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PRONUNCIAMIENTO N° 235-2020/OSCE-DGR Entidad: Gobierno Regional de Huánuco Sede Central Referencia: Concurso Público N° 16-2019-GRH/GR-1, convocado para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Construcción del sistema de agua potable y alcantarillado del centro poblado La Esperanza y anexos Amarilis Huánuco, provincia de Huánuco - Huánuco”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 5 de febrero de 2020 con Trámite Documentario N° 2020-16468826-HUANUCO y subsanado el 14 de febrero de 2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases Integradas presentada por el participante CONSTRUCTORA EL PACIFICO S.R.LTDA. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. En ese sentido, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 1 ; y, los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 7, referida al factor de evaluación: Conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuesto de soluciones”. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 5, referida a “solución de controversias”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 3, referida a “definición de servicios de consultoría de obra similares”. 1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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  • PRONUNCIAMIENTO N° 235-2020/OSCE-DGR

    Entidad: Gobierno Regional de Huánuco – Sede Central

    Referencia: Concurso Público N° 16-2019-GRH/GR-1, convocado para la

    contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión

    de la obra: “Construcción del sistema de agua potable y

    alcantarillado del centro poblado La Esperanza y anexos –

    Amarilis Huánuco, provincia de Huánuco - Huánuco”.

    1. ANTECEDENTES

    Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 5 de febrero

    de 2020 con Trámite Documentario N° 2020-16468826-HUANUCO y subsanado el 14 de

    febrero de 2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección

    de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

    la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u

    observaciones y Bases Integradas presentada por el participante CONSTRUCTORA EL

    PACIFICO S.R.LTDA. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único

    Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto

    Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado

    por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

    En ese sentido, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido

    por el comité de selección en el pliego absolutorio1; y, los temas materia de cuestionamientos

    del mencionado participante, conforme el siguiente detalle:

    Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 7, referida al “factor de evaluación: Conocimiento del proyecto e identificación de

    facilidades, dificultades y propuesto de soluciones”.

    Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 5, referida a “solución de controversias”.

    Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 3, referida a “definición de servicios de consultoría de obra similares”.

    1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión

    PDF.

  • 2. CUESTIONAMIENTOS

    Cuestionamiento N° 1 Respecto al “factor de evaluación: Conocimiento

    del proyecto e identificación de facilidades,

    dificultades y propuesto de soluciones”

    El participante CONSTRUCTORA EL PACIFICO S.R.LTDA, cuestionó la absolución de la

    consulta u observación N° 7, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que

    “El comité de selección, insiste que los postores realicen una visita de campo en el lugar

    donde se ejecutará la obra. Al respecto cuestionamos esta exigencia, dado que resulta ser

    oneroso realizar una visita de campo al lugar de ejecución de la obra, aun cuando no se

    tiene la certeza de la obtención de la buena pro, situación que colisiona con los principios

    de eficiencia y eficacia consagrada en el artículo 2 de la LCE” (El subrayado es nuestro).

    Base legal

    - Artículo 50 del Reglamento: Procedimiento de evaluación.

    - Artículo 51 del Reglamento: Factores de evaluación.

    - Bases Estándar objeto de la presente contratación.

    Pronunciamiento

    De la revisión del literal B) “Metodología propuesta” del Capítulo IV – Factores de

    Evaluación- de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

    C. CONOCIMIENTO DEL PROYECTO E IDENTIFICACIÓN DE

    FACILIDADES, DIFICULTADES Y PROPUESTAS DE

    SOLUCIÓN

    [30] puntos

    Evaluación:

    Se evaluará el conocimiento del proyecto e identificación de

    facilidades, dificultades y propuestas de solución formuladas por el

    postor para la ejecución de la consultoría de obra, cuyo contenido

    mínimo es el siguiente:

    Desarrollar ayuda memoria del proyecto con panel fotográfico de

    visita de campo del postor en la zona del proyecto, evidenciando el

    conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades

    y propuestas de solución.

