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8/15/2019 030 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 4 Art 276 Al 278
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Art 278 Responsabilidad por los daños causados Sujetos
Responsabilidad
Art 277 Sujeto § Remisión al art 278
Art 276 Fuerza e intimidación El vicio de violencia
C PITULO
VIOLENCI COMO VICIO DE L VOLUNT D
LEY 26 94 14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO PRIMERO TITULO IV HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
CAPITULO 4 VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Art 276 a 278
Comentario Adriana N ABELLA Y Ariel REGIS
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Anotado y Concordado
Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS
ASTREA FEN 2015
8/15/2019 030 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 4 Art 276 Al 278
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rt 936. Habrá falta de libertad en los agentes cuando se emplease
contra ellos una fuerza irresistible. [Según ley 17.711]
rt
937. Habrá intimidación cuando se inspire a uno de los agentes
por injustas amenazas un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave
en su persona libertad honra o bienes o de su cónyuge descendientes o as-
cendientes legítimos o ilegítimos. [Según ley 17.711]
rt
938. La intimidación no afectará la validez de los actos sino cuan-
do por la condición de la persona su carácter habitudes o sexo pueda juzgar-
se que ha debido racionalmente bacerle una fuerte impresión. [Según ley
17.711]
TEXTO NTERiOR DE L NORM
rt 276. Fuerza e intimidación La fuerza
irresistible las amenazas que generan el temor
de sufrir un mal grave e inminente que no se pue-
dan contrarrestar o evitar en la persona o bienes
de la parte o de un tercero causan la nulidad del
acto. La relevancia de las amenazas debe ser juz-
gada teniendo en cuenta la situación del amenaza-
do
las demás circunstancias del caso.
VIOLEN I OMO VI IO DE L VOLUNT D
CAPÍTULO
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Morssar DE ESPANÉS - HIRUELA DE FERNÁNDEZ a intimidación como vicio de la
voluntad www.acaderc.org.ar/doctrina/artículos/artintimidacion. p. 185.
CNCiv,Sala A, 27/5/94, R., A.M. c/C., E. s/nulidad .
§
1. EL VICIO DE VIOLENCIA. - La violencia como
VICIO
de la
voluntad afecta la libertad. Ésta, en el sentido que aquí intere
sa, puede ser mirada desde dos aspectos: la libertad moral y la
libertad física. La primera es la facultad que tiene el hombre
de decidir si obra en un sentido o en otro, o si no obra. La
li-
bertad física, en cambio, es el poder de actuar de conformidad
con sus decisiones
•
Mientras la fuerza irresistible implica la imposibilidad del
ejercicio de la libertad física, la intimidación afecta la decisión
de obrar en uno u otro sentido.
En la primera, la violencia física obrada sobre el sujeto
convierte a la víctima en un mero instrumento del que la ejer
ce. De ahí que el arto 1750 establezca que el autor de un daño
causado por un acto involuntario responde por razones de equi
dad, salvo cuando medie fuerza irresistible, sin perjuicio de la
que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza
ver los comentarios a los arts. 260 y 1750).
En la intimidación, en cambio, el sujeto conserva su deter
minación; no es mero instrumento de otro, pero su decisión
no es espontánea. La voluntad aquí no falta, sino que sola
mente se encuentra viciada voluntas coacta est voluntas . Es
decir, el sujeto quiso coaccionado, pero quiso coactas voluit,
sed voluit .
Para configurar el vicio de intimidación, el temor de sufrir
el peligro con el que se amenaza a la víctima debe ser determi
nante de su voluntad. El sujeto debe encontrarse en la dis
yuntiva entre sufrir el mal con el que se lo amenaza o celebrar
el acto. El condicionamiento de la voluntad debe provenir de
un temor de tal intensidad e inminencia que influya el ánimo
para decidirla a la declaración de voluntad con el fin de no pa
decer el mal mayor amenazado , Así, conforme al primer
Art. 940. -
El temor reverencial, o el de los descendientes para con los as
cendientes, de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para
con su superior, no es causa suficiente para anular los actos. [Según ley
17.711]
Art.
939. - No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que
las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios. [Según ley
17.711]
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Art. 276
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3 RIVERA,
Instituciones de derecho civil p.
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§
1. SUJETOS. RESPONSABILIDAD. Se mantiene aquí la regla
que estableciera VÉLEZSÁRSFIELDiguiendo a los códigos fran
cés art. 1111), napolitano art. 1065), sardo art. 1198), holandés
Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se
haya empleado por un tercero que no intervenga en él. [Según ley 17.711]
Art. 942. - Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las
partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables
solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las
pérdidas e intereses. [Según ley 17.711]
Art. 943. - Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte
que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable
de todas las pérdidas e intereses. [Según ley 17.711]
TEXTO NTERiOR E L NORM
Art. 278. - Responsabilidad por los daños cau-
sados.
El autor debe reparar los daños. Respon
de solidariamente la parte que al tiempo de la ce
lebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza
irresistible o de las amenazas del tercero.
§
1. REMISIÓN. Ver el comentario al arto 278.
Art.
277. -
Sujetos.
El autor de la fuerza irre
sistible de las amenazas puede ser una de las
partes del acto o un tercero.
párrafo del artículo, el mal que el sujeto teme sufrir en la per
sona o bienes suyos o de un tercero, para ser determinante de
la nulidad del acto, debe ser grave e inminente y no debe po
der ser contrarrestado o evitado.
Al tomarse en cuenta la situación del amenazado y las de
más circunstancias del caso, a fines de determinar la relevancia
de la violencia, el artículo evidencia la adopción de una valo
ración subjetiva de la violencia, pues se entiende que la agre
sión física o la coacción moral incluso pueden, por ejemplo,
afectar mucho más a una persona anciana y enferma que a un
hombre joven y sano .
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ARTEGENERALrts. 277 278
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art. 1359 y de Luisiana art. 1844 , según la cual, es irrele-
vante que la violencia provenga de la contraparte o de un ter-
cero. Como expresa el codificador en la nota al arto 941 del
Cód. Civil, si falta la libertad de acción, poco importa la perso-
na que nos haya privado de ella.
Sin embargo, aunque esta cuestión es intrascendente a los
fines de la configuración del vicio, cobra relevancia para la de-
terminación de la persona que debe reparar los daños ocasio-
nados por él. En este orden de ideas, el artículo en exégesis
mejora la redacción del art. 942 del Cód. Civil, al establecer
que el autor es quien debe reparar los daños y, si fuera un ter-
cero, la otra parte sólo responderá solidariamente si, al tiempo
de la celebración del acto, tuvo conocimiento de la fuerza irre-
sistible o de las amenazas.
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Art 79
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