio de transporte a finde que sta se desarrolle en adecuadas condiciones deseguridad y calidad.

    Sin embargo, consideramos que lo sealado en elprrafo precedente no determina que el Ministerio deTransportes u otra autoridad distinta a la CPC y al TDCdel Indecopi resulte necesariamente competente paraconocer aquellos supuestos en que las empresas detransporte infrinjan lo dispuesto en la Ley de Proteccinal Consumidor.

    (9) CRDENAS QUIROS, Carlos y Elvira MARTINEZ COCO. La Tutela Jurdica del Consumidor (ponencia sustentada en elCongreso Internacional de Derecho de Seguros, Transporte y Consumidor realizado en la Universidad de Lima del 26 al 28 deoctubre de 1993). En: Revista de Derecho y Ciencias Polticas. Lima, 1994. p. 70.

    (10) Procedimiento seguido bajo Expediente 279-1997-CPC por infraccin al artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor(deber de idoneidad del servicio) en razn de haberse producido tres accidentes entre los meses de agosto y setiembre de 1997que involucraron a sendos omnibuses de CIVA en los departamentos de Ayacucho, La Libertad y Tacna.

    (11) A modo de ejemplo se pueden citar los siguientes dispositivos: Decreto Supremo 05-95-MTC (Reglamento de servicio pblicointerprovincial de pasajeros por carretera en mnibus), Decreto Supremo 008-96-MTC (Reglamento de infracciones ysanciones del servicio pblico interprovincial de pasajeros por carretera en mnibus). Ambos regan a la fecha en la que setramit el procedimiento frente a la empresa CIVA. De igual modo, estimamos pertinente citar el Decreto Supremo 040-2001-MTC (Reglamento Nacional de Administracin de Transportes) y su modificatoria efectuada va Decreto Supremo 012-2002-MTC.

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    Sobre el particular, debemos mencionar que elartculo 39 del TUO prev que, en trminos generales,la CPC es el nico rgano administrativo competentepara conocer de las presuntas infracciones a susdisposiciones, as como para imponer las respectivassanciones y medidas correctivas. Agrega luego dichodispositivo que la competencia de la CPC solo podrser negada por norma expresa con rango de ley.

    Ello implica segn nuestro entendimiento que, paraque la CPC y el TDC puedan actuar debidamente unprocedimiento inherente a la Ley de Proteccin alConsumidor respecto de una empresa de transportes,debe verificarse previamente la inexistencia de unanorma especial de rango legal que otorgue competenciaa un ente distinto a los recin mencionados. Lo anteriorpor cuanto la regla general es, segn hemos podidoadvertir, que los temas de defensa del consumidor sonconocidos en trminos generales por rganosfuncionales del Indecopi.

    Al respecto, es necesario sealar que conformeatinadamente expresara el TDC en anterior,oportunidad (12) () si bien el Reglamento deTransportes establece las obligaciones a las que seencuentran sujetas las empresas dedicadas al serviciopblico de transporte () debe tenerse en cuenta quedichas normas de conducta son impuestas en el marcode la relacin empresa Estado, sin que ello signifiquenecesariamente, la tutela de los derechos del consumidoro usuario final () si bien el Ministerio de Transporteses competente para conocer de las infracciones alservicio de transporte pblico en general, ello no significaque dicha autoridad administrativa resulte competentepara conocer de las infracciones al Decreto Legislativo716 que pudieran cometerse al realizar este tipo deservicios, ms an si se tiene en cuenta que () ningunaotra norma especial de rango legal establece expresamentela competencia del Ministerio de Transportes paraconocer aquellos supuestos ().

    La citada afirmacin se ve reforzada adems por laLey 27181 Ley General de Transporte y TrnsitoTerrestre, en cuyo artculo 20 se establece claramenteque Son aplicables en materia de transporte y trnsitoterrestre las normas generales sobre proteccin alconsumidor, siendo ente competente para lasupervisin de su cumplimiento la Comisin deProteccin al Consumidor del () Indecopi ().

    En ese orden de ideas, resulta claro hasta aqu almenos que, es a los rganos especializados del Indecopien la materia de la defensa del consumidor (y no a otrasautoridades) a los que compete la aplicacin del TUOpor infracciones a dicha norma en que incurran lostransportistas.

    No obstante ello, cabe resaltar que existen algunasopiniones originadas en el interior del propio Indecopique consideran que en al menos un supuesto, la CPC yel TDC careceran de competencia para sancionar auna empresa de transporte. As, con ocasin de unprocedimiento reciente que fuera instaurado de oficiopor la CPC contra Empresa de Transportes FloresHermanos S.R.L.(13), el doctor Juan Espinoza Espinoza,Presidente del citado rgano funcional emiti un votoen discordia respecto de lo resuelto en tal caso por laCPC, manifestando que:

    () se genera una relacin empresa - Estadocuando la autoridad administrativa encargada de lafiscalizacin o supervisin de determinado sector seavoca al conocimiento de una presunta infraccin quepodra afectar el funcionamiento regular y adecuadode dicho sector o del mercado en general, si bien enestos casos, el objetivo principal es la proteccin de lasociedad, y por ende, de los ciudadanos en general, noexiste una proteccin individualizada. Es por ello, quese hace la diferenciacin entre la relacin empresa-Estado y la relacin empresa - consumidor, en la cuales el propio consumidor quien solicita la intervencindel aparato estatal, a fin de lograr una correccin delmercado ().

    () la Comisin () se encuentra facultada paraconocer tanto de relaciones empresa - consumidor atravs de los procedimientos iniciados a iniciativa departe, como de las relaciones empresa - Estado cuandoinicia un procedimiento de oficio. Por su parte, lacompetencia del Ministerio se limita a la relacinempresa - Estado (...).

    En ese sentido, si la Comisin iniciara unprocedimiento de oficio destinado a sancionar unapresunta infraccin (...) al deber de idoneidad contenidoen el artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor,dicha competencia no le correspondera, en la medidaque de acuerdo a las normas analizadas, el Ministeriogoza de facultades exclusivas para fiscalizar y sancionarlos incumplimientos a las normas sobre transporte

    (12) Resolucin 0221-1998/TDC-INDECOPI emitida con fecha 19 de agosto de 1998 en el marco del procedimiento seguido deoficio frente a CIVA al que se ha hecho referencia en la nota al pie de pgina nmero 10.