    Acreditación:

    Se acreditará mediante la presentación de una ayuda memoria.

    Desarrolla ayuda memoria

    que evidencia el

    conocimiento del proyecto

    e identificación de

    facilidades, dificultades y

    propuestas de solución

    [30] puntos

    No desarrolla la ayuda

    memoria que evidencia el

    conocimiento del proyecto

    e identificación de

    facilidades, dificultades y

    propuestas de solución

    0 puntos

    Mediante la consulta u observación N° 7, se solicitó, entre otros aspectos, suprimir la

    exigencia de presentar el panel fotográfico de visita del campo del postor en la zona del

    proyecto, dado que, según refiere, este resultaría excesivo y oneroso; ante lo cual, el comité

    de selección ha decidido acoger parcialmente lo requerido, suprimiendo el texto

    “evidenciando el conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y

  • propuestas de solución” e incluyendo el reemplazo el texto “considerando la descripción

    del proyecto; Identificación de facilidades para la ejecución de la obra; Identificación de

    dificultades para la ejecución de la obra y asimismo las propuestas de solución para mitigar

    las dificultades”.

    Al respecto, en el numeral 51.4 del artículo 51 del Reglamento se dispone que, en casos de

    contrataciones de consultoría en general o consultoría de obra, además del precio, se

    establece al menos uno de los siguientes factores de evaluación.

    a) Experiencia del postor en la especialidad;

    b) Metodología propuesta;

    c) Conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades

    y propuestas de solución; y,

    d) Aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o social; y

    e) Otros que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE.

    Así, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, establece, entre otros, el factor de

    evaluación “conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y

    propuestas de solución”, conforme al detalle siguiente:

    C. CONOCIMIENTO DEL PROYECTO E

    IDENTIFICACIÓN DE FACILIDADES,

    DIFICULTADES Y PROPUESTAS DE SOLUCIÓN

    [...] puntos

    Evaluación:

    Se evaluará el conocimiento del proyecto e identificación de

    facilidades, dificultades y propuestas de solución

    formuladas por el postor para la ejecución de la consultoría

    de obra, cuyo contenido mínimo es el siguiente: [EL

    COMITÉ DE SELECCIÓN DEBE PRECISAR DE MANERA

    OBJETIVA EL CONTENIDO MÍNIMO Y LAS PAUTAS

    PARA EL DESARROLLO DE LA AYUDA MEMORIA].

    Acreditación:

    Se acreditará mediante la presentación de una ayuda

    memoria.

    Desarrolla ayuda memoria que

    evidencia el conocimiento del

    proyecto e identificación de

    facilidades, dificultades y

    propuestas de solución

    [...] puntos

    No desarrolla la ayuda memoria

    que evidencia el conocimiento

    del proyecto e identificación de

    facilidades, dificultades y

    propuestas de solución

    0 puntos

    Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

    la Entidad ha ratificado con ocasión del pliego absolutorio el “contenido” y “pautas” del

    factor de evaluación en cuestión, lo cual incluye la “visita” a la zona del proyecto; siendo

    que, ello podría conllevar que los proveedores que realicen dichas actividades tengan un

    mejor conocimiento de la zona de influencia y puedan proponer una mejor solución, máxime

    si la determinación del contenido de los factores de evaluación es responsabilidad del comité

    de selección, y que dicho factor representaría un valor agregado respecto a lo mínimo

    requerido, es decir, implican aspectos que permiten diferenciar o discriminar las ofertas a

    efectos de obtener aquella que proponga las mejores condiciones, y de esa forma, otorgarle

    el puntaje correspondiente.

  • En ese sentido, la Entidad es la responsable de determinar el contenido del factor de

    evaluación en cuestión, lo incluye la visita al lugar del proyecto, y que ello fue ratificado con

    ocasión del pliego absolutorio, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

    ACOGER el presente cuestionamiento.

    Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios

    y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el

    requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la

    atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

    pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son

    responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

    contratación.

    Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “solución de controversias”.

