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Individualización de Audiencia de lectura de sentencia. . Fecha Calama., treinta de enero de dos mil siete Magistrado MARIANNE BARRIOS-MIGUEL SANTIBÁÑEZ-PABLO KRUMM Fiscal RODRIGO BENITT COLUCCIO Defensor CHRISTIAN PLAZA MATAMOROS Hora inicio 04:32PM Hora termino 04:40PM Sala PRIMERA SALA Tribunal Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama. RUC 0510011882-5 RIT 70 - 2006 Actuaciones efectuadas TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA ROL ÚNICO : 05110011882-5 ROL INTERNO: 70-2006 HOMICIDIO SIMPLE C/ ELEUTERIO BENITO TERÁN TERÁN Calama, treinta de enero del año dos mil siete. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Calama, integrado por los Jueces: Marianne Barrios Socias, quien presidió, Miguel Ángel Santibañez Artigas y Pablo Bernardo Krumm de Almozara, todos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, subrogando legalmente, de conformidad con la norma del artículo 210 del Código Orgánico de Tribunales, se llevó a efecto los días 24 y 25 del presente mes y año, la audiencia de juicio oral relativa a la causa RIT N° 70/2006, seguida en contra de don ELEUTERIO BENITO TERÁN TERÁN, agricultor, Cédula de Identidad N° 5.408.025-5, domiciliado en Inés de Suarez N° 97, poblado de Caspana, y para efectos de notificación en la Defensoría Penal Pública de Calama, representado por los defensores penales públicos, Christian Plaza Matamoros, Loreto Flores Tapia e Ignacio Barrientos Pardo, todos con domicilio en Abaroa 1689-A, de Calama.

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Individualización de Audiencia de lectura de sentencia..

Fecha Calama., treinta de enero de dos mil sieteMagistrado MARIANNE BARRIOS-MIGUEL SANTIBÁÑEZ-PABLO KRUMMFiscal RODRIGO BENITT COLUCCIODefensor CHRISTIAN PLAZA MATAMOROSHora inicio 04:32PMHora termino 04:40PMSala PRIMERA SALATribunal Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama.RUC 0510011882-5RIT 70 - 2006

Actuaciones efectuadasTRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMAROL ÚNICO : 05110011882-5ROL INTERNO: 70-2006HOMICIDIO SIMPLEC/ ELEUTERIO BENITO TERÁN TERÁN

Calama, treinta de enero del año dos mil siete.

VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Calama,

integrado por los Jueces: Marianne Barrios Socias, quien presidió, Miguel Ángel Santibañez

Artigas y Pablo Bernardo Krumm de Almozara, todos provenientes del Tribunal de Juicio Oral

en lo Penal de Copiapó, subrogando legalmente, de conformidad con la norma del artículo 210

del Código Orgánico de Tribunales, se llevó a efecto los días 24 y 25 del presente mes y año, la

audiencia de juicio oral relativa a la causa RIT N° 70/2006, seguida en contra de don

ELEUTERIO BENITO TERÁN TERÁN, agricultor, Cédula de Identidad N° 5.408.025-5,

domiciliado en Inés de Suarez N° 97, poblado de Caspana, y para efectos de notificación en la

Defensoría Penal Pública de Calama, representado por los defensores penales públicos,

Christian Plaza Matamoros, Loreto Flores Tapia e Ignacio Barrientos Pardo, todos con domicilio

en Abaroa 1689-A, de Calama.

El Ministerio Público estuvo representado por los fiscales adjuntos, Señores: Rodrigo

Benitt Coluccio y Guillermo Arriaza Valenzuela, ambos con domicilio en Avda. Granaderos N°

2205, Calama.

SEGUNDO: Que, el Ministerio Público dedujo acusación en contra del acusado Terán

Terán, la que fundó en los siguientes hechos, según reza el auto de apertura de juicio oral: “El

día 28 de agosto de 2005, aproximadamente a las 01:00 horas, el imputado dio muerte con

alevosía a don Héctor Rubén Ramos Cruz, concretamente los hechos ocurrieron de la siguiente

forma: el día y hora señalado precedentemente el imputado concurrió al domicilio de la víctima

ingresando a éste sin autorización alguna y una vez en su interior le requirió a don Héctor

Ramos Cruz quien se encontraba durmiendo y vestido sólo con slip, le diera vino para seguir

bebiendo frente a lo cual éste se sentó en su cama e increpó al imputado manifestándole con

insultos que no tenía licor y se retirara de su casa, por lo que el imputado extrajo desde el

bolsillo derecho de su chaqueta un cuchilla de aproximadamente 25 centímetros de hoja y

procedió a agredir con tal arma a Ramos Cruz en diferentes partes del tórax y el abdomen

infiriéndoles por lo menos 3 heridas penetrantes una de ellas en el corazón, a consecuencia de

lo cual Ramos Cruz cayó sobre su cama, oportunidad en que el imputado se abalanza

nuevamente contra el cuerpo de la víctima y le proporciona una serie de heridas más en la

zona del abdomen. En esa circunstancias y encontrándose aún vivo Ramos Cruz, el imputado

procede a vestirlo poniéndole sus pantalones, polera y zapatos; agarró y enrolló en unos de sus

brazos una soga que encontró en el interior de la habitación de la víctima, tomó a ésta por

debajo de los brazos y lo arrastró hasta las afueras de la habitación entrelazando la soga a un

palo que había en el lugar, haciéndole un nudo corredizo y obrando sobre seguro al

aprovecharse de la imposibilidad de la víctima de defenderse por el hecho de encontrarse

malherido, lo colgó del cuello con la mencionada soga elevándolo desde el suelo, y

ahorcándolo hasta lograr matarlo, posteriormente el imputado se dio a la fuga del lugar, tirando

el cuchillo, utilizado en un sector del Río Loa aproximadamente a unos 25 metros de donde se

encontraba el cuerpo de Ramos Cruz.

A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos precedentemente constituyen el

delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 circunstancias

primera del Código Penal, en grado de ejecución consumado, correspondiéndole al acusado

según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, participación en calidad de autor del

delito, toda vez que ha tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera inmediata y

directa.

Sostiene el Ministerio Público, que concurre en la especie la circunstancia atenuante

del artículo 11 N° 6, del Código Punitivo, esto es, la irreprochable conducta anterior del

acusado, sin que concurran agravantes que le perjudiquen.

El Sr. Fiscal, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas,

solicita se imponga la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y de

inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la

accesoria de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y

costas.

TERCERO: Que, en su alegato de apertura, el Ministerio Público, resalta la dificultad

propia en los delitos de homicidio por la falta de víctima, sumado en este caso alas

características del lugar donde ocurren los hechos, esto es, la localidad de Caspana, dentro del

contexto de una festividad, la limpieza de canales donde la gente bebe y come por días y que

tiene una duración de una semana. El imputado y otros amigos, en número de tres, participaron

de esa actividad, donde también bebieron, lo que hicieron el día 27 de agosto de 2005, y una

vez hecho aquello, cada uno tomó un rumbo distinto. El acusado se fue a su casa, y

posteriormente, en horas de la madrugada, se dirige donde Ramos Cruz el que dormía en una

pieza contigua a una casa principal, le pide vino y según lo relatado por el imputado Ramos

Cruz no reaccionó de buena forma intentando agredirlo y Terán saca un cuchillo de entre sus

ropas y le propina unas heridas, dándole tres cortes, asustado, intenta ocultar lo hecho

vistiendo a la víctima para luego colgarla en una biga para luego huir del lugar. Esta historia no

se pudo saber sino a través de los dichos del propio imputado a la fiscalía.

Señala que se escuchará de la defensa y del propio imputado que todo es una

persecución de la fiscalía y la policía y que todo es inventado. Es insostenible que todo se lo

hayan indicado al acusado. En consecuencia, el acusado es autor del delito de homicidio

calificado.