    (13) Procedimiento seguido bajo Expediente 498-2003-CPC por infraccin a los artculos 5, 8 y 15 de la Ley de Proteccin alConsumidor. El voto en discordia al que se hace mencin obra inserto en la Resolucin 958-2003-CPC expedida con fecha 15de octubre de 2003.

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    terrestre, y el conocimiento por parte de la Comisinpodra generar una doble sancin(14), por cuantodecidira respecto de las relaciones empresa - Estado,que le corresponden al Ministerio.

    () La Comisin es competente para sancionarlas infracciones cometidas por las empresas detransporte de pasajeros y sancionar losincumplimientos relativos en el marco legal deproteccin al consumidor, vale decir, dentro de larelacin empresa - Cliente y no en la relacin empresa -Estado ().

    En otras palabras, el planteamiento del doctorEspinoza en este caso consiste en que la CPC no puedeiniciar un procedimiento de oficio (sino tan solo porpedido del consumidor agraviado o eventualmente poriniciativa de una asociacin de consumidores)destinado a sancionar una infraccin al TUO por partede una empresa de transporte, pues dicha competenciano le correspondera en realidad a ella sino al Ministeriodel sector en tanto detentador exclusivo de facultadesde fiscalizacin y sancin respecto de la conducta delos transportistas, especialmente en aquellossupuestos en que tales infracciones estn relacionadascon la inobservancia de la empresa de transportesrespecto de disposiciones reglamentarias propias alrubro comercial del traslado de pasajeros.

    Sustenta dicha opinin el referido especialista enel hecho consistente en que, en tales procedimientosoficiosos, la tutela no se dirige propiamente alconsumidor o usuario sino ms bien al resguardo deladecuado ejercicio de la actividad (en este caso, elservicio de transporte).

    No compartimos la aseveracin formulada por eldoctor Espinoza por cuanto, consideramos que elelemento determinante para definir la competencia enestos procedimientos debe ser la voluntad de repartode atribuciones expresada en las normas de rango legalvigentes en nuestro ordenamiento jurdico y no encambio la diferenciacin de la va por la cual se haimpulsado el trmite del procedimiento de proteccinal consumidor contemplado en el TUO. En adicin aello, creemos que no resulta adecuada la distincin dela naturaleza de los procedimientos en funcin a lamanera en que se de inicio a stos.

    En efecto, en discrepancia con el voto en discordiaya comentado, estimamos que el hecho que elprocedimiento administrativo se haya iniciado de oficiopor la CPC y no a instancia de parte, tal como lo permite

    el artculo 40 del TUO, no altera la naturaleza y fines dela normatividad protectora de los consumidores yusuarios que tiende justamente a resguardar losderechos de stos en tanto parte dbil de una relacinde consumo.

    As se advierte adems del tenor del artculo 29del Decreto Legislativo 807 en el que se estableceexpresamente que la CPC podr continuar de oficio unprocedimiento incoado por agentes particulares luegoque estos hayan conciliado con el denunciadoinclusive, si es que de la evaluacin de los hechos seconstata que podra estarse afectando intereses deterceros. En efecto, dicha disposicin nos ilustra en elsentido que los procedimientos de defensa delconsumidor, incluyendo los de oficio, se tramitantambin en defensa de los intereses de particulares(an cuando sea significativo el nmero de personasinvolucradas) y no a efectos de alcanzar otros objetivos.Por ello, consideramos que de este modo se desvirtael argumento esgrimido en el sentido que losprocedimientos de oficio tengan una finalidad distintaa los dems que se actan ante la CPC y el TDC porotras vas, en aplicacin del TUO.

    Por dems, debe recordarse que la opcin dellegislador nacional ha sido justamente la de otorgarcompetencia a la CPC y al TDC para pronunciarse demanera general sobre las infracciones a la Ley deProteccin al Consumidor en que pudiesen incurrir losdistintos proveedores de bienes y servicios, siendonecesario que se tenga en cuenta adems que en elcaso del sector transporte no existe norma legal algunaque establezca que sea una autoridad distinta a lasmencionadas la que goce de dichas atribuciones paraverificar la comisin de infracciones y definir laimposicin de sanciones por contravencin de lasdisposiciones del TUO.

    Cabe resaltar que existen algunas

    opiniones originadas en el interior

    del propio Indecopi que consideran

    que en al menos un supuesto, la

    CPC y el TDC careceran de

    competencia para sancionar a una

    empresa de transporte.

    (14) Este tema de la doble sancin es materia de anlisis en el siguiente acpite del presente trabajo.

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    3.2. En caso CPC y otra dependencia

    administrativa ajena al Indecopi impongan

    sanciones al transportista relacionadas a un

    mismo accidente se producir una trasgresin

    al principio jurdico non bis in idem?

    Sin perjuicio de la competencia de la CPC y delTDC para conocer de las infracciones al TUO quepudiese cometer una empresa de transporte, conformea lo expuesto en el acpite precedente, debe anotarseque ha resultado muy comn que en el marco de losprocedimientos tramitados en el seno del Indecopi lostransportistas denuncien el peligro(15) o (incluso) lasupuesta concrecin de una afectacin a sus derechospor causa de la doble imposicin(16) de sanciones(17)

    por una misma y nica infraccin.El asunto es preocupante puesto que en la

    actualidad ha trascendido la esfera del Indecopi y,evidentemente, la falta de precisin y certeza sobreello, afecta negativamente la seguridad jurdica quedebe caracterizar a todo procedimiento administrativo.En efecto, para explicar adecuadamente este tema vamosa remitirnos a la Resolucin 3220 expedida con fecha 5de noviembre de 2001 por la Sala de Derecho Pblicodel Poder Judicial en el marco del proceso judicial deamparo promovido por Empresa de Transportes LaMarginal S.A. (en adelante, Transmar) frente aIndecopi(18), en el cual acaeci lo siguiente:

    Sexto. Que, de la revisin de autos aparece quecon fecha veintisiete de junio de mil novecientosnoventa y ocho, se produjo la volcadura del mnibusde placa UI-8609 de propiedad de () Transmar, siendoque a mrito de dicho hecho () la Comisin deProteccin al Consumidor () inici procedimiento deoficio contra la citada empresa por la presuntainfraccin al Artculo ocho del Decreto Legislativonmero setecientos diecisis (); Dcimo Quinto. Que() Indecopi no tom en cuenta que el Ministerio deTransportes () a travs de la Direccin General deCirculacin Terrestre ya haba asumido competencia,emitiendo la Resolucin Directoral nmero 014-99-MTC/15.18 () mediante la cual sancionaba a laempresa accionante por los mismos hechos; Dcimo

    Sexto. Que, a pesar de que una de las sancionesimpuestas por la Direccin General de CirculacinTerrestre () es la multa () Indecopi sin tomar enconsideracin dicha sancin impone otra multa a laempresa accionante por los mismos hechos; DcimoStimo. Que () Indecopi al expedir las resolucionesmateria de la presente Accin de Amparo no ha tomadoen cuenta que nadie puede ser sancionado dos vecespor un mismo hecho ().

    En razn del referido anlisis, el rgano jurisdiccionaldeclar fundada la demanda de Transmar, dispuso lasuspensin de los efectos de las resoluciones de CPC ydel TDC por las que se sancion pecuniariamente a lacitada empresa y se declar que la citada Resolucin 3220constitua precedente de observancia obligatoria. Por ello,resulta indispensable determinar si es correcta la lneaargumental propuesta por el Poder Judicial y si en realidad,en procedimientos administrativos en los que seprodujeren circunstancias afines a las descritas en el casode Transmar se habr incurrido efectivamente en elsupuesto de una doble imposicin de sanciones, violandoel principio jurdico conocido como non bis in idem.

    Sobre el particular, el especialista en temas deDerecho administrativo Juan Carlos Morn refiere que(19)

    este principio intenta resolver la concurrencia del ejerciciode poderes punitivos o sancionadores mediante laexclusin de la posibilidad de imponer sobre la base delos mismos hechos dos o ms sanciones administrativaso una sancin administrativa y otra de orden penal.

    Explica luego el mencionado autor que para queopere el principio se requiere que concurran trespresupuestos: identidad subjetiva (el administradodebe ser el mismo en ambos procedimientos), identidadobjetiva (los hechos constitutivos de la infraccindeben ser los mismos en ambos procedimientos) eidentidad causal o de fundamento (es decir, identidadentre los bienes jurdicos protegidos y los interesestutelados por las distintas normas sancionadoras; sise detecta que en los dos procedimientos estos bienesson heterogneos, existir diversidad de fundamento,pero, si son iguales, se habr configurado la doblepunicin)(20).

    (15) Como sucedi, por ejemplo, en el caso del procedimiento seguido bajo Expediente 291-97-CPC contra Expreso Cruz del SurS.A. y en aqul otro reseado en la nota al pie nmero 13 del presente trabajo.

    (16) Tal como ocurri en el caso de CIVA, anteriormente mencionado en el presente documento.(17) La alusin aqu es a las sanciones pecuniarias dictadas (o susceptibles de dictarse) por la CPC y por el Ministerio de

    Transportes.(18) Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de marzo de 2002.(19) MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Primera edicin.

    Lima: Gaceta Jurdica, octubre 2001. p. 522.(20) En coincidencia con lo sealado, es interesante mencionar que el Tribunal Constitucional espaol en su sentencia STC 234/

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    En ese orden de ideas, somos de la opinin queun mismo hecho puede tener distintas consecuenciasjurdicas, de modo que a partir de una conductaespecfica se pueden derivar diversas infracciones, quepodrn dar lugar a sendas sanciones impuestas porms de una autoridad (cada una dentro de su respectivocampo de competencia, claro est). As, por ejemplo,en un procedimiento en el que la denunciada era unacadena de farmacias(21), el TDC seal que (...) si bienel sujeto investigado y los hechos materia deevaluacin son los mismos, en este caso no hay unaviolacin al principio non bis in idem (...) toda vez queno existe una identidad de materias entre losprocedimientos administrativos seguidos ante laDigemid (...) y la Comisin de Proteccin al Consumidor(...)(22).

    Tal como puede advertirse, resulta vlido yadmisible que se imponga a una persona dos o mssanciones, las que sern independientes entre s,aunque se deriven de un mismo hecho, siempre questas correspondan a infracciones de distintanaturaleza. En cambio, se considerar que hay doblesancin cuando al mismo sujeto se le imponen dossanciones relacionadas con la misma infraccin(23).

    Afortunadamente, el criterio asumido en sedejudicial para limitar la imposicin de una pluralidad demultas por parte de diversas entidades de laadministracin pblica a un determinado sujeto dederecho por infracciones relacionadas a un mismohecho que se encuentra plasmado en la Resolucin3220, criterio con el que evidentemente no concordamosen mrito a los fundamentos desarrollados en losprrafos precedentes, no es universalmente aceptadoen nuestro poder judicial. As es interesante sealar

    que en fecha reciente la Sala de Derecho Constitucionaly Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblicase pronunci en el siguiente sentido(24):

    (...) la facultad sancionadora del Indecopi resultaindependiente a la prerrogativa del Ministerio deTransportes y Comunicaciones de sancionar porinfracciones a su reglamento, ya que a este Ministeriole compete conocer las infracciones al servicio detransporte pblico en general, en tanto la Comisin deProteccin al Consumidor est facultada para actuaren aquellos casos en que el servicio ofrecido en elmercado a un usuario no resulte idneo (...)

    En conclusin, en lo que a este tema concierne,tenemos la conviccin que si es posible que ms deuna autoridad imponga sanciones a un mismoadministrado, por cuestiones ligadas a un nico hecho,siempre que, cada una de tales sanciones sea el correlatode una infraccin autnoma, es decir, que con cadauno de los mencionados actos de punicin se estprotegiendo un bien jurdico diferente.

    4. Qu infracciones al TUO comete un

    transportista cuando se produce un

    accidente?

