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PRONUNCIAMIENTO N° 235-2020/OSCE-DGR
Entidad: Gobierno Regional de Huánuco – Sede Central
Referencia: Concurso Público N° 16-2019-GRH/GR-1, convocado para la
contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión
de la obra: “Construcción del sistema de agua potable y
alcantarillado del centro poblado La Esperanza y anexos –
Amarilis Huánuco, provincia de Huánuco - Huánuco”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 5 de febrero
de 2020 con Trámite Documentario N° 2020-16468826-HUANUCO y subsanado el 14 de
febrero de 2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección
de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u
observaciones y Bases Integradas presentada por el participante CONSTRUCTORA EL
PACIFICO S.R.LTDA. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
En ese sentido, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido
por el comité de selección en el pliego absolutorio1; y, los temas materia de cuestionamientos
del mencionado participante, conforme el siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 7, referida al “factor de evaluación: Conocimiento del proyecto e identificación de
facilidades, dificultades y propuesto de soluciones”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 5, referida a “solución de controversias”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 3, referida a “definición de servicios de consultoría de obra similares”.
1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión
PDF.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto al “factor de evaluación: Conocimiento
del proyecto e identificación de facilidades,
dificultades y propuesto de soluciones”
El participante CONSTRUCTORA EL PACIFICO S.R.LTDA, cuestionó la absolución de la
consulta u observación N° 7, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que
“El comité de selección, insiste que los postores realicen una visita de campo en el lugar
donde se ejecutará la obra. Al respecto cuestionamos esta exigencia, dado que resulta ser
oneroso realizar una visita de campo al lugar de ejecución de la obra, aun cuando no se
tiene la certeza de la obtención de la buena pro, situación que colisiona con los principios
de eficiencia y eficacia consagrada en el artículo 2 de la LCE” (El subrayado es nuestro).
Base legal
- Artículo 50 del Reglamento: Procedimiento de evaluación.
- Artículo 51 del Reglamento: Factores de evaluación.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del literal B) “Metodología propuesta” del Capítulo IV – Factores de
Evaluación- de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
C. CONOCIMIENTO DEL PROYECTO E IDENTIFICACIÓN DE
FACILIDADES, DIFICULTADES Y PROPUESTAS DE
SOLUCIÓN
[30] puntos
Evaluación:
Se evaluará el conocimiento del proyecto e identificación de
facilidades, dificultades y propuestas de solución formuladas por el
postor para la ejecución de la consultoría de obra, cuyo contenido
mínimo es el siguiente:
Desarrollar ayuda memoria del proyecto con panel fotográfico de
visita de campo del postor en la zona del proyecto, evidenciando el
conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades
y propuestas de solución.
Acreditación:
Se acreditará mediante la presentación de una ayuda memoria.
Desarrolla ayuda memoria
que evidencia el
conocimiento del proyecto
e identificación de
facilidades, dificultades y
propuestas de solución
[30] puntos
No desarrolla la ayuda
memoria que evidencia el
conocimiento del proyecto
e identificación de
facilidades, dificultades y
propuestas de solución
0 puntos
Mediante la consulta u observación N° 7, se solicitó, entre otros aspectos, suprimir la
exigencia de presentar el panel fotográfico de visita del campo del postor en la zona del
proyecto, dado que, según refiere, este resultaría excesivo y oneroso; ante lo cual, el comité
de selección ha decidido acoger parcialmente lo requerido, suprimiendo el texto
“evidenciando el conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y
propuestas de solución” e incluyendo el reemplazo el texto “considerando la descripción
del proyecto; Identificación de facilidades para la ejecución de la obra; Identificación de
dificultades para la ejecución de la obra y asimismo las propuestas de solución para mitigar
las dificultades”.