En las argumentaciones de clausura, estima luego de hacer un análisis de la prueba

rendida, que se cumplió la promesa inicial de establecer los hechos y la participación del

enjuiciado en los mismos, y que no resulta procedente, ante la invitación del Tribunal, de

calificar los mismos, como correspondientes al ilícito de homicidio simple. A su vez, hace una

serie de consideraciones, para descartar que el acusado sea inocente en los hechos, y enfatiza

que el mismo, voluntariamente, reconoció su participación en los mismos, en la declaración

extrajudicial que prestó y en la propia diligencia de reconstitución de escena, hecha el día 31 de

agosto de 2005, y que no resulta ser efectiva, que cuando prestó su confesión no haya tenido

las debidas garantías legales para ello, en particular, el derecho a guardar silencio y la debida

defensa. Los hechos en que se inculpó, Terán Terán, fueron debidamente comprobados por la

investigación hecha, y si bien es cierto, que se ha desdicho en esta audiencia de esa confesión,

no es menos cierto, que esta retractación no resulta ser veraz, por cuanto, lo que sostuvo ante

el Ministerio Público, no pudo haber sido falso, ya que si ve la prueba rendida, en juicio oral, y

en particular, se tiene en consideración los dichos de los policías como de los demás medios

de prueba allegados a esta audiencia, es posible comprobar que lo que sostuvo ante el órgano

prosecutor se condice con esas probanzas. Enfatiza que el Tribunal para formar la convicción

sobre la reprochabilidad del acusado no sólo tiene la confesión de éste sino que están las

diligencias policiales que constan en la respectiva carpeta investigativa, como las fotografías,

testimonios de los policías y de otros vecinos de lugar. A su vez, manifiesta que no beneficia al

enjuiciado la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, ya que en estrados, ha negado

participación en los hechos y ha manifestando su inocencia en los mismos. Las pruebas de la

defensa no han logrado, sostiene el fiscal, destruir el hecho que el acusado tiene la calidad de

autor de los hechos que se le han imputado, dado que se ha probado la comisión de los hechos

como la participación de Terán Terán. No descarta, el fiscal, que Terán Terán haya participado

en el delito con otras personas. En cuanto a la calidad de la investigación, expone que la

misma debe valorarse considerando los medios con que se contó para averiguar los hechos.

CUARTO: Que la defensa del acusado Terán Terán, en el debate de apertura, sostuvo

señaló que se hará presente que la única prueba del Ministerio Público es la supuesta

declaración del imputado y se intentará acumular otras pruebas a esa declaración. Eso no será

posible, ya que se darán a conocer las características de ella. Además, que esa declaración fue

retractada en el mismo día del control de detención y lo que reafirmó en el transcurso de la

investigación. Se hará valer una reconstitución de escena y declararán policías, peritos todas

sobre la base de esa declaración, todo lo cual irá en contra de lo establecido en el artículo 340

del Código Procesal Penal. Se demostrará la deficiencia de la investigación policial. No se

desvirtuará la presunción de inocencia que le asiste al imputado. Con los testigos de la defensa

se entregará información que permitirá la creación de una teoría alternativa a los hechos que

generará una duda razonable. Llama, por último, la atención la rapidez de la investigación. No

existe cuchillo ya que el mismo no se ofreció como prueba. La declaración prestada por el

acusado ante el Ministerio Público, en su fase inicial, fue con omisión de derechos, como son,

por ejemplo, la falta de lectura de sus derechos, se omitieron formalidades que velaran por el

debido proceso. No se consideró las características de personalidad del acusado, su nivel de

inteligencia, la falta de comprensión de su parte de lo que se le hizo firmar, como una

confesión. No estuvo presente abogado alguno cuando hizo esa manifestación ante el órgano

acusador, por lo cual, no tuvo la oportunidad de ser asesorado para que sopesase y

comprendiere la importancia de ella y se hubiera velado por su derecho a guardar silencio y

hace una serie de consideraciones sobre la calidad de la investigación hecha y concluye

pidiendo sentencia absolutoria a favor del defendido

En los argumentos de clausura, sostiene y reafirma que el acusado Terán Terán debe

ser absuelto, y manifiesta que las pruebas rendidas por el Ministerio Público no han logrado

desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia al enjuiciado, para luego, entrar a un

análisis y ponderación de las probanzas, observando las carencias que tuvo la investigación

practicada, como son por ejemplo, no se levantaron objetos ni huellas y enfatiza que no se ha

logrado conectar al acusado con los hechos, y que no es posible condenarle con el sólo mérito

de una declaración extrajudicial, la que fue retractada en la audiencia de formalización como en

el presente juicio oral. Sostiene en cuanto a la invitación del tribunal, a recalificar los hechos

como correspondientes al delito de homicidio simple, que al basar su teoría del caso en la

completa inocencia del acusado en los hechos, no resulta lógico ni coherente hacerse cargo de

esta recalificación, ya que su defendido no tiene participación en los sucesos que culminaron

con la muerte de una persona.

QUINTO: Que, conforme a lo alegado por los intervinientes, el objeto del presente juicio

oral estriba en determinar, en primer lugar, la existencia del ilícito de Homicidio Calificado

consumado contemplado en el 391 N° 1 circunstancia primera del Código Penal, en grado de

ejecución consumado, cometido en la persona de Héctor Ramos Cruz y en segundo término, si

en aquel le ha correspondido al acusado participación en calidad de autor.

SEXTO: Que, el acusado Eleuterio Terán Terán, debidamente enterado de sus

derechos y de la acusación formulada en su contra, renuncio a su derecho a guardar silencio

en juicio y declaró en estrados, señalando que lo trajeron detenido el día 30 de agosto de 2005,

lo buscaban por su nombre unas personas. Aclara ser inocente de los hechos. El estuvo en una

fiesta pero no estuvo cuando se hizo el homicidio. El estaba trabajando y llegaron unas

personas sin saber que eran policías, fueron a su casa, la allanaron, lo hicieron sentarse en su

cama y él al preguntar a un policía que ocurría le respondió “ UD. debe callarse, y le dijo

además, cállate concha de tú madre, que tú hiciste la muerte de Héctor Ramos”. De su casa,

sacaron ropa suya y un pantalón pero no le hallaron cuchillo alguno, cuando le detuvieron. dice

que la ropa que tomaron de su domicilio, la misma no tenía sangre. Con lo que dijeron esas

personas, él se asustó y lo llevaron detenido, lo presionaron. Una vez en Calama, le dijo el

policía “aquí vamos a hablar como hombres huevón”; “te tengo en carpeta”. “Si te culpas el

viernes 2 de septiembre te vas en libertad”; lo hicieron firmar papeles, cuyo contenido no revisó.

le revisaron el cuerpo en el hospital. Al día siguiente lo llevan a Caspana a una reconstitución

de escena. Reitera su inocencia. Un policía le daba las instrucciones de lo que debía decir y

hacer en esa diligencia.

Interrogado por la Fiscalía señala que estuvo desde que lo detuvieron hasta el día

siguiente sólo con los policías, encerrado solo un día entero. El día 31 en la mañana lo llevaron

a un tercer piso. Señala que en Caspana le dijo al Fiscal que no había sido quien lo había

hecho. Señala que en el viaje a Caspana para la reconstitución de escena iba en una

camioneta incómodo y esposado y que le dieron un escueto alimento. En la fiesta bebió con la

víctima, nunca tuvo problemas con él y habló con su padre ya muerto la víctima. Señala no

beber en exceso solo en las fiestas. Señala que en Caspana todos se conocen y sabía donde

alojaba la víctima y no era amigo de él. Nunca fue a la casa de él. Señala no recordar que le

dijo a los policías en Caspana. A él lo detienen con otro compañero de trabajo y no tuvo

contacto con él en el trayecto a Calama. Señala que estuvo trabajando para encauzar un canal,

picando el cerro y levanta piedras de distinto tamaño y peso en esa labor, y que las mismas

pesan de 35 a 40 kilos. La sede comunal queda en el pueblo viejo de Caspana.

