028 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 2 Art 265 Al 270

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    Art. 270. Error en la declaración.   1. Error en la declaración.  2.

    Error en la transmisión

    Art. 269. Subsistencia del acto.

     

    1. Subsistencia del acto

    Art. 268. Error de cálculo.

     

    1. Error de cálculo

    Art. 267. Supuestos de error esencial.

     

    1. Supuestos de error

    esencial.  2. Error sobre la naturaleza del acto error in negotio ).  

    3. Error respecto del objeto sobre el cual versa el acto o in corpore .

     4. Error sobre una cualidad sustancial del bien.   5. Error sobre la

    causa.

     

    6. Error en la persona

    Art. 266. Error reconocible.

     

    1. El error reconocible.

     

    2. Diferencia

    entre reconocibilidad

     

    excusabilidad

    Art. 265. Error de hecho.

     

    1. Modificaciones respecto de la regula-

    ción anterior.

     

    2. El error o ignorancia de hecho como vicio de la

    voluntad.   3. Error esencial   accidental.   4. Impacto en la órbita

    notarial

    C PITULO

    ERROR COMO VICIO DE L VOLUNT D

    LEY 26.94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    LIBRO PRIMERO. TITULO IV HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

    CAPITULO 2. ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Art. 265 a 270

    Comentario Adriana N. ABELLA   Ariel REGIS

    Fuente: Código Civil   Comercial de la Nación Comentado Anotado   Concordado

    Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS

    ASTREA FEN 2015

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    2 RIVERA. Instituciones de derecho civil

    Il,

    446.

    3

    BORDA.

    Tratado  Parte general t

    11 n° 82

    MODIFICACIONES RESPECTO DE LA REGULACI6N ANTERIOR

    Se trata aquí al error de hecho por oposición al error o igno

    rancia de derecho que fuera objeto de comentario en el arto

    8° , siguiendo con algunas pocas variantes su regulación en el

    Código Civil italiano arts. 1428 -relevancia del error-, 1429

    -error esencíal-, 1430 -error de cálculo-, 1431 -error recono

    cible-, 1432 -subsistencia del contrato rectificado- y 1433 -error

    en la declaración o en su transmisión- , En consonancia con

    él, se introduce en este artículo el principio general en virtud

    Art 265. - Error de hecho  El error de hecho

    esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del

    acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepti

    cio, el error debe, además, ser reconocible por el

    destinatario para causar la nulidad.

    ERROR OMO VI IO DE L VOLUNT D

    CAPíTULO  

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    , SAVIG~ Y,Sistema del derecho romano actual

    Il,

    388.

    2 RIVERA,

    Instituciones de derecho civil.

    t.

    Il. p. 791.

    § 4. IMPACTO EN

    l

    ÓRBITA NOTARIAL. El error, como falso o

    mal conocimiento de las cosas, que se produce en la faz inter

    na de la psiquis del sujeto, puede no ser percibido por el escri

    bano en su labor documental y mucho menos en un estudio de

    títulos. Sin embargo, la labor asesora del escribano previene

    y desalienta su formación.

    §

    3. ERROR ESENCIAL Y ACCIDENTAL. El primer requisito de

    viabilidad de la acción de nulidad en virtud del error es que

    éste sea esencial, lo que se contrapone al error accidental,

    que no acarrea dicha sanción. Mientras que en el primero se

    recae sobre un elemento esencial del acto (art. 267, Cód. Civil

    y Comercial), el segundo, en cambio, lo hace sobre circunstan

    cias secundarias o accidentales del acto o sobre un elemento

    esencial pero que no ha sido determinante para su otorga

    miento ,

    En cuanto a los elementos naturales, el disenso acerca de

    ellos no causa la nulidad del acto, pues en tal caso las cuestio

    nes controvertidas deben resolverse de acuerdo con las reglas

    supletorias contenidas en la ley de fondo.

    El segundo requisito -la reconocibilidad- implica, en los

    actos bilaterales o unilaterales recepticios, que el error pueda

    ser invocado únicamente cuando haya sido o podido ser cono

    cido por el destinatario de la declaración de la voluntad (ver el

    comentario al art. 266).