Al respecto, en el numeral 51.4 del artículo 51 del Reglamento se dispone que, en casos de
contrataciones de consultoría en general o consultoría de obra, además del precio, se
establece al menos uno de los siguientes factores de evaluación.
a) Experiencia del postor en la especialidad;
b) Metodología propuesta;
c) Conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades
y propuestas de solución; y,
d) Aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o social; y
e) Otros que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, establece, entre otros, el factor de
evaluación “conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y
propuestas de solución”, conforme al detalle siguiente:
C. CONOCIMIENTO DEL PROYECTO E
IDENTIFICACIÓN DE FACILIDADES,
DIFICULTADES Y PROPUESTAS DE SOLUCIÓN
[...] puntos
Evaluación:
Se evaluará el conocimiento del proyecto e identificación de
facilidades, dificultades y propuestas de solución
formuladas por el postor para la ejecución de la consultoría
de obra, cuyo contenido mínimo es el siguiente: [EL
COMITÉ DE SELECCIÓN DEBE PRECISAR DE MANERA
OBJETIVA EL CONTENIDO MÍNIMO Y LAS PAUTAS
PARA EL DESARROLLO DE LA AYUDA MEMORIA].
Acreditación:
Se acreditará mediante la presentación de una ayuda
memoria.
Desarrolla ayuda memoria que
evidencia el conocimiento del
proyecto e identificación de
facilidades, dificultades y
propuestas de solución
[...] puntos
No desarrolla la ayuda memoria
que evidencia el conocimiento
del proyecto e identificación de
facilidades, dificultades y
propuestas de solución
0 puntos
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
la Entidad ha ratificado con ocasión del pliego absolutorio el “contenido” y “pautas” del
factor de evaluación en cuestión, lo cual incluye la “visita” a la zona del proyecto; siendo
que, ello podría conllevar que los proveedores que realicen dichas actividades tengan un
mejor conocimiento de la zona de influencia y puedan proponer una mejor solución, máxime
si la determinación del contenido de los factores de evaluación es responsabilidad del comité
de selección, y que dicho factor representaría un valor agregado respecto a lo mínimo
requerido, es decir, implican aspectos que permiten diferenciar o discriminar las ofertas a
efectos de obtener aquella que proponga las mejores condiciones, y de esa forma, otorgarle
el puntaje correspondiente.
En ese sentido, la Entidad es la responsable de determinar el contenido del factor de
evaluación en cuestión, lo incluye la visita al lugar del proyecto, y que ello fue ratificado con
ocasión del pliego absolutorio, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios
y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el
requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la
atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son
responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “solución de controversias”.
El participante CONSTRUCTORA EL PACIFICO S.R.LTDA., cuestionó la absolución de
la consulta u observación N° 5, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos:
“El comité de selección, no ha acogido nuestra petición la de incorporar al Centro de
Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, como centro de arbitraje para la
solución de controversia. Al respecto, creemos que no se ha respetado nuestros derechos,
en relación a la elección del centro de arbitraje que resolverá las controversias que
devendrán de la ejecución de la consultoría de obra” (El subrayado es nuestro).
Base legal
- Artículo 223 del Reglamento: Disposiciones generales.
- Numeral 225 del Reglamento: Arbitraje.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del numeral 22 “Soluciones de controversias” del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan entre las partes se sujetarán, según establecido en el artículo
223, 243, 245 y 251 del RLCE. Asimismo, para el caso de conciliación o arbitraje el
contratista se deberá al ámbito de la jurisdicción de la provincia de Huánuco.
1. Cámara de comercio de Huánuco
2. Centro de arbitraje del OSCE
Mediante la consulta u observación N° 5, se observó que “(…) las dos entidades para el
procedimiento arbitral, es muy limitado y dada a los antecedentes, los plazos para resolver
la materia controvertida, demoran mucho, el cual encarece a la parte demandante, en tal
sentido, se pide al digno comité de selección, alternativa a lo ya considerado, tener en cuenta
el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú”.
Ante lo cual, el comité de selección al absolver decidió no acoger, indicando que “(…) los
centros de arbitraje, establecidos en las bases son alternativas para recurrir para la solución
de las controversias; en todo caso las partes pactarán en su momento a fin de determinar el
centro de arbitraje de la región en primera instancia”.
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 225 del Reglamento establece que, cualquiera de
las “partes” (Entidad o contratista) tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de
caducidad correspondiente; siendo que, dicho arbitraje será nacional y de derecho.