    En trminos generales, una revisin de lajurisprudencia emitida por la CPC y el TDC en los diversosprocedimientos iniciados frente a empresas de transporte,relacionados a accidentes en que se han vistoinvolucrados vehculos pertenecientes a stas, nos permiteobservar como aspecto comn e infaltable a todos dichoscasos el referido a la imputacin de falta de idoneidad delservicio brindado a los pasajeros, en contravencin alartculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor(25).

    1991 del 10 de diciembre de 1991 afirm que Para que la dualidad de sanciones por un mismo hecho -penal y administrativa-sea constitucionalmente admisible es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla losmismos hechos desde la perspectiva de un inters jurdicamente protegido que no es el mismo que aqul que la primera sancin() intenta salvaguardar ().

    (21) La referencia es a la Resolucin 0187-2003/TDC-INDECOPI en el que la denunciada era la empresa Botica Torres deLimatambo - BTL.

    (22) En el caso bajo comentario, el TDC delimit claramente la competencia de cada una de las dependencias administrativasinvolucradas. As, se explic que mientras el procedimiento seguido por la Digemid tuvo por objeto determinar la responsabilidadadministrativa de la empresa en la adulteracin de productos farmacuticos, el procedimiento iniciado por la CPC tuvo porobjeto, en cambio, analizar si la citada persona jurdica era responsable de comercializar los referidos productos y generar conello un dao a los consumidores del mismo.

    (23) Esto ltimo sucedera, por ejemplo, si un conductor pasa por alto una luz roja, es detenido por un polica y este le impone unamulta va papeleta y, una cuadra despus, otro polica que fue testigo de la misma infraccin, detiene al citado conductor y losanciona de similar forma.

    (24) Resolucin emitida con fecha 25 de junio de 2003 en el marco del proceso contencioso-administrativo incoado por CIVAcontra Indecopi en relacin con las resoluciones expedidas por la CPC y el TDC que determinaron la imposicin de unasancin pecuniaria a dicha empresa de transportes. La demanda fue desestimada en lo concerniente a cuestionar las atribucionesdel Indecopi para multar a un transportista, por el fundamento trascrito en el cuerpo del presente trabajo monogrfico.

    (25) Dicho dispositivo establece que los proveedores son responsables () por la idoneidad y calidad de los productos y servicios().

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    En principio, debe concebirse a la idoneidad comola coincidencia que debera existir entre lo que elconsumidor espera como resultado de su participacinen una operacin comercial (es decir, su expectativa deresultado) y aquello que efectivamente recibe.

    Al respecto, resulta apropiado indicar que en losLineamientos sobre Proteccin al Consumidor

    elaborados por CPC se ha planteado que(26) La idoneidaddel bien o servicio debe ser, en principio, analizada enabstracto, esto es considerando lo que normalmenteesperara un consumidor razonable, salvo que de lostrminos acordados o sealados por el consumidor sedesprenda algo distinto. Posteriormente se explica quePara determinar qu es lo que el consumidor esperabarecibir es necesario reconstruir un modelo ideal de bieno servicio que adquiri dadas las circunstancias de dichaadquisicin. El anlisis de idoneidad pasa por lareconstruccin de este bien o servicio que hubieraesperado el consumidor para luego compararlo con elbien o servicio que recibi en la realidad. El modelo deidoneidad se construye sobre la base de tres premisas opilares: la garanta implcita, la garanta expresa y lagaranta legal.

    Complementando la cita del prrafo precedente, esnecesario precisar que las mencionadas garantas sedistinguen del siguiente modo:

    a) Garanta implcita: Es la obligacin del proveedorde responder frente al consumidor en aquellossupuestos en que el bien o servicio en caso no resultaraidneo para los fines y usos previsibles para los quenormalmente se adquieren o contratan en el mercado.

    b) Garanta expresa: Son los trminos ycondiciones expresamente ofrecidos por el proveedoral consumidor (suelen constar habitualmente en loscontratos o en documentos relacionados con laoperacin comercial). Pueden limitarse o modificarse, atravs de tales estipulaciones, los alcances de lagaranta implcita.

    c) Garanta legal: Es aquella expresamenteestablecida en una norma jurdica.

    Adicionalmente, es relevante sealar que el hechoreferido a que exista una garanta implcita sobre laidoneidad del bien o servicio, no implica que, enaquellos casos en los que no se verifique tal idoneidad,

    se produzca automticamente una atribucin deresponsabilidad al proveedor de la prestacin. Enefecto, el TDC se ha pronunciado sobre este temaindicando que(27) () Podra ser que el deterioro hayasido causado por un factor diferente como puede ser elcaso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero oel descuido o negligencia del propio consumidor,circunstancias en las cuales obviamente no podrahacerse responsable al denunciado de lo ocurrido.

    As, es factible que el proveedor pueda liberarse dela responsabilidad que se le imputa, inherente a lainfraccin de obligaciones propias a su situacinjurdica en la relacin comercial (nos referimos al deberde cumplir idneamente las prestaciones a su cargo),siempre que logre demostrar que se ha producido unaruptura del nexo causal entre los actos a su cargo(fabricacin, comercializacin, realizacin del servicio,etctera) y el defecto que ha impedido satisfacer alconsumidor del modo razonablemente previsible, enfuncin a la naturaleza de la respectiva prestacin.

    Trasladando estos conceptos al rubro del transportede pasajeros, se puede determinar como se configurala idoneidad en el mencionado sector del mercado. Enefecto, siguiendo los parmetros relativos al anlisisde idoneidad a los que recin hemos hecho referencia,podemos establecer que es lo que normalmente esperauna persona al comprar un boleto de viaje y asumir elrol de pasajero, y en virtud a ello, cual es la garantaimplcita en razn de la cual el transportista deberresponder al consumidor si es que la funcin o finalidadpropia al servicio de transporte contratado no secumple.

    4.1. La idoneidad en el traslado del pasajero

    Sobre el particular, debemos manifestar que el TDCha elaborado el siguiente desarrollo jurisprudencialsobre la idoneidad del servicio de transporte depasajeros(28):

    teniendo en cuenta que el servicio de transportepblico de pasajeros es una actividad que por s mismaes riesgosa, esta Sala considera que un consumidorrazonable esperara que el proveedor de este tipo deservicios adopte las medidas de seguridad mnimascomo para reducir el riesgo que conllevan. As por

    (26) Lineamientos sobre Proteccin al Consumidor. pp. 12 y 13.(27) La glosa corresponde a la Resolucin 085-96-TDC emitida con fecha 13 de noviembre de 1996 en relacin con la denuncia

    formulada por el seor Humberto Tori Fernndez contra Kouros E.I.R.L.; cabe sealar que la citada resolucin estableci unprecedente de observancia obligatoria acerca de los alcances del artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor, motivo porel que dicho acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996.

