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1 XV CICLO DE CONFERENCIAS EN DERECHO PROCESAL MEXICANO. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. INSTITUTO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

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XV CICLO DE CONFERENCIAS EN DERECHO PROCESAL MEXICANO.

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

INSTITUTO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

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Este principio, llamado de jurisdicción concurrente y Jurisdicción Auxiliar, o más correctamente, de competencia concurrente y competencia Auxiliar, según el cual, son competentes para conocer de los juicios de amparo, tanto los tribunales federales como los Tribunales Superiores de Justicia, a elección del actor en competencia concurrente, es el aplicable, por regla general. En la jurisdicción auxiliar es requisito necesario que no exista juez de Distrito en el lugar, en la concurrente no.

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Desde un punto de vista general, la jurisdicción hace referencia al poder del Estado de impartir justicia por medio de los tribunales, en los asuntos que llegan a su conocimiento; mientras que la competencia significa la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, es decir, es el ámbito o campo de acción dentro del cual un tribunal puede ejercer sus funciones; concretando, al decir de la doctrina, la jurisdicción es la potestad atribuida a un organismo y la competencia es la medida de esa potestad.

Noriega Alfonso. Op. cit. P 236. En Mirón. Reyes. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial

Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. Pp. 103 y ss.

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Artículo 126.- Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Público practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en los artículos 193 y 194….cuando conoce la aurtoridad estatal aprevencion por algun delito federal.

  Artículo 145.- Las diligencias de policía judicial y las practicadas por los tribunales del

orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por éstos para que tengan validez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 440.

  La nulidad y los recursos planteados contra las resoluciones de los tribunales

comunes a que se refiere este artículo, cuando actúen en los términos de la fracción VI del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán resueltos conforme a lo establecido en este Código, por el tribunal federal que corresponda….. VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal

 

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En nuestro derecho existen órganos jurisdiccionales federales y estatales, que tienen sus normas jurídicas propias; sin embargo, en materia mercantil, que es federal, pueden las partes acudir a los tribunales estatales o locales, por tratarse de contiendas que solo afectan a particulares, quedando la elección del fuero al actor. Artículo 104 Constitucional.

  La Competencia concurrente en el delito de Narcomenudeo (artículo 124

de la Constitución Federal), (facultades para prevenir, investigar, perseguir y sancionar el delito de narcomenudeo; artículo 474, de la Ley General de Salud) “73 fracción XXI de la Constitución”.

Nuestra Carta Magna dispone en su artículo 124, que todas aquellas funciones o actividades por ella misma no conferidas en forma expresa a los poderes federales, se entienden reservadas a los Estados miembros. El precepto hace el reparto de competencias entre los dos órdenes legislativos: común y federal; éste es de excepción, mientras aquél lo rige todo y de ahí su denominación de orden común. Existe, por lo tanto, una dualidad de competencias, la ordinaria o común y la excepcional o federal.

 

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Partiendo de esta noción, el artículo 103 constitucional en su parte enunciativa señala la competencia en materia de amparo, cuando dice: "Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia..." consecuentemente si la competencia es de orden federal, es al Poder Judicial Federal a quien corresponde conocer de asuntos en materia de amparo.

De conformidad con el artículo 94 Constitucional el Poder Judicial de la Federación se integra por la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito y el Consejo de la Judicatura Federal.

Pero además, existen otros órganos que lo integran, según dispone el artículo 1 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal como: el Jurado Federal de Ciudadanos y los Tribunales Locales; estos últimos en los casos que legalmente tienen permitido auxiliar a la justicia federal, conociendo de asuntos que competen a los Tribunales Federales; es en este sentido que se les califica como Tribunales Federales, materialmente hablando

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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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La competencia es la posibilidad legal que tiene un órgano publico de efectuar un acto valido.

En la tramitación y resolución de juicios de amparo se realiza la función jurisdiccional y así decimos que la competencia originaria para conocer del juicio de amparo corresponde a los tribunales judiciales de la federación y por excepción, en jurisdicción auxiliar y concurrente a los tribunales judiciales del fuero común.

La Doble Función Jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación.

La función Jurisdiccional Ordinaria es la competencia de los tribunales judiciales federales tendientes a resolver los problemas jurídicos que someten a su conocimiento contenidas en los artículos 104, 105 y 107 constitucionales…

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La competencia es una atribución que la ley otorga a diversas autoridades estatales encargadas de desempeñar la función jurisdiccional para conocer de determinados juicios, es una condición presupuestal para que la actuación de una autoridad sea válida y eficaz, en materia de amparo se otorga a determinadas autoridades jurisdiccionales con el fin de establecer el control Constitucional; está determinada por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República, del 33 al 50, 107 y 170 de la Ley de Amparo; 1, 10, 11, 14, 29, 37 y del 48 al 55 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.