Así, en la proforma del contrato de las Bases Estándar se establecido la cláusula siguiente
respecto a la solución de controversias:
“CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del
contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo
de las partes.
Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de
resolver dichas controversias dentro del plazo de caducidad previsto en
la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una
conciliación dentro del plazo de caducidad correspondiente, según lo
señalado en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un
acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las
controversias sobre nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a
arbitraje.
El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las
partes desde el momento de su notificación, según lo previsto en el
numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado”.
De esta manera, se desprendería que, la Bases Estándar actuales no han establecido que la
Entidades en la elaboración de Bases puedan proponer o determinar las instituciones
arbitrales a las cuales recurrirá en caso de controversias, siendo que, tampoco ha previsto que
los participantes con ocasión de pliego absolutorio puedan proponerlas, máxime si el
Reglamento ha previsto que el arbitraje puede ser iniciado, lo incluye determinar las
instituciones arbitrales a recurrir, por cualquiera de las partes, es decir, por la Entidad o el
contratista.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la
Entidad no aceptó incluir dentro de la “cláusula de solución de controversias” al centro de
arbitraje de la PUCP como institución arbitral para resolver las controversias derivadas de la
ejecución contractual, lo cual resultaría razonable, en la medida que, las Bases Estándar
actuales no han previsto la inclusión de las mencionadas institución al momento de la
elaboración de Bases o en absolución de consultas u observaciones.
En consecuencia, toda vez que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a que se
acepte incorporar como centro de arbitraje para la solución de controversia al Centro de
Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y que ello no se condice con las
Bases Estándar objeto de la presente contratación, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que, el numeral 22 “Soluciones de controversias”
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, no se encontraría acorde con lo
señalado en las Bases Estándar aplicables del presente procedimiento de selección; por lo
que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se emitirá una (1) disposición al
respecto:
- Se suprimirá el numeral 22 “Soluciones de controversias” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a “definición de obras similares”
El participante CONSTRUCTORA EL PACIFICO S.R.LTDA, cuestionó la absolución de
la consulta u observación N° 3, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos
que “El comité de selección, a pesar de haber acogido la presente observación, aún persiste
la observación, dado que ha acogido la forma incompleta a lo prescrito por las fichas de
homologación en relación a la definición de obras similares. Al respecto es de precisar lo
indicado por las fichas de homologación, en relación a la definición de las obras similares:
Nota 6: Definición obra de saneamiento: (…) se excluye de la definición de obra de
saneamiento: construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de
obras cuyo componente principal o denominación sea de infraestructura de piletas públicas,
USB, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de
excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o
plantas de agua con filtración lenta, sistemas de recolección y disposición de agua de lluvia.
Como podrá corroborarse, en las bases integradas ni en la absolución de observaciones se
ha incidido, sobre los supuestos de exclusión, los cuales deben precisarse con claridad en
las bases integradas” (El subrayado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión del numeral 1 “Requisitos mínimos del supervisor” y literal C) “Experiencia
del postor en la especialidad” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación, ambos del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
Definición de obras similares:
Se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes
Supervisión de obras de agua potable y/o alcantarillado (Mejoramiento y/o
ampliación y/o construcción y/o instalación y/o creación y/o rehabilitación,
incluyendo la combinación de cualquiera de estos términos.
En relación con ello, mediante la consulta u observación N° 3, el participante Constructora
El Pacifico S.R.LTDA observó la definición de similares, indicando que “(…) esta definición
no se condice para un servicio de consultoría de supervisión de una obra de saneamiento
urbano tipo "D", conforme a las fichas de homologación aprobadas mediante RM - 228-
2019-VIVIENDA, el cual es como sigue: Nota 6: Definición Obra de Saneamiento:
Construcción, creación, recuperación, instalación, ampliación, mejoramiento,
reconstrucción, reubicación y/o rehabilitación o la combinación de alguno de los términos
anteriores de sistemas, redes, colectores, interceptores y/o línea de agua potable,
alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, planta de tratamiento de agua potable, planta
de tratamiento de agua residual o emisores; y/o afines a los antes mencionados, que incluyan
obras generales y/o primarias y/o secundarias. Se excluye de la definición de obra de
saneamiento: Construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de
obras cuyo componente principal o denominación sea de infraestructura de Piletas Públicas,
UBS, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de
excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o
plantas de agua con filtración lenta, sistemas de recolección y disposición de agua de lluvia.