    (28) Resolucin 0221-1998/TDC-INDECOPI, previamente referida en el pie de pgina nmero 12 del presente trabajo.

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    ejemplo, un consumidor razonable tendra la expectativade que los vehculos con que se brinda el servicio detransporte pblico se encuentren en condicionesidneas para ello y que los choferes sean losuficientemente diligentes como para conducir a unavelocidad razonable de acuerdo a las circunstanciasen que se desarrolla el viaje.

    Ello, porque dada la naturaleza misma del serviciode transporte, son los proveedores los que seencuentran en mejor posicin que los usuarios paraadoptar precauciones que puedan minimizar los riesgosque derivan de la prestacin de dicho servicio. As,con total independencia de que ocurra o no unaccidente, bastar con que el proveedor del serviciode transporte brinde sus servicios sin adoptar lasmedidas de seguridad mnimas, y que comoconsecuencia de ello se ocasione una afectacin delos derechos de los consumidores, para que seconfigure un supuesto de infraccin a las normas deproteccin al consumidor.

    () el servicio prestado por la empresadenunciada, en el presente caso, no se realiz encondiciones idneas como para que los pasajerospuedan llegar a salvo a su destino, pues las unidadesvehiculares de CIVA se desplazaron a una velocidadmanifiestamente excesiva ().

    Como se advierte del texto de la resolucintranscrita, un consumidor razonable del servicio detransporte espera ser trasladado hasta su lugar dedestino sin que se vea afectada su integridad fsica nipsicolgica, motivo por el que el transportista nosolamente debe cumplir con llevar a la persona hasta ellugar convenido con sta, sino que, adems, debehacerlo en condiciones adecuadas de modo que no seproduzcan en los pasajeros sobresaltos emocionales,incomodidades u otro tipo de afectacin ocasionadaspor situaciones atpicas a las esperables. Encoincidencia con sta proposicin, Enrique Daz deGuijarro, seala que el postulado fundamental de todotransportador es(29) conducir a los viajeros hasta ellugar de destino, sanos y salvos.

    Estimamos oportuno referir adems que, esteelemento de seguridad, inmanente a las relaciones deconsumo, es abiertamente aceptado en la normatividad

    de otros pases. As, el doctor Atilio Anbal Alterinicomenta que(30), en la ley argentina de defensa delconsumidor se consagra () un deber de seguridaden cuanto dispone que las cosas y servicios deben sersuministrados o prestados en forma tal que, utilizadosen condiciones previsibles o normales de uso, nopresenten peligro alguno para la salud o integridadfsica de los consumidores o usuarios ().

    En otras palabras, la idoneidad del servicio no sealcanza por el simple hecho que el medio de transportecomplete su ruta y lleve al pasajero al lugar pactado enel contrato de transporte, sin sufrir percance o accidentealguno que trunque tal finalidad, sino que, adems, elviaje debe haberse desarrollado necesariamente bajoadecuadas medidas de seguridad, por constituir estaltima precisamente (en trminos amplios quiz(31)) elobjeto primordial de proteccin jurdica del usuario deservicios de transporte.

    As, existen situaciones en las que pese a nohaberse registrado propiamente un accidente, se haafectado negativamente al pasajero poniendo en riesgosu seguridad e integridad, como podra suceder en

    (29) DIAZ DE GUIJARRO, Enrique. La responsabilidad en los accidentes areos. En: Antologa Jurdica. Ao XII. Nmero 158.Buenos Aires, 1931. p. 20.

    (30) ALTERINI, Atilio Anbal. La Responsabilidad Civil en la Argentina Estado de la Cuestin. En: ALTERINI, Atilio Anbaly Roberto LPEZ CABANA. Temas de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Buenos Aires: Facultad deDerecho y Ciencias Sociales Universidad de Buenos Aires / Ciudad Argentina, 1995. p. 16.

    (31) Es decir, abarcando en su contenido valores esenciales como son la vida y la salud.

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    supuestos tan variados como sera el caso de unaunidad vehicular en la que se permita la presencia deanimales en la cabina correspondiente a los pasajeros;el exceso de velocidad de la unidad de transporte enzonas inapropiadas que podra incidir negativamenteen los pasajeros, en particular si estos sufren algntipo de problema mdico (cardiovasculares,respiratorios, nerviosos, etctera); o, la admisin delabordaje de personas en paraderos no autorizados, loque implica siempre un riesgo pues adems deproducirse un retardo en el itinerario, tales nuevospasajeros no habrn sido materia de registro ni revisin,afectndose con ello a aquellos otros que contrataronel servicio de transporte de manera formal.

    Ahora bien, tal como referimos al inicio del presenteacpite, no todos los supuestos en que el servicio esprestado de manera no idnea derivan necesariamenteen la imposicin de una sancin al proveedor delservicio, pues ste podra eventualmente liberarse deresponsabilidad, an cuando efectivamente hayamediado un accidente, si demuestra que la deficienciase debi a caso fortuito o fuerza mayor, al hecho de untercero o al descuido o negligencia del propioconsumidor.

    Una clara muestra de ello se aprecia en elpronunciamiento expedido en primera instancia por laCPC en el marco del procedimiento seguido frente aExpreso Cruz del Sur S.A.(32) en el que se evaluaba laidoneidad del servicio brindado por dicha empresa detransportes en razn del accidente sufrido por uno desus vehculos que haba chocado en la CarreteraPanamericana Norte con otro mnibus perteneciente ala empresa San Pedro Express S.R.L. que circulaba ensentido contrario.