     

    2. EL ERROR O IGNORANCIA DE IIECHO COMO VICIO DE LA VO-

    LliNTAD. Como se viene diciendo (ver   l comentario al art. 260),

    el error de hecho es -junto con el dolo- un vicio de la volun

    tad que afecta la intención del acto. Éste consiste en el falso

    o mal conocimiento de las cosas o -como dice SAVIGNY-)n

    una noción inexacta, sea porque carecemos de toda idea acer

    ca de ellas -ignorancia-, sea porque la que poseemos es equi

    vocada -error- . Esta distinción entre el error e ignorancia

    carece en derecho de trascendencia práctica, pues son regula

    das de manera conjunta, con idénticas consecuencias.

    del cual el error de hecho es determinante de la nulidad del

    acto en cuanto sea esencial, se elimina el requisito de su excu

    sabilidad y se suma el de su recognoscibilidad, cuando el acto

    sea bilateral o unilateral recepticio.

    Art. 265

    ECHOS Y ACTOS JURíDICOS85

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    , DE RUGGIERO,

    Instituciones de derecho civil t.

    1, p. 260.

    2 TOBÍAS, La

    protección de la voluntad en la contratación contemporánea LL

    2010-8-966, con citas de

    LORENZETII,

    La oferta como apariencia   la aceptación ba

    §

    2. DIFERENCIA ENTRE RECONOCIBILIDAD y EXCUSABILIDAD

    Mientras el criterio de excusabilidad del error apunta a eva

    luar el grado de diligencia que ha puesto quien incurre en

    error al emitir la declaración de la voluntad, la reconocibili

    dad, en cambio, gira en torno al conocimiento o posibilidad

    de conocimiento del destinatario, valorándose a la confianza

    que se funda en la apariencia de la situación creada por sobre

    la voluntad real del declarante.

    El oferente no resulta obligado por su voluntad, sino por la

    apariencia jurídica creada,

    y

    en el aceptante no interesa tanto

    su voluntad como la confianza que se generó para que acepta

    ra-. La voluntad -afirma TOBÍAS- es uno de los criterios de

    § 1. EL ERROR RECONOCIBLE Ya se dijo que se elimina la

    excusabilidad del error para que éste determine la nulidad del

    acto. Cabe recordar aquí que el error excusable es, en el Có

    digo Civil velezano, aquel en el que no ha mediado negligencia

    por parte de quien lo invoca art. 929, Cód. Civil). En su rem

    plazo, tratándose de actos bilaterales o unilaterales recepti

    cios, se requiere, además de la esencialidad, que el error sea

    reconocible por parte del destinatario de la declaración, en

    consonancia con el arto 1428 del Cód. Civil italiano, según el

    cual el error es causa de la nulidad del contrato cuando es

    esencial

    y

    puede ser reconocido por el otro contratante.

    La buena fe en la contratación y la seguridad de la palabra

    ajena exigen que sea protegido quien, dadas las circunstancias

    en que la declaración fue hecha, no tenía motivos para dudar

    de su conformidad con el querer interno .

    Art.

    929. - El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para

    errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las

    cosas proviene de una negligencia culpable. [Según ley 17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art

    266.-

    Error reconocible

    El error es reco

    nocible cuando el destinatario de la declaración lo

    pudo conocer según la naturaleza del acto, las cir

    cunstancias de persona, tiempo

    y

    lugar.

     RT G N R Lrt 266

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    sada en la confianza LL 2000 D llSS; y DE LORE 'IZO, Autoría e imputación en el

    ámbito contractual A propósito del arto

    473

    del Código Civil LL

    1998 C 1217

    3 TOBíAS,

      aprotección de la voluntad en la contratación contemporánea LL 

    2010 B 966 

    4 BUERES, El vicio de error

     

    los requisitos de excusabilidad

     

    recognoscibili-

    dad LL

    200S E 134S

    Art

    924  El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo

    contenido en él [Según ley 17 711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art 267.- Supuestos de error esencial El error

    de hecho es esencial cuando recae sobre:

      La naturaleza del acto.

    b Un bien o un hecho diverso o de distinta

    especie que el que se pretendió designar, o una ca

    lidad, extensión o suma diversa a la querida.

    c

    La cualidad sustancial del bien que haya

    sido determinante de la voluntad jurídica según la

    apreciación común o las circunstancias del caso.

    d Los motivos personales relevantes que ha

    yan sido incorporados expresa o tácitamente.