En tal sentido se pide al digno comité de selección, adecuar la definición de obras similares,
de conformidad a las fichas de homologación, para el servicio de consultoría de obra de
saneamiento urbano tipo "D", en todo los extremos de las bases”.
Ante lo cual, el comité de selección decidió acoger, indicando que “(…) en cumplimiento a
la Resolución Ministerial N°228-2019-VIVIENDA de aprobación de fichas de
homologación, se incluirá en el requerimiento, la definición de obras similares según la Nota
6 de la ficha de homologación denominado: Perfil Profesional del Personal Clave para el
servicio de consultoría de supervisión de una obra de Saneamiento Urbano Tipo D; donde
señala la definición de obras similares a: Construcción, creación, recuperación, instalación,
ampliación, mejoramiento, reconstrucción, reubicación y/o rehabilitación o la combinación
de alguno de los términos anteriores de sistemas, redes, colectores, interceptores y/o líneas
de agua potable, alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, planta de tratamiento de agua
potable, planta de tratamiento de agua residual o emisores; y/o afines a los antes
mencionados, que incluyan obras generales y/o primarias y/o secundarias”.
Sobre el particular, cabe precisar que mediante la Resolución Ministerial N° 228-2019-
VIVIENDA vigente desde el 11 de julio de 2019, se dispuso uniformizar los perfiles de los
profesionales que deben formar parte de obras de saneamiento urbano; siendo que, dicha
disposición normativa es de cumplimiento obligatorio, que determina los lineamientos del
personal que deberá ser considera por las Entidades, de acuerdo a la categoría que
corresponda.
Así, las mencionadas fichas homologadas para ejecución de obras comprenden una
definición de “obras de saneamiento” aplicable a la experiencia del personal que cuentan con
experiencia en la especialidad; siendo que, dicha definición no resulta aplicable a la
experiencia del postor.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
la Entidad decidió incorporar la “definición de obras de saneamiento” previsto para el
personal clave de la ficha homologada, en calidad de “definición de obras similares” para la
experiencia del postor, lo cual no resultaría razonable, en la medida que, la ficha homologada
ha sido determinada únicamente para la acreditación de la experiencia del personal clave
–en las obras de saneamiento que resulten aplicable a la ficha- y no para la acreditación de la
experiencia del postor, por lo cual, considerando que la pretensión del recurrente está
orientada a que se consigne inclusive las exclusiones a los términos que no comprenden la
definición de obras de saneamiento de la mencionada ficha, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1)
disposición al respecto:
- Se dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 3, formulada por el participante Constructora El Pacifico S.R.LTDA, asimismo se dejará sin efecto
todo extremo que contravenga la presente disposición.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Cabe precisar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer
indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Colegiatura y habilitación
En el numeral 4 “Personal del contratista” y literal B.1 “Formación académica” del numeral
3.2 de los requisitos de calificación, ambos del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, se advierte que la Entidad ha establecido que los profesionales deberán encontrarse
colegiados y habilitados.
Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria
establecen que: “La colegiatura y habilitacion de los profesionales debe requerirse para el
inicio de su participación efectiva en la ejecución de la prestación”; por lo que, con ocasión
de la integración de las Bases, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Se suprimirá del literal B.1 “Formación académica” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación, la colegiatura y habilitación
- Deberá tenerse en cuenta que la presentación de la colegiatura y habilitación será para el inicio efectivo del servicio.
3.2 Otras penalidades
En el numeral 20 “Otras penalidades” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
se ha establecido las siguientes penalidades:
Respecto a la penalidad N° 2.-
N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE
PENALIDAD
FORMA DE
CÁLCULO PROCEDIMIENTO
2 No tener al día el cuaderno de obra.
1/5000 del valor del
contrato, por día.
Según informe del
Adm. de Contrato
con V°B° del Sub
Gerente de Obras y
Supervisión.