    En el referido acto administrativo, la CPC determinen mrito a un atestado policial, a una pericia tcnica,as como a una sentencia expedida por un juzgado penalque conoci tambin de los hechos, que el responsabledel accidente fue el chofer del vehculo pertenecientea la empresa San Pedro Express S.R.L., por haberinvadido temerariamente el carril contrario, siendoadems que el chofer de la unidad perteneciente aExpreso Cruz del Sur S.A. realiz una maniobraevasiva, a fin de evitar la colisin. Sin embargo, no lologr, producindose el impacto, despiste y posterior

    volcadura de ambas unidades. En razn de ello, laCPC resolvi sealando que no se haba acreditadoque el accidente () se haya producido comoconsecuencia de un servicio inidneo prestado por laempresa denunciada.

    En el caso recin citado se aprecia con claridadque hay un supuesto de fuerza mayor (o, en todo casoun hecho derivado esencialmente de la accin deterceros ajenos al transportista denunciado) que rompeel nexo causal y revierte por ende la presuncin legaliuris tantum (relativa) de responsabilidad que pordisposicin del TUO recae en un primer momento entodo proveedor de un bien o servicio afectado por unacomprobada deficiencia.

    Cabe mencionar adicionalmente que, existenespecialistas en temas de competencia, como es el casodel doctor Juan Espinoza, que consideran que la citadapresuncin relativa de responsabilidad(33) () puedeser disuelta, no slo acreditando los supuestos deruptura del nexo causal, sino tambin, probando que elproveedor (en el caso de prestacin de servicios) actuutilizando la diligencia requerida ().

    Sobre el particular, debemos manifestar que esteltimo supuesto de liberacin de responsabilidad,aplicado al caso de los transportistas, resulta cuandomenos debatible. As el catedrtico espaol IgnacioQuintanilla, concentrndose en el mercado detransporte areo, refiere que respecto de esta materia(34)

    () la doctrina aparece dividida en dos posturasclaramente delimitadas:

    a)Un sector de la misma entiende que () la nicaforma en que el transportista puede quedar exoneradode responsabilidad es mediante la prueba de que elevento daoso () ha sido imprevisible, irresistible yextrao o no imputable a l ni a sus dependientes. Enotras palabras, mediante la prueba de la fuerza mayor.

    b) Otro sector () entiende que el transportista noest obligado a probar la existencia de caso fortuito o lafuerza mayor para quedar liberado de responsabilidad,sino que le bastar con demostrar que ha hecho todo loque estaba a su alcance para evitar el dao.

    Si se sigue la ltima de las teoras recinenunciadas, luego de la verificacin de la ocurrenciade un accidente, el transportista se liberar deresponsabilidad si prueba que antes del viaje y a lo

    (32) La referencia es a la Resolucin Final 044-98-CPC emitida con fecha 23 de setiembre de 1998.(33) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Primera edicin. Lima: Gaceta Jurdica, junio 2002. p.

    109.(34) QUINTANILLA CARLO, Ignacio. La Responsabilidad del Transportista Areo por Daos a los Pasajeros. Salamanca:

    Imprenta Kadmos, 1977. pp. 320 y 321.

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    largo de este adopt todas las medidas de seguridad(aeronave en condiciones de aeronavegabilidad,tripulacin ostentando certificados de aptitudprofesional, etctera) y obr con la diligencia que le esexigible a un porteador ordenado.

    En cambio, bajo la otra tesis, ciertamente msrestrictiva en cuanto a la prueba que ha de aportar eltransportista para quedar exonerado deresponsabilidad, debemos atender a lo que sealaQuintanilla quien manifiesta que(35) Teniendo en cuentaque el inters ms necesitado de proteccin en aquelloslitigios en que se exige la responsabilidad deltransportista areo es el de las vctimas del accidente() Al transportista para poder exonerarse deresponsabilidad no le bastar con la prueba de haberadoptado una conducta diligente antes y en la ejecucindel transporte, sino que habr de probar que el accidente() se produjo sin que l ni sus dependientes hubierancometido falta alguna(36).

    En coincidencia con este ltimo comentario deldoctor Quintanilla, manifestamos nuestra discrepanciacon la hiptesis de liberacin de responsabilidad porsimple prueba de diligencia, toda vez que ello implicadesconocer o negar la naturaleza particularmenteriesgosa inmanente a todo servicio de transporte(37).

    4.2. La idoneidad del servicio post-accidente:

    Polmica acerca de su proteccin por las

    normas de defensa del consumidor

    Por otra parte, es relevante destacar otro aspectoacerca del cual existe un amplio desarrollojurisprudencial, relacionado con los accidentesproducidos durante la ejecucin del servicio detransporte: la conducta que debe asumir el transportistarespecto de los pasajeros luego de ocurrido elaccidente.

    As, en los Lineamientos sobre Proteccin alConsumidor elaborados por CPC se ha sealado que(38)

    la idoneidad del servicio de transporte exige alproveedor asumir ciertas responsabilidades en loscasos en que sus vehculos se encuentrencomprometidos con un accidente en el que los pasajerosresulten heridos. Ello, porque las medidas adoptadaspor el proveedor en casos de accidentes contribuyen adisminuir el dao causado a los consumidores, quienesal contratar los servicios de transporte no esperanasumir mayores gastos que los del costo del pasaje, yaque confan en que el proveedor de este tipo deservicios cumplir con adoptar las medidas deseguridad mnimas para evitar la ocurrencia decualquier accidente.

    Seguidamente, el referido documento mencionaque () entre las responsabilidades que debe asumiruna empresa que brinda un servicio de transportepblico interprovincial de pasajeros, ante la ocurrenciade un accidente, se encuentran las siguientes: trasladara los heridos a lugares idneos para su atencinmdica; conducir a los heridos que se hubieranrecuperado a su lugar de origen o de destino, segn elcaso; y, brindar a los familiares de los pasajerosfallecidos todas las facilidades de informacin ytraslado, as como de la recuperacin, custodia yentrega de las pertenencias.

