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EXP. No. 4364/12
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintiocho de enero del dos
mil quince.-------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día
04 de junio del año2012 (f. 1-3), el C.
, por su propio derecho,
C.
ANTONIO
VS
PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
BASIFICACIÓN
QUINTA SALA
2
demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, las siguientes PRESTACIONES:“(…) Que este
H. Tribunal se sirva declarar que la plaza que vengo desempeñando en la
Procuraduría General de la República, de COMANDANTE DE VUELO ALA
FIJA, adscrito a la Unidad de Operaciones, es una plaza de base y por ende,
que yo soy un trabajador de base, al tenor del artículo 6° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.” ----------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:“(…) 1.- Con
fecha 01 de noviembre de 1991, ingresé a la Procuraduría General de la
República, con el cargo de Capitán de Piloto Aviador adscrito la (sic)Unidad de
Operaciones de la Dirección General de Servicios Aéreos. 2.- En la actualidad
sigo prestando mis servicios, ante la institución demandada con la plaza de
Comandante de Vuelo Ala Rotativa, con clave presupuestal 17 121 1103 CF
39401 20055,adscrito a la Unidad de Operaciones. 3.- Las funciones asignadas
a mi plaza de COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA, SON: Tripular aeronaves
de la Procuraduría General de la República. Previa capacitación, ser miembro
de la tripulación de una aeronave, para el efecto de conducir aeronaves en los
rumbos a donde lo ordene la superioridad, tratando de abatir tiempos y
distancias de vuelo; Transporte de personal a diversas plazas y diversos vuelos
asignados por la superioridad a los lugares que me ordenaban; Las funciones
antes señaladas se hacen por sí con auxilio de instrumentos científico y cartas
de navegación, sin contar con subordinado alguno; Traslado de personal y
material a bordo de aeronaves de la Institución; Vuelos a diferentes lugares de
la República Mexicana. 4.- Las funciones antes descritas, correspondientes a la
plaza de COMANDANTE EN VUELO DE ALA FIJA, en ningún momento se
adecua a los incisos que integran la fracción II del artículo 5° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia, al no encuadrar
las funciones de mi plaza con las señaladas en ese precepto, obviamente no
soy trabajador de confianza. No tengo funciones de Dirección, ni de
Subdirección, ni de Jefe de Departamento, no realizo funciones de inspección,
vigilancia, ni fiscalización, a nivel de Jefatura o Subjefatura; no manejo fondos o
valores; no realizo auditorías, tampoco compro adquisiciones; ni menos aún
realizo almacenes e inventarios, no ejerzo investigación científica; no soy
asesor o consultor; tampoco estoy adscrito a ayudantías o secretarías
particulares, no soy Agente del Ministerio Público de la Federación, ni menos
aún policía Judicial o preventivo. E consecuencia, al tenor del artículo 6º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, soy trabajador de base,
con estabilidad en mi empleo por los años de servicio que tengo. (…)” ------------
EXP. No. 4364/12
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Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal
Federal bajo el expediente número 4364/12, mediante
acuerdo plenario de fecha 28 de junio de 2012 (f.7), se
tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a
juicio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, quien fue notificada el día trece de
septiembre del año2012 (f. 8).-----------------------------------
3.- El Titular demandado PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, con fecha 21 de septiembre del
año 2012, por conducto de su apoderado legal el C.
Licenciado Juan Manuel Álvarez González, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra (f.
09-38) negándola de manera parcial, oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:“(…) A)
EXCEPCIÓN DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA QUE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE RESULTEN NO APROBADOS EN EL
PROCESO DE CONTROL DE CONFIANZA, PRESTEN SUS SERVICIOS EN
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. Se configura plenamente
respecto de la prestación consistente en la basificación que reclama el actor,
toda vez que el C. , resultó NO
APROBADO en su evaluación conjunta de control de confianza practicadas por
el Centro de Evaluación y Control de Confianza de esta Institución, por lo que
tiene imposibilidad constitucional y legal para prestar sus servicios en la
Institución, ya que en el décimo párrafo del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se indica que el Ministerio Público y
las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse
entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad pública y conformarán el
Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto, entre oras bases, a
la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de
seguridad pública. Por su parte, en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la
4
Procuraduría General de la República, se dispone que los servidores públicos
de la Institución, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de
control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales.
Asimismo, en el segundo párrafo del precepto 57 del citado ordenamiento legal,
se establece que los servidores públicos de la institución que no aprueben los
procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de
competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la procuraduría
de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Y en el segundo
párrafo del artículo 65 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, se determina que ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las
Instituciones de Procuración de Justicia sin contar con el Certificado y registro
vigentes. Certificado el cual conforme con el artículo 66 del mismo
ordenamiento legal, se expide por los Centros de Evaluación y Control de
Confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia, a quienes acrediten
los requisitos de ingreso que establece esa Ley y el ordenamiento legal
aplicable de que se trate. Por su parte el artículo 59 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la república, dispone que quienes aprueben las
evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de las competencias
profesionales, se les expedirá la citada certificación. En tal virtud conforme a la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el personal de la Procuraduría
General de la República, que no apruebe los procesos de evaluación de control
de confianza, del desempeño y de las competencias profesionales, dejará de
prestar sus servicios, por lo que el actor
, al no haber aprobado las evaluaciones de control de confianza
practicadas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza de esta
Institución, no puede prestar sus servicios en esta Procuraduría. En
consecuencia lógica-jurídica, el actor carece de acción y derecho para
demandar las prestaciones que señal ya que tiene impedimento constitucional y
legal, para prestar sus servicios en las Instituciones Policiales, como lo es ésta
Procuraduría, lo cual constituye una responsabilidad administrativa, prevista
como tal en el artículo 8°, fracción VIII, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos (publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de marzo de 2002, con última reforma publicada el 25 de
mayo de 2009), que señal que: ”Todo servidor público tendrá las siguientes
obligaciones:…por cualquier otra causa legal que se lo impida”, por lo que no se
puede condenar a esta Institución a lo reclamado por el actor, ya que ello
constituirá inobservancia a lo previsto en los citados ordenamientos legales. Ad
cautelam, para el indebido caso que se desestimara la excepción que
antecede, se hacen valer las siguientes: B) EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO.- La presente excepción se interpone respecto de las
prestaciones que señal el actor en su capítulo de prestaciones de su escrito
inicial de demanda, toda vez que el artículo 123, apartado B, fracción XIV de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que
la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, mismo
que a la letra dice:
EXP. No. 4364/12
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“Articulo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la
organización social de trabajo, conforme a la ley.
B.
…
XIV.- La Ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas
de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad
social”.
Conforme al citado precepto constitucional, será la ley la que establezca los
cargos que serán considerados de confianza, y las personas que los
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los
beneficios de la seguridad social; por lo que, corresponde al legislador ordinario
determinar en las leyes que expida al efecto cuales cargos serán considerados
como puestos de confianza (…).En consecuencia y en estricto cumplimiento al
mandato constitucional en el sentido de que la ley determinará los cargos que
serán considerados de confianza, se debe observar lo establecido en el artículo
73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 02 de enero de 2009, el cual establece:
“Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales
y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Todos los servidores públicos de las instituciones Policiales en los
tres órdenes de gobierno que no pertenezca a la Carrera Policial, se
considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se
podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las
disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de
control de confianza”.