    El participante CONSTRUCTORA EL PACIFICO S.R.LTDA., cuestionó la absolución de

    la consulta u observación N° 5, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos:

    “El comité de selección, no ha acogido nuestra petición la de incorporar al Centro de

    Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, como centro de arbitraje para la

    solución de controversia. Al respecto, creemos que no se ha respetado nuestros derechos,

    en relación a la elección del centro de arbitraje que resolverá las controversias que

    devendrán de la ejecución de la consultoría de obra” (El subrayado es nuestro).

    Base legal

    - Artículo 223 del Reglamento: Disposiciones generales.

    - Numeral 225 del Reglamento: Arbitraje.

    - Bases Estándar objeto de la presente contratación.

    Pronunciamiento

    De la revisión del numeral 22 “Soluciones de controversias” del Capítulo III de la Sección

    Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

    SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS

    Las controversias que surjan entre las partes se sujetarán, según establecido en el artículo

    223, 243, 245 y 251 del RLCE. Asimismo, para el caso de conciliación o arbitraje el

    contratista se deberá al ámbito de la jurisdicción de la provincia de Huánuco.

    1. Cámara de comercio de Huánuco

    2. Centro de arbitraje del OSCE

    Mediante la consulta u observación N° 5, se observó que “(…) las dos entidades para el

    procedimiento arbitral, es muy limitado y dada a los antecedentes, los plazos para resolver

    la materia controvertida, demoran mucho, el cual encarece a la parte demandante, en tal

  • sentido, se pide al digno comité de selección, alternativa a lo ya considerado, tener en cuenta

    el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú”.

    Ante lo cual, el comité de selección al absolver decidió no acoger, indicando que “(…) los

    centros de arbitraje, establecidos en las bases son alternativas para recurrir para la solución

    de las controversias; en todo caso las partes pactarán en su momento a fin de determinar el

    centro de arbitraje de la región en primera instancia”.

    Al respecto, cabe señalar que, el artículo 225 del Reglamento establece que, cualquiera de

    las “partes” (Entidad o contratista) tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de

    caducidad correspondiente; siendo que, dicho arbitraje será nacional y de derecho.

    Así, en la proforma del contrato de las Bases Estándar se establecido la cláusula siguiente

    respecto a la solución de controversias:

    “CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del

    contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo

    de las partes.

    Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de

    resolver dichas controversias dentro del plazo de caducidad previsto en

    la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

    Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una

    conciliación dentro del plazo de caducidad correspondiente, según lo

    señalado en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Contrataciones

    del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un

    acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las

    controversias sobre nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a

    arbitraje.

    El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las

    partes desde el momento de su notificación, según lo previsto en el

    numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado”.

    De esta manera, se desprendería que, la Bases Estándar actuales no han establecido que la

    Entidades en la elaboración de Bases puedan proponer o determinar las instituciones

    arbitrales a las cuales recurrirá en caso de controversias, siendo que, tampoco ha previsto que

    los participantes con ocasión de pliego absolutorio puedan proponerlas, máxime si el

    Reglamento ha previsto que el arbitraje puede ser iniciado, lo incluye determinar las

    instituciones arbitrales a recurrir, por cualquiera de las partes, es decir, por la Entidad o el

    contratista.

    Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la

    Entidad no aceptó incluir dentro de la “cláusula de solución de controversias” al centro de

    arbitraje de la PUCP como institución arbitral para resolver las controversias derivadas de la

    ejecución contractual, lo cual resultaría razonable, en la medida que, las Bases Estándar

  • actuales no han previsto la inclusión de las mencionadas institución al momento de la

    elaboración de Bases o en absolución de consultas u observaciones.

    En consecuencia, toda vez que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a que se

    acepte incorporar como centro de arbitraje para la solución de controversia al Centro de

    Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y que ello no se condice con las

    Bases Estándar objeto de la presente contratación, este Organismo Técnico Especializado ha

    decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que, el numeral 22 “Soluciones de controversias”

    del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, no se encontraría acorde con lo

    señalado en las Bases Estándar aplicables del presente procedimiento de selección; por lo

    que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se emitirá una (1) disposición al

    respecto:

    - Se suprimirá el numeral 22 “Soluciones de controversias” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.