Expone que sólo el día 2 de septiembre de 2005, pudo conversar con su abogado, que

era la fecha en que se hizo el control de detención y en la formalización. La víctima era de

regular contextura física, tenía fuerzas. Indica el acusado, que él no tenía lesiones ni cortes.

Interrogado por la Defensa, señala que cuando prestó declaración extrajudicial, no tuvo

abogado presente, sólo llegó un familiar a preguntar por él, una vez, que estaba detenido. Les

dijo a los policía que no leía bien y que a su vez, no tenía claro lo que estaba sucediendo. Ya

que pensó que firmando un documento, el cual no entendió ni leyó, quedaría en libertad

prontamente. Manifiesta dedica a la agricultura y trabaja desde los 16 años y no terminó los

estudios. Toda su vida ha vivido en Caspana, donde nació y nunca ha tenido problemas con

nadie de allí ni con la policía. El occiso alojaba, según sabía, en donde la señora Marta. Nunca

fue a la habitación de Ramos. Fue detenido un día martes por tres personas sin saber que eran

policías y no le mostraron ningún documento. Les preguntó que buscaban y le dijeron que se

callara. No recuerda si le señalaron su derecho a guardar silencio. Señala que a la Fiscalía a

declarar lo llevaron dos policías dentro de los cuales y no recuerda si entre esos funcionarios

estaba o no los que le detuvieron. No se dio cuenta lo que declaró ese día y no le leyeron nada

ni le dijeron que podía guardar silencio. En la reconstitución de escena había policías un policía

le daba instrucciones y se repitieron las cosas varias veces. No recuerda la mención a un palo.

Señala que lo llevan al Tribunal pensando que se iba a ir libre. Ahí desmintió, dijo que no era y

que era inocente. Señala que en todos los actos desde que fue detenido no fue asistido pro un

abogado. Manifiesta que no sabe leer adecuadamente, ya que lo hace en forma “cortada”. Dice

que el padre de la víctima fue quien le dijo que había fallecido esa persona y que éste le

consultó si sabía algo de los hechos, a lo que le respondió negativamente y que los “Hermanos

Saire”, los ubica y que éstos eran compañeros de trabajo del difunto y que no recuerda si los

policía leyeron el papel que le hicieron firmar y que sólo alcanzó a cursar hasta 4° básico.

SÉPTIMO: Que los intervinientes celebraron las siguientes convenciones probatorias:

1° Que, don Héctor Rubén Ramos Cruz se encuentra fallecido.

2° Que, don Eleuterio Terán Terán no tiene condenas anteriores por crimen o simples

delitos.

OCTAVO: Que, el Ministerio Público, a objeto de acreditar los hechos de la acusación y

la muerte de la victima y sus causas rindió la siguiente prueba:

1.- Declaración del perito médico don Carlos Cordero Milla, el que previamente

juramentado, señaló las conclusiones de su informe médico-legal, cuya autopsia la practicó el

día 29 de agosto de 2005, cerca de las 19 horas. El fallecido pesaba 80 kilos, con una altura de

1,68 metros. Las conclusiones de la pericia, se pueden resumir según lo que expuso este perito

en que: la causa de muerte de la víctima fue asfixia mecánica más anemia aguda, las heridas encontradas son vitales, necesariamente mortales compatibles con el antecedente de estrangulación por lazo, más heridas penetrantes complicadas. Las

lesiones encontradas son atribuibles a la acción de terceros siendo del tipo homicida y no se

las produjo la víctima por si sola. El occiso presentaba alcohol en su cuerpo cuya cuantía no

recuerda. Expone que la víctima no se desmayó al momento en que le hicieron las lesiones, y

esta tenía sobrepeso. Manifiesta que fue colgado después de muerto. La autopsia la practicó

el día 29 de agosto de 205, cerca de las 19 horas. El fallecido pesaba 80 kilos, con una altura

de 1,68 metros. El cuerpo del fallecido presenta un total de 22 lesiones superficiales en su

parte externa, con diversas heridas en el cuello, tórax y abdomen. Las heridas internas son

dos, en el tórax y en el abdomen. Observó una herida transfixiante en la región torácica del

occiso, y el abdomen vio una herida de un objeto cortopunzante que estaba de derecha a

izquierda, de adelante hacia atrás, en forma de ojal, la cola iba hacia el lado derecho.

Las lesiones que vio eran con riesgo vital, puesto que había un herida transfixiante, el

pulmón izquierdo se encontraba retraído, observó laceraciones en órganos del aparato

digestivo, como son el colón sigmoide, en número de 14. Había abundante sangre dentro del

cuerpo del periciado y que la data de muerte del occiso era entre 12 a 18 horas

aproximadamente.

2.-. Declaración del testigo don Manuel Lagos Soto, el que previamente juramentado,

señaló ser sub.-comisario de investigaciones. Fue como apoyo al sitio del suceso cuando se

determinó que no era un suicidio normal. Su labor fue de empadronamiento. Revisó el cuerpo

llamándole la atención que varias vestimentas de la víctima estaban al revés. La casa es de

propiedad de la señora Marta Panire. El se entrevistó con ella, la que le indica que estuvo con

la víctima alrededor de las 20:30 a 21:00 horas momento en que se corta la luz en el pueblo.

Ella le indica además que la víctima había estado tomando con los hermanos Saire, Terán y

Francisco Colamar. En una primera instancia la línea investigativa fue en dirección a los

hermanos Saire los dijeron haber estado bebiendo con el occiso Ramos Cruz, y que después

se fueron a Ayquina, que luego fueron descartados ya que fueron vistos en Ayquina, a la data

de la hora en que ocurrió la muerte de Héctor Ramos Cruz y que Saire durmió en los corrales,

llegando a esa lugar cerca de las 19:30 horas, del día anterior al de la muerte del occiso( esto

es, el día 27 de agosto de 2005),

En ese lugar se entrevista con varias personas que dan cuenta de ese hecho. Se

obtuvo orden de detención en contra de Terán y Colamar.

Cuando es detenido Eleuterio Terán se muestra muy llano a colaborar, los acompaña,

se le dan a conocer sus derechos y el motivo de su detención y es llevado a Calama. Cuando

se le pregunta si conoce el motivo de su detención, señala saberlo, relatando cómo ocurrieron

los hechos, solamente al testigo. Señala que no lo insultó ni pegó. Describe al acusado como

una persona arrepentida de lo realizado y que entrega un relato bastante veraz y espontáneo.

Fue una conversación informal, lo que ocurrió cerca de las 10:30 o 11.00 de la noche. A los

cinco minutos el testigo se comunica con la fiscal Gabriela Carvajal, la que se dirigió al cuartel

quien le dijo que descansara Al día siguiente es llevado a la Fiscalía a las 9:30 horas. Terán le

cuenta que habían bebido en la limpieza de los canales. Se le acaba el vino y va a la casa de

Ramos, porta un cuchillo, lo que hace regularmente por razones de protección y seguridad.

Ingresa al dormitorio, le habla, la víctima le responde mal intentando agarrar un palo y el

acusado saca un cuchillo y lo apuñala en varias ocasiones.

Ramos cae en la cama, lo comienza a vestir, busca una soga y lo arrastra a un pasillo

donde lo cuelga izándolo, realizando una lazada con la soga. También le hace otros cortes en

el cuello sin saber por qué. El cuchillo lo lanza al río. En la reconstitución participaron

únicamente los peritos. Ni él ni Ramírez intervinieron, tampoco los fiscales. Nadie le dijo a

Terán lo que tenía que hacer. A Colamar no se le investiga más por la declaración que prestó

Terán en el sentido de que había actuado solo y que el acusado reconoció autoría y

participación en el homicidio de Ramos. Antes de la reconstitución de escena, se la avisó a la

defensa del acusado, pero ésta no asistió a esa diligencia y cuando Terán fue detenido, se le

hizo saber que sus aprehensores eran funcionarios policiales

Contra interrogado por la Defensa, señala que prestó declaración en la fiscalía el día 28

de Agosto de 2005. Reitera que en Caspana realiza labores de empadronamiento, inspección

ocular del cadáver y entrevistas. Buscan evidencias en el lugar. El suelo de la habitación es de

tierra apretada y por eso no quedaron huellas de arrastre. Señala que la puerta de la habitación

se abre hacia adentro y no se tomaron huellas en ellas por sus características. No vio un palo

en la habitación, tampoco manchas de sangre en el piso ni afuera de la habitación, tampoco

señas de riñas. Señala que es probable que la víctima haya emitido ruidos por las heridas pero

que por las características de la construcción tal vez no se escucharon ya que tenía un muro de

piedra. La señora Marta tenía perros los que encerró ese día.