Por lo que, si el actor C. ,
desempeña el cargo de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía
Federal Ministerial de la Procuraduría General de la República, por lo que de
conformidad con dicho artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, es considerado como trabajador de confianza; sin
que con ello se transgreda lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, toda vez que ya ha sido criterio de la Suprema
Corte de Justicia el señalar que no es la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado la única que puede determinar cuáles son los puestos de
confianza, sino en general todas las leyes ordinarias que tengan como fin
específico la determinación de éstos y en este caso la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública. En esas condiciones, si el puesto del
actor es de “Comandante de Vuelo Ala fija”, adscrito a la Policía Federal
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Ministerial de la Procuraduría General de la República, y con fundamento en el
numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
no se trata de personal que pertenezca a la Carrera Policial; es inconcuso que
la naturaleza jurídica de dicha categoría es de confianza, en virtud de que así se
abstrae de la aludida Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
aplicable al caso; de ahí que esta Procuraduría General de la República no está
obligada a demostrar las funciones inherentes a la categoría de “Comandante
de Vuelo Ala Fija”, pues se insiste la propia Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, le da la calidad de confianza, en términos del artículo 7
de la Ley Burocrática (…).Por lo antes expuesto, el actor no tiene derecho a que
se le otorgue la prestación que solicita, por lo que carece de acción y derecho
para reclamar su basificación. C) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO. La presente excepción se interpone respecto de la prestación que
reclama el actor, consistente en su basificación en la plaza de “Comandante
de Vuelo Ala Fila”, adscrito a la Policía Federal Ministerial de la Procuraduría
General de la República, ya que el demandante no acredita contar con una
plaza de base, o que sea personal que pertenezca al Servicio Profesional
de Carrera, por lo que fue personal de confianza, ello por disposición legal
en términos del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República (…):Toda vez, que de este precepto de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se desprende con meridiana claridad que
existe una clasificación legal de los trabajadores de la Procuraduría General de
la República, de los cuales se encuentran los de confianza; toda vez que la
fracción I, se refiere al personal del Servicio Profesional de Carrera, la fracción
II, a los trabajadores de base y la fracción III establece quienes son personal de
confianza; por tanto el C. , en el
cargo que desempeña de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la
Policía Federal Ministerial de Policía Federal Ministerial de la Procuraduría
General de la República, no encuadra dentro de la fracción I del referido
precepto, en razón de que este tipo de puestos no corresponde al Servicio
Profesional de Carrera de la Procuraduría General de la República y tampoco
se ubica en la hipótesis de trabajador de base, por lo que es personal de
confianza. En estas condiciones es pertinente señalar que la calidad de
confianza del puesto de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía
Federal Ministerial de la Procuraduría General de la República, que desempeña
el actor, es porque así lo establece la propia Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, que es la ley que clasifica al personal de esta
Institución y su tipología, tampoco es una plaza de base; ya que el Catálogo
General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal 2011, Operativo, Enlace y
de Servidores Públicos y Plazas del Gobierno Federal, 2011, Operativo, Enlace
y de Servidores Públicos de Mando, Puestos por Grupos y Ramas, cataloga la
referida plaza como de confianza; en consecuencia, debe respetarse la
clasificación legal que hace la ley y por lo tanto el C.
, en el puesto que desempeña de “Comandante de
Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal Ministerial de la Procuraduría
General de la República, es trabajador de confianza pos disposición legal
(…).D) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se actualiza la
excepción que se hace valer, respecto de la prestación que reclama el actor
EXP. No. 4364/12
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consistente en: “a) Que este H. Tribunal se sirva declarar que la plaza que
vengo desempeñando en la Procuraduría General de la República, de
COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA, adscrito a la unidad Operaciones; es una
plaza de base y por ende, que yo soy un trabajador de base, al tenor del artículo
6°la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”. En virtud de que el
C. , se desempeña en el puesto de
“Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito Policía Federal Ministerial de la
Procuraduría General de la República, en la Institución, la cual es de confianza,
realizando las funciones inherentes a su puesto, que tienen implícitas facultades
de dirección en el ejercicio del mando, y de inspección y vigilancia, en términos
del artículo 5° fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado (…). Lo anterior, ya que el actor en el puesto, plaza y cargo
de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal Ministerial de
la procuraduría General de la República, es personal de confianza, ya que
desempeña las siguientes funciones, inherentes a su cargo: 1. Efectúa vuelos
de reconocimientos para vigilar, inspeccionar y localizar aeronaves que
efectúan vuelos clandestinos, los cuales son alertados por la Embajada de los
Estados Unidos al Centro de Mando de la Unidad de Operaciones, de acuerdo
al procedimiento de operar. 2. Supervisa mediante la realización de vuelos de
reconocimiento, la localización de plantíos ilícitos. 3. Realiza vuelos de
reconocimiento a efecto de verificar y en su caso de localizar pistas de aterrizaje
clandestinas. 4. Supervisa el traslado de las aeronaves que se encuentren fuera
de servicio o que requieren un servicio programado. 5. Por su calidad de
personal con conocimientos técnicos en aeronáutica queda bajo su
responsabilidad la integridad física de los tripulantes, carga y personal que
traslade en los recorridos que realiza, así como salvaguardar la integridad de la
aeronave que se confía como parte del patrimonio de la Institución. Supervisa el
traslado de las aeronaves que se encuentran fuera de servicio o que requieren
un servicio programado. Las funciones antes mencionadas tienen facultades
implícitas de inspección y vigilancia, ya que al desempeñarse como
“Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal Ministerial de
la Procuraduría General de la República, vigilaba que los rumbos, tiempo y
distancias de vuelo de la aeronave sean correctos, así también vigilaba e
inspeccionaba el espacio aéreo en busca y localización de aeronaves en vuelo
de dudosa procedencia, y al realizar vuelos de reconocimiento en el territorio
nacional, vigilaba e inspeccionaba el mismo en busca y localización de pistas de
aterrizaje clandestinas, así como lugares de cultivos ilícitos por ley; y además
supervisaba y vigilaba que la tripulación a su cargo realizara sus labores en
tiempo y forma, supervisaba y vigilaba la seguridad de los pasajeros. Así
mismo, le es aplicable el artículo 40 de la Ley de Aviación Civil, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995, toda vez que de acuerdo
a la plaza que ocupaba el actor “Comandante de Vuelo Ala Fija”, le es
aplicable esta ley especial que a la letra dice:
“Artículo 40.- Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto
al mando, quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su
8
operación y dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de
los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las
aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento que no
adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos.
Párrafo reformado DOF 23-01-1998
(…)
Toda persona a bordo está obligada a acatar las instrucciones del
comandante para la seguridad y operación de la aeronave”.