Ojeda. Bohórquez, R. (2003) El Amparo Indirecto (Suspensión). 4ª. Edición. Ed. Porrúa. México. ISBN-970-07-4424-8. pp. 98 y ss. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.

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Artículo 1o.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:   I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II.- El tribunal electoral; III.- Los tribunales colegiados de circuito; IV.- Los tribunales unitarios de circuito; V.- Los juzgados de distrito; VI.- El Consejo de la Judicatura Federal; VII.- El jurado federal de ciudadanos, y VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito

Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

Acuerdo 5/2001.

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Los tribunales del Poder Judicial de la Federación, ejercerán jurisdicción ordinaria cuando se trata de controversias a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Constitución.

La Suprema Corte de justicia de la Nación, realiza ambas funciones, la jurisdiccional propiamente dicha cuando resuelve sobre las controversias constitucionales, y las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105 de la Carta Magna, y la función del control de la constitucionalidad tratándose de amparo directo y del llamado amparo en revisión, respecto de problemas relacionados con la inconstitucionalidad de leyes.

Artículos 107 fracciones V, VIII y X de la Constitución, en relación al numeral 83 de la Ley de Amparo, así como el 10 fracciones II y III, 21 fracción II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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Los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo estipulado por los artículos 107 fracción V y VIII de la Constitución en relación con el numeral 84, 170 de la Ley de Amparo, así como el 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica, serán competentes para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuencia del procedimiento, del recurso de revisión, que interponen las autoridades en contra de sentencias dictadas por los tribunales administrativos, los Tribunales Colegiados ejercitan la función jurisdiccional.

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Respecto a los Tribunales Unitarios de Circuito, de conformidad con lo estipulado por los artículos 107 fracción XII, de la Constitución, 35 de la Ley de Amparo, así como con el 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán competente para conocer de los juicios de amparo indirecto, con lo que ahora también realizan la función de control de la constitucionalidad.

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En lo que atañe a los Juzgados de Distrito de conformidad con lo estipulado por los artículos 107 fracción VII y XII de la Constitución, en relación con el numeral 107 de la Ley de Amparo, así como los arábigos 48, 50, 51, 52, 54, 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; estos realizan la doble función, por cuanto hace al control de la constitucionalidad la llevan a cabo a través del procedimiento de amparo indirecto, mientras que la función jurisdiccional la materializan resolviendo conflictos de carácter federal o en aplicación de leyes federales.

Antes de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, esa doble función recaía en el mismo juzgado de Distrito que se encontraba dividido para tal efecto en dos secciones: la de amparo y la sección de procesos federales.

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Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:   I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones

judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del

artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y

  III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás

disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo.

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En lo concerniente al Consejo de la Judicatura Federal, conforme a los artículos 94, 100 de la Constitución, 1, 68… de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, éste despliega actividades de tipo administrativo; se configura como un órgano normativo en cuanto al desarrollo de las funciones de los órganos que integran el Poder Judicial Federal con excepción de la Suprema Corte, y además se convierte en un instrumento vigilador y sancionador de las conductas de los funcionarios o representantes del Poder Judicial, ya que ante él se ventilan las quejas que haya en contra de éstos, por tanto no lleva a cabo ninguna función de tipo jurisdiccional y tampoco de amparo.

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COMPETENCIADEL JUICIODE AMPARO

MATERIA TERRITORIO GRADO

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MATERIA: OPERA EN CIRCUITOS ESPECIALIZADOS (32) Se refiera al área del derecho ( penal, civil , administrativo, laboral)

TERRITORIO: OPERA EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD TOMANDO EN CUENTA LA RESIDENCIA DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS Y EJECUTORAS.

GRADO: ATIENDE A LA VÍA (CUANDO SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO COMO DIRECTO Y VICEVERSA)

ACUERDO GENERAL 3/2013, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL NUMERO Y LIMITES TERRITORIALES DE LOS

CIRCUITOS JUDICIALES EN QUE SE DIVIDE LA REPUBLICA MEXICANA; Y AL NUMERO, A LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL Y ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA DE LOS

TRIBUNALES DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. DOF. 15 de febrero 2013.