     

    La persona con la cual se celebró o a la

    cual se refiere el acto si ella fue determinante

    para su celebración.

    atribución negocial, pudiendo el orden jurídico recurrir a otros

    factores (p.ej., la buena fe, la apariencia, la confianza o la au

    torresponsabilidad del declarante) , aunque cabe destacar que

    estos otros factores no son elementos estructurales del acto,

    pues se trata de un quid extrínseco que permite -junto con

    otras pautas- determinar cuándo la voluntad, psíquica y exter

    nalizada, pese a la falta de coincidencia entre esas facetas, se

    tiene por emitida tal como la pudo captar un destinatario dili

    gente.

    Si la declaración fue efectuada y esa confianza tuvo lugar

    -dice BUERES-, el aspecto social del negocio se encuentra satis

    fecho

    y

    ello es fundante de su relevancia jurídica. Pero si el

    destinatario de dicha declaración actuó con culpa, no media

    razón para sacrificar la voluntad real .

    Art 67

    ECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

    8

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    ERROR SOBRE LA NATURALEZA DEL ACTO ERROR IN NEGO

    TIO . - Como se podrá advertir, la fuente de este inciso es el

    arto 924 del Cód. Civil según el cual el error sobre la naturale

    za del acto jurídico anula todo lo contenido .

    En este caso, el o los sujetos yerran acerca del acto que

    quieren otorgar. Por ejemplo, si una parte cree vender y la

    otra alquilar, el contrato que celebren será nulo.

    § 1.

    SUPUESTOS DE ERROR ESENCIAL. -

    Para desalentar dudas,

    el artículo enumera expresamente los casos de error esencial

    que son aquellos que recaen sobre los siguientes elementos.

     

    La naturaleza del acto.

    b Un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el

    que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma di

    versa de la querida.

    e La cualidad sustancial del bien que haya sido determi

    nante de la voluntad jurídica, según la apreciación común o

    las circunstancias del caso.

    d

    Los motivos personales relevantes que hayan sido in

    corporados expresa o tácitamente.

      La persona con la cual se celebró o a la cual se refiere

    el acto si ella fue determinante para su celebración.

    Seguidamente se hace un análisis de los distintos supuestos.

    Art.

    928. - El error que versare sobre alguna calidad accidental de la

    cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido  

    motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atri

    buida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o

    que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por

    las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría

    celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera

    otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición. [Según ley

    17.711]

    Art.

    927. - Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que

    versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella

    sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre

    una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho. [Según ley

    17.711]

    Art.

    925. - Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a

    la persona, con la cual se forma la relación de derecho. [Según ley 17.711]

    Art. 926. - El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad

    de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad,

    y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto. [Según ley 17.711]

     ARTE GENERALrt. 267

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    44. CCC Clusellas, l.

    1 RIVERA, Instituciones de derechocivil Il, p. 737.

     

    Ver SCBA, 30/3/82, Pinto, Jorge   clPoder Ejecutivo .

    3 RIVERA,

    Instituciones de derechocivil

    t. Il, p. 741.

     

    3. ERROR RESPECTO DEL OBJETO SOBRE EL CUAL VERSA EL ACTO

    O IN CORPORE . -

    Éste responde a diversos supuestos. En pri

    mer lugar, el error puede recaer sobre un bien o un hecho

    diverso ... que el que se pretendió designar . En este tipo de

    error, llamado en la doctrina error sobre la individualidad el

    yerro se produce pues se cree celebrar el acto sobre un deter

    minado objeto, siendo que se lo hace sobre otro diferente.