Sin que con ello se transgreda lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, toda vez que ya ha sido criterio de la Suprema
Corte de Justicia el señalar que no es la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la única que puede determinar cuáles son los puestos de
confianza, sino en general todas las leyes que tengan como fin específico la
determinación de éstos, como ya se señaló en la anterior excepción; como es el
caso de la citada Ley de Aviación Civil que es una Ley especial que regula la
explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el
territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de
transporte aéreo civil y de Estado, de acuerdo a lo establecido en su artículo
primero; por lo que; por ministerio de ley el Comandante o Piloto tiene el mando
y dirección en la aeronave, por lo que es la máxima autoridad a bordo y el
responsable de su operación y dirección, de mantener el orden y la seguridad
de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros y toda persona a bordo está
obligada a acatar las órdenes del Comandante o Piloto a cargo, por la seguridad
y operación de la aeronave, por lo que es evidente que cuenta con personal a
su cargo, aunado a que en el artículo 41 del citado ordenamiento legal
establece que la responsabilidad del comandante comprende desde el
momento en que se hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo hasta su
entrega a la autoridad competente, con lo que se acredita que el actor tiene
facultades implícitas de dirección en el ejercicio del mando. Aunado a que en el
puesto de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal
Ministerial de la Procuraduría General de la República, el actor tiene
conocimiento de información reservada y confidencial relacionada con las
operaciones aéreas de intercepción que realiza, en términos de los artículos 13,
fracción I y V, 14 fracción I y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, que establecen:
“Artículo 13.- Como información reservada podrá clasificarse
aquélla cuya difusión pueda:
I.- Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la
defensa nacional;
…
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del
cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la
impartición de la Justicia, la recaudación de las contribuciones las
EXP. No. 4364/12
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operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos
judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.
…”
“Articulo 14. También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley sea
considerada confidencial, reservada, comercial reservada o
gubernamental confidencial.
Artículo 18. Como información confidencial se considerará:
I. La entrega con tal carácter por los particulares a los
sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el
Articulo 19 y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de
los individuos para su difusión distribución o
comercialización en los términos de esta Ley”.
Toda vez que el actor C. , en las
funciones de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal
Ministerial de la Procuraduría General de la República, tiene bajo su
responsabilidad el efectuar vuelos de reconocimiento para vigilar, inspeccionar y
localizar aeronaves que efectúan vuelos clandestinos, la localización de plantíos
ilícitos, localización de pistas de aterrizaje clandestinas, por lo que las funciones
que realiza el actor en el puesto de “Comandante de Vuelo Ala Fija”, son
inherentes al cargo de confianza que ocupa derivado de su función, por lo que
tiene acceso a datos reservados y confidenciales de la Institución demandada,
relacionados con la investigación y persecución de los delitos contra la
delincuencia organizada, cuya confidencialidad y secrecía son inherentes a la
naturaleza de la plaza de confianza que ocupa el actor. Por lo que la plaza de
“Comandante de Vuelo Ala Fija”, en la que el actor reclama su prestación, es
de confianza, al igual que son de confianza las funciones que el actor
desempeña, por lo que es evidente que carece de acción y derecho para
reclamar la prestación que pretende, y que únicamente son propias de una
plaza de base que el actor no ocupa, como el mismo lo declara en su
demanda, motivo por el cual se deberá absolver a mi representada de la
prestación que reclama el actor. (…). Por lo antes expuesto, las funciones antes
mencionadas tienen facultades implícitas de dirección en el ejercicio de mando,
inspección y vigilancia, por lo que las mismas encuadran en lo establecido por
el artículo 5° fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que al tratarse de un empleado de confianza, es
totalmente improcedente su basificación. (…). Asimismo, es preciso señalar
que de acuerdo a las funciones que realiza el actor, debe entenderse que se
ubica en lo dispuesto por el dispositivo legal antes mencionado y siendo ajeno a
lo previsto por el numeral 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en el que se indica que quedan excluidos del régimen de la citada
10
ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5° fracción II
incisos a) y b) en consecuencia, tal circunstancia evidencia que el actor carece
de acción y derecho para reclamar su basificación, resultando que no está
protegido en cuanto a la estabilidad en el empleo, por lo que se deberá absolver
a esta Procuraduría General de la República de la prestación aludida. E)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se actualiza la excepción
que se hace valer, respecto de la prestación que reclama el actor consistente
en:“a) Que este H. Tribunal se sirva declarar que la plaza que vengo
desempeñando en la Procuraduría General de la República, de COMANDANTE
DE VUELO ALA FIJA, adscrito a la Unidad Operaciones, es una plaza de base
y por ende, que yo soy un trabajador de base, al tenor del artículo 6° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”. En virtud de que el C.
, no tiene una plaza de base, mucho
menos realiza funciones que sean consideradas como de un trabajador de
base, por lo que al negarse lisa y llanamente dicha situación, el demandante
tiene la carga de la prueba para acreditar su afirmación y al no hacerlo es
evidente que no acredita los extremos de su acción y en consecuencia no se
debe condenar a esta Representación Social de la Federación (…).Toda vez
que conforme al artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria en la materia, interpretado a contrario sensu, la parte
actora tiene la carga de la prueba para acreditar que tiene derecho a la
prestación que reclama, además de acuerdo al artículo 81 del ordenamiento
legal ante citado, la parte actora tiene la obligación de acreditar los extremos de
su acción, lo que no aconteció en el presente caso y por ende no le asiste la
razón; ya que como se señaló anteriormente con ningún medio de prueba
acredita que la plaza que ocupaba de “Comandante de Vuelo Ala Fija”,
adscrito a la Policía Federal Ministerial de la Procuraduría General de la
República, sea de base y mucho menos que realice funciones de un trabajador
de base (…)”.---------------------------------------------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 28 de enero del
año 2013 (f. 217), se le tuvo por contestada la demanda
en tiempo y forma a la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA, por opuestas sus excepciones y
defensas que hizo valer, por objetadas las pruebas de su
contraria y por ofrecidas las pruebas que indica,
reservándose a proveer sobre su admisión.------------------
5.- En la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
celebrada con fecha 21 de marzo del año 2013 (f. 218-
219), las partes ratificaron sus escritos respectivos,
EXP. No. 4364/12
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posteriormente hicieron sus manifestaciones y objetaron
las pruebas en forma recíproca y una vez que fueron
desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes previa
su aceptación, formularon sus alegatos y por acuerdo
dictado en la audiencia de fecha 24 de octubre del
año2014 (f. 282-283), se declaró cerrada la instrucción y
se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas a
efecto de emitir el Laudo que en derecho corresponda.--
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en lo
sucesivo Ley Burocrática).----------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste acción y derecho al actor para demandar la
declaración de que la plaza que desempeña en la
Procuraduría General de la República, de Comandante
de Vuelo Ala Fija adscrito a la Unidad de Operaciones,
es una plaza de base y por ende que es trabajador de
base, al tenor del artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------
12
O bien como se excepciona el titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al
señalar que el C. Raúl Antonio Martínez Gutiérrez carece
de acción y derecho para ello, al resultar no aprobado en
su evaluación conjunta de control de confianza
practicada por el Centro de Evaluación y Control de
Confianza de esa Institución; que el artículo 123,
apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece que la Ley
determinará los cargos que serán considerados de
confianza; que en términos del artículo 73 de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el
actor al desempeñar el cargo de “Comandante de Vuelo
Ala Fija”, adscrito a la Policía Federal Ministerial de la
Procuraduría General de la República, es considerado
como trabajador de confianza; que la demandada no
está obligada a demostrar las funciones inherentes a la
categoría de “Comandante de Vuelo Ala Fija”; que el
demandante no acredita contar con una plaza de base, o
que sea personal que pertenezca al Servicio profesional
de Carrera, por lo que fue personal de confianza, ello por
disposición legal en términos del artículo 13 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República;
que el actor desempeña funciones de confianza que
tienen implícitas facultades de dirección en el ejercicio
del mando, y de inspección y vigilancia, en términos del