Al respecto, es preciso señalar que el Anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento,
señala que, el cuaderno de obra es un documento debidamente foliado, se abre a la
fecha de entrega del terreno y en el que el inspector o supervisor y el residente anotan
las ocurrencias, órdenes, consultas y las respuestas a las consultas.
De lo expuesto, es preciso señalar que, en el cuaderno de obra solo se debe anotar
aquellos sucesos, ocurrencias o acontecimientos que se susciten en la ejecución del
presente proceso de selección, siendo que, dichas actuaciones no se presentarían
continuamente o periódicamente durante la ejecución del servicio.
En ese sentido, no resultaría razonable penalizar dicho supuesto descrito en la
penalidad N° 2, por lo que, con ocasión de las Bases Integradas definitivas, se emitirá
una (1) disposición al respecto.
- Se suprimirá la penalidad N° 2.
Respecto a la penalidad N° 4.-
N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE
PENALIDAD
FORMA DE
CÁLCULO PROCEDIMIENTO
4 No hacer cumplir al Contratista con el
personal propuesto en su oferta
técnica
1/5000 del Valor
Contratado, por día y
ocurrencia.
Según informe del
Adm. de Contrato
con V°B° del Sub
Gerente de Obras y
Supervisión.
Al respecto, se advierte que las calificaciones del personal clave, se acreditan para la
suscripción del contrato, siendo ello así, con ocasión de la integración definitiva de
las Bases, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá el término “propuesto en su oferta técnica” y en vez de ello se consignará “indicado al momento de la firma del contrato”.
Respecto a la penalidad N° 6.-
N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE
PENALIDAD
FORMA DE
CÁLCULO PROCEDIMIENTO
6 No responder las solicitudes escritas
de la Entidad en el plazo establecido.
1/5000 del Valor
Contratado, por
ocurrencia.
Según informe del
Adm. de Contrato
con V°B° del Sub
Gerente de Obras y
Supervisión.
Al respecto, se advierte que el indicado supuesto penalizable, resultaría genérico, toda
vez que no ha establecido de manera precisa, qué solicitudes y el plazo establecido
para responder las mismas; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las
Bases, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá la penalidad N° 6.
Respecto a la penalidad N° 12.-
N° CONCEPTO DE APLICACIÓN DE
PENALIDAD
FORMA DE
CÁLCULO PROCEDIMIENTO
12 En caso culmine la relación
contractual entre el contratista y el
personal ofertado y la Entidad no
haya aprobado la sustitución del
personal por no cumplir con las
experiencias y calificaciones del
profesional a ser reemplazado.
0.75 UIT por cada día
de ausencia del
personal.
Según informe del
Adm. de Contrato con
V°B° del Sub Gerente
de Obras y
Supervisión.
Al respecto, cabe indicar que, puede darse el caso que por diferentes circunstancias el
contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus servicios con el mismo
personal propuesto durante el procedimiento de selección.
Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de personal”, la
Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las opiniones N° 252-2017/DTN y
N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del
personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores
características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.
De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad señala que “el nuevo profesional el cual
deberá tener igual o mayor calificación profesional que el personal ofertado
inicialmente”, lo cual, no se condice con lo establecido por la Dirección Técnica
Normativa en las Opiniones N° 252-2017/DTN y N° 201-2019/DNT, por lo que, con
ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1) disposición al
respecto:
- Se suprimirá el término “a ser reemplazo” y en vez de ello, se consignará “ser requerido”.
Asimismo, cabe indicar que las calificaciones del personal clave, se acreditan para la
suscripción del contrato, siendo ello así, con ocasión de la integración definitiva de las
Bases, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá el término “ofertado” y en vez de ello se consignará “indicado al momento de la firma del contrato”.