    Cuestionamiento N° 3 Respecto a “definición de obras similares”

    El participante CONSTRUCTORA EL PACIFICO S.R.LTDA, cuestionó la absolución de

    la consulta u observación N° 3, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos

    que “El comité de selección, a pesar de haber acogido la presente observación, aún persiste

    la observación, dado que ha acogido la forma incompleta a lo prescrito por las fichas de

    homologación en relación a la definición de obras similares. Al respecto es de precisar lo

    indicado por las fichas de homologación, en relación a la definición de las obras similares:

    Nota 6: Definición obra de saneamiento: (…) se excluye de la definición de obra de

    saneamiento: construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de

    obras cuyo componente principal o denominación sea de infraestructura de piletas públicas,

    USB, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de

    excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o

    plantas de agua con filtración lenta, sistemas de recolección y disposición de agua de lluvia.

    Como podrá corroborarse, en las bases integradas ni en la absolución de observaciones se

    ha incidido, sobre los supuestos de exclusión, los cuales deben precisarse con claridad en

    las bases integradas” (El subrayado es nuestro).

    Base legal

    - Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

    - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

    - Bases Estándar objeto de la presente contratación.

    Pronunciamiento

    De la revisión del numeral 1 “Requisitos mínimos del supervisor” y literal C) “Experiencia

    del postor en la especialidad” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación, ambos del

    Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:

  • Definición de obras similares:

    Se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes

    Supervisión de obras de agua potable y/o alcantarillado (Mejoramiento y/o

    ampliación y/o construcción y/o instalación y/o creación y/o rehabilitación,

    incluyendo la combinación de cualquiera de estos términos.

    En relación con ello, mediante la consulta u observación N° 3, el participante Constructora

    El Pacifico S.R.LTDA observó la definición de similares, indicando que “(…) esta definición

    no se condice para un servicio de consultoría de supervisión de una obra de saneamiento

    urbano tipo "D", conforme a las fichas de homologación aprobadas mediante RM - 228-

    2019-VIVIENDA, el cual es como sigue: Nota 6: Definición Obra de Saneamiento:

    Construcción, creación, recuperación, instalación, ampliación, mejoramiento,

    reconstrucción, reubicación y/o rehabilitación o la combinación de alguno de los términos

    anteriores de sistemas, redes, colectores, interceptores y/o línea de agua potable,

    alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, planta de tratamiento de agua potable, planta

    de tratamiento de agua residual o emisores; y/o afines a los antes mencionados, que incluyan

    obras generales y/o primarias y/o secundarias. Se excluye de la definición de obra de

    saneamiento: Construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de

    obras cuyo componente principal o denominación sea de infraestructura de Piletas Públicas,

    UBS, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de

    excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o

    plantas de agua con filtración lenta, sistemas de recolección y disposición de agua de lluvia.

    En tal sentido se pide al digno comité de selección, adecuar la definición de obras similares,

    de conformidad a las fichas de homologación, para el servicio de consultoría de obra de

    saneamiento urbano tipo "D", en todo los extremos de las bases”.

    Ante lo cual, el comité de selección decidió acoger, indicando que “(…) en cumplimiento a

    la Resolución Ministerial N°228-2019-VIVIENDA de aprobación de fichas de

    homologación, se incluirá en el requerimiento, la definición de obras similares según la Nota

    6 de la ficha de homologación denominado: Perfil Profesional del Personal Clave para el

    servicio de consultoría de supervisión de una obra de Saneamiento Urbano Tipo D; donde

    señala la definición de obras similares a: Construcción, creación, recuperación, instalación,

    ampliación, mejoramiento, reconstrucción, reubicación y/o rehabilitación o la combinación

    de alguno de los términos anteriores de sistemas, redes, colectores, interceptores y/o líneas

    de agua potable, alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, planta de tratamiento de agua

    potable, planta de tratamiento de agua residual o emisores; y/o afines a los antes

    mencionados, que incluyan obras generales y/o primarias y/o secundarias”.