artículo 5º fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado consistentes en:
Efectuar vuelos de reconocimientos para vigilar,
inspeccionar y localizar aeronaves que efectúan vuelos
clandestinos, los cuales son alertados por la Embajada
de los Estados Unidos al Centro de Mando de la Unidad
de Operaciones, de acuerdo al procedimiento de operar;
Supervisa mediante la realización de vuelos de
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reconocimiento, la localización de plantíos ilícitos;
Realiza vuelos de reconocimiento a efecto de verificar y
en su caso de localizar pistas de aterrizaje clandestinas;
Supervisa el traslado de las aeronaves que se
encuentren fuera de servicio o que requieren un servicio
programado. Por su calidad de personal con
conocimientos técnicos en aeronáutica queda bajo su
responsabilidad la integridad física de los tripulantes,
carga y personal que traslade en los recorridos que
realiza, así como salvaguardar la integridad de la
aeronave que se confía como parte del patrimonio de la
Institución. Supervisa el traslado de las aeronaves que
se encuentran fuera de servicio o que requieren un
servicio programado. -----------------------------------------------
Dada la forma en que se planteó la litis, le corresponde
al actor la carga de la prueba para acreditar que la plaza
de COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA adscrito a la
Unidad de Operaciones de la Procuraduría General de la
República es de base, y que las funciones que
desarrolla en su centro de trabajo en ningún momento
se adecuan a los incisos que integran la fracción II del
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. ------------------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia que es del
tenor siguiente: -------------------------------------------------------
“Época: Novena Época. Registro: 161162. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 118/2011. Página: 481. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE
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BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. Contradicción de tesis 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.” ----------------------------------------------------------
De igual forma le corresponde al titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la
carga de la prueba a efecto de justificar sus excepciones
y defensas, esto es, demostrar que el cargo que ostenta
el actor de Comandante en Vuelo Ala Fija, adscrito a la
Unidad de Operaciones que desempeña para la
Procuraduría General de la República, es considerado
de confianza, así como que realiza funciones de la
misma índole, es decir de confianza. -------------------------
Lo anterior se robustece con los criterios
jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ------
EXP. No. 4364/12
15
“Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro: 167816, TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”. ------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.----------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior se estudia el fondo del conflicto
planteado. ------------------------------------------------------------
III.- Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por parte del ACTOR y a efecto de
determinar si acredita la procedencia de su acción, las
mismas se analizan en los términos siguientes: ------------
Copia simple de los comprobantes de percepciones y
deducciones a nombre de
con números de folio 80612453 y 8061630,
16
(f.4), admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 19 de abril del año
2013(f. 220) a los cuales se les otorga el carácter de
indicio al ser copias simples, en virtud de ser documentos
susceptibles de alteración que no produce convicción
sobre la veracidad de su contenido, en términos de la
Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------
En este sentido, las pruebas en análisis serán
adminiculadas con los demás medios probatorios que
obran en el expediente en que se actúa, a fin de resolver
conforme a Derecho la presente controversia. ---------------
Expediente personal del actor, admitido en audiencia
celebrada con fecha 19 de abril del año 2013(f.220
vuelta), y exhibido mediante promoción número 45121
presentada en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal el 30 de abril del año2013 (f.264), con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática
tiene valor probatorio para acreditar su contenido.----------
Presuncional en su doble aspecto legal y humana,
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 19 de
abril del año 2013 (f. 220 vuelta), con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
EXP. No. 4364/12
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supletoria a la Ley Burocrática, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. ------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en la audiencia
celebrada con fecha 19 de abril del año 2013 (f. 220
vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, la cual se valora en términos de lo
debidamente fundado y motivado de la presente
resolución. -----------------------------------------------------------
Las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
parte del titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA y a efecto de
determinar si acredita la procedencia de sus
excepciones y defensas, se analizan de la siguiente
manera: ---------------------------------------------------------------
Confesión expresa libre y espontánea del actor al
reclamar su prestación y en el numeral 3 del capítulo de
hechos de su escrito inicial de demanda, al señalar:“(…) la
plaza que vengo desempeñando en la Procuraduría General de la
República, de COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA, adscrito a la
Unidad de Operaciones…”, “3.- Las funciones asignadas a mi cargo de
COMANDANTE EN VUELO ALA FIJA (SIC) SON: Tripular
aeronaves…ser miembro de la tripulación de una aeronave, para el
efecto de conducir aeronaves en los rumbos a donde lo ordene la
superioridad, tratando de abatir tiempos y distancias de vuelo; transporte
de personal a diversas plazas y diversos vuelos asignados por la
superioridad a los lugares que me ordenan;…traslado de personal y
material a bordo de aeronaves de la Institución; Vuelos a diferentes
lugares de la República Mexicana. (…)”, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
18
fecha 19 de abril de 2013(f. 221), tiene valor probatorio
con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática el
cual establece lo siguiente: “Se tendrán por confesión expresa y
espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las
manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.”---
Confesión expresa libre y espontánea del actor en lo
manifestado en el formato de Actualización de datos que
llenó ante el Centro de Evaluación y Control de
Confianza, en fecha 06 de julio de 2011, cuando le
practicaron los exámenes de evaluación de control de
confianza, donde detalló las funciones que realiza para la
Institución: “Vuelos de Intercepción Aérea”, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 19 de abril de 2013(f. 221), tiene
valor probatorio con fundamento en el artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática el cual establece lo siguiente: “Se tendrán por
confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida
como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las
actuaciones del juicio.”------------------------------------------------------
Confesional a cargo del actor, admitida en la audiencia
celebrada con fecha19 de abril del año 2013(f. 221
vuelta) y desahogada en la audiencia del 12 de junio de
2013 (f. 231-231 vuelta), la cual en términos del artículo
792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, tiene valor probatorio para acreditar
lo siguiente: Que el absolvente a su ingreso a la
Institución Policial Procuraduría General de la República,
sí ocupaba el cargo de piloto de avión (posición 1); que
el absolvente en el cargo de Comandante de Vuelo Ala
Fija, sí tenía bajo su responsabilidad la integridad física
EXP. No. 4364/12
19
de los tripulantes que traslada en los recorridos que
realiza en las aeronaves patrimonio de la Procuraduría
General de la República (posición 8); que al absolvente
en el mes de julio de 2011 sí se le practicaron los
exámenes de control de confianza en el Centro de
Evaluación y Control de Confianza de la procuraduría
General de la República (posición 11). ------------------------
Ahora bien, por cuanto hace a las demás posiciones que
fueron calificadas de legales y que constan en el pliego
respectivo (f. 225-226), no depara beneficio alguno para
su oferente, en virtud de que el absolvente las contestó
en forma negativa, por lo tanto es inconcuso que se
tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación.--------
Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------
Original del Formato Único de Personal número 102959
de fecha 30 de junio del año 2010 (f. 40), admitido y
desahogada por su propia y especial naturaleza en la
audiencia celebrada con fecha 19 de abril del año 2013
(f. 221 vuelta), con fundamento en el artículo 796 de la
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido.----------
20
Copias simples de los documentos siguientes:
Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno
Federal 2011, Operativo, Enlace y de Servidores Públicos
de Mando, Puestos por Grupo y Ramas (f. 41-74);
Tabulador de Sueldos y Salarios para el personal de
categorías: Delegados, Acime, Agente Federal de
Investigación, Agente del Ministerio Público de la
Federación, Pericial, Campaña contra el Narcotráfico y
Seguridad a Funcionarios (f. 75), admitidos con su medio
de perfeccionamiento consistente en el cotejo en la
audiencia celebrada con fecha 19 de abril del año 2013
(f. 221 vuelta). --------------------------------------------------------
El cotejo tuvo verificativo el día 19 de agosto del año
2013 (f. 250), para lo cual el C. Actuario Judicial adscrito
a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje C.