3.3 Valor referencial
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 “Valor referencial” del
Capítulo I – Generalidades - de la Sección Específica de las Bases Estándar aplicables al
presente procedimiento de selección, se indica lo siguiente:
En el caso de supervisión de obras, cuando se haya previsto que las actividades comprenden además la
liquidación del contrato de obra, se debe desagregar el monto correspondiente a ambas prestaciones,
según el siguiente detalle:
DESCRIPCIÓN DEL
OBJETO
N° DE
PERIODOS
DE
TIEMPO
PERIODO
O UNIDAD
DE
TIEMPO
TARIFA
REFERENCIAL
UNITARIA
VALOR
REFERENCIAL
TOTAL
Supervisión de obra
Liquidación de obra
Ahora bien, en el numeral 1.3 “valor referencial” del Capítulo I - Generalidades - de la
Sección Específica de las Bases, la Entidad ha consignado lo siguiente:
DESCRIPCIÓN DEL
OBJETO
N° DE
PERIODOS
DE
TIEMPO2
PERIODO
O UNIDAD
DE
TIEMPO3
TARIFA
REFERENCIAL
UNITARIA
VALOR
REFERENCIAL
TOTAL
Supervisión de Obra
8 meses
equivalente
a 240 días
calendarios
Mes 1,095,718.38 S/ 1,095,718.38
Elaboración del Informe
Final y Revisión de la
Liquidación del Contrato de
Obra o liquidación final de
obra
1 mes
equivalente
a 30 días
calendarios
Mes 15,400.12 S/ 15,400.12
S/ 1,111,118.50
De lo expuesto, se advierte que lo consignado por la Entidad no se encuentra acorde con lo
establecido en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección,
2 Número estimado de días, meses, entre otros de la ejecución de la prestación.
3 Día, mes, entre otros.
asimismo, el cálculo de la tarifa referencial unitaria de la supervisión de obra, se habría
determinado incorrectamente.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá dos (2)
disposiciones al respecto:
- Se indicará que la tarifa referencial unitaria de la supervisión de obra, será 136, 964.7975.
- Se adecuará el numeral 1.3 “valor referencial” del Capítulo I - Generalidades - de la Sección Específica de las Bases, de conformidad con los lineamientos establecido en
las Bases Estándar.
3.4 Aplicación de ficha de homologación
De la revisión del Código de SNIP 57512 correspondiente a la ejecución de la obra objeto de
la presente contratación4, se advierte que, funcionalmente, la obra se encuentra considerada
como una de saneamiento de ámbito general, conforme al siguiente detalle:
En relación con ello, este Organismo Técnico Especializado solicitó un informe validado por
el área usuaria en el cual indique si es una consultoría de obra de saneamiento urbano o rural,
debiendo precisar el tipo de ficha homologada que correspondería.
Siendo que, con fecha 2 de marzo de 2020, la Entidad remitió el Informe N° 118-2020-GRH-
GRI/SGOS/JAOP/IC, mediante el cual indicó lo siguiente:
“(…) Se precisa que la presente convocatoria se ciñe a la ficha de homologación del
perfil profesional del personal clave para el servicio de consultoría de supervisión de
una obra de saneamiento urbano tipo D, con los siguientes profesionales: i) supervisor
de obra; ii) especialista de calidad; iii) especialista ambiental; iv) especialista en
seguridad en obra y salud ocupacional y v) especialista en obras eléctricas o
electromecánicas.
4 Información verificada a través de la búsqueda avanzada en el siguiente enlace: https://ofi5.mef.gob.pe/ssi/
https://ofi5.mef.gob.pe/ssi/
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva, se emitirá una (1) disposición al
respecto:
- Se publicará la estructura de costos remitida por la Entidad.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención
a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento
para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección,
asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre
aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases integradas que versen
sobre el mismo tema.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el
SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 3 de marzo de 2020
2020-03-03T21:59:08-0500GARRIDO RECALDE Maria Alejandra FAU 20419026809 softDoy V° B°
2020-03-03T21:59:25-0500GARRIDO RECALDE Maria Alejandra FAU 20419026809 softDoy V° B°
2020-03-03T22:02:03-0500CANALES FLORES Jose Ricardo FAU 20419026809 softDoy V° B°
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2020-03-03T22:13:33-0500POMASONCCO VILLEGAS Elizabeth FAU 20419026809 softDoy V° B°
2020-03-03T22:13:42-0500POMASONCCO VILLEGAS Elizabeth FAU 20419026809 softDoy V° B°
2020-03-03T22:15:10-0500CHIL CHANG Maria Cecilia FAU 20419026809 softSoy el autor del documento