    Debe destacarse que sta es una responsabilidadautnoma y distinta del transportista respecto deaquella otra que hemos analizado en el acpiteprecedente. En efecto, puede suceder inclusive que unvehculo o aeronave perteneciente al transportista sehaya visto involucrado en un accidente en el que nohubo responsabilidad de ste y que, sin embargo,producidas consecuencias daosas a los pasajeros(lesiones o muertes) por causa del referido siniestro, srecaiga responsabilidad en el precitado transportistapor no haber auxiliado o asistido debidamente a lasmencionadas vctimas(39). Y viceversa, resultarafactible tambin que un servicio de transporte haya

    (35) Ibid.; pp. 324 y 325.(36) En relacin con este tema, resulta oportuno manifestar que, el Tribunal Supremo de Espaa, en sentencia emitida el 15 de

    noviembre de 1963, hall responsabilidad en la compaa area AVIACO, una de cuyas naves se siniestr en un vuelo internoque cubra la ruta Santiago de Compostela Madrid, debido a que ni remotamente ha probado de manera rigurosa haber obradocon la diligencia debida indispensable para eximirla de responsabilidad, pues para ello es insuficiente el cumplimiento depreceptos reglamentarios ().

    (37) As, a modo de ejemplo, Daz de Guijarro (DIAZ DE GUIJARRO. Op. cit.; p. 5), menciona que En la aviacin, el riesgo delaire no es un factor extrao a la empresa, sino el propio peligro que se afronta de continuo en el ejercicio de esta industria.

    (38) Lineamientos sobre Proteccin al Consumidor. p. 25.(39) Un hecho similar al descrito se produjo en el procedimiento administrativo seguido a Expreso Cruz del Sur S.A., tal como se

    advierte en la resolucin de CPC mencionada en la nota al pie de pgina nmero 32 del presente trabajo, en la que se establecique la citada empresa de transporte no era responsable del accidente, pero si se le atribuy falta de idoneidad en el servicio porno haber demostrado que asumi los gastos mdicos de atencin a los heridos. Si bien la multa impuesta por este concepto fuerevocada en segunda instancia por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, debemos indicar que ello sedebi exclusivamente a un tema de probanza y no a un rechazo de la tesis de independencia entre el servicio del transportistapropiamente dicho y la atencin post-accidente a la que estamos haciendo mencin.

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    sido inidneo, producindose debido a ello unaccidente (ejemplo, por imprudencia del conductor) yque, no obstante eso, la empresa de transporte hayasido diligente, auxiliando oportunamente a los heridos,con lo que en tal supuesto se podra exonerar de laresponsabilidad post-accidente descrita en los prrafosprecedentes (ms no ciertamente, de aquella otraresponsabilidad inherente a la prestacin defectuosadel servicio).

    Adicionalmente, hay un aspecto que nos motivapeculiar inters y que procedemos a evaluar acontinuacin: La factibilidad real de que se produzcauna determinacin de la idoneidad de la actuacin deltransportista respecto de los pasajeros porcircunstancias surgidas como consecuencia de unaccidente, en aplicacin de las normas de proteccin alconsumidor.

    Para ello, debemos recordar primero que en el punto2 del presente documento sustentamos la idea referidaa que la disciplina jurdica de defensa del consumidorse encuentra indisolublemente ligada a la existencia deun vnculo contractual, es decir, solamente opera enun escenario en el que existe una relacin de consumo.

    Por ende, nuestro anlisis apunta aqu a definir silas circunstancias concomitantes al accidente de unmnibus o aeronave, se encuadran dentro del terrenodel derecho de responsabilidad contractual o, ms bien,pertenecen al espectro de la responsabilidadextracontractual (pues de ser esto ltimo, seracuestionable sostener la pertinencia de la aplicacinde las normas protectoras de los consumidores y laactuacin del Indecopi en circunstancias originadas apartir del accidente).

    Sobre el particular, Espinoza comenta que(40)

    Suelen presentarse zonas grises, vale decir,situaciones en las cuales se discute si lo que se haproducido es un supuesto de responsabilidadcontractual o extracontractual, tal es el caso del daosufrido por el viajero durante el transporte, elfarmacutico que por negligencia da al cliente venenoen vez del medicamento adecuado o el cirujano quedeja un bistur en el vientre del paciente que ha operado,entre otros. A su vez, el doctor Jos Antonio Payetopina que en estos supuestos(41) cuando, a pesar de

    la existencia de un contrato, lo que se viola es un deberque existe ms all del contrato, la responsabilidad esextracontractual.

    Sin embargo, existe una interesante corrientedoctrinal que tiene un criterio diferente al de la ltimaopinin recin transcrita. En efecto, es el caso deltratadista espaol Mariano Yzquierdo quien afirma queel contenido del contrato(42) () va mucho mas all delas estipulaciones previstas por las partes. Aunque nadase estipule () la compaa de transportes, no slo seobliga a la prestacin en que el transporte consiste, sinotambin a velar por la seguridad de los viajeros. Unacosa son los deberes de prestacin a los que vieneninequvocamente ligadas las partes () y otra losdeberes de proteccin, que otros preservan frente aldao que se pueda producir en un inters creditoriodistinto de la prestacin. Tan autnomos son unos deotros, que pueden funcionar independientemente, hastael punto de poder concurrir que el deudor haya cumplidoescrupulosamente la prestacin propiamente dicha, ysin embargo, haya dejado de observar esos deberes deproteccin aadidos.

    Refiere luego el mencionado autor que a partir detales consideraciones, la casustica es amplsima, dandocuenta luego que en las cortes judiciales y en ladoctrina francesa, tras iniciales vacilaciones ynegativas se conviniera de manera bastante aceptadaen que(43) () el viajero puede intentar una accin deresponsabilidad contractual no solo cuando eltransporte se incumple, sino tambin cuando resultaherido como consecuencia de un accidente provocadopor el transportista ().

    Segn esta postura, lo que define la naturalezacontractual o extracontractual del dao esfundamentalmente la existencia entre agresor y vctimade un contrato en cuyo crculo de previsiones, expresaso no, figure el bien daado por el incumplimiento (comoocurre en el caso del deber de proteccin que hemosrevisado en los prrafos previos).

    As, para delimitar claramente los alcances de laexplicacin, tomamos otro ejemplo del doctor Tolsada,quien afirma que(44) No ser contractual el dao queexperimenta el inquilino cuando quien le atropella porla calle es precisamente su arrendador, pues en este

    (40) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. cit.; pp. 40.(41) PAYET PUCCIO, Jos Antonio. La Responsabilidad Por Productos Defectuosos. Tomo II. En: Para Leer el Cdigo Civil.