Jesús Aguiar Estrada, asentó en su razón actuarial, en lo
que interesa, lo siguiente: “ (…) HACIENDO CONSTAR QUE LA
PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA ME EXHIBE LA
DOCUMENTACION SOLICITADA EN ORIGINAL LAS CUALES COINCIDEN EN
SU FORMA Y CONTENIDO CON LAS DOCUMENTALES MATERIA DE LOS
COTEJOS (…)”. En este sentido, los medios probatorios en
análisis, tienen valor probatorio en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para acreditar su contenido.----------------------------
Informe y soporte del mismo como es el Catálogo
General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal,
2011, Operativo, Enlace y de Servidores Públicos de
mando, Puestos por Grupos y Ramas, admitido en la
audiencia celebrada con fecha 19 de abril del año 2013
(f. 222) y desahogado mediante promoción número
93452 (f. 255), suscrito por la C. Josefina Casillas Rojas,
en su carácter de Directora General Adjunta de la
EXP. No. 4364/12
21
Subsecretaría de Egresos, dependiente de la Unidad de
Política y Control Presupuestario de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y presentado en la Oficialía
de Partes de este H. Tribunal Federal el 03 de
septiembre del año 2013, tiene valor probatorio con
fundamento en el artículo 795 y 803 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-
Testimonial a cargo de los CC.
, admitida en la audiencia celebrada con
fecha 19 de abril del año 2013 (f. 222) y desahogada en
la audiencia del 21 de enero del año 2014 (f. 261-262)
únicamente por cuanto hace a los CC. José Montelongo
Farina y Martín Anaya Hernández, la cual no depara
ningún beneficio a su oferente, en virtud de que al dar
respuesta a la pregunta directa número uno, los testigos
fueron contestes al declarar que no conocen al C.
. -------------------------------
Sin que sea óbice mencionar que en la audiencia de
fecha 04 de noviembre del año 2013 (f. 256 vuelta), se
decretó la deserción de la prueba testimonial ofrecida a
cargo del C. , toda vez que
mediante promoción número 102899 (f. 253), presentada
ante la oficialía de partes de éste Tribunal Federal el día
25 de septiembre de 2013, el demandado manifestó que
el testigo de referencia causó baja para la Institución,
solicitando que el mismo fuera notificado en la Calle
Transmisiones Militares número 28 interior 8, Colonia
Lomas de Sotelo, Municipio de Naucalpan de Juárez,
Código Postal 53390, Estado de México, sin embargo
22
omitió acompañar el interrogatorio al tenor del cual
debería de ser examinado el testigo de referencia. --------
Copia certificada de los siguientes documentos:
Evaluación conjunta de los exámenes de control de
confianza practicados por el Centro de Evaluación y
Control de Confianza al C.
(f. 76-80); Formato de Actualización de datos
que llenó el actor ante el Centro de Evaluación y Control
de Confianza de fecha 06 de julio de 2011 (f. 81);
informe de actividades de fecha 17 de agosto de 2012
suscrito por el C. y
dirigido al Director de Intercepción Aérea (f. 83)
admitidas y desahogas por su propia y especial
naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 19 de
abril del año 2013 (f. 222 y 222 vuelta), en términos del
artículo 795 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, tienen valor probatorio para
acreditar su contenido. --------------------------------------------
Copia simple de la resolución de fecha 07 de junio del
año 2012 del Juicio de Amparo Directo DT. 223/2012,
dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito (f. 84-134), así como de la
resolución de fecha 27 de junio del año 2012 del Juicio
de Amparo Directo DT. 219/2012, dictada por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito (f. 135-215), desechadas en la audiencia
celebrada con fecha 19 de abril del año 2013 (f. 220
vuelta y 221) al tratarse de juicios diversos al que nos
ocupa, siendo de explorado derecho que cada juicio
guarda su propia individualidad. ---------------------------------
EXP. No. 4364/12
23
Informe y soporte consistente en copia certificada de la
sentencia dictada en los juicios de Amparos Directos
Números DT. 223/2012 y DT. 219/2012, con los que se
pretende acreditar que se concedió el amparo y
Protección de la Justicia de la Unión a la Quejosa,
desechado en la audiencia celebrada con fecha 19 de
abril del año 2013 (f. 220 vuelta y 221) al tratarse de
juicios diversos al que nos ocupa, siendo de explorado
derecho que cada juicio guarda su propia individualidad.-
Siendo importante mencionar que el titular demandado
Procuraduría General de la República, interpuso recurso
de revisión en contra del acuerdo dictado en la audiencia
antes mencionada en la que se desecharon las
probanzas de referencia, sin embargo por acuerdo
plenario dictado el 26 de agosto del año 2014 (f. 269-
271), se confirmó el desechamiento de las mismas. -------
Instrumental de actuaciones admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en la audiencia
celebrada con fecha 19 de abril del año 2013 (f. 223),
con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ---------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en la audiencia
celebrada con fecha 19 de abril del año 2013 (f. 223),
con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ---------------------------
24
IV.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas
por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones
y la Presuncional Legal y Humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, se llega a las siguientes determinaciones: ----
El actor demanda la declaración de que la plaza que
desempeña en la Procuraduría General de la República,
de Comandante de Vuelo Ala Fija adscrito a la Unidad de
Operaciones, es una plaza de base y por ende que es
trabajador de base, al tenor del artículo 6° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------
Por su parte el titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA señal que el C.