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PRIMERO. El territorio de la República se divide en treinta y dos circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente:

  QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con

excepción del municipio de San Luis Río Colorado.

DECIMOQUINTO CIRCUITO: Estado de Baja California y municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora.

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SEGUNDO. Cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los tribunales colegiados y unitarios de Circuito y los juzgados de Distrito que a continuación se precisan:

QUINTO CIRCUITO: Cinco tribunales colegiados especializados: tres en materias penal y

administrativa; y dos en materias civil y de trabajo, todos con residencia en Hermosillo.

Cinco tribunales unitarios con sede en Hermosillo. Diez juzgados de Distrito en el Estado de Sonora: cuatro con sede en

Hermosillo, tres con residencia en Nogales, dos con sede en Ciudad Obregón y uno con residencia en Agua Prieta.

DECIMOQUINTO CIRCUITO: Cinco tribunales colegiados con residencia en Mexicali. Ocho tribunales unitarios: tres con sede en Mexicali y cinco con residencia en

Tijuana. Dieciséis juzgados de Distrito en el Estado de Baja California: seis con sede

en Mexicali, ocho con residencia en Tijuana y dos con sede en Ensenada.

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TERCERO. La jurisdicción territorial de los tribunales colegiados y unitarios de Circuito es la que enseguida se indica:

 QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del municipio de San Luis Río Colorado.

DECIMOQUINTO CIRCUITO: En los tribunales colegiados es el Estado de Baja California y el municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora.

Los tribunales unitarios con residencia en Mexicali será igual a la establecida para los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en dicha ciudad.

Los tribunales unitarios con residencia en Tijuana tendrán la misma que la establecida para los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede

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CUARTO. La jurisdicción territorial de los juzgados de Distrito es la siguiente:

QUINTO CIRCUITO: Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en

Hermosillo, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios . . . .

Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios . . .

Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de: . . . .

El juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Agua Prieta, ejercerá jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de . . .

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CUARTO. La jurisdicción territorial de los juzgados de Distrito es la siguiente:

DECIMOQUINTO CIRCUITO:

Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por el municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora.

Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de: Playas de Rosarito, Tecate y Tijuana.

Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por el municipio del mismo nombre.

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QUINTO. Centros Auxiliares Regionales:

….. El Centro Auxiliar de la Quinta Región, se

integrará por cinco tribunales colegiados de Circuito auxiliares, tres con residencia en Culiacán, Sinaloa, uno en Los Mochis, Sinaloa y uno en La Paz, Baja California Sur; dos tribunales unitarios de Circuito auxiliares, ambos con sede en Culiacán, Sinaloa, y siete juzgados de Distrito Auxiliares, con residencia en Culiacán, Sinaloa.

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QUE DETERMINA EL NUMERO, DIVISIÓN TERRITORIAL EN CIRCUITOS Y DISTRITOS Y ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES REGIONALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

PRIMERO.- El número y los distritos Judiciales que comprende cada uno de los Circuitos en que se dividen el territorio del Estado son los siguientes:

-Primer Circuito, que comprende los Distritos Judiciales de Guaymas, Hermosillo, Moctezuma, Sahuaripa y Ures.

-Segundo Circuito, que comprende los Distritos Judiciales de Alamos, Cajeme, Huatabampo y Navojoa.

-Tercer Circuito, que comprende los Distritos Judiciales de Aguaprieta, Altar, Cananea, Magdalena, Nogales, Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado.

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SEGUNDO.- En cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto anterior existirán los siguientes Tribunales Regionales de Circuito:

I.- PRIMER CIRCUITO Primer Tribunal Regional del Primer Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora. Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora.

II.- SEGUNDO CIRCUITO Primer Tribunal Regional del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora.

III.- TERCER CIRCUITO Primer Tribunal Regional del Tercer Circuito, con residencia en Caborca, Sonora.

TERCERO.- El número y, en su caso, la especialización por materia de los Juzgados de Primera Instancia que existirán en cada uno de los Distritos Judiciales será el siguiente:

XIV.- DISTRITO JUDICIAL DE SAN LUIS RIO COLORADO

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DECIMOCIRCUITOPARTIDOS JUDICIALES LOPJ BC

ARTICULO 5.- El Estado de Baja California, para los efectos de esta Ley, se divide en los siguientes partidos judiciales:

I.- En el de Mexicali, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

II.- El de Tijuana, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre, así como el del Municipio de Playas de Rosarito.