A los hermanos Saire los ven por última vez en Ayquina alrededor de las 21:00 horas y

quien los ve fue un tío de ellos.

Expone que no estuvo presente cuando el fiscal le tomó declaración al enjuiciado.

La defensa conforme al artículo 336 del Código Procesal Penal, hace leer al testigo

parte de una declaración prestada por él ante el Ministerio Público donde sostuvo que estuvo

presente el día en que se le tomó declaración al acusado en el Ministerio Público y este

declarante, añade que no recuerda si estaba en esa diligencia declaratoria un defensor. Agrega

que Terán estaba tranquilo, cuando le detuvieron. La defensa para superar contradicción hace

leer un párrafo de una declaración dada por el declarante en la fiscalía donde dice: “Terán

mostraba gran nerviosismo” cuando lo ubicaron en su casa, el que estaba solo y aclara que

estaba tranquilo en la diligencia de reconstitución de escena.

Ante una pregunta aclaratoria del Tribunal, indica que el acusado tiene una contextura

similar al del fallecido y que la viga donde fue colgado, no es muy alta y que la dueña de casa,

donde moraba el fallecido, no escuchó nada y que los perros no ladraron ya que lo tenía dentro

de su casa. Manifiesta que podrían no haber huellas en el suelo de la pieza del difunto, por que

el mismo estaba compactado y por el viento, y por ello no se tomaron muestras de las misma.

Le parece que el cuerpo del occiso estaba en suspensión incompleta, según recuerda y que la

soga con que fue atado fue encontrada.

3.-. Declaración del testigo don Héctor Guenante Urzúa, el que previamente

juramentado, señaló haber recibido la instrucción de dirigirse a Caspana por una persona

ahorcada. En el lugar había carabineros resguardando el sitio del suceso y al llegar

encontraron a una persona se sexo masculino estaba en suspensión incompleta e la parte

posterior de un domicilio. Al realizar el examen del cuerpo, en una primera instancia estaba el

surco por ahorcamiento de reacción vital, pero al desnudar el cuerpo se le encontraron tres

lesiones cortopunzantes a nivel de abdomen y tórax, lo que supone la intervención de terceros.

Al desvestirlo se notó que la correa estaba al revés, los zapatos con la lengüeta doblada, lo que

indicaba que había sido vestido. El estaba con el sub.-inspector Ramírez. Ante eso, pidieron

apoyo. La ropa no tenía signos de fuerza, sin rasgaduras. Se descartó la hipótesis del suicidio.

Realizan un empadronamiento en el lugar. Se le exhiben 23 fotografías del sitio del suceso las

que el testigo identifica y explica. Funcionarios policiales les manifestaron que algunas

personas de Caspana informaron que la víctima el día anterior había estado ingiriendo alcohol

con otras personas, entre ellas, los hermanos Saire, Terán y Colamar. Se logró ubicar a los

primeros los que fueron desvirtuados de la línea investigativa ya que fueron ubicados en la

localidad de Ayquina en un horario coincidente a la data de muerte, llegando a dicho lugar

caminando. El testigo se retiró de la investigación, quedando pendiente la ubicación de Terán y

Colamar. No descarto que en el homicidio de Ramírez haya participado otras personas como

también es posible que sólo haya actuado una sola.

Contra interrogado por la Defensa, señala que él sacó las fotografías del sitio del

suceso, lo que hizo cerca de las 15:00 o 16:00 horas, la habitación estaba oscura, y la misma

no tenía iluminación natural, la puerta estaba cerrada y no había ventanas, por ello, había

oscuridad. Llegó a Caspana a las 16:00 horas, pensando en la posibilidad de un suicidio, por la

ubicación del cadáver y los rasgos del surco en el cuello, no por las vestimentas. Eso se

desechó por la sangre en el lugar y las heridas de la víctima. El piso era de tierra y no se fijó

fotográficamente para ver huellas. Las manchas de sangre en la cama significan que la víctima

fue atacada en la cama. La información obtenida en Ayquina fue el único antecedente para

descartar la participación de los hermanos Saire. Señala que no escuchó al acusado confesar

el delito ni participó en su detención y que no se encontró en el sitio del suceso algún palo, vela

o cuchillo. No consultó a los carabineros que resguardaban sitio del suceso, si éstos habían

entrado al dormitorio del occiso. De acuerdo a su apreciación, la causa de muerte de Ramos

pudo deberse a asfixia por ahorcamiento. El acusado colgó a la víctima, con una cuerda que

estaba sobre una viga. No se tomó huellas al cinturón del señor Ramos, ya que tenía una

superficie irregular, ese objeto fue remitido junto con el cadáver al médico legista. Al mostrar la

defensa una foto, la número 1, dice que se ve que debajo de las rodillas, el fallecido tenía una

toalla, la que no tenía manchas de sangres y no fue levantada. No recuerda de qué material

estaba hecha la puerta de entrada de la habitación de Ramos. No halló manchas de sangre en

el piso.

Se incorpora por el Ministerio Público, un set de 23 fotografías sobre sitio del suceso.

4.-. Declaración del Perito Fotográfico don Ariel Silva Narváez, el que previamente

juramentado señaló haber realizado un peritaje fotográfico realizado en la localidad de

Caspana. Se realizó una inspección ocular del sitio del suceso y se fijó una reconstitución de

escena sobre la base del testimonio de don Eleuterio Terán Terán, el que es dado al perito

fotográfico y al perito planimétrico, exento de presiones.

Precisa que se encontraban los fiscales. Por el tamaño del espacio la reconstitución, en

definitiva, se hace sólo frente a ambos peritos, más un asistente policial que hace las veces de

víctima. Se exhiben las fotografías fijadas por el perito de la reconstitución de escena, en un

total de 53 imágenes, y las explica desde que el acusado llega al inmueble hasta que arroja el

cuchillo a las aguas del río, mismas acompañadas en el auto de apertura de juicio oral.

Contra interrogado por la defensa, dice que lo que él sabe de los hechos es desde lo

que se fija, es decir, desde la llegada del acusado por el pasillo de la propiedad. En cuanto al

piso y viendo las fotografías, no puede aseverar que fuera de tierra dura. No hay fijación de un

primer plano de la puerta y no recuerda si tenía seguro. En cuanto a la vela, indica que el

acusado ingresa con ella a la pieza. En cuanto al palo, desconoce las dimensiones del mismo.

La puerta de la habitación es madera, revestida de cholguán y ante la petición de la defensa,

vuelve a explicar las fotos números 17, 18 y 19, que corresponden a las secuencia en que la

víctima saca un palo y en que lo suelta. Dice que viendo la foto número 32 se observa la

presencia de polvos y de huellas de zapatos, que cree que corresponden a las del funcionario

que hizo el rol de víctima en la diligencia. No se hizo fijación fotográfica destinada a acreditar

como estaba nudo de la cuerda, ya que con ello se corría riesgo con la persona que hacía el

papel de víctima, puesto que ello, podía apretarle su cuello.

La fiscalía incorpora un set de 53 fotografías que corresponden a las inspección ocular

y reconstitución de escena relativas al occiso Héctor Rubén Ramos Cruz.