carece de acción y derecho
para ello, al resultar no aprobado en su evaluación
conjunta de control de confianza practicada por el Centro
de Evaluación y Control de Confianza de esa Institución;
que el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que la Ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza; que en términos del artículo
73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, el actor al desempeñar el cargo de
“Comandante de Vuelo Ala Fija”, adscrito a la Policía
Federal Ministerial de la Procuraduría General de la
República, es considerado como trabajador de
confianza; que la demandada no está obligada a
demostrar las funciones inherentes a la categoría de
“Comandante de Vuelo Ala Fija”; que el demandante no
acredita contar con una plaza de base, o que sea
personal que pertenezca al Servicio profesional de
EXP. No. 4364/12
25
Carrera, por lo que fue personal de confianza, ello por
disposición legal en términos del artículo 13 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República;
que el actor desempeña funciones de confianza que
tienen implícitas facultades de dirección en el ejercicio
del mando, y de inspección y vigilancia, en términos del
artículo 5º fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado consistentes en:
Efectuar vuelos de reconocimientos para vigilar,
inspeccionar y localizar aeronaves que efectúan vuelos
clandestinos, los cuales son alertados por la Embajada
de los Estados Unidos al Centro de Mando de la Unidad
de Operaciones, de acuerdo al procedimiento de operar;
Supervisa mediante la realización de vuelos de
reconocimiento, la localización de plantíos ilícitos;
Realiza vuelos de reconocimiento a efecto de verificar y
en su caso de localizar pistas de aterrizaje clandestinas;
Supervisa el traslado de las aeronaves que se
encuentren fuera de servicio o que requieren un servicio
programado. Por su calidad de personal con
conocimientos técnicos en aeronáutica queda bajo su
responsabilidad la integridad física de los tripulantes,
carga y personal que traslade en los recorridos que
realiza, así como salvaguardar la integridad de la
aeronave que se confía como parte del patrimonio de la
Institución. Supervisa el traslado de las aeronaves que
se encuentran fuera de servicio o que requieren un
servicio programado. -----------------------------------------------
Así las cosas, en el conflicto laboral que nos ocupa, el
primer aspecto litigioso que debe dilucidarse, es el
relativo a la procedencia o improcedencia de la
26
declaratoria de que la plaza de Comandante de Vuelo
Ala Fija que refirió el accionante es de base. -----------------
Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial de
demanda, se obtiene que el accionante partió de la
premisa de que el nombramiento bajo el cual ha venido
laborando en la plaza de referencia y las funciones que
desarrolla tienen la naturaleza de base al argumentar lo
siguiente: “(…) 4.- (…) No tengo funciones de Dirección, ni de Subdirección,
ni de Jefe de Departamento, no realizo funciones de inspección, vigilancia, ni
fiscalización, a nivel de Jefatura o Subjefatura; no manejo fondos o valores; no
realizo auditorías, tampoco compro adquisiciones; ni menos aún realizo
almacenes e inventarios, no ejerzo investigación científica; no soy asesor o
consultor; tampoco estoy adscrito a ayudantías o secretarías particulares, no
soy Agente del Ministerio Público de la Federación, ni menos aún policía
Judicial o preventivo. E consecuencia, al tenor del artículo 6º de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, soy trabajador de base, con
estabilidad en mi empleo por los años de servicio que tengo. (…)” ------------
En este orden de ideas, se estima que la acción de
basificación que intenta el actor y la causa de pedir en
que apoya la misma, ponen de manifiesto que su
pretensión es dejar sin efectos el nombramiento de
confianza que se le expidió, para ser considerado como
trabajador de base, reclamo que es propio de la acción
de nulidad de nombramiento, aunque no se haya
denominado así expresamente. ---------------------------------
En este contexto, si la pretensión del trabajador no es la
expedición de un nombramiento porque éste no se le
hubiera otorgado, sino que su acción está encaminada a
desvirtuar aquél bajo el cual se desempeña y esto con
apoyo en la circunstancia de que las funciones que lleva
a cabo en su plaza son de base, entonces debe
considerarse que corresponde al demandante demostrar
tal extremo, pues constituye el elemento de procedencia
de su acción. ----------------------------------------------------------
EXP. No. 4364/12
27
En cuanto al aspecto anotado, esto es, que al trabajador
de confianza que reclama el otorgamiento de la base, le
corresponde acreditar que sus funciones son propias de
un empleado de esa naturaleza, debe señalarse que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, emitió la jurisprudencia 2ª./J. 118/2011, que
aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV;
agosto de 2011, página 481, la cual es aplicable al
conflicto que nos ocupa, por las consideraciones que
contiene y que es del rubro y texto siguientes: --------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.”----------------------------------------------------------
28
Definido el tema de la carga probatoria y establecidos los
extremos que la parte actora debe acreditar para la
procedencia de su pretensión de reconocimiento como
trabajador de base, debe señalarse que del escrito de
demanda laboral se advierte que el trabajador se
concretó a precisar el puesto que ocupa, la fecha a partir
de la cual labora en él y que: “(…) 3.- Las funciones asignadas a mi
plaza de COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA,SON: Tripular aeronaves de la
Procuraduría General de la República. Previa capacitación, ser miembro de la
tripulación de una aeronave, para el efecto de conducir aeronaves en los
rumbos a donde lo ordene la superioridad, tratando de abatir tiempos y
distancias de vuelo; Transporte de personal a diversas plazas y diversos vuelos
asignados por la superioridad a los lugares que me ordenaban; Las funciones
antes señaladas se hacen por sí con auxilio de instrumentos científico y cartas
de navegación, sin contar con subordinado alguno; Traslado de personal y
material a bordo de aeronaves de la Institución; Vuelos a diferentes lugares de
la República Mexicana (…)”. Sin embargo no ofrece ningún
medio de prueba para acreditar que en realidad haya
realizado las funciones antes descritas. -----------------------
En efecto, el actor para acreditar su acción consistente
en que realizó funciones de base, aportó al presente
juicio laboral los medios probatorios siguientes:
Copia simple de los comprobantes de percepciones y
deducciones a nombre de
con números de folio 80612453 y 8061630,
(f. 4), de los cuales únicamente se advierte la Clave
presupuestal, 171211103CF39401, así como los periodos
de pago que son los correspondientes al 01 al 15 de abril
y del 01 al 15 de mayo, ambos del 2012, sin que con
éstos se acredite que la parte actora desarrolle funciones
de base al servicio de la Procuraduría demandada.
Expediente personal abierto a nombre del actor, en el
cual entre otras constancias obra agregado el
documento denominado “Cédula de Evaluación de
EXP. No. 4364/12
29
Puestos”, del que se advierte en lo que interesa lo
siguiente: “CÉDULA DE EVALUACIÓN DE PUESTOS CÓDIGO CF39401
DENOMINACION DEL PUESTO: COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA (…)
RESPOSABILIDAES (…) 2.6 POR SEGURIDAD DE OTROS: DE SUS
DECISIONES, ORDENES O ACTUACIONES DEPENDE LA SEGURIDAD
FÍSICA DE LAS PERSONAS PUESTAS BAJO SU CUIDADO; 2.7 POR
INFORMACION CONFIDENCIAL; ABSOLUTA DISCRECION EN EL MANEJO
DE INFORMACION ESTIMADA COMO CONFIDENCIAL DE GRAN
IMPORTANCIA Y DE CIRCULACION RESTRINGIDA (…) FUNCIONES
ESPECÍFICAS: EFECTUAR LAS COMISIONES DE VUELO QUE LE ORDENE
LA SUPERIORIDAD, DE ACUERDO AL PLAN DE VUELO ELABORADO PARA
LA OPERACIÓN, CUMPLIENDO CON LA NORMATIVIDAD ESTABLECIDA
PARA CADA TIPO DE ACCIÓN: RECONOCIMIENTO, FUMIGACIÓN, APOYO,
POLICIACA, BUSQUEDA, RESCATE SALVAMENTO; PERMANECER
DISPONIBLE EN TIERRA PARA EFECTUAR LAS ACCIONES OPERATIVAS
QUE DETERMINE LA SUPERIORIDAD, DE ACUERDO AL TIPO DE
AERONAVE QUE ESTE CAPACITADO Y AUTORIZADO PARA VOLAR POR
LAS AUTORIDADES AERONAUTICAS RESPECTIVAS; RECIBIR Y
EJECUTAR LA COMISION QUE SE LE ASIGNE, EN BASE A UN PLAN DE
VUELO DISEÑADO, Y OBSERVANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA
LOS VUELOS DE RECONOCIMIENTO, EN COORDINACIÓN CON EL
PERSONAL DESIGNADO PARA LAS OPERACIONES DE FOTOGRAFIA O DE
LOCALIZACION DE PLANTIOS O IDENTIFICAR SU UBICACIÓN
GEOGRÁFICA; CONDUCIR AL PERSONAL ENCARGADO DE LA
DESTRUCCION DE PLANTIOS DE ENERVANTES, MEDIANTE EL SISTEMA
DE FUMIGACIÓN (…)”. --------------------------------------------------------------------------
Sin embargo con ninguna de las probanzas antes
mencionadas, se acredita que el actor en realidad
desempeñe al servicio del demandado las funciones a
que se refiere en su escrito inicial de demanda y que se
advierten del documento descrito en el párrafo anterior,
para estar en condiciones de determinar si las mismas
son de las consideradas de base o de confianza en
términos de los artículos 5º y 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues una cosa es
que al demandado se le hayan asignado diversas
funciones en su plaza de Comandante de Vuelo Ala Fija,
y otra que en realidad las haya desempeñado, y bajo
esas condiciones, si la acción intentada por el actor está
30
encaminada a desvirtuar el nombramiento bajo el cual se
desempeña y esto con apoyo en la circunstancia de que
las funciones que lleva a cabo en su plaza son de base,
luego entonces debe señalarse que el accionante con los
medios de convicción que ofreció, no demostró haber
desempeñado funciones propias de un trabajador de
base al servicio de la Procuraduría General de la
República. -------------------------------------------------------------
Consecuentemente éste Tribunal Federal concluye, que
la acción principal de basificación en la plaza de
Comandante de Vuelo Ala Fija que ocupó el C.