III.- El de Ensenada, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

IV.- El de Tecate, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

V.- El de Playas de Rosarito, con la comprensión política administrativa del Municipio de ese nombre.

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ACUERDO 1/1997 STJ SONORA

QUINTO CIRCUITO

SEGUNDO.- En cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto anterior existirán los siguientes Tribunales Regionales de Circuito:

I.- PRIMER CIRCUITO Primer Tribunal Regional del Primer Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora. . . .

II.- SEGUNDO CIRCUITO Primer Tribunal Regional en Ciudad Obregón, Sonora.

III.- TERCER CIRCUITO Primer Tribunal Regional en Caborca, Sonora.

TERCERO.- El número y, en su caso, la especialización por materia de los Juzgados de Primera Instancia que existirán en cada uno de los Distritos Judiciales será el siguiente:

XIV.- DISTRITO JUDICIAL DE SAN LUIS RIO

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Sobre este particular, el maestro Burgoa señala que cuando los Tribunales Federales ejecutan la función judicial (entendida como la función jurisdiccional) resuelven un problema jurídico en forma análoga a la que tiene lugar en los procedimientos del orden común, el órgano jurisdiccional es un mero juez sin que despliegue actividades tendientes a proteger el régimen constitucional y tampoco se establece una relación entre el órgano del conocimiento y cualquier otra autoridad perteneciente a un órgano del Estado, en el ámbito federal o local.

Tratándose de la función de control constitucional, el Poder Judicial Federal se erige en un organismo tutelado de la Constitución, por tanto se coloca en una relación política, de poder a poder con las demás autoridades federales o locales, al abordar el examen de los actos ejecutados o emitidos por éstas para determinar si contraviene o no el marco normativo constitucional

Burgoa p. 377 y ss. En Mirón. Reyes. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. Pp. 103 y ss.

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Es el poder jurídico que tienen las personas para poner en movimiento al órgano jurisdiccional a fin de obtener la tutela jurídica.

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Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

  I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que

violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

  II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren

o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

  III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados

o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

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El principio de instancia de parte agraviada. – Es decir, la actuación de la autoridad judicial debe ser provocada por el quejoso (persona física o moral y por excepción las personas morales oficiales)

Excepción a este principio. – En el “…Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad…”.

 

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Improcedencia de la acción de amparo si el quejoso no agota previamente los recursos ordinarios que establece la ley que rige el acto. Excepciones al principio de definitividad –

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; (…)

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En materia judicial civil, mercantil, administrativa y laboral: Por falta de emplazamiento del quejoso, contra actos dentro o fuera del juicio que afecten a terceros extraños o terceristas.

En materia Administrativa: Cuando la ley que rige el acto no establece los medios de defensa; cuando establece los medios de defensa pero no suspende el acto reclamado o cuando para suspenderlo exige mayores requisitos que la ley de amparo y cuando existen en el acto reclamado violaciones directas a una garantía individual.

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Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:   I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés

legítimo individual o colectivo,…. II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que

dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden

judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, . . . .

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ARTICULO. 107 FRACCIÓN XII PÁRRAFO PRIMERO.   En este artículo establece la jurisdicción o competencia

concurrente, la que ocasionalmente se presenta; sin embargo, en la reforma a la Ley de Amparo no existe numeral que la contemple en sus términos, (como lo hacia la ley de amparo abrogada en el numeral 37), aludiendo el diverso artículo a dicha competencia concurrente, la que consiste en dar facultades dentro del juicio de garantías a las autoridades judiciales locales o estatales, presentándose únicamente en materia penal, por razón misma de los actos que originan al amparo en esa materia.

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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

“…XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII….”.

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Por otro lado, la tramitación de este juicio (de amparo ante el superior jerárquico de la responsable) presupone la existencia de un juicio, es decir, el ejercicio de este derecho (demandar el amparo en la forma aquí descrita) se da tan solo por lo que hace a la materia penal, pero cuando el acto reclamado emane de un procedimiento judicial; en tales circunstancias, estamos hablando de un juicio de amparo en materia penal judicial, sin que sea dable interponer la demanda de garantías en competencia concurrente cuando el acto reclamado emane de autoridad administrativa, a pesar de que importe peligro de privación de la vida o de la libertad, sino se entabla la demanda precisamente ante el juez de Distrito material y territorialmente competente, a menos que se quiera hacer uso del derecho previsto y reglamentado por el siguiente artículo, en que se consagra la competencia auxiliar, relacionada con la descrita en este numeral, pero con matices distintos a la misma.