    Así, por ejemplo, cuando el comprador cree comprar una cosa,

    y el vendedor vender otra distinta.

    Cabe distinguir a éste, del que resulta la invalidez del acto

    y la obligación de restituir la cosa, del error en la determina

    ción y en la descripción -error in nomine o falsa demostratio-

    que sólo da lugar a su

    rectificación-.

    En segundo lugar, puede suceder que el error en el objeto

    que invalida el acto recaiga sobre un bien o un hecho ... de

    distinta especie que el que se pretendió designar . Como si el

    comprador cree comprar unas rosas, y el vendedor vender mar

    garitas.

    El tercer supuesto es aquel que recae sobre una calidad,

    extensión o suma diversa a la querida . Se debe entender

    aquí que el precepto hace mención a una cantidad y no a una

    calidad, pues de lo contrario estaría subsumido en el inc. c.

    En este caso, el yerro versa sobre la medida o quantum del

    bien.

    Es decir, que no se trata de error de cálculo, sino en la ex

    presión de la cantidad: .

    Este supuesto debe distinguirse del error de denomina

    ción, en el cual la intención de los sujetos es conteste en cele

    brar una clase de acto y se encuentran determinados los ele

    mentos esenciales de él, pero en su instrumentación se utiliza

    una denominación que no se corresponde con éste. Así, si

    guiendo el ejemplo anterior, ambas partes entienden vender y

    comprar, pero en lugar de llamar al contrato compraventa lo

    denominan donación.

    El error de denominación no es esencial, dado que no in

    fluye en la validez del acto, siempre que lo realmente celebra

    do concuerde con lo querido, en tanto el

    nomen iuris

    no hace

    a la esencia del acto sino a su formal.

    Art. 267

    ECHOS Y ACTOS JURÍDICOS 9

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    4 RIvERA, Instituciones de derecho civil t.

    11 p. 741

    5 BORDA,

    Tratado Parte general

    t. 1 n° 1137

    1.

    ERROR DE CÁLCULO

    El error de cálculo no era regula

    do en el Código Civil. No determina la nulidad del acto y

    debe ser corregido, rectificando el total sobre la base de las

    cifras parciales , salvo -claro está- que sea determinante de

    declaración de la voluntad, en cuyo caso nos encontraríamos

    ante un error esencial, y por tanto, daría lugar a la nulidad del

    acto.

    Art 268.- Error de cálculo El error de cálcu

    lo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamen

    te a su rectificación, excepto que sea determinante

    del consentimiento.

    §

    6.

    ERROR EN LA PERSONA

    Éste puede recaer sobre la

    identidad o cualidades de la persona con la cual se celebró o a

    la cual se refiere el acto. Pero, para que proceda la nulidad

    del acto, la identidad o las cualidades de ésta deben ser deter

    minantes para su celebración.

    El campo de aplicación del error en la identidad de la per

    sona se encuentra en los actos

    intuitu persona:

    -p.ej., los actos

    a título gratuito, el mandato, los del derecho de familia-. En

    cuanto al que versa sobre las cualidades del sujeto -v.gr., su

    profesión, estado civil, su aptitud artística o técnica-, se suele

    ejemplificar con el contrato de locación de obra, si se celebró

    con una persona a quien se creía ingeniero y resultó no serlo.

     

    5.

    ERROR SOBRE LA CAUSA

    El inc.

     

    regula el error que re

    cae sobre los motivos personales relevantes que hayan sido in

    corporados expresa o tácitamente ; esto es, sobre la causa final

    entendida en su sentido subjetivo ver el comentario al arto 281).

    § 4.

    ERROR SOBRE UNA CUALIDAD SUSTANCIAL DEL BIEN

    El inc.

    e regula el error que recae sobre la cualidad sustancial del

    bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según

    la apreciación común o las circunstancias del caso . Aquí la

    cosa que ha tenido en miras al celebrar el acto es la misma,

    pero ésta no reúne una cualidad esencial que se creía que te

    nía .