    Sobre el particular, cabe precisar que mediante la Resolución Ministerial N° 228-2019-

    VIVIENDA vigente desde el 11 de julio de 2019, se dispuso uniformizar los perfiles de los

    profesionales que deben formar parte de obras de saneamiento urbano; siendo que, dicha

    disposición normativa es de cumplimiento obligatorio, que determina los lineamientos del

    personal que deberá ser considera por las Entidades, de acuerdo a la categoría que

    corresponda.

    Así, las mencionadas fichas homologadas para ejecución de obras comprenden una

    definición de “obras de saneamiento” aplicable a la experiencia del personal que cuentan con

  • experiencia en la especialidad; siendo que, dicha definición no resulta aplicable a la

    experiencia del postor.

    Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

    la Entidad decidió incorporar la “definición de obras de saneamiento” previsto para el

    personal clave de la ficha homologada, en calidad de “definición de obras similares” para la

    experiencia del postor, lo cual no resultaría razonable, en la medida que, la ficha homologada

    ha sido determinada únicamente para la acreditación de la experiencia del personal clave

    –en las obras de saneamiento que resulten aplicable a la ficha- y no para la acreditación de la

    experiencia del postor, por lo cual, considerando que la pretensión del recurrente está

    orientada a que se consigne inclusive las exclusiones a los términos que no comprenden la

    definición de obras de saneamiento de la mencionada ficha, este Organismo Técnico

    Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.

    Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1)

    disposición al respecto:

    - Se dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 3, formulada por el participante Constructora El Pacifico S.R.LTDA, asimismo se dejará sin efecto

    todo extremo que contravenga la presente disposición.

    3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

    Cabe precisar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer

    indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

    3.1 Colegiatura y habilitación

    En el numeral 4 “Personal del contratista” y literal B.1 “Formación académica” del numeral

    3.2 de los requisitos de calificación, ambos del Capítulo III de la Sección Específica de las

    Bases, se advierte que la Entidad ha establecido que los profesionales deberán encontrarse

    colegiados y habilitados.

    Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria

    establecen que: “La colegiatura y habilitacion de los profesionales debe requerirse para el

    inicio de su participación efectiva en la ejecución de la prestación”; por lo que, con ocasión

    de la integración de las Bases, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

    - Se suprimirá del literal B.1 “Formación académica” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación, la colegiatura y habilitación

    - Deberá tenerse en cuenta que la presentación de la colegiatura y habilitación será para el inicio efectivo del servicio.

    3.2 Otras penalidades

    En el numeral 20 “Otras penalidades” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,

  • se ha establecido las siguientes penalidades:

    Respecto a la penalidad N° 2.-

    N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE

    PENALIDAD

    FORMA DE

    CÁLCULO PROCEDIMIENTO

    2 No tener al día el cuaderno de obra.

    1/5000 del valor del

    contrato, por día.

    Según informe del

    Adm. de Contrato

    con V°B° del Sub

    Gerente de Obras y

    Supervisión.

    Al respecto, es preciso señalar que el Anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento,

    señala que, el cuaderno de obra es un documento debidamente foliado, se abre a la

    fecha de entrega del terreno y en el que el inspector o supervisor y el residente anotan

    las ocurrencias, órdenes, consultas y las respuestas a las consultas.

    De lo expuesto, es preciso señalar que, en el cuaderno de obra solo se debe anotar

    aquellos sucesos, ocurrencias o acontecimientos que se susciten en la ejecución del

    presente proceso de selección, siendo que, dichas actuaciones no se presentarían

    continuamente o periódicamente durante la ejecución del servicio.

    En ese sentido, no resultaría razonable penalizar dicho supuesto descrito en la

    penalidad N° 2, por lo que, con ocasión de las Bases Integradas definitivas, se emitirá

    una (1) disposición al respecto.