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La autoridad judicial que actúe en el juicio constitucional en ejercicio de la jurisdicción concurrente, está obligada a tramitar el juicio respectivo en todas sus partes, tal y como si fuera un Juez de Distrito, y contra sus resoluciones procede la interposición de cualquiera de los recursos legales establecidos por la Ley.

  Sus sentencias son obligatorias y deben ser acatadas y obedecidas

puntualmente por las autoridades responsables, por lo tanto, el juicio de amparo que se promueva ante el superior jerárquico de la autoridad que cometió la violación de garantías que constituye el acto reclamado (cualquier juez, sea federal o local), entraña la tramitación de un juicio de amparo bi-instancial o amparo indirecto, puesto que la propia Ley de Amparo ordena, que la demanda se presente ante el juez de Distrito (conocedor únicamente de amparo indirecto) o ante el referido superior.

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En esas circunstancias y toda vez que la legislación reglamentaria de este juicio no alude a los Tribunales Colegiados de Circuito (competentes originariamente para conocer del amparo directo o de una instancia), implica el deseo del legislador de no permitir la tramitación de este juicio (de garantías) ante el superior jerárquico de la autoridad responsable, cuando el acto reclamado esté constituido por una sentencia definitiva en materia penal, ya que ante los superiores jerárquicos de los jueces de primera instancia en asuntos diversos al amparo se tramita el recurso de apelación.

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Trámite del amparo en competencia concurrente. En la tramitación de los juicios de amparo seguidos ante los superiores de las autoridades responsables, o sea, cuando se tramita este juicio en uso de la competencia concurrente, la autoridad jurisdiccional que conozca del negocio y resuelva la contienda constitucional plantada ante ella, deberá observar en todas sus partes los pasos procedimentales establecidos en la presente ley, cumpliendo así con el principio de prosecución judicial previsto en el primer párrafo del artículo 107 Constitucional, así como en el artículo 2º, de la ley de Amparo.

  En tales circunstancias, la autoridad que conozca del amparo que se

promueva en ejercicio del derecho que consagra este precepto, deberá dictar un auto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se presente la demanda de garantías, en el que se decidirá si admite o desecha la demanda, pudiendo mandar aclarar la misma, según sea el caso y de acuerdo con lo estipulado por los artículos 113, 114, 115, 116, respectivamente.

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Toda vez que el superior de la autoridad responsable ha de substanciar o tramitar en todas sus partes el juicio de garantías y que en ese proceso debe observar puntualmente las disposiciones legales conducentes al amparo indirecto, también es competente para resolver del incidente suspensional, el que se tramita en cuaderno por cuerda separada, rigiendo las disposiciones que informan al capítulo respectivo de la suspensión (arts. 122 al 144, LAMP abogada), (REGLAS GENERALES 125-158 LAMP 1ª PARTE) (EN MATERIA PENAL 159-169 2º PARTE LAMP)

  TRANSITORIOS. “…DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto

de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…. En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto….”.

 

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En ese incidente, el Tribunal superior jerárquico de la autoridad responsable, deberá resolver sobre la concesión o negativa de la suspensión provisional y, en su momento, de la definitiva.

En relación a ésta, deberá desahogar la audiencia incidental respectiva, en que admitirá solamente las pruebas que en este incidente se regulan (documental pública y privada e inspección ocular) (ARTICULO 143 LAMP).

  Cuando con motivo de la presentación de una demanda de

amparo, se debata la competencia entre jueces de Distrito (competencia originaria en amparo) y los superiores de las autoridades responsables, la competencia siempre se deducirá a favor de un juez de Distrito, (artículo 13, 50 de la LAMP).

 

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La competencia concurrente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La competencia o jurisdicción concurrente está prevista por la fracción XII, del artículo 107 constitucional, lugar donde no se regula en la misma forma en que lo hace la Ley de Amparo.

  Ante esa situación, el amparo contra actos de autoridad

judicial penal que no constituyan una sentencia definitiva, son impugnables o ante el juez de Distrito o ante el superior de la autoridad responsable, salvo el caso en que el acto reclamado lo conforma una resolución de un Tribunal Unitario de Circuito, caso en que la competencia se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito más próximo al Tribunal autoridad responsable (art. 29, frac. 1, LOPJF).

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Artículo 107 fracción XII segundo párrafo; Constitucional.