5.- Declaración Perito Planimétrico don Cristián Ardiles Ávila, el que previamente

juramentado, señaló que realizó dos informes un mismo día en Caspana. Se hizo una fijación

del sitio del suceso y reconstitución de escena. En primer lugar, exhibe el informe

correspondiente a un plano en el que se grafica unos inmuebles, río y calles de Caspana, entre

los cuales aparece el inmueble correspondiente al sitio del suceso y específicamente la

habitación donde estaba la víctima. Su segundo informe es sobre la base de lo indicado por el

imputado y se explica el plano de la secuencia de los hechos.

Contra Interrogado por la Defensa, señala que sólo manejaba la información que se

había cometido una homicidio en Caspana. Indica que no se le informó desde donde venía el

imputado. Señala que él intervenía en la reconstitución cuando no entendía algo y le

preguntaba al acusado cómo ocurrían los hechos y que el acusado habría arrastrado a la

víctima por el piso, unos 2,5 metros y que el piso de la habitación era de tierra compactada. La

viga donde fue colgado el difunto Héctor Ramos, tiene una altura de 1,8 metros con un madero

de 11 centímetros de grosor.

6.- Los dichos de la testigo, Lucrecia Ayala Galleguillos, la que juramentada, señaló ser

asistente social y desempeñarse como delegada de libertad vigilada en el Centro de

Reinsersión Social de Gendarmería de Chile y que actuó como Presidente Subrogante del

consejo en la reunión del caso del acusado y conoció de las conclusiones elaboradas por las

profesionales asistente social y psicólogo. En esa reunión se dan características tales como

consumo de alcohol (reconocido por sus familiares y no por el acusado); escaso control de

impulsos, tolerancia a la frustración, problemas para enfrentar la realidad, visualización de la

autoridad. Se resolvió no sugerir la medida alternativa. Se le define su inteligencia como sub-

normal leve. Se le aplicaron diversos test y entrevistas familiares. Se evidenció una baja

tolerancia a la frustración, escasas habilidades para resolver conflictos, falta de empatía,

confusión entre la fantasía y la realidad. Estuvo casado durante 30 años.

Contra interrogada por la Defensa, explica que el enjuiciado trabaja de agricultor. Es

una persona influenciable por otros, que cursó hasta 5° año básico y ante una pregunta

aclaratoria del Tribunal, no responde con precisión que entiende ella, con la conclusión que el

acusado tiene una inteligencia subnormal leve.

NOVENO: Que la defensa del acusado Terán Terán, para acreditar su teoría del caso y

en particular la inocencia de éste, rindió la siguiente prueba:

1.- Dichos de la testigo doña Marta Panire Mondaca , la que previamente

juramentada, señaló recordar lo que ocurrió en su casa. La muerte de Ramos. El iba por

temporadas a su casa y llegó el 25 de Julio de 2005. El compartía con ellos, trabajaba para

personas del pueblo. Era fuerte. Se juntaba con varios pobladores de Caspana. Ese día al

levantarse encontró al cuerpo colgado, y dio cuenta a carabineros. Después llegaron

investigaciones los que se hicieron cargo de todo y la entrevistaron. Indica que ella no

mencionó nombres a la policía, y que el sábado estuvo trabajando en la limpieza de canales

con Pascual Anza y Alejandro Saire.

Contra interrogada por la fiscalía, señala que la última vez que vio con vida a Ramos

fue el día 27 en la noche, comió con él en su cocina y minutos antes que cortaran la luz se

separaron. Con motivo de estos hechos, ha sido molestada en el pueblo de Caspana, le han

hecho comentarios y en su persona se han tejido chismes e historias que le han perjudicado,

ya que dice que ella culpó a una persona. Aclara al Tribunal que sus perros no ladraron esa

noche, ya que los tenía en el interior de la casa y desde su dormitorio no se oye lo que sucede

en la habitación que ocupaba Ramos.

2.-. Declaración del testigo protegido, cuya identidad constaba en sobre cerrado y

conocida de los demás intervinientes, señaló ser de Caspana pero ya no vive allá. Viaja una

vez al año a esa localidad. El fue a un cumpleaños, en el mes de noviembre de 2005, y se

encontró con Alejandro Saire y él le dice que “en caso que me lleguen a pillar deben caer todos

los demás”. Añade que Alejandro Saire dijo sabía quien había sido el autor del homicidio de

Héctor Ramos, pero que no podía decírselo y que no era el acusado el autor de ese homicidio.

Añade que Saire le dijo que se había ido a Ayquina con 400 mil pesos y en ese momento llegó

un familiar de él y se lo llevó para adentro como suponiendo que estaba hablando de más.

Saire estaba medio ebrio.

3.-. Declaración del perito don Carlos Villarroel González, el que previamente

juramentado señaló haber realizado un meta-peritaje relativo a un homicidio, teniendo a la vista

los antecedentes de la carpeta investigativa. Sus conclusiones son que el trabajo realizado

técnico-policial sufre de serias deficiencias y en segundo lugar no existen huelas e indicios que

vinculen al acusado con el sitio del suceso. La metodología utilizada en el sitio del suceso no

fue la correcta, no hubo la debida protección del mismo ni rastreo de huellas. Critica que se

descarte tan livianamente la participación de los hermanos Saire. En cuanto a la declaración

del acusado le llama la atención las lesiones indicando que la víctima estaba de pie y que no

presentara lesiones defensivas ni que tampoco el imputado las tuviera. ¿Cómo se explican

entonces las heridas de la víctima?. También critica el informe médico pericial el que se

equivoca y no describe bien las heridas. No se levantan muestras de sangre del sitio del

suceso y como perito no le consta que la sangre del colchón sea de la víctima. No se fijó

precisamente el nudo de la soga. No existen medios de prueba que vinculen al acusado con los

hechos. La puerta de madera era idónea para tomar huellas y lo mismo pudo hacerse con las

paredes y cinturón del occiso, y no se explicó como no se levantaron éstas.

Contrainterrogado por la fiscalía, dice que es perito desde el año 2000 y que alcanzó el

grado de Teniente en Carabineros y que fue llamado a retiro al ser calificado en lista 4 por un

problema personal.

Una vez, que prestó su declaración en el anterior juicio oral y antes de iniciarse este

segundo, fue al sitio del suceso acompañado del abogado del acusado y de una alumna suya.

Se le exhibe la foto N° 31, y dice que tanto al cholguán como al zinc se le pueden tomar

huellas.

Manifiesta que no médico cirujano ni legista pero que tiene estudios de criminalística

donde un ramo versa sobre medicina legal.

4.-. Declaración del testigo don Pedro Ramos Lobera, el que previamente

juramentado señaló que es el padre de la víctima. Su hijo era gordo, 1,70 de estatura y tenía

fuerza ya que levantaba pesas. Cuando ocurrieron los hechos fue a Caspana un día Domingo.

Le dijeron que se había quitado la vida. Al llegar solo se entrevistó con carabineros de

Toconce.

Conversó con Eleuterio Terán ese día. Le preguntó si sabía algo y le respondió que

nada.. Vio el cuerpo de su hijo y le llamó la atención la poca sangre que tenía. El ha

escuchado rumores y comentarios en el pueblo de que fueron varias las personas las que

habían participado. Habló con el fiscal y no le entregó ninguna información, pero sí le pidió que

investigara y encontrara a los culpables. Afirma que el acusado no es culpable por el peso de

su hijo, no pudo ser una persona sola, cree que en la muerte de su hijo intervinieron de 6 a 7

personas, según lo que le han dicho y le comenta la gente.

DÉCIMO: Que, el Artículo 391 del Código Penal, sanciona al que mate a otro, si

ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera: Con Alevosía.

Con relación a la muerte de Héctor Ramos Cruz y que ésta se produjo por la acción de terceros, ha logrado acreditarse, más allá de toda duda razonable, que el 28 de

Agosto de 2005, que este fue agredido por uno o más sujetos con un arma cortopunzante quien

le infirió o infirieron , diversas heridas en el cuello, tórax y abdomen y lo estrangularon;

acciones que le provocaron la muerte por anemia aguda y asfixia por estrangulamiento; acto

seguido procedieron a colgarlo en las afueras de la referida pieza, en una viga, anudándolo con

una soga en su cuello.