    - Se suprimirá la penalidad N° 2.

    Respecto a la penalidad N° 4.-

    N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE

    PENALIDAD

    FORMA DE

    CÁLCULO PROCEDIMIENTO

    4 No hacer cumplir al Contratista con el

    personal propuesto en su oferta

    técnica

    1/5000 del Valor

    Contratado, por día y

    ocurrencia.

    Según informe del

    Adm. de Contrato

    con V°B° del Sub

    Gerente de Obras y

    Supervisión.

    Al respecto, se advierte que las calificaciones del personal clave, se acreditan para la

    suscripción del contrato, siendo ello así, con ocasión de la integración definitiva de

    las Bases, se emitirá una (1) disposición al respecto:

    - Se suprimirá el término “propuesto en su oferta técnica” y en vez de ello se consignará “indicado al momento de la firma del contrato”.

  • Respecto a la penalidad N° 6.-

    N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE

    PENALIDAD

    FORMA DE

    CÁLCULO PROCEDIMIENTO

    6 No responder las solicitudes escritas

    de la Entidad en el plazo establecido.

    1/5000 del Valor

    Contratado, por

    ocurrencia.

    Según informe del

    Adm. de Contrato

    con V°B° del Sub

    Gerente de Obras y

    Supervisión.

    Al respecto, se advierte que el indicado supuesto penalizable, resultaría genérico, toda

    vez que no ha establecido de manera precisa, qué solicitudes y el plazo establecido

    para responder las mismas; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las

    Bases, se emitirá una (1) disposición al respecto:

    - Se suprimirá la penalidad N° 6.

    Respecto a la penalidad N° 12.-

    N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE

    PENALIDAD

    FORMA DE

    CÁLCULO PROCEDIMIENTO

    12 En caso culmine la relación

    contractual entre el contratista y el

    personal ofertado y la Entidad no

    haya aprobado la sustitución del

    personal por no cumplir con las

    experiencias y calificaciones del

    profesional a ser reemplazado.

    0.75 UIT por cada día

    de ausencia del

    personal.

    Según informe del

    Adm. de Contrato con

    V°B° del Sub Gerente

    de Obras y

    Supervisión.

    Al respecto, cabe indicar que, puede darse el caso que por diferentes circunstancias el

    contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus servicios con el mismo

    personal propuesto durante el procedimiento de selección.

    Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de personal”, la

    Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las opiniones N° 252-2017/DTN y

    N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del

    personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores

    características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.

    De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad señala que “el nuevo profesional el cual

    deberá tener igual o mayor calificación profesional que el personal ofertado

    inicialmente”, lo cual, no se condice con lo establecido por la Dirección Técnica

    Normativa en las Opiniones N° 252-2017/DTN y N° 201-2019/DNT, por lo que, con

    ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1) disposición al

    respecto:

    - Se suprimirá el término “a ser reemplazo” y en vez de ello, se consignará “ser requerido”.

  • Asimismo, cabe indicar que las calificaciones del personal clave, se acreditan para la

    suscripción del contrato, siendo ello así, con ocasión de la integración definitiva de las

    Bases, se emitirá una (1) disposición al respecto:

    - Se suprimirá el término “ofertado” y en vez de ello se consignará “indicado al momento de la firma del contrato”.

    3.3 Valor referencial

    Al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 “Valor referencial” del

    Capítulo I – Generalidades - de la Sección Específica de las Bases Estándar aplicables al

    presente procedimiento de selección, se indica lo siguiente:

    En el caso de supervisión de obras, cuando se haya previsto que las actividades comprenden además la

    liquidación del contrato de obra, se debe desagregar el monto correspondiente a ambas prestaciones,

    según el siguiente detalle:

    DESCRIPCIÓN DEL

    OBJETO

    N° DE

    PERIODOS

    DE

    TIEMPO

    PERIODO

    O UNIDAD

    DE

    TIEMPO

    TARIFA

    REFERENCIAL

    UNITARIA

    VALOR

    REFERENCIAL

    TOTAL

    Supervisión de obra

    Liquidación de obra

    Ahora bien, en el numeral 1.3 “valor referencial” del Capítulo I - Generalidades - de la