al servicio de la Procuraduría General de
la República, es improcedente. --------------------------------
V.- Aunado a lo anterior, se advierte que el demandado
se excepcionó en el sentido de que el actor desempeñó
funciones correspondientes a un puesto de confianza y
que los trabajadores de confianza no gozan de
estabilidad en el empleo. -------------------------------------
En razón de lo anterior este Órgano Jurisdiccional en el
presente considerando, se constreñirá a dilucidar si en la
especie las funciones que desempeña el C.
, en el cargo de Comandante de Vuelo
Ala Fija que desempeña para la Procuraduría General
de la República, adscrito a la Unidad de Operaciones de
de dicha Institución, son de las consideradas de
confianza. -------------------------------------------------------------
Al respecto es de señalar que la naturaleza de confianza
de un servidor público está sujeta a la índole de las
atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien
generalmente debe ser congruente con la denominación
EXP. No. 4364/12
31
del nombramiento otorgado, no permite desconocer que
ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el
patrón confiera este último para desempeñar funciones
que no son propias de un cargo de confianza. --------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del
Estado es de confianza, deberá atenderse a la
naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al
ocupar el cargo, con independencia del nombramiento
respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la
denominación de éste, se podría sujetar la voluntad
soberana a lo determinado en el acto administrativo
mediante el cual el patrón equiparado nombra a un
servidor público, cuando es el patrón el que debe
someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de
ésta. -------------------------------------------------------------------
En ese sentido los artículos 4°, 5º, 7º y 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
establecen lo siguiente: -------------------------------------------
“Artículo 4º.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de
base”.
“Artículo 5. Son trabajadores de confianza:
…
II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades
comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123
Constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los Catálogos a que
alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
…
La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o
entidades, formará parte de su catálogo de puestos”.
“Artículo 7°.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5º,.
La clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará
expresamente por la disposición legal que formaliza su creación.”
32
“Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del
Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General
de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de
Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y
del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas
al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que
establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y
actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los
titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos
respectivos, en los temas que les sean aplicables”.---------------------------------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de
un documento, sino de una serie de hechos o actos
realizados por una persona a nombre de otra, que sin
duda alguna son delegados con un ánimo de confiar, por
lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más
por la naturaleza de las funciones que desarrolla que por
la designación del puesto. Sirve de apoyo la siguiente
tesis jurisprudencial. ----------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTODEBASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. --------------------------
En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un
nombramiento como trabajador de confianza, deben
EXP. No. 4364/12
33
tomarse en cuenta las pruebas aportadas por las partes
en el presente juicio, a fin de acreditar la confianza. ------
Bajo esa tesitura y atendiendo a la pretensión de
basificación del actor, el titular demandado tenía la
obligación de acreditar que las funciones que realiza el
accionante, son de las consideradas como de confianza,
en términos de lo dispuesto por los artículos 5° fracción II
inciso b) y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado al igual que el artículo 13 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República,
asimismo demostrar que el actor en su carácter de
Comandante de Vuelo Ala Fija adscrito a la Unidad de
Operaciones en la Procuraduría General de la República,
es miembro de una Institución Policial y que el puesto
que ostenta con código CF39401, se encuentra
clasificado dentro del Catálogo de Puestos y Plazas del
Gobierno Federal como de confianza. -------------------------
En primer término, se tiene que el actor ingresó a la
Procuraduría General de la República con fecha 01 de
enero del año 1992, (sin que sea óbice señalar que el
actor en el primer hecho de su escrito inicial de demanda
argumenta que ingresó a la Procuraduría General de la
República con fecha 01 de noviembre de 1991, sin
embargo no ofrece ningún medio de prueba para
acreditar su dicho), como se acredita con el Formato
Único de Personal con número de folio 102959 (f. 40)
ofrecido como prueba por el demandado, con el cargo de
Comandante de Vuelo Ala Fija, con Clave presupuestal
121 1103 CF39401 20055, el cual se encuentra
catalogado como de confianza, tal y como se acredita
34
con el propio Formato Único de Personal así como con el
Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno
Federal 2011, Operativo, Enlace y de Servicios Públicos
de Mando, Puestos por Grupos y Ramas (f. 53 vuelta),
probanzas que se concatenan con el Catálogo de
Puestos y Tabulador especial de Sueldos Autorizados al
Personal de Delegaciones, Policía Judicial Federal,
Ministerio Público y Campaña contra el Narcotráfico, así
como con la copia fotostática de la planilla de los 85
Pilotos que se transfieren a la Policía Federal Ministerial,
en cuyo número 43 se desprende el nombre del C.