    Ésta no es cualquier cualidad, sino que debe ser deter

    minante de la voluntad, según la apreciación común de las

    partes o, las circunstancias del caso.

     9

    ARTE GENERAL

    rt 268

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    1 SANTORO PASSARELLI octrinas generales p. 182.

    2 LÓPEZ DE ZAVALIA 

    Teoríade los contratos 

    p.

    265.

      1.

    ERROR EN LA DECLARACIÓN. -

    Esta norma tiene como an

    tecedentes el Proyecto de 1998, el elaborado por la comisión

    designada por decr. 468/1992, el Anteproyecto de 1954 art.

    142), el Proyecto de 1936 art. 142), el anteproyecto Bibiloni

      art. 245) y el Código Civil italiano art. 1433).

    La discordancia entre la voluntad interna

    y

    declarada puede

    darse de manera consciente, como sucede en los casos de decla

    raciones

    iocandi causa

    reserva mental, simulación, etc., o de

    modo inconsciente, en los casos de error en la declaración.

    La doctrina italiana suele distinguir entre voluntad nego

    cial   voluntad del acto. La voluntad negocial se refiere a la

    voluntad productora de los efectos jurídicos. La voluntad del

    acto, en cambio, a la voluntad consciente de una expresión

    adecuada a la voluntad negocial . En igual sentido, LÓPEz

     

    ZAVALíA,iguiendo a CARRIOTAERRARA,istingue a la volun

    tad considerada en cuanto quiere algo, llamada por él

    voluntad

    del contenido

    y a la voluntad en cuanto quiere expresar algo, a

    la que llama

    voluntad de maniiestacion .

    En atención a esta clasificación, el artículo hace referencia

    aquí al error en la declaración, que no debe confundirse con el

    Art. 270. - Error en la declaración. Las dispo

    siciones de los artículos de este Capítulo son apli

    cables al error en la declaración de voluntad y en

    su transmisión.

    §

    1. SUBSISTENCIA DEL ACTO. - El artículo en comentario es

    una derivación del principio de conservación de los actos jurí

    dicos ver arts. 384

    y

    1066), pues no se permite, a quien ha pa

    decido el vicio de la voluntad, solicitar la nulidad, si la otra

    ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aqué

    lla entendió celebrar.

    Art.

    269. -

    Subsistencia del acto.

    La parte que

    incurre en error no puede solicitar la nulidad del

    acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalida

    des

     

    el contenido que aquélla entendió celebrar.

    HECHOSACTOSURíDICOS

    Arts.

    269

    Y 270

    91

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    3 RIVERA,

    Instituciones de derecho civil, t.

    I1

    p.

    735.

    4 SANTORO PASSAREU.I Doctrinas generales, p. 184.

    §

    2.

    ERROR

    EN

    LA

    TRANSMISI6N

    Este error art. 1433, Cód.

    Civil italiano) es una especie dentro del error en la declara

    ción, que tiene lugar cuando es necesaria una transmisión de

    la declaración y la persona o el medio técnico por el cual se

    transmite lo hace de manera inexacta o faltando a la fideli

    dad .

    El error en la declaración y en la transmisión comparten

    los requisitos del error vicio. Si el error en la declaración no

    es esencial, por recaer sobre pormenores accidentales de uno

    de los elementos del acto que no impidan su identificación

     falsa demostratio , el acto es válido

    y

    será únicamente objeto

    de rectificación,

    error como VICIO de la voluntad que se trató en los artículos

    anteriores. Aquí la voluntad no está viciada; lo que acontece

    es que hay una discordancia entre la voluntad interna y la de

    clarada. En términos de SANTORO-PASARELU,ste vicio no afecta

    la voluntad negocial sino la voluntad del acto. El acto ha sido

    querido, cuenta con intención, pero la declaración no se co

    rresponde con la voluntad negocial.

    El error en la declaración se produce entonces cuando hay

    un error de expresión o de lenguaje  lapsus lingucei y cuando

    se ha escrito algo incorrecto, llamado error de pluma lapsus

    calamiy

    9ARTEGENERAL