35, 159 de la Ley de Amparo

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Este tipo de competencia se denomina "auxiliar" porque la función que desempeñan los tribunales locales se reduce a la ayuda en la realización de ciertos actos procesales que pueden prestar a las autoridades judiciales federales respecto del conocimiento de un juicio de amparo en los casos que la propia Constitución y la Ley Reglamentaría les atribuyen.

  La competencia auxiliar nació en el artículo 4º de la Ley de

Amparo de 1882, que al efecto disponía:

ARTÍCULO 4º- En los lugares en que no haya jueces de Distrito, los jueces letrados de los Estados podrán recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescritos en esta ley y practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo, y pudiendo bajo la dirección de éste, continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Solamente en el caso de la fracción 1 del artículo 12 de esta ley (referente a la suspensión del acto reclamado cuando se trate de ejecución de pena de muerte, destierro o alguna de las expresamente prohibidas en la Constitución Federal), podrán los jueces de paz o los que administren justicia en los lugares en que no residan jueces letrados, recibir la demanda de amparo y practicar las demás diligencias de que habla este artículo. Los referidos jueces letrados y locales, nunca podrán fallar en definitiva estos negocios.

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Por medio de este artículo, la Ley de Amparo concede nuevamente facultades y competencia a los jueces de los Estados para tener injerencia en la tramitación del juicio constitucional. Ahora bien, en el artículo 107 fracción XII de la Constitución, se establece la llamada competencia concurrente, y en los artículos 35, 159, que está relacionado directamente con los tres siguientes, se encuentra prevista la competencia auxiliar que es, en sí misma, distinta a la concurrente.

Para que surja la competencia concurrente, es menester que el acto reclamado provenga de una autoridad judicial penal y, en esa forma, se pida amparo a su superior jerárquico; en la competencia auxiliar no es menester el juicio anterior, pues la misma se presenta cuando se demande la protección federal contra actos de cualquier autoridad (con independencia de la materia y calidad de la autoridad responsable).

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FRACCIÓN XII PÁRRAFO SEGUNDO.-

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca; (competencia auxiliar).  

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Tratándose de la jurisdicción auxiliar, el Juzgado que reciba la demanda de amparo no podrá tramitar el juicio en todas sus partes, como acontece con la jurisdicción concurrente, puesto que la misma disposición normativa ordena que se remita la demanda al juez de Distrito competente territorialmente, quien será la autoridad judicial que tramite todo el juicio hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en él.

  Requisitos para que opere la competencia auxiliar. En términos de este

numeral, la competencia auxiliar en amparo puede actualizarse, solamente si se cumple con los siguientes aspectos que prevé la Ley de Amparo:

  1.- Que no haya juez de Distrito en el lugar donde se pretenda ejecutar

el acto reclamado; y,   2.- Que la demanda se presente ante un juez competente en esa

circunscripción jurisdiccional; es decir, que en ese lugar resida la autoridad que pretenda ejecutar el acto reclamado.

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Reunidos estas condiciones, entonces será dable comparecer ante el juez de primera instancia para demandar ante él el otorgamiento del amparo y la protección de la justicia de la Unión, aun cuando ese juzgador no sea el que substancie o tramite en todas sus partes el juicio de garantías.

  Facultades de los jueces de primera instancia. De acuerdo

con esos numerales, los jueces del fuero común que reciban la demanda de amparo, tienen las siguientes obligaciones, derivadas de la presentación de una demanda de amparo ante ellos:

    Segunda Parte En Materia Penal

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Artículo 159. En los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:

I. Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución;

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ARTICULO 159. II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en

que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del Ministerio Público al quejoso y que rinda al juez de distrito el informe previo; y

  III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez de distrito

competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el juez de distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.

  En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el juez de primera

instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta Ley.   Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez de primera instancia y no

haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo.

 

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Los jueces locales de primera instancia tienen potestad de conocer en forma auxiliar de la acción de amparo, cuando no exista un Juez de Distrito en el lugar en que reside la autoridad ejecutora de las violaciones. Esta jurisdicción, funciona de la siguiente manera:

En primer lugar, con el fin de evitar abusos, se ha limitado la facultad de declarar la suspensión provisional de los actos reclamados; los jueces locales queden hacerlo únicamente cuando:

1. Se trate de violaciones al artículo 22 constitucional o de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, etc.

2. Se señalen como actos reclamados aquellos que puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros.

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En segundo lugar: la actuación de los jueces de primera instancia se concreta a lo siguiente:

1. Recibir la demanda y proveer provisionalmente sobre la suspensión, si está en los casos permitidos por la ley.

2. Ordenar que se rindan al Juez de Distrito los informes respectivos.

3. Formar por separado un expediente en el que se consigna un extracto de la demanda y se integran las resoluciones dictadas, oficios girados y demás constancias.