Para llegar a esta conclusión, hemos atendido principalmente a la convención

probatoria que establece su muerte y a la declaración del perito Carlos Cordero Milla, indicando

que la causa de la muerte fue la referida precedentemente, siendo las lesiones encontradas

atribuibles a la acción de terceros y del tipo homicida.

Debe indicarse también, que las lesiones externas de la víctima, fueron apreciadas por

el Tribunal al exhibirse fotografías captadas durante la inspección del sitio del suceso y que

luego fueron incorporadas como prueba documental.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal apreció la prueba testimonial del inspector

Héctor Guenante Urzúa, Manuel Lagos Soto, Ariel Silva Narváez y Cristián Ardiles Ávila,

detectives que trabajaron el sitio del suceso, realizaron un examen del lugar detallando la forma

en que se encontró el cadáver fijándolo fotográficamente, y se hizo un levantamiento

planimétrico, como a su vez, participaron en la diligencia de reconstitución de escena,

resaltando que concurren a la localidad de Caspana con ocasión de la denuncia por un suicidio

ocurrido. Al llegar, efectivamente el testigo Guenante encuentra un cuerpo colgado que

representaba la idea del suicidio, lo que es ratificado por el detective Lagos, quien llegó como

apoyo. Sin embargo, al realizar el examen del cuerpo se percataron de la existencia de

lesiones en su tórax y abdomen, lo que les hizo de inmediato cambiar la hipótesis de los

hechos al sugerirse la participación de terceros. Ante ese descubrimiento, se pidió colaboración

adicional.

En cuanto a las personas que se encontraban presente al momento de ocurrir los hechos, conforme la declaración de los testigos Héctor Guenante Urzúa y el inspector Manuel

Lagos Soto, se logró determinar únicamente que la víctima había participado días antes en una

fiesta de la localidad denominada “limpieza de canales” en la que se le vio compartiendo con

los hermanos Saire, el señor Colamar y el señor Terán.

En relación con la alevosía, en concepto de este tribunal no concurre la calificante

especial del homicidio que contempla la circunstancia primera del artículo 391 N° 1 del Código

Penal, esto es, alevosía, en virtud de que contrariamente a lo que señala la fiscalía no se

acreditó que el hechor haya actuado sobre seguro. En efecto, no se acreditó con la prueba de

cargo rendida en esta audiencia que con su acción haya creado o aprovechado una

oportunidad o situación de seguridad para la consumación del hecho o bien del simple

aprovechamiento de circunstancias materiales que dejan en indefensión a la víctima.

UNDÉCIMO: Que de este modo, y con el mérito de la prueba rendida en audiencia por

las partes, esto es, testigos que dando razón de sus dichos impresionaron al Tribunal como

objetivos y veraces, peritos que demostraron idoneidad y credibilidad conclusiva, documentos

no cuestionados, exhibidos con las formalidades legales, constituyen todos un conjunto de

antecedentes suficientes, coherentes y verosímiles, que apreciados de conformidad a las

exigencias del artículo 297 del Código Procesal Penal, permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:

Que en el poblado de Caspana el día 28 de agosto de 2005, en horas de la

madrugada, en una habitación contigua al inmueble ubicado en Tres Álamos N° 150, uno o

más sujetos con un arma cortopunzante infirió o infirieron, diversas heridas en el cuello, tórax y

abdomen de Rubén Ramos Cruz y lo estrangularon; acciones que le provocaron la muerte por

anemia aguda y asfixia por estrangulamiento; acto seguido procedieron a colgarlo en las

afueras de la referida pieza, en una viga, anudándolo con una soga en el cuello. En horas de la

mañana, la dueña del inmueble encontró al occiso dando aviso a Carabineros.

DUODÉCIMO : Que, los hechos anteriormente probados, configuran el delito de Homicidio Simple, sancionado en el Artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de

consumado, toda vez que resultó acreditado que un tercero o terceros, mediante una acción

idónea, consistente en múltiples estocadas provocadas con un cuchillo tanto en el cuello, tórax

y abdomen, y además de haberlo estrangulado, causando la muerte de la víctima, como

consecuencias de una anemia aguda y de asfixia por ahorcamiento muerte de la víctima,

acción ejecutada con dolo directo de matar.

DECIMOTERCERO: Que en lo que dice relación con la participación del acusado,

Eleuterio Benito Terán Terán, en los hechos que le imputado el Ministerio Público, en calidad

de autor de los mismos, cabe hacer presente lo que se dirá en los consideraciones siguientes.

DECIMOCUARTO: Que el nuevo ordenamiento procesal penal que se ha dado el

Estado de Chile, que es el que actualmente nos rige, se ha construido sobre la base de la

garantía conferida a las personas, por todos los sistemas que se organizan como Estado de

Derecho, de no ser obligadas a declarar en contra de sí mismas, esto es, de no auto

incriminarse Se trata de aplicar la noción fundamental del proceso penal, en orden a que el

imputado no constituye un órgano de prueba ni el Estado acusador debe contar con su

colaboración para que prospere la pretensión punitiva. Esta idea fuerza, impone al acusador,

todo el peso de la imputación, liberando al acusado de toda responsabilidad por su falta de

colaboración en la tarea de establecer los hechos. Roxin, afirma que nadie debe colaborar por

sí mismo en la tarea de probar su culpabilidad y acota que el derecho a guardar silencio, tiene

incluso rango constitucional, como emanación del Estado de Derecho.1 La garantía aludida,

consiste en asegurar a las personas no sólo su derecho a guardar silencio, sino,

correlativamente, la certeza que bajo circunstancia alguna podrán ser obligadas-forzadas- a

prestar declaración. Así lo establecen los artículos 93 y 194, ambos del Código Procesal Penal.

Esta presunción de inocencia, implica, además, el derecho del imputado a ser tratado de

conformidad con este principio, por lo tanto, las autoridades públicas tienen la obligación de no

prejuzgar el resultado de un proceso.

DECIMOQUINTO: Que de acuerdo a lo expuesto, cabe preguntarse si tiene valor

probatorio incriminador, bajo el nuevo Código Procesal Penal, la declaración del imputado, y al

respecto, cabe sostener que la prescripción normativa dice relación con la imposición o

forzamiento de la declaración del imputado. Nada impide, a conferir valor persuasivo a las

declaraciones en que éste se allana espontáneamente a prestar. En primer término, el artículo

340 inciso final del citado cuerpo procesal, establece de manera implícita, la fuerza probatoria

de la declaración del imputado, a sola condición que se agregue a otros elementos de

convicción.

DECIMOSEXTO: Que en el presente juicio, el órgano acusador rindió prueba

atribuyendo participación al enjuiciado Terán Terán ya nombrado, basándose en su declaración

extrajudicial, esto es, una supuesta confesión, y la prueba de cargo que presentó el Ministerio

Público, para intentar dar valor a esa declaración fuera de la sede de juicio, la cual fue negada

en esta audiencia por el acusado, al sostener su inocencia, lo que se expresó en la

presentación de testigos, en particular, los dichos del funcionario de la Policía de

Investigaciones de Chile, señor Manuel Lagos Soto, quien en calidad de testigo de oídas habría

escuchado lo que habría declarado extrajudicialmente el enjuiciado Terán Terán, como los

dichos del funcionario Guenante, y los dichos de los peritos Sres.Silva Narváez y Ardiles Ávila,

pero, cabe hacer presente, por estos sentenciadores, que en definitiva, el único testigo que

inculpa al acusado, es el funcionario Sr. Lagos, ante quien el acusado habría declarado en

forma extrajudicial y sin la presencia de otra persona, para posteriormente reiterar esa

declaración ante la Fiscalía para posteriormente, en la audiencia de control de detención negar

1 Véase Claus Roxin”Derecho Procesal Penal”. Edit del Puerto Bs.Aires.2000.pág 108, citado por don Raúl Tavolari Riveros, en su Informe en Derecho sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, racaído en causa Rit N° 152-2003, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.

su declaración extrajudicial, lo mismo hizo en la formalización y otro tanto sucedió en el juicio

anulado como en el presente, donde enfáticamente reiteró su inocencia, no existiendo además

otros indicios o elementos de juicio que permitan vincular al acusado con su participación en el

hecho punible ya descrito.