    Volumen VIII. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Catlica del Per, 1990. p. 486.(42) YZQUIERDO TOLSADA, Mariano. Sistema de Responsabilidad Civil, Contractual y Extracontractual. Madrid: Dykinson,

    2001. p. 96.(43) Ibid.; p. 97.(44) Ibid.; pp. 94 y 95.

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    caso acta como peatn y no como arrendatario. Talejemplo sirve para ilustrar que el dao, para sercontractual, ha de referirse necesariamente aafectaciones propias a aquello a lo que de modo expresoo implcito se comprometieron las partes en elcontrato(45).

    De manera coincidente con lo apreciado porTolsada, Ricardo Lorenzetti afirma que existen(46) ()daos que surgen del contrato por circunstanciasajenas a su fin jurdico propio. Ello abarca un cmuloimportantsimo de casos en que con ocasin de laactividad contractualmente programada, son utilizadascosas o dependientes que causan daos al otrocontratante. Son los supuestos del transporte onerosode personas, espectculos pblicos, productoselaborados, actividad mdica ().

    Finalmente, estimamos apropiado transcribir laevaluacin efectuada por el doctor Ignacio Quintanillaacerca del tratamiento de los accidentes en medios detransporte en los Estados Unidos de Norteamrica.Refiere el citado autor que(47) La naturaleza jurdica dela responsabilidad del transportista areo porincumplimiento o cumplimiento anormal del contratode transporte, ya sea derivado de accidente o no, es unpunto que no ha sido resuelto de modo pacfico porlos tribunales americanos. Mientras existeprcticamente comn acuerdo en que el billete de pasajeareo documenta el contrato celebrado entre eltransportista y el pasajero () y que dicho contratolleva implcita la obligacin de transportar sano y salvoal pasajero, sin embargo, esta base contractual de laresponsabilidad del transportista areo no es admitidacon todas sus consecuencias por los tribunalesamericanos. As, mientras aceptan generalmente la basecontractual de la responsabilidad derivada de unincumplimiento o cumplimiento anormal del contrato,cuando () no tuviera su origen en un accidente,cuando se trata de supuestos de responsabilidadderivada de accidente se muestran reacios a admitir lanaturaleza contractual de esta responsabilidad ()

    No obstante ello, opina Quintanilla que en lasociedad americana se est generando toda unacorriente que defiende la teora de la responsabilidaddel transportista basada en un breach of warranty(responsabilidad por incumplimiento contractual)

    apuntalado () en el incumplimiento de esa garantaimplcita de aeronavegabilidad del aparato por lo queno parece aventurado afirmar que la posibilidad debasar la reclamacin en caso de accidente en la rupturade tal garanta puede ser una realidad en un futuro mso menos prximo.

    En funcin a los argumentos expuestos, somosde la opinin que efectivamente es correcto entenderque los efectos del accidente de un mnibus oaeronave que afectan a los pasajeros, se encuentrancomprendidos dentro del mbito de la responsabilidadcontractual y, por ende, resulta acertado que en talescircunstancias operen tambin las normas de defensade los consumidores.

    5. Conclusiones

    a) El objetivo principal de la disciplina jurdica deproteccin al consumidor es la bsqueda de unasolucin a aquellos problemas que afectan los derechosdel consumidor de un bien o servicio adquirido vacontrato (u otro acto jurdico) y proporcionado por undeterminado proveedor, por razones atribuibles a esteltimo.

    b) La competencia para la aplicacin de las normasde defensa del consumidor por infracciones cometidaspor los transportistas recae nica y exclusivamente enlos rganos funcionales del Indecopi especializadosen dicha materia (Comisin de Proteccin alConsumidor y Sala de Defensa de la Competencia delTribunal del Indecopi), por lo que solamente estospodrn pronunciarse sobre tales infracciones en losprocedimientos administrativos que se promuevan (deoficio o a instancia de los consumidores) contraempresas de transporte.

    c) Es posible que ms de una autoridad impongasanciones a un mismo administrado, por cuestionesligadas a un nico hecho, siempre que, cada una de talessanciones sea el correlato de una infraccin autnoma, esdecir, que con cada uno de los mencionados actos depunicin se est protegiendo un bien jurdico diferente.As, en el caso del sector transporte, resulta legtimo queel Ministerio de Transportes imponga una sancin a untransportista involucrado en un accidente por infringirdisposiciones sectoriales y que, a la vez, Indecopi multe

    (45) Si bien es cierto que en doctrina se admite que los contratos obligan a ms de lo expresamente pactado, no pueden jams llegara extender sus consecuencias a bienes o derechos absolutamente extraos a la prestacin materia de los mismos.

    (46) LORENZETTI, Ricardo Luis. La Responsabilidad Objetiva en Materia de Contratacin. En: MOSSET ITURRASPE, Jorge.Daos. Buenos Aires: Depalma, 1991. p. 83.

    (47) QUINTANILLA CARLO, Ignacio. Op. cit.; pp. 85 y 86.

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    al referido empresario por el mismo hecho en la medidaque ello implique la trasgresin del deber de idoneidad enla prestacin del servicio.

    d) Un consumidor razonable del servicio detransporte espera ser trasladado hasta su lugar dedestino sin que se vea afectada su integridad fsica nipsicolgica, motivo por el que el transportista nosolamente debe cumplir con llevar a la persona hasta ellugar convenido con sta, sino que, adems, debehacerlo en condiciones adecuadas de modo que no seproduzcan en los pasajeros sobresaltos emocionales,incomodidades u otro tipo de afectacin. Si el servicioprestado adolece de alguno de estos elementos, noresultar idneo.

    e) Otra manifestacin adicional de la idoneidad delservicio de transporte, autnoma y distinta a lamencionada en la conclusin precedente, es aquellareferida a que el proveedor de servicios de transportedebe asumir ciertas responsabilidades de auxilio a lospasajeros y/o sus familiares en los casos en que susvehculos se encuentren comprometidos con unaccidente en el que los usuarios de su servicio resultenheridos o fallezcan. Este deber de proteccin al pasajerose encuentra implcitamente comprendido en el contratode transporte oneroso, por lo que siendo una prestacinde ndole negocial o contractual, tambin resultasusceptible de tutela en la va de la defensa delconsumidor.

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