    Sección Específica de las Bases, la Entidad ha consignado lo siguiente:

    DESCRIPCIÓN DEL

    OBJETO

    N° DE

    PERIODOS

    DE

    TIEMPO2

    PERIODO

    O UNIDAD

    DE

    TIEMPO3

    TARIFA

    REFERENCIAL

    UNITARIA

    VALOR

    REFERENCIAL

    TOTAL

    Supervisión de Obra

    8 meses

    equivalente

    a 240 días

    calendarios

    Mes 1,095,718.38 S/ 1,095,718.38

    Elaboración del Informe

    Final y Revisión de la

    Liquidación del Contrato de

    Obra o liquidación final de

    obra

    1 mes

    equivalente

    a 30 días

    calendarios

    Mes 15,400.12 S/ 15,400.12

    S/ 1,111,118.50

    De lo expuesto, se advierte que lo consignado por la Entidad no se encuentra acorde con lo

    establecido en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección,

    2 Número estimado de días, meses, entre otros de la ejecución de la prestación.

    3 Día, mes, entre otros.

  • asimismo, el cálculo de la tarifa referencial unitaria de la supervisión de obra, se habría

    determinado incorrectamente.

    En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá dos (2)

    disposiciones al respecto:

    - Se indicará que la tarifa referencial unitaria de la supervisión de obra, será 136, 964.7975.

    - Se adecuará el numeral 1.3 “valor referencial” del Capítulo I - Generalidades - de la Sección Específica de las Bases, de conformidad con los lineamientos establecido en

    las Bases Estándar.

    3.4 Aplicación de ficha de homologación

    De la revisión del Código de SNIP 57512 correspondiente a la ejecución de la obra objeto de

    la presente contratación4, se advierte que, funcionalmente, la obra se encuentra considerada

    como una de saneamiento de ámbito general, conforme al siguiente detalle:

    En relación con ello, este Organismo Técnico Especializado solicitó un informe validado por

    el área usuaria en el cual indique si es una consultoría de obra de saneamiento urbano o rural,

    debiendo precisar el tipo de ficha homologada que correspondería.

    Siendo que, con fecha 2 de marzo de 2020, la Entidad remitió el Informe N° 118-2020-GRH-

    GRI/SGOS/JAOP/IC, mediante el cual indicó lo siguiente:

    “(…) Se precisa que la presente convocatoria se ciñe a la ficha de homologación del

    perfil profesional del personal clave para el servicio de consultoría de supervisión de

    una obra de saneamiento urbano tipo D, con los siguientes profesionales: i) supervisor

    de obra; ii) especialista de calidad; iii) especialista ambiental; iv) especialista en

    seguridad en obra y salud ocupacional y v) especialista en obras eléctricas o

    electromecánicas.

    4 Información verificada a través de la búsqueda avanzada en el siguiente enlace: https://ofi5.mef.gob.pe/ssi/

    https://ofi5.mef.gob.pe/ssi/

  • En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva, se emitirá una (1) disposición al

    respecto:

    - Se publicará la estructura de costos remitida por la Entidad.

    4. CONCLUSIONES

    En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

    4.1. Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención

    a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

    4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

    interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento

    para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección,

    asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre

    aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases integradas que versen

    sobre el mismo tema.

    4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

    presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

    presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

    través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

    previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo

    dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

    presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

    computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el

    SEACE.

    4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

    convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

    Jesús María, 3 de marzo de 2020

    2020-03-03T21:59:08-0500GARRIDO RECALDE Maria Alejandra FAU 20419026809 softDoy V° B°

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    2020-03-03T22:02:03-0500CANALES FLORES Jose Ricardo FAU 20419026809 softDoy V° B°

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    2020-03-03T22:15:10-0500CHIL CHANG Maria Cecilia FAU 20419026809 softSoy el autor del documento