DECIMOSÉPTIMO: Que la prueba de cargo rendida por la fiscalía, ha sido

controvertida por la defensa del acusado, Eleuterio Terán Terán, para cuyos efectos

declararon: a) Doña Marta Panire Mondaca, quien señala que Ramos iba a su casa, que horas

antes de su fallecimiento compartió con él un taza de té, que cada uno se fue a acostar, dado

que la luz eléctrica en el poblado de Caspana se suspende a las 21:00 horas, y que al día

siguiente encontró al occiso Héctor Ramos Cruz, colgado, dando cuenta a Carabineros y que

en la noche no sintió bulla alguna proveniente del dormitorio del fallecido. b) Testigo Protegido

quien nos dijo haber escuchado a Alejandro Saire decir que el acusado no era el responsable

de la muerte del occiso Ramos, y que en caso que le llegasen a pillar, iban a caer todos los

demás. C) Pedro Ramos Lobera, padre de la víctima, quien dijo que su hijo era fuerte, de una

estatura de 1,70 metros. Que escucho comentarios en el poblado ya aludido, que varias

personas habían participado en la muerte de su hijo, afirmando que el acusado no realizó la

muerte de Héctor Ramos Cruz, ya que en el hecho cree, intervinieron de 6 a 7 personas. D)

Perito Carlos Villarroel González, quien dice que la investigación policial del homicidio de

Héctor Ramos Cruz adolece de serias deficiencias y que no existen huellas ni indicios que

vinculen al acusado con el sitio del suceso, y hace una serie de observaciones con respecto a

las falencias investigativas como a las conclusiones de la autopsia.

DÉCIMO OCTAVO: Que como ya lo adelantáramos, en el acta de deliberación, las

pruebas rendidas por el Ministerio Público, han resultado ser insuficientes para formar la

convicción condenatoria que requiere el artículo 340 del Código Procesal Penal, puesto que la

prueba de cargo se orientó a la presentación de testimonios de un policía que escuchó la

declaración extrajudicial del acusado Terán Terán, y de peritos, todos de la Policía de

Investigaciones, que realizaron la pericia de reconstitución de escena y pericia planimétrica,

que en la práctica, son recreaciones en fotografías y en planos de la misma declaración. Estos

antecedentes son más bien, accesorios a la mencionada declaración extrajudicial del acusado,

la que el mismo, negó en estrados. En conclusión, existió una declaración en sede extrajudicial

prestada por el imputado Terán Terán, en que en principio, reconoce autoría en el delito

entregando todos los pormenores ante los policías que reproducen el mismo testimonio, que,

asimismo y en virtud de esta declaración, se efectúa una reconstitución de escena, pericias

fotográficas y planimétricas.

DÉCIMO NOVENO: Que según pudieron estos jueces, comprobar en la audiencia,

muchas de las afirmaciones contenidas en la propia acusación fiscal, no fueron demostradas,

así, por ejemplo, el propio perito médico, a diferencia de lo que dice la acusación, sostiene que

una vez, muerto el señor Ramos Cruz, fue colgado, y por ende, no estaba vivo como lo sostuvo

esa acusación.Igualmente ese mismo perito, explica lo que no hace el órgano acusador, que el

occiso fue objeto de un estrangulamiento. No se pudo con la prueba rendida, llegar la

conclusión que estando aún la víctima con vida, el imputado Terán Terán, habría procedido a

vestirla, cogiendo una soga con la cual procedió a colgarla en una viga que se encontraba al

costado de la pieza, logrando así, su muerte, puesto que ya lo estaba, antes de ser colgado, y

no falleció a consecuencia de ese “colgamiento”, su causa basal fueron las heridas

ocasionadas y el estrangulamiento, como así lo dijo el perito médico señor Carlos Cordero

Milla.

Por otra parte, prueba alguna se rindió para acreditar la existencia de huellas del

imputado en la soga, en las ropas del occiso, nada dicen los testigos al respecto. Tampoco, hay

prueba alguna sobre la afirmación contenida en la acusación de que el acusado habría huido

del lugar, arrojando el cuchillo en un río aledaño al lugar. No hay arma alguna acompañada ni

periciada que permita dar sustento a esta afirmación hecha por el órgano acusador.

No podemos menos que hacer notar, y ello coincidimos con la defensa del acusado,

que existen serias deficiencias investigativas, como son la ausencia de pericias sobre huellas,

la falta de los objetos mencionados en la acusación, como son por ejemplo, la soga, el cuchillo,

la vela, etc.

Tampoco se pudo explicar, probar y demostrar, la forma en que una persona, como es

el acusado, con una contextura física delgado, esmirriada, pudo haber supuestamente haber

alzar solo el cuerpo del herido, vestirlo, arrastrarlo hasta un rincón de la habitación en que

dormía, con una oscuridad relevante, pasarle una soga que afirmó con un palo y con ese

sistema colgarlo desde una viga, de manera tal que la soga le aprisionó el cuello, para dar la

impresión de que se habría ahorcado en forma voluntaria, occiso que tenía sin duda alguna, un

peso superior al del acusado y era más joven que éste, por cuanto tenía 25 años de edad y

aquél 61 años. Por otra lado, no existió una investigación adecuada y eficaz, para establecer la

hipótesis de que en el hecho pudieron haber participado otras personas, distintas del acusado

Terán Terán, como así lo afirmó el padre de la víctima y otro testigo como es el protegido.

VIGÉSIMO: Que además, de lo ya dicho, debe considerarse la ausencia de pruebas

que demuestren que el acusado Terán Terán haya ingresado al lugar donde estaba el occiso,

ya que ninguna prueba se rindió al respecto, como era por ejemplo, la presencia de huellas,

manchas de sangre del propio acusado, la presencia del arma, y no resulta al respecto,

sostenible lo que afirma la fiscalía en orden a que no fue posible tomar huellas, como así

también lo dijeron los policías, puesto que basta con ver las fotografía acompañadas por el

propio órgano acusador, por ejemplo, la número 32, en que consta que hay huellas de calzado,

luego, no resulta ser efectivo, que había imposibilidad de que quedasen rastros o huellas en el

piso del lugar, puesto que el mismo era de tierra.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme a lo que se ha venido exponiendo, fuerza es

concluir, que no hay indicios que vinculen al acusado con los hechos, por insuficiencia de la

prueba, y así por ejemplo, además de lo que ya hemos dicho: ¿Dónde está el palo que

supuestamente la víctima agarró para defenderse del imputado?, conforme lo dijo el testigo

Manuel Lagos que declaró sobre la declaración extrajudicial del acusado. ¿Hay manchas de

sangre en la ropa del acusado Terán Terán atendida la manera en que habría ocurrido los

hechos, conforme lo dice la acusación?, ¿Hay huellas de arrastre en el piso de tierra que

demuestren que el occiso fue tirado?, ¿Hay huellas de los zapatos del acusado en el piso?

¿Hay huellas del acusado en la puerta de acceso a la habitación del fallecido? ¿ Cómo se

explica el hecho de colgar al fallecido señor Ramos, si el policía que hizo la reconstitución de

escena indicó que el nudo corredizo estaba en el cuello y no en la viga y todos los otros

testigos señalan que fue izado desde la viga?, sobre estas cuestiones tan importantes, no hay

respuesta probatoria alguna.