4. Remitir sin demora el original de la demanda con sus anexos al juez de Distrito, quien les acusa de recibo de la demanda y otros documentos que hubiesen remitido.

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Facultad para conceder la suspensión en competencia auxiliar. Es necesario relacionar los artículos 159 (38 y 39), se autoriza a los jueces de primera instancia suspender provisionalmente el acto reclamado, dándoles competencia y facultad para otorgar la medida cautelar respectiva únicamente cuando se trate de amparo en materia penal.

  La suspensión que puede otorgarse en competencia auxiliar,

es solamente en materia penal, ya que los actos a que alude este numeral, son los que han origen al amparo en esa materia (art. 51, fracción l de la LOPJF). Por ende, los actos de autoridades administrativas o de jueces del orden civil o laboral, así. como de autoridades legislativas, no admiten el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en esta clase de competencia.

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Cabe hacer la siguiente aclaración: la suspensión que concede el juez del fuero común es una suspensión provisional, con independencia de que los actos que en este numeral se mencionan (salvo los de privación de la libertad personal), son actos que dan lugar a la suspensión de plano o de oficio.

Es decir, la Ley de Amparo prevé en el artículo 126, que en estos casos, la suspensión es de oficio, pero por ser concedida en competencia auxiliar, cambia de naturaleza y se convierte en suspensión provisional y ya, cuando el juez federal reciba la demanda, será suspensión de plano.

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abrogada vigente

Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:

I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

  II.- Cuando se trate de algún otro acto,

que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

  ……

Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

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Para la concesión de la suspensión provisional el juez debe en primer lugar tener por cierto el acto reclamado, puesto que aún no hay informe previo y se atiende a la protesta de decir verdad del quejoso. En materia penal y tratándose de los casos del artículo 15 no es exigible esta protesta de decir verdad y también deben tenerse por ciertos los actos. En segundo lugar debe analizarse si son suspenderles los actos reclamados, conforme a su naturaleza, para después analizar los requisitos legales a que se refiere el artículo 128 de la Ley de Amparo.

Como premisa fundamental del artículo mencionado se desprende que para la concesión de la suspensión provisional se requiere que haya peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado y que esa ejecución pueda producir notorios perjuicios al quejoso (la privación de la libertad causa perjuicios de imposible reparación, sin embargo no se le da este tratamiento).

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La suspensión definitiva se distingue de la provisional en razón del mandamiento por medio del cual se decreta, así como en el tiempo de su duración, ya que la provisional se decreta en un auto que surte efectos hasta en tanto no se dicte la definitiva y ésta se resuelve en una resolución interlocutoria que tiene vigencia hasta que se notifica la sentencia ejecutoriada de amparo, acto en el cual si se analiza la certeza del acto reclamado, si son suspenderles y los requisitos de efectividad, conforme a la tesis administrativa aplicable a todas las materias, que se transcribe a continuación:

  SUSPENSIÓN DEFINITIVA, TÉCNICA QUE DEBE SEGUIRSE EN EL ESTUDIO DE

LA. Por razón de técnica en la suspensión definitiva del acto reclamado, deben analizarse, por su orden, las siguientes cuestiones:

A) Si son ciertos o no los actos reclamados (premisa), B) Si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales), C) Si se satisfacen las condiciones exigidas por el artículo 128 de la ley de amparo

(requisitos legales), y D) Si ante la existencia de terceros perjudicados es necesario exigir alguna garantía

(requisitos de efectividad).  

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La importancia de este artículo radica en la necesidad de evitar el uso abusivo e inconsulto del derecho para ejercitar la acción constitucional ante los jueces de primera instancia, que como bien se sabe, no tienen competencia originaria en el juicio de amparo, por lo que su actuación dentro del mismo es denominada jurisdicción auxiliar.

Artículo 248. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos días a quien para dar competencia a un juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

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1.- El amparo por jurisdicción o competencia concurrente, al igual que otras formas de jurisdicción concurrente; es una vía especial o extraordinaria del juicio de amparo donde el quejoso, con la intención de que su causa sea jurisdiccionalmente conocida, de manera sumaria, opta por no acudir ante Juez de Distrito, al que ordinariamente le correspondiera conoce de un amparo indirecto, si no al superior del Tribunal que comete la violación reclamada, entendiendo este, al órgano que conocería de los recursos de alzada, especialmente recursos de apelación.