con número de Clave
CF39401, Plaza 88, Descripción de Puesto Comandante
de Vuelo Ala Fija y con el Acta Administrativa de fecha
23 de septiembre del año 2010, que se formula para
hacer constar y documentar la transferencia de Recursos
Humanos consistente en 85 servidores públicos con
plazas presupuestales de la Rama de Campaña contra el
Narcotráfico, con formación de pilotos aviadores, quienes
dejan de estar adscritos a la Dirección General de
Servicios Aéreos dependiente de la Oficialía Mayor de la
Procuraduría General de la República y que son
transferidos junto con su plaza presupuestal a la Agencia
Federal de Investigación, Unidad de Operaciones, con
efectos partir del 16 de junio de 2010 (éstos últimos dos
documentos que se encuentran agregados al expediente
personal abierto a nombre del actor).---------------------------
Lo anterior se adminicula con lo manifestado por el
accionante en su escrito inicial de demanda en el
sentido de que: “(…) la plaza que vengo desempeñando en la
Procuraduría General de la República, de COMANDANTE DE VUELO ALA
FIJA, adscrito a la Unidad de Operaciones (…).2.- En la actualidad sigo
prestando mis servicios, ante la institución demandada con la plaza de
Comandante de Vuelo Ala Rotativa, con clave presupuestal 17 121 1103 CF
39401 20055, adscrito a la Unidad de Operaciones. 3.- Las funciones
EXP. No. 4364/12
35
asignadas a mi plaza de COMANDANTE DE VUELO ALA FIJA, SON: Tripular
aeronaves de la Procuraduría General de la República. Previa capacitación, ser
miembro de la tripulación de una aeronave, para el efecto de conducir
aeronaves en los rumbos a donde lo ordene la superioridad, tratando de abatir
tiempos y distancias de vuelo; Transporte de personal a diversas plazas y
diversos vuelos asignados por la superioridad a los lugares que me ordenaban;
Las funciones antes señaladas se hacen por sí con auxilio de instrumentos
científico y cartas de navegación, sin contar con subordinado alguno; Traslado
de personal y material a bordo de aeronaves de la Institución; Vuelos a
diferentes lugares de la República Mexicana. 4.- Las funciones antes descritas,
correspondientes a la plaza de COMANDANTE EN VUELO DE ALA FIJA,
(…)” --------------------------------------------------------------------------------------------------
Lo que constituye confesión expresa de conformidad con
el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, con la cual se
corrobora que el accionante desempeña el puesto de
Comandante de Vuelo Ala Fija, en la Procuraduría
General de la República, con las funciones inherentes al
cargo.-----------------------------------------------------------------
Por lo anterior esta Sala considera que al laborar para
una institución de seguridad pública, en consecuencia,
ostenta la calidad de confianza, por lo que resulta
innecesario acreditar las funciones inherentes al cargo
ocupado por el actor para saber si corresponden a las de
dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia
o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un
cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos
se consideren trabajadores de confianza deriva de la
disposición expresa de la Ley. -----------------------------------
Sirve de apoyo la tesis: 2a./J. 95/2013, Décima época,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta,2004324, Agosto de 2013 Tomo 2 Pag. 1173, de
rubro y tenor siguientes: -------------------------------------------
36
“SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.La calidad de trabajadores de confianza de los "elementos de apoyo" (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley.” --------------------------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, el artículo 73 de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 02 de enero de 2009
establece lo siguiente: --------------------------------------------
“Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza”. ------------------------------------------------------------------
De igual forma el numeral 13 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, publicada el 29
de mayo del 2009, dispone lo siguiente: ----------------------
“Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue:
I. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, quedarán sujetos al Servicio Profesional de Carrera, salvo en los casos previstos en los artículos 37 y 38, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;
II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y
III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará
EXP. No. 4364/12
37
sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.
El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo.
La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables.
Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública”.
Del artículo antes transcrito se desprende que el
personal de la Procuraduría General de la República se
clasifica en: 1) Servicio Profesional de Carrera, 2) De
base y, finalmente 3) De confianza. ----------------------------
En la especie el propio artículo 13 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, establece en
su fracción III, que las funciones del personal distinto del
ministerial, policial y pericial, son de confianza para
todos los efectos legales a que haya lugar. ------------------
En tales circunstancias, si el puesto del actor es de
Comandante de Vuelo Ala Fija, y con fundamento en el
artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, no se trata de personal
ministerial, policial, pericial, resulta que la naturaleza
jurídica de dicha plaza es de confianza, en virtud de que
así se abstrae de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, de esta manera el titular
demandado no está obligado a demostrar las funciones
inherentes a la plaza reclamada, pues es de reiterar que
38
la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, le da la calidad de confianza, en términos del
artículo 7 de la Ley Burocrática, que dispone: ---------------
“Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación”. --------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, se reitera que el puesto de
Comandante de Vuelo Ala Fija, se encuentra clasificado
como de confianza por el Catálogo General de Puestos
y Plazas del Gobierno Federal 2011 (f. 53 vuelta) y en
observancia al artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos,apartado B,fracción XIV,
que establece: "la ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza", se desprende que la intención
de esta fracción es que el legislador ordinario precisara
qué trabajadores al servicio del Estado, por su cargo,
únicamente disfrutarían de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de la seguridad social, de lo
que se colige que no es un requisito sine qua non que
los puestos denominados de confianza se encuentren
expresamente enunciados en el artículo 5° de la Ley
Burocrática, basta que se encuentren previstos en el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, de
conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para que la plaza
se considere como de confianza. -------------------------------
Robustece lo anterior la tesis aislada, Octava Época,
Registro: 216509, Instancia: Sexto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, que a la letra
señala lo siguiente:------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ES NECESARIO QUE LA PLAZA QUE OSTENTAN SE ESPECIFIQUE EN EL ARTICULO 5o. DE LA
EXP. No. 4364/12
39
LEY BUROCRÁTICA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 Apartado "B", fracción XIV de la Constitución, "La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social", por ello, aun cuando en el artículo 5o. de la ley burocrática no se establezca en forma específica determinada plaza, ese sólo hecho no es suficiente para considerar que no es de confianza, pues atendiendo a la parte final del citado precepto, "la clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos", lo cual debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 20 del citado ordenamiento legal que dispone: "Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal...", por ende, si en dicho catálogo se establece que determina plaza se considera de confianza, resulta irrelevante que ésta no se especifique en la Ley Burocrática. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.”----------------------------------------------------------
Del conjunto de actuaciones que obran en el expediente
formado con motivo del presente juicio, y del estudio
realizado con anterioridad, se advierte que entre la parte
demandada y el hoy actor existió una relación laboral, sin
embargo, no necesariamente tiene como consecuencia
jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la
pretensión del trabajador en el sentido de que se le
basifique, toda vez que no ofreció ningún medio de
prueba para acreditar que en realidad haya
desempeñado para la Procuraduría General de la
República, las funciones que menciona en su escrito
inicial de demanda ni que éstas sean de base, en cambio
el demandado sí acreditó que el puesto y/o cargo de
“Comandante de Vuelo Ala Fija”, que tiene el hoy actor
en la Procuraduría General de la República, es
considerado de confianza, por consiguiente se encuentra
excluido por disposición legal del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
haber ostentado un puesto, cargo, categoría y funciones
de confianza, en tal virtud carece de estabilidad en el
empleo, y en términos del artículo 123, apartado B,
40
fracción XIV, de nuestra Constitución, únicamente
disfrutará de las medidas de protección al salario y
gozará de los beneficios a la seguridad social y no así a
la inamovilidad como lo pretende el accionante. ------------
Sirve de apoyo la Jurisprudencia que a continuación se
transcribe: -----------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2007, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J.205/2007, Página: 206. ------------------------------------------------------------
En virtud de todo lo anterior, a nada práctico nos conlleva
el estudio del resto del material probatorio ofrecido en el
presente asunto laboral, pues su estudio no impactaría ni
modificaría el resultado al que se ha arribado. ---------------
Bajo esas consideraciones, lo procedente es
ABSOLVER al titular de la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, de declarar que la plaza de
EXP. No. 4364/12
41
“Comandante de Vuelo Ala Fija”, con Clave Presupuestal
17 121 1103 CF 39401 20055 adscrito a la Unidad de
Operaciones que viene desempeñando el C.
a su servicio es una plaza
de base y por ende que es trabajador de base al tenor
del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
servicio del Estado, prestación sin número del escrito
inicial de demanda.--------------------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte ACTORA no acreditó la
procedencia de su acción, en cambio el titular
demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA sí justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia; -------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ABSUELVE al titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de
declarar que la plaza de Comandante de Vuelo Ala Fija,
adscrito a la Unidad de Operaciones en la Procuraduría
General de la República, es una plaza de base y por
ende, que el C.
es un trabajador de base. Lo anterior en
términos del considerando IV de la presente resolución.--
42
TERCERO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA
QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO
CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/gchq*rpe.
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