Sin dudas, que el estándar probatorio para destruir la presunción de inocencia, debe

ser el apropiado y el mismo sólo se consigue con una prueba suficiente, adecuada y pertinente

y con una investigación donde prime la objetividad y la calidad de la misma, y no puede ser

aceptable, que después de más de 16 meses de ocurrido los sucesos, existan tales vacíos

investigativos, como son, los que a vía ejemplar, mencionáramos. El hecho de acusar a una

persona, implica a lo menos, que existen prueba adecuadas que nos permitan llegar a una

convicción de culpabilidad, lo que en el caso concreto, no ha ocurrido.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado

que la prueba indiciaria en el proceso penal, puede ser valorada para forma convicción,

siempre y cuando se cumplan con los requisitos de que exista una pluralidad de indicios, que

estén plenamente acreditados; que exista un enlace entre indicios y hechos de carácter directo,

coherente, lógico y racional; aspectos que estos sentenciadores estiman que no han cumplido

con la prueba rendida en autos para acreditar la participación del acusado Eleuterio Terán

Terán, y han existido en consecuencia, dudas razonables, de la participación de esa persona

en calidad de autor que se han establecido, tal como lo dispone el inciso primero del artículo

340 del Código Procesal Penal y como ya sostuviéramos, la prueba presentada por el

Ministerio Público es notoriamente insuficiente para alcanzar una convicción condenatoria

unido a ellos las falencias notorias de la investigación policial practicada y esa prueba ha sido

incompleta e insuficiente, y por ello, en estricto apego a la norma ya mencionada y unida a ella,

lo preceptuado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que

ha determinado la exigibilidad de que “ una persona no puede ser condenado mientras no

exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o

insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. La prueba referencial e indirecta

producida no es suficiente para destruir la presunción de inocencia. En este sentido, la

presunción de inocencia se vincula armónicamente con el principio “in dubio pro reo”, ya que la

prueba insuficiente lleva necesariamente a una sentencia absolutoria.

Que por añadidura, el imputado Terán Terán, tiene el derecho a ser tratado como

inocente mientras no se compruebe la culpabilidad por sentencia firme, y en virtud de ello, la

prueba debe recaer sobre el ente acusador y el acusado tiene el derecho al beneficio de la

duda. No puede suponer a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera

de toda duda razonable. La presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de

conformidad con este principio. Al respecto, es claro y notorio que ello no sucedió con don

Eleuterio Terán Terán, dadas las deficiencias graves y serias que tuvo la investigacíón policial

de los hechos y la subsecuente acusación emanada como resultado de la misma, no hubo la

suficiente averiguación de los hechos que hubiese permitido demostrar la tesis, que ya en este

audiencia se hizo nacer tanto por los detectives como por la fiscalía, en orden, a que en el

hecho pudieron haber intervenido más personas, distintas aquellas del acusado Sr.Terán

Térán. Por otra parte, el señor Téran fue objeto de interrogaciones, que en forma eufemística

se le llamó por uno de los policías “conversación o entrevista”, lo que no fue tal, puesto que

estuvo varias horas privado de libertad antes de ser puesto a disposición del juzgado respectivo

para el control de su detención, sin que ese interrogatorio hecho por un policía haya estado

presente un abogado defensor, como una garantía a una defensa técnica, , y otra tanto,

sucedió al prestar declaración ante el Ministerio Público, lo que hizo más de 12 horas después

de haber sido detenido, esta garantía a la defensa técnica debe asegurarse desde la detención

o privación de libertad de un imputado, para con ello, asegurar un debido proceso, donde la

persona antes que preste alguna declaración pueda ser instruido de las consecuencias que la

misma pueda ocasionarle. Garantía que contempla el artículo 8.2 c, 8.2.d de la Convención

Americana de Derechos Humanos.

Llama la atención, que ninguna diligencia pericial haya sido hecha por el órgano

acusador, en orden a determinar el grado de inteligencia que tenía el acusado Terán Terán,

puesto que la asistente social que declaró en audiencia, manifestó que aquél tenía una

inteligencia “subnormal leve”, con lo cual, resulta necesario que hubiese habido una

averiguación al respecto, dado que su declaración extrajudicial, pudo haber carecido de valor

alguno, atendida esa circunstancia de falta adecuada de inteligencia, con ello, se habría

evitado, si se hubiese hecho oportunamente, haber seguido una línea investigativa errónea o

bien, incompleta e incluso haberle imputado el delito al señor Eleuterio Terán Terán. Y al

respecto cabe preguntarse, y allí queda la duda, ¿fue libre, espontánea, carente de vicios de

voluntad esa declaración extrajudicial en que se apoyó toda la investigación, la misma

resultaba creíble?, cuestión que no sabe ante la carencia de prueba en ese sentido. Por otra

parte, en este audiencia, al acusado le vimos y oímos como una persona de un nivel cultural

bajo, con una comprensión disminuida acerca de lo que estaba declarando y de lo que se le

preguntaba al respecto, cuando renunciado a su derecho a guardar silencio, decidió hacer uso

de la palabra.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, fluye de todo lo expuesto

precedentemente, que ha dictarse sentencia absolutoria a favor del acusado, Eleuterio Benito

Terán Terán, por no encontrarse establecida la participación de aquél en calidad de autor del

delito de homicidio simple, en la persona de Héctor Ramos Cruz, ocurrido en el poblado de

Caspana, el día 28 de agosto de 2005.

VIGÉSIMO CUARTO: Que atendido lo resuelto, resulta innecesario hacerse cargo de

las peticiones de la defensa, en el mismo sentido de absolver al acusado como las

consideraciones que hiciera para fundar esa petición, amén, que el Tribunal ha fundado lo

resuelto, coincidiendo en lo sustancial, con lo afirmado por ese defensor.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 5° de la

Constitución Política de la República, 8. 1 y 8.2 letras b,c, d, e y g 8.3 de la Convención

Americana de Derechos Humano y los artículos 391 N° del Código Penal; 48, 295, 296, 297,

340, 341, 342, 344 y 346 del Código Procesal Penal, y 210 del Código Orgánico de Tribunales,

SE DECLARA:

I) Que se ABSUELVE a ELEUTERIO BENITO TERÁN TERÁN, de la acusación formulada en su contra, hechos recalificados por este Tribunal como correspondientes al de

homicidio simple, en la persona de Héctor Ramos Cruz, en calidad de autor del mismo, en

grado de consumado, ocurridos en el poblado de Caspana, correspondiente a la Provincia de

Calama, Segunda Región, ocurrido el día 28 de agosto de 2005, previsto y sancionado en el

artículo 391 N° 2 del Código Punitivo.

II) Que se condena en costas al Ministerio Público.

III) Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal,

oficiándose al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Centro de Cumplimiento

Penitenciario de la ciudad de Calama, a quienes se les deberá adjuntar copia de esta sentencia

con el atestado de encontrarse ejecutoriada.

Redactada por el Juez, don Pablo Bernardo Krumm de AlmozaraRegístrese, comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Calama para

su cumplimiento, hecho archívese.

Pronunciada por los jueces Titulares del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, en su calidad de subrogantes legales, doña Marianne Barrios Socías, don Miguel Ángel Santibañez Artigas y don Pablo Bernardo Krumm de Almozara.

Lectura de sentencia.:

RUC RIT Ambito afectado Detalle del Hito Valor0510011882-5 70-2006 RELACIONES.:

TERAN TERAN ELEUTERIO / Homicidio.

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PARTICIPANTES.: Denunciante. - FISCALIA

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PARTICIPANTES.: Denunciado. - TERAN

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TERAN ELEUTERIOPARTICIPANTES.: Fiscal. - BENITT COLUCCIO RODRIGO

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PARTICIPANTES.: Defensor. - PLAZA MATAMOROS CHRISTIAN

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PARTICIPANTES.: Defensor. - DIAZ VERDUGO HERNAN

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PARTICIPANTES.: Defensor privado. - ACUÑA PONCE VICTOR

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PARTICIPANTES.: Defensor privado. - ARAYA ALQUINTA ROBERT

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CAUSA.: R.U.C=0510011882-5 R.U.I.=70-2006

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Dirigió la audiencia y resolvió - MARIANNE BARRIOS- MIGUEL

SANTIBÁÑEZ- PAB.