Lo que además se desprende de la interpretación de la fracción XII del artículo 107 Constitucional, donde se describe que tratándose de asuntos penales federales, el superior del juez que conocerá de un amparo por jurisdicción concurrente será el Tribunal Unitario de Circuito;

Lo que se concluye que para determinar que órgano debe conocer de un amparo por jurisdicción concurrente, debe establecerse que órgano de segunda instancia seria el competente para conocer del recurso de alzada que se interpusiera contra el o los actos reclamados.

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2.- Por lo anterior y considerando lo que representa un auxilio de la justicia ordinaria y federal, a la justicia constitucional en materia penal, modalidad que tiene presupuestos procesales rigurosamente condicionados;

  a) Los planteamientos del quejoso respecto del acto reclamando en

materia penal exclusivamente deben interesar temas sobre violaciones a los artículo 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal;

  b) La autoridad o autoridades señaladas como responsables

necesariamente deben ser inferiores jerárquicos para efectos técnico-procesales que se ubiquen bajo la jurisdicción de la diversa autoridad que conozca del juico constitucional. Estos requisitos permiten advertir que, en el amparo por jurisdicción concurrente, el acto reclamado solo puede ser:

  - Una orden de aprehensión; comparecencia o su equivalente; - Un auto de formal procesamiento, sujeción a proceso, de plazo constitucional,

vinculación a proceso o su equivalente; - Violaciones procesales cometidas durante el desarrollo del proceso penal en

agravio del inculpado como del ofendido, en términos del 20 Constitucional.

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c) Conforme al transitorio Decimo que establece: “… DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…. En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto… SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley…”.

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3.- Contra la resolución que se dicte en la audiencia constitucional en dicho juicio sumario, procesara la revisión, la que se interpondrá directamente ante el Tribunal de apelación que la pronuncie... remisión al colegiado.

  4.- Competencia Concurrente.- (107 fracción XII Constitución primer

párrafo). La competencia "concurrente" artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y “….37 de la Ley de Amparo, al señalar que podrá reclamarse en materia penal la violación a las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Ley Fundamental ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito…”.

  5.- El superior del tribunal responsable, sea procedente o no la vía

especial, siempre debe resolver acerca de la suspensión del acto reclamo si es que la medida es solicitada.

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Abrogada. Artículo 37.

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6.- Las notificaciones en los juicios de amparo por jurisdicción concurrente las partes se practicaran en el término de la Ley de Amparo.

  7.- La autoridad que conozca de un amparo por jurisdicción

concurrente con independencia de otras formas de responsabilidad aplicables, podrán ser penal y administrativamente responsables en los términos de los artículo 238-260, 261-271 de la Ley de Amparo.

  8.- Autoridades auxiliares.- Solo reciben la demanda y conceden

la suspensión en ciertos casos. El juez de Distrito conoce del Juicio, Artículos 35 y 159 de la Ley de Amparo. (107 fracciones XII, segundo párrafo).

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10/04/23 69

9.- La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

(Art. 108, fracción I LAMP).

10.- Excepciones

Actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional (mutilación, infamia, azotes, etc.)

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11.- La "competencia auxiliar", opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito. En la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar recepcionando la demanda de amparo y concediendo la suspensión provisional del acto reclamado.

  12.- En la jurisdicción auxiliar es requisito necesario que

no exista juez de Distrito en el lugar, en la concurrente no.  

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Como corolario a lo anterior; podemos decir que los órganos encargados de conocer del juicio de amparo son los siguientes:

La Suprema Corte de justicia de la Nación en pleno o Salas.

Los tribunales Colegiados de Circuito;

Tribunales Unitarios de Circuito,

Los Juzgados de Distrito;

Los Tribunales Superiores de Justicia del Fuero Común en los estados y el Distrito Federal ¿Jurisdicción concurrente?; y,

Autorizados únicamente para recibir la demanda de amparo y suspender algunos actos reclamados en materia penal el Juez de Primera Instancia o cualquier otra autoridad Judicial ¿en la Jurisdicción auxiliar?.

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Las oportunidades son de quienes se convierten en líderes y de quienes están comprometidos con la excelencia, el mundo actual no se detiene por nada ni por nadie.

GRACIAS.